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Derecho penal II
Nociones preliminares:
● El sujeto es anterior al Estado y fin del mismo.
● El Derecho Penal limita el Ius Puniendi estatal.
● El Derecho Penal es de ultima ratio.
● El Derecho Penal es el de mayor relevancia en el Ordenamiento Jurídico.
● El Derecho Penal está en expansión.
Leer la introducción y capítulo segundo del libro “expansión del derecho penal”.
“Toda pena que no se deriva de la absoluta necesidad es tiránica”.
Concepto del derecho penal:
Derecho penal es el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el delito a la pena,
como legítima consecuencia”. Von Liszt.
La crítica a este concepto es que no abarcaría la totalidad de las consecuencias frente a un hecho delictivo.
Ello porque no toda vez que estemos frente a un hecho delictivo, habrá pena.
Concepto de cátedra de derecho penal:
Es aquella rama del derecho público, constituido por el conjunto de regla jurídicas establecidas por el Estado,
que asocian el delito a la pena, y/o a las medidas de seguridad, como legítima consecuencia”.
Concepto subjetivo:
“Es aquel ius puniendi o poder punitivo, que es la facultad del Estado de declarar determinados hechos
merecedores de pena, establecer para ellos la amenaza penal y aplicarla”.
Concepto formal:
Que corresponde al derecho penal procesal, al que incumben los preceptos destinados a hacer efectivas las
consecuencias jurídicas del Derecho Penal material, es decir, a aplicarlas a los casos concretos”.
Evolución del derecho penal.
A partir del siglo XVIII se empiezan a dejar las penas corporales.
Las primeras normas penales que se conocen en la historia, una de ellas fue el Código de Hammurabi (Siglo
XVIII a.C de J.C) a partir de esta, se genera la ley del Talión, una justicia con una sanción materialmente
proporcionada al daño, se entiende más con el aforismo “ojo por ojo, diente por diente”. Fue una de las
primeras normas que sancionaba el parricidio, ya que matar al padre era como matar al jefe del clan, era
destruir la familia y atentar contra algo sagrado, es por eso que en esas épocas una de las sanciones más
duras eran las del parricidio.
Por ejemplo, en Roma el parricida era castigado con la pena del culleus o culleum; se tomaba al condenado y
lo metían a un saco de cuero en el que metían también distintas bestias como perros salvajes, serpientes
venenosas, etc. Cerraban el saco luego de que hicieran pedazos al condenado y tiraban el saco al rio o al
fuego.
Misión del Derecho Penal.
El Derecho penal es de naturaleza tutelar.
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1) Proteger bienes jurídicos relevantes:
Se dice que el derecho penal es nuclear, porque todos los bienes jurídicos giran en torno a uno más
importante, que creemos que es la vida, ya que sin este derecho no podemos tener ningún otro.
¿Cómo se protegen los bienes jurídicos?
a) Función preventiva del Estado: prohibición, bajo comunicación de una pena, de realizar conductas
que pongan en riesgo o lesionan determinados bienes jurídicos.
La norma penal busca evitar o disuadir que las personas cometan delitos.
Es consustancial que la persona viva con normas; el derecho penal es un mal necesario.
En general, el derecho penal mediante la amenaza o conminación penal se busca prevenir la realización
de conductas que atenten contra estos bienes jurídicos, ya sea lesionen, menoscaben o pongan
en riesgo tales bienes jurídicos, y por eso se explica que no solo se sancione como delito, por
ejemplo, el delito de lesión, es un delito de lesión, dentro de esta categoría porque vulnera un bien
jurídico, que es la integridad física, pero también le interesa aquellas conductas que ponen en
riesgo estos bienes jurídicos, y ello busca prevenir por ejemplo, el delito de manejar en estado de
ebriedad, el auxilio de suicidio, el abandono de un menor, delito de incendio, todos estos porque
se pone en peligro la integridad física o psíquica de las personas.
b) Función represiva: respecto de la cual existe un monopolio, ya que la detentan los tribunales de
justicia, y en particular los de naturaleza penal.
2) Otra misión es de naturaleza tutelar en cuanto a proteger a las personas en sus derechos básico
frente a la función preventiva y represiva del Estado.
Manifestación de esto son los derechos constitucionales, artículos 1, 4, 5 y 19.
3) Limitación al Ius Puniendi estatal (supuestos).
- Estado de derecho: Mir Puig habla de un Estado de Derecho, social y democrático.
- Estado Derecho: Principio de legalidad o Reserva.
- Estado Social: Intervención mínima y protección de bienes jurídicos.
- Estado Democrático: Partimos de la base que se respeten los principios de Humanidad, Culpabilidad,
Proporcionalidad y Resocialización.
El principal medio para limitar el Ius Puniendi estatal es el principio de reserva o legalidad. Feuerbach habla
del principio de “Nullum crimen, nulla poena, sine legem”, es por eso que la ley debe ser previa, escrita y
estricta.
● Previa, dice relación con la retroactividad de la ley penal;
● Cuando habla de escrita, quiere decir que cumpla con todos los trámites formales para la formación de
una ley, esto es que formalmente cumpla con el requisito de no obedecer jamás a la costumbre;
● Estricta, tiene que ver con el mandato de terminación, esto quiere decir que la ley penal debe decir
expresamente cual es la conducta constitutiva de delito, y que además debe determinar la pena que se
asocia a esa conducta.
Un ejemplo, es el tipo penal del incumplimiento de deberes militares, el reglamento que tienen no es ley, por
lo que se está buscando sancionar una conducta que no es contraria a ley; lo que se puede dar como
respuesta a esta interrogante es que supuestamente se sancionan las conductas nucleares.
Excepciones al Principio de legalidad.
● Medidas de seguridad: El delito no solo trae como consecuencia la aplicación de una pena, hay ciertos
casos que no hay pena privativa de libertad, pero puede haber una sanción como medida de seguridad,
esto por ejemplo se da con los locos o dementes, porque se deben sancionar, pero no podemos
sancionarlo como a todas las personas, de todos modos, tampoco se puede dejar suelto.
[3]
Las medidas de seguridad no están expresamente tipificadas por el legislador, por eso son excepciones al
principio de legalidad, tampoco hay algún lugar donde se establezca cuánto duran las medidas.
Las medidas de seguridad están consagradas en el artículo 455 y siguientes del Código Procesal Penal.
● La Analogía (Art. 390 CP): En materia penal, está proscrita la analogía, es decir, no se puede a partir de
los supuestos llenar los vacíos de una norma con los de de otra norma, aunque sean muy parecidas, no se
puede hacer siempre y cuando sean en perjuicio del reo, esto es lo que recibe el nombre In malam partem.
● Tipos abiertos (art. 494 N° 16 CP): Son tipos penales muy amplios donde la conducta no está circunscrita.
En el caso del artículo nombrado, no hay una conducta expresamente establecida.
● Cláusulas generales (art. 106, 107, 108… CP).
La pena.
Es un elemento relevante del derecho penal como efecto de una conducta que recibe caracteres de
delito.
En cuanto a cuál es el fundamento de la pena, el por qué castigamos, por qué aplicamos una pena si
podríamos utilizar otras herramientas.
28/03/2019
El derecho penal es un conjunto de normas establecidas por el estado a partir de lo cual asocian
determinadas conductas a una pena.
El Código penal es del 1874.
La pena es un mal en sí mismo, y como mal debe ser evitado, un castigo que impone el estado a quien no
ha cumplido con los mandatos del ordenamiento jurídico.
- Sistemas monistas vs dualistas: Eso consiste en si hay un fundamento o más.
- Consiste en un mal.
- La pena es consecuencia del delito, no lo determina, la pena no explica el delito, el delito se explica a sí
mismo.
- Es necesaria para la convivencia pacífica.
- Único medio aceptado de manera general, aunque existes más, pero, por ejemplo, en los delitos de
adolescentes, la privación de libertad es la última opción. No hay otro medio aceptado.
- Debe tener un objetivo previamente determinado. De aquí nace la pregunta ¿Por qué aplico la pena?, es
la pregunta racional que uno debe hacerse.
La razón para aplicar tal pena es el fundamento del por qué se aplica.
Hay tres teorías que buscan definir el objetivo de la pena.
1) Teoría Absoluta de la pena (retributiva): Es de la filosofía kantiana y hegeliana.
Es un mal que se impone a quien causo otro mal, tiene un sentido de justicia.
La sanción es estrictamente retributiva de la culpabilidad del delincuente.
No se tiene ningún fin ulterior más allá que solo causarle el mal, la explicación es causarle el mal
porque el otro causó un mal, con eso se restablecería “la equidad”. No se busca nada más allá
que el castigo. Retributiva porque se le “devuelve” el mal al sujeto.
La crítica que se le hace es que parten del concepto de libertad. Esto quiere decir que la única forma
de que alguien sea culpable del mal, es que la persona que cometió tal delito haya sido libre. Es
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por eso que, luego se dice que no, que la persona que causó un mal debe ser castigado por ello,
independiente si actuó libremente o no.
2) Teorías relativas o prevencioncitas (la pena es un medio): Von Liszt.
Aquí la pena es un medio que se reconoce para llegar a un fin.
Su único fin es sancionar, el mejor ejemplo es la pena de muerte.
● Preventivos generales: Tiene un aspecto positivo y otro negativo.
El aspecto preventivo general es disuadir a la población que no cometan tales delitos. Incentivo
el cumplimiento de la norma (positivo), y, por otro lado, se amenaza con una pena para que
no cometan el mal (negativo).
La gran crítica que se le hace es que se cosifica al ser humano, se utiliza como un medio.
● Preventivo especiales: También tiene un aspecto positivo y otro negativo.
Se centra en el sujeto delincuente, el fin de la pena es que tal sujeto se reintegre a la sociedad,
que pase de ser un ser asocial a un ser social (positiva); y, por otro lado, inocuización, es
un término que busca neutralizar al sujeto, a través de la pena se neutraliza al sujeto, ese
es el fin de la pena (negativo).
Busca rehabilitar, busca la resocialización, que se aprenda el valor del oficio. La crítica es que se
ve como un enfermo al delincuente.
3) Teorías unitarias o eclécticas: Tendencias más modernas.
Roxin (planteamiento dialéctico, es decir, se conversa) objetivos: se concretan en momentos.
● Dictación de la pena: El juez dicta la pena, es un acto público, esto quiere decir, que intenta decirle a todo
el mundo que eso no se hace. De acá hay un fin preventivo general.
● Aplicación: El juez además de decirle que tal conducta no se hace, se le aplica una pena, aquí hay un fin
retributivo.
● Ejecución: reinsertar al sujeto.
- Debe tener un fin.
Justificación y fines de la pena. La pena de muerte en nuestra legislación.
Derogada el 3 de abril de 2001 bajo el gobierno de Ricardo Lagos (ley N° 19.734), convirtiéndose en el país
número 109 del mundo en abolir la pena de muerte. Se reemplaza este castigo por un presidio perpetuo
efectivo de cuarenta años, como sanción máxima en el ordenamiento legal del país.
La pena de muerte es de justicia retributiva.
Código de justicia militar (artículo 6).
Se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile,
constituidos por el personal de planta, personal llamado servicio y el personal de reserva llamado al servicio
activo.
Además, se considerarán militares soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que
sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan de carácter de
militar; los cadetes; grumetes; aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de
Carabineros de Chile.
Artículo 216: Son pernas principales militares aplicables en conformidad al presente código, las siguientes:
- Presidio militar perpetuo.
- Reclusión militar perpetua.
- Presidio militar temporal.
- Reclusión militar temporal.
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- Prisión militar.
- Pérdida del estado militar.
Si no hay estado de guerra, no hay delito militar que amerite la pena de muerte. Si no hay estado de guerra,
no se le puede castigar con esta pena en un tiempo de paz.
(Clasificación especiales y comunes; dentro de los especiales están los propios e impropios).
Ejecución
Artículo 240: “La pena de muerte se ejecutará ordinariamente de día, con la publicidad y en la forma que
determinen los reglamentos que dicte el Presidente de la República, y al día siguiente de notificado el
condenado del “cúmplase” de la respectiva sentencia.
Pero, en tiempo de guerra, se procederá a la ejecución inmediata de las sentencias de muerte, cuando el
delito exija un pronto y ejemplar castigo a juicio del General en Jefe del Ejército o Comandante de la plaza
sitiada o bloqueada por el enemigo”.
Ejemplo: 1. Sedición o motín (En palabras simples es relevarse contra el superior jerárquico).
Art. 272. “Los militares que, en número de cuatro o más rehúsen obedecer a sus superiores, hagan
reclamaciones o peticiones irrespetuosas o en tumulto, o se resistan a cumplir con sus deberes militares,
serán
castigados como responsables de sedición o motín.
El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más
antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte
cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la
muerte de alguna persona. A la de presidio o reclusión militares mayores, en cualquiera de sus grados, en los
demás casos.
Los meros ejecutores del delito, si concurrieren en él las circunstancias agravantes indicadas en el inciso
anterior, a la pena de presidio o reclusión militares mayores en sus grados mínimo a medio; y a la de presidio
o reclusión militares menores en sus grados medio a máximo en los demás casos”.
Historia en Chile.
En la historia de Chile independiente, un total de 58 personas han sido condenadas por los tribunales a morir
en el patíbulo ante el pelotón de fusileros. Del total, 29 de ellos habían cometido robo con homicidio; 24
homicidio calificado; uno por asalto con homicidio; uno por homicidio con incendio y tres por homicidio con
violación. Estos están contados sin aquellos que fueron condenados a pena de muerte y que luego se
modificó la sentencia. Podía pasar que aun así se solicitara el indulto presidencial.
Culpabilidad.
Consideraciones previas.
- Tipicidad y antijuridicidad determinan el carácter delictivo del hecho.
- Ambos, tipicidad y antijuridicidad son características que debe cumplir el hecho para ser delito.
- Para imponer la sanción al sujeto que realiza el hecho (delito), el mismo debe cumplir ciertas condiciones
que –individualmente- lo hagan merecedor de pena. La responsabilidad penal es personalísima, es decir,
uno no puede responder por el injusto de otro. Cada uno responde por su propio grado de culpa y es,
sobre todo, graduable (quizás uno no es tan culpable como otro).
- Por tanto, no se castiga al autor por la simple ejecución de un hecho, sino cuando lo realiza en
determinadas circunstancias.
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La culpabilidad como concepto: Es aquel juicio de valor o reproche (hay un tercero que mide la conducta
del sujeto y la valora) del acto típico y antijurídico en relación a su autor, quien estaba en condiciones de
sujetarse a los mandatos y prohibiciones del derecho.
Es un juicio de reproche PERSONAL, se mira al sujeto.
Los elementos de la Culpabilidad:
1) Imputabilidad: Corresponde a la capacidad penal, esto es, en la aptitud del sujeto para comprender la
transcendencia jurídica de su actuar y de poder determinarse conforme a esa comprensión.
Corresponde a la capacidad penal del sujeto para comprender la trascendencia jurídica de su actuar
y además de comprender la facultad para actuar determinados comportamientos conformes a esa
compresión.
En Chile, los menores de 14 años son inimputables, de igual modo el loco o demente, es decir, no tiene la
capacidad mental para comprender la trascendencia de su actuar, son presunciones de derecho.
Podría darse lo contrario, si se comprobara que esas personas tenían suficiente capacidad para
comprender su actuar.
La imputabilidad tiene dos elementos, según Santiago Mir Puig.
a) Capacidad de comprender lo injusto del hecho:Falta cuando el sujeto se halla en una situación mental
en que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza se haya prohibido por el
Derecho. Su capacidad cognoscitiva no es suficiente para comprender.
b) Capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento: Falta cuando el sujeto es incapaz
de auto determinarse, de auto controlarse, con arreglo a la comprensión del carácter ilícito del hecho.
Por ejemplo, un niño de corta edad falta de capacidad de compresión y, por tanto, también la necesaria
autodeterminación. Lo mismo sucede en el oligofrénico (distintas categorías de retrasos mentales). El niño
no es capaz de comprender que su actuar es ilícito. En caso del niño, no tiene capacidad de comprender ni
de auto determinarse.
A diferencia del niño o del oligofrénico, Mir Puig afirma que el esquizofrénico puede ser capaz de advertir lo
prohibido del hecho y, sin embargo, se dice le falta la capacidad de determinar su voluntad conforme a dicha
comprensión. Ralph Fiennes, Red Dragon.
Si no hay imputabilidad, la conducta no es delito.
Por tanto, los elementos de la imputabilidad son la capacidad y auto determinarse.
Los únicos que pueden ser sometidos a medidas de seguridad es el loco o demente.
2) Conciencia de la antijuridicidad (Conciencia de la ilicitud): Consiste en la posibilidad de comprender
que tiene el sujeto imputable, en la situación concreta en que actúa, la licitud o ilicitud (la
antijuridicidad) de su comportamiento.
El sujeto actúa y piensa que se está comportando conforme a derecho, es decir, que su actuar es lícito y en
la realidad, no lo es. Por eso, la causal de la conciencia de la antijuridicidad, es el error de prohibición.
La persona tiene que tener la posibilidad de comprender la ilicitud de su conducta.
Se pone como ejemplo, a esto, la extranjera se hace un aborto en chile (no por las tres causales).
Del error de prohibición, sale una clasificación que es si el error es vencible o invencible. Será vencible cuando
se podía evitar o corregir tal error; por el contrario, es invencible, cuando no se podía evitar.
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Ejemplo de la Machi, que tiró al mar a la criatura, la Corte la exculpó, porque en su conciencia cultural, esto
era aceptado. En todo caso, respecto del error de prohibición, se da en casos muy excepcionales.
3) Exigibilidad de otro comportamiento o contexto situacional normal: El sujeto en su situación no se
podía comportar de otra manera. (Motivación normal).
Implica la posibilidad de poder exigir a una persona el respeto y sujeción a los mandatos y prohibiciones
normativos, en las circunstancias reales en que el correspondió actuar.
El sujeto no actúa libremente, esta coaccionado a actuar de una determinada manera.
Se actúa si as motivaciones del sujeto eran normales o anormales.
Se da un estado de sobrevivencia en situaciones anormales.
11/04/2019
Para poder sancionar al sujeto, debe ser imputable, debe haber tenidoconciencia de la ilicitud de su conducta
y, además, que le haya sido exigible otro comportamiento.
12/04/2019
Estado de necesidad ex culpante. Artículo 10 N° 11. “Están exentos de responsabilidad criminal: El que obra
para evitar un mal grave para su persona o un derecho o los de un tercero, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta
de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento
del que actúa.
El profesor da el caso de la mujer que vivía bajo violencia, donde el marido le pegaba a veces y otras veces
no, por lo cual hicieron un experimento de un simio y el choque eléctrico, con estudios, se llegó a la conclusión
que la mujer actuó bajo estado de necesidad ex culpante, porque al menos en la psiquis de la mujer, no existe
otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
Circunstancias que excluyen la culpabilidad.
Antecedente preliminar:
La culpabilidad se ha elevado como pilar fundamental del Derecho Penal y fundamento de la pena, lo que la
hace esencialmente graduable.
En los textos, muchos hablan del principio de culpabilidad. Principios son normas generales que no necesitan
escrituración pero que se sabe que sirven para aplicarse.
La culpabilidad es graduable, porque no todos los hechos son matemáticamente cuantificables.
Se entiende que la culpabilidad es un principio, estos requieren elaboración dogmática y ser reconocidos por
la literatura, además son creados para llenar vacíos.
- Por tanto, las causales de inimputabilidad:
1) Locura o demencia (Art. 10 N° 1): El legislador fue sabio, no definió que se entendía por loco o
demente, la razón más evidente fue porque nuestro Código es del 1874 (es el Código Penal más
antiguo), en esos años definir que se entendía por tal, hubiera dado un concepto muy distinto a lo que
conocemos actualmente porque la ciencia ha avanzado bastante, respecto a la psiquiatría,
actualmente ese concepto estaría obsoleto, y además no le corresponde al abogado definir qué es.
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Concepto de Loco o demente: Es tan amplio, que permite absorber todo lo que actualmente la ciencia por
loco o demente. Engloban todos los conceptos que hay detrás.
El legislador dice que están exentos los locos o dementes, a exceptuar que actuara en intervalos lúcidos,
respecto de esto, se debe estudiar con mucha atención, ya que existen enfermedades mentales que pueden
recuperarse, sin que deje secuelas, por lo tanto, podría darse que un sujeto que padece de una enfermedad
mental que toma medicamentos podría actuar en un intervalo lúcido, principalmente puede tratarse con
farmacología.
Es malo que el legislador quiera definir conceptos que le conciernen a la ciencia.
El artículo 11, consagra las atenuantes y el 10 las eximentes. Con las atenuantes se mantiene la
responsabilidad penal, pero atenúa (rebaja) la pena, la N° 1, dice que si concurre algunas de las causales
eximentes del artículo 10 pero falta algún elemento de ellas, será considerada como una atenuante.
En el artículo 10 N° 1 se habla de tres situaciones, el que es loco o demente, el que actúo en un intervalo lúcido
y; el que no es loco o demente, pero que, al momento de realizar la conducta, estaba privad de razón por
causas independientes de su voluntad.
2) Privación temporal total de la razón por causas independientes de la voluntad (Segunda parte del
artículo 10 N° 1): En este caso, no puede aplicarse una medida de seguridad, porque alude a un estado
temporal y no a un enajenado mental, porque no es peligroso.
Se exige la privación total de la razón y la involuntariedad en esa privación que, de no ser total, constituye
una causal de atenuación y no de eximición de responsabilidad.
Ojo de la privación debe ser total y debe ser temporal, de no ser así, estaríamos frente a un enajenado mental.
Respecto del sujeto que se auto coloca en la situación de inconsciencia. La teoría que explica esto es la Actio
Liberae in Causa, son acciones libres en su causa, en otras palabras, son acciones realizadas por el sujeto en
una situación de inconsciencia, pero el sujeto libremente se pone a sí mismo en tal situación.
¿Podría el sujeto evadir su responsabilidad diciendo que estaba en un estado de inconsciencia que el mismo
se puso?
La respuesta es que se imputa de todas maneras al sujeto, porque él fue libre en el momento de tomar la
decisión de ponerse en la situación de inconciencia. Respecto de un drogadicto, es más complicado el tema,
pareciera ser que no funciona tanto esta teoría.
