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INFORME JURÍDICO DE LA LEGISLACIÓN PESQUERA ECUATORIANA QUE
PERMITE IDENTIFICAR LAS BUENAS PRÁCTICAS, COMPATIBILIDADES,
VACÍOS E INCONGRUENCIAS LEGALES A LA LUZ DEL ACUERDO DE LAS
MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO PARA PREVENIR,
DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO
REGLAMENTADA
LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
La Constitución de la República del Ecuador aprobada en el año 2008 (Anexo 1),
determina en el artículo 406 que corresponde al Estado regular “la conservación,
manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los
ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques
nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos
y marinos-costeros.”
De igual forma, el artículo 408 señala que es “de propiedad inalienable,
imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y,
en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos,
substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se
encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas
marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro
radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de
los principios ambientales establecidos en la Constitución. (…) El Estado
garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos
naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan
condiciones de vida con dignidad.”
En esta línea, la Constitución contempla que “el Estado garantizará la conservación,
recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y
caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que
pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en
especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los
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ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento
del agua.” Además, dispone que “La autoridad a cargo de la gestión del agua será
responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se
coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el
manejo del agua con un enfoque ecosistémico”; y, que “El Estado promoverá la
eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente
limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y
que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los
ecosistemas ni el derecho al agua”.
Asimismo, los artículos 395 y siguientes de la Constitución fijan una serie de
principios que permiten garantizar un modelo sustentable de desarrollo,
ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la
biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure
la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Así, por
ejemplo, establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados al
ecosistema, la reparación integral del mismo, la obligatoriedad de adoptar medidas
tendientes a evitar impactos ambientales negativos, así como de consultar a la
comunidad cualquier decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente,
entre otros.
Por su parte, en el artículo 208 se señala que es responsabilidad del Estado
“adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector
agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones
de alimentos”; así como “impulsar la producción, transformación agroalimentaria y
pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de
la economía social y solidaria”. Paralelamente, el artículo 413 establece que el
Estado debe promover el uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y
sanas, que no pongan en equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al
agua.
Además, el inciso segundo del artículo 14 de la Carta Fundamental, declara de
interés público y que debe regularse conforme a la ley, la preservación del
3
ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país.
Finalmente, el artículo 261 señala que es competencia exclusiva del Estado central
la administración, regulación y control de los puertos.
LA NORMATIVA DE ORDEN LEGISLATIVO
La normativa legal y reglamentaria ecuatoriana, en cuanto a las actividades
pesqueras, es bastante amplia. Los aspectos fundamentales relacionados a este
ámbito los encontramos contenidos principalmente en la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero (anexo 2); empero, el desarrollo de los mismos los podemos determinar
en una serie de normas jurídicas de rango similar o inferior que se encuentran
dispersas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.
La Codificación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero (publicada en el Registro
Oficial No. 15 del 11 de mayo de 2005), constituye el eje fundamental de la
regulación pesquera en el Ecuador. La Ley, principalmente, señala que “los
recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas
interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes
nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado
de acuerdo con sus intereses”; define a la actividad pesquera como “la realizada
para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera de sus fases:
extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, así como las demás
actividades conexas contempladas en dicha Ley”; determina que para “efectos de
la investigación, explotación, conservación y protección de los recursos
bioacuáticos se estará a lo establecido en esta Ley, en los convenios
internacionales de los que sea parte el Ecuador y en los principios de cooperación
internacional”; y, establece que “corresponde al Ministerio del ramo, al Consejo
Nacional de Desarrollo Pesquero y más organismos y dependencias del sector
público pesquero, planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera.”
