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MODIFICACIÓ            CÓ
INICIATIVA DEL ARARTEKO PARA LA MODIFICACIÓN LEGAL DEL CÓDIGO CIVIL
             EN MATERIA DE CORRESPONSABILIDAD PARENTAL

1. INTRODUCCIÓN

Un total de 326 personas han venido acudiendo al Ararteko por este motivo entre el
año pasado y lo que va del presente, repartidas entre un 58% de varones y un 42%
de mujeres. Exponen que la excepcionalidad con que la custodia compartida es
contemplada en nuestra legislación para el caso de que no exista acuerdo entre las
partes hace que, en la práctica, sea suficiente con que una de ellas se niegue a
compartirla para que, sin necesidad de otra argumentación, y con independencia de
que ambos hayan estado desde siempre implicados por igual en el cuidado de la
prole, el juez desestime esta posibilidad, atribuyendo tan sólo a uno de ellos su
custodia exclusiva.

Ésta recae en la madre en 9 de cada 10 casos, lo que atribuyen a que jueces, fiscales
y equipos psicosociales al servicio de los juzgados tenderían a considerar que los
menores, en igualdad de condiciones, están mejor al cuidado de la madre. Denuncian
que ello obedece a patrones sexistas propios del siglo pasado, que es necesario
superar en aras de garantizar la igualdad sustancial de mujeres y hombres.
Solicitan por ello que esta institución contribuya en la medida de sus competencias
a la modificación legislativa necesaria para que, en los casos en que no existe
acuerdo entre los progenitores, deje de ser excepcional la posibilidad de establecer
judicialmente la guardia y custodia compartida de sus hijos e hijas comunes, en la
misma línea de países como Francia e Italia.

En nuestros dos últimos informes ordinarios hemos tenido ocasión de reflexionar
en relación con esta problemática. Ante la demanda masiva que este año se ha
acumulado, me ha parecido razonable actuar en una doble vertiente: por un lado,
exponiendo ante esa Defensoría del Pueblo estatal nuestro parecer sobre el
particular, en los términos desarrollados a lo largo de dicha reflexión, para que si lo
considera oportuno plantee la situación ante las Cortes Generales y en su caso les
sugiera, como órgano legislativo competente, la correspondiente modificación
legal; por otro, con independencia de que carezca de competencias para legislar en
la materia, ante el Parlamento Vasco, para que estudie la posibilidad de adoptar al
respecto una proposición no de Ley o, en su caso, ejercer la iniciativa legislativa
ante las Cortes Generales.

2. CONTEXTO Y RAZÓN DE SER DE LA DEMANDA DE UNA MAYOR
   CORRESPONSABILIDAD PARENTAL

Es preciso comenzar señalando que las quejas relacionadas con procesos por
separación y divorcio constituyen la mayor parte de las que nos llegan a propósito
del funcionamiento de la Administración de Justicia en el orden civil. La
insatisfacción que manifiesta en este ámbito la ciudadanía es en parte expresiva de
que, ante las dificultades de todo orden que tales situaciones generan, las
personas depositan en el derecho una serie de expectativas que éste no puede
cumplir sino de forma muy limitada. Pero también surge de la desproporción entre
los medios a disposición de los juzgados de familia y el aumento de casos
planteados ante éstos. Si bien desde el año 2006 han experimentado un leve
descenso, en las dos últimas décadas las rupturas matrimoniales han crecido en
España más que en ningún otro país de Europa, a la cabeza de la cual figuran
también, junto con Bélgica, por lo que se refiere a su proporción con relación al
número de matrimonios celebrados.

La consiguiente insuficiencia de medios repercute en la eficacia de los recursos
previstos en la ley para cuando, en ausencia de un acuerdo entre las partes, la
asimetría de poder entre ellas provoca violaciones de derechos que resulta
perentorio evitar y corregir mediante la intervención de los tribunales. En ocasiones
se trata de retrasos en la práctica de las pruebas acordadas o en emitir resolución,
con especial incidencia en las suspensiones por motivos ajenos a las personas a
las que éstas perjudican, que suelen ser las que con más urgencia precisan de la
acción de la justicia para corregir la situación de desprotección en que se
encuentran. En otras se refieren a la importante labor que están llamados a
desarrollar los equipos psicosociales adscritos a los juzgados, cuyos medios
humanos y materiales resultan insuficientes para llevar a cabo, como sería
deseable, un estudio profundo no sólo de la aptitud psicológica, sino de todo el
cúmulo de circunstancias sociales, laborales y familiares que rodean a las personas
sobre cuyas vidas va a incidir, y de forma tan determinante, el dictamen que
finalmente emitan.

