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República Bolivariana de Venezuela
Instituto Universitario de Tecnología
“Antonio José de Sucre”
Sede Caracas
Autor: Alex Paba
CI: 27.545.408
Relaciones Industriales
Caracas, Julio de 2020
LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL
La presente Ley tiene por objeto crear el
Sistema de Seguridad Social, establecer y
regular su rectoría, organización,
funcionamiento y financiamiento, la
gestión de sus regímenes prestacionales
y la forma de hacer efectivo el derecho a
la seguridad social por parte de las
personas sujetas a su ámbito de
aplicación, como servicio público de
carácter no lucrativo, de conformidad con
lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en
los tratados, pactos y convenciones sobre
la materia, suscritos y ratificados por
Venezuela.
Artículo 10. Las cotizaciones obligatorias
que establece la presente Ley a los
empleadores o las empleadoras y
trabajadores o y trabajadoras u otros
afiliados para financiar los regímenes
prestacionales del Sistema de Seguridad
Social, sólo podrán ser administrados con
fines sociales y bajo la rectoría y gestión de
los órganos y entes del Estado.
Administración de las
cotizaciones obligatorias
Registro y afiliación en el Sistema
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá
el Sistema de Información de Seguridad Social
para el registro único obligatorio e identificación
de todas las personas y para la afiliación de
aquellas que deban cotizar obligatoriamente al
financiamiento del Sistema de Seguridad Social,
el cual será regulado por un reglamento de esta
Ley.
Prestaciones
ARTICULO 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las
prestaciones siguientes:
1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal y equitativa,
que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida,
la prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la
rehabilitación; oportuna, adecuada y de calidad.
2. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.
3. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.
4. Protección integral a la vejez.
5. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.
6. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.
7. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a
enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad.
Financiamiento de las pensiones de
vejez o jubilaciones
Artículo 66. La pensión de vejez o
jubilación será financiada con las
contribuciones de los empleadores y
trabajadores y, de los trabajadores no
dependientes con ayuda eventual del
Estado en los casos en que sea
procedente, conforme a lo establecido
en la ley que regule éste Régimen
Prestacional.
Pensiones e indemnizaciones
por discapacidad, viudedad,
orfandad y por accidentes y
enfermedades de origen
común
Artículo 67. Las pensiones por
discapacidad parcial o total
permanente y gran discapacidad, las
pensiones por viudedad y orfandad
causadas con ocasión del
fallecimiento de un afiliado o
pensionado, y las indemnizaciones
por ausencia laboral causadas por
discapacidad temporal, todas ellas
debido a enfermedad o accidente de
origen común, además de las
causadas por maternidad y
paternidad, serán financiadas con las
cotizaciones de empleadores y
trabajadores en los términos,
condiciones y alcances que
establezca la ley del Régimen
Prestacional de Pensiones y Otras
Asignaciones Económicas.
LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE
EMPLEO
La siguiente ley tiene
como objeto principal Regular
la atención integral a las
personas integrantes de la
fuerza de trabajo en situación
de desempleo, a través de la
Red de Servicios de Atención
Integral a la Persona en
Situación de Desempleo.
 Artículo 4 Ámbito de aplicación subjetivo
Están sujetos al ámbito de aplicación de
esta Ley todos los trabajadores y
trabajadoras, empleadores y
empleadoras, tanto del sector público
como privado. En consecuencia, quedan
amparados por el Régimen Prestacional
de Empleo, bajo los requisitos y
condiciones previstos en esta Ley:
 1. Trabajadores y trabajadoras
dependientes, contratados a tiempo
indeterminado, a tiempo determinado o
para una obra determinada.
 2. Trabajadores y trabajadoras sujetos a
los regímenes especiales previstos en la
Ley Orgánica del Trabajo, tales como el
trabajo a domicilio, doméstico o de
conserjería.
 3. Aprendices.
 4. Trabajadores y trabajadoras no
dependientes.
 5. Miembros de las asociaciones
cooperativas y otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de
servicio.
Artículo 5 Derechos de los trabajadores y
trabajadoras Los trabajadores y trabajadoras
en relación con el Régimen Prestacional de
Empleo tienen derecho a:
1. Afiliarse al Régimen Prestacional de
Empleo y, en caso de prestar servicios bajo
relación de dependencia, a que su
empleador o empleadora los inscriba
oportunamente en el Régimen Prestacional
de Empleo y a ser informados de ello.
2. Que el empleador o empleadora le informe
por escrito, discriminadamente y al menos
una vez al mes, de la retención de las
cotizaciones dirigidas al financiamiento del
Régimen Prestacional de Empleo.
3. Recibir del empleador o empleadora a la
terminación de la relación de trabajo, todos
los documentos necesarios para tramitar las
prestaciones del Régimen Prestacional de
Empleo, de conformidad con lo establecido
en esta Ley y su Reglamento.
4. Recibir la prestación dineraria ante la
pérdida involuntaria del emp leo, de
conformidad con los requisitos y
condiciones previstos en esta Ley y su
Reglamento
Artículo 6
Deberes de los trabajadores y trabajadoras Los trabajadores y
trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo
tienen los siguientes deberes:
1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo.
2. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones
correspondientes. 3. Cumplir con los compromisos adquiridos en los
servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral.
4. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los
programas de capacitación para el trabajo.
Artículo 8
De la creación del Sistema Se crea el Sistema
Nacional de Protección Frente a la Pérdida del
Empleo y al Desempleo para la atención integral de
la fuerza de trabajo y facilitar su inserción
productiva.
