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AL : HONORABLE JUEZ (A) PRESIDENTE (A) Y
DEMÁS JUECES QUE COMPONEN EL TRIBUNAL
SUPERIOR ADMINISTRATIVO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA.
ASUNTO : ACCIÓN DE AMPARO
ACCIONANTE : TOMAS GERMOSEN.
ACCIONADO : MINISTERIO DE TURISMO.
ABOGADO : LICDA. KEYLA ENCARNACION ENCARNACION.
Honorables Magistrados:
Quien suscribe, LICDA. KEYLA ENCARNACION ENCARNACION, dominicana,
mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 225-
0091196-5, domiciliada y residente en el Edif. Residencial Ciudad Modelo, No.3, de la
Ave. Jacobo Majluta, Santo Domingo Norte; Actuando a nombre y representación del
señor TOMAS GERMOSEN, dominicano, mayor de edad, soltero, profesor, portador
de la cédula de identidad y electoral No.001-4579651-8, domiciliado en la calle Villa
Altagracia, No.42, Residencial Las Mariposas, Santo Domingo, Distrito Nacional; Tiene
a bien exponer y solicitar lo siguiente:
ATENDIDO: A que en fecha Doce (12) del mes de octubre del año 2009, fue designado
el señor TOMAS GERMOSEN, como Supervisor General de la región Noroeste.
ATENDIDO: A que, en el año 2011, paso hacer empleado de carrera, en el mismo
Ministerio, manteniendo un comportamiento intachable y compromiso con su labor.
ATENDIDO: A que la ley 41-08, regula las relaciones de trabajo de las personas
designada por la autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para
la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades
autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores.
POR CUANTO;
ATENDIDO: A que en fecha Veinticuatro (24) del mes de agosto del año 2013, el señor
TOMAS GERMOSEN, recibió una carta del Departamento de RR. HH del Ministerio
de Turismo, informándole que el Consejo Directivo, ha dispuesto terminar su contrato de
trabajo.
ATENDIDO: A que en fecha Veinticinco (25) del mes de agosto del año 2013, el señor
TOMAS GERMOSEN, deposito una carta con sus anexos, dirigida al LICDO. JUAN
MONTILLA DE LEON, (Ministro del MITUR), donde le solicita su intervención en el
caso de la cancelación que el Ministerio de Turismo (MITUR), le hiciere de manera
injustificada.
ATENDIDO: A que el señor TOMAS GERMOSEN, en la actualidad está fuera de
nomina y sin saber cuándo le van hacer efectivo el pago de la pensión correspondiente,
ya que la misma no ha sido asignada.
VISTA LA CONSTITUCION VIGENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la
efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y
protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus
derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su
efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo
para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o
de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para
garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta
Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral,
que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran
como deberes fundamentales de las personas los siguientes:
1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades
establecidas por ellas;
11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país,
garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano;
12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio
público y el ejercicio transparente de la función pública.
OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
El amparo, visto como uno de los distintos procesos constitucionales existentes, tiene por
finalidad garantizar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, ya sea
previniendo la amenaza de vulneración de los mismos, restaurando o reivindicando los
derechos cercenados, o, por último, ordenando la actuación o el cumplimiento de un acto
jurídico para la vigencia de éstos.
VISTA LA LEY DE AMPARO NO. 437-06
Articulo 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o
garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad
individual, tutelada por el Hábeas Corpus.
PLAZO DE INTERPOSICIÓN
En cuanto al plazo, justo es destacar que resulta claro que la presente Acción ha sido
realizada dentro del plazo legal establecido:
Artículo 3.- La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos:
b) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que
sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus
derechos.
COMPETENCIA
Artículo 6.- Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de
primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión
rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales.
Artículo 9.- Ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o
territorial para conocer de una acción de amparo.
Artículo 10.- Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los que
pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones
de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa
con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción,
debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley.
Como se desprende de las precitadas disposiciones legales, para que un tribunal distinto
al Juzgado de Primera Instancia, pueda ser competente para conocer de una acción de
amparo, el único requisito legal exigido por nuestra legislación es que el o los derechos
fundamentales cuya violación alegue el impetrante guarden afinidad o relación directa
con las materias que conoce el tribunal a ser apoderado.
En síntesis, por encontrarnos ante la violación de derechos fundamentales previstos por
el artículo 10 de la Ley No. 437-06, cuyo procedimiento estará regido por las
disposiciones de la Ley Especial que establece la Acción de Amparo, en especial en
cuanto a la brevedad de los plazos para conocer del asunto.
