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Poder Judicial de la Nación
                       Año del Bicentenario


///cepción del Uruguay, 8 de junio de 2.010.-
Y VISTOS:
            Las       presentes            actuaciones          caratuladas:
"ESCUADRÓN 56 “GUALEGUAYCHU” DE GENDARMERÍA NACIONAL –
COMUNICA CORTE DE RUTA", Expte. Nº 56.200 en trámite
ante     este     Tribunal,        Secretaría        en    lo    Criminal     y
Correccional Nº 1 a cargo del Dr. José María Barraza,
venidas a despacho a resolver, y
CONSIDERANDO:
            I.-    Que,     vienen    las    presentes       actuaciones     a
resolver, en virtud del renovado planteo de los Sres.
Juan A. Drable, Jorge Iturbura, José P. Recova, Miguel
Perez,      Marcos    G.     Carro,        Bárbara    Lanusse,       Federico
Casenave, José Russo, Rodolfo Camarino, María Garat,
Graciela Dominguez, Eduardo Vignetes, Alejandro López
Echenique, Sonia Cardozo, Jorge Novello, Juan A. Susco,
Sergio Martisolich, Jorge Chaia, Susana Novello, Raúl
Mettler, Julio Díaz, Oscar Badano, María Garciarena,
Juan   E.    Marconi,       María    de     las    Mercedes      Ruiz,   Paula
Rossi,      Alicia    Vivian,       Alicia    Buzatto,      Oscar    Wendel,
Antonio     Sosa,     José    Quiroga,       Juan    Aisburu,      Francisco
Aisburu,         Raquel     Gramajo,        Daniel        Aisburu,       Sergio
Coitiño, Juan Carlos Marti, Elena Murillo, María Luisa
Antunez, Teresita T.P. de Martí, Sabrina Bonilla, Mirta
Caballero, María Martinez, María C. Malatesta, Emanuel
Barrera,         Adolfo     Serrano,        Raúl     Casenave,       Santiago
Chacón,     Matías        Adamo,    Nora    Gonzalez,      Carlos    Rivera,
Nilda Bruneti, Héctor Chesini, Ana María Gomez, Leticia
Maceira      y    Claudio     Joloe       -vecinos    de    la    ciudad     de
Gualeguaychú-        que     concurren        a    esta     Judicatura      en
procura del derecho a la jurisdicción, denunciando la
comisión de un ilícito en el kilómetro 28 de la Ruta
Nacional n° 136, al impedírseles el normal ejercicio de
los derechos constitucionales de transitar, entrar y


                                                                              1
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                       Año del Bicentenario


salir libremente por y del territorio nacional, usar
los    servicios      públicos       de        transporte      nacionales    e
internacionales,         trabajar          y     comerciar       (cfr.      fs.
1.339/vta. de las presentes).
                Que, como correctamente señalara la Sra.
Fiscal      Federal      Ad-Hoc,          Dra.     Daniela       Neyra,     al
disponerse      la     vista       de     fs.      1.358,      la     presente
instrucción reconoce en lo atinente a la interrupción
del tránsito vehicular sobre la Ruta Nacional n° 136,
el     libramiento        de       tres         mandas        judiciales     –
instrumentadas mediante los oficios n° 86/06 de fs. 3,
299/06 de fs. 127 y 1479/07 de fs. 403, los dos últimos
a instancia del Ministerio Público- por las cuales y en
resumidas cuentas se ponía en cabeza de la fuerza de
prevención     el     “arbitrar         los     medios    necesarios       para
garantizar     la     normal       circulación       de       vehículos     que
transiten por las rutas nacionales de jurisdicción de
este Juzgado y la totalidad de los pasos fronterizos
con la República Oriental del Uruguay, esto es: los
puentes      que     unen      las        ciudades       de     Gualeguaychú
(Argentina) – Fray Bentos (Uruguay), Colón (Argentina)
– Paysandú (Uruguay) y Concordia (Argentina) – Salto
(Uruguay), como así de todos los medios de transporte
de cargas que se encuentren demorados o retenidos o
estacionados que manifiesten su voluntad de continuar
su viaje para lo cual se proveerá de todos lo medios a
su alcance. Así también deberá velar por la seguridad
de    los   manifestantes      y     de    las    personas      que   quieran
utilizar las rutas y los pasos fronterizos, comunicando
en forma permanente a este Juzgado las novedades que
puedan surgir” (el resaltado me pertenece).
            De igual modo se instruyó a la fuerza el deber
de individualización de los manifestantes y vehículos
utilizados para el corte de ruta y el labrado de las


