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española de sendas etapas capitales de la filosofía universal del hombre y, en ge-
neral, lo que asegura a la una el puesto de clásico eminentísimo que ya se ha
asegurado la otra.
Josá GAOS
Universidad Nacional Autónoma de México.
LA "LO CICA DEL JUICIO JURíDICO" DE EDUARDO CARCtA
MÁYNEZ
En esta publicación prosigue el Dr. García Máynez la obra iniciada con sus pu-
blicaciones anteriores Introducción a la Lógica Jurídica y Los Principios de la
Ontología Formal del Derecho y su Expresión Simbólica. La obra es en conjunto
de fundación de la Ontología y la Lógica formales del derecho. De "fundación",
más aún que de "fundamentación": la fundamentación de una disciplina puede
ser una nueva fundamentación de una disciplina ya fundada; la fundación de una
disciplina implica el fundamentarla, por primera vez. La fundación se lleva a
cabo en el presentecaso por una doble vía: utilización de la Ontología y la Lógica
formales ya existentes,pero con la intención de no quedarse en una mera aplica-
ción de sus formas generales a la materia jurídica, sino de descubrir y precisar
lo que desdeluego parece haber en las formas jurídicas mismas de peculiar, si no
de absolutamente irreducible a las de la Ontología y la Lógica generales, lo que
puede reobrar sobre estas mismas; y utilización en particular de la Lógica mate-
mática, con la intención también de no quedarse en la mera formulación lógico-
matemática de la Ontología y la Lógica jurídicas, sino además de atender a las
posibles repercusiones de la formulación sobre los dos términos envueltos en ella.
La Introducción a la Lógica Jurídica trató de los principios lógico-jurídicos co-
rrespondientes a los lógico-puros y ontológico-puros de identidad, contradicción,
tercio excluso y razón suficiente, o un tema que se sale del dominio de la Lógica
para entrar en el de la Ontología. La Lógica del Juicio Jurídico es la primera
parte de la Lógica Jurídica propia rcompleta, cuyas partes segunday tercera son
las correspondientes a la Lógica de Concepto y Lógica del Raciocinio (pág. 85),
que es de esperar publique también García Máynez, para dar término cabal a la
obra en marcha,
La Lógica del Juicio Jurídico puede dividirse en dos grandes partes: el es-
tudio del juicio en general y de la norma de derecho en particular, pero a su vez
también en general, o prescindiendo de la clasificación del juicio en general y de
la norma de derecho desdelos puntos de vista de la cualidad, la cantidad, la rela-
ción y la modalidad (capítulos I-III), y el estudio del juicio en general y de la
norma de derecho desdeestos cuatro puntos de vista (capítulos IV-VII). El capí-
tulo VIII y último viene a ser un apéndice acerca de "la tesis de Kelsen sobre la
estructura lógica de la norma de derecho".
El capítulo 1 se ocupa con la proposición y el juicio "desde el punto de vista
de la lógica pura" y "desde el ángulo visual de la lógica jurídica", en sendas
subdivisiones. La novedad capital aportada por la consideración bajo el ángulo
visual jurídico a las tesis de la lógica pura aceptadas por García Máynez, que son
principalmente las de Husserl y su escuela, está en distinguir en el tercero de los
"planos" de las proposiciones, de los juicios y de los contenidos objetivos a que
éstos se refieren, los dos "niveles" de los hechos condicionantes de las consecuen-
Diánoia, vol. 2, no. 2, 1956
J. GAOS: LA "LóGICA DEL JUICIO JURíDICO" DE CARCíA MÁYNEZ 345
cías normativas y de las consecuencias mismas o facultades y obligaciones de los
sujetos cuya conducta se regula (pág. 21), Y en añadir el cuarto plano de la con-
ducta real, ya que ésta no realiza necesariamentelas consecuenciasde los hechos
condicionantes. Ya en todo ello hay que tener presente la advertencia que hace
el autor desde las "Palabras Preliminares": "cuando en este libro se habla de
juicios jurídicos, la expresión se refiere en todo caso a normas de derecho, lo
cual indica que el término es empleado en su sentido estricto. Lato sen.su,la ex-
presión puede aplicarse no solamente a dichas normas, sino a los juicios que
enuncian principios jurídicos de orden lógico u ontológico, lo mismo que, en ge-
neral, a cualquiera de las enunciaciones formuladas por quienes cultivan la cien-
cia del derecho" (pág. 8). .
El capítulo JI formula la estructura lógica de la norma de derecho en gene-
ral así: "1) Si s (supuesto) es h (hecho) ("o, lo que es igual, si el hecho jurí-
dico ... se produce"), D (deber jurídico del sujeto O, obligado) y F (derecho
subjetivo del sujeto P, pretensor) necesariamente son; II) Si s es h, O debe asu-
mir la conducta d (conducta ordenada) y P puede lícitamente observar la con-
ducta j" (la conducta que constituye el objeto de un derecho subjetivo) (pág. 27).
La dualidad de las fórmulas 1 y II respondería a la necesidad de distinguir "el
nexo entre el hecho condicionante y las consecuenciasnormativas (facultades y
deberes)" y "la relación entre el hecho jurídico y la conducta objeto de tales
consecuencias (esto es, la que el obligado debe observar y la que el pretensor
puede ejecutar lícitamente)" (ib). Tal formulación permite precisar la peculiari-
dad de la cópula de la norma de derecho relativamente a la cópula del juicio
enunciativo. Esta última "desempeñados funciones: la de referencia, que estriba
en enlazar el predicado al sujeto, y la enunciativa", que distingue el "juicio" del
"simple pensamiento" o de la "pregunta", en los cuales pueden estar enlazados
los mismos predicado y sujeto que en un juicio (pág. 31), pero sin la afirmación
de la existencia de la relación entre ambos que, en cambio, hace el juicio. La
cópula de los juicios jurídicos tiene también dos funciones, "la de referencia, por
la cual las consecuenciasnormativas son enlazadas a los sujetos cuya conducta se
regula" y "la imperativo-atributiva, que consiste en imputar al obligado y al pre-
tensor los deberes y derechos a que da origen la realización del hecho condicio-
nante" (pág. 32). La peculiaridad de esta cópula está en la dualidad imperativo-
atributiva, que plantea el problema de si "se trata de dos juicios distintos, pero
interdependientes,uno imperativo y otro atributivo" (ib.). Para resolver estepro-
blema procede García Máynez a un estudio de la distinción entre juicios simples
y compuestosy de la regulación jurídica bajo el punto de vista de esta distinción
(págs. 33 a 37), cuyas conclusiones son que "la regulación jurídica es una co-
nexión de juicios interdependientes, aun cuando rara vez tengan los dos carácter
expreso" (pág. 36) y que "si concebimos la regulación bilateral como conexión
necesaria de un juicio imperativo y otro atributivo, recíprocamente fundados, ten-
dremos que admitir que la cópula jurídica no se agota en un simple deber ser, y
que aquí radica la diferencia entre ella y la de cualquier otro juicio normativo"
(pág. 37). A continuación entra García Máynez en el estudio de la regulación
jurídica bajo el punto de vista de la distinción entre los juicios predicativos y 108
relacionales, inspirándose principalmente por un lado en Lachelier y por otro en
la Lógica matemática de las relaciones. El estudio es relativamente largo, por ser
todo lo detallado que se requería (págs. 37 a 55). La posición tomada por García
Máynez se concreta en el planteamiento y la resolución del problema de "cuál
análisis de la estructura de la regulación jurídica es preferible, si el basado en la
lógica matemática o el ofrecido en la primera parte de este capítulo" (pág. 48),
346 COMENTARIOS
este último denominado más adelante "esquema apofántico de la doctrina aristo-
télica", "enseñanza aristotélico-tomista" 1 (pág. 53). La solución dada al proble-
ma consiste en reducir las dos interpretaciones a sendos esquemasy en "la fusión
de ambos en un tercer esquema,en el que se conserva la forma clásica y se intro-
duce una pequeña modificación, inspirada en lo más valioso de la lógica de las
relaciones" (pág. 54). He aquí el ejemplo de los tres esquemas:
Sujeto:
Cópula:
Predicado:
:'el vendedor de una cosa ...
tiene el derecho de
exigir el pago del precio al com-
prador".
