Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...
Fallo de la justicia de Entre Rios
1. Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
///cepción del Uruguay, 8 de junio de 2.010.-
Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas:
"ESCUADRÓN 56 “GUALEGUAYCHU” DE GENDARMERÍA NACIONAL –
COMUNICA CORTE DE RUTA", Expte. Nº 56.200 en trámite
ante este Tribunal, Secretaría en lo Criminal y
Correccional Nº 1 a cargo del Dr. José María Barraza,
venidas a despacho a resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, vienen las presentes actuaciones a
resolver, en virtud del renovado planteo de los Sres.
Juan A. Drable, Jorge Iturbura, José P. Recova, Miguel
Perez, Marcos G. Carro, Bárbara Lanusse, Federico
Casenave, José Russo, Rodolfo Camarino, María Garat,
Graciela Dominguez, Eduardo Vignetes, Alejandro López
Echenique, Sonia Cardozo, Jorge Novello, Juan A. Susco,
Sergio Martisolich, Jorge Chaia, Susana Novello, Raúl
Mettler, Julio Díaz, Oscar Badano, María Garciarena,
Juan E. Marconi, María de las Mercedes Ruiz, Paula
Rossi, Alicia Vivian, Alicia Buzatto, Oscar Wendel,
Antonio Sosa, José Quiroga, Juan Aisburu, Francisco
Aisburu, Raquel Gramajo, Daniel Aisburu, Sergio
Coitiño, Juan Carlos Marti, Elena Murillo, María Luisa
Antunez, Teresita T.P. de Martí, Sabrina Bonilla, Mirta
Caballero, María Martinez, María C. Malatesta, Emanuel
Barrera, Adolfo Serrano, Raúl Casenave, Santiago
Chacón, Matías Adamo, Nora Gonzalez, Carlos Rivera,
Nilda Bruneti, Héctor Chesini, Ana María Gomez, Leticia
Maceira y Claudio Joloe -vecinos de la ciudad de
Gualeguaychú- que concurren a esta Judicatura en
procura del derecho a la jurisdicción, denunciando la
comisión de un ilícito en el kilómetro 28 de la Ruta
Nacional n° 136, al impedírseles el normal ejercicio de
los derechos constitucionales de transitar, entrar y
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salir libremente por y del territorio nacional, usar
los servicios públicos de transporte nacionales e
internacionales, trabajar y comerciar (cfr. fs.
1.339/vta. de las presentes).
Que, como correctamente señalara la Sra.
Fiscal Federal Ad-Hoc, Dra. Daniela Neyra, al
disponerse la vista de fs. 1.358, la presente
instrucción reconoce en lo atinente a la interrupción
del tránsito vehicular sobre la Ruta Nacional n° 136,
el libramiento de tres mandas judiciales –
instrumentadas mediante los oficios n° 86/06 de fs. 3,
299/06 de fs. 127 y 1479/07 de fs. 403, los dos últimos
a instancia del Ministerio Público- por las cuales y en
resumidas cuentas se ponía en cabeza de la fuerza de
prevención el “arbitrar los medios necesarios para
garantizar la normal circulación de vehículos que
transiten por las rutas nacionales de jurisdicción de
este Juzgado y la totalidad de los pasos fronterizos
con la República Oriental del Uruguay, esto es: los
puentes que unen las ciudades de Gualeguaychú
(Argentina) – Fray Bentos (Uruguay), Colón (Argentina)
– Paysandú (Uruguay) y Concordia (Argentina) – Salto
(Uruguay), como así de todos los medios de transporte
de cargas que se encuentren demorados o retenidos o
estacionados que manifiesten su voluntad de continuar
su viaje para lo cual se proveerá de todos lo medios a
su alcance. Así también deberá velar por la seguridad
de los manifestantes y de las personas que quieran
utilizar las rutas y los pasos fronterizos, comunicando
en forma permanente a este Juzgado las novedades que
puedan surgir” (el resaltado me pertenece).
De igual modo se instruyó a la fuerza el deber
de individualización de los manifestantes y vehículos
utilizados para el corte de ruta y el labrado de las
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actas pertinentes acorde con la normativa procesal,
remarcándose que en lo sucesivo debían resguardarse los
derechos de libre circulación.
