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MANUAL DE NORMAS
DE COMERCIO
EXTERIOR
INDICE GENERAL
DEL MANUAL DE NORMAS SOBRE
COMERCIO EXTERIOR COLOMBIANO

I.
1

1

CONSTITUCION POLITICA

3.
4.

5.

2

II.
1.
2.

La Constitución Politica y el Comercio Exterior

8

LEYES MARCO DE COMERCIO EXTERIOR

Ley 6 de 1971 - Ley marco de aduanas
Ley 67 de 1979 – Sociedades de Comercialización
Internacional
Ley 48 de 1983 – Ley marco. Criterios generales que orientan
las regulaciones sobre comercio exterior
Ley 07 de 1991 – Criterios generales para la regulación del
comercio exterior. Creación del Ministerio de Comercio
Exterior, del Banco de Comercio Exterior y del Fondo de
modernización económica
Ley 09 de 1991 – Criterios generales para las regulaciones
sobre cambios internacionales, Inversión Extranjera y
comercio internacional del café
III. ACUERDOS DE INTEGRACION ECONOMICA
ACUERDOS
DE
COOPERACION
ECONÓMICA
COMERCIAL

1.
2.
3.
4.
5.
6
6.1
6.2
6.3

9
11
14
19

30

Y 41
Y

OMC - Ley 170 de 1994
GAAT de 1947
Ley 45 de 1981 (Aladi)
Ley 316 de 1996 (Protocolo art. 44 Aladi)
Ley 172 de 1994 (G-3)
Acuerdo regional relativo a la preferencia arancelaria regional
Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Primer Protocolo Adicional
Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Segundo Protocolo Adicional
Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Tercer Protocolo Adicional

42
483
545
564
569
958
963
967
972

I
6.4
7
7.1
7.2
7.3
7.4
7.5
7.6
7.7
7.8
7.9
7.10
7.11
7.12
7.13
8
9
10
11
11.1
11.2
11.3
11.4
11.5
11.6
11.7
11.8
11.9

Decreto 1011 de 1995
Acuerdos de Alcance Parcial
Argentina – CAN
Caricom
Chile
El Salvador
Guatemala
Nicaragua
Panamá
Cuba
Brasil – CAN
Paraguay
Uruguay
Costa Rica
Honduras
Ley 8 de 1973 y otras (Comunidad Andina - Decisión 406)
Leyes 17 de 1980 y 457 de 1998 (Tribunal Andino)
Ley 183 de 1995 – Acuerdo marco de cooperación entre la
Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y
sus países miembros
Acuerdos Comerciales y de la Cláusula de la Nación más
favorecida firmados por Colombia
Ley 27 de 1987 – Convenio comercial con el Gobierno de la
República Democrática Alemana
Ley 456 de 1998 – Acuerdo comercial entre el gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina
Democrática y Popular
Cláusula de la nación más favorecida, por canje de notas.
Colombia – Bélgica
Ley 29 de 1976 – acuerdo comercial entre Colombia y
Canadá
Ley 341 de 1996 - acuerdo comercial entre Colombia y la
República Checa
Ley 53 de 1983 – convenio comercial entre Colombia y la
República Popular China
Ley 53 de 1930 – Tratado de comercio y navegación con
Dinamarca
Convenio comercial entre la República Arabe de Egipto y la
República de Colombia
Ley 26 de 1983 – Acuerdo de cooperación económica y
comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el

974
1062
1062
1071
1086
1105
1112
1120
1127
1141
1149
1157
1175
1185
1192
1200
1240
1251
1272
1272
1276
1281
1283
1285
1289
1293
1296
1299

II
11.10
11.11
11.12
11.13
11.14
11.15
11.16
11.17.1
11.17.2
11.18
11.19
11.20
11.21
11.22
11.23
11.24
11.25

Gobierno de la República de El Salvador
Ley 437 de 1998. Acuerdo para la promoción y protección
recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el
Reino de España
Ley 19 de 1981. Convenio básico de cooperación económica,
industrial y tecnológica entre la República de Colombia y la
República de Finlandia
Convención sobre extranjería, comercio y navegación entre
Colombia y Francia
Tratado de amistad, comercio y navegación suscrito entre
Colombia y la Gran Bretaña
Ley 249 de 1995 – convenio comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de
Hungría
Ley 8 de 1976 - Acuerdo comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de
India
Ley 46 de 1989 - convenio comercial y de cooperación
económica entre Colombia e Israel
Ley 19 de 1989 - Acuerdo de cooperación económica,
industrial y financiera entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Italia
Ley 87 de 1939 – cláusula de la nación más favorecida
suscrita entre Colombia e Italia
Ley 431 de 1998 – Acuerdo de comercio entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de Malasia
Ley 496 de 1999 – Acuerdo comercial entre el Gobierno del
Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de
Colombia
Ley 86 de 1939 – Tratado de comercio y navegación entre la
República de Colombia y el Reino de Noruega
Tratado de amistad, navegación y comercio suscrito entre
Colombia y los Países Bajos
Decreto 2005 de 1995 - Convenio comercial entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Popular de Polonia
Ley 246 de 1995 – Acuerdo Colombia y el Gobierno del Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Ley 520 de 1999 – Acuerdo comercial, entre la República de
Colombia y el Gobierno de Rumania
Ley 459 de 1998 – Convenio comercial entre el Gobierno de
la República de Colombia y la Federación de Rusia

1302
1311
1313
1315
1322
1326
1330
1334
1338
1339
1344
1350
1353
1358
1363
1373
1379

III
11.26

11.28
12.
12.1.
12.2.
12.2.1
12.2.2.
12.2.3
12.2.4
12.2.5
12.2.6
12.2.7

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11

1394
1408
1408
1416
1419
1430
1434
1443
1448

IV.

11.27

Ley 8 de 1928 – Tratado para el desarrollo de las relaciones
comerciales entre Colombia y Suecia
Ley 15 de 1908 – Tratado de amistad y comercio suscrito
entre Colombia y Suiza
Ley 35 de 1988 – Convenio comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la
Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia
Normas generales de origen de los acuerdos regionales Aladi, Can, Caricom
Régimen general de origen de la Aladi texto consolidado y
ordenado aprobado por la Resolución 252 del Comité de
representantes
Normas de origen de La Comunidad Andina
Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina
Decisión 417 de la Comisión de la Comunidad Andina
Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena
Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena
Resolución 323 de la Secretaria de la Comunidad Andina
Resolución 336 de la Secretaria de la Comunidad Andina
Anexo IV del Acuerdo entre Colombia y Caricom

1452

EXPORTACION DE BIENES

Decreto 1049 de 1956 – Importación o exportación de
aeronaves
Decreto 1499 de 1958, artículos 3, 4, 5, 8, 9 y 10 exportación
de productos pesqueros
Decreto 1269 de 1965 – Rotulación de exportaciones
Decreto Ley 444 de 1967, artículos 46, 48 y 50. Libertad de
exportación y regulación de la misma
Decreto 2420 de 1968, artículos 11, 43, 44, 47, 48, 59, 60
regulación técnica del Ministerio de Agricultura
Decreto 363 de 1969 – Inspección de carnes
Decreto 843 de 1969 – Registro de productores de
fertilizantes
Decreto 2375 de 1970 – Sanidad agropecuaria
Decreto 801 de mayo 13 de 1971 – Exportación de ganado y
sus productos
Ley 34 de 1973, artículo 7 - Exportación de libros
Decreto 2811 de 1974, artículos 32, 240, 261, 265, 274 y 299
Protección al medio ambiente

1384
1387
1389
1394

1453
1454
1455
1456
1458
1460
1461
1468
1472
1477
1478

IV
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
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28
29
30
31
32
33
34
35
36
37
38
39
40
41
42
43

Decreto 2883 de 1974 – Cuota de fomento algodonero
Ley 17 de 1981 – Convención sobre el comercio internacional
de especies amenazadas de fauna y flora silvestres
Ley 67 de 1983 – Cuotas fondos de fomento
Decreto 1000 de 1984 – Cuotas de fomento
Decreto 2477 de 1984 – Exportación de esmeraldas
Decreto 2655 de 1988, artículos 97, 229 y 230 exportación de
minerales radioactivos y de carbón
Decreto 2656 de 1988 Exportación de carbón
Ley 13 de 1990, artículos 13, 18, 31, 40, 47.6 y 48
Exportación recursos pesqueros
Ley 40 de 1990 – Exportación de panela
Ley 9 de 1991, artículos 19 a 26 - Contribución cafetera
Decreto 1173 de 1991 – Regulación de la política cafetera
Decreto 1408 de 1991 – Calculo de la contribución cafetera
Decreto 1999 de 1991 – Exportación de panela
Ley 6 de 1992, artículo 122 Exportación de oro y platino
Decreto 2076, artículo 43 de 1992 Registro de exportadores
Decreto 2173 de 1992 – Exportación de oro y de platino
Decreto 1572 de 1993 – Exportación de cigarrillos
Ley 99 de 1993, artículo 5.21 Exportación de especies y
estirpes genéticas de fauna y flora silvestre
Decreto 1900 de 1993 – Retención cafetera
Ley 223 de 1995, artículos 52 y 53 Exportación petróleo,
carbón, gas y ferroníquel – contribución especial
Decreto 954 de 1996 – Exportación de azúcar
Decreto 1151 de 1996 – Exportación de cigarrillos
Decreto 2967 de 1997 – Exportación de fauna y flora silvestre
Decreto 3016 de 1997 - Cálculo contribución cafetera
Decreto 3075 de 1997, artículo 1c y d - Exportación de
alimentos
Ley 488 de 1998, artículo 101 - – Exportación de esmeraldas
Ley 488 de 1998, artículo 103 – Reciprocidad con
exportadores
Decreto 219 de 1998 – Exportación productos cosméticos

1480
1481
1499
1502
1506
1508
1510
1515
1517
1521
1525
1529
1531
1536
1537
1538
1540
1542
1543
1545
1547
1548
1549
1551
1552
1553
1554
1555
1580

Decreto 502 de 1998 – Cuota cacaotera
Decreto 525 de 1999 - Cálculo de los costos internos de
exportación de café verde
1581
Ley 534 de 1999 – Cuota tabacalera
1582
Decreto 2685 de 1999 artículos 1 inciso 38, y del 260 al 352
Exportación de bienes – trámites aduaneros
1586

V
44
45
46
47
48
49
50

Decreto 2681 de 1999 – Registro nacional de exportadores de
bienes y servicios
Decreto 1368 de 2000 – Exportaciones de banano a la Unión
Europea
Decreto 2325 del 9 de noviembre de 2000 – Modifica el
Numeral 8 artículo 1 del Decreto 2681 de 1999.
Decreto 2407 de 2000 – Exportación de esmeraldas –
contribución parafiscal
Art. 479 Estatuto Tributario - Exención impuesto a las ventas
Decreto 1232 del 20 de junio de 2001, artículos 26 al 31 Por el
cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de
Diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones.
Numeral 51 del artículo 530 del Estatuto Tributario - exención
impuesto de timbre

51

Resoluciones Ministeriales sobre Exportaciones

51.1

Resolución 191 del 9 de mayo de 1978 del Ministerio de
Agricultura – Exportación de ganado y sus productos
Resolución 361 del 19 de julio de 1984, artículos 33 a 38
Ministerio de Agricultura - Exportación de animales
Resolución 228 del 12 de junio de 1986 del Ministerio de
Agricultura – Exportación de arroz
Resolución 80288 del 29 de febrero de 1996 del Ministerio de
Minas y Energía – Exportación de petróleo
Resolución 292 de 1998 Ministerio del Medio Ambiente –
Exportación fauna silvestre proveniente de zoocría
Resolución 683 de 1985 del Ministerio de Minas - Requisitos
para la exportación de productos mineros
Resolución 429 de 1989, artículo 4 Ministerio de Agricultura –
Exportación de ganado no requiere aprobación de
Minagricultura
Resolución 1367 del 29 de diciembre de 2000 del Ministerio
del Medio Ambiente – Exportación de animales y plantas
Resolución 8006 de 5 de enero de 2000 del Ministerio de
Minas y Energia – Por la cual se hace una delegación para la
fijación del precio de exportación del petróleo crudo para
efectos fiscales y cambiarios – Incluye Resolución 4/00 UPME

51.2
51.3
51.4
51.5
51.6
51.7
51.8
51.9

52

1612
1616
1621
1622
1522
1625
1627
1628
1628
1633
1635
1636
1638
1639
1640
1641

1648

Resoluciones del Consejo Superior de Comercio Exterior,
de los organismos que lo precedieron, del Incomex y del
1651
Ministerio de Comerio Exterior

VI
52.1
52.2
52.3
52.4
52.5
52.6
52.7
52.8
52.9
52.10
52.11
52.12
52.13
52.14
52.15

52.16
52.17
52.18

Resolución 4 del 4 de marzo de 1968 de la Junta de Comercio
Exterior - exportación de orquídeas
Resolución 8 del 21 de febrero de 1969 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de ganado
Resolución 16 del 21 de octubre de 1969 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior – exportación de pieles de
reptiles
Resolución 13 del 13 de julio de 1971 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de torta de algodón
Resolución 4 del 16 de febrero de 1973 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de afrechos de soya,
algodón y ajonjolí
Resolución 054 del 8 de octubre de 1974 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior – exportación de cemento
Resolución 003 del 21 de enero de 1975 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de cemento
Resolución 034-b del 8 de julio de 1975 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de cemento
Resolución 035 del 5 de agosto de 1975 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de ganado
Resolución 045 del 7 de octubre de 1975 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior.- Exportación de cemento
Resolución 006 del 10 de febrero de 1976 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior – exportación de fríjol caraota
Resolución 66 de 1981- Consejo Directivo de Comercio
Exterior - bienes catalogados como peligrosos
Resolución 03 del 11 de febrero de 1983 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior – exportaciones de fauna y
flora silvestres
Resolución 025 del 27 de junio de 1985 del Consejo Directivo
de Comercio Exterior – exportación de cacao
Resolución 014 del 1° de octubre de 1991 del Consejo
Directivo de Comercio Exterior – derogatoria de los vistos
buenos y otros requisitos para determinadas exportaciones y
conservación de algunos de ellos
Resolución 3807 de 1991 del Incomex - Reexportaciones
Resolución 1627 de septiembre 20 de 1994 del Incomex
Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Café
Resolución Consejo Superior de Comercio Exterior número
003 de enero 2 de 1995 – registro de productor nacional,
oferta exportable y solicitud de determinación de origen

1651
1652
1653
1654
1655
1656
1657
1658
1659
1660
1661
1662
1666
1669

1670
1671
1675
1680

VII
53

Resoluciones de Institutos Descentralizados

53.1

Resolución 8 del 3 de septiembre de 1968 del Inderena –
exportación de ejemplares y productos de la fauna silvestre
Resolución 0620 del 19 de mayo de 1971 del Instituto
Colombiano Agropecuario -Ica – exportación de ganado
Resolución 314 del 19 de septiembre de 1972 del Ica –
exportación de material vegetal de ornamentación
Resolución 883 del 10 de agosto de 1973 del Inderena –
exportación de animales de la fauna silvestre y de sus
productos
Resolución 1175 de septiembre 1° de 1974 del Inderena –
exportación de productos pesqueros
Resolución 1176 del 1º de septiembre de 1974 del Inderena –
exportación de peces ornamentales
Resolución 1965 de 1989 del ICA - Exportación de frutas
frescas
Resoluciones Inderena. Resumen Oficio remisorio 12646 de
diciembre 20 de 1990 – Maderas
Resolución 1880 del 10 de julio de 1992, artículos 5 y 12 del
Instituto Colombiano Agropecuario –Ica - exportación de
semillas para la siembra
Resolución 847 del 25 de febrero de 1994 del Ica –
exportación de especies maderables en todas sus formas
Resolución 4332 del 29 de diciembre de 1995 del Ica –
exportación de material de propagación y flor cortada de
pompón y crisantemo
Resolución 1842 del 10 de julio de 1996 del Instituto
Colombiano Agropecuario Ica – exportación de papa
Resolución 264 de 2000 del ICA – Subdirección de
prevención y control – exportación de plantas ornamentales

53.2
53.3
53.4
53.5
53.6
53.7
53.8
53.9
53.10
53.11
53.12
53.13

1685
1685
1687
1689
1691
1692
1693
1694
1698
1702
1703
1704
1706
1709
1718

54

Resoluciones de Departamentos Administrativos

54.1

Resolución 1081 del 15 de mayo de 1975 del Departamento
Administrativo de Aeronáutica Civil- exportación de aeronaves 1718
Resolución 5139 del 29 de septiembre de 1978, artículo 1
Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil exportación de aeronaves de pistón y partes para aeronaves 1719

54.2

VIII
1720

55

Resoluciones de Superintendencias

55.1

Resolución 50 del 14 de junio de 1968 de Supercomex –
exportación de aeronaves
1720

56.

Resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la
1721
República y del Banco de la República

56.1

Resolución externa 54 del 11 de diciembre de 1992 de la
Junta Directiva del Banco de la República - exportación de
oro
1721
Resolución externa 8 de 2000 artículos 15 a 22 de la Junta
Directiva del Banco de la República - exportación de bienes
1723
Circular Reglamentaria Externa DCIN – 36 de julio 19 de
2001. 10 Procedimientos aplicables a las operaciones de
cambio.
1727

56.2
56.3

57

Resoluciones de la Dian

1781

57.1
57.2

Resolución 4240 de junio 2 del 2000 de la DIAN, artículos 225
al 312 exportación de bienes
1781
Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001 por la cual se
modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de
2000. Artículos 62 a 80.
1807

58

Circulares de Incomex y Mincomex

1813

58.1

Circulares Incomex y Mincomex - Temas varios -

1813

58.1.1

Circular Postal S.E.39 de 1974 – información que deben
suministrar exportadores de productos agropecuarios
1813

58.1.2

Circular Postal S.E. N°. 47 del 20 de septiembre de 1974 del
INCOMEX.- Exportación de perlas finas, piedras preciosas,
1814
semipreciosas y similares

58.1.3

Circular postal S.E. 60 de 1974 del Incomex – Documentación
1815
exigida para exportaciones de algodón

58.1.4

Circular Postal SOI 013 del 25 de marzo de 1982 del INCOMEX 1816
Exportación de esmeraldas

58.1.5

Circular Postal SOE 035 del 31 de agosto de 1984 del
Incomex – exportación de cacao
1817

58.1.6

Circular Postal N°. 041 del 26 de agosto de 1985 del INCOMEX 1818
Exportación de hullas bituminosas

IX
58.1.7

Circular Postal SOE N°. 05 del 10 de enero de 1986 del
Incomex – Exportación de hullas bituminosas
1819

58.1.8

Circular Postal SOE N°. 042 del 24 de julio de 1986 del INCOMEX
1820
- Exportación de artículos de pirotecnia

58.1.9

Circular Postal SOE N°. 58 del 13 de diciembre de 1990 del
INCOMEX – exportaciones de azúcar y panela a Estados
Unidos y Puerto Rico – certificados de elegibilidad
1821

58.1.10

Circular Postal SOE N°. 005 del 4 de febrero de 1991 del
INCOMEX.- exportaciones de azúcar y panela a Estados

Unidos y Puerto Rico – certificados de elegibilidad

1822

58.1.11

Circular Postal SOE N°. 013 del 1°. de abril de 1991 del INCOMEX.Programas Plan Vallejo para el sector floricultor en el marco de los
1823
Acuerdos de Suspensión

58.1.12

Circular Postal SOE 40 de 1991 Incomex - obligación de
inscribirse en el registro de exportadores
Circular Postal SOE 041 del 21 de noviembre de 1991 del
INCOMEX.- Exportaciones de frutas y hortalizas con destino a
la Comunidad Económica Europea
Circular Postal SOE N°. 042 del 17 de diciembre de 1991 del
INCOMEX - Cuota de fomento panelero
Circular Externa 03 – Mincomex 1 de febrero de 2001 –
Actualización de la Inscripción en el Registro Nacional de
Exportadores de café.
Circular Externa 20 Incomex de 9 de febrero de 2000Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes
y Servicios
Circular 31 Incomex de 25 de febrero de 2000 – Establece
Procedimiento para Inscripción en el Registro Nacional de
Exportadores.
Circular 06 DGCE – Mincomex 8 de agosto de 2000 – Se
establecen Procedimientos para la Inscripción en el Registro
Nacional de Exportadores.
Circular Externa Conjunta – MINCOMEX – DIAN 001 Abril 23
de 2001 Aplicación artículo 7º Resolución 1 de 1995
Circular Externa 17 – Mincomex – 3 de julio de 2001 – Nuevo
Régimen de Importación de Banano a la Unión Europea:
Reglamento (CE) 896/2001 de la Comisión Europea de 7 de
Mayo de 2001

58.1.13
58.1.14
58.1.15
58.1.16

58.1.17
58.1.18
58.1.19
58.1.20

58.2

Circulares Incomex – Cuota textil USA

1824
1825
1828
1829
1830
1831
1832
1835

1836
1838

X
58.2.1
58.2.2
58.2.3
58.2.4
58.2.5
58.2.6
58.3
58.3.1
58.3.2
58.3.3
58.3.4

Circular Externa SOE No. 005 del 24 de abril de 1992 –
Asignación de cuota textil a los Estados Unidos
Circular externa 085 de 1995 Incomex – exportación de
textiles y confecciones a los Estados Unidos y Puerto Rico
Circular 97 de 1996 – Incomex – exportación de textiles y
cueros a Estados Unidos – reglas de origen
Circular 179 de 1998 Incomex – exportación textiles a
Estados Unidos
Circular Externa N°. 041 del 14 de abril de 1999 del
INCOMEX.- Revocatoria del Acuerdo de Suspensión para
Textiles y Confecciones
Circular Externa 02 del 25 de enero de 2001 de Asignación
de cuota textil a los Estados Unidos
Circulares del Incomex para diligenciamiento
formularios de certificados de origen

1838
1840
1849
1852
1853
1854

de

Circular externa 7 de enero 17 de 1995 - registro de productor
nacional
Circular externa 098 de julio 28 de 1999 - formulario registro
de productores nacionales
Circular externa 138 octubre 7 de 1999 – registro de
productores nacionales
Circular externa 170 de diciembre 24 de 1999 – registro de
productores nacionales

1855
1855
1856
1864
1868

59

Circulares de la DIAN

59.1

Circular 0081 del 18 de diciembre de 1991 de la Dirección
General de Aduanas – Instrucciones de la Dirección General
de Aduanas sobre requisitos previos para la exportación de
algunos productos
1872
Circular Externa N°. 01 del 15 de enero de 2001 de la DIAN.exportaciones de cueros
1874

59.2

V. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION
INTERNACIONAL
1
2
3

1872

1876

Ley 67 de 1979 - Ley Marco – Sociedades de
Comercialización Internacional
1877
Decreto 1519 de 1984, artículo 4 Junta de comercializadoras 1880
Decreto 653 de 1990, artículo 1° Exención retención en la 1881

XI
4
5
6
7

fuente
Resolución Mincomex 1448 de 1994
- Formatos de
certificado al proveedor
Decreto 1740 de 1994 – requisitos para la inscripción de las
sociedades de comercialización internacional
Decreto 2553 de 1999, artículos 5.3, 5.18 y 21.5 –
competencias
Estatuto Tributario, artículos 479 y 481 Exención de impuesto
a las ventas
VI. SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION
EXPORTACION

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13

14

Decreto 444 de 1967, artículos 172 a 179 – Creación
Decreto – Ley 688 de 1967, artículo 15 – Financiación Plan
Vallejo
Decreto 631 de 1985 – Regulación de los sistemas especiales
de importación exportación
Decreto 1208 de 1985 – Sistemas de importaciónExportación
Decreto 697 de 1990 – Sistemas especiales de importación exportación – garantías
Ley 7 de 1991, artículo 4 – Ley cuadro sobre sistemas
especiales de importación y exportación
Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo – Zonas
Francas
Resolución Incomex 1860 de 1999 – reglamentación de los
sistemas especiales de importación exportación
Decreto 2553 de 1999, artículos 5.3, 18.2, 20.1, 20.2, 22.5 y
22.6 competencias
Decreto 2685 de 1999, artículo 168 y S.S. Importación
temporal en sistemas especiales de importación – exportación
Resolución Incomex 0552 de 2000 – Comité de sistemas
especiales de importación – exportación
Resolución 4240 de 2000, artículos 101 a 103 de la Dian –
perfeccionamiento activo y sistemas especiales de
importación exportación
Decreto 1232 del 20 de junio de 2001 Por el cual se modifica
parcialmente el decreto 2685 del 28 de Diciembre de 1999 y
se dictan otras disposiciones. artículos 16 y 17.
Circular Externa No 0018 de 11 de julio de 2001 – Utilización
Cupo de Repuestos artículo 173 literal C Decreto 444/67

1882
1883
1886
1888
1889
1890
1893
1894
1900
1902
1903
1904
1905
1936
1938
1946
1947
1949
1950

XII
15

16
17

Resolución Dian 7002 de Agosto 9 de 2001 artículos 32 y 33.
por la cual se modifica parcialmente la resolución 4240 del 2
de junio de 2000.
1951
Circular Externa No 25 de 12 de septiembre de 2001 –
Estudios de Demostración – Información en medio Magnético 1952
Estatuto Tributario, letra b, del artículo 428 - no causación del
IVA
1953
VII. CERTIFICADOS DE REEMBOLSO TRIBUTARIO

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19

1954

Ley 48 de 1983, artículos 2 al 4 Creación del Cert Ley marco
Ley 7 de 1991, artículo 7- Ley marco
Decreto 636 de 1984 - reglamentación del Cert
Decreto 519 de 1985 – modifica art. 7 decreto 636 de 1984
Decreto 1746 de 1991, artículo 11 – procedimiento
sancionatorio cambiario
Decreto 719 de 1992 – decisiones judiciales Cert
Decreto 402 de 1994 - modifica decreto 636 de 1992
Decreto 1403 de 1996 – características del Cert
Decreto 1547 de 1996 - modifica decreto 1403 de 1996
Decreto 2233 de 1996, artículos 40 al 42
Decreto 546 de 1997 – competencia sobre el Cert
Resolución 1092 de 1997 – procedimiento para al
reconocimiento del Cert
Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo – zonas
francas
Decreto 727 de 1997. Cert para actividades en zonas francas
Decreto 2394 de 1997 – desmaterialización del Cert
Decreto 2553 de 1999, artículos 18.2 y 20.3 Competencias
sobre el Cert
Decreto 2681 de 1999 - inscripción para Cert
Decreto 33 de 2001 Niveles de Cert
Estatuto Tributario, Numeral 18 artículo 530l – exención
impuesto de timbre

1955
1957
1958
1964
1966
1967
1968
1969
1970
1971
1973
1975
1987
1989
1991
1992
1993
1997
2011

VIII. DRAWBACK
1.

2013

Decreto Ley 444 de 1967, artículo 180

2014

IX. ZONAS FRANCAS

2015

XIII
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22

Ley 48 de 1983 – Ley marco, artículo 7
Ley 109 de 1985 – por la cual se establece el estatuto de las
zonas francas establecimientos públicos
Ley 7 de 1991, artículo 6- Ley marco
Ley 300 de 1996 – Ley general de turismo. zonas francas
turísticas
Decreto 1471 de 1986 – reglamenta Ley 109 de 1985
Decreto 2131 de 1991 - sobre estructura y funcionamiento de
las zonas francas industriales de bienes y de servicios (zonas
francas turísticas)
Decreto 2111 de 1992 – liquidación de establecimientos
públicos operadores de zonas francas
Decreto 971 de 1993 – modificación parcial al régimen de
zonas francas
Decreto 1125 de 1993 – procedimiento de liquidación de los
establecimientos públicos operadores de zonas francas
Decreto 1590 de 1993 – modificación al decreto 2131 de 1991
Decreto 2624 de 1993 enajenación de mercancías por
establecimientos públicos operadores de zonas francas
Decreto 2480 de 1993 – régimen de zonas francas en
liquidación
Decreto 1131 de 1994 – proceso de liquidación de los
establecimientos públicos operadores de zonas francas
Decreto 1258 de 1994 - ampliación y reducción de zonas
francas
Decreto 1321 de 1994 – medidas especiales para zonas
francas en liquidación
Decreto 354 de 1995 – se aclaran los artículos 54 del decreto
2131 de 1991 y 28 del decreto 971 de 1993.
Decreto 1177 de 1996 - zonas francas transitorias de carácter
comercial y de servicios
Decreto 2233 de 1996 - régimen de zonas francas industriales
de bienes y de servicios
Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo - zonas
francas
Decreto 727 de 1997 – -Por el cual se modifica el decreto
2233 de 1996, en el tema del Cert
Resolución Mincomex 148 de 1997 – registro de usuarios de
las zonas francas industriales de bienes y de servicios
Resolución Mincomex 693 de 1998- formulario movimiento de
mercancías

2016
2015
2025
2027
2029
2042
2060
2066
2074
2079
2080
2083
2089
2092
2097
2099
2100
2106
2128
2130
2131
2134

XIV
23
24
25
26
27
28
29
30
31

Decreto 2553 de 1999 – estructura ministerio – competencias
sobre zonas francas
Decreto 2681 de 1999 - registro usuarios de zona franca
Decreto 2685 de 1999, artículo 392 al 410 Operaciones
aduaneras en zonas francas
Resolución 4240 de 2000, artículos 333 al 336 y 367 al 390
de la Dian operaciones aduaneras en zonas francas
Resolución externa 8 de 2000, artículos 53 y 54 de la Junta
Directiva del Banco de la República
Circular reglamentaria externa DCIN 36 de julio 19 de 2001. 10
Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio
Decreto 918 de 22 de mayo de 2001 por el cual se modifica
parcialmente el Régimen de Zonas Francas Industriales de
Bienes y de Servicios y se dictan otras disposiciones.
Decreto 1232 de 20 de junio de 2001 por el cual se modifica
parcialmente el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 y
se dictan otras disposiciones, artículos 31 a 34.
Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001 por la cual se
modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2 de junio de
2000, artículos 82 a 85.
X.
ZONAS
EXPORTACION

1

ESPECIALES

ECONOMICAS

2140
2138
2142
2151
2159
2160
2161
2170
2172

DE
2175

LEY 677 DE 2001 de 4 agosto de 2001. Por medio de la cual se
expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes
2176
territoriales.

XI. INVERSION EXTRANJERA
1
2
3

4
5

2189

Ley 9 de 1991, artículos 15 al 17 - Ley marco
Decreto 2553 de 1999, artículos 4, 5.1, 5.7, 6, 7.3, 10.10,
10.11 y 15 . competencias
Resolución externa 8 de 2000, artículos 30 a 37 de la Junta
Directiva del Banco de la República. Régimen Cambiario de
la Inversión Extranjera en Colombia y de la Inversión
Colombiana en el Extranjero
Decreto 2080 de 2000 - régimen general de la Inversión
Extranjera en Colombia y de la inversión colombiana en el
extranjero

2190

Circular Reglamentaria Externa DCIN –36 Julio 19 de 2001. 10
procedimientos aplicables a las operaciones de cambio

2192

2195
2198
2216

XV
XII. DUMPING

4
5
6

1
2
3
4
5
6

Ley 48 1983, artículo 9 Ley marco
Ley 7 de 1991, artículo 10 - ley marco
Decreto 2350 de 1991, artículo 31 – Comité de prácticas
comerciales
Decreto 991 de 1998 – Dumping
Decreto 2553 de 1999, artículo 7.4 – Competencias
Decreto 2685 de 1999, Inciso 23 del artículo 1 y artículo 548,
Devolución derechos antidumping

2230
2231

2273

XIII. DERECHOS COMPENSATORIOS

1
2
3

2229

2279

Ley 48 1983, artículo 9 – Ley marco
Ley 7 de 1991, artículo 10 – Ley marco
Decreto 2350 de 1991, artículo 31 Comité de prácticas
comerciales
Decreto 299 de 1995 – Derechos compensatorios
Decreto 2553 de 1999 artículo 7.4 – competencias
Decreto 2685 de 1999, Inciso 23 del artículo 1 y artículo 548,
– Devolución derechos compensatorios

2280
2277

2232
2233
2272

2278
2279
2300
2301

XIV. SALVAGUARDIAS
1
2
3
4
5
6
7
8

2303

Ley 7 de 1991, artículo 2 - Ley Marco de Aduana
Decreto 809 de 1994 – Salvaguardias a la importación de
productos originarios de países no miembros de la
organización mundial de comercio
Decreto 2657 de 1994 – adiciona el decreto 809 de 1994
Decreto 2038 de 1996 – modifica el inciso 3 del artículo 23 del
Decreto 809 de 1994
Decreto 2259 de 1996 - se adiciona el decreto 809 de 1994
Decreto 152 de 1998 – normas sobre salvaguardias para
importaciones de productos originarios de países miembros
de la Organización Mundial de Comercio
Decreto 1407 de 1999 – procedimientos especiales
Decreto 2553 de 1999 artículos 18.4, 19.1, 19.3 y 27.8
competencias

2304
2306
2315
2317
2318
2319
2352
2357

XVI
9
10

Decreto 2793 de 2000 – modifica Decreto 1407 de 1999
2359
Decreto 1268 de 2001 – Por el cual se prorroga el Decreto
1407 de 1999.
2360
XV. IMPORTACION DE BIENES

1
2
3

4
5
6

7
8
9
10
11
12

2361

Ley 6 de 1971 – Ley marco de Aduanas
Resolución ICA 2587 de mayo 18 de 1993 Reglamenta la
Importación, Producción y Comercialización de huevos y
larvas jóvenes de gusano de seda Bombyx mori.
Resolución ICA 2637 de septiembre 26 de 1996 Por la cual se
dictan medidas de carácter sanitario y se deroga una
Resolución. Autoriza la utilización de un solo permiso para la
importación de embarques parciales y reduce su tiempo de
validez a noventa días.
Resolución ICA No 36 de enero 15 de 1999 Por la cual se
establecen requisitos sanitarios para la importación de toros
de lidia de España.
Resolución ICA 1026 de junio 3 de 1999 Por la cual se dictan
medidas sanitarias para la prevención y control de la
encefalitis equina venezolana.
Resolución ICA 1258 de agosto 23 de 1999 Vigencia para la
suspensión de la expedición de permisos zoosanitarios para
la importación de bovinos, porcinos y demás especies
susceptibles, productos y subproductos referidos en la
Resolución 3497 y 018 de 1998.
Resolución ICA 1950 del 24 de septiembre de 1999, por la
cual se prorroga la Resolución 1258 de 1999.
Decreto 2685 de 1999, artículos 86 a 259 – procedimientos
aduaneros para la importación de bienes
Resolución 4240 de 2000 artículos 60 al 224 de la Dian –
procedimientos aduaneros para la importación de bienes
Resolución Externa 8 de 2000, artículos 10 a 14 Junta
Directiva del Banco de la República – Régimen cambiario de
las importaciones
Circular Reglamentaria externa DCIN 36 de julio 19 de 2001.
10 Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio.
Circular Externa 06 – Mincomex – 28 de febrero de 2001Modificación Circular Externa No 097/1999 y Circular Externa
36/2000 Sustancias Controladas por el Fondo Nacional de
Estupefacientes.

2362
2364

2376
2378
2384

2387
2388
2390
2455
2532
2534

2539

XVII
13

14

15

16

17

18

19

Resolución ICA No 00474 de marzo 20 de 2001 Por la cual se
suspende temporalmente la expedición de permisos o
documentos zoosanitarios para la importación de bovinos,
porcinos, demás especies susceptibles, productos y
subproductos de riesgo de transmisión de
fiebre aftosa
procedentes de Argentina, Francia y Reino Unido (Inglaterra,
Escocia, País de Gales e Irlanda del Norte)
Resolución ICA 0531 de marzo 29 de 2001 Por la cual se
suspende temporalmente la expedición de permisos o
documentos zoosanitarios para la Importación de bovinos,
porcinos, demás especies susceptibles, productos y
subproductos de riesgos de transmisión de fiebre aftosa
procedentes de Holanda e Irlanda.
Resolución Conjunta Ministerio del Medio Ambiente y
Mincomex No 0304 de abril 16 de 2001 Por la cual se adoptan
medidas para la importación de sustancias agotadoras de la
capa de ozono.
Resolución ICA 00991 de junio 1 de 2001 Por medio de la
cual se prohibe el uso de harinas de carne, de sangre, de
hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos para la
alimentación de rumiantes.
Resolución ICA 1826 de agosto 30 2001 Por la cual se
suspende la expedición de documentos zoosanitarios para la
importación de bovinos vivos, sus productos y subproductos
que representen riesgo de transmisión de Encefalopatía
Espongiforme Bovina.
Resolución ICA 2675 del 26 de septiembre de 2001 Por la
cual se suspende la expedición de permisos o documentos
zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos, demás
especies susceptibles y sus productos procedentes del Reino
Unido (Gran Bretaña, País de Gales, Escocia e Irlanda del
Norte), Uruguay y Argentina.
Resolución ICA 2741 de septiembre 28 de 2001 por la cual se
deroga el artículo 3º de la Resolución 2675 de septiembre de
2001.