Término referente:
Concepto relacional:
Término relato:
"el vendedor de una cosa ...
tiene el derecho de exigir el pago
del precio al
comprador".
Sujeto:
Cópula:
Predicado relacional:
"el vendedor de una cosa ...
tiene el derecho de
exigir el pago del precio al com-
prador" (pág. 53 sig.).
La "pequeña modificación, inspirada en lo más valioso de la lógica de las rela-
ciones", consiste, pues, en conceptuar de "relacional" el predicado de la interpre-
tación tradicional, lo que se fundamenta así: "El concepto de 'predicado relacio-
nal' cabe dentro de aquella forma (la tradicional), pero indica la Índole propia
del juicio y apunta, además,al segundo término de la relación, o concepto relato"
(pág. 54). Dentro del tercer esquema se da cuenta de la dualidad peculiar de la
regulación jurídica conforme a este nuevo esquemadoble y general:
.Relación
jurídica
directa
Condicionante:
[
Sujeto:
Cópula:
Predicado relacional:
"Dado el hecho jurídico,
el pretensor
tiene el derecho de
observar cierta conducta y, corre-
lativamente
el obligado
debe asumir
la que hace posible el ejercicio y
cabal satisfacción de las faculta-
des del pretensor" (pág. 55).
Relación
jurídica
conversa
[
Sujeto:
Cópula:
Predicado relacional:
El capítulo termina con una subdivisión que extiende la doctrina anterior al caso
del "derecho del obligado" y al del "derecho de optar" (págs. 55 a 57).
El estudio del juicio y de la norma de derecho en general termina en el ca-
pítulo III con el de la pretensión de verdad del primero y la pretensión de validez
de la segunda. Siguiendo a Pfander en lo referente a la verdad del juicio, exa-
mina y rechaza Carcía Máynez las doctrinas que la ponen en "los motivos que
nos inducen a admitir determinados asertos" (pág. 60), en "la falta de contra-
1 Carda Máynez señala "un antecedentede la distinción entre juicios relacionales y de
inherencia... en el De Veritate de Santo Tomás, Cuestión 1, arto5, respuestaa la 16a. obje-
ción". (Pág. 38, n. 20.)
J. GAOS: LA "LóGICA DEL JUICIO JURíDICO" DE GARCtA MÁYNEZ 347
dicción interna" {ib.}, en la "falta de contradicción externa o... concordancia
con otros juicios" (pág. 61), en el fundarse el juicio en otros o en la demostra-
ción (pág. 62 sigs.), en el "reconocimiento" por los sujetos, individuales o socia-
les (pág. 69 sigs.), y en cada 'caso muestra cómo la doctrina puede aplicarse a la
validez de la norma jurídica, pero también debe rechazarse. El caso del fundarse
la norma en otras da ocasión para exponer y criticar la teoría kelseniana de la
pirámide jurídica. Después de todo lo cual, la posición tomada por García Máynez
en punto a la "determinación positiva de la verdad de los juicios enunciativos y
de la validez de los jurídicos" (título de la subdivisión 9 del capítulo, pág. 75),
puede reducirse a esta cláusula, puesta aparte y subrayada por el propio García
Máynez: "Luego si los juicios enunciativos son verdaderos cuando concuerdan
con la realidad, la validez de los normativos tendrá que depender de su concor-
dancia con lo valioso" (pág. 77). Se trata, en suma, de la posición axiológico-
objetivista de García Máynez, ya conocida por sus publicaciones anteriores.
A continuación del capítulo Il l, empieza el estudio de juicios y normas jurí-
dicas bajo el cuádruple punto de vista de la clasificación ya tradicional de los
primeros. En el punto de la cualidad, despuésde exponer la doctrina referente a
la clasificación de los juicios en afirmativos y negativos, discutiendo particular
y reiteradamentela cuestión de la relación del juicio negativo con el positivo, ex-
pone García Máynez su doctrina de la división de los juicios jurídicos por la cua-
lidad en positivos y negativos, que resultan ser, respectivamente, los permisivos
y los prohibitivos. García Máynez reduce a los juicios permisivos los prescrip-
tivos, pues que éstos implícitamente permiten, y cruza la división de los juicios
en permisivos y prohibitivos con la de la conducta en acción o ejecución y omi-
sión de actos. Tesis esencial es la de que "la cualidad de los juicios jurídicos de-
:"pende exclusivamente de los contenidos objetivos de cada norma. Si el contenido
de ésta es una permisión (explícita o implícita), la norma es positiva; si es una
prohibición, la norma es negativa. La forma gramatical de las proposiciones de
que el legislador se vale no nos sirve para determinar la cualidad de los juicios
expresados" (pág. 92). Y tesis interesante, consecuentede la dualidad atributi-
ve-imperativa en la estructura relacional de los juicios jurídicos, es la de que, en
éstos, de las funciones de la cópula, "la atributiva y la imperativo-prescriptiva
son positivas, en tanto que la imperativo.prohibitiva es negativa" (pág. 94).
En el punto de la cantidad, despuésde exponer la doctrina generalmentere-
cibida acerca de la de los juicios en general, con inclusión de la llamada "oposi-
ción", y de hacer la crítica de la división propuesta por Pfander, expone García
Máynez su doctrina acerca de la división de las normas jurídicas en genéricas e
individualizadas y de la "oposición" entre ellas.
En el punto de la relación, se repite una vez más el mismo orden de sucesión
en el estudio de juicios y normas. Los juicios hipotéticos están, primero y con
alguna extensión, estudiados a la manera de la Lógica proposicional; luego, sim-
plemente enumerados como lo hace la Lógica tradicional. No se hace expresa-
mentela reducción de los cuatro modos tradicionales a las fórmulas de la Lógica
proposicional. Los juicios disyuntivos están estudiados también con alguna ex-
tensión como lo hace la Lógica proposicional, pero exclusivamente así, quizá por
no encontrar en la Lógica tradicional modos disyuntivos del relieve de los hipo-
téticos. En este estudio es particularmente interesante la equivalencia entre los
disyuntivos y los hipotéticos, porque la forma más propia de las normas jurídicas
es la hipotética, como lo confirma expresamentela subdivisión 7 del mismo ca-
pítulo, que discute y responde negativamentela cuestión enunciada en su título:
"¿Hay, en la órbita jurídica, imperativos categóricos?" (pág. 134). Vienen luego
348 COMENTARIOS
los "modos del juicio hipotético, en la órbita jurídica" (título de la subdivisión 5
del capítulo, pág. 125) : son los cuatro tradicionales lo mismo en "el caso de los
preceptos que se refieren a deberes" (ib.) que "tratándose de las normas referi-
das a derechos" (pág. 127). El subsiguiente "análisis de la relación entre el he-
cho jurídico y las consecuenciasde derecho" (título de la subdivisión 6 del capí-
tulo, pág. 128) parte del hecho por Schreier, a quien "corresponde" "el mérito
de haber definido el juicio jurídico como relacional" (pág. 129), pero lo rectifica
y completa, pues "este autor ... no aplicó la lógica de las relaciones al estudio
de la disposición normativa" (pág. 130). El análisis así ya completado se per-
fecciona aún, siguiendo, en otra subdivisión del capítulo, a Ulrich Klug, que "ha
demostrado,en su luristische Logik, la utilidad de separar cuidadosamente,en el
campo del derecho, los tres tipos o formas que la implicación de un consecuente
por su antecedentepuede asumir" (pág. 136): extensiva, intensiva y recíproca.
Lo más peculiar de García Máynez en esta subdivisión sería el no hablar
"--como lo hace Klug- de verdad o falsedad, sino de validez o invalidez de los
juicios p y q" (pág. 137) y el consecuenterectificar las "tablas de verdad" en
"tablas de validez". La última subdivisión del capítulo aplica los conceptos de
implicación extensiva, intensiva y recíproca en particular a la relación entre los
hechos condicionantes y las consecuenciasde derecho.
