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A M E R I C A N A I N S T I T U C I O N U N I V E R S I T A R I A
D E R E C H O P E N A L E S P E C I A L
U N I D A D 2
UNIDAD 2.- DISPOSICIONES GENERALES DE LOS
DIFERENTES TIPOS PENALES CONTRA LA VIDA E
INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD INDIVIDUAL Y
AUTONOMÍA PERSONAL
1. Elementos esenciales del derecho a la integridad personal en el
contexto de los derechos humanos.
2. Descripción del genocidio, homicidio, clases de homicidio, el
aborto y lesiones personales.
3. Descripción y análisis del delito de desaparición forzada,
secuestro, tortura, desplazamiento forzado, constreñimiento para
delinquir, inseminación artificial, transferencia de óvulos fecundados,
del tráfico de migrantes, trata de personas.
4. Delitos contra la intimidad y reserva e interceptación de
comunicación, contra la libertad de trabajo y asociación, contra el
sentimiento religioso y respeto a los difuntos.
UNIDAD 2.- ESTUDIO DE LOS DELITOS
CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL,
LIBERTAD INDIVIDUAL Y AUTONOMÍA
PERSONAL.
2.5. Homicidio.
2.5.1. Clases de homicidio: doloso, culposo y
preterintencional.
2.5.2. Homicidio agravado y calificado.
2.4.2. Diferencias entre genocidio, homicidio múltiple y masacre.
(Ejercicio en clases)
UNIDAD 2.- ESTUDIO DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA E
INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD INDIVIDUAL Y AUTONOMÍA
PERSONAL.
El derecho penal, según Ferrajoli es una definición, comprobación
y represión de la desviación, está forma sea cual fuere el modelo
normativo y epistemológico que la informa, se manifiesta en
restricciones y constricciones sobre las personas de los
potenciales desviados y de todos aquellos de los que se
sospecha o son condenados. Estas restricciones según lo
señalado por el autor lo hace sobre la base de tres formas: La
primera, consiste en la definición o prohibición de los
comportamientos clasificados por la ley como desviados y por lo
tanto en una limitación de la libertad de acción de todas las
personas. Segundo: consiste en el sometimiento coactivo a juicio
penal de todo aquel que resulte sospechoso de una violación de
las prohibiciones penales. Tercero: Consiste en la represión o
punición de todos aquellos a quienes juzgue culpables de una de
dichas violaciones”.
La doctrina de la justificación, y el modelo axiológico del derecho
penal, ésta centrada en la pregunta ¿Por qué castigar? Esta
pregunta estaría orientada en una respuesta de carácter
imperativa en el sentido que Ferrajoli, señala “que la concepción
sustancialista y ético correccionales de distintos tipos acerca del
fin de la pena por lo general está ligadas a concepciones
igualmente sustancialista del delito y de la verdad judicial”. Así
mismo, podría considerarse las concepciones formales del delito
y de la pena en concordancia con la verdad procesal.
Carrara lidera una línea del pensamiento demoliberal, con Cesar
Becaria se había iniciado una tendencia humanitaria en el
derecho penal, como reacción y protesta contra los abusos del
absolutismo. Varios siglos han pasado, y todavía se polariza
severamente sobre los principios a partir de los cuales se criticó,
postuló y defendió Carrara, en todo su pensamiento donde
privaba grandes preocupaciones como las siguientes: Críticas de
la pena de muerte y la tortura, que ambas postura sostienen, que
no son medios efectivos de lucha contra la criminalidad; como
efectivamente lo es, ya que a través de muchas
investigaciones criminológicas se ha demostrado, que la pena
de muerte, y los medios de tortura, son medios, que han sido
abolidos, y desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico,
donde se postula la defensa de los derechos humanos, y la
pena privativa de libertad, como única pena principal, al autor
de delito. La pena debe ser impuesta, a través del previo y
debido proceso penal, el cual debe ser sometido, de acuerdo a
lo establecido en el sistema acusatorio y mediante el
procedimiento aplicable de conformidad con el Código
Procesal Penal. (¿Qué tiene mayor valor, el derecho a la vida del nasciturus o
de la persona hecha y derecha?)
