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TUTELA JURÍDICO AMBIENTAL
JERARQUÍA DE LAS LEYES AMBIENTALES
Convenios y Tratados
Internacionales en
Materia de Derechos
Humanos (Art. 46 CPRG)
.
Constitución
Leyes Ordinarias,
Especiales y Códigos,
Ratificación de Convenios
y Tratados
Internacionales (CR)
Acuerdos Gubernativos que
reglamentan leyes Presidencia de la
República
Acuerdos Ministeriales, Acuerdos de entidades
Autónomas, que regulan asuntos específicos
(Ministerios de Estado, Entidades Autónomas)
Acuerdos de Corporaciones Municipales, que regulan
asuntos específicos en la jurisdicción del municipio
(Consejos Municipales)
Resoluciones Administrativas, providencias y circulares de
Entidades diversas de la Administración Pública (Entidades
Administrativas)
ISO
COGUANORCertificac
ión normas.pptx
Legislación Marco
Legislación Forestal
Legislación Áreas Protegidas
y biodiversidad
Legislación de caza
Legislación Salud
3
Ley de protección y
mejoramiento del medio
ambiente,
DECRETO 68-86
ARTICULO 1. El Estado, las municipalidades y los
habitantes del territorio nacional, propiciarán el
desarrollo social, económico, científico y tecnológico
que prevenga la contaminación del medio ambiente y
mantenga el equilibrio ecológico.
5
ARTICULO 2. La aplicación de esta ley y sus
reglamentos compete al Organismo Ejecutivo por
medio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
cuya creación, organización, funciones y atribuciones,
establece la presente ley.
6
DECRETO 90-2000
ARTICULO 5. Se reforma el artículo 2, el cual queda así:
"Artículo 2. La aplicación de esta ley y de sus reglamentos compete al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales, cuyas funciones establece la Ley del Organismo Ejecutivo“
DECRETO 90-2000
ARTICULO 8. LIQUIDACION DE LA
COMISION NACIONAL DEL MEDIO
AMBIENTE Y DE LA SECRETARIA
DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
El patrimonio, personal técnico y
presupuesto de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente y
de la Secretaría del Medio
Ambiente y los Recursos
Naturales de la Presidencia de la
República deberán integrarse al
Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales. Para los
efectos de la liquidación de la
CONAMA y de la Secretaría, el
Ministro de Ambiente y Recursos
Naturales nombrará una Comisión
Liquidadora dentro de los 30 días
siguientes a la vigencia del
presente decreto, teniendo un
plazo máximo de 90 días para
cumplir con su función.
(LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO)
ARTICULO 29 “BIS”. *MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. Al Ministerio
de Ambiente y Recursos Naturales le corresponde formular y ejecutar las políticas
relativas a su ramo: cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la
conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos
naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente
equilibrado, debiendo prevenir la contaminación del ambiente, disminuir el deterioro
ambiental y la pérdida del patrimonio natural. Para ello tiene a su cargo las siguientes
funciones:
ARTICULO 3. El Estado destinará los
recursos técnicos y financieros para el
funcionamiento de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente.
ARTICULO 4. El Estado velará porque la
planificación del desarrollo nacional sea
compatible con la necesidad de proteger,
conservar y mejorar el medio ambiente.
ARTICULO 5. La descarga y emisión de
contaminantes que afecten a los
sistemas y elementos indicados en el
artículo 10 de esta ley, deben sujetarse a
las normas ajustables a la misma y sus
reglamentos.
ARTICULO 6: REGULACIÓN PREVENTIVA DE ACTIVIDADES ANTROPICAS
RELACIONADAS CON: suelo, subsuelo y contaminantes del medio
ambiente o radiactivos.
ARTICULO 7. PROHIBICIÓN de introducir al país de residuos tales
como:
Excrementos humanos o animales,
Basuras domiciliarias o municipales y sus derivados,
Cienos o lodos cloacales, tratados o no,
Desechos tóxicos provenientes de procesos industriales,
Restos de metales pesados, residuos de materiales radiactivos, ácidos
y álcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y
hongos zoo y fitopatógenos.
12
ARTICULO 8: Exigencia de un Estudio de Impacto Ambiental, para toda actividad, obra o proyecto
que pueda producir un impacto negativo en los recursos naturales renovables, al ambiente, o
introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio
nacional,
Responsabilidad del funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental:
Incumplimiento de deberes,
Multa de Q.5,000.00 a Q.100,000.00
ELEMENTOS INTEGRANTES DEL MEDIO
AMBIENTE SEGÚN LA LEY
ARTICULO 13. Para los efectos de la presente ley,
el medio ambiente comprende.
Los sistemas atmosféricos (aire);
Hídrico (agua);
Lítico (rocas y minerales);
Edáfico (suelos);
Biótico (animales y plantas);
Elementos audiovisuales
Recursos naturales y culturales.
14
LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 30. Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad, todo hecho,
acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales
o que afecte los niveles de calidad de vida.Accion popular.pps
Artículo 37. Toda persona que se considere afectada por los hechos degradantes al
ambiente, podrá acudir a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a efecto que se
investiguen tales hechos y se proceda conforme esta ley.
RESUMEN
APORTES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL
MEDIO AMBIENTE
•Obligatoriedad del E.I.A.Documentos evaluación.pptx
•Determinación de los elementos que integran el ambiente
•Recoge y desarrolla el principio de la acción popular
•Crea entidad Rectora del Medio Ambiente “Comisión Nacional del
Medio Ambiente” (Mediante el decreto 90-2000 desaparece el CONAMA
y surge el MARN)
•Prohíbe la introducción al país de sustancias peligrosas
17
LEY FORESTAL
Decreto 101-96
CREACION de INAFOR Decreto. No. 51-
74 Arto. 15 Constituyen Patrimonio del
instituto todas las tierras del Estado que
tengan vocación forestal o estén
cubiertas de bosques.
INAFOR Modificado por
Decreto Ley 16-85 Modifica la
Junta Directiva de INAFOR
Desaparece INAFOR. Decreto No. 24-88
Congreso derogo 51-74 y 16-85 artículo 2 la
obligación de integrar la junta de liquidación y
además que el patrimonio Presupuesto y
Funciones de la entidad liquidada, serán
asignados a la dependencia que el Ministerio
de Agricultura Ganadería y Alimentación
designe para sustituir a INAFOR.
Acuerdo Gubernativo 392-88 Se crea la
Comisión Liquidadora y artículo 4 se
ordena tomar posesión del patrimonio de la
institución que se liquida y en el artículo 5
establece que la Comisión Liquidadora asigne
el Patrimonio de la entidad liquidada y que
pase a la dependencia creada para el efecto;
Decreto Ley 101-96 Ley Forestal
artículo 106 se liquida la Dirección
General de Bosques y Vida Silvestre, y
se ordena que todos los bienes de esta
deben trasladarse al INAB.
ANTECEDENTES INSTITUCIONALES
SERVICIO NACIONAL
FORESTAL
Creación DIGEBOS Mediante Acuerdo
Gubernativo Número 393-88 de fecha 21 de
junio de 1988 publicado en el Diario oficial el 22 de
junio de 1988; se creo la Dirección General de
Bosques y Vida Silvestre DIGEBOS en sustitución
del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).
ARTICULO 134. Descentralización y autonomía. El municipio y las entidades
autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado. La
autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de
la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para
la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para
crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto
favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.
ARTICULO 126. Reforestación. Se declara de urgencia nacional y de interés
social, la reforestación del país y la conservación de los bosques. La Ley
determinará la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos
forestales y su renovación, incluyendo las resinas, gomas, productos
vegetales silvestres no cultivados y demás productos similares, y fomentará
su industrialización. La explotación de todos estos recursos, corresponderá
exclusivamente a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas.
Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos y en las cercanías
de las fuentes de aguas, gozarán de especial protección.
ARTICULO 2.- Aplicación y observancia de la Ley. Esta ley es de observancia
general y su ámbito de aplicación se extiende en todo el territorio nacional,
comprenderá a los terrenos cubiertos de bosque y a los de vocación forestal,
tengan o no cubierta forestal. No se consideran tierras incultas u ociosas, las
cubiertas por bosques, cualesquiera que sea su estado de crecimiento, desarrollo,
origen, composición, edad y/o función, ni las tierras declaradas como Area
Protegida por las leyes. El Reglamento especificará los factores y sus niveles para
dominar un área con vocación forestal.
ARTICULO 3.- Aprovechamiento sostenible. El aprovechamiento sostenible de los recursos
forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas y otros productos no maderables, será
otorgado por concesión si se trata de bosques en terrenos nacionales, municipales, comunales o de
entidades autónomas o descentralizadas; o por licencias, si se trata de terrenos de propiedad privada,
cubiertos de bosques. Las concesiones y licencias de aprovechamiento de recursos forestales, dentro
de las áreas protegidas, se otorgarán en forma exclusiva por el Consejo Nacional de Areas Protegidas
mediante los contratos correspondientes de acuerdo con la Ley de Areas Protegidas y demás normas
aplicables.
Institución con su propio gobierno
ARTICULO 5.- Creación. Se crea el
Instituto Nacional de Bosques,
que podrá abreviarse INAB e
indistintamente como el Instituto,
para designaciones en esta ley,
con carácter de entidad estatal,
autónoma, descentralizada, con
personalidad jurídica, patrimonio
propio e independencia
administrativa; es el órgano de
dirección y autoridad competente
del Sector Público Agrícola, en
materia forestal.
JUNTA DIRECTIVA INTEGRACION
a) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien la preside y nombrará a su suplente;
b) Un representante titular y suplente del Ministro de Finanzas Públicas;
c) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Municipalidades, electos en Asamblea
General convocada para el efecto;
d) Un representante titular y suplente de la Escuela Nacional Central de Agricultura, electos por la Junta
Directiva,
e) Un representante titular y suplente de las gremiales de la Cámara de Industria, dedicadas al
procesamiento de maderas y otros productos forestales, electos en asamblea general conjunta,
convocada para el efecto,
f) Un representante titular y suplente de las universidades que impartan estudios forestales y conexos
dentro de las profesiones afines; electos por los rectores de dichas universidades y postulados por los
Consejos Superiores de las mismas;
g) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales
de los recursos naturales, ecología y el medio ambiente, electos por su Asamblea General conjunta,
El Gerente formará parte de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, constituyéndose en el Secretario
de la misma.
REGLAMENTOS EMITIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA
DEL INAB BAJO EL AMPARO DEL DECRETO LEY 101-96
1.- REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL Resolución 01.43.2005
2.- REGLAMENTO DE TRANSITO DE PRODUCTOS FORESTALES Resolución
01.13.2004
3.- REGLAMENTO DE INCENTIVOS FISCALES
Resolución JD 1.30.97, RESOLUCIÓN No. JD.01.35.2010
4.- REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS FORESTALES
Resolución 02.12.2004
5.- REGLAMENTO DEL MANGLE Resolución No. 01.25.98
6.- REGLAMENTO DE VIATICOS
7..- REGLAMENTO DE SESIONES JUNTA DIRECTIVA
9.- REGLAMENTO DE REGENTES Resolución 03.43.2005
ARTICULO 52.- El Regente Forestal. Se establece
la figura de el Regente Forestal, quien será un
técnico o profesional con las calidades indicadas
en el artículo anterior que será solidariamente
responsable con el titular de la licencia de la
correcta ejecución del Plan de Manejo, en los
términos que fije el reglamento. El Regente
Forestal será un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero
Forestal si la magnitud del aprovechamiento
forestal lo justifica, de acuerdo a lo indicado en el
reglamento y será Perito o Técnico Forestal o
Agrónomo, para aprovechamientos de menor
cuantía. Para aprovechamientos forestales
menores de cien metros cúbicos por año, no será
necesario un Regente Forestal.
ACTUAL LEY FORESTAL
a. JUNTA DIRECTIVA
b. INSTITITUCION. AUTONOMA, DESCENTRALIZADA
c. NUEVO ROL DE LAS MUNICIPALIDADES
d. INCENTIVOS FORESTALES
e. TIPIFICACION DEL DELITO FORESTAL
LEY FORESTAL 70-89
Incentivos Fiscales
Guía de Transporte
LEY FORESTAL 101-96
Incentivos Forestales
Nota de envío
ARTICULO 71.- Incentivos. El Estado otorgará incentivos por medio del Instituto Nacional de Bosques,
INAB, en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas conforme esta ley; a los propietarios de
tierras, incluyendo a las municipalidades, que se dediquen a proyectos de reforestación y mantenimiento
en tierras de vocación forestal desprovistas de bosque, así como al manejo de bosques naturales; y a las
agrupaciones sociales con personería jurídica, que virtud a arreglo legal, ocupan terreno de propiedad de
los municipios.
