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LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE,
  TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.




    DEL ASEGURAMIENTO.
DEL SEGURO OBLIGATORIO DE
    ACCIDENTES DE TRANSITO

Art. 215.- Para poder transitar dentro del
territorio nacional, todo vehículo a motor,
sin restricción de ninguna naturaleza, sea de
propiedad pública o privada, deberá estar
asegurado con un Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito SOAT vigente, el
cual se regirá con base a las normas y
condiciones que se establezcan en el
Reglamento.
Art. 216.- El SOAT es de carácter
obligatorio, irrevocable, a favor de terceros,
de cobertura primaria y universal; no excluye
y será compatible con cualquier otro seguro,
sea obligatorio o voluntario, que cubra a
personas con relación a accidentes de
tránsito, salud o medicina prepagada los
cuales se aplicarán en exceso a las
coberturas del SOAT.
El seguro obligatorio de accidentes de
tránsito a personas, estará gravado con
tarifa cero del impuesto al valor agregado, y
exento de los demás tributos que gravan, en
general, a los seguros.
Art. 217.- El SOAT es un
seguro que ampara a las
personas    víctimas    de    un
accidente de tránsito, conforme
las coberturas, condiciones y
límites  asegurados    que    se
establezcan en el Reglamento.
Art. 218.- El SOAT solo podrá
ser emitido por las empresas de
seguros legalmente establecidas
en el país y autorizadas por la
Superintendencia de Bancos y
Seguros para operar en el ramo
Seguro       Obligatorio     de
Accidentes de Tránsito SOAT.
Art. 219.- Las empresas de
seguros autorizadas para operar
en    el   ramo    SOAT     están
obligadas a asegurar cualquier
vehículo a motor para el que se
le solicitare el seguro, sin
distinción de ninguna naturaleza,
por lo que no podrán negarse a
emitir la respectiva póliza o
renovarla, según sea el caso.
Art.      220.-       Las     empresas
aseguradoras      que      tengan    la
autorización para operar en el ramo
SOAT, lo deberán hacer como mínimo
por tres años consecutivos desde la
fecha     de     obtención     de   tal
autorización, sin que exista la
posibilidad   de    retirarse    de  la
operación, salvo en los casos en que
el organismo de control así lo
sancione o por liquidación forzosa o
voluntaria de la empresa de seguro.
Art. 221.- Toda persona
víctima    de    accidente      de
tránsito    ocurrido      en     el
territorio nacional, tiene plenos
derechos a las coberturas del
SOAT y no se le podrán oponer
exclusiones      de        ninguna
naturaleza,    salvo    las    que
expresamente se indiquen en el
Reglamento del seguro.
Art. 222.- El SOAT es requisito
para poder circular en el país y
para    la   obtención     de   la
matrícula, permiso de circulación
vehicular,     certificado     de
propiedad o historial vehicular u
otros documentos habilitantes;
así como para gravar, transferir
o traspasar su dominio.
Art. 223.- El retraso en la
renovación anual del SOAT dará
lugar al cobro de un recargo del
quince por ciento (15%) por mes o
fracción de mes de retraso. Los
montos que se recauden por este
concepto se destinarán al Fondo
de    Accidente     de   Tránsito
(FONSAT).
Art. 224.- El Estado, con la intervención
de la Superintendencia de Bancos y
Seguros y el Ministerio de Salud Pública,
dentro del ámbito de sus competencias,
garantizará    el    cumplimiento  de   las
obligaciones derivadas de las pólizas de
seguros SOAT, así como de la prestación
de los servicios de salud que requieran las
víctimas    de    accidentes    de tránsito
amparadas por el SOAT, lo cual es un
derecho humano, inalienable, indivisible,
irrenunciable e intransiguible.
Art. 225.- Si el monto total de
los perjuicios causados por un
accidente de tránsito, no son
cubiertos por la respectiva póliza
de seguro SOAT, el saldo
correspondiente            seguirá
constituyendo responsabilidad civil
del causante, cuando éste sea
determinado      por    autoridad
competente.
Art. 226.- Las pólizas SOAT no
sustituyen    en      ningún   caso  las
responsabilidades civiles originadas por
los accidentes de tránsito, sin embargo,
las indemnizaciones que son cubiertas
por el SOAT serán deducidas a la
responsabilidad civil.
Las pólizas SOAT son de carácter
acumulativas, incluyendo seguro médico,
a cualquier cobertura que por otras
pólizas haya a favor de terceras
personas,      para        efectos    de
indemnizaciones.
CAPITULO I
    DEL FONDO DE ACCIDENTES DE
            TRANSITO
Art. 227.- Se crea el “Fondo de Accidentes
de Tránsito” (FONSAT), que se destinará
para atender a las víctimas, transportadas y
no transportadas, y deudos de las mismas en
accidentes ocasionados por vehículos no
identificados o sin seguro obligatorio de
accidentes de tránsito. La Comisión Nacional
del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, dictará el Reglamento de
aplicación, funcionamiento y destino de los
recursos.
