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Competencia AEPSAD
Expedientes contra deportistas en
competiciones internacionales
1
Competencia AEPSAD: expedientes contra deportistas en
competiciones internacionales1
ALBERTO DÍAZ HURTADO
Abogado
Título de Experto en Derecho Deportivo
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Resumen de los hechos. 3.- Las partes. 3.1.- El
deportista. 3.2.- La AEPSAD. 4.- La posición y el acuerdo del TAD. 5.- Conclusiones.
1.- INTRODUCCIÓN
El objeto del presente artículo es realizar un análisis y comentario al expediente del
Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante TAD) número 295/2017, de 1 de
diciembre2
, en el que se cuestiona la competencia de la Agencia Española de Protección
de la Salud en el Deporte (en adelante AEPSAD) para la apertura de expedientes
sancionadores respecto de aquellos deportistas que participan en competiciones
internacionales.
Haremos en primer lugar un resumen de los hechos que motivaron la interposición
del recurso ante el TAD. A continuación, expondremos los motivos en que ambas partes
se escudaban para defender sus pretensiones y por último analizaremos la posición del
TAD y el acuerdo que finalmente adopta.
2.- RESUMEN DE LOS HECHOS
El origen del conflicto lo encontramos en un control antidopaje realizado a un
deportista en un campeonato de España (nacional). En el citado control se detectó una
sustancia prohibida, más concretamente Furosemida, que se consideraba sustancia
1
Texto original publicado en IUSPORT (Ver aquí).
2
Puedes leer el texto íntegro y descargarlo en PDF pinchando aquí.
2
específica de conformidad con la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte3
aprobada por el Consejo Superior de Deportes para el momento en que sucedieron los
hechos.
Tras el resultado analítico adverso obtenido en el control, la AEPSAD,
considerándose competente para la resolución, incoó expediente disciplinario contra el
deportista y le dio traslado del mismo, concediéndole un plazo para formular alegaciones.
Posteriormente, ante el desacuerdo del deportista por considerar que la AEPSAD no era
competente para ejercer la competencia sancionadora respecto del mismo, interpuso
Recurso Potestativo de Reposición frente a la Providencia y al Acuerdo de Incoación del
expediente.
3.- LAS PARTES
Como hemos avanzado en el apartado anterior relativo a los hechos, las partes
involucradas en el conflicto son: de un lado, el deportista que obtuvo un resultado
analítico adverso en el control antidopaje; y de otro, la AEPSAD, que incoó el expediente
sancionador. Veremos en este epígrafe, dividido a su vez en dos subapartados, los
argumentos que cada parte alegó para defender sus intereses.
3.1.- El deportista
De un lado, el deportista mantuvo en todo momento que la AEPSAD no era
competente para sancionarle, puesto que en el ejercicio en que se le practicó el control
antidopaje (2017) participaba en competiciones internacionales. Y ello porque entiende
el recurrente que la LO 3/20134
establece una distinción entre los deportistas sujetos al
ámbito de aplicación de la misma y los deportistas que desarrollan una actividad
internacional en el párrafo cuarto del punto número uno del artículo 37, cuando establece
lo siguiente: «(…) La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no
tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente
por su Federación internacional como de nivel internacional o que participen en
3
Resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que
se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte (puedes consultarla pinchando aquí).
4
Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en
la actividad deportiva (puedes consultarla pinchando aquí).
3
competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las
Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia se
entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no
tendrán la consideración de actos administrativos».
Es necesario puntualizar que, en este caso concreto, el propio deportista reconoció
que fue considerado oficialmente como de nivel internacional por el Consejo Superior de
Deportes (en adelante CSD) hasta el año 2015. A partir de entonces, participó en
competiciones de carácter internacional representando a la Selección Nacional, pero sin
este reconocimiento oficial por parte del citado organismo.
Por tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente, solicitó la declaración de nulidad
de pleno derecho de la incoación del expediente sancionador acordada por la AEPSAD,
al ser éste un órgano manifiestamente incompetente (artículo 47.1.b de la Ley 39/2015).