3) La minoría de edad (art. 10 N° 2): La ley 20.984 (Ley de Responsabilidad Adolecente). de 2005, dice
que hay responsabilidad penal desde los 14 años. Antes, entre los 16 y 18 años existía un
procedimiento de discernimiento.
Los menores de edad (menores de 18), no son imputables para el sistema adulto, pero sí para el sistema penal
adolecente, es decir, lo normal es que no sean imputables, pero si tienen responsabilidad penal desde
los 14 años y esto está regulado en la LRA.
La forma correcta de entender el 10 N° 2 es que los mayores de 14 años y menores de 18 sean imputables,
pero en relación a la ley 20.084, que en general, tienen penas menores.
El 10 N° 2 dice que están exentos de responsabilidad penal los menores de edad, pero esta errado, debiese
decir que son inimputables los menores de 14 años.
Antes de la le 20.084, los menores de 18 y mayores de 16 (DEROGADO), se les hacía un examen de
discernimiento a cargo de un psicólogo y se determinaba si el sujeto podía ser responsable penal.
En la actualidad, se presume de derecho que los mayores de 14 son imputables y viceversa, los menores de
14 son inimputables.
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El elemento esencial que permite interpretar de manera transversal la ley, es la resocialización del sujeto, es
por eso que las penas van desde la amonestación (una reprimenda, sería la pena más baja), considera
también trabajo en beneficio de la sociedad, tratamientos de rehabilitación, privación de libertad
nocturna (régimen semi-cerrado), o una privación de libertad completa.
Las penas tienen límites. Si el joven tiene entre 14 y 16, la privación de libertad tiene un máximo de 5 años y
para los mayores de 16 y menores de 18, es de 10 años, esto porque probablemente si privaran de
libertad al menor de edad 20 años y saliera a los 30, conocería solo esa vida y ya sería un delincuente,
en un medio abierto.
Hay también normas procesales relevantes, por ejemplo, los plazos de investigación (máximo 2 años para
adultos) en atención a la RPA tiene como máximo de 6 meses, donde se busca que el juicio se lleve a
cabo de la forma más rápida posible.
- Causales que explican la conciencia de la antijuridicidad.
1) Error de prohibición: Incurre en este error el sujeto que cree estar obrando conforme a derecho,
aunque en realidad realiza una acción típica y antijurídica, o sea, aquel que tiene un falso concepto
de la licitud de su actuar, no necesariamente de su punibilidad.
Impide al Estado reprochar el comportamiento de una persona que podía ignorar la ley de un país.
Ejemplo de esto es la Machi que se comentó anteriormente en clases.
Hay que identificar si el error es vencible o invencible. Si fuera un error invencible, estaríamos frente a un
error de prohibición, donde faltaría la conciencia de la ilicitud.
- Causales de inexigibilidad de otra conducta.
1) Fuerza irresistible (art. 10 N° 9): La fuerza puede ser humana o de la naturaleza. También se
denomina vis compulsiva, a diferencia de la vis absoluta que transforma al sujeto en un
instrumento.
Consiste en un incentivo exógeno (de afuera) o endógeno (de adentro) de cualquier naturaleza que
repercute en la siquis del afectado con tal intensidad que lo compele a la realización del acto típico.
Podría provenir también del hombre o de la naturaleza.
Se refiere tanto a la fuerza física (vis compulsiva) y a la fuerza moral (vis moralis), en esta ultima el sujeto
actúa con voluntad, pero a propósito de una fuerza física o moral que le resulta irresistible, por
ejemplo, el que mata bajo amenazas.
2) Miedo insuperable (art. 10 N° 9): Es aquel estado emocional de mayor o menor intensidad
producido por un temor fundado de un mal efectivo, grave o inminente, que sobrecoge el espíritu,
nubla la inteligencia y domina la voluntad.
La fuerza física y el miedo insuperable suelen confundirse, porque hasta las trata el mismo numeral.
3) Obediencia debida: Hay sujetos que bajo determinadas circunstancias deben obedecer, por
ejemplo, un soldado en guerra.
Casos en que la voluntad del sujeto se ve suprimida porque se le ha impartido una orden la cual no es
posible representar, no puede desconocer. Es por eso que se le suele asociar a los militares en
tiempos de crisis institucionales.
Podemos considerar la teoría de Roxin, que explica cómo funciona todo el aparataje para que los nazis
respondieren frente a ello, buscaba determinar cómo responden los líderes, cómo existiría detrás
una autoría mediata. A medida que bajamos en la escala jerárquica menos presencia de voluntad
encontramos, ello explica porque es cuestionable. En tiempos de paz y normalidad ningún
miembro podría alegar obediencia debida, donde sí se podría representar la orden, por lo mismo
frente a una orden evidentemente ilegal, en estados de normalidad institucional nadie podría
alegar obediencia debida. Para ello el ordenamiento reconoce la posibilidad de representar la
[10]
orden, donde esta representación es al superior jerárquico. En ello radica la principal diferencia con
un estado de guerra o excepcionalidad porque el incumplimiento de una norma ilegal constituiría
efectos gravosos.
Es muy excepciona, deben darse muchas particularidades.
4) Estado de necesidad ex culpante (art. 10 N° 11): Este numeral es tanto estado de necesidad ex
culpante como justificante, por eso el 10 N° 11 tiene una doble naturaleza.
En él, se busca salvar un determinado bien sacrificando otro bien de igual valor (ejemplo, vida vs vida). En
este caso, la acción no se considera positiva por parte del Derecho. No obstante, tampoco se cree
razonable la existencia de responsabilidad penal (principio de no exigibilidad de un
comportamiento distinto) de sujeto, con lo que la conducta estará meramente disculpada
(excluyendo la culpabilidad, pero no la antijuridicidad del hecho), pese al desvalor existente por el
daño de bienes iguales e importancia.
Se puede dar tanto entre bienes de igual valor jurídico, o alguno mayor que otro, siempre que no sea
sustancialmente mayor.
Ejemplos de esto son el hombre que maltrata constantemente a la su mujer; el caso del bote que tiene
que tirar por la borda a una cantidad de personas porque si no, se hundiría el bote; lo mismo del
caso de La Mignonnette y especialmente lo mismo pasa, en el caso del embarazo ectópico, se
sacrifica la vida del embrión por la vida de la madre.
25/04/2019 terminamos los puntos anteriores.
02/05/2019.
Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Eximentes:
● Loco o demente (art. 10 N° 1).
● Menor de edad (art 10 N° 2).
● Legítima defensa (art. 10 N° 4, 5, 6).
● Estado de necesidad justificante (art. 10 N° 7).
● Fuerza irresistible o miedo insuperable (art. 10 N 9).
● Cumplimiento de un deber (art. 10 N° 10).
● Estado de necesidad ex culpante (art. 10 N° 11).
Todos los subrayados son causales de ex culpación. El error de prohibición no está porque es una causal
doctrinaria y jurisprudencial.
Legítima defensa.
Requisito esencial es la agresión ilegítima, es lo más importante, de no concurrir esta, no estaremos frente a
una causal de legítima defensa.
El trasfondo que existe detrás de la legitima defensa, es que el Estado no puede estar en todas partes, por lo
tanto, se faculta a las personas para la auto-tutela siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se
consagran en la ley. Es una facultad excepcional, que nos da el Estado para repeler una situación, es
excepcional porque lo normal es que uno denuncie las agresiones.
La base de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegitima. El Estado, imposibilitado de socorrer
por medio de sus agentes a quien está siendo agredido, faculta a éste para repeler la agresión, pero con
carácter excepcional y cumpliendo determinados requisitos (SCA San Miguel 22.9.2008, RLJ 47).
[11]
Según Jiménez de Asúa IV, 26, la legitima defensa es “la repulsa de la agresión ilegitima, por el atacado o
tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción
de los medios empleados para impedirla y repelerla”.
El derecho no ampara la venganza privada, por lo que la legitima defensa debe ser inminente. Lo que busca
la legitima defensa es que una persona se vea actualmente vulnerado en sus derechos.
Clasificación.
1) Legítima defensa personal (art. 10 N° 4): Los bienes defendibles, no solamente contempla los ataques
contra la integridad física, obviamente contempla la vida, integridad corporal y también los ataques
contra el honor, la libertad y el patrimonio.
Requisitos:
● Agresión ilegítima: Esto quiere decir, que no esté contemplada en la ley. Es el requisito esencial y debe
ser:
- Actual: Se entiende como actual la agresión que objetivamente existe, con independencia si es conocida
o no por los intervinientes y perdura mientras subsisten los arrestos ofensivos del agresor. Por lo tanto,
se excluye del concepto de agresión ilegitima el actuar motivado por la venganza.
De ahí que cabe la justificante de legítima defensa en el evento que la víctima persiga al ladrón que huye con
el botín (en este caso el delito está consumado, pero no agotado, porque subsiste para el agredido la
posibilidad de recuperar sus bienes arrebatados).
La agresión subsiste durante todo el tiempo que se ejecutan delitos permanentes, como el secuestro, en la
repetición de los actos constitutivos de delitos habituales y continuados.
- Real (que no sea imaginaria, es decir, no puede ser un ataque imaginario de un tercero).
- Inminente: Es la agresión lógicamente previsible. Puede, en efecto, ejercerse la defensa sin esperar el
daño previsible, si hay indicios evidentes de su proximidad, pues una mayor espera podría frustrar las
posibilidades de la defensa y no sería razonable, por otra parte, exigir del agredido que “pruebe” la fuerza
del agresor antes de defenderse.
Consiste en cualquier ataque a un ser humano que genere un riesgo objetivo para los bienes jurídicos del
agredido.
El ataque no requiere ser físico, puede ser una injuria, calumnia, amenaza o provocación. Lo importante es
que sea ilegítimo, esto es, que de algún modo pueda considerarse como no autorizado por el derecho, pero
no requiere constituir un delito, sino solo ser ilícita.
Por ejemplo, un niño de 8 años que amenace con un cuchillo; otros casos pueden ser la utilización no
autorizada de un vehículo motor (hurto de uso; el hurto es la apropiación con ánimo de lucro); actuación
policial frente a sus facultades; ataque de dementes (son inimputables por tanto no responsables de la
agresión).
● Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: Este requisito supone una valoración
del acto defensivo en relación con la agresión y determina el límite de la autorización concedida para
defenderse: no en todo caso, no de cualquier manera, no con cualquier medio, sino cuando y con los
medios que sean racionalmente necesarios para impedir o repeler esa agresión concreta y determinada
que se sufre.
No quiere decir proporcionalidad material como normalmente se entiende, si no, que el medio sea necesario
para repeler la agresión en concreto.
[12]
Además, otra característica importante, es que es subsidiaria, esto quiere decir, que, si existe un medio menos
lesivo de evitar la agresión ilegítima, siempre deberá preferirse esa, nunca va a ser primaria.
● Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: Por tanto, no opera respecto de quine
repele un ataque por él provocado.
La “suficiencia” no es defendible y quedará entregada al criterio del juez, ya que ni la ley ni nadie define la
suficiencia.
2) Legítima defensa de parientes (art. 10 N° 5): Contempla la defensa de parientes en un numeral separado
de la propia, señalando a los parientes que pueden defenderse legítimamente bajo esta causal (cónyuge,
conviviente civil, consanguíneos en toda la línea recta y colateral hasta el cuarto grado y afines en toda la
línea recta y colateral hasta el segundo grado), siempre que exista agresión ilegitima y necesidad
racional del medio empleado y en caso de que haya habido provocación por parte del pariente no
tuviere participación en ella el defensor.
Es distinto facilitarle un medio al pariente para que este se defienda, ya que, de ser así, se entenderá como
cómplice, no puedo coadyuvar en una legítima defensa en que falta alguno de los requisitos.
3) Legítima defensa de extraños (art. 10 N° 6): Al igual que en la legítima defensa de parientes, la de
terceros requiere la existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y del
requisito de que, en caso de preceder provocación por parte del ofendido, no hubiese participado en ella
el defensor
4) Legítima defensa privilegiada (art. 10 N° 6): Establece una presunción simplemente legal, que admite,
por ende, prueba en contrario, acerca de la concurrencia de los requisitos legales de la necesidad
racional del medio empleado para impedir o repeler la clase de agresiones que se enumeran, falta de
provocación suficiente y que el tercero no obró impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo, cuando se repele una agresión en tres situaciones distintas:
a) El rechazo, de día o de noche, al escalamiento (entrar por una vía no destinada al efecto), en su casa,
departamento u oficina habitada, o en sus dependencias, siempre que ellos estén habitados (no basta
con que estén destinados a la habitación).
b) El rechazo de noche a un escalamiento, de un local comercial o industrial, esté o no habitado.
c) El rechazo de la consumación (sea impidiendo, sea tratando de impedir) de los delitos de secuestro,
sustracción de menores, violación, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación en las
personas y robo por sorpresa. (Se intenta evitar ciertos delitos).
En el fondo, lo que consagra el 10 N° 6 inciso final, es una presunción. En los casos nombrados, se presume
que una persona actúa legítima defensa independiente del daño que le cause al agresor.
03/05/2019
Respecto de la antijuridicidad: Tenemos que distinguir entre la antijuridicidad formal y la antijuridicidad
material. La primera es contraria al ordenamiento jurídico, la antijuridicidad material que no solo es contraria
al ordenamiento jurídico, sino que la conducta o el echo lesiona bienes jurídicos o los pone en riesgo.
El legislador solo sanciona determinadas conductas, esto es importante porque puede haber conductas que
solo son formalmente antijurídica pero no lesiona o pone en riesgo un bien jurídico, por lo tanto, no es
antijurídico materialmente.
Hay conductas que son típicas, pero no antijurídicas y esto es lo que pasa con todas las causales de
justificación.
[13]
En el derecho penal, existen generalmente las normas prohibitivas, por ejemplo, el artículo 390 que habla de
“el que mate a otro”. Al mismo tiempo, existen normas permisivas, estas son las causales de justificación,
dice que en tale supuestos, hay ciertas conductas (que generalmente serían delitos) que, en ese momento,
no será considerado como tal.
Por tanto, en el derecho penal, la antijuridicidad relevante es la material.
Exceso de legítima defensa.
● Exceso temporal: Se reconoce como una atenuante. Aquí el sujeto ya no está defendiéndose, si no, actúa
por una amenaza anterior. Hay una agresión ilegitima, pero no es actual ni inminente.
Todo lo que uno se exceda en la legítima defensa es punible.
Es por eso que la legítima defensa no ampara la venganza privada, solo tiene como fundamento que el Estado
no puede estar en todas partes y la persona no está obligada a soportar un daño.
● Anticipación en el tiempo (ofendículos): La instalación preventiva de mecanismos de defensa estáticos
(alambres de púas, etc.) o automáticos (rejas electrificadas), tradicionalmente llamados ofendículas.
Estas son permitidas, según la Corte Suprema, se exige la publicidad de estas defensas. Cuando se tienen
ofendículas, es una forma de anticiparse a una agresión ilegítima.
● Exceso intensivo: Consiste en exceder los límites de la racionalidad del medio empleado. El exceso es
punible, pero sujeto a la disminución de pena del artículo 73 (graduación de la pena en uno, dos o tres
grados) o eximente incompleta del artículo 11 N° 1.
El código dice que, si falta uno o más elementos de los eximentes de responsabilidad, puede rebajarse la pena
en uno, dos o tres grados.
Estado de necesidad justificante (art. 10 N° 7 y 11).
Al agregarse el 10 N° 11 se hace de tal manera que se consume el N° 7, el 11 es de tan amplitud que logra
consumirlo, así es un estado de necesidad ex culpante pero también justificante.
En el estado de necesidad justificante hay un bien jurídico inferior para salvar uno mayor (por ejemplo, hurto
famélico).
Hay dos tipos de estado de necesidad justificante.
● Estado de necesidad agresivo: Supone la existencia de un malo peligro inminente para una persona o sus
derechos que no constituye una agresión en los términos del artículo 10 N° 4 y que no puede evitarse
sino produciendo un mal que constituye delito.
Cuando el delito cometido produce un mal en bienes de otra persona que no es responsable del peligro que
genera la necesidad, se denomina estado de necesidad agresivo y solo permite causar un mal menor que el
se pretende evitar.
Artículo 10 N° 7 (propiedad) y 145 (inviolabilidad de la morada) responden precisamente a esa idea.
¿Es justificable atentar contra el patrimonio ajeno cuando hay un estado de necesidad?
Obviamente que sí, pero es necesario que sea un medio subsidiario, es decir, que no haya otro menos
perjudicial para evitar el mal.
● Estado de necesidad defensivo: Si la única forma de evitar el mal sea destruyendo o inutilizando su
fuente, caso en el cual se habla del estado de necesidad defensivo, y se admite que su destrucción o
inutilización produzca un mal igual o mayor al que se pretende evitar, siempre que no sea sustancialmente
mayor. Ambas situaciones pueden ser reguladas por el artículo 10 N° 11.
Por ejemplo, quien mata al perro que lo ataca.
[14]
ART. 10: “Están exentos de responsabilidad criminal:
7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
Primera: Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
Segunda: Que sea mayor que el causado para evitarlo.
Tercera: Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
11.° El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.
2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.
3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de
sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del
que actúa”.
09/05/2019
Autoría y Participación.
Charles Manson: Fue condenado por cometer delitos, pero no directamente. Su familia era una “secta”, él era
un sujeto muy particular, de hecho, era músico; conspiración de asesinato.
En Chile se sanciona cuando hay “principio” del delito inductivo, no requiere la ejecución.
Puede ser considerado autor una persona sin que haya participado directamente en el hecho, el que induce
a otros es un inductor, quien fuerza a otro es un autor mediato.
En el Código, no sale quién es autor del delito, pero dice en su artículo 15 “se consideran autores”, la
respuesta a qué es esto, es que el concepto de autor que no está dado por el código penal, es el sujeto que
realiza la conducta típica en la parte especial. Entonces, por ejemplo, el artículo 391 dice “El que mate a otro”,
él será el autor. Hay un acuerdo general respecto a esto.
Pero en la parte especial de los delitos, no se dice quién es el autor, es decir, si no que, en la parte general,
dice quién es el que realiza ciertas conductas.
En el artículo 15 dice que se consideran autores, esto no quiere decir, que ellos son autores, solo que los
veremos así, no son propiamente tal, autores.
ART. 15: “Se consideran autores:
1.° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o
procurando impedir que se evite.
2.° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
[15]
3.° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo
presencian sin tomar parte inmediata en él”.
Respecto de la prevaricación, el autor será el juez, pero el ejemplo que da el profesor, la amantetambién sería
autora, pero es complicado, porque en la parte especial el legislador dice “el juez que comete prevaricación”.
Según el profesor, ella es impune, pero se discute.
La doctrina penal ha ido construyendo muchas teorías que buscan explicar esto, el problema es que hay
desajuste en cuanto a la realidad y a lo normativo.
Formas de intervención. Son intervinientes:
● Autor: El delito es perpetrado por una sola persona. El que tiene el dominio del hecho es una sola persona.
● Coautor: En la ejecución del delito, intervienen varias personas que se dividen la realización del hecho
típico.
● Partícipes: No ejecutan pare alguna del hecho, pero inducen o cooperan para su realización orientadas a
ese objeto.
En sentido amplio, son todos los nombrados en esta lista; en sentido estricto, solo son el inductor y el cómplice,
pese a que nuestro Código considera autor al inductor.
● Encubridores: Intervienen con posterioridad a la ejecución del hecho, encubriéndolo el delito o
encubriéndolo al delincuente.
Estos últimos no son propiamente tal interviniente, porque no lo hacen respecto del delito, sino posteriormente,
no es partícipe del hecho, pero se sanciona de igual modo, es un delito distinto del delito que se está
encubriendo.
Por otro lado, existen 2 tipos de delitos respecto a esto: Concurrencia necesaria y eventual.
● Concurrencia necesaria: En legislador nos dice en el texto legal, que requieren la intervención del hecho
típico de al menos dos personas, a cada una de las cuales se le exige la realización de una parte
determinada de la conducta. Por ejemplo, el incesto y el delito de duelo, homicidio en riña (riña quiere
decir que hay un tumulto y no se sabe quién causó la muerte).
● Concurrencia eventual: Delitos que pueden cometerse por dos o más personas pero que el legislador
consagra que lo realiza una sola persona, es decir, la exigencia típica es que lo cometa una sola persona.
Por ejemplo, el homicidio, violación, secuestro, etc.
Autoría y participación en el Código penal.
ART. 14: “Son responsables criminalmente de los delitos:
1.° Los autores.
2.° Los cómplices.
3.° Los encubridores”.
El legislador limita la autoría a estos tres, aunque sabemos que hay más.
¿Hasta dónde llega la autoría?
“Capítulo más oscuro y confuso de la ciencia del derecho penal”, Según Kantorowicz, 1910 esto es autoría.
Según Weber y Hellmuth von, en 1935, autoría es “Capítulo sin ninguna esperanza de solución en la
dogmática del derecho penal”.
Pero hasta hoy no se ha logrado definir exactamente qué es.
[16]
Principales teorías.
Teorías causales:
Buscan definir quién es autor, se relaciona con la teoría de la causalidad, esta es, mediante el movimiento
corporal que genera un cambio en el exterior de la persona. En las teorías de relación de causalidad es que
se explica esto.
● Teoría unitaria de autor: Es autor todo aquel que pone una condición para la causación del resultado típico
(equivalencia de las condiciones).
Así son autores prácticamente todos los intervinientes en la producción del resultado. Todos los que ponen un
factor, son responsables, pero es criticada porque no podemos buscar infinitamente quien es el autor o
secundario al hecho.
Ejemplo, autor de homicidio es, tanto quien disparó, como quien vendió el arma homicida.
Existen actos neutrales que no pueden ser considerados en la categoría de partícipes, son actos que puede
hacer cualquier persona, por ejemplo, alguien que vende cuchillos en una tienda de cocina o un taxista,
aun cuando les han advertido que quieren cometer un delito, por ejemplo, al taxista decirle que va a poner
una bomba o al vendedor que quiere matar a su mujer.
Aunque con el caso de la persona que vende el arma homicida, podría considerarse cómplice si sabe que vende
el arma a un homicida, pero eso es en la realidad, para esta teoría esta persona si es autor.
Pareciera ser que el taxista o el vendedor no es autor en la realidad.
