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PROPUESTA DEL PLENARIO DE TRIBUNA DOCENTE PARA REFORMAR EL ESTATUTO DEL EDUCADOR
Consideraciones previas
Desde que Romero en el 96` sancionó por Decreto de Necesidad y Urgencia el actual Estatuto, que luego se
convirtió en ley sin tratamiento en las Cámaras; los docentes estamos en la más completa indefensión. Aquel
decreto fue sancionado junto a la 6821 Ley Antihuelgas, ambos fueron parte de un ajuste del Estado, basado
en despedir 5000 trabajadores y recortar drásticamente derechos a los que siguieran trabajando. La vigente
Ley 6830 deja la mayor parte de los temas sujetos a la decisión del ministro de turno. Nuestro viejo estatuto,
la Ley 3338 que seguía en su texto los principios y derechos del Estatuto del Docente Nacional conquistado
con una enorme lucha en 1958, quedó deslegalizado; es decir que sólo se aplica en aquellos aspectos no
modificados por la 6830 y puede modificarse por simple resolución ministerial, apenas cumpliendo con un
mecanismo de consulta y publicación previa que no es vinculante.
Para tener presente, el viejo Estatuto Ley 3338, contemplaba todo un régimen jubilatorio especial con 25 años
de servicio sin límite de edad, con el reconocimiento del 82% móvil; destruido con la transferencia de la caja
de jubilación en los 90. Contemplaba también la relación entre cargos y el puntaje asignado a cada uno de
ellos en todo el escalafón. Ahora se establece por simple decreto del Ministro de turno.
Hace ya tres años, los diputados del Partido Obrero hemos presentado un proyecto de reforma del Estatuto
que plantea la restitución de derechos esenciales de la docencia. Lo hemos girado a los directivos de todas las
escuelas para que hagan sus aportes. Sin embargo, el oficialismo nunca quiso tratarlo. Ahora, con la huelga
docente de este año, la Asamblea ha obligado al gobierno a abrir la discusión sobre las modificaciones al
estatuto. Esto reafirma nuestra convicción que la recuperación de cada conquista será el resultado de la
fuerza y de la organización de DUS. Ponemos a discusión como aporte al debate, los ejes de nuestro proyecto
de reforma, enriquecido ya con aportes de la docencia y con las conclusiones del plenario provincial de
Tribuna Docente del 14-7-14. Ponemos nuestra bancada a disposición para que al momento del debate de la
ley incorporemos las propuestas que surjan de las escuelas y de la asamblea DUS. Nos ofrecemos a concurrir a
asambleas y reuniones en las escuelas de capital e interior para explicar estas propuestas.
(Ante Proyecto de Ley)
MODIFICACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO DEL EDUCADOR
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Modifícase el Art 1 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art 1.-La presente Ley determina los derechos y obligaciones de los/as docentes que se desempeñan como
tales en todo el territorio provincial, los establecimientos integrantes de los servicios educativos públicos
de gestión estatal, incluso municipal. Esta ley es aplicable a quienes se desempeñan como docentes en los
niveles de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Superior, en las
diferentes modalidades del Sistema Educativo Provincial y la Ley de Educación Nacional. Asimismo se
incluye a los docentes que se desempeñan en planes y programas para completar estudios o
complementarios, como los planes Fines, Escuelas Abiertas, Educación en contexto de privación de la
libertad, de Mejoras, u otros similares que pudieran crearse.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y LOS DERECHOS DE LOS EDUCADORES
Agréguese en el artículo 6º el inciso 14) con la siguiente redacción:
14º) Derecho a trabajar en grupos de clase no mayores a 25 estudiantes por aula y con el apoyo de un
gabinete psicopedagógico cada 300 estudiantes”.
Derógase el párrafo que dice: Los derechos reconocidos en los incisos 1' y 4' de este artículo no serán
invocables por las personas designadas por la autoridad educativa, a pedido de las iglesias y cultos
reconocidos en el ejercicio del derecho reconocido en el décimo párrafo del artículo 48 de la Constitución de
la Provincia.