2540

2542

2544

2550

2554

2556
2559

XVI. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER
2560
REGISTROS O LICENCIAS DE IMPORTACION
1
2

Ley 48 de 1983, artículo 1° Ley marco de comercio exterior
2561
Ley 7 de 1991, artículos 1, 2 y 3– ley marco de Comercio
Exterior
2562

XVIII
3
4
5
6
7

8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18

Resolución C.S.C.E. 1 de 1995 – Condiciones y requisitos que
deben cumplir las solicitudes de registro y licencia de
importación
Resolución C.S.C.E. 011 de 1996 – Lista de bienes de capital
Resolución 17 C.S.C.E. de 1996 – licencias anuales de
compañías petroleras, mineras y de servicios
Resolución DIAN 5049 de 1998 – Registro de importación
electrónico
Resolución 06 de Julio 9 de 1999 – Adiciona bienes al artículo
1º de la Resolución 17 del 24 de diciembre de 1996 –
Licencias Anuales de Compañías Petroleras, Mineras, y de
Servicios.
Decreto 2680 de 1999. Importaciones que requieren de
registro de importación
Decreto 100 de 2000. Licencias anuales para importación de
bienes para la defensa nacional
Circular externa conjunta Incomex – ICA No. 1 de febrero de
2000 – vistos buenos
Circular externa conjunta Incomex – Invima No. 2 de 1 marzo
de 2000 – vistos buenos
Circular externa conjunta Mincomex – ICA No. 1 de mayo de
2000 – vistos buenos
Circular externa conjunta Incomex – Invima - No. 3 de mayo
de 2000 – vistos – modifica la circular externa conjunta No. 2
de 2000
Circular externa Incomex 36 de marzo 2000. vistos buenos y
requisitos para el registro de importación de bienes
Circular externa Incomex 36A de 2000. productos que no
requieren registro de importación de conformidad con el
decreto 2680 de 1999
Resolución Mincomex 003 de 1995 – requisitos y condiciones
para la expedición del registro de productor nacional, oferta
exportable y solicitud de determinación de origen
Resolución Mincomex 0481 del 4 de abril de 2001, por medio
de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas
para las mercancías objeto de importación.
Resolución Mincomex 1603 de septiembre 10 de 2001 por
medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 481
del 4 de abril de 2001.
XVII. EXPORTACION DE SERVICIOS

2564
2572
2577
2665

2667
2669
2670
2676
2696
2815
2817
2819
3405
3456
3461
3592
3602

XIX
1
2
3
4
5
6
7
8

Ley 48 de 1983, artículo 1 - Ley marco de Comercio Exterior
Ley 7 de 1991, artículos 1 al 3 – Ley marco
Decreto 2681 de 1999, artículo 6º - – Registro Nacional de
Exportadores y Servicios.
Decreto 2325 de 2000 - modifica el numeral 8 del artículo 1°
del Decreto 2681 del 28 de 1999
Estatuto Tributario, artículo 481 Literal e
Circular Externa INCOMEX 039 Marzo 1 de 2000 –
Declaración sobre Contratos de Exportación de Servicios ante
la Autoridad de Comercio Exterior.
Circular 31 Incomex de 9 de febrero de 2000 – Establece
Procedimiento para Inscripción en el Registro Nacional de
Exportadores.
Circular 06 DGCE – Mincomex 8 de agosto de 2000 – Se
establecen Procedimientos Para la Inscripción en el Registro
Nacional de Exportadores.

3603
3604
3606
3610
3611
3612
3614
3615

XVIII. IMPORTACION DE SERVICIOS
1
2
3
4
5

6
7
8

3618

Ley 7 de 1991, artículos 1 al 3 – Ley marco
Decreto 259 de 1992 – Importación de Servicios
Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena, artículo. 12 y 15 de
la – Importación de Tecnología
Circular Externa INCOMEX 015 de 9 de marzo de 1994 –
Señala los documentos que se deben presentar en una
Solicitud de Registro de Tecnología.
Carta Circular Superintendencia Bancaria 73 de 1995 –
Informa a los intermediarios del mercado cambiario sobre la
necesidad de certificar trimestralmente de la venta de las
divisas efectuadas al exterior por Tecnología
Circular Externa INCOMEX 037 de marzo 4 de 1996 – Señala
los numerales cambiarios que se deben utilizar para girar por
concepto de Tecnología
Circular Externa INCOMEX 073 de mayo 22 de 1996 –
Informa a los intermediarios del mercado cambiario sobre las
definiciones legales de los Servicios Técnicos y Tecnología
Circular Externa INCOMEX 074 de mayo 22 de 1996- Aclara
sobre las Regalías que requieren Registro por concepto de
Tecnología

3619
3621
3623
3626

3627
3628
3629
3631

XIX. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL COMERCIO 3632

XX
EXTERIOR EN COLOMBIA
1
2
3
4

Ley 7 de 1991, artículos 12 a 24 de la – Ley marco
Decreto 2350 de 1991 - Estructura Mincomex - modificado
en gran parte por el Decreto 2553 de 1999
Decreto 2505 de 1991 – Funciones de Bancoldex y Proexport
Decreto 2553 de 1999 – Estructura Mincomex

3633
3639
3662
3674

XXI
I. CONSTITUCION POLITICA

-- 1 --
1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL COMERCIO EXTERIOR
Preámbulo: Se establece el compromiso del pueblo de impulsar la integración
latinoamericana.
Art. 1: Se define el Estado colombiano como un estado social de derecho organizado
como república unitaria, democrática y participativa, fundada en el trabajo y en la
prevalencia del interés general.
Art. 2: Se establece el servicio a la comunidad; la promoción de la prosperidad general; la
garantía de la realización de los principios, deberes y derechos constitucionales; la
promoción y facilitación de la participación de los habitantes en la toma de decisiones que
los afecten y en la vida económica y administrativa de la Nación; y la vigencia de un orden
justo, como finalidades esenciales del Estado colombiano.
Arts 4 y 95: Se establece la prevalencia de la Constitución ante leyes y demás normas
jurídicas con ella incompatibles; Se establece la obligación de nacionales y extranjeros, de
acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades.
Art. 6: Se establece la responsabilidad de los particulares ante las autoridades por
infracción de la Constitución o de las leyes; Se establece la responsabilidad de los
servidores públicos ante las autoridades, por infracción de la Constitución o de las leyes y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Arts. 8 y 95: Se establece la obligación de los habitantes y del Estado, de proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación.
Arts. 9, 226 y 227: Se establece la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación
de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados
por Colombia, como fundamento de las relaciones exteriores del Estado; Se establece la
integración latinoamericana y del Caribe, como norte de la política exterior de Colombia;
Se establece la obligación del Estado de promover la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre la base de la equidad, la
reciprocidad y la conveniencia nacional, y de promover la integración económica, social y
política con otras naciones y en especial con las latinoamericanas y del Caribe,
celebrando tratados equitativos, igualitarios y reciprocos, con los cuales se creen
organismos supranacionales; Se establece la posibilidad de que la ley autoríce la elección
directa de los integrantes del parlamento andino y del parlamento latinoamericano.
Art. 13: Se establece el derecho de todas las personas de ser tratadas de manera igual
por las leyes y de ser tratadas y protegidas de manera igual por las utoridades, y de
gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades -sin discriminaciones por sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica-; Se
establece la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva, de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, y
de proteger de manera especial a las personas en circunstancias económicas o físicas
manifiestamente débiles.
Art. 15: Se establece el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las
-- 2 --
informaciones sobre ella existentes en bancos de datos y archivos públicos y privados.
Art. 23: Se establece el derecho de toda persona de presentar peticiones respetuosas a
las autoridades y a las personas privadas señalas por las leyes, tanto en interés general
como en interés particular; Se establece la obligación de las autoridades y personas
requeridas, de resolver con prontitud las peticiones.
Art. 26: Se establece el derecho de toda persona de escoger libremente profesión u
oficio; Se establece la posibilidad de que las leyes exijan títulos de idoneidad; Se
establece la obligación de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el
ejercicio de las profesiones; Se establece la posibilidad de que las leyes asignen
funciones públicas a los colegios de profesiones legalmente reconocidas y establezcan
debidos controles.
Art. 29: Se establece el debido proceso como norma fundamental de toda actuación
administrativa o judicial del Estado.
Art. 31: Se establece la doble instancia como norma fundamental de las actuaciones
judiciales del Estado.
Art. 63 y 72: Se establece la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de uso
público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación, otros bienes culturales que conforman
la identidad nacional, y los demás bienes determinados por las leyes.
Art. 65: Se establece la prioridad que el Estado debe dar al desarrollo integral de las
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, como expresión
de la especial protección que debe dar a la producción de alimentos; Se establece la
obligación del Estado de promover la investigación y transferencia de tecnología para
incrementar la respectiva productividad.
Art. 74: Se establece con salvedades legales, el derecho de toda persona de acceder a
los documentos públicos.
Art. 80: Se establece la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental y de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas
de las zonas fronterizas.
Art. 81: Se establece la prohibición de fabricar o importar armas químicas, biológicas y
nucleares, residuos nucleares y desechos químicos; Se establece la obligación del Estado
de regular de acuerdo con el interés nacional, la importación y la exportación de los
recursos genéticos.
Art. 83: Se establece la obligación de los particulares y de las autoridades públicas, de
ceñirse a los postulados de la buena fe en sus actuaciones; Se establece la presunción de
la buena fe en las actuaciones de aquellos ante éstas.
Art. 84: Se establece la imposibilidad de que las autoridades públicas establezcan o
exijan permisos, licencias o requisitos adicionales, para el ejercicio de derechos o
actividades reglamentados de manera general.

-- 3 --
Art. 88: Se establece la regulación legal para el ejercicio de las acciones populares de
protección de derechos e intereses colectivos patrimoniales, sanitarios, ambientales, a la
libre competencia económica y a la moral administrativa, entre otros.
Art. 100: Se establece de manera general el derecho de todo extranjero al ejercicio de los
mismos derechos civiles y garantías de que gozan los colombianos.
Art. 113: Se establece la separación de funciones y de la colaboración armónica entre los
diferentes órganos del Estado, para la realización de sus fines.
Art. 121: Se establece la imposibilidad de que las autoridades públicas ejerzan funciones
distintas de las que les asignan la Constitución y la ley.
Art. 122: Se establece el señalamiento legal o reglamentario de sus funciones, que todo
empleo público debe tener.
Arts. 150, nums. 1, 3, 7, 12, 16, 19 b y c, 21, 22 y 24; 334; 338; 339; 340; 341; 342 y
372: Se establecen las funciones del Congreso de la República de interpretar, reformar y
derogar las leyes; aprobar el plan nacional de desarrollo; determinar la estructura de la
administración nacional y crear, fusionar o suprimir entidades nacionales; establecer
contribuciones fiscales o parafiscales; aprobar o improbar tratados internacionales
celebrados por el Gobierno Nacional con otros Estados o entidades de derecho
internacional, incluyendo aquellos en los cuales, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacionales, el Estado colombiano transfiera parcialmente determinadas
atribuciones a organismos internacionales cuyo objeto sea promover o consolidar la
integración económica con otros Estados; expedir normas generales o leyes marco dentro
de las cuales el Gobierno Nacional regule el comercio exterior, los cambios
internacionales, la administración aduanera y las tarifas y aranceles aduaneros -lo último,
atendiendo las necesidades de la política comercial de la Nación-; expedir leyes de
precisas intervenciones y racionalizaciones económicas sobre la explotación de recursos
naturales; el uso del suelo y/o la producción, distribución, utilización y consumo de bienes;
o promotoras de la productividad y competitividad y del desarrollo armónico de las
regiones, a través de las cuales el Estado como director general de la economía, busque
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
expedir leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones de su Junta
Directiva; y regular el régimen de propiedad industrial, de patentes, de marcas y de las
demás formas de la propiedad intelectual.
Arts. 154; 200; 339; 340; 341; 342 y 372: Se establece la facultad exclusiva del gobierno
nacional, de presentar al Congreso de la República proyectos de ley sobre el plan
nacional de desarrollo; la estructura de la administración pública nacional; los regímenes
de comercio exterior y de cambios internacionales; y el Banco de la República y las
funciones de su Junta Directiva.
Art. 189, nums. 2, 11, 20, 25 y 27: Se establecen las atribuciones del Presidente de la
República de celebrar tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho
internacional -los cuales deben someterse a la aprobación o improbación del Congreso de
la República-; reglamentar las leyes para su cumplida ejecución, mediante decretos,
resoluciones u órdenes; velar por el estricto recaudo de las rentas y caudales públicos;
regular el comercio exterior y la administración aduanera y fijar las tarifas y aranceles

-- 4 --
aduaneros dentro del marco de las reglas generales dictadas por el Congreso; y conceder
conforme a la ley, patentes de privilegio temporal a autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles.
Art. 209: Se define la función administrativa como función al servicio de los intereses
generales, que debe desarrollarse con base en los siete (7) principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Art. 223: Se establece la imposibilidad de que personas distintas del gobierno nacional,
importen o fabriquen armas, municiones de guerra y explosivos.
Art. 224: Se establece la facultad del Presidente de la República de aplicar
provisionalmente -hasta su aprobación o improbación por el Congreso de la Repúblicalos tratados económicos o comerciales acordados en el ámbito de organismos
internacionales, que así lo dispongan.
Arts. 228 y 229: Se establece la prevalencia del derecho sustancial y de la observancia
diligente de los términos procesales, en las actuaciones de la administración de justicia;
Se establece el derecho de toda persona de acceder a dicha administración; Se establece
la indicación legal de los casos en los que para el mencionado acceso no sea necesaria la
representación mediante abogado.
Art. 237: Se establece la atribución del Consejo de Estado de conocer de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional -decretos leyes dictados con base
en los artículos 150 numeral 10 (facultades extraordinarias aprobadas por el Congreso) y
341 (Plan Nacional de Desarrollo) de la Constitución y decretos legislativos dictados con
base en los artículos 212 (estado de guerra exterior), 213 (estado de conmoción interior) y
215 (estado de emergencia económica, social o ecológica) de la Constitución-.
Art. 238: Se establece la atribución de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos establecidos por la
ley, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnarse judicialmente.
Art. 241: Se establecen las funciones de la Corte Constitucional, de decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra
los decretos leyes dictados por el Gobierno Nacional con base en los artículos 150
numeral 10 (facultades extraordinarias aprobadas por el Congreso) y 341 (Plan Nacional
de Desarrollo) de la Constitución; de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de
los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con base en los artículos 212
(estado de guerra exterior), 213 (estado de conmoción interior) y 215 (estado de
emergencia económica, social o ecológica) de la Constitución; de decidir definitivamente
sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y/o sus leyes aprobatorias,
condicionándose el canje de notas por el gobierno, a su declaratoria de constitucionalidad;
Se establece la potestad de cualquier ciudadano de intervenir en esta última acción.
Art. 248: Se definen las sentencias judiciales condenatorias ejecutoriadas, como única
condición para la existencia de antecedentes penales o contravencionales.
Arts. 267; 269 y 270: Se establecen los controles financiero, de gestión y de resultados
fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de costos ambientales,

-- 5 --
como aspectos integrantes del control fiscal posterior y selectivo que ejerce la Contraloría
General de la República sobre la administración pública o sobre los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación; Se establece la obligación de todas
las entidades públicas, de diseñar y aplicar métodos y procedimientos de control interno
dentro del marco de la ley; Se establece la organización legal de formas y sistemas de
participación ciudadana en la vigilancia de la gestión y resultados públicos.
Arts. 277 y 284: Se establecen las funciones de la Procuraduría General de la Nación, de
vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos
administrativos; defender los intereses colectivos y en especial el ambiente; velar por el
diligente y eficiente ejercicio de las funciones administrativas; vigilar, investigar y
sancionar conforme a la ley la conducta oficial de quienes ejerzan funciones públicas;
exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere
necesaria; e intervenir en los procesos judiciales y administrativos cuando sea necesario,
para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías
fundamentales de los habitantes.
Art. 287: Se señala a la Constitución y la ley, como marco y límite de la autonomía de las
entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios , territorios indígenas, regiones
y provincias legalmente establecidas).
Arts. 289 y 337: Se establece la posibilidad de que, previa autorización legal, los
departamentos y municipios de zonas fronterizas, adelanten directamente con entidades
territoriales del país vecino con ellos limítrofe y del mismo nivel, programas de
cooperación e integración para fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de
servicios públicos y la preservación del ambiente.
Arts. 332 y 360: Se establece la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos
naturales no renovables.
Art. 333: Se establece la libre actividad económica y la libre iniciativa privada, dentro de
los límites legales exigidos por el bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación; Se establece su ejercicio previos permisos y/o requisitos únicamente
cuando la ley los exija; Se establece el derecho de todos los habitantes a la libre
competencia económica; Se define a la empresa como base del desarrollo; Se establece
la obligación del Estado de estimular la producción empresarial de bienes y servicios, y
por mandato de la ley, de impedir obstrucciones o restricciones a la libertad económica, y
de evitar o controlar los abusos de posición dominante en el mercado colombiano, que
efectúen personas o empresas.
Art. 334: Se establece la obligación del Estado de dirigir la economía y, en desarrollo de
esa función, intervenir por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales,
el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de bienes y los
servicios públicos y privados, para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar
que todas las personas y en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos y para racionalizar la economía y conseguir el mejoramiento
de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y
beneficios del desarrollo, la preservación de un sano ambiente, la promoción de la
productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
Art. 337: Se establece la posibilidad legal de organizar regímenes económicos y sociales

-- 6 --
especiales para las zonas de frontera terrestres y marítimas, para promover su desarrollo.
Art. 371: Se asignan al Banco de la República las funciones básicas de banca central;
regulación de la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emisión de moneda
legal; y administración de las reservas internacionales, todas ejercidas en coordinación
con la política económica general.
Art. 372: Se designa a la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.

-- 7 --
II. LEYES MARCO DE COMERCIO EXTERIOR

-- 8 --
1. LEY 6 DE 1971 - LEY MARCO DE ADUANAS
LEY 6ª DE 1971
(Septiembre 16)
Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para
modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las modificaciones que el Arancel de Aduanas decrete el Gobierno con
fundamento en el artículo 65 del Acto Legislativo número 1 de 1968, modificatorio del
artículo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán con sujeción a las siguientes
normas generales:
a) Actualización de la Nomenclatura, así como sus correspondientes reglas de
interpretación, notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar las
modificaciones que establezca el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y
establecer las notas legales que estime conveniente.
b) Reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura,
teniendo en cuenta las modificaciones que sean necesario introducir en las posiciones
principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos específicos respecto de
determinadas mercancías según sea su importancia para el desarrollo económico del
país.
c) Actualización de las Normas de Valoración de mercancías, para lo cual podrá
incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación Aduanera
de Bruselas tanto de la Definición del Valor, como de sus respectivas Notas Legales e
Interpretativas y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la
percepción adecuada y regular de los gravámenes arancelarios.
d) Restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación,
cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al
trabajo nacionales.
e) Variación en la tarifa, con miras a la consecución de los siguientes objetivos:
1) Estimular el crecimiento económico del país, de acuerdo con los planes y programas
adoptados para el desarrollo económico y social;
2) Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma que le
permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir
satisfactoriamente en los mercados externos;
3) Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de la disponibilidad
de divisas;

-- 9 --
4) Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de
consumo, intermedios y de capital que puedan producirse económicamente en el país;
5) Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos existentes
que incrementen la utilización de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las
exportaciones;
6) Servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el
Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posición
competitiva de los productos colombianos, y
7) Atender las obligaciones del país contempladas en trabajos y convenios internacionales
de carácter multilateral o bilateral y especialmente a los programas de integración
económica latinoamericana.
ARTICULO 2o. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el artículo
anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, entrarán en
vigencia en la fecha que el Gobierno determine.
ARTICULO 3o. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán
consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, es
esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes
sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de
administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79
de 1931.
ARTICULO 4o. Derógase los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 3168 de 1964 y los
literales c). d) y e) del artículo 6o. del Decreto-Ley 2611 de 1968, así como las demás
disposiciones contrarias a la presente ley.
ARTICULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dado en Bogotá, D.E. a 6 de Septiembre de 1971.