Finalmente, en el punto de la modalidad, despuésde exponer la peculiar doc-
trina de Pfander, del "peso lógico" de la enunciación, y la crítica de esta doctrina
por Hartmann y la doctrina propia de éste, procede García Máynez a exponer
--con más independencia relativamente a tales antecedentesde lo que hacen que
parezca ellos mismos y alguna que otra alusión posterior a ellos- su doctrina
de la "modalidad de los juicios normativos" (primera parte del título de la sub-
divisiónS del capítulo, pág. 158). Esta modalidad se presenta como independien-
te de la cualidad y la cantidad de los juicios correspondientes, pero "en cambio,
modalidad y relación aparecen indisolublemente unidas en esos juicios, puesto
que la primera deriva de la segunda" (pág. 164). En efecto, los juicios norma-
tivos son una especie (material) de juicios hipotéticos con la necesidad peculiar
de todos los juicios de este género (formal): la que vincula lo condicionado al
cumplimiento de la condición. Y a esto se reduce el meollo de la cuestión de
la modalidad de los juicios normativos.
Las doctrinas o tesis resumidas en lo anterior sugieren numerosas observa-
ciones, pero de éstas sólo es posible apuntar aquí las que parecen imponer una
determinada conclusión en la cuestión esencial de una Lógica del juicio jurídico.
La distinción entre las fórmulas 1 y 11 de la estructura lógica de la norma
de derecho en general parece a primera vista superflua, pues superflua parece a
primera vista la distinción entre las consecuenciasnormativas del hecho condicio-
nante y la conducta objeto de tales consecuencias:esta conducta no puede ser la
efectiva, que García Máynez distingue expresamente,como es debido, por poder
ser contraria a las consecuencias normativas del hecho condicionante (pág. 27
sig.) ; pero si no es la efectiva, no puede ser más que la normada o que las con-
secuenciasnormativas mismas del hecho condicionante. Entonces, ¿cuál sería la
diferencia del nexo entre el hecho condicionante y las consecuencias normativas
y la relación entre el hecho jurídico y la conducta objeto de tales consecuencias,
si ésta no es la efectiva, sino la conducta objeto de las consecuenciasen el sentido
de normada por ellas? La diferencia del nexo y la relación estaría en que el pri-
mero enunciaría la modalidad apodíctica de la segunda, viniendo el juicio del
nexo a ser un juicio sobre la modalidad del juicio de la relación (interpretación
del propio García Máynez dada verbalmente al autor de esta reseña).
J. GAOS: LA "LóGICA DEL JUICIO JURíDICO" DE GARCtA MÁYNEZ 349
La 'solución dada al problema del análisis preferible de la estructura de la
regulación jurídica hace la impresión de un eclecticismo un tanto tímido -para
decidirse en favor del relacional. La diferencia entre los juicios predicativos y
los relacionales no parece irreducible a una diferencia de juicios con uno o con
varios argumentos en que los predicados serían, respectivamente,una cualidad
-de un sujeto- o una relación ---entre varios sujetos; y la diferencia entre las
cualidades y las relaciones, en el caso jurídicas, no sería de forma, o propia de
la Lógica formal, sino de materia o contenido, o propia de otras disciplinas. Quizá
sea el caso precisamenteuno de los tenidos en mente por García Máynez al escri-
bir entre las "Palabras Preliminares" éstas: "la solución de los problemas especí-
ficos de la lógica del derecho revela la insuficiencia del análisis puramente lógico
de las cuestiones" (pág. 9).
El estudio de las pretensionesde verdad y validez del juicio y la norma jurí-
dica, respectivamente,entra, mucho más que en la Lógica formal, en la Teoría
del Conocimiento y en la Ciencia "material" del Derecho y la teoría de los Valo-
res, también respectivamente. La Lógica "fenomenológica", no en Pfander sólo,
sino ya en las Investigaciones Lógicas, es una mezcla de Lógica pura y de Teoría
del Conocimiento, que si está justificada en la fundamentación de estas dos disci-
plinas, no lo está tanto en el desarrollo de cada una de ellas.
La cualidad de los juicios y la de las normas jurídicas son muy heterogéneas.
"Afirmativo" o "positivo" y "negativo" significan, en el caso de los juicios, "que
la determinación predicada conviene al objeto-sujeto" o que "el predicado no
conviene al objeto de la predicación" (pág. 82); en el caso de las normas, per-
mitir o prohibir una acción u omisión. Por eso es posible que la cualidad de las
normas no dependa de la forma gramatical, sino de su contenido jurídico. "Si
decimos, por ejemplo, que el .comprador de una cosa no tiene el deber de exigir
al vendedor la entrega de la misma, la norma no es negativa, sino positiva, por-
que lo que en realidad significa es que el comprador tiene el derecho de optar
entre exigir y no exigir la prestación. De manera semejante, si un texto legal
dijese que 'el vendedor no tiene el derecho de abstenersede hacer la entrega', la
norma será positiva, pese a su forma gramatical, pues lo que realmente estatuye
es que el vendedor tiene el deber de entregar la cosa" (pág. 92 sig.). Pero, por
lo mismo, los juicios "el comprador no tiene el deber de exigir al vendedor la
entrega de la cosa" y "el vendedor no tiene el derecho de abstenersede entregar-
la" son, no sólo gramatical, sino lógico-formalmente, por la relación reconocida
entre la forma lógica y la gramatical en este caso, juicios negativos, a pesar de
ser jurídicamente positivos. La cualidad jurídica se cruza con la lógica; la posi-
tiva permisión y la negativa prohibición pueden formularse cada una en términos
afirmativos o negativos. La cualidad jurídica es de lo "material" jurídico; la
lógica, de lo formal de que se reviste también lo material jurídico.
Por el contrario, entre la cantidad de los juicios en general y la de los jurí-
dicos en especial hay plena identidad. Por lo pronto, lo que diferencia los juicios
del cuadro de las páginas 108 y siguiente de cualesquiera otros juicios universales
o particulares no es la forma lógica, sino exclusivamentela materia jurídica: el
que todos los miembros de una clase, o algunos de ellos, en vez de ser sujetos de
cualquier otra predicación, lo sean de un deber jurídico o un derecho subjetivo,
o de las correspondientesnegaciones. Y, por lo que se refiere a la individualiza-
ción de las normas jurídicas genéricas, parece indudablemente tratarse de una
doctrina, no lógica, sino jurídica -como tampoco lógica, sino propia de otras
disciplinas sería, si interesase,una doctrina de la individualización de los juicios
en general, por ejemplo, la del juicio "El hombre es mortal" a un hombre indio
350 COMENTARIOS
vidualmente determinado. En todo este capítulo se echa particularmente de me-
nos la utilización de la Lógica cuantificacional, que sería la indicada, no menos
indicada, precisamente,que la de las relaciones o la de las clases en otros temas.
Acerca de los juicios hipotéticos en general y los jurídicos en especial
parecen imponerse conclusiones paralelas a las primeras del aparte anterior: en-
tre los unos y los otros, plena identidad por la forma 'lógica, pura diferencia
por la materia jurídica. Mas estas conclusiones parecen tener una importancia
decisiva para toda la Lógica del juicio jurídico, si la forma más propia de éste
es precisamentela hipotética, como parece corroborarlo el hecho de que ni la ca-
pital subdivisión 6, "Análisis de la relación entre el hecho jurídico y las conse-
cuencias de derecho", del capítulo "La norma de derecho desdeel punto de vista
de la relación", añada ningún punto esencial al análisis de la norma jurídica en
general hecho en los dos primeros capítulos, particularmente en el segundo,aun-
que presentevariedadesy novedadesen el detalle; ni tampoco haga en lo esencial
otra cosa la subdivisión dedicada a las implicaciones extensiva, intensiva y recí-
proca. Bajo el punto de vista lógico-formal general, las implicaciones extensiva
y recíproca son las propias del condicional y el bicondicional de la Lógica pro-
posicional corriente, y aunque Klug diga, según reproduce García Máynez, que
"los manuales de lógica moderna... bajo el término implicación tratan solamente
de la extensiva" y de la recíproca, que "recibe en estas obras el nombre de equi-
valencia", mientras que "la intensiva no es'tomada en cuenta en los respectivos
sistemas" (pág. 143), tal parece como si la intensiva no fuese otra que la propia
de un condicional, q ~ p, inverso de otro, p ~ q, que los manuales y sistemas
mentados no tratarían a diferencia de la propia del condicional, no directo, sino
en general, por ser el orden de los términos p y q indiferente formalmenteo mien-
tras no se les da una significación material determinada: al decir "p =q signi-
fica, pues, lo mismo que (p ~ q). (q ~ p)" (pág. 148), como tesis final de la
subdivisión dedicada a estas tres implicaciones, no parece hacerse otra cosa que
repetir la enseñanza,vulgar en la Lógica matemática, de que el bicondicional
equivale a la conjunción de dos condicionales con los mismos términos, pero in-
vertidos. Ni en la subdivisión final del capítulo parece tratarse de otra cosa que
de una repercusión de la dualidad que fue objeto de la primera de estas observa-
ciones. La distinción de los planos lógico-jurídico y ontológico-jurídico rebasa el
dominio de lo lógico-formal, que da sus formas a la materia jurídica, pero se li-
mita a esto, pues según el propio García Máynez, "decir que la validez del juicio
antecedentedetermina la del consecuentees, en la esfera jurídica (lógica), lo mis-
mo que afirmar que la realización del supuesto condiciona el nacimiento de las
consecuenciasde derecho" (pág. 150. El subrayado es del autor de este comen-
tario)". '
Finalmente, de la modalidad de las normas jurídicas ya se apuntó cómo es
, la apodíctica peculiar de los juicios hipotéticos en general. Una vez más no da de
sí la materia jurídica una específica forma lógica..