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Poder Judicial de la Nación
                            Año del Bicentenario


actas    pertinentes                acorde         con       la    normativa          procesal,
remarcándose que en lo sucesivo debían resguardarse los
derechos de libre circulación.
             Es de hacer notar, que expresamente el Juzgado
supeditó          el      cumplimiento                de      dichas         mandas         y     su
modalidad operativa, a las instrucciones que recibiera
la fuerza preventora del Ministro del Interior (ello en
virtud de la nota elevada desde ese Ministerio por la
cual    se        hacía        saber      a      la      judicatura,            que        era    el
Ministro quien impartía a las Fuerzas las directivas en
el      marco            de      facultades                  propias,           siendo           las
instrucciones que corresponda adoptar en cada caso y a
través de cualquiera de las cuatro Fuerzas Federales,
de     absoluta          discrecionalidad                    del       mismo     –cfr.          nota
1.374/06 de fs. 147).
             Con este cuadro de situación, cabrá nuevamente
acordarle razón al Ministerio Público, en orden a que,
desde        un     inicio           de     los          cortes         de      los        Puentes
Internacionales,                se     ha      propendido              a     garantizar          el
derecho       constitucional                  de      libre         tránsito,             restando
únicamente que el Ministro del Interior del que depende
la fuerza federal emita la orden de cumplir el mandato
judicial.
             II.-        Que,        si     bien         a    la       fecha     no       se     han
materializado las mandas supra mencionadas, ello no les
quitó vigencia a las mismas, pues expresamente y dada
la especial conflictividad existente, se dejó librado a
un    criterio           de    oportunidad             su     instrumentalización                 –
carril aparte merece la carencia de la excitación de la
jurisdicción             ante        el     alongado              incumplimiento               (cfr.
“Fiscal       Federal           –     Denuncia”              Expte.        N°    57.290          del
Registro de la Secretaría Criminal y Correccional n°1),
por     lo        que,        habiéndome           hecho          cargo        del        Juzgado,
considero          oportuno           a     la      fecha          y    dado         el    tiempo


                                                                                                   3
Poder Judicial de la Nación
                     Año del Bicentenario


transcurrido, analizar si actualmente existen razones
suficientes o no, para desandar aquella manda pendiente
de cumplimiento.
           Para ello, debo tener en cuenta que, a aquellas
manifestaciones que ocupan vías de transporte terrestre
y/o lugares públicos a fin de protestar o reclamar a
las autoridades, pueden entenderse como jurídicamente
comprendidas       dentro        del      ejercicio       de     un    legítimo
derecho;    expresiones             en    definitiva          éstas,   de    los
derechos de reunión, de peticionar a las autoridades y
de libertad de comunicar las ideas.
           Nos ilustra Bidart Campos con cita de Joaquín
V. Gonzalez, que muchos derechos se pueden ejercitar a
través de la reunión y puede ser ésta medio de defensa
de otros, “... No se concibe cómo podrían ejercerse
estos derechos, cómo podrían asegurarse los beneficios
de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y
para todos los hombres del mundo que quieran                             habitar
en    el        suelo         argentino,        según          los     términos
consagratorios          del     preámbulo,         sin    la     libertad     de
reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para
propagar    sus     ideas,          peticionar       a    las    autoridades,
orientar    la     opinión          pública    y     tratar      otros      fines
lícitos” (cfr. C.S.J.N. “Arjones Armando y otros”, cit
en   Bidart      Campos        Germán,        “Derecho        Constitucional,
Realidad,       Normativa           y     Justicia        en     el      Derecho
Constitucional”, Ediar, Bs. As. 1966, pg. 282).
           Se     desprende             así   que,       producto      de    esa
congregación voluntaria de un grupo de personas en un
lugar determinado -público o privado- con un fin dado,
se garantiza el libre desenvolvimiento de la opinión
pública,    poniendo          los    concurrentes        de     manifiesto    al
resto de la sociedad y al gobierno, su parecer respecto
de    una        cuestión;              generando        en      determinadas