-- 10 --
2.

LEY

67

DE

1979

-

SOCIEDADES

DE

COMERCIALIZACION

INTERNACIONALES

Ley 67 de 1979
"Por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la
República, para fomentar las exportaciones a través de las Sociedades de
Comercialización internacional, y se dictan otras disposiciones para el fomento del
comercio exterior"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo Primero:
Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente
Ley y en desarrollo del ordinal 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno
podrá otorgar incentivos especiales a las Sociedades Nacionales o Mixtas que tengan por
objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior. Entre sus actividades
dichas compañías podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien
sea para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.
Artículo Segundo:
Para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan conforme al Artículo
anterior, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás
normas comunes sobre la materia, las Sociedades de Comercialización Internacional
deberán satisfacer las condiciones especificas que sobre su constitución, funcionamiento
y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno.
Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objetivo de tales
sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que
la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por
productores que sean socios de la misma.
Artículo Tercero:
Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores
nacionales a una Sociedad de Comercialización Internacional para que esta los exporte,
darán derecho a que aquellos se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros
otorgados conforme a esta Ley, en la oportunidad y en las condiciones que determine el
Gobierno.
Artículo Cuarto:
En desarrollo de la presente Ley y con sujeción las normas que reglamenten cada uno de
tales incentivos, el gobierno podrá otorgar los siguientes:
-- 11 --
•

Certificado de Abono Tributario CAT tanto para las Sociedades de Comercialización
Internacional como para los productores que vendan a éstas sus artículos con
indicación del término de su vigencia.

•

Los beneficios de que tratan los Artículos 10 y 13 de la ley 20 de 1979, en las
condiciones allí previstas.
Un régimen aduanero especial.
Sistemas adecuados de importación - exportación
Un régimen de exportaciones en consignación que permita la adquisición de bodegas
en el exterior

•
•
•

Artículo Quinto:
La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de
Comercialización Internacional y por tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la
oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en el Artículo 3º de
esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del fisco nacional una suma
igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran
beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las
normas ordinarias.
Artículo Sexto:
El Artículo 166 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así:
" El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes de petróleo y sus
derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al exportador para que el Banco de
la República le entregue el Certificado de Abono Tributario en la cuantía, condiciones y
oportunidad que determine anualmente el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos beneficiados de
los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los mismos.
Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en vigencia
sino a partir del 1º de enero del año siguiente.
Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el
pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas, ventas, una vez cumplido el
término que señala el Gobierno, el cual no podrá exceder de un año.
Los certificados a que se refiere la presente Ley, serán documentos al portador libremente
negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos.
El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o
manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de las mismas se
pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se registren
entre el Banco de la República los contratos correspondientes. Para tal efecto determinará
el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha de registro".
Paragrafo Transitorio: El Gobierno Nacional para el año 1980, podrá establecer los
mismos porcentajes del CAT que rigieran para 1979, en el caso de los sistemas
especiales de importación - exportación. Igualmente podrá señalara el porcentaje que se
aplicará a las Comercializadoras y al productor.
Artículo Séptimo:

-- 12 --
Derógase el Artículo 171 del Decreto Ley 444 de 1967 y el 9º del Decreto Ley 2366 de
1974.
Artículo Octavo:
El Artículo 187 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así:
" El fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o
indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones Nacionales, previa aprobación
del Gobierno mediante Decreto.
Con el objeto de fomentar la exportación de Servicios el Fondo de Promoción de
Exportaciones, podrá adquirir o constituir con sus propios recursos los inmuebles que
fueren necesarios para tal finalidad.
Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al fomento
de las exportaciones.
Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior el Fondo de
Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación del Gobierno
Nacional, subvenciones o facilidades especiales".
Artículo Noveno:
Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá D. E. a 28 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).

-- 13 --
3. LEY 48 DE 1983 - LEY MARCO. CRITERIOS GENERALES QUE ORIENTAN
LAS REGULACIONES SOBRE COMERCIO EXTERIOR
(EL ARTICULO 27 DE LA LEY 7 DE 1991 LA DEROGA "EN LO PERTINENTE")
LEY 48 DE 1983
(diciembre 20)
POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS GENERALES A LAS CUALES DEBE
SUJETARSE EL GOBIERNO NACIONAL PARA REGULAR ASPECTOS DEL
COMERCIO EXTERIOR COLOMBIANO.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. De las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior.
Las normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior deberán
consultar prioritariamente las siguientes pautas:
1° Promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estimular la
industria y los sectores productivos nacionales.
2° Facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales vigentes.
3° Adecuar en forma permanente la legislación nacional a los cambios del comercio
internacional.
Artículo segundo. Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y elimínase el Certificado de Abono
Tributario, CAT.
El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la República la expedición y entrega de
Certificados de Reembolso Tributario, CERT, a los exportadores, en las condiciones
previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen.
Los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos creados y libremente
negociables.
Parágrafo 1° Para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinará quiénes se
consideran exportadores.
Parágrafo 2° Las personas que reciban directamente del Banco de la República los
Certificados de Reembolso Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar el impuesto sobre
la renta y complementarios a su cargo en el año gravable correspondiente a su recibo el 40%
del monto de tales certificados, cuando se trate de sociedades anónimas y asimiladas y el
18% cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, personas
naturales y sucesiones ilíquidas.

-- 14 --
Artículo tercero. Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT como instrumento de apoyo
a las exportaciones.
El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, será un instrumento flexible de apoyo a las
exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a
los productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno regulará
la utilización del certificado consultando la realidad del comercio exterior, con el propósito de
estimular la producción de bienes y servicios.
Parágrafo 1° En casos debidamente justificados el Gobierno podrá garantizar el
mantenimiento de niveles del CERT, durante un período determinado mediante celebración
de contratos de exportación con personas naturales y jurídicas. Los contratos se celebrarán
con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior o con la entidad que haga sus veces, y se
regirá por las disposiciones del Código de Comercio.
Parágrafo 2° En las regulaciones que adopte el Gobierno, éste podrá organizar sistemas de
sustentación de precios de exportaciones de los productos básicos que aseguren la
regularidad y el incremento de dichas exportaciones.
Parágrafo 3° El Gobierno para otorgar el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, a las
exportaciones de servicios, deberá estructurar previamente mecanismos administrativos y
sistemas de control que eviten fraudes e irregularidades, todo con el propósito de asegurar el
cumplimiento de los objetivos que se persiguen con la creación del CERT.
Artículo cuarto. De la devolución de sumas equivalentes a impuestos indirectos y de la
promoción de exportaciones.
A través del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, el Gobierno podrá:
1° Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o
una proporción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagados por el
exportador.
2° Promover, sobre la base de valor exportado, aquellas actividades que tiendan a
incrementar el volumen de las exportaciones.
Parágrafo 1° Según las conveniencias del desarrollo del sector externo de la economía, del
equilibrio fiscal y del sano manejo monetario, el Gobierno señalará los plazos de redención
del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, así como los impuestos, tasas y
contribuciones que puedan ser cancelados con él.
Parágrafo 2° El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir, recibir y negociar
los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo de caducidad de los mismos.
Parágrafo 3° El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en este artículo, establecerá
las normas para determinar las sumas equivalentes a los impuestos, tasas y contribuciones
que haya de recibir el exportador
Artículo quinto. De la exoneración del impuesto a las ventas.

-- 15 --
Sin perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas especiales
de importación-exportación y con el propósito de fortalecer el comercio exterior, están
exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes operaciones:
1° La exportación de productos procesados.
2° La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen exclusivamente en la
producción de bienes de exportación.
3° La venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización
internacional siempre que vayan a ser efectivamente exportados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los impuestos
sobre la ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el presente artículo.
Artículo sexto. Del Fondo Nacional de Garantías.
El Gobierno podrá en beneficio de los exportadores, fortalecer el Fondo Nacional de
Garantías para permitirles tener acceso a los créditos que otorguen, a mediano y largo plazo,
los intermediarios financieros.
Artículo séptimo. De los principios a los cuales deben sujetarse las zonas francas.
Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de zonas francas como
mecanismo de comercio exterior, se sujetarán a los siguientes principios:
1° Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios puedan
competir con eficiencia en los mercados internacionales.
2° Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las
zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin perjuicio de las demás normas
aduaneras.
3° Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes fabricados en las
zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y establecer el valor agregado
nacional mínimo.
4° Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de
zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas y sus usuarios.
5° Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden
introducirse al mercado nacional.
Artículo octavo. De la vigilancia y control.
El Gobierno podrá establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior, como instrumento
para el trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora. Así mismo,
el Gobierno reglamentará lo relacionado con la exigencia de garantías y la de otros
mecanismos que impidan la obtención o utilización indebida de los estímulos consagrados
en la ley.

-- 16 --
En desarrollo de esta facultad podrá limitar no sólo la obligación del Gobierno de otorgar
licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya indicio sobre el origen
ilícito de la solicitud.
Artículo noveno. De las prácticas desleales de Comercio Exterior.
El Gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el Estado ampare la
producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas desleales del comercio
exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos competentes y los procedimientos
para hacer aplicables dichos preceptos.
Artículo décimo. De los procedimientos posteriores a la retención, decomiso o contrabando
de mercancías.
Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para regular los procedimientos posteriores al
decomiso de mercancías por razón de delitos, contravenciones penales aduaneras o faltas
administrativas, así como los atinentes al destino de mercancías abandonadas a favor de la
Nación, fijarán los mecanismos de carácter administrativo tendientes a evitar perjuicios a la
producción nacional, optando por la alternativa que más convenga en un momento dado.
Artículo undécimo. De la financiación de bienes y servicios colombianos en licitaciones
internacionales.
Con el propósito de hacer competitivas las exportaciones de bienes y servicios del país, el
Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO bajo las condiciones que el Gobierno
Nacional establezca, podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y
servicios en licitaciones internacionales. De igual manera PROEXPO podrá financiar la
participación de proveedores de bienes y servicios nacionales en licitaciones internacionales
abiertas en Colombia. En este caso, el Gobierno también podrá apoyar a los proveedores
con el Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá que se entiende por bienes y
servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se consideran proveedores
nacionales.
Artículo duodécimo. De los sistemas especiales de intercambio comercial.
Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las exportaciones, el
Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas especiales de intercambio
comercial, cuando las circunstancias de comercio internacional lo aconsejen. Dentro de
dichos sistemas especiales, entre otros, podrá contemplar y definir las operaciones de
trueque, compensación, triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los
compromisos internacionales vigentes.
Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas especiales de
intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos, requisitos y procedimientos
vigentes para las demás importaciones.
Parágrafo 1° Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar operaciones
que se deriven de la adopción de sistemas especiales de intercambio comercial.

-- 17 --
Artículo decimotercero. Importaciones temporales de firmas colombianas de ingeniería.
El Gobierno establecerá los mecanismos necesarios para que las firmas colombianas de
ingeniería puedan importar temporalmente al país, los equipos y maquinarias necesarias
para la ejecución de obras públicas o similares de especial importancia para el desarrollo
económico y social.
El Gobierno reglamentará lo atinente a la importación definitiva de los equipos y maquinaria
que ingresen temporalmente al país las firmas colombianas de ingeniería.
Artículo decimocuarto. De la vigencia y alcance de la presente ley.
Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida
que entren en vigencia los decretos que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de las
normas generales en ella establecidas.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres (1983).
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1983.

-- 18 --
4. LEY 7 DE 1991. CRITERIOS GENERALES PARA LA REGULACION DEL
COMERCIO EXTERIOR. CREACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR, DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR Y DEL FONDO DE
MODERNIZACION ECONOMICA
Creado el Ministerio de Comercio Exterior
LEY 07 DE 1991
(enero 16)
Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional
para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se
determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se
crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se
confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 1o. Las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictarán por el
Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del artículo 120 de la
Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto en el numeral 22 de su artículo 76 y
con sujeción a las normas generales de la presente Ley. Tales reglas procurarán otorgarle
al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las
condiciones de la economía.
ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio
internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los
siguiente principios:
1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo
creciente y sostenido de desarrollo.
2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en
particular, las exportaciones.
3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y
multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.
4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su
competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.
5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una
protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio
internacional.

-- 19 --
6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos
en las operaciones de comercio exterior.
7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas
arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.
8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana
superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.
Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad,
eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan las actuaciones
administrativas.
ARTICULO 3o. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios se
realizarán dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan
las condiciones coyunturales de la economía.
Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la integridad del
patrimonio nacional, el Gobierno reglamentará las exportaciones e importaciones y
procurará que éstas no sean realizadas, en forma exclusiva y permanente, por entidades
del sector público.
Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la eliminación de
la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades fueren reasignadas conforme a
las anteriores medidas, serán compensadas con rentas de destinación específica
provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicables a las importaciones de los
productos involucrados, durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades
que desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto
nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades,
prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del
presupuesto nacional.
ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección Segunda del
Decreto 444 de 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los
sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de
materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología
destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en
todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con
destino a incrementar las exportaciones.
Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que incluyan el
pago diferido o aún el otorgamiento de crédito fiscal para la cancelación de tales derechos
de importación y otros gravámenes.
ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional regulará el transporte y el tránsito internacional de
mercancías y pasajeros, con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio
exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte.
ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de zonas
francas industriales, comerciales y de servicios con base en los siguientes criterios:

-- 20 --
1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y
divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.
2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las condiciones
necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados
internacionales.
3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles para evitar
que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al
territorio nacional.
4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados y
almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio aduanero nacional y la
proporción mínima de la producción de los usuarios industriales de zonas francas que
deberá destinarse a los mercados de exportación.
5. Teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas
francas, dictar normas especiales sobre contratación entre aquéllas y sus usuarios.
6. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de zonas francas transitorias o
permanentes, de naturaleza mixta o privada según los requerimientos del comercio
exterior.
7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional
de materias primas y bienes intermedios para procesos industriales complementarios y de
partes, piezas y equipos de los usuarios industriales para su reparación y mantenimiento.
8. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de los parques industriales en los
terrenos de las Zonas Francas.
PARAGRAFO. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios creadas, o las
que en el futuro se creen como establecimientos públicos del orden nacional podrán
transformarse en sociedades de economía mixta o ser adquiridas, parcial o totalmente,
por sociedades comerciales debidamente establecidas.
En tal evento las zonas francas seguirán disfrutando del mismo régimen legal que en
materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior y de inversión de capitales
esté vigente al momento de la enajenación.
ARTICULO 7o. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, creado por la Ley 48 de
1983, continuará siendo un instrumento libremente negociable.
El Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos
para el reconocimiento, expedición, redención,
negociación y caducidad de los
Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar
dichas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con él.
El Certificado de Reembolso Tributario será un instrumento flexible, cuyos niveles serán
determinados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los productos y las condiciones

-- 21 --
de los mercados a los cuales se exporten, en consonancia con las políticas monetaria,
fiscal, cambiaria y arancelaria, y regulado con base en los siguientes criterios:
1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la
totalidad o una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador.
2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de exportaciones.
ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de
productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la
estabilidad de los ingresos de los productores domésticos.
ARTICULO 9o. Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en particular, de la Ley
6a de 1971 y demás disposiciones que la adicionan, reforman o desarrollan, el Gobierno
Nacional podrá establecer sistemas de aranceles variables y sus instrumentos operativos
con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o
agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos
sean altamente inestables en los mercados internacionales.
Cuando en desarrollo de éstas facultades el Gobierno establezca sistemas de aranceles
variables, estos deberán fijarse con precisión y con arreglo a los criterios objetivos para la
determinación automática del arancel aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del
artículo 14 de esta ley.
PARAGRAFO. Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicarán las
sobretasas a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986.
ARTICULO 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas
desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regulará la protección de
la producción nacional contra esas prácticas y señalará los organismos y procedimientos
para hacer aplicables las disposiciones que expida sobre la materia.
En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos, procedimientos y factores
para determinar la imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos que,
con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad
competente.
ARTICULO 11. El Gobierno Nacional regulará las zonas fronterizas con base en los
siguientes criterios:
1. Propender a una mayor autonomía de las zonas fronterizas.
2. Facilitar el libre comercio en la zona común de libre frontera.
3. Desarrollar formas de cooperación e integración en servicios públicos, financieros y
sociales.
4. Establecer mecanismos de pago que faciliten la libre e inmediata convertibilidad de las
monedas de los países colindantes.

-- 22 --
5. Reglamentar la creación de empresas binacionales de frontera a través de acuerdos
conjuntos con los países vecinos.
6. Determinar las condiciones que permiten la creación de regímenes aduaneros
especiales para zonas fronterizas.
CAPITULO II
DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO 12. Créase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como organismo
asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el
comercio exterior del país.
El Consejo Superior de Comercio Exterior estará integrado por los siguientes miembros:
- El Presidente de la República de Colombia, quien lo presidirá.
- El Ministro de Desarrollo Económico.
- El Ministro de Comercio Exterior.
- El Ministro de Relaciones Exteriores.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
- El Ministro de Agricultura.
- El Ministro de Minas y Energía.
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El Gerente General del Banco de la República.
- El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de
Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrán derecho a voz sin voto.
PARAGRAFO. En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior de
Comercio Exterior será presidido por el Ministro de Comercio Exterior.
Los miembros restantes del Consejo Superior podrán delegar su representación
solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo podrán asistir, con voz pero sin
voto, los funcionarios públicos que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere
conveniente invitar para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales el
mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo Superior de
Comercio Exterior deberán ser elaborados y presentados por sus asesores a solicitud de
cualquiera de sus miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior.

-- 23 --
ARTICULO 13. Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en número de
dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno Nacional.
Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia en materias
económicas, en especial de comercio internacional y de integración económica. Sus
funciones serán las de prestar asesoría en forma permanente al Consejo Superior de
Comercio Exterior y recibirán el soporte necesario del Ministerio de Comercio Exterior.
El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por dicho
consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior.
ARTICULO 14. Son funciones del Consejo de Comercio Exterior:
1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio exterior de
bienes, tecnología y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo
del país.
2. Fijar las tarifas arancelarias.
3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en todos los
organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior.
4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios internacionales de
comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participación o
no del país en los mismos.
5. Instruir las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones
internacionales de comercio.
6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicación de tratamientos preferenciales acordados
en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de
reciprocidad entre las partes.
7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones y
exportaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las funciones que en
materia de inversión de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en
el país competen al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, o las demás que en
las mismas materias estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado.
8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción y fomento de
las exportaciones, acorde con la política de zonas francas, de los sistemas especiales de
importación - exportación, de los fondos de estabilización de productos básicos y la
orientación de las oficinas comerciales en el exterior sin perjuicio de lo relacionado con
otros mecanismos de promoción de exportaciones.
9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles de Certificado de
Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de destino.
10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la
producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional.

