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Sec.<br />Exp. Nº.<br />Escrito Nº.<br />                                                  Sumilla.- Demanda.<br />SEÑOR JUEZ MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO. MOQUEGUA.-<br />MARTA LARA ORTIZ, identificada con D.N.I. No. 04423669, con domicilio real en la Av. Andrés Avelino Cáceres Nº 312 con domicilio procesal en la calle Callao No. 222 de esta ciudad a usted respetuosamente me presento y digo.<br />I NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS.- <br />1.- La Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, con dirección legal en la Asociación de Vivienda Empleados de INADE Mza. G. Lote 2 Prolongación calle Los Ángeles Moquegua, representado por la Prof. Lina Rosa Acevedo Caceres. <br />2.- La Dirección Regional de Educación Moquegua con dirección en Urb. E. López Albujar B-1 C.P.M. San Antonio – Moquegua, representado por el Prof. Edwin Hernán Adriazola Flores.<br />3.- Procurador de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con domicilio legal en el Cruce de la carretera de Moquegua Toquepala Km4 ( ex – INADE ) de esta ciudad de Moquegua.<br />II PETITORIO<br />En forma acumulativa, objetiva originaria y accesoria, procedemos a interponer demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  con el OBJETO de que mediante sentencia judicial se declare:<br />1.- La NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01757 de fecha 12 de octubre del año 2009, que resuelve: Desestimar la solicitud presentada por doña MARTA LARA ORTIZ, sobre el Pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases calculada a la remuneración total.<br />2.- La NULIDAD de la Resolución Directoral Regional No. 00602 de fecha 02 de Junio del año 2011 que resuelve: en el extremo de declarar INFUNDADO los recursos administrativos de apelación sobre el Pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30 % de la remuneración total.<br />3.- Se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo el pago inmediato reflejando en las boletas de pago a los demandantes la Bonificación Especial por Preparación y Clases y Evaluación Equivalente al 30 % de nuestra remuneración total y no a la remuneración total permanente, con el pago retroactivo desde la fecha en que dicha Bonificación es exigible, o sea desde la vigencia de la Ley No. 25212 y durante el periodo en que los recurrentes hemos realizado labor efectiva el cálculo debe efectuarse más el pago de intereses legales generados que serán ejecutados mediante pericia.<br />III  ANTECEDENTES.-<br />1.- Los recurrentes hemos agotado la vía administrativa ante las entidades demandadas, solicitando vuestro derecho de Pago Bonificación Especial por Preparación y Clases y Evaluación Equivalente al 30 % de nuestras remuneraciones  totales cuyo cálculo que debe efectuarse desde la fecha en que la Bonificación es exigible, o sea desde la vigencia de la Ley No. 25212.<br />2.- Las entidades demandadas solo vienen señalado que mediante Resolución Directoral No. 003-2007-EF/76.01 de fecha primero de enero del 2007, se aprueba la Directiva No. 003-2007-EF/76.01 “ Directiva de Ejecución Presupuestaria ” señalando que en sus artículos 6 inc. C.1) señala cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a los dispuestos a los artículos 8, 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos tales como subsidio, 20, 25 años de servicio y otros se calcularán en base en función a la Remuneración Total Permanente, asimismo la Dirección Regional señala que la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado No. 29289 y señala que en ella se establece las escalas remunerativas y beneficios de toda índole y se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas del titular del sector ES NULA TODA DISPOSICION CONTRARIA BAJO RESPONSABILIDAD, asimismo que la Ley 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece en su Art. 65 señala las sanciones administrativas y responsabilidades civiles y penales.<br />3.- En conclusión, las entidades demandadas no contradicen vuestro derecho reclamado de la bonificación de preparación de clases, solo se limitan en señalar que el cálculo de la bonificación reclamada debe efectuarse en base a la remuneración total permanente, mas no a la remuneración total, y frente al abuso de interpretación antojadiza de vuestro derecho, nos vemos obligados a recurrir a la autoridad judicial competente impugnando las resoluciones ilegales, con el objeto de que la vía jurisdiccional interprete vuestro derecho reclamado correctamente.