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TALLER DE MANEJAR: 21010101204

Investigar.

     1. SISTEMAS O PLATAFORMAS DE RASTREO DE VEHÍCULOS:

RTA:

LOCALIZADOR GPS: realiza dos funciones, localizar su posición y transmitirla al destinatario
adecuado, empleando para ello dos tecnologías:

 •     Tecnología GPS: para determinar su posición incorpora un chip GPS que lee continuamente
       su posición desde los satélites de la red GPS (Global Positioning System, Sistema de
       posicionamiento global) con un error máximo de 15 metros.
 •     Tecnología de tele-comunicaciones: para enviar los datos de localización conectará con el
       destinatario, ya sea vía GSM, vía satélite o por radiofrecuencia, según el dispositivo. El
       sistema de tele-comunicaciones más común es GSM, para lo que se precisa la instalación de
       una tarjeta SIM de telefonía móvil.

Las posibles aplicaciones de un localizador GPS son muy diversas, siendo las más comunes ubicar
vehículos, personas y mascotas.

MÓDEM INALÁMBRICO GSM O GPRS: General Packet Radio Service (GPRS) o servicio general de
paquetes vía radio es una extensión del Sistema Global para Comunicaciones Móviles (Global
System for Mobile Communications o GSM) para la transmisión de datos no conmutada (o por
paquetes). Existe un servicio similar para los teléfonos móviles que del sistema IS-136. Permite
velocidades de transferencia de 56 a 144 kbps.

Una conexión GPRS está establecida por la referencia a su nombre del punto de acceso (APN). Con
GPRS se pueden utilizar servicios como Wireless Application Protocol (WAP) , servicio de mensajes
cortos (SMS), servicio de mensajería multimedia (MMS), Internet y para los servicios de
comunicación, como el correo electrónico y la World Wide Web (WWW).

     2.   NORMAS DE TRÁNSITO NACIONAL E INTERNACIONAL:




          RTA:




          NORMAS DE TRANSITO NACIONAL:
A) Licencia con la categoría correspondiente
B) Tarjeta verde
C) Comprobante del seguro, último pago
D) Comprobante del recibo de patente
E) DNI personal
F) Tarjeta de principiante por 3 meses
 G) Para ruta cedula azul y revisión técnica.



•   Condiciones para circular el conductor:
      - Responsabilidad, conciencia: es tener conocimiento de las normas de transito para
    seguridad del conductor y de los demás ocupantes y los peatones.
      - Buen estado de salud, física mental
      - Tener cierto conocimiento del auto
      - Manejo a la defensiva



NORMAS DE TRANSITO INTERNACIONAL:



CAPÍTULO I:



