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EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
ESCRITO : 01
SUMILLA : Demanda de Amparo
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
ROLANDO WALTER CANCHAYA LAZO, identificado con D.N.I. N°
23679212, indicando domicilio real y actual en Av. Mariano Ignacio
Prado N° 3130 - distrito de San Martín de Porres, en calidad de
DIRECTOR NOMBRADO de la Institución Educativa Secundaria de
Menores N°3041 “Andrés Bello”, jurisdicción de la UGEL 02, señalando
domicilio procesal en Av. 17 de noviembre N° 240 – distrito de
Independencia; a Ud. atentamente digo:
Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art.
200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º,
45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda
de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los siguientes y su entidad respectiva:
NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS:
a) Jaime Saavedra Chanduví, Ministro de Educación, vía su Procurador Público para Asuntos
Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y
b) Baltazar Lantarón Núñez, Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Numero 02, en
adelante UGEL.02, sito en Jr. Antón Sánchez Nº 202 - San Martín de Porres – Lima
(Altura del Parque del Trabajo) Teléfono Nº 481-3682
A quiénes se le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por sentencia
judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente:
I. PETITORIO:
a) Pretensión Principal: Solicito que se dicte sentencia declarando la inaplicación en mi caso
de la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobado mediante la Resolución
Ministerial Nª 0262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013–ED que modifica
la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, pues ambos dispositivos legales
regulan el Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones
Educativas Públicas de Educación Básica Regular. En consecuencia, debe quedar vigente
mi nombramiento como director de la Institución Educativa Secundaria de Menores N°
3041 “Andrés Bello”; jurisdicción de la UGEL 02, pues se está contraviniendo o
transgrediendo el literal d) del numeral 10 y 25 del Art. 37° (derecho al trabajo y otros
derechos) de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, tales como el literal d) del
numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política (el principio de legalidad), en
concordancia con el numeral 3) del artículo 139° del cuerpo legal precitado (la observancia
del debido proceso y tutela jurisdiccional).
b).- Pretensión accesoria: CONSECUENTEMENTE, se disponga la reposición del estado
de las cosas a la situación anterior de la violación constitucional, declarando por tanto mi
permanencia en el cargo de Director titular hasta proceder con la evaluación del Desempeño
Laboral en el Cargo, conforme lo dispone la Ley N° 29944, en sus Art. 33°, 35° y 38°.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: que, es el caso señor Juez, que el accionante viene ejerciendo el cargo de
Directivo desde el año 1998. A dicho cargo accedí mediante concurso público, hecho que
acredito mediante la Resolución Directoral.
Que, en atención a concurso público desarrollado el año 2005, participé nuevamente en
concurso público para acceder al cargo de DIRECTOR TITULAR. Es así, que al cumplir con los
requisitos previstos en la norma que regulaba dicho proceso evaluador se emite la Resolución
Directoral N° 5512 - DUGEL 02 de fecha 02 de diciembre del 2005 que me nombra como
DIRECTOR TITULAR de la institución educativa N°3041 “Andrés Bello”.
Que, debo precisar y aclarar que, en la Resolución Directoral N° 5512 - DUGEL
02, de fecha 02 de diciembre del 2005, que me designa como Director Titular se
me consigna en el código de Plaza N° 611241431319.Sin embargo, por decisión
de la misma autoridad administrativa en el año 2008 los códigos de plaza y
cargos varían. Es así que, al suscrito, a la plaza y al cargo de Director Titular se le
consigna el código N° 784881818619, conforme acredito con la hoja de Línea de
Base para el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) 2013 estructural y nominal,
suscrito por autoridad competente, la hoja de Presupuesto Analítico de Personal
(PAP) 2013 de plazas orgánicas, suscrito por autoridad competente. Enfatizo que el
Cargo de Director titular que ostento lo obtuve vía concurso público.
SEGUNDO: Que, es de público conocimiento que en fecha 26 de noviembre del 2012, se
pública en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial que
establece en su Decima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final la derogatoria
de:
“…las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y
déjense sin efecto todas las disposiciones que se opongan a
la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las
disposiciones complementarias, transitorias y finales, sétima
y décima cuarta de la presente Ley”;
De tal forma se incorpora de forma automática a los docentes y directivos al régimen laboral
regulado por la acotada Ley N° 29944.
TERCERO: Que, con fecha 3 de mayo del 2013, se pública en el Diario Oficial “El Peruano”, el
Decreto Supremo N° 004-20013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”; norma que
establece en la Décima Primera Disposición Complementaria la adecuación de cargos
anteriores a la Ley al consignar:
“Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se
hayan efectuado por disposición de normas anteriores que
ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las
áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el
caso que el cargo haya dejado de existir el profesor será
reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a
su formación inicial y especialización debidamente
certificada”.
CUARTO: Que, estando a la norma glosada, se deduce que el Directivo nombrado en los
regímenes regulados por las leyes derogadas, tales como la Ley N° 24029 y su modificatoria N°
25212, Ley del Profesorado, y la Ley 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial, fueron
incorporados automáticamente al cargo del Área de Desempeño Laboral correspondiente al de
Gestión Institucional1.
QUINTO: Que, al respecto, el Art. 32º de la Ley Nº 29944 establece que:
“El Ministerio de Educación, en coordinación con los
gobiernos regionales, convoca a concurso para el acceso a
cargos, cada dos años, los que se implementan en forma
descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones
técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada
cargo”.