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Poder Judicial de la Nación
                      Año del Bicentenario


circunstancias, el deber de tolerancia en el resto de
la ciudadanía por la exclusión en el uso y goce de los
lugares públicos donde se llevara adelante la misma -
vgr. normal desenvolvimiento del trafico vehicular y
viandante o incluso la perdida de las ventas de los
negocios     que     se           encuentran           establecidos       en     las
inmediaciones-.
           Ahora bien, si se observan las constancias de
la causa y se tienen en cuenta los informes elaborados
por Gendarmería Nacional Argentina (cfr. entre otros el
de   fs.   1.364,    en       donde           consta    que    la    modalidad   de
obstrucción permanente de la ruta es llevada adelante
por cuatro personas en turnos rotativos), no se observa
una relación directa entre el ejercicio del derecho de
reunión para canalizar una petición con la interrupción
del tránsito vehicular. En otras palabras, el “corte de
la   ruta”   no     es        una        consecuencia         necesaria    de     la
aglomeración de personas que quieren hacerse escuchar,
sino por el contrario, producto de una decisión tomada
en el seno de una asamblea que se reúne dentro del
ejido municipal de la ciudad de Gualeguaychú y que se
materializa por la presencia en el lugar de escasas
personas.
           Con este entendimiento, salvo aquellas marchas
previamente anunciadas que se convocaran a la altura
del kilómetro 28 de la Ruta Nacional n° 136 (paraje
conocido por los lugareños como “Arroyo Verde”), ese
derecho de reunión garantido constitucionalmente en los
artículos    22,     33       y     75    inc.     22    (en    virtud    de     los
Tratados Internacionales que expresamente lo reconocen
–art. 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos,    art.       15       de     la    Convención      Americana       sobre
Derechos Humanos, art. 20.1 de la Declaración Universal
de   Derechos      Humanos          y     art.     XXI    de    la    Declaración


                                                                                   5
Poder Judicial de la Nación
                     Año del Bicentenario


Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-), no
sustenta la arrogación de uso exclusivo del corredor
vial      mencionado,      por     lo    que    la     posible    colisión   o
tensión de fuentes de una misma especie o jerarquía –en
el caso, con el derecho de libre tránsito en espacios
públicos (art. 14 de la Constitución Nacional)- resulta
en la presente inexistente.
            Sentado ello, la iniciativa puesta en crisis
adoptada por la Asamblea Ciudadana Ambiental -integrada
por vecinos de la ciudad de Gualeguaychú- y mantenida
ininterrumpidamente por un período de tiempo más que
alongado, no constituiría otra cosa que una medida de
acción     directa     pretendiendo,           según     sus   términos,     la
defensa de los derechos a la vida y el medio ambiente
(cfr. públicas y profusas manifestaciones realizadas en
tal sentido); por lo que cabría sopesar –en términos
del Dr. Zaffaroni-, la existencia o no en el caso de un
permiso     que   neutralice        el    alcance       de   la   prohibición
típica contenida en el artículo 194 del Código Penal
(cfr. Zaffaroni, Eugenio R., “El derecho penal y la
criminalización de la protesta social”, en J.A. 2002-
IV-384).
            Desde que la medida no recae sobre quien se
sindicaría como protagonista del riesgo –emprendimiento
U.P.M. Ex Botnia-, sino sobre terceros –usuarios del
carril vial-, debe descartarse de cuajo la búsqueda de
justificación         en     la     legítima           defensa,     pues     “…
naturalmente el prevalecimiento del                     Derecho, que junto
con la protección individual es lo característico de
toda    legítima      defensa,      sólo       tiene    sentido    frente    al
agresor y no frente a terceros que no han intervenido
en   la    agresión”       (cfr.    Roxin,      Claus,       “Derecho   Penal.
Parte      General”     T.I-       2da.    ed.,        Editorial    Civitas,
Madrid, 1997, pág 664).