● Teoría objetivo-material: Es autor del delito quien realiza una aportación imprescindible, sin la cual el
hecho no se habría podido ejecutar. La aportación debe ser física o material, si esa aportación era
imprescindible, el sujeto también será autor (de ahí que es objetivo). Doctrina de la Necesidad de la
aportación causal.
Por ejemplo, que esté Bob el constructor con su cinturón de herramientas, y mientras hay una riña, alguien le
pide el desatornillador y mata a otro. Bob sería cómplice por facilitar los medios. El problema es que, si
vamos al artículo 15, es que se considera autor a quien facilita los medios, pero a simple vista él es solo
cómplice.
Hay textos que hablan del cómplice o partícipe necesario.
Para otros, serían autores tanto los que ejecutan el hecho como los que prestan alguna cooperación durante su
ejecución, y participes, en cambio, quienes actúan antes o después de él. Doctrina de la simultaneidad.
Para estos, la aportación simultanea es clave, si aportas en el momento eres autor, si lo haces posteriormente o
antes, eres cómplice.
● Teorías subjetivas: Aquí nos vamos a la intención del sujeto.
o Teorías del dolo: Es autor quien obra con dolo de autor (animus auctoris), el que ejecuta el hecho
como propio, por el contrario, el partícipe es el que actúa con dolo de partícipe, considerando el hecho
como ajeno (animus socii). Estos solo colaboran en el hecho, quiero facilitarle las cosas al otro.
De todos modos, puede haber casos en que el sujeto no sienta el hecho como propio, pero es autor igual.
o Teorías del interés: Es autor quien tiene interés concreto en el resultado del hecho punible.
El problema de esta teoría es que lleva a soluciones absurdas. Por ejemplo, el ejemplo de la bañera, que decía
que una mujer embarazada no quería que sus padres se enteraran y le pide a su hermana que una vez
que nazca la criatura, le de muerte. Se llama así porque la mujer tiene a la guagua en la bañera. En
este caso, la mamá tenía interés de la muerte, y la hermana no, la mamá es autora y la hermana es
[17]
partícipe, a esta solución llegó el tribunal, pero claramente la hermana no puede ser mero participe,
si ella ejecutó el delito. Es por eso, que esta teoría es absurda.
Otro ejemplo, es el caso Staschynski. Un soldado mató a dos personeros políticos, pero porque le pidieron,
se solucionó que él no tenía interés y que no podía ser considerado autor, aunque él haya disparado.
o Teorías del acuerdo previo: Según el Tribunal Supremo español recogió esta teoría. Todos los que
intervienen en un hecho delictivo existiendo acuerdo previo concierto entre ellos son (co)autores del
mismo, con independencia de cuál sea su aportación objetiva de él.
El hecho de que sean autores o coautores da igual, ya que se sancionan de igual modo, no hay distinciones.
El cuestionamiento que se le hace, es qué grado de participación o intervención tuvo en el hecho mismo.
Pareciera ser que la mera existencia de un acuerdo no basta para ser autor, en la actualidad.
Teorías restrictivas:
● Teorías objetivo-formal: Nos alejamos de lo real y nos vamos a lo normativo. Es autor quien ha realizado,
en todo o en parte, la acción descrita por el tipo.
Aquí ya hay una vinculación con la norma.
Los partícipes solo despliegan conductas preparatorias que en sí son atípicas, pero que la ley somete a una pena
mediante la creación de los tipos subordinados de instigación y complicidad.
Al autor se le aplica la pena del delito, al cómplice un grado menos y al encubridor, dos grados menos.
Esto supone un gran avance en la ciencia penal, porque se concreta formalmente quién es autor, y se formaliza
porque se pone atención al tipo penal. “La conducta será delito a medida que sea relevante en relación a
un tipo penal”.
El mérito de esta teoría es enfatizar la relación entre autoría y tipicidad; creación del concepto restringido de
autor, extraído positivamente de la parte especial, y ante el cual las formas de participación constituyen
complementos especialmente legislados.
La debilidad que tiene es que en los casos de autoría mediata (o coautoría), respecto de los cuales es incapaz de
ofrecer una explicación.
● Teorías del dominio del hecho: Dice que hay una dispersión doctrinaria abrumadora. Él recoge esta teoría,
porque se había comentado, pero él elabora esta idea y lo clasifica y reconoce cómo el dominio del hecho
se manifiesta en cada hecho.
Los fundamentos.
La distinción entre autoría y participación solo puede presentarse en los delitos dolosos. Dice que este concepto
de autor o participe, se restringe a los delitos dolosos y dice que es distinto a los cuasidelitos.
La cuestión es quien es autor se resuelve con arreglo a la teoría del dominio del hecho en los delitos de dominio.
El autor es la forma central del concurso de varios intervinientes en un delito, puesto que la autoría es un
elemento nuclear del tipo de injusto. Las formas de participación, tienen un carácter complementario.
Se distinguen, en general, 3 tipos de delitos: De dominio – De infracción de deber - De propia mano.
En cada uno de ellos el delito será distinto.
Delitos de dominio.
Fue Welzel quien, en 1939, en conexión con su conocida teoría finalista de la acción, otorgó a la autoría un
contenido propio fijando el dominio del hecho como el criterio determinante del concepto de autor.
Según este nuevo entender, el dominio del hecho pasaba a ser ahora un elemento general de la autoría
donde el autor se presenta como señor de un hecho: “autor es el señor del hecho, donde él es señor sobre
la decisión y su ejecución; quien lo instiga o colabora con él, participa ciertamente en el hecho, pero no es
señor sobre el hecho”.
Es decir, la distinción clave es que el señor del hecho, el que lo estructura y da el pie inicial es el autor, domina
todo, en cambio, el participe simplemente colabora.
[18]
EL INDUCTOR NO ES AUTOR, AUNQUE LA LEY LO DETERMINE COMO TAL, HAY QUE TENER MUY
CLARO ESTO, el inductor es partícipe.
Otra forma de entender los delitos de dominio es que son aquellos constituidos por una actividad que lesiona
o pone en peligro un bien jurídico, sin que ello implique quebrantamiento de un deber jurídico extrapenal.
Roxin distingue entre:
- Delitos de dominio = Delitos de organización.
- Delitos de infracción de deber = Delitos de deberes jurídicos institucionalizados.
● Teorías de los delitos de infracción del deber:
Y Jakobs distingue entre:
- Delitos de organización: Lo que prima es un deber jurídico negativo. Es lo mismo que los delitos de
dominio. Y es que las personas deben organizarse procurando no causar daños a tercero, y esto es una
obligación general que se aplica a todo el mundo.
Esto responde a un principio de derecho natural que se llama “neminem laedere”, dice principalmente no causar
daños a terceros, es parte de la esencia humana.
- Delitos de deberes jurídicos institucionalizados: es lo mismo que el delito de infracción de deber. Lo que
pesa sobre el sujeto es un deber positivo. El sujeto tiene una obligación de velar por el bien jurídico, de
garante incluso para algunos es construir el bien jurídico. El gran mérito de Roxin es que el reconoce
ciertos deberes jurídicos extrapenales.
cuando el sujeto infringe esos deberes jurídicos es autor del delito, con presidencia del dominio del hecho,
siempre va a ser autor, con independencia si haya o no tenido dominio del hecho.
Esta teoría nace de los casos de autoría mediata mediante instrumento doloso no cualificado, a partir de esto,
es que Roxin dice que hay un problema en el derecho penal.
Para entender esto, hay que entender los delitos comunes y los delitos especiales y dentro de los especiales,
encontramos los delitos especiales propios y los delitos especiales impropios ¿?
Por ejemplo, el juez que envía a un extraneus (un tercero que dictará resolución en vez del juez y quiere
cometer el delito), la doctrina antigua llegaba a la conclusión de que el juez no era autor porque no tenía
dominio del hecho, pero acá Roxin dice que hay un problema, porque es el juez el sujeto garante respecto
sus obligaciones. Si no hiciera nada y un tercero dicta una sentencia y el juez ve como lo hace, también
incumple su deber. Es por esto, que aquí ya no interesa el dominio del hecho en el sentido fáctico, no importa
si es o no el señor del hecho, si no, si está infringiendo el deber.
Esto lleva a Roxin, Jakobs y Sánchez Vera a decir que el autor es el que incumple su deber y éste nunca va a
ser partícipe, y es porque él tiene un deber extra, uno respecto al deber institucionalizado.
La crítica que se le hace a los delitos de infracción del deber, es que el autor no siempre debe ser el que
incumple con su obligación, ya que su obligación es un deber jurídico positivo, es decir, él debe proteger el
“bien jurídico”.
Pero en un sistema diferenciador que distingue entre autoría y participación, no sería lo mismo el juez que
dicta una sentencia contraria a ley y el juez que le facilita el computador para que lo haga (instrumentos). Con
los delitos de infracción de deber, los dos deberían ser autores del delito,
El segundo problema, es que como solo puede ser autor el que incumple del deber, el otro siempre va a ser
partícipe, pero de acuerdo al sistema chileno, la amante del juez que lo provoca a prevaricar, no podría ser ni
autora, ni coautora, pero en la teoría que estamos tratando, si debería ser autora, pero obviamente no puede
serlo porque ella no puede cometer el delito de prevaricación por ser un delito especial.
[19]
Otra crítica es la teoría de las normas (profesor), Hruscka dice que la teoría del delito no sirve y que prima la
teoría de la imputación (hacer responsable de algo a alguien) y crea una nueva estructura del delito (es muy
novedoso, no tiene más de 15 años), él distingue dos tipos de normas:
- Reglas de conducta: Es aquella que no está en el texto legal, pero se supone del mismo, y es una norma
que intenta hacer entender que lo que dice positivamente en el texto legal, es algo que no se debe hacer.
Es lo que se supone del texto legal.
- Normas de imputación: El texto legal penal no prohíbe conductas, ya que está desarrollado en términos
positivos, es por esto, que esa norma sería de carácter secundario, que va destinada al juez, cuando él se
enfrenta con el que cumple un delito, debe imputarle la conducta del texto legal.
En otros textos lo encontraremos como norma primara y norma secundaria.
En los delitos especiales, es la norma de conducta la que va a una persona. Cuando un participe extraño
interviene en un delito especial, y se sanciona, se está usando una norma de imputación, pero no hay una
norma de conducta. Pero a ese extraño no se le puede aplicar ninguna sanción, porque no hay una norma de
conducta que pueda sancionarlo, es por eso, que este debe quedar impune porque no hay conducta
antijurídica alguna.
16/05/2019
Delitos de infracción de deber: Roxin señala al respecto en que en estos delitos no es el dominio del hecho
lo que fundamenta la autoría, sino la infracción de un deber especial extrapenal.
No todos los hechos de omisión impropia han de considerarse delitos de infracción de deber.
Según Roxin Schünemann interpreta la posición del obligado especialmente como un dominio de protección
sobre el bien jurídico o, en una formulación más reciente, como dominio del suceso en el sentido de control
sobre un ámbito social, vinculado a un deber que es de cuidado, protección de algo o alguien, por ejemplo.
BOTTKE, habla de un "dominio de configuración" que abarca asimismo a los delitos de infracción de deber,
y Murmann concibe la posición de deber como "dominio sobre la calidad de la relación".
Para Roxin sin embargo lo anterior conduce a un callejón sin salida no sólo en el caso del instrumento doloso
no cualificado cuando el instigador intraneus carece de dominio del hecho, sino también en los delitos
omisivos, donde por principio no hay dominio del hecho y no proceden todas las demás distinciones.
En el caso en que sería posible atender al dominio del hecho, JESCHECK dice: «Si el mismo deber incumbe a
varios, hay que volver a atenerse al dominio del hecho.»
El profesor Leiva dice que lo que se busca con la teoría de los delitos de infracción de deber es plantear de
una forma específica la solución para determinados casos que se estimaban complejos como el instrumento
doloso no cualificado.
El instrumento doloso no cualificado: Constituye uno de los efectos más trascendentales de la teoría de los
delitos de infracción de deber el «desactivar en buena medida el problema del "instrumento no cualificado".
Si un sujeto cualificado, ya por la infracción del deber especial extrapenal subyacente al tipo, se convierte en
"figura central" del suceso, deja de presentar dificultades la fundamentación de la autoría mediata del sujeto
de detrás especialmente obligado cuando éste emplea a un extraneus que domina el transcurso externo del
hecho.
Ejemplo del juez que solicita un tercero que realice una determinada conducta, El tercero podría cometer en
este caso un delito de prevaricación. Tercero no cualificado, o que no tiene la calidad que tiene el juez, el
tercero es doloso en la medida que sabe que lo va a hacer es delito.
[20]
Teoría del dominio del hecho: Si analizamos este caso del tercero no cualificado que comete el acto de
prevaricación desde esta teoría nos encontramos que el juez no tenía el dominio del hecho por lo que no sería
sancionado desde el punto de vista de esta teoría como autor, según Roxin porque es el tercero el que tiene
el dominio del hecho, la solución de que el juez quedara impune no es opción para Roxin, por cuanto el juez
debe velar por la administración de justicia, tiene un deber de impartir justicia y un derecho de las personas
a que el juez se los otorgue. Los delitos de infracción de deber darían una solución a este tipo penal.
Si el juez incumple esos deberes, donde el juez permite y tolera que alguien atenta contra la administración
de justicia, la teoría del dominio del hecho no mepermite solucionar esteconflicto por lo que secrea un nuevo
tipo que es delitos de infracción de deber que es aplicable a quien quebranta un deber jurídico extrapenal.
Roxin realiza primera conclusión sobre ciertos delitos que no se fundan en el dominio del hecho y los llama
delitos de infracción de deber: prevaricación, delitos de funcionarios, parricidio, Existe un deber por ejemplo
del padre de cuidar a su hijo, pero si incumple su deber de cuidado que es jurídico se configura este delito.
Delitos de infracción de deber: son los que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico mediante el
quebrantamiento de un deber extrapenal.
¿Qué pasa con el extraneus (el tercero)?
Respecto del parricidio, hay un autor Quintano Riprolles, habla del parricidio, dice que es el delito por
antonomasia, siempre se asoció a la figura más gravosa del derecho penal, era considerado un delito contra
lo más sagrado porque era contra el padre, esto significaba destruir a la familia.
Antiguamente había una ley “lex pompeia parricidii”, esta decía que se sanciona como parricida a ciertos
sujetos enumerado es aquella ley y decía que los cómplices de esta, también responden como parricidas, es
lo que se llama principio de comunicabilidad, es decir, que extiende la pena al tercero.
Lo que Novoa plantea es la Indivisibilidad del título de imputación, esto quiere decir, que, si se colabora en un
delito especial, todos responden de la misma figura, el título de imputación no se divide, y esto es un
concepto que sigue primando en nuestros tribunales. Pero lo que sucede con el parricidio, es que no se
puede transmitir al tercero porque ese es el vínculo que tiene con la persona misma, por tanto, el tercero no
aplica tal principio.
De aquí surge la clasificación de los delitos especiales propios e impropios.
- Propios: no tienen un paralelo de delito, hay una sola figura. Ejemplo, el delito de prevaricación.
- Impropios: existe una figura agravada de un delito común. Ejemplos de esto, la figura común es el
homicidio y la agravada es el parricidio.
En la actualidad un tercero no puede responder de parricidio, no existe la comunicabilidad, pero respecto de
los demás delitos, la doctrina mayoritaria en Chile sostiene la comunicabilidad. Por regla general, el intraneu
siempre va a ser autor, pero la pregunta viene a ser respecto del extraneus.
Tesis del profesor, el extraneus en un delito especial propio, quedará impune, no puede ser sancionado.
Lo importante es el delito especial en sí, no propio o impropio. Existen delitos especiales y delitos comunes.
En el delito especial propio, hay una única figura, pero concurre al hecho un sujeto que no tiene la cualidad
especial, al que llamaremos extraneus, el problema es cómo responde este sujeto. Para la mayoría de la
doctrina, el extraneus debe ser sancionado, cómo es otro tema, pero sí o sí debe ser sancionado, según una
doctrina mayoritaria, no debe ser sancionado.
En el caso del Art. 223 N° 1, es el de prevaricación, establece la conducta y las penas. En el caso del juez y la
amante, ella puede responder como inductora del delito de prevaricación, aun cuando no tiene el deber,
[21]
colabora con el juez a cometer el delito, por tanto, la solución que se le da según Politoff, Matus y Ramírez,
es que ella debe responder como autora. Pero, el profesor refuta esta posibilidad, supongamos que ella era
enfermera, y no tenía el deber de cumplir con la ley, respecto a la sentencia, por tanto, como no tiene el deber,
no puede ser autor. El problema, es que nuestro Código Penal considera al inductor como autor, los asimila.
En Chile hay 3 corrientes dogmáticas:
1) Comunicabilidad absoluta (indivisibilidad del título de imputación): Todos responden a la única figura
a la que concurren.
2) Comunicabilidad limitada (Distinción entre delito especial propio e impropio; y delitos de infracción
de deber). Dice que en ciertos casos se puede comunicar y en otros no, de ahí nacen las dos teorías
de delitos especiales propios e impropios, y los de infracción de deber.
El problema de estos, es con los delitos especiales propios, cuando hay una sola figura, muchos dicen que
como no se tiene una figura que aplicarle al extraneus, hay que aplicarle la única figura que existe.
Para el profesor, esto es terrible, la mejor opción sería no aplicarle ninguna figura.
3) Incomunicantes absolutos (Nadie puede ser hecho responsable del injusto de otro; interpretación
sistemática, art. 64). Estos ya no hay en Chile, pero lo importante es que nadie puede ser responsable
de lo que hace otra persona.
Según el Profesor Robles Planas, la restricción del círculo de sujetos activos se debe a que están en posición
de lesionar el bien jurídico.
- Acepta que un extraneus pueda ser autor mediato, por ejemplo, si el intraneus actúa en error de tipo
provocado por el tercero.
Aquellos en que la infracción de un deber es el núcleo de la conducta típica.
- El extraneus debe quedar impune pues no le alcanza la norma de conducta ajena. Imputación supone
concurrencia de deber.
Agrega que los partidarios de los delitos de infracción de deber debiesen llegar a la misma conclusión, es
decir, impunidad del extraneus.
Sin embargo, se fundarían en que el extraneus responde por un título de imputación distinto al deber, “la
lesión de la comunidad y los valores comunitarios”.
A juicio del profesor, los únicos delitos especiales son los militares, prevaricación y de los funcionarios
públicos.
Doctrina mayoritaria siguen la doctrina de infracción de deber.
La tesis del profesor, se prescinde del concepto de “comunicabilidad”, cuando se habla de esto, es si es
posible transmitirle la cualidad especial a otro sujeto, y esto no es posible, es inconstitucional.
El artículo 64, es una regla que sirve para determinar la pena, pero no consagra el principio de
comunicabilidad. A partir, de esto, se ha querido resolver la participación del extraneus, pero no se puede
resolver ese problema con esta norma. Además, nadie puede ser hecho responsable del injusto de otro.
Lo que el profesor cree es que hay que recurrir a una solución desde la teoría de las normas. (Hruschka).
Para que se le pueda imputar algo a alguien, esa persona previamente debe haber incumplido una norma. En
cada tipo penal hay ciertas obligaciones que debemos identificar. Lo importante es que detrás detoda norma
jurídico penalmente reforzada, hay una norma de conducta, y esta nos permite conocer las reglas del juego,
[22]
es decir, saber cómo comportarnos frente a ciertas situaciones. Estas normas operan hacia futuro, nos dice
cómo debemos actuar.
Si el agente incumple la norma de conducta, el juez hace un juicio de valor y se la imputa, luego de analizado
el hecho.
En el fondo, se quiere decir que para imputar a alguien de un hecho y este está contenido en un delito
especial, no podemos imputarle el hecho a la “amante” (en ese ejemplo), porque no existe una norma de
conducta que la regule a ella, ya que no tiene ninguna obligación respecto a la administración de justicia.
Autor de delitos de dominio: Autor es, siguiendo a Roxin, quien tiene el dominio del hecho. Es quien decide el
sí y el cómo del acontecer delictivo.
Se distinguen 3 tipos de autoría:
1. Autor único de propia mano: Ejecutor o directo: Es aquel que realiza dolosamente y por sí mismo la
conducta descrita por el tipo.
En el artículo 50, dice es autor quién se señala en la descripción del tipo penal.
Otra cosa es quiénes se consideran autores, como en el artículo 15, este tiene sentido cuando hay multiplicidad
de intervinientes, pero si es un solo sujeto el autor será quien realiza la conducta típica.
2. Autoría mediata: Domina la voluntad del que ejecuta la acción. Es quien está detrás de la conducta. Para
Cury, autor mediato es quien para ejecutar el hecho típico se sirve de otro, cuya voluntad domina y que
es quien lo realiza materialmente.
Las exigencias de esta autoría son:
● Instrumento se encuentre en una posición subordinada frente al “hombre de atrás”.
● Todos los presupuestos de la punibilidad se transmiten al hombre de atrás.
Formas de voluntad de dominio.
● Coacción: Doblegando su voluntad (vis relativa).
Hay dos tipos de coacción la “vis absoluta” que consiste en la fuerza física ejercida sobre una persona, que anula
la voluntad y la convierte en un simple medio o instrumento de ejecución.
Y está la “vis compulsiva”, que es la fuerza física (sobre el cuerpo) o moral (sobre la mente) empleada en contra
de una persona para obligarla a adoptar una resolución delictiva.
En la vis absoluta hay solo un autor, el que emplea la violencia y hay ausencia de acción respecto del tercero
porque fue usado como un medio, el autor responde de acuerdo al artículo 15 N° 1.
En la vis compulsiva si hay una autoría mediata (art. 15 N° 2), se da el dilema de doble autoría, la diferencia es que
el ejecuta la acción no va a ser sancionado porque actúa bajo un miedo insuperable o fuerza irresistible.
Es el sujeto de atrás quien fuerza al sujeto de adelante, mediante una fuerza física o moral, por tanto, no
solo lo usa como un medio, sino además lo obliga a ejecutar la conducta típica y antijurídica.
Por ejemplo, golpearlo hasta forzarlo, atormentar al hijo del ejecutor, amenazarlo de muerte o lesionarlo
gravemente; En estos casos el de atrás ejerce coacción al de adelante, son casos de vis compulsiva, la
solución es que el de adelante es ejecutor no culpable.