Es éste el contexto en el que tienen lugar las reclamaciones relativas a los criterios
utilizados en nuestros tribunales para atribuir a uno u otro progenitor el cuidado de
hijos e hijas. Si bien el respeto que debemos a las decisiones judiciales nos ha
impedido intervenir ante las quejas presentadas por este motivo, no podemos por
menos de hacernos eco del debate que ponen sobre la mesa, pues se inscribe en una
reflexión social más amplia en la que nuestro deber es doble: por una parte,
contribuir, incorporando una perspectiva de género, a la superación de patrones
sexistas en todos los órdenes; por otra, contribuir a hacer efectivas las previsiones de
la Carta Europea de los Derechos del Niño (Res. Parlamento Europeo del 8 de julio de
1992), cuando expone que “Todo niño tiene derecho a gozar de sus padres. El padre
y madre tienen una responsabilidad conjunta en cuanto a su desarrollo y
educación…”; “En caso de separación de hecho, legal, divorcio o nulidad, el hijo tiene
derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, teniendo
ambos las mismas obligaciones (arts. 8.11º y 13º).

   a) En cuanto al primero de estos aspectos, si bien queda aún mucho por
      avanzar, es evidente que, en las últimas décadas, las mujeres han ido
      conquistando en el ámbito de lo público espacios a los que antes sólo
      podían acceder con autorización de sus maridos. Sin embargo, ni la
      experiencia vital ni los referentes simbólicos mayoritarios entre los hombres
      indican que éstos, en la práctica, hayan ocupado en igual medida el ámbito
      doméstico tradicionalmente asignado a la mujer. Más bien dan pie a pensar
      que, con independencia de que ésta trabaje fuera de casa, en gran parte de
      las familias el cuidado de la prole y de las personas dependientes sigue
      siendo percibido como responsabilidad fundamentalmente de la madre,
      mientras que del padre se espera ante todo que procure el sustento.




                                                                                      2
Puede que se trate de una mentalidad lastrada por una concepción de la
familia que cada vez tiene menos vigencia. No obstante, las quejas que
recibimos nos dan cuenta de hasta qué punto supone todavía un obstáculo
de primer orden para la igualdad efectiva. Por un lado, porque sigue
condicionando en función del género las opciones profesionales de hombres
y mujeres, al hacer recaer con mayor intensidad sobre éstas la
responsabilidad de conciliarlas con la vida familiar. Ello explica, entre otras
razones, que a pesar de que su capacidad y preparación sea igual a la de
los hombres, las mujeres tiendan a estar infrarrepresentadas en los puestos
de mayor dedicación y responsabilidad, lo que significa para ellas menor
remuneración y, en definitiva, menor poder. Pero también porque, cuando
sobreviene la ruptura de la pareja, los roles y expectativas asociadas al
género por los operadores jurídicos siguen respondiendo, en cierta medida,
a esta misma mentalidad: del mismo modo que en ella tiene cabida tanto el
hombre que se desentiende de las tareas del hogar como el que “ayuda en
casa”, pero no el que asume las responsabilidades domésticas en pie de
igualdad, tampoco se concibe que pueda existir otro papel para el padre
separado, salvo excepciones, que el de relacionarse esporádicamente con
sus hijos e hijas y pagar, en el mejor de los casos, para cubrir sus
necesidades materiales.

