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Hacia un Derecho Penal más humano
María José Falcón y Tella
Profesora titular de Filosofía del Derecho
Directora del Instituto de Derechos Humanos
Facultad de Derecho
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.— II. DE LA FALTA DE TIPIFICACIÓN AL PRIN-
CIPIO DE LEGALIDAD PENAL.— III. DE LA FINALIDAD RETRIBU-
TIVA DE LAS PENAS A LA FINALIDAD PREVENTIVA DE LAS MEDI-
DAS DE SEGURIDAD.— IV
. LA HUMANIZACIÓN DE LAS PENAS: DE
LA PENA CAPITAL A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SUPRE-
SIÓN DE LAS PENAS INHUMANAS EN LOS DERECHOS PENALES
MODERNOS.— V. LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS.—
VI. DE LA ANALOGÍA JURÍDICA A LA ANALOGÍA ANTROPOLÓGICA.
DEL DELITO AL DELINCUENTE. LA ATENUANTE POR ANA-
LOGÍA.— VII. EQUIDAD Y ESTADO DE NECESIDAD. EL HURTO
FAMÉLICO.— VIII. EL PERDÓN —EL INDULTO Y LA AMNISTÍA—
Y EL DERECHO DE GRACIA.— IX. LA “BENIGNA INTERPRETA-
TIO”, EL PRINCIPIO “IN DUBIO PRO REO” Y EL PRINCIPIO “ODIOSA
RESTRINGENDA FAVORABILIA AMPLIANDA”.— X. LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA, LOS LÍMITES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y
LAS MEDIDAS REPARATORIAS DE LOS ERRORES JUDICIALES.—
XI. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES
SANCIONADORAS NO FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE DERE-
CHOS.— XII. LA COMPENSACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y LA
COMPENSACIÓN DE DELITOS.
I. INTRODUCCIÓN
El Derecho penal es una de las ramas jurídicas en las
que más se ha hecho sentir la influencia del principio de
equidad, entendida en el sentido de humanidad y benigni-
dad, así como en el de individualización de las sanciones pe-
nales para que se adapten al sujeto concreto que las sufre,
Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Vol. 6. 2005 (247-270)
experimentándose una evolución desde un Derecho penal
draconiano, de extrema dureza en sus manifestaciones, a
un Derecho penal más acorde con las circunstancias especí-
ficas que rodean al delincuente y que hacen trasladable a
este campo el dicho según el cual: “no hay enfermedades,
sino enfermos”, “no hay delitos, sino delincuentes”. Esta
evolución se ha plasmado en una serie de figuras: el tránsi-
to de la falta de tipificación al principio de legalidad penal;
de la finalidad retributiva, propia de las penas, como tipo
tradicional de sanción, a la finalidad preventiva, más acor-
de con el moderno concepto de medidas de seguridad; de la
pena capital, que era la pena estelar hasta el movimiento
abolicionista, a la pena privativa de libertad, su sustituto
actual, en una tendencia hacia la humanización y la indivi-
dualización del tratamiento penal; de la analogía jurídica,
que tiene en cuenta los aspectos objetivos del delito, a la
analogía antropológica, que considera que se trata siempre
de sujetos distintos, prestando mayor atención a los aspec-
tos subjetivos, al delincuente; una evolución en la que el es-
tado de necesidad juega un papel clave a la hora de definir
figuras tales como el hurto famélico; en la que el indulto y
la amnistía, como modalidades de perdón, así como el dere-
cho de gracia, actúan a favor del penado; un Derecho penal
presidido, en suma, por una interpretación benigna, movida
por principios como el “in dubio pro reo” o el principio “favo-
rabilia amplianda, odiosa restringenda”, al lado del tan de-
cisivo dictum de la irretroactividad de las disposiciones san-
cionadoras no favorables o restrictivas de derechos; un De-
recho penal en el que la presunción de inocencia, la
limitación de la detención preventiva o las medidas repara-
torias y compensatorias en los casos de error judicial, tie-
nen algo que decir. Todas estas son manifestaciones de hu-
manidad en un Derecho que a partir del siglo XVIII supone
el tránsito de la dureza y del rigor extremos hacia la huma-
nidad y la modernidad en el tratamiento penal1
.
248 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
1 Sobre el tema de la equidad en el Derecho penal, se puede ver, entre otros,
ALIPIO SILVEIRA: “Funçoes e limites de equidade no direito penal”, en Revista de
Derecho Penal, año VI, 1, pp. 39 y ss.
¿Cabe decir que el Derecho penal ha sido equitativo en
todo tiempo y lugar? La historia nos enseña que no, que
muchas veces se ha guiado más por el instinto de vengan-
za de las víctimas y de la opinión pública, que a todo tran-
ce trataban de asegurar la seguridad de las personas y de
sus posesiones, a través de severas penas, en un sistema
inquisitorial propio de Estados absolutos. La idea de hu-
manización e individualización en el Derecho penal es una
idea reciente. Es a partir del siglo XVIII cuando empiezan
a ganar terreno una serie de instituciones modernas que
tienden a impedir los abusos y a consagrar la equidad. A
continuación analizaremos algunas de ellas.
II. DE LA FALTA DE TIPIFICACIÓN AL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD PENAL
Una de las instituciones clave en materia penal, instru-
mento esencial al servicio de la equidad, es el principio de
legalidad penal. Ya enunciado en el siglo XVIII por BECCA-
RIA en su obra De los delitos y de las penas, se sintetiza en
el clásico aforismo: “nullum crimen, nulla poena sine prae-
via lege poenale” —ningún crimen, ninguna pena sin pre-
via ley penal—, según el cual nadie puede ser condenado
por algo que en el momento de cometerse no estuviese ti-
pificado penalmente. Dicho principio se encuentra en rela-
ción con el principio conexo de irretroactividad de las dis-
posiciones sancionadoras no favorables. Las leyes penales
no pueden aplicarse con efectos hacia el pasado. Esto su-
pone un tanto a favor de la seguridad jurídica, del saber a
que atenerse de antemano, exigencia del Derecho en gene-
ral y del Derecho penal en particular, dado que se trata de
una parcela jurídica que impone restricciones a la liber-
tad, sanciones jurídicas.
Podría parecer que el principio de legalidad penal no
permite al juez tener en cuenta la equidad, en la medida
en que habría que observar la ley estricta, aun contra las
exigencias de humanidad y benignidad. Sin embargo, en
la medida en que supone un sistema de garantías frente a
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 249
la arbitrariedad, la equidad puede expresarse a través de
dicho principio.
III. DE LA FINALIDAD RETRIBUTIVA DE LAS PENAS A LA
FINALIDAD PREVENTIVA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Existen dos grandes tipos de sanciones, la pena y la
medida de seguridad. La primera responde a una conside-
ración estática del Derecho, que tiene en cuenta primor-
dialmente los aspectos lógicos; la segunda obedece a una
perspectiva dinámica, que toma en consideración más
bien los aspectos teleológicos o finalistas. La pena sería re-
flejo de la justicia abstracta, la medida de seguridad una
plasmación de la equidad.
El fundamento y la justificación en la pena son el libre
albedrío y la culpabilidad, como juicio de valor: puesto que
el hombre es libre es susceptible de ser culpable. Es la
idea de imputabilidad moral: a una persona libre cabe im-
putarle la responsabilidad derivada de sus actos. Por el
contrario, la medida de seguridad se basa en el determi-
nismo y la necesidad social. Se concibe el delito aquí como
algo necesario y no libre. A la idea de culpabilidad como
fundamento de la sanción le sustituye la noción de peligro-
sidad. Ésta ya no es un juicio de valor sino un juicio de
probabilidad. Por su parte, en vez de hablarse de imputa-
bilidad moral se hablaría de responsabilidad social. Aun-
que al hombre, como ser predeterminado y no libre, no
cabe imputarle penalmente sus actos, sin embargo, de
cualquier manera, la existencia en sociedad exige que al-
guien responda de los mismos.
La idea que justifica la pena es la justicia, el dar a cada
uno lo suyo. La noción que fundamenta la medida de segu-
ridad es la utilidad, el impedir que se vuelva a delinquir.
La pena se basa más en el aspecto objetivo, en el delito,
considerado, a su vez, en su dimensión jurídica, como in-
fracción de una norma jurídica. Por el contrario, la medida
de seguridad acentúa la vertiente subjetiva. Atiende más
al delincuente y, dentro del delito, más bien a su aspecto
250 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
social, es decir al delito considerado como infracción del
orden social.
En cuanto a la función, la pena mira más al sentido, al
porqué de la sanción, mientras que la medida de seguri-
dad atiende a la finalidad, al para qué de la misma. Se
dice que la función de aquélla es fundamentalmente retri-
butiva, mientras que la de ésta es preventiva. La pena es
en teoría represiva, se presta a la expiación, a la vengan-
za. Es la ley del talión, la idea de remediar un mal con
otro mal, de que el que vive por la espada muera por la es-
pada, como expresa gráficamente el axioma “ojo por ojo,
diente por diente”. Por el contrario, la medida de seguri-
dad se fija más, como su nombre indica, en la idea de se-
guridad.
La pena mira en principio al pasado, la medida al futu-
ro. En la primera se castiga porque se ha delinquido (“pu-
nitur quia peccatum est”), en la segunda para que no se
vuelva a delinquir (“punitur ut ne peccetur”). Pero si pasa-
mos de estas concepciones abstractas de la pena y la medi-
da de seguridad y nos fijamos en el Derecho positivo es-
pañol, vemos que en el artículo 25 de la Constitución de
1978 se establece que “las penas privativas de libertad y
las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la ree-
ducación y la reinserción social”, con lo que se acentúa el
carácter o mirada hacia el futuro incluso de las penas.
Existen una serie de teorías que sirven de soporte a las
penas y a las medidas de seguridad. Las doctrinas que
fundamentan las primeras son las teorías absolutas, así
denominadas porque en ellas la sanción es un fin en sí
misma. Por el contrario, las tesis que sustentan las medi-
das de seguridad son las llamadas teorías relativas, en las
que el castigo es un medio para alcanzar un fin.
Las principales doctrinas absolutas son las de KANT y
HEGEL. Para KANT la pena es una necesidad ética. Es un
imperativo categórico: aunque la sociedad se extinguiera,
antes debería castigar al último delincuente, so pena de
convertirse en cómplice del delito. En HEGEL, la pena es
una necesidad ya no ética, sino lógica. Es una consecuen-
cia del método dialéctico por él consagrado. Existiría una
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 251
primera fase o tesis (el Derecho), su antítesis (el delito) y,
como síntesis, la pena. La misma constituiría la negación
de la negación del Derecho. Estas teorías absolutas van
generalmente unidas a concepciones religiosas de la vida.
Las doctrinas relativas atienden a la prevención y se
subdividen, a su vez, en teorías de la prevención general y
teorías de la prevención especial. Las tesis de la preven-
ción general, como su nombre indica, se dirigen a la gene-
ralidad de personas, a la sociedad en su conjunto y preten-
den la intimidación, la coacción psicológica. Por el contra-
rio, las tesis de la prevención especial van dirigidas
directamente al sujeto activo del delito, al delincuente. Es-
tas doctrinas se subdividen, por su parte, en teorías reli-
giosas y teorías laicas. Las primeras persiguen la correc-
ción o enmienda moral del delincuente. Así ocurre en la
“Besserugs Theorie” de KRAUSE o en la Escuela correccio-
nalista española de LUIS SILVELA, CONCEPCIÓN ARENAL y
PEDRO DORADO MONTERO.
Por lo que se refiere a la vertiente laica, en ella hay que
distinguir, a su vez, según el tipo de delincuente, tres fina-
lidades. Si se trata de un infractor ocasional, el fin perse-
guido sería la intimidación individual, es decir, persuadir-
le de que no vuelva a delinquir. Si se trata de un delin-
cuente de estado (“Zustandverbrecher”) lo que se
pretendería sería su reeducación, resocialización y rein-
serción social. Finalmente, si estuviésemos ante un delin-
cuente habitual, incorregible, lo que se intentaría es su
inocuización, es decir, evitar que volviese a realizar daño a
la sociedad. Éste sería el supuesto en caso de hallarnos
ante lo que LOMBROSO llamó el delincuente nato, “l’uomo
delinquente”. Pero no faltan quienes, como CONCEPCIÓN
ARENAL, antes citada, consideran que no existen los llama-
dos delincuentes natos, que el hombre es un ser suscepti-
ble siempre de mejora, que una cosa es no haber sido to-
davía corregido y otra, muy distinta, ser incorregible.
