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PROMUEVE DEMANDA DE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE PRORROGA DE JURISDICCION EN
TRIBUNALES REGULARES, EXCEPCIONALES O ARBITRALES
EXTRANJEROS EN MATERIA DE DEUDA PUBLICA. NULIDAD ABSOLUTA E
INSANABLE DE RENUNCIA A INMUNIDAD SOBERANA. RESERVA RECURSO
EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA Y CASO FEDERAL.
Señor Juez:
ANDRES DIMITRIU, Argentino, D.N.I.Nº 7.595.116, con domicilio real
en calle 2, chacra 127 B, Centenario (Prov. Nqn), con el patrocinio letrado de los
Dres. GUILLERMO AUGUSTO CORREA, abogado, matr. Fed.. MANUEL DE R.
BALBOA, abogado Matr. Fed.T.120, Fª.401 y MARTIN BALBOA, abogado Matr.
Fed. T.120, Fº 278. constituyendo domicilio legal conjuntamente con los letrados
patrocinantes en Las Violetas 1066, 2do. piso de esta ciudad, domicilio electrónico
20324280325, ante V.S., me presento y respetuosamente digo:
1.- Objeto.-
1.1.- Demanda Nulidad por Inconstitucionalidad.-
Que vengo a promover formal demanda para la declaración de nulidad
absoluta e insanable de los artículos 4° Decreto (todos los decretos que se citan
son del Poder Ejecutivo Nacional) 1588 /93, 3° del Decreto 2455/93, art. 1°
Decreto 1386/94, art. 3° Decreto 709/95, art. 3° Decreto 90/96, art. 4° Decreto
341/96, art 4 Decreto 518/96, art. 3° Decreto 736/96, art 4° Decreto 1047/96, art.
4° Decreto 1269/96, art. 5° Decreto 1341/96, art. 3° Decreto 1371/96, art. 4°
Decreto 1563/96, art. 3° Decreto 438/97, art. 4° Decreto n° 1161 de fecha 15 de
julio de 1994, y sus ampliatorios y modificatorios 338 de fecha 1º de abril de 1996,
1573 de fecha 19 de diciembre de 1996, 862 de fecha 29 de agosto de 1997, 650
de fecha 4 de junio de 1998, 436 de fecha 29 de abril de 1999, y 340 de fecha 1º
de abril de 1996, art. 2° Decreto 1445/96, art. 1° Decreto 363/96, art. 3° Decreto
649/98, art. 1° Decreto 119/99, art. 1° del Decreto 343 de fecha 18 de abril de
2000, art. 1° Decreto 1123/2000, art. 1° del Decreto 1179 de fecha 12 de
diciembre de 2000, art. 1° Decreto 648/2001, art. 8° del Decreto Nº 319 de fecha
15 de marzo de 2004, art. 3° 1735/2004, párrafo segundo del art. 1° y art. 519 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 53° de la ley 11.672, su
normativa modificatoria, concordante y consecuente, y cualquier otro acto, norma,
2
tratado internacional, contrato, documento, título o instrumento que habilite en
forma directa o indirecta, expresa o tácita, la prórroga de jurisdicción ante
tribunales extranjeros, incluidos los tribunales arbitrales, para que conozcan y/o
decidan en materia referida a la deuda pública del Estado Nacional, y de las
renuncias a inmunidades de ejecución sobre bienes de cualquier tipo del dominio
del Estado Nacional ante esos tribunales u otros, en razón de que tales prórrogas
y renuncias implican la violación flagrante del orden constitucional y causan una
tan ilegítima como grave lesión a los intereses de la Nación Argentina, esto de
acuerdo con las limitaciones, los hechos y derecho que más adelante se exponen.
2.- Legitimación.-
Desde que el perjuicio emergente de compromisos que habilitan prórrogas
de la jurisdicción del Estado Nacional, y las renuncias a inmunidades soberanas
del mismo, que se concedieron relativos a la deuda pública producen alteraciones
macroeconómicas que, con gravísimo daño al orden económico y social, actual y
potencial, implican efectos concretos que alcanzan a la sociedad argentina en su
conjunto, y a todos los que habitamos el territorio argentino, el interés legítimo
para reclamar por su declaración de nulidad absoluta e insanable incluye a todos
los que directa o indirectamente son alcanzados, en tal caso la condición de
ciudadano argentino que ejerzo resulta suficiente para acreditar la legitimación
para solicitar lo que aquí se solicita.
Por otra parte, tratándose como se trata de la declaración de nulidad
absoluta e insanable de las prerrogativas otorgadas por la normativa enunciada,
por resultar estas prerrogativas repugnantes al orden constitucional, y gravemente
dañosas para la economía nacional y la sociedad argentina, una vez activada la
intervención jurisdiccional deberá el Juez expedirse desde que, aun de oficio,
tiene la facultad y el deber de resolver sobre lo que se solicita (Arts. 1047 y conc.
del Código Civil).
3.- Competencia.-
3
Surge la competencia de V.S. para entender en la pretensión que aquí se
articula de los arts. 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional, 5° inciso
3° y concordantes del CPCCN.
4.- Antecedentes.-
En los días que corren la sociedad argentina, y buena parte de la opinión
mundial, se encuentran severamente conmovidas por la decisión de la Corte
Suprema de los Estados Unidos de América que deja firme la sentencia del Juez
Griesa, del Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, por el cual se ordena al
Estado Nacional el pago inmediato y a su valor originario, más multas, interés y
costas, a los actores de los créditos emergentes de títulos de la deuda pública
que no adhirieron a las restructuraciones ofrecidas por el Estado Argentino, lo que
expone a la sociedad argentina a hacer frente a los créditos de esa demanda, y a
las no por potenciales menos ciertas demandas en cascada de otros acreedores
que se avizoran como consecuencia de la decisión de la Administración de
Justicia de los Estados Unidos de América.
La materia de esta demanda es la declaración de nulidad absoluta e
insanable y manifiesta, de las normas de derecho interno que habilitaron la
prórroga de jurisdicción, y la renuncia a las inmunidades sobre bienes del
patrimonio público establecidas en varios de esos instrumentos a favor de
tribunales o árbitro extranjeros. La consecuencia buscada será acusar la
inhabilidad de esos títulos, contratos, documentos o valores que se pretenden
ejecutar, y se están ejecutando, y la nulidad de los procesos abiertos o a abrirse
en el futuro en materia de deuda pública en esas jurisdicciones, salvo las
excepciones que habilita expresamente la Constitución Nacional.
Comenzaremos por un relevamiento de esas normas, que acusamos de
ser total o parcialmente nulas, aunque cierto es que no podemos afirmar que el
relevamiento es exhaustivo, solicitando entonces una sentencia genérica que
4
alcance también a las normas que pudieran escapar a nuestro conocimiento en
tanto carguen los vicios que aquí se acusan.
Seguimos en este trabajo la investigación de Javier Llorens en “Decretos
de Emisión de Deuda Pública 1993/2001”, “La Deuda Externa, la pérdida de la
Libertad y Soberanía y como recuperarlas definitivamente” y otros de sus trabajos
vinculados al tema, y además la información reunida por Facundo M. Araujo y
María C. Torres en “Apostillas a la problemática de la prórroga de jurisdicción en
tribunales extranjeros o arbitrales en materia de deuda soberana”
(www.infojus.gob.ar).
4.1.- Legislación Interna en la que se Funda la Prórroga de Jurisdicción.-
Doctrinariamente se sostiene que, históricamente, por el principio par in
parem non habet imperium, los Estados nacionales sólo podían ser juzgados ante
los tribunales que forman parte de su propia organización jurisdiccional. Este
criterio denominado de la inmunidad soberana absoluta, que fue recogido por
nuestra Corte Suprema de Justicia en diversos fallos (CSJN, Fallos 79:124,
123:58, 125:40, 135:259, 178:173, y otros), se dice, fue cediendo en la segunda
mitad del siglo XX al gradual ritmo de la transnacionalización de las economías,
estableciéndose una discriminación doctrinaria entre los actos de iure imperii y
actos de iure gestionis; los primeros refieren a la actividad soberana del Estado
en tanto entidad de derecho público, y, los segundos a aquellos actos en los que
los Estados desarrollan actividades propias del derecho privado; esta es la muy
frágil, ambigua e imprecisa distinción en la que se funda la doctrina de la
inmunidad relativa o restringida.
La primera norma que encontramos con referencia a la materia es el
Decreto-Ley 1285/58, de organización de la justicia nacional, dictado durante el
régimen de facto 1955/1958, vigente parcialmente con texto ordenado por la Ley
24.050 (1992), que en su art. 24° abriría tácitamente, a contrario sensu, la
5
posibilidad de someterse a jurisdicción extranjera en caso de reciprocidad
“declarada” por el Poder Ejecutivo Nacional. En realidad, tanto aquel Decreto-Ley
como la Ley 24.488 también de 1992, lo que reglan es la posibilidad de demandar
a un Estado extranjero ante los tribunales argentinos, no hay allí texto que habilite
la prórroga de jurisdicción por parte del Estado Argentino a favor de tribunales
extranjeros.
Es usual en este punto, y en este tiempo, oír a periodistas, comunicadores
y opinadores de todo tipo, el antecedente “Elliot vs. Perú” de 1998, fallado contra
el Banco de la Nación del Perú por la Corte de Distrito de Nueva York, en
particular porque avala la operatoria de los denominados “fondos buitre”,
específicamente el allí actor (El Grupo Elliot Associates) es controlante de NML
Capital Ltd. que resulta vencedor de la Argentina en la misma jurisdicción, y que
obtuvo el notorio embargo de la Fragata “Libertad” en el Puerto de Tema en
Ghana a fines del año 2012 (Se intentaron, según información pública más de 900
peticiones persiguiendo embargos contra bienes de la Nación en los más diversos
puntos del planeta). Pero eso puede ser que sea o haya sido válido en el caso del
Perú, ninguna relación guarda con la situación que aquí traemos que es
específica de la República Argentina.
Volvamos entonces a nuestro derecho positivo.
La denominada “Ley de Administración Financiera” 24.156 también de
1992, en su Título III, “Del sistema de crédito público”, art. 58, define que “se
entenderá por deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo
internacional o con cualquier persona física o jurídica sin residencia o domicilio en
la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio”.
Esta última referencia, la de “cuyo pago puede ser exigible fuera de su
territorio”, es la ventana por la que ingresa la hipótesis de que en materia de
deuda pública pudiera resultar legítima su exigibilidad fuera del alcance de los
tribunales argentinos. Volveremos sobre esto más adelante.
6
El texto original del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
establecía en su art. 1° el principio de improrrogabilidad absoluta (Ley 17.454); el
20 de abril de 1976, a menos de un mes del golpe de Estado de ese año, el
gobierno de facto incluyó por ley 21.305 la posibilidad de la prórroga agregando
un extenso segundo párrafo.
El mismo gobierno de facto mediante la Ley 22.022 estableció la mecánica
de la Ley 11.672, llamada “complementaria permanente del presupuesto”,
delegando en la Secretaría de Hacienda el tratamiento y resolución de la materia
de la deuda externa (lo que se comprende en tanto que en ese tiempo y sistema
no existía Poder Legislativo, la institucionalidad estaba subordinada al
cumplimiento de los objetivos del “Proceso”, y la aplicación de la Constitución
Nacional era subsidiaria). En 1993 mediante Decreto PEN 1812/93, se dictó el
texto ordenado de la misma Ley 11.672, y ratificó luego por el texto ordenado
según Decreto 918/94, introduciéndose sin intervención legislativa entonces que
“El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para someter eventuales
controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones,
tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la Corte
Internacional de La Haya”, en la normativa vigente este es el segundo párrafo del
art. 53° de esa Ley, y este es el artículo que aparece sistemáticamente invocado
como fundamento en todos los textos normativos de emisión de deuda, con sus
sucesivas numeraciones como art. 16° y luego 40° de la Ley 11.672.
Y el Poder Ejecutivo hizo uso de esta facultad conferida en forma reiterada;
de allí, de ese solo artículo, surge el grueso de la deuda pública actualmente
exigible; cada uno de esos contratos, títulos o documentos de esa deuda pública
tiene un régimen normativo propio en el que se prorrogó la jurisdicción en
tribunales extranjeros y renunció a inmunidades total o parcialmente.
Las Leyes 25.561 (De Emergencia Pública), 25.565 y 25.725 (Ambas de
presupuesto) ordenaron reestructuraciones parciales de deuda pública, y buena
parte de la misma fue alcanzada mediante los canjes, extensiones y “cerrojos”
propuestos por el Estado Nacional por las leyes 25.827 de presupuesto del año
7
2003, 26.017 de “cerrojo” del año 2005, 26.547 de “apertura del cerrojo” de 2009,
y por Decreto del PEN 1735/2004 y otros.
Vayamos al texto de esta última norma que es donde se establecen, con
notoria pobreza argumental, las prórrogas y renuncias que aquí atacamos.