En este esquema, el padre que intenta sustraerse a su obligación representa
una figura familiar, reconocible tanto en normas de índole civil como penal.
El padre que pretende ejercer la corresponsabilidad parental, en cambio,
apenas encaja en las categorías disponibles. A no ser que forme parte de un
acuerdo entre las partes para compartir la custodia de los menores, su
reivindicación tiende a ser percibida desde este prisma como un intento de
satisfacer sus necesidades a costa del bienestar de la prole, cuando no de
eludir sus responsabilidades económicas. Esta lógica está presente en la
práctica judicial de atribuir la custodia a la madre de forma preferente y
exclusiva aun cuando, de acuerdo con los informes psicosociales, ambos
progenitores resulten igualmente idóneos para ejercerla. Una lógica que
condiciona inevitablemente la igualdad de madres y padres a la hora de
alcanzar acuerdos, y que difícilmente puede verse como una discriminación
positiva que ayude a superar desigualdades pasadas y presentes entre
hombres y mujeres: en última instancia, es tributaria de una ideología
patriarcal que atribuye a las personas, en función de su género, los mismos
roles y expectativas sociales que contribuyeron a consolidarlas, y que lo
mismo que discrimina a las mujeres para acceder al ámbito público, también
considera que lo “natural” –y lo que, en consecuencia, tiende a asociarse con
el interés del menor- es que sean ellas quienes se encarguen en exclusiva de
su custodia en caso de separación de sus progenitores.

Resulta por tanto lícito preguntarse no sólo si ello responde realmente al
interés de los menores, sino hasta qué punto nos sitúa en el camino
correcto para alcanzar la igualdad efectiva. Entendemos que se trata de un
prejuicio injusto y, como cualquier factor de desigualdad, perjudica a todas las
personas, aunque en ocasiones parezca favorecer a las mujeres. Entre los
casos que nos han llegado no han faltado, por otra parte, los de parejas de
mujeres que, en su día, habían asumido en común la responsabilidad parental



                                                                              3
mediante la inseminación artificial de una de ellas. Tras su separación, sin
       embargo, el prejuicio del que hablamos había llevado al Juzgado a asumir una
       perspectiva biologicista que, a falta de acuerdo entre ambas madres, impedía
       que pudiera ejercer la custodia la que no concibió y dio a luz a la hija común,
       a pesar de haber asumido su cuidado en todo momento desde que nació.

   b) Por lo que se refiere al segundo de los aspectos citados, observamos que,
      conforme avanza en la sociedad la idea de que el cuidado de los hijos e hijas
      debe ser tarea de ambos miembros de la pareja, también el compartir su
      guardia y custodia tras la separación va siendo considerado como opción
      deseable, sin que nada en derecho obste a que así sea, siempre que ello –
      como cualquier otra medida que se acuerde en relación con los y las
       menores− no redunde en menoscabo del prioritario interés de éstos. Nuestros
       jueces y fiscales, con buen criterio, tienden a identificar dicho interés con la
       idea de su estabilidad, la cual resulta perfectamente compatible, en principio,
       con el hecho de que, producida la ruptura de la pareja, su cuidado siga siendo
       ejercido por ambos progenitores, con tal de que se articule mediante un
       sistema razonable. Entendemos que en tanto en cuanto la estabilidad no sea
       entendida en este contexto como un concepto geográfico, sino que se defina
       en términos psico-afectivos, descansará tanto en la solidez de las referencias
       espacio-temporales que pautan la vida cotidiana del menor como también en
       la conciencia que éste tenga de que, a pesar de la separación, sigue siendo
       querido y atendido tanto por su padre como por su madre.

       Por ello consideramos que es a la luz de su capacidad para satisfacer tales
       criterios como habrán de valorarse, sin prejuicios y con objetividad, las
       condiciones materiales y emocionales que puedan darse en cada caso para
       que ambos progenitores asuman dicha atención a pesar de vivir en lugares
       distintos, ya sea mediante una distribución de los tiempos en que se ejerce (y
       que no tiene por qué ser al 50%), ya mediante un reparto viable de las tareas
       que la integran. De ello dependerá la razonabilidad del sistema por el que se
       opte, así como la de los cambios que el mismo deba experimentar a lo largo
       del tiempo en función de la evolución del menor.

3. SITUACIÓN LEGAL Y POSIBILIDADES DE MEJORA

A nivel legislativo, sin embargo, a pesar de los avances que en esa línea pretendieron
las modificaciones del Código Civil operadas por la Ley 15/2005, de 8 de julio,
como regla general no cabe atribuir a ambos progenitores la custodia de la prole
cuando alguno de ellos se niegue a compartirla, según recoge su art. 92.