El sujeto de adelante, está exento de responsabilidad penal por miedo insuperable o fuerza irresistible. El sujeto
de atrás es el autor mediato. Esto está en el artículo 15 N° 2, “los que fuerzan o inducen directamente a
otro a ejecutarlo”, peroel inductor no es autor porque no ejecuta el hecho, puede actuar antes, induciendo
a actuar al de adelante.
[23]
● Error: Puede existir un autor mediato cuando hace que el de adelante actúe motivado por un error,
ocultándole el significado concreto del hecho, impidiéndole así orientar el acontecimiento conforme a su
verdadera finalidad.
● Aparato organizado de poder: Control deriva de la “fungibilidad” de los ejecutores. Teorías dadas por
Roxin. Se buscaba dar alguna explicación para establecer la autoría de los actos jerarcas de los nazis.
3. Co-dominio del hecho o dominio del hecho funcional o coautoría: Comparte tal dominio con otro. Los
coautores se reparten el trabajo, cada uno de los cuales es indispensable para cometer el delito.
30/05/2019
ITER CRIMINIS
Conocido como el camino del delito, cuál es el recorrido que hace el sujeto para consumar el delito.
Art. 50 señala que la pena aplicable a delito es aquella señala por ley para el autor del delito consumado.
Cuando la ley consagra una pena, está pensando en el autor y el acto consumado.
(Art. 56, permite distinguir un simple delito o una falta para la pena asignada para ella).
Más abajo se encontrará la tabla demostrativa de las penas. Cuando las penas serán divisibles.
TABLA DEMOSTRATIVA.
PENA Tiempo que
comprende
toda la pena
Tiempo de su
grado mínimo
Tiempo en su
grado medio
Tiempo en su
grado máximo
Presidio,
reclusión
Confinamiento
,
extrañamiento
y relegación
mayores
De cinco años
y un día a
veinte años.
De cinco años
y un día a diez
años.
De diez años y
un día a quince
años.
De quince años
y un día a
veinte años.
Inhabilitación
absoluta y
especial
temporales.
De tres años y
un día a diez
años.
De tres años y
un día a cinco
años.
De cinco años
y un día a siete
años.
De siete años y
un día a diez
años.
[24]
Presidio,
reclusión,
confinamiento
y relegación
menores y
destierro.
De sesenta y
un día a cinco
años.
De sesenta y
uno a
quinientos
cuarenta días.
De quinientos
cuarenta y un
días a tres
años.
De tres años y
un día a cinco
años.
Suspensión de
cargo y oficio
público y
profesión
titular
De sesenta y
un días a tres
años.
De sesenta y
un días a un
año.
De un año y un
día a dos años.
De dos años y
un día a tres
años.
Prisión De uno a
sesenta días.
De uno a veinte
días.
De veintiún
días a cuarenta
días.
De cuarentaiún
días a sesenta
días.
Se parte desde lo más simple. Qué es lo que el derecho penal puede sancionar.
Lo primero siempre es el pensamiento, pero obviamente no es posible sancionar el pensamiento, es
necesario que haya una exteriorización, pero no todos los actos de exteriorización son sancionables, en
general, los actos previos no lo son.
Al delito consumado se le aplica la totalidad de la pena; al delito frustrado un grado menos que la aplicable al
consumado y al tentado, se le aplican 2 menos.
RESUMEN TABLA SÚPER TÉCNICA.
CONSUMADO FRUSTRADO TENTADO
AUTOR TOTAL -1 -2
CÓMPLICE -1 -2 -3
ENCUBRIDOR -2 -3 -4
Concepto iter criminis: Es el esquema abstracto del camino práctico que el sujeto debe recorrer para la
comisión del delito (realización del injusto culpable), camino que va del interior al exterior y cuyas etapas se
denominan fases, momentos o hitos.
Consagración legal, es el artículo 7 el que se refiere a esta.
No hay mayor discusión, la doctrina no es muy crítica de esta norma.
Art. 7: “Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay
crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen
o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos,
pero faltan uno o más para su complemento”.
En general, las faltas se sancionan SOLO cuando están consumadas. La tentativa de una falta tiene una pena
tan insignificante, que el legislador prefiere no consagrarla, por tanto, la tentativa y frustración es de los
simples delitos.
Tentativa y frustración.
[25]
Respecto de la jurisprudencia: “Existe delito frustrado toda vez que el agente realiza todos los actos que
abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito. Si el resultado no se ha
producido todavía es porque faltan elementos causales que no consisten en actos del agente, sino en actos
de terceros o de fenómenos naturales.
Existe tentativa, en cambio, cuando faltan hechos para el complemento de un crimen o simple delito, y esto
ocurre cuando no se han llevado a cabo todos los actos que objetivamente conducirían a la realización del
tipo legal, con independencia de la representación del autor y sus posibilidades de actuación”
Nuestra Corte Suprema sigue fundando sus fallos en la teoría de la causalidad, y buscan explicar los
fenómenos del delito respecto del naturalismo, pero la realidad es que lo hace desde lo normativo.
Tentativa inidónea, delito imposible, la doctrina se divide respecto a estos, con el ejemplo del video que
mostro el profesor en clases, del político que le apuntan con una pistola y cuando aprieta el gatillo no dispara.
Lo normal es que haya un homicidio frustrado, porque el sujeto puso todo de su parte, pero por causas ajenas
a su voluntad no se logró.
La gran diferencia entre la frustración y la tentativa, es que en esta última el sujeto da indicios de la ejecución
de un hecho, pero le faltan ciertas acciones para que del delito se consume.
Fases:
● Interna: Ideación, deliberación y resolución delictiva, es lo que hay en la cabeza del sujeto.
● Externa: Sujeto abandona su mente y comienza a realizar ciertos actos que le van a servir para la
preparación de ese hecho típico. Aquí encontramos los actos preparativos de la ejecución y su
consumación.
- Actos preparativos: Está la proposición y la conspiración.
- Actos de ejecución: Posterior a la proposición, comienzan actos para ejecutar el delito, por tanto, hay un
principio de ejecución del hecho. Ya comienza a ser importante para el legislador puesto que constituye
un riesgo para ciertos bienes jurídicos.
En el dibujo, desde el acto de ejecución empieza a ser punible.
FASE INTERNA FASE EXTERNA
RESOLUCIÓN
DELICTIVA
IDEACIÓN ACTOS
PREPARATORIOS
ACTOS DE
EJECUCIÓN
CONSUMACIÓN
DELIBERACIÓN
EXCEPCIONALMENTE
PUNIBLE
PUNIBLE
[26]
Fases del delito:
● Fase interna (subjetiva). Es la etapa de preparación del delito.
Consiste en la idea o ideación delictiva que se forma el sujeto, la cual posteriormente se manifestará a través
de un movimiento o manifestación externa mediante la que se buscará concretar un fin, en este caso, la
comisión de un delito determinado (Gustavo Balmaceda).
¿En qué consiste?
Según Mir Puig, en el derecho penal moderno se parte de la distinción liberal entre moral y derecho que
prohíbe a éste la regulación de los pensamientos y limita su esfera de acción al terreno social de los actos
externos.
Principio cogitationes poenam nemo patitur, esto dice que el pensamiento no lo podemos penar. (este
principio hay que sabérselo).
● Fase externa del delito (objetiva). Es la etapa de ejecución del delito:
El sujeto ya pensó en el delito y ahora quiere matar, por tanto, empieza a realizar ciertos actos preparativos,
se hace de los medios para llevar a cabo el delito, estos tampoco son punibles, porque lo alcanzan a ser
dañinos para la sociedad aún.
¿Cuándo se comienza la fase de preparación?
En el momento en que el sujeto exterioriza la voluntad delictiva que hasta ese momento se encontraba
dentro de su conciencia, mediante la realización de una serie de actos materiales cuyo objeto es facilitar la
ejecución de su conducta delictiva. – Garrido Montt.
Ejemplos de la etapa de actos preparativos: procurarse de los medios, observar el lugar, proporcionarse de
cómplices. Estos por regla general no se sancionan.
Excepciones para cuando se sancionan actos preparativos.
- Algunos delitos de peligro (art. 445, habla de las ganzúas; 481, posesión de objetos que pueden ser
utilizados a delitos de incendio u objetos explosivos; 181, tenencia de la maquinaria necesaria para falsear
monedas).
- Conspiración.
- Proposición.
En estricto rigor, no pueden calificarse de resoluciones manifestadas o de actos preparatorios de hechos
injustos, porque son injustos típicos.
Actos preparatorios y penados: “Conspiración y proposición”. ETAPA DE PREPARACIÓN.
Art. 8 “La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los
casos en que la ley las pena especialmente.
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.
La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su
ejecución a otra u otras personas.
[27]
Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el
desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento
judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias”.
La conspiración y proposición para cometer una falta NO es delito, por ejemplo, el consumo de marihuana en
la vía pública.
Respecto al desistimiento de la conspiración, se regula en el artículo 8 ya visto.
La conspiración implica un acuerdo de voluntades entre dos o más personas. Hay conspiración cuando dos
o más personas se conciertan para la ejecución de un crimen o simple delito.
Un ejemplo de conspiración es el artículo 125, que habla de la conspiración para alzarse contra el gobierno.
Requisitos de conspiración:
● Concierto de dos o más personas.
● Finalidad debe ser la comisión de un crimen o simple delito de aquellos especialmente penados en grado
de desarrollo de conspiración o proposición.
En este caso, quedan fuera las faltas, NO se puede conspirar en las faltas.
¿Cuándo se consuma la conspiración?
Se entiende que la conspiración está consumada con el concierto de las partes, no es necesario que
comience la ejecución.
¿Se puede castigar la tentativa de conspiración o la frustración de conspirar?
Obviamente no, porque la conspiración se castiga cuando implica un peligro. No se puede porque sería
castigar el peligro de un delito de peligro.
En cambio, la proposición es individual, se asemeja a la oferta en derecho civil, yo le propongo a alguien
cometer un delito y él verá si acepta o no.
“… Se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o simple delito, propone su ejecución a otra u
otras personas”.
Ejemplo de esto, es el artículo 404: La provocación a duelo será castigada con reclusión menor en su grado
mínimo.
Los requisitos:
● Hay un requisito subjetivo: Es que el proponente (quien sugiere), tenga una decisión firme respecto a ella.
● Requisito objetivo: Proponer a un tercero o a varios determinados.
La proposición para la ejecución de una falta NO está sancionada por la ley.
Las faltas no son lo mismo que los simples delitos, ni que los crímenes, son todas distintas.
¿Cuándo se consuma la proposición?
El solo hecho de que la proposición se efectúe, no requiere que sea aceptada por el invitado.
Fase interna es la preparación, etapa externa es la ejecución.
Ahora viene la ETAPA DE EJECUCIÓN.
[28]
“Se caracteriza por el aprovechamiento de los medios obtenidos en la etapa de la preparación para el
cumplimiento del plan ejecutivo del hecho” – Garrido Montt.
Delito consumado.
Se entiende por delito consumado: Aquel que cumple con todas las condiciones subjetivas y objetivas de la
figura penal, cumpliéndose por ende en su integridad el proceso conductual y material descrito en el tipo
penal respectivo.
En términos simples, hay consumación cuando se realiza el tipo penal.
“El artículo 50 del Código Penal, señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que
la impone al consumado. Debe convenirse que la consumación es la etapa superior del iter criminis, en
atención a que se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado”- Corte Suprema.
El artículo 50 está pensando en el delito consumado.
Por ejemplo, si una persona quiere matar a otra, pero le dispara y esta solo queda grave, el autor será
formalizado por homicidio frustrado, pero en el caso de que la víctima muriera al día siguiente, por ejemplo,
en este momento del homicidio estará consumado, y se debe reformalizar al autor.
No podemos confundir la consumación con el agotamiento o delito acabado, por más que tengan igual
castigo en nuestra legislación, pero no son lo mismo. En el delito acabado el autor logra el fin esperado con
la ejecución del delito; y el delito consumado es desde que se cumplen todos los requisitos de una conducta
típica. Cuando el autor logra el fin, es decir, que el delito esté acabado, también estará consumado.
Por ejemplo, una persona que roba un celular y lo vende en el persa, el delito estará acabado cuando lo venda
en el persa porque ahí logrará su fin, no antes, pero cuando roba el celular, el delito estará consumado.
Es importante esta distinción respecto a la participación de terceros, pero para el legislador penal no le
importa si el objetivo fue logrado o no. Se sanciona a la persona cuando el delito está consumado, si el sujeto
logró su objetivo o no, dará igual, porque de todos modos será sancionado una vez consumado.
Se debe tener en cuenta:
● Delito Frustrado: Algunos autores lo llaman “tentativa acabada”. Si el delito está frustrado, es decir, el
sujeto pone todo de su parte, la pena se rebaja en un grado respecto del total.
● Delito Tentado: Se llama también “tentativa acabada”. Aquí el sujeto da indicios del hecho, pero falta algo.
Se le rebaja la pena en 2 grados.
Es aquí donde nos hace sentido la tabla de la súper técnica.
31/05/2019
En la frustración es más sencillo entender que el sujeto pone todo de su parte, pero por causas
independientes a su voluntad no se lleva a cabo la conducta o resultado descrito en el tipo penal. En la
tentativa, el sujeto no lleva a cabo todos los hechos, falta uno o más para su complemento, en esta existe un
principio de ejecución del hecho.
La diferencia entre tentativa y frustración depende de si el autor ha terminado o no la actividad personal que
debería haber realizado. Si no alcanzó a terminar la acción hay tentativa, eso es faltaría parte de su actividad,
le quedarían algunos actos por realizar; al contrario, si terminó todo lo que le correspondía ejecutar per el
resultado no se produce, sea porque el curso causal que puso en actividad es defectuoso o porque terceros
lo interrumpieron, hay delito frustrado.
[29]
Tiene que ver también con la pregunta de cuándo se puede sancionar a los partícipes (aquellos que no tienen
el dominio del hecho), porque aquí estamos dándole atención al autor. Lo relevante de la tentativa es que
solo hay sanción al cómplice si hay principio de la ejecución del hecho, por lo tanto, la actividad del participe
depende de una condición objetiva de punibilidad. O sea, por lo menos no hay tentativa, puedo ser cómplice
de una tentativa de homicidio, pero no puedo serlo de un acto preparatorio.
Si no alcanzó a terminar la acción, es decir, falta parte de la actividad, hay un delito tentado. En cambio, si se
terminó todo lo que le correspondía ejecutar, pero el resultado no se produce, es un delito frustrado.
Requisitos para que exista un delito tentado:
Art. 7 inciso 3:“… Cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos,
pero faltan uno o más para su complemento…”
Por lo tanto, sus requisitos son:
● Principio de ejecución: Cuando la realización del plan del autor representativa, para un tercero imparcial,
un peligro para un bien jurídico concreto.
● Mediante hechos directos: Objetivamente idóneos para causar el resultado típico. Esto es muy normativo
y no queda tan claro. Cuando se habla de objetivo se asocia a lo que se da en la realidad y ya no está en la
psiquis del sujeto.
- Directo: Según la RAE “Que se encamina derechamente a una mira u objetivo”.
- Idóneo: Según Garrido Montt, es que la actividad realizada por el sujeto debe tener potencialidad causal
para alcanzar el efecto o resultado esperado, de acuerdo al tipo penal.
¿Cómo se hace la apreciación?
Con criterio objetivo, pero quedan fuera las circunstancias extraordinarias, son circunstancias concretas o
concurrentes con las cuales el sujeto no contaba.
¿Un disparo es objetivamente un medio idóneo o adecuado para matar?
No siempre necesariamente un disparo es un medio idóneo para matar, va a depender de las circunstancias.
● Faltan hechos para su complemento: Faltan hechos para el complemento de un crimen o simple delito,
cuando no se han llevado a cabo todos los actos que objetivamente conducirían a la realización del tipo
legal, con independencia de la representación del autor y de sus posibilidades de actuación.
Tentativa inidónea o delito imposible.
Cuando por idoneidad del objeto, de los medios o del sujeto, no podía llegarse a la consumación del delito
efectivamente intentado. – Mir Puig.
No podía llegarse a la consumación del delito, es ex post, se llega a la conclusión de que nunca se podría
haber llegado al delito. Ex post, toda tentativa es inidónea, pero no es así, la diferencia está en que las
acciones que en un principio eran capaces para la consumación (aunque luego fallen). La tentativa es
inidónea cuando las acciones que desde un primer momento son incapaces de lesión (inidóneas).
¿Merece castigo el delito imposible?
La doctrina se encuentra dividida. Se toman en cuenta puntos de vista subjetivos, objetivos y subjetivo-
objetivos.
En el caso que vimos del video del político, por ejemplo, que el tercero que haya entregado el arma sabía que
no tenía balas, podrías ser un delito inidóneo, porque desde antes, ya se sabía que era imposible. La pregunta
[30]
será qué pasa con el sujeto que iba a matar, sin saber que no tenía balas. En este caso, si un policía que vio
esta situación le dispara y lo mata. Estamos frente a un error y hay que ver si era o no vencible. En este caso,
era invencible, por tanto, no se aplicaba pena.
06/06/2019
● Caso de la manzanilla: Mujer que acudió a otra para abortar y ésta última le da por ciertos meses agüita
de manzanilla. Claramente nunca se podría haber producido un aborto porque la manzanilla no tiene
propiedades abortivas, en este caso, el medio es inidóneo. El problema es qué sucede con la mujer que sí
tenía la intención de abortar.
Como el medio nunca podría haber causado el resultado, no se podría sancionarse con una pena.
¿Es posible la tentativa en las faltas?
Regla general, es que no, por dos razones, el artículo 9° del Código Penal: “Las faltas solo se castigan cuando
han sido consumadas”.
¿Es punible?
No es punible la falta intentada porque la ley no la considera típica, debido a la insignificancia del desvalor de
una realización parcial del hecho constitutivo de falta.
PENA PRESCRIPCIÓN
FALTAS 0 – 60 6 MESES
SIMPLE DELITO 61 – 5 años 5 AÑOS.
CRÍMENES 5 años a más.
10 AÑOS o 15 en caso de
que la pena es de presidio
perpetuo.
Excepción:
Los casos en que el legislador ha decidido sancionar una tentativa en una falta.
Art. 494 bis, inciso 2°: Los autores de hurto serán castigados con prisión en su grado mínimo a medio y multa
de una a cuatro UTM, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad tributaria mensual ($24.000
aprox.)
La falta de que trata este artículo se castigará con multa de una a cuatro UTM, si se encuentra en grado de
frustrada.
Concurso o pluralidad de delitos.
Se presenta generalmente cuando hay más de un delito, el juez debe deliberar la realización de una o más
conductas. Esto cuando un mismo hecho da lugar a dos o más delitos.
Es muy difícil pensar que un delito se lleva a cabo mediante la realización de una sola acción, por lo tanto, el
concurso de delitos es muy común de un sistema penal.
La pregunta al final es qué conducta se va a sancionar y por cuántos delitos.
[31]
Concepto: Las descripciones delictivas de la parte especial del Derecho Penal sancionan la realización por
una misma persona de los presupuestos típicos de cada una de ellas. Parece sin discusión que un único delito
se comete cuando se realiza una sola ve la descripción del tipo legal.
Luego, un concurso o pluralidad de delitos se presenta cuando, en un mismo proceso, se puede imputar a
una o varias personas la realización del supuesto de hecho de varios tipos penales o varias veces el de uno
mismo.
REGLA GENERAL:
En nuestra legislación, la regla general para el tratamiento de estos casos, derivada del principio de legalidad,
se encuentra en el art. 74, inciso 1: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas
correspondientes a las diversas infracciones”.
La suma de estas penas, ejecutadas en la forma prevista en la ley, es lo máximo posible a imponer y punto de
partida para la aplicación de las diferentes reglas concursales que, frente a ese máximo, aparecen como
defensas para su mitigación, sin negar la realización de los hechos materia de la acusación. – Profesor Matus.
La acumulación material de la pena se produce cuando se debe castigar por dos o más delitos distintos en
su naturaleza, se principian por las más graves.
Esto se debe interpretar de la siguiente manera: El legislador establece un máximo que será la acumulación
material de la pena. Matus dice que la regla de los concursos son estrategias de defensa, entonces no se
podría sancionar sin considerar la unidad natural de la acción.
Concurso medial, es el concurso de hechos necesarios para la ejecución del delito, por ejemplo, amarrar a la
víctima para ejecutar un robo, no es secuestro.
El legislador establece una serie de reglas que servirán para determinar la pena, y esto servirá para llegar a
una pena ideal. (Reglas de determinación de la pena).
Excepción:
Es el concurso ideal y el concurso medial. Contenido en el artículo 75.
Art. 75: La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o
más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.
La regla de este artículo dice que si un solo hecho da lugar a dos o más delitos (ideal), o cuando uno es el
medio necesario para cometer otro (medial), puede verse como una defensa que impone la atenuación de la
pena en tales supuestos, es decir, yo al sujeto lo sancionaré solo por un delito, aquel que sea más grave y
tenga asignada una pena mayor.
Penas privativas de libertad se cumplen sucesivamente, se acumulan sucesivamente
EL 75 consagra el concurso ideal o inmediato, cuando un hecho es necesario que se cometa con la
concurrencia de otros. En ese caso se aplicará la pena más grave al delito.
Concurso real.
El llamado concurso real corresponde a la regla general de nuestro sistema concursal, esto es, la
acumulación material, dispuesta por el art. 74, bajo el supuesto de aplicar al culpable de varios delitos,
conjuntamente, todas las penas correspondientes a cada delito cometido y juzgado en el mismo proceso.
[32]
Cuando una acción da paso a dos o más delitos, se habla del “concurso real”.
Ello es consecuencia lógica tanto del principio de legalidad como del de igualdad ante la ley, pues es la única
forma de no distinguir entre quienes son procesados simultáneamente por varios delitos y quienes cometen
uno tras otro, existiendo sentencia condenatoria de por medio: a todos se impone la pena que corresponde
por dada uno de los delitos cometidos, con la sola excepción de que en unos casos se apreciará la agravante
de reincidencia y en otros no.
Aplicación de penas en concurso real.
La regla general que ofrece el Código en su art. 74 es la de la aplicación simultánea de las penas impuestas,
esto se prefiere. Sin embargo, esto es operativo únicamente cuando se imponen penas que en efecto
puedan cumplirse simultáneamente, como sería el caso de imponer alguna privativa de libertad (presidio,
reclusión o prisión) junto con una pecuniaria (multa, caución o comiso) o privativa de derechos (inhabilidades).
