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LEY Nº 27665
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE
PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS
Artículo 1º.- Modificación del Artículo 14º de la Ley Nº 26549
Modifícase el inciso b) del Artículo 14º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], el mismo que
queda redactado con el texto siguiente:
"Artículo 14º.- Antes de cada matrícula, los Centros y Programas Educativos están
obligados a brindar en forma escrita, veraz, suficiente y apropiada a los interesados, la
siguiente información:
b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles
aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo,
pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al
importe de una pensión mensual de estudios".
Artículo 2º.- Modificación del Artículo 16º de la Ley Nº 26549
Modifícase el Artículo 16º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], el mismo que queda
redactado con el texto siguiente:
"Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de
los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las
pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados
correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los
usuarios al momento de la matrícula.
Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos
diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el
pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos
pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o
matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.
Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año
escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos
señalados con exclusividad por los centros educativos.
Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan
cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas."
Artículo 3º.- Reglamentación
La modificación prevista en el Artículo 1º es aplicable a las disposiciones del Decreto
Legislativo Nº 882 [T.246,§064] en lo que corresponde. Asimismo, adecúase el
Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares
aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED [T.261,§059], a las disposiciones
contenidas en la presente Ley, las mismas que deben ser expedidas por el Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación.
Artículo 4º.- Prohibición de fórmulas intimidatorias
Para el cobro de las pensiones, los Centros y Programas Educativos Privados de todos los
niveles así como los de Educación Superior no universitaria están impedidos del uso de
fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo y
de la personalidad de los alumnos.
Artículo 5º.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
Unica.- El tercer párrafo del Artículo 16º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], modificado por
el Artículo 2º de la presente Ley, será de aplicación en los Centros y Programas
Educativos Estatales.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República. HENRY PEASE GARCIA,
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la
República, en cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º del
Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los ocho días del mes de febrero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República. HENRY PEASE GARCIA,
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
********************

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  • 1. LEY Nº 27665 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS Artículo 1º.- Modificación del Artículo 14º de la Ley Nº 26549 Modifícase el inciso b) del Artículo 14º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], el mismo que queda redactado con el texto siguiente: "Artículo 14º.- Antes de cada matrícula, los Centros y Programas Educativos están obligados a brindar en forma escrita, veraz, suficiente y apropiada a los interesados, la siguiente información: b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios". Artículo 2º.- Modificación del Artículo 16º de la Ley Nº 26549 Modifícase el Artículo 16º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], el mismo que queda redactado con el texto siguiente: "Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas." Artículo 3º.- Reglamentación La modificación prevista en el Artículo 1º es aplicable a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 882 [T.246,§064] en lo que corresponde. Asimismo, adecúase el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED [T.261,§059], a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las mismas que deben ser expedidas por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación. Artículo 4º.- Prohibición de fórmulas intimidatorias Para el cobro de las pensiones, los Centros y Programas Educativos Privados de todos los niveles así como los de Educación Superior no universitaria están impedidos del uso de fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo y de la personalidad de los alumnos. Artículo 5º.- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
  • 2. DISPOSICION COMPLEMENTARIA Unica.- El tercer párrafo del Artículo 16º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], modificado por el Artículo 2º de la presente Ley, será de aplicación en los Centros y Programas Educativos Estatales. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República. HENRY PEASE GARCIA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República. AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los ocho días del mes de febrero de dos mil dos. CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República. HENRY PEASE GARCIA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República. ********************