       “Artículo 92.
        Artículo

       1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
       obligaciones para con los hijos.

       2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el
       cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de
       su derecho a ser oídos.



                                                                                     4
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en
       el proceso se revele causa para ello.

       4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá
       decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o
       parcialmente por unos de los cónyuges.

       5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos
       cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o
       cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El
       Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución,
       adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen
       de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

       6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez
       deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan
       suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal,
       partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar
       las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba
       practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con
       sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

       7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté
       incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad
       física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
       otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá
       cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas
       practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

       8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado
       cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe
       favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia
       compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege
       adecuadamente el interés superior del menor.

       9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los
       apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar
       dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad
       del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los
       menores”.

Es cierto que el párrafo 8º de la norma reseñada contempla la posibilidad de que
judicialmente se establezca, aun a pesar de la oposición de una de las partes, que el
o la menor quede a cargo tanto de uno como de otro. Pero lo hace a título de
excepción, y sólo para el caso de que, con informe favorable de la Fiscalía, se
considere la única forma de proteger el interés de aquél, lo que explica el escaso uso
que nuestros tribunales hacen de esta posibilidad.




                                                                                    5
Y es que la opción de un juez por una de las posibilidades sobre las que debe decidir,
ya sea en esta como en cualquier otra materia, raramente se basa en que sea ésa, y
sólo ésa, la única que atiende adecuadamente el interés que sea prioritario proteger.
El criterio será más bien el de su ajuste a las exigencias del ordenamiento, y en el
caso no infrecuente de que existan varias que las satisfagan, se decantará por
aquella de la que sea razonable esperar, a la vista de las circunstancias, una mejor
protección de dicho interés.

La norma citada, por el contrario, impide en muchos casos al juez optar por esta vía a
pesar de que considere que es la mejor de las que se le ofrecen. Y es que sólo podrá
hacerlo si además declara, con el acuerdo del Fiscal, que no hay otra solución que la
custodia compartida para proteger adecuadamente el interés del menor. Este juicio de
exclusividad resulta difícilmente coherente con un requisito esencial, sin embargo,
para poder adoptarla: que, de acuerdo con los informes psicosociales, tanto el padre
como la madre estén perfectamente capacitados para cuidar de la prole en caso de
que ésta quedara a su cargo. De hecho, según refleja la mayoría de expedientes que
hemos tenido ocasión de analizar, cuando un progenitor solicita la custodia
compartida en contra del criterio del otro, se basa para ello en que ésta constituye la
fórmula más favorable para proteger el interés de su hijo o hija, pero no
necesariamente en que los menores iban a estar mal atendidos si su cuidado fuera
atribuido en exclusiva al que se niega a compartirla. En los actuales términos del art.
92 del Código Civil, sin embargo, dicha negativa prevalecerá por encima de toda otra
consideración, a no ser que se produzca una conjunción de factores que, como
queda expuesto, no sólo se dará raramente en la práctica, sino que resulta difícil
incluso de concebir en la teoría: que el juez entienda que la única forma de proteger
adecuadamente el interés de un menor es que su cuidado sea compartido por dos
personas a cuyo cargo exclusivo, sin embargo, no podría quedar sin que su interés se
viera perjudicado.

En el contexto que con anterioridad hemos descrito, entendemos que todo ello, unido
a la excepcionalidad con que está contemplada la medida, supone un obstáculo de
primer orden para la igualdad, además de incidir negativamente, en el sentido más
arriba expuesto, sobre la efectividad de los derechos de los y las menores. Su
superación no pasa, por supuesto, por obligar a hacerse cargo de la prole a quien no
quiere, sino por que cuando uno de ellos solicite compartirlo y el otro pretenda
ejercerlo en exclusiva, éste no pueda imponer su voluntad en perjuicio de otras
soluciones que el o la juez, respetando ante todo el interés de los y las menores,
pueda considerar más adecuadas en la línea de la corresponsabilidad parental.