En cambio, tratándose de penas privativas de libertad (comprendidas en la escala N° 1 del art. 59), ellas no
pueden cumplirse simultáneamente y, por tanto, ello ha de hacerse sucesivamente, comenzando por la más
grave, de acuerdo a su duración. La propia ley señala, además, que las penas de las Escalas 2 y 3 deben
ejecutarse después de las comprendidas en la Escala N° 1, todas del art. 59, disposición cuya lógica no
merece mayor comentario.
Ejemplo: Sujeto en estado de ebriedad que se baja en lugar determinado a robar. El legislador lo sanciona por
ambos delitos, conducción en estado de ebriedad y robo con violencia. Si se sancionan en forma simultanea
sería: 3 años y un día + la pena accesoria de suspensión por 6 meses de licencia. Si no se pueden cumplir en
forma simultanea se cumplen en forma sucesiva. Pena privativa de libertad. 5+3 = ocho años privado de
libertad.
Reiteración de delitos.
Art. 351 Código Procesal Penal: “Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los
casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena
correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos
grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal
aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere
asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal sí, de seguirse
este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al
mismo bien jurídico”.
En términos simples la reiteración de delitos opera cuando dos o más delitos son de una misma especie. En
inc. final lo dice cuando afectan el mismo bien jurídico se aplican reglas de reiteración.
Conducir en estado de ebriedad afecta el bien jurídico protegido la vida y el robo con violencia protege la
propiedad.
Por una parte, existe el concurso real donde se sanciona cada hecho independiente (caso anterior donde se
suman las penas), pero también tenemos otra norma que nos permite sancionar de otra forma el concurso
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RESUMEN CLASES DE DERECHO PENAL II, U FINIS TERRAE

  • 1. [1] Derecho penal II Nociones preliminares: ● El sujeto es anterior al Estado y fin del mismo. ● El Derecho Penal limita el Ius Puniendi estatal. ● El Derecho Penal es de ultima ratio. ● El Derecho Penal es el de mayor relevancia en el Ordenamiento Jurídico. ● El Derecho Penal está en expansión. Leer la introducción y capítulo segundo del libro “expansión del derecho penal”. “Toda pena que no se deriva de la absoluta necesidad es tiránica”. Concepto del derecho penal: Derecho penal es el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el delito a la pena, como legítima consecuencia”. Von Liszt. La crítica a este concepto es que no abarcaría la totalidad de las consecuencias frente a un hecho delictivo. Ello porque no toda vez que estemos frente a un hecho delictivo, habrá pena. Concepto de cátedra de derecho penal: Es aquella rama del derecho público, constituido por el conjunto de regla jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el delito a la pena, y/o a las medidas de seguridad, como legítima consecuencia”. Concepto subjetivo: “Es aquel ius puniendi o poder punitivo, que es la facultad del Estado de declarar determinados hechos merecedores de pena, establecer para ellos la amenaza penal y aplicarla”. Concepto formal: Que corresponde al derecho penal procesal, al que incumben los preceptos destinados a hacer efectivas las consecuencias jurídicas del Derecho Penal material, es decir, a aplicarlas a los casos concretos”. Evolución del derecho penal. A partir del siglo XVIII se empiezan a dejar las penas corporales. Las primeras normas penales que se conocen en la historia, una de ellas fue el Código de Hammurabi (Siglo XVIII a.C de J.C) a partir de esta, se genera la ley del Talión, una justicia con una sanción materialmente proporcionada al daño, se entiende más con el aforismo “ojo por ojo, diente por diente”. Fue una de las primeras normas que sancionaba el parricidio, ya que matar al padre era como matar al jefe del clan, era destruir la familia y atentar contra algo sagrado, es por eso que en esas épocas una de las sanciones más duras eran las del parricidio. Por ejemplo, en Roma el parricida era castigado con la pena del culleus o culleum; se tomaba al condenado y lo metían a un saco de cuero en el que metían también distintas bestias como perros salvajes, serpientes venenosas, etc. Cerraban el saco luego de que hicieran pedazos al condenado y tiraban el saco al rio o al fuego. Misión del Derecho Penal. El Derecho penal es de naturaleza tutelar.
  • 2. [2] 1) Proteger bienes jurídicos relevantes: Se dice que el derecho penal es nuclear, porque todos los bienes jurídicos giran en torno a uno más importante, que creemos que es la vida, ya que sin este derecho no podemos tener ningún otro. ¿Cómo se protegen los bienes jurídicos? a) Función preventiva del Estado: prohibición, bajo comunicación de una pena, de realizar conductas que pongan en riesgo o lesionan determinados bienes jurídicos. La norma penal busca evitar o disuadir que las personas cometan delitos. Es consustancial que la persona viva con normas; el derecho penal es un mal necesario. En general, el derecho penal mediante la amenaza o conminación penal se busca prevenir la realización de conductas que atenten contra estos bienes jurídicos, ya sea lesionen, menoscaben o pongan en riesgo tales bienes jurídicos, y por eso se explica que no solo se sancione como delito, por ejemplo, el delito de lesión, es un delito de lesión, dentro de esta categoría porque vulnera un bien jurídico, que es la integridad física, pero también le interesa aquellas conductas que ponen en riesgo estos bienes jurídicos, y ello busca prevenir por ejemplo, el delito de manejar en estado de ebriedad, el auxilio de suicidio, el abandono de un menor, delito de incendio, todos estos porque se pone en peligro la integridad física o psíquica de las personas. b) Función represiva: respecto de la cual existe un monopolio, ya que la detentan los tribunales de justicia, y en particular los de naturaleza penal. 2) Otra misión es de naturaleza tutelar en cuanto a proteger a las personas en sus derechos básico frente a la función preventiva y represiva del Estado. Manifestación de esto son los derechos constitucionales, artículos 1, 4, 5 y 19. 3) Limitación al Ius Puniendi estatal (supuestos). - Estado de derecho: Mir Puig habla de un Estado de Derecho, social y democrático. - Estado Derecho: Principio de legalidad o Reserva. - Estado Social: Intervención mínima y protección de bienes jurídicos. - Estado Democrático: Partimos de la base que se respeten los principios de Humanidad, Culpabilidad, Proporcionalidad y Resocialización. El principal medio para limitar el Ius Puniendi estatal es el principio de reserva o legalidad. Feuerbach habla del principio de “Nullum crimen, nulla poena, sine legem”, es por eso que la ley debe ser previa, escrita y estricta. ● Previa, dice relación con la retroactividad de la ley penal; ● Cuando habla de escrita, quiere decir que cumpla con todos los trámites formales para la formación de una ley, esto es que formalmente cumpla con el requisito de no obedecer jamás a la costumbre; ● Estricta, tiene que ver con el mandato de terminación, esto quiere decir que la ley penal debe decir expresamente cual es la conducta constitutiva de delito, y que además debe determinar la pena que se asocia a esa conducta. Un ejemplo, es el tipo penal del incumplimiento de deberes militares, el reglamento que tienen no es ley, por lo que se está buscando sancionar una conducta que no es contraria a ley; lo que se puede dar como respuesta a esta interrogante es que supuestamente se sancionan las conductas nucleares. Excepciones al Principio de legalidad. ● Medidas de seguridad: El delito no solo trae como consecuencia la aplicación de una pena, hay ciertos casos que no hay pena privativa de libertad, pero puede haber una sanción como medida de seguridad, esto por ejemplo se da con los locos o dementes, porque se deben sancionar, pero no podemos sancionarlo como a todas las personas, de todos modos, tampoco se puede dejar suelto.
  • 3. [3] Las medidas de seguridad no están expresamente tipificadas por el legislador, por eso son excepciones al principio de legalidad, tampoco hay algún lugar donde se establezca cuánto duran las medidas. Las medidas de seguridad están consagradas en el artículo 455 y siguientes del Código Procesal Penal. ● La Analogía (Art. 390 CP): En materia penal, está proscrita la analogía, es decir, no se puede a partir de los supuestos llenar los vacíos de una norma con los de de otra norma, aunque sean muy parecidas, no se puede hacer siempre y cuando sean en perjuicio del reo, esto es lo que recibe el nombre In malam partem. ● Tipos abiertos (art. 494 N° 16 CP): Son tipos penales muy amplios donde la conducta no está circunscrita. En el caso del artículo nombrado, no hay una conducta expresamente establecida. ● Cláusulas generales (art. 106, 107, 108… CP). La pena. Es un elemento relevante del derecho penal como efecto de una conducta que recibe caracteres de delito. En cuanto a cuál es el fundamento de la pena, el por qué castigamos, por qué aplicamos una pena si podríamos utilizar otras herramientas. 28/03/2019 El derecho penal es un conjunto de normas establecidas por el estado a partir de lo cual asocian determinadas conductas a una pena. El Código penal es del 1874. La pena es un mal en sí mismo, y como mal debe ser evitado, un castigo que impone el estado a quien no ha cumplido con los mandatos del ordenamiento jurídico. - Sistemas monistas vs dualistas: Eso consiste en si hay un fundamento o más. - Consiste en un mal. - La pena es consecuencia del delito, no lo determina, la pena no explica el delito, el delito se explica a sí mismo. - Es necesaria para la convivencia pacífica. - Único medio aceptado de manera general, aunque existes más, pero, por ejemplo, en los delitos de adolescentes, la privación de libertad es la última opción. No hay otro medio aceptado. - Debe tener un objetivo previamente determinado. De aquí nace la pregunta ¿Por qué aplico la pena?, es la pregunta racional que uno debe hacerse. La razón para aplicar tal pena es el fundamento del por qué se aplica. Hay tres teorías que buscan definir el objetivo de la pena. 1) Teoría Absoluta de la pena (retributiva): Es de la filosofía kantiana y hegeliana. Es un mal que se impone a quien causo otro mal, tiene un sentido de justicia. La sanción es estrictamente retributiva de la culpabilidad del delincuente. No se tiene ningún fin ulterior más allá que solo causarle el mal, la explicación es causarle el mal porque el otro causó un mal, con eso se restablecería “la equidad”. No se busca nada más allá que el castigo. Retributiva porque se le “devuelve” el mal al sujeto. La crítica que se le hace es que parten del concepto de libertad. Esto quiere decir que la única forma de que alguien sea culpable del mal, es que la persona que cometió tal delito haya sido libre. Es
  • 4. [4] por eso que, luego se dice que no, que la persona que causó un mal debe ser castigado por ello, independiente si actuó libremente o no. 2) Teorías relativas o prevencioncitas (la pena es un medio): Von Liszt. Aquí la pena es un medio que se reconoce para llegar a un fin. Su único fin es sancionar, el mejor ejemplo es la pena de muerte. ● Preventivos generales: Tiene un aspecto positivo y otro negativo. El aspecto preventivo general es disuadir a la población que no cometan tales delitos. Incentivo el cumplimiento de la norma (positivo), y, por otro lado, se amenaza con una pena para que no cometan el mal (negativo). La gran crítica que se le hace es que se cosifica al ser humano, se utiliza como un medio. ● Preventivo especiales: También tiene un aspecto positivo y otro negativo. Se centra en el sujeto delincuente, el fin de la pena es que tal sujeto se reintegre a la sociedad, que pase de ser un ser asocial a un ser social (positiva); y, por otro lado, inocuización, es un término que busca neutralizar al sujeto, a través de la pena se neutraliza al sujeto, ese es el fin de la pena (negativo). Busca rehabilitar, busca la resocialización, que se aprenda el valor del oficio. La crítica es que se ve como un enfermo al delincuente. 3) Teorías unitarias o eclécticas: Tendencias más modernas. Roxin (planteamiento dialéctico, es decir, se conversa) objetivos: se concretan en momentos. ● Dictación de la pena: El juez dicta la pena, es un acto público, esto quiere decir, que intenta decirle a todo el mundo que eso no se hace. De acá hay un fin preventivo general. ● Aplicación: El juez además de decirle que tal conducta no se hace, se le aplica una pena, aquí hay un fin retributivo. ● Ejecución: reinsertar al sujeto. - Debe tener un fin. Justificación y fines de la pena. La pena de muerte en nuestra legislación. Derogada el 3 de abril de 2001 bajo el gobierno de Ricardo Lagos (ley N° 19.734), convirtiéndose en el país número 109 del mundo en abolir la pena de muerte. Se reemplaza este castigo por un presidio perpetuo efectivo de cuarenta años, como sanción máxima en el ordenamiento legal del país. La pena de muerte es de justicia retributiva. Código de justicia militar (artículo 6). Se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo. Además, se considerarán militares soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan de carácter de militar; los cadetes; grumetes; aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile. Artículo 216: Son pernas principales militares aplicables en conformidad al presente código, las siguientes: - Presidio militar perpetuo. - Reclusión militar perpetua. - Presidio militar temporal. - Reclusión militar temporal.
  • 5. [5] - Prisión militar. - Pérdida del estado militar. Si no hay estado de guerra, no hay delito militar que amerite la pena de muerte. Si no hay estado de guerra, no se le puede castigar con esta pena en un tiempo de paz. (Clasificación especiales y comunes; dentro de los especiales están los propios e impropios). Ejecución Artículo 240: “La pena de muerte se ejecutará ordinariamente de día, con la publicidad y en la forma que determinen los reglamentos que dicte el Presidente de la República, y al día siguiente de notificado el condenado del “cúmplase” de la respectiva sentencia. Pero, en tiempo de guerra, se procederá a la ejecución inmediata de las sentencias de muerte, cuando el delito exija un pronto y ejemplar castigo a juicio del General en Jefe del Ejército o Comandante de la plaza sitiada o bloqueada por el enemigo”. Ejemplo: 1. Sedición o motín (En palabras simples es relevarse contra el superior jerárquico). Art. 272. “Los militares que, en número de cuatro o más rehúsen obedecer a sus superiores, hagan reclamaciones o peticiones irrespetuosas o en tumulto, o se resistan a cumplir con sus deberes militares, serán castigados como responsables de sedición o motín. El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona. A la de presidio o reclusión militares mayores, en cualquiera de sus grados, en los demás casos. Los meros ejecutores del delito, si concurrieren en él las circunstancias agravantes indicadas en el inciso anterior, a la pena de presidio o reclusión militares mayores en sus grados mínimo a medio; y a la de presidio o reclusión militares menores en sus grados medio a máximo en los demás casos”. Historia en Chile. En la historia de Chile independiente, un total de 58 personas han sido condenadas por los tribunales a morir en el patíbulo ante el pelotón de fusileros. Del total, 29 de ellos habían cometido robo con homicidio; 24 homicidio calificado; uno por asalto con homicidio; uno por homicidio con incendio y tres por homicidio con violación. Estos están contados sin aquellos que fueron condenados a pena de muerte y que luego se modificó la sentencia. Podía pasar que aun así se solicitara el indulto presidencial. Culpabilidad. Consideraciones previas. - Tipicidad y antijuridicidad determinan el carácter delictivo del hecho. - Ambos, tipicidad y antijuridicidad son características que debe cumplir el hecho para ser delito. - Para imponer la sanción al sujeto que realiza el hecho (delito), el mismo debe cumplir ciertas condiciones que –individualmente- lo hagan merecedor de pena. La responsabilidad penal es personalísima, es decir, uno no puede responder por el injusto de otro. Cada uno responde por su propio grado de culpa y es, sobre todo, graduable (quizás uno no es tan culpable como otro). - Por tanto, no se castiga al autor por la simple ejecución de un hecho, sino cuando lo realiza en determinadas circunstancias.
  • 6. [6] La culpabilidad como concepto: Es aquel juicio de valor o reproche (hay un tercero que mide la conducta del sujeto y la valora) del acto típico y antijurídico en relación a su autor, quien estaba en condiciones de sujetarse a los mandatos y prohibiciones del derecho. Es un juicio de reproche PERSONAL, se mira al sujeto. Los elementos de la Culpabilidad: 1) Imputabilidad: Corresponde a la capacidad penal, esto es, en la aptitud del sujeto para comprender la transcendencia jurídica de su actuar y de poder determinarse conforme a esa comprensión. Corresponde a la capacidad penal del sujeto para comprender la trascendencia jurídica de su actuar y además de comprender la facultad para actuar determinados comportamientos conformes a esa compresión. En Chile, los menores de 14 años son inimputables, de igual modo el loco o demente, es decir, no tiene la capacidad mental para comprender la trascendencia de su actuar, son presunciones de derecho. Podría darse lo contrario, si se comprobara que esas personas tenían suficiente capacidad para comprender su actuar. La imputabilidad tiene dos elementos, según Santiago Mir Puig. a) Capacidad de comprender lo injusto del hecho:Falta cuando el sujeto se halla en una situación mental en que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza se haya prohibido por el Derecho. Su capacidad cognoscitiva no es suficiente para comprender. b) Capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento: Falta cuando el sujeto es incapaz de auto determinarse, de auto controlarse, con arreglo a la comprensión del carácter ilícito del hecho. Por ejemplo, un niño de corta edad falta de capacidad de compresión y, por tanto, también la necesaria autodeterminación. Lo mismo sucede en el oligofrénico (distintas categorías de retrasos mentales). El niño no es capaz de comprender que su actuar es ilícito. En caso del niño, no tiene capacidad de comprender ni de auto determinarse. A diferencia del niño o del oligofrénico, Mir Puig afirma que el esquizofrénico puede ser capaz de advertir lo prohibido del hecho y, sin embargo, se dice le falta la capacidad de determinar su voluntad conforme a dicha comprensión. Ralph Fiennes, Red Dragon. Si no hay imputabilidad, la conducta no es delito. Por tanto, los elementos de la imputabilidad son la capacidad y auto determinarse. Los únicos que pueden ser sometidos a medidas de seguridad es el loco o demente. 2) Conciencia de la antijuridicidad (Conciencia de la ilicitud): Consiste en la posibilidad de comprender que tiene el sujeto imputable, en la situación concreta en que actúa, la licitud o ilicitud (la antijuridicidad) de su comportamiento. El sujeto actúa y piensa que se está comportando conforme a derecho, es decir, que su actuar es lícito y en la realidad, no lo es. Por eso, la causal de la conciencia de la antijuridicidad, es el error de prohibición. La persona tiene que tener la posibilidad de comprender la ilicitud de su conducta. Se pone como ejemplo, a esto, la extranjera se hace un aborto en chile (no por las tres causales). Del error de prohibición, sale una clasificación que es si el error es vencible o invencible. Será vencible cuando se podía evitar o corregir tal error; por el contrario, es invencible, cuando no se podía evitar.
  • 7. [7] Ejemplo de la Machi, que tiró al mar a la criatura, la Corte la exculpó, porque en su conciencia cultural, esto era aceptado. En todo caso, respecto del error de prohibición, se da en casos muy excepcionales. 3) Exigibilidad de otro comportamiento o contexto situacional normal: El sujeto en su situación no se podía comportar de otra manera. (Motivación normal). Implica la posibilidad de poder exigir a una persona el respeto y sujeción a los mandatos y prohibiciones normativos, en las circunstancias reales en que el correspondió actuar. El sujeto no actúa libremente, esta coaccionado a actuar de una determinada manera. Se actúa si as motivaciones del sujeto eran normales o anormales. Se da un estado de sobrevivencia en situaciones anormales. 11/04/2019 Para poder sancionar al sujeto, debe ser imputable, debe haber tenidoconciencia de la ilicitud de su conducta y, además, que le haya sido exigible otro comportamiento. 12/04/2019 Estado de necesidad ex culpante. Artículo 10 N° 11. “Están exentos de responsabilidad criminal: El que obra para evitar un mal grave para su persona o un derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar. 2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo. 3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita. 4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa. El profesor da el caso de la mujer que vivía bajo violencia, donde el marido le pegaba a veces y otras veces no, por lo cual hicieron un experimento de un simio y el choque eléctrico, con estudios, se llegó a la conclusión que la mujer actuó bajo estado de necesidad ex culpante, porque al menos en la psiquis de la mujer, no existe otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo. Circunstancias que excluyen la culpabilidad. Antecedente preliminar: La culpabilidad se ha elevado como pilar fundamental del Derecho Penal y fundamento de la pena, lo que la hace esencialmente graduable. En los textos, muchos hablan del principio de culpabilidad. Principios son normas generales que no necesitan escrituración pero que se sabe que sirven para aplicarse. La culpabilidad es graduable, porque no todos los hechos son matemáticamente cuantificables. Se entiende que la culpabilidad es un principio, estos requieren elaboración dogmática y ser reconocidos por la literatura, además son creados para llenar vacíos. - Por tanto, las causales de inimputabilidad: 1) Locura o demencia (Art. 10 N° 1): El legislador fue sabio, no definió que se entendía por loco o demente, la razón más evidente fue porque nuestro Código es del 1874 (es el Código Penal más antiguo), en esos años definir que se entendía por tal, hubiera dado un concepto muy distinto a lo que conocemos actualmente porque la ciencia ha avanzado bastante, respecto a la psiquiatría, actualmente ese concepto estaría obsoleto, y además no le corresponde al abogado definir qué es.