Estos incentivos no se aplicarán a la reforestación derivada de los compromisos contraídos según los
casos indicados en esta ley. Las plantaciones derivadas de programas de incentivos forestales se
conceptúan como bosques plantados voluntarios.
ARTICULO 49
LICENCIA
49.- Licencia. La licencia será la autorización para implementar el Plan de
Manejo. Cualquier aprovechamiento forestal de madera u otros productos
leñosos, excepto los de consumo familiar, los de plantaciones voluntarias y
sistemas agroforestales plantados voluntariamente, podrá hacerse
solamente con licencia que el INAB otorgará dentro del período que se
indica en el artículo anterior, ésta será exclusivamente para el propietario o
poseedor legítimo del terreno o del área forestal de la que se trate y la
misma estará bajo su responsabilidad y vigilancia por el tiempo que,
conforme al reglamento, requiera el Plan de manejo.
ARTICULO 54.- Licencias emitidas por las municipalidades. Las municipalidades serán
las que otorguen las licencias para la tala de árboles ubicados dentro de sus perímetros
urbanos, para volúmenes menores de diez (10) metros cúbicos por licencia por finca y
por año. Para volúmenes mayores la licencia será otorgada por el INAB.
ARTICULO 48.- Aprovechamiento y manejo sostenido del bosque. El
aprovechamiento y manejo sostenido del bosque estará dirigido mediante el Plan de
Manejo aprobado por el INAB. Este es un instrumento fundamental en el monitoreo
del aprovechamiento y de las técnicas silviculturales aplicadas a la masa forestal,
comprenderá como mínimo:
a) Descripción biofísica de la propiedad;
b) La superficie con bosque;
c) Tipo y clase de bosque;
d) Área a intervenir;
e) Áreas de protección;
f) El volumen a extraer;
g) El sistema de corte;
h) El crecimiento anual del bosque y su
posibilidad de corte;
i) La recuperación de la masa forestal;
j) Las medidas de prevención contra
incendios forestales; y,
k) El tiempo de ejecución.
Conforme al reglamento de la presente
ley, el INAB podrá determinar, bajo su
responsabilidad, las condiciones de la
licencia para el manejo sostenible del
bosque, en un término máximo de
sesenta (60) días, contados a partir del
cumplimiento de los requisitos
establecidos en el reglamento de la
presente ley.
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 1129: En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni
documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el
registrador.
ARTICULO 460 BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA. Son bienes de propiedad privada
los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal.
ARTICULO 1125. *En el Registro se inscribirán:
1. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales
impuestos sobre los mismos;
2. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan,
reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio
familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y
los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
3. La posesión que conste en título supletorio legalmente expedido
CÓDIGO CIVIL
CERTIFICACIONES DE REGISTRO.
ARTICULO 1179. La liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales
sobre los mismos, sólo podrán acreditarse por la certificación del registro en que se haga
constar el estado de dichos bienes.
LICENCIA FORESTAL
1.- PLAN DE MANEJO
2.- PAGO DE LA MADERA EN PIE
3.- REFORESTAR ÁREA POR ÁREA
4.- GARANTIA
QUIENES PUEDEN OTORGAR
LICENCIAS
INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES
MUNICIPALIDADES (arto. 54)
CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS
PROTEGIDAS (arto. 2)
Arto. 49 Licencia. La licencia será la autorización para implementar el Plan
de Manejo. Cualquier aprovechamiento forestal de madera u otros
productos leñosos, excepto los de consumo familiar, los de plantaciones
voluntarias y sistemas agroforestales plantados voluntariamente
CUANDO NO SE NECESITA LICENCIA
ARTICULO 53.- Exenciones de licencias. Están exentos de licencia de
aprovechamiento forestal:
a) El descombre, poda, tala y raleo en el cultivo de café, cardamomo, cacao y
otros cultivos agrícolas similares;
b) La tala, poda y raleo de plantaciones voluntarias registradas en el INAB;
c) La tala y raleo de plantaciones de árboles frutales;
d) La poda y raleo de plantaciones obligatorias; y,
e) La poda y raleo de sistemas agroforestales,
ARTICULO 34.- Prohibiciones. Se prohíbe el corte de
árboles de aquellas especies protegidas y en vías de
extinción contenidas en listados nacionales
establecidos y los que se establezcan conjuntamente
por el INAB y el CONAP, y aquellos que de acuerdo con
los Convenios Internacionales que Guatemala haya
ratificado en dicha materia, así como los árboles que
constituyan genotipos superiores identificados por el
Instituto. El INAB brindará protección a estas especies y
estimulará su conservación y reproducción. Se
exceptúan de esta prohibición los árboles provenientes
de bosques plantados y registrados en el INAB.
ARTICULO 35.- Protección del mangle. Se declara de interés nacional la
protección, conservación y restauración de los bosques de mangle en el país. El
aprovechamiento de árboles de estos ecosistemas será objeto de una
reglamentación especial, la cual deberá ser elaborada por el INAB en un plazo no
mayor de un año luego de la aprobación de la presente ley. Queda prohibido el
cambio de uso de la tierra en estos ecosistemas. La restauración del manglar
gozará de apoyo de una ley de protección especial.
• ARTICULO 44.-
Adjudicación de tierras.
El Instituto Nacional de
Transformación Agraria,
INTA, antes de adjudicar
tierras, para uso agrícola,
deberá contar con el
dictamen del INAB en el
que conste que la tierra a
ser adjudicada no es de
vocación forestal.
El funcionario público, que
bajo cualquier sistema,
adjudique en uso o
arrendamiento tierras del
Estado para cualquier
destino que no sea uso
forestal, sin haber cumplido
con el requisito señalado en
el párrafo anterior, será
responsable penalmente por
haber incumplido con sus
deberes
ARTICULO 58.- Coordinación con las municipalidades. Las
municipalidades ejecutarán los sistemas de vigilancia que se requieran
para evitar los aprovechamientos ilegales de productos forestales a
nivel de cada municipio, con el apoyo del INAB y apoyarán las
actividades de éste, en el control del aprovechamiento autorizado de
productos forestales; el INAB enviará copias de las licencias y planes
de manejo a las municipalidades respectivas.
ARTICULO 66.- Obligaciones en la explotación de recursos naturales no
renovables. Las personas que se dediquen a la explotación de recursos naturales
no renovables o las que hagan obras de infraestructura en áreas con bosque, están
obligadas a reforestar las áreas que utilicen conforme se elimine la cubierta arbórea
y a proporcionarles mantenimiento durante un mínimo de cuatro años, lo que
deberá estipularse en la concesión, licencia o contrato o cualquier otro negocio
jurídico vinculado a la explotación o las obras de que se trate, incluyendo una fianza
específica de cumplimiento. Si las condiciones del terreno fueren adversas al
establecimiento real del nuevo bosque, la reforestación se hará en área de igual
extensión, localizada en la jurisdicción del mismo municipio o departamento, como
segunda opción.
ARTICULO 67.- Obligaciones de la repoblación forestal. Adquieren la obligación de repoblación
forestal las personas individuales o jurídicas que:
a) Efectúen aprovechamientos forestales de conformidad con las disposiciones contenidas en
esta ley.
b) Aprovechen recursos naturales no renovables en los casos previstos en el artículo 65 de esta
ley.
d) Corten bosque para construir obras para el aprovechamiento de recursos hídricos, o que
como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de bosque.
e) Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el artículo 128 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
Los programas de repoblación forestal obligados, podrán realizarse en tierras del Estado de las
municipalidades, de entidades descentralizadas o en tierras privadas, pero será obligatorio que
se realicen en la jurisdicción departamental donde se efectúa la actividad que obligue a la
repoblación, de conformidad con este artículo.
Las actividades de reforestación para cumplir con las obligaciones correspondientes al presente
artículo deberán estar contempladas en el respectivo plan de manejo debidamente aprobado
por el INAB.
ARTICULO 64.- Acceso a las Industrias
Forestales de Transformación
Primaria. El personal autorizado del
INAB, previa identificación, tendrá
acceso a las instalaciones de las
industrias forestales del país. Estas
industrias tienen la obligación de
llevar la contabilidad sobre el
volumen de trozas compradas o
taladas y el volumen de madera
aserrada que estas rindan. El
volumen total de madera a vender
será equivalente al volumen de trozas
autorizadas, menos los desperdicios
causados por el procesamiento.
ARTICULO 63.-
Fiscalización en
aserraderos y aduanas. El
INAB fiscalizará los
aserraderos y aduanas
del país, con el fin de
cuantificar, cualificar y
verificar la procedencia
lícita de los productos
forestales, según los
procedimientos que
establezca el reglamento
de la presente ley.
ARTICULO 88.- Registro Nacional Forestal. Con el propósito de censar las tierras cubiertas
de bosques y de vocación forestal, así como de ejercer un control estadístico de las
actividades técnicas y económicas sobre la materia, se crea a cargo del INAB el Registro
Nacional Forestal, en el que se inscribirán de oficio o a petición de parte, según sea el caso:
a) Todos los bosques y tierras de vocación forestal, cualquiera que sea su régimen de propiedad,
con expresión detallada de los bosques existentes y los datos de registro de la propiedad de las
tierras y de la matrícula fiscal.
b) Los aserraderos urbanos y rurales, manuales o mecánicos, destiladores de resina,
impregnadoras, procesadoras de celulosa y papel, carpinterías, fábricas de productos
semielaborados o totalmente elaborados y demás industrias similares que utilicen como materia
prima productos forestales;
c) Las personas que se dediquen a repoblación forestal;
d) Las personas que realicen actividades de exportación o importación de productos forestales,
cualesquiera sea su estado;
e) Las personas que se dediquen a la producción de resinas, látex y otros productos del bosque;
f) Los viveros forestales de todo el país;
g) Los productores y exportadores de semillas forestales;
h) Los profesionales y técnicos que actúen como Regentes Forestales indicados en el artículo 50
de esta ley; e,
i) Las instituciones, organizaciones y asociaciones relacionadas con la investigación, extensión y
capacitación en el área forestal y/o agroforestal.
La constancia de registro correspondiente será extendida sin costo alguno a las personas
individuales o jurídicas comprendidas en este artículo, quienes en todo caso están obligadas a
proporcionar la información que sea requerida.
DEL REGISTRO Y LA ESTADÍSTICA FORESTAL
ARTICULO 90.- Estimación de daños. Para determinar el daño material se considerará:
a) El valor del material dañado, explotado o exportado ilícitamente o dejado de reforestar,
los que tendrán una vinculación directa con los listados de costos publicados por el
INAB;
b) Si el daño fue cometido en tierras nacionales o privadas;
c) La capacidad de producción y explotación forestal;
d) La gravedad del delito cometido;
e) Las lesiones económicas provocadas a la sociedad por la inversión de recursos en la
lucha por mantener los recursos naturales; y,
f) Otras circunstancias que a juicio del juez sirvan para determinar el daño ocasionado,
DEL REGISTRO Y LA ESTADÍSTICA FORESTAL
ARTICULO 61.- Extracción de productos y subproductos ilícitos. Los productos y
subproductos forestales que se encuentren tumbados por aprovechamientos ilícitos
en bosques bajo la jurisdicción del INAB, mediante orden de Juez competente, serán
objeto de extracción por salvamento y quedarán a disposición del Organismo Judicial.
OTRAS LEYES CONEXAS
LEY DE AREAS PROTEGIDAS Y REGLAMENTO
LEY REGULADORA DEL REGISTRO, AUTORIZACION Y USO
DE MOTOSIERRAS DECRETO 122-96
ACUERDO GUBERNATIVO 907-89 REGULA EL TRANSPORTE
NOCTURNO DE LA MADERA DEROGADO
ACUERDO GUBERNATIVO 63-2001 CREACION DEL SIPECIF
ACUERDO GUBERNATIVO DEL FONDO FORESTAL PRIVATIVO
LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
DECRETO 68-86
ARTICULO 8.* Para todo proyecto, obra,
industria o cualquier otra actividad que por
sus características pueda producir deterioro
a los recursos naturales renovables o no, al
ambiente, o introducir modificaciones
nocivas o notorias al paisaje y a los recursos
culturales del patrimonio nacional, será
necesario previamente a su desarrollo un
estudio de evaluación del impacto
ambiental, realizado por técnicos en la
materia y aprobado por la Comisión del
Medio Ambiente.
•Ley General
•Ley Anterior
DECRETO 101-96
ARTICULO 50.- Solicitud de licencia. La
solicitud de aprovechamiento forestal se ajustará en
lo que fuere aplicable a las disposiciones del Código
Procesal Civil y Mercantil, pero no será admitida si
no va acompañada del Plan de Manejo y si no
cumple con los requisitos técnicos que determine el
reglamento.
El INAB, en un término de sesenta (60) días
contados a partir de la admisión administrativa de la
solicitud de licencia, deberá resolver el Plan de
Manejo presentado.
Después de admitir la solicitud de licencia, el
INAB tendrá un término máximo de sesenta (60)
días para aprobarla o improbarla.
•Ley Especial
•Ley Posterior
•Solo para cambio de uso del suelo
COLABORANDO TODOS
PODEMOS HACER DE
NUEVO
QUE NUESTRA GUATEMALA
SEA LA GUAUHTEMALLÁN
QUE CONOCIERON LOS
NAHUATL
LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS
Decreto 4-89
24/09/2022
ÁREAS
PROTEGIDAS
Espacios territoriales
destinados a
conservación, manejo
racional y restauración
de flora y fauna
silvestre, sus recursos
conexos e interacciones
naturales y culturales.
24/09/2022
ÁREAS PROTEGIDAS
 Tales recursos deben tener significación por su función o valores
 genéticos,
 históricos,
 escénicos,
 recreativos,
 arqueológicos y protectores
para preservar el estado natural de comunidades bióticas, fenómenos
geomorfológicos, fuentes y suministros de agua y cuencas de ríos para
mantener opciones de desarrollo sostenible. (Art. 7, Ley de Áreas
Protegidas Decreto 4-89.)
24/09/2022
Antecedentes de las Áreas Protegidas en Guatemala
• Inicios de Siglo XX : Reservas Forestales
• Años 50´s: Sitios de belleza escénica, áreas recreativas, rasgos
culturales: Parques Nacionales y Zonas de Veda.
• Areas menores de 10,000 Has
• A cargo del Servicio Forestal
24/09/2022
BENEFICIOS E IMPORTANCIA DE LAS ÁREAS
PROTEGIDAS
 Resguardan nuestras fuentes de agua.
 Protegen el recurso suelo, controlando erosión, sedimentación,
inundaciones y sequias.
 Los bosques y masas de agua controlan el clima local y global.
24/09/2022
BENEFICIOS E IMPORTANCIA DE
LAS ÁREAS PROTEGIDAS
 Reserva de árboles
24/09/2022
DECLARATORIA DE UN ÁREA PROTEGIDA
La declaratoria de un área
protegida debe fundamentarse
en un estudio técnico
aprobado por CONAP, que
analice las características y
condiciones físicas, sociales,
económicas, culturales y
ambientales que prevalecen
en la zona propuesta, así como
los efectos de su creación para
la vida integral de su
población. (Art. 11 LAP.)
ARTICULO 39. Propiedad privada. Se
garantiza la propiedad privada como un
derecho inherente a la persona humana.
Toda persona puede disponer libremente
de sus bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este
derecho y deberá crear las condiciones
que faciliten al propietario el uso y
disfrute de sus bienes, de manera que se
alcance el progreso individual y el
desarrollo nacional en beneficio de todos
los guatemaltecos.
ARTICULO 40. Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada
podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o
interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá
sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se
justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal,
a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de
compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz
puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa
indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que
haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con
la propiedad enemiga.
24/09/2022
La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras
ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer
efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.
Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y
garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no
figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.
El interés social prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de
cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los
derechos que la Constitución garantiza.
24/09/2022
Artículo 88. Áreas legalmente
declaradas. Todas aquellas áreas
protegidas que a la fecha de emisión
de la presente ley, estuvieren
legalmente establecidas mediante
decreto legislativo, decreto ley o
acuerdo gubernativo y se encuentren
vigentes, tienen el pleno
reconocimiento de esta ley y
constituyan bases fundamentales en
lcreación y composición del SIGAP,
quien procederá a inscribirlas en el
registro respectivo, según el artículo
75 de esta ley.
Artículo 89. Las áreas
protegidas bajo manejo que no
han sido legalmente
declaradas, o su declaratoria
no está contenida en alguna
ley, pero que sin embargo se
encuentran protegidas y
manejadas, o se encuentran
en fases terminales de estudio
para su declaratoria legal, se
declaran oficialmente
establecidas por esta ley.
El CONAP es la entidad pública responsable de asegurar la conservación
de niveles socialmente deseables de biodiversidad, la administración de
áreas legalmente protegidas y la generación de servicios ambientales, para
el desarrollo social y económico sostenible de Guatemala y el beneficio de
las presentes y futuras generaciones.
24/09/2022
FUNDAMENTO DE CREACIÓN DE CONAP
 Artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República.
 Ley de Áreas Protegidas: Decreto 4-89.
 Reformas a la Ley de Áreas Protegidas: Decreto 18-89,
Decreto 110-96 y Decreto 117-97.
24/09/2022
AMBITOS DE COMPETENCIA DE CONAP
 Administración de Áreas Protegidas.
 Coordinación del SIGAP.
 Gestión de la Biodiversidad Nacional.
 Conservación de flora y fauna silvestre
24/09/2022
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
NATURALES EN AREAS PROTEGIDAS
• Aprovechamiento de Flora y fauna Silvestre
• Licencias Forestales
• Concesiones Forestales
• Investigación de recursos genéticos
• Explotación de Hidrocarburos y Minería
• Reproducción, colección y comercialización
de Vida Silvestre
AMBITOS DE COMPETENCIA DE CONAP
 Autoridad Administrativa de la Convención CITES.
 Autoridad Administrativa de la Convención RAMSAR.
 Cualquier otra actividad dentro de Áreas Protegidas.
24/09/2022
JURISDICCION (Art. 56 Decreto 4-89)
• TODO EL TERRITORIO NACIONAL
• COSTAS MARITIMAS
• ESPACIO AEREO
24/09/2022
COBERTURA DEL
CONAP
 331 áreas protegidas.
 59 áreas declaradas previo a 1989: 15%.
 Mayormente en el Norte y Nororiente.
 2 Reservas de Biosfera (UNESCO).
 7 Sitios RAMSAR.
 2 Sitios de Patrimonio Mundial.
 31.042728 % del territorio nacional.
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SISTEMA GUATEMALTECO DE ÁREAS
PROTEGIDAS
 Es el conjunto de todas las
áreas protegidas de
Guatemala y las entidades
que las administran.
 Fue creado para conservar,
rehabilitar
y proteger la diversidad
biológica y los recursos
naturales del país.
24/09/2022
OBJETIVOS DEL SIGAP
Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas
Mantener áreas representativas de
cada región biológica del país en su
estado inalterado.
Mantener muestras de todos los
tipos de paisajes y formas fisiográficas
para asegurar la diversidad natural y
la regulación del medio ambiente.
24/09/2022
OBJETIVOS DEL SIGAP
 Evitar la pérdida de especies de plantas y animales para
mantener las comunidades naturales y el flujo genético.
 Manejar las cuencas hidrográficas para asegurar el flujo
continuo y la pureza de agua dulce, disminuyendo la
vulnerabilidad a desastres naturales.
Controlar la erosión y sedimentación
24/09/2022
CRITERIOS DE SELECCIÓN DE ÁREAS
PROTEGIDAS
 Tamaño: Suficiente para mantener unidades ecológicas enteras
o poblaciones viables de fauna y flora.
 Riqueza y diversidad.
 Naturalidad.
 Rareza.
 Unicidad.
 Representatividad.
24/09/2022
CRITERIOS DE SELECCIÓN DE ÁREAS
PROTEGIDAS
 Fragilidad.
 Biodiversidad.
 Registros históricos.
 Indispensabilidad.
 Valor potencial.
 Atracción intrínseca.
 Sitios culturales e históricos.
 Oportunidades para conservación.
24/09/2022
ZONIFICACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS
 Regionalización o distribución espacial interna de un área protegida.
 Se establece para dar solución a los diferentes intereses en el uso
de los recursos naturales.
24/09/2022
TIPOS DE ZONIFICACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS
 Zona intangible o zona intangible.
 Zona de uso intensivo.
 Zona de uso extensivo.
 Zona de recuperación natural.
 Zona histórico cultural.
 Zona de uso especial
 Zona de Amortiguamiento.
24/09/2022
24/09/2022
24/09/2022
Ley de
ÁREAS
PROTEGIDAS
Dto. 4-89
24/09/2022
ARTICULO 1. *Interés Nacional. La diversidad biológica, es parte integral del
patrimonio natural de los guatemaltecos y por lo tanto, se declara de interés nacional
su conservación por medio de áreas protegidas debidamente declaradas y
administradas.
ARTICULO 2. *Creación del Sistema
Guatemalteco de Areas Protegidas.
Se crea el Sistema Guatemalteco de
Areas Protegidas (SIGAP) integrado
por todas las áreas protegidas y
entidades que la administran cuya
organización y características
establece esta ley, a fin de lograr los
objetivos de la misma en pro de la
conservación, rehabilitación,
mejoramiento y protección de los
recursos naturales del país, y la
diversidad biológica.
ARTICULO 4. Coordinación. Para lograr los objetivos de esta ley se
mantendrá la más estrecha vinculación y coordinación con las
disposiciones de las entidades establecidas por otras leyes que
persiguen objetivos similares en beneficio de la conservación y
protección de los recursos naturales y culturales del país.
24/09/2022
ARTICULO 8. Categorías de manejo. Las áreas protegidas para su
óptima administración y manejo se clasifican en:
•parques nacionales,
•biotopos,
•reservas de la biosfera,
•reservas de uso múltiple,
•reservas forestales,
•reservas biológicas,
•manantiales,
•reservas de recursos, monumentos
•monumentos culturales,
•rutas y vías escénicas, parques
marinos,
•parques regionales,
•parques históricos,
•refugios de vida silvestre,
•áreas naturales recreativas,
•reservas naturales privadas y
•otras que se establezcan en el
futuro sean creadas
24/09/2022
ARTICULO 10. Areas de propiedad
privada. Cuando una área de propiedad
privada haya sido declarada protegida, o
sea susceptible de ser declarada como tal,
el propietario mantendrá plenamente sus
derechos sobre la misma y la manejará de
acuerdo a las normas y reglamentaciones
aplicables al Sistema Guatemalteco de
Areas Protegidas.
24/09/2022
ARTICULO 11. * Estudios de Areas
Protegidas. La declaratoria oficial de un área
protegida, de cualquier naturaleza que sea,
debe fundamentarse en un estudio técnico
aprobado por CONAP, que analice
perfectamente las características y condiciones
físicas, sociales, económicas, culturales y
ambientales en general que prevalecen en la
zona propuesta, así como los efectos de su
creación para la vida integral de su población.
Dicho estudio seguirá los lineamientos
establecidos en el reglamento de esta ley y
podrá ser realizado por profesionales con
formación en el
área ambiental o ciencias afines, activos en los
respectivos colegios profesionales.
24/09/2022
ARTICULO 12. * Procedimiento general para la
declaratoria. En base a las propuestas que se
reciban en el Consejo Nacional de Areas
Protegidas que crea esta misma ley, o en las que
surjan de su propia iniciativa, el Consejo
dispondrá de la realización del estudio señalado
en el artículo anterior, en base a una evaluación
preliminar sobre la justificación de la propuesta
de mérito. Si las conclusiones del estudio técnico
hacen recomendable la creación legal del área
protegida se propondrá la iniciativa de ley al
Organismo Legislativo para su creación y
legislación correspondiente. Una vez emitido el
decreto respectivo, la Secretaría Ejecutiva del
CONAP dispondrá lo conveniente para su
aplicación inmediata y su adecuada
programación, administración, financiamiento y
control.
ARTICULO 14. Administración de reservas naturales privadas. Las personas
individuales o jurídicas podrán administrar áreas protegidas de su propiedad
directamente o por mandato, cuando cumplan los requisitos establecidos en esta ley,
sus reglamentos y demás disposiciones del Consejo Nacional de áreas Protegidas.
ARTICULO 15. Recuperación de las actuales áreas protegidas. Se
declara de urgencia y necesidad nacional la recuperación de las áreas
protegidas existentes ya declaradas legalmente.
ARTICULO 16. Zona de amortiguamiento. Se establece zona de
amortiguamiento alrededor de todas las áreas protegidas existentes o de las
que se creen en el futuro, consistente en la superficie territorial que proteja
el funcionamiento adecuado del área protegida.
24/09/2022
ARTICULO 17. Areas protegidas fronterizas. En las áreas protegidas
fronterizas se promoverá la celebración de convenios con el país o países
vecinos a efecto de lograr medidas protectoras concordantes entre estos
países.
24/09/2022
ARTICULO 20. * Actividades dentro de las
Areas Protegidas. Las empresas públicas o
privadas que tengan actualmente, o que en el
futuro desarrollen instalaciones o actividades
comerciales, industriales, turísticas, pesqueras,
forestales, agropecuarias, experimentales o de
transporte dentro del perímetro de las áreas
protegidas, celebrarán de mutuo acuerdo con el
CONAP, un contrato en el que se establecerán
las condiciones y normas de operación,
determinadas por un estudio de impacto
ambiental, presentado por el interesado al
Consejo Nacional de Areas Protegidas, el cual
con su opinión lo remitirá a la Comisión Nacional
del Medio Ambiente para su evaluación, siempre
y cuando su actividad sea compatible con los
usos previstos en el plan maestro de la unidad
de conservación de que se trate.
24/09/2022
ARTICULO 21. Impacto ambiental de rutas. Cuando por cualquier razón las áreas protegidas tengan o deba construírseles caminos, ya sea
para el transporte interno del área protegida o para transporte de uso general, éstos deben ser construidos solamente si se logra un estudio
de impacto ambiental favorable, presentado por el ente o empresa interesada en la construcción y aprobado por la Comisión Nacional del
Medio Ambiente y por el CONAP. Cuando la construcción sea realizada por el concesionario, éste será el responsable de su construcción,
modificaciones y mantenimiento, al menos por el tiempo que dure la concesión, salvo si en el contrato se especifica lo contrario. En el caso de
las áreas públicas, las rutas serán construidas y mantenidas por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.
ARTICULO 22. * Asentamientos. Las personas individuales o jurídicas que se encuentran asentadas dentro de
las áreas protegidas o en las que en el futuro obtengan su declaratoria legal, deberán adecuar su permanencia
en las mismas, a las condiciones y normas de operación, usos y zonificación de la unidad de que se trate,
procurando su plena incorporación al manejo programado de la misma.
ARTICULO 23. Flora y fauna
amenazadas. Se considera de urgencia
y necesidad nacional el rescate de las
especies de flora y fauna en peligro de
extinción, de las amenazas y la
protección de las endémicas.
ARTICULO 24. Listados de especies
amenazadas. El Consejo Nacional de
Areas Protegidas (CONAP) elaborará
anualmente los listados de especies de
fauna y flora silvestre de Guatemala,
amenazadas de extinción, así como de
las endémicas y de aquellas especies
que no teniendo el estatus indicado
antes, requieran autorización para su
aprovechamiento y comercialización. Las
modificaciones, adiciones, eliminaciones,
reservas o cambios se publicarán en el
Diario Oficial.
24/09/2022
ARTICULO 25. Convenio internacional.
Los listados de especies de flora y fauna
de los apéndices I y II del Convenio Sobre
el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre,
Decreto 63-79 del Congreso de la
República, según sean aprobados por las
partes contratantes se consideran
oficiales para Guatemala, salvo reserva
expresa de la autoridad administrativa
guatemalteca del convenio. Las
modificaciones,
adiciones, eliminaciones,
reservas o cambios se
publicarán en el Diario Oficial.
ARTICULO 26. Exportación de especies amenazadas. Se prohibe la libre exportación y comercialización de las
especies silvestres de flora y fauna amenazadas de extinción extraídas de la naturaleza. Sólo se podrán
exportar, llenando los requisitos de ley, aquellos ejemplares que hayan sido reproducidos por personas
individuales o jurídicas autorizadas en condiciones controladas y a partir de la segunda generación. En este
caso también será aplicable lo prescrito en el convenio citado en el artículo anterior.
ARTICULO 27. Regulación de especies amenazadas. Se prohibe la
recolección, captura, caza, pesca, transporte, intercambio, comercio y
exportación de las especies de fauna y flora en peligro de extinción, de
acuerdo a los listados del CONAP, salvo que por razones de
sobrevivencia, rescate o salvaguarda de la especie, científicamente
comprobado, sea necesaria alguna de estas funciones. En este caso
también son aplicables las regulaciones del convenio referido en el
artículo 25 de esta ley.
24/09/2022
ARTICULO 28. * Vedas. El
Consejo Nacional de Areas
Protegidas, propondrá al
Congreso de la República las
vedas, continental e insular, en
todo el territorio nacional. Si lo
considera necesario lo hará
conjuntamente con
instituciones públicas y
privadas. El reglamento
indicará el procedimiento a
seguir.
ARTICULO 30. Introducción de plantas y animales. Se prohibe introducir libremente especies exógenas a los ecosistemas que se encuentran
bajo régimen de protección. Para realizarlas deberá contarse con la aprobación del CONAP, si está preestablecido en el plan maestro y en
plan operativo vigente. Igualmente, la introducción de peces exóticos a cuerpos de agua natural, por cualquier entidad del Estado o privada,
requiere el visto bueno del CONAP. El ganado cimarrón que por cualquier causa se encuentre dentro de las áreas protegidas, quedará
sometido a las disposiciones de manejo de la
unidad de conservación que corresponda.
ARTICULO 33. Aprovechamiento. Para los
fines de esta ley se entiende por
aprovechamiento de la flora y fauna cualquier
acción de búsqueda, recolecta, extracción,
reproducción, captura o muerte de ejemplares
de plantas o animales silvestres, según sea el
caso.
ARTICULO 34. Espíritu de la ley. Las normas
y disposiciones que se emitan en relación al
aprovechamiento de la flora, y fauna deberán
basarse en los principios fundamentales
obtenidos en el Titulo I de la presente ley.
ARTICULO 35. Autorización. Para el
aprovechamiento de productos de la vida
silvestre protegidos por esta ley, sus
reglamentos y leyes conexas, el interesado
deberá contar con la autorización
correspondiente, extendida por el CONAP.
24/09/2022
ARTICULO 36. Aprovechamientos
especiales. En los Aprovechamientos
forestales, legalmente autorizados por
DIGEBOS (INAB), se podrá hacer colecta
de plantas y animales, siempre que
previamente se obtenga el permiso del
CONAP. La DIGEBOS (El INAB) y el CONAP
mantendrán una coordinación estrecha y
permanente respecto a estas actividades.
ARTICULO 37. Derechos de caza. Los
habitantes del país, nacionales o
extranjeros que deseen capturar o cazar
animales, deberán obtener la licencia
respectiva y cumplir con los requisitos
establecidos por la ley.
ARTICULO 38. Excepciones. Una licencia para el aprovechamiento de la
fauna o la flora del país, no autoriza al tenedor a realizar tales actividades
en áreas no indicadas o en propiedades particulares.
ARTICULO 39. Zonas de caza. Anualmente el Consejo
Nacional de áreas protegidas (CONAP) establecerá los
períodos, lugares geográficos, artes, armas y demás
requisitos para efectuar la caza y la pesca deportiva.
ARTICULO 40. Areas privadas de caza. El CONAP podrá
autorizar áreas privadas de caza, siempre que cumpla los
requisitos establecidos en el reglamento. La temporada,
volumen de cosecha y demás requisitos para la caza
serán autorizados anualmente por el mismo. El Consejo
Nacional podrá establecer áreas de caza conjuntamente
con el sector privado.
ARTICULO 41. Portación
de armas. Una licencia de
caza no faculta a su
tenedor nominal para
portar arma contundente,
blanca o de fuego; ya que
ello implica una
autorización especial de la
autoridad competente.
ARTICULO 42. Armas prohibidas. Se prohibe la caza y pesca deportiva
con artes o armas no aprobadas por el CONAP.
ARTICULO 43. Vigencia de las licencias. Las licencias de caza y pesca
serán válidas únicamente para el periodo que se indica, el cual no podrá
ser mayor que la época oficial anual establecida para ello. Una vez
utilizadas o que hayan caducado, las licencias deberán ser devueltas
inmediatamente.
ARTICULO 44. Valor de las licencias de caza y pesca. El valor de las
licencias de caza o de pesca será lo establecido con equidad, anualmente
por el CONAP. Una sola licencia podrá cubrir un grupo familiar de hasta 3
personas.
24/09/2022
24/09/2022
ARTICULO 45. Derechos
por ejemplar a cazar.
Además del pago de la
licencia, el cazador pagará,
al momento de recibir la
licencia, los derechos que
establezca el CONAP, por
cada ejemplar y especie
que desee cazar.
ARTICULO 46.* Exoneraciones. Las licencias de caza y pesca con fines
de investigación, así como el pago por ejemplar obtenido, quedan
exoneradas de pago.
ARTICULO 48. Caza en áreas protegidas. Es terminantemente prohibido
cazar o recolectar dentro de las áreas protegidas del SIGAP y en las zonas
de amortiguamiento de las mismas, excepto si el plan maestro y operativo
vigente lo permiten y si la licencia para tal actividad así lo expresa.
ARTICULO 50. Importación de vida silvestre. La importación de flora y
fauna silvestre requiere aprobación expresa. Los convenios internacionales
y el reglamento de la ley normarán lo concerniente a esta materia.
24/09/2022
ARTICULO 51. Control de embarques de vida silvestre. La Secretaría
Ejecutiva del Consejo Nacional de Areas Protegidas, sin podérsele imputar
responsabilidad alguna, podrá retener embarques de productos de la vida
silvestre, tanto originados en Guatemala como aquellos en tránsito, en
cualquier fase de su envío o traslado, cuando considere que se trata de
comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos.
ARTICULO 52. Normas para el uso de la vida silvestre. Las personas
individuales o jurídicas que regularmente se dediquen o deseen realizar
actividades de corte, recolecta, caza, captura, transporte, tenencia
comercial, intercambio, investigación o comercialización de plantas o
animales silvestres, vivos o muertos, partes o derivados de los mismos,
deberán contar con la autorización expresa del Consejo Nacional de Areas
Protegidas. El reglamento indicará los requisitos para cada caso.
24/09/2022
ARTICULO 53. Reproducción de plantas y animales silvestres. Toda
persona individual o jurídica que, con fines comerciales o acumulativos, se
dedique a la reproducción de animales o plantas silvestres, deberá cumplir
con los requisitos establecidos en esta ley, leyes conexas y con las normas
y disposiciones que emita el CONAP.
ARTICULO 54. Regencia para la reproducción de vida silvestre. Las
empresas que se dediquen a la reproducción y comercialización de plantas
o animales silvestres deberán contar con la regencia de un profesional
especializado en la materia.
24/09/2022
ARTICULO 55. Resguardo de los recursos naturales. Quienes posean
concesiones de aprovechamiento de recursos naturales en regiones
silvestres, aunque no estén bajo régimen de protección, tienen la obligación
de evitar el uso de recursos no autorizados dentro del área de la concesión,
por sus propios empleados, dependientes, concesionarios y personas
ajenas. También, deben restaurar aquellas asociaciones o ecosistemas que
fueron evidentemente transformados directa o indirectamente, así como
limpiar y devolver la calidad de los medios que hubiesen contaminado.
ARTICULO 56. Colecciones. Los zoológicos, las colecciones particulares
de fauna, de circos, de museos y las de entidades de investigación están
sujetas a las regulaciones del CONAP.
24/09/2022
ARTICULO 57. Organismos no gubernamentales. Las agrupaciones no
gubernamentales conservacionistas de la naturaleza, integrantes del
SIGAP, podrán ser agentes representantes y ejecutivos del Consejo
Nacional de Areas Protegidas, CONAP, para lo cual deberá mediar un
convenio especifico.
ARTICULO 58. Turismo. El Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT),
el Instituto de Antropología e Historia y el Consejo Nacional de Areas
Protegidas, se coordinarán estrechamente a través de sus respectivas
direcciones, para compatibilizar y optimizar el desarrollo de las áreas
protegidas la conservación del paisaje y los recursos naturales y culturales
con el desarrollo de la actividad turística.
