El documento resume la legislación de Guatemala relacionada con la libre expresión y el acceso a la información. Establece que la Constitución garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, el derecho a réplica y protege las críticas a funcionarios públicos. También menciona leyes como la de Emisión del Pensamiento, Radiocomunicaciones y Acceso a la Información Pública, las cuales regulan estos derechos y las obligaciones de las instituciones del Estado respecto a la transparencia y acceso a información
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Los derechos a la libertad de expresión y el libre acceso a la información en la legislación guatemalteca
1. Los derechos a la libre expresión y el
acceso a la información en la
legislación nacional
2. Constitución Política de la República
de Guatemala
Artículo 35:
Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios
de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho no
podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental.
Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida
privada o a la moral, será responsable conforme a la ley.
Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación
de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
3. Constitución Política de la República
de Guatemala
Artículo 35:
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan
denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o
empleados públicos por actos efectuados en ejercicio de sus
cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un
tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley,
declare que la publicación que los afecta se basa en hechos
inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. (…)
4. Constitución Política de la República
de Guatemala
Artículo 35:
La actividad de los medios de comunicación social es de interés
público y estos en ningún caso podrán ser expropiados. Por
faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser
clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o
decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las
empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los
medios de comunicación social.
5. Constitución Política de la República
de Guatemala
Artículo 35:
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna
autoridad podrá limitar ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones
otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse
como elementos de presión o coacción, para limitar el ejercicio
de la libre emisión del pensamiento.
6. Constitución Política de la República
de Guatemala
Artículo 35:
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que
se refiere este artículo. (…)
Los propietarios de los medios de comunicación social,
deberán proporcionar cobertura socioeconómica a sus
reporteros, a través de la contratación de seguros de vida.
7. Ley de Emisión del Pensamiento (1966),
-que tiene rango constitucional-
Incluye, entre otros temas, la estructura judicial especial de
prensa (jurados de imprenta y tribunales de honor). En ambos
casos se contempla la participación de representantes del
Colegio de Periodistas, siendo que este no existe. Por ello se
indica que será la Asociación de Periodistas de Guatemala
(APG) o en su defecto, el Colegio de Humanidades quienes
designen a los representantes de los periodistas en los
jurados.
8. Ley de Emisión del Pensamiento (1966),
-que tiene rango constitucional-
La Ley de Emisión del Pensamiento también se refiere a los
delitos relacionados con el contenido de la información y
acciones civiles.
Contiene disposiciones referidas a la radio, en los artículos 14,
15, 20, 21, 22, 23 y 24.
9. Ley de Radiocomunicaciones y sus
reformas (emitidas en 1966 y 1970,
respectivamente)
Establece que los directores de radioperiódicos y noticieros y
jefes de redacción de los mismos deben ser periodistas
graduados o asociados a una entidad periodística con
personalidad jurídica.
No hay ningún requisito de colegiación ni de título alguno
para poder ejercer actividades periodísticas en los medios de
comunicación social, con excepción de dicha ley.
10. Ley de Radiocomunicaciones y sus
reformas (emitidas en 1966 y 1970,
respectivamente)
EDe acuerdo con esa ley, el Ministerio de Comunicaciones y
Obras Públicas era el encargado del otorgamiento de
concesiones para explotar comercialmente canales de radio o
televisión y reglamentar el uso de repetidoras y sistemas de
enlace, a fin de limitar el funcionamiento de empresas que
tiendan a absorber esta actividad en perjuicio del Estado y
terceras personas.
11. Ley de Radiocomunicaciones y sus
reformas (emitidas en 1966 y 1970,
respectivamente)
El mencionado Ministerio de Comunicaciones y Obras
Públicas ha tenido otras denominaciones como Ministerio de
Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas y, actualmente,
Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
Entre sus funciones está administrar el espectro
radioeléctrico.
12. Ley General de Telecomunicaciones (1996)
Se creó la Superintendencia de Telecomunicaciones
(SIT) como un órgano técnico del Ministerio de
Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas; entre
sus funciones está administrar y supervisar la
explotación del espectro radioeléctrico.*
*SIT. Ley General de Telecomunicaciones. En
https://www.palermo.edu/cele/pdf/Regulaciones/GuatemalaLeDTele
comunicaciones(1996).pdf, recuperado el 7 de enero de 2020.
13. Ley General de Telecomunicaciones (1996)
El artículo 62 establece que la SIT determinará la
forma en que se llevará a cabo la subasta pública y
que las bandas de frecuencia siempre se adjudicarán
a la persona que ofrezca el mayor precio.
El artículo 97 indica que el Organismo Ejecutivo debe
trasladar al Congreso de la República una iniciativa
de ley para readecuar la Ley de
Radiocomunicaciones.
14. Ley del Organismo Ejecutivo
(Decreto 114-97)
Corresponde al Ministerio de Comunicaciones,
Infraestructura y Vivienda (MCIV) administrar
descentralizadamente lo relativo al aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico.
15. Ley de Acceso a la Información Pública
Decreto 57-2008)
Garantiza a toda persona interesada, sin discriminación
alguna, el derecho a solicitar y a tener acceso a la
información pública en posesión de las autoridades y
sujetos obligados, que son definidos por la misma ley.
También garantizar el derecho de cada persona a conocer y
proteger los datos que de ella consten en los archivos
estatales.
16. Ley de Acceso a la Información Pública
Decreto 57-2008)
Establece los principios de máxima publicidad (obligatorio),
transparencia en el manejo y ejecución de los recursos
públicos y actos de la administración pública, la gratuidad
en el acceso a la información pública (se cobrarán los gastos
de reproducción) y sencillez y celeridad de procedimiento.
17. Ley de Acceso a la Información Pública
Decreto 57-2008)
Determina que toda persona individual o jurídica, pública o
privada, nacional o internacional de cualquier naturaleza,
institución o entidad del Estado, organismo, órgano,
entidad, dependencia, institución y cualquier otro que
maneje, administre o ejecute recursos públicos, bienes del
Estado, o actos de la administración pública en general,
está obligado a proporcionar la información pública que se
le solicite; ofrece un listado, enunciativo y no limitativo
(Artículo 6).
18. Ley de Acceso a la Información Pública
Decreto 57-2008)
Establece la información que de oficio deben tener todos
los organismos del Estado El Estado está obligado a
justificar las limitaciones al acceso a determinada
información (Artículos del 10 al 15)
Ordena la creación de Unidades de Información Pública en
la estructura de cada sujeto obligado.
19. Ley de Acceso a la Información Pública
Decreto 57-2008)
Define los límites del derecho de acceso a la información
pública, qué es información confidencial y reservada y
establece que en ningún caso podrá clasificarse como
confidencial o reservada la información relativa a
investigaciones de violaciones a los derechos humanos
fundamentales o a delitos de lesa humanidad (Artículo 24).
Establece que la autoridad es el Procurador de Derechos
Humanos (Artículo 46).