Existirían, junto a las tesis absolutas y relativas, un
tercer tipo de teorías eclécticas, mixtas o de la unión. És-
tas consideran que no existe una solución en un único sen-
tido y distinguen varios estadios en los que la pena actúa,
252 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
más en concreto tres: en primer lugar estaría el momento
de la conminación o amenaza legal, por parte del legisla-
dor; en segundo término, el estadio de la aplicación de la
sanción o realización de la justicia, por parte del juez; en
último lugar, la fase de la ejecución de la sanción, a cargo
de la administración penitenciaria. A cada uno de estos
estadios correspondería una función y finalidad predomi-
nante de la pena. Así, a la primera fase sería inherente la
prevención general, a la segunda la retribución y a la ter-
cera la prevención especial. Se ve así como aparecen las
distintas funciones de la pena según la fase en que este-
mos. A veces surgen, incluso, conflictos entre la primera y
la tercera de dichas finalidades, entre lo que es útil para
la colectividad en general y lo que lo es para el delincuen-
te concreto.
Vistas ya las principales teorías soportes de las concep-
ciones de la pena y de las medidas de seguridad, conviene
señalar cómo las mismas han dado lugar a la pugna de es-
cuelas. Así, la llamada Escuela Clásica ha sido la defenso-
ra tradicional de la pena y la Escuela Positiva la moderna
partidaria de la medida de seguridad2
.
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 253
2 A su vez, a cada una de las doctrinas vistas corresponde una concepción del
Estado. A las tesis absolutas va unida una noción teocrática del Estado, como Es-
tado absoluto. En él el poder viene de arriba a abajo, de la divinidad a la persona
del monarca y de éste a sus representantes, que son designados o nombrados uni-
lateralmente, no elegidos democráticamente. A la teoría relativa de la prevención
general corresponde una configuración del Estado como Estado liberal de Dere-
cho, de carácter no intervencionista. Es el tipo de Estado surgido tras la Revolu-
ción Francesa. En él existiría una libertad negativa, según la cual estaría permi-
tido todo menos lo expresamente prohibido. Finalmente, de la teoría relativa de
la prevención especial sería expresión una elaboración del Estado como Estado
social y democrático de Derecho, consecuencia del concepto de libertad positiva.
No basta con no inmiscuirse. No existe “mano invisible” alguna que autorregule
el funcionamiento de las instituciones del Estado. Hay que intervenir garantizan-
do la reinserción del delincuente. En el Estado Absoluto existiría un límite a la
intervención punitiva del poder, que fijaría un mínimo (sólo se puede castigar si
hay delito) y un máximo (el castigo debe ser proporcional a la gravedad del deli-
to). Por el contrario, en el Estado Liberal se daría una ilimitación del Estado. En
el Estado Social habría una ilimitación del médico, que aplicaría medidas de se-
guridad como sustitutivos de las penas. Tal es el caso del uso de penas de menor
gravedad, la suspensión del fallo, la libertad condicional o el internamiento en un
centro psiquiátrico o de rehabilitación especial.
Si descendemos del campo de la teoría, en el que hasta
ahora nos hemos movido, al de la realidad, en él la situa-
ción es la siguiente. Como desviaciones de lo ideal en cada
tipo de doctrinas vemos que las teorías absolutas podrían
originar una concepción puramente vindicativa y automá-
tica de la aplicación del Derecho, que podría llegar a ser
impuesto “more geométrico”, de una manera casi matemá-
tica y muy poco equitativa. La prevención general podría
dar lugar al terror penal, a través de la imposición de pe-
nas draconianas, en la línea del Despotismo Ilustrado
(“todo para el pueblo pero sin el pueblo”). Por lo que con-
cierne a la prevención especial, la desviación típica en la
misma sería el llegar a tratar al delincuente como a una
especie de conejillo de indias, caldo de cultivo idóneo para
hacer todo tipo de experimentos.
También en el plano de las realidades, se puede hacer
una crítica a las distintas construcciones expuestas. Así,
por ejemplo, las teorías absolutas no tendrían sentido res-
pecto a los delitos ocasionales. Además, no frenarían la
delincuencia. Por otro lado, supondrían creer en el mito
de la existencia de un orden absoluto, metafísico en el
que el hombre está hecho para el sábado más que el sába-
do para el hombre. Por otra parte no es racional que la
pena sólo consista en un mal. Distinto es que lo lleve apa-
rejado.
La crítica que cabe hacer a las doctrinas de la preven-
ción general es que pueden llegar a intimidar a los que no
lo necesitan. Tal es el caso de la pena capital o pena de
muerte, que produce con su ejecución un efecto desmorali-
zante sobre la población, aunque pueda lograr el fin de in-
timidación general.
En cuanto a la prevención especial, cabría objetar que
en ella se atenta contra el principio de seguridad jurídica,
tan importante en un Estado de Derecho. En efecto, ¿dón-
de nos legitimamos para castigar?, ¿para qué y a qué so-
ciedad nos dirigimos?, ¿no estaremos incurriendo en el to-
talitarismo de la mayoría? Además, la prevención especial
exige disponer de grandes recursos. Supone, por otra par-
te, considerar como inútiles métodos tradicionales como la
254 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
prisión, que a menudo no es sino escuela de delincuentes.
En este sentido, para evitar estos inconvenientes, debería
procurarse respetar en ella, en la medida de lo posible, los
derechos fundamentales de los presos, por ejemplo a
través de regímenes de visitas, estableciendo sistemas
abiertos de cumplimiento de la pena, teniendo en cuenta
aspectos como la realidad sexual del preso, etc.
Además, aunque estas teorías de la prevención especial
son humanistas, en cuanto se dirigen al hombre concreto,
no a un ser abstracto, sin embargo, no transforman su
mismidad, su vida única. Por otro lado, acentúan la ideo-
logía de la diferenciación, la distinción tajante blanco o ne-
gro, bueno o malo, olvidando que generalmente lo que pre-
dominan de hecho son los términos medios y la gama de
los grises, que las cosas no son buenas o malas en sí, sino
dependiendo del color del cristal con que se miren. A ello
cabe añadir que a la hora de reeducar al delincuente no se
debe atentar contra el principio de libertad ideológica re-
conocido en el artículo 16 de la Constitución española de
1978, que impide que se imponga como dominante un sis-
tema o credo religioso o ideológico de cualquier tipo que
sea. Por muy convencidos que estemos de que nuestras
ideas son las correctas, no podemos, no debemos, obligar
por la fuerza a nadie a que las comparta. En el fuero in-
terno el hombre debe ser libre y autónomo.
Por otra parte, no siempre es necesario resocializar al
delincuente. Tal es el caso del delincuente ocasional, del
pasional, de sujetos que tienen una socialización perfecta
como ocurre en los delitos económicos con los llamados de-
lincuentes de cuello blanco, es decir, aquellas personas
que, habiendo tenido una educación y socialización nor-
mal, infringen, sin embargo, algunas reglas y cometen,
por ejemplo, delitos fiscales, evasión de capital, etc. Es
más, aunque necesarias, la reeducación y la reinserción
sociales no siempre son alcanzables. Presuponen para ser
eficaces la voluntad e intención del delincuente de vivir
conforme a la ley de la sociedad y no a la suya propia. Hay
veces en que los sujetos no cooperan y es imposible obte-
ner con ellos buenos resultados.
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 255
IV
. LA HUMANIZACIÓN DE LAS PENAS: DE LA PENA CAPITAL A
LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SUPRESIÓN DE LAS PENAS
INHUMANAS EN LOS DERECHOS PENALES MODERNOS
La pena capital —como se venía llamando la pena de
muerte— era la pena aplicada por excelencia con anterio-
ridad al movimiento abolicionista, que propuso su sustitu-
ción por la pena privativa de libertad, a partir del siglo
XVIII. Es curioso comprobar cómo hasta entonces la ma-
yoría de las mentes preclaras, incluso desde dentro de la
propia Iglesia, eran partidarias de la pena capital. El ori-
gen de esta pena se pierde en la noche de los tiempos,
existiendo manifestaciones pictóricas de ejecuciones capi-
tales en pinturas prehistóricas. En Roma, desde la crucifi-
xión, a arrojar a los cristianos a las bestias del circo, era
una pena a la orden del día, a la que incluso se acompaña-
ba de una dureza y crueldad adicionales a la hora de la
ejecución, como puede observarse en los Fueros y en los
pueblos bárbaros. La propia Inquisición empleó este tipo
de sanción, unida a la tortura, como medio de prueba de
presuntos delitos. Hay que esperar a las grandes utopías
para que, en el siglo XVIII, se alcen voces críticas contra
esta institución inhumana y contraria a la equidad.
Algunos de los principales argumentos esgrimidos a fa-
vor y en contra de la pena capital son los siguientes:
1. El argumento histórico, utilizado a favor de dicha
pena, dado su gran arraigo en el tiempo, o en contra,
en base a que la justicia de una institución no es una
cuestión de cantidad, de mera reiteración, sino de
cualidad, y de hecho la historia de las penas es en mu-
chos casos tan deshonrosa como la de los crímenes.
2. El argumento retributivo —a tenor del que quien la
hace la paga; ojo por ojo, diente por diente—, pero
esto choca con la objeción de que la retribución no
siempre es posible: no en el delito de violación o de
rebelión, por ejemplo.
3. El argumento preventivo —la pena de muerte juega
un papel disuasorio de nuevos delitos capitales—,
256 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
pero está científicamente probado que esto no funcio-
na en los dos principales grupos de sujetos a los que
es aplicable la pena de muerte —los autores de deli-
tos de sangre, pues la mayoría de ellos son delin-
cuentes pasionales, que matan en el fragor de una
disputa y no tienen tiempo de racionalizar que se les
puede castigar, luego no se sienten disuadidos; otros
son psicópatas, como JACK EL DESTRIPADOR, que
no sienten la presión psicológica de la pena, pues
están enfermos; y el resto son delincuentes profesio-
nales, tipo “CHACAL”, que asumen la muerte como
un gaje del oficio; o bien los autores de delitos políti-
cos, como el terrorismo, respecto a los cuales la pena
de muerte ejerce un efecto glorificador, que pasa a
convertirles en mártires inmolados por una patria
mejor. Pensemos en los Comuneros, en JUANA DE
ARCO o en las últimas ejecuciones capitales del
Franquismo, que lejos de disuadir, produjeron una
ola posterior de atentados terroristas—.
4. El argumento utilitario, cuando lo cierto es que la
pena de muerte no presenta utilidad alguna, pues no
corrige a nadie, sino que acaba con el delincuente,
que muy a menudo, más que incorregible lo que ocu-
rre es que aún no ha sido corregido; a la población en
general lo único que le proporciona es una mezcla de
emociones malsanas y morbosas al contemplar la
ejecución, y, en el mejor de los casos, y para quienes
no necesitan la intimidación, un efecto desmoraliza-
dor; en el verdugo, figura amoral que se “acostum-
bra” de oficio a algo para luchar contra lo cual él
mismo es utilizado: la acción de matar.
5. El argumento humanitario, de raigambre en la cul-
tura cristiana occidental, de que la vida es un bien
sagrado del que no cabe disponer al hombre, ni si-
quiera cuando se trata de la propia vida —sui-
cidio—.
Todas estas consideraciones hacen de la pena capital
una figura obsoleta, abolida —bien “de iure”, bien “de fac-
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 257
to”, en su ejecución— en la mayor parte de los países occi-
dentales modernos —aunque no en algunos Estados de
Estados Unidos—, entre ellos en España, en cuyo ordena-
miento jurídico —artículo 15 de la Constitución de 1978—
se defiende el derecho a la vida y se prohíbe la pena capi-
tal. Aunque el inciso final del artículo 15 se refiere como
excepción a la prohibición de la pena de muerte a lo que
puedan disponer las leyes militares para tiempos de gue-
rra, lo cierto es que actualmente éstas no contemplan, ni
siquiera en tiempos de guerra, esta sanción, con lo cual su
abolición es total.
Existen otras penas muy duras, como la esterilización
forzosa de deficientes mentales, que se impuso con las me-
didas eugenésicas en la Alemania nacionalsocialista; la lo-
botomía, operación quirúrgica en virtud de la cual, ope-
rando sobre el cerebro, se priva de la agresividad, pero de-
jando en un estado casi vegetativo, al delincuente; o la
castración, por ejemplo, en el caso de los violadores. Todas
ellas son manifestaciones de un Derecho penal altamente
represivo y contrario a la idea de humanidad que ha de
presidir el espíritu de equidad.
