Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo 2024, 28 de abril - Cambio ...
Blas
1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
CUIJ: 13-04793216-9/1((018502-21439))
FC/ BLAS LORITE SILVESTRI, MACHO BLAS, LORITE SILVESTRI,
MACHO P/ ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS (21439)
P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN
* 104872658 *
En Mendoza, a los diecisiete días del mes de marzo del año
dos mil veintiuno, reunida la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia
definitiva la causa N° 13-04793216-9/1 caratulada “F. c/ BLAS BAZÁN,
RAQUEL MARÍA; MACHO, ROBERTO ANTONIO P/ ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS
PÚBLICOS S/ CASACIÓN”.
De conformidad con lo determinado en audiencia de deliberación
quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los
señores ministros del Tribunal: primero, DR. OMAR A. PALERMO, segundo DR.
MARIO D. ADARO y tercero DR. JOSÉ V. VALERIO.
La defensa particular de Roberto Antonio Macho (fs. 506/521 vta.)
y la defensa particular de Raquel María Blas Bazán (fs. 522/538 vta.) formulan
recursos de casación contra la sentencia n° 2.530 del Segundo Juzgado Penal
Colegiado de la Primera Circunscripción Judicial por cuanto condenó a los
nombrados a la pena de tres meses de prisión con los beneficios de ejecución
condicional y al pago de costas, por considerarlos autores penalmente
responsables del delito de impedimento del normal funcionamiento de los
transportes por tierra, previsto y sancionado por el art. 194 del CP, en estos autos
P-21.439/16.
De conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la
Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso interpuesto?
2. SEGUNDA: en su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, DIJO:
1.- Sentencia recurrida
La resolución impugnada tuvo por acreditado que «el día 24 de
Febrero de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en la Av. Luciano
Peltier a la altura municipal N° 351 de la Ciudad de Mendoza, frente a Casa de
Gobierno y en virtud del paro de actividades anunciado públicamente por la
Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), S.I.T.E.A. y C.T.A., Raquel Blas,
Roberto Macho, junto a un grupo de aproximadamente entre seiscientos y
ochocientas personas no identificadas, haciendo uso de elementos sonoros y
artificios pirotécnicos se reunieron frente a la casa de Gobierno, ocupando los
carriles de circulación vial de calle Peltier, tanto al oeste como hacia el este,
impidiendo de tal manera el normal funcionamiento de los medios de transporte
de pasajeros, vehículos de particulares y personas en general. Que siendo las
11:30 horas aproximadamente se hizo presente la Dra. Elizabeth Ormezzano, y el
Comisario Marcos Rojas quienes les solicitaron a los causantes que desocuparan
la calzada, momento en el que los mismos fueron rodeados por un grupo de
personas, manifestándole la señora Blas “no me voy a identificar ya todos me
conocen, y la calle se va a desocupar cuando los trabajadores lo dispongan”
concluyendo el entorpecimiento mencionado alrededor de las 12:30 horas».
Para arribar a tal conclusión la jueza a quo valoró, entre otros
elementos de prueba, la denuncia realizada por Elizabeth Edith Ormezzano y su
testimonio durante el debate; el acta de procedimiento obrante a fs. 03; la
inspección ocular realizada en autos; el croquis ilustrativo de fs. 04; las actas de
ratificación y testimonios prestados durante el debate de los efectivos policiales
Gabriel Ramón Olivares y Bruno Gonzalo Purgue; el detalle de comunicaciones
del CEO; las fotografías aportadas por la defensa; los testimonios de Jésica
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Beatriz Ávila Vargas, Marta Beatriz Mercau Rosales, Joaquín Marcos Tolosa
Lucero, María Adriana Iranzo Ipolitti, Mihail Zagorac Baralovic, Gabriel Ramón
Olivares Sosa; las declaraciones de los acusados Roberto Antonio Macho y
Raquel María Blas Bazán; y el testimonio prestado durante la investigación por el
entonces acusado Federico Lorite, luego sobreseído en autos.
2.- Recurso de casación
Los defensores particulares de Raquel María Blas Bazán y Roberto
Antonio Macho plantean, en similares términos, críticas contra la sentencia
condenatoria pronunciada en autos en base a las previsiones de los incs. 1 y 2 del
art. 474 del CPP.
Por una parte cuestionan la valoración probatoria realizada por la
jueza a quo, a la que califican como arbitraria y determina -a su juicio- que la
sentencia carezca de fundamentos y sea nula a tenor de lo dispuesto por el art. 416
inc. 4 del CPP, por falta de motivación. Sostienen que la prueba tomada en cuenta
en la sentencia ha sido valorada parcialmente, sólo en cuanto contribuía a sostener
una condena, pero sin dar cuenta de las contradicciones que resaltó la defensa
durante el debate y derivando conclusiones sin sustento lógico. Enfatizan que no
se ha refutado la versión del hecho de los acusados, ni se ha acreditado que
ejercieran dominio sobre las más de 600 personas presentes.
En este sentido, afirman que no se valoraron correctamente las
siguientes pruebas, que consideran determinantes: i) la declaración de los
acusados; quienes explicaron que ellos no habían ocupado la calle, que la
concentración de personas se dio en el marco de un paro nacional comunicado con
anticipación a las autoridades, que fue realizada de manera pacífica en la vereda y
sin intención de afectar el tránsito y que se incorporaron agrupaciones sindicales
por las cuales no respondían; ii) la declaración de Elizabeth Ormezzano, a la cual
se le dio valor positivo pese a numerosas y graves contradicciones -como haber
señalado que existieron disturbios, incendio de elementos y que fueron arrojados,
4. lo que después corrigió como un error de memoria-; iii) las fotografías aportadas
por la defensa, de las que se derivó la participación de los acusados en el hecho a
pesar que ninguna los muestra en la calle ni obstaculizando el transporte, ni
demuestran que el tráfico se haya visto interrumpido; y, iv) el croquis ilustrativo
efectuado por la Policía, las comunicaciones del CEO y las testimoniales vertidas
durante la investigación y el debate -en particular, las de Ormezzano, Purgue y
Olivares-; pues no ubican a los acusados en la calle o repartiendo directivas para
interrumpir el tráfico vehicular, ni demuestran que se haya impedido, entorpecido
o estorbado el tráfico.
Por otra parte, plantean la existencia de vicios in iudicando.
Explican que oportunamente solicitaron que se absolviera a los acusados por
haber obrado dentro de una causa de justificación, ya que se encontraban
ejerciendo regularmente derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico: los
derechos de huelga, reunión, de peticionar ante las autoridades y de libre
expresión. Consideran que se ha aplicado erróneamente la ley de fondo, pues
debió subsumirse el hecho en el art. 34 inc. 4 del CP, en tanto la conducta no fue
antijurídica, y que lo contrario equivale a desconocer que el descontento es una
posible expresión frente a la autoridad. Que se ha minimizado el hecho de que el
evento fue pacífico, previamente notificado a las autoridades y que se realizó de
modo regular según las normas de la OIT, que consagran al derecho de huelga
como un principio básico de la libertad sindical y un medio legítimo de los
trabajadores para la defensa de sus intereses.
A juicio de la defensa la intervención judicial debe direccionar su
análisis para tutelar todos los derechos involucrados, no sólo el normal
funcionamiento de los servicios de transporte. Invocan el precedente «Natera-
Gatti» de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, donde se afirmó
que el corte de ruta efectuado como manifestación de un reclamo pacífico implicó
el ejercicio de un derecho constitucional. Recuerdan que el hecho investigado en
autos tenía como fundamento legítimo el reclamo de apertura de paritarias ante la
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recurrente omisión de las autoridades ministeriales. Explican que, conforme lo
disponen la Constitución Nacional, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de
Derechos Humanos, los derechos de reunión y de peticionar ante las autoridades
colisionan con el derecho de otros ciudadanos a circular libremente por el
territorio, lo cual no significa que la conducta sea ilícita, pues ningún derecho
-tampoco el de circulación- es absoluto y prima sobre los demás.
Refieren que las conductas desarrolladas no coinciden con las
prohibiciones del Código Penal, y que al descalificarlas como medio de reclamo
legítimo se desnaturaliza el ejercicio de derechos fundamentales, pues las
molestias ocasionadas de forma temporal con motivo del ejercicio de los derechos
mencionados es parte de su naturaleza y de su propia historia desde el
reconocimiento por los estados del derecho a libertades. Citan doctrina y
jurisprudencia en apoyo de su posición.
Efectúan reserva del caso federal.
3.- Dictamen del señor Procurador General
En oportunidad de emitir dictamen sobre las impugnaciones
formuladas en autos, el señor Procurador General considera que ambas proceden
desde el punto de vista formal, aunque deben ser rechazadas en el fondo.
Entiende que la sentencia se encuentra debidamente fundada y que
los recurrentes pretenden una revisión ex novo de lo que ya ha sido tratado en el
debate y sometido a contradicción de acusación y defensa, insistiendo en la misma
versión defensiva. Luego de un breve repaso de los fundamentos de la sentencia
impugnada, considera que no se advierten las diferencias de criterios apuntadas
por la defensa en la valoración de las testimoniales, pues la jueza a quo ponderó el
mérito convictivo de las declaraciones de manera adecuada y de forma conjunta
con el resto del material probatorio, tal como lo indica el precedente «Geroli
6. Pérez» de esta Suprema Corte de Justicia. Resalta que la circunstancia de que la
manifestación haya sido pacífica no altera la vulneración del bien jurídico
protegido, y que tal como afirma la a quo no se verifica la causa de justificación
invocada -el legítimo ejercicio de un derecho-.
4.- La solución del caso
Puesto a resolver la cuestión planteada, anticipo que corresponde
hacer lugar a los recursos formulados por los defensores de Raquel María Blas
Bazán y Roberto Antonio Macho sobre la base de las razones que paso a exponer
a continuación.
De forma preliminar debo señalar ciertos extremos relevantes que
deben ser tenidos en consideración en el análisis del caso. Por un lado, hay que
destacar que las personas acusadas, Raquel Blas Bazán y Roberto Macho, eran
dirigentes sindicales de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), delegación
Mendoza. Por otro lado, no debe perderse de vista que el Consejo Nacional de
ATE había convocado a una huelga nacional con movilización para el día 24 de
febrero de 2016. La medida, aprobada en un plenario del consejo de ATE, fue
anunciada públicamente en conferencia de prensa, e incluía a los trabajadores del
Estado nacional y a las administraciones provinciales y municipales. Se convocó a
una huelga con movilización para reclamar la apertura de las paritarias, un
aumento salarial, el rechazo de los despidos y manifestarse contra la
criminalización de la protesta social. Asimismo, resulta determinante tener en
cuenta que el día del hecho la convocatoria se concretó frente a la Casa de
Gobierno -sede laboral de la mayoría de los trabajadores que adhirieron a la
huelga oportunamente convocada-. Luego los manifestantes se desconcentraron
por propia voluntad no más de una hora y media después de haber fracasado un
intento de mediación gestionado por una mediadora del Gobierno provincial,
también testigo en la causa instruida por la Fiscalía. Por último, es importante
subrayar que no se ha acreditado que haya existido violencia física ni intimidación
contra las personas, y tampoco se denunciaron daños contra bienes del Estado ni
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propiedades de terceros.
