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COTIZACIONES EN SALUD….
COTIZACIÓN EN SALUD: Son los aportes previamente definidos por la ley, como requisito para acceder a las prestaciones que otorga el Sistema General de Salud, que corresponde pagar al empleador en forma conjunta con el trabajador, y, en forma individual al trabajador independiente y a los pensionados. A partir de la Ley 1122 de 2007, será del 12.5% del IBC, también para los Regímenes  de Excepción y Especiales.
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN: Es la suma de dinero que constituye la base para establecer el monto de las cotizaciones a cargo del aportante frente al Sistema.
El artículo 65 del Decreto 806 de 1998, consagra que la base de cotización para el Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados se determina con base en las normas que definen el concepto de Salario para cada uno de los trabajadores públicos o privados.
Para los trabajadores del sector privado, el IBC se calculará con base en todo lo que el trabajador reciba como contraprestación directa del servicio, y aquellos pagos que las partes ( Trabajador y Empleador ) hayan convenido expresamente que constituyen salario, salvo el subsidio de transporte.
Para los Servidores Públicos, las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994: Asignación Básica Mensual, Gastos de Representación, Prima Técnica, cuando ésta sea factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizada en jornada nocturna y la bonificación por servicios.
PAGO DE LAS COTIZACIONES SEGÚN EL TIPO DE AFILIADO:
 - DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES: A partir del 1° de Enero de 2007, la Cotización en Salud debe corresponder al 12.5% del Ingreso Base de Cotización – IBC- distribuido así: 8.5% a cargo del empleador, y, 4% a cargo del trabajador.Como la Ley 1122 sólo empezó a regir el 9 de Enero de 2007, el aumento de la Cotización será a partir del 1° de Febrero de 2007.
- DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES: Los trabajadores independientes deberán cotizar de acuerdo a la «Presunción de Ingresos» establecida por la Superintendencia de Salud, que en ningún caso podrá ser inferior al equivalente del 12.5% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente ( 1 SMMLV).
Si su ingreso proviene de un Contrato de Prestación de Servicios, la cotización máxima se calculará sobre el 40% del valor mensualizado contrato. Cuando el Contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización no le será aplicable ésta disposición. Así lo establece la nueva reforma.
Si el trabajador tiene al mismo tiempo la calidad de dependiente e independiente, o recibe salarios de dos o más empleadores, deberá cotizar en forma proporcional al salario o ingreso devengado en cada uno de ellos.
- DE LOS TRABAJADORES CON SALARIO  INTEGRAL: Para los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de Salario Integral, el Ingreso Base de Cotización, se liquidará sobre el 70% del salario.
- PARA PENSIONADOS: Para los pensionados, las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional. Si el pensionado recibe salario y pensión al mismo tiempo, las cotizaciones se efectuarán en forma proporcional al Salario, ingreso o pensión devengado en cada uno de ellos.
- DE LOS ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO: Se efectúa de acuerdo con el ingreso base de cotización previsto en el respectivo régimen de compensaciones, sin que la cotización pueda ser inferior al 12.5% de un Salario Mínimo Legal Vigente, excepto cuando existen novedades de ingreso y retiro.
LÍMITE DE LA COTIZACIÓN: El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, establece que las cotizaciones al Sistema General en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el Ingreso Base de Cotización conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, ni superior a veinticinco (25) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS: Durante los períodos de incapacidad por riesgo común, o licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes al Sistema de Salud, tomando como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad, o de la licencia de maternidad, según sea el caso. Es responsabilidad de la E. P. S asumir el pago de los aportes y descontar de la incapacidad, el monto que le corresponde al afiliado de conformidad con el Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
Durante las vacaciones y los permisos remunerados se causará en su totalidad el pago de aportes teniendo como Ingreso Base de Cotización el último salario reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inicie el disfrute de sus vacaciones o permiso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
COTIZACIONES DURANTE EL PERÍODO DE HUELGA O SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL SECTOR PRIVADO: En materia de Salud, durante el período de huelga o suspensión del contrato por las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador continuará con la obligación de pagar los aportes a la E. P. S, con base en el último salario base del trabajador, reportado con anterioridad a la declaratoria de huelga o a la suspensión del contrato de trabajo, lo que significa que durante éste período, no hay lugar a cotización para el trabajador, pero sí, para el empleador, el cual deberá pagar lo que le corresponde, es decir, el 8.5% del Ingreso Base de Cotización.
Las E. P. S. han considerado que durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo, no hay cobertura en salud para el grupo familiar, toda vez, que el sistema no recibe la cotización en forma completa, según la interpretación que se hace del artículo 71 del Decreto 806 de 1998.
COTIZACIONES EN PERÍODOS DE SUSPENSIÓN DEL VÍNCULO LEGAL Y REGLAMENTARIO, Y, SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA, O LICENCIA NO REMUNERADA DE SERVIDORES PÚBLICOS: A diferencia de los trabajadores de Empresas Privadas, los servidores públicos no tienen derecho a que se les paguen los aportes a la Seguridad Social, en períodos de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período.