Los tipos penales que contempla nuestro Código Penal, Parte
Especial, esto es los llamados delitos contra la persona,
comprenden una realidad distinta y abarcan todos aquellos
tipos penales que sólo tienen relación con el aspecto físico del
ser humano. De este modo lo que se ha denominado delitos
contra la vida, vienen a proteger la vida y la integridad
humana, en toda su extensión, esto es, desde la gestación en
el seno materno hasta la muerte. Claro está que dicha
protección se realiza mediante normas jurídicas
independientes, con bienes jurídicos autónomos . Con base en
ello el legislador ha tipificado el homicidio simple o doloso, en
donde la pena tiene un máximo de privación de libertad, que
puede llegar a ser perpetua. En el artículo 109 regula el
Homicidio Culposo.
Los restantes artículos se refieren a distintas formas del
homicidio, ya sea agravado, ya atenuado. Con base en ello, es
obvio que el tipo penal particular desplaza al general, y por
ende, en los casos en que el sujeto haya tipificado el artículo
104A del Código Penal, éste desplaza al 103 del mismo
Código (¿Si una mujer mata a otra, se aplicará feminicidio?). En igual
sentido, quien ha matado, bajo el efecto de la emoción violenta,
también tiene igual tratamiento, ya que no se trata de un tipo
penal independiente. De todas formas, se ha explicitado la idea
de que el homicidio emocional se trata de una forma de
mesuración de la pena, con lo cual es posible la aplicación de la
tentativa, con la consecuencia de que se privilegia su aplicación
con respecto al artículo 57 del Código Penal.
´RRU
HOMICIDIO
ARTÍCULO 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en…
El bien jurídico protegido
1. El tipo objetivo El bien jurídico que es la vida humana se
concreta en la existencia de toda persona, y por ende es el objeto
de la acción del homicidio . Es habitual que no se proponga una
definición de lo que se entiende por vida humana porque ello
resulta obvio Por ende será abarcada por la protección toda
formación humana, aunque sea monstruosa. Sigue rigiendo la
afirmación de Liszt: "Todo lo parido por la mujer hay que
considerarlo, a partir del parto como humano" .
Comienzo de la vida humana: La vida humana transcurre en
distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su
vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento
jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no
la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona
humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las
legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el
homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado
noO
es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la
ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena
proporcionalmente distinta, que en nuestra legislación tiene una
menor sanción. Actualmente la Corte Constitucional en Sentencia C
355 de 2006, ha permitido el aborto en tres situaciones puntuales: a)
Cuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de
acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de
inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no
consentidas, así como de incesto, es preciso que la conducta
punible haya sido debidamente denunciada ante las autoridades
competentes; b) cuando esté en riesgo la salud física o mental de la
madre; y c) cuando existe grave malformación del feto que haga
inviable su vida.
Cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida
o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformación del feto
que haga inviable su vida, debe existir la certificación de un
profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la
vida en gestación y se puede comprobar la existencia real de estas
hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado.
Sujeto activo De la forma en que está descripta en la ley, autor del
delito de homicidio puede serlo cualquier persona. Sin embargo,
como bien se ha hecho notar, esta afirmación sólo es válida en
cuanto al homicidio por acción, ya que en cuanto al homicidio por
omisión sólo podrá serlo la persona que se encuentre en la posición
de garante. En el clásico ejemplo del niño que se ahoga en un
estanque, muy distinta será la situación del padre que deja que su
hijo se ahogue, de la del tercero que observa el mismo hecho. En el
primer caso, habida cuenta del papel de garante que tiene el padre,
se habrá tipificado un homicidio agravado, en cambio para el tercero
sólo habrá una omisión de auxilio previsto por el artículo 108 del
Código Penal . e) Los restantes elementos del tipo objetivo El tipo
objetivo del delito de homicidio está constituido, tanto por la acción
de matar como por el resultado muerte de otro ser humano, que
deben estar unidos ambos por una relación de imputación objetiva o
de causalidad, según sea la terminología que se utilice.
La acción de matar Se puede definir como la causación de la
muerte de otra persona física; si bien parte de la doctrina también
afirma que la acción de matar consiste en acortar la vida de otro,
esto es adelantar la muerte en el tiempo. De todas formas, ambas
ideas expresan sustancialmente la misma cosa. La primera
consecuencia de lo hasta aquí expresado es que, de acuerdo a la
ley, el suicidio no es punible, ya que se trata de la muerte del
autor como tal y no de otra persona, que es una exigencia del tipo
penal, sin perjuicio de que la ley penalice la inducción al suicidio.