6
Poder Judicial de la Nación
                       Año del Bicentenario


           Por otra parte, y en lo atinente a la posible
existencia de un estado de necesidad agresivo –ya que
el “defensivo” participaría de las mismas deficiencias
esgrimidas en el parágrafo precedente-, se yergue como
posible     óbice,          la       existencia              de       otros          medios
alternativos         para       poder       hacer        frente            al     alegado
peligro. Cabrá preguntarse en definitiva, si el bloqueo
es entonces el medio más adecuado y menos lesivo para
los bienes jurídicos ajenos entre el abanico de medidas
disponibles.
           Pingües          artículos            reconoce             la        doctrina,
refiriendo      al    advenimiento               de    un     nuevo          modelo       de
protesta     bajo     la        modalidad         de     “corte         de      ruta”       o
“piquete”.      Podría       aseverarse           que,       se       opta      por   esta
modalidad       debido           a     la        inaccesibilidad                 a        las
instituciones          públicas              y        los         mecanismos              de
representación        y     deliberación;              por    lo      que,       ante     la
urgencia,       se    recurre          a     esta        singular            forma         de
manifestación que facilita captar la atención del resto
de la población en lo que a su petición respecta.
           Del sinnúmero de proclamas públicas realizadas
por   la   denominada           Asamblea         Ciudadana            Ambiental,           se
desprende       que        el        reclamo           gira        en        torno         al
desmantelamiento de la planta de celulosa –U.P.M. Ex
Botnia (confrontar a manera solo ilustrativa proclama
del 5 de junio de 2.010 en www.analisisdigital.com.ar
publicación del 6 de junio de 2.010)-, datando el mismo
desde el año 2.006, supeditándose la acción directa que
importa    la    obstrucción           del       transito         vehicular           a    la
consecución de dicho fin.
           Que, producto de los reclamos de mención, el
Gobierno         Nacional              concurrió                  a          tribunales
internacionales en procura de respuesta a la petición,
efectuando asimismo tratativas con el vecino gobierno


                                                                                            7
Poder Judicial de la Nación
                           Año del Bicentenario


de la República Oriental del Uruguay; sustanciándose de
igual modo, ante este Juzgado Federal una causa donde
se investiga la supuesta tentativa de contaminación por
parte del emprendimiento pastero radicado en cercanías
de la ciudad de Fray Bentos (autos caratulados “Busti
Jorge    Pedro       y    otros      s/     Denuncia        Art.       55    de    la     Ley
24.051 en grado de tentativa”, Expte. N° 56.204). Puede
observarse así que, en el caso no se vislumbra una
ausencia de respuesta desde los medios institucionales
existentes,          ni    se       patentiza         la        existencia         de     una
cuestión olvidada, y difícilmente puede reconducirse el
alongado tiempo transcurrido, con un apremiante estado
de la cuestión.
           Que,          las    consideraciones                 previas       se        alzan
entonces,        con       un       signo      negativo           en    torno       a     la
exclusividad          e     idoneidad           del     medio          empleado         para
aventar el supuesto peligro contra los derechos a la
vida y el medio ambiente.
           Cabe a esta altura, de igual modo, tener en
cuenta,        que       las    particularidades                 que    presenta          el
emprendimiento industrial tachado como contaminante –en
lo   que   a     su       emplazamiento           en       extraña          jurisdicción
territorial refiere-, adunado al resultado obtenido al
ejercitarse          las        acciones         legales          ante        la        Corte
Internacional de Justicia –cfr. Argentina c. Uruguay
(Case Concerning Pulp Mills on the river Uruguay, en
L.L.    Periódico         del       28    de    abril      de     2.010)-,         reducen
significativamente                  las        posibilidades             del        Estado
Argentino de dar una respuesta inmediata a cuanto se
peticiona –amén del monitoreo conjunto en tratativa a
fin de corroborar la existencia o no de contaminación
fuera de los límites permitidos-, por lo que supeditar
el      cese     de        la        obstrucción            de         la      ruta       al
desmantelamiento               de    la     planta         de     celulosa         deviene


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Poder Judicial de la Nación
                           Año del Bicentenario


desproporcionado e irrazonable.
              Linares Quintana sostiene sobre el punto que,
“...en un Estado cuyos poderes están limitados y en el
que     los       derechos          de    los    individuos          se    encuentran
garantizados, si bien teóricamente no hay restricción
para pedir, técnicamente se sobreentiende que sólo ha
de solicitarse aquello a que se tiene derecho y que la
autoridad            a         la         cual        se       peticiona           esta
constitucionalmente                      autorizada           para         otorgarlo.
Solicitar al poder público algo que éste no se halle
autorizado para conceder no solamente es absurdo, sino
también contrario a la ética cívica que debe privar en
las relaciones entre gobernantes y gobernados” (Linares
Quintana       Segundo         “Tratado         de    la   ciencia        del    derecho
constitucional argentino y comparado” Parte Especial,
T.III, Ed. Alfa, Buenos Aires 1956, pg. 788/789).
              III.- Que, en este carril argumental, considero
que    a     la    fecha       no        existen      elementos       que       permitan
restarle validez a la primigenia manda vigente a la que
se    hiciera       referencia            el    en    punto   primero       de    estos
considerandos, más aún cuando la misma preveía a fin de
evitar cualquier tipo de excesos, que se vele por la
seguridad de los manifestantes; siendo en consecuencia
de exclusivo resorte de los destinatarios de la orden –
léase      fuerza        de    prevención-            el   cumplimiento          de   la
misma;        no     siendo          por       ende     necesaria          una    nueva
disposición al respecto, todo ello sin perjuicio de las
atribuciones y deberes que emergen del artículo 184 del
C.P.P.N.
              Que,       por    lo       expuesto      y   oído      al    Ministerio
Público Fiscal, es que
SE RESUELVE:
              Hacer saber al Sr. Jefe del Escuadrón n° 56 y
por     su        intermedio             al    Sr.     Director       Nacional        de