En su art. 3°, fundando en la facultad otorgada por la ley 11.672 transcripta
más arriba, y en la “necesidad” de fundamentos no expuestos que se incluye en
el párrafo 17 de sus Considerandos, que:
“Art. 3º.- Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a
favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA
YORK -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-; los tribunales ubicados en la ciudad
de LONDRES -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-, y
los tribunales ubicados en la ciudad de TOKIO -JAPON-, y la renuncia a oponer la
defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que
se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", los
contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suscriba, en los
términos y condiciones de las emisiones de instrumentos de deuda pública
nacional en el marco del presente decreto.”
De esta forma, con esta mecánica, es como se organizó el sistema de
tratamiento de controversias potenciales en esa materia.
4.2.- Tratados Internacionales en los que se
Funda la Prórroga de Jurisdicción.-
Por Ley 24.353, de agosto de 1994, se aprobó el “Convenio sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados” que, dice el art. 1°, fue “adoptado en Washington (Estados Unidos de
América) el 18 de marzo de 1965”. El Convenio crea el Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, conocido como CIADI, cuyo objeto
es proponerse como árbitro para dirimir las diferencias entre los Estados
8
signatarios y la personas de otros Estados que realicen inversiones
internacionales de carácter privado (Preámbulo).
En forma concomitante la Argentina firmó y ratificó por ley, entre 1993 y
2000, más de 50 tratados de promoción y protección de inversiones recíprocas
(TPIs) todos con inclusión de compromiso de arbitraje ante el CIADI, en algunos
casos protocolos adicionales a tratados anteriores con esa sola previsión.
Algunos de ellos son los suscriptos con: República de la India, firmado el
20/08/1999, ley aprobatoria 25.540 (BO Nº 29.816 del 15/01/2002); Nueva
Zelandia, firmado el 27/08/1999, ley aprobatoria 25.539 (BO N° 29.816 del
15/01/2002); Tailandia, firmado el 18/02/2000, ley aprobatoria 25.532 (BO nº
29.814 del 11/01/2002); Federación Rusa, firmado el 25/06/1998, ley aprobatoria
25.353 (BO Nº 29.529 del 20/11/2000); República de Sudáfrica, firmado el
23/07/98, ley aprobatoria n° 25.352 (BO Nº 29.543 del 11/12/2000); Nicaragua,
firmado el 10/08/1998, ley aprobatoria 25.351/00 (BO Nº 29.541 del 06/12/2000);
Guatemala, firmado el 21/04/1998, ley aprobatoria 25.350 (BO Nº 29.541 del
06/12/2000); Costa Rica, firmado el 21/05/1997, ley aprobatoria 25.139 (BO N°
29.231 del 16/09/1999); El Salvador, firmado el 09/05/1996, ley aprobatoria
25.023 (BO N° 29.007 del 23/10/1998); México, firmado el 13/11/1996, ley
aprobatoria 24.972 (BO N° 28.924 del 25/06/1998); Panamá, firmado el
10/05/1996, ley aprobatoria 24.971 (BO N° 24.971 del 25/06/1998); Israel, firmado
el 23/07/1995, ley aprobatoria 24.771 (BO N° 28.263 del 10/04/1997); Perú,
firmado el 10/11/1994, ley aprobatoria 24.680 (BO N° 28.475 del 10/09/1996);
Portugal, firmado el 06/10/1994, ley aprobatoria 24.593 (BO N°28.289 del
12/12/1995); Venezuela, firmado el 16/11/1993, ley aprobatoria: 24.457 (BO N°
28.100 del 10/03/1995); Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado el 11/12/1990,
ley aprobatoria 24.184 (BO N° 27.526 del 01/12/1992); EEUU, firmado el
14/11/1991, ley aprobatoria 24.124 (BO N° 25/09/1992),nota modificatoria del
tratado aprobada por ley 24.356 (BO N° 27.973 del 12/09/1994); Italia, firmado el
22/05/1990, ley aprobatoria 24.122 (BO N° 27.480 del 25/09/1992); Alemania,
Armenia, Austria, Bulgaria, China, Corea, Croacia, República Dominicana, Egipto,
9
España, Finlandia, Francia, Guinea Bissau, Indonesia, Jamaica, Lituania, Malasia,
Marruecos, Luxemburgo, Túnez, Rumania, Senegal, Ucrania, etc..
La Argentina es el país de América, y quizás del mundo, que más tratados
de este tipo ha firmado y ratificado y, lógicamente, la que más litigios tuvo y tiene
que afrontar ante los tribunales arbitrales del CIADI, ya que todos esos tratados
incluyen la posibilidad de elección de los mismos a opción exclusiva de cualquiera
de las partes, y en los casos en los que no se previó esto en forma expresa se
alcanza esa opción por la vía de la cláusula de “la nación más favorecida” que, en
los textos, es el tratado con Panamá.
El tratado con Panamá establece en su art. 8° que “(1) Las controversias
que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o
aplicación del presente Convención serán, en lo posible, solucionadas por la vía
diplomática. (2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser
dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo
de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes a un Tribunal de arbitraje.”. En el art. 7° se estableció que “Si las
disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones
de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las
Partes Contratantes en adición al presente Convenio, o si un acuerdo entre un
inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas,
ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se
establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el
presente Convenio.”. Y el art. 9° establece: “(3) En caso de recurso al arbitraje
internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor: a) al
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.),
… cuando cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquel.”
Es decir que, de acuerdo con la ley 24.353 y estos acuerdos
internacionales de protección de inversiones, el Estado Nacional habría cedido, a
10
favor del “inversor”, la opción de prorrogar la jurisdicción que recaerá en el
mecanismo del tribunal arbitral que designa el CIADI.
Si bien ese plexo legislativo que nos vincula y somete a los tribunales
arbitrales del CIADI es el más relevante, existen otras entidades de este tipo a los
que la Argentina ha sometido cuestiones de similar materia y bajo similares
condiciones, así podemos citar a la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (Conocida por su sigla en inglés UNCITRAL), la
Cámara de arbitraje de Estocolmo, y la Corte Internacional de Arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional (CCI).
5.- De las Competencias en Materia de Deuda Pública
en el Orden y Jerarquía Constitucional de la Argentina.--
Vamos a comenzar por enunciar un principio elemental del orden
institucional de la Nación Argentina: la norma fundamental del sistema jurídico del
Estado es la Constitución Nacional.
La Constitución Nacional, luego de que el preámbulo establece como
objeto de la organización del Estado el de “promover el bienestar general”, dice en
su art. 4° que “El Gobierno federal provee los gastos de la Nación con los fondos
del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y
exportación … de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a
la población imponga el Congreso General y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional”. Reglando la mecánica de formación de este
Tesoro nacional el art. 75 establece que corresponde al Congreso legislar sobre
los derechos de importación y exportación (inc. 1°), imponer contribuciones
directas e indirectas (inc. 2°) y “Contraer empréstitos sobre el crédito de la
Nación” (Inc. 4°), así como “Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la
Nación” (Inc. 7°), el art. 76 al prohibir “la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo”, torna la materia de la deuda pública en exclusiva del Congreso, y
desde que la deuda pública, en general y en substancia, no es otra cosa que el
11
uso adelantado de los impuestos a percibirse en el futuro, y el art. 99 inciso 3°
prohíbe al Ejecutivo legislar vía decretos de necesidad y urgencia sobre materia
tributaria, esa exclusividad está fuera de todo debate posible.
La cuestión de la deuda pública del Estado Nacional es entonces materia
de regulación exclusiva e indelegable del Congreso de la Nación, materia de
indiscutible naturaleza federal.
Aquí cae entonces, al menos parcialmente y por inconstitucionalidad
flagrante, la facultad conferida por delegación al Poder Ejecutivo del art. 53° de la
Ley 11.672 para declarar por Decreto el “interés nacional” de una determinada
actividad o servicio público, obra o explotación y, fundado en la delegación allí
efectuada, “contratar préstamos con organismos internacionales económico-
financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina …”,
siempre requerirá aprobación legislativa, bien previa, bien posterior, para que el
acto o norma resulte jurídicamente válido y de efectiva exigibilidad (Conf. reciente
fallo de la Corte Suprema “Camaronera Patagónica” del 14/05/2014).
6.- De la Jurisdicción en el Orden y
Jerarquía Constitucional de la Argentina.-
Volvamos a la Constitución Nacional.
La norma básica que establece el criterio general relativo a la jurisdicción
es el artículo 116 de la misma, que dice: “Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de
los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o
más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de
12
diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o
ciudadano extranjero“.
Como puede verificarse la jurisdicción de la Corte y los tribunales inferiores
es, hasta aquí, indelegable. La premisa mayor es entonces el principio de la
improrrogabilidad absoluta de la jurisdicción y, a la luz de lo expuesto en el
capítulo anterior, al tratarse de deuda pública esa indelegabilidad clausura toda y
cualquier posibilidad de abrir debate sobre la misma.
Este texto del art. 116 es substancialmente el del art. 97 de la Constitución
de la Confederación Argentina redactada en 1853, que fue reformado por la
Convención de 1860 quedando así hasta la reforma de 1994 como art. 100, que
cambió su numeración entonces para 116, pero mantuvo la redacción (La
Constitución de 1949, en otra redacción, mantenía conceptualmente el texto en su
art. 95).
En aquel ordenamiento constitucional originario, los tratados
internacionales se instalaban como normas de tercer orden, en los términos del
art. 31°, también introducido por la reforma de 1860 y que permanece vigente con
la misma numeración, en tanto se establecía que “Esta Constitución, las leyes de
la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación…”.
La reforma de 1994 introduce modificaciones en aquella estructura
jerárquica del orden constitucional.
Primero el art. 75, inciso 22°, del Capítulo Cuarto, “Atribuciones del
Congreso”, señala que corresponde a este aprobar o desechar los tratados con
las demás naciones y los concordatos con la Santa Sede, y agrega “Los tratados
y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. El mismo inciso otorga
“jerarquía constitucional” a los tratados del plexo de defensa de derechos
humanos que allí se enumera, y el párrafo siguiente abre la posibilidad de que
13
nuevas convenciones, siempre en materia de derechos humanos, alcancen
jerarquía constitucional.
Ahora bien.
Específicamente, en materia de prórroga de jurisdicción, el inciso 24° del
mismo artículo 75, abre la posibilidad de que el mismo Congreso podrá “Aprobar
tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos”, agregando que “Las
normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes”,
estableciendo en el párrafo siguiente un mecanismo especial para cuando esos
tratados se celebren con Estados de Latinoamérica.
Es decir que nuestro sistema institucional vigente admite la prórroga de
jurisdicción sólo en dos hipótesis: para el caso de que (a) sea establecida en los
tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, y (b) sea
establecida en tratados de integración a favor de organizaciones supraestatales, y
esta segunda hipótesis no se ha dado al menos hasta ahora.
Entonces.
Ni uno ni varios decretos, ni una ni varias leyes, ni los tratados de
protección de inversiones, ni el CIADI que cualquiera que sea la definición acerca
de su personería que se intente no puede ser incluida en la categoría de
“organización supraestatal” que define la norma constitucional, podrían habilitar
directa o indirectamente, expresa o tácitamente, la prórroga de jurisdicción que es
exclusiva por principio de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores
de la Nación Argentina en materia de deuda pública.
Resulta entonces que la facultad otorgada por el párrafo segundo del art.
53 de la ley 11.672 cuando dice, lo recordamos, “El Poder Ejecutivo Nacional
queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras
14
a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente
imparcialmente designado…”, es nulo de nulidad absoluta e insanable en tanto
que, violando el orden constitucional establecido, otorga supremacías en virtud de
las cuales la vida, el honor, y las fortunas de los argentinos quedan a merced de
gobiernos o personas que, además, son extranjeras, esto en los términos
sacramentales del art. 29 de la Constitución Nacional, y recordemos que tales
facultades que aparecen en la ley no fueron el producto de tratamiento legislativo
sino el resultado de un ardid utilizando un decreto que establece un “texto
ordenado” sin vinculación con la norma precedente.
Más aun, salvo en las hipótesis taxativamente abiertas por la reforma
constitucional de 1994, no existe ni puede existir para la Argentina deuda pública
“cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio”, como se dice en el más
arriba citado art. 58° de la Ley 24.156 de Administración Financiera.
Como consecuencia de lo expuesto resulta que la intervención de
tribunales extranjeros acordada por resoluciones, decretos, leyes, tratados,
contratos, documentos, títulos o valores emitidos, en virtud de la nulidad de la
prórroga de jurisdicción no puede resultar en fallos válidos, cualquiera que fuera el
sentido de los mismos, menos aun como hemos visto cuando de deuda pública
del Estado Nacional se trata.
Esos títulos, dado el vicio que arrastran, son inhábiles para su ejecución en
aquellos tribunales, esto independientemente de la validez de las obligaciones
que le sirvan de causa, validez que sólo podrá ser dirimida por ante los jueces
que disponen de la iurisdictio que son los de la República Argentina.
La posición en la que se basa esta demanda no es ni original ni novedosa.
