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PROYECTO DE LEY

  REGISTRO DE HUELLAS GENÉTICAS DIGITALIZADAS, NO CODIFICANTE,
           PARA LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


                                 CAPITULO I
                    DE LA CREACIÓN, DEFINICIÓN Y FINALIDAD

Artículo 1º. Creación. Crease el "Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas", en
adelante "el Registro" constituido sobre la base de la huella genética digitalizada
obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN), en las circunstancias y bajo
las modalidades establecidas por la presente Ley.

Art.2º. Definición. A los fines de la presente ley, se entiende por huella genética
digitalizada o perfil genético digitalizado, el registro alfanumérico personal elaborado
exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece (13)
marcadores genéticos autosómicos; marcadores de cromosoma Y (haplotipo mínimo de
6 marcadores); marcadores del cromosoma X; ADN mitocondrial validados a nivel
internacional, que carezca de asociación directa con ADN de genes codificantes, que
aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y
codificado en una base de datos informatizada.
Art.3º. Finalidad. El Registro tiene como finalidad:
a) Obtener y almacenar información genética no codificante a una huella genética
digitalizada a los efectos de facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto
de una investigación judicial, en relación a la identidad de autores o supuestos autores de
hechos delictivos particularmente en lo relativo a la individualización de las personas
responsables sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de
ADN no codificante.

b) Contribuir a resolver conflictos judiciales no penales, siempre que medie pedido
expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que dicho pedido guarde
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
c) Facilitar la identificación y contribuir a rastrear el paradero de personas extraviadas,
desaparecidas, fallecidas o de las que se presuma que hayan sido objeto de sustracción o
alteración de su identidad, así como al esclarecimiento del vínculo filiatorio y la
investigación de la propia identidad biológica en caso de duda razonable.
d) Discriminar las huellas del personal policial y técnico que intervenga en el lugar del
hecho investigado o en la obtención o cuidado de la muestra biológica para determinar
posibles casos de contaminación biológica de la misma.

                                         CAPITULO II
                                      DE LOS PRINCIPIOS

Art. 4º. Confidencialidad. La información vertida en el Registro tiene carácter
estrictamente confidencial, secreto y de acceso restringido a las autoridades públicas y
judiciales competentes en materia de prevención e investigación de delitos.
En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para
otros fines distintos a los establecidos en la presente Ley.




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Confidencialidad. La información incluida en el Registro tiene carácter reservado y es de
acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención y
represión de los delitos.

En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para
otros fines distintos a los establecidos en la presente Ley.


Art. 5º.- Naturaleza de los datos. La información contenida en la base de datos del
Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas debe limitarse al acopio de datos no
sensibles, los que siempre estarán sujetos a contraprueba.


                                          CAPITULO III
                                         DEL REGISTRO

Art. 6°.- Autoridades. Las personas a ocupar cargos jerárquicos, al igual que los demás
empleados del Registro, serán nombrados por concurso.

Art.7º.- Contenido. El Registro está integrado por las siguientes Secciones:

a) Sección Evidencias: Huellas genéticas digitalizadas asociadas a la evidencia que
hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y
que no se encontraren asociadas a persona determinada;

b) Sección Víctimas: Huellas genéticas digitalizadas de las víctimas de un delito
obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena
del crimen, siempre que la victima no se hubiese opuesto expresamente a su
incorporación;

c) Sección Fallecidos, Desaparecidos y sus Familiares: Huellas genéticas digitalizadas
de cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente
proveniente de personas extraviadas y de personas que teniendo un familiar
desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que
pueda resultar de utilidad para su identificación.

d) Sección Imputados y Procesados: Huellas genéticas digitalizadas que se encuentren
asociadas a la identificación de personas imputadas y procesadas;

e) Sección Condenados: Huellas genéticas digitalizadas de personas condenadas en un
proceso penal, debiéndose agrupar las huellas por delitos cometidos, y

f) Sección Personal Policial, Técnico y Cuerpos de Seguridad: Huellas genéticas
digitalizadas del personal perteneciente a la Policía o a cuerpos seguridad pública o a
otros cuerpos técnicos judiciales que intervengan en la jurisdicción de la Ciudad.

g) Sección General: Huellas genéticas digitalizadas de la totalidad de los recién nacidos
en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de transcurrido dos años
de la promulgación de esta Ley, las huellas genéticas de toda persona que
voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro y las
huellas genéticas digitalizadas que correspondan ingresar a esta Sección por las
disposiciones de la presente ley.


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                                               Pág. 2/11
h) Sección Interjurisdiccional: Huellas genéticas digitalizadas aportadas por otras
jurisdicciones, ya sean nacionales, provinciales y/o extranjeras

Art. 8º.- Funciones. Son funciones del Registro:

a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las
huellas genéticas digitalizadas;

b) Proceder a la extracción de muestras biológicas que fueren útiles para la
determinación de las huellas genéticas digitalizadas;

c) Recepcionar y cuidar las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación
de las huellas genéticas digitalizadas;

d) Preservar las muestras biológicas y los resultados que de ellas se obtengan mientras se
realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida
la cadena de custodia;

e) Proceder a la destrucción de las muestras biológicas, una vez obtenidos los datos
identificatorios necesarios para los fines del Registro, y la conservación de una ficha
genética con los datos no codificantes, para ser incluidos en el sistema informático. En
los casos del artículo 6° inc. a), b), c), d) y e) la muestra deberá conservarse hasta que
sus causas cuenten con sentencia firme;

f) Remitir los informes solicitados por el Poder Judicial de la Ciudad, de las Provincias,
o de la Nación, o por el representante del Ministerio Público Fiscal y Defensoría del
Pueblo de la Ciudad, de las Provincias o de la Nación respecto de los datos contenidos
en la base.

g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro,
obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen
conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con
el Registro, y

h) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar
la seguridad y confidencialidad de los datos personales;


                                      CAPITULO IV
                              DE LAS MUESTRAS Y HUELLAS

Art. 9º.- Obtención de muestras. Sólo la autoridad competente en el curso de una
investigación o proceso penal, puede disponer la obtención de las muestras biológicas
que posibiliten la elaboración de las respectivas huellas genéticas digitalizadas en los
casos comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 7º.
En los casos contemplados en el artículo 7° incisos g) y h) se aplicará el procedimiento
que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Art.10.- Conservación y destrucción del material biológico. Una vez determinado el
perfil genético, el laboratorio, órgano o institución encargado del examen de ADN debe
destruir los restos de la muestra biológica, a excepción de los siguientes supuestos:

a) Cuando un Juez competente lo ordene mediante resolución fundada;

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b) Cuando la muestra biológica se encuentre asociada a la identificación de una persona
imputada o procesada. En este supuesto la muestra se deberá conservar hasta que se
hayan agotado las instancias judiciales pertinentes.
El funcionario competente debe dejar constancia de la destrucción o conservación de las
muestras biológicas y en los casos contemplados en los incisos a) y b) indicar los datos
que permitan identificarlas así como las razones que justificaron la conservación.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo
hicieren, son pasibles de sanción.
Art. 11.- Huellas genéticas de condenados. Facultase al Poder Ejecutivo a suscribir
convenios con la autoridad nacional correspondiente para que en oportunidad de
realizarse los estudios médicos que fija la normativa que regula la ejecución de la pena
privativa de la libertad (arts. 13 y 144 de la Ley Nacional N° 24.660) se puedan tomar
las muestras biológicas necesarias para obtener las huellas genéticas digitalizadas de las
personas que hubieran sido condenadas por delitos cometidos en la jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encontraren actualmente cumpliendo su
condena, en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal.
Art.12.- Información genética. Las huellas clasificadas en la “Sección Imputados y
Procesados”, permanecerán en esa sección por un término de diez (10) años contados
desde la absolución o retiro de los cargos, al cabo del cuál pasarán a integrar la “Sección
General”, eliminándose toda referencia a la “Sección Imputados y Procesados”.
Las huellas clasificadas en la Sección Imputados y Procesados de personas que
resultaren condenadas, con sentencia firme, pasarán integrar la Sección Condenados.