                                                                                       9
Poder Judicial de la Nación
                          Año del Bicentenario


Gendarmería           Nacional     Argentina      que     los        mandatos
judiciales         instrumentados      mediante       los     oficios      n°
86/06,         299/06    y   1479/07   se      encuentran        plenamente
vigentes, todo ello sin perjuicio de las atribuciones y
deberes         que     le   son    propios     en      virtud       de   las
disposiciones procesales que emergen del Art. 184 del
C.P.P.N.
               Continuar con la presente instrucción con los
alcances esbozados en los considerandos, librándose los
oficios         respectivos        conforme     lo       solicitara       el
Ministerio Público Fiscal a fs. 1356 vta. pto. 3).
               Regístrese y notifíquese.-




                                        GUSTAVO ROMAN PIMENTEL
     Ante mí                               Juez Federal Subrogante



     JOSÉ MARÍA BARRAZA
           Secretario




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Fallo de la justicia de Entre Rios

  • 1. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario ///cepción del Uruguay, 8 de junio de 2.010.- Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "ESCUADRÓN 56 “GUALEGUAYCHU” DE GENDARMERÍA NACIONAL – COMUNICA CORTE DE RUTA", Expte. Nº 56.200 en trámite ante este Tribunal, Secretaría en lo Criminal y Correccional Nº 1 a cargo del Dr. José María Barraza, venidas a despacho a resolver, y CONSIDERANDO: I.- Que, vienen las presentes actuaciones a resolver, en virtud del renovado planteo de los Sres. Juan A. Drable, Jorge Iturbura, José P. Recova, Miguel Perez, Marcos G. Carro, Bárbara Lanusse, Federico Casenave, José Russo, Rodolfo Camarino, María Garat, Graciela Dominguez, Eduardo Vignetes, Alejandro López Echenique, Sonia Cardozo, Jorge Novello, Juan A. Susco, Sergio Martisolich, Jorge Chaia, Susana Novello, Raúl Mettler, Julio Díaz, Oscar Badano, María Garciarena, Juan E. Marconi, María de las Mercedes Ruiz, Paula Rossi, Alicia Vivian, Alicia Buzatto, Oscar Wendel, Antonio Sosa, José Quiroga, Juan Aisburu, Francisco Aisburu, Raquel Gramajo, Daniel Aisburu, Sergio Coitiño, Juan Carlos Marti, Elena Murillo, María Luisa Antunez, Teresita T.P. de Martí, Sabrina Bonilla, Mirta Caballero, María Martinez, María C. Malatesta, Emanuel Barrera, Adolfo Serrano, Raúl Casenave, Santiago Chacón, Matías Adamo, Nora Gonzalez, Carlos Rivera, Nilda Bruneti, Héctor Chesini, Ana María Gomez, Leticia Maceira y Claudio Joloe -vecinos de la ciudad de Gualeguaychú- que concurren a esta Judicatura en procura del derecho a la jurisdicción, denunciando la comisión de un ilícito en el kilómetro 28 de la Ruta Nacional n° 136, al impedírseles el normal ejercicio de los derechos constitucionales de transitar, entrar y 1
  • 2. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario salir libremente por y del territorio nacional, usar los servicios públicos de transporte nacionales e internacionales, trabajar y comerciar (cfr. fs. 1.339/vta. de las presentes). Que, como correctamente señalara la Sra. Fiscal Federal Ad-Hoc, Dra. Daniela Neyra, al disponerse la vista de fs. 1.358, la presente instrucción reconoce en lo atinente a la interrupción del tránsito vehicular sobre la Ruta Nacional n° 136, el libramiento de tres mandas judiciales – instrumentadas mediante los oficios n° 86/06 de fs. 3, 299/06 de fs. 127 y 1479/07 de fs. 403, los dos últimos a instancia del Ministerio Público- por las cuales y en resumidas cuentas se ponía en cabeza de la fuerza de prevención el “arbitrar los medios necesarios para garantizar la normal circulación de vehículos que transiten por las rutas nacionales de jurisdicción de este Juzgado y la totalidad de los pasos fronterizos con la República Oriental del Uruguay, esto es: los puentes que unen las ciudades de Gualeguaychú (Argentina) – Fray Bentos (Uruguay), Colón (Argentina) – Paysandú (Uruguay) y Concordia (Argentina) – Salto (Uruguay), como así de todos los medios de transporte de cargas que se encuentren demorados o retenidos o estacionados que manifiesten su voluntad de continuar su viaje para lo cual se proveerá de todos lo medios a su alcance. Así también deberá velar por la seguridad de los manifestantes y de las personas que quieran utilizar las rutas y los pasos fronterizos, comunicando en forma permanente a este Juzgado las novedades que puedan surgir” (el resaltado me pertenece). De igual modo se instruyó a la fuerza el deber de individualización de los manifestantes y vehículos utilizados para el corte de ruta y el labrado de las 2