Está en el núcleo de las doctrinas “Calvo” (1868) y “Drago” (1902); fue materia
tratada por el dictamen del Procurador General, José Nicolás Matienzo, en los
autos “Montepagano, Esteban” en 1923 (Fallos 138:62), posición desarrollada en
1973 por el también Procurador General Oscar Freire Romero en los autos
“Sargo” (Fallos 290:458 del 27/12/74); es compartida por infinidad de juristas que
15
han tratado el tema, tanto en lo referido a la prórroga en jurisdicción extranjera
ante tribunales ordinarios como en tribunales arbitrales, así por ejemplo se
expiden además de Araujo y Torres en las “Apostillas…” ya citadas, Enrique
Hidalgo, en “Ciadi, una señal más de decadencia argentina” en REVISTA
DEBATE, 25/1/2007, lo hacen además Corti y Constante en “La soberanía y los
tribunales arbitrales del CIADI” (La Ley 2005-C, 1032), Bidart Campos en “Manual
de la Constitución reformada” (Ediar 2001, T. III, p. 477), José O. Casás (LL 2005-
A,11), Eduardo Barcesat en “Del Derecho de autodeterminación e independencia
económica” (www.infojus.gob.ar), Eduardo Conesa en “Default y reestructuración
de deuda externa” (LL 2003, p. 69), Guillermo A. Muñoz en “El Arbitraje en los
contratos internacionales celebrados por el Estado” (Ad-hoc, 1999, p. 92),
Calcaño, Alfredo y Eric en nota del diario “Clarín” del 22/03/2005, y muchos otros
entre los que Araujo y Torres citan declaraciones de la Asociación de Abogados de
Buenos Aires, la Federación Argentina de Colegio de Abogados y la Asamblea
Permanente por los Derechos Humanos.
Además, el Juez de la Corte Dr. Carlos Fayt, dicen en “La Constitución
Nacional y los Tribunales Internacionales de Arbitraje. CIADI, CNUDMI, Corte
Internacional de Arbitraje de la CCI y Cámara de arbitraje de Estocolmo”, 1ra. ed.,
Bs. As., La Ley, 2004, pp.107/108, que “…se pueden vislumbrar dos variables de
delegación de la jurisdicción nacional a organizaciones de carácter supraestatal.
Una primera hipótesis está dada de manera explícita en la previsión del inc. 24,
con referencia a los tratados de integración. En dicha norma el constituyente
previó expresamente la posibilidad de la delegación de competencias y
jurisdicción, en condiciones de reciprocidad e igualdad, a organizaciones
supraestatales en el marco de tratados de integración con Estados de
Latinoamérica y con otros tratados ajenos a ésta. Para arribar a la misma se ha
exigido constitucionalmente doble votación en el Congreso. Otra variable es la
prevista en el inc. 22 del artículo citado, donde al otorgar jerarquía constitucional
a algunos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, indirectamente
se convalidan las delegaciones a favor de la jurisdiccional transnacional
estatuidas en ellos. Habilitados estos dos supuestos extremos, no se ha
mencionado la posibilidad de existencia de delegación de jurisdicción en los
16
tratados genéricos mencionados en el primer párrafo del inc. 22 del art. 75 de la
Constitución Nacional, entre los que se encuentran… los tratados bilaterales de
inversión […] Es decir, fuera del marco de los supuestos de instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos, solo es posible la delegación de
jurisdicción en los casos y con el procedimiento estatuido por el art. 75 inc. 24 de
nuestra Constitución, ello conllevaría a apreciar como inválida toda delegación de
jurisdicción normada a través de los Tratados Bilaterales de inversión”.
Pero ocurre además que, en realidad, no existe norma de derecho positivo
argentino que establezca la prórroga de jurisdicción, ni tratado que la admita
como regla. El citado Decreto-Ley 1258/58 y la reforma del art. 1° del CPCCN por
la Ley 21.305, ambas normas de facto, la establecen indirectamente; el art. 3° del
mismo CPCCN establece el principio de “indelegabilidad” de la competencia;
tampoco el art. 53° de la Ley 11.672 establece más que la posibilidad de la
prórroga otorgando facultades al Ejecutivo para ello; la Ley 24.488 trata de las
inmunidades de los Estados extranjeros en jurisdicción nacional; en cuanto al
Convenio con el CIADI establece que esta posibilidad queda sujeta a la voluntad
de las partes; los tratados de protección de inversiones no imponen esa
posibilidad, pero la dejan a opción del inversor; en cuanto a los Decretos
observemos que, el citado 1735/2004 dice ambiguamente “Autorízase, conforme
resulte pertinente…”, es recién en los contratos, prospectos y títulos de deuda
donde se explicita la tal prórroga de jurisdicción.
Por fin, lo que ocurre en la práctica es que una vez que el accionante se
dirige al tribunal extranjero, jurisdiccional o arbitral, la representación del Estado
Nacional no opone la improrrogabilidad de la jurisdicción y la inhabilidad del título
emergente, como hemos visto, de nuestro orden constitucional, y acepta así,
tácitamente, la prórroga de la jurisdicción que propone el acreedor; esta es
incluso la regla del art. 2° de nuestro Código Procesal Civil y Comercial.
En este punto, resolver judicialmente sobre las nulidades que se acusan
para que el Estado Nacional cumpla con nuestro ordenamiento superior, es donde
radica el objetivo de esta demanda.
17
Pero completemos el panorama doctrinario.
Más allá de posiciones políticas, ideológicas, incluso filosóficas, que se
propugnan y propugnaron, no existe en términos de doctrina legal una corriente
que sostenga o afirme en la normativa constitucional argentina, la validez de la
prórroga de jurisdicción en la materia que tratamos.
Araujo y Torres citan en el texto que seguimos a Bullard G., Alfredo,
“Enemigos íntimos. El arbitraje y los contratos administrativos“, en Juan Carlos
Cassagne y Enrique Rivero Ysern (dirs.), La contratación pública, 1ra. ed., 2006,
editorial Hammurabi, Bs. As., t. 2, pp. 1191/1242. Dromi, Roberto, “Derecho
Administrativo“, 11ma. edición, Bs. As., Ciudad Argentina/e Hispania Libros, 2006,
pp. 578/581. Tawil, Guido Santiago, “Los tratados de protección y promoción
recíproca de inversiones. La responsabilidad del Estado y el arbitraje
internacional“, La Ley, 2000, Bs. As., LL. 2000-D, 1106 y TAWIL, Guido, Santiago,
“El estado y el arbitraje, primera aproximación“, ediciones especiales, Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública (RAP), Bs. As., 2007, RAP
(350), 157. Grondona, Mariano F., El funcionamiento de los tratados de inversión,
La Ley, 2003, Bs.As., LL. 2003-E, 1204. Rivera (H.), Julio César, “Interferencias
judiciales en el arbitraje“, editorial La Ley, 2006, Bs. As., LL. 2006-F, 1462 y Rivera
(H.), Julio C., “El arbitraje en la Argentina“, paper del ‘Estudio Jurídico Rivera’,
2005, Bs. As., publicado en su página de internet, consultado el 04/11/2012,
http://www.rivera.com.ar/es/assets/Uploads/Publicaciones/Rivera. Martínez De
Hoz, José A. y Macchia, Valeria, “La reciente doctrina de la Corte Suprema en los
fallos Cartellone y Bear Services y los Laudos del CIADI“, editorial Información
Jurídica, 2005, Bs. As., IJ-XXV-919. y Goodman, Charity L., “Uncharted Waters:
Financial Crisis and Enforcement of ICSID Awards in Argentina“, 28 U. PA. J. INT’L
ECON. L. 449, 452 (2007); también publicado en la página de internet del ‘Journal
of International Law’, vol. n° 28, 2009, University of
Pennsylvania Law School, Filadelfia, EEUU, consultado el 04/11/2012, sitio:
http://www.law.upenn.edu/journals/.L.449 (2007).Pdf. y Bianchi, Alberto B., “El
Estado Nacional ante el arbitraje“, Bs. As., La Ley, 2005, ejemplar del 13/04/2005,
18
p. 1, quienes tratan la materia sin expedirse sobre la eventual legalidad de la
prórroga de jurisdicción y las renuncias a inmunidades soberanas.
Esta doctrina funda los efectos válidos que le atribuye a la prórroga de
jurisdicción en la normativa interna más arriba enumerada, en la obligación de
cumplir con lo que en virtud de la misma se contrató, el principio pacta sunt
servanda que emerge de, precisamente, la conformidad expresa y/o tácita que
presta el Estado Nacional cuando emite o firma los contratos, prospectos, títulos o
documentos que prevén, si bien en todos los casos advirtiendo en los prospectos
de los riesgos potenciales, la aceptación de la prórroga de jurisdicción y renuncia
total o parcial a las inmunidades soberanas. Se agrega a esto el principio jurídico
de la fuerza vinculante del acto propio, en razón del cual el rechazo judicial ante el
tribunal o árbitro extranjero de la delegación implicaría alegar la propia torpeza. Y
por fin, y este es un argumento para nada despreciable, que aun cuando se
hiciera caer el contrato o título, y desde que estos tuvieran una causa fundante,
deberá hacerse frente a la indemnización por los daños y perjuicios que se
ocasionaran por la errática y contradictoria actitud asumida por parte del Estado
Nacional.
Estimamos, no es el momento de definir porque desde que cada título de
deuda pública tiene una normativa y una “historia” específica no es posible
generalizar, pero si podemos estimar que venido el acreedor a articular su
reclamo ante los tribunales de la Nación, y acreditada la causa y monto del crédito
que se invoca, el Estado Nacional deberá hacer frente a su obligación con más
los intereses, daños y perjuicios que se demostraran en ese procedimiento, pero
observe V.S. que aquí nos referimos al reclamo fundado en el crédito del acreedor
contra el Estado, no en la ejecución de la sentencia que respecto del mismo se
obtuvo ante el tribunal extranjero o árbitro designado. Volveremos sobre este
punto.
Pero repárese en lo esencial en la materia que traemos a decisión: la
doctrina que admite efectos a la prórroga comprometida no se funda en el sistema
que organiza la Constitución Nacional, omite hasta su mención, sólo señala que,
19
existiendo en la práctica la asunción del compromiso, aun cuando este esté
afirmado en normativa y documentación nula, de nulidad absoluta, insanable y
manifiesta, emergente de la violación del orden público fundado en el principio de
soberanía de nuestra organización nacional, habrá en todo caso que hacer frente
a las responsabilidades a que hubiere lugar como consecuencia de haber dado
andamiento a esa normativa y documentación nula. Eso es todo, no se sostiene
en realidad la validez de la prórroga, sólo se advierte sobre la responsabilidad
ante el eventual reclamo.
Entendemos que en este punto la posición que planteamos relativa a la
declaración de nulidad absoluta e insanable de la prórroga de jurisdicción en
tribunales extranjeros, de la naturaleza que fueren, para tratar la materia federal
por naturaleza de la deuda pública del Estado Nacional, ha quedado
suficientemente demostrada, y en tanto esta nulidad es manifiesta la cuestión es
de puro derecho y así debe sentenciarse.
7.- De la Renuncia a Inmunidades Soberanas.-
Sentado el principio de que la prórroga de jurisdicción es nula, de nulidad
absoluta, insanable y manifiesta, corresponde ahora que analicemos la eventual
validez de las renuncias a inmunidades soberanas respecto de la ejecución de
sentencias emergentes de esas prórrogas, ante los tribunales que las hubieran
dictado u otros, incluso de jurisdicción nacional.
Volvamos al ejemplo del Decreto PEN 1735/2004 que no por azar ya
citamos, porque fue ese el instrumento en el que se afirmó el canje y
reprogramación de deuda en cesación de pagos, “defolteada” para usar
neologismos corrientes, reprogramación que, según la información de que
disponemos implicó la emisión de títulos de deuda pública por no menos de
81.000 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y que con la
reprogramación de 2010 supera largamente los 102.000 millones de la misma
moneda, y es esta la norma fundamental que origina la sentencia del Juez del
Distrito Sur de Nueva York que nos tiene en vilo.
20
Dice ese Decreto simple, que solo invoca los incisos 1° y 2° del art. 99 de la
Constitución Nacional, en sus considerandos:
“Que por el Artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL le corresponden, entre
otras, las siguientes atribuciones al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, arreglar el pago de la deuda
interior y exterior de la Nación, y fijar anualmente el presupuesto general de
gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional.
“Que el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL prohíbe la delegación
legislativa en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION establezca.
“Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la ley Nº 24.156
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional, reguló, en su Título III, el sistema de crédito público, estableciéndose en
su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones
de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación,
conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de
los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
…
“Que los términos y condiciones de los instrumentos de la deuda pública que se
contempla retirar como consecuencia del canje, poseen cláusulas de prórroga de
jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, con ciertas limitaciones, de
renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del
ESTADO NACIONAL, lo cual resulta de práctica habitual en el mercado financiero
internacional, en materia de endeudamiento de países.