V
. LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS
La idea de equidad, superada la fase inicial de las le-
gislaciones antiguas, en las que la pena se basaba en la
venganza, la represión y un sistema de sanciones atroces,
se inspira hoy en día en la idea de individualización penal
a través de dos categorías de carácter científico: la noción
de daño y la noción de peligrosidad. Se juntan así en la
sanción penal la ciencia y la equidad, a través de la reha-
bilitación del delincuente, que es a la vez médica y ética.
En la dialéctica que une la equidad con la ciencia, la pri-
mera juega un papel de inspiración y fuerza que acelera
la individualización científica y modera dicha individuali-
zación.
Como inspiradora y aceleradora de la individualiza-
ción, la equidad señala los objetivos —reforma, resociali-
258 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
zación, intimidación, ...— y los métodos —por ejemplo la
abolición de la pena de muerte, la libertad condicional, la
suspensión condicional de la sentencia...— de la sanción
al servicio de la rehabilitación y la reinserción social del
delincuente. La tendencia general en este sentido va en la
línea de la sustitución de las clásicas penas que privan de
libertad por medidas que se limitan a restringir dicha li-
bertad.
La equidad funciona también como un límite de la
ciencia clínica, porque muchas veces ciencia y equidad
llegan a conclusiones contradictorias, en cuyo caso se sue-
le dar prevalencia a la equidad sobre la ciencia. La equi-
dad pone límites a la ciencia a través de una doble vía. A
veces levanta un obstáculo a ciertos procedimientos y tra-
tamientos. A veces mantiene instituciones que han sido
condenadas por la ciencia. El primero es el caso de la cas-
tración o la esterilización, a las que la equidad se resiste,
en cuanto implican un atentado a la dignidad y a la liber-
tad individual3
.
En la aplicación de la ley penal es preciso llevar a cabo
lo que hoy llamamos “individualización de la pena”, anali-
zando las principales circunstancias de la culpa y del cul-
pable, circunstancias que pueden agravar, atenuar y aun
suprimir por completo la culpa —en el caso de las circuns-
tancias agravantes, atenuantes y eximentes—.
El margen judicial para la fijación de las penas tiene
carácter total en lo correspondiente a las faltas, dentro de
los límites legales, y relativo en relación a las penas esta-
blecidas para los delitos4
. De donde debe excluirse toda
llamada a la equidad en el Derecho penal es en la califica-
ción jurídica de los hechos, pues lo contrario supondría
una ampliación del arbitrio y la discrecionalidad judicial,
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 259
3 RAYMOND GASSIN: “Equity in Criminal Procedure”, en RALPH A. NEWMAN:
Equity in the World’s Legal Systems. A Comparative Study. Actas del Congreso
promovido por el Hastings College of Law de la Universidad de California en
Bellagio, en agosto de 1972. Dedicado a RENÉ CASSIN. Brussels. Établissements
Émile Bruylant. 1973, pp. 573-580.
4 CARLOS Mª ENTRENA KLETT: La equidad y el arte de juzgar. 2ª ed. Pamplo-
na. Aranzadi. 1979. 2ª ed. corregida y revisada. 1990, pp. 68-69.
más allá de lo que las circunstancias aconsejan5. En este
sentido son excluibles las llamadas ficciones judiciales.
La ficción judicial es distinta de la ficción legal, de
carácter generalmente inofensivo. Se trata de la ficción
empleada como medio de fundamentación de la sentencia
de un tribunal. En este contexto la ficción significa que un
elemento del supuesto de hecho, del que el juez deriva una
consecuencia jurídica, es fingido, es decir es declarado por
él como presente pese a saber que de hecho no es así. De
este modo la ficción encubre la verdad y, por tanto, es re-
probable, salvo que se justifique por razones de equidad e,
incluso en estos casos, con suma cautela. La ficción judi-
cial ha sido muy utilizada en los fallos judiciales, por
ejemplo, cuando el juez quería llegar a una exclusión de
responsabilidad.
VI. DE LA ANALOGÍA JURÍDICA A LA ANALOGÍA
ANTROPOLÓGICA. DEL DELITO AL DELINCUENTE.
LA ATENUANTE POR ANALOGÍA
Por otra parte, en el Derecho penal se ha evolucionado
en materia de equidad en lo que respecta a la configura-
ción de la analogía, pasándose de dar prevalencia a la
analogía en sentido jurídico, la normalmente descrita, a
destacar la llamada “analogía antropológica”. Para enten-
der en que consiste este último tipo de analogía, hay que
traer a colación la distinción, que en su momento apunta-
mos, entre las penas y las medidas de seguridad, como ti-
pos de sanciones. La analogía antropológica se ubica en
las medidas de seguridad. En ellas, a través de los con-
ceptos de “peligrosidad”, “defensa social” y “oportunidad”,
el juez puede penar por analogía un hecho no previsto
como delito en la ley, en base a la peligrosidad del sujeto
que lo ha cometido —función constitutiva de la analo-
gía— o puede omitir de penar por un hecho previsto como
260 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
5 RENATO VECCHIONE: Voz “Equitá (giudizio di)”, en Novissimo Digesto Italia-
no, VI, Torino, 1960, p. 630.
delito si falta dicha peligrosidad —función extintiva de la
analogía—.
Se puede observar así cómo en esa evolución en mate-
ria de analogía en el Derecho penal se ha pasado de pri-
mar lo objetivo —el delito—, a dar prioridad a lo subjetivo
—el delincuente—. Se pasa de la pena, como un mecanis-
mo sancionador ciego, que conmina sanciones iguales para
delitos iguales, prescindiendo de que se trata siempre de
individuos necesariamente diversos, a una rigurosa indivi-
dualización del tratamiento penal, a través de las medidas
de seguridad. No se trataría de ver qué infracción penal se
ha cometido y asignarle la pena correspondiente de mane-
ra automática, sino de valorar analógicamente, en base a
criterios de peligrosidad social, al sujeto criminal, a fin de
imponerle una medida de seguridad. La analogía no es en-
tre factores objetivos —delitos—, sino entre factores subje-
tivos —personalidades criminales—.
El análisis debe ser garantizado, no por mecanismos
jurídicos —“eadem ratio”—, sino por procedimientos médi-
cos —“igual personalidad criminal”, “idénticos factores de
peligrosidad”—. Es la denominada “analogía antropológi-
ca”, como contrapuesta a la “analogía jurídica”, o analogía
a secas. La analogía antropológica es especialmente nece-
saria respecto de aquellos delincuentes que no son capaces
de sentir la coacción psicológica derivada de la pena, al
modo en que lo hacen las personas normales. En cualquier
caso se debe evitar el arbitrio en las decisiones y criterios
médicos a seguir por el antropólogo al servicio de la ulte-
rior decisión del juez.
Otro problema que presenta la analogía en el Derecho
penal es el derivado del hecho de que su exclusión no es
absoluta, no comprende todas las normas penales. La
misma tiene carácter general, no universal. Así, se admi-
te lo que se ha venido denominando analogía “in bonam
partem”, o analogía favorable al reo. Un ejemplo de esta
analogía favorable o beneficiosa sería en el Derecho es-
pañol la llamada “atenuante por analogía”, recogida en el
Código penal español, cuando, después de hacer una enu-
meración ejemplificativa de las causas que atenúan la
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 261
responsabilidad criminal, se refiere a “cualquier otra cir-
cunstancia de análoga significación que las anteriores”.
Otros tipos de normas susceptibles de analogía “in bonam
partem” son las que contemplan causas de justificación.
Usamos esta denominación genérica para englobar las
causas de exclusión del delito, por defecto de algún ele-
mento —hecho, antijuridicidad, culpabilidad—, las cau-
sas de exclusión de la imputabilidad y las causas de ex-
clusión de la pena.
Tanto la analogía antropológica, como contrapuesta a la
analogía jurídica, como la atenuante por analogía, son ma-
nifestaciones de analogía que puede beneficiar al reo, de
analogía “in bonam partem”, ejemplos de equidad en el do-
ble sentido: griego —de tratamiento penal individualiza-
do, de justicia del caso concreto— y romano-canónico —de
humanidad y benignidad, para evitar un excesivo rigor del
Derecho—.
VII. EQUIDAD Y ESTADO DE NECESIDAD. EL HURTO FAMÉLICO
Existen algunas figuras concretas en las que estas cir-
cunstancias modificativas de la responsabilidad penal son
especialmente claras y en las que la equidad se refleja de
un modo muy patente. Es el caso de la equidad en relación
con el llamado estado de necesidad y, más en concreto, con
la figura del “hurto famélico”.
Se suele admitir que robar es, además de un acto ilíci-
to, castigado con penas de mayor o menor gravedad por
las distintas legislaciones, un acto ilegítimo, contrario a
la idea de justicia. Pero, ¿qué puede decirse de aquellos
casos en los cuales el hurto está amparado por una cir-
cunstancia especial de necesidad que parece hacerlo, no
sólo excusable —jurídicamente—, sino incluso justifica-
ble —moralmente—? ¿Qué ocurre si robamos para el sus-
tento propio o el de la familia, si robamos para dar de co-
mer a un hambriento, para satisfacer una necesidad bá-
sica como es la propia subsistencia? En estos casos la
cuestión cae directamente dentro del ámbito de la equi-
262 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
dad. Puede que en abstracto robar sea malo —se dice—,
pero ¿qué hay de estos casos concretos en los que el mo-
vil ético plantea, como mínimo, una situación de conflicto
de deberes?
VIII. EL PERDÓN —EL INDULTO Y LA AMNISTÍA—
Y EL DERECHO DE GRACIA
La institución del perdón llega por dos caminos distin-
tos: el de la “graciosa indulgencia”, que se refleja en el “in-
dulto”, o por oportunos motivos de pública convivencia,
con un matiz político, a través del perdón gubernativo,
que es la “amnistía”. En uno y otro caso late el espíritu de
la equidad, aunque para algunos el indulto no tiene afini-
dad con la equidad, sino que se asemeja más bien a la ca-
ridad o a la prudencia política. En cualquier caso, equi-
dad, caridad y prudencia son virtudes claramente relacio-
nadas.
Dentro del perdón como institución, aunque como figu-
ra distinta de él, encontramos el “derecho de gracia”, ma-
nifiesto básicamente en tres situaciones distintas, dos de
carácter público, y una tercera de índole privada:
1. Mediante la función legislativa, conociéndose como
ley de amnistía.
2. Mediante una función decisoria de un órgano públi-
co de condonación de multas, obligaciones o presta-
ciones.
3. Como una renuncia de un particular a un derecho
legítimo, por ejemplo a través de la condonación de
una deuda.
De estas tres manifestaciones, la única relevante a efectos
penales es la primera. La segunda tiene más bien un cariz
administrativo y la tercera es de la naturaleza privada,
esencialmente obligacional. En la primera de estas figu-
ras, la causa que alienta es la rectificación del Derecho vi-
gente, para evitar una aplicación excesivamente rigurosa
del mismo que podría ser contraria a la equidad, por ejem-
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 263
plo, porque han cambiado las circunstancias en las que las
normas se basaban. En cualquier caso estamos ante un
“derecho” de gracia, es decir, ante una facultad graciosa, y
no ante una obligación, por parte de quien lo otorga. La
Constitución española de 1978 vincula el derecho de gra-
cia a la figura del rey6
.
Según CONCEPCIÓN ARENAL no hay que confundir la
equidad ni la justicia con el perdón. La justicia “no se per-
dona, no se concede; se aplica cumpliendo un deber”. Ye-
rran, añade, quienes fundan el derecho de gracia en la
equidad de templar el rigor de leyes crueles. “Las leyes
crueles deben abolirse, no paliarse con la facultad de apli-
carlas o suspenderlas”.
GANIVET abomina de la justicia abstracta, intelectuali-
zada, y pone en el perdón el fin de la justicia verdadera. El
castigo desde este punto de vista sería una respuesta al
deseo de venganza y de expiación de la culpa, de rápido re-
flejo a la ofensa recibida, el golpe de la cólera humana, a
lo sumo de la cólera de Dios —si es que Dios se encolera—
o de la cólera de la naturaleza; pero la última y definitiva
justicia es el perdón —tanto el humano como el divino—.
