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LEY 7372 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA 
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Ley 7372 Educación Tecnica

  • 1. La Gaceta 243 – Viernes 17 de diciembre del 1993 LEY 7372 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA EDUCACION TECNICA PROFESIONAL Artículo 1—Del superávit acumulado por el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, incluso al Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago, al Colegio Técnico Don Bosco y a los servicios de III y IV Ciclos de educación especial, el equivalente a un cinco por ciento (5%) del presupuesto anual ordinario. Ese porcentaje se tomará según los lineamientos de políticas presupuestarias emitidas por el Poder Ejecutivo y, de no existir superávit en el INA, el cinco por ciento (5%) se tomará de sus ingresos anuales y se destinará a financiar y desarrollar el III Ciclo y la Educación Diversificada de la Educación Técnica Profesional, incluso el III y IV Ciclos de la educación especial. Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular y de los servicios de III y IV Ciclos de educación especial, deberán ser aprobados por la comisión técnica especializada estipulada por esa Ley. (Así reformado por el artículo 14 de la Ley 8283 de 28 de mayo del 2002, Ley para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de estudiantes con discapacidad) ARTICULO 2.- Las sumas giradas en virtud de esta Ley, se emplearán en: a) La adquisición de materiales didácticos, herramientas, equipo y maquinaria. b) El mantenimiento y la reparación de infraestructura, equipo y maquinaria. c) El financiamiento y el desarrollo de proyectos productivos y experiencias educativas de carácter institucional y regional. ARTICULO 3.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública integrar una Comisión, encargada de indicar al Ministerio de Hacienda el monto por girar a cada una de las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales. La Comisión estará conformada por: a) El Ministro de Educación Pública o su representante, quien la presidirá y quien, en caso de empate, resolverá el asunto respectivo. b) El Director del Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública. c) El Director de la División de Planeamiento y Desarrollo Educativo o su representante. ch) El Director del Departamento de Educación Técnica Profesional. d) Tres representantes de los directores de los colegios técnicos profesionales, designados por ellos mismos. e) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su representante. ARTICULO 4.- La Comisión distribuirá los dineros, a que se refiere la presente Ley, de la siguiente manera: una tercera parte de los recursos de acuerdo con la población estudiantil que reciba educación técnica en cada colegio; otra tercera parte de conformidad con la ubicación geográfica y los indicadores socioeconómicos, que señala MIDEPLAN sobre el cantón o la zona en donde esté ubicado cada colegio y la otra tercera parte según la naturaleza y el costo de operación por especialidad. ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo girará, semestralmente, en dos cuotas iguales en los meses de enero y julio, el monto anual asignado a cada junta administrativa. ARTICULO 6.- El dinero asignado a cada junta administrativa deberá presupuestarse en un programa separado, que se someterá a la aprobación de la Oficina Regional o Subregional de Juntas de Educación y Administrativas, según las disposiciones legales vigentes. Corresponderá al Ministerio de Educación Pública realizar los auditorajes que estime
  • 2. necesarios y trasladar sus resultados a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de La fiscalización superior que le compete a ésta. Además de las auditorías anteriormente mencionadas, el Ministerio de Educación Pública y el Instituto Nacional de Aprendizaje, conjuntamente, de manera periódica evaluarán la conveniencia de los programas desarrollados. ARTICULO 7.- Las rentas o subvenciones, que por imperativo de ley reciben actualmente las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, se mantendrán para los fines que fueron creadas. ARTICULO 8.- Los miembros de la Comisión que se indica en el artículo 3 de la presente Ley no devengarán dietas. ARTICULO 9.- Esta Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, a más tardar sesenta días después de su aprobación. ARTICULO 10.- Rige a partir de su publicación. Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo para la Formación de Estudiantes con Discapacidad matriculados en III y IV ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV ciclos de Educación Especial. Comunicase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.-San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. DIRECTORIO COMISIONE LEGISLATIVA PLENA TERCERA Jorge Edo. Sánchez Sibaja, presidente.- Jorge Rodríguez Araya, Secretario. DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Danilo Chaverri Soto, Presidente.-Manuel Antonio Bolaños Salas, Primer Secretario.- Emmanuel Ajoy Chan, Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Ejecútese y publíquese R. A. CALDERON F.- El Ministro de Educación Pública, Lic. Marvín Herrera Araya.- C- 45.- (17490).