                                  CAPITULO V
                     DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Art. 13.- Deber de reserva y cuidado. El Poder Ejecutivo debe garantizar el cuidado de la
muestra biológica en todas las etapas de su tratamiento y de la huella genética
digitalizada, con la debida reserva y cuidado, a esos fines debe establecer, vía
reglamentación, un régimen de penalidades para el personal que incumpliera con alguno
de sus deberes de cuidado, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que
pudieran serle atribuibles.
Art.14.- Acceso indebido. Toda persona que ilegítimamente, viole sistemas de
confidencialidad y seguridad de datos, acceda a los registros, exámenes o muestras de
ADN, los divulgue o los use indebidamente, le serán igualmente aplicables sanciones
administrativas, civiles y penales, según corresponda.


                                       CAPITULO VI
                                  DISPOSICIONES FINALES

Art. 15.- Exámenes de ADN. Los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras
biológicas extraídas, se practicarán en el ámbito del Banco Nacional de Datos Genéticos
creado por Ley Nacional Nº 23.511 o en los Laboratorios públicos o privados que
cuenten con habilitación del Ministerio de Salud de la Ciudad y cumplan con las normas
de calidad exigidas internacionalmente, con los cuales el Registro de Huellas Genéticas
Digitalizadas realice convenios.
Art.16.- Intercambio de información. El Registro debe promover el intercambio de
información con otros registros análogos de diversas jurisdicciones, incluyendo las
extranjeras.

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                                               Pág. 4/11
Art.17.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los
120 días contados a partir de su promulgación, poniendo especial atención en:

a) Fijar los tiempos y plazos de su puesta en funcionamiento, que podrá ser total o por
etapas;
b) Garantizar la seguridad de los datos a través de la encriptación y el almacenamiento
separado de los perfiles genéticos y los datos personales, y
c) Regular los requisitos y condiciones de idoneidad que deben cumplir las instituciones
y organismos públicos y privados que aspiren a celebrar convenios con el Registro.

Art.18.- Coordinación de Registros. El Registro debe ser inscripto en el Registro
Nacional de Bases de Datos creado por la Ley Nacional Nº 25.326, dependiente de la
Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y la Defensoría del Pueblo debe
proceder conforme lo establecido en el Art. 23 de la Ley Nº 1.845, respecto al Registro
que aquí se crea.
Art.19.- Comuníquese, etc.



        Señor Presidente:

Me dirijo a Usted, y por su intermedio, al Cuerpo Legislativo que preside a fin de
considerar la siguiente iniciativa.

Motiva el presente dictamen dar respuesta concreta a la demanda de la sociedad,
posibilitando que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no quede al margen de las
diferentes leyes que en nuestro país y en el mundo se vienen sancionando en esta
materia.

Esta ley quiere brindar una HERRAMIENTA para trabajar dos áreas diferenciadas, pero
complementarias y que hacen a la garantía de los derechos de los ciudadanos:

a) garantizar el Dcho a la Identidad
b) ayudar a la prevención del delito y en la investigación de delitos ya cometidos, para
contar con pruebas fidedignas sobre la autoria de los mismos.

Los recientes casos aberrantes de violación y abusos sexuales han devuelto el tema a la
agenda pública. La desaparición de menores y el tráfico de personas (incluyendo
menores de edad) y sus derivaciones en prostitución, drogadicción y maltrato, están al
orden del día y han sido objeto de programas de televisión, investigaciones
documentales y publicaciones en los que la sociedad exige respuestas legislativas.
Por ello la creación de una base de ADN no codificante, es parte de esas respuestas.
Todos los días en el mundo se resuelven cientos de casos mediante ADN; de hecho en
nuestro país la técnica forense del ADN es una herramienta fundamental y reconocida,
utilizada tanto para esclarecer y prevenir delitos, como para recuperar la identidad a
personas y niños , facilitando también la identificación del paradero de personas
extraviadas o desaparecidas. Hoy en día incluso se contempla el uso del banco de datos
genéticos para identificar restos cadavéricos y esclarecer actos terroristas.
        Al respecto merece destacar que un Registro de Huellas Genéticas digitalizadas
de estas características, vendría a modernizar el invento de un científico argentino de la
Policía bonaerense, Juan Vucetich, quien en junio de 1892 -en Necochea- colaborara en
la resolución de un doble crimen en base a un novedoso método de su invención: el

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                                               Pág. 5/11
sistema dactiloscópico que permitiera individualizar a las personas a través del rastro
que dejaban los dibujos de las huellas digitales; invento que acabó siendo mundialmente
famoso, utilizado durante años en buena parte del mundo, incluida la Argentina.

A nuestro entender, entre los intereses colectivos que justifican la creación de un
Registro de esta naturaleza, más allá de su ampliación, la Seguridad ocupa un lugar
importante.

En este sentido, uno de los puntos principales -en lo que hace a la finalidad del presente
proyecto-, refiere a la prevención del delito y a la seguridad en nuestra ciudad.
“La seguridad publica es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con
equidad a todos los habitantes…” Así comienza el texto de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 34, donde se aborda el tema de la Seguridad
en nuestra ciudad. Y continúa diciendo: “El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la
seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de
prevención del delito y la violencia (…)”.

En este orden de ideas, la seguridad debe entenderse de manera integral. Además de
considerarse la necesidad de contar con una fuerza policial propia, se requiere –
también-, contar con un manejo y dominio inteligente de los principales insumos propios
de las tareas de control, tales como la información, análisis, comunicación y la
disposición de herramientas modernas de acción que permitan llevar adelante políticas y
estrategias de prevención del delito en nuestra comunidad. La sociedad viene
reclamando que las autoridades encargadas de la persecución de los delitos cuenten con
instrumentos de investigación lo más eficientes posibles.

Cabe destacar que, un sistema de estas características permitirá también, por ejemplo,
demostrar la inocencia de los implicados en algunos casos, tal como ocurrió en Dallas,
Estados Unidos, en el año 1981 en donde un hombre de 55 años, luego de estar 27 años
preso, pudo demostrar su inocencia a través de pruebas de ADN; así como demostrar la
paternidad o averiguar el paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.