  • 8. [8] Concepto de Loco o demente: Es tan amplio, que permite absorber todo lo que actualmente la ciencia por loco o demente. Engloban todos los conceptos que hay detrás. El legislador dice que están exentos los locos o dementes, a exceptuar que actuara en intervalos lúcidos, respecto de esto, se debe estudiar con mucha atención, ya que existen enfermedades mentales que pueden recuperarse, sin que deje secuelas, por lo tanto, podría darse que un sujeto que padece de una enfermedad mental que toma medicamentos podría actuar en un intervalo lúcido, principalmente puede tratarse con farmacología. Es malo que el legislador quiera definir conceptos que le conciernen a la ciencia. El artículo 11, consagra las atenuantes y el 10 las eximentes. Con las atenuantes se mantiene la responsabilidad penal, pero atenúa (rebaja) la pena, la N° 1, dice que si concurre algunas de las causales eximentes del artículo 10 pero falta algún elemento de ellas, será considerada como una atenuante. En el artículo 10 N° 1 se habla de tres situaciones, el que es loco o demente, el que actúo en un intervalo lúcido y; el que no es loco o demente, pero que, al momento de realizar la conducta, estaba privad de razón por causas independientes de su voluntad. 2) Privación temporal total de la razón por causas independientes de la voluntad (Segunda parte del artículo 10 N° 1): En este caso, no puede aplicarse una medida de seguridad, porque alude a un estado temporal y no a un enajenado mental, porque no es peligroso. Se exige la privación total de la razón y la involuntariedad en esa privación que, de no ser total, constituye una causal de atenuación y no de eximición de responsabilidad. Ojo de la privación debe ser total y debe ser temporal, de no ser así, estaríamos frente a un enajenado mental. Respecto del sujeto que se auto coloca en la situación de inconsciencia. La teoría que explica esto es la Actio Liberae in Causa, son acciones libres en su causa, en otras palabras, son acciones realizadas por el sujeto en una situación de inconsciencia, pero el sujeto libremente se pone a sí mismo en tal situación. ¿Podría el sujeto evadir su responsabilidad diciendo que estaba en un estado de inconsciencia que el mismo se puso? La respuesta es que se imputa de todas maneras al sujeto, porque él fue libre en el momento de tomar la decisión de ponerse en la situación de inconciencia. Respecto de un drogadicto, es más complicado el tema, pareciera ser que no funciona tanto esta teoría. 3) La minoría de edad (art. 10 N° 2): La ley 20.984 (Ley de Responsabilidad Adolecente). de 2005, dice que hay responsabilidad penal desde los 14 años. Antes, entre los 16 y 18 años existía un procedimiento de discernimiento. Los menores de edad (menores de 18), no son imputables para el sistema adulto, pero sí para el sistema penal adolecente, es decir, lo normal es que no sean imputables, pero si tienen responsabilidad penal desde los 14 años y esto está regulado en la LRA. La forma correcta de entender el 10 N° 2 es que los mayores de 14 años y menores de 18 sean imputables, pero en relación a la ley 20.084, que en general, tienen penas menores. El 10 N° 2 dice que están exentos de responsabilidad penal los menores de edad, pero esta errado, debiese decir que son inimputables los menores de 14 años. Antes de la le 20.084, los menores de 18 y mayores de 16 (DEROGADO), se les hacía un examen de discernimiento a cargo de un psicólogo y se determinaba si el sujeto podía ser responsable penal. En la actualidad, se presume de derecho que los mayores de 14 son imputables y viceversa, los menores de 14 son inimputables.
  • 9. [9] El elemento esencial que permite interpretar de manera transversal la ley, es la resocialización del sujeto, es por eso que las penas van desde la amonestación (una reprimenda, sería la pena más baja), considera también trabajo en beneficio de la sociedad, tratamientos de rehabilitación, privación de libertad nocturna (régimen semi-cerrado), o una privación de libertad completa. Las penas tienen límites. Si el joven tiene entre 14 y 16, la privación de libertad tiene un máximo de 5 años y para los mayores de 16 y menores de 18, es de 10 años, esto porque probablemente si privaran de libertad al menor de edad 20 años y saliera a los 30, conocería solo esa vida y ya sería un delincuente, en un medio abierto. Hay también normas procesales relevantes, por ejemplo, los plazos de investigación (máximo 2 años para adultos) en atención a la RPA tiene como máximo de 6 meses, donde se busca que el juicio se lleve a cabo de la forma más rápida posible. - Causales que explican la conciencia de la antijuridicidad. 1) Error de prohibición: Incurre en este error el sujeto que cree estar obrando conforme a derecho, aunque en realidad realiza una acción típica y antijurídica, o sea, aquel que tiene un falso concepto de la licitud de su actuar, no necesariamente de su punibilidad. Impide al Estado reprochar el comportamiento de una persona que podía ignorar la ley de un país. Ejemplo de esto es la Machi que se comentó anteriormente en clases. Hay que identificar si el error es vencible o invencible. Si fuera un error invencible, estaríamos frente a un error de prohibición, donde faltaría la conciencia de la ilicitud. - Causales de inexigibilidad de otra conducta. 1) Fuerza irresistible (art. 10 N° 9): La fuerza puede ser humana o de la naturaleza. También se denomina vis compulsiva, a diferencia de la vis absoluta que transforma al sujeto en un instrumento. Consiste en un incentivo exógeno (de afuera) o endógeno (de adentro) de cualquier naturaleza que repercute en la siquis del afectado con tal intensidad que lo compele a la realización del acto típico. Podría provenir también del hombre o de la naturaleza. Se refiere tanto a la fuerza física (vis compulsiva) y a la fuerza moral (vis moralis), en esta ultima el sujeto actúa con voluntad, pero a propósito de una fuerza física o moral que le resulta irresistible, por ejemplo, el que mata bajo amenazas. 2) Miedo insuperable (art. 10 N° 9): Es aquel estado emocional de mayor o menor intensidad producido por un temor fundado de un mal efectivo, grave o inminente, que sobrecoge el espíritu, nubla la inteligencia y domina la voluntad. La fuerza física y el miedo insuperable suelen confundirse, porque hasta las trata el mismo numeral. 3) Obediencia debida: Hay sujetos que bajo determinadas circunstancias deben obedecer, por ejemplo, un soldado en guerra. Casos en que la voluntad del sujeto se ve suprimida porque se le ha impartido una orden la cual no es posible representar, no puede desconocer. Es por eso que se le suele asociar a los militares en tiempos de crisis institucionales. Podemos considerar la teoría de Roxin, que explica cómo funciona todo el aparataje para que los nazis respondieren frente a ello, buscaba determinar cómo responden los líderes, cómo existiría detrás una autoría mediata. A medida que bajamos en la escala jerárquica menos presencia de voluntad encontramos, ello explica porque es cuestionable. En tiempos de paz y normalidad ningún miembro podría alegar obediencia debida, donde sí se podría representar la orden, por lo mismo frente a una orden evidentemente ilegal, en estados de normalidad institucional nadie podría alegar obediencia debida. Para ello el ordenamiento reconoce la posibilidad de representar la
  • 10. [10] orden, donde esta representación es al superior jerárquico. En ello radica la principal diferencia con un estado de guerra o excepcionalidad porque el incumplimiento de una norma ilegal constituiría efectos gravosos. Es muy excepciona, deben darse muchas particularidades. 4) Estado de necesidad ex culpante (art. 10 N° 11): Este numeral es tanto estado de necesidad ex culpante como justificante, por eso el 10 N° 11 tiene una doble naturaleza. En él, se busca salvar un determinado bien sacrificando otro bien de igual valor (ejemplo, vida vs vida). En este caso, la acción no se considera positiva por parte del Derecho. No obstante, tampoco se cree razonable la existencia de responsabilidad penal (principio de no exigibilidad de un comportamiento distinto) de sujeto, con lo que la conducta estará meramente disculpada (excluyendo la culpabilidad, pero no la antijuridicidad del hecho), pese al desvalor existente por el daño de bienes iguales e importancia. Se puede dar tanto entre bienes de igual valor jurídico, o alguno mayor que otro, siempre que no sea sustancialmente mayor. Ejemplos de esto son el hombre que maltrata constantemente a la su mujer; el caso del bote que tiene que tirar por la borda a una cantidad de personas porque si no, se hundiría el bote; lo mismo del caso de La Mignonnette y especialmente lo mismo pasa, en el caso del embarazo ectópico, se sacrifica la vida del embrión por la vida de la madre. 25/04/2019 terminamos los puntos anteriores. 02/05/2019. Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Eximentes: ● Loco o demente (art. 10 N° 1). ● Menor de edad (art 10 N° 2). ● Legítima defensa (art. 10 N° 4, 5, 6). ● Estado de necesidad justificante (art. 10 N° 7). ● Fuerza irresistible o miedo insuperable (art. 10 N 9). ● Cumplimiento de un deber (art. 10 N° 10). ● Estado de necesidad ex culpante (art. 10 N° 11). Todos los subrayados son causales de ex culpación. El error de prohibición no está porque es una causal doctrinaria y jurisprudencial. Legítima defensa. Requisito esencial es la agresión ilegítima, es lo más importante, de no concurrir esta, no estaremos frente a una causal de legítima defensa. El trasfondo que existe detrás de la legitima defensa, es que el Estado no puede estar en todas partes, por lo tanto, se faculta a las personas para la auto-tutela siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se consagran en la ley. Es una facultad excepcional, que nos da el Estado para repeler una situación, es excepcional porque lo normal es que uno denuncie las agresiones. La base de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegitima. El Estado, imposibilitado de socorrer por medio de sus agentes a quien está siendo agredido, faculta a éste para repeler la agresión, pero con carácter excepcional y cumpliendo determinados requisitos (SCA San Miguel 22.9.2008, RLJ 47).
  • 11. [11] Según Jiménez de Asúa IV, 26, la legitima defensa es “la repulsa de la agresión ilegitima, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla y repelerla”. El derecho no ampara la venganza privada, por lo que la legitima defensa debe ser inminente. Lo que busca la legitima defensa es que una persona se vea actualmente vulnerado en sus derechos. Clasificación. 1) Legítima defensa personal (art. 10 N° 4): Los bienes defendibles, no solamente contempla los ataques contra la integridad física, obviamente contempla la vida, integridad corporal y también los ataques contra el honor, la libertad y el patrimonio. Requisitos: ● Agresión ilegítima: Esto quiere decir, que no esté contemplada en la ley. Es el requisito esencial y debe ser: - Actual: Se entiende como actual la agresión que objetivamente existe, con independencia si es conocida o no por los intervinientes y perdura mientras subsisten los arrestos ofensivos del agresor. Por lo tanto, se excluye del concepto de agresión ilegitima el actuar motivado por la venganza. De ahí que cabe la justificante de legítima defensa en el evento que la víctima persiga al ladrón que huye con el botín (en este caso el delito está consumado, pero no agotado, porque subsiste para el agredido la posibilidad de recuperar sus bienes arrebatados). La agresión subsiste durante todo el tiempo que se ejecutan delitos permanentes, como el secuestro, en la repetición de los actos constitutivos de delitos habituales y continuados. - Real (que no sea imaginaria, es decir, no puede ser un ataque imaginario de un tercero). - Inminente: Es la agresión lógicamente previsible. Puede, en efecto, ejercerse la defensa sin esperar el daño previsible, si hay indicios evidentes de su proximidad, pues una mayor espera podría frustrar las posibilidades de la defensa y no sería razonable, por otra parte, exigir del agredido que “pruebe” la fuerza del agresor antes de defenderse. Consiste en cualquier ataque a un ser humano que genere un riesgo objetivo para los bienes jurídicos del agredido. El ataque no requiere ser físico, puede ser una injuria, calumnia, amenaza o provocación. Lo importante es que sea ilegítimo, esto es, que de algún modo pueda considerarse como no autorizado por el derecho, pero no requiere constituir un delito, sino solo ser ilícita. Por ejemplo, un niño de 8 años que amenace con un cuchillo; otros casos pueden ser la utilización no autorizada de un vehículo motor (hurto de uso; el hurto es la apropiación con ánimo de lucro); actuación policial frente a sus facultades; ataque de dementes (son inimputables por tanto no responsables de la agresión). ● Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: Este requisito supone una valoración del acto defensivo en relación con la agresión y determina el límite de la autorización concedida para defenderse: no en todo caso, no de cualquier manera, no con cualquier medio, sino cuando y con los medios que sean racionalmente necesarios para impedir o repeler esa agresión concreta y determinada que se sufre. No quiere decir proporcionalidad material como normalmente se entiende, si no, que el medio sea necesario para repeler la agresión en concreto.
  • 12. [12] Además, otra característica importante, es que es subsidiaria, esto quiere decir, que, si existe un medio menos lesivo de evitar la agresión ilegítima, siempre deberá preferirse esa, nunca va a ser primaria. ● Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: Por tanto, no opera respecto de quine repele un ataque por él provocado. La “suficiencia” no es defendible y quedará entregada al criterio del juez, ya que ni la ley ni nadie define la suficiencia. 2) Legítima defensa de parientes (art. 10 N° 5): Contempla la defensa de parientes en un numeral separado de la propia, señalando a los parientes que pueden defenderse legítimamente bajo esta causal (cónyuge, conviviente civil, consanguíneos en toda la línea recta y colateral hasta el cuarto grado y afines en toda la línea recta y colateral hasta el segundo grado), siempre que exista agresión ilegitima y necesidad racional del medio empleado y en caso de que haya habido provocación por parte del pariente no tuviere participación en ella el defensor. Es distinto facilitarle un medio al pariente para que este se defienda, ya que, de ser así, se entenderá como cómplice, no puedo coadyuvar en una legítima defensa en que falta alguno de los requisitos. 3) Legítima defensa de extraños (art. 10 N° 6): Al igual que en la legítima defensa de parientes, la de terceros requiere la existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y del requisito de que, en caso de preceder provocación por parte del ofendido, no hubiese participado en ella el defensor 4) Legítima defensa privilegiada (art. 10 N° 6): Establece una presunción simplemente legal, que admite, por ende, prueba en contrario, acerca de la concurrencia de los requisitos legales de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la clase de agresiones que se enumeran, falta de provocación suficiente y que el tercero no obró impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo, cuando se repele una agresión en tres situaciones distintas: a) El rechazo, de día o de noche, al escalamiento (entrar por una vía no destinada al efecto), en su casa, departamento u oficina habitada, o en sus dependencias, siempre que ellos estén habitados (no basta con que estén destinados a la habitación). b) El rechazo de noche a un escalamiento, de un local comercial o industrial, esté o no habitado. c) El rechazo de la consumación (sea impidiendo, sea tratando de impedir) de los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, parricidio, homicidio, robo con violencia o intimidación en las personas y robo por sorpresa. (Se intenta evitar ciertos delitos). En el fondo, lo que consagra el 10 N° 6 inciso final, es una presunción. En los casos nombrados, se presume que una persona actúa legítima defensa independiente del daño que le cause al agresor. 03/05/2019 Respecto de la antijuridicidad: Tenemos que distinguir entre la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material. La primera es contraria al ordenamiento jurídico, la antijuridicidad material que no solo es contraria al ordenamiento jurídico, sino que la conducta o el echo lesiona bienes jurídicos o los pone en riesgo. El legislador solo sanciona determinadas conductas, esto es importante porque puede haber conductas que solo son formalmente antijurídica pero no lesiona o pone en riesgo un bien jurídico, por lo tanto, no es antijurídico materialmente. Hay conductas que son típicas, pero no antijurídicas y esto es lo que pasa con todas las causales de justificación.
  • 13. [13] En el derecho penal, existen generalmente las normas prohibitivas, por ejemplo, el artículo 390 que habla de “el que mate a otro”. Al mismo tiempo, existen normas permisivas, estas son las causales de justificación, dice que en tale supuestos, hay ciertas conductas (que generalmente serían delitos) que, en ese momento, no será considerado como tal. Por tanto, en el derecho penal, la antijuridicidad relevante es la material. Exceso de legítima defensa. ● Exceso temporal: Se reconoce como una atenuante. Aquí el sujeto ya no está defendiéndose, si no, actúa por una amenaza anterior. Hay una agresión ilegitima, pero no es actual ni inminente. Todo lo que uno se exceda en la legítima defensa es punible. Es por eso que la legítima defensa no ampara la venganza privada, solo tiene como fundamento que el Estado no puede estar en todas partes y la persona no está obligada a soportar un daño. ● Anticipación en el tiempo (ofendículos): La instalación preventiva de mecanismos de defensa estáticos (alambres de púas, etc.) o automáticos (rejas electrificadas), tradicionalmente llamados ofendículas. Estas son permitidas, según la Corte Suprema, se exige la publicidad de estas defensas. Cuando se tienen ofendículas, es una forma de anticiparse a una agresión ilegítima. ● Exceso intensivo: Consiste en exceder los límites de la racionalidad del medio empleado. El exceso es punible, pero sujeto a la disminución de pena del artículo 73 (graduación de la pena en uno, dos o tres grados) o eximente incompleta del artículo 11 N° 1. El código dice que, si falta uno o más elementos de los eximentes de responsabilidad, puede rebajarse la pena en uno, dos o tres grados. Estado de necesidad justificante (art. 10 N° 7 y 11). Al agregarse el 10 N° 11 se hace de tal manera que se consume el N° 7, el 11 es de tan amplitud que logra consumirlo, así es un estado de necesidad ex culpante pero también justificante. En el estado de necesidad justificante hay un bien jurídico inferior para salvar uno mayor (por ejemplo, hurto famélico). Hay dos tipos de estado de necesidad justificante. ● Estado de necesidad agresivo: Supone la existencia de un malo peligro inminente para una persona o sus derechos que no constituye una agresión en los términos del artículo 10 N° 4 y que no puede evitarse sino produciendo un mal que constituye delito. Cuando el delito cometido produce un mal en bienes de otra persona que no es responsable del peligro que genera la necesidad, se denomina estado de necesidad agresivo y solo permite causar un mal menor que el se pretende evitar. Artículo 10 N° 7 (propiedad) y 145 (inviolabilidad de la morada) responden precisamente a esa idea. ¿Es justificable atentar contra el patrimonio ajeno cuando hay un estado de necesidad? Obviamente que sí, pero es necesario que sea un medio subsidiario, es decir, que no haya otro menos perjudicial para evitar el mal. ● Estado de necesidad defensivo: Si la única forma de evitar el mal sea destruyendo o inutilizando su fuente, caso en el cual se habla del estado de necesidad defensivo, y se admite que su destrucción o inutilización produzca un mal igual o mayor al que se pretende evitar, siempre que no sea sustancialmente mayor. Ambas situaciones pueden ser reguladas por el artículo 10 N° 11. Por ejemplo, quien mata al perro que lo ataca.
  • 14. [14] ART. 10: “Están exentos de responsabilidad criminal: 7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho, que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera: Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. Segunda: Que sea mayor que el causado para evitarlo. Tercera: Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 11.° El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar. 2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo. 3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita. 4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa”. 09/05/2019 Autoría y Participación. Charles Manson: Fue condenado por cometer delitos, pero no directamente. Su familia era una “secta”, él era un sujeto muy particular, de hecho, era músico; conspiración de asesinato. En Chile se sanciona cuando hay “principio” del delito inductivo, no requiere la ejecución. Puede ser considerado autor una persona sin que haya participado directamente en el hecho, el que induce a otros es un inductor, quien fuerza a otro es un autor mediato. En el Código, no sale quién es autor del delito, pero dice en su artículo 15 “se consideran autores”, la respuesta a qué es esto, es que el concepto de autor que no está dado por el código penal, es el sujeto que realiza la conducta típica en la parte especial. Entonces, por ejemplo, el artículo 391 dice “El que mate a otro”, él será el autor. Hay un acuerdo general respecto a esto. Pero en la parte especial de los delitos, no se dice quién es el autor, es decir, si no que, en la parte general, dice quién es el que realiza ciertas conductas. En el artículo 15 dice que se consideran autores, esto no quiere decir, que ellos son autores, solo que los veremos así, no son propiamente tal, autores. ART. 15: “Se consideran autores: 1.° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite. 2.° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
  • 15. [15] 3.° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él”. Respecto de la prevaricación, el autor será el juez, pero el ejemplo que da el profesor, la amantetambién sería autora, pero es complicado, porque en la parte especial el legislador dice “el juez que comete prevaricación”. Según el profesor, ella es impune, pero se discute. La doctrina penal ha ido construyendo muchas teorías que buscan explicar esto, el problema es que hay desajuste en cuanto a la realidad y a lo normativo. Formas de intervención. Son intervinientes: ● Autor: El delito es perpetrado por una sola persona. El que tiene el dominio del hecho es una sola persona. ● Coautor: En la ejecución del delito, intervienen varias personas que se dividen la realización del hecho típico. ● Partícipes: No ejecutan pare alguna del hecho, pero inducen o cooperan para su realización orientadas a ese objeto. En sentido amplio, son todos los nombrados en esta lista; en sentido estricto, solo son el inductor y el cómplice, pese a que nuestro Código considera autor al inductor. ● Encubridores: Intervienen con posterioridad a la ejecución del hecho, encubriéndolo el delito o encubriéndolo al delincuente. Estos últimos no son propiamente tal interviniente, porque no lo hacen respecto del delito, sino posteriormente, no es partícipe del hecho, pero se sanciona de igual modo, es un delito distinto del delito que se está encubriendo. Por otro lado, existen 2 tipos de delitos respecto a esto: Concurrencia necesaria y eventual. ● Concurrencia necesaria: En legislador nos dice en el texto legal, que requieren la intervención del hecho típico de al menos dos personas, a cada una de las cuales se le exige la realización de una parte determinada de la conducta. Por ejemplo, el incesto y el delito de duelo, homicidio en riña (riña quiere decir que hay un tumulto y no se sabe quién causó la muerte). ● Concurrencia eventual: Delitos que pueden cometerse por dos o más personas pero que el legislador consagra que lo realiza una sola persona, es decir, la exigencia típica es que lo cometa una sola persona. Por ejemplo, el homicidio, violación, secuestro, etc. Autoría y participación en el Código penal. ART. 14: “Son responsables criminalmente de los delitos: 1.° Los autores. 2.° Los cómplices. 3.° Los encubridores”. El legislador limita la autoría a estos tres, aunque sabemos que hay más. ¿Hasta dónde llega la autoría? “Capítulo más oscuro y confuso de la ciencia del derecho penal”, Según Kantorowicz, 1910 esto es autoría. Según Weber y Hellmuth von, en 1935, autoría es “Capítulo sin ninguna esperanza de solución en la dogmática del derecho penal”. Pero hasta hoy no se ha logrado definir exactamente qué es.