Soy consciente de que para hacer frente a los problemas expuestos es necesario
un cambio de mentalidad, que sólo con el tiempo llegará a ser efectivo y que, más
allá de las medidas legislativas que quepa adoptar, involucra sin duda a toda la
sociedad. Ahora bien, remover los obstáculos que lo dificulten es deber de los
poderes públicos, y es por este motivo que instamos su actuación, con vistas a
promover las modificaciones legislativas que se entiendan necesarias para ampliar las
posibilidades con que en la actualidad cuenta el juez para establecer, aun con la
oposición de una de las partes, que el cuidado de los hijos e hijas comunes implique a
ambos progenitores en régimen de igualdad.




                                                                                     6

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  • 1. MODIFICACIÓ CÓ INICIATIVA DEL ARARTEKO PARA LA MODIFICACIÓN LEGAL DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE CORRESPONSABILIDAD PARENTAL 1. INTRODUCCIÓN Un total de 326 personas han venido acudiendo al Ararteko por este motivo entre el año pasado y lo que va del presente, repartidas entre un 58% de varones y un 42% de mujeres. Exponen que la excepcionalidad con que la custodia compartida es contemplada en nuestra legislación para el caso de que no exista acuerdo entre las partes hace que, en la práctica, sea suficiente con que una de ellas se niegue a compartirla para que, sin necesidad de otra argumentación, y con independencia de que ambos hayan estado desde siempre implicados por igual en el cuidado de la prole, el juez desestime esta posibilidad, atribuyendo tan sólo a uno de ellos su custodia exclusiva. Ésta recae en la madre en 9 de cada 10 casos, lo que atribuyen a que jueces, fiscales y equipos psicosociales al servicio de los juzgados tenderían a considerar que los menores, en igualdad de condiciones, están mejor al cuidado de la madre. Denuncian que ello obedece a patrones sexistas propios del siglo pasado, que es necesario superar en aras de garantizar la igualdad sustancial de mujeres y hombres. Solicitan por ello que esta institución contribuya en la medida de sus competencias a la modificación legislativa necesaria para que, en los casos en que no existe acuerdo entre los progenitores, deje de ser excepcional la posibilidad de establecer judicialmente la guardia y custodia compartida de sus hijos e hijas comunes, en la misma línea de países como Francia e Italia. En nuestros dos últimos informes ordinarios hemos tenido ocasión de reflexionar en relación con esta problemática. Ante la demanda masiva que este año se ha acumulado, me ha parecido razonable actuar en una doble vertiente: por un lado, exponiendo ante esa Defensoría del Pueblo estatal nuestro parecer sobre el particular, en los términos desarrollados a lo largo de dicha reflexión, para que si lo considera oportuno plantee la situación ante las Cortes Generales y en su caso les sugiera, como órgano legislativo competente, la correspondiente modificación legal; por otro, con independencia de que carezca de competencias para legislar en la materia, ante el Parlamento Vasco, para que estudie la posibilidad de adoptar al respecto una proposición no de Ley o, en su caso, ejercer la iniciativa legislativa ante las Cortes Generales. 2. CONTEXTO Y RAZÓN DE SER DE LA DEMANDA DE UNA MAYOR CORRESPONSABILIDAD PARENTAL Es preciso comenzar señalando que las quejas relacionadas con procesos por separación y divorcio constituyen la mayor parte de las que nos llegan a propósito del funcionamiento de la Administración de Justicia en el orden civil. La insatisfacción que manifiesta en este ámbito la ciudadanía es en parte expresiva de que, ante las dificultades de todo orden que tales situaciones generan, las personas depositan en el derecho una serie de expectativas que éste no puede cumplir sino de forma muy limitada. Pero también surge de la desproporción entre