El Derecho no puede desaprovechar los adelantos tecnológicos que la ciencia le ofrece.
Es evidente que los avances científicos constituyen una realidad que el Derecho no
puede desconocer, especialmente teniendo en cuenta que aumenta también,
vertiginosamente, la interrelación y colaboración entre el mundo científico y el jurídico,
con especial énfasis en el ámbito de la investigación criminal.
       Sin una base de datos la tecnología deja de ser una herramienta de investigación
efectiva. Es cierto que dicho l análisis por si solo ya contribuye a esclarecer casos
judiciales y policiales. Pero con una base de datos, los procesos de investigación se
vuelven más efectivos y eficaces. Y en especial se estaría contribuyendo de manera
comprobada a la prevención del delito, inigualable hasta la fecha, y se facilitaría el
trabajo de colaboración y coordinación con otras jurisdicciones provinciales e
internacionales, que ya cuentan con esta herramienta. Por ejemplo, el 27 de mayo del
2005 se firmó el Convenio Prüm (Alemania) por el que 27 países de la UE se
comprometieron al intercambio de información
      El factor más importante para que una base de datos sea efectiva, es la legislación
que la crea y lo que la ley permite hacer con ella. Una legislación de base de datos
simplista, puede impedir que se maximice su potencial o que se desvíe su objetivo.
      Al redactar el presente dictamen sobre registro de ADN se tuvo en cuenta que las
leyes de base de datos de ADN existentes, están cambiando con frecuencia, a medida

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                                               Pág. 6/11
que se recopila y analiza información nueva acerca de la efectividad de los registros, los
gobiernos van ampliando su legislación en consecuencia. Por ello la presente ley adopta
un sentido de utilización de la herramienta del ADN, amplio y universal, sin limitarse
únicamente a los “Delitos contra la honestidad”, y/o a otros actos criminales, sino
abarcativo incluso de la protección de los recién nacidos, al prever que paulatinamente
a los exámenes de rutina del recién nacidos, se incorpore el análisis de ADN no
codificante.
        Este tipo de identificación de las personas, está implícitamente mencionada en el
artículo 7 –segundo párrafo “in-fine”-, de la Ley Nº 17.671, que establece: Las
constancias del Legajo de Identificación deberán puntualizar con precisión los
comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las
Personas, se llevarán por lo menos: ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos
según el Sistema Argentino “Vucetich”, u otro que en el futuro aconseje la evolución de
la técnica.”
           En definitiva se trata de un método adicional a los diferentes métodos de
identificación personal existentes, que garantiza el derecho a la identidad y permite
diferenciarse de los demás.
       En el año 1984 el profesor Alec Jeffreys, genetista de la Universidad de Leicester,
Inglaterra, descubrió que la estructura del ADN es diferente en todos los seres y que esa
secuencia de ADN se podía transformar en un registro visual compuesto por una
imagen, o huella genética, que consiste en una serie de barras registradas en una placa
radiográfica, posibles de ser digitalizadas.

La huella genética es el perfil genético de un individuo tomado a partir de una muestra
de ADN. Dicha huella -que es única y permanece invariable a lo largo de la vida de las
personas, sirve para identificar individuos de una manera mucho más fiable que la huella
dactilar. La misma se puede extraer de saliva, sangre o semen, cabellos, escamas de la
piel, hisopado bucal y vaginal, rastros tales como la colilla de un cigarrillo o pueden ser
tomadas de las huellas dactilogenéticas mediante mecanismos más modernos.

Una vez obtenido dicho perfil, se coteja en el laboratorio con las muestras de ADN de
los sospechosos para establecer la correspondencia genética. Los datos se analizan a
través de 13 marcadores que sólo permiten identificar a una persona y no aportan otra
información sobre la misma; no se proporciona ninguna información médica y por los
tanto solo tienen un valor identificatorio similar al de las huellas dactiloscópicas.

Nos permitimos referir a la experiencia internacional: En Francia -en 1998 y -durante el
gobierno del socialista Lionel Jospin-, se creó el Archivo o Fichero Nacional
Automatizado de Huellas Genéticas (FNAEG, por sus siglas en francés); el cual debía
limitarse exclusivamente a conservar los datos de los delincuentes que hubiesen
cometido delitos sexuales.

Poco a poco y mediante leyes sucesivas, Francia fue modificando y ampliando los
márgenes de acción y de situaciones en las que se deben solicitar muestras de ADN a los
ciudadanos. Así, en el año 2001 -dos meses después de los atentados del 11 de
septiembre en Estados Unidos-, los legisladores incluyeron, entre los posibles casos, los
actos de terrorismo, los ataques contra las personas y contra los bienes cuando se
acompañan de violencia -incendios, destrucciones, etc.-. Luego, la ley de seguridad
interior del año 2003, -también conocida como ley Sarkozy-, abrió la posibilidad de
exigir el ADN a las personas para infracciones más leves. Dicha reforma previó la
posibilidad de exigir la identidad genética no sólo a personas condenadas por la justicia,
sino también a los sospechosos de haber cometido delitos. Finalmente, hubo otras

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                                               Pág. 7/11
modificaciones tales como la llamada Ley Perben del año 2004, la Ley sobre la violencia
del año 2006 y la relativa a la prevención de la delincuencia del año 2007.
     El objetivo actual del Archivo de Huellas Genéticas francés incluye la necesidad de
facilitar la identificación y localización de los autores de delitos, así como la
identificación de personas desaparecidas, entre otros. Este Archivo es compartido por la
policía y la gendarmería nacional y allí es donde se realiza el trazado del ADN
encontrado durante el curso de las investigaciones; conformando, de este modo, una
base de datos de perfiles de ADN que se almacenan en el Instituto Nacional de Ciencias
Forenses o de la Policía Científica (INPS) francesa.
     A comienzos del 2008, el FNAEG contenía alrededor de 717.000 fichas y se dice
que actualmente crece al ritmo de 30.000 nuevos perfiles mensuales.

Por otro lado, durante el Gobierno del Presidente Rodríguez Zapatero, se sancionó en
España -en octubre de 2007- la denominada “Ley orgánica reguladora de la base de
datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN”, tanto para la
investigación y averiguación de delitos como para los procedimientos de identificación
de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas. Dicha ley viene a
centralizar -en el Ministerio del Interior de ese país- las bases de datos de identificadores
obtenidos a partir del ADN no codificante registrados por las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado. La ley establece que para determinados delitos de especial
gravedad y repercusión social –así como en los casos de identificación de restos
humanos o de personas desaparecidas o cuando el titular se presentare de forma
voluntaria- los resultados obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del
sospechoso, detenido o imputado, sean registrados y conservados en la Base de datos
policial a fin de que puedan ser utilizados en esa investigación o en otras que se sigan
por la comisión de alguno de los delitos para los que la propia ley habilita la inscripción
de los perfiles de ADN en la base de datos.

En Latinoamérica, más precisamente en Chile, se creó mediante la Ley N° 19.970 del 6
de octubre de 2004, el Sistema Nacional de Registros Genéticos. Consideramos
asimismo que es de utilidad mencionar el ejemplo de Chile, donde producto de la
desaparición de 2.400 menores en Chile durante el 2004, mil niños de Estación Central
inauguraron el innovador "Pasaporte Infantil", documento que facilita la búsqueda en
caso de extravío o catástrofe natural a través del ADN. El objetivo es generar conciencia
en la ciudadanía sobre la importante cifra de los menores perdidos y al mismo tiempo
hacer un registro de ADN de la mayor cantidad de menores de 12 años.