  • 16. [16] Principales teorías. Teorías causales: Buscan definir quién es autor, se relaciona con la teoría de la causalidad, esta es, mediante el movimiento corporal que genera un cambio en el exterior de la persona. En las teorías de relación de causalidad es que se explica esto. ● Teoría unitaria de autor: Es autor todo aquel que pone una condición para la causación del resultado típico (equivalencia de las condiciones). Así son autores prácticamente todos los intervinientes en la producción del resultado. Todos los que ponen un factor, son responsables, pero es criticada porque no podemos buscar infinitamente quien es el autor o secundario al hecho. Ejemplo, autor de homicidio es, tanto quien disparó, como quien vendió el arma homicida. Existen actos neutrales que no pueden ser considerados en la categoría de partícipes, son actos que puede hacer cualquier persona, por ejemplo, alguien que vende cuchillos en una tienda de cocina o un taxista, aun cuando les han advertido que quieren cometer un delito, por ejemplo, al taxista decirle que va a poner una bomba o al vendedor que quiere matar a su mujer. Aunque con el caso de la persona que vende el arma homicida, podría considerarse cómplice si sabe que vende el arma a un homicida, pero eso es en la realidad, para esta teoría esta persona si es autor. Pareciera ser que el taxista o el vendedor no es autor en la realidad. ● Teoría objetivo-material: Es autor del delito quien realiza una aportación imprescindible, sin la cual el hecho no se habría podido ejecutar. La aportación debe ser física o material, si esa aportación era imprescindible, el sujeto también será autor (de ahí que es objetivo). Doctrina de la Necesidad de la aportación causal. Por ejemplo, que esté Bob el constructor con su cinturón de herramientas, y mientras hay una riña, alguien le pide el desatornillador y mata a otro. Bob sería cómplice por facilitar los medios. El problema es que, si vamos al artículo 15, es que se considera autor a quien facilita los medios, pero a simple vista él es solo cómplice. Hay textos que hablan del cómplice o partícipe necesario. Para otros, serían autores tanto los que ejecutan el hecho como los que prestan alguna cooperación durante su ejecución, y participes, en cambio, quienes actúan antes o después de él. Doctrina de la simultaneidad. Para estos, la aportación simultanea es clave, si aportas en el momento eres autor, si lo haces posteriormente o antes, eres cómplice. ● Teorías subjetivas: Aquí nos vamos a la intención del sujeto. o Teorías del dolo: Es autor quien obra con dolo de autor (animus auctoris), el que ejecuta el hecho como propio, por el contrario, el partícipe es el que actúa con dolo de partícipe, considerando el hecho como ajeno (animus socii). Estos solo colaboran en el hecho, quiero facilitarle las cosas al otro. De todos modos, puede haber casos en que el sujeto no sienta el hecho como propio, pero es autor igual. o Teorías del interés: Es autor quien tiene interés concreto en el resultado del hecho punible. El problema de esta teoría es que lleva a soluciones absurdas. Por ejemplo, el ejemplo de la bañera, que decía que una mujer embarazada no quería que sus padres se enteraran y le pide a su hermana que una vez que nazca la criatura, le de muerte. Se llama así porque la mujer tiene a la guagua en la bañera. En este caso, la mamá tenía interés de la muerte, y la hermana no, la mamá es autora y la hermana es
  • 17. [17] partícipe, a esta solución llegó el tribunal, pero claramente la hermana no puede ser mero participe, si ella ejecutó el delito. Es por eso, que esta teoría es absurda. Otro ejemplo, es el caso Staschynski. Un soldado mató a dos personeros políticos, pero porque le pidieron, se solucionó que él no tenía interés y que no podía ser considerado autor, aunque él haya disparado. o Teorías del acuerdo previo: Según el Tribunal Supremo español recogió esta teoría. Todos los que intervienen en un hecho delictivo existiendo acuerdo previo concierto entre ellos son (co)autores del mismo, con independencia de cuál sea su aportación objetiva de él. El hecho de que sean autores o coautores da igual, ya que se sancionan de igual modo, no hay distinciones. El cuestionamiento que se le hace, es qué grado de participación o intervención tuvo en el hecho mismo. Pareciera ser que la mera existencia de un acuerdo no basta para ser autor, en la actualidad. Teorías restrictivas: ● Teorías objetivo-formal: Nos alejamos de lo real y nos vamos a lo normativo. Es autor quien ha realizado, en todo o en parte, la acción descrita por el tipo. Aquí ya hay una vinculación con la norma. Los partícipes solo despliegan conductas preparatorias que en sí son atípicas, pero que la ley somete a una pena mediante la creación de los tipos subordinados de instigación y complicidad. Al autor se le aplica la pena del delito, al cómplice un grado menos y al encubridor, dos grados menos. Esto supone un gran avance en la ciencia penal, porque se concreta formalmente quién es autor, y se formaliza porque se pone atención al tipo penal. “La conducta será delito a medida que sea relevante en relación a un tipo penal”. El mérito de esta teoría es enfatizar la relación entre autoría y tipicidad; creación del concepto restringido de autor, extraído positivamente de la parte especial, y ante el cual las formas de participación constituyen complementos especialmente legislados. La debilidad que tiene es que en los casos de autoría mediata (o coautoría), respecto de los cuales es incapaz de ofrecer una explicación. ● Teorías del dominio del hecho: Dice que hay una dispersión doctrinaria abrumadora. Él recoge esta teoría, porque se había comentado, pero él elabora esta idea y lo clasifica y reconoce cómo el dominio del hecho se manifiesta en cada hecho. Los fundamentos. La distinción entre autoría y participación solo puede presentarse en los delitos dolosos. Dice que este concepto de autor o participe, se restringe a los delitos dolosos y dice que es distinto a los cuasidelitos. La cuestión es quien es autor se resuelve con arreglo a la teoría del dominio del hecho en los delitos de dominio. El autor es la forma central del concurso de varios intervinientes en un delito, puesto que la autoría es un elemento nuclear del tipo de injusto. Las formas de participación, tienen un carácter complementario. Se distinguen, en general, 3 tipos de delitos: De dominio – De infracción de deber - De propia mano. En cada uno de ellos el delito será distinto. Delitos de dominio. Fue Welzel quien, en 1939, en conexión con su conocida teoría finalista de la acción, otorgó a la autoría un contenido propio fijando el dominio del hecho como el criterio determinante del concepto de autor. Según este nuevo entender, el dominio del hecho pasaba a ser ahora un elemento general de la autoría donde el autor se presenta como señor de un hecho: “autor es el señor del hecho, donde él es señor sobre la decisión y su ejecución; quien lo instiga o colabora con él, participa ciertamente en el hecho, pero no es señor sobre el hecho”. Es decir, la distinción clave es que el señor del hecho, el que lo estructura y da el pie inicial es el autor, domina todo, en cambio, el participe simplemente colabora.
  • 18. [18] EL INDUCTOR NO ES AUTOR, AUNQUE LA LEY LO DETERMINE COMO TAL, HAY QUE TENER MUY CLARO ESTO, el inductor es partícipe. Otra forma de entender los delitos de dominio es que son aquellos constituidos por una actividad que lesiona o pone en peligro un bien jurídico, sin que ello implique quebrantamiento de un deber jurídico extrapenal. Roxin distingue entre: - Delitos de dominio = Delitos de organización. - Delitos de infracción de deber = Delitos de deberes jurídicos institucionalizados. ● Teorías de los delitos de infracción del deber: Y Jakobs distingue entre: - Delitos de organización: Lo que prima es un deber jurídico negativo. Es lo mismo que los delitos de dominio. Y es que las personas deben organizarse procurando no causar daños a tercero, y esto es una obligación general que se aplica a todo el mundo. Esto responde a un principio de derecho natural que se llama “neminem laedere”, dice principalmente no causar daños a terceros, es parte de la esencia humana. - Delitos de deberes jurídicos institucionalizados: es lo mismo que el delito de infracción de deber. Lo que pesa sobre el sujeto es un deber positivo. El sujeto tiene una obligación de velar por el bien jurídico, de garante incluso para algunos es construir el bien jurídico. El gran mérito de Roxin es que el reconoce ciertos deberes jurídicos extrapenales. cuando el sujeto infringe esos deberes jurídicos es autor del delito, con presidencia del dominio del hecho, siempre va a ser autor, con independencia si haya o no tenido dominio del hecho. Esta teoría nace de los casos de autoría mediata mediante instrumento doloso no cualificado, a partir de esto, es que Roxin dice que hay un problema en el derecho penal. Para entender esto, hay que entender los delitos comunes y los delitos especiales y dentro de los especiales, encontramos los delitos especiales propios y los delitos especiales impropios ¿? Por ejemplo, el juez que envía a un extraneus (un tercero que dictará resolución en vez del juez y quiere cometer el delito), la doctrina antigua llegaba a la conclusión de que el juez no era autor porque no tenía dominio del hecho, pero acá Roxin dice que hay un problema, porque es el juez el sujeto garante respecto sus obligaciones. Si no hiciera nada y un tercero dicta una sentencia y el juez ve como lo hace, también incumple su deber. Es por esto, que aquí ya no interesa el dominio del hecho en el sentido fáctico, no importa si es o no el señor del hecho, si no, si está infringiendo el deber. Esto lleva a Roxin, Jakobs y Sánchez Vera a decir que el autor es el que incumple su deber y éste nunca va a ser partícipe, y es porque él tiene un deber extra, uno respecto al deber institucionalizado. La crítica que se le hace a los delitos de infracción del deber, es que el autor no siempre debe ser el que incumple con su obligación, ya que su obligación es un deber jurídico positivo, es decir, él debe proteger el “bien jurídico”. Pero en un sistema diferenciador que distingue entre autoría y participación, no sería lo mismo el juez que dicta una sentencia contraria a ley y el juez que le facilita el computador para que lo haga (instrumentos). Con los delitos de infracción de deber, los dos deberían ser autores del delito, El segundo problema, es que como solo puede ser autor el que incumple del deber, el otro siempre va a ser partícipe, pero de acuerdo al sistema chileno, la amante del juez que lo provoca a prevaricar, no podría ser ni autora, ni coautora, pero en la teoría que estamos tratando, si debería ser autora, pero obviamente no puede serlo porque ella no puede cometer el delito de prevaricación por ser un delito especial.
  • 19. [19] Otra crítica es la teoría de las normas (profesor), Hruscka dice que la teoría del delito no sirve y que prima la teoría de la imputación (hacer responsable de algo a alguien) y crea una nueva estructura del delito (es muy novedoso, no tiene más de 15 años), él distingue dos tipos de normas: - Reglas de conducta: Es aquella que no está en el texto legal, pero se supone del mismo, y es una norma que intenta hacer entender que lo que dice positivamente en el texto legal, es algo que no se debe hacer. Es lo que se supone del texto legal. - Normas de imputación: El texto legal penal no prohíbe conductas, ya que está desarrollado en términos positivos, es por esto, que esa norma sería de carácter secundario, que va destinada al juez, cuando él se enfrenta con el que cumple un delito, debe imputarle la conducta del texto legal. En otros textos lo encontraremos como norma primara y norma secundaria. En los delitos especiales, es la norma de conducta la que va a una persona. Cuando un participe extraño interviene en un delito especial, y se sanciona, se está usando una norma de imputación, pero no hay una norma de conducta. Pero a ese extraño no se le puede aplicar ninguna sanción, porque no hay una norma de conducta que pueda sancionarlo, es por eso, que este debe quedar impune porque no hay conducta antijurídica alguna. 16/05/2019 Delitos de infracción de deber: Roxin señala al respecto en que en estos delitos no es el dominio del hecho lo que fundamenta la autoría, sino la infracción de un deber especial extrapenal. No todos los hechos de omisión impropia han de considerarse delitos de infracción de deber. Según Roxin Schünemann interpreta la posición del obligado especialmente como un dominio de protección sobre el bien jurídico o, en una formulación más reciente, como dominio del suceso en el sentido de control sobre un ámbito social, vinculado a un deber que es de cuidado, protección de algo o alguien, por ejemplo. BOTTKE, habla de un "dominio de configuración" que abarca asimismo a los delitos de infracción de deber, y Murmann concibe la posición de deber como "dominio sobre la calidad de la relación". Para Roxin sin embargo lo anterior conduce a un callejón sin salida no sólo en el caso del instrumento doloso no cualificado cuando el instigador intraneus carece de dominio del hecho, sino también en los delitos omisivos, donde por principio no hay dominio del hecho y no proceden todas las demás distinciones. En el caso en que sería posible atender al dominio del hecho, JESCHECK dice: «Si el mismo deber incumbe a varios, hay que volver a atenerse al dominio del hecho.» El profesor Leiva dice que lo que se busca con la teoría de los delitos de infracción de deber es plantear de una forma específica la solución para determinados casos que se estimaban complejos como el instrumento doloso no cualificado. El instrumento doloso no cualificado: Constituye uno de los efectos más trascendentales de la teoría de los delitos de infracción de deber el «desactivar en buena medida el problema del "instrumento no cualificado". Si un sujeto cualificado, ya por la infracción del deber especial extrapenal subyacente al tipo, se convierte en "figura central" del suceso, deja de presentar dificultades la fundamentación de la autoría mediata del sujeto de detrás especialmente obligado cuando éste emplea a un extraneus que domina el transcurso externo del hecho. Ejemplo del juez que solicita un tercero que realice una determinada conducta, El tercero podría cometer en este caso un delito de prevaricación. Tercero no cualificado, o que no tiene la calidad que tiene el juez, el tercero es doloso en la medida que sabe que lo va a hacer es delito.
  • 20. [20] Teoría del dominio del hecho: Si analizamos este caso del tercero no cualificado que comete el acto de prevaricación desde esta teoría nos encontramos que el juez no tenía el dominio del hecho por lo que no sería sancionado desde el punto de vista de esta teoría como autor, según Roxin porque es el tercero el que tiene el dominio del hecho, la solución de que el juez quedara impune no es opción para Roxin, por cuanto el juez debe velar por la administración de justicia, tiene un deber de impartir justicia y un derecho de las personas a que el juez se los otorgue. Los delitos de infracción de deber darían una solución a este tipo penal. Si el juez incumple esos deberes, donde el juez permite y tolera que alguien atenta contra la administración de justicia, la teoría del dominio del hecho no mepermite solucionar esteconflicto por lo que secrea un nuevo tipo que es delitos de infracción de deber que es aplicable a quien quebranta un deber jurídico extrapenal. Roxin realiza primera conclusión sobre ciertos delitos que no se fundan en el dominio del hecho y los llama delitos de infracción de deber: prevaricación, delitos de funcionarios, parricidio, Existe un deber por ejemplo del padre de cuidar a su hijo, pero si incumple su deber de cuidado que es jurídico se configura este delito. Delitos de infracción de deber: son los que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico mediante el quebrantamiento de un deber extrapenal. ¿Qué pasa con el extraneus (el tercero)? Respecto del parricidio, hay un autor Quintano Riprolles, habla del parricidio, dice que es el delito por antonomasia, siempre se asoció a la figura más gravosa del derecho penal, era considerado un delito contra lo más sagrado porque era contra el padre, esto significaba destruir a la familia. Antiguamente había una ley “lex pompeia parricidii”, esta decía que se sanciona como parricida a ciertos sujetos enumerado es aquella ley y decía que los cómplices de esta, también responden como parricidas, es lo que se llama principio de comunicabilidad, es decir, que extiende la pena al tercero. Lo que Novoa plantea es la Indivisibilidad del título de imputación, esto quiere decir, que, si se colabora en un delito especial, todos responden de la misma figura, el título de imputación no se divide, y esto es un concepto que sigue primando en nuestros tribunales. Pero lo que sucede con el parricidio, es que no se puede transmitir al tercero porque ese es el vínculo que tiene con la persona misma, por tanto, el tercero no aplica tal principio. De aquí surge la clasificación de los delitos especiales propios e impropios. - Propios: no tienen un paralelo de delito, hay una sola figura. Ejemplo, el delito de prevaricación. - Impropios: existe una figura agravada de un delito común. Ejemplos de esto, la figura común es el homicidio y la agravada es el parricidio. En la actualidad un tercero no puede responder de parricidio, no existe la comunicabilidad, pero respecto de los demás delitos, la doctrina mayoritaria en Chile sostiene la comunicabilidad. Por regla general, el intraneu siempre va a ser autor, pero la pregunta viene a ser respecto del extraneus. Tesis del profesor, el extraneus en un delito especial propio, quedará impune, no puede ser sancionado. Lo importante es el delito especial en sí, no propio o impropio. Existen delitos especiales y delitos comunes. En el delito especial propio, hay una única figura, pero concurre al hecho un sujeto que no tiene la cualidad especial, al que llamaremos extraneus, el problema es cómo responde este sujeto. Para la mayoría de la doctrina, el extraneus debe ser sancionado, cómo es otro tema, pero sí o sí debe ser sancionado, según una doctrina mayoritaria, no debe ser sancionado. En el caso del Art. 223 N° 1, es el de prevaricación, establece la conducta y las penas. En el caso del juez y la amante, ella puede responder como inductora del delito de prevaricación, aun cuando no tiene el deber,
  • 21. [21] colabora con el juez a cometer el delito, por tanto, la solución que se le da según Politoff, Matus y Ramírez, es que ella debe responder como autora. Pero, el profesor refuta esta posibilidad, supongamos que ella era enfermera, y no tenía el deber de cumplir con la ley, respecto a la sentencia, por tanto, como no tiene el deber, no puede ser autor. El problema, es que nuestro Código Penal considera al inductor como autor, los asimila. En Chile hay 3 corrientes dogmáticas: 1) Comunicabilidad absoluta (indivisibilidad del título de imputación): Todos responden a la única figura a la que concurren. 2) Comunicabilidad limitada (Distinción entre delito especial propio e impropio; y delitos de infracción de deber). Dice que en ciertos casos se puede comunicar y en otros no, de ahí nacen las dos teorías de delitos especiales propios e impropios, y los de infracción de deber. El problema de estos, es con los delitos especiales propios, cuando hay una sola figura, muchos dicen que como no se tiene una figura que aplicarle al extraneus, hay que aplicarle la única figura que existe. Para el profesor, esto es terrible, la mejor opción sería no aplicarle ninguna figura. 3) Incomunicantes absolutos (Nadie puede ser hecho responsable del injusto de otro; interpretación sistemática, art. 64). Estos ya no hay en Chile, pero lo importante es que nadie puede ser responsable de lo que hace otra persona. Según el Profesor Robles Planas, la restricción del círculo de sujetos activos se debe a que están en posición de lesionar el bien jurídico. - Acepta que un extraneus pueda ser autor mediato, por ejemplo, si el intraneus actúa en error de tipo provocado por el tercero. Aquellos en que la infracción de un deber es el núcleo de la conducta típica. - El extraneus debe quedar impune pues no le alcanza la norma de conducta ajena. Imputación supone concurrencia de deber. Agrega que los partidarios de los delitos de infracción de deber debiesen llegar a la misma conclusión, es decir, impunidad del extraneus. Sin embargo, se fundarían en que el extraneus responde por un título de imputación distinto al deber, “la lesión de la comunidad y los valores comunitarios”. A juicio del profesor, los únicos delitos especiales son los militares, prevaricación y de los funcionarios públicos. Doctrina mayoritaria siguen la doctrina de infracción de deber. La tesis del profesor, se prescinde del concepto de “comunicabilidad”, cuando se habla de esto, es si es posible transmitirle la cualidad especial a otro sujeto, y esto no es posible, es inconstitucional. El artículo 64, es una regla que sirve para determinar la pena, pero no consagra el principio de comunicabilidad. A partir, de esto, se ha querido resolver la participación del extraneus, pero no se puede resolver ese problema con esta norma. Además, nadie puede ser hecho responsable del injusto de otro. Lo que el profesor cree es que hay que recurrir a una solución desde la teoría de las normas. (Hruschka). Para que se le pueda imputar algo a alguien, esa persona previamente debe haber incumplido una norma. En cada tipo penal hay ciertas obligaciones que debemos identificar. Lo importante es que detrás detoda norma jurídico penalmente reforzada, hay una norma de conducta, y esta nos permite conocer las reglas del juego,
  • 22. [22] es decir, saber cómo comportarnos frente a ciertas situaciones. Estas normas operan hacia futuro, nos dice cómo debemos actuar. Si el agente incumple la norma de conducta, el juez hace un juicio de valor y se la imputa, luego de analizado el hecho. En el fondo, se quiere decir que para imputar a alguien de un hecho y este está contenido en un delito especial, no podemos imputarle el hecho a la “amante” (en ese ejemplo), porque no existe una norma de conducta que la regule a ella, ya que no tiene ninguna obligación respecto a la administración de justicia. Autor de delitos de dominio: Autor es, siguiendo a Roxin, quien tiene el dominio del hecho. Es quien decide el sí y el cómo del acontecer delictivo. Se distinguen 3 tipos de autoría: 1. Autor único de propia mano: Ejecutor o directo: Es aquel que realiza dolosamente y por sí mismo la conducta descrita por el tipo. En el artículo 50, dice es autor quién se señala en la descripción del tipo penal. Otra cosa es quiénes se consideran autores, como en el artículo 15, este tiene sentido cuando hay multiplicidad de intervinientes, pero si es un solo sujeto el autor será quien realiza la conducta típica. 2. Autoría mediata: Domina la voluntad del que ejecuta la acción. Es quien está detrás de la conducta. Para Cury, autor mediato es quien para ejecutar el hecho típico se sirve de otro, cuya voluntad domina y que es quien lo realiza materialmente. Las exigencias de esta autoría son: ● Instrumento se encuentre en una posición subordinada frente al “hombre de atrás”. ● Todos los presupuestos de la punibilidad se transmiten al hombre de atrás. Formas de voluntad de dominio. ● Coacción: Doblegando su voluntad (vis relativa). Hay dos tipos de coacción la “vis absoluta” que consiste en la fuerza física ejercida sobre una persona, que anula la voluntad y la convierte en un simple medio o instrumento de ejecución. Y está la “vis compulsiva”, que es la fuerza física (sobre el cuerpo) o moral (sobre la mente) empleada en contra de una persona para obligarla a adoptar una resolución delictiva. En la vis absoluta hay solo un autor, el que emplea la violencia y hay ausencia de acción respecto del tercero porque fue usado como un medio, el autor responde de acuerdo al artículo 15 N° 1. En la vis compulsiva si hay una autoría mediata (art. 15 N° 2), se da el dilema de doble autoría, la diferencia es que el ejecuta la acción no va a ser sancionado porque actúa bajo un miedo insuperable o fuerza irresistible. Es el sujeto de atrás quien fuerza al sujeto de adelante, mediante una fuerza física o moral, por tanto, no solo lo usa como un medio, sino además lo obliga a ejecutar la conducta típica y antijurídica. Por ejemplo, golpearlo hasta forzarlo, atormentar al hijo del ejecutor, amenazarlo de muerte o lesionarlo gravemente; En estos casos el de atrás ejerce coacción al de adelante, son casos de vis compulsiva, la solución es que el de adelante es ejecutor no culpable. El sujeto de adelante, está exento de responsabilidad penal por miedo insuperable o fuerza irresistible. El sujeto de atrás es el autor mediato. Esto está en el artículo 15 N° 2, “los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo”, peroel inductor no es autor porque no ejecuta el hecho, puede actuar antes, induciendo a actuar al de adelante.