Se rige por la presente Ley y está orientado a la satisfacción
progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el
acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, adquisición,
construcción, autoconstrucción, liberación de hipoteca,
sustitución, restitución, reparación, remodelación y ampliación de
la vivienda, servicios básicos esenciales, urbanismo,
habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una vivienda
digna para la población, dando
prioridad a las familias de
escasos recursos, en
correspondencia con la cultura
de las comunidades.
LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE
VIVIENDA Y HÁBITAT
Artículo 19.
Las empleadas o empleados del
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
tendrán el carácter de funcionarias
públicas y funcionarios públicos,
regidos por la Ley del Estatuto de la
Función Pública y demás instrumentos
vigentes para la fecha de publicación
del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 31. La empleadora o el
empleador deberá retener el ahorro
obligatorio de cada trabajadora o
trabajador, efectuar su
correspondiente aporte y depositarlos
en la cuenta de cada uno de ellos, en
el Fondo de Ahorro Obligatorio para la
Vivienda, dentro de los primeros cinco
días hábiles de cada mes.
Artículo 32.
Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la
Vivienda sólo en los siguientes casos:
1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación,
sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de
vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o
cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley.
2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez,
invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar
cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un
saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con
recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley.
3. Por fallecimiento del trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su
cuenta individual formará parte del haber hereditario.
Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de
Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o
parcial en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
L
O
P
C
Y
M
A
T
Regular los derechos y
deberes de los
trabajadores y
trabajadoras, y de los
empleadores y
empleadoras, en relación
con la seguridad, salud y
ambiente de trabajo; así
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Derecho a ser consultado y deber
de participar
Artículo 5. La participación es un
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de los organismos públicos y privados
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Régimen Prestacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 6. Todos los empleadores o
empleadoras están en la obligación
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Seguridad Social en la forma que
dispone la Ley Orgánica del Sistema
de Seguridad Social y su
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Artículo 7:
Las cotizaciones correspondientes a este
Régimen Prestacional, estarán a cargo
exclusivo del empleador o empleadora, la
cooperativa, u otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de
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De la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por
accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional
Artículo 8.
La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o
enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los
cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen
ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-
administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales correspondiente.
De la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por
accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
Artículo 9.
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o
empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales
prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación
de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente
o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que
ocurra de último.
ALEX PABA

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  • 1. República Bolivariana de Venezuela Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Sede Caracas Autor: Alex Paba CI: 27.545.408 Relaciones Industriales Caracas, Julio de 2020
  • 2. LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.
  • 3. Artículo 10. Las cotizaciones obligatorias que establece la presente Ley a los empleadores o las empleadoras y trabajadores o y trabajadoras u otros afiliados para financiar los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, sólo podrán ser administrados con fines sociales y bajo la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado. Administración de las cotizaciones obligatorias Registro y afiliación en el Sistema Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá el Sistema de Información de Seguridad Social para el registro único obligatorio e identificación de todas las personas y para la afiliación de aquellas que deban cotizar obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social, el cual será regulado por un reglamento de esta Ley.
  • 4. Prestaciones ARTICULO 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes: 1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal y equitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la rehabilitación; oportuna, adecuada y de calidad. 2. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas. 3. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad. 4. Protección integral a la vejez. 5. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad. 6. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo. 7. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad.
  • 5. Financiamiento de las pensiones de vejez o jubilaciones Artículo 66. La pensión de vejez o jubilación será financiada con las contribuciones de los empleadores y trabajadores y, de los trabajadores no dependientes con ayuda eventual del Estado en los casos en que sea procedente, conforme a lo establecido en la ley que regule éste Régimen Prestacional. Pensiones e indemnizaciones por discapacidad, viudedad, orfandad y por accidentes y enfermedades de origen común Artículo 67. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones por viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado, y las indemnizaciones por ausencia laboral causadas por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad o accidente de origen común, además de las causadas por maternidad y paternidad, serán financiadas con las cotizaciones de empleadores y trabajadores en los términos, condiciones y alcances que establezca la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
  • 6. LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO La siguiente ley tiene como objeto principal Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo.
  • 7.  Artículo 4 Ámbito de aplicación subjetivo Están sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado. En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley:  1. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada.  2. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería.  3. Aprendices.  4. Trabajadores y trabajadoras no dependientes.  5. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. Artículo 5 Derechos de los trabajadores y trabajadoras Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: 1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. 2. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. 3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. 4. Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del emp leo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento
  • 8. Artículo 6 Deberes de los trabajadores y trabajadoras Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: 1. Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. 2. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. 3. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. 4. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo. Artículo 8 De la creación del Sistema Se crea el Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo para la atención integral de la fuerza de trabajo y facilitar su inserción productiva.
  • 9. Se rige por la presente Ley y está orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, adquisición, construcción, autoconstrucción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación y ampliación de la vivienda, servicios básicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una vivienda digna para la población, dando prioridad a las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades. LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
  • 10. Artículo 19. Las empleadas o empleados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat tendrán el carácter de funcionarias públicas y funcionarios públicos, regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás instrumentos vigentes para la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 31. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
  • 11. Artículo 32. Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo en los siguientes casos: 1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 3. Por fallecimiento del trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario. Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
  • 12. L O P C Y M A T Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
  • 13. Derecho a ser consultado y deber de participar Artículo 5. La participación es un principio básico para la aplicación de la normativa de la presente Ley y debe ser desarrollado en todos y cada uno de los organismos públicos y privados con atribuciones en la misma. Registro, afiliación y cotización al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 6. Todos los empleadores o empleadoras están en la obligación de registrarse en la Tesorería de Seguridad Social en la forma que dispone la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su Reglamento Financiamiento Artículo 7: Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional, estarán a cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según sea el caso
  • 14. De la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional Artículo 8. La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico- administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente. De la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.