En ese contexto, por un lapso de tiempo que no duró más de una
hora y media, el tránsito se vio al menos parcialmente obstaculizado. Sin
embargo, debe también destacarse que la zona interrumpida se ve circundada por
dos rotondas derivadoras de tráfico, que permiten una circulación alternativa por
las calles La Pampa al oeste y España al este, que a su vez posibilitan suplir el
tramo que se vio interrumpido mediante la circulación por las calles Santa Cruz al
sur y Virgen del Carmen al norte. Además, la interrupción tuvo lugar en el margen
de una huelga desarrollada en horario laboral, por lo que no se afectó el tráfico en
hora “pico” de circulación.
Una vez contextualizado el objeto procesal se debe señalar que el
caso presenta tres problemas que no han sido analizados en la sentencia
impugnada. El primero se vincula a la autoría y participación de las personas
implicadas (i). El segundo, a la tipicidad de la conducta desplegada (ii), y el
tercero a su antijuridicidad (iii). Los analizaré en este orden, y finalmente
concluiré (iv).
(i) En primer lugar el caso presenta un problema de autoría que no
ha sido abordado adecuadamente en la resolución. La interrupción del tráfico
vehicular habría sido ocasionada por la confluencia de alrededor de 600 personas
sobre la calle Peltier, mientras que los acusados se encontraban sobre la vereda
norte, de frente a las escalinatas que conducen a la Casa de Gobierno. El problema
-que ha sido destacado por la defensa en su impugnación- consiste en determinar
de qué manera es posible imputar a Blas y Macho la interrupción vehicular
materialmente desarrollada por otras personas. Dicho con otras palabras, debe
explicarse por qué Blas y Macho deberían responder por el comportamiento de
otras personas autorresponsables.
Existen dos maneras de tratar este problema. Una reside en
demostrar que existió una división de tareas entre todas las personas que tomaron
8. parte en el impedimento, de manera tal que existió una obra conjunta en la que
intervinieron varias personas, entre ellas los acusados. Sostener esta aproximación
exige fundamentar por qué, en la división de tareas, Blas y Macho tienen un papel
más relevante que el resto. También requiere explicar el reparto cuantitativo de
tareas entre los intervinientes del que surgió, eventualmente, que los acusados
llevaron la parte más relevante. Nada de esto ha sido analizado ni demostrado en
la sentencia, que no distinguió autores y partícipes ni consideró la eventual
intervención conjunta.
Otra manera de abordar el problema es considerar que sólo
existieron dos autores unitarios del hecho, Blas y Macho. Si esto es así, debe
demostrarse que cada uno de ellos obstaculizó el tráfico, cosa que se encuentra
lejos de estar demostrada, puesto que los registros fotográficos incorporados los
colocan fuera de la calzada, en la vereda.
Está claro que Macho y Blas Bazán no son garantes del
comportamiento que realicen otras personas de manera autorresponsable. Para que
partes del hecho realizados por otra persona sean imputables a terceros es
necesario la existencia de una intervención conjunta sobre la base de una división
de tareas, de modo que todos los que toman parte del hechos son intervinientes.
Una vez acreditada la división de tareas y comprobada la existencia de una
intervención conjunta, corresponde un análisis posterior, a saber, la determinación
de las cantidades de responsabilidad por esa intervención. La sentencia no ha
referido a la existencia de una intervención conjunta de todos los que tomaron
parte del hecho, y se ha limitado a explicar la responsabilidad de los acusados en
el liderazgo fáctico que ejercían como dirigentes sindicales. Sin embargo, esta
calificación no exime a la sentenciante de determinar la fundamentación de la
existencia de una división de tareas como presupuesto previo a la calificación de
la intervención como autores y partícipes.
A falta de fundamentación de una intervención conjunta, la otra
forma de ver las cosas es que cada uno haya realizado el tipo de manera
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independiente, al modo del concepto unitario de autor. Ello requiere que se pruebe
en autos que tanto Macho como Blas interrumpieron el tránsito de manera
individual, a lo que tampoco se ha hecho referencia en la sentencia. En definitiva,
la alternativa es intervención conjunta o autores unitarios, y a ninguna de estas
posibilidades se ha hecho alusión en la resolución impugnada.
De manera tal que, o bien el suceso puede atribuirse al colectivo de
personas que interrumpió el tránsito, o bien a Blas y Macho separadamente, a
título de autores individuales. En el primer caso, todas las personas que
obstaculizaron la calle deben responder por una obra, puesto que es reconducible a
todos, lo que no ocurre en autos donde sólo se ha acusado a Blas y Macho. En el
segundo caso, los acusados deben responder por un hecho que materialmente no
cometieron, lo que tampoco ha sido analizado.
Ante el cuestionamiento de la defensa sobre este punto la jueza
sentenciante señaló que «me encuentro llamada a resolver en este caso concreto y
en el que fue elevada la causa a juicio sólo en contra de los imputados Raquel
Blas y Roberto Macho» (fs. 503 vta.). Ahora bien, ello no resulta fundamento
suficiente para explicar la autoría, máxime cuando la interrupción de la vía
vehicular en cuestión requería en el caso la participación de un número
considerable de personas. No se ha fundamentado que Blas Bazán y Macho hayan
tenido control sobre la totalidad de los manifestantes -más aun considerando que
se encontraban presentes agrupaciones sindicales de las que ellos no formaban
parte-, ni se ha probado o alegado que hubieran impartido órdenes de llevar
adelante el bloqueo en cuestión.
(ii) El segundo problema que se advierte es en el ámbito de la
tipicidad. Debe tenerse presente que el tipo penal se excluye frente a casos de
adecuación social. En efecto, según la teoría de la adecuación social ideada por
Welzel, aquellas acciones que «se mueven dentro de lo que históricamente ha
llegado a ser el orden ético-social de la vida en comunidad, y que por tanto son
“socialmente adecuadas”, no pueden encajar nunca en un tipo, aunque según su
10. tenor literal se las pudiera subsumir en el mismo» (conf. ROXIN, Claus, Derecho
penal, parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito,
Madrid, Civitas, p. 293). Dicho de otra manera, la imputación del tipo objetivo
requiere de un comportamiento socialmente inadecuado. Pues bien, esta teoría
impacta en dos grupos de acciones que usualmente son reconocidas como
excluidas del tipo. En primer lugar, queda fuera ya del tipo objetivo el
comportamiento que entraña un riesgo permitido o jurídicamente irrelevante. En
segundo lugar, quedaron fuera del tipo las conductas que afectan bienes jurídicos
de modo tan insignificante que socialmente dichas conductas son toleradas de un
modo general. En estos de casos no se realiza el tipo, puesto que se trata de
conductas que no lesionan el bien jurídico protegido y, por eso, no se considera al
hecho como infractor de la prohibición (ROXIN, op. cit., pp. 295-296).
En definitiva, la interpretación de los tipos penales debe estar
orientada hacia el bien jurídico que cada delito protege, es decir, al ámbito de
protección de la norma. De este modo, deben considerarse atípicas las conductas
no correspondientes al tipo específico de injusto, una vez analizadas con una
perspectiva material.
Ahora bien, es muy difícil sostener que constituye la conducta
tipificada por el art. 194 del CP un impedimento vial que duró poco más de una
hora, tuvo lugar fuera del horario “pico” de circulación, en el que además
intervinieron pocas personas -empleados públicos en su mayoría- y que no
impidió la circulación por vías alternativas muy próximas -casi inmediatas-.
Además, debe considerarse que la interrupción en cuestión no fue el objeto
perseguido por los manifestantes, que pacíficamente reclamaban un llamado a
paritarias frente a la sede de su empleador, el gobierno provincial.
Una aproximación al hecho desde la teoría de la adecuación social
coloca en difícil posición a quien deba fundamentar que tal comportamiento fue
socialmente inadecuado. Este tipo penal se encuentra previsto para casos que
revisten otras características: como ser violentos, impedir la circulación de manera
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total o afectarla seriamente, prolongarse en el tiempo, provocar
desabastecimiento, etc. A mi juicio, la fundamentación brindada en la sentencia
impugnada no resulta suficiente para demostrar la tipicidad de la conducta de Blas
y Macho. En efecto, la sentencia se ha limitado a un análisis formal del tipo
prescindiendo de toda fundamentación material.
(iii) Ahora bien, hasta aquí se ha dicho que el caso presenta
problemas de autoría y participación que no han sido abordados en la sentencia, y
que tampoco se ha probado la inadecuación social de la conducta, lo que pone en
tela de juicio también su tipicidad.
Sin embargo, y aunque estos problemas hubieran sido debidamente
abordados y se hubiera sostenido con prueba suficiente su existencia en el caso,
un elemento que indefectiblemente falta en el caso es la antijuridicidad del hecho.
Dicho en otros términos, aún en el caso de que se considerase que la conducta fue
típicamente relevante, subsisten problemas que impiden considerar que la misma
constituyó un injusto penal. Ello por cuanto el contexto de la protesta en cuestión
permite considerar que estuvo justificada en el legítimo ejercicio de derechos (art.
34 inc. 4 del CP).
El ejercicio de la pretensión punitiva del Estado en un caso de estas
características debe ser analizado a la luz de los efectos expansivos y de
adoctrinamiento que implica la criminalización de la protesta social. A mi juicio,
resulta decisivo que la protesta desarrollada por las personas ahora acusadas fuera
pacífica, y ello refuerza la improcedencia de la aplicación de la sanción penal
como forma de responsabilización ulterior.
Nuestro Derecho penal no es ajeno a este criterio pues supone,
como parte de la constatación de que una conducta constituye delito, el escrutinio
de su potencial justificación mediante su oposición con el resto del Derecho.
Dicho en otras palabras, si bien el Derecho penal describe con estrictez las
conductas delictivas -como una de las implicaciones del principio de legalidad-,
12. también permite contrastar el tipo penal con el resto del ordenamiento jurídico a
efectos de constatar si la conducta se encontraba justificada.
Las causas de justificación son los motivos jurídicos, fundados,
para ejecutar un comportamiento que -en sí- está prohibido. La admisión de una
causa de justificación no implica afirmar que la conducta justificada deba
valorarse positivamente, sino que tal conducta no es desaprobada por el
ordenamiento jurídico y, por tanto, que es aceptada por éste (conf. ROXIN, op. cit.,
p. 557).
Ahora bien, el Código Penal no menciona la mayor parte de las
causas de justificación: precisamente es el espacio de apertura a la totalidad del
ordenamiento jurídico y es una consecuencia de la llamada «unidad del
ordenamiento jurídico». Veamos, nuestro Código Penal prevé en su art. 34 inc. 4
que «[No son punibles] 4. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el
legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo». La segunda parte del
enunciado prevé la situación del caso que nos ocupa, de modo tal que los derechos
reconocidos en todo el ordenamiento jurídico pueden tener un papel relevante en
este punto. La doctrina penal afirma que del conjunto de normas que autorizan la
realización de comportamientos típicos deben destacarse los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, pues «como están
sustraídos a la libre disposición del legislador, se considera que superan en
fuerza justificante a las reglas permisivas del resto del orden jurídico.