En este caso, el tribunal que por esta instancia se apodera es el Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo, en atribuciones de Tribunal de Amparo, que en virtud de la
Ley No. 13-07 del cinco (5) de febrero del año dos mil siete (2007), tiene la competencia
de lo que anteriormente era el Tribunal Superior Administrativo (Cámara de Cuentas),
del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero y del propio
Tribunal Contencioso Tributario, es decir que en la actualidad es éste el tribunal del orden
judicial que está facultado para conocer tanto de lo administrativo como de lo tributario.
Ninguna otra instancia tiene mayor vocación para conocer y decidir la presente Acción
de Amparo.
DEL PROCEDIMIENTO
Tratándose de un proceso constitucional que tiene por finalidad salvaguardar derechos
fundamentales, el amparo constituye una vía expedita para la solución de los conflictos
que busca resguardar. Para ello la normativa esta estructurada de forma que el proceso
resulte ser lo más rápido posible.
Artículo 13.- Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un
plazo mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a
comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.
Párrafo.- La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y tendrá
lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando indispensable que se
comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los documentos que fueren
depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre
la audiencia.
Artículo 18.- El día y la hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los
invitará a producir los medios de prueba que pretenda hacer valer para fundamentar sus
conclusiones. Cada una de las partes, en primer término el reclamante, tiene facultad para
hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos
respecto del objeto de la solicitud del amparo.
Párrafo II.- El juez, sin perjuicio de la substanciación del caso, procurará que la
producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible.
POR ÚLTIMO
Artículo 22.- Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión
dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y la
presentación de conclusiones al fondo.
Todo esto revela el incuestionable carácter expedito del proceso en consonancia con la
base normativa fundamental del amparo, como proceso constitucional en vigencia, que lo
constituye el citado artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
lo que conlleva, por ende, a que este Honorable Tribunal disponga de todo lo necesario
para que estos plazos previstos legalmente sean en efecto cumplidos en el presente
proceso.
CONCLUSIONES
Por todos los motivos expuestos y todos aquellos que los Magistrados apoderados tengan
a bien suplir de oficio, el impetrante tiene a bien solicitar muy respetuosamente, lo
siguiente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente Acción de Amparo por haber sido interpuesto
conforme a la ley y en consecuencia FIJAIS audiencia para conocer del mismo y se emita
auto a los fines de notificar la presente instancia y citar al Ministerio de Turismo a la
audiencia a celebrarse para conocer de la presente reclamación.
SEGUNDO: Ordenar la reintegración y puesta en nomina del accionante señor TOMAS
GERMOSEN, hasta tanto le sea asignada la pensión que le corresponde, por haber
laborado en el Ministerio de Turismo (MITUR), por más de Veinte (20) años.
TERCERO: Que se declare el procedimiento libre de costas, conforme a lo que establece
el artículo 30 de la ley de amparo.
En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los veinticinco (25) del mes de agosto del año 2013.
LICDA. KEYLA ENCARNACION ENCARNACION
ABOGADA

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Acción de amparo por despido injustificado

  • 1. AL : HONORABLE JUEZ (A) PRESIDENTE (A) Y DEMÁS JUECES QUE COMPONEN EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. ASUNTO : ACCIÓN DE AMPARO ACCIONANTE : TOMAS GERMOSEN. ACCIONADO : MINISTERIO DE TURISMO. ABOGADO : LICDA. KEYLA ENCARNACION ENCARNACION. Honorables Magistrados: Quien suscribe, LICDA. KEYLA ENCARNACION ENCARNACION, dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 225- 0091196-5, domiciliada y residente en el Edif. Residencial Ciudad Modelo, No.3, de la Ave. Jacobo Majluta, Santo Domingo Norte; Actuando a nombre y representación del señor TOMAS GERMOSEN, dominicano, mayor de edad, soltero, profesor, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-4579651-8, domiciliado en la calle Villa Altagracia, No.42, Residencial Las Mariposas, Santo Domingo, Distrito Nacional; Tiene a bien exponer y solicitar lo siguiente: ATENDIDO: A que en fecha Doce (12) del mes de octubre del año 2009, fue designado el señor TOMAS GERMOSEN, como Supervisor General de la región Noroeste. ATENDIDO: A que, en el año 2011, paso hacer empleado de carrera, en el mismo Ministerio, manteniendo un comportamiento intachable y compromiso con su labor. ATENDIDO: A que la ley 41-08, regula las relaciones de trabajo de las personas designada por la autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores. POR CUANTO; ATENDIDO: A que en fecha Veinticuatro (24) del mes de agosto del año 2013, el señor TOMAS GERMOSEN, recibió una carta del Departamento de RR. HH del Ministerio de Turismo, informándole que el Consejo Directivo, ha dispuesto terminar su contrato de trabajo. ATENDIDO: A que en fecha Veinticinco (25) del mes de agosto del año 2013, el señor TOMAS GERMOSEN, deposito una carta con sus anexos, dirigida al LICDO. JUAN MONTILLA DE LEON, (Ministro del MITUR), donde le solicita su intervención en el caso de la cancelación que el Ministerio de Turismo (MITUR), le hiciere de manera injustificada.
