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                                                                                       SALA DE FERIA




•                                                                          Argentina el Estado
          Causa          No.    4573/12          "Sociedad    Rural

          Nacional                  Poder        Ejecutivo      s     I     acción           meramente

          declarativa" .-



          Buenos Aires, ól6 de enero de 2013.-

                AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:



                Para resolver los                 planteos    del    Estado       Nacional         de       fs.

          313/333 y 337/340,                     respectivamente,         relativos a que:          al      se

          habilite la feria judicial; bl se haga lugar a las recusaciones con

          causa de la totalidad de los jueces de la Cámara Nacional de

          Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, o en su defecto se

          excusen, con intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones
    ..J

•
          en   lo        Contencioso           Administrativo       Federal;      el    se     declare      la
    ce
    o     incompetencia en razón de la materia remitiéndose los autos a ese
    -
    u.
          tribunal, y dI se revoque la resolución del 4 de enero en cuanto
    o
    o     dispuso habilitar la Feria Judicial al efecto de examinar el recurso
    UJ
    ::l
          de apelación interpuesto por la actora.



                    11         La   recusación       con causa         de       los jueces        de este

                tribunal, y la subsidiaria solicitud de excusación.



                Al Resulta manifiestamente inadmisible la recusación con

           causa,         genérica         e    indiscriminada,       de    la     totalidad       de    los

           magistrados de esta Cámara por la sola radicación de una

           denuncia incoada el 16 de octubre de 2012 por el Ministerio

           Público Fiscal contra este tribunal e integrantes del Consejo de la

           Magistratura             (fs.       366/377,   ampliada          a    fs.    353/355)         con

•          posterioridad al inicio de esta causa del 7 de febrero anterior (cfr.

           arto 17, inc. 5°, del c.P.C.c.; Sala 1, causa 6413/2012 "Grupo

           Clarín y otros s/ incidente de recusación con causa", resolución

           del 4/12/2012,                  integrada por los doctores              Guillermo Alberto

           Antelo y María Susana Najurieta; y CNPaz, en pleno, LL, t. 116,

          pág. 446 citado por Palacio, Lino, en "Derecho Procesal Civil",

           Abeledo Perrot, edición 1994).




                                                          1
N6tese, ademas, que la mencionada denuncia se encuentra

fundada en     supuestas irregularidades en la cobertura de los

juzgados vacantes del fuero, sin que el juez penal se hubiera                              •
expedido aun por su legitimidad mediante decisi6n alguna (cfr.

Arazi, Roland, Rojas, Jorge A, "C6digo Procesal Civil y Comercial

de la Naci6n", tomo 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007,

p6g. 79; Palacio, Lino E., Velloso, Adolfo A, "C6digo Procesal Civil y

Comercial de la Naci6n", tomo 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos

Aires, 1988, pag. 439).

        Por otra parte, no hay que olvidar que el instituto de la

recusaci6n    con     causa -de        caracter    excepcional      (e.    6413/12,

"Grupo Clarin S.A y otros s/ incidente de reeusaci6n con causa",

del 3/12/2012) Y restrictivo (doctrina de Fallos: 207:228; e.N.Civ.

Sala C 3/4/1997; LL 2998-B, pags. 926/27)- no aparece legislado

para casos como el presente, desde que el Poder Ejecutivo solo

ejerce la representaci6n en juicio del Estado Nacional, el que se

integra tambi€m con el Poder Legislativo y el Poder Judicial, con

quien los suscriptos mantienen un vinculo juridico de empleo
                                                                                           •
publico, lo que tampoco impide el conocimiento de las causas en

las que el Estado Nacional demanda o es demandado.

        En efecto, el Estado Nacional es parte en la gran mayoria

de las causas que tramitan por ante este fuero, por lo cual la

admisi6n de la recusaci6n de marras en presentaciones similares

provocaria que ninguno de los vocales de esta Camara estuviera

en   condiciones    de     conocer en esos juicios           resultando,         en la .

practica, un vacio de jurisdicci6n con afectaci6n del art. 110 de la

Constituci6n    Nacional       (Sala    1,   e.   6413/12,    del    4/12/2012),

comportamiento reiiido con la buena fe procesal (CS A4LXLVIII,

del 4/12/2012)        que     debe     ser   calificado   como   un       abuso     de

derecho.