Consiguientemente, cuando el comportamiento del sujeto encuentra justificación
en un derecho fundamental, no existe posibilidad alguna de predicar que el hecho
es ilícito, ni en el ámbito jurídico penal ni en el resto del orden jurídico» (RIGHI,
Esteban, 2017, Derecho penal: parte general, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
3°ed., p. 324).
En mi opinión, aun cuando se considerara acreditada la
intervención de Raquel María Blas Bazán y Roberto Antonio Macho en el hecho,
así como que ese comportamiento resulta típico –situaciones que, como se dijo, no
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están suficientemente acreditadas–, tal conducta se encuentra justificada. Solo
formalmente puede afirmarse que el comportamiento los procesados puede ser
calificado como configurativo de la conducta prevista en el art. 194 del CP, en el
sentido de, «impedir el normal funcionamiento del tráfico terrestre». Sin
embargo, una interpretación material de los hechos, que tenga en cuenta el
contexto en el que los mismos se desarrollaron, debe concluir en la necesidad de
que tales comportamientos sean tolerados socialmente, pues importa el legítimo
ejercicio de derechos fundamentales. En lo que sigue me ocuparé de explicar por
qué el hecho intimado a los acusados supone el legítimo ejercicio de sus derechos
constitucionales que no afectó en forma jurídicamente relevante el derecho a la
libre circulación.
Para explicar esto, en primer lugar, pondré de resalto el vínculo que
existe entre la protesta que llevaban adelante Blas Bazán con Macho y la
protección de los derechos humanos (a). En segundo orden, explicaré por qué a mi
juicio la conducta supuso el legítimo ejercicio de derechos (b).
a.- La protesta social en el sistema interamericano de protección de
los derechos humanos
Recientemente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que «[l]a
protesta social es un elemento esencial para la existencia y consolidación de
sociedades democráticas y se encuentra protegida por una constelación de
derechos y libertades que el sistema interamericano garantiza tanto en la
Declaración Americana de los Derechos y Obligaciones del Hombre como en la
Convención Americana de Derechos Humanos» y que «[l]a aplicación del
derecho penal frente a conductas de los participantes en una manifestación
constituye una restricción grave y con serias consecuencias para la libertad de
expresión, y los derechos de reunión, asociación y participación política, que
conforme los principios desarrollados anteriormente solo pueden utilizarse de
modo muy excepcional y está sujeto a un mayor nivel de escrutinio» (CIDH,
14. Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos involucrados en la
protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, LANZA,
Edinson (relator), 2019, OEA, párr. 185). En esa oportunidad, la CIDH también
enfatizó que «las personas que promueven y lideran manifestaciones son las más
afectadas» ya que «son utilizadas para emitir un mensaje hacia otras personas y
organizaciones que participan de las protestas» (CIDH, cit., párr. 190).
En este orden, me interesa enfatizar que el uso del sistema penal
contra el ejercicio de derechos reconocidos en el ámbito constitucional y
convencional puede ser entendido como un mensaje intimidatorio contra quienes
lideran organizaciones sindicales, sociales y políticas, pero también contra quienes
optan por estos mecanismos de participación ciudadana y política. Ya el hecho
mismo de ser sometido a un proceso penal importa la estigmatización de estos
actores sociales. El nivel simbólico que tiene la protesta social en nuestro país
-considerando su historia institucional, atravesada por gobiernos de facto y
represión social- concentra una serie de consensos políticos y sociales que resulta
peligroso poner en tela de juicio mediante la persecución penal. Dicho en otros
términos, si no se garantiza el derecho a la libertad de expresión, la democracia
puede tornarse una invocación declarativa, vacía de contenido. Garantizar el
derecho a la protesta es proteger una de las herramientas del conjunto social para
canalizar demandas de manera pacífica y participativa, que fortalece el sistema
democrático.
En este orden, el ámbito de actuación del Derecho penal debe ser
analizado meticulosamente, a efectos de no intervenir cuando la protesta no
implique conductas constitutivas de delito. La CIDH ha destacado que la
criminalización de la protesta social suele tener lugar a través de la aplicación
abusiva o extendida de figuras penales o de formas de participación criminal, o de
interpretaciones acotadas, sesgadas o descontextualizadas de los hechos. En esta
línea, la CIDH ha recomendado a los Estados interpretar restrictivamente los tipos
penales que convierten en actos criminales conductas comúnmente observadas en
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las protestas, como cortes de ruta o actos de desorden que -en sí mismos- no
afectan bienes como al vida, la seguridad o la libertad de las personas, dado que
«en el contexto de protestas ellas constituyen formas propias del ejercicio de los
derechos de libertad de expresión, de reunión y de libre asociación» (CIDH,
Protesta y Derechos Humanos…, cit. párrs. 207-208).
Debe tenerse presente que el citado informe de la CIDH establece
estándares sobre el modo pacífico de la protesta y su protección internacional. En
ese sentido, afirma que «[l]a CIDH también reconoce en este informe que,
cualquiera sea la modalidad de la protesta, los instrumentos interamericanos
establecen que el derecho de reunión debe ejercerse de manera pacífica y sin
armas», que «[e]l derecho de reunión protege la congregación pacifica,
intencional y temporal de personas en un determinado espacio para el logro de
un objetivo común, incluida la protesta» y que «[l]a protección de los derechos y
libertades de otros no deben ser empleados como una mera excusa para
restringir las protestas pacíficas» (CIDH, Protesta y Derechos Humanos…, cit.
párrs. 12, 19 y 32).
Por otra parte, en el caso «López Lone», donde la Corte IDH
destacó que «[l]a posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de
las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por
medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos» (caso Caso
López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de
octubre de 2015. Serie C Nº 302, párr. 167).
b.- La protesta y el ejercicio de derechos constitucionales
La sentencia impugnada descartó que la conducta de los acusados
estuviera comprendida en la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 4 del
CP pues, a su modo de ver, «[s]abido es que la normativa internacional y la
propia Constitución Nacional amparan a los trabajadores otorgándoles el
16. derecho a huelga, a reunión y a peticionar a las autoridades, pero también es
sabido y sostenido por numerosa doctrina y jurisprudencia, que ningún derecho
es absoluto y no pueden ejercerse tales derechos ilimitadamente, mucho menos
desarrollando conductas que coincidan con una de las descripciones prohibidas
por el Código Penal». Para resolver el conflicto entre el derecho a huelga y el tipo
penal atribuido, afirmó que «[c]oincido con la defensa respecto de la importancia
de los derechos de los trabajadores y de sus formas de reclamo, pero en el caso
la modalidad elegida no fue proporcional ni necesaria. Recordemos que los
encartados reconocieron que en esos momentos nos encontrábamos con un
Gobierno que acaba de asumir y que se les ofreció una entrevista para ser
escuchados, a lo que se negaron rotundamente, incluso Blas dijo no era
necesario, sólo queríamos la convocatoria a paritarias», para luego señalar que
«[c]orresponde recordar que quienes protestan en la vía pública “están
ejerciendo un derecho de libertad de expresión, desde luego enmarcado por el
derecho de reunión, pero como cualquier otro derecho constitucional, el ejercicio
del derecho de reunión a través de la realización de manifestaciones en la vía
pública no es absoluto y está sujeto a las restricciones establecidas por las leyes
reglamentarias” (art. 14, CN)» (v. fs. 503 vta.).
Reconocida la colisión entre normas constitucionales, señaló que
«el conflicto no puede resolverse desconociendo una de ellas, sino estableciendo
un “equilibrio armónico entre esas cláusulas y las restantes contenidas en la
[C]onstitución”». Como los encartados habían recibido una advertencia clara de
que obstruir la circulación vial era contrario al ordenamiento jurídico, no podía
considerarse que los hechos por los cuales se los acusó estuvieran justificados por
el legítimo ejercicio de un derecho. Explicó que el derecho en cuestión debe ser
ejercido legítimamente, lo cual no ocurre cuando se abusa de él mediante vías o
medios distintos a los autorizados legalmente. Concluyó que «se advierte que la
postura que propone la defensa exorbita el contenido de los derechos a huelga,
reunión y peticionar a las autoridades, atribuyéndoles un significado que no se
compadece con el contemplado en el texto constitucional y resulta contrario al
17. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
resto del ordenamiento jurídico vigente. Además, pretende colocarlo por encima
de otros derechos de la misma jerarquía -en particular el derecho a circular
libremente que le asiste a toda la ciudadanía- desconociendo el principio según
el cual la interpretación de la Constitución Nacional no debe efectuarse de modo
que queden frente a frente los derechos y deberes por ella enumerados,
destruyéndose recíprocamente».
Queda claro la jueza que dictó la sentencia reconoció como
derechos involucrados en el evento a la libre circulación, por un lado, y a los
derechos de huelga, reunión, libre expresión y a peticionar ante las autoridades,
por otro. Todos ellos, derechos de raigambre constitucional.
Como se dijo, me parece necesario destacar que el hecho por el
cual se ha acusado a Raquel María Blas Bazán y a Roberto Antonio Macho se
trata de una manifestación realizada frente a la Casa de Gobierno, en el marco de
una medida de huelga adoptada de manera conjunta por organizaciones sindicales
nacionales y provinciales. Blas Bazán y Macho representaban a dos de las
agrupaciones que se hicieron presentes ese día, y según la acusación el evento se
desarrolló sin incidentes, de manera pacífica, desconcentrándose los manifestantes
por voluntad propia alrededor de una hora y media después de que hablar con las
autoridades. La jueza consideró acreditado que, al menos durante parte de ese
período de tiempo -esto no ha sido precisado con detalle-, el tránsito vehicular
sobre la avenida Peltier se vio interrumpido. No se ha alegado ni ha sido objeto de
prueba que otras vías de transporte terrestre aledañas se hayan visto afectadas, de
manera tal que, a los efectos de esta sentencia, corresponde considerar que el
tráfico vehicular por las vías alternativas que rodean el lugar del hecho se
encontraba habilitado y permitía la normal circulación.
Coincido con la defensa en cuanto a que el evento sindical del día
24 de febrero de 2016 constituyó una forma de ejercicio de diferentes derechos
constitucionales: el derecho a huelga (art. 14 bis CN, art. 8.2 del Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de
18. San Salvador), el derecho a expresarse libremente (arts. 13 CADH, 19 PIDCP,
conf. art. 75 inc. 22 CN), el derecho a peticionar ante las autoridades (art. 14
CN), el derecho a reunirse (arts. 15 CADH, 21 PIDCP, conf. art. 75 inc. 22 CN)
y, ante todo, el ejercicio de la libertad sindical garantizada por el art. 14 bis de la
CN y de participar democráticamente en los asuntos relevantes para la
comunidad (art. 23.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 21.1
Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y art. 20 Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre). En el caso que nos ocupa, el conflicto se plantea con el
derecho a circular libremente, también garantizado constitucionalmente (arts. 14
CN, 22 CADH, 12 PIDCP, conf. art. 75 inc. 22 CN).