  • 3. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario actas pertinentes acorde con la normativa procesal, remarcándose que en lo sucesivo debían resguardarse los derechos de libre circulación. Es de hacer notar, que expresamente el Juzgado supeditó el cumplimiento de dichas mandas y su modalidad operativa, a las instrucciones que recibiera la fuerza preventora del Ministro del Interior (ello en virtud de la nota elevada desde ese Ministerio por la cual se hacía saber a la judicatura, que era el Ministro quien impartía a las Fuerzas las directivas en el marco de facultades propias, siendo las instrucciones que corresponda adoptar en cada caso y a través de cualquiera de las cuatro Fuerzas Federales, de absoluta discrecionalidad del mismo –cfr. nota 1.374/06 de fs. 147). Con este cuadro de situación, cabrá nuevamente acordarle razón al Ministerio Público, en orden a que, desde un inicio de los cortes de los Puentes Internacionales, se ha propendido a garantizar el derecho constitucional de libre tránsito, restando únicamente que el Ministro del Interior del que depende la fuerza federal emita la orden de cumplir el mandato judicial. II.- Que, si bien a la fecha no se han materializado las mandas supra mencionadas, ello no les quitó vigencia a las mismas, pues expresamente y dada la especial conflictividad existente, se dejó librado a un criterio de oportunidad su instrumentalización – carril aparte merece la carencia de la excitación de la jurisdicción ante el alongado incumplimiento (cfr. “Fiscal Federal – Denuncia” Expte. N° 57.290 del Registro de la Secretaría Criminal y Correccional n°1), por lo que, habiéndome hecho cargo del Juzgado, considero oportuno a la fecha y dado el tiempo 3
  • 4. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario transcurrido, analizar si actualmente existen razones suficientes o no, para desandar aquella manda pendiente de cumplimiento. Para ello, debo tener en cuenta que, a aquellas manifestaciones que ocupan vías de transporte terrestre y/o lugares públicos a fin de protestar o reclamar a las autoridades, pueden entenderse como jurídicamente comprendidas dentro del ejercicio de un legítimo derecho; expresiones en definitiva éstas, de los derechos de reunión, de peticionar a las autoridades y de libertad de comunicar las ideas. Nos ilustra Bidart Campos con cita de Joaquín V. Gonzalez, que muchos derechos se pueden ejercitar a través de la reunión y puede ser ésta medio de defensa de otros, “... No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrían asegurarse los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, según los términos consagratorios del preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar a las autoridades, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos” (cfr. C.S.J.N. “Arjones Armando y otros”, cit en Bidart Campos Germán, “Derecho Constitucional, Realidad, Normativa y Justicia en el Derecho Constitucional”, Ediar, Bs. As. 1966, pg. 282). Se desprende así que, producto de esa congregación voluntaria de un grupo de personas en un lugar determinado -público o privado- con un fin dado, se garantiza el libre desenvolvimiento de la opinión pública, poniendo los concurrentes de manifiesto al resto de la sociedad y al gobierno, su parecer respecto de una cuestión; generando en determinadas 4