La conclusión que en la cuestión esencial de una Lógica del juicio jurídico
parece deber sacarse de las observacionesanteriores, sería, pues, la de no haber
formas lógicas de juicio específicas de la materia jurídica, sino que las formas
lógicas de juicio de la materia jurídica serían determinadas formas entre las ge-
nerales a todas las materias, o que cuanto de específicamentejurídico se alberga
en tales formas no sería propio de éstas, sino de la materia que las toma. Así,
pues, si todas las formas lógicas del juicio jurídico serían lógico-generales,no
todas las formas lógico-generalesserían formas del juicio jurídico, sino que entre
las formas lógico-generalespracticaría, por decirlo así, una selección la materia
J. GAOS: LA "LóGICA DEL JUICIO JURíDICO" DE GARCtA ,MÁYNEZ 351
jurídica, que sólo admitiría revestirse de algunas de ellas. Quizá no arrojaría otra'
conclusión el método inverso del que parece haber seguido Carcía Máynez, no
sólo en la exposición, sino ya en la investigación: en vez de partir de las formas
lógicas generales en busca de las jurídicas, partir de éstas para sólo al final exa-
minar su concordancia con aquéllas u originalidad frente a ellas.. El problema de
la posibilidad misma de formas lógicas y específicas de (las) diferentes materias
es de principio y, por su alcance, sugestivo. La solución negativa de él no dejaría
sino la Lógica general por un lado y las disciplinas materiales por otro, lo tradi-
cional; o, correlativamente, condenaría las nuevas disciplinas lógicas especiales,
como la Lógica Jurídica, tras de las que se anda actualmente. La única excepción
pudiera ser la Lógica de la Matemática no considerada como parte de la Lógica
Matemática. Recuérdese la citada concesión de Carcía Máynez acerca de la in-
suficiencia del análisis puramente lógico. Tal solución negativa no sería de me-
nor valor que la positiva para quien no estuviese comprometida de antemano con
la segunda, en contra del principio de la Vorurteilslosigkeit que debe presidir toda
investigación científica. La mayor originalidad y el mayor mérito de la de Carcía
Máynez sería, entonces, haber convertido opiniones fundadas a lo sumo en im-
presiones de conjunto u observaciones sueltas en teorema demostrado en forma.
Sigue, sin embargo, siempre en pie el fundamental problema de la posibilidad de
reducir la lógica del deber ser a la del ser o de la irreducible autonomía de la pri-
mera frente a la segunda, según la tesis sostenida por Carcía Máynez en sus pu-
blicaciones anteriores, que debe tenerse presente para entender y apreciar debida-
mente la actual.
El libro quizá hubiera ganado en rango de género como, libro y en rigor de
composición en cuanto a contenido y forma, si hubiera prescindido de algunos
de sus ingredientes y utilizado, en cambio, alguno de que no se ha servido. Las
nociones integrantes de las partes iniciales de cada capítulo, de Lógica formal ge-
neral, son en buena porción más propias de una obra didáctica elemental que de
un trabajo de investigación original, que podía darlas por supuestas, y tanto más
cuanto que es la inicial de una serie de publicaciones presentadas como órgano
de promoción de la investigación en los dominios de la Filosofía. La exposición
hubiera podido atenerse a la Lógica formal pura, sin injerencia de la Teoría del
Conocimiento y la Teoría de los Valores, o hubiera debido discutir la cuestión,
no de si la pretensión propia de las normas de derecho es la de validez, a diferen-
cia de la verdad, propia de los juicios, sino de si es necesario tener en cuenta la
pretensión de validez propia de las normas de derecho al investigar las formas
lógicas de éstas, en vista de que estas formas no parecen específicas de las nor-
mas jurídicas, sino las generales a éstas juntamente con todas las demás materias
posibles -o discutir esta tesis. La Lógica general usada hubiera podido ser la
Lógica matemática sola, por cuanto ésta se ha incorporado la tradicional: la posi-
ble réplica, del todavía escaso conocimiento de la Lógica matemática entre el pú-
blico incluso filosófico de lengua española, pero particularmente jurídico quizá
de todas las lenguas, no parece muy concluyente tratándose del trabajo de inves-
tigación a que ya se ha hecho referencia. La Lógica matemática utilizada hubiera
debido ser no sólo la de las relaciones reiteradamente, la de las clases a manera de
ilustraciones intuitivas incidentales y la proposicional cuando la hizo indispensa-
ble la Índole hipotética de las normas jurídicas: hubiera debido ser la cuantifica-
cional en la investigación de las normas jurídicas bajo el punto de vista de la
cantidad, y hubiera podido ser ésta misma exclusivamente, a menos de probar que
las formas de la lógica de clases y la lógica de relaciones requeridas por la mate-
ria jurídica serían intraducibles en las de la lógica cuantíficacíonal.
352 COMENTARIOS
Mas aún prescindiendo de tales posibles, no seguros,desiderata, es la Lógica
del Juicio Jurídico del Dr. García Máynez obra en que se conjugan por lo menos
dos subidos méritos: ser obra de explorador y fundador, de auténtico investigador,
en el doble sentido del descubrir y el fundamentar, en un territorio tan virgen y
arduo como importante y aquí hay que contar naturalmente, todos los descubrí-
mientos que en la materia jurídica misma llevó a hacer la investigación de su foro
ma lógica, descubrimientosde los que tenía que prescindir por más de una razón
este comentario, fuera de los simplemente señalados al paso en la exposición y
crítica del contenido específicamentelógico.jurídico; y ser para los trabajadores
de lengua española en los dominios de la Filosofía, y aun en los de la investiga.
ción científica en general, obra ejemplar o que da ejemplo de pensar por cuenta
propia, sin duda por tener la debida confianza en los resultados del trabajo pero
sonal siempre que éstese funde en una información y una insistencia suficientes.
En estesentido inicia la serie de publicaciones de Diánoia con toda dignidad, por
lo que es de esperar que les dé la pauta con toda eficacia.
Josá GAOS
Universidad Nacional Autónoma de México.
NECROLOGÍA
JOSÉ ORTEGA Y GASSET: ALGUNOS TEMAS CAPITALES
DE SU FILOSOFlA
NUESTRA CONDOLENCIA
La filosofía en el mundo y la cultura de lengua española están de luto por
la muerte de José Ortega y Gasset. El Centro de Estudios Filosóficos de la Uní-
versidad Nacional Autónoma de México siente con honda pesadumbrela ampu-
tación que el pensamiento del siglo XX sufre con la desaparición de José Ortega
y Gasset, y quiere rendir homenaje a su obra y a su memoria ofreciendo aquí un
resumen de algunas -sólo de algunas- de ·las contribuciones del genial maestro
español a la filosofía de nuestro tiempo.
BREVE ESQUEMA BIOGRÁFICO
José Ortega y Gassetnació en Madrid el 9 de mayo de 1883. Se doctoró en
Filosofía en la Universidad Central de la capital española. Durante algunos años
amplió estudios en varias universidades alemanas,entre ellas en la de Marburgo.