 Art. 1°.- El uso de los caminos públicos trabajados o mejorados, se ajustará a las
disposiciones de éste Reglamento. Su fiel cumplimiento corresponde a todo usuario de los
caminos, transeúntes, conductor o propietario de vehículos o animales, así como a todo
propietario, locatario y ocupante de predios linderos de los caminos, so pena de las
sanciones que establece.
Art. 2°.- Las Municipalidades de la República podrán adoptar, conforme con este
Reglamento, las disposiciones necesarias en lo que respecta al ejido urbano y compete a la
administración comunal.
Art. 3°.- Los vehículos pertenecientes al Estado y los conductores quedan sometidos a este
Reglamento, exceptuándose los ocupados en trabajos viales.
Art. 4°.- El conductor de un vehículo en marcha debe estar constantemente en
condiciones, situación y posición de dirigir y dominar completamente su vehículo,
debiendo advertir la presencia de éste a los otros conductores y a los peatones que
encuentre en su camino, y a tomar todas las precauciones para evitar accidentes y
obstrucciones del tránsito.
Art. 5°.- Prohíbase conducir por los caminos públicos cualquier clase de vehículos o
animales, a toda persona, tenga o no licencia para el efecto que se halle en estado de
embriaguez o bajo influencia de estupefacientes. En caso de comprobarse que un
conductor de vehículos o animales, se encuentra en uno u otro estado, deberá darse de
inmediato cuenta a la autoridad policial, a fin de que se lo detenga y se lo someta a la
acción correspondiente.
Art. 6°.- Todo vehículo automotor debe ser conducido por persona no menor de 18 años
de edad. Los de tracción a sangre por mayores 15 años de edad. Se exceptúan de esta
disposición los vehículos, remolcados, provistos de mecanismo especiales que aseguren la
dirección y permitan la acción automática de los frenos desde el remolcador.
Art. 7°.- Queda prohibido conducir o estacionar en las carreteras, vehículos destruidos o
equipados o encargados, en forma que constituya un peligro para el tránsito público, o
impida a sus conductores tener una visibilidad suficiente para conducirlos con seguridad o
derramen total o parcialmente la carga que contenga.
Art. 8°.- Las cargas transportadas deben ser convenientemente amarradas de modo a
impedir que se deslicen en la caja de los vehículos o fuera de ella. El conductor no podrá
alegar, de consiguiente, el que la carga se haya deslizado, para eludir las penas que
corresponden a la infracción en que incurriere por este motivo.
Art. 9°.- Cuando deban transportarse cargas o pieza indivisibles, cuyas dimensiones o peso
excedan los máximos establecidos en este Reglamento, el interesado deberá obtener, en
cada caso, un permiso especial de la autoridad vial correspondiente. El permiso deberá ser
solicitado por escrito, debiendo indicarse en la solicitud, el nombre y domicilio del
interesado, el peso y dimensiones de la carga, el recorrido del transporte, el vehículo en
que se hará y la fecha del mismo. La autorización que se concediere deberá ser exhibida
por el conductor a las personas encargadas del control del tránsito, cuando se lo exijan, la
cual será válida solamente para un transporte, pudiendo indicar la velocidad máxima, que
siempre será precaucional, Esa autorización no eximirá al interesado del pago de los
desperfectos que pudiere ocasionar en los pavimentos y obras complementarias o
accesorias de los caminos, ni de la responsabilidad penal o civil, en casos de daños o
accidentes causadas por el transporte.
Art. 10°.- Queda prohibido conducir o estacionar un vehículo, animal o cualquier otro
dispositivo, en un camino publico con el fin único o principal de publicidad, ya sea
mediante leyendas escritas o mediante altoparlantes. Están exceptuados de estas
disposiciones, todos los vehículos los que tienen pintados en su misma superficie avisos a
productos que expenda o negocios que administre el propietario del vehículo o cualquier
otra leyenda que notoriamente no sea hecha con fines de publicidad.
Art. 11°.- Ningún propietario podrá, sin previo permiso de las autoridades competentes,
efectuar en sus vehículos modificaciones que importen alterar las características
esenciales del mismo, o la categoría con la que fuera permitió circular.
Art. 12°.- Los propietarios, arrendatarios y ocupantes de predios linderos a los caminos
pavimentados, están obligados a construir a su costa los empalmes necesarios para tener
acceso de inmueble la calzada del camino. Para construir esos empalmes deberán solicitar
y obtener, previamente, permiso e instrucciones escritas del Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones.
CAPÍTULO II VEHÍCULOS: MEDIDA, EQUIPO Y LLANTAS, ETC.


