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             Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
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                         3er Semestre Adm. Informática
                         Cátedra: Educación Ciudadana




    “INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y MEJORAMIENTO PROFESIONAL
                           SERAVILO”




Profesora:                                                  Autores:


Olguin Waleska                                    Ferrer Mariana C.I:18.555.686
                                                  Guillen Manuel C.I:
                                                  Navas Adrian C.I: 22.774.371




                           Guatire, 26 de julio de 2012
INTRODUCCION
Presentación

Es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito
al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por Ley el 22
de Agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de Marzo de 1960 bajo la
denominación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En el 2003
de acuerdo con Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 03 de
Noviembre, se reforma el reglamento de la Ley del INCE, con la finalidad de
reorganizarlo y adecuarlo a los intereses del país y al proceso de reconversión
industrial, proceso que enmarca posteriormente su concepción y visión, dentro del
ámbito de un socialismo abierto y participativo.

El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) es un
organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al
Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado el 22 de Agosto
de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de Marzo de 1960 bajo la denominación
de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Fue Creado bajo un
propósito de ley presentado en la cámara del senado del Congreso Nacional el 15
de Abril de 1959 por los entonces senadores Luís Beltrán Prieto Figueroa (artífice
del proyecto), J. M Siso Martínez, Luís Tovar, Alfredo Celis, Ismael Ordaz y Juan
Vicente Casanova, el 27 de julio de 1959 fue sancionada la ley y recibió el
ejecútese el 22 de agosto del mismo año, y luego se reglamento el 11 de marzo
de 1960. Bajo la de nominación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE)
INCE fue fundado por Ley el 22 de agosto de 1959, por iniciativa del maestro Luis
Beltrán Prieto Figueroa en el año 2003 se reforma el reglamento de la Ley del
INCE, con la finalidad de reorganizarlo y adecuarlo a los intereses del país y al
proceso de reconversión industrial, proceso que enmarca posteriormente su
concepción y visión dentro del ámbito de un socialismo abierto y participativo.
Actualmente se discute una nueva Ley para la institución con la finalidad de
promover un cambio de ideales enarbolados en su nueva denominación como
Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
Misión

Desarrollar programas de formación política, técnica y productiva, dirigidos al
Pueblo, valorando el diálogo de saberes en las diferentes áreas de conocimiento,
contribuyendo al desarrollo socioeconómico del país, en el marco de la
construcción del modelo socialista.

Visión

Ser una institución con talento humano calificado para garantizar la formación
técnica de la fuerza de trabajo, con la conciencia ideológica y revolucionaria que
requiere el país, concibiendo el trabajo como herramienta liberadora, que
conduzca a la apropiación de los medios de producción por parte del Poder
Popular, coadyuvando a la transformación del modelo productivo hacia la
construcción de un sistema económico Socialista.

Valores

Cabe destacar, que como valores organizacionales que tiene la institución están la
justicia y la equidad; y sin inclusión no puede haber igualdad, ni justicia social y
mucho menos equidad, por ello como institución educativa bajo las premisas del
Gobierno Bolivariano de Venezuela y el apoyo del INCES como institución líder en
formación profesional, persigue brindar tanto a las personas con alguna condición
especial (permanente o transitora) o jóvenes con deseo de superación las mismas
oportunidades, que tienen todos los miembros de un país para acceder al proceso
educativo.

Ubicación

Sede principal:

AV. Nueva Granada con calle chile, EDIF. INCES sede. Caracas – Venezuela
Sede seravilo:

Calle Andrés Bello con Padre Isturiz. Sector Caja de agua. Guatire. Estado
Miranda

Perfil Básico del Aprendiz

       Edad entre 14 y 17 años
       Noveno grado aprobado sin conocimiento previo del oficio

Requisitos para ingresar

-Notas certificadas (Original y 2 copias)

-Cédula de identidad ampliada del aprendiz (Original y 2 copias)

-Cédula de identidad del representante (2 copias)

-Partida de nacimiento del aprendiz (2 copias)

-Cuatro (4) Fotograf{ias tipo carnet del aprendiz

-Tres (3) fotografías tipo carnet del representante

-Certificado de salud del aprendiz (original y 2 copias)

-Certificado de persona con discapacidad (otorgado por CONAPDIS) carnet en
caso de jóvenes especiales

Aspectos Legales

Beneficios del aprendiz

• Adquirir un oficio para el trabajo.
• Reciben una formación integral (técnica y desarrollo de personalidad).


Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión
de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las
contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes,
invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.


Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad,
a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a
todos los habitantes del país. Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio,
las trabajadoras y los Trabajadores permanentes bajo la dependencia de una
empleadora o empleador, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en
el rural y sea cual fuere el monto de su salario.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial,
Determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en
cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su
aplicación.


Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social
Obligatorio a las trabajadoras y los trabajadores a domicilio, domésticos,
Temporeros y ocasionales.


LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL
Gaceta   Oficial   Extraordinario   Nº   5.392   de   fecha   22   de   octubre   de   1999



Artículo 2°. Ámbito de aplicación Subjetivo. Estarán amparados por este Decreto
las siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector
público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por
tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito
urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.
b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Goces de prestaciones sociales


Antigüedad


Articulo Nº 108- Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador
tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) cinco días de
salario por cada mes. Después del primer año de servició, o fracción superior a
seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el
patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año,
por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días
de salario.


Vacaciones


Articulo Nº 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo
ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones
remunerada de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho
además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de quince (15) días hábiles.


A los defectos de la concesión del día adicional se empezara a contar a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta ley.


Parágrafo Único.- El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de
disfrute a que puedan tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión.
En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se cause con
ocasión del trabajo.


Articulo Nº 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al
despido justificado antes de cumplirse al año de servicio, ya sea que la
terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá
derecho a que se le pague el equivalente al la remuneración que se hubiera
causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en
los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de
servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le
hubieran correspondido.


Bono vacacional


Articulo Nº 223.- Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de su
vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su
disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por
cada año a partir de la vigencia de la ley hasta un total de veintiún (21) días de
salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una
bonificación mayor a la inicialmente previsto de siete (7) salarios fuere el caso, de
que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad a que
exceda a los (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho
acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo respecto de la bonificación
adicionales de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.


Utilidades


Articulo Nº 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores
por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren
obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios
líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados
conforme a la ley de impuesto sobre de la renta.
• Goce Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)
Ley de Vivienda y Hábitat decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley (Ley
Habilitante 2008).
Artículo 28. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por
el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las
trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos.
• Goce Bono de Alimentación.( ART)


Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector
público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores,
otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.


              OBLIGACIONES DE APRENDIZ SOBRE BENEFICIOS


• Deducciones SSO. (ART).
Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá a la asegurada o al
asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%)
del salario señalado en el artículo anterior.

• Deducciones sobre ahorro habitacional.(ART)
Dicho fondo se nutre del aporte que cada mes hacen los trabajadores, equivalente
al 3% de su ingreso mensual (2% pagado por el patrono y 1% por el trabajador).
• Deducciones SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL
Articulo 5º. Tasa de Cotización Inicial. La Cotización inicial aplicable para la
base contibutiva precita en el articulo 4 del decreto del Paro Forzoso serà del dos
coma cincuenta por ciento (2,50%) correspondiendole al empleador cotizar el 2% y
al trabajador el 0,50%.
CONCLUSION

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Proyecto educacion ciudadana (inces) (2)