“Que el Artículo 16 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 1999) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter
eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras
jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
21
“Que por las razones antes expresadas, resulta necesario que los nuevos
instrumentos de la deuda pública nacional contemplen, asimismo, cláusulas de
prórroga de jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la
inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL a favor de tribunales
extranjeros ubicados en las ciudades de NUEVA YORK -ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA-, LONDRES -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE - y TOKIO –JAPON-.
…
“Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículos 16 de la
Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), 65 de la
Ley Nº 24.156, 62 de la Ley Nº 25.827 y 1º del Decreto Nº 1733 de fecha 9 de
diciembre de 2004.”
Observe desde ya V.S. que en el texto de los considerandos se exponen
todas las normas más arriba citadas por nosotros, que no sobreviven a la crítica
efectuada, que así como se razona el plexo invocado queda fuera del orden
constitucional y, aquí aparece una insuficiencia no menor, en tanto se da por
sentado que la validez de la “renuncia a invocar la inmunidad soberana y la
inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL…” surgiría o podría
surgir de que esa sería la “práctica habitual en el mercado financiero
internacional, en materia de endeudamiento de países”, y que por esa razón, una
generalización insubstancial, debiera resultar válido y de aplicación automática
para nuestro sistema jurídico y, sin explicarse el por qué, el argumento resulta en
fin de insuficiencia manifiesta, de una perversa ingenuidad.
Se dice además que: “Que por las razones antes expresadas…”
fundamento tautológico si los hay, porque las razones expuestas no van más allá
de la “práctica habitual” que se invocó, es que “resulta necesario” que los nuevos
instrumentos de la deuda pública nacional contemplen “cláusulas de prórroga de
jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad
de los bienes del ESTADO NACIONAL”, sin explicarse de donde surge la tal
necesidad que se invoca, y el uso del concepto “necesidad”, desde que presume
22
un estado o situación excepcional, no se puede presumir ni dar por válido sin la
fundamentación aquí ausente.
Queda entonces desde ya establecido que tanto la prórroga de jurisdicción,
como la renuncia a la inmunidad soberana y a la inembargabilidad carecen en la
norma de causa, motivación, objeto y finalidad, violándose de esta forma los
requisitos del art. 7 incs. “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley 19.549, de procedimientos
administrativos de la Nación, para la validez de esta parte del acto administrativo,
porque podrá quedar fundada, aun cuando genéricamente por ser de público y
notorio conocimiento, la necesidad de reprogramar la deuda pública que había
quedado en cesación de pagos desde 2001, pero no se explica ni aquí ni en
ninguna parte porqué resulta necesario renunciar a las prerrogativas a las que se
renuncia, ni cual sería la norma que específicamente lo admite.
El art. 3° del Decreto dice: “Autorízase, conforme resulte pertinente, … la
renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto
de la jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto
(Prospectus Supplement)", los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION suscriba, en los términos y condiciones de las emisiones de
instrumentos de deuda pública nacional en el marco del presente decreto.”
La renuncia a la inmunidad se ve morigerada, en este caso, en los incisos
siguientes del mismo artículo, excluyendo:
“a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
“b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign
Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976 (¡Es una
norma de los Estados Unidos que ingresa a nuestro ordenamiento vía un simple
Decreto!!).
“c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los
Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias.
23
“d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337
y 2340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
“e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.
“f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la
ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en
efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones
de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea
utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la
Nación.
“g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la
REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.
“h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de
defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.”
Tarde pero no es poco si se tiene en cuenta que esta reserva está ausente,
total o parcialmente, hasta donde hemos podido relevar, en los Decretos PEN que
constituyen o renegocian deuda pública 2321/92, 407/93, 535/1993, 1855/94,
591/95, 1911/2004, 319/2004.
Pero aquí existe una incongruencia de origen, si la inmunidad es
“soberana” resulta irrenunciable por definición, esto conceptualmente y de
diccionario, pero jurídicamente ¿Cuál es la norma de derecho positivo que habilita
al Poder Ejecutivo para que a su vez delegue en el Ministerio de Economía
“conforme resulte pertinente” a renunciar en más o en menos, según sus criterios,
a inmunidades soberanas?
El Decreto no lo dice.
Tales facultades solo podrían emerger de la Constitución, como
efectivamente de allí surgen respecto de los tratados internacionales sobre
derechos humanos, y de la mera posibilidad, hasta aquí, de que con fines de
24
integración regional se delegaran en futuros tratados, como ya hemos visto, y este
no es el caso. Se trata de materia constitucionalmente reglada, nada se puede
ampliar o restringir sin reforma previa.
Resta analizar la posibilidad de la ejecución de esas sentencias de
tribunales extranjeros, o laudos arbitrales, a través de los tribunales argentinos.
El art. 519 del CPCCN establece que: “Cuando en juicio se invocare la
autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 517”, y el art. 519 bis, agregado por la Ley 22.434, de marzo
de 1981, complementaria de la ya citada 21.305 que estableció la posibilidad de
prórroga de jurisdicción en el art. 1°, establece el mismo principio de cumplimiento
de los requisitos del art. 517, y que la cuestión no esté excluida según el propio
código como materia de arbitraje.
Los requisitos del art. 517 son: (1) que la sentencia, con autoridad de cosa
juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente
según las normas argentinas de jurisdicción internacional; (2) que la parte
demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido
personalmente citada y se haya garantizado su defensa; (3) que la sentencia
reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que
hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;
(4) que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino, y (5) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada por un
tribunal argentino.
Sobre el particular se han expedido algunas Salas de la Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal, la Sala V en los autos “Claren Corporation
c/Estado Nacional” (30/12/2010), y en el mismo sentido y más cercanamente la
Sala II (20/12/2011) en autos “Crostelli Fernando y otros c/Estado Nacional”,
resolviendo el rechazó del exequátur requerido, desestimando el pedido de
reconocimiento de la resolución del 19 de noviembre de 2007 del juez Thomas P.
Griesa del Distrito Sur de Nueva York por la que se condenó a la República
25
Argentina al pago de títulos vencidos de deuda pública argentina. Dicha Sala
fundó su decisión en que “… la razón que obsta a la procedencia de la acción es
que la sentencia dictada por tribunales extranjeros afecta principios de orden
público del derecho argentino…” así como en la expresa previsión legal
establecida en el inc. 4 del art. 517 del Código Procesal más arriba citado.
Entendió el Tribunal además que: “… constituye a la vez un reflejo del principio
del derecho de gentes en materia de suspensión total o parcial del pago de
servicios de la deuda -en caso de existir necesidades y situaciones extremas
impostergables-, y en función del cual ningún Estado puede ser compelido al
cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago”. Sobre este
segundo argumento volveremos más adelante.
Es que al ser la norma, contrato, título, etc., en que se funda la prórroga de
jurisdicción nula de nulidad absoluta, el tribunal interviniente deviene en
incompetente, y su sentencia, reiteramos, cualquiera que fuera el sentido en que
se dictara, carga el mismo vicio del instrumento cuya ejecución se pretende.
La nulidad, al ser consecuencia de la violación del “orden público del
derecho argentino”, en la fórmula sacramental del art. 517 inc. 4° del CPCC,
resulta además imposible de ser saneada.
8.- Cuestión de Puro Derecho.-
Queda en los términos de lo expuesto la cuestión articulada como de puro
derecho, ya que la prueba de la nulidad absoluta e insanable que se articula surge
de la simple confrontación de los textos de las normas en juego, y la
facultad/deber de expedirse del Juez está ordenada por texto del art. 1047 del
Código Civil en cuanto dice que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.
Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha
ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede
pedirse también su declaración por el Ministerio Público, en el interés de la moral
o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.”
26
En cuanto a la hipótesis de que se alegara el consentimiento del Estado
Nacional, que como se ha visto no sólo es expreso sino que fue reiterado y
formalizado por instrumentos que gozan de presunción de legalidad, reiteramos
que tal consentimiento está viciado como se ha demostrado más arriba, y el art.
29 de la Constitución Nacional fulmina tal expresión en cuanto establece que “El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional … facultades extraordinarias
… ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los
que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria.”
Por lo que solicitamos que, previos los traslados y vistas que V.S. considere
pertinentes, se pongan autos a sentencia.
9.- De la Trascendencia de la Petición que se Articula.
Gravedad Institucional.
Frente a una Nueva Emergencia Económica y Social.-
No escapa a nuestro análisis y percepción la trascendencia de la cuestión
que se somete a V.S., su gravedad institucional y efectos potenciales, pero en
algún momento habrá que comenzar, y la crisis en que se pone a la Nación ante
las alternativas de las pretensiones de los llamados “fondos buitre” desnuda una
errónea por altamente riesgosa maniobra con la deuda pública que se arrastra de
años y años, en la que no se trepidó en atropellar el orden público cediendo una y
otra vez aquello a lo que no se tiene derecho a renunciar, y, peor aún, fracasando
una y otra vez y, esta vez, peor.
Hemos tratado de evitar incluir hasta aquí conceptos de naturaleza
filosófica, ideológica o política, no porque no los tengamos, ni porque la cuestión y
la forma de resolver no estén empapados de los mismos, sino porque es tan
27
simple y clara la ilegalidad de los trámites que dieron forma a la delegación de lo
indelegable, a la renuncia de lo irrenunciable, que su ilegitimidad puede quedar al
margen para ser abordada y resuelta por quienes cumplen o debieran cumplir con
responsabilidades institucionales competentes.
Observe V.S. la diferencia entre los enfoques del Juez Griesa y los de la
Sala II y V de la Cámara Contencioso Administrativa Federal más arriba citados.
El primero tiene ante sí a una parte que disponiendo de prerrogativas emergentes
de su condición de Estado soberano, renunció a ellas en forma expresa y
reiterada sin derecho ni facultades para ello, y que además al momento de ser
demandado, torpeza sobre torpeza, se somete y ratifica su sumisión; de la otra
parte aparecen profesionales de la usura a escala global, y el Sr. Griesa resuelve
como resuelve, esto al margen de las opiniones y protestas de países,
organismos internacionales, estudiosos y filósofos, no cree que integre sus
funciones evaluar la magnitud y gravedad de los efectos de su decisión, ahora, en
cuanto a lo que aquí planteamos, podría haber resuelto en contrario sin que esto
afectara en lo más mínimo el andamiaje de ilegalidad con en el que se habilitó su
competencia.
Por eso evitamos aquí entrar en especulaciones y fundamentos que
llevarían a polémicas sin fin, o en imputación de responsabilidades que lucen
evidentemente como criminales, no porque las ignoremos o les temamos, sino
porque en este caso, con Griesa o sin Griesa, con CIADI o sin CIADI, el orden
jurídico vigente en la República Argentina es ese que describimos, y ese
aberrante y oneroso Estatuto Legal de la Sumisión de ilegalidad flagrante que nos
pone una y otra vez al borde del caos, del que se abusó ad nauseam, debe
comenzar a ser desmontado desde su base.
10.- Reserva Recurso Extraordinario de Salto de Instancia.-
En razón de lo expuesto, reunidos los requisitos de (1) competencia
federal, (2) gravedad institucional notoria, (3) necesidad de solución definitiva y
expedita, (4) perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y (5)
28
inexistencia de recurso alternativo que dé remedio eficaz para la protección del
derecho federal comprometido, es que se efectúa aquí la reserva de solicitar el
recurso de salto de instancia que se establece en los arts. 257 bis y ter del
CPCCN introducidos por la Ley 26.790.
10.- Reserva Caso Federal.-
Estado comprometidas en la cuestión que se plantea la garantía al debido
proceso y al juez natural, materia federal, y el orden público establecido en los
arts. 116, 117, 75, 4, 27, 29, 31, y concordantes de la Constitución Nacional, se
deja expresa reserva de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación por la vía del recurso extraordinario reglado por los arts. 14, 15 y conc. de
la Ley 48.
11.- Petitorio.-
Por lo expuesto a V.S. solicito.
11.1.- Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio
procesal indicado.
11.2.- Por articulada la demanda de declaración de nulidad absoluta e
insanable por inconstitucionalidad indicada.
11.3- Por efectuadas las reservas de los recursos extraordinarios de salto
de instancia, y federal efectuadas.
11.4- Oportunamente se dicte sentencia declarando la nulidad absoluta,
insanable y manifiesta de los artículos 4° Decreto (todos los decretos que se citan
son del Poder Ejecutivo Nacional) 1588 /93, 3° del Decreto 2455/93, art. 1°
Decreto 1386/94, art. 3° Decreto 709/95, art. 3° Decreto 90/96, art. 4° Decreto
341/96, art 4 Decreto 518/96, art. 3° Decreto 736/96, art 4° Decreto 1047/96, art.