CAPITULO III
DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Agréguese al Art 7 el inciso f ) con la siguiente redacción:
f) Área social crítica. Categorícese así a los establecimientos por su localización en comunidades urbanas o
rurales con altos indicadores de riesgo social.
CAPITULO V
DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS DE MÉRITOS Y DISCIPLINA
Art 9.- La junta es un organismo autónomo, de representantes electos por la docencia, cuyas resoluciones
son vinculantes en todo lo que tiene que ver con el régimen de valoración de antecedentes y títulos
habilitantes para el ejercicio de la profesión. Sus dictámenes son de cumplimento obligatorio para la autoridad
de aplicación en materia de designaciones y concursos de antecedentes.
Art 10.-Estará compuesta por 9 miembros electos por la totalidad de los docentes en actividad. Se aplicará en
la distribución de cargos el sistema D`Hont proporcional directo y sin pisos, entre las diferentes listas
participantes.
CAPITULO VII
DEL INGRESO
Agréguese el inciso f) en el Art 14 que con la siguiente redacción:
f) La edad máxima para el ingreso a la docencia será de 50 años en todos los niveles. A partir de esa edad una
comisión técnico-pedagógica, dependiente de la Junta de Clasificación autorizará, caso por caso, el ingreso a
la profesión.
CAPITULO VIII
DE LAS DESIGNACIONES
Sustitúyese el Art 19 por el siguiente Régimen anual de titularización.
Art 19.-Durante el mes de febrero de cada año se ofrecerá en actos públicos, el 80 % de los cargos
vacantes en nivel inicial, primario y secundario, en todas sus modalidades, para la designación de docentes
en carácter de titulares.
Se accederá a la titularización conforme el orden de meritos de los respectivos cuadros de puntaje para
cada uno de los departamentos del territorio provincial, organizados por la Junta de Clasificación Méritos y
Disciplina.
Cláusula transitoria.
Los docentes interinos con título específico, que revisten en este carácter, con al menos 2 años de
antigüedad en el cargo, pasan automáticamente a revistar en carácter de titulares a partir de la
promulgación de la presente ley.
En el plazo de un año se establecerá un régimen que permita acceder a la titularización a los docentes del
nivel superior aun con las peculiaridades propias de la labor docente en el mismo.
“Régimen de Incompatibilidades”
En adelante, el docente sólo podrá desempeñarse simultáneamente en dos cargos de hasta 22 hs reloj
cada uno o un máximo de 45 hs cátedra. El límite se establece para la sumatoria total de cargos u horas
cátedra en todos los niveles educativos, sea en condición de titular, interino o suplente.
Cláusula transitoria.
Los docentes que a la fecha de promulgación de la presente excedan la carga horaria establecida en el
artículo precedente, conservarán la integridad de sus haberes hasta su jubilación.
CAPITULO XI
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
Sustitúyase Art 25 del por el siguiente:
Art 25.- Las autoridades educativas garantizarán el perfeccionamiento docente gratuito y en
servicio. Se impulsará la creación de institutos estatales de especialización docente, convenios con las
universidades públicas de la región y otorgamiento de becas de estudio e investigación en el país y
en el extranjero.
CAPITULO XIII
DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS
Agréguese en el Art. 32 el siguiente párrafo:
Los traslados sólo podrán realizarse sobre horas cátedra o cargos efectivamente vacantes,
producidos por jubilaciones, renuncias, cesantías, exoneraciones, etc.
CAPITULO XVI
DE LAS REMUNERACIONES
Agréguese el Art. 47:
Art 47.- El salario docente para el cargo testigo no será inferior en ningún caso, al valor promedio del
costo de la canasta familiar para una familia tipo, calculado por las universidades públicas de nuestro
país.
Además incorporaremos al articulado final:
*Incorporar al estatuto los adicionales por zona calculados sobre el básico real.
*Incorporar al estatuto la escala de adicionales por antigüedad hasta alcanzar el 150 % a los 25 años de
antigüedad.