<br />IV HECHOS EN QUE FUNDO MI PETITORIO <br />1.- Los recurrentes somos docentes nombrados con muchos años de trabajo y con labor efectiva y pertenecemos a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, y bajo vuestros derechos hemos agotado vía administrativa reclamando el Pago de la Bonificación Especial por Preparación y Clases y Evaluación Equivalente al 30 % de nuestra remuneración total  con el pago retroactivo desde la fecha en que dicha Bonificación es exigible, o sea desde la vigencia de la Ley No. 25212.<br />2.- Nuestros derechos reclamados  se encuentra en el Art. 48 de la Ley 24029 que en su texto original establecía “ El profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, medio rural…, sin embargo dicho texto fue modificado por la Ley No. 25212 publicada en el Diario Oficial el Peruano el 20 de mayo del 1990 y el texto modificado del Art. 48 señala: “ EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACION ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30 % DE SU REMUNERACION TOTAL ”,  asimismo el Art. 210 del Decreto Supremo No. 19-90-ED. Que aprueba el Reglamento de la Ley de Profesorado señala “ EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACION ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30 % DE SU REMUNERACION TOTAL ”  por lo que se concluye que la Bonificación entra en vigencia a la dación de la Ley 25212 con la finalidad de dar mayores ingresos a los profesores a nivel nacional por el concepto de preparación de clases a los docentes que hayan estado en actividad o labor efectiva.<br />3.- Las resoluciones impugnadas contienen una incorrecta interpretación de las normas ya que las bonificaciones demandadas deben ser calculadas en base a la remuneración íntegra, es decir al haber total, que ha sido precisada por el D. Supremo No. 041-2001-ED; sobre los conceptos remunerativos, más no a la interpretación errónea sobre el cálculo como es a la remuneración total permanente aplicando el Decreto Supremo 051-91-PCM., publicada el 06 de Marzo 1991; no se ha tenido en cuenta que el Decreto Supremo 051-91-PCM  tuvo vigencia de carácter extraordinario y temporal de ( seis meses ), realizado un razonamiento lógico el D. Supremo No. 051-91-PCM., no indica su plazo de vigencia por lo que citada norma CADUCO jurídicamente en agosto del año 1992 en relación a la Ley 24029 Ley del Profesorado modificado con la Ley 25212 (VIGENTE ) en aplicación al Art. 4 de la Ley 25397 (Control Parlamentario sobre actos normativos ). No podemos concluir señalando que el citado Decreto Supremo 051-91-PCM., modifica el Art. 48 de la Ley 24029 modificado con la Ley 25212, ( una ley se deroga con otra ley ) es más al entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado da mayor vigencia a las leyes y sobre todo a las leyes  laborales donde nos apoyamos nuestros derechos, y no como vienen interpretando las entidades demandadas en forma antojadiza y errada sin tener en cuenta los principios de la relación laboral, la interpretación favorable al trabajador, en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma, es más los derechos laborales son irrenunciables. <br />4.- Consiguientemente los actos o resoluciones impugnadas son NULAS porque vienen infringiendo la Ley afectando los derechos laborales de los profesores en educación porque las remuneraciones que percibimos están debajo que señala la ley, al extremo que la bonificación especial de preparación de clases, no se vienen pagando con sujeción a ley ello acreditamos con nuestras boletas de pago, y el incumplimiento de vuestros derechos por parte de las entidades demandadas vienen acarreándonos un grave perjuicio económico, sin tener en cuenta los principios y valores constitucionales y el principio de legalidad en la administración pública, contraviniendo la Ley de Administración Pública, que tiene por finalidad la protección del interés general bajo los principios de legalidad.<br />5.