Art. 13°.- Queda prohibido conducir vehículos en los caminos públicos, cuyas dimensiones
o peso exceda los límites establecidos, o no estén construido y equipados en la forma que
establece este Reglamento. Las autoridades locales ni tendrán facultad para alterar esos
límites.
Art. 14°.- Los vehículos, con o sin carga, tendrán las siguiente dimensiones máximas:
Ancho 2,40 metros Largo 10 metros Alto 4 metros medido de la parte más elevada de la
carga a la superficie de pavimento.
Art. 15°.- Los tractores agrícolas y artefactos de labranza de un ancho mayor a lo
especificado en el artículo anterior, circularan excepcionalmente, previo permiso especial,
otorgado en cada caso por las autoridades competentes.
Art. 16°.- Ningún vehículo aislado, ni convoy de vehículo unidos entre si tendrá parte
alguna, incluso la carga, que sobresalga más de un metro con cincuenta centímetros (1,50
ms.) del eje trasero del vehículo de un convoy; ni más de tres metros (3 ms) del eje trasero
del vehículo que aislado o del último eje de un convoy de vehículos unidos entre sí, ni más
de veinticinco centímetros del plano de los bordes exteriores de la llanta.
Art. 17°.- Los vehículos de pasajeros deberán habilitar una portezuela delantera y otra
trasera, y asientos con respaldos que permitan viajar a las personas en condiciones de
seguridad y comodidad.
Art. 18°.- Las llantas de los vehículos que transitan por caminos mejorados no deben tener
en su superficie de rodadura, relieve clavoremache-pestaña o protuberancia alguna de
metal o cuerpo duro que sobresalga de dicha superficie. El tránsito de máquinas agrícolas
que no se ajusten a estas disposiciones, cuando necesariamente tengan que transitar
sobre el pavimento por ser intransitable las fajas laterales de camino del suelo natural, se
hará conforme a lo establecido por el Art. 15º.
Art. 19°.- Los desperfectos ocasionados a las carreteras por el tránsito de las máquinas
mencionadas en los Arts. 15º y 18º, serán reparados por cuenta de los propietarios o
arrendatarios de las mismas.
Art. 20°.- El bastidor que soporta la caja del vehículo, deberán apoyarse sobre elásticos, de
modo que no toque los ejes, ni indirectamente, prohibiéndose por consiguiente, la
interposición de todo cuerpo o material que impida el libre juego de los elásticos.
Art. 21°.- Cuando un vehículo arrastre a otro semi-remolcado o remolcado, llevará en la
parte delantera superior de la cabina una banderola de color rojo que resulte
perfectamente visible a la distancia de 100 metros. Esa señal deberá ser iluminada con una
luz roja, durante las horas de la noche, en la forma prescrita por el Art. 39 de este
Reglamento.
Art. 22°.- Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos automáticos y de
llantas de caucho cuando la velocidad excede de 7 kms. Por hora. Si ella excediere de 25
kms. Por hora, deberán estar provistos necesariamente de llantas neumáticas. El equipo
remolcado llevará atrás por la noche, la luz roja reglamentaria que ilumine la chapa de
matrícula.
Art. 23°.- Todo vehículo motor, a excepción de motocicletas, deberá estar equipado por lo
menos, con dos series de frenos independientes, los cuales, en cualquier momento deben
satisfacer las siguientes condiciones: a) Los frenos de pie deben detener completamente el
vehículo en un espacio de 20 metros, marchando a una velocidad de (35 kms.) treinta y
cinco kilómetros por hora, sobre un pavimento seco, liso, horizontal y libre de materiales
sueltos. b) Los frenos de mano deben detener completamente el vehículo en un espacio
de 22 metros, en las condiciones anteriores.
Art. 24°.- Los vehículos automotores que circulen por las carreteras nacionales, irán
provistos de bocina en buen estado, capaz de producir un sonido audible, en condiciones
normales, a distancia no menor de 60 metros. Queda prohibido el uso de sirena, pito,
campana u otro instrumento productor de sonido o ruido molesto. El toque de bocina se
hará siempre en forma moderada, normalmente por un tiempo no mayor de dos
segundos, ajustando su uso a las exigencias del tráfico, tales como para anunciar la
aproximación del vehículo a la intercepción (sic) de dos vías no controladas, a sitios donde
haya aglomeración de vehículos o personas o para pedir paso a otro conductor o peatón.
Art. 25°.- Los vehículos al servicio de Policías o Bomberos y las Ambulancias, en caso de
urgencia, usarán campana o sirena de la clase aprobada por las autoridades competentes.
Art. 26°.- Todo vehículo automotor irá provisto de espejo retroscópico que permita ver al
conductor por reflexión, la parte de atrás de la carretera hasta una distancia por lo menos
de 50 metros.
Art. 27°.- Prohíbase colocar letrero o material no transparente en el parabrisas delantero,
los vidrios laterales delanteros o en el vidrio trasero de los vehículos, excepto permiso
escrito requerido expresamente por disposiciones legales.
Art. 28°.- El parabrisas de los vehículos automóviles tendrá un artefacto adecuado para
limpiarlo de la lluvia o la humedad condensada, dispuesto de tal modo que pueda ser
manejado y gobernado automáticamente por el conductor.
Art. 29°.- No podrán ser conducidos por las carreteras vehículos automóviles que no estén
previstos de un silenciador en buen estado, que deberá funcionar en forma constante, a
fin de evitar ruido excesivo y humo desagradable. Así mismo queda prohibido emplear en
los vehículos automóviles, silenciadores con válvulas de escape libre en el tubo de escape.
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS CARROCERÍAS
Art. 30°.- La construcción de la carrocería de los vehículos se ajustará a las dimensiones
máximas establecidas, y las municipalidades de la República no admitirán la habilitación
de las que no reúnan las exigencias de este Reglamento.
Art. 31°.- En los casos de vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de
pasajeros, los Municipios podrán establecer máxima seguridad, confort y estética para el
público, procediendo al registro de la circulación de aquellos que nos satisfacen las
exigencias del servicio.
CAPITULO III PESO BRUTO DE LOS AUTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE LLANTA
NEUMÁTICA