  • 2. los medios a disposición de los juzgados de familia y el aumento de casos planteados ante éstos. Si bien desde el año 2006 han experimentado un leve descenso, en las dos últimas décadas las rupturas matrimoniales han crecido en España más que en ningún otro país de Europa, a la cabeza de la cual figuran también, junto con Bélgica, por lo que se refiere a su proporción con relación al número de matrimonios celebrados. La consiguiente insuficiencia de medios repercute en la eficacia de los recursos previstos en la ley para cuando, en ausencia de un acuerdo entre las partes, la asimetría de poder entre ellas provoca violaciones de derechos que resulta perentorio evitar y corregir mediante la intervención de los tribunales. En ocasiones se trata de retrasos en la práctica de las pruebas acordadas o en emitir resolución, con especial incidencia en las suspensiones por motivos ajenos a las personas a las que éstas perjudican, que suelen ser las que con más urgencia precisan de la acción de la justicia para corregir la situación de desprotección en que se encuentran. En otras se refieren a la importante labor que están llamados a desarrollar los equipos psicosociales adscritos a los juzgados, cuyos medios humanos y materiales resultan insuficientes para llevar a cabo, como sería deseable, un estudio profundo no sólo de la aptitud psicológica, sino de todo el cúmulo de circunstancias sociales, laborales y familiares que rodean a las personas sobre cuyas vidas va a incidir, y de forma tan determinante, el dictamen que finalmente emitan. Es éste el contexto en el que tienen lugar las reclamaciones relativas a los criterios utilizados en nuestros tribunales para atribuir a uno u otro progenitor el cuidado de hijos e hijas. Si bien el respeto que debemos a las decisiones judiciales nos ha impedido intervenir ante las quejas presentadas por este motivo, no podemos por menos de hacernos eco del debate que ponen sobre la mesa, pues se inscribe en una reflexión social más amplia en la que nuestro deber es doble: por una parte, contribuir, incorporando una perspectiva de género, a la superación de patrones sexistas en todos los órdenes; por otra, contribuir a hacer efectivas las previsiones de la Carta Europea de los Derechos del Niño (Res. Parlamento Europeo del 8 de julio de 1992), cuando expone que “Todo niño tiene derecho a gozar de sus padres. El padre y madre tienen una responsabilidad conjunta en cuanto a su desarrollo y educación…”; “En caso de separación de hecho, legal, divorcio o nulidad, el hijo tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, teniendo ambos las mismas obligaciones (arts. 8.11º y 13º). a) En cuanto al primero de estos aspectos, si bien queda aún mucho por avanzar, es evidente que, en las últimas décadas, las mujeres han ido conquistando en el ámbito de lo público espacios a los que antes sólo podían acceder con autorización de sus maridos. Sin embargo, ni la experiencia vital ni los referentes simbólicos mayoritarios entre los hombres indican que éstos, en la práctica, hayan ocupado en igual medida el ámbito doméstico tradicionalmente asignado a la mujer. Más bien dan pie a pensar que, con independencia de que ésta trabaje fuera de casa, en gran parte de las familias el cuidado de la prole y de las personas dependientes sigue siendo percibido como responsabilidad fundamentalmente de la madre, mientras que del padre se espera ante todo que procure el sustento. 2
  • 3. Puede que se trate de una mentalidad lastrada por una concepción de la familia que cada vez tiene menos vigencia. No obstante, las quejas que recibimos nos dan cuenta de hasta qué punto supone todavía un obstáculo de primer orden para la igualdad efectiva. Por un lado, porque sigue condicionando en función del género las opciones profesionales de hombres y mujeres, al hacer recaer con mayor intensidad sobre éstas la responsabilidad de conciliarlas con la vida familiar. Ello explica, entre otras razones, que a pesar de que su capacidad y preparación sea igual a la de los hombres, las mujeres tiendan a estar infrarrepresentadas en los puestos de mayor dedicación y responsabilidad, lo que significa para ellas menor remuneración y, en definitiva, menor poder. Pero también porque, cuando sobreviene la ruptura de la pareja, los roles y expectativas asociadas al género por los operadores jurídicos siguen respondiendo, en cierta medida, a esta misma mentalidad: del mismo modo que en ella tiene cabida tanto el hombre que se desentiende de las tareas del hogar como el que “ayuda en casa”, pero no el que asume las responsabilidades domésticas en pie de igualdad, tampoco se concibe que pueda existir otro papel para el padre separado, salvo excepciones, que el de relacionarse esporádicamente con sus hijos e hijas y pagar, en el mejor de los casos, para cubrir sus necesidades materiales. En este esquema, el padre que intenta sustraerse a su obligación representa una figura