3.2.- La AEPSAD
De otro lado, como no podía ser de otra manera, la AEPSAD defendió su
competencia para incoar el expediente sancionador en base a cinco motivos, que podrían
resumirse del siguiente modo:
I.- Se argumenta en primer lugar que el deportista carecía de carácter internacional.
Dicho carácter internacional, como establece el punto 18 del Anexo I de la LO 3/2013, se
adquiere cuando un deportista es designado por una o varias Federaciones internacionales
como integrante de un grupo de seguimiento. Por tanto, al no estar el recurrente integrado
en ningún grupo de seguimiento de la Federación Internacional correspondiente, concluye
la AEPSAD que el deportista no posee esa internacionalidad que permitiría excluirle de
su competencia en virtud del artículo 1.3 de la LO 3/20135
, que afirma que «los
deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en
competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la
Federación Internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje,
incluyendo los referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin
5
Artículo que habría que conectar con el citado artículo 37 de la LO 3/2013.
4
perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de conformidad con lo dispuesto en
el capítulo I del título II de esta Ley».
II.- No obstante, y para el caso de que se considerase al deportista como de nivel
internacional, consideró la AEPSAD que, pese a no tener competencia sobre los
deportistas de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales, sí
puede someterlos a controles en virtud de la excepción planteada en el artículo 1.3 citado
en el párrafo anterior.
III.- El deportista contaba con licencia deportiva de una federación española y
participó en el campeonato de España. Fue en ese momento cuando se le practicó el
control antidopaje.
IV.- En consecuencia, el deportista debe ser considerado de carácter nacional, y la
instrucción y resolución de los expedientes sancionadores sobre este tipo de deportistas y
de aquellos en los que le sea atribuida la competencia por convenio corresponde a la
AEPSAD, según recoge el artículo 37.2 de la LO 3/2013.
V.- Y como método para reforzar los argumentos expuestos se cita el Código
Mundial Antidopaje, que en su artículo 7.1 señala que la gestión de resultados se regirá
por las normas de procedimiento de la Organización Antidopaje que haya iniciado y
realizado la recogida de la muestra. Que como se ha señalado en el resumen de los hechos,
en este caso es la AEPSAD.
4.- LA POSICIÓN Y EL ACUERDO DEL TAD
Una vez vistas las posiciones de ambas partes, pasaremos a exponer la posición del
TAD con respecto a la controversia planteada. A juicio del citado órgano colegiado, es
erróneo el planteamiento que hace la AEPSAD al centrar gran parte del debate en la
cuestión relativa a la condición de deportista internacional del recurrente. Esto es así
porque el propio deportista no ha utilizado ese argumento para afirmar la incompetencia
de la AEPSAD, sino que su argumento principal pivota en torno al hecho de que se trata
de un deportista que participa en competiciones internacionales, y ese sería el motivo de
la sustracción de la potestad sancionadora de la AEPSAD aplicando el artículo 37 de la
LO 3/2013.
5
La cuestión capital en este caso sería por tanto determinar si el recurrente, debido a
su participación en competiciones internacionales, podría librarse del poder disciplinario
de la AEPSAD. Y para ello, en palabras del TAD, es necesaria «la interpretación de la
norma cuando señala que se sustraen de la acción de la agencia antidopaje los
deportistas “…que participen en competiciones internacionales.”».
Cabrían básicamente dos posibles interpretaciones de la norma:
I.- Siempre que un deportista participe en la temporada en curso en competiciones
internacionales, no estaría sujeto a los controles de la AEPSAD. Es decir, pese a que la
participación en competiciones internacionales sea residual, se liberaría al deportista en
cuestión de la potestad sancionadora a nivel estatal. No obstante, esta interpretación
plantearía el problema de que esta alusión a la participación en competiciones
internacionales se convertiría un medio usado frecuentemente en la práctica para eludir
controles antidopaje.
II.- Los deportistas son ajenos a la AEPSAD mientras transcurra la competición
internacional, pero una vez finalizada la misma vuelven a estar bajo el paraguas de la
agencia estatal. O dicho con otras palabras, mientras que un deportista esté participando
en la competición internacional, la potestad sancionadora corresponde a la Federación
internacional u organismo deportivo internacional que corresponda; una vez concluya, la
potestad sancionadora retorna a la AEPSAD.
Y la pregunta a estas alturas no puede ser otra: ¿Por qué postura se decanta el TAD?
La respuesta sería por la segunda de las expuestas, ya que, entre otros motivos, el citado
órgano estima que esa interpretación se acomoda mejor al espíritu y esquema sancionador
del Código Mundial Antidopaje, que encarga la vigilancia sobre el dopaje a las
autoridades nacionales cuando se trata de competiciones en el marco nacional y a las
autoridades deportivas internacionales sobre las competiciones internacionales.
Por tanto, concluye el TAD que «indudablemente, se confirma que la voluntad del
legislador es que la actividad deportiva que se sustraiga a la acción de la AEPSAD sea
exclusivamente la enmarcada en el ámbito de cada competición internacional en
concreto y no en la actividad general del deportista que participa en competiciones
internacionales».
6
Y si nos atenemos a la citada conclusión, no puede ser otro el acuerdo con el que el
TAD finalizó la resolución: «DESESTIMAR el recurso interpuesto por el deportista
contra la apertura del expediente sancionador por parte de la Agencia Española de
Protección de la Salud en el Deporte».
5.- CONCLUSIONES
I.- Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que
participen en competiciones internacionales se someten a las normas y procedimientos de
la Federación Internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje. Por
tanto, quedan fuera de la competencia de la AEPSAD.
II.- Se considera deportista de nivel internacional a los efectos de la LO 3/2013 a
los deportistas que se definan como tal por cada Federación Internacional.
III.- No obstante, la mera participación puntual o residual durante la temporada en
curso en competiciones internacionales, no liberaría al deportista de la potestad
sancionadora a nivel estatal.
IV.- Si nos encontramos con un deportista que esté participando en una competición
internacional, la potestad sancionadora corresponde de manera clara a la Federación
internacional u organismo deportivo internacional que corresponda mientras la misma se
esté celebrando. No obstante, una vez concluya dicha competición internacional, la
potestad sancionadora retorna a la respectiva agencia estatal.
V.- La voluntad del legislador es que la actividad deportiva que quede fuera de la
acción de la agencia estatal sea exclusivamente la enmarcada en el ámbito de cada
competición internacional en concreto y no en la actividad general del deportista que
participa en competiciones internacionales.

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  • 2. 1 Competencia AEPSAD: expedientes contra deportistas en competiciones internacionales1 ALBERTO DÍAZ HURTADO Abogado Título de Experto en Derecho Deportivo SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Resumen de los hechos. 3.- Las partes. 3.1.- El deportista. 3.2.- La AEPSAD. 4.- La posición y el acuerdo del TAD. 5.- Conclusiones. 1.- INTRODUCCIÓN El objeto del presente artículo es realizar un análisis y comentario al expediente del Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante TAD) número 295/2017, de 1 de diciembre2 , en el que se cuestiona la competencia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (en adelante AEPSAD) para la apertura de expedientes sancionadores respecto de aquellos deportistas que participan en competiciones internacionales. Haremos en primer lugar un resumen de los hechos que motivaron la interposición del recurso ante el TAD. A continuación, expondremos los motivos en que ambas partes se escudaban para defender sus pretensiones y por último analizaremos la posición del TAD y el acuerdo que finalmente adopta. 2.- RESUMEN DE LOS HECHOS El origen del conflicto lo encontramos en un control antidopaje realizado a un deportista en un campeonato de España (nacional). En el citado control se detectó una sustancia prohibida, más concretamente Furosemida, que se consideraba sustancia 1 Texto original publicado en IUSPORT (Ver aquí). 2 Puedes leer el texto íntegro y descargarlo en PDF pinchando aquí.
  • 3. 2 específica de conformidad con la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte3 aprobada por el Consejo Superior de Deportes para el momento en que sucedieron los hechos. Tras el resultado analítico adverso obtenido en el control, la AEPSAD, considerándose competente para la resolución, incoó expediente disciplinario contra el deportista y le dio traslado del mismo, concediéndole un plazo para formular alegaciones. Posteriormente, ante el desacuerdo del deportista por considerar que la AEPSAD no era competente para ejercer la competencia sancionadora respecto del mismo, interpuso Recurso Potestativo de Reposición frente a la Providencia y al Acuerdo de Incoación del expediente. 3.- LAS PARTES Como hemos avanzado en el apartado anterior relativo a los hechos, las partes involucradas en el conflicto son: de un lado, el deportista que obtuvo un resultado analítico adverso en el control antidopaje; y de otro, la AEPSAD, que incoó el expediente sancionador. Veremos en este epígrafe, dividido a su vez en dos subapartados, los argumentos que cada parte alegó para defender sus intereses. 3.1.- El deportista De un lado, el deportista mantuvo en todo momento que la AEPSAD no era competente para sancionarle, puesto que en el ejercicio en que se le practicó el control antidopaje (2017) participaba en competiciones internacionales. Y ello porque entiende el recurrente que la LO 3/20134 establece una distinción entre los deportistas sujetos al ámbito de aplicación de la misma y los deportistas que desarrollan una actividad internacional en el párrafo cuarto del punto número uno del artículo 37, cuando establece lo siguiente: «(…) La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente por su Federación internacional como de nivel internacional o que participen en 3 Resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte (puedes consultarla pinchando aquí). 4 Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (puedes consultarla pinchando aquí).
  • 4. 3 competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia se entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración de actos administrativos». Es necesario puntualizar que, en este caso concreto, el propio deportista reconoció que fue considerado oficialmente como de nivel internacional por el Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD) hasta el año 2015. A partir de entonces, participó en competiciones de carácter internacional representando a la Selección Nacional, pero sin este reconocimiento oficial por parte del citado organismo. Por tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente, solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho de la incoación del expediente sancionador acordada por la AEPSAD, al ser éste un órgano manifiestamente incompetente (artículo 47.1.b de la Ley 39/2015). 3.2.- La AEPSAD De otro lado, como no podía ser de otra manera, la AEPSAD defendió su competencia para incoar el expediente sancionador en base a cinco motivos, que podrían resumirse del siguiente modo: I.- Se argumenta en primer lugar que el deportista carecía de carácter internacional. Dicho carácter internacional, como establece el punto 18 del Anexo I de la LO 3/2013, se adquiere cuando un deportista es designado por una o varias Federaciones internacionales como integrante de un grupo de seguimiento. Por tanto, al no estar el recurrente integrado en ningún grupo de seguimiento de la Federación Internacional correspondiente, concluye la AEPSAD que el deportista no posee esa internacionalidad que permitiría excluirle de su competencia en virtud del artículo 1.3 de la LO 3/20135 , que afirma que «los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la Federación Internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje, incluyendo los referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin 5 Artículo que habría que conectar con el citado artículo 37 de la LO 3/2013.
  • 5. 4 perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta Ley». II.- No obstante, y para el caso de que se considerase al deportista como de nivel internacional, consideró la AEPSAD que, pese a no tener competencia sobre los deportistas de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales, sí puede someterlos a controles en virtud de la excepción planteada en el artículo 1.3 citado en el párrafo anterior. III.- El deportista contaba con licencia deportiva de una federación española y participó en el campeonato de España. Fue en ese momento cuando se le practicó el control antidopaje. IV.- En consecuencia, el deportista debe ser considerado de carácter nacional, y la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores sobre este tipo de deportistas y de aquellos en los que le sea atribuida la competencia por convenio corresponde a la AEPSAD, según recoge el artículo 37.2 de la LO 3/2013. V.- Y como método para reforzar los argumentos expuestos se cita el Código Mundial Antidopaje, que en su artículo 7.1 señala que la gestión de resultados se regirá por las normas de procedimiento de la Organización Antidopaje que haya iniciado y realizado la recogida de la muestra. Que como se ha señalado en el resumen de los hechos, en este caso es la AEPSAD. 4.- LA POSICIÓN Y EL ACUERDO DEL TAD Una vez vistas las posiciones de ambas partes, pasaremos a exponer la posición del TAD con respecto a la controversia planteada. A juicio del citado órgano colegiado, es erróneo el planteamiento que hace la AEPSAD al centrar gran parte del debate en la cuestión relativa a la condición de deportista internacional del recurrente. Esto es así porque el propio deportista no ha utilizado ese argumento para afirmar la incompetencia de la AEPSAD, sino que su argumento principal pivota en torno al hecho de que se trata de un deportista que participa en competiciones internacionales, y ese sería el motivo de la sustracción de la potestad sancionadora de la AEPSAD aplicando el artículo 37 de la LO 3/2013.
  • 6. 5 La cuestión capital en este caso sería por tanto determinar si el recurrente, debido a su participación en competiciones internacionales, podría librarse del poder disciplinario de la AEPSAD. Y para ello, en palabras del TAD, es necesaria «la interpretación de la norma cuando señala que se sustraen de la acción de la agencia antidopaje los deportistas “…que participen en competiciones internacionales.”». Cabrían básicamente dos posibles interpretaciones de la norma: I.- Siempre que un deportista participe en la temporada en curso en competiciones internacionales, no estaría sujeto a los controles de la AEPSAD. Es decir, pese a que la participación en competiciones internacionales sea residual, se liberaría al deportista en cuestión de la potestad sancionadora a nivel estatal. No obstante, esta interpretación plantearía el problema de que esta alusión a la participación en competiciones internacionales se convertiría un medio usado frecuentemente en la práctica para eludir controles antidopaje. II.- Los deportistas son ajenos a la AEPSAD mientras transcurra la competición internacional, pero una vez finalizada la misma vuelven a estar bajo el paraguas de la agencia estatal. O dicho con otras palabras, mientras que un deportista esté participando en la competición internacional, la potestad sancionadora corresponde a la Federación internacional u organismo deportivo internacional que corresponda; una vez concluya, la potestad sancionadora retorna a la AEPSAD. Y la pregunta a estas alturas no puede ser otra: ¿Por qué postura se decanta el TAD? La respuesta sería por la segunda de las expuestas, ya que, entre otros motivos, el citado órgano estima que esa interpretación se acomoda mejor al espíritu y esquema sancionador del Código Mundial Antidopaje, que encarga la vigilancia sobre el dopaje a las autoridades nacionales cuando se trata de competiciones en el marco nacional y a las autoridades deportivas internacionales sobre las competiciones internacionales. Por tanto, concluye el TAD que «indudablemente, se confirma que la voluntad del legislador es que la actividad deportiva que se sustraiga a la acción de la AEPSAD sea exclusivamente la enmarcada en el ámbito de cada competición internacional en concreto y no en la actividad general del deportista que participa en competiciones internacionales».
  • 7. 6 Y si nos atenemos a la citada conclusión, no puede ser otro el acuerdo con el que el TAD finalizó la resolución: «DESESTIMAR el recurso interpuesto por el deportista contra la apertura del expediente sancionador por parte de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte». 5.- CONCLUSIONES I.- Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales se someten a las normas y procedimientos de la Federación Internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje. Por tanto, quedan fuera de la competencia de la AEPSAD. II.- Se considera deportista de nivel internacional a los efectos de la LO 3/2013 a los deportistas que se definan como tal por cada Federación Internacional. III.- No obstante, la mera participación puntual o residual durante la temporada en curso en competiciones internacionales, no liberaría al deportista de la potestad sancionadora a nivel estatal. IV.- Si nos encontramos con un deportista que esté participando en una competición internacional, la potestad sancionadora corresponde de manera clara a la Federación internacional u organismo deportivo internacional que corresponda mientras la misma se esté celebrando. No obstante, una vez concluya dicha competición internacional, la potestad sancionadora retorna a la respectiva agencia estatal. V.- La voluntad del legislador es que la actividad deportiva que quede fuera de la acción de la agencia estatal sea exclusivamente la enmarcada en el ámbito de cada competición internacional en concreto y no en la actividad general del deportista que participa en competiciones internacionales.