  • 5. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario circunstancias, el deber de tolerancia en el resto de la ciudadanía por la exclusión en el uso y goce de los lugares públicos donde se llevara adelante la misma - vgr. normal desenvolvimiento del trafico vehicular y viandante o incluso la perdida de las ventas de los negocios que se encuentran establecidos en las inmediaciones-. Ahora bien, si se observan las constancias de la causa y se tienen en cuenta los informes elaborados por Gendarmería Nacional Argentina (cfr. entre otros el de fs. 1.364, en donde consta que la modalidad de obstrucción permanente de la ruta es llevada adelante por cuatro personas en turnos rotativos), no se observa una relación directa entre el ejercicio del derecho de reunión para canalizar una petición con la interrupción del tránsito vehicular. En otras palabras, el “corte de la ruta” no es una consecuencia necesaria de la aglomeración de personas que quieren hacerse escuchar, sino por el contrario, producto de una decisión tomada en el seno de una asamblea que se reúne dentro del ejido municipal de la ciudad de Gualeguaychú y que se materializa por la presencia en el lugar de escasas personas. Con este entendimiento, salvo aquellas marchas previamente anunciadas que se convocaran a la altura del kilómetro 28 de la Ruta Nacional n° 136 (paraje conocido por los lugareños como “Arroyo Verde”), ese derecho de reunión garantido constitucionalmente en los artículos 22, 33 y 75 inc. 22 (en virtud de los Tratados Internacionales que expresamente lo reconocen –art. 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. XXI de la Declaración 5
  • 6. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-), no sustenta la arrogación de uso exclusivo del corredor vial mencionado, por lo que la posible colisión o tensión de fuentes de una misma especie o jerarquía –en el caso, con el derecho de libre tránsito en espacios públicos (art. 14 de la Constitución Nacional)- resulta en la presente inexistente. Sentado ello, la iniciativa puesta en crisis adoptada por la Asamblea Ciudadana Ambiental -integrada por vecinos de la ciudad de Gualeguaychú- y mantenida ininterrumpidamente por un período de tiempo más que alongado, no constituiría otra cosa que una medida de acción directa pretendiendo, según sus términos, la defensa de los derechos a la vida y el medio ambiente (cfr. públicas y profusas manifestaciones realizadas en tal sentido); por lo que cabría sopesar –en términos del Dr. Zaffaroni-, la existencia o no en el caso de un permiso que neutralice el alcance de la prohibición típica contenida en el artículo 194 del Código Penal (cfr. Zaffaroni, Eugenio R., “El derecho penal y la criminalización de la protesta social”, en J.A. 2002- IV-384). Desde que la medida no recae sobre quien se sindicaría como protagonista del riesgo –emprendimiento U.P.M. Ex Botnia-, sino sobre terceros –usuarios del carril vial-, debe descartarse de cuajo la búsqueda de justificación en la legítima defensa, pues “… naturalmente el prevalecimiento del Derecho, que junto con la protección individual es lo característico de toda legítima defensa, sólo tiene sentido frente al agresor y no frente a terceros que no han intervenido en la agresión” (cfr. Roxin, Claus, “Derecho Penal. Parte General” T.I- 2da. ed., Editorial Civitas, Madrid, 1997, pág 664). 6
  • 7. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Por otra parte, y en lo atinente a la posible existencia de un estado de necesidad agresivo –ya que el “defensivo” participaría de las mismas deficiencias esgrimidas en el parágrafo precedente-, se yergue como posible óbice, la existencia de otros medios alternativos para poder hacer frente al alegado peligro. Cabrá preguntarse en definitiva, si el bloqueo es entonces el medio más adecuado y menos lesivo para los bienes jurídicos ajenos entre el abanico de medidas disponibles. Pingües artículos reconoce la doctrina, refiriendo al advenimiento de un nuevo modelo de protesta bajo la modalidad de “corte de ruta” o “piquete”. Podría aseverarse que, se opta por esta modalidad debido a la inaccesibilidad a las instituciones públicas y los mecanismos de representación y deliberación; por lo que, ante la urgencia, se recurre a esta singular forma de manifestación que facilita captar la atención del resto de la población en lo que a su petición respecta. Del sinnúmero de proclamas públicas realizadas por la denominada Asamblea Ciudadana Ambiental, se desprende que el reclamo gira en torno al desmantelamiento de la planta de celulosa –U.P.M. Ex Botnia (confrontar a manera solo ilustrativa proclama del 5 de junio de 2.010 en www.analisisdigital.com.ar publicación del 6 de junio de 2.010)-, datando el mismo desde el año 2.006, supeditándose la acción directa que importa la obstrucción del transito vehicular a la consecución de dicho fin. Que, producto de los reclamos de mención, el Gobierno Nacional concurrió a tribunales internacionales en procura de respuesta a la petición, efectuando asimismo tratativas con el vecino gobierno 7