familiar, reconocible tanto en normas de índole civil como penal. El padre que pretende ejercer la corresponsabilidad parental, en cambio, apenas encaja en las categorías disponibles. A no ser que forme parte de un acuerdo entre las partes para compartir la custodia de los menores, su reivindicación tiende a ser percibida desde este prisma como un intento de satisfacer sus necesidades a costa del bienestar de la prole, cuando no de eludir sus responsabilidades económicas. Esta lógica está presente en la práctica judicial de atribuir la custodia a la madre de forma preferente y exclusiva aun cuando, de acuerdo con los informes psicosociales, ambos progenitores resulten igualmente idóneos para ejercerla. Una lógica que condiciona inevitablemente la igualdad de madres y padres a la hora de alcanzar acuerdos, y que difícilmente puede verse como una discriminación positiva que ayude a superar desigualdades pasadas y presentes entre hombres y mujeres: en última instancia, es tributaria de una ideología patriarcal que atribuye a las personas, en función de su género, los mismos roles y expectativas sociales que contribuyeron a consolidarlas, y que lo mismo que discrimina a las mujeres para acceder al ámbito público, también considera que lo “natural” –y lo que, en consecuencia, tiende a asociarse con el interés del menor- es que sean ellas quienes se encarguen en exclusiva de su custodia en caso de separación de sus progenitores. Resulta por tanto lícito preguntarse no sólo si ello responde realmente al interés de los menores, sino hasta qué punto nos sitúa en el camino correcto para alcanzar la igualdad efectiva. Entendemos que se trata de un prejuicio injusto y, como cualquier factor de desigualdad, perjudica a todas las personas, aunque en ocasiones parezca favorecer a las mujeres. Entre los casos que nos han llegado no han faltado, por otra parte, los de parejas de mujeres que, en su día, habían asumido en común la responsabilidad parental 3
  • 4. mediante la inseminación artificial de una de ellas. Tras su separación, sin embargo, el prejuicio del que hablamos había llevado al Juzgado a asumir una perspectiva biologicista que, a falta de acuerdo entre ambas madres, impedía que pudiera ejercer la custodia la que no concibió y dio a luz a la hija común, a pesar de haber asumido su cuidado en todo momento desde que nació. b) Por lo que se refiere al segundo de los aspectos citados, observamos que, conforme avanza en la sociedad la idea de que el cuidado de los hijos e hijas debe ser tarea de ambos miembros de la pareja, también el compartir su guardia y custodia tras la separación va siendo considerado como opción deseable, sin que nada en derecho obste a que así sea, siempre que ello – como cualquier otra medida que se acuerde en relación con los y las menores− no redunde en menoscabo del prioritario interés de éstos. Nuestros jueces y fiscales, con buen criterio, tienden a identificar dicho interés con la idea de su estabilidad, la cual resulta perfectamente compatible, en principio, con el hecho de que, producida la ruptura de la pareja, su cuidado siga siendo ejercido por ambos progenitores, con tal de que se articule mediante un sistema razonable. Entendemos que en tanto en cuanto la estabilidad no sea entendida en este contexto como un concepto geográfico, sino que se defina en términos psico-afectivos, descansará tanto en la solidez de las referencias espacio-temporales que pautan la vida cotidiana del menor como también en la conciencia que éste tenga de que, a pesar de la separación, sigue siendo querido y atendido tanto por su padre como por su madre. Por ello consideramos que es a la luz de su capacidad para satisfacer tales criterios como habrán de valorarse, sin prejuicios y con objetividad, las condiciones materiales y emocionales que puedan darse en cada caso para que ambos progenitores asuman dicha atención a pesar de vivir en lugares distintos, ya sea mediante una distribución de los tiempos en que se ejerce (y que no tiene por qué ser al 50%), ya mediante un reparto viable de las tareas que la integran. De ello dependerá la razonabilidad del sistema por el que se opte, así como la de los cambios que el mismo deba experimentar a lo largo del tiempo en función de la evolución del menor. 3. SITUACIÓN LEGAL Y POSIBILIDADES DE MEJORA A nivel legislativo, sin embargo, a pesar de los avances que en esa línea pretendieron las modificaciones del Código Civil operadas por la Ley 15/2005, de 8 de julio, como regla general no cabe atribuir a ambos progenitores la custodia de la prole cuando alguno de ellos se niegue a compartirla, según recoge su art. 92. “Artículo 92. Artículo 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos. 4