Téngase en cuenta que el Art. 35º del Capítulo VII que regula el ACCESO AL CARGO, de la
acotada Ley, precisa:
“Los cargos del Área de Gestión Institucional son los
siguientes:
(…)
d) Directivos de Institución Educativa”
Cargo al que puede acceder el profesor, conforme lo indica el Art. 33° del Decreto Supremo
N° 004-2013-ED, “…por concurso y por un período de tres años”. Agrega esta misma
norma, que “…Al término del período de gestión es evaluado para determinar su
1
Art. 12° de la Ley 29944.- Área de Desempeño Laboral: (…) b) Gestión institucional: Comprende a los
profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o
Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa
descentralizada, director y Subdirector de institución educativa.
continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente…”. La norma distingue dos
situaciones de hecho, el ACCESO a una plaza vacante y la PERMANENCIA en el cargo, esta
situación última depende de la evaluación del desempeño laboral, conforme lo indica el Art. 38°
de la Ley N° 29944. Establece la norma, una convocatoria para concurso de acceso a cargos
Directivos en aquellas plazas vacantes, más no para las plazas Directivas que están ocupados
por nombramiento o designación, que por mandato legal han sido adecuadas al Cargo del Área
de Gestión Institucional, Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N°
004-2013-ED.
SEXTO: Las normas precitadas, es decir, los artículos 32º y 35º de la Ley Nº 29944, que son
parte de la motivación jurídica de la Resolución Ministerial 0262-2013-ED que aprueba la
Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, y la Resolución Ministerial N° 460-2013–
ED que modifica la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD. La ley N° 29944 faculta
al Ministerio de Educación a convocar a Concurso Público cada dos años para acceder a
cargos de directores y subdirectores; concurso en el que participan los docentes que responde
al Área de Desempeño Laboral de Gestión Pedagógica. Convocatoria que no comprende a
Directores y Subdirectores nombrados o designados, pues se estaría actuado, repito, en contra
de lo establecido en el Art. 33° de la Ley N° 29944, esto es que:
“…Al término del período de gestión es evaluado para
determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo
docente”.
SÉPTIMO: Mediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED, de fecha 29 de mayo de 2013,
se aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y en fecha 18 de setiembre del
2013 se publica la Resolución Ministerial N° 460-2013–ED que modifica la Directiva N° 018-
2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, estableciendo las Normas para el Concurso de Acceso a
Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica
Regular-2013; norma que en su finalidad se refiere:
“Establecer los lineamientos para la organización,
implementación y ejecución del concurso para el acceso a
las cargos de director y subdirector de instituciones públicas
de Educación Básica Regular actualmente ocupados en
calidad de nombrados o designados”.
Fluye de la norma citada, una finalidad sustentada en lo regulado por los Art. 32° y 35° de la
citada Ley N° 29944; normas referidas a la convocatoria para el acceso al cargo de desempeño
laboral del área de gestión institucional; pero contraviniendo lo previsto por el Art. 33°, esto es
la evaluación para la continuidad en el cargo, y el Art. 38°, referida a la evaluación del
desempeño en el cargo. Esta incongruencia normativa, no ha observado, analizado y actuado
desde el contenido de la Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N°
004-2013-ED, referida a la adecuación de cargos anteriores a la Ley.
OCTAVO: En efecto, esta convocatoria de forma ilegal al Concurso Público para ACCEDER a
plazas Directivas ocupadas, demuestra que el Ministerio de Educación afecta los principios
invocados en el introito de la demanda, al incumplir temerariamente lo regulado por el Art. 38º
de la tantas veces citada Ley 29944, que prescribe:
“El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al
término del periodo de su gestión. La aprobación de esta
evaluación determina su continuidad en el cargo y la
desaprobación, su retorno al cargo docente. (…)”.
La norma precitada, no regula el desconocimiento o la nulidad del cargo que he venido
ostentando, por el contrario, como ya se dijo, evalúa la continuidad o no en el cargo en el que
me encuentro ocupando, no por decisión personal, sino por mandato expreso del Reglamento
de Ley de Reforma Magisterial, que dispuso adecuar mi situación laboral anterior a la Ley. En
tal sentido, tengo el derecho y tiene la obligación imperativa la emplazada de proceder
conforme a lo establecido por el acotado Art. 38° de la Ley.
NOVENO: Que, en otro términos señor Juez, el Ministerio de Educación lejos de desconocer
el cargo de Director que ostento en calidad de nombrado y someterme nuevamente a concurso
público para acceder al cargo de Director, el cual ya lo tengo, debería convocar a la Evaluación
del Desempeño Laboral para directores y subdirectores, considerando la adecuación al cargo,
a fin de determinar la continuidad en el cargo que se ocupa o su reubicación al de docente,
conforme lo establece el Art. 38° de la Ley.
DÉCIMO: Que, no existe duda alguna para el suscrito, que la Directiva cuestionada, aprobada
por la Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED y modificada por la Resolución Ministerial N°
460 – 2013 – ED que publica las plazas que serán concursadas – se encuentra publicada mi
plaza de Director – indudablemente afecta la legalidad, el debido proceso y el derecho al trabajo
vulnerándose derechos laborales amparados por la propia Ley N° 29944 en sus Arts. 32°, 33°,
35 y 38°, que imperativamente regulan el ACCESO Y CONTINUIDAD EN EL CARGO,
considerando la evaluación para acceso al cargo; el cargo y periodo de gestión; cómo se
accede al cargo; y la evaluación del desempeño en el cargo. Preceptos normativos que ha sido
desnaturalizados, vulnerados y/o afectados por la convocatoria realizada mediante la Directiva
Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobada Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED, y su
modificatoria la Resolución Ministerial N° 460 – 2013 - ED. Es justamente éste último
dispositivo legal el que implementa un cronograma y publica los códigos plazas de las
instituciones educativas cuyos cargos directivos son objeto de concurso público para acceder al
cargo. Debo decir que mi plaza ha sido publicada conforme acredito presentándose
innegablemente la amenaza, vulneración y probable daño irreparable.
DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, la citada Directiva colisiona y/o violenta el contenido del Art.
103° de la Constitución Política, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N° 28389,
que establece: (…)
“La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en
ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”.