Es punible, y ésta es la segunda consecuencia, la eutanasia,
especialmente la llamada eutanasia pasiva, esto es, la muerte de
una persona aunque sea para aliviar sus dolores. (Corte
Constitucional Sentencias C239/1997 y T544 de 2017)
2.5.1. Clases de homicidio: doloso, culposo y
preterintencional.
Teniendo en cuenta las modalidades de la conducta punible
contempladas en los artículos 103, 105, 106 y 109 del Código
Penal, el homicidio en Colombia se clasifica en:
Homicidio Simple: es la acción de quitar la vida a una persona
sin planificación previa, organización o alevosía.
Homicidio Doloso: es la acción de matar de forma intencionada,
en la cual el homicida está consciente de la gravedad de su
actuación y las consecuencias.
Homicidio Preterintencional: es aquel acto que ejecuta una
persona la cual busca lesionar o causarle algún daño menor a
una persona utilizando los medios idóneos para tal fin, pero el
resultado es la muerte de la víctima.
Homicidio Culposo: consiste en quitar la vida de otra persona
por negligencia, impericia, imprudencia o violación de
reglamentos. En esta conducta punible, el autor no tiene
intenciones de matar o lesionar a alguien, pero su actuación
conlleva a la muerte de una persona. (Art. 23 CP)
Las siguientes son las circunstancias de Agravación Punitiva para
algunas modalidades de homicidio:
Arts. 101 al 110 CP (material de estudio)
En nuestro país se impuso regulación sobre el homicidio contra
las mujeres, tipificado como un delito autónomo por la ley 1761 de
2015 (ley Rosa Elvira Cely), que lo define como el asesinato de una
mujer por su condición de mujer o por motivos de su identidad de
género, este tipo penal será agravado cuando sea cometido por
un servidor público, la víctima sea menor de 18 años o mayor de
60, sea cometido por varias personas, le anteceda una agresión
sexual o sea perpetrado por la pareja o expareja de la víctima.
Al entender que el feminicidio y la violencia feminicida son
asuntos que atraviesan la organización social, que han sido
naturalizados y legitimados históricamente, resulta fundamental
generar acciones integrales que incluyan leyes junto con su
implementación decidida, para proteger a las mujeres y las niñas
ante la violencia, medidas de prevención desde una edad
temprana y la prestación de servicios accesibles a todas las
sobrevivientes, así como su acceso a la justicia. Son
fundamentales todos los esfuerzos que contribuyan a las
transformaciones culturales que faciliten la sanción social de la
violencia contra las mujeres y susciten reflexiones hacia la
construcción de relaciones equitativas, en las que ser mujer no
implique riesgo para la vida.(ONU MUJERES COLOMBIA)
En 2008, con la Ley 1257, el feminicidio fue producto de la
aprobación del convenio firmado en la Convención sobre la
Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), ratificada por Colombia, y consecuencia de un
pronunciamiento del presidente colombiano de entonces, Álvaro
Uribe Vélez, quien por medio del Decreto 4685 de 2007 tomó la
decisión de no reconocerle competencia al comité encargado de
vigilar las formas de discriminación contra la mujer”, detalló la
docente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Diana Hincapié, codirectora del Grupo de Investigación Repensar
el Derecho.
Para la experta, existen tantos tipos de feminicidios como tipos de
violencias pueden concurrir en la mujer en el país, entre estas:
- física, relacionada con el maltrato físico o que compromete el
cuerpo de las mujeres;
- sexual, relacionada con actos o lenguaje explícitos en los cuales
el agresor mina la voluntad de la mujer para expresarse de forma
corporal o verbal;
- psicológica, relacionada con el trato que incide en la autoestima
de la mujer. Esta se da tanto en el ámbito doméstico como en el
laboral, académico y cotidiano;
- patrimonial o económica, se relaciona con la dependencia
económica de las mujeres.
Sentencias C297 de 2016; C 539 de 2016 Corte Constitucional.
La violencia de género parte no solo de la asignación sexual que
hace un médico, sino también de una construcción social y
cultural, contextual y situada, entendida como los roles femeninos
y masculinos.
La teoría feminista ha aportado una categoría importante que se
ha querido implementar en la formulación de políticas públicas de
protección a la familia y a la mujer: el criterio de
interseccionalidad.
