La Rural: Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal
1. MAGDALEN
PR TARIA
SALA DE FERIA
• Argentina el Estado
Causa No. 4573/12 "Sociedad Rural
Nacional Poder Ejecutivo s I acción meramente
declarativa" .-
Buenos Aires, ól6 de enero de 2013.-
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Para resolver los planteos del Estado Nacional de fs.
313/333 y 337/340, respectivamente, relativos a que: al se
habilite la feria judicial; bl se haga lugar a las recusaciones con
causa de la totalidad de los jueces de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, o en su defecto se
excusen, con intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones
..J
•
en lo Contencioso Administrativo Federal; el se declare la
ce
o incompetencia en razón de la materia remitiéndose los autos a ese
-
u.
tribunal, y dI se revoque la resolución del 4 de enero en cuanto
o
o dispuso habilitar la Feria Judicial al efecto de examinar el recurso
UJ
::l
de apelación interpuesto por la actora.
11 La recusación con causa de los jueces de este
tribunal, y la subsidiaria solicitud de excusación.
Al Resulta manifiestamente inadmisible la recusación con
causa, genérica e indiscriminada, de la totalidad de los
magistrados de esta Cámara por la sola radicación de una
denuncia incoada el 16 de octubre de 2012 por el Ministerio
Público Fiscal contra este tribunal e integrantes del Consejo de la
Magistratura (fs. 366/377, ampliada a fs. 353/355) con
• posterioridad al inicio de esta causa del 7 de febrero anterior (cfr.
arto 17, inc. 5°, del c.P.C.c.; Sala 1, causa 6413/2012 "Grupo
Clarín y otros s/ incidente de recusación con causa", resolución
del 4/12/2012, integrada por los doctores Guillermo Alberto
Antelo y María Susana Najurieta; y CNPaz, en pleno, LL, t. 116,
pág. 446 citado por Palacio, Lino, en "Derecho Procesal Civil",
Abeledo Perrot, edición 1994).
1
2. N6tese, ademas, que la mencionada denuncia se encuentra
fundada en supuestas irregularidades en la cobertura de los
juzgados vacantes del fuero, sin que el juez penal se hubiera •
expedido aun por su legitimidad mediante decisi6n alguna (cfr.
Arazi, Roland, Rojas, Jorge A, "C6digo Procesal Civil y Comercial
de la Naci6n", tomo 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007,
p6g. 79; Palacio, Lino E., Velloso, Adolfo A, "C6digo Procesal Civil y
Comercial de la Naci6n", tomo 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos
Aires, 1988, pag. 439).
Por otra parte, no hay que olvidar que el instituto de la
recusaci6n con causa -de caracter excepcional (e. 6413/12,
"Grupo Clarin S.A y otros s/ incidente de reeusaci6n con causa",
del 3/12/2012) Y restrictivo (doctrina de Fallos: 207:228; e.N.Civ.
Sala C 3/4/1997; LL 2998-B, pags. 926/27)- no aparece legislado
para casos como el presente, desde que el Poder Ejecutivo solo
ejerce la representaci6n en juicio del Estado Nacional, el que se
integra tambi€m con el Poder Legislativo y el Poder Judicial, con
quien los suscriptos mantienen un vinculo juridico de empleo
•
publico, lo que tampoco impide el conocimiento de las causas en
las que el Estado Nacional demanda o es demandado.
En efecto, el Estado Nacional es parte en la gran mayoria
de las causas que tramitan por ante este fuero, por lo cual la
admisi6n de la recusaci6n de marras en presentaciones similares
provocaria que ninguno de los vocales de esta Camara estuviera
en condiciones de conocer en esos juicios resultando, en la .
practica, un vacio de jurisdicci6n con afectaci6n del art. 110 de la
Constituci6n Nacional (Sala 1, e. 6413/12, del 4/12/2012),
comportamiento reiiido con la buena fe procesal (CS A4LXLVIII,
del 4/12/2012) que debe ser calificado como un abuso de
derecho.
Asimismo, la repetici6n de esta conducta en solo dos
juicios (causas "Clarin S.A." y "Cablevisi6n") y en ninglln otro de •
los miles en que es parte el Estado Nacional, opci6n discrecional
que ejercitan los representantes del Poder Ejecutivo mediante el
ensanchamiento de las formas procesales, resulta tambien
abusiva en tanto desnaturaliza los prop6sitos y fines para los que
fue concebido el instituto de la recusaci6n con causa.
Por ultimo, este temperamento se presenta como una
2
3. MA A PleQ
)
politica deliberada para apartar a los jueces naturales, lo que es
sin duda inadmisible en uno de los Poderes de la Naci6n, el que
no debe conspirar contra la Administraci6n de Justicia o
perturbar u obstruir intencionalmente su apropiado funciona
miento, cuando ello tambien tiene influencia sobre el derecho de
los demås litigantes, la garantia de igualdad ante la ley y el debido
proceso legal (art. 18 de la Constituci6n Nacional; y doctrina de la
Carte Suprema, in re "Aguilera Grueso, Emilia e/ ANSES y otro s/
reajustes varias", A.41.XLVIII, del 4/12/2012; C. 6413/12,
resoluci6n del 3/12/2012 Y sus citas; y Abreut deBergher, Liliana
E., "El abuso del Proceso y la recusaci6n", LL 2005-A-1 022).