Art. 32°.- A los efectos del presente Capítulo, las carreteras se clasifican como sigue:

CLASE I: Son carreras troncales que unen centros de población no muy distantes entre sí,
habilitadas para el transporte de cargas pesadas, cuyo ancho no sea menor de 6.00ms. y
su resistencia pueda soportar vehículos de cuatro ruedas, cuyo peso no exceda de 15
toneladas.

CLASE II: Son las carreteras de mucho tránsito de cargas pesadas, pero de menor peso que
las especificadas en la Clase I, con pavimento de 6.00ms. de ancho y de resistencia
suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas, con peso bruto, inclusive la carga que
no exceda de 12 toneladas.

CLASE III: Son las carreteras de tránsito de cantidad relativamente pequeña de cargas
pesadas conducidas por camiones medianos, con vías pavimentadas de un ancho mínimo
de 5.00ms. y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas y de peso
bruto, incluso la carga que se indican más arriba.

CLASE IV: Son las carreteras no comprendidas en las Clases I, II y III, en el que el tráfico es
principalmente de automóviles y otros vehículos de cuatro ruedas, de peso bruto,
inclusive la carga que no exceda de 7 toneladas, con vías pavimentadas de 5.00ms. De
ancho y resistencia necesaria para soportar las cargas que se indican más arriba.


Art. 33°.- En las carreteras incluidas según el artículo anterior, en la I, II y III y IV Clases, la
carga máxima por centímetro de ancho de llanta, será de 140kls. Las cargas máximas
totales y por eje, y la separación mínima entre ejes, serán las que indican para cada uno de
los convoyes tipos que deben circular por las carreteras, previo permiso del organismo
competente.
Art. 34°.- La presión de las llantas de goma se considerará distribuida en el ancho mismo
de la impresión que ellas dejan en el suelo plano y liso.
Art. 35°.- La separación entre los ejes de los convoyes se estimará a razón de 0.30ms. Por
cada tonelada de carga que soporta dos ejes consecutivos, con excepción de los casos en
que haya boggies. En estos casos se estimará la distancia entre el eje más próximo y con el
control de la boggie, a razón de 0.30 mts. Por cada tonelada de peso de la suma de la
boggie y el eje más próximo.
Art. 36°.- Los funcionarios autorizados para controlar las cargas podrán obligar a los
conductores de vehículos con exceso de carga, inmediatamente de efectuada la
comprobación, a quitar la parte necesaria para reducir el peso bruto total al máximo
establecido. A este efecto deberán ser pesados los vehículos en los lugares donde se
hallaren ubicadas las balanzas respectivas. De igual manera se procederá en los casos de
cargas que sobresalgan del vehículo en una medida mayor de la autorizada por el Art. 16º
de este Reglamento.