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior I.U.T. “Elías Calixto Pompa” 3er Semestre Adm. Informática Cátedra: Educación Ciudadana “INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y MEJORAMIENTO PROFESIONAL SERAVILO” Profesora: Autores: Olguin Waleska Ferrer Mariana C.I:18.555.686 Guillen Manuel C.I: Navas Adrian C.I: 22.774.371 Guatire, 26 de julio de 2012
  • 3. Presentación Es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por Ley el 22 de Agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de Marzo de 1960 bajo la denominación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En el 2003 de acuerdo con Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 03 de Noviembre, se reforma el reglamento de la Ley del INCE, con la finalidad de reorganizarlo y adecuarlo a los intereses del país y al proceso de reconversión industrial, proceso que enmarca posteriormente su concepción y visión, dentro del ámbito de un socialismo abierto y participativo. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado el 22 de Agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de Marzo de 1960 bajo la denominación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Fue Creado bajo un propósito de ley presentado en la cámara del senado del Congreso Nacional el 15 de Abril de 1959 por los entonces senadores Luís Beltrán Prieto Figueroa (artífice del proyecto), J. M Siso Martínez, Luís Tovar, Alfredo Celis, Ismael Ordaz y Juan Vicente Casanova, el 27 de julio de 1959 fue sancionada la ley y recibió el ejecútese el 22 de agosto del mismo año, y luego se reglamento el 11 de marzo de 1960. Bajo la de nominación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) INCE fue fundado por Ley el 22 de agosto de 1959, por iniciativa del maestro Luis Beltrán Prieto Figueroa en el año 2003 se reforma el reglamento de la Ley del INCE, con la finalidad de reorganizarlo y adecuarlo a los intereses del país y al proceso de reconversión industrial, proceso que enmarca posteriormente su concepción y visión dentro del ámbito de un socialismo abierto y participativo. Actualmente se discute una nueva Ley para la institución con la finalidad de promover un cambio de ideales enarbolados en su nueva denominación como Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
  • 4. Misión Desarrollar programas de formación política, técnica y productiva, dirigidos al Pueblo, valorando el diálogo de saberes en las diferentes áreas de conocimiento, contribuyendo al desarrollo socioeconómico del país, en el marco de la construcción del modelo socialista. Visión Ser una institución con talento humano calificado para garantizar la formación técnica de la fuerza de trabajo, con la conciencia ideológica y revolucionaria que requiere el país, concibiendo el trabajo como herramienta liberadora, que conduzca a la apropiación de los medios de producción por parte del Poder Popular, coadyuvando a la transformación del modelo productivo hacia la construcción de un sistema económico Socialista. Valores Cabe destacar, que como valores organizacionales que tiene la institución están la justicia y la equidad; y sin inclusión no puede haber igualdad, ni justicia social y mucho menos equidad, por ello como institución educativa bajo las premisas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y el apoyo del INCES como institución líder en formación profesional, persigue brindar tanto a las personas con alguna condición especial (permanente o transitora) o jóvenes con deseo de superación las mismas oportunidades, que tienen todos los miembros de un país para acceder al proceso educativo. Ubicación Sede principal: AV. Nueva Granada con calle chile, EDIF. INCES sede. Caracas – Venezuela
  • 5. Sede seravilo: Calle Andrés Bello con Padre Isturiz. Sector Caja de agua. Guatire. Estado Miranda Perfil Básico del Aprendiz Edad entre 14 y 17 años Noveno grado aprobado sin conocimiento previo del oficio Requisitos para ingresar -Notas certificadas (Original y 2 copias) -Cédula de identidad ampliada del aprendiz (Original y 2 copias) -Cédula de identidad del representante (2 copias) -Partida de nacimiento del aprendiz (2 copias) -Cuatro (4) Fotograf{ias tipo carnet del aprendiz -Tres (3) fotografías tipo carnet del representante -Certificado de salud del aprendiz (original y 2 copias) -Certificado de persona con discapacidad (otorgado por CONAPDIS) carnet en caso de jóvenes especiales Aspectos Legales Beneficios del aprendiz • Adquirir un oficio para el trabajo. • Reciben una formación integral (técnica y desarrollo de personalidad). Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las
  • 6. contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país. Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, las trabajadoras y los Trabajadores permanentes bajo la dependencia de una empleadora o empleador, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, Determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación. Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a las trabajadoras y los trabajadores a domicilio, domésticos, Temporeros y ocasionales. LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999 Artículo 2°. Ámbito de aplicación Subjetivo. Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas: a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos. b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.
  • 7. • Goces de prestaciones sociales Antigüedad Articulo Nº 108- Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) cinco días de salario por cada mes. Después del primer año de servició, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Vacaciones Articulo Nº 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remunerada de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los defectos de la concesión del día adicional se empezara a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Parágrafo Único.- El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que puedan tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se cause con ocasión del trabajo. Articulo Nº 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse al año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá
  • 8. derecho a que se le pague el equivalente al la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Bono vacacional Articulo Nº 223.- Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de su vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de la ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente previsto de siete (7) salarios fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad a que exceda a los (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo respecto de la bonificación adicionales de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia. Utilidades Articulo Nº 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la ley de impuesto sobre de la renta. • Goce Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) Ley de Vivienda y Hábitat decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley (Ley Habilitante 2008).
  • 9. Artículo 28. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos. • Goce Bono de Alimentación.( ART) Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. OBLIGACIONES DE APRENDIZ SOBRE BENEFICIOS • Deducciones SSO. (ART). Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá a la asegurada o al asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo anterior. • Deducciones sobre ahorro habitacional.(ART) Dicho fondo se nutre del aporte que cada mes hacen los trabajadores, equivalente al 3% de su ingreso mensual (2% pagado por el patrono y 1% por el trabajador). • Deducciones SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL Articulo 5º. Tasa de Cotización Inicial. La Cotización inicial aplicable para la base contibutiva precita en el articulo 4 del decreto del Paro Forzoso serà del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) correspondiendole al empleador cotizar el 2% y al trabajador el 0,50%.