En tanto es así, la norma aplicable al recurrente para evaluar el desempeño en el cargo y la
continuidad en él, se encuentran reguladas en la Ley N° 29944 y su Reglamento aprobado por
el Decreto Supremo N° 004-2013-ED. No está permitido entonces por Constitución Política y la
Ley, el procedimiento que regula o establece la Directiva aprobada por la Resolución Ministerial
Nº 0262-2013-ED, toda vez que hace una convocatoria para el acceso a plazas directivas
ocupadas, obviando que en este caso lo correcto, legal y justo es la evaluación para tratar
sobre la continuidad o no en el cargo.
Esta inobservancia implica que no se tiene en cuenta la teoría de los hechos cumplidos cuando
favorece al trabajador; teoría, que según lo ha sentenciado el Tribunal Constitucional, significa
que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser
aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho.
DÉCIMO SEGUNDO: En el extremo de la vulneración y/o agresión se encuentra el principio
de legalidad2, previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2° de la Constitución
Política, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por la Ley N° 29944, afectando
la amparada teoría de los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho.
Asimismo, se ha vulnerado el principio al debido proceso3, cautelado por el artículo 139° inciso
3 de la Constitución, que deviene en un derecho continente, puesto que comprende, a su vez,
diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional
ha afirmado lo siguiente:
“(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende
una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta
2
Fundamento 15 EXP. N.° 3741-2004-AA/TC
En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la
ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad
con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe
realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el
principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene
como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando
los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en
general» (énfasis agregado).
3
Fundamento 8) Exp. N.º 01412-2007-PA/TC
Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido
proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben
aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que
las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o
de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el
artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos
jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos
administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados
naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento
o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se
realice y concluya con el necesario respeto y protección de
todos los derechos que en él puedan encontrarse
comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.)
Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este
derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para
evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las
emita
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, debo advertir señor Juez, la presente demanda se
sustenta en una violación de mis derechos constitucionales y del Estado de Derecho, es
pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en reiterada línea
jurisprudencial (STC N.° 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de protección a través de los
procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta
y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e
ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una
captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violación o amenaza
debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es,
que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se
ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo,
lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible,
esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una violación concreta. Situación o exigencia que se acredita al
compulsar los Arts. 32, 33, 35 y 38 de la Ley N° 29944, la Décima Primera Disposición
Complementaria del Decreto Supremo N° 004-2013-ED vs la Directiva, aprobada por la
Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED más la Resolución Ministerial N° 460-2013–ED que
modifica la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y publica las plazas directivas
para efectos de concurso público de acceso al cargo directivo – debo decir que mi plaza
ha sido publicada y por tanto la amenaza a mi derecho al trabajo, al debido proceso y al
trabajo es innegable..
DÉCIMO CUARTO: Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos expresar primero que el
derecho al trabajo es un derecho reconocido por el Art. 22º de la Constitución Política del Estado
al señalar:
“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
bienestar social y un medio de realización de la
persona”
Siendo que su contenido esencial implica dos aspectos, conforme lo ha desarrollado el Tribunal
Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº
1124-2001-AA/TC:
“(…) El acceder a un puesto de trabajo, por una
parte y, por otra, el derecho a no ser despedido por
causa justa, cabe precisar que, en el primer caso, el
derecho al trabajo supone la adopción por parte del
Estado de una política orientada a que la población
acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que
precisar que la satisfacción de este aspecto de este
derecho constitucional implica un desarrollo
progresivo y según las posibilidades del Estado.
(…)”.
Que, adicionalmente, consideramos que el derecho al trabajo no solo supone el deber del
Estado de promover condiciones necesarias para que las personas accedan a un puesto de
trabajo, sino que también que las condiciones laborales que consagre la legislación laboral (sea
del sector público o privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando
los derechos de los trabajadores (en este caso, los Directivos). Lo expuesto se traduce en el
principio laboral de condición más beneficiosa que supone el mantenimiento de los derechos
adquiridos por el trabajador, pese a la ulterior aprobación de una norma que con carácter de
generalidad, establezca condiciones menos favorables que las disfrutadas a título individual.
Como señala el Profesor Javier Neves Mujica:
“(…) se ha construido el principio de la condición
más beneficiosa, que permite al trabajador mantener
la ventaja alcanzada” (4).
A tal efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº 19 de la
Sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-PI/TC lo siguiente:
“De conformidad con lo que dispone el artículo 23
de la Constitución, el Estado asume las siguientes
responsabilidades con relación al trabajo: (…) –
Asegurar que ninguna relación laboral limite el
ejercicio de los derechos constitucionales ni
desconozca ni rebaje la dignidad del trabajador (…)”
En ese sentido, el Estado (a través del Ministerio de Educación pretende aplicar la Directiva Nº
018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD) y la R.M. N° 460-2013-ED que modifica a la directiva ya
precitada vulnera mi derecho al trabajo, con la convocatoria a concurso público de ACCESO al
cargo de Director, a sabiendas que este proceso no es legal, máxime si menoscaba mi dignidad
de Director, al intentar despojarme de mi cargo sin haber procedido conforme lo establece los
Art. 33°, 35 y 38° de la Ley N° 29944.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que, a efectos de admitirse y tramitarse la demanda de amparo tenga en cuenta además los
fundamentos de derecho que seguidamente invoco:
3.1.- Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 200º, inciso 2), señala que:
(4
) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: ARA Editores, 1997. P. 145.
“La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”.
En el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que:
“Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas
data proceden cuando se amenacen o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de
inminente realización…”.
Que de lo expuesto en los artículos citados, resulta que es requisito sine quanon para la
procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto de parte del
demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del accionante. Se requiere
además, como se da en la presente situación, que la vulneración de los derechos sea
cierta y de inminente realización.