“Dicho criterio se basa en la concurrencia de discriminaciones y
estigmatizaciones; por ejemplo, si una mujer pertenece a una
minoría étnica, una negritud o una comunidad gitana o indígena,
es posible que concurran dobles vulnerabilidades”
LECTURA:
Artículo 104A. (Adicionado ley 1761 de 2015 art. 2o) Feminicidio. Quien causare la
muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su
identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera
de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos
cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia
con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser
perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o
patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de
instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y
dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.
c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de
poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización
personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.
d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se
considere enemigo.
e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Que existan antecedentes o
indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito
doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en
contra de la víctima o de violencia de género cometida por el
autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya
sido denunciado o no.
f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad
de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte
de aquella. (LECTURA ART. 104B) C-539-16
2.5.2. Homicidio agravado y calificado.
Las siguientes son las circunstancias de Agravación Punitiva para
algunas modalidades de homicidio:
Arts. 104 y 110 CP (material de estudio)
Las normas anteriores que contemplaban el Homicidio en todas
sus modalidades, han venido incrementando la contabilidad
penitenciaria, pues el Código Penal de 1936 tenía para esta
infracción un mínimo de ocho años y un máximo de 24 años de
presidio. Y el Código Penal de 1980 ostentaba una punibilidad de
10 años de prisión básicos hasta 15 para el homicidio simple y
de16 a 30 años de prisión, cuando surgían las circunstancias
agravatorias específicas. La ley 599 de 2000 (CP), describe las
sanciones en 400 a 600 meses de prisión, es decir, de 33 años 4
meses hasta 50 años. (Art. 104)
El homicidio está integrado por dos coeficientes: el tipo objetivo, o
sea la acción insolente que tiene como resultado el deceso de
una persona y el tipo subjetivo, vale significar el designio dolo de
producir la muerte de otro.
La generalidad de los colombianos ignora esta punibilidad tan
drástica, como cruel ha sido su aplicación en tan corto tiempo
especialmente para las nuevas generaciones. Este incremento
aflictivo solamente puede compararse con las alzas irracionales
de los impuestos o con el desarrollo galopante y proliferante de
los serruchos o motosierras, comisiones y mordidas de
personajes corruptos.
Al duplicar esta dosimetría en la figura reprensible citada, se
inhumaron los principios revolucionarios del derecho público
contemporáneo, pues se resucitó con flagrancia enfermiza, el
sentido retrógrado de la retaliación.
La nueva pauta sancionable va contra la ciencia penal y agrieta la
resocialización penitenciaria. Constituye un anti-salto cualitativo,
pues en vez de extinguir la delincuencia, la atiza y la abona.
Fusila la terapia penal, en despoblado.
La única forma constitucional en la cual un derecho penal puede
ejercer una acción preventiva predelictual, mediante penas, es
con una legislación contravencional, coherente y
jurisdiccionalmente administrada , sostiene el catedrático Eugenio
Raúl Zaffaroni.
El planteamiento del Dr. Zaffaroni es axiomático. Porque es
positiva la persuasión oficial sobre los alcances de la norma
incriminadora (Código Penal) por virtud de una política crítica de
pregón criminalístico. De una profilaxis efectiva, de un control real
y permanente, de una educación objetiva, de una preceptiva
constante y aun dramática: la advertencia predelictual, para evitar
las dolientes consecuencias de una conducta insensata, la
mayoría de las veces con fundamentos en la ignorancia.
Un ejemplo ilumina este desconsolado panorama delictivo: el 95
por ciento de los homicidios sucedidos en Bogotá, Medellín, Cali y
otras ciudades, tiene estos rasgos: 1. Agentes activos jóvenes
entre 18 y 24 años. 2. Con arma de fuego, provista de
salvoconducto. 3. Por móviles insignificantes. (No contestar el
saludo, o no aceptar un trago, por ejemplo). 4. Dentro de una
atmósfera de ingestión etílica. 5. Bachilleres, pero con
desconocimiento absoluto de la penalidad para las lesiones y
para el homicidio.
El tratamiento es fundamentalmente pedagógico. Y el punto
cardinal sería la divulgación permanente de la normatividad
incriminatoria, desde las escuelas hasta la Universidad.