24/09/2022
ARTICULO 63. * Integración. Para cumplir sus fines y objetivos el Consejo
Nacional de Areas Protegidas estará integrado por los representantes de las
entidades siguientes:
a) Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA. (MARN)
b) Centro de Estudios Conservacionistas, CECON/USAC.
c) Instituto Nacional de Antropología e Historia, IDAEH.
d) Un delegado de las organizaciones no gubernamentales relacionadas
con los recursos naturales y el medio ambiente registradas en CONAP.
e) La Asociación Nacional de Municipalidades, ANAM.
f) Instituto Guatemalteco de Turismo, INGUAT.
g) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, MAGA.
24/09/2022
ARTICULO 73. Autoridad del CITES. El Secretario Ejecutivo representa la
autoridad administrativa del convenio CITES. Está facultado para designar
las autoridades científicas que considere pertinente y los mecanismos que
mejoren el funcionamiento del convenio.
ARTICULO 78. Inspecciones. Directivos y funcionarios del CONAP y la
Secretaría Ejecutiva, están facultados para realizar inspecciones en las
distintas áreas del SIGAP, así como en las instalaciones agroindustriales y
comerciales que manejan productos de la vida silvestre, siempre que estén
debidamente acreditados para el desempeño de esta función y procedan de
conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento y las leyes de
la materia.
24/09/2022
ARTICULO 86. Colaboración de los trabajadores del Estado. Los
empleados y funcionarios al servicio del Estado, están obligados a
colaborar, dentro de sus posibilidades, con el Consejo Nacional de Areas
Protegidas y Vida Silvestre, para el mejor logro de los fines y objetivos de
la presente ley.
24/09/2022
24/09/2022
ARTICULO 87. * Impugnación de resoluciones. Contra las resoluciones
definitivas que dicte la Secretaría Ejecutiva podrá interponerse el recurso de
revocatoria ante el propio funcionario, quien con su informe, elevará o
actuado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual confirmará o
revocará la providencia recurrida, debiendo resolver dentro del término de ley.
Si se tratare de resoluciones originarias del Consejo Nacional de Areas
Protegidas, podrá interponerse el recurso de reposición ante el propio
Consejo, el que se reunirá de manera extraordinaria para conocer el recurso
interpuesto. Transcurrido un mes sin que se haya dictado la correspondiente
resolución, se tendrá que resuelto desfavorablemente y por agotada la vía
administrativa, para el efecto de usar el recurso de lo Contencioso-
Administrativo.

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Jerarquía leyes ambientales Guatemala

  • 1. TUTELA JURÍDICO AMBIENTAL JERARQUÍA DE LAS LEYES AMBIENTALES
  • 2. Convenios y Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos (Art. 46 CPRG) . Constitución Leyes Ordinarias, Especiales y Códigos, Ratificación de Convenios y Tratados Internacionales (CR) Acuerdos Gubernativos que reglamentan leyes Presidencia de la República Acuerdos Ministeriales, Acuerdos de entidades Autónomas, que regulan asuntos específicos (Ministerios de Estado, Entidades Autónomas) Acuerdos de Corporaciones Municipales, que regulan asuntos específicos en la jurisdicción del municipio (Consejos Municipales) Resoluciones Administrativas, providencias y circulares de Entidades diversas de la Administración Pública (Entidades Administrativas) ISO COGUANORCertificac ión normas.pptx
  • 3. Legislación Marco Legislación Forestal Legislación Áreas Protegidas y biodiversidad Legislación de caza Legislación Salud 3
  • 4. Ley de protección y mejoramiento del medio ambiente, DECRETO 68-86
  • 5. ARTICULO 1. El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. 5
  • 6. ARTICULO 2. La aplicación de esta ley y sus reglamentos compete al Organismo Ejecutivo por medio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, cuya creación, organización, funciones y atribuciones, establece la presente ley. 6
  • 7. DECRETO 90-2000 ARTICULO 5. Se reforma el artículo 2, el cual queda así: "Artículo 2. La aplicación de esta ley y de sus reglamentos compete al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cuyas funciones establece la Ley del Organismo Ejecutivo“
  • 8. DECRETO 90-2000 ARTICULO 8. LIQUIDACION DE LA COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. El patrimonio, personal técnico y presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y de la Secretaría del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la Presidencia de la República deberán integrarse al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Para los efectos de la liquidación de la CONAMA y de la Secretaría, el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales nombrará una Comisión Liquidadora dentro de los 30 días siguientes a la vigencia del presente decreto, teniendo un plazo máximo de 90 días para cumplir con su función.
  • 9. (LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO) ARTICULO 29 “BIS”. *MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. Al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le corresponde formular y ejecutar las políticas relativas a su ramo: cumplir y hacer que se cumpla el régimen concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales en el país y el derecho humano a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, debiendo prevenir la contaminación del ambiente, disminuir el deterioro ambiental y la pérdida del patrimonio natural. Para ello tiene a su cargo las siguientes funciones:
  • 10. ARTICULO 3. El Estado destinará los recursos técnicos y financieros para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. ARTICULO 4. El Estado velará porque la planificación del desarrollo nacional sea compatible con la necesidad de proteger, conservar y mejorar el medio ambiente. ARTICULO 5. La descarga y emisión de contaminantes que afecten a los sistemas y elementos indicados en el artículo 10 de esta ley, deben sujetarse a las normas ajustables a la misma y sus reglamentos.
  • 11. ARTICULO 6: REGULACIÓN PREVENTIVA DE ACTIVIDADES ANTROPICAS RELACIONADAS CON: suelo, subsuelo y contaminantes del medio ambiente o radiactivos.
  • 12. ARTICULO 7. PROHIBICIÓN de introducir al país de residuos tales como: Excrementos humanos o animales, Basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, Cienos o lodos cloacales, tratados o no, Desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, Restos de metales pesados, residuos de materiales radiactivos, ácidos y álcalis no determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas y hongos zoo y fitopatógenos. 12
  • 13. ARTICULO 8: Exigencia de un Estudio de Impacto Ambiental, para toda actividad, obra o proyecto que pueda producir un impacto negativo en los recursos naturales renovables, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, Responsabilidad del funcionario que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental: Incumplimiento de deberes, Multa de Q.5,000.00 a Q.100,000.00
  • 14. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL MEDIO AMBIENTE SEGÚN LA LEY ARTICULO 13. Para los efectos de la presente ley, el medio ambiente comprende. Los sistemas atmosféricos (aire); Hídrico (agua); Lítico (rocas y minerales); Edáfico (suelos); Biótico (animales y plantas); Elementos audiovisuales Recursos naturales y culturales. 14
  • 15. LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE Artículo 30. Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales o que afecte los niveles de calidad de vida.Accion popular.pps
  • 16. Artículo 37. Toda persona que se considere afectada por los hechos degradantes al ambiente, podrá acudir a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a efecto que se investiguen tales hechos y se proceda conforme esta ley.
  • 17. RESUMEN APORTES DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE •Obligatoriedad del E.I.A.Documentos evaluación.pptx •Determinación de los elementos que integran el ambiente •Recoge y desarrolla el principio de la acción popular •Crea entidad Rectora del Medio Ambiente “Comisión Nacional del Medio Ambiente” (Mediante el decreto 90-2000 desaparece el CONAMA y surge el MARN) •Prohíbe la introducción al país de sustancias peligrosas 17
  • 19. CREACION de INAFOR Decreto. No. 51- 74 Arto. 15 Constituyen Patrimonio del instituto todas las tierras del Estado que tengan vocación forestal o estén cubiertas de bosques. INAFOR Modificado por Decreto Ley 16-85 Modifica la Junta Directiva de INAFOR Desaparece INAFOR. Decreto No. 24-88 Congreso derogo 51-74 y 16-85 artículo 2 la obligación de integrar la junta de liquidación y además que el patrimonio Presupuesto y Funciones de la entidad liquidada, serán asignados a la dependencia que el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación designe para sustituir a INAFOR. Acuerdo Gubernativo 392-88 Se crea la Comisión Liquidadora y artículo 4 se ordena tomar posesión del patrimonio de la institución que se liquida y en el artículo 5 establece que la Comisión Liquidadora asigne el Patrimonio de la entidad liquidada y que pase a la dependencia creada para el efecto; Decreto Ley 101-96 Ley Forestal artículo 106 se liquida la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre, y se ordena que todos los bienes de esta deben trasladarse al INAB. ANTECEDENTES INSTITUCIONALES SERVICIO NACIONAL FORESTAL Creación DIGEBOS Mediante Acuerdo Gubernativo Número 393-88 de fecha 21 de junio de 1988 publicado en el Diario oficial el 22 de junio de 1988; se creo la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre DIGEBOS en sustitución del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).
  • 20. ARTICULO 134. Descentralización y autonomía. El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado. La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República. ARTICULO 126. Reforestación. Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación del país y la conservación de los bosques. La Ley determinará la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su renovación, incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no cultivados y demás productos similares, y fomentará su industrialización. La explotación de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas. Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos y en las cercanías de las fuentes de aguas, gozarán de especial protección.
  • 21. ARTICULO 2.- Aplicación y observancia de la Ley. Esta ley es de observancia general y su ámbito de aplicación se extiende en todo el territorio nacional, comprenderá a los terrenos cubiertos de bosque y a los de vocación forestal, tengan o no cubierta forestal. No se consideran tierras incultas u ociosas, las cubiertas por bosques, cualesquiera que sea su estado de crecimiento, desarrollo, origen, composición, edad y/o función, ni las tierras declaradas como Area Protegida por las leyes. El Reglamento especificará los factores y sus niveles para dominar un área con vocación forestal. ARTICULO 3.- Aprovechamiento sostenible. El aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas y otros productos no maderables, será otorgado por concesión si se trata de bosques en terrenos nacionales, municipales, comunales o de entidades autónomas o descentralizadas; o por licencias, si se trata de terrenos de propiedad privada, cubiertos de bosques. Las concesiones y licencias de aprovechamiento de recursos forestales, dentro de las áreas protegidas, se otorgarán en forma exclusiva por el Consejo Nacional de Areas Protegidas mediante los contratos correspondientes de acuerdo con la Ley de Areas Protegidas y demás normas aplicables.
  • 22. Institución con su propio gobierno ARTICULO 5.- Creación. Se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto, para designaciones en esta ley, con carácter de entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa; es el órgano de dirección y autoridad competente del Sector Público Agrícola, en materia forestal.
  • 23. JUNTA DIRECTIVA INTEGRACION a) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien la preside y nombrará a su suplente; b) Un representante titular y suplente del Ministro de Finanzas Públicas; c) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Municipalidades, electos en Asamblea General convocada para el efecto; d) Un representante titular y suplente de la Escuela Nacional Central de Agricultura, electos por la Junta Directiva, e) Un representante titular y suplente de las gremiales de la Cámara de Industria, dedicadas al procesamiento de maderas y otros productos forestales, electos en asamblea general conjunta, convocada para el efecto, f) Un representante titular y suplente de las universidades que impartan estudios forestales y conexos dentro de las profesiones afines; electos por los rectores de dichas universidades y postulados por los Consejos Superiores de las mismas; g) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales de los recursos naturales, ecología y el medio ambiente, electos por su Asamblea General conjunta, El Gerente formará parte de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, constituyéndose en el Secretario de la misma.
  • 24. REGLAMENTOS EMITIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL INAB BAJO EL AMPARO DEL DECRETO LEY 101-96 1.- REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL Resolución 01.43.2005 2.- REGLAMENTO DE TRANSITO DE PRODUCTOS FORESTALES Resolución 01.13.2004 3.- REGLAMENTO DE INCENTIVOS FISCALES Resolución JD 1.30.97, RESOLUCIÓN No. JD.01.35.2010 4.- REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS FORESTALES Resolución 02.12.2004 5.- REGLAMENTO DEL MANGLE Resolución No. 01.25.98 6.- REGLAMENTO DE VIATICOS 7..- REGLAMENTO DE SESIONES JUNTA DIRECTIVA 9.- REGLAMENTO DE REGENTES Resolución 03.43.2005
  • 25. ARTICULO 52.- El Regente Forestal. Se establece la figura de el Regente Forestal, quien será un técnico o profesional con las calidades indicadas en el artículo anterior que será solidariamente responsable con el titular de la licencia de la correcta ejecución del Plan de Manejo, en los términos que fije el reglamento. El Regente Forestal será un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal si la magnitud del aprovechamiento forestal lo justifica, de acuerdo a lo indicado en el reglamento y será Perito o Técnico Forestal o Agrónomo, para aprovechamientos de menor cuantía. Para aprovechamientos forestales menores de cien metros cúbicos por año, no será necesario un Regente Forestal.