  • 23. [23] ● Error: Puede existir un autor mediato cuando hace que el de adelante actúe motivado por un error, ocultándole el significado concreto del hecho, impidiéndole así orientar el acontecimiento conforme a su verdadera finalidad. ● Aparato organizado de poder: Control deriva de la “fungibilidad” de los ejecutores. Teorías dadas por Roxin. Se buscaba dar alguna explicación para establecer la autoría de los actos jerarcas de los nazis. 3. Co-dominio del hecho o dominio del hecho funcional o coautoría: Comparte tal dominio con otro. Los coautores se reparten el trabajo, cada uno de los cuales es indispensable para cometer el delito. 30/05/2019 ITER CRIMINIS Conocido como el camino del delito, cuál es el recorrido que hace el sujeto para consumar el delito. Art. 50 señala que la pena aplicable a delito es aquella señala por ley para el autor del delito consumado. Cuando la ley consagra una pena, está pensando en el autor y el acto consumado. (Art. 56, permite distinguir un simple delito o una falta para la pena asignada para ella). Más abajo se encontrará la tabla demostrativa de las penas. Cuando las penas serán divisibles. TABLA DEMOSTRATIVA. PENA Tiempo que comprende toda la pena Tiempo de su grado mínimo Tiempo en su grado medio Tiempo en su grado máximo Presidio, reclusión Confinamiento , extrañamiento y relegación mayores De cinco años y un día a veinte años. De cinco años y un día a diez años. De diez años y un día a quince años. De quince años y un día a veinte años. Inhabilitación absoluta y especial temporales. De tres años y un día a diez años. De tres años y un día a cinco años. De cinco años y un día a siete años. De siete años y un día a diez años.
  • 24. [24] Presidio, reclusión, confinamiento y relegación menores y destierro. De sesenta y un día a cinco años. De sesenta y uno a quinientos cuarenta días. De quinientos cuarenta y un días a tres años. De tres años y un día a cinco años. Suspensión de cargo y oficio público y profesión titular De sesenta y un días a tres años. De sesenta y un días a un año. De un año y un día a dos años. De dos años y un día a tres años. Prisión De uno a sesenta días. De uno a veinte días. De veintiún días a cuarenta días. De cuarentaiún días a sesenta días. Se parte desde lo más simple. Qué es lo que el derecho penal puede sancionar. Lo primero siempre es el pensamiento, pero obviamente no es posible sancionar el pensamiento, es necesario que haya una exteriorización, pero no todos los actos de exteriorización son sancionables, en general, los actos previos no lo son. Al delito consumado se le aplica la totalidad de la pena; al delito frustrado un grado menos que la aplicable al consumado y al tentado, se le aplican 2 menos. RESUMEN TABLA SÚPER TÉCNICA. CONSUMADO FRUSTRADO TENTADO AUTOR TOTAL -1 -2 CÓMPLICE -1 -2 -3 ENCUBRIDOR -2 -3 -4 Concepto iter criminis: Es el esquema abstracto del camino práctico que el sujeto debe recorrer para la comisión del delito (realización del injusto culpable), camino que va del interior al exterior y cuyas etapas se denominan fases, momentos o hitos. Consagración legal, es el artículo 7 el que se refiere a esta. No hay mayor discusión, la doctrina no es muy crítica de esta norma. Art. 7: “Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento”. En general, las faltas se sancionan SOLO cuando están consumadas. La tentativa de una falta tiene una pena tan insignificante, que el legislador prefiere no consagrarla, por tanto, la tentativa y frustración es de los simples delitos. Tentativa y frustración.
  • 25. [25] Respecto de la jurisprudencia: “Existe delito frustrado toda vez que el agente realiza todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito. Si el resultado no se ha producido todavía es porque faltan elementos causales que no consisten en actos del agente, sino en actos de terceros o de fenómenos naturales. Existe tentativa, en cambio, cuando faltan hechos para el complemento de un crimen o simple delito, y esto ocurre cuando no se han llevado a cabo todos los actos que objetivamente conducirían a la realización del tipo legal, con independencia de la representación del autor y sus posibilidades de actuación” Nuestra Corte Suprema sigue fundando sus fallos en la teoría de la causalidad, y buscan explicar los fenómenos del delito respecto del naturalismo, pero la realidad es que lo hace desde lo normativo. Tentativa inidónea, delito imposible, la doctrina se divide respecto a estos, con el ejemplo del video que mostro el profesor en clases, del político que le apuntan con una pistola y cuando aprieta el gatillo no dispara. Lo normal es que haya un homicidio frustrado, porque el sujeto puso todo de su parte, pero por causas ajenas a su voluntad no se logró. La gran diferencia entre la frustración y la tentativa, es que en esta última el sujeto da indicios de la ejecución de un hecho, pero le faltan ciertas acciones para que del delito se consume. Fases: ● Interna: Ideación, deliberación y resolución delictiva, es lo que hay en la cabeza del sujeto. ● Externa: Sujeto abandona su mente y comienza a realizar ciertos actos que le van a servir para la preparación de ese hecho típico. Aquí encontramos los actos preparativos de la ejecución y su consumación. - Actos preparativos: Está la proposición y la conspiración. - Actos de ejecución: Posterior a la proposición, comienzan actos para ejecutar el delito, por tanto, hay un principio de ejecución del hecho. Ya comienza a ser importante para el legislador puesto que constituye un riesgo para ciertos bienes jurídicos. En el dibujo, desde el acto de ejecución empieza a ser punible. FASE INTERNA FASE EXTERNA RESOLUCIÓN DELICTIVA IDEACIÓN ACTOS PREPARATORIOS ACTOS DE EJECUCIÓN CONSUMACIÓN DELIBERACIÓN EXCEPCIONALMENTE PUNIBLE PUNIBLE
  • 26. [26] Fases del delito: ● Fase interna (subjetiva). Es la etapa de preparación del delito. Consiste en la idea o ideación delictiva que se forma el sujeto, la cual posteriormente se manifestará a través de un movimiento o manifestación externa mediante la que se buscará concretar un fin, en este caso, la comisión de un delito determinado (Gustavo Balmaceda). ¿En qué consiste? Según Mir Puig, en el derecho penal moderno se parte de la distinción liberal entre moral y derecho que prohíbe a éste la regulación de los pensamientos y limita su esfera de acción al terreno social de los actos externos. Principio cogitationes poenam nemo patitur, esto dice que el pensamiento no lo podemos penar. (este principio hay que sabérselo). ● Fase externa del delito (objetiva). Es la etapa de ejecución del delito: El sujeto ya pensó en el delito y ahora quiere matar, por tanto, empieza a realizar ciertos actos preparativos, se hace de los medios para llevar a cabo el delito, estos tampoco son punibles, porque lo alcanzan a ser dañinos para la sociedad aún. ¿Cuándo se comienza la fase de preparación? En el momento en que el sujeto exterioriza la voluntad delictiva que hasta ese momento se encontraba dentro de su conciencia, mediante la realización de una serie de actos materiales cuyo objeto es facilitar la ejecución de su conducta delictiva. – Garrido Montt. Ejemplos de la etapa de actos preparativos: procurarse de los medios, observar el lugar, proporcionarse de cómplices. Estos por regla general no se sancionan. Excepciones para cuando se sancionan actos preparativos. - Algunos delitos de peligro (art. 445, habla de las ganzúas; 481, posesión de objetos que pueden ser utilizados a delitos de incendio u objetos explosivos; 181, tenencia de la maquinaria necesaria para falsear monedas). - Conspiración. - Proposición. En estricto rigor, no pueden calificarse de resoluciones manifestadas o de actos preparatorios de hechos injustos, porque son injustos típicos. Actos preparatorios y penados: “Conspiración y proposición”. ETAPA DE PREPARACIÓN. Art. 8 “La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito. La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas.
  • 27. [27] Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias”. La conspiración y proposición para cometer una falta NO es delito, por ejemplo, el consumo de marihuana en la vía pública. Respecto al desistimiento de la conspiración, se regula en el artículo 8 ya visto. La conspiración implica un acuerdo de voluntades entre dos o más personas. Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un crimen o simple delito. Un ejemplo de conspiración es el artículo 125, que habla de la conspiración para alzarse contra el gobierno. Requisitos de conspiración: ● Concierto de dos o más personas. ● Finalidad debe ser la comisión de un crimen o simple delito de aquellos especialmente penados en grado de desarrollo de conspiración o proposición. En este caso, quedan fuera las faltas, NO se puede conspirar en las faltas. ¿Cuándo se consuma la conspiración? Se entiende que la conspiración está consumada con el concierto de las partes, no es necesario que comience la ejecución. ¿Se puede castigar la tentativa de conspiración o la frustración de conspirar? Obviamente no, porque la conspiración se castiga cuando implica un peligro. No se puede porque sería castigar el peligro de un delito de peligro. En cambio, la proposición es individual, se asemeja a la oferta en derecho civil, yo le propongo a alguien cometer un delito y él verá si acepta o no. “… Se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas”. Ejemplo de esto, es el artículo 404: La provocación a duelo será castigada con reclusión menor en su grado mínimo. Los requisitos: ● Hay un requisito subjetivo: Es que el proponente (quien sugiere), tenga una decisión firme respecto a ella. ● Requisito objetivo: Proponer a un tercero o a varios determinados. La proposición para la ejecución de una falta NO está sancionada por la ley. Las faltas no son lo mismo que los simples delitos, ni que los crímenes, son todas distintas. ¿Cuándo se consuma la proposición? El solo hecho de que la proposición se efectúe, no requiere que sea aceptada por el invitado. Fase interna es la preparación, etapa externa es la ejecución. Ahora viene la ETAPA DE EJECUCIÓN.
  • 28. [28] “Se caracteriza por el aprovechamiento de los medios obtenidos en la etapa de la preparación para el cumplimiento del plan ejecutivo del hecho” – Garrido Montt. Delito consumado. Se entiende por delito consumado: Aquel que cumple con todas las condiciones subjetivas y objetivas de la figura penal, cumpliéndose por ende en su integridad el proceso conductual y material descrito en el tipo penal respectivo. En términos simples, hay consumación cuando se realiza el tipo penal. “El artículo 50 del Código Penal, señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado. Debe convenirse que la consumación es la etapa superior del iter criminis, en atención a que se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado”- Corte Suprema. El artículo 50 está pensando en el delito consumado. Por ejemplo, si una persona quiere matar a otra, pero le dispara y esta solo queda grave, el autor será formalizado por homicidio frustrado, pero en el caso de que la víctima muriera al día siguiente, por ejemplo, en este momento del homicidio estará consumado, y se debe reformalizar al autor. No podemos confundir la consumación con el agotamiento o delito acabado, por más que tengan igual castigo en nuestra legislación, pero no son lo mismo. En el delito acabado el autor logra el fin esperado con la ejecución del delito; y el delito consumado es desde que se cumplen todos los requisitos de una conducta típica. Cuando el autor logra el fin, es decir, que el delito esté acabado, también estará consumado. Por ejemplo, una persona que roba un celular y lo vende en el persa, el delito estará acabado cuando lo venda en el persa porque ahí logrará su fin, no antes, pero cuando roba el celular, el delito estará consumado. Es importante esta distinción respecto a la participación de terceros, pero para el legislador penal no le importa si el objetivo fue logrado o no. Se sanciona a la persona cuando el delito está consumado, si el sujeto logró su objetivo o no, dará igual, porque de todos modos será sancionado una vez consumado. Se debe tener en cuenta: ● Delito Frustrado: Algunos autores lo llaman “tentativa acabada”. Si el delito está frustrado, es decir, el sujeto pone todo de su parte, la pena se rebaja en un grado respecto del total. ● Delito Tentado: Se llama también “tentativa acabada”. Aquí el sujeto da indicios del hecho, pero falta algo. Se le rebaja la pena en 2 grados. Es aquí donde nos hace sentido la tabla de la súper técnica. 31/05/2019 En la frustración es más sencillo entender que el sujeto pone todo de su parte, pero por causas independientes a su voluntad no se lleva a cabo la conducta o resultado descrito en el tipo penal. En la tentativa, el sujeto no lleva a cabo todos los hechos, falta uno o más para su complemento, en esta existe un principio de ejecución del hecho. La diferencia entre tentativa y frustración depende de si el autor ha terminado o no la actividad personal que debería haber realizado. Si no alcanzó a terminar la acción hay tentativa, eso es faltaría parte de su actividad, le quedarían algunos actos por realizar; al contrario, si terminó todo lo que le correspondía ejecutar per el resultado no se produce, sea porque el curso causal que puso en actividad es defectuoso o porque terceros lo interrumpieron, hay delito frustrado.
  • 29. [29] Tiene que ver también con la pregunta de cuándo se puede sancionar a los partícipes (aquellos que no tienen el dominio del hecho), porque aquí estamos dándole atención al autor. Lo relevante de la tentativa es que solo hay sanción al cómplice si hay principio de la ejecución del hecho, por lo tanto, la actividad del participe depende de una condición objetiva de punibilidad. O sea, por lo menos no hay tentativa, puedo ser cómplice de una tentativa de homicidio, pero no puedo serlo de un acto preparatorio. Si no alcanzó a terminar la acción, es decir, falta parte de la actividad, hay un delito tentado. En cambio, si se terminó todo lo que le correspondía ejecutar, pero el resultado no se produce, es un delito frustrado. Requisitos para que exista un delito tentado: Art. 7 inciso 3:“… Cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento…” Por lo tanto, sus requisitos son: ● Principio de ejecución: Cuando la realización del plan del autor representativa, para un tercero imparcial, un peligro para un bien jurídico concreto. ● Mediante hechos directos: Objetivamente idóneos para causar el resultado típico. Esto es muy normativo y no queda tan claro. Cuando se habla de objetivo se asocia a lo que se da en la realidad y ya no está en la psiquis del sujeto. - Directo: Según la RAE “Que se encamina derechamente a una mira u objetivo”. - Idóneo: Según Garrido Montt, es que la actividad realizada por el sujeto debe tener potencialidad causal para alcanzar el efecto o resultado esperado, de acuerdo al tipo penal. ¿Cómo se hace la apreciación? Con criterio objetivo, pero quedan fuera las circunstancias extraordinarias, son circunstancias concretas o concurrentes con las cuales el sujeto no contaba. ¿Un disparo es objetivamente un medio idóneo o adecuado para matar? No siempre necesariamente un disparo es un medio idóneo para matar, va a depender de las circunstancias. ● Faltan hechos para su complemento: Faltan hechos para el complemento de un crimen o simple delito, cuando no se han llevado a cabo todos los actos que objetivamente conducirían a la realización del tipo legal, con independencia de la representación del autor y de sus posibilidades de actuación. Tentativa inidónea o delito imposible. Cuando por idoneidad del objeto, de los medios o del sujeto, no podía llegarse a la consumación del delito efectivamente intentado. – Mir Puig. No podía llegarse a la consumación del delito, es ex post, se llega a la conclusión de que nunca se podría haber llegado al delito. Ex post, toda tentativa es inidónea, pero no es así, la diferencia está en que las acciones que en un principio eran capaces para la consumación (aunque luego fallen). La tentativa es inidónea cuando las acciones que desde un primer momento son incapaces de lesión (inidóneas). ¿Merece castigo el delito imposible? La doctrina se encuentra dividida. Se toman en cuenta puntos de vista subjetivos, objetivos y subjetivo- objetivos. En el caso que vimos del video del político, por ejemplo, que el tercero que haya entregado el arma sabía que no tenía balas, podrías ser un delito inidóneo, porque desde antes, ya se sabía que era imposible. La pregunta
  • 30. [30] será qué pasa con el sujeto que iba a matar, sin saber que no tenía balas. En este caso, si un policía que vio esta situación le dispara y lo mata. Estamos frente a un error y hay que ver si era o no vencible. En este caso, era invencible, por tanto, no se aplicaba pena. 06/06/2019 ● Caso de la manzanilla: Mujer que acudió a otra para abortar y ésta última le da por ciertos meses agüita de manzanilla. Claramente nunca se podría haber producido un aborto porque la manzanilla no tiene propiedades abortivas, en este caso, el medio es inidóneo. El problema es qué sucede con la mujer que sí tenía la intención de abortar. Como el medio nunca podría haber causado el resultado, no se podría sancionarse con una pena. ¿Es posible la tentativa en las faltas? Regla general, es que no, por dos razones, el artículo 9° del Código Penal: “Las faltas solo se castigan cuando han sido consumadas”. ¿Es punible? No es punible la falta intentada porque la ley no la considera típica, debido a la insignificancia del desvalor de una realización parcial del hecho constitutivo de falta. PENA PRESCRIPCIÓN FALTAS 0 – 60 6 MESES SIMPLE DELITO 61 – 5 años 5 AÑOS. CRÍMENES 5 años a más. 10 AÑOS o 15 en caso de que la pena es de presidio perpetuo. Excepción: Los casos en que el legislador ha decidido sancionar una tentativa en una falta. Art. 494 bis, inciso 2°: Los autores de hurto serán castigados con prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro UTM, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad tributaria mensual ($24.000 aprox.) La falta de que trata este artículo se castigará con multa de una a cuatro UTM, si se encuentra en grado de frustrada. Concurso o pluralidad de delitos. Se presenta generalmente cuando hay más de un delito, el juez debe deliberar la realización de una o más conductas. Esto cuando un mismo hecho da lugar a dos o más delitos. Es muy difícil pensar que un delito se lleva a cabo mediante la realización de una sola acción, por lo tanto, el concurso de delitos es muy común de un sistema penal. La pregunta al final es qué conducta se va a sancionar y por cuántos delitos.
  • 31. [31] Concepto: Las descripciones delictivas de la parte especial del Derecho Penal sancionan la realización por una misma persona de los presupuestos típicos de cada una de ellas. Parece sin discusión que un único delito se comete cuando se realiza una sola ve la descripción del tipo legal. Luego, un concurso o pluralidad de delitos se presenta cuando, en un mismo proceso, se puede imputar a una o varias personas la realización del supuesto de hecho de varios tipos penales o varias veces el de uno mismo. REGLA GENERAL: En nuestra legislación, la regla general para el tratamiento de estos casos, derivada del principio de legalidad, se encuentra en el art. 74, inciso 1: “Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones”. La suma de estas penas, ejecutadas en la forma prevista en la ley, es lo máximo posible a imponer y punto de partida para la aplicación de las diferentes reglas concursales que, frente a ese máximo, aparecen como defensas para su mitigación, sin negar la realización de los hechos materia de la acusación. – Profesor Matus. La acumulación material de la pena se produce cuando se debe castigar por dos o más delitos distintos en su naturaleza, se principian por las más graves. Esto se debe interpretar de la siguiente manera: El legislador establece un máximo que será la acumulación material de la pena. Matus dice que la regla de los concursos son estrategias de defensa, entonces no se podría sancionar sin considerar la unidad natural de la acción. Concurso medial, es el concurso de hechos necesarios para la ejecución del delito, por ejemplo, amarrar a la víctima para ejecutar un robo, no es secuestro. El legislador establece una serie de reglas que servirán para determinar la pena, y esto servirá para llegar a una pena ideal. (Reglas de determinación de la pena). Excepción: Es el concurso ideal y el concurso medial. Contenido en el artículo 75. Art. 75: La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro. En estos casos solo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave. La regla de este artículo dice que si un solo hecho da lugar a dos o más delitos (ideal), o cuando uno es el medio necesario para cometer otro (medial), puede verse como una defensa que impone la atenuación de la pena en tales supuestos, es decir, yo al sujeto lo sancionaré solo por un delito, aquel que sea más grave y tenga asignada una pena mayor. Penas privativas de libertad se cumplen sucesivamente, se acumulan sucesivamente EL 75 consagra el concurso ideal o inmediato, cuando un hecho es necesario que se cometa con la concurrencia de otros. En ese caso se aplicará la pena más grave al delito. Concurso real. El llamado concurso real corresponde a la regla general de nuestro sistema concursal, esto es, la acumulación material, dispuesta por el art. 74, bajo el supuesto de aplicar al culpable de varios delitos, conjuntamente, todas las penas correspondientes a cada delito cometido y juzgado en el mismo proceso.
  • 32. [32] Cuando una acción da paso a dos o más delitos, se habla del “concurso real”. Ello es consecuencia lógica tanto del principio de legalidad como del de igualdad ante la ley, pues es la única forma de no distinguir entre quienes son procesados simultáneamente por varios delitos y quienes cometen uno tras otro, existiendo sentencia condenatoria de por medio: a todos se impone la pena que corresponde por dada uno de los delitos cometidos, con la sola excepción de que en unos casos se apreciará la agravante de reincidencia y en otros no. Aplicación de penas en concurso real. La regla general que ofrece el Código en su art. 74 es la de la aplicación simultánea de las penas impuestas, esto se prefiere. Sin embargo, esto es operativo únicamente cuando se imponen penas que en efecto puedan cumplirse simultáneamente, como sería el caso de imponer alguna privativa de libertad (presidio, reclusión o prisión) junto con una pecuniaria (multa, caución o comiso) o privativa de derechos (inhabilidades). En cambio, tratándose de penas privativas de libertad (comprendidas en la escala N° 1 del art. 59), ellas no pueden cumplirse simultáneamente y, por tanto, ello ha de hacerse sucesivamente, comenzando por la más grave, de acuerdo a su duración. La propia ley señala, además, que las penas de las Escalas 2 y 3 deben ejecutarse después de las comprendidas en la Escala N° 1, todas del art. 59, disposición cuya lógica no merece mayor comentario. Ejemplo: Sujeto en estado de ebriedad que se baja en lugar determinado a robar. El legislador lo sanciona por ambos delitos, conducción en estado de ebriedad y robo con violencia. Si se sancionan en forma simultanea sería: 3 años y un día + la pena accesoria de suspensión por 6 meses de licencia. Si no se pueden cumplir en forma simultanea se cumplen en forma sucesiva. Pena privativa de libertad. 5+3 = ocho años privado de libertad. Reiteración de delitos. Art. 351 Código Procesal Penal: “Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos. Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal sí, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor. Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico”. En términos simples la reiteración de delitos opera cuando dos o más delitos son de una misma especie. En inc. final lo dice cuando afectan el mismo bien jurídico se aplican reglas de reiteración. Conducir en estado de ebriedad afecta el bien jurídico protegido la vida y el robo con violencia protege la propiedad. Por una parte, existe el concurso real donde se sanciona cada hecho independiente (caso anterior donde se suman las penas), pero también tenemos otra norma que nos permite sancionar de otra forma el concurso