           Asimismo, la repetici6n de esta conducta en solo dos

juicios (causas "Clarin S.A." y "Cablevisi6n") y en ninglln otro de                        •
los miles en que es parte el Estado Nacional, opci6n discrecional

que ejercitan los representantes del Poder Ejecutivo mediante el

ensanchamiento        de    las   formas       procesales,    resulta       tambien

abusiva en tanto desnaturaliza los prop6sitos y fines para los que

fue concebido el instituto de la recusaci6n con causa.

      Por   ultimo,    este    temperamento         se    presenta        como    una




                                         2
MA               A PleQ




                                                                                                                )


          politica deliberada para apartar a los jueces naturales, lo que es

          sin duda inadmisible en uno de los Poderes de la Naci6n, el que

          no    debe      conspirar          contra            la     Administraci6n              de     Justicia         o

          perturbar u obstruir intencionalmente su apropiado funciona­

          miento, cuando ello tambien tiene influencia sobre el derecho de

          los demås litigantes, la garantia de igualdad ante la ley y el debido

          proceso legal (art. 18 de la Constituci6n Nacional; y doctrina de la

          Carte Suprema, in re "Aguilera Grueso, Emilia e/ ANSES y otro s/

          reajustes       varias",      A.41.XLVIII,                  del      4/12/2012;           C.        6413/12,

          resoluci6n del 3/12/2012 Y sus citas; y Abreut deBergher, Liliana

          E., "El abuso del Proceso y la recusaci6n", LL 2005-A-1 022).

                           En tales condiciones, con invocaci6n del deber de los

          jueces     de     dirigir    el    procedimiento                     seiialando         los    actos          que

          desvi.rtUen       las   reglas      ogeneren                    situaciones           irregulares         o    de

          marcada         anormalidad             (arg.         art.        34,     inc.    5,     del    C.P.C.C.),

          corresponde             rechazar          In              limine,         por          manifiestamente
    .J

•
          improcedente, la recusaci6n con causa presentada por el Estado
    et
    (J    Nacional        contra      los    suscriptos                   en   su      condici6n         de    vocales
    u.
          integrantes de la Cåmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
    o
    o     Comercial Federal denunciada (art. 21 del c.P. C. c. y doctrina de
    (/)

    ::l
          Fallos: 270:415; 287:464; 322:1408; ver, asimismo, Palacio, Lino

          E., 2Derecho Proeesal Civil", toma II, Abeledo Perrot, Buenos Aires,

          1979, påg. 329).



                Bl     En    cuanto          al pedido                subsidiario          de    excusaci6n             por

          razones de "... conflicto emocional... " por la presentaci6n de la

          mencionada denuncia (punto III, apartado 2°, del eserito de Is.

          313/333), debe recordarse que la excusaci6n de los jueces es una

          prerrogativa de abstenci6n atribuida por la ley en forma personal

          a cada magistrado, por lo cual resulta tambien inadmisible forzar

          esa    decisi6n          soberana,               donde               prevalecen           motivaciones

•         eminentemente subjetivas.

                No     obstante         lo    anterior,               corresponde               agregar       que       los

          suscriptos       coinciden         en    la     necesidad               de    manifestar que,                 por

          encima de todo, conservan la serenidad y el equilibrio necesarios

          para garantizar la imparcialidad                                en   la funci6n jurisdiccional,

          encontråndose persuadidos de que tambien con el reciproco trato

          respetuoso entre las autoridades constitucionales se contribuye al




                                                                  3




                                                        ----   --------   -------------------
fortalecimiento de las instituciones, que es lo único pennanente

en la República.

            En consecuencia, se decide no ejercer la facultad del               •
art. 30 del C.P.C.C. en esta causa.



       2)   La apertura de la feria judicial.



       A)   La habilitación de la feria judicial decidida a fin de

conocer el recurso de la actora (Considerando l ° de la sentencia

de fs. 302/307), por el respeto del debido proceso legal, lleva

implicita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que

garantiza   la    plena   vigencia   de    los   principios   de   igualdad,

contradicción y bilateralidad con relación al demandado, por lo

cual   devienen    inconsistentes    los   agravios   fonnulados     por   el

Estado Nacional en el escrito de fs. 310/333, toda vez que esa

parte se encuentra legitimada para efectuar las presentaciones

que estime pertinentes con relación al objeto del mencionado                    •

pronunciamiento.