Es de hacer notar, que expresamente el Juzgado
supeditó el cumplimiento de dichas mandas y su
modalidad operativa, a las instrucciones que recibiera
la fuerza preventora del Ministro del Interior (ello en
virtud de la nota elevada desde ese Ministerio por la
cual se hacía saber a la judicatura, que era el
Ministro quien impartía a las Fuerzas las directivas en
el marco de facultades propias, siendo las
instrucciones que corresponda adoptar en cada caso y a
través de cualquiera de las cuatro Fuerzas Federales,
de absoluta discrecionalidad del mismo –cfr. nota
1.374/06 de fs. 147).
Con este cuadro de situación, cabrá nuevamente
acordarle razón al Ministerio Público, en orden a que,
desde un inicio de los cortes de los Puentes
Internacionales, se ha propendido a garantizar el
derecho constitucional de libre tránsito, restando
únicamente que el Ministro del Interior del que depende
la fuerza federal emita la orden de cumplir el mandato
judicial.
II.- Que, si bien a la fecha no se han
materializado las mandas supra mencionadas, ello no les
quitó vigencia a las mismas, pues expresamente y dada
la especial conflictividad existente, se dejó librado a
un criterio de oportunidad su instrumentalización –
carril aparte merece la carencia de la excitación de la
jurisdicción ante el alongado incumplimiento (cfr.
“Fiscal Federal – Denuncia” Expte. N° 57.290 del
Registro de la Secretaría Criminal y Correccional n°1),
por lo que, habiéndome hecho cargo del Juzgado,
considero oportuno a la fecha y dado el tiempo
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transcurrido, analizar si actualmente existen razones
suficientes o no, para desandar aquella manda pendiente
de cumplimiento.
Para ello, debo tener en cuenta que, a aquellas
manifestaciones que ocupan vías de transporte terrestre
y/o lugares públicos a fin de protestar o reclamar a
las autoridades, pueden entenderse como jurídicamente
comprendidas dentro del ejercicio de un legítimo
derecho; expresiones en definitiva éstas, de los
derechos de reunión, de peticionar a las autoridades y
de libertad de comunicar las ideas.
Nos ilustra Bidart Campos con cita de Joaquín
V. Gonzalez, que muchos derechos se pueden ejercitar a
través de la reunión y puede ser ésta medio de defensa
de otros, “... No se concibe cómo podrían ejercerse
estos derechos, cómo podrían asegurarse los beneficios
de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y
para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino, según los términos
consagratorios del preámbulo, sin la libertad de
reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para
propagar sus ideas, peticionar a las autoridades,
orientar la opinión pública y tratar otros fines
lícitos” (cfr. C.S.J.N. “Arjones Armando y otros”, cit
en Bidart Campos Germán, “Derecho Constitucional,
Realidad, Normativa y Justicia en el Derecho
Constitucional”, Ediar, Bs. As. 1966, pg. 282).
Se desprende así que, producto de esa
congregación voluntaria de un grupo de personas en un
lugar determinado -público o privado- con un fin dado,
se garantiza el libre desenvolvimiento de la opinión
pública, poniendo los concurrentes de manifiesto al
resto de la sociedad y al gobierno, su parecer respecto
de una cuestión; generando en determinadas
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circunstancias, el deber de tolerancia en el resto de
la ciudadanía por la exclusión en el uso y goce de los
lugares públicos donde se llevara adelante la misma -
vgr. normal desenvolvimiento del trafico vehicular y
viandante o incluso la perdida de las ventas de los
negocios que se encuentran establecidos en las
inmediaciones-.
Ahora bien, si se observan las constancias de
la causa y se tienen en cuenta los informes elaborados
por Gendarmería Nacional Argentina (cfr. entre otros el
de fs. 1.364, en donde consta que la modalidad de
obstrucción permanente de la ruta es llevada adelante
por cuatro personas en turnos rotativos), no se observa
una relación directa entre el ejercicio del derecho de
reunión para canalizar una petición con la interrupción
del tránsito vehicular. En otras palabras, el “corte de
la ruta” no es una consecuencia necesaria de la
aglomeración de personas que quieren hacerse escuchar,
sino por el contrario, producto de una decisión tomada
en el seno de una asamblea que se reúne dentro del
ejido municipal de la ciudad de Gualeguaychú y que se
materializa por la presencia en el lugar de escasas
personas.