-- 24 --
11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas
específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e
internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación,
teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las
empresas de transporte internacional de carga que operen en el país.
12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sea
necesario establecer en materia de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que
deben cumplir, el valor de los derechos a que haya lugar y las sanciones que sean
imponibles por la violación de tales normas.
13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las sociedades de
comercialización internacional de que trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la
modifiquen o sustituyan.
14. Expedir su propio reglamento.
15. Las demás funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los Decretos 444 y
688 de 1967, o las normas que los sustituyen y demás disposiciones vigentes sobre la
materia, así como las que se determinen en desarrollo de la ley marco de comercio
exterior.
PARAGRAFO 1. Las anteriores funciones se ejercerán por el Consejo Superior de
Comercio Exterior sin perjuicio de la atribución constitucional que al Presidente de la
República confiere el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional.
PARAGRAFO 2. Cuando se trate de la toma de decisiones relacionada con las funciones
indicadas en los numerales 3 a 6 del presente artículo, se escuchará previamente el
concepto del Ministro de Relaciones Exteriores.
PARAGRAFO 3. Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas
arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá, previamente, el
concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal.
PARAGRAFO 4. Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables el Consejo
Superior de Comercio Exterior atenderá los criterios objetivos que para su adecuada y
automática operación fije el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 15. La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el Consejo
Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado designados por el
Consejo. Esta Comisión se reunirá por convocatoria del Consejo Superior de Comercio
Exterior o de su presidente, con el fin de analizar la política de Comercio Exterior y
formular las recomendaciones pertinentes al Gobierno Nacional.
El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá integrar comités asesores por temas o
sectores económicos específicos, conformados por funcionarios del Gobierno y personas
del sector privado, cuyas conclusiones serán presentadas al Consejo.
ARTICULO 16. Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la formulación y
aplicación de las políticas y de los planes y programas que en materia de Comercio
Exterior adopten el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de Comercio Exterior.

-- 25 --
CAPITULO III
DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA
ARTICULO 17. Créase el Ministerio de comercio Exterior como organismo encargado de
dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior, en concordancia con los
planes y programas de desarrollo.
ARTICULO 18. El Ministerio de Comercio Exterior incorporará al Instituto Colombiano de
Comercio Exterior, Incomex, sus funciones y su planta de personal, esta última en cuanto
el Presidente de la República lo estime conveniente.
ARTICULO 19. El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente Ley seguirá
en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 20. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que, en el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la
presente Ley, proceda a:
a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio incorporando a ésta a los
funcionarios del Instituto de Comercio Exterior, Incomex y a los funcionario del Ministerio
de Desarrollo Económico que ejerzan funciones relacionadas con el comercio exterior;
b) Determinar la estructura, órganos de dirección, funciones del nuevo Ministerio, así
como crear los cargos indispensables para su funcionamiento y fijar las respectivas
asignaciones;
c) Trasladar al nuevo Ministerio todas las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo
Económico en materia de comercio exterior, zonas francas y comercio internacional;
d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal de la
Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas;
e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias un sistema de
auditoría de Aduanas que le permita a dicho Ministerio controlar el proceso de aforo,
tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios;
f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal
asignadas a las Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, relacionadas con el
señalamiento de la reserva de carga de las mercancías de exportación y de importación.
Establecer y reglamentar la bandera de conveniencia para el Archipiélago de San
Andrés y Providencia;
g) Fijar la política de tarifas para transporte marítimo y aéreo de las mercancías de
exportación e importación;
h) Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y regulación de las
zonas francas industriales, comerciales y de servicios existentes, de tal manera que
puedan ser transformados en sociedades de economía mixta del orden nacional,
garantizando la continuidad del régimen impositivo vigente y con un régimen similar al de
los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de