4
Respecto al ejercicio de la actividad pesquera dispone que “en cualquiera de sus
fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido
por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo
dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero”.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley citada, dispone que son obligaciones de las
personas que ejerzan las actividades pesqueras: “a) Capturar sólo las especies
bioacuáticas cuya pesca esté permitida; b) Sujetarse a la reglamentación sobre
tamaño, períodos de veda y otras disposiciones relacionadas con la protección de
los recursos, manejo de los mismos y la técnica, higiene y calidad de la producción;
c) Facilitar, a los funcionarios que controlan la actividad pesquera, el libre acceso a
sus instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia, proporcionándoles
la información que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones; d) Utilizar
los equipos o sistemas aconsejados por la técnica para evitar la contaminación
ambiental; e) Llevar la contabilidad general y la de costos industriales en los casos
pertinentes y permitir que sean examinadas por las correspondientes autoridades
del Estado; y, f) Los demás que determinan la ley, los reglamentos y regulaciones
sobre la materia.”
Asimismo, el artículo siguiente prohíbe: “a) La pesca con métodos ilícitos tales
como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe
peligro para la vida humana o los recursos bioacuáticos, así como llevar a bordo
tales materiales; b) Destruir o alterar manglares; c) Instalar viveros o piscinas en
zonas declaradas de reserva natural; d) Conducir aguas servidas, sin el debido
tratamiento, a las playas y riberas del mar, ríos, lagos, cauces naturales y artificiales
u ocasionar cualquier otra forma de contaminación; e) Abandonar en las playas y
riberas o arrojar al agua desperdicios u otros objetos que constituyen peligro para la
navegación, la circulación o la vida; f) Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas
de pesca diferentes a los permitidos; g) Utilizar las embarcaciones de pesca para
fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y,
h) Vender o transbordar a barcos no autorizados, parte o la totalidad de la pesca.
La venta del producto de la pesca se hará en tierra o en puertos habilitados.”
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De esta forma, el capítulo I “De las infracciones y sanciones” del titulo V
“De las infracciones, sanciones, competencia y procedimiento” contempla una serie
de sanciones para quienes ejerzan actividades ilícitas relacionadas a la materia:
“Art. 64.- Las personas naturales o los representantes legales de las empresas
pesqueras que no cumplieren con las obligaciones previstas en esta Ley, serán
sancionados con las siguientes penas:
a) Multas;
b) Suspensión temporal de los beneficios de que gocen;
c) Supresión de dichos beneficios;
d) Decomiso de la pesca; y,
e) Prisión.
De acuerdo a la gravedad de la infracción, se aplicará una o más de las penas
indicadas.”
“Art. 65.- Por los actos de defraudación se impondrá la sanción prevista en el Libro
IV, Título II, Capítulo I del Código Tributario, sin perjuicio del cobro de tales
impuestos y de la suspensión o supresión de los beneficios que hubiere recibido.”
“Art. 66.- Serán causas de suspensión temporal del goce de los beneficios:
a) La falta de cumplimiento en la entrega de las informaciones periódicas u
ocasionales solicitadas por el Ministerio del ramo y el Ministerio de Economía y
Finanzas.
El Servicio de Rentas Internas solicitará al Ministerio del ramo la suspensión
temporal de los beneficios a la empresa que no lleve contabilidad de costos;
b) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios
públicos o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a las entidades o
funcionarios oficiales;
6
c) Recurrir a procedimientos ilícitos para impedir el establecimiento de empresas
competidoras, o emplear medios reñidos con la leal competencia de precios y
calidad para obstar las operaciones de las mismas;
d) La fusión de empresas o la concertación de acuerdos entre empresas, relativos a
la política de producción, precios y distribución, cuando dichas fusiones o acuerdos
sean perjudiciales a los intereses nacionales; y,
e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente Ley.”
“Art. 67.- El período por el cual se impondrá la suspensión temporal de los
beneficios no será menor de tres meses ni mayor de doce, según la gravedad de la
infracción y el grado de culpabilidad de la empresa.
Estas suspensiones no interrumpirán el cómputo de los plazos de los beneficios
temporales otorgados en el respectivo acuerdo.”