En noviembre de 1910 y en virtud de brillantísimas oposiciones, que suscitaron
admiración superlativa, ingresó en el profesorado universitario, sirviendo prime-
ro una cátedra de Filosofía en la Escuela Superior del Magisterio y al poco tiempo
111 cátedra de Metafísica en el período del doctorado de la Facultad de Filosofía y
Letras de la Universidad de Madrid, en la que profesó hasta 1936. En 1930 fundó
la Agrupación al Servicio de la República. Fue diputado en las Cortes Constitu·
ventes de la República Española (1931); tuvo importantes y luminosÍsimas inter-

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  • 1. 344 COMENTARIOS española de sendas etapas capitales de la filosofía universal del hombre y, en ge- neral, lo que asegura a la una el puesto de clásico eminentísimo que ya se ha asegurado la otra. Josá GAOS Universidad Nacional Autónoma de México. LA "LO CICA DEL JUICIO JURíDICO" DE EDUARDO CARCtA MÁYNEZ En esta publicación prosigue el Dr. García Máynez la obra iniciada con sus pu- blicaciones anteriores Introducción a la Lógica Jurídica y Los Principios de la Ontología Formal del Derecho y su Expresión Simbólica. La obra es en conjunto de fundación de la Ontología y la Lógica formales del derecho. De "fundación", más aún que de "fundamentación": la fundamentación de una disciplina puede ser una nueva fundamentación de una disciplina ya fundada; la fundación de una disciplina implica el fundamentarla, por primera vez. La fundación se lleva a cabo en el presentecaso por una doble vía: utilización de la Ontología y la Lógica formales ya existentes,pero con la intención de no quedarse en una mera aplica- ción de sus formas generales a la materia jurídica, sino de descubrir y precisar lo que desdeluego parece haber en las formas jurídicas mismas de peculiar, si no de absolutamente irreducible a las de la Ontología y la Lógica generales, lo que puede reobrar sobre estas mismas; y utilización en particular de la Lógica mate- mática, con la intención también de no quedarse en la mera formulación lógico- matemática de la Ontología y la Lógica jurídicas, sino además de atender a las posibles repercusiones de la formulación sobre los dos términos envueltos en ella. La Introducción a la Lógica Jurídica trató de los principios lógico-jurídicos co- rrespondientes a los lógico-puros y ontológico-puros de identidad, contradicción, tercio excluso y razón suficiente, o un tema que se sale del dominio de la Lógica para entrar en el de la Ontología. La Lógica del Juicio Jurídico es la primera parte de la Lógica Jurídica propia rcompleta, cuyas partes segunday tercera son las correspondientes a la Lógica de Concepto y Lógica del Raciocinio (pág. 85), que es de esperar publique también García Máynez, para dar término cabal a la obra en marcha, La Lógica del Juicio Jurídico puede dividirse en dos grandes partes: el es- tudio del juicio en general y de la norma de derecho en particular, pero a su vez también en general, o prescindiendo de la clasificación del juicio en general y de la norma de derecho desdelos puntos de vista de la cualidad, la cantidad, la rela- ción y la modalidad (capítulos I-III), y el estudio del juicio en general y de la norma de derecho desdeestos cuatro puntos de vista (capítulos IV-VII). El capí- tulo VIII y último viene a ser un apéndice acerca de "la tesis de Kelsen sobre la estructura lógica de la norma de derecho". El capítulo 1 se ocupa con la proposición y el juicio "desde el punto de vista de la lógica pura" y "desde el ángulo visual de la lógica jurídica", en sendas subdivisiones. La novedad capital aportada por la consideración bajo el ángulo visual jurídico a las tesis de la lógica pura aceptadas por García Máynez, que son principalmente las de Husserl y su escuela, está en distinguir en el tercero de los "planos" de las proposiciones, de los juicios y de los contenidos objetivos a que éstos se refieren, los dos "niveles" de los hechos condicionantes de las consecuen- Diánoia, vol. 2, no. 2, 1956
  • 2. J. GAOS: LA "LóGICA DEL JUICIO JURíDICO" DE CARCíA MÁYNEZ 345 cías normativas y de las consecuencias mismas o facultades y obligaciones de los sujetos cuya conducta se regula (pág. 21), Y en añadir el cuarto plano de la con- ducta real, ya que ésta no realiza necesariamentelas consecuenciasde los hechos condicionantes. Ya en todo ello hay que tener presente la advertencia que hace el autor desde las "Palabras Preliminares": "cuando en este libro se habla de juicios jurídicos, la expresión se refiere en todo caso a normas de derecho, lo cual indica que el término es empleado en su sentido estricto. Lato sen.su,la ex- presión puede aplicarse no solamente a dichas normas, sino a los juicios que enuncian principios jurídicos de orden lógico u ontológico, lo mismo que, en ge- neral, a cualquiera de las enunciaciones formuladas por quienes cultivan la cien- cia del derecho" (pág. 8). . El capítulo JI formula la estructura lógica de la norma de derecho en gene- ral así: "1) Si s (supuesto) es h (hecho) ("o, lo que es igual, si el hecho jurí- dico ... se produce"), D (deber jurídico del sujeto O, obligado) y F (derecho subjetivo del sujeto P, pretensor) necesariamente son; II) Si s es h, O debe asu- mir la conducta d (conducta ordenada) y P puede lícitamente observar la con- ducta j" (la conducta que constituye el objeto de un derecho subjetivo) (pág. 27). La dualidad de las fórmulas 1 y II respondería a la necesidad de distinguir "el nexo entre el hecho condicionante y las consecuenciasnormativas (facultades y deberes)" y "la relación entre el hecho jurídico y la conducta objeto de tales consecuencias (esto es, la que el obligado debe observar y la que el pretensor puede ejecutar lícitamente)" (ib). Tal formulación permite precisar la peculiari- dad de la cópula de la norma de derecho relativamente a la cópula del juicio enunciativo. Esta última "desempeñados funciones: la de referencia, que estriba en enlazar el predicado al sujeto, y la enunciativa", que distingue el "juicio" del "simple pensamiento" o de la "pregunta", en los cuales pueden estar enlazados los mismos predicado y sujeto que en un juicio (pág. 31), pero sin la afirmación de la existencia de la relación entre ambos que, en cambio, hace el juicio. La cópula de los juicios jurídicos tiene también dos funciones, "la de referencia, por la cual las consecuenciasnormativas son enlazadas a los sujetos cuya conducta se regula" y "la imperativo-atributiva, que consiste en imputar al obligado y al pre- tensor los deberes y derechos a que da origen la realización del hecho condicio- nante" (pág. 32). La peculiaridad de esta cópula está en la dualidad imperativo- atributiva, que plantea el problema de si "se trata de dos juicios distintos, pero interdependientes,uno imperativo y otro atributivo" (ib.). Para resolver estepro- blema procede García Máynez a un estudio de la distinción entre juicios simples y compuestosy de la regulación jurídica bajo el punto de vista de esta distinción (págs. 33 a 37), cuyas conclusiones son que "la regulación jurídica es una co- nexión de juicios interdependientes, aun cuando rara vez tengan los dos carácter expreso" (pág. 36) y que "si concebimos la regulación bilateral como conexión necesaria de un juicio imperativo y otro atributivo, recíprocamente fundados, ten- dremos que admitir que la cópula jurídica no se agota en un simple deber ser, y que aquí radica la diferencia entre ella y la de cualquier otro juicio normativo" (pág. 37). A continuación entra García Máynez en el estudio de la regulación jurídica bajo el punto de vista de la distinción entre los juicios predicativos y 108 relacionales, inspirándose principalmente por un lado en Lachelier y por otro en la Lógica matemática de las relaciones. El estudio es relativamente largo, por ser todo lo detallado que se requería (págs. 37 a 55). La posición tomada por García Máynez se concreta en el planteamiento y la resolución del problema de "cuál análisis de la estructura de la regulación jurídica es preferible, si el basado en la lógica matemática o el ofrecido en la primera parte de este capítulo" (pág. 48),
  • 3. 346 COMENTARIOS este último denominado más adelante "esquema apofántico de la doctrina aristo- télica", "enseñanza aristotélico-tomista" 1 (pág. 53). La solución dada al proble- ma consiste en reducir las dos interpretaciones a sendos esquemasy en "la fusión de ambos en un tercer esquema,en el que se conserva la forma clásica y se intro- duce una pequeña modificación, inspirada en lo más valioso de la lógica de las relaciones" (pág. 54). He aquí el ejemplo de los tres esquemas: Sujeto: Cópula: Predicado: :'el vendedor de una cosa ... tiene el derecho de exigir el pago del precio al com- prador". Término referente: Concepto relacional: Término relato: "el vendedor de una cosa ... tiene el derecho de exigir el pago del precio al comprador". Sujeto: Cópula: Predicado relacional: "el vendedor de una cosa ... tiene el derecho de exigir el pago del precio al com- prador" (pág. 53 sig.). La "pequeña modificación, inspirada en lo más valioso de la lógica de las rela- ciones", consiste, pues, en conceptuar de "relacional" el predicado de la interpre- tación tradicional, lo que se fundamenta así: "El concepto de 'predicado relacio- nal' cabe dentro de aquella forma (la tradicional), pero indica la Índole propia del juicio y apunta, además,al segundo término de la relación, o concepto relato" (pág. 54). Dentro del tercer esquema se da cuenta de la dualidad peculiar de la regulación jurídica conforme a este nuevo esquemadoble y general: .Relación jurídica directa Condicionante: [ Sujeto: Cópula: Predicado relacional: "Dado el hecho jurídico, el pretensor tiene el derecho de observar cierta conducta y, corre- lativamente el obligado debe asumir la que hace posible el ejercicio y cabal satisfacción de las faculta- des del pretensor" (pág. 55). Relación jurídica conversa [ Sujeto: Cópula: Predicado relacional: El capítulo termina con una subdivisión que extiende la doctrina anterior al caso del "derecho del obligado" y al del "derecho de optar" (págs. 55 a 57). El estudio del juicio y de la norma de derecho en general termina en el ca- pítulo III con el de la pretensión de verdad del primero y la pretensión de validez de la segunda. Siguiendo a Pfander en lo referente a la verdad del juicio, exa- mina y rechaza Carcía Máynez las doctrinas que la ponen en "los motivos que nos inducen a admitir determinados asertos" (pág. 60), en "la falta de contra- 1 Carda Máynez señala "un antecedentede la distinción entre juicios relacionales y de inherencia... en el De Veritate de Santo Tomás, Cuestión 1, arto5, respuestaa la 16a. obje- ción". (Pág. 38, n. 20.)