La voz del criminólogo y pensador Alfonso Reyes Echandía
definía y solucionaba esta situación: El antiguo y sabio aforismo,
según el cual es mejor prevenir que curar, inventado por los
higienistas, indiscutido e indiscutible, en medicina, hasta el punto
de configurar una muy importante rama de esta disciplina
científica, la medicina preventiva, también debe aplicarse en el
campo de la criminología.
Pero sus consejos y conceptos apodícticos se desoyeron. Y se
tomó, por parte del Congreso y del Ejecutivo, la ruta equivocada
de la demagogia clientelista.
MUCHAS GRACIAS
sbarriga@coruniamericana.edu.co
ABOGADO
MAGISTER EN DERECHO PENAL
CELULAR: 300 3009195

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  • 1. A M E R I C A N A I N S T I T U C I O N U N I V E R S I T A R I A D E R E C H O P E N A L E S P E C I A L U N I D A D 2
  • 2. UNIDAD 2.- DISPOSICIONES GENERALES DE LOS DIFERENTES TIPOS PENALES CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD INDIVIDUAL Y AUTONOMÍA PERSONAL 1. Elementos esenciales del derecho a la integridad personal en el contexto de los derechos humanos. 2. Descripción del genocidio, homicidio, clases de homicidio, el aborto y lesiones personales. 3. Descripción y análisis del delito de desaparición forzada, secuestro, tortura, desplazamiento forzado, constreñimiento para delinquir, inseminación artificial, transferencia de óvulos fecundados, del tráfico de migrantes, trata de personas. 4. Delitos contra la intimidad y reserva e interceptación de comunicación, contra la libertad de trabajo y asociación, contra el sentimiento religioso y respeto a los difuntos.
  • 3. UNIDAD 2.- ESTUDIO DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD INDIVIDUAL Y AUTONOMÍA PERSONAL. 2.5. Homicidio. 2.5.1. Clases de homicidio: doloso, culposo y preterintencional. 2.5.2. Homicidio agravado y calificado.
  • 4. 2.4.2. Diferencias entre genocidio, homicidio múltiple y masacre. (Ejercicio en clases) UNIDAD 2.- ESTUDIO DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD INDIVIDUAL Y AUTONOMÍA PERSONAL. El derecho penal, según Ferrajoli es una definición, comprobación y represión de la desviación, está forma sea cual fuere el modelo normativo y epistemológico que la informa, se manifiesta en restricciones y constricciones sobre las personas de los potenciales desviados y de todos aquellos de los que se sospecha o son condenados. Estas restricciones según lo señalado por el autor lo hace sobre la base de tres formas: La primera, consiste en la definición o prohibición de los comportamientos clasificados por la ley como desviados y por lo tanto en una limitación de la libertad de acción de todas las personas. Segundo: consiste en el sometimiento coactivo a juicio penal de todo aquel que resulte sospechoso de una violación de las prohibiciones penales. Tercero: Consiste en la represión o
  • 5. punición de todos aquellos a quienes juzgue culpables de una de dichas violaciones”. La doctrina de la justificación, y el modelo axiológico del derecho penal, ésta centrada en la pregunta ¿Por qué castigar? Esta pregunta estaría orientada en una respuesta de carácter imperativa en el sentido que Ferrajoli, señala “que la concepción sustancialista y ético correccionales de distintos tipos acerca del fin de la pena por lo general está ligadas a concepciones igualmente sustancialista del delito y de la verdad judicial”. Así mismo, podría considerarse las concepciones formales del delito y de la pena en concordancia con la verdad procesal. Carrara lidera una línea del pensamiento demoliberal, con Cesar Becaria se había iniciado una tendencia humanitaria en el derecho penal, como reacción y protesta contra los abusos del absolutismo. Varios siglos han pasado, y todavía se polariza severamente sobre los principios a partir de los cuales se criticó, postuló y defendió Carrara, en todo su pensamiento donde privaba grandes preocupaciones como las siguientes: Críticas de la pena de muerte y la tortura, que ambas postura sostienen, que no son medios efectivos de lucha contra la criminalidad; como