  • 2. ATENDIDO: A que el señor TOMAS GERMOSEN, en la actualidad está fuera de nomina y sin saber cuándo le van hacer efectivo el pago de la pensión correspondiente, ya que la misma no ha sido asignada. VISTA LA CONSTITUCION VIGENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: 1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas; 11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano; 12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública. OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO El amparo, visto como uno de los distintos procesos constitucionales existentes, tiene por finalidad garantizar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, ya sea previniendo la amenaza de vulneración de los mismos, restaurando o reivindicando los derechos cercenados, o, por último, ordenando la actuación o el cumplimiento de un acto jurídico para la vigencia de éstos. VISTA LA LEY DE AMPARO NO. 437-06 Articulo 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Hábeas Corpus.
  • 3. PLAZO DE INTERPOSICIÓN En cuanto al plazo, justo es destacar que resulta claro que la presente Acción ha sido realizada dentro del plazo legal establecido: Artículo 3.- La acción de amparo no será admisible en los siguientes casos: b) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos. COMPETENCIA Artículo 6.- Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales. Artículo 9.- Ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o territorial para conocer de una acción de amparo. Artículo 10.- Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley. Como se desprende de las precitadas disposiciones legales, para que un tribunal distinto al Juzgado de Primera Instancia, pueda ser competente para conocer de una acción de amparo, el único requisito legal exigido por nuestra legislación es que el o los derechos fundamentales cuya violación alegue el impetrante guarden afinidad o relación directa con las materias que conoce el tribunal a ser apoderado. En síntesis, por encontrarnos ante la violación de derechos fundamentales previstos por el artículo 10 de la Ley No. 437-06, cuyo procedimiento estará regido por las disposiciones de la Ley Especial que establece la Acción de Amparo, en especial en cuanto a la brevedad de los plazos para conocer del asunto. En este caso, el tribunal que por esta instancia se apodera es el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en atribuciones de Tribunal de Amparo, que en virtud de la Ley No. 13-07 del cinco (5) de febrero del año dos mil siete (2007), tiene la competencia de lo que anteriormente era el Tribunal Superior Administrativo (Cámara de Cuentas), del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero y del propio Tribunal Contencioso Tributario, es decir que en la actualidad es éste el tribunal del orden judicial que está facultado para conocer tanto de lo administrativo como de lo tributario. Ninguna otra instancia tiene mayor vocación para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.
  • 4. DEL PROCEDIMIENTO Tratándose de un proceso constitucional que tiene por finalidad salvaguardar derechos fundamentales, el amparo constituye una vía expedita para la solución de los conflictos que busca resguardar. Para ello la normativa esta estructurada de forma que el proceso resulte ser lo más rápido posible. Artículo 13.- Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación. Párrafo.- La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los documentos que fueren depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia. Artículo 18.- El día y la hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los invitará a producir los medios de prueba que pretenda hacer valer para fundamentar sus conclusiones. Cada una de las partes, en primer término el reclamante, tiene facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos respecto del objeto de la solicitud del amparo. Párrafo II.- El juez, sin perjuicio de la substanciación del caso, procurará que la producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible. POR ÚLTIMO Artículo 22.- Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y la presentación de conclusiones al fondo. Todo esto revela el incuestionable carácter expedito del proceso en consonancia con la base normativa fundamental del amparo, como proceso constitucional en vigencia, que lo constituye el citado artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que conlleva, por ende, a que este Honorable Tribunal disponga de todo lo necesario para que estos plazos previstos legalmente sean en efecto cumplidos en el presente proceso. CONCLUSIONES Por todos los motivos expuestos y todos aquellos que los Magistrados apoderados tengan a bien suplir de oficio, el impetrante tiene a bien solicitar muy respetuosamente, lo siguiente: PRIMERO: Que sea admitida la presente Acción de Amparo por haber sido interpuesto conforme a la ley y en consecuencia FIJAIS audiencia para conocer del mismo y se emita auto a los fines de notificar la presente instancia y citar al Ministerio de Turismo a la audiencia a celebrarse para conocer de la presente reclamación.
  • 5. SEGUNDO: Ordenar la reintegración y puesta en nomina del accionante señor TOMAS GERMOSEN, hasta tanto le sea asignada la pensión que le corresponde, por haber laborado en el Ministerio de Turismo (MITUR), por más de Veinte (20) años. TERCERO: Que se declare el procedimiento libre de costas, conforme a lo que establece el artículo 30 de la ley de amparo. En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) del mes de agosto del año 2013. LICDA. KEYLA ENCARNACION ENCARNACION ABOGADA