  • 5. 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges. 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores”. Es cierto que el párrafo 8º de la norma reseñada contempla la posibilidad de que judicialmente se establezca, aun a pesar de la oposición de una de las partes, que el o la menor quede a cargo tanto de uno como de otro. Pero lo hace a título de excepción, y sólo para el caso de que, con informe favorable de la Fiscalía, se considere la única forma de proteger el interés de aquél, lo que explica el escaso uso que nuestros tribunales hacen de esta posibilidad. 5
  • 6. Y es que la opción de un juez por una de las posibilidades sobre las que debe decidir, ya sea en esta como en cualquier otra materia, raramente se basa en que sea ésa, y sólo ésa, la única que atiende adecuadamente el interés que sea prioritario proteger. El criterio será más bien el de su ajuste a las exigencias del ordenamiento, y en el caso no infrecuente de que existan varias que las satisfagan, se decantará por aquella de la que sea razonable esperar, a la vista de las circunstancias, una mejor protección de dicho interés. La norma citada, por el contrario, impide en muchos casos al juez optar por esta vía a pesar de que considere que es la mejor de las que se le ofrecen. Y es que sólo podrá hacerlo si además declara, con el acuerdo del Fiscal, que no hay otra solución que la custodia compartida para proteger adecuadamente el interés del menor. Este juicio de exclusividad resulta difícilmente coherente con un requisito esencial, sin embargo, para poder adoptarla: que, de acuerdo con los informes psicosociales, tanto el padre como la madre estén perfectamente capacitados para cuidar de la prole en caso de que ésta quedara a su cargo. De hecho, según refleja la mayoría de expedientes que hemos tenido ocasión de analizar, cuando un progenitor solicita la custodia compartida en contra del criterio del otro, se basa para ello en que ésta constituye la fórmula más favorable para proteger el interés de su hijo o hija, pero no necesariamente en que los menores iban a estar mal atendidos si su cuidado fuera atribuido en exclusiva al que se niega a compartirla. En los actuales términos del art. 92 del Código Civil, sin embargo, dicha negativa prevalecerá por encima de toda otra consideración, a no ser que se produzca una conjunción de factores que, como queda expuesto, no sólo se dará raramente en la práctica, sino que resulta difícil incluso de concebir en la teoría: que el juez entienda que la única forma de proteger adecuadamente el interés de un menor es que su cuidado sea compartido por dos personas a cuyo cargo exclusivo, sin embargo, no podría quedar sin que su interés se viera perjudicado. En el contexto que con anterioridad hemos descrito, entendemos que todo ello, unido a la excepcionalidad con que está contemplada la medida, supone un obstáculo de primer orden para la igualdad, además de incidir negativamente, en el sentido más arriba expuesto, sobre la efectividad de los derechos de los y las menores. Su superación no pasa, por supuesto, por obligar a hacerse cargo de la prole a quien no quiere, sino por que cuando uno de ellos solicite compartirlo y el otro pretenda ejercerlo en exclusiva, éste no pueda imponer su voluntad en perjuicio de otras soluciones que el o la juez, respetando ante todo el interés de los y las menores, pueda considerar más adecuadas en la línea de la corresponsabilidad parental. Soy consciente de que para hacer frente a los problemas expuestos es necesario un cambio de mentalidad, que sólo con el tiempo llegará a ser efectivo y que, más allá de las medidas legislativas que quepa adoptar, involucra sin duda a toda la sociedad. Ahora bien, remover los obstáculos que lo dificulten es deber de los poderes públicos, y es por este motivo que instamos su actuación, con vistas a promover las modificaciones legislativas que se entiendan necesarias para ampliar las posibilidades con que en la actualidad cuenta el juez para establecer, aun con la oposición de una de las partes, que el cuidado de los hijos e hijas comunes implique a ambos progenitores en régimen de igualdad. 6