  • 6. efectivamente lo es, ya que a través de muchas investigaciones criminológicas se ha demostrado, que la pena de muerte, y los medios de tortura, son medios, que han sido abolidos, y desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico, donde se postula la defensa de los derechos humanos, y la pena privativa de libertad, como única pena principal, al autor de delito. La pena debe ser impuesta, a través del previo y debido proceso penal, el cual debe ser sometido, de acuerdo a lo establecido en el sistema acusatorio y mediante el procedimiento aplicable de conformidad con el Código Procesal Penal. (¿Qué tiene mayor valor, el derecho a la vida del nasciturus o de la persona hecha y derecha?) Los tipos penales que contempla nuestro Código Penal, Parte Especial, esto es los llamados delitos contra la persona, comprenden una realidad distinta y abarcan todos aquellos tipos penales que sólo tienen relación con el aspecto físico del ser humano. De este modo lo que se ha denominado delitos contra la vida, vienen a proteger la vida y la integridad humana, en toda su extensión, esto es, desde la gestación en el seno materno hasta la muerte. Claro está que dicha
  • 7. protección se realiza mediante normas jurídicas independientes, con bienes jurídicos autónomos . Con base en ello el legislador ha tipificado el homicidio simple o doloso, en donde la pena tiene un máximo de privación de libertad, que puede llegar a ser perpetua. En el artículo 109 regula el Homicidio Culposo. Los restantes artículos se refieren a distintas formas del homicidio, ya sea agravado, ya atenuado. Con base en ello, es obvio que el tipo penal particular desplaza al general, y por ende, en los casos en que el sujeto haya tipificado el artículo 104A del Código Penal, éste desplaza al 103 del mismo Código (¿Si una mujer mata a otra, se aplicará feminicidio?). En igual sentido, quien ha matado, bajo el efecto de la emoción violenta, también tiene igual tratamiento, ya que no se trata de un tipo penal independiente. De todas formas, se ha explicitado la idea de que el homicidio emocional se trata de una forma de mesuración de la pena, con lo cual es posible la aplicación de la tentativa, con la consecuencia de que se privilegia su aplicación con respecto al artículo 57 del Código Penal.
  • 8. ´RRU HOMICIDIO ARTÍCULO 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en… El bien jurídico protegido 1. El tipo objetivo El bien jurídico que es la vida humana se concreta en la existencia de toda persona, y por ende es el objeto de la acción del homicidio . Es habitual que no se proponga una definición de lo que se entiende por vida humana porque ello resulta obvio Por ende será abarcada por la protección toda formación humana, aunque sea monstruosa. Sigue rigiendo la afirmación de Liszt: "Todo lo parido por la mujer hay que considerarlo, a partir del parto como humano" . Comienzo de la vida humana: La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado noO
  • 9. es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta, que en nuestra legislación tiene una menor sanción. Actualmente la Corte Constitucional en Sentencia C 355 de 2006, ha permitido el aborto en tres situaciones puntuales: a) Cuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto, es preciso que la conducta punible haya sido debidamente denunciada ante las autoridades competentes; b) cuando esté en riesgo la salud física o mental de la madre; y c) cuando existe grave malformación del feto que haga inviable su vida. Cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, debe existir la certificación de un profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado. Sujeto activo De la forma en que está descripta en la ley, autor del
  • 10. delito de homicidio puede serlo cualquier persona. Sin embargo, como bien se ha hecho notar, esta afirmación sólo es válida en cuanto al homicidio por acción, ya que en cuanto al homicidio por omisión sólo podrá serlo la persona que se encuentre en la posición de garante. En el clásico ejemplo del niño que se ahoga en un estanque, muy distinta será la situación del padre que deja que su hijo se ahogue, de la del tercero que observa el mismo hecho. En el primer caso, habida cuenta del papel de garante que tiene el padre, se habrá tipificado un homicidio agravado, en cambio para el tercero sólo habrá una omisión de auxilio previsto por el artículo 108 del Código Penal . e) Los restantes elementos del tipo objetivo El tipo objetivo del delito de homicidio está constituido, tanto por la acción de matar como por el resultado muerte de otro ser humano, que deben estar unidos ambos por una relación de imputación objetiva o de causalidad, según sea la terminología que se utilice. La acción de matar Se puede definir como la causación de la muerte de otra persona física; si bien parte de la doctrina también afirma que la acción de matar consiste en acortar la vida de otro, esto es adelantar la muerte en el tiempo. De todas formas, ambas ideas expresan sustancialmente la misma cosa. La primera consecuencia de lo hasta aquí expresado es que, de acuerdo a la