Por su parte, Ecuador y México han presentado diversos proyectos de ley proponiendo la
creación de un Registro de Huellas Genéticas digitalizadas similar al chileno y al
propuesto en el presente proyecto.
       Para los casos criminales, esta herramienta pone fin al debate sobre qué se debe
privilegiar: los “derechos de la víctima “o los “derechos del victimario”, ya que su
eficacia y alto nivel de confiabilidad, permitirá obtener prueba contundente para culpar o
exculpar a personas sindicadas como responsables.
        Se considera que el análisis del ADN no codificante no vulnera el derecho a la
intimidad ya que, en la práctica, al no contener ninguna información sobre la salud del
individuo ni sobre sus enfermedades hereditarias y estar limitado sólo a su
identificación, se asemeja a las bases de datos dactiloscópicas. El ADN no codificante
qué se analiza es el más variable entre persona, por lo que permite identificar y
diferenciar a unos individuos de otros. Es único e irrepetible, pero al ser "no codificante"
no aporta ninguan información sobre las características intimas del individuo. La huella

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                                               Pág. 8/11
sólo aporta información identificatoria de manera análoga a la huella dactilar como
surge del artículo 2° del presente dictamen. Esto significa, a los fines de la protección de
la privacidad, que de ella no podrá desprenderse información relativa a cualidades o
características de la persona que no hagan a su identificación, como por ejemplo,
enfermedades.
       Las eventuales objeciones sobre la obtención de la muestra en forma coactiva han
sido refutadas. ya que si bien en algunos casos se estaría solicitando extraccioens de
sangre, esta no produce lesiones de ningún tipo. La Ley 24.660, en sus artículos 13 y
144 contempla que se le realicen diversos estudios médicos al condenado que esté
cumpliendo una pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario Por otra
parte, otras muestras han sido reconcidas eficaces para la prueba, tales como un cabello,
saliva o sémen.
.    En cuanto a la colaboración del ciudadano en otorgar la muestra, no dista mucho a
la que debe prestarse para la impresión de las huellas dactilares o la prueba de
alcoholemia por lo que se puede decir que al respecto no se produce una violación de los
derechos fundamentales de la persona.
         Finalmente, tratándose de la creación de una base de datos pública, se debe
cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 22 de la ley 25.326,
estableciéndose el carácter confidencial de la información contenida y el deber de
reserva en la cadena de custodia de la información recabada. Se establecen los
resguardos para que bajo ningún concepto el sistema se transforme en una base o fuente
de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad y
honra de las personas.
        El objetivo final de esta ley está destinado a la PREVENCION, con miras al
derecho a la seguridad pública y al conocimiento de la identidad: se intenta con ello
salvar vidas indefensas y evitar actos criminales, en pos de la tranquilidad y de la salud
de la población.
     En la redacción del presente dictamen se tenido en cuenta las distintas opiniones y
antecedentes:
a) Antecedentes provinciales de nuestro país, por ejemplo:

La Ley 9217 de la Provincia de Córdoba, que creó el Registro Provincial de Huellas
Digitalizadas de la Provincia de Córdoba (28/03/2005): la primera ley promulgada en el
país, con alcance amplio. Ante todo, merece la pena destacar lo establecido por el Fallo
C. Civil Com. Familia y Cont. Adm. San Francisco, de la provincia de Córdoba
(27/03/2006) sobre la Constitucionalidad de la Ley Provincial 9217, donde establece que
la Ley “no viola derecho constitucional alguno, simplemente se procura identificar a la
persona y ello está consagrado como derecho implícito en la Constitución Nacional;
que identidad es igual a libertad y que así como todos tenemos derecho a saber quienes
somos, la sociedad organizada tiene derecho a saberlo también, bajo riesgo de ser una
sociedad no libre; que toda medida tendiente a la identidad de las personas mal puede
ser tachada de inconstitucional, siendo ello legal y necesario a los fines del orden social
(…). Que el estudio de ADN cuestionado es meramente identificatorio es decir, no
analiza el genoma humano y está exclusivamente destinado a la comparación de
perfiles de ADN para efectuar identificaciones, a través de una codificación sobre la
base de una frecuencia alfanumérica (números y letras) que en ningún caso describe
particularidades de la persona; que no viola la intimidad; que el sistema es similar al
de las huellas digitales pero perfeccionado y ello no es inconstitucional; que lo que está
en juego es la seguridad de la sociedad (…) La leyes en cuestión sólo pretenden, con un

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sistema más moderno, simple y ordenado, reemplazar el ya obsoleto y superado sistema
de impresiones digitales; que ningún derecho, ni siquiera los fundamentales como el de
la identidad pueden ser considerados absolutos; que el derecho a la identidad y el deber
de ser identificado son de raigambre constitucional y que al no haber daño particular
ha de prevalecer el orden superior del Estado organizado (…)”. Y, continúa diciendo el
fallo, “la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia consideró que (la prueba)
ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de
resguardo de libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del
Crimen” (Corte Suprema, doctrina de fallos 255:18 y sus citas)

      Merece un comentario especial que en dicha ocasión, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, al manifestarse sobre la constitucionalidad de la extracción compulsiva de
sangre, señaló que “La recomendación N° R (92) 1 del Consejo de Ministros de Europa
de 1992 había previsto la posibilidad de que las extracciones de muestras corporales
para el examen de ADN se extiendan no sólo a los sospechosos sino también a
'cualquier otra persona'...” (Etxeberría Guridi, 2000).
b) Antecedentes nacionales y proyectos de leyes nacionales:
 Resolución 415/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humamos, que en el año
2004 creaba un registro similar al propuesto aunque con un alcance más acotado; el que
sin embargo no llegó a implementarse. Asimismo se han estudiado los proyectos
presentados por Paola Espátola. Diputada Nacional. Guardia Peronista. Distrito Buenos
Aires, Número de Expediente: 3862-D-07; Miguel Ángel Pichetto. Senador Nacional.
FpV-PJ. Distrito Río Negro Número de Expediente: 4081-S-05; Liliana Fellner.
Senadora Nacional. FpV – PJ. Distrito Jujuy; Número de Expediente: 2575-S-06, entre
otros.
También han sido tomados en cuenta los Proyectos de ley presentados en el Congreso de
la Nación por los Diputados Nacionales Bertol, Vanossi, Pinedo y otros (1504-D-2006),
Atanasof (1725-D-2006) así como diversos documentos elaborados por la Asociación
Argentina de Genética Forense.
 c) Antecedentes internacionales:
Además de los ya referidos, vale la pena mencionar que en reconocimiento del poder y
efectividad de la tecnología del ADN , es que la Unión Europea recomendó en junio de
1997 y en el 2001, a los países miembros estableciesen no sólo bases de datos forenses
compatibles, sino interconectados:

Los setenta y seis países miembros de INTERPOL han implementado o están
implementando bases de datos de ADN. Muchos de estos países incluso tienen
diferentes base de datos y leyes entres sus estados y provincias o territorios ( Ej:
Alemania, Austria, Dinamarca, España, Australia, Suecia etc.: Convenio Prüm ).

En el Reino Unido, en los primeros cinco años desde su creación, el 10 de abril de 1995,
más de 500 mil perfiles individuales fueron incorporados a la Base Nacional de Datos
Genéticos del Forensic Science Service (FSS - Inglaterra). Esta información contribuyó
a la resolución de más de 50 mil casos.
En Estados Unidos el FBI utiliza el sistema CODIS (Índice Codificado de datos de
ADN) Combined DNA Index System, creado en 1998, que almacena los datos genéticos
de todos los delincuentes peligrosos arrestados. Con su puesta en funcionamiento se
logró no sólo capturar a criminales, sino además, liberar a 110 convictos encarcelados
injustamente.