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  • 1. MANUAL DE NORMAS DE COMERCIO EXTERIOR
  • 2. INDICE GENERAL DEL MANUAL DE NORMAS SOBRE COMERCIO EXTERIOR COLOMBIANO I. 1 1 CONSTITUCION POLITICA 3. 4. 5. 2 II. 1. 2. La Constitución Politica y el Comercio Exterior 8 LEYES MARCO DE COMERCIO EXTERIOR Ley 6 de 1971 - Ley marco de aduanas Ley 67 de 1979 – Sociedades de Comercialización Internacional Ley 48 de 1983 – Ley marco. Criterios generales que orientan las regulaciones sobre comercio exterior Ley 07 de 1991 – Criterios generales para la regulación del comercio exterior. Creación del Ministerio de Comercio Exterior, del Banco de Comercio Exterior y del Fondo de modernización económica Ley 09 de 1991 – Criterios generales para las regulaciones sobre cambios internacionales, Inversión Extranjera y comercio internacional del café III. ACUERDOS DE INTEGRACION ECONOMICA ACUERDOS DE COOPERACION ECONÓMICA COMERCIAL 1. 2. 3. 4. 5. 6 6.1 6.2 6.3 9 11 14 19 30 Y 41 Y OMC - Ley 170 de 1994 GAAT de 1947 Ley 45 de 1981 (Aladi) Ley 316 de 1996 (Protocolo art. 44 Aladi) Ley 172 de 1994 (G-3) Acuerdo regional relativo a la preferencia arancelaria regional Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Primer Protocolo Adicional Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Segundo Protocolo Adicional Protocolo modificatorio del acuerdo de alcance regional n° 4 Tercer Protocolo Adicional 42 483 545 564 569 958 963 967 972 I
  • 3. 6.4 7 7.1 7.2 7.3 7.4 7.5 7.6 7.7 7.8 7.9 7.10 7.11 7.12 7.13 8 9 10 11 11.1 11.2 11.3 11.4 11.5 11.6 11.7 11.8 11.9 Decreto 1011 de 1995 Acuerdos de Alcance Parcial Argentina – CAN Caricom Chile El Salvador Guatemala Nicaragua Panamá Cuba Brasil – CAN Paraguay Uruguay Costa Rica Honduras Ley 8 de 1973 y otras (Comunidad Andina - Decisión 406) Leyes 17 de 1980 y 457 de 1998 (Tribunal Andino) Ley 183 de 1995 – Acuerdo marco de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros Acuerdos Comerciales y de la Cláusula de la Nación más favorecida firmados por Colombia Ley 27 de 1987 – Convenio comercial con el Gobierno de la República Democrática Alemana Ley 456 de 1998 – Acuerdo comercial entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular Cláusula de la nación más favorecida, por canje de notas. Colombia – Bélgica Ley 29 de 1976 – acuerdo comercial entre Colombia y Canadá Ley 341 de 1996 - acuerdo comercial entre Colombia y la República Checa Ley 53 de 1983 – convenio comercial entre Colombia y la República Popular China Ley 53 de 1930 – Tratado de comercio y navegación con Dinamarca Convenio comercial entre la República Arabe de Egipto y la República de Colombia Ley 26 de 1983 – Acuerdo de cooperación económica y comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el 974 1062 1062 1071 1086 1105 1112 1120 1127 1141 1149 1157 1175 1185 1192 1200 1240 1251 1272 1272 1276 1281 1283 1285 1289 1293 1296 1299 II
  • 4. 11.10 11.11 11.12 11.13 11.14 11.15 11.16 11.17.1 11.17.2 11.18 11.19 11.20 11.21 11.22 11.23 11.24 11.25 Gobierno de la República de El Salvador Ley 437 de 1998. Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España Ley 19 de 1981. Convenio básico de cooperación económica, industrial y tecnológica entre la República de Colombia y la República de Finlandia Convención sobre extranjería, comercio y navegación entre Colombia y Francia Tratado de amistad, comercio y navegación suscrito entre Colombia y la Gran Bretaña Ley 249 de 1995 – convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría Ley 8 de 1976 - Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de India Ley 46 de 1989 - convenio comercial y de cooperación económica entre Colombia e Israel Ley 19 de 1989 - Acuerdo de cooperación económica, industrial y financiera entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia Ley 87 de 1939 – cláusula de la nación más favorecida suscrita entre Colombia e Italia Ley 431 de 1998 – Acuerdo de comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia Ley 496 de 1999 – Acuerdo comercial entre el Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de Colombia Ley 86 de 1939 – Tratado de comercio y navegación entre la República de Colombia y el Reino de Noruega Tratado de amistad, navegación y comercio suscrito entre Colombia y los Países Bajos Decreto 2005 de 1995 - Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia Ley 246 de 1995 – Acuerdo Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte Ley 520 de 1999 – Acuerdo comercial, entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania Ley 459 de 1998 – Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia 1302 1311 1313 1315 1322 1326 1330 1334 1338 1339 1344 1350 1353 1358 1363 1373 1379 III
  • 5. 11.26 11.28 12. 12.1. 12.2. 12.2.1 12.2.2. 12.2.3 12.2.4 12.2.5 12.2.6 12.2.7 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 1394 1408 1408 1416 1419 1430 1434 1443 1448 IV. 11.27 Ley 8 de 1928 – Tratado para el desarrollo de las relaciones comerciales entre Colombia y Suecia Ley 15 de 1908 – Tratado de amistad y comercio suscrito entre Colombia y Suiza Ley 35 de 1988 – Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia Normas generales de origen de los acuerdos regionales Aladi, Can, Caricom Régimen general de origen de la Aladi texto consolidado y ordenado aprobado por la Resolución 252 del Comité de representantes Normas de origen de La Comunidad Andina Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina Decisión 417 de la Comisión de la Comunidad Andina Resolución 307 de la Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 323 de la Secretaria de la Comunidad Andina Resolución 336 de la Secretaria de la Comunidad Andina Anexo IV del Acuerdo entre Colombia y Caricom 1452 EXPORTACION DE BIENES Decreto 1049 de 1956 – Importación o exportación de aeronaves Decreto 1499 de 1958, artículos 3, 4, 5, 8, 9 y 10 exportación de productos pesqueros Decreto 1269 de 1965 – Rotulación de exportaciones Decreto Ley 444 de 1967, artículos 46, 48 y 50. Libertad de exportación y regulación de la misma Decreto 2420 de 1968, artículos 11, 43, 44, 47, 48, 59, 60 regulación técnica del Ministerio de Agricultura Decreto 363 de 1969 – Inspección de carnes Decreto 843 de 1969 – Registro de productores de fertilizantes Decreto 2375 de 1970 – Sanidad agropecuaria Decreto 801 de mayo 13 de 1971 – Exportación de ganado y sus productos Ley 34 de 1973, artículo 7 - Exportación de libros Decreto 2811 de 1974, artículos 32, 240, 261, 265, 274 y 299 Protección al medio ambiente 1384 1387 1389 1394 1453 1454 1455 1456 1458 1460 1461 1468 1472 1477 1478 IV
  • 6. 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 Decreto 2883 de 1974 – Cuota de fomento algodonero Ley 17 de 1981 – Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres Ley 67 de 1983 – Cuotas fondos de fomento Decreto 1000 de 1984 – Cuotas de fomento Decreto 2477 de 1984 – Exportación de esmeraldas Decreto 2655 de 1988, artículos 97, 229 y 230 exportación de minerales radioactivos y de carbón Decreto 2656 de 1988 Exportación de carbón Ley 13 de 1990, artículos 13, 18, 31, 40, 47.6 y 48 Exportación recursos pesqueros Ley 40 de 1990 – Exportación de panela Ley 9 de 1991, artículos 19 a 26 - Contribución cafetera Decreto 1173 de 1991 – Regulación de la política cafetera Decreto 1408 de 1991 – Calculo de la contribución cafetera Decreto 1999 de 1991 – Exportación de panela Ley 6 de 1992, artículo 122 Exportación de oro y platino Decreto 2076, artículo 43 de 1992 Registro de exportadores Decreto 2173 de 1992 – Exportación de oro y de platino Decreto 1572 de 1993 – Exportación de cigarrillos Ley 99 de 1993, artículo 5.21 Exportación de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestre Decreto 1900 de 1993 – Retención cafetera Ley 223 de 1995, artículos 52 y 53 Exportación petróleo, carbón, gas y ferroníquel – contribución especial Decreto 954 de 1996 – Exportación de azúcar Decreto 1151 de 1996 – Exportación de cigarrillos Decreto 2967 de 1997 – Exportación de fauna y flora silvestre Decreto 3016 de 1997 - Cálculo contribución cafetera Decreto 3075 de 1997, artículo 1c y d - Exportación de alimentos Ley 488 de 1998, artículo 101 - – Exportación de esmeraldas Ley 488 de 1998, artículo 103 – Reciprocidad con exportadores Decreto 219 de 1998 – Exportación productos cosméticos 1480 1481 1499 1502 1506 1508 1510 1515 1517 1521 1525 1529 1531 1536 1537 1538 1540 1542 1543 1545 1547 1548 1549 1551 1552 1553 1554 1555 1580 Decreto 502 de 1998 – Cuota cacaotera Decreto 525 de 1999 - Cálculo de los costos internos de exportación de café verde 1581 Ley 534 de 1999 – Cuota tabacalera 1582 Decreto 2685 de 1999 artículos 1 inciso 38, y del 260 al 352 Exportación de bienes – trámites aduaneros 1586 V
  • 7. 44 45 46 47 48 49 50 Decreto 2681 de 1999 – Registro nacional de exportadores de bienes y servicios Decreto 1368 de 2000 – Exportaciones de banano a la Unión Europea Decreto 2325 del 9 de noviembre de 2000 – Modifica el Numeral 8 artículo 1 del Decreto 2681 de 1999. Decreto 2407 de 2000 – Exportación de esmeraldas – contribución parafiscal Art. 479 Estatuto Tributario - Exención impuesto a las ventas Decreto 1232 del 20 de junio de 2001, artículos 26 al 31 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de Diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones. Numeral 51 del artículo 530 del Estatuto Tributario - exención impuesto de timbre 51 Resoluciones Ministeriales sobre Exportaciones 51.1 Resolución 191 del 9 de mayo de 1978 del Ministerio de Agricultura – Exportación de ganado y sus productos Resolución 361 del 19 de julio de 1984, artículos 33 a 38 Ministerio de Agricultura - Exportación de animales Resolución 228 del 12 de junio de 1986 del Ministerio de Agricultura – Exportación de arroz Resolución 80288 del 29 de febrero de 1996 del Ministerio de Minas y Energía – Exportación de petróleo Resolución 292 de 1998 Ministerio del Medio Ambiente – Exportación fauna silvestre proveniente de zoocría Resolución 683 de 1985 del Ministerio de Minas - Requisitos para la exportación de productos mineros Resolución 429 de 1989, artículo 4 Ministerio de Agricultura – Exportación de ganado no requiere aprobación de Minagricultura Resolución 1367 del 29 de diciembre de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente – Exportación de animales y plantas Resolución 8006 de 5 de enero de 2000 del Ministerio de Minas y Energia – Por la cual se hace una delegación para la fijación del precio de exportación del petróleo crudo para efectos fiscales y cambiarios – Incluye Resolución 4/00 UPME 51.2 51.3 51.4 51.5 51.6 51.7 51.8 51.9 52 1612 1616 1621 1622 1522 1625 1627 1628 1628 1633 1635 1636 1638 1639 1640 1641 1648 Resoluciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, de los organismos que lo precedieron, del Incomex y del 1651 Ministerio de Comerio Exterior VI
  • 8. 52.1 52.2 52.3 52.4 52.5 52.6 52.7 52.8 52.9 52.10 52.11 52.12 52.13 52.14 52.15 52.16 52.17 52.18 Resolución 4 del 4 de marzo de 1968 de la Junta de Comercio Exterior - exportación de orquídeas Resolución 8 del 21 de febrero de 1969 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de ganado Resolución 16 del 21 de octubre de 1969 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de pieles de reptiles Resolución 13 del 13 de julio de 1971 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de torta de algodón Resolución 4 del 16 de febrero de 1973 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de afrechos de soya, algodón y ajonjolí Resolución 054 del 8 de octubre de 1974 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de cemento Resolución 003 del 21 de enero de 1975 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de cemento Resolución 034-b del 8 de julio de 1975 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de cemento Resolución 035 del 5 de agosto de 1975 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de ganado Resolución 045 del 7 de octubre de 1975 del Consejo Directivo de Comercio Exterior.- Exportación de cemento Resolución 006 del 10 de febrero de 1976 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de fríjol caraota Resolución 66 de 1981- Consejo Directivo de Comercio Exterior - bienes catalogados como peligrosos Resolución 03 del 11 de febrero de 1983 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportaciones de fauna y flora silvestres Resolución 025 del 27 de junio de 1985 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – exportación de cacao Resolución 014 del 1° de octubre de 1991 del Consejo Directivo de Comercio Exterior – derogatoria de los vistos buenos y otros requisitos para determinadas exportaciones y conservación de algunos de ellos Resolución 3807 de 1991 del Incomex - Reexportaciones Resolución 1627 de septiembre 20 de 1994 del Incomex Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Café Resolución Consejo Superior de Comercio Exterior número 003 de enero 2 de 1995 – registro de productor nacional, oferta exportable y solicitud de determinación de origen 1651 1652 1653 1654 1655 1656 1657 1658 1659 1660 1661 1662 1666 1669 1670 1671 1675 1680 VII
  • 9. 53 Resoluciones de Institutos Descentralizados 53.1 Resolución 8 del 3 de septiembre de 1968 del Inderena – exportación de ejemplares y productos de la fauna silvestre Resolución 0620 del 19 de mayo de 1971 del Instituto Colombiano Agropecuario -Ica – exportación de ganado Resolución 314 del 19 de septiembre de 1972 del Ica – exportación de material vegetal de ornamentación Resolución 883 del 10 de agosto de 1973 del Inderena – exportación de animales de la fauna silvestre y de sus productos Resolución 1175 de septiembre 1° de 1974 del Inderena – exportación de productos pesqueros Resolución 1176 del 1º de septiembre de 1974 del Inderena – exportación de peces ornamentales Resolución 1965 de 1989 del ICA - Exportación de frutas frescas Resoluciones Inderena. Resumen Oficio remisorio 12646 de diciembre 20 de 1990 – Maderas Resolución 1880 del 10 de julio de 1992, artículos 5 y 12 del Instituto Colombiano Agropecuario –Ica - exportación de semillas para la siembra Resolución 847 del 25 de febrero de 1994 del Ica – exportación de especies maderables en todas sus formas Resolución 4332 del 29 de diciembre de 1995 del Ica – exportación de material de propagación y flor cortada de pompón y crisantemo Resolución 1842 del 10 de julio de 1996 del Instituto Colombiano Agropecuario Ica – exportación de papa Resolución 264 de 2000 del ICA – Subdirección de prevención y control – exportación de plantas ornamentales 53.2 53.3 53.4 53.5 53.6 53.7 53.8 53.9 53.10 53.11 53.12 53.13 1685 1685 1687 1689 1691 1692 1693 1694 1698 1702 1703 1704 1706 1709 1718 54 Resoluciones de Departamentos Administrativos 54.1 Resolución 1081 del 15 de mayo de 1975 del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil- exportación de aeronaves 1718 Resolución 5139 del 29 de septiembre de 1978, artículo 1 Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil exportación de aeronaves de pistón y partes para aeronaves 1719 54.2 VIII
  • 10. 1720 55 Resoluciones de Superintendencias 55.1 Resolución 50 del 14 de junio de 1968 de Supercomex – exportación de aeronaves 1720 56. Resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la 1721 República y del Banco de la República 56.1 Resolución externa 54 del 11 de diciembre de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República - exportación de oro 1721 Resolución externa 8 de 2000 artículos 15 a 22 de la Junta Directiva del Banco de la República - exportación de bienes 1723 Circular Reglamentaria Externa DCIN – 36 de julio 19 de 2001. 10 Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio. 1727 56.2 56.3 57 Resoluciones de la Dian 1781 57.1 57.2 Resolución 4240 de junio 2 del 2000 de la DIAN, artículos 225 al 312 exportación de bienes 1781 Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001 por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000. Artículos 62 a 80. 1807 58 Circulares de Incomex y Mincomex 1813 58.1 Circulares Incomex y Mincomex - Temas varios - 1813 58.1.1 Circular Postal S.E.39 de 1974 – información que deben suministrar exportadores de productos agropecuarios 1813 58.1.2 Circular Postal S.E. N°. 47 del 20 de septiembre de 1974 del INCOMEX.- Exportación de perlas finas, piedras preciosas, 1814 semipreciosas y similares 58.1.3 Circular postal S.E. 60 de 1974 del Incomex – Documentación 1815 exigida para exportaciones de algodón 58.1.4 Circular Postal SOI 013 del 25 de marzo de 1982 del INCOMEX 1816 Exportación de esmeraldas 58.1.5 Circular Postal SOE 035 del 31 de agosto de 1984 del Incomex – exportación de cacao 1817 58.1.6 Circular Postal N°. 041 del 26 de agosto de 1985 del INCOMEX 1818 Exportación de hullas bituminosas IX
  • 11. 58.1.7 Circular Postal SOE N°. 05 del 10 de enero de 1986 del Incomex – Exportación de hullas bituminosas 1819 58.1.8 Circular Postal SOE N°. 042 del 24 de julio de 1986 del INCOMEX 1820 - Exportación de artículos de pirotecnia 58.1.9 Circular Postal SOE N°. 58 del 13 de diciembre de 1990 del INCOMEX – exportaciones de azúcar y panela a Estados Unidos y Puerto Rico – certificados de elegibilidad 1821 58.1.10 Circular Postal SOE N°. 005 del 4 de febrero de 1991 del INCOMEX.- exportaciones de azúcar y panela a Estados Unidos y Puerto Rico – certificados de elegibilidad 1822 58.1.11 Circular Postal SOE N°. 013 del 1°. de abril de 1991 del INCOMEX.Programas Plan Vallejo para el sector floricultor en el marco de los 1823 Acuerdos de Suspensión 58.1.12 Circular Postal SOE 40 de 1991 Incomex - obligación de inscribirse en el registro de exportadores Circular Postal SOE 041 del 21 de noviembre de 1991 del INCOMEX.- Exportaciones de frutas y hortalizas con destino a la Comunidad Económica Europea Circular Postal SOE N°. 042 del 17 de diciembre de 1991 del INCOMEX - Cuota de fomento panelero Circular Externa 03 – Mincomex 1 de febrero de 2001 – Actualización de la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de café. Circular Externa 20 Incomex de 9 de febrero de 2000Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios Circular 31 Incomex de 25 de febrero de 2000 – Establece Procedimiento para Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. Circular 06 DGCE – Mincomex 8 de agosto de 2000 – Se establecen Procedimientos para la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. Circular Externa Conjunta – MINCOMEX – DIAN 001 Abril 23 de 2001 Aplicación artículo 7º Resolución 1 de 1995 Circular Externa 17 – Mincomex – 3 de julio de 2001 – Nuevo Régimen de Importación de Banano a la Unión Europea: Reglamento (CE) 896/2001 de la Comisión Europea de 7 de Mayo de 2001 58.1.13 58.1.14 58.1.15 58.1.16 58.1.17 58.1.18 58.1.19 58.1.20 58.2 Circulares Incomex – Cuota textil USA 1824 1825 1828 1829 1830 1831 1832 1835 1836 1838 X
  • 12. 58.2.1 58.2.2 58.2.3 58.2.4 58.2.5 58.2.6 58.3 58.3.1 58.3.2 58.3.3 58.3.4 Circular Externa SOE No. 005 del 24 de abril de 1992 – Asignación de cuota textil a los Estados Unidos Circular externa 085 de 1995 Incomex – exportación de textiles y confecciones a los Estados Unidos y Puerto Rico Circular 97 de 1996 – Incomex – exportación de textiles y cueros a Estados Unidos – reglas de origen Circular 179 de 1998 Incomex – exportación textiles a Estados Unidos Circular Externa N°. 041 del 14 de abril de 1999 del INCOMEX.- Revocatoria del Acuerdo de Suspensión para Textiles y Confecciones Circular Externa 02 del 25 de enero de 2001 de Asignación de cuota textil a los Estados Unidos Circulares del Incomex para diligenciamiento formularios de certificados de origen 1838 1840 1849 1852 1853 1854 de Circular externa 7 de enero 17 de 1995 - registro de productor nacional Circular externa 098 de julio 28 de 1999 - formulario registro de productores nacionales Circular externa 138 octubre 7 de 1999 – registro de productores nacionales Circular externa 170 de diciembre 24 de 1999 – registro de productores nacionales 1855 1855 1856 1864 1868 59 Circulares de la DIAN 59.1 Circular 0081 del 18 de diciembre de 1991 de la Dirección General de Aduanas – Instrucciones de la Dirección General de Aduanas sobre requisitos previos para la exportación de algunos productos 1872 Circular Externa N°. 01 del 15 de enero de 2001 de la DIAN.exportaciones de cueros 1874 59.2 V. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL 1 2 3 1872 1876 Ley 67 de 1979 - Ley Marco – Sociedades de Comercialización Internacional 1877 Decreto 1519 de 1984, artículo 4 Junta de comercializadoras 1880 Decreto 653 de 1990, artículo 1° Exención retención en la 1881 XI
  • 13. 4 5 6 7 fuente Resolución Mincomex 1448 de 1994 - Formatos de certificado al proveedor Decreto 1740 de 1994 – requisitos para la inscripción de las sociedades de comercialización internacional Decreto 2553 de 1999, artículos 5.3, 5.18 y 21.5 – competencias Estatuto Tributario, artículos 479 y 481 Exención de impuesto a las ventas VI. SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION EXPORTACION 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 Decreto 444 de 1967, artículos 172 a 179 – Creación Decreto – Ley 688 de 1967, artículo 15 – Financiación Plan Vallejo Decreto 631 de 1985 – Regulación de los sistemas especiales de importación exportación Decreto 1208 de 1985 – Sistemas de importaciónExportación Decreto 697 de 1990 – Sistemas especiales de importación exportación – garantías Ley 7 de 1991, artículo 4 – Ley cuadro sobre sistemas especiales de importación y exportación Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo – Zonas Francas Resolución Incomex 1860 de 1999 – reglamentación de los sistemas especiales de importación exportación Decreto 2553 de 1999, artículos 5.3, 18.2, 20.1, 20.2, 22.5 y 22.6 competencias Decreto 2685 de 1999, artículo 168 y S.S. Importación temporal en sistemas especiales de importación – exportación Resolución Incomex 0552 de 2000 – Comité de sistemas especiales de importación – exportación Resolución 4240 de 2000, artículos 101 a 103 de la Dian – perfeccionamiento activo y sistemas especiales de importación exportación Decreto 1232 del 20 de junio de 2001 Por el cual se modifica parcialmente el decreto 2685 del 28 de Diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones. artículos 16 y 17. Circular Externa No 0018 de 11 de julio de 2001 – Utilización Cupo de Repuestos artículo 173 literal C Decreto 444/67 1882 1883 1886 1888 1889 1890 1893 1894 1900 1902 1903 1904 1905 1936 1938 1946 1947 1949 1950 XII
  • 14. 15 16 17 Resolución Dian 7002 de Agosto 9 de 2001 artículos 32 y 33. por la cual se modifica parcialmente la resolución 4240 del 2 de junio de 2000. 1951 Circular Externa No 25 de 12 de septiembre de 2001 – Estudios de Demostración – Información en medio Magnético 1952 Estatuto Tributario, letra b, del artículo 428 - no causación del IVA 1953 VII. CERTIFICADOS DE REEMBOLSO TRIBUTARIO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 1954 Ley 48 de 1983, artículos 2 al 4 Creación del Cert Ley marco Ley 7 de 1991, artículo 7- Ley marco Decreto 636 de 1984 - reglamentación del Cert Decreto 519 de 1985 – modifica art. 7 decreto 636 de 1984 Decreto 1746 de 1991, artículo 11 – procedimiento sancionatorio cambiario Decreto 719 de 1992 – decisiones judiciales Cert Decreto 402 de 1994 - modifica decreto 636 de 1992 Decreto 1403 de 1996 – características del Cert Decreto 1547 de 1996 - modifica decreto 1403 de 1996 Decreto 2233 de 1996, artículos 40 al 42 Decreto 546 de 1997 – competencia sobre el Cert Resolución 1092 de 1997 – procedimiento para al reconocimiento del Cert Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo – zonas francas Decreto 727 de 1997. Cert para actividades en zonas francas Decreto 2394 de 1997 – desmaterialización del Cert Decreto 2553 de 1999, artículos 18.2 y 20.3 Competencias sobre el Cert Decreto 2681 de 1999 - inscripción para Cert Decreto 33 de 2001 Niveles de Cert Estatuto Tributario, Numeral 18 artículo 530l – exención impuesto de timbre 1955 1957 1958 1964 1966 1967 1968 1969 1970 1971 1973 1975 1987 1989 1991 1992 1993 1997 2011 VIII. DRAWBACK 1. 2013 Decreto Ley 444 de 1967, artículo 180 2014 IX. ZONAS FRANCAS 2015 XIII
  • 15. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 Ley 48 de 1983 – Ley marco, artículo 7 Ley 109 de 1985 – por la cual se establece el estatuto de las zonas francas establecimientos públicos Ley 7 de 1991, artículo 6- Ley marco Ley 300 de 1996 – Ley general de turismo. zonas francas turísticas Decreto 1471 de 1986 – reglamenta Ley 109 de 1985 Decreto 2131 de 1991 - sobre estructura y funcionamiento de las zonas francas industriales de bienes y de servicios (zonas francas turísticas) Decreto 2111 de 1992 – liquidación de establecimientos públicos operadores de zonas francas Decreto 971 de 1993 – modificación parcial al régimen de zonas francas Decreto 1125 de 1993 – procedimiento de liquidación de los establecimientos públicos operadores de zonas francas Decreto 1590 de 1993 – modificación al decreto 2131 de 1991 Decreto 2624 de 1993 enajenación de mercancías por establecimientos públicos operadores de zonas francas Decreto 2480 de 1993 – régimen de zonas francas en liquidación Decreto 1131 de 1994 – proceso de liquidación de los establecimientos públicos operadores de zonas francas Decreto 1258 de 1994 - ampliación y reducción de zonas francas Decreto 1321 de 1994 – medidas especiales para zonas francas en liquidación Decreto 354 de 1995 – se aclaran los artículos 54 del decreto 2131 de 1991 y 28 del decreto 971 de 1993. Decreto 1177 de 1996 - zonas francas transitorias de carácter comercial y de servicios Decreto 2233 de 1996 - régimen de zonas francas industriales de bienes y de servicios Resolución Incomex 273 de 1997 – Plan Vallejo - zonas francas Decreto 727 de 1997 – -Por el cual se modifica el decreto 2233 de 1996, en el tema del Cert Resolución Mincomex 148 de 1997 – registro de usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios Resolución Mincomex 693 de 1998- formulario movimiento de mercancías 2016 2015 2025 2027 2029 2042 2060 2066 2074 2079 2080 2083 2089 2092 2097 2099 2100 2106 2128 2130 2131 2134 XIV
  • 16. 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Decreto 2553 de 1999 – estructura ministerio – competencias sobre zonas francas Decreto 2681 de 1999 - registro usuarios de zona franca Decreto 2685 de 1999, artículo 392 al 410 Operaciones aduaneras en zonas francas Resolución 4240 de 2000, artículos 333 al 336 y 367 al 390 de la Dian operaciones aduaneras en zonas francas Resolución externa 8 de 2000, artículos 53 y 54 de la Junta Directiva del Banco de la República Circular reglamentaria externa DCIN 36 de julio 19 de 2001. 10 Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio Decreto 918 de 22 de mayo de 2001 por el cual se modifica parcialmente el Régimen de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y se dictan otras disposiciones. Decreto 1232 de 20 de junio de 2001 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones, artículos 31 a 34. Resolución 7002 de 9 de agosto de 2001 por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, artículos 82 a 85. X. ZONAS EXPORTACION 1 ESPECIALES ECONOMICAS 2140 2138 2142 2151 2159 2160 2161 2170 2172 DE 2175 LEY 677 DE 2001 de 4 agosto de 2001. Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes 2176 territoriales. XI. INVERSION EXTRANJERA 1 2 3 4 5 2189 Ley 9 de 1991, artículos 15 al 17 - Ley marco Decreto 2553 de 1999, artículos 4, 5.1, 5.7, 6, 7.3, 10.10, 10.11 y 15 . competencias Resolución externa 8 de 2000, artículos 30 a 37 de la Junta Directiva del Banco de la República. Régimen Cambiario de la Inversión Extranjera en Colombia y de la Inversión Colombiana en el Extranjero Decreto 2080 de 2000 - régimen general de la Inversión Extranjera en Colombia y de la inversión colombiana en el extranjero 2190 Circular Reglamentaria Externa DCIN –36 Julio 19 de 2001. 10 procedimientos aplicables a las operaciones de cambio 2192 2195 2198 2216 XV
  • 17. XII. DUMPING 4 5 6 1 2 3 4 5 6 Ley 48 1983, artículo 9 Ley marco Ley 7 de 1991, artículo 10 - ley marco Decreto 2350 de 1991, artículo 31 – Comité de prácticas comerciales Decreto 991 de 1998 – Dumping Decreto 2553 de 1999, artículo 7.4 – Competencias Decreto 2685 de 1999, Inciso 23 del artículo 1 y artículo 548, Devolución derechos antidumping 2230 2231 2273 XIII. DERECHOS COMPENSATORIOS 1 2 3 2229 2279 Ley 48 1983, artículo 9 – Ley marco Ley 7 de 1991, artículo 10 – Ley marco Decreto 2350 de 1991, artículo 31 Comité de prácticas comerciales Decreto 299 de 1995 – Derechos compensatorios Decreto 2553 de 1999 artículo 7.4 – competencias Decreto 2685 de 1999, Inciso 23 del artículo 1 y artículo 548, – Devolución derechos compensatorios 2280 2277 2232 2233 2272 2278 2279 2300 2301 XIV. SALVAGUARDIAS 1 2 3 4 5 6 7 8 2303 Ley 7 de 1991, artículo 2 - Ley Marco de Aduana Decreto 809 de 1994 – Salvaguardias a la importación de productos originarios de países no miembros de la organización mundial de comercio Decreto 2657 de 1994 – adiciona el decreto 809 de 1994 Decreto 2038 de 1996 – modifica el inciso 3 del artículo 23 del Decreto 809 de 1994 Decreto 2259 de 1996 - se adiciona el decreto 809 de 1994 Decreto 152 de 1998 – normas sobre salvaguardias para importaciones de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial de Comercio Decreto 1407 de 1999 – procedimientos especiales Decreto 2553 de 1999 artículos 18.4, 19.1, 19.3 y 27.8 competencias 2304 2306 2315 2317 2318 2319 2352 2357 XVI