Art. 228.- A efectos de prestación de
coberturas, el FONSAT será considerado
como una aseguradora más, prestataria de
coberturas del seguro obligatorio de
accidentes de tránsito a personas.
Todas las aseguradoras autorizadas y
prestatarias del seguro obligatorio de
accidentes de tránsito, están obligadas a
aportar a este fondo un porcentaje de las
primas emitidas según lo estipulado en el
Reglamento.
Art. 229.- Las tarifas de primas así como
las tarifas de prestaciones médicas serán
uniformes, obligatorias y fijas; y requieren
de la aprobación de la Superintendencia de
Bancos y Seguros o del Ministerio de Salud
Pública, según su competencia. Serán
revisadas cada año y modificadas, en los
casos que amerite, de acuerdo a las
variables que establezcan en el Reglamento.
Cualquier variación en alguna de las tarifas
antes    indicadas    deberá    hacerse   en
concordancia con la restante y solo podrán
ser puestas en vigencia a partir del primero
de enero de cada año.
Art. 229.- Las tarifas de primas así como las
tarifas de prestaciones médicas serán uniformes,
obligatorias y fijas; y requieren de la aprobación
de la Superintendencia de Bancos y Seguros o
del Ministerio de Salud Pública, según su
competencia. Serán revisadas cada año y
modificadas, en los casos que amerite, de
acuerdo a las variables que establezcan en el
Reglamento.
Cualquier variación en alguna de las tarifas antes
indicadas deberá hacerse en concordancia con la
restante y solo podrán ser puestas en vigencia a
partir del primero de enero de cada año.
Art. 231.- Este fondo servirá para
garantizar una prestación de cesantía
a aquellos conductores profesionales
que hayan superado la edad mínima
de   jubilación  o   se    encuentren
imposibilitados de seguir prestando
sus servicios como conductores. Las
normas de funcionamiento y operación
serán dictadas por la Comisión
Nacional del Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial.
TITULO III
     DE LOS FONDOS ESPECIALES
             CAPITULO I
   DEL FONDO DE PREVENCION VIAL
Art. 232.- Se crea el “Fondo de Prevención Vial de
Accidentes de Tránsito” (FPVIAL) que estará
integrado por un miembro delegado del Ministerio de
Salud; un miembro delegado por el Ministerio de
Educación; un miembro delegado del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas; un miembro delegado
por el Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos; un
miembro delegado por la Unidad Técnica de
Asesoramiento en Materia de Seguros Adscrita a la
Presidencia de la República.
Art. 233.- El FPVIAL, se
encargará de la implementación
de planes, programas, proyectos
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  • 1. LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. DEL ASEGURAMIENTO.
  • 2. DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO Art. 215.- Para poder transitar dentro del territorio nacional, todo vehículo a motor, sin restricción de ninguna naturaleza, sea de propiedad pública o privada, deberá estar asegurado con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT vigente, el cual se regirá con base a las normas y condiciones que se establezcan en el Reglamento.
  • 3.
  • 4. Art. 216.- El SOAT es de carácter obligatorio, irrevocable, a favor de terceros, de cobertura primaria y universal; no excluye y será compatible con cualquier otro seguro, sea obligatorio o voluntario, que cubra a personas con relación a accidentes de tránsito, salud o medicina prepagada los cuales se aplicarán en exceso a las coberturas del SOAT. El seguro obligatorio de accidentes de tránsito a personas, estará gravado con tarifa cero del impuesto al valor agregado, y exento de los demás tributos que gravan, en general, a los seguros.
  • 5.
  • 6. Art. 217.- El SOAT es un seguro que ampara a las personas víctimas de un accidente de tránsito, conforme las coberturas, condiciones y límites asegurados que se establezcan en el Reglamento.
  • 7.
  • 8. Art. 218.- El SOAT solo podrá ser emitido por las empresas de seguros legalmente establecidas en el país y autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros para operar en el ramo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.
  • 9.
  • 10. Art. 219.- Las empresas de seguros autorizadas para operar en el ramo SOAT están obligadas a asegurar cualquier vehículo a motor para el que se le solicitare el seguro, sin distinción de ninguna naturaleza, por lo que no podrán negarse a emitir la respectiva póliza o renovarla, según sea el caso.
  • 11.
  • 12. Art. 220.- Las empresas aseguradoras que tengan la autorización para operar en el ramo SOAT, lo deberán hacer como mínimo por tres años consecutivos desde la fecha de obtención de tal autorización, sin que exista la posibilidad de retirarse de la operación, salvo en los casos en que el organismo de control así lo sancione o por liquidación forzosa o voluntaria de la empresa de seguro.
  • 13.