La normativa española, en este caso la “Ley Orgánica 10/2007 reguladora de la base de
datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN” -del 8 de octubre de ese

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                                              Pág. 10/11
año- se ha tomado como referencia, así como la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Español, la sentencia 201/1996, referida anteriormente

Merece la pena mencionar lo establecido por el Tribunal Constitucional español
-mediante la sentencia 201/1996-, en donde refiere al caso en que una medida restrictiva
de un derecho fundamental podría superar el juicio de proporcionalidad, y en donde, en
tal caso, es necesario constatar que se cumplan tres requisitos o condiciones: a) que tal
medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) que
sea necesaria -en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la
consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad)-; y c) que la misma
sea equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general
que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en
sentido estricto) (Muñoz Arnau, 1998).
Y finalmente se han tenido en cuenta los estudios de la Red Europea de Institutos
Forenses (ENFSI)
d) Normativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
La Constitución de la Ciudad establece en su artículo 12 incisos 1 y 3 : " 1. El derecho
a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su
nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En
ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al
recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les
hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de
organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la
filiación y de los encargados de resguardar dicha información". "3. El derecho a la
privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad
humana".
Asimismo en su artículo 16 contempla el derecho que "Toda persona tiene, mediante
una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que
conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de
conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del
mismo se haga. También puede requerir su actualización, rectificación,
confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún
derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información
periodística."
La Ley 1845 (BOCBA 2494 del 03/08/2006) que protege y garantiza el derecho al
honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa regulando el tratamiento de
datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados
a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la
Ciudad de Buenos Aires.

La Ley 1226 (BOCBA 1855 del 12/01/2004) que creó el Sistema de Identificación del
Recién Nacido y de su madre, que asegura a las personas su legítimo derecho a la
identidad así como garantizar la indemnidad del vínculo materno filial.
Por lo anteriormente expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.