Con este entendimiento, salvo aquellas marchas
previamente anunciadas que se convocaran a la altura
del kilómetro 28 de la Ruta Nacional n° 136 (paraje
conocido por los lugareños como “Arroyo Verde”), ese
derecho de reunión garantido constitucionalmente en los
artículos 22, 33 y 75 inc. 22 (en virtud de los
Tratados Internacionales que expresamente lo reconocen
–art. 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, art. 15 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art. 20.1 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y art. XXI de la Declaración
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Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-), no
sustenta la arrogación de uso exclusivo del corredor
vial mencionado, por lo que la posible colisión o
tensión de fuentes de una misma especie o jerarquía –en
el caso, con el derecho de libre tránsito en espacios
públicos (art. 14 de la Constitución Nacional)- resulta
en la presente inexistente.
Sentado ello, la iniciativa puesta en crisis
adoptada por la Asamblea Ciudadana Ambiental -integrada
por vecinos de la ciudad de Gualeguaychú- y mantenida
ininterrumpidamente por un período de tiempo más que
alongado, no constituiría otra cosa que una medida de
acción directa pretendiendo, según sus términos, la
defensa de los derechos a la vida y el medio ambiente
(cfr. públicas y profusas manifestaciones realizadas en
tal sentido); por lo que cabría sopesar –en términos
del Dr. Zaffaroni-, la existencia o no en el caso de un
permiso que neutralice el alcance de la prohibición
típica contenida en el artículo 194 del Código Penal
(cfr. Zaffaroni, Eugenio R., “El derecho penal y la
criminalización de la protesta social”, en J.A. 2002-
IV-384).
Desde que la medida no recae sobre quien se
sindicaría como protagonista del riesgo –emprendimiento
U.P.M. Ex Botnia-, sino sobre terceros –usuarios del
carril vial-, debe descartarse de cuajo la búsqueda de
justificación en la legítima defensa, pues “…
naturalmente el prevalecimiento del Derecho, que junto
con la protección individual es lo característico de
toda legítima defensa, sólo tiene sentido frente al
agresor y no frente a terceros que no han intervenido
en la agresión” (cfr. Roxin, Claus, “Derecho Penal.
Parte General” T.I- 2da. ed., Editorial Civitas,
Madrid, 1997, pág 664).
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Por otra parte, y en lo atinente a la posible
existencia de un estado de necesidad agresivo –ya que
el “defensivo” participaría de las mismas deficiencias
esgrimidas en el parágrafo precedente-, se yergue como
posible óbice, la existencia de otros medios
alternativos para poder hacer frente al alegado
peligro. Cabrá preguntarse en definitiva, si el bloqueo
es entonces el medio más adecuado y menos lesivo para
los bienes jurídicos ajenos entre el abanico de medidas
disponibles.
Pingües artículos reconoce la doctrina,
refiriendo al advenimiento de un nuevo modelo de
protesta bajo la modalidad de “corte de ruta” o
“piquete”. Podría aseverarse que, se opta por esta
modalidad debido a la inaccesibilidad a las
instituciones públicas y los mecanismos de
representación y deliberación; por lo que, ante la
urgencia, se recurre a esta singular forma de
manifestación que facilita captar la atención del resto
de la población en lo que a su petición respecta.
Del sinnúmero de proclamas públicas realizadas
por la denominada Asamblea Ciudadana Ambiental, se
desprende que el reclamo gira en torno al
desmantelamiento de la planta de celulosa –U.P.M. Ex
Botnia (confrontar a manera solo ilustrativa proclama
del 5 de junio de 2.010 en www.analisisdigital.com.ar
publicación del 6 de junio de 2.010)-, datando el mismo
desde el año 2.006, supeditándose la acción directa que
importa la obstrucción del transito vehicular a la
consecución de dicho fin.