Las exigencias de la normas precitadas para la admisión y resolución de un proceso de amparo,
se encuentran cumplidas y acreditadas con el acto administrativo, esto es, la Directiva Nº 018-
2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que vulnerando los principios constitucionales de principio de
legalidad y debido proceso, al afectar mi nombramiento ilegalmente en el Cargo de Director que
se corrobora, mediante la Resolución Directoral N° 5112 emitida por la Unidad de Gestión
Educativa Local N° 02 y lo expresamente establecido en la Décima Primera Disposición
Complementaria del Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
3.2.- En la Ley N° 28237 “Código Procesal Constitucional”, sus artículos siguientes:
 Artículo II del Título Preliminar, son fines esenciales de los procesos constitucionales
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.
 Artículo 15°, por cuanto la finalidad del recurrente con la interposición de la presente
medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos constitucionales
invocados y se reponga la situación de hecho anterior a la existencia de los actos
violatorios.
 Artículo 37º, según el cual el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 10) Al
trabajo y 25) “Los demás que la Constitución reconoce”.
 Artículo 39°, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se
trate de amenaza o violación de derechos difusos que gocen de reconocimiento
constitucional.
 Artículo 46°, numeral 2) respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA
PREVIA”, el inciso 4) del Art. 5º de la Ley Nº 28237 - Código Procesal Constitucional,
establece como causal de improcedencia de las acciones de garantía (incluyendo la
presente), el no agotamiento de las vías previas, salvo en los supuestos previstos en el
citado Código. En el caso del proceso de acción de amparo, las excepciones a esta causal
de improcedencia, están reguladas en el Art. 46º de la norma citada, que señala lo siguiente:
“Art. 46º.- Excepciones al agotamiento de las vías previas.- No será exigible el
agotamiento de las vías previas si:
1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada
antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en
irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por
el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.”
(subrayado agregado).
Las vías previas están relacionadas con el conocimiento y solución de un conflicto de intereses a
un nivel pre-judicial, implicando su exigencia que el supuesto afectado en sus derechos, antes de
someter la cuestión al órgano jurisdiccional debe recurrir previamente ante el supuesto agresor y
agotar todos los recursos establecidos para enervar y atacar los efectos del acto que ocasiona la
afectación (5). Sin embargo, dicho principio general tiene sus excepciones, debido a que la
finalidad de solicitar el agotamiento de las vías previas obedece a la necesidad que el Juzgador
no intervenga en determinados supuestos.
En efecto, aplicando el anterior criterio doctrinal en la interpretación del inciso 3) del Art. 46º del
Código Procesal Constitucional, debemos concluir que dicha excepción al agotamiento de vías
previas supone que el afectado por la agresión constitucional no deberá ir a la vía previa.
III. MONTO DEL PETITORIO.
Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.
IV. DE LA VÍA PROCEDIMENTAL.
A la presente le corresponde la vía procedimental especial del proceso constitucional de amparo
previsto en el Código Procesal Constitucional.
VI.- MEDIOS PROBATORIOS.
Que, a fin de acreditar todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el texto de la
presente Demanda, adjuntamos a la presente lo siguiente:
a. El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolución
Directoral Directoral N° 5112 emitida por la UGEL 02 en fecha 02 de diciembre
del 2005 que corrobora que soy Director Titular de la institución educativa de
Primaria de Menores N° 3041 “Andrés Bello”, jurisdicción de la UGEL 02.
(5
) HEREDIA MENDOZA, Madeleine. Naturaleza Procesal de la Acción de Amparo. Lima: Cultural
Cusco, 1995. P. 109.
b. El mérito de la Resolución Ministerial N° 262 – 2013- ED que aprueba la Directiva
Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que acredita implementar de concurso
público, afectando mi permanencia en la plaza que ocupo en calidad de nombrado.
c. El mérito de la Resolución Ministerial N° 460 – 2013 - ED, que modifica la directiva
N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y que viabiliza implementar de concurso
público, afectando mi permanencia en la plaza que ocupo en calidad de nombrado.
d. Copia fedateada por autoridad competente del último talón de pago entregado al
suscrito, correspondiente al mes de SETIEMBRE del 2013.
e. hoja del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) estructural y nominal 2013,
suscrito por autoridad competente, que acredita que soy Director titular de la
institución educativa N° 3041 “Andrés Bello” y donde se consigna el código de plaza
actualizado del cargo que ostento.
f. hoja del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) de plazas orgánicas 2013,
suscrito por autoridad competente, que acredita que soy Director titular de la
institución educativa N° 3041 “Andrés Bello” y donde se consigna el código de plaza
actualizado del cargo que ostento.
VII.- ANEXOS. –
ANEXO 1.A.- Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
ANEXO 1.B.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolución
Directoral Directoral N° 5112 emitida por la UGEL 02 en fecha 02 de diciembre del 2005 que
corrobora que soy Director Titular de la institución educativa de Primaria de Menores N°
3041 “Andrés Bello”, jurisdicción de la UGEL 02.
ANEXO 1.C.- El El mérito de la Resolución Ministerial N° 262 – 2013- ED que aprueba la
Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que acredita implementar de concurso público,
afectando mi permanencia en la plaza que ocupo en calidad de nombrado.
ANEXO 1.D.- El mérito de la Resolución Ministerial N° 460 – 2013 - ED, que modifica la directiva
N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y que viabiliza implementar de concurso público,
afectando mi permanencia en la plaza que ocupo en calidad de nombrado.
ANEXO 1.E.- Copia fedateada por autoridad competente del último talón de pago entregado al
suscrito, correspondiente al mes de SETIEMBRE del 2013.
ANEXO 1.F.- hoja del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) estructural y nominal 2013,
suscrito por autoridad competente, que acredita que soy Director titular de la institución educativa
N° 3041 “Andrés Bello” y donde se consigna el código de plaza actualizado del cargo que ostento.
ANEXO 1.G.- hoja del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) de plazas orgánicas, suscrito por
autoridad competente, donde se consigna el código de plaza actualizado del cargo que ostento.
ANEXO 1. H.- Hoja de habilitación de abogado
POR LO EXPUESTO:
A UD. SEÑOR JUEZ PEDIMOS: Se sirva admitir a trámite la presente Demanda de Acción de
Amparo Constitucional; y en consecuencia, en su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de
estricta Justicia Constitucional.
PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias
procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del Principio
General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud.
SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 80° del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional, otorgo representación
procesal al letrado que autoriza el presente Escrito: Lucio Castro Chipana, con Reg. CACNL N°
00821, confiriéndole al efecto las facultades generales de mandato contenidas en el Art. 74° del
mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo dispuesto en el antes citado Art. 80° del Código Procesal
Civil, el suscrito declara expresamente estar instruido debidamente de las facultades que mediante
el presente acto procesal están confiriendo.
Lima, 15 de noviembre del 2013
LUCIO CASTRO CHIPANA
CACNL N° 00821
ROLANDO WALTER CANCHAYA LAZO
D.N.I. N° 23679212

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Demanda de Amparo contra Concurso de Directores

  • 1. EXPEDIENTE : ESPECIALISTA : ESCRITO : 01 SUMILLA : Demanda de Amparo SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE ROLANDO WALTER CANCHAYA LAZO, identificado con D.N.I. N° 23679212, indicando domicilio real y actual en Av. Mariano Ignacio Prado N° 3130 - distrito de San Martín de Porres, en calidad de DIRECTOR NOMBRADO de la Institución Educativa Secundaria de Menores N°3041 “Andrés Bello”, jurisdicción de la UGEL 02, señalando domicilio procesal en Av. 17 de noviembre N° 240 – distrito de Independencia; a Ud. atentamente digo: Que, de conformidad con lo previsto en el Inc. 2) del Art. 200° de la Constitución Política del Estado; y conforme a los Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 37º, 38º, 40º, 41º, 45º y demás pertinentes de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; interpongo Demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los siguientes y su entidad respectiva: NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS: a) Jaime Saavedra Chanduví, Ministro de Educación, vía su Procurador Público para Asuntos Judiciales, con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; y b) Baltazar Lantarón Núñez, Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Numero 02, en adelante UGEL.02, sito en Jr. Antón Sánchez Nº 202 - San Martín de Porres – Lima (Altura del Parque del Trabajo) Teléfono Nº 481-3682 A quiénes se le deberá de notificar en el domicilio antes indicado, a fin que por sentencia judicial se sirva Ud. disponer lo siguiente: I. PETITORIO: a) Pretensión Principal: Solicito que se dicte sentencia declarando la inaplicación en mi caso de la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nª 0262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013–ED que modifica la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, pues ambos dispositivos legales regulan el Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular. En consecuencia, debe quedar vigente mi nombramiento como director de la Institución Educativa Secundaria de Menores N° 3041 “Andrés Bello”; jurisdicción de la UGEL 02, pues se está contraviniendo o transgrediendo el literal d) del numeral 10 y 25 del Art. 37° (derecho al trabajo y otros derechos) de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, tales como el literal d) del
  • 2. numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política (el principio de legalidad), en concordancia con el numeral 3) del artículo 139° del cuerpo legal precitado (la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional). b).- Pretensión accesoria: CONSECUENTEMENTE, se disponga la reposición del estado de las cosas a la situación anterior de la violación constitucional, declarando por tanto mi permanencia en el cargo de Director titular hasta proceder con la evaluación del Desempeño Laboral en el Cargo, conforme lo dispone la Ley N° 29944, en sus Art. 33°, 35° y 38°. III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: que, es el caso señor Juez, que el accionante viene ejerciendo el cargo de Directivo desde el año 1998. A dicho cargo accedí mediante concurso público, hecho que acredito mediante la Resolución Directoral. Que, en atención a concurso público desarrollado el año 2005, participé nuevamente en concurso público para acceder al cargo de DIRECTOR TITULAR. Es así, que al cumplir con los requisitos previstos en la norma que regulaba dicho proceso evaluador se emite la Resolución Directoral N° 5512 - DUGEL 02 de fecha 02 de diciembre del 2005 que me nombra como DIRECTOR TITULAR de la institución educativa N°3041 “Andrés Bello”. Que, debo precisar y aclarar que, en la Resolución Directoral N° 5512 - DUGEL 02, de fecha 02 de diciembre del 2005, que me designa como Director Titular se me consigna en el código de Plaza N° 611241431319.Sin embargo, por decisión de la misma autoridad administrativa en el año 2008 los códigos de plaza y cargos varían. Es así que, al suscrito, a la plaza y al cargo de Director Titular se le consigna el código N° 784881818619, conforme acredito con la hoja de Línea de Base para el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) 2013 estructural y nominal, suscrito por autoridad competente, la hoja de Presupuesto Analítico de Personal (PAP) 2013 de plazas orgánicas, suscrito por autoridad competente. Enfatizo que el Cargo de Director titular que ostento lo obtuve vía concurso público. SEGUNDO: Que, es de público conocimiento que en fecha 26 de noviembre del 2012, se pública en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial que establece en su Decima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final la derogatoria de: “…las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjense sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley”;
  • 3. De tal forma se incorpora de forma automática a los docentes y directivos al régimen laboral regulado por la acotada Ley N° 29944. TERCERO: Que, con fecha 3 de mayo del 2013, se pública en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 004-20013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”; norma que establece en la Décima Primera Disposición Complementaria la adecuación de cargos anteriores a la Ley al consignar: “Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada”. CUARTO: Que, estando a la norma glosada, se deduce que el Directivo nombrado en los regímenes regulados por las leyes derogadas, tales como la Ley N° 24029 y su modificatoria N° 25212, Ley del Profesorado, y la Ley 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial, fueron incorporados automáticamente al cargo del Área de Desempeño Laboral correspondiente al de Gestión Institucional1. QUINTO: Que, al respecto, el Art. 32º de la Ley Nº 29944 establece que: “El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales, convoca a concurso para el acceso a cargos, cada dos años, los que se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo”. Téngase en cuenta que el Art. 35º del Capítulo VII que regula el ACCESO AL CARGO, de la acotada Ley, precisa: “Los cargos del Área de Gestión Institucional son los siguientes: (…) d) Directivos de Institución Educativa” Cargo al que puede acceder el profesor, conforme lo indica el Art. 33° del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, “…por concurso y por un período de tres años”. Agrega esta misma norma, que “…Al término del período de gestión es evaluado para determinar su 1 Art. 12° de la Ley 29944.- Área de Desempeño Laboral: (…) b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa.
  • 4. continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente…”. La norma distingue dos situaciones de hecho, el ACCESO a una plaza vacante y la PERMANENCIA en el cargo, esta situación última depende de la evaluación del desempeño laboral, conforme lo indica el Art. 38° de la Ley N° 29944. Establece la norma, una convocatoria para concurso de acceso a cargos Directivos en aquellas plazas vacantes, más no para las plazas Directivas que están ocupados por nombramiento o designación, que por mandato legal han sido adecuadas al Cargo del Área de Gestión Institucional, Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 004-2013-ED. SEXTO: Las normas precitadas, es decir, los artículos 32º y 35º de la Ley Nº 29944, que son parte de la motivación jurídica de la Resolución Ministerial 0262-2013-ED que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, y la Resolución Ministerial N° 460-2013– ED que modifica la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD. La ley N° 29944 faculta al Ministerio de Educación a convocar a Concurso Público cada dos años para acceder a cargos de directores y subdirectores; concurso en el que participan los docentes que responde al Área de Desempeño Laboral de Gestión Pedagógica. Convocatoria que no comprende a Directores y Subdirectores nombrados o designados, pues se estaría actuado, repito, en contra de lo establecido en el Art. 33° de la Ley N° 29944, esto es que: “…Al término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente”. SÉPTIMO: Mediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED, de fecha 29 de mayo de 2013, se aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y en fecha 18 de setiembre del 2013 se publica la Resolución Ministerial N° 460-2013–ED que modifica la Directiva N° 018- 2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, estableciendo las Normas para el Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular-2013; norma que en su finalidad se refiere: “Establecer los lineamientos para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso a las cargos de director y subdirector de instituciones públicas de Educación Básica Regular actualmente ocupados en calidad de nombrados o designados”. Fluye de la norma citada, una finalidad sustentada en lo regulado por los Art. 32° y 35° de la citada Ley N° 29944; normas referidas a la convocatoria para el acceso al cargo de desempeño laboral del área de gestión institucional; pero contraviniendo lo previsto por el Art. 33°, esto es la evaluación para la continuidad en el cargo, y el Art. 38°, referida a la evaluación del desempeño en el cargo. Esta incongruencia normativa, no ha observado, analizado y actuado desde el contenido de la Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, referida a la adecuación de cargos anteriores a la Ley.
  • 5. OCTAVO: En efecto, esta convocatoria de forma ilegal al Concurso Público para ACCEDER a plazas Directivas ocupadas, demuestra que el Ministerio de Educación afecta los principios invocados en el introito de la demanda, al incumplir temerariamente lo regulado por el Art. 38º de la tantas veces citada Ley 29944, que prescribe: “El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente. (…)”. La norma precitada, no regula el desconocimiento o la nulidad del cargo que he venido ostentando, por el contrario, como ya se dijo, evalúa la continuidad o no en el cargo en el que me encuentro ocupando, no por decisión personal, sino por mandato expreso del Reglamento de Ley de Reforma Magisterial, que dispuso adecuar mi situación laboral anterior a la Ley. En tal sentido, tengo el derecho y tiene la obligación imperativa la emplazada de proceder conforme a lo establecido por el acotado Art. 38° de la Ley. NOVENO: Que, en otro términos señor Juez, el Ministerio de Educación lejos de desconocer el cargo de Director que ostento en calidad de nombrado y someterme nuevamente a concurso público para acceder al cargo de Director, el cual ya lo tengo, debería convocar a la Evaluación del Desempeño Laboral para directores y subdirectores, considerando la adecuación al cargo, a fin de determinar la continuidad en el cargo que se ocupa o su reubicación al de docente, conforme lo establece el Art. 38° de la Ley. DÉCIMO: Que, no existe duda alguna para el suscrito, que la Directiva cuestionada, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED y modificada por la Resolución Ministerial N° 460 – 2013 – ED que publica las plazas que serán concursadas – se encuentra publicada mi plaza de Director – indudablemente afecta la legalidad, el debido proceso y el derecho al trabajo vulnerándose derechos laborales amparados por la propia Ley N° 29944 en sus Arts. 32°, 33°, 35 y 38°, que imperativamente regulan el ACCESO Y CONTINUIDAD EN EL CARGO, considerando la evaluación para acceso al cargo; el cargo y periodo de gestión; cómo se accede al cargo; y la evaluación del desempeño en el cargo. Preceptos normativos que ha sido desnaturalizados, vulnerados y/o afectados por la convocatoria realizada mediante la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobada Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED, y su modificatoria la Resolución Ministerial N° 460 – 2013 - ED. Es justamente éste último dispositivo legal el que implementa un cronograma y publica los códigos plazas de las instituciones educativas cuyos cargos directivos son objeto de concurso público para acceder al cargo. Debo decir que mi plaza ha sido publicada conforme acredito presentándose innegablemente la amenaza, vulneración y probable daño irreparable. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, la citada Directiva colisiona y/o violenta el contenido del Art. 103° de la Constitución Política, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N° 28389, que establece: (…)
  • 6. “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. En tanto es así, la norma aplicable al recurrente para evaluar el desempeño en el cargo y la continuidad en él, se encuentran reguladas en la Ley N° 29944 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED. No está permitido entonces por Constitución Política y la Ley, el procedimiento que regula o establece la Directiva aprobada por la Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED, toda vez que hace una convocatoria para el acceso a plazas directivas ocupadas, obviando que en este caso lo correcto, legal y justo es la evaluación para tratar sobre la continuidad o no en el cargo. Esta inobservancia implica que no se tiene en cuenta la teoría de los hechos cumplidos cuando favorece al trabajador; teoría, que según lo ha sentenciado el Tribunal Constitucional, significa que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho. DÉCIMO SEGUNDO: En el extremo de la vulneración y/o agresión se encuentra el principio de legalidad2, previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del Art. 2° de la Constitución Política, pues no se observa y aplica lo expresamente regulado por la Ley N° 29944, afectando la amparada teoría de los hechos cumplidos, en desmedro de un Estado de Derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio al debido proceso3, cautelado por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución, que deviene en un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta 2 Fundamento 15 EXP. N.° 3741-2004-AA/TC En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(...) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado). 3 Fundamento 8) Exp. N.º 01412-2007-PA/TC Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados
  • 7. naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5.) Al respecto, es importante precisar que, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las emita DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, debo advertir señor Juez, la presente demanda se sustenta en una violación de mis derechos constitucionales y del Estado de Derecho, es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en reiterada línea jurisprudencial (STC N.° 2593-2003-AA/TC) que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta. Situación o exigencia que se acredita al compulsar los Arts. 32, 33, 35 y 38 de la Ley N° 29944, la Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 004-2013-ED vs la Directiva, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED más la Resolución Ministerial N° 460-2013–ED que modifica la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y publica las plazas directivas para efectos de concurso público de acceso al cargo directivo – debo decir que mi plaza ha sido publicada y por tanto la amenaza a mi derecho al trabajo, al debido proceso y al trabajo es innegable.. DÉCIMO CUARTO: Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos expresar primero que el derecho al trabajo es un derecho reconocido por el Art. 22º de la Constitución Política del Estado al señalar: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona” Siendo que su contenido esencial implica dos aspectos, conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 12 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1124-2001-AA/TC:
  • 8. “(…) El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido por causa justa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. (…)”. Que, adicionalmente, consideramos que el derecho al trabajo no solo supone el deber del Estado de promover condiciones necesarias para que las personas accedan a un puesto de trabajo, sino que también que las condiciones laborales que consagre la legislación laboral (sea del sector público o privado) no sean reducidas o eliminadas por una norma posterior, afectando los derechos de los trabajadores (en este caso, los Directivos). Lo expuesto se traduce en el principio laboral de condición más beneficiosa que supone el mantenimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, pese a la ulterior aprobación de una norma que con carácter de generalidad, establezca condiciones menos favorables que las disfrutadas a título individual. Como señala el Profesor Javier Neves Mujica: “(…) se ha construido el principio de la condición más beneficiosa, que permite al trabajador mantener la ventaja alcanzada” (4). A tal efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Nº 19 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-PI/TC lo siguiente: “De conformidad con lo que dispone el artículo 23 de la Constitución, el Estado asume las siguientes responsabilidades con relación al trabajo: (…) – Asegurar que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca ni rebaje la dignidad del trabajador (…)” En ese sentido, el Estado (a través del Ministerio de Educación pretende aplicar la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD) y la R.M. N° 460-2013-ED que modifica a la directiva ya precitada vulnera mi derecho al trabajo, con la convocatoria a concurso público de ACCESO al cargo de Director, a sabiendas que este proceso no es legal, máxime si menoscaba mi dignidad de Director, al intentar despojarme de mi cargo sin haber procedido conforme lo establece los Art. 33°, 35 y 38° de la Ley N° 29944. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que, a efectos de admitirse y tramitarse la demanda de amparo tenga en cuenta además los fundamentos de derecho que seguidamente invoco: 3.1.- Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 200º, inciso 2), señala que: (4 ) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: ARA Editores, 1997. P. 145.
  • 9. “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”. En el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización…”. Que de lo expuesto en los artículos citados, resulta que es requisito sine quanon para la procedencia del amparo, la existencia de algún hecho u omisión concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales del accionante. Se requiere además, como se da en la presente situación, que la vulneración de los derechos sea cierta y de inminente realización. Las exigencias de la normas precitadas para la admisión y resolución de un proceso de amparo, se encuentran cumplidas y acreditadas con el acto administrativo, esto es, la Directiva Nº 018- 2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que vulnerando los principios constitucionales de principio de legalidad y debido proceso, al afectar mi nombramiento ilegalmente en el Cargo de Director que se corrobora, mediante la Resolución Directoral N° 5112 emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local N° 02 y lo expresamente establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo N° 004-2013-ED. 3.2.- En la Ley N° 28237 “Código Procesal Constitucional”, sus artículos siguientes:  Artículo II del Título Preliminar, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.  Artículo 15°, por cuanto la finalidad del recurrente con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de mi derechos constitucionales invocados y se reponga la situación de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios.  Artículo 37º, según el cual el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 10) Al trabajo y 25) “Los demás que la Constitución reconoce”.  Artículo 39°, que permite interponer demanda de amparo, a cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación de derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional.  Artículo 46°, numeral 2) respecto a la “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA”, el inciso 4) del Art. 5º de la Ley Nº 28237 - Código Procesal Constitucional, establece como causal de improcedencia de las acciones de garantía (incluyendo la presente), el no agotamiento de las vías previas, salvo en los supuestos previstos en el
  • 10. citado Código. En el caso del proceso de acción de amparo, las excepciones a esta causal de improcedencia, están reguladas en el Art. 46º de la norma citada, que señala lo siguiente: “Art. 46º.- Excepciones al agotamiento de las vías previas.- No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.” (subrayado agregado). Las vías previas están relacionadas con el conocimiento y solución de un conflicto de intereses a un nivel pre-judicial, implicando su exigencia que el supuesto afectado en sus derechos, antes de someter la cuestión al órgano jurisdiccional debe recurrir previamente ante el supuesto agresor y agotar todos los recursos establecidos para enervar y atacar los efectos del acto que ocasiona la afectación (5). Sin embargo, dicho principio general tiene sus excepciones, debido a que la finalidad de solicitar el agotamiento de las vías previas obedece a la necesidad que el Juzgador no intervenga en determinados supuestos. En efecto, aplicando el anterior criterio doctrinal en la interpretación del inciso 3) del Art. 46º del Código Procesal Constitucional, debemos concluir que dicha excepción al agotamiento de vías previas supone que el afectado por la agresión constitucional no deberá ir a la vía previa. III. MONTO DEL PETITORIO. Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero. IV. DE LA VÍA PROCEDIMENTAL. A la presente le corresponde la vía procedimental especial del proceso constitucional de amparo previsto en el Código Procesal Constitucional. VI.- MEDIOS PROBATORIOS. Que, a fin de acreditar todos y cada uno de los fundamentos expuestos en el texto de la presente Demanda, adjuntamos a la presente lo siguiente: a. El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral Directoral N° 5112 emitida por la UGEL 02 en fecha 02 de diciembre del 2005 que corrobora que soy Director Titular de la institución educativa de Primaria de Menores N° 3041 “Andrés Bello”, jurisdicción de la UGEL 02. (5 ) HEREDIA MENDOZA, Madeleine. Naturaleza Procesal de la Acción de Amparo. Lima: Cultural Cusco, 1995. P. 109.
  • 11. b. El mérito de la Resolución Ministerial N° 262 – 2013- ED que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que acredita implementar de concurso público, afectando mi permanencia en la plaza que ocupo en calidad de nombrado. c. El mérito de la Resolución Ministerial N° 460 – 2013 - ED, que modifica la directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y que viabiliza implementar de concurso público, afectando mi permanencia en la plaza que ocupo en calidad de nombrado. d. Copia fedateada por autoridad competente del último talón de pago entregado al suscrito, correspondiente al mes de SETIEMBRE del 2013. e. hoja del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) estructural y nominal 2013, suscrito por autoridad competente, que acredita que soy Director titular de la institución educativa N° 3041 “Andrés Bello” y donde se consigna el código de plaza actualizado del cargo que ostento. f. hoja del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) de plazas orgánicas 2013, suscrito por autoridad competente, que acredita que soy Director titular de la institución educativa N° 3041 “Andrés Bello” y donde se consigna el código de plaza actualizado del cargo que ostento. VII.- ANEXOS. – ANEXO 1.A.- Copia de mi Documento Nacional de Identidad. ANEXO 1.B.- El mérito de la copia fedateada por autoridad competente de la Resolución Directoral Directoral N° 5112 emitida por la UGEL 02 en fecha 02 de diciembre del 2005 que corrobora que soy Director Titular de la institución educativa de Primaria de Menores N° 3041 “Andrés Bello”, jurisdicción de la UGEL 02. ANEXO 1.C.- El El mérito de la Resolución Ministerial N° 262 – 2013- ED que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que acredita implementar de concurso público, afectando mi permanencia en la plaza que ocupo en calidad de nombrado. ANEXO 1.D.- El mérito de la Resolución Ministerial N° 460 – 2013 - ED, que modifica la directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y que viabiliza implementar de concurso público, afectando mi permanencia en la plaza que ocupo en calidad de nombrado. ANEXO 1.E.- Copia fedateada por autoridad competente del último talón de pago entregado al suscrito, correspondiente al mes de SETIEMBRE del 2013. ANEXO 1.F.- hoja del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) estructural y nominal 2013, suscrito por autoridad competente, que acredita que soy Director titular de la institución educativa N° 3041 “Andrés Bello” y donde se consigna el código de plaza actualizado del cargo que ostento. ANEXO 1.G.- hoja del Presupuesto Analítico de Personal (PAP) de plazas orgánicas, suscrito por autoridad competente, donde se consigna el código de plaza actualizado del cargo que ostento. ANEXO 1. H.- Hoja de habilitación de abogado
  • 12. POR LO EXPUESTO: A UD. SEÑOR JUEZ PEDIMOS: Se sirva admitir a trámite la presente Demanda de Acción de Amparo Constitucional; y en consecuencia, en su oportunidad, declararla FUNDADA por ser de estricta Justicia Constitucional. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, solicitamos a vuestro Despacho suplir las deficiencias procesales en que pudiésemos haber incurrido involuntariamente, en aplicación del Principio General del Derecho Procesal IURA NOVIT CURIAE, aplicable a la presente solicitud. SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 80° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso constitucional, otorgo representación procesal al letrado que autoriza el presente Escrito: Lucio Castro Chipana, con Reg. CACNL N° 00821, confiriéndole al efecto las facultades generales de mandato contenidas en el Art. 74° del mismo cuerpo de leyes. Conforme a lo dispuesto en el antes citado Art. 80° del Código Procesal Civil, el suscrito declara expresamente estar instruido debidamente de las facultades que mediante el presente acto procesal están confiriendo. Lima, 15 de noviembre del 2013 LUCIO CASTRO CHIPANA CACNL N° 00821 ROLANDO WALTER CANCHAYA LAZO D.N.I. N° 23679212