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PROYECTO DE LEY 213- 2010

  • 1. PROYECTO DE LEY REGISTRO DE HUELLAS GENÉTICAS DIGITALIZADAS, NO CODIFICANTE, PARA LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES CAPITULO I DE LA CREACIÓN, DEFINICIÓN Y FINALIDAD Artículo 1º. Creación. Crease el "Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas", en adelante "el Registro" constituido sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN), en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley. Art.2º. Definición. A los fines de la presente ley, se entiende por huella genética digitalizada o perfil genético digitalizado, el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece (13) marcadores genéticos autosómicos; marcadores de cromosoma Y (haplotipo mínimo de 6 marcadores); marcadores del cromosoma X; ADN mitocondrial validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa con ADN de genes codificantes, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada. Art.3º. Finalidad. El Registro tiene como finalidad: a) Obtener y almacenar información genética no codificante a una huella genética digitalizada a los efectos de facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial, en relación a la identidad de autores o supuestos autores de hechos delictivos particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante. b) Contribuir a resolver conflictos judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que dicho pedido guarde conformidad con lo establecido en la presente Ley. c) Facilitar la identificación y contribuir a rastrear el paradero de personas extraviadas, desaparecidas, fallecidas o de las que se presuma que hayan sido objeto de sustracción o alteración de su identidad, así como al esclarecimiento del vínculo filiatorio y la investigación de la propia identidad biológica en caso de duda razonable. d) Discriminar las huellas del personal policial y técnico que intervenga en el lugar del hecho investigado o en la obtención o cuidado de la muestra biológica para determinar posibles casos de contaminación biológica de la misma. CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS Art. 4º. Confidencialidad. La información vertida en el Registro tiene carácter estrictamente confidencial, secreto y de acceso restringido a las autoridades públicas y judiciales competentes en materia de prevención e investigación de delitos. En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines distintos a los establecidos en la presente Ley. Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 1/11
  • 2. Confidencialidad. La información incluida en el Registro tiene carácter reservado y es de acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención y represión de los delitos. En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines distintos a los establecidos en la presente Ley. Art. 5º.- Naturaleza de los datos. La información contenida en la base de datos del Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas debe limitarse al acopio de datos no sensibles, los que siempre estarán sujetos a contraprueba. CAPITULO III DEL REGISTRO Art. 6°.- Autoridades. Las personas a ocupar cargos jerárquicos, al igual que los demás empleados del Registro, serán nombrados por concurso. Art.7º.- Contenido. El Registro está integrado por las siguientes Secciones: a) Sección Evidencias: Huellas genéticas digitalizadas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas a persona determinada; b) Sección Víctimas: Huellas genéticas digitalizadas de las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que la victima no se hubiese opuesto expresamente a su incorporación; c) Sección Fallecidos, Desaparecidos y sus Familiares: Huellas genéticas digitalizadas de cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas y de personas que teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación. d) Sección Imputados y Procesados: Huellas genéticas digitalizadas que se encuentren asociadas a la identificación de personas imputadas y procesadas; e) Sección Condenados: Huellas genéticas digitalizadas de personas condenadas en un proceso penal, debiéndose agrupar las huellas por delitos cometidos, y f) Sección Personal Policial, Técnico y Cuerpos de Seguridad: Huellas genéticas digitalizadas del personal perteneciente a la Policía o a cuerpos seguridad pública o a otros cuerpos técnicos judiciales que intervengan en la jurisdicción de la Ciudad. g) Sección General: Huellas genéticas digitalizadas de la totalidad de los recién nacidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de transcurrido dos años de la promulgación de esta Ley, las huellas genéticas de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al Registro y las huellas genéticas digitalizadas que correspondan ingresar a esta Sección por las disposiciones de la presente ley. Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 2/11
  • 3. h) Sección Interjurisdiccional: Huellas genéticas digitalizadas aportadas por otras jurisdicciones, ya sean nacionales, provinciales y/o extranjeras Art. 8º.- Funciones. Son funciones del Registro: a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas; b) Proceder a la extracción de muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas; c) Recepcionar y cuidar las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas; d) Preservar las muestras biológicas y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia; e) Proceder a la destrucción de las muestras biológicas, una vez obtenidos los datos identificatorios necesarios para los fines del Registro, y la conservación de una ficha genética con los datos no codificantes, para ser incluidos en el sistema informático. En los casos del artículo 6° inc. a), b), c), d) y e) la muestra deberá conservarse hasta que sus causas cuenten con sentencia firme; f) Remitir los informes solicitados por el Poder Judicial de la Ciudad, de las Provincias, o de la Nación, o por el representante del Ministerio Público Fiscal y Defensoría del Pueblo de la Ciudad, de las Provincias o de la Nación respecto de los datos contenidos en la base. g) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro, y h) Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales; CAPITULO IV DE LAS MUESTRAS Y HUELLAS Art. 9º.- Obtención de muestras. Sólo la autoridad competente en el curso de una investigación o proceso penal, puede disponer la obtención de las muestras biológicas que posibiliten la elaboración de las respectivas huellas genéticas digitalizadas en los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 7º. En los casos contemplados en el artículo 7° incisos g) y h) se aplicará el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente Ley. Art.10.- Conservación y destrucción del material biológico. Una vez determinado el perfil genético, el laboratorio, órgano o institución encargado del examen de ADN debe destruir los restos de la muestra biológica, a excepción de los siguientes supuestos: a) Cuando un Juez competente lo ordene mediante resolución fundada; Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 3/11
  • 4. b) Cuando la muestra biológica se encuentre asociada a la identificación de una persona imputada o procesada. En este supuesto la muestra se deberá conservar hasta que se hayan agotado las instancias judiciales pertinentes. El funcionario competente debe dejar constancia de la destrucción o conservación de las muestras biológicas y en los casos contemplados en los incisos a) y b) indicar los datos que permitan identificarlas así como las razones que justificaron la conservación. Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, son pasibles de sanción. Art. 11.- Huellas genéticas de condenados. Facultase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con la autoridad nacional correspondiente para que en oportunidad de realizarse los estudios médicos que fija la normativa que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad (arts. 13 y 144 de la Ley Nacional N° 24.660) se puedan tomar las muestras biológicas necesarias para obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que hubieran sido condenadas por delitos cometidos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encontraren actualmente cumpliendo su condena, en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal. Art.12.- Información genética. Las huellas clasificadas en la “Sección Imputados y Procesados”, permanecerán en esa sección por un término de diez (10) años contados desde la absolución o retiro de los cargos, al cabo del cuál pasarán a integrar la “Sección General”, eliminándose toda referencia a la “Sección Imputados y Procesados”. Las huellas clasificadas en la Sección Imputados y Procesados de personas que resultaren condenadas, con sentencia firme, pasarán integrar la Sección Condenados. CAPITULO V DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Art. 13.- Deber de reserva y cuidado. El Poder Ejecutivo debe garantizar el cuidado de la muestra biológica en todas las etapas de su tratamiento y de la huella genética digitalizada, con la debida reserva y cuidado, a esos fines debe establecer, vía reglamentación, un régimen de penalidades para el personal que incumpliera con alguno de sus deberes de cuidado, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran serle atribuibles. Art.14.- Acceso indebido. Toda persona que ilegítimamente, viole sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, acceda a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgue o los use indebidamente, le serán igualmente aplicables sanciones administrativas, civiles y penales, según corresponda. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Art. 15.- Exámenes de ADN. Los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán en el ámbito del Banco Nacional de Datos Genéticos creado por Ley Nacional Nº 23.511 o en los Laboratorios públicos o privados que cuenten con habilitación del Ministerio de Salud de la Ciudad y cumplan con las normas de calidad exigidas internacionalmente, con los cuales el Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas realice convenios. Art.16.- Intercambio de información. El Registro debe promover el intercambio de información con otros registros análogos de diversas jurisdicciones, incluyendo las extranjeras. Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 4/11