4° Decreto 1269/96, art. 5° Decreto 1341/96, art. 3° Decreto 1371/96, art. 4°
29
Decreto 1563/96, art. 3° Decreto 438/97, art. 4° Decreto n° 1161 de fecha 15 de
julio de 1994, y sus ampliatorios y modificatorios 338 de fecha 1º de abril de 1996,
1573 de fecha 19 de diciembre de 1996, 862 de fecha 29 de agosto de 1997, 650
de fecha 4 de junio de 1998, 436 de fecha 29 de abril de 1999, y 340 de fecha 1º
de abril de 1996, art. 2° Decreto 1445/96, art. 1° Decreto 363/96, art. 3° Decreto
649/98, art. 1° Decreto 119/99, art. 1° del Decreto 343 de fecha 18 de abril de
2000, art. 1° Decreto 1123/2000, art. 1° del Decreto 1179 de fecha 12 de
diciembre de 2000, art. 1° Decreto 648/2001, art. 8° del Decreto Nº 319 de fecha
15 de marzo de 2004, art. 3° 1735/2004, párrafo segundo del art. 1° y art. 519 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 53° de la ley 11.672, y su
normativa modificatoria, concordante y consecuente, y cualquier otra norma,
tratado internacional, contrato, documento, título o instrumento, en cuanto habilite
en forma directa o indirecta, expresa o tácita, la prórroga de jurisdicción ante
tribunales extranjeros, incluidos los tribunales arbitrales, para que conozcan y/o
decidan en materia referida a la deuda pública del Estado Nacional, y de las
renuncias a inmunidades de ejecución sobre bienes de cualquier tipo del dominio
del Estado Nacional ante esos tribunales u otros, en razón de que tales prórrogas
y renuncias implican la violación flagrante del orden público constitucional y
causan una tan ilegítima como grave lesión a los intereses de la Nación Argentina.
Quedando expresamente excluidas las eventuales prórrogas de jurisdicción que
pudieran surgir del plexo de tratados sobre derechos humanos descripto en el
inciso 22° del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.

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Declaración nulidad prórroga jurisdicción extranjera deuda pública

  • 1. PROMUEVE DEMANDA DE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE PRORROGA DE JURISDICCION EN TRIBUNALES REGULARES, EXCEPCIONALES O ARBITRALES EXTRANJEROS EN MATERIA DE DEUDA PUBLICA. NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE DE RENUNCIA A INMUNIDAD SOBERANA. RESERVA RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA Y CASO FEDERAL. Señor Juez: ANDRES DIMITRIU, Argentino, D.N.I.Nº 7.595.116, con domicilio real en calle 2, chacra 127 B, Centenario (Prov. Nqn), con el patrocinio letrado de los Dres. GUILLERMO AUGUSTO CORREA, abogado, matr. Fed.. MANUEL DE R. BALBOA, abogado Matr. Fed.T.120, Fª.401 y MARTIN BALBOA, abogado Matr. Fed. T.120, Fº 278. constituyendo domicilio legal conjuntamente con los letrados patrocinantes en Las Violetas 1066, 2do. piso de esta ciudad, domicilio electrónico 20324280325, ante V.S., me presento y respetuosamente digo: 1.- Objeto.- 1.1.- Demanda Nulidad por Inconstitucionalidad.- Que vengo a promover formal demanda para la declaración de nulidad absoluta e insanable de los artículos 4° Decreto (todos los decretos que se citan son del Poder Ejecutivo Nacional) 1588 /93, 3° del Decreto 2455/93, art. 1° Decreto 1386/94, art. 3° Decreto 709/95, art. 3° Decreto 90/96, art. 4° Decreto 341/96, art 4 Decreto 518/96, art. 3° Decreto 736/96, art 4° Decreto 1047/96, art. 4° Decreto 1269/96, art. 5° Decreto 1341/96, art. 3° Decreto 1371/96, art. 4° Decreto 1563/96, art. 3° Decreto 438/97, art. 4° Decreto n° 1161 de fecha 15 de julio de 1994, y sus ampliatorios y modificatorios 338 de fecha 1º de abril de 1996, 1573 de fecha 19 de diciembre de 1996, 862 de fecha 29 de agosto de 1997, 650 de fecha 4 de junio de 1998, 436 de fecha 29 de abril de 1999, y 340 de fecha 1º de abril de 1996, art. 2° Decreto 1445/96, art. 1° Decreto 363/96, art. 3° Decreto 649/98, art. 1° Decreto 119/99, art. 1° del Decreto 343 de fecha 18 de abril de 2000, art. 1° Decreto 1123/2000, art. 1° del Decreto 1179 de fecha 12 de diciembre de 2000, art. 1° Decreto 648/2001, art. 8° del Decreto Nº 319 de fecha 15 de marzo de 2004, art. 3° 1735/2004, párrafo segundo del art. 1° y art. 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 53° de la ley 11.672, su normativa modificatoria, concordante y consecuente, y cualquier otro acto, norma,
  • 2. 2 tratado internacional, contrato, documento, título o instrumento que habilite en forma directa o indirecta, expresa o tácita, la prórroga de jurisdicción ante tribunales extranjeros, incluidos los tribunales arbitrales, para que conozcan y/o decidan en materia referida a la deuda pública del Estado Nacional, y de las renuncias a inmunidades de ejecución sobre bienes de cualquier tipo del dominio del Estado Nacional ante esos tribunales u otros, en razón de que tales prórrogas y renuncias implican la violación flagrante del orden constitucional y causan una tan ilegítima como grave lesión a los intereses de la Nación Argentina, esto de acuerdo con las limitaciones, los hechos y derecho que más adelante se exponen. 2.- Legitimación.- Desde que el perjuicio emergente de compromisos que habilitan prórrogas de la jurisdicción del Estado Nacional, y las renuncias a inmunidades soberanas del mismo, que se concedieron relativos a la deuda pública producen alteraciones macroeconómicas que, con gravísimo daño al orden económico y social, actual y potencial, implican efectos concretos que alcanzan a la sociedad argentina en su conjunto, y a todos los que habitamos el territorio argentino, el interés legítimo para reclamar por su declaración de nulidad absoluta e insanable incluye a todos los que directa o indirectamente son alcanzados, en tal caso la condición de ciudadano argentino que ejerzo resulta suficiente para acreditar la legitimación para solicitar lo que aquí se solicita. Por otra parte, tratándose como se trata de la declaración de nulidad absoluta e insanable de las prerrogativas otorgadas por la normativa enunciada, por resultar estas prerrogativas repugnantes al orden constitucional, y gravemente dañosas para la economía nacional y la sociedad argentina, una vez activada la intervención jurisdiccional deberá el Juez expedirse desde que, aun de oficio, tiene la facultad y el deber de resolver sobre lo que se solicita (Arts. 1047 y conc. del Código Civil). 3.- Competencia.-
  • 3. 3 Surge la competencia de V.S. para entender en la pretensión que aquí se articula de los arts. 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional, 5° inciso 3° y concordantes del CPCCN. 4.- Antecedentes.- En los días que corren la sociedad argentina, y buena parte de la opinión mundial, se encuentran severamente conmovidas por la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América que deja firme la sentencia del Juez Griesa, del Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York, por el cual se ordena al Estado Nacional el pago inmediato y a su valor originario, más multas, interés y costas, a los actores de los créditos emergentes de títulos de la deuda pública que no adhirieron a las restructuraciones ofrecidas por el Estado Argentino, lo que expone a la sociedad argentina a hacer frente a los créditos de esa demanda, y a las no por potenciales menos ciertas demandas en cascada de otros acreedores que se avizoran como consecuencia de la decisión de la Administración de Justicia de los Estados Unidos de América. La materia de esta demanda es la declaración de nulidad absoluta e insanable y manifiesta, de las normas de derecho interno que habilitaron la prórroga de jurisdicción, y la renuncia a las inmunidades sobre bienes del patrimonio público establecidas en varios de esos instrumentos a favor de tribunales o árbitro extranjeros. La consecuencia buscada será acusar la inhabilidad de esos títulos, contratos, documentos o valores que se pretenden ejecutar, y se están ejecutando, y la nulidad de los procesos abiertos o a abrirse en el futuro en materia de deuda pública en esas jurisdicciones, salvo las excepciones que habilita expresamente la Constitución Nacional. Comenzaremos por un relevamiento de esas normas, que acusamos de ser total o parcialmente nulas, aunque cierto es que no podemos afirmar que el relevamiento es exhaustivo, solicitando entonces una sentencia genérica que
  • 4. 4 alcance también a las normas que pudieran escapar a nuestro conocimiento en tanto carguen los vicios que aquí se acusan. Seguimos en este trabajo la investigación de Javier Llorens en “Decretos de Emisión de Deuda Pública 1993/2001”, “La Deuda Externa, la pérdida de la Libertad y Soberanía y como recuperarlas definitivamente” y otros de sus trabajos vinculados al tema, y además la información reunida por Facundo M. Araujo y María C. Torres en “Apostillas a la problemática de la prórroga de jurisdicción en tribunales extranjeros o arbitrales en materia de deuda soberana” (www.infojus.gob.ar). 4.1.- Legislación Interna en la que se Funda la Prórroga de Jurisdicción.- Doctrinariamente se sostiene que, históricamente, por el principio par in parem non habet imperium, los Estados nacionales sólo podían ser juzgados ante los tribunales que forman parte de su propia organización jurisdiccional. Este criterio denominado de la inmunidad soberana absoluta, que fue recogido por nuestra Corte Suprema de Justicia en diversos fallos (CSJN, Fallos 79:124, 123:58, 125:40, 135:259, 178:173, y otros), se dice, fue cediendo en la segunda mitad del siglo XX al gradual ritmo de la transnacionalización de las economías, estableciéndose una discriminación doctrinaria entre los actos de iure imperii y actos de iure gestionis; los primeros refieren a la actividad soberana del Estado en tanto entidad de derecho público, y, los segundos a aquellos actos en los que los Estados desarrollan actividades propias del derecho privado; esta es la muy frágil, ambigua e imprecisa distinción en la que se funda la doctrina de la inmunidad relativa o restringida. La primera norma que encontramos con referencia a la materia es el Decreto-Ley 1285/58, de organización de la justicia nacional, dictado durante el régimen de facto 1955/1958, vigente parcialmente con texto ordenado por la Ley 24.050 (1992), que en su art. 24° abriría tácitamente, a contrario sensu, la
  • 5. 5 posibilidad de someterse a jurisdicción extranjera en caso de reciprocidad “declarada” por el Poder Ejecutivo Nacional. En realidad, tanto aquel Decreto-Ley como la Ley 24.488 también de 1992, lo que reglan es la posibilidad de demandar a un Estado extranjero ante los tribunales argentinos, no hay allí texto que habilite la prórroga de jurisdicción por parte del Estado Argentino a favor de tribunales extranjeros. Es usual en este punto, y en este tiempo, oír a periodistas, comunicadores y opinadores de todo tipo, el antecedente “Elliot vs. Perú” de 1998, fallado contra el Banco de la Nación del Perú por la Corte de Distrito de Nueva York, en particular porque avala la operatoria de los denominados “fondos buitre”, específicamente el allí actor (El Grupo Elliot Associates) es controlante de NML Capital Ltd. que resulta vencedor de la Argentina en la misma jurisdicción, y que obtuvo el notorio embargo de la Fragata “Libertad” en el Puerto de Tema en Ghana a fines del año 2012 (Se intentaron, según información pública más de 900 peticiones persiguiendo embargos contra bienes de la Nación en los más diversos puntos del planeta). Pero eso puede ser que sea o haya sido válido en el caso del Perú, ninguna relación guarda con la situación que aquí traemos que es específica de la República Argentina. Volvamos entonces a nuestro derecho positivo. La denominada “Ley de Administración Financiera” 24.156 también de 1992, en su Título III, “Del sistema de crédito público”, art. 58, define que “se entenderá por deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio”. Esta última referencia, la de “cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio”, es la ventana por la que ingresa la hipótesis de que en materia de deuda pública pudiera resultar legítima su exigibilidad fuera del alcance de los tribunales argentinos. Volveremos sobre esto más adelante.