  • 26. ACTUAL LEY FORESTAL a. JUNTA DIRECTIVA b. INSTITITUCION. AUTONOMA, DESCENTRALIZADA c. NUEVO ROL DE LAS MUNICIPALIDADES d. INCENTIVOS FORESTALES e. TIPIFICACION DEL DELITO FORESTAL
  • 27. LEY FORESTAL 70-89 Incentivos Fiscales Guía de Transporte LEY FORESTAL 101-96 Incentivos Forestales Nota de envío ARTICULO 71.- Incentivos. El Estado otorgará incentivos por medio del Instituto Nacional de Bosques, INAB, en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas conforme esta ley; a los propietarios de tierras, incluyendo a las municipalidades, que se dediquen a proyectos de reforestación y mantenimiento en tierras de vocación forestal desprovistas de bosque, así como al manejo de bosques naturales; y a las agrupaciones sociales con personería jurídica, que virtud a arreglo legal, ocupan terreno de propiedad de los municipios. Estos incentivos no se aplicarán a la reforestación derivada de los compromisos contraídos según los casos indicados en esta ley. Las plantaciones derivadas de programas de incentivos forestales se conceptúan como bosques plantados voluntarios.
  • 28. ARTICULO 49 LICENCIA 49.- Licencia. La licencia será la autorización para implementar el Plan de Manejo. Cualquier aprovechamiento forestal de madera u otros productos leñosos, excepto los de consumo familiar, los de plantaciones voluntarias y sistemas agroforestales plantados voluntariamente, podrá hacerse solamente con licencia que el INAB otorgará dentro del período que se indica en el artículo anterior, ésta será exclusivamente para el propietario o poseedor legítimo del terreno o del área forestal de la que se trate y la misma estará bajo su responsabilidad y vigilancia por el tiempo que, conforme al reglamento, requiera el Plan de manejo. ARTICULO 54.- Licencias emitidas por las municipalidades. Las municipalidades serán las que otorguen las licencias para la tala de árboles ubicados dentro de sus perímetros urbanos, para volúmenes menores de diez (10) metros cúbicos por licencia por finca y por año. Para volúmenes mayores la licencia será otorgada por el INAB.
  • 29. ARTICULO 48.- Aprovechamiento y manejo sostenido del bosque. El aprovechamiento y manejo sostenido del bosque estará dirigido mediante el Plan de Manejo aprobado por el INAB. Este es un instrumento fundamental en el monitoreo del aprovechamiento y de las técnicas silviculturales aplicadas a la masa forestal, comprenderá como mínimo: a) Descripción biofísica de la propiedad; b) La superficie con bosque; c) Tipo y clase de bosque; d) Área a intervenir; e) Áreas de protección; f) El volumen a extraer; g) El sistema de corte; h) El crecimiento anual del bosque y su posibilidad de corte; i) La recuperación de la masa forestal; j) Las medidas de prevención contra incendios forestales; y, k) El tiempo de ejecución. Conforme al reglamento de la presente ley, el INAB podrá determinar, bajo su responsabilidad, las condiciones de la licencia para el manejo sostenible del bosque, en un término máximo de sesenta (60) días, contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley.
  • 30. CÓDIGO CIVIL ARTICULO 1129: En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador. ARTICULO 460 BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA. Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal.
  • 31. ARTICULO 1125. *En el Registro se inscribirán: 1. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos; 2. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos; 3. La posesión que conste en título supletorio legalmente expedido CÓDIGO CIVIL CERTIFICACIONES DE REGISTRO. ARTICULO 1179. La liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, sólo podrán acreditarse por la certificación del registro en que se haga constar el estado de dichos bienes.
  • 32. LICENCIA FORESTAL 1.- PLAN DE MANEJO 2.- PAGO DE LA MADERA EN PIE 3.- REFORESTAR ÁREA POR ÁREA 4.- GARANTIA QUIENES PUEDEN OTORGAR LICENCIAS INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES MUNICIPALIDADES (arto. 54) CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (arto. 2)
  • 33. Arto. 49 Licencia. La licencia será la autorización para implementar el Plan de Manejo. Cualquier aprovechamiento forestal de madera u otros productos leñosos, excepto los de consumo familiar, los de plantaciones voluntarias y sistemas agroforestales plantados voluntariamente CUANDO NO SE NECESITA LICENCIA ARTICULO 53.- Exenciones de licencias. Están exentos de licencia de aprovechamiento forestal: a) El descombre, poda, tala y raleo en el cultivo de café, cardamomo, cacao y otros cultivos agrícolas similares; b) La tala, poda y raleo de plantaciones voluntarias registradas en el INAB; c) La tala y raleo de plantaciones de árboles frutales; d) La poda y raleo de plantaciones obligatorias; y, e) La poda y raleo de sistemas agroforestales,
  • 34. ARTICULO 34.- Prohibiciones. Se prohíbe el corte de árboles de aquellas especies protegidas y en vías de extinción contenidas en listados nacionales establecidos y los que se establezcan conjuntamente por el INAB y el CONAP, y aquellos que de acuerdo con los Convenios Internacionales que Guatemala haya ratificado en dicha materia, así como los árboles que constituyan genotipos superiores identificados por el Instituto. El INAB brindará protección a estas especies y estimulará su conservación y reproducción. Se exceptúan de esta prohibición los árboles provenientes de bosques plantados y registrados en el INAB.
  • 35. ARTICULO 35.- Protección del mangle. Se declara de interés nacional la protección, conservación y restauración de los bosques de mangle en el país. El aprovechamiento de árboles de estos ecosistemas será objeto de una reglamentación especial, la cual deberá ser elaborada por el INAB en un plazo no mayor de un año luego de la aprobación de la presente ley. Queda prohibido el cambio de uso de la tierra en estos ecosistemas. La restauración del manglar gozará de apoyo de una ley de protección especial.
  • 36.
  • 37. • ARTICULO 44.- Adjudicación de tierras. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, INTA, antes de adjudicar tierras, para uso agrícola, deberá contar con el dictamen del INAB en el que conste que la tierra a ser adjudicada no es de vocación forestal. El funcionario público, que bajo cualquier sistema, adjudique en uso o arrendamiento tierras del Estado para cualquier destino que no sea uso forestal, sin haber cumplido con el requisito señalado en el párrafo anterior, será responsable penalmente por haber incumplido con sus deberes
  • 38. ARTICULO 58.- Coordinación con las municipalidades. Las municipalidades ejecutarán los sistemas de vigilancia que se requieran para evitar los aprovechamientos ilegales de productos forestales a nivel de cada municipio, con el apoyo del INAB y apoyarán las actividades de éste, en el control del aprovechamiento autorizado de productos forestales; el INAB enviará copias de las licencias y planes de manejo a las municipalidades respectivas.
  • 39. ARTICULO 66.- Obligaciones en la explotación de recursos naturales no renovables. Las personas que se dediquen a la explotación de recursos naturales no renovables o las que hagan obras de infraestructura en áreas con bosque, están obligadas a reforestar las áreas que utilicen conforme se elimine la cubierta arbórea y a proporcionarles mantenimiento durante un mínimo de cuatro años, lo que deberá estipularse en la concesión, licencia o contrato o cualquier otro negocio jurídico vinculado a la explotación o las obras de que se trate, incluyendo una fianza específica de cumplimiento. Si las condiciones del terreno fueren adversas al establecimiento real del nuevo bosque, la reforestación se hará en área de igual extensión, localizada en la jurisdicción del mismo municipio o departamento, como segunda opción.
  • 40. ARTICULO 67.- Obligaciones de la repoblación forestal. Adquieren la obligación de repoblación forestal las personas individuales o jurídicas que: a) Efectúen aprovechamientos forestales de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley. b) Aprovechen recursos naturales no renovables en los casos previstos en el artículo 65 de esta ley. d) Corten bosque para construir obras para el aprovechamiento de recursos hídricos, o que como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de bosque. e) Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los programas de repoblación forestal obligados, podrán realizarse en tierras del Estado de las municipalidades, de entidades descentralizadas o en tierras privadas, pero será obligatorio que se realicen en la jurisdicción departamental donde se efectúa la actividad que obligue a la repoblación, de conformidad con este artículo. Las actividades de reforestación para cumplir con las obligaciones correspondientes al presente artículo deberán estar contempladas en el respectivo plan de manejo debidamente aprobado por el INAB.
  • 41. ARTICULO 64.- Acceso a las Industrias Forestales de Transformación Primaria. El personal autorizado del INAB, previa identificación, tendrá acceso a las instalaciones de las industrias forestales del país. Estas industrias tienen la obligación de llevar la contabilidad sobre el volumen de trozas compradas o taladas y el volumen de madera aserrada que estas rindan. El volumen total de madera a vender será equivalente al volumen de trozas autorizadas, menos los desperdicios causados por el procesamiento. ARTICULO 63.- Fiscalización en aserraderos y aduanas. El INAB fiscalizará los aserraderos y aduanas del país, con el fin de cuantificar, cualificar y verificar la procedencia lícita de los productos forestales, según los procedimientos que establezca el reglamento de la presente ley.
  • 42. ARTICULO 88.- Registro Nacional Forestal. Con el propósito de censar las tierras cubiertas de bosques y de vocación forestal, así como de ejercer un control estadístico de las actividades técnicas y económicas sobre la materia, se crea a cargo del INAB el Registro Nacional Forestal, en el que se inscribirán de oficio o a petición de parte, según sea el caso: a) Todos los bosques y tierras de vocación forestal, cualquiera que sea su régimen de propiedad, con expresión detallada de los bosques existentes y los datos de registro de la propiedad de las tierras y de la matrícula fiscal. b) Los aserraderos urbanos y rurales, manuales o mecánicos, destiladores de resina, impregnadoras, procesadoras de celulosa y papel, carpinterías, fábricas de productos semielaborados o totalmente elaborados y demás industrias similares que utilicen como materia prima productos forestales; c) Las personas que se dediquen a repoblación forestal; d) Las personas que realicen actividades de exportación o importación de productos forestales, cualesquiera sea su estado; e) Las personas que se dediquen a la producción de resinas, látex y otros productos del bosque; f) Los viveros forestales de todo el país; g) Los productores y exportadores de semillas forestales; h) Los profesionales y técnicos que actúen como Regentes Forestales indicados en el artículo 50 de esta ley; e, i) Las instituciones, organizaciones y asociaciones relacionadas con la investigación, extensión y capacitación en el área forestal y/o agroforestal. La constancia de registro correspondiente será extendida sin costo alguno a las personas individuales o jurídicas comprendidas en este artículo, quienes en todo caso están obligadas a proporcionar la información que sea requerida. DEL REGISTRO Y LA ESTADÍSTICA FORESTAL
  • 43. ARTICULO 90.- Estimación de daños. Para determinar el daño material se considerará: a) El valor del material dañado, explotado o exportado ilícitamente o dejado de reforestar, los que tendrán una vinculación directa con los listados de costos publicados por el INAB; b) Si el daño fue cometido en tierras nacionales o privadas; c) La capacidad de producción y explotación forestal; d) La gravedad del delito cometido; e) Las lesiones económicas provocadas a la sociedad por la inversión de recursos en la lucha por mantener los recursos naturales; y, f) Otras circunstancias que a juicio del juez sirvan para determinar el daño ocasionado, DEL REGISTRO Y LA ESTADÍSTICA FORESTAL
  • 44. ARTICULO 61.- Extracción de productos y subproductos ilícitos. Los productos y subproductos forestales que se encuentren tumbados por aprovechamientos ilícitos en bosques bajo la jurisdicción del INAB, mediante orden de Juez competente, serán objeto de extracción por salvamento y quedarán a disposición del Organismo Judicial.
