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CURSO.ISLR.SUELDOS.Y.SALARIOS.2021.ppt
1. LEY DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
EN VENEZUELA
REFORMA del 29/12/2015
PRACTICO
Esp. Efraín Flores Lyon
Entra en vigencia para los
ejercicios:
01/01/2016 al 31/12/2016
2. CONOCIMIENTOS BASICOS
PARA REALIZAR UNA
DECLARACION DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA EN
VENEZUELA.
Para Ingresos por Sueldos Salarios
y Demás Remuneraciones
Esp. Efraín Flores Lyon
4. INGRESOS EXENTOS
EJERCICIO 2016:
- Por funcionarios Diplomáticos.
- Indemnización según la Ley del
Trabajo.
- Indemnización de contratos de
seguros (pero serán ingresos cuando
hayan compensado perdidas).
- Pensionados y Jubilados.
- Herencias.
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5. INGRESOS EXENTOS
EJERCICIO 2016:
- Por lo recibido como afiliados a Cajas y
Cooperativas de Ahorros (siempre que
sea de un plan general para todos los
trabajadores).
- Intereses generados por los bancos en
el país. Así como lo producido por
inversión en fondos mutuales o de
inversión de oferta publica.
- Enriquecimiento proveniente de los
Bonos de la Deuda Publica Nacional.
- Por los montos que recibos los
estudiantes becados.
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7. QUIENES ESTAN OBLIGADOS A
DECLARAR EL I.S.L.R.
LOS QUE OBTENGAN :
ART 77 LEY
-ENRIQUECIMIENTO NETO >
1.000 U.T. INGRESOS BRUTOS
> 1.500 U.T.
CUANDO SE TRATE DE
SUELDOS , SALARIOS Y DEMAS
REMUNERACION:
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8. EN VENEZUELA TENEMOS UNA UNIDAD DE MEDIDA
QUE SE DENOMINA “UNIDAD TRIBUTARIA“ APLICABLE
AL EJERCICIO FISCAL:
La Unidad Tributaria (U.T.) se ha empleado en
Venezuela desde el año 1994 cuando fue
establecida en la reforma del Código Orgánico
Tributario, específicamente en el Artículo 229,
publicándose en la Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 4.727.
Con el objeto de facilitar los aumentos de las
sanciones tributarias por la inflación. Lo
mínimo o máximo, tributable anualmente entre
otros.
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9. Esp. Efraín Flores Lyon
Año Valor de la U.T. % de aumento Gaceta Oficial
Fecha de
Publicación
Bs. F 1994 Bs. 1.000,00 No aplicable 472.721 27/05/1994
Bs. F 1995 Bs. 1.700,00 70,00% 3.574.822 07/07/1995
Bs. F 1996 Bs. 2.700,00 58,82% 3.600.323 18/07/1996
Bs. F 1997 Bs. 5.400,00 100,00% 3.622.024 04/06/1997
Bs. F 1998 Bs. 7.400,00 37,04% 3.643.225 14/04/1998
Bs. F 1999 Bs. 9.600,00 29,73% 3.667.326 05/04/1999
Bs. F 2000 Bs. 11.600,00 20,83% 36.95727 28 24/05/2000
Bs. F 2001 Bs. 13.200,00 13,79% 37.19429 30 10/05/2001
Bs. F 2002 Bs. 14.800,00 12,12% 37.39731 32 05/03/2002
Bs. F 2003 Bs. 19.400,00 31,08% 37.62533 34 05/02/2003
Bs. F 2004 Bs. 24.700,00 27,32% 3.787.735 11/02/2004
Bs. F 2005 Bs. 29.400,00 19,03% 38.11636 37 27/01/2005
Bs. F 2006 Bs. 33.600,00 14,29% 38.35038 39 04/01/2006
Bs. F 2007 Bs. 37.632,40 12,00% 38.60341 42 12/01/2007
Bs. F 2008 Bs. 46,00 22,24% 38.85543 44 22/01/2008
Bs. F 2009 Bs. 55,00 19,57% 39.12745 46 26/02/2009
Bs. F 2010 Bs. 65,00 18,18% 3.936.147 04/02/2010
Bs. F 2011 Bs. 76,00 16,92% 39.62348 49 24/02/2011
Bs. F 2012 Bs. 90,00 18,42% 3.986.650 16/02/2012
Bs. F 2013 Bs. 107,00 19,00% 4.010.651 06/02/2013
Bs. F 2014 Bs. 127,00 18,60% 4.035.952 19/02/2014
Bs. F 2015 Bs. 150,00 18,11% 40.60853 54 25/02/2015
Bs. F 2016nota 1 nota 2 Bs. 177,00 15,20% 4.084.657 11/02/2016
Bs. F 2017 Bs. 300,00 69,49% 6.287 24/02/2017 59
Bs. F 2018 Bs. 500,00 66,67% 41.351 01/03/2018 61
Bs. F 2018 Bs. 850,00 70,00% 41.388 01/05/2018 50
Bs. F 2018 Bs. 1.200,00 41,17% 6.383 20/06/2018 83
Bs. S 2018 Bs. 17,00 1415,67% 41.479 11/09/2018 112 365
Bs. S 2019 Bs. 50,00 194,12% 41.597 07/03/2019
Bs. S 2020 Bs. 1.500,00 2900,00% 41.839 13/03/2020
Bs. S 2021 Bs. 20.000,00 1233,33% 42.100 06/04/2021
Bs. S 2021 Bs. 0,02 RECONV 01/10/2021
10. UNIDAD TRIBUTARIA
APLICABLE AL EJERCICIO
FISCAL:
Articulo 3. COT. Parágrafo tercero:
Para tributos Anuales la Unidad
Tributaria aplicable la que este al
final del periodo.