  • 6. 6 El texto original del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establecía en su art. 1° el principio de improrrogabilidad absoluta (Ley 17.454); el 20 de abril de 1976, a menos de un mes del golpe de Estado de ese año, el gobierno de facto incluyó por ley 21.305 la posibilidad de la prórroga agregando un extenso segundo párrafo. El mismo gobierno de facto mediante la Ley 22.022 estableció la mecánica de la Ley 11.672, llamada “complementaria permanente del presupuesto”, delegando en la Secretaría de Hacienda el tratamiento y resolución de la materia de la deuda externa (lo que se comprende en tanto que en ese tiempo y sistema no existía Poder Legislativo, la institucionalidad estaba subordinada al cumplimiento de los objetivos del “Proceso”, y la aplicación de la Constitución Nacional era subsidiaria). En 1993 mediante Decreto PEN 1812/93, se dictó el texto ordenado de la misma Ley 11.672, y ratificó luego por el texto ordenado según Decreto 918/94, introduciéndose sin intervención legislativa entonces que “El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la Corte Internacional de La Haya”, en la normativa vigente este es el segundo párrafo del art. 53° de esa Ley, y este es el artículo que aparece sistemáticamente invocado como fundamento en todos los textos normativos de emisión de deuda, con sus sucesivas numeraciones como art. 16° y luego 40° de la Ley 11.672. Y el Poder Ejecutivo hizo uso de esta facultad conferida en forma reiterada; de allí, de ese solo artículo, surge el grueso de la deuda pública actualmente exigible; cada uno de esos contratos, títulos o documentos de esa deuda pública tiene un régimen normativo propio en el que se prorrogó la jurisdicción en tribunales extranjeros y renunció a inmunidades total o parcialmente. Las Leyes 25.561 (De Emergencia Pública), 25.565 y 25.725 (Ambas de presupuesto) ordenaron reestructuraciones parciales de deuda pública, y buena parte de la misma fue alcanzada mediante los canjes, extensiones y “cerrojos” propuestos por el Estado Nacional por las leyes 25.827 de presupuesto del año
  • 7. 7 2003, 26.017 de “cerrojo” del año 2005, 26.547 de “apertura del cerrojo” de 2009, y por Decreto del PEN 1735/2004 y otros. Vayamos al texto de esta última norma que es donde se establecen, con notoria pobreza argumental, las prórrogas y renuncias que aquí atacamos. En su art. 3°, fundando en la facultad otorgada por la ley 11.672 transcripta más arriba, y en la “necesidad” de fundamentos no expuestos que se incluye en el párrafo 17 de sus Considerandos, que: “Art. 3º.- Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-; los tribunales ubicados en la ciudad de LONDRES -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-, y los tribunales ubicados en la ciudad de TOKIO -JAPON-, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suscriba, en los términos y condiciones de las emisiones de instrumentos de deuda pública nacional en el marco del presente decreto.” De esta forma, con esta mecánica, es como se organizó el sistema de tratamiento de controversias potenciales en esa materia. 4.2.- Tratados Internacionales en los que se Funda la Prórroga de Jurisdicción.- Por Ley 24.353, de agosto de 1994, se aprobó el “Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados” que, dice el art. 1°, fue “adoptado en Washington (Estados Unidos de América) el 18 de marzo de 1965”. El Convenio crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, conocido como CIADI, cuyo objeto es proponerse como árbitro para dirimir las diferencias entre los Estados
  • 8. 8 signatarios y la personas de otros Estados que realicen inversiones internacionales de carácter privado (Preámbulo). En forma concomitante la Argentina firmó y ratificó por ley, entre 1993 y 2000, más de 50 tratados de promoción y protección de inversiones recíprocas (TPIs) todos con inclusión de compromiso de arbitraje ante el CIADI, en algunos casos protocolos adicionales a tratados anteriores con esa sola previsión. Algunos de ellos son los suscriptos con: República de la India, firmado el 20/08/1999, ley aprobatoria 25.540 (BO Nº 29.816 del 15/01/2002); Nueva Zelandia, firmado el 27/08/1999, ley aprobatoria 25.539 (BO N° 29.816 del 15/01/2002); Tailandia, firmado el 18/02/2000, ley aprobatoria 25.532 (BO nº 29.814 del 11/01/2002); Federación Rusa, firmado el 25/06/1998, ley aprobatoria 25.353 (BO Nº 29.529 del 20/11/2000); República de Sudáfrica, firmado el 23/07/98, ley aprobatoria n° 25.352 (BO Nº 29.543 del 11/12/2000); Nicaragua, firmado el 10/08/1998, ley aprobatoria 25.351/00 (BO Nº 29.541 del 06/12/2000); Guatemala, firmado el 21/04/1998, ley aprobatoria 25.350 (BO Nº 29.541 del 06/12/2000); Costa Rica, firmado el 21/05/1997, ley aprobatoria 25.139 (BO N° 29.231 del 16/09/1999); El Salvador, firmado el 09/05/1996, ley aprobatoria 25.023 (BO N° 29.007 del 23/10/1998); México, firmado el 13/11/1996, ley aprobatoria 24.972 (BO N° 28.924 del 25/06/1998); Panamá, firmado el 10/05/1996, ley aprobatoria 24.971 (BO N° 24.971 del 25/06/1998); Israel, firmado el 23/07/1995, ley aprobatoria 24.771 (BO N° 28.263 del 10/04/1997); Perú, firmado el 10/11/1994, ley aprobatoria 24.680 (BO N° 28.475 del 10/09/1996); Portugal, firmado el 06/10/1994, ley aprobatoria 24.593 (BO N°28.289 del 12/12/1995); Venezuela, firmado el 16/11/1993, ley aprobatoria: 24.457 (BO N° 28.100 del 10/03/1995); Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado el 11/12/1990, ley aprobatoria 24.184 (BO N° 27.526 del 01/12/1992); EEUU, firmado el 14/11/1991, ley aprobatoria 24.124 (BO N° 25/09/1992),nota modificatoria del tratado aprobada por ley 24.356 (BO N° 27.973 del 12/09/1994); Italia, firmado el 22/05/1990, ley aprobatoria 24.122 (BO N° 27.480 del 25/09/1992); Alemania, Armenia, Austria, Bulgaria, China, Corea, Croacia, República Dominicana, Egipto,
  • 9. 9 España, Finlandia, Francia, Guinea Bissau, Indonesia, Jamaica, Lituania, Malasia, Marruecos, Luxemburgo, Túnez, Rumania, Senegal, Ucrania, etc.. La Argentina es el país de América, y quizás del mundo, que más tratados de este tipo ha firmado y ratificado y, lógicamente, la que más litigios tuvo y tiene que afrontar ante los tribunales arbitrales del CIADI, ya que todos esos tratados incluyen la posibilidad de elección de los mismos a opción exclusiva de cualquiera de las partes, y en los casos en los que no se previó esto en forma expresa se alcanza esa opción por la vía de la cláusula de “la nación más favorecida” que, en los textos, es el tratado con Panamá. El tratado con Panamá establece en su art. 8° que “(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convención serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. (2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un Tribunal de arbitraje.”. En el art. 7° se estableció que “Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio.”. Y el art. 9° establece: “(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor: a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), … cuando cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquel.” Es decir que, de acuerdo con la ley 24.353 y estos acuerdos internacionales de protección de inversiones, el Estado Nacional habría cedido, a
  • 10. 10 favor del “inversor”, la opción de prorrogar la jurisdicción que recaerá en el mecanismo del tribunal arbitral que designa el CIADI. Si bien ese plexo legislativo que nos vincula y somete a los tribunales arbitrales del CIADI es el más relevante, existen otras entidades de este tipo a los que la Argentina ha sometido cuestiones de similar materia y bajo similares condiciones, así podemos citar a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Conocida por su sigla en inglés UNCITRAL), la Cámara de arbitraje de Estocolmo, y la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). 5.- De las Competencias en Materia de Deuda Pública en el Orden y Jerarquía Constitucional de la Argentina.-- Vamos a comenzar por enunciar un principio elemental del orden institucional de la Nación Argentina: la norma fundamental del sistema jurídico del Estado es la Constitución Nacional. La Constitución Nacional, luego de que el preámbulo establece como objeto de la organización del Estado el de “promover el bienestar general”, dice en su art. 4° que “El Gobierno federal provee los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación … de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”. Reglando la mecánica de formación de este Tesoro nacional el art. 75 establece que corresponde al Congreso legislar sobre los derechos de importación y exportación (inc. 1°), imponer contribuciones directas e indirectas (inc. 2°) y “Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación” (Inc. 4°), así como “Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación” (Inc. 7°), el art. 76 al prohibir “la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”, torna la materia de la deuda pública en exclusiva del Congreso, y desde que la deuda pública, en general y en substancia, no es otra cosa que el
  • 11. 11 uso adelantado de los impuestos a percibirse en el futuro, y el art. 99 inciso 3° prohíbe al Ejecutivo legislar vía decretos de necesidad y urgencia sobre materia tributaria, esa exclusividad está fuera de todo debate posible. La cuestión de la deuda pública del Estado Nacional es entonces materia de regulación exclusiva e indelegable del Congreso de la Nación, materia de indiscutible naturaleza federal. Aquí cae entonces, al menos parcialmente y por inconstitucionalidad flagrante, la facultad conferida por delegación al Poder Ejecutivo del art. 53° de la Ley 11.672 para declarar por Decreto el “interés nacional” de una determinada actividad o servicio público, obra o explotación y, fundado en la delegación allí efectuada, “contratar préstamos con organismos internacionales económico- financieros a los que pertenezca como miembro la República Argentina …”, siempre requerirá aprobación legislativa, bien previa, bien posterior, para que el acto o norma resulte jurídicamente válido y de efectiva exigibilidad (Conf. reciente fallo de la Corte Suprema “Camaronera Patagónica” del 14/05/2014). 6.- De la Jurisdicción en el Orden y Jerarquía Constitucional de la Argentina.- Volvamos a la Constitución Nacional. La norma básica que establece el criterio general relativo a la jurisdicción es el artículo 116 de la misma, que dice: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de
  • 12. 12 diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero“. Como puede verificarse la jurisdicción de la Corte y los tribunales inferiores es, hasta aquí, indelegable. La premisa mayor es entonces el principio de la improrrogabilidad absoluta de la jurisdicción y, a la luz de lo expuesto en el capítulo anterior, al tratarse de deuda pública esa indelegabilidad clausura toda y cualquier posibilidad de abrir debate sobre la misma. Este texto del art. 116 es substancialmente el del art. 97 de la Constitución de la Confederación Argentina redactada en 1853, que fue reformado por la Convención de 1860 quedando así hasta la reforma de 1994 como art. 100, que cambió su numeración entonces para 116, pero mantuvo la redacción (La Constitución de 1949, en otra redacción, mantenía conceptualmente el texto en su art. 95). En aquel ordenamiento constitucional originario, los tratados internacionales se instalaban como normas de tercer orden, en los términos del art. 31°, también introducido por la reforma de 1860 y que permanece vigente con la misma numeración, en tanto se establecía que “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación…”. La reforma de 1994 introduce modificaciones en aquella estructura jerárquica del orden constitucional. Primero el art. 75, inciso 22°, del Capítulo Cuarto, “Atribuciones del Congreso”, señala que corresponde a este aprobar o desechar los tratados con las demás naciones y los concordatos con la Santa Sede, y agrega “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. El mismo inciso otorga “jerarquía constitucional” a los tratados del plexo de defensa de derechos humanos que allí se enumera, y el párrafo siguiente abre la posibilidad de que
  • 13. 13 nuevas convenciones, siempre en materia de derechos humanos, alcancen jerarquía constitucional. Ahora bien. Específicamente, en materia de prórroga de jurisdicción, el inciso 24° del mismo artículo 75, abre la posibilidad de que el mismo Congreso podrá “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos”, agregando que “Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes”, estableciendo en el párrafo siguiente un mecanismo especial para cuando esos tratados se celebren con Estados de Latinoamérica. Es decir que nuestro sistema institucional vigente admite la prórroga de jurisdicción sólo en dos hipótesis: para el caso de que (a) sea establecida en los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, y (b) sea establecida en tratados de integración a favor de organizaciones supraestatales, y esta segunda hipótesis no se ha dado al menos hasta ahora. Entonces. Ni uno ni varios decretos, ni una ni varias leyes, ni los tratados de protección de inversiones, ni el CIADI que cualquiera que sea la definición acerca de su personería que se intente no puede ser incluida en la categoría de “organización supraestatal” que define la norma constitucional, podrían habilitar directa o indirectamente, expresa o tácitamente, la prórroga de jurisdicción que es exclusiva por principio de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores de la Nación Argentina en materia de deuda pública. Resulta entonces que la facultad otorgada por el párrafo segundo del art. 53 de la ley 11.672 cuando dice, lo recordamos, “El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras
  • 14. 14 a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado…”, es nulo de nulidad absoluta e insanable en tanto que, violando el orden constitucional establecido, otorga supremacías en virtud de las cuales la vida, el honor, y las fortunas de los argentinos quedan a merced de gobiernos o personas que, además, son extranjeras, esto en los términos sacramentales del art. 29 de la Constitución Nacional, y recordemos que tales facultades que aparecen en la ley no fueron el producto de tratamiento legislativo sino el resultado de un ardid utilizando un decreto que establece un “texto ordenado” sin vinculación con la norma precedente. Más aun, salvo en las hipótesis taxativamente abiertas por la reforma constitucional de 1994, no existe ni puede existir para la Argentina deuda pública “cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio”, como se dice en el más arriba citado art. 58° de la Ley 24.156 de Administración Financiera. Como consecuencia de lo expuesto resulta que la intervención de tribunales extranjeros acordada por resoluciones, decretos, leyes, tratados, contratos, documentos, títulos o valores emitidos, en virtud de la nulidad de la prórroga de jurisdicción no puede resultar en fallos válidos, cualquiera que fuera el sentido de los mismos, menos aun como hemos visto cuando de deuda pública del Estado Nacional se trata. Esos títulos, dado el vicio que arrastran, son inhábiles para su ejecución en aquellos tribunales, esto independientemente de la validez de las obligaciones que le sirvan de causa, validez que sólo podrá ser dirimida por ante los jueces que disponen de la iurisdictio que son los de la República Argentina. La posición en la que se basa esta demanda no es ni original ni novedosa. Está en el núcleo de las doctrinas “Calvo” (1868) y “Drago” (1902); fue materia tratada por el dictamen del Procurador General, José Nicolás Matienzo, en los autos “Montepagano, Esteban” en 1923 (Fallos 138:62), posición desarrollada en 1973 por el también Procurador General Oscar Freire Romero en los autos “Sargo” (Fallos 290:458 del 27/12/74); es compartida por infinidad de juristas que
  • 15. 15 han tratado el tema, tanto en lo referido a la prórroga en jurisdicción extranjera ante tribunales ordinarios como en tribunales arbitrales, así por ejemplo se expiden además de Araujo y Torres en las “Apostillas…” ya citadas, Enrique Hidalgo, en “Ciadi, una señal más de decadencia argentina” en REVISTA DEBATE, 25/1/2007, lo hacen además Corti y Constante en “La soberanía y los tribunales arbitrales del CIADI” (La Ley 2005-C, 1032), Bidart Campos en “Manual de la Constitución reformada” (Ediar 2001, T. III, p. 477), José O. Casás (LL 2005- A,11), Eduardo Barcesat en “Del Derecho de autodeterminación e independencia económica” (www.infojus.gob.ar), Eduardo Conesa en “Default y reestructuración de deuda externa” (LL 2003, p. 69), Guillermo A. Muñoz en “El Arbitraje en los contratos internacionales celebrados por el Estado” (Ad-hoc, 1999, p. 92), Calcaño, Alfredo y Eric en nota del diario “Clarín” del 22/03/2005, y muchos otros entre los que Araujo y Torres citan declaraciones de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, la Federación Argentina de Colegio de Abogados y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. Además, el Juez de la Corte Dr. Carlos Fayt, dicen en “La Constitución Nacional y los Tribunales Internacionales de Arbitraje. CIADI, CNUDMI, Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y Cámara de arbitraje de Estocolmo”, 1ra. ed., Bs. As., La Ley, 2004, pp.107/108, que “…se pueden vislumbrar dos variables de delegación de la jurisdicción nacional a organizaciones de carácter supraestatal. Una primera hipótesis está dada de manera explícita en la previsión del inc. 24, con referencia a los tratados de integración. En dicha norma el constituyente previó expresamente la posibilidad de la delegación de competencias y jurisdicción, en condiciones de reciprocidad e igualdad, a organizaciones supraestatales en el marco de tratados de integración con Estados de Latinoamérica y con otros tratados ajenos a ésta. Para arribar a la misma se ha exigido constitucionalmente doble votación en el Congreso. Otra variable es la prevista en el inc. 22 del artículo citado, donde al otorgar jerarquía constitucional a algunos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, indirectamente se convalidan las delegaciones a favor de la jurisdiccional transnacional estatuidas en ellos. Habilitados estos dos supuestos extremos, no se ha mencionado la posibilidad de existencia de delegación de jurisdicción en los
  • 16. 16 tratados genéricos mencionados en el primer párrafo del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, entre los que se encuentran… los tratados bilaterales de inversión […] Es decir, fuera del marco de los supuestos de instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, solo es posible la delegación de jurisdicción en los casos y con el procedimiento estatuido por el art. 75 inc. 24 de nuestra Constitución, ello conllevaría a apreciar como inválida toda delegación de jurisdicción normada a través de los Tratados Bilaterales de inversión”. Pero ocurre además que, en realidad, no existe norma de derecho positivo argentino que establezca la prórroga de jurisdicción, ni tratado que la admita como regla. El citado Decreto-Ley 1258/58 y la reforma del art. 1° del CPCCN por la Ley 21.305, ambas normas de facto, la establecen indirectamente; el art. 3° del mismo CPCCN establece el principio de “indelegabilidad” de la competencia; tampoco el art. 53° de la Ley 11.672 establece más que la posibilidad de la prórroga otorgando facultades al Ejecutivo para ello; la Ley 24.488 trata de las inmunidades de los Estados extranjeros en jurisdicción nacional; en cuanto al Convenio con el CIADI establece que esta posibilidad queda sujeta a la voluntad de las partes; los tratados de protección de inversiones no imponen esa posibilidad, pero la dejan a opción del inversor; en cuanto a los Decretos observemos que, el citado 1735/2004 dice ambiguamente “Autorízase, conforme resulte pertinente…”, es recién en los contratos, prospectos y títulos de deuda donde se explicita la tal prórroga de jurisdicción. Por fin, lo que ocurre en la práctica es que una vez que el accionante se dirige al tribunal extranjero, jurisdiccional o arbitral, la representación del Estado Nacional no opone la improrrogabilidad de la jurisdicción y la inhabilidad del título emergente, como hemos visto, de nuestro orden constitucional, y acepta así, tácitamente, la prórroga de la jurisdicción que propone el acreedor; esta es incluso la regla del art. 2° de nuestro Código Procesal Civil y Comercial. En este punto, resolver judicialmente sobre las nulidades que se acusan para que el Estado Nacional cumpla con nuestro ordenamiento superior, es donde radica el objetivo de esta demanda.
  • 17. 17 Pero completemos el panorama doctrinario. Más allá de posiciones políticas, ideológicas, incluso filosóficas, que se propugnan y propugnaron, no existe en términos de doctrina legal una corriente que sostenga o afirme en la normativa constitucional argentina, la validez de la prórroga de jurisdicción en la materia que tratamos. Araujo y Torres citan en el texto que seguimos a Bullard G., Alfredo, “Enemigos íntimos. El arbitraje y los contratos administrativos“, en Juan Carlos Cassagne y Enrique Rivero Ysern (dirs.), La contratación pública, 1ra. ed., 2006, editorial Hammurabi, Bs. As., t. 2, pp. 1191/1242. Dromi, Roberto, “Derecho Administrativo“, 11ma. edición, Bs. As., Ciudad Argentina/e Hispania Libros, 2006, pp. 578/581. Tawil, Guido Santiago, “Los tratados de protección y promoción recíproca de inversiones. La responsabilidad del Estado y el arbitraje internacional“, La Ley, 2000, Bs. As., LL. 2000-D, 1106 y TAWIL, Guido, Santiago, “El estado y el arbitraje, primera aproximación“, ediciones especiales, Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública (RAP), Bs. As., 2007, RAP (350), 157. Grondona, Mariano F., El funcionamiento de los tratados de inversión, La Ley, 2003, Bs.As., LL. 2003-E, 1204. Rivera (H.), Julio César, “Interferencias judiciales en el arbitraje“, editorial La Ley, 2006, Bs. As., LL. 2006-F, 1462 y Rivera (H.), Julio C., “El arbitraje en la Argentina“, paper del ‘Estudio Jurídico Rivera’, 2005, Bs. As., publicado en su página de internet, consultado el 04/11/2012, http://www.rivera.com.ar/es/assets/Uploads/Publicaciones/Rivera. Martínez De Hoz, José A. y Macchia, Valeria, “La reciente doctrina de la Corte Suprema en los fallos Cartellone y Bear Services y los Laudos del CIADI“, editorial Información Jurídica, 2005, Bs. As., IJ-XXV-919. y Goodman, Charity L., “Uncharted Waters: Financial Crisis and Enforcement of ICSID Awards in Argentina“, 28 U. PA. J. INT’L ECON. L. 449, 452 (2007); también publicado en la página de internet del ‘Journal of International Law’, vol. n° 28, 2009, University of Pennsylvania Law School, Filadelfia, EEUU, consultado el 04/11/2012, sitio: http://www.law.upenn.edu/journals/.L.449 (2007).Pdf. y Bianchi, Alberto B., “El Estado Nacional ante el arbitraje“, Bs. As., La Ley, 2005, ejemplar del 13/04/2005,
  • 18. 18 p. 1, quienes tratan la materia sin expedirse sobre la eventual legalidad de la prórroga de jurisdicción y las renuncias a inmunidades soberanas. Esta doctrina funda los efectos válidos que le atribuye a la prórroga de jurisdicción en la normativa interna más arriba enumerada, en la obligación de cumplir con lo que en virtud de la misma se contrató, el principio pacta sunt servanda que emerge de, precisamente, la conformidad expresa y/o tácita que presta el Estado Nacional cuando emite o firma los contratos, prospectos, títulos o documentos que prevén, si bien en todos los casos advirtiendo en los prospectos de los riesgos potenciales, la aceptación de la prórroga de jurisdicción y renuncia total o parcial a las inmunidades soberanas. Se agrega a esto el principio jurídico de la fuerza vinculante del acto propio, en razón del cual el rechazo judicial ante el tribunal o árbitro extranjero de la delegación implicaría alegar la propia torpeza. Y por fin, y este es un argumento para nada despreciable, que aun cuando se hiciera caer el contrato o título, y desde que estos tuvieran una causa fundante, deberá hacerse frente a la indemnización por los daños y perjuicios que se ocasionaran por la errática y contradictoria actitud asumida por parte del Estado Nacional. Estimamos, no es el momento de definir porque desde que cada título de deuda pública tiene una normativa y una “historia” específica no es posible generalizar, pero si podemos estimar que venido el acreedor a articular su reclamo ante los tribunales de la Nación, y acreditada la causa y monto del crédito que se invoca, el Estado Nacional deberá hacer frente a su obligación con más los intereses, daños y perjuicios que se demostraran en ese procedimiento, pero observe V.S. que aquí nos referimos al reclamo fundado en el crédito del acreedor contra el Estado, no en la ejecución de la sentencia que respecto del mismo se obtuvo ante el tribunal extranjero o árbitro designado. Volveremos sobre este punto. Pero repárese en lo esencial en la materia que traemos a decisión: la doctrina que admite efectos a la prórroga comprometida no se funda en el sistema que organiza la Constitución Nacional, omite hasta su mención, sólo señala que,
  • 19. 19 existiendo en la práctica la asunción del compromiso, aun cuando este esté afirmado en normativa y documentación nula, de nulidad absoluta, insanable y manifiesta, emergente de la violación del orden público fundado en el principio de soberanía de nuestra organización nacional, habrá en todo caso que hacer frente a las responsabilidades a que hubiere lugar como consecuencia de haber dado andamiento a esa normativa y documentación nula. Eso es todo, no se sostiene en realidad la validez de la prórroga, sólo se advierte sobre la responsabilidad ante el eventual reclamo. Entendemos que en este punto la posición que planteamos relativa a la declaración de nulidad absoluta e insanable de la prórroga de jurisdicción en tribunales extranjeros, de la naturaleza que fueren, para tratar la materia federal por naturaleza de la deuda pública del Estado Nacional, ha quedado suficientemente demostrada, y en tanto esta nulidad es manifiesta la cuestión es de puro derecho y así debe sentenciarse. 7.- De la Renuncia a Inmunidades Soberanas.- Sentado el principio de que la prórroga de jurisdicción es nula, de nulidad absoluta, insanable y manifiesta, corresponde ahora que analicemos la eventual validez de las renuncias a inmunidades soberanas respecto de la ejecución de sentencias emergentes de esas prórrogas, ante los tribunales que las hubieran dictado u otros, incluso de jurisdicción nacional. Volvamos al ejemplo del Decreto PEN 1735/2004 que no por azar ya citamos, porque fue ese el instrumento en el que se afirmó el canje y reprogramación de deuda en cesación de pagos, “defolteada” para usar neologismos corrientes, reprogramación que, según la información de que disponemos implicó la emisión de títulos de deuda pública por no menos de 81.000 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y que con la reprogramación de 2010 supera largamente los 102.000 millones de la misma moneda, y es esta la norma fundamental que origina la sentencia del Juez del Distrito Sur de Nueva York que nos tiene en vilo.