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  • 2. COTIZACIÓN EN SALUD: Son los aportes previamente definidos por la ley, como requisito para acceder a las prestaciones que otorga el Sistema General de Salud, que corresponde pagar al empleador en forma conjunta con el trabajador, y, en forma individual al trabajador independiente y a los pensionados. A partir de la Ley 1122 de 2007, será del 12.5% del IBC, también para los Regímenes de Excepción y Especiales.
  • 3. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN: Es la suma de dinero que constituye la base para establecer el monto de las cotizaciones a cargo del aportante frente al Sistema.
  • 4. El artículo 65 del Decreto 806 de 1998, consagra que la base de cotización para el Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados se determina con base en las normas que definen el concepto de Salario para cada uno de los trabajadores públicos o privados.
  • 5. Para los trabajadores del sector privado, el IBC se calculará con base en todo lo que el trabajador reciba como contraprestación directa del servicio, y aquellos pagos que las partes ( Trabajador y Empleador ) hayan convenido expresamente que constituyen salario, salvo el subsidio de transporte.
  • 6. Para los Servidores Públicos, las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994: Asignación Básica Mensual, Gastos de Representación, Prima Técnica, cuando ésta sea factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizada en jornada nocturna y la bonificación por servicios.
  • 7. PAGO DE LAS COTIZACIONES SEGÚN EL TIPO DE AFILIADO:
  • 8. - DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES: A partir del 1° de Enero de 2007, la Cotización en Salud debe corresponder al 12.5% del Ingreso Base de Cotización – IBC- distribuido así: 8.5% a cargo del empleador, y, 4% a cargo del trabajador.Como la Ley 1122 sólo empezó a regir el 9 de Enero de 2007, el aumento de la Cotización será a partir del 1° de Febrero de 2007.
  • 9. - DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES: Los trabajadores independientes deberán cotizar de acuerdo a la «Presunción de Ingresos» establecida por la Superintendencia de Salud, que en ningún caso podrá ser inferior al equivalente del 12.5% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente ( 1 SMMLV).
  • 10. Si su ingreso proviene de un Contrato de Prestación de Servicios, la cotización máxima se calculará sobre el 40% del valor mensualizado contrato. Cuando el Contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización no le será aplicable ésta disposición. Así lo establece la nueva reforma.
  • 11. Si el trabajador tiene al mismo tiempo la calidad de dependiente e independiente, o recibe salarios de dos o más empleadores, deberá cotizar en forma proporcional al salario o ingreso devengado en cada uno de ellos.
  • 12. - DE LOS TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL: Para los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de Salario Integral, el Ingreso Base de Cotización, se liquidará sobre el 70% del salario.
  • 13. - PARA PENSIONADOS: Para los pensionados, las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional. Si el pensionado recibe salario y pensión al mismo tiempo, las cotizaciones se efectuarán en forma proporcional al Salario, ingreso o pensión devengado en cada uno de ellos.
  • 14. - DE LOS ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO: Se efectúa de acuerdo con el ingreso base de cotización previsto en el respectivo régimen de compensaciones, sin que la cotización pueda ser inferior al 12.5% de un Salario Mínimo Legal Vigente, excepto cuando existen novedades de ingreso y retiro.
  • 15. LÍMITE DE LA COTIZACIÓN: El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, establece que las cotizaciones al Sistema General en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el Ingreso Base de Cotización conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, ni superior a veinticinco (25) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
  • 16. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS: Durante los períodos de incapacidad por riesgo común, o licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes al Sistema de Salud, tomando como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad, o de la licencia de maternidad, según sea el caso. Es responsabilidad de la E. P. S asumir el pago de los aportes y descontar de la incapacidad, el monto que le corresponde al afiliado de conformidad con el Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
  • 17. Durante las vacaciones y los permisos remunerados se causará en su totalidad el pago de aportes teniendo como Ingreso Base de Cotización el último salario reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inicie el disfrute de sus vacaciones o permiso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
  • 18. COTIZACIONES DURANTE EL PERÍODO DE HUELGA O SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL SECTOR PRIVADO: En materia de Salud, durante el período de huelga o suspensión del contrato por las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador continuará con la obligación de pagar los aportes a la E. P. S, con base en el último salario base del trabajador, reportado con anterioridad a la declaratoria de huelga o a la suspensión del contrato de trabajo, lo que significa que durante éste período, no hay lugar a cotización para el trabajador, pero sí, para el empleador, el cual deberá pagar lo que le corresponde, es decir, el 8.5% del Ingreso Base de Cotización.
  • 19. Las E. P. S. han considerado que durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo, no hay cobertura en salud para el grupo familiar, toda vez, que el sistema no recibe la cotización en forma completa, según la interpretación que se hace del artículo 71 del Decreto 806 de 1998.
  • 20. COTIZACIONES EN PERÍODOS DE SUSPENSIÓN DEL VÍNCULO LEGAL Y REGLAMENTARIO, Y, SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA, O LICENCIA NO REMUNERADA DE SERVIDORES PÚBLICOS: A diferencia de los trabajadores de Empresas Privadas, los servidores públicos no tienen derecho a que se les paguen los aportes a la Seguridad Social, en períodos de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período.