  • 4. J. GAOS: LA "LóGICA DEL JUICIO JURíDICO" DE GARCtA MÁYNEZ 347 dicción interna" {ib.}, en la "falta de contradicción externa o... concordancia con otros juicios" (pág. 61), en el fundarse el juicio en otros o en la demostra- ción (pág. 62 sigs.), en el "reconocimiento" por los sujetos, individuales o socia- les (pág. 69 sigs.), y en cada 'caso muestra cómo la doctrina puede aplicarse a la validez de la norma jurídica, pero también debe rechazarse. El caso del fundarse la norma en otras da ocasión para exponer y criticar la teoría kelseniana de la pirámide jurídica. Después de todo lo cual, la posición tomada por García Máynez en punto a la "determinación positiva de la verdad de los juicios enunciativos y de la validez de los jurídicos" (título de la subdivisión 9 del capítulo, pág. 75), puede reducirse a esta cláusula, puesta aparte y subrayada por el propio García Máynez: "Luego si los juicios enunciativos son verdaderos cuando concuerdan con la realidad, la validez de los normativos tendrá que depender de su concor- dancia con lo valioso" (pág. 77). Se trata, en suma, de la posición axiológico- objetivista de García Máynez, ya conocida por sus publicaciones anteriores. A continuación del capítulo Il l, empieza el estudio de juicios y normas jurí- dicas bajo el cuádruple punto de vista de la clasificación ya tradicional de los primeros. En el punto de la cualidad, despuésde exponer la doctrina referente a la clasificación de los juicios en afirmativos y negativos, discutiendo particular y reiteradamentela cuestión de la relación del juicio negativo con el positivo, ex- pone García Máynez su doctrina de la división de los juicios jurídicos por la cua- lidad en positivos y negativos, que resultan ser, respectivamente, los permisivos y los prohibitivos. García Máynez reduce a los juicios permisivos los prescrip- tivos, pues que éstos implícitamente permiten, y cruza la división de los juicios en permisivos y prohibitivos con la de la conducta en acción o ejecución y omi- sión de actos. Tesis esencial es la de que "la cualidad de los juicios jurídicos de- :"pende exclusivamente de los contenidos objetivos de cada norma. Si el contenido de ésta es una permisión (explícita o implícita), la norma es positiva; si es una prohibición, la norma es negativa. La forma gramatical de las proposiciones de que el legislador se vale no nos sirve para determinar la cualidad de los juicios expresados" (pág. 92). Y tesis interesante, consecuentede la dualidad atributi- ve-imperativa en la estructura relacional de los juicios jurídicos, es la de que, en éstos, de las funciones de la cópula, "la atributiva y la imperativo-prescriptiva son positivas, en tanto que la imperativo.prohibitiva es negativa" (pág. 94). En el punto de la cantidad, despuésde exponer la doctrina generalmentere- cibida acerca de la de los juicios en general, con inclusión de la llamada "oposi- ción", y de hacer la crítica de la división propuesta por Pfander, expone García Máynez su doctrina acerca de la división de las normas jurídicas en genéricas e individualizadas y de la "oposición" entre ellas. En el punto de la relación, se repite una vez más el mismo orden de sucesión en el estudio de juicios y normas. Los juicios hipotéticos están, primero y con alguna extensión, estudiados a la manera de la Lógica proposicional; luego, sim- plemente enumerados como lo hace la Lógica tradicional. No se hace expresa- mentela reducción de los cuatro modos tradicionales a las fórmulas de la Lógica proposicional. Los juicios disyuntivos están estudiados también con alguna ex- tensión como lo hace la Lógica proposicional, pero exclusivamente así, quizá por no encontrar en la Lógica tradicional modos disyuntivos del relieve de los hipo- téticos. En este estudio es particularmente interesante la equivalencia entre los disyuntivos y los hipotéticos, porque la forma más propia de las normas jurídicas es la hipotética, como lo confirma expresamentela subdivisión 7 del mismo ca- pítulo, que discute y responde negativamentela cuestión enunciada en su título: "¿Hay, en la órbita jurídica, imperativos categóricos?" (pág. 134). Vienen luego
  • 5. 348 COMENTARIOS los "modos del juicio hipotético, en la órbita jurídica" (título de la subdivisión 5 del capítulo, pág. 125) : son los cuatro tradicionales lo mismo en "el caso de los preceptos que se refieren a deberes" (ib.) que "tratándose de las normas referi- das a derechos" (pág. 127). El subsiguiente "análisis de la relación entre el he- cho jurídico y las consecuenciasde derecho" (título de la subdivisión 6 del capí- tulo, pág. 128) parte del hecho por Schreier, a quien "corresponde" "el mérito de haber definido el juicio jurídico como relacional" (pág. 129), pero lo rectifica y completa, pues "este autor ... no aplicó la lógica de las relaciones al estudio de la disposición normativa" (pág. 130). El análisis así ya completado se per- fecciona aún, siguiendo, en otra subdivisión del capítulo, a Ulrich Klug, que "ha demostrado,en su luristische Logik, la utilidad de separar cuidadosamente,en el campo del derecho, los tres tipos o formas que la implicación de un consecuente por su antecedentepuede asumir" (pág. 136): extensiva, intensiva y recíproca. Lo más peculiar de García Máynez en esta subdivisión sería el no hablar "--como lo hace Klug- de verdad o falsedad, sino de validez o invalidez de los juicios p y q" (pág. 137) y el consecuenterectificar las "tablas de verdad" en "tablas de validez". La última subdivisión del capítulo aplica los conceptos de implicación extensiva, intensiva y recíproca en particular a la relación entre los hechos condicionantes y las consecuenciasde derecho. Finalmente, en el punto de la modalidad, despuésde exponer la peculiar doc- trina de Pfander, del "peso lógico" de la enunciación, y la crítica de esta doctrina por Hartmann y la doctrina propia de éste, procede García Máynez a exponer --con más independencia relativamente a tales antecedentesde lo que hacen que parezca ellos mismos y alguna que otra alusión posterior a ellos- su doctrina de la "modalidad de los juicios normativos" (primera parte del título de la sub- divisiónS del capítulo, pág. 158). Esta modalidad se presenta como independien- te de la cualidad y la cantidad de los juicios correspondientes, pero "en cambio, modalidad y relación aparecen indisolublemente unidas en esos juicios, puesto que la primera deriva de la segunda" (pág. 164). En efecto, los juicios norma- tivos son una especie (material) de juicios hipotéticos con la necesidad peculiar de todos los juicios de este género (formal): la que vincula lo condicionado al cumplimiento de la condición. Y a esto se reduce el meollo de la cuestión de la modalidad de los juicios normativos. Las doctrinas o tesis resumidas en lo anterior sugieren numerosas observa- ciones, pero de éstas sólo es posible apuntar aquí las que parecen imponer una determinada conclusión en la cuestión esencial de una Lógica del juicio jurídico. La distinción entre las fórmulas 1 y 11 de la estructura lógica de la norma de derecho en general parece a primera vista superflua, pues superflua parece a primera vista la distinción entre las consecuenciasnormativas del hecho condicio- nante y la conducta objeto de tales consecuencias:esta conducta no puede ser la efectiva, que García Máynez distingue expresamente,como es debido, por poder ser contraria a las consecuencias normativas del hecho condicionante (pág. 27 sig.) ; pero si no es la efectiva, no puede ser más que la normada o que las con- secuenciasnormativas mismas del hecho condicionante. Entonces, ¿cuál sería la diferencia del nexo entre el hecho condicionante y las consecuencias normativas y la relación entre el hecho jurídico y la conducta objeto de tales consecuencias, si ésta no es la efectiva, sino la conducta objeto de las consecuenciasen el sentido de normada por ellas? La diferencia del nexo y la relación estaría en que el pri- mero enunciaría la modalidad apodíctica de la segunda, viniendo el juicio del nexo a ser un juicio sobre la modalidad del juicio de la relación (interpretación del propio García Máynez dada verbalmente al autor de esta reseña).