El castigo que no va seguido del perdón —pensemos en la
corrección paterno-filial— no es castigo propiamente di-
cho, sino odioso ensañamiento. Pero, si se va a perdonar,
¿para qué castigar?, ¿para que el perdón no sea gratuito y
pierda todo su mérito?, ¿para que gane valor costando ad-
quirirlo, teniendo que comprarlo con sufrimiento y sudor?
No, no nos engañemos: el castigo satisface al ofensor, no al
ofendido7
.
264 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
6 NARCISO ANDRADA HERRERO: La equidad como elemento catalizador entre
la norma jurídica y la justicia. Tesis doctoral dirigida por JOSÉ ITURMENDI MO-
RALES. Madrid. Editorial de la Universidad Complutense de Madrid. 1988, pp.
208-216.
7 JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS: La idea de equidad en las letras españolas: discurso
leído el día 23 de mayo de 1949 en su recepción pública por J. Castán Tobeñas y
contestación de José Gascón y Marín. Madrid. Real Academia de Jurisprudencia
y Legislación. 1949, pp. 65-69, 115-116 y 134.
IX. LA “BENIGNA INTERPRETATIO”: EL PRINCIPIO “IN DUBIO
PRO REO” Y EL PRINCIPIO “ODIOSA RESTRINGENDA,
FAVORABILIA AMPLIANDA”
Una exigencia de la equidad es la “benigna interpreta-
tio” de la norma, especialmente si ésta es una norma pe-
nal —“in poenis benigniorem esse interpretationem facien-
dam”—. Pero, ¿qué es lo benigno? Ya los romanos decían
que, en la duda, debía admitirse el significado más benig-
no. El problema radica en saber cuál es el significado más
benigno, pues a menudo lo que beneficia a uno daña a
otro. En relación con lo anterior se encuentran las nocio-
nes, igualmente vagas y generales, de “odioso” y “favora-
ble”, conjugadas en aquella regla a tenor de la cual lo odio-
so ha de restringirse, lo favorable ampliarse —“odiosa res-
tringenda, favorabilia amplianda”—. Otra manifestación
de esta misma idea de benignidad aplicada al Derecho pe-
nal es la contenida en el adagio “in dubio pro reo”: en la
duda, a favor del acusado8.
X. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LOS LÍMITES DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA Y LAS MEDIDAS REPARATORIAS
DE LOS ERRORES JUDICIALES
La presunción de inocencia se resume en la idea de que
toda persona es inocente hasta que se demuestre lo con-
trario. Se trata de una presunción relativa o “iuris tan-
tum” —frente a las presunciones absolutas o “iuris et de
iure”, que no admiten la prueba en contrario—, que fue es-
tablecida por primera vez con gran claridad en el tratado
De los delitos y de las penas de BECCARIA. Esta presunción
se concreta en una serie de garantías para el acusado: el
carácter en principio público y abierto del juicio, el carác-
ter no prolongado en el tiempo de la detención preventiva,
el no tener que responder a cuestión alguna el acusado,
pudiendo permanecer en silencio, el derecho a la asisten-
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 265
8 JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS: La idea de equidad..., op. cit., pp. 47-49.
cia de un abogado. La presunción de inocencia constituye
un principio casi universal, también presente en la Consti-
tución española de 1978 —en su artículo 24—, pero no
siempre fue así. En las legislaciones primitivas, domina-
das por una mentalidad mística —pensemos en el Tribu-
nal de la Inquisición en España—, el acusado se presumía
culpable y era a él al que correspondía demostrar su ino-
cencia. Se trataba de un sistema acusatorio inquisitorial,
basado en la idea de venganza, que estuvo presente en los
Derechos antiguos —Grecia, Roma, el Derecho feudal—,
en los que la carga de la prueba correspondía al acusado,
que debía demostrar su inocencia. Solamente a partir del
siglo XVIII, tras la Revolución Francesa y como crítica al
Ancien Régime, la situación cambió.
Algo similar ocurre con la prisión preventiva. La priva-
ción de libertad durante el tiempo que dura el juicio es sin
duda útil. Impide que el acusado huya o que intente des-
truir las pruebas de su culpabilidad, y asimismo impide
que reitere el acto delictivo, en el caso de tratarse de un
delincuente habitual. En este último caso la detención
preventiva es una medida de seguridad. Pero no menores
son los inconvenientes de tal figura: es contraria a la pre-
sunción de inocencia; impone al detenido una sanción pese
a que aún no se sabe si realmente es culpable; crea una
cierta opinión pública estigmatizante hacia él; y, en cual-
quier caso, constituye una medida de presión para obtener
del acusado una declaración de culpabilidad o confesión
del delito. Todas estas son manifestaciones negadoras de
la equidad de esta medida. En los sistemas inquisitoriales
primitivos el arresto y la detención eran la regla y la liber-
tad la excepción; la idea de equidad era ajena a ellos. Las
cosas cambiaron profundamente a partir del siglo XVIII.
Aunque no se abolieron por completo las detenciones pre-
ventivas, por lo menos se limitaron a lo estrictamente ne-
cesario. Hoy en día la mayor parte de los países occidenta-
les consideran el carácter excepcional de estas medidas.
Muchos países emplean técnicas y procedimientos varia-
dos, tales como el confinamiento en determinadas áreas,
la liberación al final de un cierto tiempo, o la necesidad de
266 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
presentarse periódicamente, con el fin de adaptar en la
medida de lo posible la detención preventiva a la equidad.
Pese a las muchas precauciones y garantías que se pue-
dan tomar para evitar condenar o encarcelar a personas
inocentes, a veces esas medidas se muestran ineficaces.
En esos casos es preciso reparar el mal causado. Durante
mucho tiempo tales reparaciones únicamente eran posi-
bles en el supuesto de condenas injustas. Recientemente
algunos ordenamientos han permitido progresar a la luz
de la equidad y han garantizado reparaciones de la injus-
ticia incluso en el caso de las detenciones preventivas con-
tra personas inocentes. En la mayoría de las legislaciones
antiguas los errores judiciales se solucionaban a través del
ejercicio del derecho de gracia del soberano que a veces
castigaba al mismo tiempo a los jueces que habían dictado
la sentencia injusta. Además de la revisión del fallo, insti-
tución muy antigua, como figura reciente en materia de
equidad se encuentra aquella otra consistente en la “in-
demnización” a la víctima inocente. La primera manifesta-
ción de esta medida cabe rastrearla a finales del siglo
XVIII, pero es realmente sólo a partir de la última mitad
del siglo XIX cuando el problema atrae seriamente la
atención de los legisladores9
.
XI. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS
DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES O
RESTRICTIVAS DE DERECHOS
El ordenamiento jurídico español regula el tema básica-
mente en el artículo 2.3. del Título preliminar del Código
civil —cuyo contenido no se vio afectado por la reforma de
dicho Título de 31 de mayo de 1974— y en el artículo 9.3
de la Constitución española de 1978.
El artículo 2.3 del Código civil positiviza como principio
general el de irretroactividad de las nuevas disposiciones,
cuando establece que “las leyes no tendrán efecto retroacti-
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 267
9 RAYMOND GASSIN: “Equity in Criminal Procedure”, cit., pp. 552-573.
vo si no dispusiesen lo contrario”. La doctrina ha venido
considerando este artículo como una norma de interpreta-
ción dirigida a los jueces y magistrados. Se trataría, pues,
de una materia posible de la equidad judicial. El artículo
2.3 admite excepciones: opera si el legislador no establece
lo contrario.
Por su parte, el artículo 9.3 de la Constitución española
de 1978 establece que se garantiza “la irretroactividad de
las disposiciones sancionadoras no favorables o restricti-
vas de derechos individuales”. La mayoría de los tratadis-
tas entienden que, en contraste con lo que sucede en el ar-
tículo 2.3 del Código civil, la norma constitucional va diri-
gida especialmente al legislador. Se trataría de un posible
caso de equidad legislativa. En dichos ámbitos materiales
el legislador carece de libertad: las normas sobre esas ma-
terias son, bajo pena de inconstitucionalidad, necesaria-
mente irretroactivas.
La naturaleza del principio de irretroactividad es, por
tanto, doble: como norma de rango legal —Código civil—
no vincula al propio legislador; pero, como norma constitu-
cional posee un contenido que no puede ser violado ni si-
quiera por el legislador.
Interpretando el artículo 9.3 de la Constitución españo-
la de 1978 obtenemos las siguientes conclusiones:
– Por “disposiciones sancionadoras no favorables” se
entienden las normas penales en sentido estricto,
pero también el Derecho administrativo sancionador.
Esto se desprende del texto del artículo 25.1 de nues-
tra Constitución: “Nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el mo-
mento de producirse no constituyan delito, falta o in-
fracción administrativa, según la legislación vigente
en aquel momento”. Se trata de fijar la irretroactivi-
dad desfavorable o “in peius”, admitiéndose, “a sensu
contrario”, la retroactividad favorable o “in bonus”
—por ejemplo toda la materia de atenuantes, exi-
mentes o el artículo 15 de la Constitución por el que
queda abolida la pena de muerte—.
268 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
– Se discute qué debe entenderse por “disposiciones
restrictivas de derechos individuales”. En primer lu-
gar, surge el interrogante de si la palabra “disposicio-
nes” se refiere sólo a las normas legales o si abarca
también las normas de rango reglamentario. En se-
gundo término, de la doctrina del Tribunal Constitu-
cional parece desprenderse que por “derechos indivi-
duales” se entienden sólo los enunciados en la Sec-
ción 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución
española de 1978, es decir los “derechos fundamenta-
les y las libertades públicas”.
El fundamento de la irretroactividad se encuentra vin-
culado, entre otros: al principio de seguridad jurídica
—tratando de asegurar la previsibilidad de las consecuen-
cias a aplicar a las conductas futuras, un saber a que ate-
nerse de antemano—; al principio de legalidad, especial-
mente como principio de legalidad penal; al respeto de los
derechos adquiridos; al respeto de la dignidad de la perso-
na; al principio de equidad; al principio de culpabilidad; y
al principio de igualdad, que veda las desigualdades dis-
criminatorias.
XII. LA COMPENSACIÓN DE RESPONSABILIDADES
Y LA COMPENSACIÓN DE DELITOS
La compensación, tanto de responsabilidades como de
delitos, son dos instituciones clave en materia de equidad.
Los problemas de compensación en el Derecho penal afec-
tan a la fijación de una u otra pena o, en algunos casos ex-
tremos, a la inexistencia de delito. Es el caso de la com-
pensación de culpas en las conductas imprudentes entre el
sujeto activo y el sujeto pasivo del delito. La compensación
está presente en la ley del talión, pero no en el Derecho ro-
mano. Ante la existencia de ocasiones en que hay penas
que los tribunales estiman excesivas, y para flexibilizar el
sistema, se intentó rebajar dichas penas. Esto fue espe-
cialmente aplicable en el caso de los accidentes de tráfico.
Se compara la incidencia causal de la conducta de una y
HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 269
otra parte —la del agente y la de la víctima o incluso un
tercero— para así definir cuál ha sido el alcance de cada
una de ellas en la producción del resultado. El agente no
debe responder tan severamente si su conducta por sí sola
no ha producido un resultado sino que ha sido contrarres-
tada por la conducta del otro sujeto. En este sentido se
manifiestan las sentencias del Tribunal Constitucional
1/1994, de 27 de noviembre de 1993 y 51/1994, de 25 de oc-
tubre de 1993. Como consecuencia de esta elaboración ju-
risprudencial en ocasiones se ha hecho un uso abusivo de
tal figura, especialmente en los tribunales de instancia, no
existiendo directrices claras del Tribunal Constitucional
sobre el desarrollo de esta figura. Eso entraña el riesgo de
que la imprudencia se convierta en un mundo abierto a la
impunidad y a la inseguridad jurídica. Ante esta situación
el Tribunal Supremo en recursos de casación ha intentado
dar una solución10
.
El tema de la compensación de delitos no presenta me-
nos problemas. Estamos ante dos delitos de la misma o se-
mejante naturaleza, cometidos por autores diferentes y de
forma generalmente recíproca. La doctrina se manifiesta
contraria a que a través de esta figura se pueda librar a
ambos ofensores del castigo, aunque sí la reconoce como
causa de atenuación para el que responde a la agresión, e
incluso de exclusión de la pena. Al no existir “animus inju-
riandi” la valoración de la conducta del agente puede ser
diferente.