  • 11. ley, el suicidio no es punible, ya que se trata de la muerte del autor como tal y no de otra persona, que es una exigencia del tipo penal, sin perjuicio de que la ley penalice la inducción al suicidio. Es punible, y ésta es la segunda consecuencia, la eutanasia, especialmente la llamada eutanasia pasiva, esto es, la muerte de una persona aunque sea para aliviar sus dolores. (Corte Constitucional Sentencias C239/1997 y T544 de 2017) 2.5.1. Clases de homicidio: doloso, culposo y preterintencional. Teniendo en cuenta las modalidades de la conducta punible contempladas en los artículos 103, 105, 106 y 109 del Código Penal, el homicidio en Colombia se clasifica en: Homicidio Simple: es la acción de quitar la vida a una persona sin planificación previa, organización o alevosía. Homicidio Doloso: es la acción de matar de forma intencionada, en la cual el homicida está consciente de la gravedad de su actuación y las consecuencias. Homicidio Preterintencional: es aquel acto que ejecuta una
  • 12. persona la cual busca lesionar o causarle algún daño menor a una persona utilizando los medios idóneos para tal fin, pero el resultado es la muerte de la víctima. Homicidio Culposo: consiste en quitar la vida de otra persona por negligencia, impericia, imprudencia o violación de reglamentos. En esta conducta punible, el autor no tiene intenciones de matar o lesionar a alguien, pero su actuación conlleva a la muerte de una persona. (Art. 23 CP) Las siguientes son las circunstancias de Agravación Punitiva para algunas modalidades de homicidio: Arts. 101 al 110 CP (material de estudio) En nuestro país se impuso regulación sobre el homicidio contra las mujeres, tipificado como un delito autónomo por la ley 1761 de 2015 (ley Rosa Elvira Cely), que lo define como el asesinato de una mujer por su condición de mujer o por motivos de su identidad de género, este tipo penal será agravado cuando sea cometido por un servidor público, la víctima sea menor de 18 años o mayor de 60, sea cometido por varias personas, le anteceda una agresión sexual o sea perpetrado por la pareja o expareja de la víctima.
  • 13. Al entender que el feminicidio y la violencia feminicida son asuntos que atraviesan la organización social, que han sido naturalizados y legitimados históricamente, resulta fundamental generar acciones integrales que incluyan leyes junto con su implementación decidida, para proteger a las mujeres y las niñas ante la violencia, medidas de prevención desde una edad temprana y la prestación de servicios accesibles a todas las sobrevivientes, así como su acceso a la justicia. Son fundamentales todos los esfuerzos que contribuyan a las transformaciones culturales que faciliten la sanción social de la violencia contra las mujeres y susciten reflexiones hacia la construcción de relaciones equitativas, en las que ser mujer no implique riesgo para la vida.(ONU MUJERES COLOMBIA) En 2008, con la Ley 1257, el feminicidio fue producto de la aprobación del convenio firmado en la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por Colombia, y consecuencia de un pronunciamiento del presidente colombiano de entonces, Álvaro Uribe Vélez, quien por medio del Decreto 4685 de 2007 tomó la decisión de no reconocerle competencia al comité encargado de
  • 14. vigilar las formas de discriminación contra la mujer”, detalló la docente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Diana Hincapié, codirectora del Grupo de Investigación Repensar el Derecho. Para la experta, existen tantos tipos de feminicidios como tipos de violencias pueden concurrir en la mujer en el país, entre estas: - física, relacionada con el maltrato físico o que compromete el cuerpo de las mujeres; - sexual, relacionada con actos o lenguaje explícitos en los cuales el agresor mina la voluntad de la mujer para expresarse de forma corporal o verbal; - psicológica, relacionada con el trato que incide en la autoestima de la mujer. Esta se da tanto en el ámbito doméstico como en el laboral, académico y cotidiano; - patrimonial o económica, se relaciona con la dependencia económica de las mujeres. Sentencias C297 de 2016; C 539 de 2016 Corte Constitucional. La violencia de género parte no solo de la asignación sexual que hace un médico, sino también de una construcción social y