  • 45. OTRAS LEYES CONEXAS LEY DE AREAS PROTEGIDAS Y REGLAMENTO LEY REGULADORA DEL REGISTRO, AUTORIZACION Y USO DE MOTOSIERRAS DECRETO 122-96 ACUERDO GUBERNATIVO 907-89 REGULA EL TRANSPORTE NOCTURNO DE LA MADERA DEROGADO ACUERDO GUBERNATIVO 63-2001 CREACION DEL SIPECIF ACUERDO GUBERNATIVO DEL FONDO FORESTAL PRIVATIVO LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
  • 46. DECRETO 68-86 ARTICULO 8.* Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional, será necesario previamente a su desarrollo un estudio de evaluación del impacto ambiental, realizado por técnicos en la materia y aprobado por la Comisión del Medio Ambiente. •Ley General •Ley Anterior DECRETO 101-96 ARTICULO 50.- Solicitud de licencia. La solicitud de aprovechamiento forestal se ajustará en lo que fuere aplicable a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no será admitida si no va acompañada del Plan de Manejo y si no cumple con los requisitos técnicos que determine el reglamento. El INAB, en un término de sesenta (60) días contados a partir de la admisión administrativa de la solicitud de licencia, deberá resolver el Plan de Manejo presentado. Después de admitir la solicitud de licencia, el INAB tendrá un término máximo de sesenta (60) días para aprobarla o improbarla. •Ley Especial •Ley Posterior •Solo para cambio de uso del suelo
  • 47. COLABORANDO TODOS PODEMOS HACER DE NUEVO QUE NUESTRA GUATEMALA SEA LA GUAUHTEMALLÁN QUE CONOCIERON LOS NAHUATL
  • 48. LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS Decreto 4-89 24/09/2022
  • 49. ÁREAS PROTEGIDAS Espacios territoriales destinados a conservación, manejo racional y restauración de flora y fauna silvestre, sus recursos conexos e interacciones naturales y culturales. 24/09/2022
  • 50. ÁREAS PROTEGIDAS  Tales recursos deben tener significación por su función o valores  genéticos,  históricos,  escénicos,  recreativos,  arqueológicos y protectores para preservar el estado natural de comunidades bióticas, fenómenos geomorfológicos, fuentes y suministros de agua y cuencas de ríos para mantener opciones de desarrollo sostenible. (Art. 7, Ley de Áreas Protegidas Decreto 4-89.) 24/09/2022
  • 51. Antecedentes de las Áreas Protegidas en Guatemala • Inicios de Siglo XX : Reservas Forestales • Años 50´s: Sitios de belleza escénica, áreas recreativas, rasgos culturales: Parques Nacionales y Zonas de Veda. • Areas menores de 10,000 Has • A cargo del Servicio Forestal 24/09/2022
  • 52. BENEFICIOS E IMPORTANCIA DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS  Resguardan nuestras fuentes de agua.  Protegen el recurso suelo, controlando erosión, sedimentación, inundaciones y sequias.  Los bosques y masas de agua controlan el clima local y global. 24/09/2022
  • 53. BENEFICIOS E IMPORTANCIA DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS  Reserva de árboles 24/09/2022
  • 54. DECLARATORIA DE UN ÁREA PROTEGIDA La declaratoria de un área protegida debe fundamentarse en un estudio técnico aprobado por CONAP, que analice las características y condiciones físicas, sociales, económicas, culturales y ambientales que prevalecen en la zona propuesta, así como los efectos de su creación para la vida integral de su población. (Art. 11 LAP.)
  • 55. ARTICULO 39. Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.
  • 56. ARTICULO 40. Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual. La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de compensación. Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga. 24/09/2022
  • 57. La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años. Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. 24/09/2022
  • 58. Artículo 88. Áreas legalmente declaradas. Todas aquellas áreas protegidas que a la fecha de emisión de la presente ley, estuvieren legalmente establecidas mediante decreto legislativo, decreto ley o acuerdo gubernativo y se encuentren vigentes, tienen el pleno reconocimiento de esta ley y constituyan bases fundamentales en lcreación y composición del SIGAP, quien procederá a inscribirlas en el registro respectivo, según el artículo 75 de esta ley.
  • 59. Artículo 89. Las áreas protegidas bajo manejo que no han sido legalmente declaradas, o su declaratoria no está contenida en alguna ley, pero que sin embargo se encuentran protegidas y manejadas, o se encuentran en fases terminales de estudio para su declaratoria legal, se declaran oficialmente establecidas por esta ley.
  • 60. El CONAP es la entidad pública responsable de asegurar la conservación de niveles socialmente deseables de biodiversidad, la administración de áreas legalmente protegidas y la generación de servicios ambientales, para el desarrollo social y económico sostenible de Guatemala y el beneficio de las presentes y futuras generaciones. 24/09/2022
  • 61. FUNDAMENTO DE CREACIÓN DE CONAP  Artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República.  Ley de Áreas Protegidas: Decreto 4-89.  Reformas a la Ley de Áreas Protegidas: Decreto 18-89, Decreto 110-96 y Decreto 117-97. 24/09/2022
  • 62. AMBITOS DE COMPETENCIA DE CONAP  Administración de Áreas Protegidas.  Coordinación del SIGAP.  Gestión de la Biodiversidad Nacional.  Conservación de flora y fauna silvestre 24/09/2022
  • 63. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS NATURALES EN AREAS PROTEGIDAS • Aprovechamiento de Flora y fauna Silvestre • Licencias Forestales • Concesiones Forestales • Investigación de recursos genéticos • Explotación de Hidrocarburos y Minería • Reproducción, colección y comercialización de Vida Silvestre
  • 64. AMBITOS DE COMPETENCIA DE CONAP  Autoridad Administrativa de la Convención CITES.  Autoridad Administrativa de la Convención RAMSAR.  Cualquier otra actividad dentro de Áreas Protegidas. 24/09/2022
  • 65. JURISDICCION (Art. 56 Decreto 4-89) • TODO EL TERRITORIO NACIONAL • COSTAS MARITIMAS • ESPACIO AEREO 24/09/2022
  • 66. COBERTURA DEL CONAP  331 áreas protegidas.  59 áreas declaradas previo a 1989: 15%.  Mayormente en el Norte y Nororiente.  2 Reservas de Biosfera (UNESCO).  7 Sitios RAMSAR.  2 Sitios de Patrimonio Mundial.  31.042728 % del territorio nacional. 24/09/2022
  • 67. SISTEMA GUATEMALTECO DE ÁREAS PROTEGIDAS  Es el conjunto de todas las áreas protegidas de Guatemala y las entidades que las administran.  Fue creado para conservar, rehabilitar y proteger la diversidad biológica y los recursos naturales del país.
  • 69. OBJETIVOS DEL SIGAP Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas Mantener áreas representativas de cada región biológica del país en su estado inalterado. Mantener muestras de todos los tipos de paisajes y formas fisiográficas para asegurar la diversidad natural y la regulación del medio ambiente. 24/09/2022
  • 70. OBJETIVOS DEL SIGAP  Evitar la pérdida de especies de plantas y animales para mantener las comunidades naturales y el flujo genético.  Manejar las cuencas hidrográficas para asegurar el flujo continuo y la pureza de agua dulce, disminuyendo la vulnerabilidad a desastres naturales. Controlar la erosión y sedimentación 24/09/2022
  • 71. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS  Tamaño: Suficiente para mantener unidades ecológicas enteras o poblaciones viables de fauna y flora.  Riqueza y diversidad.  Naturalidad.  Rareza.  Unicidad.  Representatividad. 24/09/2022
  • 72. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS  Fragilidad.  Biodiversidad.  Registros históricos.  Indispensabilidad.  Valor potencial.  Atracción intrínseca.  Sitios culturales e históricos.  Oportunidades para conservación. 24/09/2022
  • 73. ZONIFICACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS  Regionalización o distribución espacial interna de un área protegida.  Se establece para dar solución a los diferentes intereses en el uso de los recursos naturales. 24/09/2022
  • 74. TIPOS DE ZONIFICACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS  Zona intangible o zona intangible.  Zona de uso intensivo.  Zona de uso extensivo.  Zona de recuperación natural.  Zona histórico cultural.  Zona de uso especial  Zona de Amortiguamiento. 24/09/2022
  • 78. ARTICULO 1. *Interés Nacional. La diversidad biológica, es parte integral del patrimonio natural de los guatemaltecos y por lo tanto, se declara de interés nacional su conservación por medio de áreas protegidas debidamente declaradas y administradas. ARTICULO 2. *Creación del Sistema Guatemalteco de Areas Protegidas. Se crea el Sistema Guatemalteco de Areas Protegidas (SIGAP) integrado por todas las áreas protegidas y entidades que la administran cuya organización y características establece esta ley, a fin de lograr los objetivos de la misma en pro de la conservación, rehabilitación, mejoramiento y protección de los recursos naturales del país, y la diversidad biológica.
  • 79. ARTICULO 4. Coordinación. Para lograr los objetivos de esta ley se mantendrá la más estrecha vinculación y coordinación con las disposiciones de las entidades establecidas por otras leyes que persiguen objetivos similares en beneficio de la conservación y protección de los recursos naturales y culturales del país. 24/09/2022
  • 80. ARTICULO 8. Categorías de manejo. Las áreas protegidas para su óptima administración y manejo se clasifican en: •parques nacionales, •biotopos, •reservas de la biosfera, •reservas de uso múltiple, •reservas forestales, •reservas biológicas, •manantiales, •reservas de recursos, monumentos •monumentos culturales, •rutas y vías escénicas, parques marinos, •parques regionales, •parques históricos, •refugios de vida silvestre, •áreas naturales recreativas, •reservas naturales privadas y •otras que se establezcan en el futuro sean creadas 24/09/2022
  • 81. ARTICULO 10. Areas de propiedad privada. Cuando una área de propiedad privada haya sido declarada protegida, o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Areas Protegidas. 24/09/2022
  • 82. ARTICULO 11. * Estudios de Areas Protegidas. La declaratoria oficial de un área protegida, de cualquier naturaleza que sea, debe fundamentarse en un estudio técnico aprobado por CONAP, que analice perfectamente las características y condiciones físicas, sociales, económicas, culturales y ambientales en general que prevalecen en la zona propuesta, así como los efectos de su creación para la vida integral de su población. Dicho estudio seguirá los lineamientos establecidos en el reglamento de esta ley y podrá ser realizado por profesionales con formación en el área ambiental o ciencias afines, activos en los respectivos colegios profesionales. 24/09/2022
  • 83. ARTICULO 12. * Procedimiento general para la declaratoria. En base a las propuestas que se reciban en el Consejo Nacional de Areas Protegidas que crea esta misma ley, o en las que surjan de su propia iniciativa, el Consejo dispondrá de la realización del estudio señalado en el artículo anterior, en base a una evaluación preliminar sobre la justificación de la propuesta de mérito. Si las conclusiones del estudio técnico hacen recomendable la creación legal del área protegida se propondrá la iniciativa de ley al Organismo Legislativo para su creación y legislación correspondiente. Una vez emitido el decreto respectivo, la Secretaría Ejecutiva del CONAP dispondrá lo conveniente para su aplicación inmediata y su adecuada programación, administración, financiamiento y control.
  • 84. ARTICULO 14. Administración de reservas naturales privadas. Las personas individuales o jurídicas podrán administrar áreas protegidas de su propiedad directamente o por mandato, cuando cumplan los requisitos establecidos en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones del Consejo Nacional de áreas Protegidas.
  • 85. ARTICULO 15. Recuperación de las actuales áreas protegidas. Se declara de urgencia y necesidad nacional la recuperación de las áreas protegidas existentes ya declaradas legalmente. ARTICULO 16. Zona de amortiguamiento. Se establece zona de amortiguamiento alrededor de todas las áreas protegidas existentes o de las que se creen en el futuro, consistente en la superficie territorial que proteja el funcionamiento adecuado del área protegida. 24/09/2022
  • 86. ARTICULO 17. Areas protegidas fronterizas. En las áreas protegidas fronterizas se promoverá la celebración de convenios con el país o países vecinos a efecto de lograr medidas protectoras concordantes entre estos países. 24/09/2022
  • 87. ARTICULO 20. * Actividades dentro de las Areas Protegidas. Las empresas públicas o privadas que tengan actualmente, o que en el futuro desarrollen instalaciones o actividades comerciales, industriales, turísticas, pesqueras, forestales, agropecuarias, experimentales o de transporte dentro del perímetro de las áreas protegidas, celebrarán de mutuo acuerdo con el CONAP, un contrato en el que se establecerán las condiciones y normas de operación, determinadas por un estudio de impacto ambiental, presentado por el interesado al Consejo Nacional de Areas Protegidas, el cual con su opinión lo remitirá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente para su evaluación, siempre y cuando su actividad sea compatible con los usos previstos en el plan maestro de la unidad de conservación de que se trate. 24/09/2022
  • 88. ARTICULO 21. Impacto ambiental de rutas. Cuando por cualquier razón las áreas protegidas tengan o deba construírseles caminos, ya sea para el transporte interno del área protegida o para transporte de uso general, éstos deben ser construidos solamente si se logra un estudio de impacto ambiental favorable, presentado por el ente o empresa interesada en la construcción y aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente y por el CONAP. Cuando la construcción sea realizada por el concesionario, éste será el responsable de su construcción, modificaciones y mantenimiento, al menos por el tiempo que dure la concesión, salvo si en el contrato se especifica lo contrario. En el caso de las áreas públicas, las rutas serán construidas y mantenidas por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.