270 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
10 ISABEL RUIZ-GALLARDÓN: Una aproximación a la equidad desde la Teoría y
la Dogmática jurídicas. Prólogo de LUIS DÍEZ PICAZO. Madrid. Servicio de Publi-
caciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 2002, pp.
212 y ss., esp. p. 217: “Otro problema surge cuando, en algunas ocasiones aisla-
das, se amplia el efecto de la concurrencia de culpas a situaciones que en princi-
pio parecen diferentes. Se trata de aquellos casos en los que no existe ninguna
dificultad ni duda en el proceso causal, de modo que la culpa de la víctima puede
influir en la conducta del culpable, pero en los que la relación de causalidad es
sólo imputable desde una perspectiva objetiva al agente; así ocurre en la STS 23
julio 1987 cuando un agente de la autoridad disparó a un vehículo que no había
obedecido la orden de detenerse, falleciendo un bebe que viajaba en la parte de
atrás: la causa del resultado fue sólo el disparo; pero si el conductor no hubiera
continuado es probable que no se hubiera producido el resultado”.

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  • 1. Hacia un Derecho Penal más humano María José Falcón y Tella Profesora titular de Filosofía del Derecho Directora del Instituto de Derechos Humanos Facultad de Derecho Universidad Complutense de Madrid SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.— II. DE LA FALTA DE TIPIFICACIÓN AL PRIN- CIPIO DE LEGALIDAD PENAL.— III. DE LA FINALIDAD RETRIBU- TIVA DE LAS PENAS A LA FINALIDAD PREVENTIVA DE LAS MEDI- DAS DE SEGURIDAD.— IV . LA HUMANIZACIÓN DE LAS PENAS: DE LA PENA CAPITAL A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SUPRE- SIÓN DE LAS PENAS INHUMANAS EN LOS DERECHOS PENALES MODERNOS.— V. LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS.— VI. DE LA ANALOGÍA JURÍDICA A LA ANALOGÍA ANTROPOLÓGICA. DEL DELITO AL DELINCUENTE. LA ATENUANTE POR ANA- LOGÍA.— VII. EQUIDAD Y ESTADO DE NECESIDAD. EL HURTO FAMÉLICO.— VIII. EL PERDÓN —EL INDULTO Y LA AMNISTÍA— Y EL DERECHO DE GRACIA.— IX. LA “BENIGNA INTERPRETA- TIO”, EL PRINCIPIO “IN DUBIO PRO REO” Y EL PRINCIPIO “ODIOSA RESTRINGENDA FAVORABILIA AMPLIANDA”.— X. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LOS LÍMITES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y LAS MEDIDAS REPARATORIAS DE LOS ERRORES JUDICIALES.— XI. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE DERE- CHOS.— XII. LA COMPENSACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y LA COMPENSACIÓN DE DELITOS. I. INTRODUCCIÓN El Derecho penal es una de las ramas jurídicas en las que más se ha hecho sentir la influencia del principio de equidad, entendida en el sentido de humanidad y benigni- dad, así como en el de individualización de las sanciones pe- nales para que se adapten al sujeto concreto que las sufre, Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Vol. 6. 2005 (247-270)
  • 2. experimentándose una evolución desde un Derecho penal draconiano, de extrema dureza en sus manifestaciones, a un Derecho penal más acorde con las circunstancias especí- ficas que rodean al delincuente y que hacen trasladable a este campo el dicho según el cual: “no hay enfermedades, sino enfermos”, “no hay delitos, sino delincuentes”. Esta evolución se ha plasmado en una serie de figuras: el tránsi- to de la falta de tipificación al principio de legalidad penal; de la finalidad retributiva, propia de las penas, como tipo tradicional de sanción, a la finalidad preventiva, más acor- de con el moderno concepto de medidas de seguridad; de la pena capital, que era la pena estelar hasta el movimiento abolicionista, a la pena privativa de libertad, su sustituto actual, en una tendencia hacia la humanización y la indivi- dualización del tratamiento penal; de la analogía jurídica, que tiene en cuenta los aspectos objetivos del delito, a la analogía antropológica, que considera que se trata siempre de sujetos distintos, prestando mayor atención a los aspec- tos subjetivos, al delincuente; una evolución en la que el es- tado de necesidad juega un papel clave a la hora de definir figuras tales como el hurto famélico; en la que el indulto y la amnistía, como modalidades de perdón, así como el dere- cho de gracia, actúan a favor del penado; un Derecho penal presidido, en suma, por una interpretación benigna, movida por principios como el “in dubio pro reo” o el principio “favo- rabilia amplianda, odiosa restringenda”, al lado del tan de- cisivo dictum de la irretroactividad de las disposiciones san- cionadoras no favorables o restrictivas de derechos; un De- recho penal en el que la presunción de inocencia, la limitación de la detención preventiva o las medidas repara- torias y compensatorias en los casos de error judicial, tie- nen algo que decir. Todas estas son manifestaciones de hu- manidad en un Derecho que a partir del siglo XVIII supone el tránsito de la dureza y del rigor extremos hacia la huma- nidad y la modernidad en el tratamiento penal1 . 248 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA 1 Sobre el tema de la equidad en el Derecho penal, se puede ver, entre otros, ALIPIO SILVEIRA: “Funçoes e limites de equidade no direito penal”, en Revista de Derecho Penal, año VI, 1, pp. 39 y ss.
  • 3. ¿Cabe decir que el Derecho penal ha sido equitativo en todo tiempo y lugar? La historia nos enseña que no, que muchas veces se ha guiado más por el instinto de vengan- za de las víctimas y de la opinión pública, que a todo tran- ce trataban de asegurar la seguridad de las personas y de sus posesiones, a través de severas penas, en un sistema inquisitorial propio de Estados absolutos. La idea de hu- manización e individualización en el Derecho penal es una idea reciente. Es a partir del siglo XVIII cuando empiezan a ganar terreno una serie de instituciones modernas que tienden a impedir los abusos y a consagrar la equidad. A continuación analizaremos algunas de ellas. II. DE LA FALTA DE TIPIFICACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Una de las instituciones clave en materia penal, instru- mento esencial al servicio de la equidad, es el principio de legalidad penal. Ya enunciado en el siglo XVIII por BECCA- RIA en su obra De los delitos y de las penas, se sintetiza en el clásico aforismo: “nullum crimen, nulla poena sine prae- via lege poenale” —ningún crimen, ninguna pena sin pre- via ley penal—, según el cual nadie puede ser condenado por algo que en el momento de cometerse no estuviese ti- pificado penalmente. Dicho principio se encuentra en rela- ción con el principio conexo de irretroactividad de las dis- posiciones sancionadoras no favorables. Las leyes penales no pueden aplicarse con efectos hacia el pasado. Esto su- pone un tanto a favor de la seguridad jurídica, del saber a que atenerse de antemano, exigencia del Derecho en gene- ral y del Derecho penal en particular, dado que se trata de una parcela jurídica que impone restricciones a la liber- tad, sanciones jurídicas. Podría parecer que el principio de legalidad penal no permite al juez tener en cuenta la equidad, en la medida en que habría que observar la ley estricta, aun contra las exigencias de humanidad y benignidad. Sin embargo, en la medida en que supone un sistema de garantías frente a HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 249
  • 4. la arbitrariedad, la equidad puede expresarse a través de dicho principio. III. DE LA FINALIDAD RETRIBUTIVA DE LAS PENAS A LA FINALIDAD PREVENTIVA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Existen dos grandes tipos de sanciones, la pena y la medida de seguridad. La primera responde a una conside- ración estática del Derecho, que tiene en cuenta primor- dialmente los aspectos lógicos; la segunda obedece a una perspectiva dinámica, que toma en consideración más bien los aspectos teleológicos o finalistas. La pena sería re- flejo de la justicia abstracta, la medida de seguridad una plasmación de la equidad. El fundamento y la justificación en la pena son el libre albedrío y la culpabilidad, como juicio de valor: puesto que el hombre es libre es susceptible de ser culpable. Es la idea de imputabilidad moral: a una persona libre cabe im- putarle la responsabilidad derivada de sus actos. Por el contrario, la medida de seguridad se basa en el determi- nismo y la necesidad social. Se concibe el delito aquí como algo necesario y no libre. A la idea de culpabilidad como fundamento de la sanción le sustituye la noción de peligro- sidad. Ésta ya no es un juicio de valor sino un juicio de probabilidad. Por su parte, en vez de hablarse de imputa- bilidad moral se hablaría de responsabilidad social. Aun- que al hombre, como ser predeterminado y no libre, no cabe imputarle penalmente sus actos, sin embargo, de cualquier manera, la existencia en sociedad exige que al- guien responda de los mismos. La idea que justifica la pena es la justicia, el dar a cada uno lo suyo. La noción que fundamenta la medida de segu- ridad es la utilidad, el impedir que se vuelva a delinquir. La pena se basa más en el aspecto objetivo, en el delito, considerado, a su vez, en su dimensión jurídica, como in- fracción de una norma jurídica. Por el contrario, la medida de seguridad acentúa la vertiente subjetiva. Atiende más al delincuente y, dentro del delito, más bien a su aspecto 250 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
  • 5. social, es decir al delito considerado como infracción del orden social. En cuanto a la función, la pena mira más al sentido, al porqué de la sanción, mientras que la medida de seguri- dad atiende a la finalidad, al para qué de la misma. Se dice que la función de aquélla es fundamentalmente retri- butiva, mientras que la de ésta es preventiva. La pena es en teoría represiva, se presta a la expiación, a la vengan- za. Es la ley del talión, la idea de remediar un mal con otro mal, de que el que vive por la espada muera por la es- pada, como expresa gráficamente el axioma “ojo por ojo, diente por diente”. Por el contrario, la medida de seguri- dad se fija más, como su nombre indica, en la idea de se- guridad. La pena mira en principio al pasado, la medida al futu- ro. En la primera se castiga porque se ha delinquido (“pu- nitur quia peccatum est”), en la segunda para que no se vuelva a delinquir (“punitur ut ne peccetur”). Pero si pasa- mos de estas concepciones abstractas de la pena y la medi- da de seguridad y nos fijamos en el Derecho positivo es- pañol, vemos que en el artículo 25 de la Constitución de 1978 se establece que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la ree- ducación y la reinserción social”, con lo que se acentúa el carácter o mirada hacia el futuro incluso de las penas. Existen una serie de teorías que sirven de soporte a las penas y a las medidas de seguridad. Las doctrinas que fundamentan las primeras son las teorías absolutas, así denominadas porque en ellas la sanción es un fin en sí misma. Por el contrario, las tesis que sustentan las medi- das de seguridad son las llamadas teorías relativas, en las que el castigo es un medio para alcanzar un fin. Las principales doctrinas absolutas son las de KANT y HEGEL. Para KANT la pena es una necesidad ética. Es un imperativo categórico: aunque la sociedad se extinguiera, antes debería castigar al último delincuente, so pena de convertirse en cómplice del delito. En HEGEL, la pena es una necesidad ya no ética, sino lógica. Es una consecuen- cia del método dialéctico por él consagrado. Existiría una HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 251
  • 6. primera fase o tesis (el Derecho), su antítesis (el delito) y, como síntesis, la pena. La misma constituiría la negación de la negación del Derecho. Estas teorías absolutas van generalmente unidas a concepciones religiosas de la vida. Las doctrinas relativas atienden a la prevención y se subdividen, a su vez, en teorías de la prevención general y teorías de la prevención especial. Las tesis de la preven- ción general, como su nombre indica, se dirigen a la gene- ralidad de personas, a la sociedad en su conjunto y preten- den la intimidación, la coacción psicológica. Por el contra- rio, las tesis de la prevención especial van dirigidas directamente al sujeto activo del delito, al delincuente. Es- tas doctrinas se subdividen, por su parte, en teorías reli- giosas y teorías laicas. Las primeras persiguen la correc- ción o enmienda moral del delincuente. Así ocurre en la “Besserugs Theorie” de KRAUSE o en la Escuela correccio- nalista española de LUIS SILVELA, CONCEPCIÓN ARENAL y PEDRO DORADO MONTERO. Por lo que se refiere a la vertiente laica, en ella hay que distinguir, a su vez, según el tipo de delincuente, tres fina- lidades. Si se trata de un infractor ocasional, el fin perse- guido sería la intimidación individual, es decir, persuadir- le de que no vuelva a delinquir. Si se trata de un delin- cuente de estado (“Zustandverbrecher”) lo que se pretendería sería su reeducación, resocialización y rein- serción social. Finalmente, si estuviésemos ante un delin- cuente habitual, incorregible, lo que se intentaría es su inocuización, es decir, evitar que volviese a realizar daño a la sociedad. Éste sería el supuesto en caso de hallarnos ante lo que LOMBROSO llamó el delincuente nato, “l’uomo delinquente”. Pero no faltan quienes, como CONCEPCIÓN ARENAL, antes citada, consideran que no existen los llama- dos delincuentes natos, que el hombre es un ser suscepti- ble siempre de mejora, que una cosa es no haber sido to- davía corregido y otra, muy distinta, ser incorregible. Existirían, junto a las tesis absolutas y relativas, un tercer tipo de teorías eclécticas, mixtas o de la unión. És- tas consideran que no existe una solución en un único sen- tido y distinguen varios estadios en los que la pena actúa, 252 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
  • 7. más en concreto tres: en primer lugar estaría el momento de la conminación o amenaza legal, por parte del legisla- dor; en segundo término, el estadio de la aplicación de la sanción o realización de la justicia, por parte del juez; en último lugar, la fase de la ejecución de la sanción, a cargo de la administración penitenciaria. A cada uno de estos estadios correspondería una función y finalidad predomi- nante de la pena. Así, a la primera fase sería inherente la prevención general, a la segunda la retribución y a la ter- cera la prevención especial. Se ve así como aparecen las distintas funciones de la pena según la fase en que este- mos. A veces surgen, incluso, conflictos entre la primera y la tercera de dichas finalidades, entre lo que es útil para la colectividad en general y lo que lo es para el delincuen- te concreto. Vistas ya las principales teorías soportes de las concep- ciones de la pena y de las medidas de seguridad, conviene señalar cómo las mismas han dado lugar a la pugna de es- cuelas. Así, la llamada Escuela Clásica ha sido la defenso- ra tradicional de la pena y la Escuela Positiva la moderna partidaria de la medida de seguridad2 . HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 253 2 A su vez, a cada una de las doctrinas vistas corresponde una concepción del Estado. A las tesis absolutas va unida una noción teocrática del Estado, como Es- tado absoluto. En él el poder viene de arriba a abajo, de la divinidad a la persona del monarca y de éste a sus representantes, que son designados o nombrados uni- lateralmente, no elegidos democráticamente. A la teoría relativa de la prevención general corresponde una configuración del Estado como Estado liberal de Dere- cho, de carácter no intervencionista. Es el tipo de Estado surgido tras la Revolu- ción Francesa. En él existiría una libertad negativa, según la cual estaría permi- tido todo menos lo expresamente prohibido. Finalmente, de la teoría relativa de la prevención especial sería expresión una elaboración del Estado como Estado social y democrático de Derecho, consecuencia del concepto de libertad positiva. No basta con no inmiscuirse. No existe “mano invisible” alguna que autorregule el funcionamiento de las instituciones del Estado. Hay que intervenir garantizan- do la reinserción del delincuente. En el Estado Absoluto existiría un límite a la intervención punitiva del poder, que fijaría un mínimo (sólo se puede castigar si hay delito) y un máximo (el castigo debe ser proporcional a la gravedad del deli- to). Por el contrario, en el Estado Liberal se daría una ilimitación del Estado. En el Estado Social habría una ilimitación del médico, que aplicaría medidas de se- guridad como sustitutivos de las penas. Tal es el caso del uso de penas de menor gravedad, la suspensión del fallo, la libertad condicional o el internamiento en un centro psiquiátrico o de rehabilitación especial.