Tal como afirmó la sentenciante, ningún derecho constitucional
tiene primacía jurídica por sobre los demás o puede ser ejercido de forma
«absoluta», sin perjuicio de que, materialmente, algunos ostenten una prioridad
que deviene del hecho de que son presupuestos para el ejercicio de otros derechos
-por ejemplo, la vida respecto de la libertad de prensa-. El análisis de la relación
entre los derechos en pugna permitirá conocer si los acusados ejercieron sus
derechos «legítimamente», lo cual es determinante para establecer si la conducta
se encontraba o no justificada, por tratarse del legítimo ejercicio de un derecho o
no.
Para fundamentar la ausencia de una causa de justificación en la
sentencia se dijo que «ningún derecho es absoluto, pues todos deben operar
según las leyes, su reglamento, su ejercicio, atendiendo a su razón teleológica e
interés que protegen». Sin embargo, en mi opinión, este argumento es tan vago
que es compatible con cualquier estado de cosas. Marcar que existe un límite entre
los derechos en pugna no dice absolutamente nada sobre dónde se encuentra el
punto crítico entre unos y otros, ni cómo se hace la distinción, sobre qué bases, o
cuáles fundamentos sirven de apoyo para decir que un derecho termina en un
determinado punto, y que luego comienza el otro (GARGARELLA, Roberto, 2008, «El
19. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
derecho frente a la protesta social», Revista de la Facultad de Derecho de México,
UNAM, vol. 58, n° 250, pp. 183-199). Ocurre que este modo de razonar deja al
tribunal una enorme discrecionalidad a la hora de decidir: precisamente el Poder
Judicial se ocupa de resolver conflictos entre derechos, pero ello exige algo más
que el mero señalamiento de que existen límites entre ellos.
Según creo es necesario evaluar el caso concreto y determinar si el
acto sindical realizado por Blas Bazán y Macho frente a la sede de Casa de
Gobierno -que involucró los derechos de libre sindicalización, huelga, petición
ante las autoridades, reunión y libre expresión en el marco de una huelga nacional,
de la que participaron las veinticuatro delegaciones sindicales de la Asociación
Trabajadores del Estado- fue ejercido en forma tal que afectara ilegítimamente el
derecho a la libre circulación. Anticipo que mi respuesta a la cuestión es negativa.
En efecto, encuentro que la interferencia al derecho de libre
circulación, de haber existido, fue materialmente mínima. Si bien la calle Peltier
constituye una arteria relevante en el trazado vial de la ciudad de Mendoza, en
particular por la cantidad de líneas de colectivos que la transitan a diario, por la
presencia de puntos de conexión con otras vías relevantes y por su elevado flujo
vehicular diario, lo cierto es que según los hechos que ha tenido por acreditada la
jueza a quo, la interrupción del tráfico se habría producido en un espacio físico
relativamente reducido, por un corto lapso de tiempo durante un horario extraño al
de máxima circulación, y sin afectar vías muy cercanas de circulación alternativa.
La manifestación habría tenido lugar «en la Av. Luciano Peltier a la altura
municipal N° 351 de la Ciudad de Mendoza, frente a Casa de Gobierno» (conf.
fs. 502). Aun suponiendo que se llevó a cabo a lo largo de todo el frente de la
Casa de Gobierno, la interrupción del tráfico sería mínima, pues se habría
encontrado circundada por las dos grandes rotondas ubicadas en los extremos del
lugar, que conectan la avenida Peltier con las calles La Pampa y la Av. España y
que permiten el flujo vehicular.
Dicho en otros términos, según el hecho que la jueza tuvo por
20. acreditado, existían vías alternativas para la circulación del tráfico, de modo tal
que la afectación al tráfico, de existir, fue sumamente leve. En la misma línea,
debe tomarse en consideración que el evento habría tenido lugar en un acotado
espacio temporal entre las 11:00 y las 12:30 horas, hasta que se produjo la
desconcentración voluntaria de las alrededor de 600 personas que se hicieron
presentes.
Por otra parte se encuentra el hecho de que el evento sindical en
cuestión se desarrolló de manera pacífica. Si bien, como acertadamente señaló la
jueza a quo, el tipo penal previsto en el art. 194 del CP no exige que la
interrupción o el entorpecimiento del tráfico sea violento, el señalado no
constituye un dato menor pues da cuenta del «sentido» del suceso: se trató de un
grupo de ciudadanos ejerciendo los derechos que la Constitución Nacional les
reconoce, en el caso, una huelga legalmente anticipada para hacer sus reclamos al
Poder Ejecutivo de Mendoza, quien además de ser la autoridad que debe
garantizar el ejercicio de los derechos es la patronal para ese grupo de
manifestantes.
Además encuentro relevante que al derecho a la libre circulación se
opone en el caso a un grupo de derechos. Esta circunstancia, si bien no significa
nada en términos aritméticos, permite observar que el caso compromete «algo
más» que una mera enumeración de derechos: todos ellos tienen en común que
son fundamentales para la participación democrática y plural en los asuntos
relevantes para la comunidad.
No parece correcto, entonces, acudir como primera medida y sin
más reflexión a la legislación penal para resolver el asunto. En casos como el
presente es necesario prestar atención a otras cuestiones vinculadas a la justa
distribución de los recursos y los derechos constitucionales básicos en pugna.
Cuando se encuentra en juego un conflicto que involucra la protesta social, las
decisiones de los tribunales ponen de manifiesto el modo en que entendemos la
democracia. A través de la aplicación de normas a casos concretos -una práctica
21. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
fundamental en nuestro sistema jurídico-, los tribunales tienen la potestad de
legitimar, o no, el ejercicio del derecho a la protesta y la libertad de expresión
(GARGARELLA, Roberto, 2008, op. cit.).
Ahora bien, en esta tarea el Estado debe ser cuidadoso al analizar
las críticas provenientes de quienes son alcanzados por las decisiones públicas; y
este análisis debe tener lugar de manera previa a la entrada en escena de la ley
penal, que debe mantenerse como la ultima ratio. La democracia se ve muy
restringida si el Estado dificulta y disuade penalmente la expresión de las
minorías, los grupos desaventajados o los potenciales afectados, cuyas únicas
formas de participar del debate político dentro del espacio público en muchas
oportunidades sólo son la huelga o la protesta social, debido a que no disponen de
otros medios para expresar y hacer oír sus pretensiones o disensos frente a las
decisiones estatales.
Más allá del contenido de la manifestación, con el que se puede o
no estar de acuerdo, debe descartarse a la protesta social como un problema para
la democracia. La jurisdicción debe proteger a quienes cuestionan el poder
público, porque nos encontramos en una democracia representativa, en la que
hemos transferido el control de los recursos económicos y de la fuerza pública al
poder político, y debemos preocuparnos si el poder político abusa de las
facultades que le han sido concedidas. Por eso es relevante resguardar el ejercicio
de la libertad de expresión, de peticionar a las autoridades y de manifestarse.
Adoptar otra posición puede conducir a la exigencia de absoluto silencio y
sumisión a la ciudadanía. Nuestro sistema penal establece límites mediante la
tipificación de conductas prohibidas en este ámbito, en los títulos VIII a X del
Libro Segundo del Código Penal. Dentro de esos parámetros existe lugar para que
se expresen con libertad quienes entienden que las políticas públicas los
perjudican o no los representan. Precisamente es en razón de ello que nuestro
diseño institucional protege siempre la representación de las minorías. En este
sentido, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha reconocido la
22. relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho
de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto, hacen
posible el juego democrático (CIDH, Protesta y Derechos Humanos…, cit., párr.
17).
En este caso se trataba de un reclamo sindical en busca de una
mesa paritaria de diálogo salarial: precisamente de un espacio para intervenir en
decisiones que afectan las necesidades alimentarias de los manifestantes.
Además, el reclamo fue realizado frente a la sede del Poder Ejecutivo provincial
con la intención de ser escuchados. La afectación de un segmento acotado de la
avenida Peltier, con previo aviso, sin impedir la circulación por vías alternativas y
durante un período de tiempo breve, no puede tornar ilegítimo el ejercicio de los
derechos constitucionales que llevaban adelante Raquel María Blas Bazán y
Roberto Antonio Macho.
El criterio aquí expuesto se ve reforzado por la propia CIDH, que
ha indicado que ante una posible colisión, determinada por el modo de la protesta
-cuando supone cortar u ocupar parte de una calzada o ruta-, entre el derecho de
tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, «corresponde tener en cuenta que
el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino uno de los
primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el
socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente al nervio principal
del sistema democrático» (CIDH, Protesta y Derechos Humanos…, cit., párr. 87).
(iv).- Conclusiones
Entiendo que han quedado suficientemente motivadas las razones
que conducen a considerar legítimo el ejercicio de los derechos por parte de los
acusados. En el caso, a mi juicio la sentencia impugnada realizó una aplicación
formalista de figuras penales. Al pretender sancionar conductas alejadas del
contexto de ejercicio del derecho de huelga y a la protesta social en que
ocurrieron, desarrolló una interpretación expansiva de la norma penal. El uso del
23. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
poder punitivo del Estado para disuadir, castigar o impedir el ejercicio de
derechos por parte de líderes sindicales o de cualquier dirigente político o social
ha mantenido sometidos a un proceso a dos líderes sindicales durante un tiempo
excesivo y suficiente como para generar posiblemente, como lo ha destacado la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, un efecto amedrentador sobre
una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden
acceder a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el
derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se
origina. El amedrentamiento a la expresión a través de la amenaza de imposición
de penas privativas de la libertad para las personas que utilizan el medio de
expresión antes mencionado, tiene un efecto disuasivo sobre aquellos sectores de
la sociedad que expresan sus puntos de vista o sus críticas a la gestión de gobierno
como forma de incidencia en los procesos de decisiones y políticas estatales que
los afecta directamente.
Por las razones expuestas, propicio al acuerdo la respuesta
afirmativa a la primera cuestión planteada.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO, EN VOTO
AMPLIATORIO:
Coincido con el sufragio emitido por el Dr. Omar Alejandro
Palermo, pero entiendo pertinente añadir los siguientes argumentos, en tanto las
conductas atribuidas a los procesados, a la sazón, representantes sindicales, se
enmarcaron en el legítimo ejercicio de la libertad sindical.
1. De hecho, la jueza de origen tuvo por acreditado que los hechos
cargados sobre los dos (2) procesados –de entre, alrededor de 600 personas
humanas– ocurrieron «…en virtud del paro de actividades anunciado
públicamente…» por varias asociaciones sindicales y que, durante alrededor de
una hora, realizaron reclamos gremiales en el frente de la Casa de Gobierno de
24. esta Provincia.
Esa práctica fue desarrollada, según también llegó firme, en forma
pacífica, con el sólo recurso a elementos sonoros y artificios pirotécnicos, como
bien lo destaca quien me precede en la argumentación.
Por lo tanto, como se dijera, el actuar atribuido enmarca en el
artículo 34, inciso 4 del Código Penal, excepción que también contempla el
derecho privado (v. art. 10, Código Civil y Comercial de la Nación).