Que, producto de los reclamos de mención, el
Gobierno Nacional concurrió a tribunales
internacionales en procura de respuesta a la petición,
efectuando asimismo tratativas con el vecino gobierno
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de la República Oriental del Uruguay; sustanciándose de
igual modo, ante este Juzgado Federal una causa donde
se investiga la supuesta tentativa de contaminación por
parte del emprendimiento pastero radicado en cercanías
de la ciudad de Fray Bentos (autos caratulados “Busti
Jorge Pedro y otros s/ Denuncia Art. 55 de la Ley
24.051 en grado de tentativa”, Expte. N° 56.204). Puede
observarse así que, en el caso no se vislumbra una
ausencia de respuesta desde los medios institucionales
existentes, ni se patentiza la existencia de una
cuestión olvidada, y difícilmente puede reconducirse el
alongado tiempo transcurrido, con un apremiante estado
de la cuestión.
Que, las consideraciones previas se alzan
entonces, con un signo negativo en torno a la
exclusividad e idoneidad del medio empleado para
aventar el supuesto peligro contra los derechos a la
vida y el medio ambiente.
Cabe a esta altura, de igual modo, tener en
cuenta, que las particularidades que presenta el
emprendimiento industrial tachado como contaminante –en
lo que a su emplazamiento en extraña jurisdicción
territorial refiere-, adunado al resultado obtenido al
ejercitarse las acciones legales ante la Corte
Internacional de Justicia –cfr. Argentina c. Uruguay
(Case Concerning Pulp Mills on the river Uruguay, en
L.L. Periódico del 28 de abril de 2.010)-, reducen
significativamente las posibilidades del Estado
Argentino de dar una respuesta inmediata a cuanto se
peticiona –amén del monitoreo conjunto en tratativa a
fin de corroborar la existencia o no de contaminación
fuera de los límites permitidos-, por lo que supeditar
el cese de la obstrucción de la ruta al
desmantelamiento de la planta de celulosa deviene
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desproporcionado e irrazonable.
Linares Quintana sostiene sobre el punto que,
“...en un Estado cuyos poderes están limitados y en el
que los derechos de los individuos se encuentran
garantizados, si bien teóricamente no hay restricción
para pedir, técnicamente se sobreentiende que sólo ha
de solicitarse aquello a que se tiene derecho y que la
autoridad a la cual se peticiona esta
constitucionalmente autorizada para otorgarlo.
Solicitar al poder público algo que éste no se halle
autorizado para conceder no solamente es absurdo, sino
también contrario a la ética cívica que debe privar en
las relaciones entre gobernantes y gobernados” (Linares
Quintana Segundo “Tratado de la ciencia del derecho
constitucional argentino y comparado” Parte Especial,
T.III, Ed. Alfa, Buenos Aires 1956, pg. 788/789).
III.- Que, en este carril argumental, considero
que a la fecha no existen elementos que permitan
restarle validez a la primigenia manda vigente a la que
se hiciera referencia el en punto primero de estos
considerandos, más aún cuando la misma preveía a fin de
evitar cualquier tipo de excesos, que se vele por la
seguridad de los manifestantes; siendo en consecuencia
de exclusivo resorte de los destinatarios de la orden –
léase fuerza de prevención- el cumplimiento de la
misma; no siendo por ende necesaria una nueva
disposición al respecto, todo ello sin perjuicio de las
atribuciones y deberes que emergen del artículo 184 del
C.P.P.N.
Que, por lo expuesto y oído al Ministerio
Público Fiscal, es que
SE RESUELVE:
Hacer saber al Sr. Jefe del Escuadrón n° 56 y
por su intermedio al Sr. Director Nacional de
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Gendarmería Nacional Argentina que los mandatos
judiciales instrumentados mediante los oficios n°
86/06, 299/06 y 1479/07 se encuentran plenamente
vigentes, todo ello sin perjuicio de las atribuciones y
deberes que le son propios en virtud de las
disposiciones procesales que emergen del Art. 184 del
C.P.P.N.
Continuar con la presente instrucción con los
alcances esbozados en los considerandos, librándose los
oficios respectivos conforme lo solicitara el
Ministerio Público Fiscal a fs. 1356 vta. pto. 3).
Regístrese y notifíquese.-
GUSTAVO ROMAN PIMENTEL
Ante mí Juez Federal Subrogante
JOSÉ MARÍA BARRAZA
Secretario
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