  • 18. 9 10 Decreto 2793 de 2000 – modifica Decreto 1407 de 1999 2359 Decreto 1268 de 2001 – Por el cual se prorroga el Decreto 1407 de 1999. 2360 XV. IMPORTACION DE BIENES 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 2361 Ley 6 de 1971 – Ley marco de Aduanas Resolución ICA 2587 de mayo 18 de 1993 Reglamenta la Importación, Producción y Comercialización de huevos y larvas jóvenes de gusano de seda Bombyx mori. Resolución ICA 2637 de septiembre 26 de 1996 Por la cual se dictan medidas de carácter sanitario y se deroga una Resolución. Autoriza la utilización de un solo permiso para la importación de embarques parciales y reduce su tiempo de validez a noventa días. Resolución ICA No 36 de enero 15 de 1999 Por la cual se establecen requisitos sanitarios para la importación de toros de lidia de España. Resolución ICA 1026 de junio 3 de 1999 Por la cual se dictan medidas sanitarias para la prevención y control de la encefalitis equina venezolana. Resolución ICA 1258 de agosto 23 de 1999 Vigencia para la suspensión de la expedición de permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles, productos y subproductos referidos en la Resolución 3497 y 018 de 1998. Resolución ICA 1950 del 24 de septiembre de 1999, por la cual se prorroga la Resolución 1258 de 1999. Decreto 2685 de 1999, artículos 86 a 259 – procedimientos aduaneros para la importación de bienes Resolución 4240 de 2000 artículos 60 al 224 de la Dian – procedimientos aduaneros para la importación de bienes Resolución Externa 8 de 2000, artículos 10 a 14 Junta Directiva del Banco de la República – Régimen cambiario de las importaciones Circular Reglamentaria externa DCIN 36 de julio 19 de 2001. 10 Procedimientos aplicables a las operaciones de cambio. Circular Externa 06 – Mincomex – 28 de febrero de 2001Modificación Circular Externa No 097/1999 y Circular Externa 36/2000 Sustancias Controladas por el Fondo Nacional de Estupefacientes. 2362 2364 2376 2378 2384 2387 2388 2390 2455 2532 2534 2539 XVII
  • 19. 13 14 15 16 17 18 19 Resolución ICA No 00474 de marzo 20 de 2001 Por la cual se suspende temporalmente la expedición de permisos o documentos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos, demás especies susceptibles, productos y subproductos de riesgo de transmisión de fiebre aftosa procedentes de Argentina, Francia y Reino Unido (Inglaterra, Escocia, País de Gales e Irlanda del Norte) Resolución ICA 0531 de marzo 29 de 2001 Por la cual se suspende temporalmente la expedición de permisos o documentos zoosanitarios para la Importación de bovinos, porcinos, demás especies susceptibles, productos y subproductos de riesgos de transmisión de fiebre aftosa procedentes de Holanda e Irlanda. Resolución Conjunta Ministerio del Medio Ambiente y Mincomex No 0304 de abril 16 de 2001 Por la cual se adoptan medidas para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Resolución ICA 00991 de junio 1 de 2001 Por medio de la cual se prohibe el uso de harinas de carne, de sangre, de hueso, de carne y hueso y de despojos de mamíferos para la alimentación de rumiantes. Resolución ICA 1826 de agosto 30 2001 Por la cual se suspende la expedición de documentos zoosanitarios para la importación de bovinos vivos, sus productos y subproductos que representen riesgo de transmisión de Encefalopatía Espongiforme Bovina. Resolución ICA 2675 del 26 de septiembre de 2001 Por la cual se suspende la expedición de permisos o documentos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos, demás especies susceptibles y sus productos procedentes del Reino Unido (Gran Bretaña, País de Gales, Escocia e Irlanda del Norte), Uruguay y Argentina. Resolución ICA 2741 de septiembre 28 de 2001 por la cual se deroga el artículo 3º de la Resolución 2675 de septiembre de 2001. 2540 2542 2544 2550 2554 2556 2559 XVI. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER 2560 REGISTROS O LICENCIAS DE IMPORTACION 1 2 Ley 48 de 1983, artículo 1° Ley marco de comercio exterior 2561 Ley 7 de 1991, artículos 1, 2 y 3– ley marco de Comercio Exterior 2562 XVIII
  • 20. 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 Resolución C.S.C.E. 1 de 1995 – Condiciones y requisitos que deben cumplir las solicitudes de registro y licencia de importación Resolución C.S.C.E. 011 de 1996 – Lista de bienes de capital Resolución 17 C.S.C.E. de 1996 – licencias anuales de compañías petroleras, mineras y de servicios Resolución DIAN 5049 de 1998 – Registro de importación electrónico Resolución 06 de Julio 9 de 1999 – Adiciona bienes al artículo 1º de la Resolución 17 del 24 de diciembre de 1996 – Licencias Anuales de Compañías Petroleras, Mineras, y de Servicios. Decreto 2680 de 1999. Importaciones que requieren de registro de importación Decreto 100 de 2000. Licencias anuales para importación de bienes para la defensa nacional Circular externa conjunta Incomex – ICA No. 1 de febrero de 2000 – vistos buenos Circular externa conjunta Incomex – Invima No. 2 de 1 marzo de 2000 – vistos buenos Circular externa conjunta Mincomex – ICA No. 1 de mayo de 2000 – vistos buenos Circular externa conjunta Incomex – Invima - No. 3 de mayo de 2000 – vistos – modifica la circular externa conjunta No. 2 de 2000 Circular externa Incomex 36 de marzo 2000. vistos buenos y requisitos para el registro de importación de bienes Circular externa Incomex 36A de 2000. productos que no requieren registro de importación de conformidad con el decreto 2680 de 1999 Resolución Mincomex 003 de 1995 – requisitos y condiciones para la expedición del registro de productor nacional, oferta exportable y solicitud de determinación de origen Resolución Mincomex 0481 del 4 de abril de 2001, por medio de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas para las mercancías objeto de importación. Resolución Mincomex 1603 de septiembre 10 de 2001 por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 481 del 4 de abril de 2001. XVII. EXPORTACION DE SERVICIOS 2564 2572 2577 2665 2667 2669 2670 2676 2696 2815 2817 2819 3405 3456 3461 3592 3602 XIX
  • 21. 1 2 3 4 5 6 7 8 Ley 48 de 1983, artículo 1 - Ley marco de Comercio Exterior Ley 7 de 1991, artículos 1 al 3 – Ley marco Decreto 2681 de 1999, artículo 6º - – Registro Nacional de Exportadores y Servicios. Decreto 2325 de 2000 - modifica el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 2681 del 28 de 1999 Estatuto Tributario, artículo 481 Literal e Circular Externa INCOMEX 039 Marzo 1 de 2000 – Declaración sobre Contratos de Exportación de Servicios ante la Autoridad de Comercio Exterior. Circular 31 Incomex de 9 de febrero de 2000 – Establece Procedimiento para Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. Circular 06 DGCE – Mincomex 8 de agosto de 2000 – Se establecen Procedimientos Para la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. 3603 3604 3606 3610 3611 3612 3614 3615 XVIII. IMPORTACION DE SERVICIOS 1 2 3 4 5 6 7 8 3618 Ley 7 de 1991, artículos 1 al 3 – Ley marco Decreto 259 de 1992 – Importación de Servicios Decisión 291 del Acuerdo de Cartagena, artículo. 12 y 15 de la – Importación de Tecnología Circular Externa INCOMEX 015 de 9 de marzo de 1994 – Señala los documentos que se deben presentar en una Solicitud de Registro de Tecnología. Carta Circular Superintendencia Bancaria 73 de 1995 – Informa a los intermediarios del mercado cambiario sobre la necesidad de certificar trimestralmente de la venta de las divisas efectuadas al exterior por Tecnología Circular Externa INCOMEX 037 de marzo 4 de 1996 – Señala los numerales cambiarios que se deben utilizar para girar por concepto de Tecnología Circular Externa INCOMEX 073 de mayo 22 de 1996 – Informa a los intermediarios del mercado cambiario sobre las definiciones legales de los Servicios Técnicos y Tecnología Circular Externa INCOMEX 074 de mayo 22 de 1996- Aclara sobre las Regalías que requieren Registro por concepto de Tecnología 3619 3621 3623 3626 3627 3628 3629 3631 XIX. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL COMERCIO 3632 XX
  • 22. EXTERIOR EN COLOMBIA 1 2 3 4 Ley 7 de 1991, artículos 12 a 24 de la – Ley marco Decreto 2350 de 1991 - Estructura Mincomex - modificado en gran parte por el Decreto 2553 de 1999 Decreto 2505 de 1991 – Funciones de Bancoldex y Proexport Decreto 2553 de 1999 – Estructura Mincomex 3633 3639 3662 3674 XXI
  • 24. 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL COMERCIO EXTERIOR Preámbulo: Se establece el compromiso del pueblo de impulsar la integración latinoamericana. Art. 1: Se define el Estado colombiano como un estado social de derecho organizado como república unitaria, democrática y participativa, fundada en el trabajo y en la prevalencia del interés general. Art. 2: Se establece el servicio a la comunidad; la promoción de la prosperidad general; la garantía de la realización de los principios, deberes y derechos constitucionales; la promoción y facilitación de la participación de los habitantes en la toma de decisiones que los afecten y en la vida económica y administrativa de la Nación; y la vigencia de un orden justo, como finalidades esenciales del Estado colombiano. Arts 4 y 95: Se establece la prevalencia de la Constitución ante leyes y demás normas jurídicas con ella incompatibles; Se establece la obligación de nacionales y extranjeros, de acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades. Art. 6: Se establece la responsabilidad de los particulares ante las autoridades por infracción de la Constitución o de las leyes; Se establece la responsabilidad de los servidores públicos ante las autoridades, por infracción de la Constitución o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Arts. 8 y 95: Se establece la obligación de los habitantes y del Estado, de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Arts. 9, 226 y 227: Se establece la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como fundamento de las relaciones exteriores del Estado; Se establece la integración latinoamericana y del Caribe, como norte de la política exterior de Colombia; Se establece la obligación del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, y de promover la integración económica, social y política con otras naciones y en especial con las latinoamericanas y del Caribe, celebrando tratados equitativos, igualitarios y reciprocos, con los cuales se creen organismos supranacionales; Se establece la posibilidad de que la ley autoríce la elección directa de los integrantes del parlamento andino y del parlamento latinoamericano. Art. 13: Se establece el derecho de todas las personas de ser tratadas de manera igual por las leyes y de ser tratadas y protegidas de manera igual por las utoridades, y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades -sin discriminaciones por sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión u opinión política o filosófica-; Se establece la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, y de proteger de manera especial a las personas en circunstancias económicas o físicas manifiestamente débiles. Art. 15: Se establece el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las -- 2 --
  • 25. informaciones sobre ella existentes en bancos de datos y archivos públicos y privados. Art. 23: Se establece el derecho de toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a las personas privadas señalas por las leyes, tanto en interés general como en interés particular; Se establece la obligación de las autoridades y personas requeridas, de resolver con prontitud las peticiones. Art. 26: Se establece el derecho de toda persona de escoger libremente profesión u oficio; Se establece la posibilidad de que las leyes exijan títulos de idoneidad; Se establece la obligación de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones; Se establece la posibilidad de que las leyes asignen funciones públicas a los colegios de profesiones legalmente reconocidas y establezcan debidos controles. Art. 29: Se establece el debido proceso como norma fundamental de toda actuación administrativa o judicial del Estado. Art. 31: Se establece la doble instancia como norma fundamental de las actuaciones judiciales del Estado. Art. 63 y 72: Se establece la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación, otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, y los demás bienes determinados por las leyes. Art. 65: Se establece la prioridad que el Estado debe dar al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, como expresión de la especial protección que debe dar a la producción de alimentos; Se establece la obligación del Estado de promover la investigación y transferencia de tecnología para incrementar la respectiva productividad. Art. 74: Se establece con salvedades legales, el derecho de toda persona de acceder a los documentos públicos. Art. 80: Se establece la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas de las zonas fronterizas. Art. 81: Se establece la prohibición de fabricar o importar armas químicas, biológicas y nucleares, residuos nucleares y desechos químicos; Se establece la obligación del Estado de regular de acuerdo con el interés nacional, la importación y la exportación de los recursos genéticos. Art. 83: Se establece la obligación de los particulares y de las autoridades públicas, de ceñirse a los postulados de la buena fe en sus actuaciones; Se establece la presunción de la buena fe en las actuaciones de aquellos ante éstas. Art. 84: Se establece la imposibilidad de que las autoridades públicas establezcan o exijan permisos, licencias o requisitos adicionales, para el ejercicio de derechos o actividades reglamentados de manera general. -- 3 --
  • 26. Art. 88: Se establece la regulación legal para el ejercicio de las acciones populares de protección de derechos e intereses colectivos patrimoniales, sanitarios, ambientales, a la libre competencia económica y a la moral administrativa, entre otros. Art. 100: Se establece de manera general el derecho de todo extranjero al ejercicio de los mismos derechos civiles y garantías de que gozan los colombianos. Art. 113: Se establece la separación de funciones y de la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, para la realización de sus fines. Art. 121: Se establece la imposibilidad de que las autoridades públicas ejerzan funciones distintas de las que les asignan la Constitución y la ley. Art. 122: Se establece el señalamiento legal o reglamentario de sus funciones, que todo empleo público debe tener. Arts. 150, nums. 1, 3, 7, 12, 16, 19 b y c, 21, 22 y 24; 334; 338; 339; 340; 341; 342 y 372: Se establecen las funciones del Congreso de la República de interpretar, reformar y derogar las leyes; aprobar el plan nacional de desarrollo; determinar la estructura de la administración nacional y crear, fusionar o suprimir entidades nacionales; establecer contribuciones fiscales o parafiscales; aprobar o improbar tratados internacionales celebrados por el Gobierno Nacional con otros Estados o entidades de derecho internacional, incluyendo aquellos en los cuales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacionales, el Estado colombiano transfiera parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales cuyo objeto sea promover o consolidar la integración económica con otros Estados; expedir normas generales o leyes marco dentro de las cuales el Gobierno Nacional regule el comercio exterior, los cambios internacionales, la administración aduanera y las tarifas y aranceles aduaneros -lo último, atendiendo las necesidades de la política comercial de la Nación-; expedir leyes de precisas intervenciones y racionalizaciones económicas sobre la explotación de recursos naturales; el uso del suelo y/o la producción, distribución, utilización y consumo de bienes; o promotoras de la productividad y competitividad y del desarrollo armónico de las regiones, a través de las cuales el Estado como director general de la economía, busque el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; expedir leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones de su Junta Directiva; y regular el régimen de propiedad industrial, de patentes, de marcas y de las demás formas de la propiedad intelectual. Arts. 154; 200; 339; 340; 341; 342 y 372: Se establece la facultad exclusiva del gobierno nacional, de presentar al Congreso de la República proyectos de ley sobre el plan nacional de desarrollo; la estructura de la administración pública nacional; los regímenes de comercio exterior y de cambios internacionales; y el Banco de la República y las funciones de su Junta Directiva. Art. 189, nums. 2, 11, 20, 25 y 27: Se establecen las atribuciones del Presidente de la República de celebrar tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional -los cuales deben someterse a la aprobación o improbación del Congreso de la República-; reglamentar las leyes para su cumplida ejecución, mediante decretos, resoluciones u órdenes; velar por el estricto recaudo de las rentas y caudales públicos; regular el comercio exterior y la administración aduanera y fijar las tarifas y aranceles -- 4 --
  • 27. aduaneros dentro del marco de las reglas generales dictadas por el Congreso; y conceder conforme a la ley, patentes de privilegio temporal a autores de invenciones o perfeccionamientos útiles. Art. 209: Se define la función administrativa como función al servicio de los intereses generales, que debe desarrollarse con base en los siete (7) principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Art. 223: Se establece la imposibilidad de que personas distintas del gobierno nacional, importen o fabriquen armas, municiones de guerra y explosivos. Art. 224: Se establece la facultad del Presidente de la República de aplicar provisionalmente -hasta su aprobación o improbación por el Congreso de la Repúblicalos tratados económicos o comerciales acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. Arts. 228 y 229: Se establece la prevalencia del derecho sustancial y de la observancia diligente de los términos procesales, en las actuaciones de la administración de justicia; Se establece el derecho de toda persona de acceder a dicha administración; Se establece la indicación legal de los casos en los que para el mencionado acceso no sea necesaria la representación mediante abogado. Art. 237: Se establece la atribución del Consejo de Estado de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional -decretos leyes dictados con base en los artículos 150 numeral 10 (facultades extraordinarias aprobadas por el Congreso) y 341 (Plan Nacional de Desarrollo) de la Constitución y decretos legislativos dictados con base en los artículos 212 (estado de guerra exterior), 213 (estado de conmoción interior) y 215 (estado de emergencia económica, social o ecológica) de la Constitución-. Art. 238: Se establece la atribución de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos establecidos por la ley, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnarse judicialmente. Art. 241: Se establecen las funciones de la Corte Constitucional, de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos leyes dictados por el Gobierno Nacional con base en los artículos 150 numeral 10 (facultades extraordinarias aprobadas por el Congreso) y 341 (Plan Nacional de Desarrollo) de la Constitución; de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con base en los artículos 212 (estado de guerra exterior), 213 (estado de conmoción interior) y 215 (estado de emergencia económica, social o ecológica) de la Constitución; de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y/o sus leyes aprobatorias, condicionándose el canje de notas por el gobierno, a su declaratoria de constitucionalidad; Se establece la potestad de cualquier ciudadano de intervenir en esta última acción. Art. 248: Se definen las sentencias judiciales condenatorias ejecutoriadas, como única condición para la existencia de antecedentes penales o contravencionales. Arts. 267; 269 y 270: Se establecen los controles financiero, de gestión y de resultados fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de costos ambientales, -- 5 --
  • 28. como aspectos integrantes del control fiscal posterior y selectivo que ejerce la Contraloría General de la República sobre la administración pública o sobre los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación; Se establece la obligación de todas las entidades públicas, de diseñar y aplicar métodos y procedimientos de control interno dentro del marco de la ley; Se establece la organización legal de formas y sistemas de participación ciudadana en la vigilancia de la gestión y resultados públicos. Arts. 277 y 284: Se establecen las funciones de la Procuraduría General de la Nación, de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; defender los intereses colectivos y en especial el ambiente; velar por el diligente y eficiente ejercicio de las funciones administrativas; vigilar, investigar y sancionar conforme a la ley la conducta oficial de quienes ejerzan funciones públicas; exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria; e intervenir en los procesos judiciales y administrativos cuando sea necesario, para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales de los habitantes. Art. 287: Se señala a la Constitución y la ley, como marco y límite de la autonomía de las entidades territoriales (departamentos, distritos, municipios , territorios indígenas, regiones y provincias legalmente establecidas). Arts. 289 y 337: Se establece la posibilidad de que, previa autorización legal, los departamentos y municipios de zonas fronterizas, adelanten directamente con entidades territoriales del país vecino con ellos limítrofe y del mismo nivel, programas de cooperación e integración para fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. Arts. 332 y 360: Se establece la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables. Art. 333: Se establece la libre actividad económica y la libre iniciativa privada, dentro de los límites legales exigidos por el bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación; Se establece su ejercicio previos permisos y/o requisitos únicamente cuando la ley los exija; Se establece el derecho de todos los habitantes a la libre competencia económica; Se define a la empresa como base del desarrollo; Se establece la obligación del Estado de estimular la producción empresarial de bienes y servicios, y por mandato de la ley, de impedir obstrucciones o restricciones a la libertad económica, y de evitar o controlar los abusos de posición dominante en el mercado colombiano, que efectúen personas o empresas. Art. 334: Se establece la obligación del Estado de dirigir la economía y, en desarrollo de esa función, intervenir por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de bienes y los servicios públicos y privados, para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas y en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos y para racionalizar la economía y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, la preservación de un sano ambiente, la promoción de la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. Art. 337: Se establece la posibilidad legal de organizar regímenes económicos y sociales -- 6 --
  • 29. especiales para las zonas de frontera terrestres y marítimas, para promover su desarrollo. Art. 371: Se asignan al Banco de la República las funciones básicas de banca central; regulación de la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emisión de moneda legal; y administración de las reservas internacionales, todas ejercidas en coordinación con la política económica general. Art. 372: Se designa a la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. -- 7 --
  • 30. II. LEYES MARCO DE COMERCIO EXTERIOR -- 8 --
  • 31. 1. LEY 6 DE 1971 - LEY MARCO DE ADUANAS LEY 6ª DE 1971 (Septiembre 16) Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1o. Las modificaciones que el Arancel de Aduanas decrete el Gobierno con fundamento en el artículo 65 del Acto Legislativo número 1 de 1968, modificatorio del artículo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán con sujeción a las siguientes normas generales: a) Actualización de la Nomenclatura, así como sus correspondientes reglas de interpretación, notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar las modificaciones que establezca el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y establecer las notas legales que estime conveniente. b) Reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura, teniendo en cuenta las modificaciones que sean necesario introducir en las posiciones principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos específicos respecto de determinadas mercancías según sea su importancia para el desarrollo económico del país. c) Actualización de las Normas de Valoración de mercancías, para lo cual podrá incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas tanto de la Definición del Valor, como de sus respectivas Notas Legales e Interpretativas y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los gravámenes arancelarios. d) Restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación, cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales. e) Variación en la tarifa, con miras a la consecución de los siguientes objetivos: 1) Estimular el crecimiento económico del país, de acuerdo con los planes y programas adoptados para el desarrollo económico y social; 2) Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir satisfactoriamente en los mercados externos; 3) Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de la disponibilidad de divisas; -- 9 --
  • 32. 4) Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital que puedan producirse económicamente en el país; 5) Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos existentes que incrementen la utilización de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones; 6) Servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los productos colombianos, y 7) Atender las obligaciones del país contempladas en trabajos y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente a los programas de integración económica latinoamericana. ARTICULO 2o. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno determine. ARTICULO 3o. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, es esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931. ARTICULO 4o. Derógase los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 3168 de 1964 y los literales c). d) y e) del artículo 6o. del Decreto-Ley 2611 de 1968, así como las demás disposiciones contrarias a la presente ley. ARTICULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción. Dado en Bogotá, D.E. a 6 de Septiembre de 1971. -- 10 --
  • 33. 2. LEY 67 DE 1979 - SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONALES Ley 67 de 1979 "Por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República, para fomentar las exportaciones a través de las Sociedades de Comercialización internacional, y se dictan otras disposiciones para el fomento del comercio exterior" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo Primero: Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente Ley y en desarrollo del ordinal 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las Sociedades Nacionales o Mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior. Entre sus actividades dichas compañías podrán contemplar también la importación de bienes o insumos, bien sea para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables. Artículo Segundo: Para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan conforme al Artículo anterior, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán satisfacer las condiciones especificas que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno. Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objetivo de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma. Artículo Tercero: Las operaciones de venta de mercancías que realicen fabricantes o productores nacionales a una Sociedad de Comercialización Internacional para que esta los exporte, darán derecho a que aquellos se beneficien de los incentivos fiscales y aduaneros otorgados conforme a esta Ley, en la oportunidad y en las condiciones que determine el Gobierno. Artículo Cuarto: En desarrollo de la presente Ley y con sujeción las normas que reglamenten cada uno de tales incentivos, el gobierno podrá otorgar los siguientes: -- 11 --