Por consiguiente, la decisión cuestionada, por sus graves defectos
de fundamentación, no constituye una derivación razonada del derecho vigente,
aplicado a las circunstancias de la causa (CSJN, Fallos: 343:2280; Fallos:
343:2135; Fallos: 343:1827; Fallos: 343:1854, entre muchos).
a. Al contrario, el decisorio soslayó la importancia de la libertad
sindical.
A este respecto, interesa resaltar que la Constitución Nacional, en
su artículo 75 inciso 22, incorporó con rango constitucional al Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya cláusula 8ª consagró las
denominadas «garantías sindicales» y la supremacía del «Convenio de
Organización Internacional del Trabajo n° 87 sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación» (1948).
(i) Bajo ese marco, en la causa «Sindicato Unido de Trabajadores
de la Educación», destaqué que el referido Convenios n° 87 -y su par, el
«Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva» de 1949,
n° 98-, fueron elevados al rango de «Convenios fundamentales» por la
Declaración de la Organización mencionada de 1998.
Ello tuvo como intención, relaté, establecer un piso mínimo
obligatorio para todos los Estados miembros, con independencia de su ratificación
(conf. «Los Convenios Fundamentales De La Organización Internacional Del
25. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Trabajo», Oficina Internacional del Trabajo, Programa In Focus sobre la
Promoción de la Declaración, 2002, primera edición, Segunda impresión 2003, p.
7 y 8).
Recordé, además, que esos instrumentos encontraban íntima
vinculación con los acuerdos que le sucedieron, tales como: el «Convenio sobre
los representantes de los trabajadores», 1971 (núm. 135); el «Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública», 1978 (núm. 151); y el
«Convenio sobre la negociación colectiva», 1981 (núm. 154), entre otros.
(ii) Observé que la Provincia perseguía limitar la libertad sindical
recurriendo a una irrazonable regulación del denominado «ítem aula» (decreto
provincial n° 228/2016 y ley local n° 8847) y, con sustento en el Convenio OIT
87 (artículo 3), subrayé que el Gobierno debía abstenerse de toda intervención que
tendiera a limitar el derecho a organizar las actividades sindicales y/o su programa
de acción o, de otro modo, entorpeciera su ejercicio.
Asimismo, recalqué que ello encontraba sustento en el artículo 8°,
punto 2 del Convenio 87 OIT («La legislación nacional no menoscabará ni será
aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente
Convenio») (v. mi voto en SCJMza., en pleno, sent. del 08/05/2018, «Sindicato
Unido de Trabajadores de la Educación»).
b. La sentencia de grado también relegó que la actividad sindical
fue desplegada en condiciones pacíficas.
(i) Sobre esto, la primera parte del artículo 8 del Convenio OIT 87
prescribe: «…Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas
están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades
organizadas, a respetar la legalidad…».
(ii) Por eso, tengo señalado, con cita del Comité de Libertad
26. Sindical, que: «…Los derechos de las organizaciones de trabajadores y de
empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de
presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales
organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este
principio….» (v. mi voto en sent. del 18 de febrero de 2019, «Unión Personal de
Juego Casino de Mendoza»).
(iii) Por su parte, la Comisión de Expertos en la Aplicación de los
Convenios ha sostenido que: «…las restricciones en relación a los tipos de
huelgas sólo se justificarían si la huelga perdiese su carácter pacífico…» y que
sería preferible que «…la imposición de restricciones a los piquetes de huelga y a
la ocupación de los lugares de trabajo se limitaran a los casos en que estas
acciones dejen de ser pacíficas…» (conf. Bernard GERNIGON, Alberto ODERO y
Horacio GUIDO, «Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga», Oficina
Internacional Del Trabajo Ginebra, ISBN 92-2-311627-9, Primera edición en
Revista Internacional del Trabajo, Vol. 117 (1998), núm. 4. Edición 2000).
c. En rigor, la resolución de la instancia, al condenar a los
procesados, avaló la actividad del empleador -Estado Provincial-, el que, so
pretexto de cumplir con los deberes que le impone el ejercicio de la represión
penal, buscó limitar el legítimo ejercicio de la libertad sindical.
De este modo, la sentencia convalidó el incumplimiento estadual
del deber de abstenerse de toda intervención en el ejercicio de las actividades
sindicales (arg. a cont. art. 3 Convenio OIT 87).
A la par, en el acto de juzgamiento, incumplió la segunda parte del
artículo 8 del Convenio OIT 87, que literalmente reza: «...2. La legislación
nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías
previstas por el presente Convenio…».
Por ende, el decisorio en crisis efectuó una irrazonable aplicación
de la normativa penal en desmedro de las garantías antedichas.
27. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
2. A fin de disuadir cualquier resquemor en torno a la aplicación de
las garantías en análisis, a los trabajadores públicos, involucrados en esta causa,
cabe traer a colación que el Convenio OIT 151, prescribe: «…Los empleados
públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y
políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva
solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza
de sus funciones…» (v. artículo 9).
Por eso, todo lo que he argumentado –y continuaré haciendo– en el
presente, resulta de estricta aplicación a los encartados.
3. En lo que respecta a la medida de acción sindical que realizaban
los procesados, entiendo que ella enmarca en el amplio concepto de huelga,
derecho especialmente tutelado por nuestra Constitución Nacional (art. 14 bis),
desde que puede ser incluido en él, toda reivindicación de condiciones de trabajo
o de protección sindical. (NIGÓN y ots., «Principios de la OIT…», ob. cit.).
De hecho, el Comité de Libertad Sindical tiene dictaminado que:
«…La celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de
orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción
sindical y que los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente
sus reuniones siempre que se respete la tranquilidad pública…» (v. «Libertad
sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la OIT», Ginebra, Oficina Internacional del
Trabajo, quinta edición (revisada), 2006/Sumario, Libertad sindical, Comisión,
Consejo de Administración de la OIT, párr. 137).
Por eso, los trabajadores públicos –en el caso– tienen expresamente
garantizada la protección «adecuad» del ejercicio de ese derecho «…contra todo
acto de discriminación antisindical en relación con su empleo…», tutela que debe
ser ejercida especialmente cuando el acto tenga por objeto, en lo que aquí importa,
perjudicar a un trabajador de cualquier, a causa de su «participación en las
28. actividades normales de tal organización» (Convenio OIT 151, art. 4).
Bajo ese marco, el Comité de Libertad Sindical tiene dictaminado
que «…ninguna persona debe ser objeto de discriminación a causa de su
actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas…»
(«Libertad sindical: Recopilación…», párrafo 770, citado); y que «…Nadie
debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga
legítima…» (ibíd., párrafo 660).
A su vez, en lo que la hipótesis en análisis incumbe, también ha
señalado el Comité antedicho que: «…No deberían imponerse sanciones penales
por actos de huelga, salvo en los casos en que no se respeten las prohibiciones
relativas a la huelga que estén en conformidad con los principios de la libertad
sindical…» (ibíd., párrafo 668).
4. También es sugestiva –y sospechosa de discriminación sindical-
la específica selección de personas en este proceso (Blas Bazán y Macho, ambos
dirigentes gremiales), por un acto en el que intervinieron alrededor de 800
personas humanas.
a. En el punto, tengo dicho que el ejercicio de la representación
gremial es base fundamental de las libertades sindicales, y que encuentra
reconocimiento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional («… Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo…»).
Mencioné, que ello concordaba con el art. 23.4 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el art. XXII de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art. 8. a.1 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo San Salvador, art. 9 de la
Declaración Socio-laboral del Mercosur, y los Convenios OIT 87 y, en el ámbito
29. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
público, Convenio OIT 151). (v. mi voto en «Sindicato Unido de Trabajadores de
la Educación», cit.).
b. Esa protección se dirige contra los actos de discriminación
antisindical y es un elemento esencial del derecho de sindicación porque tales
actos pueden dar lugar a la negación de las garantías previstas en el Convenio OIT
87 (conf. C.E.A.C.R., Observación, 2020, Publicación: 109ª reunión CIT, 2021,
Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, núm. 135, Turquía,
Ratificación: 1993, entre muchos).
c. En consonancia, el artículo 1, párrafo 1, del Convenio n° 98
dispone: «…los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo…».
Lo propio hace el artículo 6 del Convenio OIT 151 («…1. Deberán
concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados
públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de
sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas…»).
d. En ese contexto normativo, no se me ocurre una garantía más
trascendente para los representantes de los trabajadores, que la de no verse
privados de su libertad física, por ser condenados penalmente, por el legítimo
ejercicio del cumplimiento de su gestión sindical.
(i) En este sentido, se ha sostenido que los representantes gremiales
deben contar con facilidades «apropiadas» para el desempeño de sus funciones
(conf. Comité de Libertad Sindical, Informe definitivo N° 332, de fecha
Noviembre de 2003, Caso 2223, Argentina, información brindada por el sistema
NORMLEX, www.ilo.org).
(ii) Y, en forma concordante, este Cuerpo –con distinta
integración– decidió que, cuando la restricción del derecho no es comprensible o
30. no atiende al interés público, debe tildarse de «sospechosa» por discriminatoria.
(v. SCJMza., sent. del 09/05/2017, «Honorable Tribunal de Cuentas»; y sent. del
04/04/2018, «SITEA»).
f. Así las cosas, en tanto no quedó demostrado en autos la lesión de
un interés público, en tanto la ocupación de la arteria fue acotada, fue efectuada
por un gran número de personas humanas –algunas ajenas a las entidades
representadas por Blas Bazán y Macho–, y no se incurrió en ningún acto lesivo de
la paz social, la persecución penal a los (2) dos dirigentes gremiales imputados es,
no sólo incomprensible, sino lisa y llanamente discriminatoria.
(i) En palabras del Comité de Libertad Sindical: «…La detención
de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por
actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria
a los principios de la libertad sindical…» (conf. «Libertad Sindical.
Recopilación…», ob. cit., párrafo 61. Ad. v. párr. 62 y 92, entre otros)
(ii) A su vez, el Comité ha reiterado que: «…Si bien las personas
dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no
pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las
autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como
pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas…» (ibíd., ob. cit.,
párr.72).
(iii) Por lo demás, en los casos de arresto, detención o condena de
un dirigente sindical, el Comité consideró que correspondía al gobierno demostrar
que las medidas adoptadas no tenían su origen en las actividades sindicales de
aquél a quien se aplicaban (ibíd., párr. 94).
5. En definitiva, avalar la decisión de grado, que condena la
intervención de dirigentes sindicales en una «pacífica» –énfasis agregado–
actividad gremial, importaría reeditar épocas antidemocráticas, en las que la
acción sindical constituía delito y la dirigencia era duramente perseguida, lo que
31. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
resulta intolerable en un estado constitucional de derecho (v. gr. Decreto n°
556/45 de «Represión de delitos contra la Seguridad del Estado»; o ley 20.840 de
«Seguridad Nacional - Penalidades para las actividades Subversivas en todas sus
manifestaciones»; o ley 22.105, entre otras).