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  • 1. TALLER DE MANEJAR: 21010101204 Investigar. 1. SISTEMAS O PLATAFORMAS DE RASTREO DE VEHÍCULOS: RTA: LOCALIZADOR GPS: realiza dos funciones, localizar su posición y transmitirla al destinatario adecuado, empleando para ello dos tecnologías: • Tecnología GPS: para determinar su posición incorpora un chip GPS que lee continuamente su posición desde los satélites de la red GPS (Global Positioning System, Sistema de posicionamiento global) con un error máximo de 15 metros. • Tecnología de tele-comunicaciones: para enviar los datos de localización conectará con el destinatario, ya sea vía GSM, vía satélite o por radiofrecuencia, según el dispositivo. El sistema de tele-comunicaciones más común es GSM, para lo que se precisa la instalación de una tarjeta SIM de telefonía móvil. Las posibles aplicaciones de un localizador GPS son muy diversas, siendo las más comunes ubicar vehículos, personas y mascotas. MÓDEM INALÁMBRICO GSM O GPRS: General Packet Radio Service (GPRS) o servicio general de paquetes vía radio es una extensión del Sistema Global para Comunicaciones Móviles (Global System for Mobile Communications o GSM) para la transmisión de datos no conmutada (o por paquetes). Existe un servicio similar para los teléfonos móviles que del sistema IS-136. Permite velocidades de transferencia de 56 a 144 kbps. Una conexión GPRS está establecida por la referencia a su nombre del punto de acceso (APN). Con GPRS se pueden utilizar servicios como Wireless Application Protocol (WAP) , servicio de mensajes cortos (SMS), servicio de mensajería multimedia (MMS), Internet y para los servicios de comunicación, como el correo electrónico y la World Wide Web (WWW). 2. NORMAS DE TRÁNSITO NACIONAL E INTERNACIONAL: RTA: NORMAS DE TRANSITO NACIONAL:
  • 2. A) Licencia con la categoría correspondiente B) Tarjeta verde C) Comprobante del seguro, último pago D) Comprobante del recibo de patente E) DNI personal F) Tarjeta de principiante por 3 meses G) Para ruta cedula azul y revisión técnica. • Condiciones para circular el conductor: - Responsabilidad, conciencia: es tener conocimiento de las normas de transito para seguridad del conductor y de los demás ocupantes y los peatones. - Buen estado de salud, física mental - Tener cierto conocimiento del auto - Manejo a la defensiva NORMAS DE TRANSITO INTERNACIONAL: CAPÍTULO I: Art. 1°.- El uso de los caminos públicos trabajados o mejorados, se ajustará a las disposiciones de éste Reglamento. Su fiel cumplimiento corresponde a todo usuario de los caminos, transeúntes, conductor o propietario de vehículos o animales, así como a todo propietario, locatario y ocupante de predios linderos de los caminos, so pena de las sanciones que establece. Art. 2°.- Las Municipalidades de la República podrán adoptar, conforme con este Reglamento, las disposiciones necesarias en lo que respecta al ejido urbano y compete a la administración comunal. Art. 3°.- Los vehículos pertenecientes al Estado y los conductores quedan sometidos a este Reglamento, exceptuándose los ocupados en trabajos viales. Art. 4°.- El conductor de un vehículo en marcha debe estar constantemente en condiciones, situación y posición de dirigir y dominar completamente su vehículo, debiendo advertir la presencia de éste a los otros conductores y a los peatones que encuentre en su camino, y a tomar todas las precauciones para evitar accidentes y obstrucciones del tránsito. Art. 5°.- Prohíbase conducir por los caminos públicos cualquier clase de vehículos o animales, a toda persona, tenga o no licencia para el efecto que se halle en estado de embriaguez o bajo influencia de estupefacientes. En caso de comprobarse que un