- Por estas consideraciones, las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho de conformidad con el Art. 10 de la Ley 27444, por contravenir las normas legales que se encuentra en vigencia y la Constitución, como es el pago de la bonificación especial de preparación de clases, al declararse fundada la demanda y nulas las resoluciones impugnadas debe ordenarse que se nos pague en forma retroactiva, mas el pago de los intereses generados hasta pago total de vuestros derechos reclamados. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los beneficios reclamados lo dispuesto en párrafo segundo del Art. 52 de la Ley 24029 y su modificatoria ha sido precisada por el Decreto Supremo No. 041-2001-ED, al establecer que el concepto a la remuneración a que se refiere debe ser entendido como remuneración total, la cual estará regulada por el D. Supremo 051-91-PCM., al igual La Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil de fecha 14 de diciembre del año 2010, ha declarado que la remuneración aplicable por preparación de clases es la REMUNERACION TOTAL. <br />V FUNDAMENTO JURIDICO<br />1. Bonificación Especial por Preparación y Clases y Evaluación Equivalente al 30 % de nuestra remuneración total cuyo cálculo que debe efectuarse desde la fecha en que dicha Bonificación es exigible, o sea desde la vigencia de la Ley No. 25212 y desde las fechas que realizamos labor efectiva.<br />2.- Nuestro derecho reclamado se encuentra en el Art. 48 de la Ley 24029 en su texto original “ El profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, medio rural…. sin embargo dicho texto fue modificado por la Ley No. 25212 publicada en el Diario Oficial el Peruano el 20 de mayo del 1990 se estableció lo siguiente. “ EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACION ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30 % DE SU REMUNERACION TOTAL ”  asimismo el Art. 210 del Decreto Supremo No. 19-90-ED. Reglamento de la Ley de Profesorado “ EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACION ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30 % DE SU REMUNERACION TOTAL ”  por lo que se coligue que la citada Bonificación entra en vigencia a la dación de la Ley 25212 con la finalidad de dar mayores ingresos a los profesores a nivel nacional por preparación de clases que se encuentran en actividad o labor efectiva.<br />Constitución del Estado Art. 26 inc. 3 señala sobre los principios de la relación laboral, la interpretación favorable al trabajador  en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma, es más los derechos laborales son irrenunciables. <br />Ley 27584 “ Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por el Decreto Supremo  No. 013-2008-JUS, que tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública.<br />Inc. 1 Art. 4 del Texto Único Ordenado señala que son actuaciones impugnables los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa, pudiendo plantearse como pretensión en el proceso contencioso administrativo la declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos como prevé  el Art. 5 inciso 1 del texto indicado<br />Art. 10 de la Ley 27444, y la Constitución del Estado Art. 26 inc. 3 señala que son principios de la relación laboral, la interpretación favorable al trabajador  en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma es más que los derechos laborales son irrenunciables. <br />VI MEDIOS PROBATORIOS<br />1.- Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01266 de fecha 16 de Julio del año 2009, copia certificada, (objeto de impugnación judicial)<br />2.- Resolución Directoral Regional No. 00879 de fecha 22 de Setiembre del año 2009 copia certificada, (objeto de impugnación judicial)<br />3.- Tres boletas de pago donde verifica que no venimos percibiendo el derecho de la bonificación de preparación de clases y evaluación.<br />VII   ANEXOS<br />Como anexos acompaño.<br />1.a.- (03) Tres copias legibles de nuestro D.N.I.<br />1.b.- ( 01) Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01266 de fecha 16 de Julio del año 2009, copia certificada.<br />1.c  (01) Resolución Directoral Regional No. 00879 de fecha 22 de Setiembre del año 2009 copia certificada.<br />1.d.- (03)Tres boletas de pago copia certificada.<br />POR LO EXPUESTO:<br />A usted señor Juez, admitir la presente demanda y declararla fundada.<br />OTROSI DIGO.- No se acompaño cédulas por estar exonerado por ley. Ruego tener presente.<br />Moquegua, 28 de Marzo del año 2011.<br />…………………………..…………………………..<br />JUAN MAMANI RAMOS MARTA LARA ORTIZ<br />D.N.I. No. 04423669<br />