6. Por todo lo expuesto, adhiero al voto del Dr. Omar A. Palermo y
propicio la admisión de los remedios en trato, con la consiguiente casación del
dictum censurado.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, EN DISIDENCIA,
DIJO:
Puesto a resolver la cuestión en tratamiento, adelanto que –por los
motivos que en lo sucesivo expondré– me permito disentir con la solución a la que
arriban mis distinguidos colegas de Sala. A mi entender no asiste razón a los
defensores recurrentes en las críticas procedimentales y sustanciales que
formulan.
1) En cuanto a la disidencia referida, debo formular algunas
consideraciones preliminares que considero pertinentes en cuanto a los motivos
que me han persuadido a adoptar esa decisión.
En primer lugar, si bien el recurso es formalmente procedente,
estimo que la sentencia cuestionada reúne las condiciones exigidas por el Código
Procesal Penal, así podemos observar que: trata íntegramente las cuestiones que
fueron objeto del juicio; analiza y valora la totalidad de la prueba legítimamente
producida y legalmente incorporada a la audiencia de debate; precisa el hecho
intimado y determina en forma circunstanciada aquel que ha tenido por probado,
así como también, la participación de los acusados, la calificación legal bajo la
cual quedaron subsumidos jurídicamente los acontecimientos que constituyeron el
objeto del presente proceso y la sanción aplicables; expone en forma concisa de
32. los motivos de hecho y de derecho en que se basó; es autosuficiente y no es
contradictoria; observa las reglas de la sana crítica y del recto razonamiento (arts.
206, 409, 411 y 416 CPP). Valoración de las evidencias que se sustentan en el
principio de razón suficiente, como en la derivación razonada de las normas
aplicables y con ello tuvo por probado que Raquel Blas y Roberto Macho el 24 de
febrero de 2016 entre las 11:00 y 12:30 aproximadamente con el propósito de
hacer visible la concentración que convocaron atrás de la Casa de Gobierno, para
manifestar su protesta, entorpecieron y luego impidieron el normal tránsito de los
medios de transporte de pasajeros y vehículos de particulares por la Calle Peltier.
Con lo cual, se advierte desde el comienzo que la queja casatoria
incoada por los recurrentes no trasunta de conformar una reiteración de
argumentos que fueron oportunamente planteados por las partes y resueltos
adecuadamente –a mi juicio– por el tribunal de sentencia, sin lograr conmover en
ninguno de sus puntos el razonamiento que sustenta el sentido condenatorio del
fallo en cuestión.
En segundo lugar, no puede soslayarse que el análisis y examen al
que estamos convocados como tribunal de revisión, necesariamente debe
efectuarse –como sucede en todas las causas penales– de acuerdo al contexto que
resulta propio al comportamiento delictivo juzgado. Ello impone el deber jurídico
de apreciar y valorar todo el componente probatorio que acompaña el caso
teniendo siempre en consideración las circunstancias subjetivas y objetivas que
rodean el hecho, así como también, aquellas inherentes a los aspectos
microinstitucionales o macroinstitucionales ínsitos en una decisión judicial.
Escenario que condensa todas las condiciones previas, concomitantes o
inmediatamente posteriores al hecho, pues ellas definen el entorno dentro del cual
la resolución va a proyectar sus efectos.
Lo antedicho exige tener en cuenta, a la hora de resolver, que el
caso de autos refiere una acción emprendida a escasos más de dos meses de
asumir un nuevo gobierno. Situación que revela un dato objetivo de la realidad
33. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
político y social circundante al tiempo de la ejecución de los comportamientos
delictivos aquí investigados, que no puede ser desconocida ni eludida al tiempo de
examinar la presente causa. Así, las conductas juzgadas fueron ejecutadas dentro
de un contexto de alternancia política que se inserta en el devenir de la
recuperación democrática originado a partir de diciembre del año 1983. Por lo
tanto, resulta de sentido común que el análisis y la valoración jurídica de las
acciones atribuidas a los acusados no lo sea -directa o indirectamente- como si
estuviéramos sumergidos dentro del régimen autoritario anterior. Pues, la lógica
del comportamiento de los individuos que conforman una sociedad no es, ni
puede ser la misma ante un orden democrático -como el que vivimos y
convivimos- que frente a un sistema de gobierno de tipo usurpador y policíaco en
el cual, la sola posibilidad de manifestación o expresión colectiva de opiniones a
través de una agrupación pública de individuos era precedida de la presencia de
miembros de las fuerzas de seguridad –militar, policial– que, con escuadrones
antidisturbios, tenían como misión disolver el colectivos de ciudadanos
manifestantes..
De acuerdo con todo lo anterior, debemos comprender todos,
incluidos los jueces, que la lógica del orden democrático es distinta de aquella
autodenominada “Proceso de Reorganización”, lo que precisa y exige de todo
nuestro esfuerzo –de acuerdo a la posición individual y colectiva que cada uno de
nosotros ocupamos en la sociedad en general, y en las instituciones en particular–
que nuestro actuar sea conforme a los valores, principios y garantías que
conforman el rasgo distintivo de la realidad democrática que se vive, analizando,
valorando y decidiendo contextualizados en el orden democrático vigente.
En tercer lugar, vengo sosteniendo con anterioridad al presente
caso que el juez en el sistema acusatorio adversarial no sólo es un tercero que
debe ser imparcial, sino además que, además, debe ser impartial, pues, de esta
forma, no solo reafirma materialmente su lugar de tercero en un pleito de partes
sino que reproduce dentro del marco del proceso judicial, la impostergable
34. obligación de hacer realidad el postulado republicano de la división y control
reciproco de las funciones estatales» (in re “Flores González”). Por lo que
lógicamente no debe ni puede hacer tareas propias y exclusivas de las partes y no
debe asumir una actividad oficiosa de juez y acusador, ni de juez y defensor (in re
“Tizza”), sino que debe actuar como juez independiente, imparcial e impartial,
garantizando y administrando justicia según la ley y de acuerdo a lo establecido en
la Constitución, como advierto se cumple en la sentencia impugnada.
En cuarto lugar, resulta esencial destacar que «[e]l sistema de la
teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir
una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, es posible afirmar
que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal
pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución
de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello
de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos niveles o
categorías» (Bacigalupo, Enrique; “Derecho penal. Parte general”; Editorial
Hammurabi; Buenos Aires; 1999; p. 203) pero este sistema no es la ley penal. Es
una herramienta de gran utilidad, pero por su forma de construcción en el
transcurso del tiempo, las distintas escuelas y diversas posiciones dentro de ellas,
así como su pretensión generalizada de universalidad, genera tal multiplicidad de
propuestas, posiciones e, incluso, soluciones antagónicas, que exige prudencia en
su utilización para la solución de casos, a fin de que no pierda su carácter
instrumental para convertirse en un medio que atente o violente el sentido y la
finalidad de nuestra ley, que es -en definitiva- la que corresponde aplicar a los
ciudadanos toda vez que su cumplimiento les es exigido.
En quinto lugar, también he expresado en pronunciamientos
previos a esta oportunidad que la Corte Suprema de Justicia ha destacado en
muchas ocasiones, que los jueces al momento de resolver deben tener en cuenta el
impacto de sus decisiones, o lo que la doctrina para la interpretación denomina la
«interpretación previsora» (Néstor Pedro Sagües) o la «interpretación
35. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
consecuencialista» Humberto Quiroga Lavie). (in re “Maravilla Pereyra”).
Nuestro ordenamiento jurídico vigente es democrático y
corresponde al modelo representativo republicano federal adoptado según lo
establece la Constitución Nacional (art. 1), donde se prevén, como objetivos del
sistema, entre otros, el de afianzar la justicia, promover el bienestar general y
asegurar los beneficios de la libertad por lo que requiere una adecuada
convivencia social, de la que los jueces tenemos la alta responsabilidad en su
logro y somos principales garantes (in re “Maravilla Pereyra”). Ello precisa que
los ciudadanos, en el ejercicio de la libertad responsable, cumplan con las leyes,
con las reglas de juego de la convivencia social dentro del orden democrático
establecido y que los jueces hagamos cumplirlas.
Desde allí, y adelantándome al análisis que seguiré en lo sucesivo,
no puedo dejar de anticipar y resaltar aquí el impacto negativo que supondría, para
el sistema democrático, aceptar que exista un derecho de cortar la calle como
parte del derecho de reunión y/o de manifestación y/o expresión y/o de huelga y/o
el de petición y que, tanto la forma, el modo o la intensidad del mismo, quede al
arbitrio, de la –buena o mala- voluntad o, autolimitación de los convocantes y de
los manifestantes. Pues ello traduciría una suerte de privatización del
establecimiento del Derecho y la supresión de las atribuciones del Congreso y la
Legislatura, generando para la sociedad en general un deber de tolerancia
violatorio de expresas disposiciones constitucionales y legales y por lo tanto el
Estado estaría en imposibilidad de actuar, anarquizando la convivencia y
generando la ingobernabilidad; que en “la versión contemporánea del problema
del estado que peca no por exceso sino por defecto de poder” (Bobbio, Norberto;
“Crisis de la democracia y la lección de los clásicos” en “Crisis de la
democracia” de Norberto Bobbio, Giuliano Pontara y Salvatore Veca; Editorial
Ariel; Barcelona; 1985; p 17). Mientras que en particular, los ciudadanos no
convocantes ni manifestantes sufrirían una imposición gravitante y limitante,
indebida, ilegal, injustificada y grave sobre sus derechos.
36. De este modo entonces, y para finalizar este segmento
argumentativo introductorio, entiendo necesario destacar que en el caso traído
bajo estudio, la función comunicativa de la administración de justicia a través de
las decisiones de los jueces, o sea del impacto de las decisiones judiciales, resulta
esencial y evidente (in re “Maravilla Pereyra”), por lo que necesariamente
debemos prever cuál será el impacto de lo decidido sobre los componentes de la
realidad que resultarán alcanzados con las mismas.
2) En cuanto a los recursos, y considerando la prácticamente
absoluta identidad entre los planteos formulados por los defensores de Raquel
Blas Bazán y Roberto Antonio Macho, el tratamiento que a continuación brindaré
a los agravios expresados será conjunto. A los efectos de ordenar el tratamiento de
las numerosas cuestiones implicadas en este caso, comenzaré por explicar la
improcedencia de los vicios procedimentales invocados (i). Posteriormente, me
ocuparé de revisar la interpretación y aplicación del derecho sustancial por parte
de la jueza a quo (ii).
(i) En el plano procedimental los recurrentes cuestionan que el
hecho que se les atribuye a Raquel Blas Bazán y Roberto Macho esté acreditado.
En lo que sigue, recuperaré las críticas de este tipo planteadas en el recurso (i.a)
para luego abordar su tratamiento (i.b).
i.a.- La valoración probatoria efectuada por la jueza a quo, ha sido
tachada en los recursos de arbitraria y parcial y, por esa razón, conllevaría la
nulidad por falta de fundamentación de la resolución. A juicio de los defensores,
la prueba no lograría refutar la teoría del caso de los acusados ni demostrar que
éstos ejercían dominio sobre las más de seiscientas personas que impidieron el
normal funcionamiento del transporte terrestre.