       B) La resolución que concede la apertura de la feria judicial

no es susceptible de provocar gravamen irreparable, por lo cual,

resulta, en principio, inapelable (eft'. Fenoehietto - Arazi, "Código

Proeesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 1, pág. 573, N° 5;

Fassi - Ya1iez "Código Proeesal Civil y Comercial de la Naeión",

Tomo 1, pág. 743, N° 6, apartado "e"; y Loutayf Ranea, Roberto G.

"El recurso ordinario de apelación en el proeeso civil", Tomo 1, pág.

364, nO 149, y su cita de ED, 97-170).

       En consecuencia,     se desestima la revocatoria interpuesta a

fs. 337/340.



       3)   El planteo de incompetencia.



       No mediando en el caso ningún supuesto de excepción (eft'.
                                                                                •
arts. 4, 10, 3347, inc. 1°, y 352, segundo párrafo, del C.P.C.C.), el

pedido de declinatoria excede la jurisdicción recursiva de esta

Alzada (doctrina de Fallos 313: 157 y 325:657, y esta Cámara, Sala

3, eausas 10.529/02 del 24/4/2003, 3740/99 del 18/11/2003 Y

8770/04 del 28/7/2005), por lo cual, tratándose de un juicio de




                                     4
trâm.ite ordinario, debe ser presentado y sustanciado por ante eI

          juez de primera instancia (cfr. arts. 4 y 7 a 13 del c.P.c.q.
,
                   En   tales     condiciones,          se    desestima     Ia     solicitud        de

          declaraciôn de incompetencia presentada por ante este tribunal,

          debiendo repIantearse por Ia via, en Ia oportunidad y por ante el

          magistrado que corresponda (cfr. doctrina de Fallos: 307:569 y

          800; 311:2127y 2654; 312:1625 y 315:157).



                        Por     10   expuesto,        8E     RESUELVE:       1)    rechazar         in

          Zimine Ia recusaciôn con causa de los suscriptos en su carâcter

          de jueces de Ia Câm.ara Nacional de Apelaciones en 10 Civil Y

          Comercial Federal, y no hacer uso de Ia prerrogativa del art. 30

          del C.P.C.C.; 2) declarar abstracto eI pIanteo de habilitaciôn de

          feria;   3) desestimar Ia revocatoria interpuesta contra eI punto 10

          de Ia parte dispositiva de Ia resoIuciôn de fs.                        302/307; y 4)

          rechazar eI planteo de declinatoria de Ia competencia formulado
    .J

•
          en esta instancia.
    c(

    ()                  Registrese y notifiquese                 con habilitaciôn de        dias y
    IL
          horas.
    O
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                                                                  Ricardo Victor




•                                         Francisco de 1as           ras




                                r;.;ÂLA )£;";:";;',.:;' .   !

                                I 'h':... .lj '1f. ;::J,l               MAGDALENA PICO
                                                                                  ?ROS::CRETARIA.




                                                         5




                                                                   _.-.- .._-----_._-----------

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La Rural: Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal

  • 1. MAGDALEN PR TARIA SALA DE FERIA • Argentina el Estado Causa No. 4573/12 "Sociedad Rural Nacional Poder Ejecutivo s I acción meramente declarativa" .- Buenos Aires, ól6 de enero de 2013.- AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Para resolver los planteos del Estado Nacional de fs. 313/333 y 337/340, respectivamente, relativos a que: al se habilite la feria judicial; bl se haga lugar a las recusaciones con causa de la totalidad de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, o en su defecto se excusen, con intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones ..J • en lo Contencioso Administrativo Federal; el se declare la ce o incompetencia en razón de la materia remitiéndose los autos a ese - u. tribunal, y dI se revoque la resolución del 4 de enero en cuanto o o dispuso habilitar la Feria Judicial al efecto de examinar el recurso UJ ::l de apelación interpuesto por la actora. 11 La recusación con causa de los jueces de este tribunal, y la subsidiaria solicitud de excusación. Al Resulta manifiestamente inadmisible la recusación con causa, genérica e indiscriminada, de la totalidad de los magistrados de esta Cámara por la sola radicación de una denuncia incoada el 16 de octubre de 2012 por el Ministerio Público Fiscal contra este tribunal e integrantes del Consejo de la Magistratura (fs. 366/377, ampliada a fs. 353/355) con • posterioridad al inicio de esta causa del 7 de febrero anterior (cfr. arto 17, inc. 5°, del c.P.C.c.; Sala 1, causa 6413/2012 "Grupo Clarín y otros s/ incidente de recusación con causa", resolución del 4/12/2012, integrada por los doctores Guillermo Alberto Antelo y María Susana Najurieta; y CNPaz, en pleno, LL, t. 116, pág. 446 citado por Palacio, Lino, en "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, edición 1994). 1
  • 2. N6tese, ademas, que la mencionada denuncia se encuentra fundada en supuestas irregularidades en la cobertura de los juzgados vacantes del fuero, sin que el juez penal se hubiera • expedido aun por su legitimidad mediante decisi6n alguna (cfr. Arazi, Roland, Rojas, Jorge A, "C6digo Procesal Civil y Comercial de la Naci6n", tomo 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007, p6g. 79; Palacio, Lino E., Velloso, Adolfo A, "C6digo Procesal Civil y Comercial de la Naci6n", tomo 1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1988, pag. 439). Por otra parte, no hay que olvidar que el instituto de la recusaci6n con causa -de caracter excepcional (e. 6413/12, "Grupo Clarin S.A y otros s/ incidente de reeusaci6n con causa", del 3/12/2012) Y restrictivo (doctrina de Fallos: 207:228; e.N.Civ. Sala C 3/4/1997; LL 2998-B, pags. 926/27)- no aparece legislado para casos como el presente, desde que el Poder Ejecutivo solo ejerce la representaci6n en juicio del Estado Nacional, el que se integra tambi€m con el Poder Legislativo y el Poder Judicial, con quien los suscriptos mantienen un vinculo juridico de empleo • publico, lo que tampoco impide el conocimiento de las causas en las que el Estado Nacional demanda o es demandado. En efecto, el Estado Nacional es parte en la gran mayoria de las causas que tramitan por ante este fuero, por lo cual la admisi6n de la recusaci6n de marras en presentaciones similares provocaria que ninguno de los vocales de esta Camara estuviera en condiciones de conocer en esos juicios resultando, en la . practica, un vacio de jurisdicci6n con afectaci6n del art. 110 de la Constituci6n Nacional (Sala 1, e. 6413/12, del 4/12/2012), comportamiento reiiido con la buena fe procesal (CS A4LXLVIII, del 4/12/2012) que debe ser calificado como un abuso de derecho. Asimismo, la repetici6n de esta conducta en solo dos juicios (causas "Clarin S.A." y "Cablevisi6n") y en ninglln otro de • los miles en que es parte el Estado Nacional, opci6n discrecional que ejercitan los representantes del Poder Ejecutivo mediante el ensanchamiento de las formas procesales, resulta tambien abusiva en tanto desnaturaliza los prop6sitos y fines para los que fue concebido el instituto de la recusaci6n con causa. Por ultimo, este temperamento se presenta como una 2