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  • 1. Sec.<br />Exp. Nº.<br />Escrito Nº.<br /> Sumilla.- Demanda.<br />SEÑOR JUEZ MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO. MOQUEGUA.-<br />MARTA LARA ORTIZ, identificada con D.N.I. No. 04423669, con domicilio real en la Av. Andrés Avelino Cáceres Nº 312 con domicilio procesal en la calle Callao No. 222 de esta ciudad a usted respetuosamente me presento y digo.<br />I NOMBRE Y DIRECCION DE LOS DEMANDADOS.- <br />1.- La Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, con dirección legal en la Asociación de Vivienda Empleados de INADE Mza. G. Lote 2 Prolongación calle Los Ángeles Moquegua, representado por la Prof. Lina Rosa Acevedo Caceres. <br />2.- La Dirección Regional de Educación Moquegua con dirección en Urb. E. López Albujar B-1 C.P.M. San Antonio – Moquegua, representado por el Prof. Edwin Hernán Adriazola Flores.<br />3.- Procurador de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con domicilio legal en el Cruce de la carretera de Moquegua Toquepala Km4 ( ex – INADE ) de esta ciudad de Moquegua.<br />II PETITORIO<br />En forma acumulativa, objetiva originaria y accesoria, procedemos a interponer demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con el OBJETO de que mediante sentencia judicial se declare:<br />1.- La NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01757 de fecha 12 de octubre del año 2009, que resuelve: Desestimar la solicitud presentada por doña MARTA LARA ORTIZ, sobre el Pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases calculada a la remuneración total.<br />2.- La NULIDAD de la Resolución Directoral Regional No. 00602 de fecha 02 de Junio del año 2011 que resuelve: en el extremo de declarar INFUNDADO los recursos administrativos de apelación sobre el Pago de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación Equivalente al 30 % de la remuneración total.<br />3.- Se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo el pago inmediato reflejando en las boletas de pago a los demandantes la Bonificación Especial por Preparación y Clases y Evaluación Equivalente al 30 % de nuestra remuneración total y no a la remuneración total permanente, con el pago retroactivo desde la fecha en que dicha Bonificación es exigible, o sea desde la vigencia de la Ley No. 25212 y durante el periodo en que los recurrentes hemos realizado labor efectiva el cálculo debe efectuarse más el pago de intereses legales generados que serán ejecutados mediante pericia.<br />III ANTECEDENTES.-<br />1.- Los recurrentes hemos agotado la vía administrativa ante las entidades demandadas, solicitando vuestro derecho de Pago Bonificación Especial por Preparación y Clases y Evaluación Equivalente al 30 % de nuestras remuneraciones totales cuyo cálculo que debe efectuarse desde la fecha en que la Bonificación es exigible, o sea desde la vigencia de la Ley No. 25212.<br />2.- Las entidades demandadas solo vienen señalado que mediante Resolución Directoral No. 003-2007-EF/76.01 de fecha primero de enero del 2007, se aprueba la Directiva No. 003-2007-EF/76.01 “ Directiva de Ejecución Presupuestaria ” señalando que en sus artículos 6 inc. C.1) señala cuando se trate de los gastos variables y ocasionales vinculados a los dispuestos a los artículos 8, 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos tales como subsidio, 20, 25 años de servicio y otros se calcularán en base en función a la Remuneración Total Permanente, asimismo la Dirección Regional señala que la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado No. 29289 y señala que en ella se establece las escalas remunerativas y beneficios de toda índole y se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas del titular del sector ES NULA TODA DISPOSICION CONTRARIA BAJO RESPONSABILIDAD, asimismo que la Ley 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece en su Art. 65 señala las sanciones administrativas y responsabilidades civiles y penales.<br />3.- En conclusión, las entidades demandadas no contradicen vuestro derecho reclamado de la bonificación de preparación de clases, solo se limitan en señalar que el cálculo de la bonificación reclamada debe efectuarse en base a la remuneración total permanente, mas no a la remuneración total, y frente al abuso de interpretación antojadiza de vuestro derecho, nos vemos obligados a recurrir a la autoridad judicial competente impugnando las resoluciones ilegales, con el objeto de que la vía jurisdiccional interprete vuestro derecho reclamado correctamente.