2. INICIO
Hola, ¿Cómo están mis estimados estudiantes?
A modo de conectarnos conla
realidad de nuestro país y del mundo.
¿Algún voluntario o voluntaria que le
gustaría compartir alguna noticia?
3. UTILIDAD
¿DE QUÉ HABLAMOS LA CLASE
PASADA?
REFORZANDO LA CLASE
ANTERIOR
¿CÓMO LES FUE CON LA TAREA
ASIGNADA?
5. UTILIDAD:
Logro específico de la Unidad de Aprendizaje 3:
Al finalizar la unidad, el estudiante explica las
variadas formas en las que se lesiona o pone en
peligro la seguridad pública, el medio ambiente y los
principales crímenes que afectan los intereses de la
sociedad.
UTILIDAD
6. UTILIDAD:
Logro de la sesión 09:
Al finalizar la sesión el alumno conocerá el concepto
de Conducción en Estado de Ebriedad y su análisis,
a través de una sentencia judicial.
UTILIDAD
7. UTILIDAD
¿POR QUÉ SE DEBE ESTUDIAR EL DELITO DE
CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD?
CONOCIMIENTOS
PREVIOS
8. UTILIDAD
¿POR QUÉ ? Y ¿PARA QUÉ? SE DEBE ESTUDIAR
EL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE
EBRIEDAD.
Utilidad
del Tema
(Dialogar y
Reflexionar)
10. TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO 274.- CONDUCCIÓN EN ESTADO DE
EBRIEDAD O DROGADICCIÓN
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías
o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de
alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto
de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena
privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación
de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación
conforme al artículo 36, inciso 7).
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la
sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra
vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de
cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36
inciso 7).
11. TRANSFORMACIÓN
CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD
Para la doctrina penal es un acto que puede
ser peligroso para la seguridad pública,
porque conducir bajo los efectos del alcohol
es el primer paso para concretar un delito
mayor como por ejemplo lesiones graves,
homicidio, daño patrimonial, etc.
El tipo penal es de peligro abstracto, es decir,
busca prevenir un delito mayor como
consecuencia de la conducción bajo los
efectos del alcohol, es así que se justifica la
sanción penal de la conducta.
12. TRANSFORMACIÓN
BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO El bien jurídico que protege el tipo penal de conducción en estado
de ebriedad fue debatido por la doctrina, toda vez que no se
distinguía entre el bien jurídico colectivo de seguridad del tráfico o
un interés personalísimo; sin embargo, fue resuelto a través de
una Casación de la Corte Suprema de Justicia (Segunda Sala
Penal Transitoria), en la Casación Nº 103-2017/Junín en el
fundamento décimo quinto menciona que: El codificador de 1991
incorporó al catálogo de delitos, aquellas conductas que
atentan contra el bien jurídico “Seguridad Pública”, si bien
los tipos penales comprendidos en este Título ofenden
directamente un bien jurídico de naturaleza colectiva (esto es,
el bienestar de toda una población), éstos también se dirigen
a tutelar indirectamente los bienes jurídicos personalísimos,
en concreto, la vida, el cuerpo y la salud de la persona de
forma individual. (p. 10)
13. TRANSFORMACIÓN
El delito de conducción en estado de
ebriedad, sigue el estilo gramatical de
los delitos comunes En este sentido,
siendo una descripción general, no
hay interrogante respecto de que el
delito puede ser cometido por un
varón o una mujer o por cualquier
persona natural.
En el caso del tipo de conducción en
estado de ebriedad, la Casación 103-
2017/Junín en su fundamento décimo
noveno menciona que: El sujeto
pasivo es la Sociedad así como todos
y cada uno de sus habitantes, ya que
la conducción de un vehículo
motorizado en estado de ebriedad o
drogadicción, los afecta en su
seguridad, en el tránsito; tanto en el
desplazamiento vehicular como el
peatonal y el de pasajeros. (p. 11)
SUJETO PASIVO
SUJETO ACTIVO
CONDUCCIÓN EN
ESTADO DE EBRIEDAD
O DROGADICCIÓN
15. TRANSFORMACIÓN
1er. Período: 0.1 a 0.5 g/l: subclínico.
No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas
psicométricas muestran una prolongación en los tiempos
de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No
tiene relevancia administrativa ni penal.
2do. Período: 0.5 a 1.5 g/l: ebriedad.
Euforia, verborragia y excitación, pero con
disminución de la atención y pérdida de la eficiencia
en actos más o menos complejos y dificultad en
mantener la postura. Aquí está muy aumentada la
posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución
de los reflejos y el campo visual.
01
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16. TRANSFORMACIÓN
3er. Período: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta.
Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción
y pérdida de control.
4to. Período: 2.5 a 3.5 g/l: grave alteración de la conciencia.
Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos,
marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres.
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5to. Período: niveles mayores de 3.5 g/l:
Coma.
Hay riesgo de muerte por el coma y el para
respiratorio con afección neumonológica,
bradicardia con vaso dilatación periférica y
afección intestinal.
19. TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO 279-G.- FABRICACIÓN,
COMERCIALIZACIÓN, USO O PORTE DE ARMAS
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra,
comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones,
accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36
del Código Penal.
Será sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se evidencie la
posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a los que se hacen referencia en el primer
párrafo. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando las armas o
bienes, dados en préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.
En cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o
Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.
El que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para su fabricación, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
Para todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36
del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional
del Perú y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.
22. TRANSFORMACIÓN
El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o
más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de
manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o
funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2),
4) y 8).
La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:
Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la
organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización
criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa
lesiones graves a su integridad física o mental.
Artículo 317.- Organización Criminal
23. 4. Labora, pertenece o está vinculado a una empresa del sistema financiero y, por razón de su
cargo u oficio, tiene conocimiento de los ingresos económicos, operaciones bancarias u otros datos
sobre el patrimonio de la víctima.
TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO 317-A. MARCAJE O
REGLAJE
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que para
cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 106, 107, 108,
108-A, 121, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189 o 200 del
Código Penal, acopia o entrega información, realiza vigilancia o seguimiento, o colabora en la
ejecución de tales conductas mediante el uso de armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos
idóneos.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años cuando el agente:
1. Es funcionario o servidor público y aprovecha su cargo para la comisión del delito.
2. Mantiene o mantuvo vínculo laboral con la víctima u otro vínculo
que la impulse a esta última a depositar su confianza en el agente.
3. Utilice a un menor de
edad.
5. Actúa en condición de integrante de una organización criminal.
25. TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO 317-B. BANDA
CRIMINAL
El que constituya o integre una unión de dos a
más personas; que sin reunir alguna o algunas
de las características de la organización
criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por
finalidad o por objeto la comisión de delitos
concertadamente; será reprimidos con una
pena privativa de libertad de no menor de
cuatro ni mayor de ocho años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días –
multa.