En tales condiciones, con invocaci6n del deber de los
jueces de dirigir el procedimiento seiialando los actos que
desvi.rtUen las reglas ogeneren situaciones irregulares o de
marcada anormalidad (arg. art. 34, inc. 5, del C.P.C.C.),
corresponde rechazar In limine, por manifiestamente
.J
•
improcedente, la recusaci6n con causa presentada por el Estado
et
(J Nacional contra los suscriptos en su condici6n de vocales
u.
integrantes de la Cåmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
o
o Comercial Federal denunciada (art. 21 del c.P. C. c. y doctrina de
(/)
::l
Fallos: 270:415; 287:464; 322:1408; ver, asimismo, Palacio, Lino
E., 2Derecho Proeesal Civil", toma II, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1979, påg. 329).
Bl En cuanto al pedido subsidiario de excusaci6n por
razones de "... conflicto emocional... " por la presentaci6n de la
mencionada denuncia (punto III, apartado 2°, del eserito de Is.
313/333), debe recordarse que la excusaci6n de los jueces es una
prerrogativa de abstenci6n atribuida por la ley en forma personal
a cada magistrado, por lo cual resulta tambien inadmisible forzar
esa decisi6n soberana, donde prevalecen motivaciones
• eminentemente subjetivas.
No obstante lo anterior, corresponde agregar que los
suscriptos coinciden en la necesidad de manifestar que, por
encima de todo, conservan la serenidad y el equilibrio necesarios
para garantizar la imparcialidad en la funci6n jurisdiccional,
encontråndose persuadidos de que tambien con el reciproco trato
respetuoso entre las autoridades constitucionales se contribuye al
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4. fortalecimiento de las instituciones, que es lo único pennanente
en la República.
En consecuencia, se decide no ejercer la facultad del •
art. 30 del C.P.C.C. en esta causa.
2) La apertura de la feria judicial.
A) La habilitación de la feria judicial decidida a fin de
conocer el recurso de la actora (Considerando l ° de la sentencia
de fs. 302/307), por el respeto del debido proceso legal, lleva
implicita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que
garantiza la plena vigencia de los principios de igualdad,
contradicción y bilateralidad con relación al demandado, por lo
cual devienen inconsistentes los agravios fonnulados por el
Estado Nacional en el escrito de fs. 310/333, toda vez que esa
parte se encuentra legitimada para efectuar las presentaciones
que estime pertinentes con relación al objeto del mencionado •
pronunciamiento.
B) La resolución que concede la apertura de la feria judicial
no es susceptible de provocar gravamen irreparable, por lo cual,
resulta, en principio, inapelable (eft'. Fenoehietto - Arazi, "Código
Proeesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 1, pág. 573, N° 5;
Fassi - Ya1iez "Código Proeesal Civil y Comercial de la Naeión",
Tomo 1, pág. 743, N° 6, apartado "e"; y Loutayf Ranea, Roberto G.
"El recurso ordinario de apelación en el proeeso civil", Tomo 1, pág.
364, nO 149, y su cita de ED, 97-170).
En consecuencia, se desestima la revocatoria interpuesta a
fs. 337/340.
3) El planteo de incompetencia.
No mediando en el caso ningún supuesto de excepción (eft'.
•
arts. 4, 10, 3347, inc. 1°, y 352, segundo párrafo, del C.P.C.C.), el
pedido de declinatoria excede la jurisdicción recursiva de esta
Alzada (doctrina de Fallos 313: 157 y 325:657, y esta Cámara, Sala
3, eausas 10.529/02 del 24/4/2003, 3740/99 del 18/11/2003 Y
8770/04 del 28/7/2005), por lo cual, tratándose de un juicio de
4
5. trâm.ite ordinario, debe ser presentado y sustanciado por ante eI
juez de primera instancia (cfr. arts. 4 y 7 a 13 del c.P.c.q.
,
En tales condiciones, se desestima Ia solicitud de
declaraciôn de incompetencia presentada por ante este tribunal,
debiendo repIantearse por Ia via, en Ia oportunidad y por ante el
magistrado que corresponda (cfr. doctrina de Fallos: 307:569 y
800; 311:2127y 2654; 312:1625 y 315:157).
Por 10 expuesto, 8E RESUELVE: 1) rechazar in
Zimine Ia recusaciôn con causa de los suscriptos en su carâcter
de jueces de Ia Câm.ara Nacional de Apelaciones en 10 Civil Y
Comercial Federal, y no hacer uso de Ia prerrogativa del art. 30
del C.P.C.C.; 2) declarar abstracto eI pIanteo de habilitaciôn de
feria; 3) desestimar Ia revocatoria interpuesta contra eI punto 10
de Ia parte dispositiva de Ia resoIuciôn de fs. 302/307; y 4)
rechazar eI planteo de declinatoria de Ia competencia formulado
.J
•
en esta instancia.
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() Registrese y notifiquese con habilitaciôn de dias y
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horas.
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Ricardo Victor
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