  • 3. conductor de vehículos o animales, se encuentra en uno u otro estado, deberá darse de inmediato cuenta a la autoridad policial, a fin de que se lo detenga y se lo someta a la acción correspondiente. Art. 6°.- Todo vehículo automotor debe ser conducido por persona no menor de 18 años de edad. Los de tracción a sangre por mayores 15 años de edad. Se exceptúan de esta disposición los vehículos, remolcados, provistos de mecanismo especiales que aseguren la dirección y permitan la acción automática de los frenos desde el remolcador. Art. 7°.- Queda prohibido conducir o estacionar en las carreteras, vehículos destruidos o equipados o encargados, en forma que constituya un peligro para el tránsito público, o impida a sus conductores tener una visibilidad suficiente para conducirlos con seguridad o derramen total o parcialmente la carga que contenga. Art. 8°.- Las cargas transportadas deben ser convenientemente amarradas de modo a impedir que se deslicen en la caja de los vehículos o fuera de ella. El conductor no podrá alegar, de consiguiente, el que la carga se haya deslizado, para eludir las penas que corresponden a la infracción en que incurriere por este motivo. Art. 9°.- Cuando deban transportarse cargas o pieza indivisibles, cuyas dimensiones o peso excedan los máximos establecidos en este Reglamento, el interesado deberá obtener, en cada caso, un permiso especial de la autoridad vial correspondiente. El permiso deberá ser solicitado por escrito, debiendo indicarse en la solicitud, el nombre y domicilio del interesado, el peso y dimensiones de la carga, el recorrido del transporte, el vehículo en que se hará y la fecha del mismo. La autorización que se concediere deberá ser exhibida por el conductor a las personas encargadas del control del tránsito, cuando se lo exijan, la cual será válida solamente para un transporte, pudiendo indicar la velocidad máxima, que siempre será precaucional, Esa autorización no eximirá al interesado del pago de los desperfectos que pudiere ocasionar en los pavimentos y obras complementarias o accesorias de los caminos, ni de la responsabilidad penal o civil, en casos de daños o accidentes causadas por el transporte. Art. 10°.- Queda prohibido conducir o estacionar un vehículo, animal o cualquier otro dispositivo, en un camino publico con el fin único o principal de publicidad, ya sea mediante leyendas escritas o mediante altoparlantes. Están exceptuados de estas disposiciones, todos los vehículos los que tienen pintados en su misma superficie avisos a productos que expenda o negocios que administre el propietario del vehículo o cualquier otra leyenda que notoriamente no sea hecha con fines de publicidad. Art. 11°.- Ningún propietario podrá, sin previo permiso de las autoridades competentes, efectuar en sus vehículos modificaciones que importen alterar las características esenciales del mismo, o la categoría con la que fuera permitió circular. Art. 12°.- Los propietarios, arrendatarios y ocupantes de predios linderos a los caminos pavimentados, están obligados a construir a su costa los empalmes necesarios para tener acceso de inmueble la calzada del camino. Para construir esos empalmes deberán solicitar y obtener, previamente, permiso e instrucciones escritas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
  • 4. CAPÍTULO II VEHÍCULOS: MEDIDA, EQUIPO Y LLANTAS, ETC. Art. 13°.- Queda prohibido conducir vehículos en los caminos públicos, cuyas dimensiones o peso exceda los límites establecidos, o no estén construido y equipados en la forma que establece este Reglamento. Las autoridades locales ni tendrán facultad para alterar esos límites. Art. 14°.- Los vehículos, con o sin carga, tendrán las siguiente dimensiones máximas: Ancho 2,40 metros Largo 10 metros Alto 4 metros medido de la parte más elevada de la carga a la superficie de pavimento. Art. 15°.- Los tractores agrícolas y artefactos de labranza de un ancho mayor a lo especificado en el artículo anterior, circularan excepcionalmente, previo permiso especial, otorgado en cada caso por las autoridades competentes. Art. 16°.