Para Tributos distintos al anual la
que este al inicio del periodo.
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11. Articulo 8. COT.
…Ninguna norma en materia tributaria
tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando suprima o establezca
sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se
determinen o liquiden por períodos, las
normas referentes a la existencia o a la
cuantía de la obligación tributaria
regirán desde el primer día del período
respectivo del contribuyente que se
inicie a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la ley.
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12. FECHAS PARA DECLARAR:
- Personas Naturales antes del
31-03 de cada año.
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13. CUOTAS DEL IMPUESTO:
- SOLO PARA PERSONAS
NATURALES:
Nº 1/3 ANTES DEL 31/03
Nº 2/3 ANTES DEL 20/04
Nº 3/3 ANTES DEL 10/05
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14. SE PUEDEN HACER DECLARACIONES
SUSTITUTIVAS:
- SOLO UNA DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE
- NO SE ACEPTAN SUSTITUTIVAS SI HAY UNA
ACTUACION FISCAL.
- SE DISMINUYAN COSTOS, DEDUCCIONES,
PERDIDAS O CANTIDADES ACREDITABLES.
-SE ADMITIRAN MAS DE UNA DECLARACION
CUANDO SEA POR DIPOSICION DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA .
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15. SI EL ULTIMO DIA PARA
DECLARAR ES FERIADO:
-SE CORRE PARA EL DIA HABIL
SIGUIENTE.
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16. CUANDO UNA PERSONA ES
RESIDENTE EN VENEZUELA:
CUANDO TIENE EN EL PAIS UN
PERIODO CONTINUO O DISCONTINUO
SUPERIOR A 183 DIAS, DENTRO DEL
AÑO CALENDARIO ACTUAL O
INMEDIATO ANTERIOR.
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17. INGRESOS QUE SE DECLARAN EN
BASE A LO PAGADO:
REMUNERACIONES DE CUALQUIER
TIPO, EXCEPTO VIATICOS Y CESTA
TICKET
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18. EXENCIONES:
PERSONAS NATURALES:
INTERESES RECIBIDOS DE BANCOS
INGRESOS POR CAJAS DE AHORROS
HERENCIAS
INDEMNIZACIONES LABORALES
PENSIONES Y JUBILACIONES
INTERESES RECIBIDOS DE B.D.P.N
INDEMNIZACIONES DE SEGUROS
LOS ESTUDIANTES POR LAS BECAS
.
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19. Desgravámenes:
- Pagos a Institutos Docentes del País por
la educación del Contribuyente y sus
descendientes no mayores de 25 años,
Este límite de edad no se aplicará a los
casos de educación especial.
- Lo pagado por el contribuyente a
empresas domiciliadas en el país por
concepto de primas de seguro de
hospitalización, cirugía y maternidad.
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20. Desgravámenes:
- Lo pagado por servicios médicos,
odontológicos y de hospitalización,
prestados en el país al contribuyente y a
las personas a su cargo, a que se contrae
el artículo 61 de esta Ley (cónyuge no
separado de bienes, cada ascendiente o
descendiente directo residente en el país
menos los descendientes mayores de
edad )
- Lo pagado por concepto de cuotas de
intereses en los casos de préstamos
obtenidos por el contribuyente para la
adquisición de su vivienda principal no
mayor a 1.000 U.T. , o de lo pagado por
concepto de alquiler de la vivienda no
superior a 800 U.T.