  • 3. MA A PleQ ) politica deliberada para apartar a los jueces naturales, lo que es sin duda inadmisible en uno de los Poderes de la Naci6n, el que no debe conspirar contra la Administraci6n de Justicia o perturbar u obstruir intencionalmente su apropiado funciona­ miento, cuando ello tambien tiene influencia sobre el derecho de los demås litigantes, la garantia de igualdad ante la ley y el debido proceso legal (art. 18 de la Constituci6n Nacional; y doctrina de la Carte Suprema, in re "Aguilera Grueso, Emilia e/ ANSES y otro s/ reajustes varias", A.41.XLVIII, del 4/12/2012; C. 6413/12, resoluci6n del 3/12/2012 Y sus citas; y Abreut deBergher, Liliana E., "El abuso del Proceso y la recusaci6n", LL 2005-A-1 022). En tales condiciones, con invocaci6n del deber de los jueces de dirigir el procedimiento seiialando los actos que desvi.rtUen las reglas ogeneren situaciones irregulares o de marcada anormalidad (arg. art. 34, inc. 5, del C.P.C.C.), corresponde rechazar In limine, por manifiestamente .J • improcedente, la recusaci6n con causa presentada por el Estado et (J Nacional contra los suscriptos en su condici6n de vocales u. integrantes de la Cåmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y o o Comercial Federal denunciada (art. 21 del c.P. C. c. y doctrina de (/) ::l Fallos: 270:415; 287:464; 322:1408; ver, asimismo, Palacio, Lino E., 2Derecho Proeesal Civil", toma II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, påg. 329). Bl En cuanto al pedido subsidiario de excusaci6n por razones de "... conflicto emocional... " por la presentaci6n de la mencionada denuncia (punto III, apartado 2°, del eserito de Is. 313/333), debe recordarse que la excusaci6n de los jueces es una prerrogativa de abstenci6n atribuida por la ley en forma personal a cada magistrado, por lo cual resulta tambien inadmisible forzar esa decisi6n soberana, donde prevalecen motivaciones • eminentemente subjetivas. No obstante lo anterior, corresponde agregar que los suscriptos coinciden en la necesidad de manifestar que, por encima de todo, conservan la serenidad y el equilibrio necesarios para garantizar la imparcialidad en la funci6n jurisdiccional, encontråndose persuadidos de que tambien con el reciproco trato respetuoso entre las autoridades constitucionales se contribuye al 3 ---- -------- -------------------
  • 4. fortalecimiento de las instituciones, que es lo único pennanente en la República. En consecuencia, se decide no ejercer la facultad del • art. 30 del C.P.C.C. en esta causa. 2) La apertura de la feria judicial. A) La habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso de la actora (Considerando l ° de la sentencia de fs. 302/307), por el respeto del debido proceso legal, lleva implicita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los principios de igualdad, contradicción y bilateralidad con relación al demandado, por lo cual devienen inconsistentes los agravios fonnulados por el Estado Nacional en el escrito de fs. 310/333, toda vez que esa parte se encuentra legitimada para efectuar las presentaciones que estime pertinentes con relación al objeto del mencionado • pronunciamiento. B) La resolución que concede la apertura de la feria judicial no es susceptible de provocar gravamen irreparable, por lo cual, resulta, en principio, inapelable (eft'. Fenoehietto - Arazi, "Código Proeesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 1, pág. 573, N° 5; Fassi - Ya1iez "Código Proeesal Civil y Comercial de la Naeión", Tomo 1, pág. 743, N° 6, apartado "e"; y Loutayf Ranea, Roberto G. "El recurso ordinario de apelación en el proeeso civil", Tomo 1, pág. 364, nO 149, y su cita de ED, 97-170). En consecuencia, se desestima la revocatoria interpuesta a fs. 337/340. 3) El planteo de incompetencia. No mediando en el caso ningún supuesto de excepción (eft'. • arts. 4, 10, 3347, inc. 1°, y 352, segundo párrafo, del C.P.C.C.), el pedido de declinatoria excede la jurisdicción recursiva de esta Alzada (doctrina de Fallos 313: 157 y 325:657, y esta Cámara, Sala 3, eausas 10.529/02 del 24/4/2003, 3740/99 del 18/11/2003 Y 8770/04 del 28/7/2005), por lo cual, tratándose de un juicio de 4
  • 5. trâm.ite ordinario, debe ser presentado y sustanciado por ante eI juez de primera instancia (cfr. arts. 4 y 7 a 13 del c.P.c.q. , En tales condiciones, se desestima Ia solicitud de declaraciôn de incompetencia presentada por ante este tribunal, debiendo repIantearse por Ia via, en Ia oportunidad y por ante el magistrado que corresponda (cfr. doctrina de Fallos: 307:569 y 800; 311:2127y 2654; 312:1625 y 315:157). Por 10 expuesto, 8E RESUELVE: 1) rechazar in Zimine Ia recusaciôn con causa de los suscriptos en su carâcter de jueces de Ia Câm.ara Nacional de Apelaciones en 10 Civil Y Comercial Federal, y no hacer uso de Ia prerrogativa del art. 30 del C.P.C.C.; 2) declarar abstracto eI pIanteo de habilitaciôn de feria; 3) desestimar Ia revocatoria interpuesta contra eI punto 10 de Ia parte dispositiva de Ia resoIuciôn de fs. 302/307; y 4) rechazar eI planteo de declinatoria de Ia competencia formulado .J • en esta instancia. c( () Registrese y notifiquese con habilitaciôn de dias y IL horas. O O I/) ::l Ricardo Victor • Francisco de 1as ras r;.;ÂLA )£;";:";;',.:;' . ! I 'h':... .lj '1f. ;::J,l MAGDALENA PICO ?ROS::CRETARIA. 5 _.-.- .._-----_._-----------