<br />IV HECHOS EN QUE FUNDO MI PETITORIO <br />1.- Los recurrentes somos docentes nombrados con muchos años de trabajo y con labor efectiva y pertenecemos a la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto, y bajo vuestros derechos hemos agotado vía administrativa reclamando el Pago de la Bonificación Especial por Preparación y Clases y Evaluación Equivalente al 30 % de nuestra remuneración total con el pago retroactivo desde la fecha en que dicha Bonificación es exigible, o sea desde la vigencia de la Ley No. 25212.<br />2.- Nuestros derechos reclamados se encuentra en el Art. 48 de la Ley 24029 que en su texto original establecía “ El profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, medio rural…, sin embargo dicho texto fue modificado por la Ley No. 25212 publicada en el Diario Oficial el Peruano el 20 de mayo del 1990 y el texto modificado del Art. 48 señala: “ EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACION ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30 % DE SU REMUNERACION TOTAL ”, asimismo el Art. 210 del Decreto Supremo No. 19-90-ED. Que aprueba el Reglamento de la Ley de Profesorado señala “ EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACION ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30 % DE SU REMUNERACION TOTAL ” por lo que se concluye que la Bonificación entra en vigencia a la dación de la Ley 25212 con la finalidad de dar mayores ingresos a los profesores a nivel nacional por el concepto de preparación de clases a los docentes que hayan estado en actividad o labor efectiva.<br />3.- Las resoluciones impugnadas contienen una incorrecta interpretación de las normas ya que las bonificaciones demandadas deben ser calculadas en base a la remuneración íntegra, es decir al haber total, que ha sido precisada por el D. Supremo No. 041-2001-ED; sobre los conceptos remunerativos, más no a la interpretación errónea sobre el cálculo como es a la remuneración total permanente aplicando el Decreto Supremo 051-91-PCM., publicada el 06 de Marzo 1991; no se ha tenido en cuenta que el Decreto Supremo 051-91-PCM tuvo vigencia de carácter extraordinario y temporal de ( seis meses ), realizado un razonamiento lógico el D. Supremo No. 051-91-PCM., no indica su plazo de vigencia por lo que citada norma CADUCO jurídicamente en agosto del año 1992 en relación a la Ley 24029 Ley del Profesorado modificado con la Ley 25212 (VIGENTE ) en aplicación al Art. 4 de la Ley 25397 (Control Parlamentario sobre actos normativos ). No podemos concluir señalando que el citado Decreto Supremo 051-91-PCM., modifica el Art. 48 de la Ley 24029 modificado con la Ley 25212, ( una ley se deroga con otra ley ) es más al entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado da mayor vigencia a las leyes y sobre todo a las leyes laborales donde nos apoyamos nuestros derechos, y no como vienen interpretando las entidades demandadas en forma antojadiza y errada sin tener en cuenta los principios de la relación laboral, la interpretación favorable al trabajador, en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma, es más los derechos laborales son irrenunciables. <br />4.- Consiguientemente los actos o resoluciones impugnadas son NULAS porque vienen infringiendo la Ley afectando los derechos laborales de los profesores en educación porque las remuneraciones que percibimos están debajo que señala la ley, al extremo que la bonificación especial de preparación de clases, no se vienen pagando con sujeción a ley ello acreditamos con nuestras boletas de pago, y el incumplimiento de vuestros derechos por parte de las entidades demandadas vienen acarreándonos un grave perjuicio económico, sin tener en cuenta los principios y valores constitucionales y el principio de legalidad en la administración pública, contraviniendo la Ley de Administración Pública, que tiene por finalidad la protección del interés general bajo los principios de legalidad.<br />5.