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PODER LEGISLATIVO
LEY APROBADA POR REFERENDUM
LEY Nº 29625
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
POR CUANTO:
La ciudadanía ha aprobado mediante referéndum la Ley siguiente:
LEY DE DEVOLUCIÓN DE DINERO DEL FONAVI A LOS TRABAJADORES QUE
CONTRIBUYERON AL MISMO
Artículo 1º.- Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVI, el total
actualizado de sus aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así mismo
abónese a favor de cada trabajador beneficiario; los aportes de sus respectivos empleadores,
el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados.
Artículo 2º.- Efectúese un proceso de Liquidaciones de Aportaciones y Derechos, de acuerdo
a lo señalado en el artículo 1º, conformándose una Cuenta Individual por cada Fonavista. Para
efectos de las actualizaciones del valor de las contribuciones señaladas a devolverse; se
aplicará la Tasa de Interés Legal Efectiva vigente durante todo el periodo comprendido desde
Junio de 1979 hasta el día y mes que se efectúe la Liquidación de la Cuenta Individual.
Artículo 3º.- El valor total actualizado de los aportes y derechos a devolverse, será notificado y
entregado a cada beneficiario a través de un documento denominado Certificado de
Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista.
Artículo 4º.- Confórmese una Comisión Ad Hoc, que efectuará todos los procedimientos y
procesos que sean necesarios para cumplir con lo establecido en el artículo 2º y 3º señalados;
los mismo que posterior a su nombramiento y reglamentación de la presente ley, entregarán en
un tiempo no mayor a 120 días los Certificados de Reconocimiento.
Artículo 5º.- La Comisión Ad Hoc estará conformada por:
 2 representantes del Ministerio de Economía y Finanzas
 1 representante del Ministerio de la Presidencia
 2 representantes de la SUNAT
 2 representantes de la ONP
 3 representantes de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú
(ANFPP)
Y establecerán su reglamento interno de acuerdo a las normas y jurisprudencias establecidas.
Artículo 6º.- El Reglamento de la presente Ley, se elaborará en un tiempo no mayor a 60 días,
y será atribución de la Comisión Ad Hoc; el mismo que será refrendado por Decreto Supremo
del MEF.
Artículo 7º.- En la reglamentación de la ley se determinará las modalidades de devolución
efectiva, hasta por el total de los valores notificados en los Certificados de Devoluciones de
Aportaciones y Derechos del Fonavista, éstos serán:
 Devoluciones en Viviendas de Interés Social
 Devoluciones en Terrenos Urbanizados de Interés Social
 Devoluciones en Efectivo
 Devoluciones en Bonos
 Devoluciones en Compensaciones Tributarias
 Devoluciones en Pagos Compensatorios de Deudas
Artículo 8º.- Se iniciará la devolución efectiva a través de las modalidades señaladas en el
artículo anterior, de acuerdo al Cronograma de Actividades de Entrega durante un periodo de 8
años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de
lo señalado en el artículo 4º.
Artículo 9º.- La Comisión Liquidadora del Fonavi, hará entrega de toda la documentación e
informes pertinentes a la Comisión Ad Hoc, quienes se encargarán de la administración y
recuperación de las acreencias, fondos y activos del FONAVI, así como de los pasivos que
mantenga el fondo. Asimismo recibirá de parte de la Asociación Nacional de Fonavistas de los
Pueblos del Perú sus padrones que dieron base a la Iniciativa Legislativa para facilitar el inicio
de la identificación y elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios de la
presente Ley y que son funciones de la Comisión Ad Hoc.
Artículo 10º.- La Comisión Ad Hoc, iniciará las devoluciones priorizando, Fonavistas en edades
mayores a los 60 años. Continuarán en orden de prelación los Fonavistas mayores de 50 a 60
años y en un tercer orden los menores a 50 años.
Artículo 11º.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a la presente Ley, así como
disposiciones que formando parte de otras normas, puedan contravenir lo dispuesto.
Artículo 12º.- La Devolución a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley será al Fonavista
Titular o a su representante debidamente autorizado y en caso de fallecimiento será a sus
deudos como establecen las normas de la seguridad social.
Artículo 13º.- La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez.
HUGO SIVINA HURTADO
Presidente del Jurado Nacional de Elecciones
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil
diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
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  • 2.  Devoluciones en Bonos  Devoluciones en Compensaciones Tributarias  Devoluciones en Pagos Compensatorios de Deudas Artículo 8º.- Se iniciará la devolución efectiva a través de las modalidades señaladas en el artículo anterior, de acuerdo al Cronograma de Actividades de Entrega durante un periodo de 8 años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el artículo 4º. Artículo 9º.- La Comisión Liquidadora del Fonavi, hará entrega de toda la documentación e informes pertinentes a la Comisión Ad Hoc, quienes se encargarán de la administración y recuperación de las acreencias, fondos y activos del FONAVI, así como de los pasivos que mantenga el fondo. Asimismo recibirá de parte de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú sus padrones que dieron base a la Iniciativa Legislativa para facilitar el inicio de la identificación y elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios de la presente Ley y que son funciones de la Comisión Ad Hoc. Artículo 10º.- La Comisión Ad Hoc, iniciará las devoluciones priorizando, Fonavistas en edades mayores a los 60 años. Continuarán en orden de prelación los Fonavistas mayores de 50 a 60 años y en un tercer orden los menores a 50 años. Artículo 11º.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a la presente Ley, así como disposiciones que formando parte de otras normas, puedan contravenir lo dispuesto. Artículo 12º.- La Devolución a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley será al Fonavista Titular o a su representante debidamente autorizado y en caso de fallecimiento será a sus deudos como establecen las normas de la seguridad social. Artículo 13º.- La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez. HUGO SIVINA HURTADO Presidente del Jurado Nacional de Elecciones AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación