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Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal LEY
Nº 27245
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos para una
mejor gestión de las finanzas públicas, con prudencia y transparencia
fiscal, así como también crear el Fondo de Estabilización Fiscal. Ello con
el fin de contribuir a la estabilidad económica, condición esencial para
alcanzar el crecimiento económico sostenible y el bienestar social.
Artículo2.- Principiogeneral
El Estado debe asegurar el equilibrio o superávit fiscal en el mediano
plazo, acumulando superávit fiscales en los períodos favorables y
permitiendo únicamente déficit fiscales moderados y no recurrentes en
períodos de menor crecimiento.
Artículo3. Declaraciónde PolíticaMacroFiscal
Cuando se realicen elecciones generales, la nueva administración de
gobierno, dentro de los noventa días calendario de asumir el cargo,
publica una Declaración de Política Macro Fiscal para el período del
mandato presidencial, explicitando la guía ex ante del resultado fiscal
estructural del Sector Público No Financiero, que no puede ser mayor a un
déficit del 1,0 por ciento del Producto Bruto Interno (PBI), concordante con
los principales lineamientos de la política Macro Fiscal.
Artículo 4.- Reglas numéricas:
• 1. El déficit fiscal anual del Sector Público
Consolidado no podrá ser mayor al 1% (uno por
ciento) del PBI
• 2. El incremento anual del gasto no financiero del
Gobierno General no podrá exceder a la tasa de
inflación promedio anual más 2 (dos) puntos
porcentuales. Para este efecto se incluirá como
gasto toda transferencia o crédito con aval de la
República
• 3. El endeudamiento público a mediano plazo
deberá ser consistente con el principio de
equilibrio o superávit fiscal señalado en el
Artículo 2 de la presente Ley.
• 4. En los años de elecciones generales se
aplicará, adicionalmente, lo siguiente: a) El gasto
no financiero del Gobierno General ejecutado
durante los primeros 7 (siete) meses del año, no
excederá el 60% (sesenta por ciento) del gasto
no financiero presupuestado para el año.
Artículo 4.- Reglas numéricas:
1. El déficit fiscal anual del Sector Público Consolidado no podrá ser mayor al 1% (uno
por ciento) del PBI
2. El incremento anual del gasto no financiero del Gobierno General no podrá exceder a
la tasa de inflación promedio anual más 2 (dos) puntos porcentuales. Para este efecto
se incluirá como gasto toda transferencia o crédito con aval de la República
3. El endeudamiento público a mediano plazo deberá ser consistente con el principio
de equilibrio o superávit fiscal señalado en el Artículo 2 de la presente Ley.
4. En los años de elecciones generales se aplicará, adicionalmente, lo siguiente: a) El
gasto no financiero del Gobierno General ejecutado durante los primeros 7 (siete)
meses del año, no excederá el 60% (sesenta por ciento) del gasto no financiero
presupuestado para el año
Artículo 5.- Reglas de excepción
5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis
internacional que puedan afectar seriamente la economía
nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la
República puede suspender por el año fiscal
correspondiente la aplicación de cualquiera de las reglas
señaladas en el Artículo 4 de la presente Ley.
5.2 Asimismo, previo informe del Ministro de Economía y
Finanzas al Congreso, cuando exista evidencia suficiente
de que el PBI en términos reales está decreciendo o
pudiera decrecer el año fiscal siguiente, no será obligatorio
el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del referido
Artículo 4 para el año correspondiente, sin que en ningún
caso el déficit pueda exceder el 2% (dos por ciento) del PBI
• https://datos.bancomundial.org
/indicator/NY.GDP.MKTP.KD.ZG?
end=2022&locations=PE&name_
desc=false&start=2000&view=ch
art
Artículo 6.- Fondo de Estabilización Fiscal
6.1 Créase el Fondo de Estabilización Fiscal (FEF), el
cual estará adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas
y será administrado por un Directorio, compuesto por tres
miembros. El Directorio del FEF estará presidido por el
Ministro de Economía y Finanzas e integrado por el
Presidente del Banco Central de Reserva del Perú y por
un representante designado por el Presidente del Consejo
de Ministros.
6.2 Los recursos del Fondo son intangibles y deberán ser
depositados en el Banco Central de Reserva del Perú
(BCRP) o en el exterior; en este último caso, se seguirán
criterios similares a los que utiliza el Banco Central de
Reserva del Perú para las reservas internacionales. Bajo
ninguna circunstancia, los recursos del FEF podrán
constituirse en garantía o aval sobre préstamos u otro tipo
de operación financiera.

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LEY DE PRUDENCIA Y TRANSPARENCIA FISCAL

  • 1. Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal LEY Nº 27245 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos para una mejor gestión de las finanzas públicas, con prudencia y transparencia fiscal, así como también crear el Fondo de Estabilización Fiscal. Ello con el fin de contribuir a la estabilidad económica, condición esencial para alcanzar el crecimiento económico sostenible y el bienestar social. Artículo2.- Principiogeneral El Estado debe asegurar el equilibrio o superávit fiscal en el mediano plazo, acumulando superávit fiscales en los períodos favorables y permitiendo únicamente déficit fiscales moderados y no recurrentes en períodos de menor crecimiento. Artículo3. Declaraciónde PolíticaMacroFiscal Cuando se realicen elecciones generales, la nueva administración de gobierno, dentro de los noventa días calendario de asumir el cargo, publica una Declaración de Política Macro Fiscal para el período del mandato presidencial, explicitando la guía ex ante del resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero, que no puede ser mayor a un déficit del 1,0 por ciento del Producto Bruto Interno (PBI), concordante con los principales lineamientos de la política Macro Fiscal.
  • 2. Artículo 4.- Reglas numéricas: • 1. El déficit fiscal anual del Sector Público Consolidado no podrá ser mayor al 1% (uno por ciento) del PBI • 2. El incremento anual del gasto no financiero del Gobierno General no podrá exceder a la tasa de inflación promedio anual más 2 (dos) puntos porcentuales. Para este efecto se incluirá como gasto toda transferencia o crédito con aval de la República • 3. El endeudamiento público a mediano plazo deberá ser consistente con el principio de equilibrio o superávit fiscal señalado en el Artículo 2 de la presente Ley. • 4. En los años de elecciones generales se aplicará, adicionalmente, lo siguiente: a) El gasto no financiero del Gobierno General ejecutado durante los primeros 7 (siete) meses del año, no excederá el 60% (sesenta por ciento) del gasto no financiero presupuestado para el año.
  • 3.
  • 4. Artículo 4.- Reglas numéricas: 1. El déficit fiscal anual del Sector Público Consolidado no podrá ser mayor al 1% (uno por ciento) del PBI 2. El incremento anual del gasto no financiero del Gobierno General no podrá exceder a la tasa de inflación promedio anual más 2 (dos) puntos porcentuales. Para este efecto se incluirá como gasto toda transferencia o crédito con aval de la República 3. El endeudamiento público a mediano plazo deberá ser consistente con el principio de equilibrio o superávit fiscal señalado en el Artículo 2 de la presente Ley. 4. En los años de elecciones generales se aplicará, adicionalmente, lo siguiente: a) El gasto no financiero del Gobierno General ejecutado durante los primeros 7 (siete) meses del año, no excederá el 60% (sesenta por ciento) del gasto no financiero presupuestado para el año
  • 5. Artículo 5.- Reglas de excepción 5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan afectar seriamente la economía nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República puede suspender por el año fiscal correspondiente la aplicación de cualquiera de las reglas señaladas en el Artículo 4 de la presente Ley. 5.2 Asimismo, previo informe del Ministro de Economía y Finanzas al Congreso, cuando exista evidencia suficiente de que el PBI en términos reales está decreciendo o pudiera decrecer el año fiscal siguiente, no será obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del referido Artículo 4 para el año correspondiente, sin que en ningún caso el déficit pueda exceder el 2% (dos por ciento) del PBI
  • 7. Artículo 6.- Fondo de Estabilización Fiscal 6.1 Créase el Fondo de Estabilización Fiscal (FEF), el cual estará adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y será administrado por un Directorio, compuesto por tres miembros. El Directorio del FEF estará presidido por el Ministro de Economía y Finanzas e integrado por el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú y por un representante designado por el Presidente del Consejo de Ministros. 6.2 Los recursos del Fondo son intangibles y deberán ser depositados en el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o en el exterior; en este último caso, se seguirán criterios similares a los que utiliza el Banco Central de Reserva del Perú para las reservas internacionales. Bajo ninguna circunstancia, los recursos del FEF podrán constituirse en garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de operación financiera.