- Por estas consideraciones, las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho de conformidad con el Art. 10 de la Ley 27444, por contravenir las normas legales que se encuentra en vigencia y la Constitución, como es el pago de la bonificación especial de preparación de clases, al declararse fundada la demanda y nulas las resoluciones impugnadas debe ordenarse que se nos pague en forma retroactiva, mas el pago de los intereses generados hasta pago total de vuestros derechos reclamados. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los beneficios reclamados lo dispuesto en párrafo segundo del Art. 52 de la Ley 24029 y su modificatoria ha sido precisada por el Decreto Supremo No. 041-2001-ED, al establecer que el concepto a la remuneración a que se refiere debe ser entendido como remuneración total, la cual estará regulada por el D. Supremo 051-91-PCM., al igual La Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil de fecha 14 de diciembre del año 2010, ha declarado que la remuneración aplicable por preparación de clases es la REMUNERACION TOTAL. <br />V FUNDAMENTO JURIDICO<br />1. Bonificación Especial por Preparación y Clases y Evaluación Equivalente al 30 % de nuestra remuneración total cuyo cálculo que debe efectuarse desde la fecha en que dicha Bonificación es exigible, o sea desde la vigencia de la Ley No. 25212 y desde las fechas que realizamos labor efectiva.<br />2.- Nuestro derecho reclamado se encuentra en el Art. 48 de la Ley 24029 en su texto original “ El profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, medio rural…. sin embargo dicho texto fue modificado por la Ley No. 25212 publicada en el Diario Oficial el Peruano el 20 de mayo del 1990 se estableció lo siguiente. “ EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACION ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30 % DE SU REMUNERACION TOTAL ” asimismo el Art. 210 del Decreto Supremo No. 19-90-ED. Reglamento de la Ley de Profesorado “ EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACION ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30 % DE SU REMUNERACION TOTAL ” por lo que se coligue que la citada Bonificación entra en vigencia a la dación de la Ley 25212 con la finalidad de dar mayores ingresos a los profesores a nivel nacional por preparación de clases que se encuentran en actividad o labor efectiva.<br />Constitución del Estado Art. 26 inc. 3 señala sobre los principios de la relación laboral, la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma, es más los derechos laborales son irrenunciables. <br />Ley 27584 “ Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por el Decreto Supremo No. 013-2008-JUS, que tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública.<br />Inc. 1 Art. 4 del Texto Único Ordenado señala que son actuaciones impugnables los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa, pudiendo plantearse como pretensión en el proceso contencioso administrativo la declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos como prevé el Art. 5 inciso 1 del texto indicado<br />Art. 10 de la Ley 27444, y la Constitución del Estado Art. 26 inc. 3 señala que son principios de la relación laboral, la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma es más que los derechos laborales son irrenunciables. <br />VI MEDIOS PROBATORIOS<br />1.- Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01266 de fecha 16 de Julio del año 2009, copia certificada, (objeto de impugnación judicial)<br />2.- Resolución Directoral Regional No. 00879 de fecha 22 de Setiembre del año 2009 copia certificada, (objeto de impugnación judicial)<br />3.- Tres boletas de pago donde verifica que no venimos percibiendo el derecho de la bonificación de preparación de clases y evaluación.<br />VII ANEXOS<br />Como anexos acompaño.<br />1.a.- (03) Tres copias legibles de nuestro D.N.I.<br />1.b.- ( 01) Resolución Directoral UGEL “MN” No. 01266 de fecha 16 de Julio del año 2009, copia certificada.<br />1.c (01) Resolución Directoral Regional No. 00879 de fecha 22 de Setiembre del año 2009 copia certificada.<br />1.d.- (03)Tres boletas de pago copia certificada.<br />POR LO EXPUESTO:<br />A usted señor Juez, admitir la presente demanda y declararla fundada.<br />OTROSI DIGO.- No se acompaño cédulas por estar exonerado por ley. Ruego tener presente.<br />Moquegua, 28 de Marzo del año 2011.<br />…………………………..…………………………..<br />JUAN MAMANI RAMOS MARTA LARA ORTIZ<br />D.N.I. No. 04423669<br />