  • 15. cultural, contextual y situada, entendida como los roles femeninos y masculinos. La teoría feminista ha aportado una categoría importante que se ha querido implementar en la formulación de políticas públicas de protección a la familia y a la mujer: el criterio de interseccionalidad. “Dicho criterio se basa en la concurrencia de discriminaciones y estigmatizaciones; por ejemplo, si una mujer pertenece a una minoría étnica, una negritud o una comunidad gitana o indígena, es posible que concurran dobles vulnerabilidades” LECTURA: Artículo 104A. (Adicionado ley 1761 de 2015 art. 2o) Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
  • 16. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. (LECTURA ART. 104B) C-539-16 2.5.2. Homicidio agravado y calificado. Las siguientes son las circunstancias de Agravación Punitiva para
  • 17. algunas modalidades de homicidio: Arts. 104 y 110 CP (material de estudio) Las normas anteriores que contemplaban el Homicidio en todas sus modalidades, han venido incrementando la contabilidad penitenciaria, pues el Código Penal de 1936 tenía para esta infracción un mínimo de ocho años y un máximo de 24 años de presidio. Y el Código Penal de 1980 ostentaba una punibilidad de 10 años de prisión básicos hasta 15 para el homicidio simple y de16 a 30 años de prisión, cuando surgían las circunstancias agravatorias específicas. La ley 599 de 2000 (CP), describe las sanciones en 400 a 600 meses de prisión, es decir, de 33 años 4 meses hasta 50 años. (Art. 104) El homicidio está integrado por dos coeficientes: el tipo objetivo, o sea la acción insolente que tiene como resultado el deceso de una persona y el tipo subjetivo, vale significar el designio dolo de producir la muerte de otro. La generalidad de los colombianos ignora esta punibilidad tan drástica, como cruel ha sido su aplicación en tan corto tiempo
  • 18. especialmente para las nuevas generaciones. Este incremento aflictivo solamente puede compararse con las alzas irracionales de los impuestos o con el desarrollo galopante y proliferante de los serruchos o motosierras, comisiones y mordidas de personajes corruptos. Al duplicar esta dosimetría en la figura reprensible citada, se inhumaron los principios revolucionarios del derecho público contemporáneo, pues se resucitó con flagrancia enfermiza, el sentido retrógrado de la retaliación. La nueva pauta sancionable va contra la ciencia penal y agrieta la resocialización penitenciaria. Constituye un anti-salto cualitativo, pues en vez de extinguir la delincuencia, la atiza y la abona. Fusila la terapia penal, en despoblado. La única forma constitucional en la cual un derecho penal puede ejercer una acción preventiva predelictual, mediante penas, es con una legislación contravencional, coherente y jurisdiccionalmente administrada , sostiene el catedrático Eugenio Raúl Zaffaroni.
  • 19. El planteamiento del Dr. Zaffaroni es axiomático. Porque es positiva la persuasión oficial sobre los alcances de la norma incriminadora (Código Penal) por virtud de una política crítica de pregón criminalístico. De una profilaxis efectiva, de un control real y permanente, de una educación objetiva, de una preceptiva constante y aun dramática: la advertencia predelictual, para evitar las dolientes consecuencias de una conducta insensata, la mayoría de las veces con fundamentos en la ignorancia. Un ejemplo ilumina este desconsolado panorama delictivo: el 95 por ciento de los homicidios sucedidos en Bogotá, Medellín, Cali y otras ciudades, tiene estos rasgos: 1. Agentes activos jóvenes entre 18 y 24 años. 2. Con arma de fuego, provista de salvoconducto. 3. Por móviles insignificantes. (No contestar el saludo, o no aceptar un trago, por ejemplo). 4. Dentro de una atmósfera de ingestión etílica. 5. Bachilleres, pero con desconocimiento absoluto de la penalidad para las lesiones y para el homicidio. El tratamiento es fundamentalmente pedagógico. Y el punto cardinal sería la divulgación permanente de la normatividad
  • 20. incriminatoria, desde las escuelas hasta la Universidad. La voz del criminólogo y pensador Alfonso Reyes Echandía definía y solucionaba esta situación: El antiguo y sabio aforismo, según el cual es mejor prevenir que curar, inventado por los higienistas, indiscutido e indiscutible, en medicina, hasta el punto de configurar una muy importante rama de esta disciplina científica, la medicina preventiva, también debe aplicarse en el campo de la criminología. Pero sus consejos y conceptos apodícticos se desoyeron. Y se tomó, por parte del Congreso y del Ejecutivo, la ruta equivocada de la demagogia clientelista.