Los agravios concretos que plantean son: 1°) respecto de la
declaración de los acusados, que negaron haber ocupado la calle, no se habría
logrado rebatir su explicación del suceso ni tomado en consideración que la
37. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
concentración de personas se dio en el marco de un paro nacional, informado con
anticipación a las autoridades, efectuado pacíficamente en la vereda, sin intención
de afectar el tránsito y al que se incorporaron diversas agrupaciones sindicales
ajenas a las que ellos dirigen; 2°) el testimonio de Elizabeth Ormezzano,
funcionaria del Poder Ejecutivo provincial, a quien se brindó credibilidad a pesar
de que se contradijo seriamente; 3°) las fotografías aportadas por la defensa
fueron empleadas como prueba de cargo a pesar de que no demuestran que el
tráfico se haya visto interrumpido, y que ninguna imagen muestra a los acusados
en la calle ni obstaculizando el transporte -agravio éste vinculado al análisis de la
autoría de los acusados, que será abordado entre los vicios in iudicando-; y, 4°)
sobre el croquis ilustrativo aportado por la Policía, las comunicaciones del CEO y
las testimoniales Ormezzano, Purgue y Olivares, sostienen que no ubican a los
acusados en la calle o repartiendo directivas para interrumpir el tráfico vehicular,
ni demuestran que se haya impedido, entorpecido o estorbado el tráfico.
i.b.- Tal como lo anticipé, ninguno de estos cuestionamientos hace
mella -según mi parecer- en la decisión de la jueza a quo. En efecto, en punto a la
declaración de los acusados debo destacar, en primer lugar, que la defensa
material que ejercieron fue tomada en consideración en la sentencia impugnada
(v. fundamentos, fs. 501 vta. y 502). Así, se valoró que Raquel Blas Bazán
reconoció que el día del hecho se realizó un paro nacional convocado por A.T.E.,
que sus compañeros se colocaron sobre la vereda en las escalinatas -esto es, detrás
de la Casa de Gobierno y no en la explanada que se encuentra en el frente norte- y
que por eso instalaron los micrófonos allí. Señaló que también se acercaron otras
agrupaciones y sindicatos a ofrecer apoyo, aunque no dependían de ellos. Cuando
se presentó una mediadora -Elizabeth Ormezzano, directora del Programa de
Mediación del Gobierno- sólo se le preguntó cuál era el reclamo que tenían y les
ofreció hablar con algún funcionario, aunque ellos no querían hablar sino que se
convocara a paritarias y se reincorporase a ciertos empleados despedidos.
También le dijo a Ormezzano que no podía precisar cuánto iba a demorar la
manifestación, y enfatizó que no se cortaron calles, puesto que no se había
38. organizado un corte de calle, y que el tránsito no fue obstaculizado. Explicó que
intervinieron policías en bicicleta y que ellos fueron los que cortaron el tráfico.
Ella se colocó a sí misma en la vereda donde estaban los micrófonos y no en la
calle.
La jueza también valoró la declaración de Roberto Macho, quien se
expresó sobre el contexto y los motivos de la movilización y adhesión al paro
nacional. Afirmó que se había notificado al Gobierno de Mendoza y al Ministerio
de Trabajo de la Nación de la concentración. Reconoció haber estado en el lugar,
haberse trasladado allí desde el denominado kilómetro cero (en referencia a la
intersección de calles San Martín y Garibaldi), y sostuvo que la mediadora no se
comunicó con él. Defendió su derecho a huelga, a manifestarse y cortar la calle,
aunque señaló que en ese caso no se cortó ninguna calle. Afirmó haber hablado
por el micrófono ante muchas personas presentes, y negó tener control sobre otras
agrupaciones. También destacó el carácter pacífico y el previo aviso del acto.
Ahora bien, la defensa argumenta en esta instancia que los
testimonios en cuestión no fueron correctamente valorados. Esta afirmación no
puede ser acogida, puesto que de los fundamentos de la decisión surge claramente
que los testimonios fueron puestos en relación con la restante prueba incorporada
a la causa y que, en base a ello, la jueza tuvo por acreditada la interrupción del
transporte atribuida. Conforme a las reglas de nuestro sistema procesal existe
libertad probatoria, de modo que los hechos y circunstancias relacionados con el
objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo
excepciones previstas en la ley (art. 205 del CPP). Además, la prueba debe ser
valoradas con arreglo a la sana crítica (art. 206 del CPP). En el tratamiento del
agravio que nos ocupa, adviértase que del hecho de que los acusados nieguen
haber obstruido la calzada o haber interrumpido personalmente el tráfico no se
sigue la atipicidad de la conducta, puesto que la ocupación de la calle Peltier de
Ciudad fue acreditada por otros medios de prueba.
Así lo afirmó la jueza: «[...] el tránsito se vio interrumpido
39. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
totalmente (en contra de la defensa intentada en este sentido por los encartados,
apoyados en estos últimos testimonios), obran el acta de denuncia de fs. 1, el acta
de procedimientos de fs. 3, el croquis ilustrativo de fs. 4, las fotografías
incorporadas a fs. 127 y siguientes y los testimonios de Ormezzano y Bruno
Gonzalo Purgue, quienes resultaron contundentes en afirmar que calle Peltier se
cortó en su totalidad. […] A lo expuesto, se suma el detalle de las
comunicaciones cursadas por el CEO en relación al hecho investigado, surgiendo
de una de las comunicaciones que figura a fs. 56, que los manifestantes cortaron
la arteria este y oeste. […] Los testimonios de la defensa, deben ponderarse en
cuanto a su mérito convictivo teniendo en consideración el vínculo sindical que
une a los deponentes con los encartados así como también el hecho de que todos
ellos señalaron a los incusos como sus referentes en un reclamo que compartían,
situación ésta que naturalmente los inclinaría a declarar en favor de los mismos
[…]. Por el contrario, el mérito convictivo del acta de procedimientos,
instrumento público que hace fe salvo que sea argüido de falsedad, el croquis
ilustrativo e inspección ocular llevada a cabo el día y hora de los hechos por los
funcionarios policiales actuantes, debidamente ratificados, apoyados en las
constancias del CEO y tomas fotográficas, sumados a los testimonios en
contrario de Ormezzano y Purgue, no pueden ser cuestionados en su
imparcialidad, no existiendo vínculo alguno entre estos testigos y los encartados
que justifique la sospecha de que los mismos tuvieren alguna motivación
encaminada a perjudicar a los encartados, afirmando un corte total de calle
Peltier que no hubiere tenido lugar, más aún cuando la presencia de la
mediadora Elizabeth Ormezzano sólo se solicita cuando se produce el
mencionado corte total de la circulación, habiendo reconocido los imputados su
presencia en el lugar de los hechos e incluso Raquel Blas indicó que habló con
Ormezzano en dos oportunidades» (v. fundamentos, fs. 502 y vta., el destacado es
original).
De manera tal que la primera premisa de este cuestionamiento, esto
es, la falta de valoración de los testimonios de los acusados debe ser descartada de
40. plano. La segunda premisa, la errónea o arbitraria valoración de la prueba,
tampoco puede tener acogida puesto que no se advierten falencias lógicas o
argumentativas en el razonamiento de la jueza a quo. En efecto, advierto que ha
tomado en consideración los puntos de las declaraciones de Blas Bazán y Macho
que mejor hacían a su defensa, pero les ha restado crédito en vista de las pruebas
objetivas y subjetivas que contradicen sus dichos, en particular en cuanto
demuestran que el corte de la calle en cuestión efectivamente tuvo lugar, a causa
de gente movilizada por éstos. En otras palabras, la decisión da crédito a la
defensa material de los acusados en un todo, a excepción de lo que otra prueba
contradice de manera inequívoca y con contundencia. Por ello, el agravio debe ser
rechazado.
El segundo agravio se vincula a la credibilidad brindada a la testigo
Elizabeth Ormezzano, quien se desempeñaba entonces como directora del
Programa de Mediación del Gobierno de Mendoza. La defensa ataca la
credibilidad de su testimonio puesto que incurrió en contradicciones. Al respecto,
debo hacer dos consideraciones. En primer lugar, señalar que la declaración en
cuestión no es decisiva para tener por probados los hechos, puesto que todas las
premisas fácticas que su declaración tiende a probar también han sido acreditadas
mediante otros medios de prueba. En segundo orden, advertir que las
contradicciones a las que refiere la defensa, así como la explicación brindada por
la misma testigo, fueron tomadas en consideración por la jueza. Veamos.
Respecto de lo primero, tengo en cuenta que la declaración de
Ormezzano aporta sustento probatorio a los siguientes extremos del hecho
acusado: que la calle Peltier se vio interrumpida en su tránsito y un llamado del
911 le dio intervención, que se acercó a quienes dirigían el evento -entre ellos, a
Raquel Blas Bazán- a solicitarles que liberasen al menos un sentido de la calzada,
y que les propuso alternativas de diálogo a las que se negaron (v. fundamentos, fs.
500 y vta.). La declaración de la propia acusada Raquel Blas Bazán reconoce que
Ormezzano se aproximó a dialogar con ella y que le solicitó que despejaran la vía
41. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
pública. Que el tránsito se vio interrumpido es, como vimos, un extremo que la
jueza consideró acreditado a partir de otras pruebas, la mayoría de ellas
actuaciones públicas que no han sido impugnadas. De manera tal que la crítica a
su credibilidad, aún en caso de proceder, es inocua para el razonamiento de la
jueza, quien además afirmó: «[c]abe destacar que los dichos de Elizabeth
Ormezzano, también se corroboran en gran parte mediante el testimonio de todos
quienes declararon en debate incluso los testigos ofrecidos por la defensa y los
propios imputados» (v. fs. 502).
Sin embargo, y ya respecto de lo segundo, debo señalar que la
jueza tomó en consideración el hecho de que durante el debate Ormezzano se
contradijo. En efecto, surge de los fundamentos de la sentencia que aquella testigo
«[c]ontinuó afirmando que comenzó la concentración en el lugar, sosteniendo en
un primer momento que [los manifestantes] prendieron fuego en la vía pública,
empezaron a tirar cosas prendidas y existieron disturbios. Ante esta afirmación y
a pedido de la defensa se incorporó su declaración prestada en autos a fs. 42 sólo
en lo referente a la contradicción detectada y previo reconocer firma indicó que
podía ser que se hubiere confundido en su declaración en Debate por cuanto tuvo
otra manifestación igual a los pocos días. Concretamente aseguró que cuando
les pidió a los encartados que liberaran media calzada le dijeron que no, que
iban a estar allí hasta que tuvieran una respuesta, habiendo también otra gente
escuchando […]» (v. fundamentos, fs. 500 vta.). Sin embargo, la jueza a quo tuvo
en cuenta esta contradicción y la valoró, a mi juicio, de manera inimpugnable:
«[a]hora bien, cierto es que Ormezzano confundió en un momento su relato en
Debate indicando que se había prendido fuego en la vía pública, pero en cuanto
se le hizo notar la contradicción se desdijo justificando su error en el hecho de
que había tenido que intervenir en otra manifestación de similares características
cercana en el tiempo. Además en el resto de su relato coincidió con sus dichos al
momento de efectuar la denuncia y se evidenció, segura, imparcial y coherente en
su relato» (v. fundamentos, fs. 502 vta.).