  • 8. Si descendemos del campo de la teoría, en el que hasta ahora nos hemos movido, al de la realidad, en él la situa- ción es la siguiente. Como desviaciones de lo ideal en cada tipo de doctrinas vemos que las teorías absolutas podrían originar una concepción puramente vindicativa y automá- tica de la aplicación del Derecho, que podría llegar a ser impuesto “more geométrico”, de una manera casi matemá- tica y muy poco equitativa. La prevención general podría dar lugar al terror penal, a través de la imposición de pe- nas draconianas, en la línea del Despotismo Ilustrado (“todo para el pueblo pero sin el pueblo”). Por lo que con- cierne a la prevención especial, la desviación típica en la misma sería el llegar a tratar al delincuente como a una especie de conejillo de indias, caldo de cultivo idóneo para hacer todo tipo de experimentos. También en el plano de las realidades, se puede hacer una crítica a las distintas construcciones expuestas. Así, por ejemplo, las teorías absolutas no tendrían sentido res- pecto a los delitos ocasionales. Además, no frenarían la delincuencia. Por otro lado, supondrían creer en el mito de la existencia de un orden absoluto, metafísico en el que el hombre está hecho para el sábado más que el sába- do para el hombre. Por otra parte no es racional que la pena sólo consista en un mal. Distinto es que lo lleve apa- rejado. La crítica que cabe hacer a las doctrinas de la preven- ción general es que pueden llegar a intimidar a los que no lo necesitan. Tal es el caso de la pena capital o pena de muerte, que produce con su ejecución un efecto desmorali- zante sobre la población, aunque pueda lograr el fin de in- timidación general. En cuanto a la prevención especial, cabría objetar que en ella se atenta contra el principio de seguridad jurídica, tan importante en un Estado de Derecho. En efecto, ¿dón- de nos legitimamos para castigar?, ¿para qué y a qué so- ciedad nos dirigimos?, ¿no estaremos incurriendo en el to- talitarismo de la mayoría? Además, la prevención especial exige disponer de grandes recursos. Supone, por otra par- te, considerar como inútiles métodos tradicionales como la 254 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
  • 9. prisión, que a menudo no es sino escuela de delincuentes. En este sentido, para evitar estos inconvenientes, debería procurarse respetar en ella, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los presos, por ejemplo a través de regímenes de visitas, estableciendo sistemas abiertos de cumplimiento de la pena, teniendo en cuenta aspectos como la realidad sexual del preso, etc. Además, aunque estas teorías de la prevención especial son humanistas, en cuanto se dirigen al hombre concreto, no a un ser abstracto, sin embargo, no transforman su mismidad, su vida única. Por otro lado, acentúan la ideo- logía de la diferenciación, la distinción tajante blanco o ne- gro, bueno o malo, olvidando que generalmente lo que pre- dominan de hecho son los términos medios y la gama de los grises, que las cosas no son buenas o malas en sí, sino dependiendo del color del cristal con que se miren. A ello cabe añadir que a la hora de reeducar al delincuente no se debe atentar contra el principio de libertad ideológica re- conocido en el artículo 16 de la Constitución española de 1978, que impide que se imponga como dominante un sis- tema o credo religioso o ideológico de cualquier tipo que sea. Por muy convencidos que estemos de que nuestras ideas son las correctas, no podemos, no debemos, obligar por la fuerza a nadie a que las comparta. En el fuero in- terno el hombre debe ser libre y autónomo. Por otra parte, no siempre es necesario resocializar al delincuente. Tal es el caso del delincuente ocasional, del pasional, de sujetos que tienen una socialización perfecta como ocurre en los delitos económicos con los llamados de- lincuentes de cuello blanco, es decir, aquellas personas que, habiendo tenido una educación y socialización nor- mal, infringen, sin embargo, algunas reglas y cometen, por ejemplo, delitos fiscales, evasión de capital, etc. Es más, aunque necesarias, la reeducación y la reinserción sociales no siempre son alcanzables. Presuponen para ser eficaces la voluntad e intención del delincuente de vivir conforme a la ley de la sociedad y no a la suya propia. Hay veces en que los sujetos no cooperan y es imposible obte- ner con ellos buenos resultados. HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 255
  • 10. IV . LA HUMANIZACIÓN DE LAS PENAS: DE LA PENA CAPITAL A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SUPRESIÓN DE LAS PENAS INHUMANAS EN LOS DERECHOS PENALES MODERNOS La pena capital —como se venía llamando la pena de muerte— era la pena aplicada por excelencia con anterio- ridad al movimiento abolicionista, que propuso su sustitu- ción por la pena privativa de libertad, a partir del siglo XVIII. Es curioso comprobar cómo hasta entonces la ma- yoría de las mentes preclaras, incluso desde dentro de la propia Iglesia, eran partidarias de la pena capital. El ori- gen de esta pena se pierde en la noche de los tiempos, existiendo manifestaciones pictóricas de ejecuciones capi- tales en pinturas prehistóricas. En Roma, desde la crucifi- xión, a arrojar a los cristianos a las bestias del circo, era una pena a la orden del día, a la que incluso se acompaña- ba de una dureza y crueldad adicionales a la hora de la ejecución, como puede observarse en los Fueros y en los pueblos bárbaros. La propia Inquisición empleó este tipo de sanción, unida a la tortura, como medio de prueba de presuntos delitos. Hay que esperar a las grandes utopías para que, en el siglo XVIII, se alcen voces críticas contra esta institución inhumana y contraria a la equidad. Algunos de los principales argumentos esgrimidos a fa- vor y en contra de la pena capital son los siguientes: 1. El argumento histórico, utilizado a favor de dicha pena, dado su gran arraigo en el tiempo, o en contra, en base a que la justicia de una institución no es una cuestión de cantidad, de mera reiteración, sino de cualidad, y de hecho la historia de las penas es en mu- chos casos tan deshonrosa como la de los crímenes. 2. El argumento retributivo —a tenor del que quien la hace la paga; ojo por ojo, diente por diente—, pero esto choca con la objeción de que la retribución no siempre es posible: no en el delito de violación o de rebelión, por ejemplo. 3. El argumento preventivo —la pena de muerte juega un papel disuasorio de nuevos delitos capitales—, 256 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
  • 11. pero está científicamente probado que esto no funcio- na en los dos principales grupos de sujetos a los que es aplicable la pena de muerte —los autores de deli- tos de sangre, pues la mayoría de ellos son delin- cuentes pasionales, que matan en el fragor de una disputa y no tienen tiempo de racionalizar que se les puede castigar, luego no se sienten disuadidos; otros son psicópatas, como JACK EL DESTRIPADOR, que no sienten la presión psicológica de la pena, pues están enfermos; y el resto son delincuentes profesio- nales, tipo “CHACAL”, que asumen la muerte como un gaje del oficio; o bien los autores de delitos políti- cos, como el terrorismo, respecto a los cuales la pena de muerte ejerce un efecto glorificador, que pasa a convertirles en mártires inmolados por una patria mejor. Pensemos en los Comuneros, en JUANA DE ARCO o en las últimas ejecuciones capitales del Franquismo, que lejos de disuadir, produjeron una ola posterior de atentados terroristas—. 4. El argumento utilitario, cuando lo cierto es que la pena de muerte no presenta utilidad alguna, pues no corrige a nadie, sino que acaba con el delincuente, que muy a menudo, más que incorregible lo que ocu- rre es que aún no ha sido corregido; a la población en general lo único que le proporciona es una mezcla de emociones malsanas y morbosas al contemplar la ejecución, y, en el mejor de los casos, y para quienes no necesitan la intimidación, un efecto desmoraliza- dor; en el verdugo, figura amoral que se “acostum- bra” de oficio a algo para luchar contra lo cual él mismo es utilizado: la acción de matar. 5. El argumento humanitario, de raigambre en la cul- tura cristiana occidental, de que la vida es un bien sagrado del que no cabe disponer al hombre, ni si- quiera cuando se trata de la propia vida —sui- cidio—. Todas estas consideraciones hacen de la pena capital una figura obsoleta, abolida —bien “de iure”, bien “de fac- HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 257
  • 12. to”, en su ejecución— en la mayor parte de los países occi- dentales modernos —aunque no en algunos Estados de Estados Unidos—, entre ellos en España, en cuyo ordena- miento jurídico —artículo 15 de la Constitución de 1978— se defiende el derecho a la vida y se prohíbe la pena capi- tal. Aunque el inciso final del artículo 15 se refiere como excepción a la prohibición de la pena de muerte a lo que puedan disponer las leyes militares para tiempos de gue- rra, lo cierto es que actualmente éstas no contemplan, ni siquiera en tiempos de guerra, esta sanción, con lo cual su abolición es total. Existen otras penas muy duras, como la esterilización forzosa de deficientes mentales, que se impuso con las me- didas eugenésicas en la Alemania nacionalsocialista; la lo- botomía, operación quirúrgica en virtud de la cual, ope- rando sobre el cerebro, se priva de la agresividad, pero de- jando en un estado casi vegetativo, al delincuente; o la castración, por ejemplo, en el caso de los violadores. Todas ellas son manifestaciones de un Derecho penal altamente represivo y contrario a la idea de humanidad que ha de presidir el espíritu de equidad. V . LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS La idea de equidad, superada la fase inicial de las le- gislaciones antiguas, en las que la pena se basaba en la venganza, la represión y un sistema de sanciones atroces, se inspira hoy en día en la idea de individualización penal a través de dos categorías de carácter científico: la noción de daño y la noción de peligrosidad. Se juntan así en la sanción penal la ciencia y la equidad, a través de la reha- bilitación del delincuente, que es a la vez médica y ética. En la dialéctica que une la equidad con la ciencia, la pri- mera juega un papel de inspiración y fuerza que acelera la individualización científica y modera dicha individuali- zación. Como inspiradora y aceleradora de la individualiza- ción, la equidad señala los objetivos —reforma, resociali- 258 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
  • 13. zación, intimidación, ...— y los métodos —por ejemplo la abolición de la pena de muerte, la libertad condicional, la suspensión condicional de la sentencia...— de la sanción al servicio de la rehabilitación y la reinserción social del delincuente. La tendencia general en este sentido va en la línea de la sustitución de las clásicas penas que privan de libertad por medidas que se limitan a restringir dicha li- bertad. La equidad funciona también como un límite de la ciencia clínica, porque muchas veces ciencia y equidad llegan a conclusiones contradictorias, en cuyo caso se sue- le dar prevalencia a la equidad sobre la ciencia. La equi- dad pone límites a la ciencia a través de una doble vía. A veces levanta un obstáculo a ciertos procedimientos y tra- tamientos. A veces mantiene instituciones que han sido condenadas por la ciencia. El primero es el caso de la cas- tración o la esterilización, a las que la equidad se resiste, en cuanto implican un atentado a la dignidad y a la liber- tad individual3 . En la aplicación de la ley penal es preciso llevar a cabo lo que hoy llamamos “individualización de la pena”, anali- zando las principales circunstancias de la culpa y del cul- pable, circunstancias que pueden agravar, atenuar y aun suprimir por completo la culpa —en el caso de las circuns- tancias agravantes, atenuantes y eximentes—. El margen judicial para la fijación de las penas tiene carácter total en lo correspondiente a las faltas, dentro de los límites legales, y relativo en relación a las penas esta- blecidas para los delitos4 . De donde debe excluirse toda llamada a la equidad en el Derecho penal es en la califica- ción jurídica de los hechos, pues lo contrario supondría una ampliación del arbitrio y la discrecionalidad judicial, HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 259 3 RAYMOND GASSIN: “Equity in Criminal Procedure”, en RALPH A. NEWMAN: Equity in the World’s Legal Systems. A Comparative Study. Actas del Congreso promovido por el Hastings College of Law de la Universidad de California en Bellagio, en agosto de 1972. Dedicado a RENÉ CASSIN. Brussels. Établissements Émile Bruylant. 1973, pp. 573-580. 4 CARLOS Mª ENTRENA KLETT: La equidad y el arte de juzgar. 2ª ed. Pamplo- na. Aranzadi. 1979. 2ª ed. corregida y revisada. 1990, pp. 68-69.