  • 89. ARTICULO 22. * Asentamientos. Las personas individuales o jurídicas que se encuentran asentadas dentro de las áreas protegidas o en las que en el futuro obtengan su declaratoria legal, deberán adecuar su permanencia en las mismas, a las condiciones y normas de operación, usos y zonificación de la unidad de que se trate, procurando su plena incorporación al manejo programado de la misma.
  • 90. ARTICULO 23. Flora y fauna amenazadas. Se considera de urgencia y necesidad nacional el rescate de las especies de flora y fauna en peligro de extinción, de las amenazas y la protección de las endémicas. ARTICULO 24. Listados de especies amenazadas. El Consejo Nacional de Areas Protegidas (CONAP) elaborará anualmente los listados de especies de fauna y flora silvestre de Guatemala, amenazadas de extinción, así como de las endémicas y de aquellas especies que no teniendo el estatus indicado antes, requieran autorización para su aprovechamiento y comercialización. Las modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o cambios se publicarán en el Diario Oficial. 24/09/2022
  • 91. ARTICULO 25. Convenio internacional. Los listados de especies de flora y fauna de los apéndices I y II del Convenio Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, Decreto 63-79 del Congreso de la República, según sean aprobados por las partes contratantes se consideran oficiales para Guatemala, salvo reserva expresa de la autoridad administrativa guatemalteca del convenio. Las modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o cambios se publicarán en el Diario Oficial.
  • 92. ARTICULO 26. Exportación de especies amenazadas. Se prohibe la libre exportación y comercialización de las especies silvestres de flora y fauna amenazadas de extinción extraídas de la naturaleza. Sólo se podrán exportar, llenando los requisitos de ley, aquellos ejemplares que hayan sido reproducidos por personas individuales o jurídicas autorizadas en condiciones controladas y a partir de la segunda generación. En este caso también será aplicable lo prescrito en el convenio citado en el artículo anterior.
  • 93. ARTICULO 27. Regulación de especies amenazadas. Se prohibe la recolección, captura, caza, pesca, transporte, intercambio, comercio y exportación de las especies de fauna y flora en peligro de extinción, de acuerdo a los listados del CONAP, salvo que por razones de sobrevivencia, rescate o salvaguarda de la especie, científicamente comprobado, sea necesaria alguna de estas funciones. En este caso también son aplicables las regulaciones del convenio referido en el artículo 25 de esta ley. 24/09/2022
  • 94. ARTICULO 28. * Vedas. El Consejo Nacional de Areas Protegidas, propondrá al Congreso de la República las vedas, continental e insular, en todo el territorio nacional. Si lo considera necesario lo hará conjuntamente con instituciones públicas y privadas. El reglamento indicará el procedimiento a seguir.
  • 95. ARTICULO 30. Introducción de plantas y animales. Se prohibe introducir libremente especies exógenas a los ecosistemas que se encuentran bajo régimen de protección. Para realizarlas deberá contarse con la aprobación del CONAP, si está preestablecido en el plan maestro y en plan operativo vigente. Igualmente, la introducción de peces exóticos a cuerpos de agua natural, por cualquier entidad del Estado o privada, requiere el visto bueno del CONAP. El ganado cimarrón que por cualquier causa se encuentre dentro de las áreas protegidas, quedará sometido a las disposiciones de manejo de la unidad de conservación que corresponda.
  • 96. ARTICULO 33. Aprovechamiento. Para los fines de esta ley se entiende por aprovechamiento de la flora y fauna cualquier acción de búsqueda, recolecta, extracción, reproducción, captura o muerte de ejemplares de plantas o animales silvestres, según sea el caso. ARTICULO 34. Espíritu de la ley. Las normas y disposiciones que se emitan en relación al aprovechamiento de la flora, y fauna deberán basarse en los principios fundamentales obtenidos en el Titulo I de la presente ley. ARTICULO 35. Autorización. Para el aprovechamiento de productos de la vida silvestre protegidos por esta ley, sus reglamentos y leyes conexas, el interesado deberá contar con la autorización correspondiente, extendida por el CONAP. 24/09/2022
  • 97. ARTICULO 36. Aprovechamientos especiales. En los Aprovechamientos forestales, legalmente autorizados por DIGEBOS (INAB), se podrá hacer colecta de plantas y animales, siempre que previamente se obtenga el permiso del CONAP. La DIGEBOS (El INAB) y el CONAP mantendrán una coordinación estrecha y permanente respecto a estas actividades. ARTICULO 37. Derechos de caza. Los habitantes del país, nacionales o extranjeros que deseen capturar o cazar animales, deberán obtener la licencia respectiva y cumplir con los requisitos establecidos por la ley.
  • 98. ARTICULO 38. Excepciones. Una licencia para el aprovechamiento de la fauna o la flora del país, no autoriza al tenedor a realizar tales actividades en áreas no indicadas o en propiedades particulares.
  • 99. ARTICULO 39. Zonas de caza. Anualmente el Consejo Nacional de áreas protegidas (CONAP) establecerá los períodos, lugares geográficos, artes, armas y demás requisitos para efectuar la caza y la pesca deportiva. ARTICULO 40. Areas privadas de caza. El CONAP podrá autorizar áreas privadas de caza, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el reglamento. La temporada, volumen de cosecha y demás requisitos para la caza serán autorizados anualmente por el mismo. El Consejo Nacional podrá establecer áreas de caza conjuntamente con el sector privado.
  • 100. ARTICULO 41. Portación de armas. Una licencia de caza no faculta a su tenedor nominal para portar arma contundente, blanca o de fuego; ya que ello implica una autorización especial de la autoridad competente.
  • 101. ARTICULO 42. Armas prohibidas. Se prohibe la caza y pesca deportiva con artes o armas no aprobadas por el CONAP. ARTICULO 43. Vigencia de las licencias. Las licencias de caza y pesca serán válidas únicamente para el periodo que se indica, el cual no podrá ser mayor que la época oficial anual establecida para ello. Una vez utilizadas o que hayan caducado, las licencias deberán ser devueltas inmediatamente. ARTICULO 44. Valor de las licencias de caza y pesca. El valor de las licencias de caza o de pesca será lo establecido con equidad, anualmente por el CONAP. Una sola licencia podrá cubrir un grupo familiar de hasta 3 personas. 24/09/2022
  • 103. ARTICULO 45. Derechos por ejemplar a cazar. Además del pago de la licencia, el cazador pagará, al momento de recibir la licencia, los derechos que establezca el CONAP, por cada ejemplar y especie que desee cazar.
  • 104. ARTICULO 46.* Exoneraciones. Las licencias de caza y pesca con fines de investigación, así como el pago por ejemplar obtenido, quedan exoneradas de pago. ARTICULO 48. Caza en áreas protegidas. Es terminantemente prohibido cazar o recolectar dentro de las áreas protegidas del SIGAP y en las zonas de amortiguamiento de las mismas, excepto si el plan maestro y operativo vigente lo permiten y si la licencia para tal actividad así lo expresa. ARTICULO 50. Importación de vida silvestre. La importación de flora y fauna silvestre requiere aprobación expresa. Los convenios internacionales y el reglamento de la ley normarán lo concerniente a esta materia. 24/09/2022
  • 105. ARTICULO 51. Control de embarques de vida silvestre. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Areas Protegidas, sin podérsele imputar responsabilidad alguna, podrá retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto originados en Guatemala como aquellos en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando considere que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. ARTICULO 52. Normas para el uso de la vida silvestre. Las personas individuales o jurídicas que regularmente se dediquen o deseen realizar actividades de corte, recolecta, caza, captura, transporte, tenencia comercial, intercambio, investigación o comercialización de plantas o animales silvestres, vivos o muertos, partes o derivados de los mismos, deberán contar con la autorización expresa del Consejo Nacional de Areas Protegidas. El reglamento indicará los requisitos para cada caso. 24/09/2022
  • 106. ARTICULO 53. Reproducción de plantas y animales silvestres. Toda persona individual o jurídica que, con fines comerciales o acumulativos, se dedique a la reproducción de animales o plantas silvestres, deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, leyes conexas y con las normas y disposiciones que emita el CONAP. ARTICULO 54. Regencia para la reproducción de vida silvestre. Las empresas que se dediquen a la reproducción y comercialización de plantas o animales silvestres deberán contar con la regencia de un profesional especializado en la materia. 24/09/2022
  • 107. ARTICULO 55. Resguardo de los recursos naturales. Quienes posean concesiones de aprovechamiento de recursos naturales en regiones silvestres, aunque no estén bajo régimen de protección, tienen la obligación de evitar el uso de recursos no autorizados dentro del área de la concesión, por sus propios empleados, dependientes, concesionarios y personas ajenas. También, deben restaurar aquellas asociaciones o ecosistemas que fueron evidentemente transformados directa o indirectamente, así como limpiar y devolver la calidad de los medios que hubiesen contaminado. ARTICULO 56. Colecciones. Los zoológicos, las colecciones particulares de fauna, de circos, de museos y las de entidades de investigación están sujetas a las regulaciones del CONAP. 24/09/2022
  • 108. ARTICULO 57. Organismos no gubernamentales. Las agrupaciones no gubernamentales conservacionistas de la naturaleza, integrantes del SIGAP, podrán ser agentes representantes y ejecutivos del Consejo Nacional de Areas Protegidas, CONAP, para lo cual deberá mediar un convenio especifico. ARTICULO 58. Turismo. El Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), el Instituto de Antropología e Historia y el Consejo Nacional de Areas Protegidas, se coordinarán estrechamente a través de sus respectivas direcciones, para compatibilizar y optimizar el desarrollo de las áreas protegidas la conservación del paisaje y los recursos naturales y culturales con el desarrollo de la actividad turística. 24/09/2022
  • 109. ARTICULO 63. * Integración. Para cumplir sus fines y objetivos el Consejo Nacional de Areas Protegidas estará integrado por los representantes de las entidades siguientes: a) Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA. (MARN) b) Centro de Estudios Conservacionistas, CECON/USAC. c) Instituto Nacional de Antropología e Historia, IDAEH. d) Un delegado de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con los recursos naturales y el medio ambiente registradas en CONAP. e) La Asociación Nacional de Municipalidades, ANAM. f) Instituto Guatemalteco de Turismo, INGUAT. g) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, MAGA. 24/09/2022
  • 110. ARTICULO 73. Autoridad del CITES. El Secretario Ejecutivo representa la autoridad administrativa del convenio CITES. Está facultado para designar las autoridades científicas que considere pertinente y los mecanismos que mejoren el funcionamiento del convenio. ARTICULO 78. Inspecciones. Directivos y funcionarios del CONAP y la Secretaría Ejecutiva, están facultados para realizar inspecciones en las distintas áreas del SIGAP, así como en las instalaciones agroindustriales y comerciales que manejan productos de la vida silvestre, siempre que estén debidamente acreditados para el desempeño de esta función y procedan de conformidad con lo que establezca el respectivo reglamento y las leyes de la materia. 24/09/2022
  • 111. ARTICULO 86. Colaboración de los trabajadores del Estado. Los empleados y funcionarios al servicio del Estado, están obligados a colaborar, dentro de sus posibilidades, con el Consejo Nacional de Areas Protegidas y Vida Silvestre, para el mejor logro de los fines y objetivos de la presente ley. 24/09/2022
  • 112. 24/09/2022 ARTICULO 87. * Impugnación de resoluciones. Contra las resoluciones definitivas que dicte la Secretaría Ejecutiva podrá interponerse el recurso de revocatoria ante el propio funcionario, quien con su informe, elevará o actuado al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual confirmará o revocará la providencia recurrida, debiendo resolver dentro del término de ley. Si se tratare de resoluciones originarias del Consejo Nacional de Areas Protegidas, podrá interponerse el recurso de reposición ante el propio Consejo, el que se reunirá de manera extraordinaria para conocer el recurso interpuesto. Transcurrido un mes sin que se haya dictado la correspondiente resolución, se tendrá que resuelto desfavorablemente y por agotada la vía administrativa, para el efecto de usar el recurso de lo Contencioso- Administrativo.