1. LEY DE PRUDENCIA Y TRANSPARENCIA FISCAL Ley N° 27958
LEY Nº 27245
LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27245 DE PRUDENCIA Y TRANSPARENCIA
FISCAL
Artículo 1.- Objeto de la Ley Artículo 1.- Sustitución del artículo 4 - de las reglas fiscales
La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos para una mejor
gestión de las finanzas públicas, con prudencia y transparencia fiscal, así como
también crear el Fondo de Estabilización Fiscal
“Artículo 4.- Reglas fiscales Las Leyes anuales de Presupuesto, de
Endeudamiento Financiero y de Equilibrio Financiero, los créditos
suplementarios, y la ejecución presupuestal del Sector Público, se sujetarán a
las siguientes reglas:
1. Reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero
2. Reglas fiscales para los gobiernos regionales y locales
Artículo 2.- Principio general Artículo 2.- Sustitución del artículo 5 - de las reglas de excepción
“Artículo 5.- Reglas de excepción
5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan
afectar seriamente la economía nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el
Congreso de la República puede suspender, hasta por un máximo de tres
años, la aplicación de cualquiera de las reglas señaladas en el artículo 4 de la
5.2 Asimismo, cuando exista evidencia suficiente de que el PBI en términos
reales está decreciendo, y previo informe del Ministro de Economía y
Finanzas al Congreso de la República, no será obligatorio el cumplimiento de
lo dispuesto en la regla macrofiscal señalada en el literal a) del numeral 1 del
artículo 4 para el año correspondiente, sin que en ningún caso el déficit
pueda exceder el 2,5 por ciento del PBI. Esta excepción se podrá mantener
vigente por un período máximo de tres años consecutivos, mientras existan
pruebas concluyentes de que el PBI real se mantiene por debajo del nivel
anterior al del PBI real que motivó la excepción
Cuadro comparativo de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal - Ley Nº 27245 y la Ley Nº 27958
El Estado debe asegurar el equilibrio o superávit fiscal en el mediano plazo,
acumulando superávit fiscales en los períodos favorables y permitiendo
únicamente déficit fiscales moderados y no recurrentes en períodos de menor
crecimiento.
Artículo 3.- Definiciones. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley,
los términos utilizados tendrán el significado que se indica en el Anexo, el cual
forma parte integrante de ésta.
2. 5.3 En los casos establecidos en las reglas de excepción 5.1 y 5.2
precedentes, el déficit fiscal de los años siguientes se reducirá anualmente
en por lo menos 0,5 por ciento del PBI hasta llegar al límite establecido en la
regla macrofiscal señalada en el literal a) del numeral 1 del artículo 4 de la
presente Ley
Artículo 4.- Reglas numéricas 5.4 En los casos establecidos en las reglas de excepción precedentes, el
Ministerio de Economía y Finanzas establecerá los criterios de adecuación
para el cumplimiento de las reglas fiscales para los gobiernos regionales y
locales.
1. El déficit fiscal anual del Sector Público Consolidado no podrá ser mayor al 1%
(uno por ciento) del PBI
Artículo 3.- Sustitución del artículo 7 - de los recursos del FEF
2. El incremento anual del gasto no financiero del Gobierno General no podrá
exceder a la tasa de inflación promedio anual más 2 (dos) puntos porcentuales.
Para este efecto se incluirá como gasto toda transferencia o crédito con aval de
la República;
7.1 Constituyen recursos del FEF:
3. El endeudamiento público a mediano plazo deberá ser consistente con el
principio de equilibrio o superávit fiscal señalado en el Artículo 2 de la presente
Ley. La deuda total del Sector Público Consolidado no podrá incrementarse por
más del monto del déficit de dicho Sector, el cual está limitado por los topes de
esta Ley, corregido por la diferencia atribuible a variaciones en las cotizaciones
entre las monedas, la emisión de nuevos bonos de reconocimiento, variaciones
en los depósitos del Sector Público Consolidado, y las deudas asumidas por el
Sector Público Consolidado, para lo cual deberá tenerse en cuenta la capacidad
de pago del país
7.2 Cuando los recursos acumulados en el FEF sean mayores al 2,0 por ciento
del PBI, el exceso resultante se destinará a reducir la deuda pública:”
4. En los años de elecciones generales se aplicará, adicionalmente, lo siguiente: Artículo 4.- Sustitución del artículo 10 - del Marco Multianual
a. El déficit fiscal del Sector Público Consolidado correspondiente al primer
semestre del año fiscal no excederá el 50% (cincuenta por ciento) del déficit
previsto para ese año.