  • 6. J. GAOS: LA "LóGICA DEL JUICIO JURíDICO" DE GARCtA MÁYNEZ 349 La 'solución dada al problema del análisis preferible de la estructura de la regulación jurídica hace la impresión de un eclecticismo un tanto tímido -para decidirse en favor del relacional. La diferencia entre los juicios predicativos y los relacionales no parece irreducible a una diferencia de juicios con uno o con varios argumentos en que los predicados serían, respectivamente,una cualidad -de un sujeto- o una relación ---entre varios sujetos; y la diferencia entre las cualidades y las relaciones, en el caso jurídicas, no sería de forma, o propia de la Lógica formal, sino de materia o contenido, o propia de otras disciplinas. Quizá sea el caso precisamenteuno de los tenidos en mente por García Máynez al escri- bir entre las "Palabras Preliminares" éstas: "la solución de los problemas especí- ficos de la lógica del derecho revela la insuficiencia del análisis puramente lógico de las cuestiones" (pág. 9). El estudio de las pretensionesde verdad y validez del juicio y la norma jurí- dica, respectivamente,entra, mucho más que en la Lógica formal, en la Teoría del Conocimiento y en la Ciencia "material" del Derecho y la teoría de los Valo- res, también respectivamente. La Lógica "fenomenológica", no en Pfander sólo, sino ya en las Investigaciones Lógicas, es una mezcla de Lógica pura y de Teoría del Conocimiento, que si está justificada en la fundamentación de estas dos disci- plinas, no lo está tanto en el desarrollo de cada una de ellas. La cualidad de los juicios y la de las normas jurídicas son muy heterogéneas. "Afirmativo" o "positivo" y "negativo" significan, en el caso de los juicios, "que la determinación predicada conviene al objeto-sujeto" o que "el predicado no conviene al objeto de la predicación" (pág. 82); en el caso de las normas, per- mitir o prohibir una acción u omisión. Por eso es posible que la cualidad de las normas no dependa de la forma gramatical, sino de su contenido jurídico. "Si decimos, por ejemplo, que el .comprador de una cosa no tiene el deber de exigir al vendedor la entrega de la misma, la norma no es negativa, sino positiva, por- que lo que en realidad significa es que el comprador tiene el derecho de optar entre exigir y no exigir la prestación. De manera semejante, si un texto legal dijese que 'el vendedor no tiene el derecho de abstenersede hacer la entrega', la norma será positiva, pese a su forma gramatical, pues lo que realmente estatuye es que el vendedor tiene el deber de entregar la cosa" (pág. 92 sig.). Pero, por lo mismo, los juicios "el comprador no tiene el deber de exigir al vendedor la entrega de la cosa" y "el vendedor no tiene el derecho de abstenersede entregar- la" son, no sólo gramatical, sino lógico-formalmente, por la relación reconocida entre la forma lógica y la gramatical en este caso, juicios negativos, a pesar de ser jurídicamente positivos. La cualidad jurídica se cruza con la lógica; la posi- tiva permisión y la negativa prohibición pueden formularse cada una en términos afirmativos o negativos. La cualidad jurídica es de lo "material" jurídico; la lógica, de lo formal de que se reviste también lo material jurídico. Por el contrario, entre la cantidad de los juicios en general y la de los jurí- dicos en especial hay plena identidad. Por lo pronto, lo que diferencia los juicios del cuadro de las páginas 108 y siguiente de cualesquiera otros juicios universales o particulares no es la forma lógica, sino exclusivamentela materia jurídica: el que todos los miembros de una clase, o algunos de ellos, en vez de ser sujetos de cualquier otra predicación, lo sean de un deber jurídico o un derecho subjetivo, o de las correspondientesnegaciones. Y, por lo que se refiere a la individualiza- ción de las normas jurídicas genéricas, parece indudablemente tratarse de una doctrina, no lógica, sino jurídica -como tampoco lógica, sino propia de otras disciplinas sería, si interesase,una doctrina de la individualización de los juicios en general, por ejemplo, la del juicio "El hombre es mortal" a un hombre indio
  • 7. 350 COMENTARIOS vidualmente determinado. En todo este capítulo se echa particularmente de me- nos la utilización de la Lógica cuantificacional, que sería la indicada, no menos indicada, precisamente,que la de las relaciones o la de las clases en otros temas. Acerca de los juicios hipotéticos en general y los jurídicos en especial parecen imponerse conclusiones paralelas a las primeras del aparte anterior: en- tre los unos y los otros, plena identidad por la forma 'lógica, pura diferencia por la materia jurídica. Mas estas conclusiones parecen tener una importancia decisiva para toda la Lógica del juicio jurídico, si la forma más propia de éste es precisamentela hipotética, como parece corroborarlo el hecho de que ni la ca- pital subdivisión 6, "Análisis de la relación entre el hecho jurídico y las conse- cuencias de derecho", del capítulo "La norma de derecho desdeel punto de vista de la relación", añada ningún punto esencial al análisis de la norma jurídica en general hecho en los dos primeros capítulos, particularmente en el segundo,aun- que presentevariedadesy novedadesen el detalle; ni tampoco haga en lo esencial otra cosa la subdivisión dedicada a las implicaciones extensiva, intensiva y recí- proca. Bajo el punto de vista lógico-formal general, las implicaciones extensiva y recíproca son las propias del condicional y el bicondicional de la Lógica pro- posicional corriente, y aunque Klug diga, según reproduce García Máynez, que "los manuales de lógica moderna... bajo el término implicación tratan solamente de la extensiva" y de la recíproca, que "recibe en estas obras el nombre de equi- valencia", mientras que "la intensiva no es'tomada en cuenta en los respectivos sistemas" (pág. 143), tal parece como si la intensiva no fuese otra que la propia de un condicional, q ~ p, inverso de otro, p ~ q, que los manuales y sistemas mentados no tratarían a diferencia de la propia del condicional, no directo, sino en general, por ser el orden de los términos p y q indiferente formalmenteo mien- tras no se les da una significación material determinada: al decir "p =q signi- fica, pues, lo mismo que (p ~ q). (q ~ p)" (pág. 148), como tesis final de la subdivisión dedicada a estas tres implicaciones, no parece hacerse otra cosa que repetir la enseñanza,vulgar en la Lógica matemática, de que el bicondicional equivale a la conjunción de dos condicionales con los mismos términos, pero in- vertidos. Ni en la subdivisión final del capítulo parece tratarse de otra cosa que de una repercusión de la dualidad que fue objeto de la primera de estas observa- ciones. La distinción de los planos lógico-jurídico y ontológico-jurídico rebasa el dominio de lo lógico-formal, que da sus formas a la materia jurídica, pero se li- mita a esto, pues según el propio García Máynez, "decir que la validez del juicio antecedentedetermina la del consecuentees, en la esfera jurídica (lógica), lo mis- mo que afirmar que la realización del supuesto condiciona el nacimiento de las consecuenciasde derecho" (pág. 150. El subrayado es del autor de este comen- tario)". ' Finalmente, de la modalidad de las normas jurídicas ya se apuntó cómo es , la apodíctica peculiar de los juicios hipotéticos en general. Una vez más no da de sí la materia jurídica una específica forma lógica.. La conclusión que en la cuestión esencial de una Lógica del juicio jurídico parece deber sacarse de las observacionesanteriores, sería, pues, la de no haber formas lógicas de juicio específicas de la materia jurídica, sino que las formas lógicas de juicio de la materia jurídica serían determinadas formas entre las ge- nerales a todas las materias, o que cuanto de específicamentejurídico se alberga en tales formas no sería propio de éstas, sino de la materia que las toma. Así, pues, si todas las formas lógicas del juicio jurídico serían lógico-generales,no todas las formas lógico-generalesserían formas del juicio jurídico, sino que entre las formas lógico-generalespracticaría, por decirlo así, una selección la materia