  • 5. Art.17.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 120 días contados a partir de su promulgación, poniendo especial atención en: a) Fijar los tiempos y plazos de su puesta en funcionamiento, que podrá ser total o por etapas; b) Garantizar la seguridad de los datos a través de la encriptación y el almacenamiento separado de los perfiles genéticos y los datos personales, y c) Regular los requisitos y condiciones de idoneidad que deben cumplir las instituciones y organismos públicos y privados que aspiren a celebrar convenios con el Registro. Art.18.- Coordinación de Registros. El Registro debe ser inscripto en el Registro Nacional de Bases de Datos creado por la Ley Nacional Nº 25.326, dependiente de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y la Defensoría del Pueblo debe proceder conforme lo establecido en el Art. 23 de la Ley Nº 1.845, respecto al Registro que aquí se crea. Art.19.- Comuníquese, etc. Señor Presidente: Me dirijo a Usted, y por su intermedio, al Cuerpo Legislativo que preside a fin de considerar la siguiente iniciativa. Motiva el presente dictamen dar respuesta concreta a la demanda de la sociedad, posibilitando que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no quede al margen de las diferentes leyes que en nuestro país y en el mundo se vienen sancionando en esta materia. Esta ley quiere brindar una HERRAMIENTA para trabajar dos áreas diferenciadas, pero complementarias y que hacen a la garantía de los derechos de los ciudadanos: a) garantizar el Dcho a la Identidad b) ayudar a la prevención del delito y en la investigación de delitos ya cometidos, para contar con pruebas fidedignas sobre la autoria de los mismos. Los recientes casos aberrantes de violación y abusos sexuales han devuelto el tema a la agenda pública. La desaparición de menores y el tráfico de personas (incluyendo menores de edad) y sus derivaciones en prostitución, drogadicción y maltrato, están al orden del día y han sido objeto de programas de televisión, investigaciones documentales y publicaciones en los que la sociedad exige respuestas legislativas. Por ello la creación de una base de ADN no codificante, es parte de esas respuestas. Todos los días en el mundo se resuelven cientos de casos mediante ADN; de hecho en nuestro país la técnica forense del ADN es una herramienta fundamental y reconocida, utilizada tanto para esclarecer y prevenir delitos, como para recuperar la identidad a personas y niños , facilitando también la identificación del paradero de personas extraviadas o desaparecidas. Hoy en día incluso se contempla el uso del banco de datos genéticos para identificar restos cadavéricos y esclarecer actos terroristas. Al respecto merece destacar que un Registro de Huellas Genéticas digitalizadas de estas características, vendría a modernizar el invento de un científico argentino de la Policía bonaerense, Juan Vucetich, quien en junio de 1892 -en Necochea- colaborara en la resolución de un doble crimen en base a un novedoso método de su invención: el Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 5/11
  • 6. sistema dactiloscópico que permitiera individualizar a las personas a través del rastro que dejaban los dibujos de las huellas digitales; invento que acabó siendo mundialmente famoso, utilizado durante años en buena parte del mundo, incluida la Argentina. A nuestro entender, entre los intereses colectivos que justifican la creación de un Registro de esta naturaleza, más allá de su ampliación, la Seguridad ocupa un lugar importante. En este sentido, uno de los puntos principales -en lo que hace a la finalidad del presente proyecto-, refiere a la prevención del delito y a la seguridad en nuestra ciudad. “La seguridad publica es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes…” Así comienza el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 34, donde se aborda el tema de la Seguridad en nuestra ciudad. Y continúa diciendo: “El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia (…)”. En este orden de ideas, la seguridad debe entenderse de manera integral. Además de considerarse la necesidad de contar con una fuerza policial propia, se requiere – también-, contar con un manejo y dominio inteligente de los principales insumos propios de las tareas de control, tales como la información, análisis, comunicación y la disposición de herramientas modernas de acción que permitan llevar adelante políticas y estrategias de prevención del delito en nuestra comunidad. La sociedad viene reclamando que las autoridades encargadas de la persecución de los delitos cuenten con instrumentos de investigación lo más eficientes posibles. Cabe destacar que, un sistema de estas características permitirá también, por ejemplo, demostrar la inocencia de los implicados en algunos casos, tal como ocurrió en Dallas, Estados Unidos, en el año 1981 en donde un hombre de 55 años, luego de estar 27 años preso, pudo demostrar su inocencia a través de pruebas de ADN; así como demostrar la paternidad o averiguar el paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas. El Derecho no puede desaprovechar los adelantos tecnológicos que la ciencia le ofrece. Es evidente que los avances científicos constituyen una realidad que el Derecho no puede desconocer, especialmente teniendo en cuenta que aumenta también, vertiginosamente, la interrelación y colaboración entre el mundo científico y el jurídico, con especial énfasis en el ámbito de la investigación criminal. Sin una base de datos la tecnología deja de ser una herramienta de investigación efectiva. Es cierto que dicho l análisis por si solo ya contribuye a esclarecer casos judiciales y policiales. Pero con una base de datos, los procesos de investigación se vuelven más efectivos y eficaces. Y en especial se estaría contribuyendo de manera comprobada a la prevención del delito, inigualable hasta la fecha, y se facilitaría el trabajo de colaboración y coordinación con otras jurisdicciones provinciales e internacionales, que ya cuentan con esta herramienta. Por ejemplo, el 27 de mayo del 2005 se firmó el Convenio Prüm (Alemania) por el que 27 países de la UE se comprometieron al intercambio de información El factor más importante para que una base de datos sea efectiva, es la legislación que la crea y lo que la ley permite hacer con ella. Una legislación de base de datos simplista, puede impedir que se maximice su potencial o que se desvíe su objetivo. Al redactar el presente dictamen sobre registro de ADN se tuvo en cuenta que las leyes de base de datos de ADN existentes, están cambiando con frecuencia, a medida Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 6/11
  • 7. que se recopila y analiza información nueva acerca de la efectividad de los registros, los gobiernos van ampliando su legislación en consecuencia. Por ello la presente ley adopta un sentido de utilización de la herramienta del ADN, amplio y universal, sin limitarse únicamente a los “Delitos contra la honestidad”, y/o a otros actos criminales, sino abarcativo incluso de la protección de los recién nacidos, al prever que paulatinamente a los exámenes de rutina del recién nacidos, se incorpore el análisis de ADN no codificante. Este tipo de identificación de las personas, está implícitamente mencionada en el artículo 7 –segundo párrafo “in-fine”-, de la Ley Nº 17.671, que establece: Las constancias del Legajo de Identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas, se llevarán por lo menos: ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el Sistema Argentino “Vucetich”, u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica.” En definitiva se trata de un método adicional a los diferentes métodos de identificación personal existentes, que garantiza el derecho a la identidad y permite diferenciarse de los demás. En el año 1984 el profesor Alec Jeffreys, genetista de la Universidad de Leicester, Inglaterra, descubrió que la estructura del ADN es diferente en todos los seres y que esa secuencia de ADN se podía transformar en un registro visual compuesto por una imagen, o huella genética, que consiste en una serie de barras registradas en una placa radiográfica, posibles de ser digitalizadas. La huella genética es el perfil genético de un individuo tomado a partir de una muestra de ADN. Dicha huella -que es única y permanece invariable a lo largo de la vida de las personas, sirve para identificar individuos de una manera mucho más fiable que la huella dactilar. La misma se puede extraer de saliva, sangre o semen, cabellos, escamas de la piel, hisopado bucal y vaginal, rastros tales como la colilla de un cigarrillo o pueden ser tomadas de las huellas dactilogenéticas mediante mecanismos más modernos. Una vez obtenido dicho perfil, se coteja en el laboratorio con las muestras de ADN de los sospechosos para establecer la correspondencia genética. Los datos se analizan a través de 13 marcadores que sólo permiten identificar a una persona y no aportan otra información sobre la misma; no se proporciona ninguna información médica y por los tanto solo tienen un valor identificatorio similar al de las huellas dactiloscópicas. Nos permitimos referir a la experiencia internacional: En Francia -en 1998 y -durante el gobierno del socialista Lionel Jospin-, se creó el Archivo o Fichero Nacional Automatizado de Huellas Genéticas (FNAEG, por sus siglas en francés); el cual debía limitarse exclusivamente a conservar los datos de los delincuentes que hubiesen cometido delitos sexuales. Poco a poco y mediante leyes sucesivas, Francia fue modificando y ampliando los márgenes de acción y de situaciones en las que se deben solicitar muestras de ADN a los ciudadanos. Así, en el año 2001 -dos meses después de los atentados del 11 de septiembre en Estados Unidos-, los legisladores incluyeron, entre los posibles casos, los actos de terrorismo, los ataques contra las personas y contra los bienes cuando se acompañan de violencia -incendios, destrucciones, etc.-. Luego, la ley de seguridad interior del año 2003, -también conocida como ley Sarkozy-, abrió la posibilidad de exigir el ADN a las personas para infracciones más leves. Dicha reforma previó la posibilidad de exigir la identidad genética no sólo a personas condenadas por la justicia, sino también a los sospechosos de haber cometido delitos. Finalmente, hubo otras Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 7/11
  • 8. modificaciones tales como la llamada Ley Perben del año 2004, la Ley sobre la violencia del año 2006 y la relativa a la prevención de la delincuencia del año 2007. El objetivo actual del Archivo de Huellas Genéticas francés incluye la necesidad de facilitar la identificación y localización de los autores de delitos, así como la identificación de personas desaparecidas, entre otros. Este Archivo es compartido por la policía y la gendarmería nacional y allí es donde se realiza el trazado del ADN encontrado durante el curso de las investigaciones; conformando, de este modo, una base de datos de perfiles de ADN que se almacenan en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses o de la Policía Científica (INPS) francesa. A comienzos del 2008, el FNAEG contenía alrededor de 717.000 fichas y se dice que actualmente crece al ritmo de 30.000 nuevos perfiles mensuales. Por otro lado, durante el Gobierno del Presidente Rodríguez Zapatero, se sancionó en España -en octubre de 2007- la denominada “Ley orgánica reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN”, tanto para la investigación y averiguación de delitos como para los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas. Dicha ley viene a centralizar -en el Ministerio del Interior de ese país- las bases de datos de identificadores obtenidos a partir del ADN no codificante registrados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. La ley establece que para determinados delitos de especial gravedad y repercusión social –así como en los casos de identificación de restos humanos o de personas desaparecidas o cuando el titular se presentare de forma voluntaria- los resultados obtenidos a partir del análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, sean