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Ley 23 de 1973
Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República
para expedir el Código de Recursos Naturales y protección al medio ambiente y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Art. 1. Es objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminación del medio
ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos
naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes
del Territorio Nacional.
Art. 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y
conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el
Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el
medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales
renovables.
Art. 3. Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo.
Art. 4. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente por
sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la
naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el
bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la
calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares.
Art. 5. Se entiende por contaminante todo elemento, combinación de elementos, o
forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alguna o algunas de
las alteraciones ambientales descritas en el artículo 4 de la presente Ley.
Art. 6. La ejecución de la política ambiental descrita en esta Ley será función del
Gobierno Nacional, quien podrá delegar tal función en los Gobiernos Seccionales o
en las entidades especializadas.
Art. 7. El Gobierno Nacional podrá crear incentivos y estímulos económicos para
fomentar programas e iniciativas encaminadas a la protección del medio ambiente.
Art. 8. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para coordinar las acciones de
las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelantan programas
de protección de recursos naturales.
Art. 9. El Gobierno Nacional incluirá dentro de los programas de educación a nivel
primario, medio, técnico y universitario cursos regulares sobre conservación y
protección del medio ambiente.
Art. 10. Cuando se considere necesario podrá el Gobierno Nacional crear el Servicio
Nacional Ambiental obligatorio para bachilleres, normalistas, técnicos medios o
profesionales. En ningún caso la prestación de este servicio excederá de un (1) año
comprendido dentro del respectivo ciclo lectivo.
Art. 11. Mediante reglamento u otras disposiciones reglamentarias, el Gobierno
Nacional fijará los niveles mínimos de contaminación y aprovechamientos
permisibles para cada uno de los bienes que conforman el medio ambiente.
Art. 12. El Gobierno Nacional creará los sistemas técnicos de evaluación que le
permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos
de protección y renovación de éstos, cuando sean usados en beneficio de
actividades lucrativas.
Art. 13. Cuando técnicamente se establezca que se han sobrepasado los niveles
mínimos de contaminación o aprovechamiento o que hay una nueva contaminación
no prevista de manera especial, el Gobierno Nacional podrá inspeccionar los
procesos industriales, comerciales o de cualquier otra índole, en orden a reducir o
eliminar la contaminación y controlar la fuente de la misma. Esta facultad será
ejercida dentro del marco de las atribuciones que a este respecto señala la
Constitución Nacional.
Art. 14. Dentro del Presupuesto Nacional, el Gobierno deberá incluir un rubro
especial, con destino exclusivo a programas de preservación ambiental.
Art. 15. Toda persona natural o jurídica que utilice elementos susceptibles de
producir contaminación, está en la obligación de informar al Gobierno Nacional y a
los consumidores acerca de los peligros que el uso de dichos elementos pueda
ocasionar a la salud humana o al ambiente.
Art. 16. El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre
o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones
que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo
serán por las mismas razones o por el daño o uso inadecuado de los recursos
naturales de propiedad del Estado.
Art. 17. Será sancionable conforme a la presente ley, toda acción que conlleve
contaminación del medio ambiente, en los términos y condiciones señalados en el
artículo cuarto de ese mismo estatuto.
Art. 18. Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo
acciones que generen contaminación, podrán imponerse las siguientes sanciones
según la gravedad de cada infracción: amonestaciones, multas sucesivas en cuantía
que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobrepasar la suma de
quinientos mil pesos ($500.000), suspensión de patentes de fabricación, clausura
temporal de los establecimientos o factorías que estén produciendo contaminación y
cierre de los mismos, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.
Comentario: derogado por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
Art. 19. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término
de un año contado a partir de la fecha de la sanción de esta Ley para reformar y
adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables y preservación
ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento racional y una adecuada
conservación de dichos recursos.
En ejercicio de las facultades que por la presente Ley se confieren, el Presidente de
la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
de protección al Medio Ambiente.
Art. 20. Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al Presidente de la
República por esta Ley, aquél estará asesorado por una comisión consultiva
constituida por dos senadores y dos representantes elegidos por las respectivas
Corporaciones, y por la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Art. 21. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
Bogotá, D.E. diciembre 19 de 1973.

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Ley ambiental 1973

  • 1. Ley 23 de 1973 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y protección al medio ambiente y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia Decreta: Art. 1. Es objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del Territorio Nacional. Art. 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. Art. 3. Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo. Art. 4. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares. Art. 5. Se entiende por contaminante todo elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alguna o algunas de las alteraciones ambientales descritas en el artículo 4 de la presente Ley. Art. 6. La ejecución de la política ambiental descrita en esta Ley será función del Gobierno Nacional, quien podrá delegar tal función en los Gobiernos Seccionales o en las entidades especializadas. Art. 7. El Gobierno Nacional podrá crear incentivos y estímulos económicos para fomentar programas e iniciativas encaminadas a la protección del medio ambiente. Art. 8. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para coordinar las acciones de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelantan programas de protección de recursos naturales.
  • 2. Art. 9. El Gobierno Nacional incluirá dentro de los programas de educación a nivel primario, medio, técnico y universitario cursos regulares sobre conservación y protección del medio ambiente. Art. 10. Cuando se considere necesario podrá el Gobierno Nacional crear el Servicio Nacional Ambiental obligatorio para bachilleres, normalistas, técnicos medios o profesionales. En ningún caso la prestación de este servicio excederá de un (1) año comprendido dentro del respectivo ciclo lectivo. Art. 11. Mediante reglamento u otras disposiciones reglamentarias, el Gobierno Nacional fijará los niveles mínimos de contaminación y aprovechamientos permisibles para cada uno de los bienes que conforman el medio ambiente. Art. 12. El Gobierno Nacional creará los sistemas técnicos de evaluación que le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos de protección y renovación de éstos, cuando sean usados en beneficio de actividades lucrativas. Art. 13. Cuando técnicamente se establezca que se han sobrepasado los niveles mínimos de contaminación o aprovechamiento o que hay una nueva contaminación no prevista de manera especial, el Gobierno Nacional podrá inspeccionar los procesos industriales, comerciales o de cualquier otra índole, en orden a reducir o eliminar la contaminación y controlar la fuente de la misma. Esta facultad será ejercida dentro del marco de las atribuciones que a este respecto señala la Constitución Nacional. Art. 14. Dentro del Presupuesto Nacional, el Gobierno deberá incluir un rubro especial, con destino exclusivo a programas de preservación ambiental. Art. 15. Toda persona natural o jurídica que utilice elementos susceptibles de producir contaminación, está en la obligación de informar al Gobierno Nacional y a los consumidores acerca de los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana o al ambiente. Art. 16. El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones o por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado. Art. 17. Será sancionable conforme a la presente ley, toda acción que conlleve contaminación del medio ambiente, en los términos y condiciones señalados en el artículo cuarto de ese mismo estatuto.
  • 3. Art. 18. Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que generen contaminación, podrán imponerse las siguientes sanciones según la gravedad de cada infracción: amonestaciones, multas sucesivas en cuantía que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobrepasar la suma de quinientos mil pesos ($500.000), suspensión de patentes de fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que estén produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto. Comentario: derogado por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Art. 19. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año contado a partir de la fecha de la sanción de esta Ley para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de dichos recursos. En ejercicio de las facultades que por la presente Ley se confieren, el Presidente de la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección al Medio Ambiente. Art. 20. Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al Presidente de la República por esta Ley, aquél estará asesorado por una comisión consultiva constituida por dos senadores y dos representantes elegidos por las respectivas Corporaciones, y por la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Art. 21. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición. Bogotá, D.E. diciembre 19 de 1973.