  • 14. Art. 221.- Toda persona víctima de accidente de tránsito ocurrido en el territorio nacional, tiene plenos derechos a las coberturas del SOAT y no se le podrán oponer exclusiones de ninguna naturaleza, salvo las que expresamente se indiquen en el Reglamento del seguro.
  • 15.
  • 16. Art. 222.- El SOAT es requisito para poder circular en el país y para la obtención de la matrícula, permiso de circulación vehicular, certificado de propiedad o historial vehicular u otros documentos habilitantes; así como para gravar, transferir o traspasar su dominio.
  • 17.
  • 18. Art. 223.- El retraso en la renovación anual del SOAT dará lugar al cobro de un recargo del quince por ciento (15%) por mes o fracción de mes de retraso. Los montos que se recauden por este concepto se destinarán al Fondo de Accidente de Tránsito (FONSAT).
  • 19.
  • 20. Art. 224.- El Estado, con la intervención de la Superintendencia de Bancos y Seguros y el Ministerio de Salud Pública, dentro del ámbito de sus competencias, garantizará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las pólizas de seguros SOAT, así como de la prestación de los servicios de salud que requieran las víctimas de accidentes de tránsito amparadas por el SOAT, lo cual es un derecho humano, inalienable, indivisible, irrenunciable e intransiguible.
  • 21.
  • 22. Art. 225.- Si el monto total de los perjuicios causados por un accidente de tránsito, no son cubiertos por la respectiva póliza de seguro SOAT, el saldo correspondiente seguirá constituyendo responsabilidad civil del causante, cuando éste sea determinado por autoridad competente.
  • 23.
  • 24. Art. 226.- Las pólizas SOAT no sustituyen en ningún caso las responsabilidades civiles originadas por los accidentes de tránsito, sin embargo, las indemnizaciones que son cubiertas por el SOAT serán deducidas a la responsabilidad civil. Las pólizas SOAT son de carácter acumulativas, incluyendo seguro médico, a cualquier cobertura que por otras pólizas haya a favor de terceras personas, para efectos de indemnizaciones.
  • 25.
  • 26. CAPITULO I DEL FONDO DE ACCIDENTES DE TRANSITO Art. 227.- Se crea el “Fondo de Accidentes de Tránsito” (FONSAT), que se destinará para atender a las víctimas, transportadas y no transportadas, y deudos de las mismas en accidentes ocasionados por vehículos no identificados o sin seguro obligatorio de accidentes de tránsito. La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dictará el Reglamento de aplicación, funcionamiento y destino de los recursos.
  • 27.
  • 28. Art. 228.- A efectos de prestación de coberturas, el FONSAT será considerado como una aseguradora más, prestataria de coberturas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito a personas. Todas las aseguradoras autorizadas y prestatarias del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, están obligadas a aportar a este fondo un porcentaje de las primas emitidas según lo estipulado en el Reglamento.
  • 29.
  • 30. Art. 229.- Las tarifas de primas así como las tarifas de prestaciones médicas serán uniformes, obligatorias y fijas; y requieren de la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros o del Ministerio de Salud Pública, según su competencia. Serán revisadas cada año y modificadas, en los casos que amerite, de acuerdo a las variables que establezcan en el Reglamento. Cualquier variación en alguna de las tarifas antes indicadas deberá hacerse en concordancia con la restante y solo podrán ser puestas en vigencia a partir del primero de enero de cada año.
  • 31.
  • 32. Art. 229.- Las tarifas de primas así como las tarifas de prestaciones médicas serán uniformes, obligatorias y fijas; y requieren de la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros o del Ministerio de Salud Pública, según su competencia. Serán revisadas cada año y modificadas, en los casos que amerite, de acuerdo a las variables que establezcan en el Reglamento. Cualquier variación en alguna de las tarifas antes indicadas deberá hacerse en concordancia con la restante y solo podrán ser puestas en vigencia a partir del primero de enero de cada año.
  • 33.
  • 34. Art. 231.- Este fondo servirá para garantizar una prestación de cesantía a aquellos conductores profesionales que hayan superado la edad mínima de jubilación o se encuentren imposibilitados de seguir prestando sus servicios como conductores. Las normas de funcionamiento y operación serán dictadas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
  • 35.
  • 36. TITULO III DE LOS FONDOS ESPECIALES CAPITULO I DEL FONDO DE PREVENCION VIAL Art. 232.- Se crea el “Fondo de Prevención Vial de Accidentes de Tránsito” (FPVIAL) que estará integrado por un miembro delegado del Ministerio de Salud; un miembro delegado por el Ministerio de Educación; un miembro delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; un miembro delegado por el Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos; un miembro delegado por la Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros Adscrita a la Presidencia de la República.
  • 37.
  • 38. Art. 233.- El FPVIAL, se encargará de la implementación de planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con la prevención de accidentes de tránsito y educación en seguridad vial; así como de la implementación de campañas para la promoción y difusión del SOAT.