  • 8. J. GAOS: LA "LóGICA DEL JUICIO JURíDICO" DE GARCtA ,MÁYNEZ 351 jurídica, que sólo admitiría revestirse de algunas de ellas. Quizá no arrojaría otra' conclusión el método inverso del que parece haber seguido Carcía Máynez, no sólo en la exposición, sino ya en la investigación: en vez de partir de las formas lógicas generales en busca de las jurídicas, partir de éstas para sólo al final exa- minar su concordancia con aquéllas u originalidad frente a ellas.. El problema de la posibilidad misma de formas lógicas y específicas de (las) diferentes materias es de principio y, por su alcance, sugestivo. La solución negativa de él no dejaría sino la Lógica general por un lado y las disciplinas materiales por otro, lo tradi- cional; o, correlativamente, condenaría las nuevas disciplinas lógicas especiales, como la Lógica Jurídica, tras de las que se anda actualmente. La única excepción pudiera ser la Lógica de la Matemática no considerada como parte de la Lógica Matemática. Recuérdese la citada concesión de Carcía Máynez acerca de la in- suficiencia del análisis puramente lógico. Tal solución negativa no sería de me- nor valor que la positiva para quien no estuviese comprometida de antemano con la segunda, en contra del principio de la Vorurteilslosigkeit que debe presidir toda investigación científica. La mayor originalidad y el mayor mérito de la de Carcía Máynez sería, entonces, haber convertido opiniones fundadas a lo sumo en im- presiones de conjunto u observaciones sueltas en teorema demostrado en forma. Sigue, sin embargo, siempre en pie el fundamental problema de la posibilidad de reducir la lógica del deber ser a la del ser o de la irreducible autonomía de la pri- mera frente a la segunda, según la tesis sostenida por Carcía Máynez en sus pu- blicaciones anteriores, que debe tenerse presente para entender y apreciar debida- mente la actual. El libro quizá hubiera ganado en rango de género como, libro y en rigor de composición en cuanto a contenido y forma, si hubiera prescindido de algunos de sus ingredientes y utilizado, en cambio, alguno de que no se ha servido. Las nociones integrantes de las partes iniciales de cada capítulo, de Lógica formal ge- neral, son en buena porción más propias de una obra didáctica elemental que de un trabajo de investigación original, que podía darlas por supuestas, y tanto más cuanto que es la inicial de una serie de publicaciones presentadas como órgano de promoción de la investigación en los dominios de la Filosofía. La exposición hubiera podido atenerse a la Lógica formal pura, sin injerencia de la Teoría del Conocimiento y la Teoría de los Valores, o hubiera debido discutir la cuestión, no de si la pretensión propia de las normas de derecho es la de validez, a diferen- cia de la verdad, propia de los juicios, sino de si es necesario tener en cuenta la pretensión de validez propia de las normas de derecho al investigar las formas lógicas de éstas, en vista de que estas formas no parecen específicas de las nor- mas jurídicas, sino las generales a éstas juntamente con todas las demás materias posibles -o discutir esta tesis. La Lógica general usada hubiera podido ser la Lógica matemática sola, por cuanto ésta se ha incorporado la tradicional: la posi- ble réplica, del todavía escaso conocimiento de la Lógica matemática entre el pú- blico incluso filosófico de lengua española, pero particularmente jurídico quizá de todas las lenguas, no parece muy concluyente tratándose del trabajo de inves- tigación a que ya se ha hecho referencia. La Lógica matemática utilizada hubiera debido ser no sólo la de las relaciones reiteradamente, la de las clases a manera de ilustraciones intuitivas incidentales y la proposicional cuando la hizo indispensa- ble la Índole hipotética de las normas jurídicas: hubiera debido ser la cuantifica- cional en la investigación de las normas jurídicas bajo el punto de vista de la cantidad, y hubiera podido ser ésta misma exclusivamente, a menos de probar que las formas de la lógica de clases y la lógica de relaciones requeridas por la mate- ria jurídica serían intraducibles en las de la lógica cuantíficacíonal.
  • 9. 352 COMENTARIOS Mas aún prescindiendo de tales posibles, no seguros,desiderata, es la Lógica del Juicio Jurídico del Dr. García Máynez obra en que se conjugan por lo menos dos subidos méritos: ser obra de explorador y fundador, de auténtico investigador, en el doble sentido del descubrir y el fundamentar, en un territorio tan virgen y arduo como importante y aquí hay que contar naturalmente, todos los descubrí- mientos que en la materia jurídica misma llevó a hacer la investigación de su foro ma lógica, descubrimientosde los que tenía que prescindir por más de una razón este comentario, fuera de los simplemente señalados al paso en la exposición y crítica del contenido específicamentelógico.jurídico; y ser para los trabajadores de lengua española en los dominios de la Filosofía, y aun en los de la investiga. ción científica en general, obra ejemplar o que da ejemplo de pensar por cuenta propia, sin duda por tener la debida confianza en los resultados del trabajo pero sonal siempre que éstese funde en una información y una insistencia suficientes. En estesentido inicia la serie de publicaciones de Diánoia con toda dignidad, por lo que es de esperar que les dé la pauta con toda eficacia. Josá GAOS Universidad Nacional Autónoma de México. NECROLOGÍA JOSÉ ORTEGA Y GASSET: ALGUNOS TEMAS CAPITALES DE SU FILOSOFlA NUESTRA CONDOLENCIA La filosofía en el mundo y la cultura de lengua española están de luto por la muerte de José Ortega y Gasset. El Centro de Estudios Filosóficos de la Uní- versidad Nacional Autónoma de México siente con honda pesadumbrela ampu- tación que el pensamiento del siglo XX sufre con la desaparición de José Ortega y Gasset, y quiere rendir homenaje a su obra y a su memoria ofreciendo aquí un resumen de algunas -sólo de algunas- de ·las contribuciones del genial maestro español a la filosofía de nuestro tiempo. BREVE ESQUEMA BIOGRÁFICO José Ortega y Gassetnació en Madrid el 9 de mayo de 1883. Se doctoró en Filosofía en la Universidad Central de la capital española. Durante algunos años amplió estudios en varias universidades alemanas,entre ellas en la de Marburgo. En noviembre de 1910 y en virtud de brillantísimas oposiciones, que suscitaron admiración superlativa, ingresó en el profesorado universitario, sirviendo prime- ro una cátedra de Filosofía en la Escuela Superior del Magisterio y al poco tiempo 111 cátedra de Metafísica en el período del doctorado de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Madrid, en la que profesó hasta 1936. En 1930 fundó la Agrupación al Servicio de la República. Fue diputado en las Cortes Constitu· ventes de la República Española (1931); tuvo importantes y luminosÍsimas inter-