  • 34. • Certificado de Abono Tributario CAT tanto para las Sociedades de Comercialización Internacional como para los productores que vendan a éstas sus artículos con indicación del término de su vigencia. • Los beneficios de que tratan los Artículos 10 y 13 de la ley 20 de 1979, en las condiciones allí previstas. Un régimen aduanero especial. Sistemas adecuados de importación - exportación Un régimen de exportaciones en consignación que permita la adquisición de bodegas en el exterior • • • Artículo Quinto: La realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional y por tanto, si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en el Artículo 3º de esta Ley, deberán las mencionadas sociedades pagar a favor del fisco nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones que tanto ella como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal, sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias. Artículo Sexto: El Artículo 166 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así: " El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes de petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al exportador para que el Banco de la República le entregue el Certificado de Abono Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que determine anualmente el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos beneficiados de los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los mismos. Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en vigencia sino a partir del 1º de enero del año siguiente. Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas, ventas, una vez cumplido el término que señala el Gobierno, el cual no podrá exceder de un año. Los certificados a que se refiere la presente Ley, serán documentos al portador libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos. El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de las mismas se pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se registren entre el Banco de la República los contratos correspondientes. Para tal efecto determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha de registro". Paragrafo Transitorio: El Gobierno Nacional para el año 1980, podrá establecer los mismos porcentajes del CAT que rigieran para 1979, en el caso de los sistemas especiales de importación - exportación. Igualmente podrá señalara el porcentaje que se aplicará a las Comercializadoras y al productor. Artículo Séptimo: -- 12 --
  • 35. Derógase el Artículo 171 del Decreto Ley 444 de 1967 y el 9º del Decreto Ley 2366 de 1974. Artículo Octavo: El Artículo 187 del Decreto Ley 444 de 1967 quedará así: " El fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones Nacionales, previa aprobación del Gobierno mediante Decreto. Con el objeto de fomentar la exportación de Servicios el Fondo de Promoción de Exportaciones, podrá adquirir o constituir con sus propios recursos los inmuebles que fueren necesarios para tal finalidad. Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al fomento de las exportaciones. Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación del Gobierno Nacional, subvenciones o facilidades especiales". Artículo Noveno: Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. Dada en Bogotá D. E. a 28 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). -- 13 --
  • 36. 3. LEY 48 DE 1983 - LEY MARCO. CRITERIOS GENERALES QUE ORIENTAN LAS REGULACIONES SOBRE COMERCIO EXTERIOR (EL ARTICULO 27 DE LA LEY 7 DE 1991 LA DEROGA "EN LO PERTINENTE") LEY 48 DE 1983 (diciembre 20) POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS GENERALES A LAS CUALES DEBE SUJETARSE EL GOBIERNO NACIONAL PARA REGULAR ASPECTOS DEL COMERCIO EXTERIOR COLOMBIANO. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo primero. De las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior. Las normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior deberán consultar prioritariamente las siguientes pautas: 1° Promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estimular la industria y los sectores productivos nacionales. 2° Facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales vigentes. 3° Adecuar en forma permanente la legislación nacional a los cambios del comercio internacional. Artículo segundo. Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT. Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y elimínase el Certificado de Abono Tributario, CAT. El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la República la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario, CERT, a los exportadores, en las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen. Los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos creados y libremente negociables. Parágrafo 1° Para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinará quiénes se consideran exportadores. Parágrafo 2° Las personas que reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar el impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo en el año gravable correspondiente a su recibo el 40% del monto de tales certificados, cuando se trate de sociedades anónimas y asimiladas y el 18% cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, personas naturales y sucesiones ilíquidas. -- 14 --
  • 37. Artículo tercero. Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT como instrumento de apoyo a las exportaciones. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, será un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a los productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno regulará la utilización del certificado consultando la realidad del comercio exterior, con el propósito de estimular la producción de bienes y servicios. Parágrafo 1° En casos debidamente justificados el Gobierno podrá garantizar el mantenimiento de niveles del CERT, durante un período determinado mediante celebración de contratos de exportación con personas naturales y jurídicas. Los contratos se celebrarán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior o con la entidad que haga sus veces, y se regirá por las disposiciones del Código de Comercio. Parágrafo 2° En las regulaciones que adopte el Gobierno, éste podrá organizar sistemas de sustentación de precios de exportaciones de los productos básicos que aseguren la regularidad y el incremento de dichas exportaciones. Parágrafo 3° El Gobierno para otorgar el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, a las exportaciones de servicios, deberá estructurar previamente mecanismos administrativos y sistemas de control que eviten fraudes e irregularidades, todo con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos que se persiguen con la creación del CERT. Artículo cuarto. De la devolución de sumas equivalentes a impuestos indirectos y de la promoción de exportaciones. A través del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, el Gobierno podrá: 1° Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagados por el exportador. 2° Promover, sobre la base de valor exportado, aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones. Parágrafo 1° Según las conveniencias del desarrollo del sector externo de la economía, del equilibrio fiscal y del sano manejo monetario, el Gobierno señalará los plazos de redención del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, así como los impuestos, tasas y contribuciones que puedan ser cancelados con él. Parágrafo 2° El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir, recibir y negociar los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo de caducidad de los mismos. Parágrafo 3° El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en este artículo, establecerá las normas para determinar las sumas equivalentes a los impuestos, tasas y contribuciones que haya de recibir el exportador Artículo quinto. De la exoneración del impuesto a las ventas. -- 15 --
  • 38. Sin perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas especiales de importación-exportación y con el propósito de fortalecer el comercio exterior, están exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes operaciones: 1° La exportación de productos procesados. 2° La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen exclusivamente en la producción de bienes de exportación. 3° La venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que vayan a ser efectivamente exportados. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los impuestos sobre la ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el presente artículo. Artículo sexto. Del Fondo Nacional de Garantías. El Gobierno podrá en beneficio de los exportadores, fortalecer el Fondo Nacional de Garantías para permitirles tener acceso a los créditos que otorguen, a mediano y largo plazo, los intermediarios financieros. Artículo séptimo. De los principios a los cuales deben sujetarse las zonas francas. Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de zonas francas como mecanismo de comercio exterior, se sujetarán a los siguientes principios: 1° Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales. 2° Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin perjuicio de las demás normas aduaneras. 3° Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y establecer el valor agregado nacional mínimo. 4° Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas y sus usuarios. 5° Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden introducirse al mercado nacional. Artículo octavo. De la vigilancia y control. El Gobierno podrá establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior, como instrumento para el trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora. Así mismo, el Gobierno reglamentará lo relacionado con la exigencia de garantías y la de otros mecanismos que impidan la obtención o utilización indebida de los estímulos consagrados en la ley. -- 16 --
  • 39. En desarrollo de esta facultad podrá limitar no sólo la obligación del Gobierno de otorgar licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya indicio sobre el origen ilícito de la solicitud. Artículo noveno. De las prácticas desleales de Comercio Exterior. El Gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el Estado ampare la producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas desleales del comercio exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos. Artículo décimo. De los procedimientos posteriores a la retención, decomiso o contrabando de mercancías. Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para regular los procedimientos posteriores al decomiso de mercancías por razón de delitos, contravenciones penales aduaneras o faltas administrativas, así como los atinentes al destino de mercancías abandonadas a favor de la Nación, fijarán los mecanismos de carácter administrativo tendientes a evitar perjuicios a la producción nacional, optando por la alternativa que más convenga en un momento dado. Artículo undécimo. De la financiación de bienes y servicios colombianos en licitaciones internacionales. Con el propósito de hacer competitivas las exportaciones de bienes y servicios del país, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO bajo las condiciones que el Gobierno Nacional establezca, podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales. De igual manera PROEXPO podrá financiar la participación de proveedores de bienes y servicios nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia. En este caso, el Gobierno también podrá apoyar a los proveedores con el Certificado de Reembolso Tributario, CERT. En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá que se entiende por bienes y servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se consideran proveedores nacionales. Artículo duodécimo. De los sistemas especiales de intercambio comercial. Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las exportaciones, el Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas especiales de intercambio comercial, cuando las circunstancias de comercio internacional lo aconsejen. Dentro de dichos sistemas especiales, entre otros, podrá contemplar y definir las operaciones de trueque, compensación, triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los compromisos internacionales vigentes. Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas especiales de intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos, requisitos y procedimientos vigentes para las demás importaciones. Parágrafo 1° Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar operaciones que se deriven de la adopción de sistemas especiales de intercambio comercial. -- 17 --
  • 40. Artículo decimotercero. Importaciones temporales de firmas colombianas de ingeniería. El Gobierno establecerá los mecanismos necesarios para que las firmas colombianas de ingeniería puedan importar temporalmente al país, los equipos y maquinarias necesarias para la ejecución de obras públicas o similares de especial importancia para el desarrollo económico y social. El Gobierno reglamentará lo atinente a la importación definitiva de los equipos y maquinaria que ingresen temporalmente al país las firmas colombianas de ingeniería. Artículo decimocuarto. De la vigencia y alcance de la presente ley. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia los decretos que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de las normas generales en ella establecidas. Dada en Bogotá, D. E., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983). República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1983. -- 18 --
  • 41. 4. LEY 7 DE 1991. CRITERIOS GENERALES PARA LA REGULACION DEL COMERCIO EXTERIOR. CREACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR Y DEL FONDO DE MODERNIZACION ECONOMICA Creado el Ministerio de Comercio Exterior LEY 07 DE 1991 (enero 16) Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: CAPITULO I DE LAS NORMAS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR ARTICULO 1o. Las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictarán por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto en el numeral 22 de su artículo 76 y con sujeción a las normas generales de la presente Ley. Tales reglas procurarán otorgarle al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las condiciones de la economía. ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguiente principios: 1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo. 2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones. 3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país. 4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor. 5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional. -- 19 --
  • 42. 6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior. 7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal. 8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país. Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan las actuaciones administrativas. ARTICULO 3o. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios se realizarán dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la economía. Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la integridad del patrimonio nacional, el Gobierno reglamentará las exportaciones e importaciones y procurará que éstas no sean realizadas, en forma exclusiva y permanente, por entidades del sector público. Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la eliminación de la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades fueren reasignadas conforme a las anteriores medidas, serán compensadas con rentas de destinación específica provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicables a las importaciones de los productos involucrados, durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades que desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades, prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del presupuesto nacional. ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección Segunda del Decreto 444 de 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones. Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que incluyan el pago diferido o aún el otorgamiento de crédito fiscal para la cancelación de tales derechos de importación y otros gravámenes. ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional regulará el transporte y el tránsito internacional de mercancías y pasajeros, con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte. ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de zonas francas industriales, comerciales y de servicios con base en los siguientes criterios: -- 20 --
  • 43. 1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan. 2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales. 3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al territorio nacional. 4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio aduanero nacional y la proporción mínima de la producción de los usuarios industriales de zonas francas que deberá destinarse a los mercados de exportación. 5. Teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre contratación entre aquéllas y sus usuarios. 6. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de zonas francas transitorias o permanentes, de naturaleza mixta o privada según los requerimientos del comercio exterior. 7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para procesos industriales complementarios y de partes, piezas y equipos de los usuarios industriales para su reparación y mantenimiento. 8. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de los parques industriales en los terrenos de las Zonas Francas. PARAGRAFO. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios creadas, o las que en el futuro se creen como establecimientos públicos del orden nacional podrán transformarse en sociedades de economía mixta o ser adquiridas, parcial o totalmente, por sociedades comerciales debidamente establecidas. En tal evento las zonas francas seguirán disfrutando del mismo régimen legal que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior y de inversión de capitales esté vigente al momento de la enajenación. ARTICULO 7o. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, creado por la Ley 48 de 1983, continuará siendo un instrumento libremente negociable. El Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con él. El Certificado de Reembolso Tributario será un instrumento flexible, cuyos niveles serán determinados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los productos y las condiciones -- 21 --
  • 44. de los mercados a los cuales se exporten, en consonancia con las políticas monetaria, fiscal, cambiaria y arancelaria, y regulado con base en los siguientes criterios: 1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador. 2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de exportaciones. ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores domésticos. ARTICULO 9o. Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en particular, de la Ley 6a de 1971 y demás disposiciones que la adicionan, reforman o desarrollan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de aranceles variables y sus instrumentos operativos con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales. Cuando en desarrollo de éstas facultades el Gobierno establezca sistemas de aranceles variables, estos deberán fijarse con precisión y con arreglo a los criterios objetivos para la determinación automática del arancel aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del artículo 14 de esta ley. PARAGRAFO. Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicarán las sobretasas a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986. ARTICULO 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regulará la protección de la producción nacional contra esas prácticas y señalará los organismos y procedimientos para hacer aplicables las disposiciones que expida sobre la materia. En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos, procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos que, con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad competente. ARTICULO 11. El Gobierno Nacional regulará las zonas fronterizas con base en los siguientes criterios: 1. Propender a una mayor autonomía de las zonas fronterizas. 2. Facilitar el libre comercio en la zona común de libre frontera. 3. Desarrollar formas de cooperación e integración en servicios públicos, financieros y sociales. 4. Establecer mecanismos de pago que faciliten la libre e inmediata convertibilidad de las monedas de los países colindantes. -- 22 --
  • 45. 5. Reglamentar la creación de empresas binacionales de frontera a través de acuerdos conjuntos con los países vecinos. 6. Determinar las condiciones que permiten la creación de regímenes aduaneros especiales para zonas fronterizas. CAPITULO II DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR ARTICULO 12. Créase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior del país. El Consejo Superior de Comercio Exterior estará integrado por los siguientes miembros: - El Presidente de la República de Colombia, quien lo presidirá. - El Ministro de Desarrollo Económico. - El Ministro de Comercio Exterior. - El Ministro de Relaciones Exteriores. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público. - El Ministro de Agricultura. - El Ministro de Minas y Energía. - El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. - El Gerente General del Banco de la República. - El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrán derecho a voz sin voto. PARAGRAFO. En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior de Comercio Exterior será presidido por el Ministro de Comercio Exterior. Los miembros restantes del Consejo Superior podrán delegar su representación solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente invitar para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales el mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones. Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior deberán ser elaborados y presentados por sus asesores a solicitud de cualquiera de sus miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior. -- 23 --
  • 46. ARTICULO 13. Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en número de dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno Nacional. Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia en materias económicas, en especial de comercio internacional y de integración económica. Sus funciones serán las de prestar asesoría en forma permanente al Consejo Superior de Comercio Exterior y recibirán el soporte necesario del Ministerio de Comercio Exterior. El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por dicho consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior. ARTICULO 14. Son funciones del Consejo de Comercio Exterior: 1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnología y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país. 2. Fijar las tarifas arancelarias. 3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior. 4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participación o no del país en los mismos. 5. Instruir las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones internacionales de comercio. 6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicación de tratamientos preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes. 7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversión de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, o las demás que en las mismas materias estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado. 8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción y fomento de las exportaciones, acorde con la política de zonas francas, de los sistemas especiales de importación - exportación, de los fondos de estabilización de productos básicos y la orientación de las oficinas comerciales en el exterior sin perjuicio de lo relacionado con otros mecanismos de promoción de exportaciones. 9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles de Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de destino. 10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. -- 24 --
  • 47. 11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte internacional de carga que operen en el país. 12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sea necesario establecer en materia de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos a que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violación de tales normas. 13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las sociedades de comercialización internacional de que trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan. 14. Expedir su propio reglamento. 15. Las demás funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los Decretos 444 y 688 de 1967, o las normas que los sustituyen y demás disposiciones vigentes sobre la materia, así como las que se determinen en desarrollo de la ley marco de comercio exterior. PARAGRAFO 1. Las anteriores funciones se ejercerán por el Consejo Superior de Comercio Exterior sin perjuicio de la atribución constitucional que al Presidente de la República confiere el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional. PARAGRAFO 2. Cuando se trate de la toma de decisiones relacionada con las funciones indicadas en los numerales 3 a 6 del presente artículo, se escuchará previamente el concepto del Ministro de Relaciones Exteriores. PARAGRAFO 3. Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá, previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal. PARAGRAFO 4. Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables el Consejo Superior de Comercio Exterior atenderá los criterios objetivos que para su adecuada y automática operación fije el Ministerio de Agricultura. ARTICULO 15. La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el Consejo Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado designados por el Consejo. Esta Comisión se reunirá por convocatoria del Consejo Superior de Comercio Exterior o de su presidente, con el fin de analizar la política de Comercio Exterior y formular las recomendaciones pertinentes al Gobierno Nacional. El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá integrar comités asesores por temas o sectores económicos específicos, conformados por funcionarios del Gobierno y personas del sector privado, cuyas conclusiones serán presentadas al Consejo. ARTICULO 16. Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la formulación y aplicación de las políticas y de los planes y programas que en materia de Comercio Exterior adopten el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de Comercio Exterior. -- 25 --
  • 48. CAPITULO III DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA ARTICULO 17. Créase el Ministerio de comercio Exterior como organismo encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior, en concordancia con los planes y programas de desarrollo. ARTICULO 18. El Ministerio de Comercio Exterior incorporará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, sus funciones y su planta de personal, esta última en cuanto el Presidente de la República lo estime conveniente. ARTICULO 19. El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía. ARTICULO 20. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley, proceda a: a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio incorporando a ésta a los funcionarios del Instituto de Comercio Exterior, Incomex y a los funcionario del Ministerio de Desarrollo Económico que ejerzan funciones relacionadas con el comercio exterior; b) Determinar la estructura, órganos de dirección, funciones del nuevo Ministerio, así como crear los cargos indispensables para su funcionamiento y fijar las respectivas asignaciones; c) Trasladar al nuevo Ministerio todas las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Económico en materia de comercio exterior, zonas francas y comercio internacional; d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas; e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias un sistema de auditoría de Aduanas que le permita a dicho Ministerio controlar el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios; f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal asignadas a las Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, relacionadas con el señalamiento de la reserva de carga de las mercancías de exportación y de importación. Establecer y reglamentar la bandera de conveniencia para el Archipiélago de San Andrés y Providencia; g) Fijar la política de tarifas para transporte marítimo y aéreo de las mercancías de exportación e importación; h) Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y regulación de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios existentes, de tal manera que puedan ser transformados en sociedades de economía mixta del orden nacional, garantizando la continuidad del régimen impositivo vigente y con un régimen similar al de los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de -- 26 --