- Ningún vehículo aislado, ni convoy de vehículo unidos entre si tendrá parte alguna, incluso la carga, que sobresalga más de un metro con cincuenta centímetros (1,50 ms.) del eje trasero del vehículo de un convoy; ni más de tres metros (3 ms) del eje trasero del vehículo que aislado o del último eje de un convoy de vehículos unidos entre sí, ni más de veinticinco centímetros del plano de los bordes exteriores de la llanta. Art. 17°.- Los vehículos de pasajeros deberán habilitar una portezuela delantera y otra trasera, y asientos con respaldos que permitan viajar a las personas en condiciones de seguridad y comodidad. Art. 18°.- Las llantas de los vehículos que transitan por caminos mejorados no deben tener en su superficie de rodadura, relieve clavoremache-pestaña o protuberancia alguna de metal o cuerpo duro que sobresalga de dicha superficie. El tránsito de máquinas agrícolas que no se ajusten a estas disposiciones, cuando necesariamente tengan que transitar sobre el pavimento por ser intransitable las fajas laterales de camino del suelo natural, se hará conforme a lo establecido por el Art. 15º. Art. 19°.- Los desperfectos ocasionados a las carreteras por el tránsito de las máquinas mencionadas en los Arts. 15º y 18º, serán reparados por cuenta de los propietarios o arrendatarios de las mismas. Art. 20°.- El bastidor que soporta la caja del vehículo, deberán apoyarse sobre elásticos, de modo que no toque los ejes, ni indirectamente, prohibiéndose por consiguiente, la interposición de todo cuerpo o material que impida el libre juego de los elásticos. Art. 21°.- Cuando un vehículo arrastre a otro semi-remolcado o remolcado, llevará en la parte delantera superior de la cabina una banderola de color rojo que resulte perfectamente visible a la distancia de 100 metros. Esa señal deberá ser iluminada con una luz roja, durante las horas de la noche, en la forma prescrita por el Art. 39 de este Reglamento. Art. 22°.- Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos automáticos y de llantas de caucho cuando la velocidad excede de 7 kms. Por hora. Si ella excediere de 25 kms. Por hora, deberán estar provistos necesariamente de llantas neumáticas. El equipo
  • 5. remolcado llevará atrás por la noche, la luz roja reglamentaria que ilumine la chapa de matrícula. Art. 23°.- Todo vehículo motor, a excepción de motocicletas, deberá estar equipado por lo menos, con dos series de frenos independientes, los cuales, en cualquier momento deben satisfacer las siguientes condiciones: a) Los frenos de pie deben detener completamente el vehículo en un espacio de 20 metros, marchando a una velocidad de (35 kms.) treinta y cinco kilómetros por hora, sobre un pavimento seco, liso, horizontal y libre de materiales sueltos. b) Los frenos de mano deben detener completamente el vehículo en un espacio de 22 metros, en las condiciones anteriores. Art. 24°.- Los vehículos automotores que circulen por las carreteras nacionales, irán provistos de bocina en buen estado, capaz de producir un sonido audible, en condiciones normales, a distancia no menor de 60 metros. Queda prohibido el uso de sirena, pito, campana u otro instrumento productor de sonido o ruido molesto. El toque de bocina se hará siempre en forma moderada, normalmente por un tiempo no mayor de dos segundos, ajustando su uso a las exigencias del tráfico, tales como para anunciar la aproximación del vehículo a la intercepción (sic) de dos vías no controladas, a sitios donde haya aglomeración de vehículos o personas o para pedir paso a otro conductor o peatón. Art. 25°.- Los vehículos al servicio de Policías o Bomberos y las Ambulancias, en caso de urgencia, usarán campana o sirena de la clase aprobada por las autoridades competentes. Art. 26°.- Todo vehículo automotor irá provisto de espejo retroscópico que permita ver al conductor por reflexión, la parte de atrás de la carretera hasta una distancia por lo menos de 50 metros. Art. 27°.- Prohíbase colocar letrero o material no transparente en el parabrisas delantero, los vidrios laterales delanteros o en el vidrio trasero de los vehículos, excepto permiso escrito requerido expresamente por disposiciones legales. Art. 28°.