  • 20. 20 Dice ese Decreto simple, que solo invoca los incisos 1° y 2° del art. 99 de la Constitución Nacional, en sus considerandos: “Que por el Artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL le corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION: contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación, y fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional. “Que el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL prohíbe la delegación legislativa en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION establezca. “Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, reguló, en su Título III, el sistema de crédito público, estableciéndose en su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales. … “Que los términos y condiciones de los instrumentos de la deuda pública que se contempla retirar como consecuencia del canje, poseen cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, con ciertas limitaciones, de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL, lo cual resulta de práctica habitual en el mercado financiero internacional, en materia de endeudamiento de países. “Que el Artículo 16 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
  • 21. 21 “Que por las razones antes expresadas, resulta necesario que los nuevos instrumentos de la deuda pública nacional contemplen, asimismo, cláusulas de prórroga de jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL a favor de tribunales extranjeros ubicados en las ciudades de NUEVA YORK -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-, LONDRES -REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE - y TOKIO –JAPON-. … “Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículos 16 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), 65 de la Ley Nº 24.156, 62 de la Ley Nº 25.827 y 1º del Decreto Nº 1733 de fecha 9 de diciembre de 2004.” Observe desde ya V.S. que en el texto de los considerandos se exponen todas las normas más arriba citadas por nosotros, que no sobreviven a la crítica efectuada, que así como se razona el plexo invocado queda fuera del orden constitucional y, aquí aparece una insuficiencia no menor, en tanto se da por sentado que la validez de la “renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL…” surgiría o podría surgir de que esa sería la “práctica habitual en el mercado financiero internacional, en materia de endeudamiento de países”, y que por esa razón, una generalización insubstancial, debiera resultar válido y de aplicación automática para nuestro sistema jurídico y, sin explicarse el por qué, el argumento resulta en fin de insuficiencia manifiesta, de una perversa ingenuidad. Se dice además que: “Que por las razones antes expresadas…” fundamento tautológico si los hay, porque las razones expuestas no van más allá de la “práctica habitual” que se invocó, es que “resulta necesario” que los nuevos instrumentos de la deuda pública nacional contemplen “cláusulas de prórroga de jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL”, sin explicarse de donde surge la tal necesidad que se invoca, y el uso del concepto “necesidad”, desde que presume
  • 22. 22 un estado o situación excepcional, no se puede presumir ni dar por válido sin la fundamentación aquí ausente. Queda entonces desde ya establecido que tanto la prórroga de jurisdicción, como la renuncia a la inmunidad soberana y a la inembargabilidad carecen en la norma de causa, motivación, objeto y finalidad, violándose de esta forma los requisitos del art. 7 incs. “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley 19.549, de procedimientos administrativos de la Nación, para la validez de esta parte del acto administrativo, porque podrá quedar fundada, aun cuando genéricamente por ser de público y notorio conocimiento, la necesidad de reprogramar la deuda pública que había quedado en cesación de pagos desde 2001, pero no se explica ni aquí ni en ninguna parte porqué resulta necesario renunciar a las prerrogativas a las que se renuncia, ni cual sería la norma que específicamente lo admite. El art. 3° del Decreto dice: “Autorízase, conforme resulte pertinente, … la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suscriba, en los términos y condiciones de las emisiones de instrumentos de deuda pública nacional en el marco del presente decreto.” La renuncia a la inmunidad se ve morigerada, en este caso, en los incisos siguientes del mismo artículo, excluyendo: “a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. “b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976 (¡Es una norma de los Estados Unidos que ingresa a nuestro ordenamiento vía un simple Decreto!!). “c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias.
  • 23. 23 “d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA. “e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial. “f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación. “g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales. “h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.” Tarde pero no es poco si se tiene en cuenta que esta reserva está ausente, total o parcialmente, hasta donde hemos podido relevar, en los Decretos PEN que constituyen o renegocian deuda pública 2321/92, 407/93, 535/1993, 1855/94, 591/95, 1911/2004, 319/2004. Pero aquí existe una incongruencia de origen, si la inmunidad es “soberana” resulta irrenunciable por definición, esto conceptualmente y de diccionario, pero jurídicamente ¿Cuál es la norma de derecho positivo que habilita al Poder Ejecutivo para que a su vez delegue en el Ministerio de Economía “conforme resulte pertinente” a renunciar en más o en menos, según sus criterios, a inmunidades soberanas? El Decreto no lo dice. Tales facultades solo podrían emerger de la Constitución, como efectivamente de allí surgen respecto de los tratados internacionales sobre derechos humanos, y de la mera posibilidad, hasta aquí, de que con fines de
  • 24. 24 integración regional se delegaran en futuros tratados, como ya hemos visto, y este no es el caso. Se trata de materia constitucionalmente reglada, nada se puede ampliar o restringir sin reforma previa. Resta analizar la posibilidad de la ejecución de esas sentencias de tribunales extranjeros, o laudos arbitrales, a través de los tribunales argentinos. El art. 519 del CPCCN establece que: “Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517”, y el art. 519 bis, agregado por la Ley 22.434, de marzo de 1981, complementaria de la ya citada 21.305 que estableció la posibilidad de prórroga de jurisdicción en el art. 1°, establece el mismo principio de cumplimiento de los requisitos del art. 517, y que la cuestión no esté excluida según el propio código como materia de arbitraje. Los requisitos del art. 517 son: (1) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional; (2) que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa; (3) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; (4) que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino, y (5) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada por un tribunal argentino. Sobre el particular se han expedido algunas Salas de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, la Sala V en los autos “Claren Corporation c/Estado Nacional” (30/12/2010), y en el mismo sentido y más cercanamente la Sala II (20/12/2011) en autos “Crostelli Fernando y otros c/Estado Nacional”, resolviendo el rechazó del exequátur requerido, desestimando el pedido de reconocimiento de la resolución del 19 de noviembre de 2007 del juez Thomas P. Griesa del Distrito Sur de Nueva York por la que se condenó a la República
  • 25. 25 Argentina al pago de títulos vencidos de deuda pública argentina. Dicha Sala fundó su decisión en que “… la razón que obsta a la procedencia de la acción es que la sentencia dictada por tribunales extranjeros afecta principios de orden público del derecho argentino…” así como en la expresa previsión legal establecida en el inc. 4 del art. 517 del Código Procesal más arriba citado. Entendió el Tribunal además que: “… constituye a la vez un reflejo del principio del derecho de gentes en materia de suspensión total o parcial del pago de servicios de la deuda -en caso de existir necesidades y situaciones extremas impostergables-, y en función del cual ningún Estado puede ser compelido al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago”. Sobre este segundo argumento volveremos más adelante. Es que al ser la norma, contrato, título, etc., en que se funda la prórroga de jurisdicción nula de nulidad absoluta, el tribunal interviniente deviene en incompetente, y su sentencia, reiteramos, cualquiera que fuera el sentido en que se dictara, carga el mismo vicio del instrumento cuya ejecución se pretende. La nulidad, al ser consecuencia de la violación del “orden público del derecho argentino”, en la fórmula sacramental del art. 517 inc. 4° del CPCC, resulta además imposible de ser saneada. 8.- Cuestión de Puro Derecho.- Queda en los términos de lo expuesto la cuestión articulada como de puro derecho, ya que la prueba de la nulidad absoluta e insanable que se articula surge de la simple confrontación de los textos de las normas en juego, y la facultad/deber de expedirse del Juez está ordenada por texto del art. 1047 del Código Civil en cuanto dice que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede pedirse también su declaración por el Ministerio Público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.”
  • 26. 26 En cuanto a la hipótesis de que se alegara el consentimiento del Estado Nacional, que como se ha visto no sólo es expreso sino que fue reiterado y formalizado por instrumentos que gozan de presunción de legalidad, reiteramos que tal consentimiento está viciado como se ha demostrado más arriba, y el art. 29 de la Constitución Nacional fulmina tal expresión en cuanto establece que “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional … facultades extraordinarias … ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.” Por lo que solicitamos que, previos los traslados y vistas que V.S. considere pertinentes, se pongan autos a sentencia. 9.- De la Trascendencia de la Petición que se Articula. Gravedad Institucional. Frente a una Nueva Emergencia Económica y Social.- No escapa a nuestro análisis y percepción la trascendencia de la cuestión que se somete a V.S., su gravedad institucional y efectos potenciales, pero en algún momento habrá que comenzar, y la crisis en que se pone a la Nación ante las alternativas de las pretensiones de los llamados “fondos buitre” desnuda una errónea por altamente riesgosa maniobra con la deuda pública que se arrastra de años y años, en la que no se trepidó en atropellar el orden público cediendo una y otra vez aquello a lo que no se tiene derecho a renunciar, y, peor aún, fracasando una y otra vez y, esta vez, peor. Hemos tratado de evitar incluir hasta aquí conceptos de naturaleza filosófica, ideológica o política, no porque no los tengamos, ni porque la cuestión y la forma de resolver no estén empapados de los mismos, sino porque es tan
  • 27. 27 simple y clara la ilegalidad de los trámites que dieron forma a la delegación de lo indelegable, a la renuncia de lo irrenunciable, que su ilegitimidad puede quedar al margen para ser abordada y resuelta por quienes cumplen o debieran cumplir con responsabilidades institucionales competentes. Observe V.S. la diferencia entre los enfoques del Juez Griesa y los de la Sala II y V de la Cámara Contencioso Administrativa Federal más arriba citados. El primero tiene ante sí a una parte que disponiendo de prerrogativas emergentes de su condición de Estado soberano, renunció a ellas en forma expresa y reiterada sin derecho ni facultades para ello, y que además al momento de ser demandado, torpeza sobre torpeza, se somete y ratifica su sumisión; de la otra parte aparecen profesionales de la usura a escala global, y el Sr. Griesa resuelve como resuelve, esto al margen de las opiniones y protestas de países, organismos internacionales, estudiosos y filósofos, no cree que integre sus funciones evaluar la magnitud y gravedad de los efectos de su decisión, ahora, en cuanto a lo que aquí planteamos, podría haber resuelto en contrario sin que esto afectara en lo más mínimo el andamiaje de ilegalidad con en el que se habilitó su competencia. Por eso evitamos aquí entrar en especulaciones y fundamentos que llevarían a polémicas sin fin, o en imputación de responsabilidades que lucen evidentemente como criminales, no porque las ignoremos o les temamos, sino porque en este caso, con Griesa o sin Griesa, con CIADI o sin CIADI, el orden jurídico vigente en la República Argentina es ese que describimos, y ese aberrante y oneroso Estatuto Legal de la Sumisión de ilegalidad flagrante que nos pone una y otra vez al borde del caos, del que se abusó ad nauseam, debe comenzar a ser desmontado desde su base. 10.- Reserva Recurso Extraordinario de Salto de Instancia.- En razón de lo expuesto, reunidos los requisitos de (1) competencia federal, (2) gravedad institucional notoria, (3) necesidad de solución definitiva y expedita, (4) perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y (5)
  • 28. 28 inexistencia de recurso alternativo que dé remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, es que se efectúa aquí la reserva de solicitar el recurso de salto de instancia que se establece en los arts. 257 bis y ter del CPCCN introducidos por la Ley 26.790. 10.- Reserva Caso Federal.- Estado comprometidas en la cuestión que se plantea la garantía al debido proceso y al juez natural, materia federal, y el orden público establecido en los arts. 116, 117, 75, 4, 27, 29, 31, y concordantes de la Constitución Nacional, se deja expresa reserva de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario reglado por los arts. 14, 15 y conc. de la Ley 48. 11.- Petitorio.- Por lo expuesto a V.S. solicito. 11.1.- Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado. 11.2.- Por articulada la demanda de declaración de nulidad absoluta e insanable por inconstitucionalidad indicada. 11.3- Por efectuadas las reservas de los recursos extraordinarios de salto de instancia, y federal efectuadas. 11.4- Oportunamente se dicte sentencia declarando la nulidad absoluta, insanable y manifiesta de los artículos 4° Decreto (todos los decretos que se citan son del Poder Ejecutivo Nacional) 1588 /93, 3° del Decreto 2455/93, art. 1° Decreto 1386/94, art. 3° Decreto 709/95, art. 3° Decreto 90/96, art. 4° Decreto 341/96, art 4 Decreto 518/96, art. 3° Decreto 736/96, art 4° Decreto 1047/96, art. 4° Decreto 1269/96, art. 5° Decreto 1341/96, art. 3° Decreto 1371/96, art. 4°
  • 29. 29 Decreto 1563/96, art. 3° Decreto 438/97, art. 4° Decreto n° 1161 de fecha 15 de julio de 1994, y sus ampliatorios y modificatorios 338 de fecha 1º de abril de 1996, 1573 de fecha 19 de diciembre de 1996, 862 de fecha 29 de agosto de 1997, 650 de fecha 4 de junio de 1998, 436 de fecha 29 de abril de 1999, y 340 de fecha 1º de abril de 1996, art. 2° Decreto 1445/96, art. 1° Decreto 363/96, art. 3° Decreto 649/98, art. 1° Decreto 119/99, art. 1° del Decreto 343 de fecha 18 de abril de 2000, art. 1° Decreto 1123/2000, art. 1° del Decreto 1179 de fecha 12 de diciembre de 2000, art. 1° Decreto 648/2001, art. 8° del Decreto Nº 319 de fecha 15 de marzo de 2004, art. 3° 1735/2004, párrafo segundo del art. 1° y art. 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 53° de la ley 11.672, y su normativa modificatoria, concordante y consecuente, y cualquier otra norma, tratado internacional, contrato, documento, título o instrumento, en cuanto habilite en forma directa o indirecta, expresa o tácita, la prórroga de jurisdicción ante tribunales extranjeros, incluidos los tribunales arbitrales, para que conozcan y/o decidan en materia referida a la deuda pública del Estado Nacional, y de las renuncias a inmunidades de ejecución sobre bienes de cualquier tipo del dominio del Estado Nacional ante esos tribunales u otros, en razón de que tales prórrogas y renuncias implican la violación flagrante del orden público constitucional y causan una tan ilegítima como grave lesión a los intereses de la Nación Argentina. Quedando expresamente excluidas las eventuales prórrogas de jurisdicción que pudieran surgir del plexo de tratados sobre derechos humanos descripto en el inciso 22° del artículo 75 de la Constitución Nacional. Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.