  • 14. más allá de lo que las circunstancias aconsejan5. En este sentido son excluibles las llamadas ficciones judiciales. La ficción judicial es distinta de la ficción legal, de carácter generalmente inofensivo. Se trata de la ficción empleada como medio de fundamentación de la sentencia de un tribunal. En este contexto la ficción significa que un elemento del supuesto de hecho, del que el juez deriva una consecuencia jurídica, es fingido, es decir es declarado por él como presente pese a saber que de hecho no es así. De este modo la ficción encubre la verdad y, por tanto, es re- probable, salvo que se justifique por razones de equidad e, incluso en estos casos, con suma cautela. La ficción judi- cial ha sido muy utilizada en los fallos judiciales, por ejemplo, cuando el juez quería llegar a una exclusión de responsabilidad. VI. DE LA ANALOGÍA JURÍDICA A LA ANALOGÍA ANTROPOLÓGICA. DEL DELITO AL DELINCUENTE. LA ATENUANTE POR ANALOGÍA Por otra parte, en el Derecho penal se ha evolucionado en materia de equidad en lo que respecta a la configura- ción de la analogía, pasándose de dar prevalencia a la analogía en sentido jurídico, la normalmente descrita, a destacar la llamada “analogía antropológica”. Para enten- der en que consiste este último tipo de analogía, hay que traer a colación la distinción, que en su momento apunta- mos, entre las penas y las medidas de seguridad, como ti- pos de sanciones. La analogía antropológica se ubica en las medidas de seguridad. En ellas, a través de los con- ceptos de “peligrosidad”, “defensa social” y “oportunidad”, el juez puede penar por analogía un hecho no previsto como delito en la ley, en base a la peligrosidad del sujeto que lo ha cometido —función constitutiva de la analo- gía— o puede omitir de penar por un hecho previsto como 260 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA 5 RENATO VECCHIONE: Voz “Equitá (giudizio di)”, en Novissimo Digesto Italia- no, VI, Torino, 1960, p. 630.
  • 15. delito si falta dicha peligrosidad —función extintiva de la analogía—. Se puede observar así cómo en esa evolución en mate- ria de analogía en el Derecho penal se ha pasado de pri- mar lo objetivo —el delito—, a dar prioridad a lo subjetivo —el delincuente—. Se pasa de la pena, como un mecanis- mo sancionador ciego, que conmina sanciones iguales para delitos iguales, prescindiendo de que se trata siempre de individuos necesariamente diversos, a una rigurosa indivi- dualización del tratamiento penal, a través de las medidas de seguridad. No se trataría de ver qué infracción penal se ha cometido y asignarle la pena correspondiente de mane- ra automática, sino de valorar analógicamente, en base a criterios de peligrosidad social, al sujeto criminal, a fin de imponerle una medida de seguridad. La analogía no es en- tre factores objetivos —delitos—, sino entre factores subje- tivos —personalidades criminales—. El análisis debe ser garantizado, no por mecanismos jurídicos —“eadem ratio”—, sino por procedimientos médi- cos —“igual personalidad criminal”, “idénticos factores de peligrosidad”—. Es la denominada “analogía antropológi- ca”, como contrapuesta a la “analogía jurídica”, o analogía a secas. La analogía antropológica es especialmente nece- saria respecto de aquellos delincuentes que no son capaces de sentir la coacción psicológica derivada de la pena, al modo en que lo hacen las personas normales. En cualquier caso se debe evitar el arbitrio en las decisiones y criterios médicos a seguir por el antropólogo al servicio de la ulte- rior decisión del juez. Otro problema que presenta la analogía en el Derecho penal es el derivado del hecho de que su exclusión no es absoluta, no comprende todas las normas penales. La misma tiene carácter general, no universal. Así, se admi- te lo que se ha venido denominando analogía “in bonam partem”, o analogía favorable al reo. Un ejemplo de esta analogía favorable o beneficiosa sería en el Derecho es- pañol la llamada “atenuante por analogía”, recogida en el Código penal español, cuando, después de hacer una enu- meración ejemplificativa de las causas que atenúan la HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 261
  • 16. responsabilidad criminal, se refiere a “cualquier otra cir- cunstancia de análoga significación que las anteriores”. Otros tipos de normas susceptibles de analogía “in bonam partem” son las que contemplan causas de justificación. Usamos esta denominación genérica para englobar las causas de exclusión del delito, por defecto de algún ele- mento —hecho, antijuridicidad, culpabilidad—, las cau- sas de exclusión de la imputabilidad y las causas de ex- clusión de la pena. Tanto la analogía antropológica, como contrapuesta a la analogía jurídica, como la atenuante por analogía, son ma- nifestaciones de analogía que puede beneficiar al reo, de analogía “in bonam partem”, ejemplos de equidad en el do- ble sentido: griego —de tratamiento penal individualiza- do, de justicia del caso concreto— y romano-canónico —de humanidad y benignidad, para evitar un excesivo rigor del Derecho—. VII. EQUIDAD Y ESTADO DE NECESIDAD. EL HURTO FAMÉLICO Existen algunas figuras concretas en las que estas cir- cunstancias modificativas de la responsabilidad penal son especialmente claras y en las que la equidad se refleja de un modo muy patente. Es el caso de la equidad en relación con el llamado estado de necesidad y, más en concreto, con la figura del “hurto famélico”. Se suele admitir que robar es, además de un acto ilíci- to, castigado con penas de mayor o menor gravedad por las distintas legislaciones, un acto ilegítimo, contrario a la idea de justicia. Pero, ¿qué puede decirse de aquellos casos en los cuales el hurto está amparado por una cir- cunstancia especial de necesidad que parece hacerlo, no sólo excusable —jurídicamente—, sino incluso justifica- ble —moralmente—? ¿Qué ocurre si robamos para el sus- tento propio o el de la familia, si robamos para dar de co- mer a un hambriento, para satisfacer una necesidad bá- sica como es la propia subsistencia? En estos casos la cuestión cae directamente dentro del ámbito de la equi- 262 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
  • 17. dad. Puede que en abstracto robar sea malo —se dice—, pero ¿qué hay de estos casos concretos en los que el mo- vil ético plantea, como mínimo, una situación de conflicto de deberes? VIII. EL PERDÓN —EL INDULTO Y LA AMNISTÍA— Y EL DERECHO DE GRACIA La institución del perdón llega por dos caminos distin- tos: el de la “graciosa indulgencia”, que se refleja en el “in- dulto”, o por oportunos motivos de pública convivencia, con un matiz político, a través del perdón gubernativo, que es la “amnistía”. En uno y otro caso late el espíritu de la equidad, aunque para algunos el indulto no tiene afini- dad con la equidad, sino que se asemeja más bien a la ca- ridad o a la prudencia política. En cualquier caso, equi- dad, caridad y prudencia son virtudes claramente relacio- nadas. Dentro del perdón como institución, aunque como figu- ra distinta de él, encontramos el “derecho de gracia”, ma- nifiesto básicamente en tres situaciones distintas, dos de carácter público, y una tercera de índole privada: 1. Mediante la función legislativa, conociéndose como ley de amnistía. 2. Mediante una función decisoria de un órgano públi- co de condonación de multas, obligaciones o presta- ciones. 3. Como una renuncia de un particular a un derecho legítimo, por ejemplo a través de la condonación de una deuda. De estas tres manifestaciones, la única relevante a efectos penales es la primera. La segunda tiene más bien un cariz administrativo y la tercera es de la naturaleza privada, esencialmente obligacional. En la primera de estas figu- ras, la causa que alienta es la rectificación del Derecho vi- gente, para evitar una aplicación excesivamente rigurosa del mismo que podría ser contraria a la equidad, por ejem- HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 263
  • 18. plo, porque han cambiado las circunstancias en las que las normas se basaban. En cualquier caso estamos ante un “derecho” de gracia, es decir, ante una facultad graciosa, y no ante una obligación, por parte de quien lo otorga. La Constitución española de 1978 vincula el derecho de gra- cia a la figura del rey6 . Según CONCEPCIÓN ARENAL no hay que confundir la equidad ni la justicia con el perdón. La justicia “no se per- dona, no se concede; se aplica cumpliendo un deber”. Ye- rran, añade, quienes fundan el derecho de gracia en la equidad de templar el rigor de leyes crueles. “Las leyes crueles deben abolirse, no paliarse con la facultad de apli- carlas o suspenderlas”. GANIVET abomina de la justicia abstracta, intelectuali- zada, y pone en el perdón el fin de la justicia verdadera. El castigo desde este punto de vista sería una respuesta al deseo de venganza y de expiación de la culpa, de rápido re- flejo a la ofensa recibida, el golpe de la cólera humana, a lo sumo de la cólera de Dios —si es que Dios se encolera— o de la cólera de la naturaleza; pero la última y definitiva justicia es el perdón —tanto el humano como el divino—. El castigo que no va seguido del perdón —pensemos en la corrección paterno-filial— no es castigo propiamente di- cho, sino odioso ensañamiento. Pero, si se va a perdonar, ¿para qué castigar?, ¿para que el perdón no sea gratuito y pierda todo su mérito?, ¿para que gane valor costando ad- quirirlo, teniendo que comprarlo con sufrimiento y sudor? No, no nos engañemos: el castigo satisface al ofensor, no al ofendido7 . 264 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA 6 NARCISO ANDRADA HERRERO: La equidad como elemento catalizador entre la norma jurídica y la justicia. Tesis doctoral dirigida por JOSÉ ITURMENDI MO- RALES. Madrid. Editorial de la Universidad Complutense de Madrid. 1988, pp. 208-216. 7 JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS: La idea de equidad en las letras españolas: discurso leído el día 23 de mayo de 1949 en su recepción pública por J. Castán Tobeñas y contestación de José Gascón y Marín. Madrid. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. 1949, pp. 65-69, 115-116 y 134.