  • 8. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la República Oriental del Uruguay; sustanciándose de igual modo, ante este Juzgado Federal una causa donde se investiga la supuesta tentativa de contaminación por parte del emprendimiento pastero radicado en cercanías de la ciudad de Fray Bentos (autos caratulados “Busti Jorge Pedro y otros s/ Denuncia Art. 55 de la Ley 24.051 en grado de tentativa”, Expte. N° 56.204). Puede observarse así que, en el caso no se vislumbra una ausencia de respuesta desde los medios institucionales existentes, ni se patentiza la existencia de una cuestión olvidada, y difícilmente puede reconducirse el alongado tiempo transcurrido, con un apremiante estado de la cuestión. Que, las consideraciones previas se alzan entonces, con un signo negativo en torno a la exclusividad e idoneidad del medio empleado para aventar el supuesto peligro contra los derechos a la vida y el medio ambiente. Cabe a esta altura, de igual modo, tener en cuenta, que las particularidades que presenta el emprendimiento industrial tachado como contaminante –en lo que a su emplazamiento en extraña jurisdicción territorial refiere-, adunado al resultado obtenido al ejercitarse las acciones legales ante la Corte Internacional de Justicia –cfr. Argentina c. Uruguay (Case Concerning Pulp Mills on the river Uruguay, en L.L. Periódico del 28 de abril de 2.010)-, reducen significativamente las posibilidades del Estado Argentino de dar una respuesta inmediata a cuanto se peticiona –amén del monitoreo conjunto en tratativa a fin de corroborar la existencia o no de contaminación fuera de los límites permitidos-, por lo que supeditar el cese de la obstrucción de la ruta al desmantelamiento de la planta de celulosa deviene 8
  • 9. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario desproporcionado e irrazonable. Linares Quintana sostiene sobre el punto que, “...en un Estado cuyos poderes están limitados y en el que los derechos de los individuos se encuentran garantizados, si bien teóricamente no hay restricción para pedir, técnicamente se sobreentiende que sólo ha de solicitarse aquello a que se tiene derecho y que la autoridad a la cual se peticiona esta constitucionalmente autorizada para otorgarlo. Solicitar al poder público algo que éste no se halle autorizado para conceder no solamente es absurdo, sino también contrario a la ética cívica que debe privar en las relaciones entre gobernantes y gobernados” (Linares Quintana Segundo “Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado” Parte Especial, T.III, Ed. Alfa, Buenos Aires 1956, pg. 788/789). III.- Que, en este carril argumental, considero que a la fecha no existen elementos que permitan restarle validez a la primigenia manda vigente a la que se hiciera referencia el en punto primero de estos considerandos, más aún cuando la misma preveía a fin de evitar cualquier tipo de excesos, que se vele por la seguridad de los manifestantes; siendo en consecuencia de exclusivo resorte de los destinatarios de la orden – léase fuerza de prevención- el cumplimiento de la misma; no siendo por ende necesaria una nueva disposición al respecto, todo ello sin perjuicio de las atribuciones y deberes que emergen del artículo 184 del C.P.P.N. Que, por lo expuesto y oído al Ministerio Público Fiscal, es que SE RESUELVE: Hacer saber al Sr. Jefe del Escuadrón n° 56 y por su intermedio al Sr. Director Nacional de 9
  • 10. Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Gendarmería Nacional Argentina que los mandatos judiciales instrumentados mediante los oficios n° 86/06, 299/06 y 1479/07 se encuentran plenamente vigentes, todo ello sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le son propios en virtud de las disposiciones procesales que emergen del Art. 184 del C.P.P.N. Continuar con la presente instrucción con los alcances esbozados en los considerandos, librándose los oficios respectivos conforme lo solicitara el Ministerio Público Fiscal a fs. 1356 vta. pto. 3). Regístrese y notifíquese.- GUSTAVO ROMAN PIMENTEL Ante mí Juez Federal Subrogante JOSÉ MARÍA BARRAZA Secretario 10