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21. “OJO” con los Desgravámenes:
Cuando varios contribuyentes concurran
al pago de los servicios de Institutos
docentes del país y Primas de Seguros
éstos se dividirán entre ellos.
Esp. Efraín Flores Lyon
22. REBAJAS DEL IMPUESTO:
-10 U.T. Anuales por ser residente.
-10 U.T. por el cónyuge no separado de
bienes.
-10 U.T. Por cada ascendiente o
descendiente directo residente en el país.
Si los cónyuges declaran por separado las
cargas se dividirán entre ellos.
Esp. Efraín Flores Lyon
23. CONTRIBUYENTE:
Los cónyuges no separados de bienes se
considerarán como un solo contribuyente,
salvo cuando la mujer casada opte por
declarar por separado los
enriquecimientos provenientes de:
a. Sueldos, salarios, emolumentos, dietas,
gastos de representación, pensiones,
obvenciones y demás remuneraciones
similares distintas de los viáticos,
obtenidos por la prestación de servicios
personales bajo relación de dependencia;
y
b. Los honorarios y estipendios que
provengan del libre ejercicio de
profesiones no comerciales.
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25. Esp. Efraín Flores Lyon
Artículo 17.—No se incluirán dentro de los ingresos brutos de
las personas naturales, los provenientes de la enajenación
del inmueble que le haya servido de vivienda principal,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble
como su vivienda principal ante el SENIAT.
b. Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no
mayor de dos (2) años, contados a partir de la enajenación o
dentro del año precedente a ésta, la totalidad o parte del
producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien
vendido como vivienda principal y haya efectuado la
inscripción de este nuevo inmueble conforme lo establece el
literal a) de este artículo.
26. Esp. Efraín Flores Lyon
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que el monto de la nueva
inversión sea inferior al producto de la venta de la vivienda
principal, solo dejará de incluirse dentro de los ingresos
brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva
vivienda principal.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Para gozar de este beneficio el
contribuyente deberá notificar a la Administración de
Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con la
intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los contribuyentes que, por
alguna circunstancia, para el momento de la enajenación no
hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el
literal a del presente artículo, deberán probar, a juicio de la
Administración, que durante los cuatro (4) años anteriores, el
inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda principal.
27. Esp. Efraín Flores Lyon
PARÁGRAFO CUARTO.—Quedan exentos de la obligación
de adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este
artículo los contribuyentes mayores de sesenta (60) años que
enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los
efectos de esta disposición como un solo contribuyente, y por
tanto bastará que uno de ellos tenga la edad requerida en
este parágrafo para que la comunidad conyugal goce del
beneficio acordado.
28. Esp. Efraín Flores Lyon
Artículo 22.—Los contribuyentes, personas naturales, que
conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo
17 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, solo
estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos
una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble
que le haya servido de vivienda principal, reducirán sus
costos por estos conceptos en una proporción igual a la
aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el
citado parágrafo.
29. Articulo 86. Ley
En los casos de enajenación de inmuebles, a título
oneroso, se pagará un anticipo de impuesto del cero
punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de
la enajenación, sea ésta efectuada de contado o a crédito.
Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto
resultante de la declaración definitiva del ejercicio
correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se exceptúan de la obligación
prevista en el encabezamiento de este artículo, las
operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las
enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 17 de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley; en cuyo caso..
Esp. Efraín Flores Lyon
30. Articulo 86. Ley
PARÁGRAFO QUINTO.—En los casos de ventas a
crédito el anticipo de impuesto pagado se irá imputando
al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción
a lo efectivamente percibido.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Los ingresos brutos
percibidos por los conceptos a que se contrae este
artículo, se incluirán para fines de la determinación de la
renta global neta gravable conforme a otros títulos de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
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31. Artículo 175.—Las personas naturales, las sociedades de
personas y …tendrán derecho a actualizar el costo de
adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en la
variación experimentada por el Índice Nacional de Precios
al Consumidor fijado por la autoridad competente, en el
lapso comprendido entre el mes de su adquisición o el
mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido
anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial
actualizado será el que se deduzca del precio de
enajenación para determinar la renta gravable. En este
caso no será necesaria la inscripción en el Registro de
Activos Actualizados, establecido en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto
pactado para la enajenación, de tal manera que no se
generen pérdidas en la operación.
Esp. Efraín Flores Lyon