  • 19. IX. LA “BENIGNA INTERPRETATIO”: EL PRINCIPIO “IN DUBIO PRO REO” Y EL PRINCIPIO “ODIOSA RESTRINGENDA, FAVORABILIA AMPLIANDA” Una exigencia de la equidad es la “benigna interpreta- tio” de la norma, especialmente si ésta es una norma pe- nal —“in poenis benigniorem esse interpretationem facien- dam”—. Pero, ¿qué es lo benigno? Ya los romanos decían que, en la duda, debía admitirse el significado más benig- no. El problema radica en saber cuál es el significado más benigno, pues a menudo lo que beneficia a uno daña a otro. En relación con lo anterior se encuentran las nocio- nes, igualmente vagas y generales, de “odioso” y “favora- ble”, conjugadas en aquella regla a tenor de la cual lo odio- so ha de restringirse, lo favorable ampliarse —“odiosa res- tringenda, favorabilia amplianda”—. Otra manifestación de esta misma idea de benignidad aplicada al Derecho pe- nal es la contenida en el adagio “in dubio pro reo”: en la duda, a favor del acusado8. X. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LOS LÍMITES DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y LAS MEDIDAS REPARATORIAS DE LOS ERRORES JUDICIALES La presunción de inocencia se resume en la idea de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo con- trario. Se trata de una presunción relativa o “iuris tan- tum” —frente a las presunciones absolutas o “iuris et de iure”, que no admiten la prueba en contrario—, que fue es- tablecida por primera vez con gran claridad en el tratado De los delitos y de las penas de BECCARIA. Esta presunción se concreta en una serie de garantías para el acusado: el carácter en principio público y abierto del juicio, el carác- ter no prolongado en el tiempo de la detención preventiva, el no tener que responder a cuestión alguna el acusado, pudiendo permanecer en silencio, el derecho a la asisten- HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 265 8 JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS: La idea de equidad..., op. cit., pp. 47-49.
  • 20. cia de un abogado. La presunción de inocencia constituye un principio casi universal, también presente en la Consti- tución española de 1978 —en su artículo 24—, pero no siempre fue así. En las legislaciones primitivas, domina- das por una mentalidad mística —pensemos en el Tribu- nal de la Inquisición en España—, el acusado se presumía culpable y era a él al que correspondía demostrar su ino- cencia. Se trataba de un sistema acusatorio inquisitorial, basado en la idea de venganza, que estuvo presente en los Derechos antiguos —Grecia, Roma, el Derecho feudal—, en los que la carga de la prueba correspondía al acusado, que debía demostrar su inocencia. Solamente a partir del siglo XVIII, tras la Revolución Francesa y como crítica al Ancien Régime, la situación cambió. Algo similar ocurre con la prisión preventiva. La priva- ción de libertad durante el tiempo que dura el juicio es sin duda útil. Impide que el acusado huya o que intente des- truir las pruebas de su culpabilidad, y asimismo impide que reitere el acto delictivo, en el caso de tratarse de un delincuente habitual. En este último caso la detención preventiva es una medida de seguridad. Pero no menores son los inconvenientes de tal figura: es contraria a la pre- sunción de inocencia; impone al detenido una sanción pese a que aún no se sabe si realmente es culpable; crea una cierta opinión pública estigmatizante hacia él; y, en cual- quier caso, constituye una medida de presión para obtener del acusado una declaración de culpabilidad o confesión del delito. Todas estas son manifestaciones negadoras de la equidad de esta medida. En los sistemas inquisitoriales primitivos el arresto y la detención eran la regla y la liber- tad la excepción; la idea de equidad era ajena a ellos. Las cosas cambiaron profundamente a partir del siglo XVIII. Aunque no se abolieron por completo las detenciones pre- ventivas, por lo menos se limitaron a lo estrictamente ne- cesario. Hoy en día la mayor parte de los países occidenta- les consideran el carácter excepcional de estas medidas. Muchos países emplean técnicas y procedimientos varia- dos, tales como el confinamiento en determinadas áreas, la liberación al final de un cierto tiempo, o la necesidad de 266 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
  • 21. presentarse periódicamente, con el fin de adaptar en la medida de lo posible la detención preventiva a la equidad. Pese a las muchas precauciones y garantías que se pue- dan tomar para evitar condenar o encarcelar a personas inocentes, a veces esas medidas se muestran ineficaces. En esos casos es preciso reparar el mal causado. Durante mucho tiempo tales reparaciones únicamente eran posi- bles en el supuesto de condenas injustas. Recientemente algunos ordenamientos han permitido progresar a la luz de la equidad y han garantizado reparaciones de la injus- ticia incluso en el caso de las detenciones preventivas con- tra personas inocentes. En la mayoría de las legislaciones antiguas los errores judiciales se solucionaban a través del ejercicio del derecho de gracia del soberano que a veces castigaba al mismo tiempo a los jueces que habían dictado la sentencia injusta. Además de la revisión del fallo, insti- tución muy antigua, como figura reciente en materia de equidad se encuentra aquella otra consistente en la “in- demnización” a la víctima inocente. La primera manifesta- ción de esta medida cabe rastrearla a finales del siglo XVIII, pero es realmente sólo a partir de la última mitad del siglo XIX cuando el problema atrae seriamente la atención de los legisladores9 . XI. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE DERECHOS El ordenamiento jurídico español regula el tema básica- mente en el artículo 2.3. del Título preliminar del Código civil —cuyo contenido no se vio afectado por la reforma de dicho Título de 31 de mayo de 1974— y en el artículo 9.3 de la Constitución española de 1978. El artículo 2.3 del Código civil positiviza como principio general el de irretroactividad de las nuevas disposiciones, cuando establece que “las leyes no tendrán efecto retroacti- HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 267 9 RAYMOND GASSIN: “Equity in Criminal Procedure”, cit., pp. 552-573.
  • 22. vo si no dispusiesen lo contrario”. La doctrina ha venido considerando este artículo como una norma de interpreta- ción dirigida a los jueces y magistrados. Se trataría, pues, de una materia posible de la equidad judicial. El artículo 2.3 admite excepciones: opera si el legislador no establece lo contrario. Por su parte, el artículo 9.3 de la Constitución española de 1978 establece que se garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restricti- vas de derechos individuales”. La mayoría de los tratadis- tas entienden que, en contraste con lo que sucede en el ar- tículo 2.3 del Código civil, la norma constitucional va diri- gida especialmente al legislador. Se trataría de un posible caso de equidad legislativa. En dichos ámbitos materiales el legislador carece de libertad: las normas sobre esas ma- terias son, bajo pena de inconstitucionalidad, necesaria- mente irretroactivas. La naturaleza del principio de irretroactividad es, por tanto, doble: como norma de rango legal —Código civil— no vincula al propio legislador; pero, como norma constitu- cional posee un contenido que no puede ser violado ni si- quiera por el legislador. Interpretando el artículo 9.3 de la Constitución españo- la de 1978 obtenemos las siguientes conclusiones: – Por “disposiciones sancionadoras no favorables” se entienden las normas penales en sentido estricto, pero también el Derecho administrativo sancionador. Esto se desprende del texto del artículo 25.1 de nues- tra Constitución: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el mo- mento de producirse no constituyan delito, falta o in- fracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Se trata de fijar la irretroactivi- dad desfavorable o “in peius”, admitiéndose, “a sensu contrario”, la retroactividad favorable o “in bonus” —por ejemplo toda la materia de atenuantes, exi- mentes o el artículo 15 de la Constitución por el que queda abolida la pena de muerte—. 268 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA
  • 23. – Se discute qué debe entenderse por “disposiciones restrictivas de derechos individuales”. En primer lu- gar, surge el interrogante de si la palabra “disposicio- nes” se refiere sólo a las normas legales o si abarca también las normas de rango reglamentario. En se- gundo término, de la doctrina del Tribunal Constitu- cional parece desprenderse que por “derechos indivi- duales” se entienden sólo los enunciados en la Sec- ción 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución española de 1978, es decir los “derechos fundamenta- les y las libertades públicas”. El fundamento de la irretroactividad se encuentra vin- culado, entre otros: al principio de seguridad jurídica —tratando de asegurar la previsibilidad de las consecuen- cias a aplicar a las conductas futuras, un saber a que ate- nerse de antemano—; al principio de legalidad, especial- mente como principio de legalidad penal; al respeto de los derechos adquiridos; al respeto de la dignidad de la perso- na; al principio de equidad; al principio de culpabilidad; y al principio de igualdad, que veda las desigualdades dis- criminatorias. XII. LA COMPENSACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y LA COMPENSACIÓN DE DELITOS La compensación, tanto de responsabilidades como de delitos, son dos instituciones clave en materia de equidad. Los problemas de compensación en el Derecho penal afec- tan a la fijación de una u otra pena o, en algunos casos ex- tremos, a la inexistencia de delito. Es el caso de la com- pensación de culpas en las conductas imprudentes entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del delito. La compensación está presente en la ley del talión, pero no en el Derecho ro- mano. Ante la existencia de ocasiones en que hay penas que los tribunales estiman excesivas, y para flexibilizar el sistema, se intentó rebajar dichas penas. Esto fue espe- cialmente aplicable en el caso de los accidentes de tráfico. Se compara la incidencia causal de la conducta de una y HACIA UN DERECHO PENAL MÁS HUMANO 269
  • 24. otra parte —la del agente y la de la víctima o incluso un tercero— para así definir cuál ha sido el alcance de cada una de ellas en la producción del resultado. El agente no debe responder tan severamente si su conducta por sí sola no ha producido un resultado sino que ha sido contrarres- tada por la conducta del otro sujeto. En este sentido se manifiestan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/1994, de 27 de noviembre de 1993 y 51/1994, de 25 de oc- tubre de 1993. Como consecuencia de esta elaboración ju- risprudencial en ocasiones se ha hecho un uso abusivo de tal figura, especialmente en los tribunales de instancia, no existiendo directrices claras del Tribunal Constitucional sobre el desarrollo de esta figura. Eso entraña el riesgo de que la imprudencia se convierta en un mundo abierto a la impunidad y a la inseguridad jurídica. Ante esta situación el Tribunal Supremo en recursos de casación ha intentado dar una solución10 . El tema de la compensación de delitos no presenta me- nos problemas. Estamos ante dos delitos de la misma o se- mejante naturaleza, cometidos por autores diferentes y de forma generalmente recíproca. La doctrina se manifiesta contraria a que a través de esta figura se pueda librar a ambos ofensores del castigo, aunque sí la reconoce como causa de atenuación para el que responde a la agresión, e incluso de exclusión de la pena. Al no existir “animus inju- riandi” la valoración de la conducta del agente puede ser diferente. 270 MARÍA JOSÉ FALCÓN Y TELLA 10 ISABEL RUIZ-GALLARDÓN: Una aproximación a la equidad desde la Teoría y la Dogmática jurídicas. Prólogo de LUIS DÍEZ PICAZO. Madrid. Servicio de Publi- caciones. Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 2002, pp. 212 y ss., esp. p. 217: “Otro problema surge cuando, en algunas ocasiones aisla- das, se amplia el efecto de la concurrencia de culpas a situaciones que en princi- pio parecen diferentes. Se trata de aquellos casos en los que no existe ninguna dificultad ni duda en el proceso causal, de modo que la culpa de la víctima puede influir en la conducta del culpable, pero en los que la relación de causalidad es sólo imputable desde una perspectiva objetiva al agente; así ocurre en la STS 23 julio 1987 cuando un agente de la autoridad disparó a un vehículo que no había obedecido la orden de detenerse, falleciendo un bebe que viajaba en la parte de atrás: la causa del resultado fue sólo el disparo; pero si el conductor no hubiera continuado es probable que no se hubiera producido el resultado”.