- El parabrisas de los vehículos automóviles tendrá un artefacto adecuado para limpiarlo de la lluvia o la humedad condensada, dispuesto de tal modo que pueda ser manejado y gobernado automáticamente por el conductor. Art. 29°.- No podrán ser conducidos por las carreteras vehículos automóviles que no estén previstos de un silenciador en buen estado, que deberá funcionar en forma constante, a fin de evitar ruido excesivo y humo desagradable. Así mismo queda prohibido emplear en los vehículos automóviles, silenciadores con válvulas de escape libre en el tubo de escape. DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS CARROCERÍAS Art. 30°.- La construcción de la carrocería de los vehículos se ajustará a las dimensiones máximas establecidas, y las municipalidades de la República no admitirán la habilitación de las que no reúnan las exigencias de este Reglamento. Art. 31°.- En los casos de vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros, los Municipios podrán establecer máxima seguridad, confort y estética para el público, procediendo al registro de la circulación de aquellos que nos satisfacen las exigencias del servicio.
  • 6. CAPITULO III PESO BRUTO DE LOS AUTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE LLANTA NEUMÁTICA Art. 32°.- A los efectos del presente Capítulo, las carreteras se clasifican como sigue: CLASE I: Son carreras troncales que unen centros de población no muy distantes entre sí, habilitadas para el transporte de cargas pesadas, cuyo ancho no sea menor de 6.00ms. y su resistencia pueda soportar vehículos de cuatro ruedas, cuyo peso no exceda de 15 toneladas. CLASE II: Son las carreteras de mucho tránsito de cargas pesadas, pero de menor peso que las especificadas en la Clase I, con pavimento de 6.00ms. de ancho y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas, con peso bruto, inclusive la carga que no exceda de 12 toneladas. CLASE III: Son las carreteras de tránsito de cantidad relativamente pequeña de cargas pesadas conducidas por camiones medianos, con vías pavimentadas de un ancho mínimo de 5.00ms. y de resistencia suficiente para soportar vehículos de cuatro ruedas y de peso bruto, incluso la carga que se indican más arriba. CLASE IV: Son las carreteras no comprendidas en las Clases I, II y III, en el que el tráfico es principalmente de automóviles y otros vehículos de cuatro ruedas, de peso bruto, inclusive la carga que no exceda de 7 toneladas, con vías pavimentadas de 5.00ms. De ancho y resistencia necesaria para soportar las cargas que se indican más arriba. Art. 33°.- En las carreteras incluidas según el artículo anterior, en la I, II y III y IV Clases, la carga máxima por centímetro de ancho de llanta, será de 140kls. Las cargas máximas totales y por eje, y la separación mínima entre ejes, serán las que indican para cada uno de los convoyes tipos que deben circular por las carreteras, previo permiso del organismo competente. Art. 34°.- La presión de las llantas de goma se considerará distribuida en el ancho mismo de la impresión que ellas dejan en el suelo plano y liso. Art. 35°.- La separación entre los ejes de los convoyes se estimará a razón de 0.30ms. Por cada tonelada de carga que soporta dos ejes consecutivos, con excepción de los casos en que haya boggies. En estos casos se estimará la distancia entre el eje más próximo y con el control de la boggie, a razón de 0.30 mts. Por cada tonelada de peso de la suma de la boggie y el eje más próximo. Art. 36°.- Los funcionarios autorizados para controlar las cargas podrán obligar a los conductores de vehículos con exceso de carga, inmediatamente de efectuada la comprobación, a quitar la parte necesaria para reducir el peso bruto total al máximo establecido. A este efecto deberán ser pesados los vehículos en los lugares donde se
  • 7. hallaren ubicadas las balanzas respectivas. De igual manera se procederá en los casos de cargas que sobresalgan del vehículo en una medida mayor de la autorizada por el Art. 16º de este Reglamento.