registrados y conservados en la Base de datos policial a fin de que puedan ser utilizados en esa investigación o en otras que se sigan por la comisión de alguno de los delitos para los que la propia ley habilita la inscripción de los perfiles de ADN en la base de datos. En Latinoamérica, más precisamente en Chile, se creó mediante la Ley N° 19.970 del 6 de octubre de 2004, el Sistema Nacional de Registros Genéticos. Consideramos asimismo que es de utilidad mencionar el ejemplo de Chile, donde producto de la desaparición de 2.400 menores en Chile durante el 2004, mil niños de Estación Central inauguraron el innovador "Pasaporte Infantil", documento que facilita la búsqueda en caso de extravío o catástrofe natural a través del ADN. El objetivo es generar conciencia en la ciudadanía sobre la importante cifra de los menores perdidos y al mismo tiempo hacer un registro de ADN de la mayor cantidad de menores de 12 años. Por su parte, Ecuador y México han presentado diversos proyectos de ley proponiendo la creación de un Registro de Huellas Genéticas digitalizadas similar al chileno y al propuesto en el presente proyecto. Para los casos criminales, esta herramienta pone fin al debate sobre qué se debe privilegiar: los “derechos de la víctima “o los “derechos del victimario”, ya que su eficacia y alto nivel de confiabilidad, permitirá obtener prueba contundente para culpar o exculpar a personas sindicadas como responsables. Se considera que el análisis del ADN no codificante no vulnera el derecho a la intimidad ya que, en la práctica, al no contener ninguna información sobre la salud del individuo ni sobre sus enfermedades hereditarias y estar limitado sólo a su identificación, se asemeja a las bases de datos dactiloscópicas. El ADN no codificante qué se analiza es el más variable entre persona, por lo que permite identificar y diferenciar a unos individuos de otros. Es único e irrepetible, pero al ser "no codificante" no aporta ninguan información sobre las características intimas del individuo. La huella Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 8/11
  • 9. sólo aporta información identificatoria de manera análoga a la huella dactilar como surge del artículo 2° del presente dictamen. Esto significa, a los fines de la protección de la privacidad, que de ella no podrá desprenderse información relativa a cualidades o características de la persona que no hagan a su identificación, como por ejemplo, enfermedades. Las eventuales objeciones sobre la obtención de la muestra en forma coactiva han sido refutadas. ya que si bien en algunos casos se estaría solicitando extraccioens de sangre, esta no produce lesiones de ningún tipo. La Ley 24.660, en sus artículos 13 y 144 contempla que se le realicen diversos estudios médicos al condenado que esté cumpliendo una pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario Por otra parte, otras muestras han sido reconcidas eficaces para la prueba, tales como un cabello, saliva o sémen. . En cuanto a la colaboración del ciudadano en otorgar la muestra, no dista mucho a la que debe prestarse para la impresión de las huellas dactilares o la prueba de alcoholemia por lo que se puede decir que al respecto no se produce una violación de los derechos fundamentales de la persona. Finalmente, tratándose de la creación de una base de datos pública, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 22 de la ley 25.326, estableciéndose el carácter confidencial de la información contenida y el deber de reserva en la cadena de custodia de la información recabada. Se establecen los resguardos para que bajo ningún concepto el sistema se transforme en una base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad y honra de las personas. El objetivo final de esta ley está destinado a la PREVENCION, con miras al derecho a la seguridad pública y al conocimiento de la identidad: se intenta con ello salvar vidas indefensas y evitar actos criminales, en pos de la tranquilidad y de la salud de la población. En la redacción del presente dictamen se tenido en cuenta las distintas opiniones y antecedentes: a) Antecedentes provinciales de nuestro país, por ejemplo: La Ley 9217 de la Provincia de Córdoba, que creó el Registro Provincial de Huellas Digitalizadas de la Provincia de Córdoba (28/03/2005): la primera ley promulgada en el país, con alcance amplio. Ante todo, merece la pena destacar lo establecido por el Fallo C. Civil Com. Familia y Cont. Adm. San Francisco, de la provincia de Córdoba (27/03/2006) sobre la Constitucionalidad de la Ley Provincial 9217, donde establece que la Ley “no viola derecho constitucional alguno, simplemente se procura identificar a la persona y ello está consagrado como derecho implícito en la Constitución Nacional; que identidad es igual a libertad y que así como todos tenemos derecho a saber quienes somos, la sociedad organizada tiene derecho a saberlo también, bajo riesgo de ser una sociedad no libre; que toda medida tendiente a la identidad de las personas mal puede ser tachada de inconstitucional, siendo ello legal y necesario a los fines del orden social (…). Que el estudio de ADN cuestionado es meramente identificatorio es decir, no analiza el genoma humano y está exclusivamente destinado a la comparación de perfiles de ADN para efectuar identificaciones, a través de una codificación sobre la base de una frecuencia alfanumérica (números y letras) que en ningún caso describe particularidades de la persona; que no viola la intimidad; que el sistema es similar al de las huellas digitales pero perfeccionado y ello no es inconstitucional; que lo que está en juego es la seguridad de la sociedad (…) La leyes en cuestión sólo pretenden, con un Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 9/11
  • 10. sistema más moderno, simple y ordenado, reemplazar el ya obsoleto y superado sistema de impresiones digitales; que ningún derecho, ni siquiera los fundamentales como el de la identidad pueden ser considerados absolutos; que el derecho a la identidad y el deber de ser identificado son de raigambre constitucional y que al no haber daño particular ha de prevalecer el orden superior del Estado organizado (…)”. Y, continúa diciendo el fallo, “la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia consideró que (la prueba) ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del Crimen” (Corte Suprema, doctrina de fallos 255:18 y sus citas) Merece un comentario especial que en dicha ocasión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al manifestarse sobre la constitucionalidad de la extracción compulsiva de sangre, señaló que “La recomendación N° R (92) 1 del Consejo de Ministros de Europa de 1992 había previsto la posibilidad de que las extracciones de muestras corporales para el examen de ADN se extiendan no sólo a los sospechosos sino también a 'cualquier otra persona'...” (Etxeberría Guridi, 2000). b) Antecedentes nacionales y proyectos de leyes nacionales: Resolución 415/2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humamos, que en el año 2004 creaba un registro similar al propuesto aunque con un alcance más acotado; el que sin embargo no llegó a implementarse. Asimismo se han estudiado los proyectos presentados por Paola Espátola. Diputada Nacional. Guardia Peronista. Distrito Buenos Aires, Número de Expediente: 3862-D-07; Miguel Ángel Pichetto. Senador Nacional. FpV-PJ. Distrito Río Negro Número de Expediente: 4081-S-05; Liliana Fellner. Senadora Nacional. FpV – PJ. Distrito Jujuy; Número de Expediente: 2575-S-06, entre otros. También han sido tomados en cuenta los Proyectos de ley presentados en el Congreso de la Nación por los Diputados Nacionales Bertol, Vanossi, Pinedo y otros (1504-D-2006), Atanasof (1725-D-2006) así como diversos documentos elaborados por la Asociación Argentina de Genética Forense. c) Antecedentes internacionales: Además de los ya referidos, vale la pena mencionar que en reconocimiento del poder y efectividad de la tecnología del ADN , es que la Unión Europea recomendó en junio de 1997 y en el 2001, a los países miembros estableciesen no sólo bases de datos forenses compatibles, sino interconectados: Los setenta y seis países miembros de INTERPOL han implementado o están implementando bases de datos de ADN. Muchos de estos países incluso tienen diferentes base de datos y leyes entres sus estados y provincias o territorios ( Ej: Alemania, Austria, Dinamarca, España, Australia, Suecia etc.: Convenio Prüm ). En el Reino Unido, en los primeros cinco años desde su creación, el 10 de abril de 1995, más de 500 mil perfiles individuales fueron incorporados a la Base Nacional de Datos Genéticos del Forensic Science Service (FSS - Inglaterra). Esta información contribuyó a la resolución de más de 50 mil casos. En Estados Unidos el FBI utiliza el sistema CODIS (Índice Codificado de datos de ADN) Combined DNA Index System, creado en 1998, que almacena los datos genéticos de todos los delincuentes peligrosos arrestados. Con su puesta en funcionamiento se logró no sólo capturar a criminales, sino además, liberar a 110 convictos encarcelados injustamente. La normativa española, en este caso la “Ley Orgánica 10/2007 reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN” -del 8 de octubre de ese Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 10/11
  • 11. año- se ha tomado como referencia, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, la sentencia 201/1996, referida anteriormente Merece la pena mencionar lo establecido por el Tribunal Constitucional español -mediante la sentencia 201/1996-, en donde refiere al caso en que una medida restrictiva de un derecho fundamental podría superar el juicio de proporcionalidad, y en donde, en tal caso, es necesario constatar que se cumplan tres requisitos o condiciones: a) que tal medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) que sea necesaria -en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad)-; y c) que la misma sea equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (Muñoz Arnau, 1998). Y finalmente se han tenido en cuenta los estudios de la Red Europea de Institutos Forenses (ENFSI) d) Normativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Constitución de la Ciudad establece en su artículo 12 incisos 1 y 3 : " 1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información". "3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana". Asimismo en su artículo 16 contempla el derecho que "Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga. También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho. El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística." La Ley 1845 (BOCBA 2494 del 03/08/2006) que protege y garantiza el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa regulando el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires. La Ley 1226 (BOCBA 1855 del 12/01/2004) que creó el Sistema de Identificación del Recién Nacido y de su madre, que asegura a las personas su legítimo derecho a la identidad así como garantizar la indemnidad del vínculo materno filial. Por lo anteriormente expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley. Último cambio: - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 11/11