“Artículo 10.- Contenido del Marco Multianual El Marco Multianual deberá
comprender, como mínimo:
3. b. El déficit fiscal del Sector Público Consolidado correspondiente al primer
semestre del año fiscal no excederá el 50% (cincuenta por ciento) del déficit
previsto para ese año.
1. Una Declaración de Principios de Política Fiscal, suscrita por el Ministro de
Economía y Finanzas, en la que se presentarán los lineamientos de política
económica y los objetivos de la política fiscal de mediano plazo, incluyendo
las medidas de política y los estimados de los resultados del Gobierno
Nacional, de los Gobiernos Regionales, de los Gobiernos Locales, de las
Empresas Públicas y del Sector Público No Financiero
Artículo 5.- Reglas de excepción 2. Las metas de la política fiscal a ser alcanzadas en los próximos tres (3)
años, las cuales deberán respetar lo previsto en los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de
la presente Ley
.1 En casos de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan afectar
seriamente la economía nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de
la República puede suspender por el año fiscal correspondiente la aplicación de
cualquiera de las reglas señaladas en el Artículo 4 de la presente Ley
3. Las previsiones para los próximos tres (3) años
5.2 Asimismo, previo informe del Ministro de Economía y Finanzas al Congreso,
cuando exista evidencia suficiente de que el PBI en términos reales está
decreciendo o pudiera decrecer el año fiscal siguiente, no será obligatorio el
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del referido Artículo 4 para el año
correspondiente, sin que en ningún caso el déficit pueda exceder el 2% (dos por
ciento) del PBI.
Artículo 5.- Sustitución del numeral 11.4 del artículo 11 - remisión del
Marco Macroeconómico Multianual
11.4 El Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso de la República, para su
aprobación, el Marco Macroeconómico Multianual, conjuntamente con los
proyectos de leyes anuales de Presupuesto, de Endeudamiento y de
Artículo 6.- Sustitución del artículo 15 - de las prohibiciones
“Artículo 15.- Prohibiciones Queda expresamente prohibida:
Artículo 6.- Fondo de Estabilización Fiscal
4. 6.1 Créase el Fondo de Estabilización Fiscal (FEF), el cual estará adscrito al
Ministerio de Economía y Finanzas y será administrado por un Directorio,
compuesto por tres miembros. El Directorio del FEF estará presidido por el
Ministro de Economía y Finanzas e integrado por el Presidente del Banco Central
de Reserva del Perú y por un representante designado por el Presidente del
Consejo de Ministros.
15.1 La creación o existencia de fondos u otros que conlleven gastos que no
se encuentren enmarcados dentro de las disposiciones de la presente Ley
6.2 Los recursos del Fondo son intangibles y deberán ser depositados en el
Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o en el exterior; en este último caso,
se seguirán criterios similares a los que utiliza el Banco Central de Reserva del
Perú para las reservas internacionales. Bajo ninguna circunstancia, los recursos
del FEF podrán constituirse en garantía o aval sobre prestamos u otro tipo de
operación financiera.
15.2 La dación de cualquier norma legal o administrativa que interfiera con la
correcta ejecución de Marco Macroeconómico Multianual, y en particular,
con las reglas fiscales señaladas en el artículo 4 de la presente Ley.”
Artículo 7.- Recursos del FEF Artículo 7.- Incorporación de numeral 6.3 de artículo 6 - publicación de los
ingresos y egresos del FEF
7.1 Constituyen recursos del FEF:
a) Cualquier exceso en el monto de los ingresos corrientes de la fuente de
financiamiento de recursos ordinarios, expresados como un porcentaje del PBI,
b) El 75% (setenta y cinco por ciento) de los ingresos líquidos de cada operación
de venta de activos por privatización, excluyendo los recursos destinados al
7.2 El ahorro acumulado en el FEF no podrá exceder del 3% (tres por ciento) del
PBI. Cualquier ingreso adicional será depositado en el Fondo Consolidado de
6.3 Dentro del primer trimestre de concluido el ejercicio fiscal, el Ministerio
de Economía y Finanzas publicará en el Diario Oficial El Peruano y en medios
electrónicos públicos el detalle de los ingresos y egresos del Fondo de
Estabilización Fiscal.”