*Derecho a un régimen específico de licencias que recupere las conquistas liquidadas con el régimen de
Licencias (Decreto 4118) del gobierno de Romero en el 97`.-

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Propuesta_Tribuna Docente

  • 1. PROPUESTA DEL PLENARIO DE TRIBUNA DOCENTE PARA REFORMAR EL ESTATUTO DEL EDUCADOR Consideraciones previas Desde que Romero en el 96` sancionó por Decreto de Necesidad y Urgencia el actual Estatuto, que luego se convirtió en ley sin tratamiento en las Cámaras; los docentes estamos en la más completa indefensión. Aquel decreto fue sancionado junto a la 6821 Ley Antihuelgas, ambos fueron parte de un ajuste del Estado, basado en despedir 5000 trabajadores y recortar drásticamente derechos a los que siguieran trabajando. La vigente Ley 6830 deja la mayor parte de los temas sujetos a la decisión del ministro de turno. Nuestro viejo estatuto, la Ley 3338 que seguía en su texto los principios y derechos del Estatuto del Docente Nacional conquistado con una enorme lucha en 1958, quedó deslegalizado; es decir que sólo se aplica en aquellos aspectos no modificados por la 6830 y puede modificarse por simple resolución ministerial, apenas cumpliendo con un mecanismo de consulta y publicación previa que no es vinculante. Para tener presente, el viejo Estatuto Ley 3338, contemplaba todo un régimen jubilatorio especial con 25 años de servicio sin límite de edad, con el reconocimiento del 82% móvil; destruido con la transferencia de la caja de jubilación en los 90. Contemplaba también la relación entre cargos y el puntaje asignado a cada uno de ellos en todo el escalafón. Ahora se establece por simple decreto del Ministro de turno. Hace ya tres años, los diputados del Partido Obrero hemos presentado un proyecto de reforma del Estatuto que plantea la restitución de derechos esenciales de la docencia. Lo hemos girado a los directivos de todas las escuelas para que hagan sus aportes. Sin embargo, el oficialismo nunca quiso tratarlo. Ahora, con la huelga docente de este año, la Asamblea ha obligado al gobierno a abrir la discusión sobre las modificaciones al estatuto. Esto reafirma nuestra convicción que la recuperación de cada conquista será el resultado de la fuerza y de la organización de DUS. Ponemos a discusión como aporte al debate, los ejes de nuestro proyecto de reforma, enriquecido ya con aportes de la docencia y con las conclusiones del plenario provincial de Tribuna Docente del 14-7-14. Ponemos nuestra bancada a disposición para que al momento del debate de la ley incorporemos las propuestas que surjan de las escuelas y de la asamblea DUS. Nos ofrecemos a concurrir a asambleas y reuniones en las escuelas de capital e interior para explicar estas propuestas. (Ante Proyecto de Ley) MODIFICACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO DEL EDUCADOR EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Modifícase el Art 1 que quedará redactado de la siguiente manera: Art 1.-La presente Ley determina los derechos y obligaciones de los/as docentes que se desempeñan como tales en todo el territorio provincial, los establecimientos integrantes de los servicios educativos públicos de gestión estatal, incluso municipal. Esta ley es aplicable a quienes se desempeñan como docentes en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Superior, en las diferentes modalidades del Sistema Educativo Provincial y la Ley de Educación Nacional. Asimismo se incluye a los docentes que se desempeñan en planes y programas para completar estudios o complementarios, como los planes Fines, Escuelas Abiertas, Educación en contexto de privación de la libertad, de Mejoras, u otros similares que pudieran crearse. CAPITULO II DE LOS DEBERES Y LOS DERECHOS DE LOS EDUCADORES Agréguese en el artículo 6º el inciso 14) con la siguiente redacción: 14º) Derecho a trabajar en grupos de clase no mayores a 25 estudiantes por aula y con el apoyo de un gabinete psicopedagógico cada 300 estudiantes”. Derógase el párrafo que dice: Los derechos reconocidos en los incisos 1' y 4' de este artículo no serán invocables por las personas designadas por la autoridad educativa, a pedido de las iglesias y cultos reconocidos en el ejercicio del derecho reconocido en el décimo párrafo del artículo 48 de la Constitución de la Provincia.