42. La crítica defensiva, en definitiva, es una mera enunciación de
disconformidad antes que como la acreditación de arbitrariedad o errónea
valoración probatoria, lo cual sella su suerte adversa.
En tercer lugar corresponde analizar el agravio vinculado a las
fotografías aportadas por la defensa. La jueza sentenciante consideró que las
fotografías incorporadas a fs. 127 y siguientes contribuían a acreditar «[q]ue el
tránsito se vio interrumpido totalmente» (sentencia, fs. 502). Coincido con la
conclusión expresada en la resolución impugnada. Para analizar este agravio me
he valido de la compulsa de las fotografías en cuestión, incorporadas a fs. 127/135
de autos y luego ofrecidas en el debate y valoradas en la sentencia. A fs. 127 y
vta. puede observarse la parte posterior de la Casa de Gobierno -la fachada sur-
con algunas personas caminando por la calle interna ubicada entre la avenida
Peltier y el edificio, y se ven personas sentadas en las escalinatas que dan a la
avenida Peltier. En la foto de fs. 130 puede advertirse un círculo de personas
identificadas con remeras de ATE sobre la vereda, y a la derecha se ven personas
sosteniendo pancartas transversales a la calzada norte de la calle Peltier. Las fotos
de fs. 131, 132 y 135 exhiben un gran número de personas ocupando esa mano de
la calle Peltier, sin que se pueda advertir si la mano contraria, ubicada al sur, está
completa o parcialmente ocupada. Algunas de las personas presentes sostienen
pancartas identificadas con la agrupación sindical de los acusados, ATE.
Finalmente las fotos de fs. 133 y 134 muestran micrófonos y dirigentes hablando
ubicados sobre la vereda, de espaldas a las escalinatas y a la Casa de Gobierno,
de frente a la avenida Peltier.
El contenido de las fotografías reseñado disuelve, a mi juicio
completamente, cualquier agravio de la defensa, puesto que muestran con claridad
que los manifestantes a quienes los acusados dijeron convocar ocuparon al menos
parcialmente la avenida Peltier, interrumpiendo con seguridad al menos el tráfico
de la mano norte. Esta prueba objetiva, valorada a conciencia y según las reglas de
la sana crítica racional, impide hacer lugar al cuestionamiento defensivo, puesto
43. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
que cotejada con el resto del material probatorio acreditan que primero se estorbó
la normal circulación vehicular, y luego se la interrumpió totalmente.
Lo mismo ocurre con el cuarto agravio sobre valoración probatoria,
según el cual el croquis ilustrativo aportado por la Policía, las comunicaciones del
CEO y las testimoniales de Ormezzano, Purgue y Olivares, no ubican a los
acusados en la calle o brindado directivas para interrumpir el tráfico vehicular, ni
demuestran que se haya impedido, entorpecido o estorbado el tráfico. La jueza
sentenciante afirmó que de los dichos de Ormezzano surgía que la manifestación
liderada por los acusados había interrumpido toda la calle Peltier, y que sus dichos
«[…] se corroboraron con el acta de procedimiento de fs. 03, de la que surgen
las mismas circunstancias narradas por la ciudadana Ormezzano, y que han sido
debidamente ratificadas por los efectivos policiales Gabriel Ramón Olivares y
Bruno Purgue […]» (sentencia, fs. 502).
También sostuvo que los dichos de Ormezzano «[…] también se
corroboran en gran parte mediante el testimonio de todos quienes declararon en
debate, incluso los testigos ofrecidos por la defensa y los propios imputados […]»
y en este orden el acta de denuncia de fs. 1, el acta de procedimientos de fs. 3, el
croquis ilustrativo de fs. 4, las fotografías de fs. 127 y ss. y el detalle de las
comunicaciones cursadas por el CEO en relación al hecho investigado contribuían
a acreditar la veracidad de la versión de Ormezzano (sentencia, fs. 502 y vta.).
Descartó que tales pruebas, especialmente los testimonios de Olivares y Purgue,
pudieran interpretarse de otro modo, pues «[…] no puede ser cuestionados en su
imparcialidad, no existiendo vínculo alguno entre estos testigos y los encartados
que justifique la sospecha de que los mismos tuvieron alguna motivación
encaminada a perjudicar a los encartados, afirmando un corte total de calle
Peltier que no hubiere tenido lugar, más aún cuando la presencia de la
mediadora Elizabeth Ormezzano sólo se solicita cuando se produce el
mencionado corte total […]» (sentencia, fs. 502 vta.).
La jueza sentenciante concluyó que «[…] no puede sino afirmarse
44. con certeza convictiva que en las circunstancias temporo-espaciales indicadas en
la Acusación Fiscal, Roberto Macho y Raquel Blas estuvieron en el lugar de los
hechos acompañando, como referentes, a un grupo de entre seiscientas a
ochocientas personas no identificadas en autos, tomando Macho la palabra
durante la concentración y por un período de una hora y media
aproximadamente, período durante el cual se vio seriamente entorpecido y luego
impedido el normal funcionamiento de los servicios de transporte de pasajeros,
vehículos particulares y personas en general […]» (sentencia, fs. 502 vta.).
El rol de los acusados en la ocupación de la calzada lo es a título de
dirigentes gremiales organizadores del evento, quienes -tal como lo reconoció uno
de los acusados- colocaron los micrófonos con los que iban a hablar a las personas
que habían convocado en la vereda lo que, necesariamente, implicaba que el
público al que se dirigían se ubicara sobre la avenida Peltier. Luego analizaré con
mayor detenimiento la autoría de Blas Bazán y Macho, pero ahora téngase
presente que no es necesario, para que se verifiquen los extremos típicos que
hayan estado sobre la calle, puesto que ellos ostentaron facultades de organización
y dispusieron que el público que convocaron interrumpiera el tráfico. En otras
palabras, al disponerse a hablar frente a la avenida Peltier instrumentalizaron a las
personas convocadas, quienes no tuvieron otra opción que colocarse allí para
participar del evento.
En relación con el segundo tramo de la crítica, la compulsa de las
constancias de autos impide acoger el argumento. En efecto, observo que el
croquis ilustrativo de fs. 04 señala con la referencia “X1” la presencia de
manifestantes en la vereda, la calle interna de Casa de Gobierno y ambas calzadas
de la avenida Peltier. Por su parte, el desgrabado de las comunicaciones del CEO
de fs. 56 refiere a las 11:02 del día 24/02/2016 «Supervisor de UU. CC. EE.
solicita que T. M. de capital corte en la rotonda antes de llegar a la Casa de
Gobierno, debido a que han cortado la arteria este y oeste [en alusión a ambas
manos de calle Peltier]», y para las 12:17 hs. se reporta «Informa que ya ha sido
45. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
liberada en su totalidad la calle Peltier». En cuanto al testimonio del efectivo
policial Bruno Gonzalo Purgue, éste señaló que ha intervenido en incontables
manifestaciones, por lo que no podía recordar el caso puntual; pero al exhibírsele
el acta de procedimiento, el croquis ilustrativo y su ratificación, reconoció su
firma y explicó cuál era su función en todo procedimiento ante manifestaciones; y
luego recordó que en esa oportunidad la avenida Peltier se cortó en su totalidad
al menos en el lado norte de la calzada. Concretamente, Purgue «[…] recordó
espontáneamente, que Avenida Peltier se cortó en su totalidad, desde el espacio
verde en el tramo Norte en su totalidad, creyendo que el tramo Sur también se
cortó […]» (v. fundamentos, fs. 500 vta.). Por su parte, Gabriel Ramón Olivares
no pudo recordar con exactitud el hecho, aunque sí que ese día hubo una
manifestación y que hubo muchas personas (fs. 501 vta.).
En síntesis, ninguna de las críticas a este grupo de elementos de
prueba de la defensa tiene entidad mínima suficiente para conmover la decisión.
Se trata, a mi juicio, de meras afirmaciones que impugnan la sentencia sin poder
crítico y que decaen a poco de contrastarlas con la sentencia y las constancias
obrantes en la causa. La valoración probatoria y la motivación de la sentencia luce
debidamente fundada, puesto que la jueza a quo meritó las pruebas de manera
integral, vinculándolas unas con otras e inspeccionando cada uno de los puntos
críticos señalados durante el debate por la defensa. La estrategia de la defensa
consiste en aislar medios probatorios para debilitar su potencial convictivo, sin
tener en cuenta que esta Sala reiteradamente se ha expedido por la vigencia de la
teoría de la unidad de la prueba, en tanto impone como regla su ponderación
conjunta, pues muchas veces la certeza se obtiene de probanzas, que
individualmente estudiadas pueden aparecer como débiles o imprecisas, pero
complementadas y unidas entre sí, llevan al ánimo del juzgador la convicción
acerca de la existencia de los hechos denunciados (conf. «Barrionuevo, Axel»,
«Gómez Muñoz», entre otros), que es lo que ha ocurrido en el caso.
En definitiva, como primera conclusión parcial puede afirmarse
46. que los hechos se encuentran acreditados, tal como surge de la valoración
probatoria llevada adelante por la jueza sentenciante.
(ii) Deslindada la crítica procedimental, pasaré entonces a
ocuparme de la sustancial. El esquema de análisis será similar al anterior: en
primer lugar, identificaré los agravios vinculados a vicios in iudicando y explicaré
brevemente el funcionamiento del delito penal endilgado a los acusados (ii.a); y
en segundo orden, abordaré las cuestiones relativas a la autoría (ii.b). En un tercer
apartado examinaré la calificación legal del caso, para lo cual abordaré la
principal defensa esgrimida en los recursos, que afirma que la conducta en
cuestión se encontraba al amparo de una causa de justificación (ii.c).
Los defensores cuestionan que Blas Bazán y Macho puedan ser
considerados autores del delito previsto en el art. 194 del CP, considerando que no
fueron ellos estrictamente quienes entorpecieron, estorbaron o impidieron la
circulación vehicular, puesto que no se colocaron sobre la calle Peltier. También
sostienen que los acusados habrían obrado en el ejercicio legítimo de sus derechos
de huelga, reunión, de peticionar ante las autoridades y de libre expresión, lo que
se encontraría al amparo de una causa de justificación conforme al art. 34 inc. 4
del CP. Negar esta justificación, a juicio de los defensores, implicaría negar la
posibilidad de descontento ante la autoridad. Resaltan el carácter pacífico de la
manifestación y afirman que se llevó a cabo conforme a las reglas de la OIT sobre
el derecho de huelga. Sostienen que ningún derecho -entre ellos, la libre
circulación- es absoluto ni prima sobre los demás.
Debe tenerse presente que el ilícito penal previsto en el art. 194 del
CP prevé como acciones punibles las de entorpecer, estorbar o impedir el normal
funcionamiento del transporte por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de
comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas,
sin crear una situación de peligro común. En este orden, «[i]mpedir es
imposibilitar o suspender el funcionamiento de los transportes o servicios.
Estorbar es obstaculizar, molestar o incomodar. Entorpecer es turbar, poner