  • 2. CAPITULO III DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS Agréguese al Art 7 el inciso f ) con la siguiente redacción: f) Área social crítica. Categorícese así a los establecimientos por su localización en comunidades urbanas o rurales con altos indicadores de riesgo social. CAPITULO V DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS DE MÉRITOS Y DISCIPLINA Art 9.- La junta es un organismo autónomo, de representantes electos por la docencia, cuyas resoluciones son vinculantes en todo lo que tiene que ver con el régimen de valoración de antecedentes y títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión. Sus dictámenes son de cumplimento obligatorio para la autoridad de aplicación en materia de designaciones y concursos de antecedentes. Art 10.-Estará compuesta por 9 miembros electos por la totalidad de los docentes en actividad. Se aplicará en la distribución de cargos el sistema D`Hont proporcional directo y sin pisos, entre las diferentes listas participantes. CAPITULO VII DEL INGRESO Agréguese el inciso f) en el Art 14 que con la siguiente redacción: f) La edad máxima para el ingreso a la docencia será de 50 años en todos los niveles. A partir de esa edad una comisión técnico-pedagógica, dependiente de la Junta de Clasificación autorizará, caso por caso, el ingreso a la profesión. CAPITULO VIII DE LAS DESIGNACIONES Sustitúyese el Art 19 por el siguiente Régimen anual de titularización. Art 19.-Durante el mes de febrero de cada año se ofrecerá en actos públicos, el 80 % de los cargos vacantes en nivel inicial, primario y secundario, en todas sus modalidades, para la designación de docentes en carácter de titulares. Se accederá a la titularización conforme el orden de meritos de los respectivos cuadros de puntaje para cada uno de los departamentos del territorio provincial, organizados por la Junta de Clasificación Méritos y Disciplina. Cláusula transitoria. Los docentes interinos con título específico, que revisten en este carácter, con al menos 2 años de antigüedad en el cargo, pasan automáticamente a revistar en carácter de titulares a partir de la promulgación de la presente ley. En el plazo de un año se establecerá un régimen que permita acceder a la titularización a los docentes del nivel superior aun con las peculiaridades propias de la labor docente en el mismo. “Régimen de Incompatibilidades” En adelante, el docente sólo podrá desempeñarse simultáneamente en dos cargos de hasta 22 hs reloj cada uno o un máximo de 45 hs cátedra. El límite se establece para la sumatoria total de cargos u horas cátedra en todos los niveles educativos, sea en condición de titular, interino o suplente. Cláusula transitoria. Los docentes que a la fecha de promulgación de la presente excedan la carga horaria establecida en el artículo precedente, conservarán la integridad de sus haberes hasta su jubilación.
  • 3. CAPITULO XI DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE Sustitúyase Art 25 del por el siguiente: Art 25.- Las autoridades educativas garantizarán el perfeccionamiento docente gratuito y en servicio. Se impulsará la creación de institutos estatales de especialización docente, convenios con las universidades públicas de la región y otorgamiento de becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero. CAPITULO XIII DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS Agréguese en el Art. 32 el siguiente párrafo: Los traslados sólo podrán realizarse sobre horas cátedra o cargos efectivamente vacantes, producidos por jubilaciones, renuncias, cesantías, exoneraciones, etc. CAPITULO XVI DE LAS REMUNERACIONES Agréguese el Art. 47: Art 47.- El salario docente para el cargo testigo no será inferior en ningún caso, al valor promedio del costo de la canasta familiar para una familia tipo, calculado por las universidades públicas de nuestro país. Además incorporaremos al articulado final: *Incorporar al estatuto los adicionales por zona calculados sobre el básico real. *Incorporar al estatuto la escala de adicionales por antigüedad hasta alcanzar el 150 % a los 25 años de antigüedad. *Derecho a un régimen específico de licencias que recupere las conquistas liquidadas con el régimen de Licencias (Decreto 4118) del gobierno de Romero en el 97`.-