“Art. 68.- Serán causas de supresión del goce de los beneficios:
a) Si la empresa utilizare especies bioacuáticas no autorizadas por el Consejo
Nacional de Desarrollo Pesquero o se comprobare falsedad en las
informaciones que sirvieron de base para su clasificación;
b) La falsedad en las declaraciones que debiera hacer la empresa para efectos
tributarios o en los libros de contabilidad presentados con motivo de
comprobación y fiscalización; y,
c) El soborno o intento de soborno a los funcionarios oficiales con los cuales
las empresas tuvieren relaciones de acuerdo con esta Ley, sin perjuicio de
las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
“Art. 69.- En el caso de que un empleado o funcionario público divulgare o utilizare
indebidamente los datos recabados para la aplicación de la Ley, o extorsionare a
las empresas para su beneficio personal, será destituido del cargo, sin perjuicio de
la acción penal correspondiente.”
“Art. 70.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 18, 31, 41, 43 literal c), y
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artículo 50, serán sancionadas, con multa de la quinta parte a dos remuneraciones
básicas unificadas del trabajador en general y prisión de uno a siete días, o con una
de estas penas solamente.”
“Art. 71.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 24, 38, 39, 40, 43, literales
a), b), d) y e), y 44, literales a) y g) serán sancionadas con multa de dos a diez
remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de quince a
sesenta días, o con una de estas penas solamente.
Igual sanción se aplicará al que estableciere instalaciones industriales pesqueras
fuera de las áreas a las que se refiere el artículo 36, sin perjuicio de la demolición
correspondiente.”
“Art. 72.- Las infracciones a las normas del artículo 44, literales d), e) y f) serán
sancionadas con multa de diez a cincuenta remuneraciones básicas unificadas del
trabajador en general y prisión de treinta a noventa días o con una de estas penas
solamente.”
“Art. 73.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 44, literal h) será sancionada,
con multa de cincuenta a ochenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador
en general y prisión de sesenta a ciento veinte días o con una de estas penas
solamente. Igual sanción se aplicará al que pesque en las zonas de reserva a que
se refiere el Art. 48.”
“Art. 74.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se impondrán de
acuerdo con la gravedad y más circunstancias de la infracción, sin perjuicio de la
suspensión temporal o definitiva de las actividades autorizadas y de los beneficios
que concede esta Ley, en cuanto fuere del caso.”
“Art. 75.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la permanencia
en aguas ecuatorianas de barcos pesqueros de bandera extranjera con permisos
caducados, adulterados o extendidos por personas no competentes, serán
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sancionadas, con la multa establecida en el Art. 73, sin perjuicio del pago de todos
los derechos e impuestos respectivos.”
“Art. 76.- Serán sancionados con prisión de treinta a noventa días:
a) Los que vendieren sin autorización legal los materiales determinados en el
literal a) del Art. 44; y,
b) Los que colaboraren con los barcos pesqueros que realicen pesca ilícita,
informándoles sobre la localización de la pesca o de cualquier otro modo.”
“Art. 77.- En caso de reincidencia se duplicará la pena de multa; y si se volviere a
reincidir se duplicará la multa que corresponde a la primera. Si la pena fuere de
prisión, se impondrá el máximo de la sanción prevista.
La resistencia a la inspección o aprehensión de la nave constituirá circunstancia
agravante que determinará que la multa se aumente hasta en una tercera parte, sin
perjuicio de las sanciones que establezca el Código Penal.”
“Art. 78.- Si con la nave con la que se cometió una infracción, se comete una nueva
aunque estuviere comandada por distinto capitán o patrón a más de la sanción que
se impondrá al capitán o patrón, el armador o su representante en el país será
sancionado con el máximo de la pena indicada en el Art. 77, conduciéndose la nave
a puerto habilitado hasta el pago de la multa impuesta.”
“Art. 79.- Al que infringiere lo dispuesto en los artículos 33 y 34 se le decomisará la
pesca existente a bordo al momento de la aprehensión de la nave. La pesca
decomisada se descargará en los frigoríficos que indique la Dirección General de
Pesca y podrá ser vendida inmediatamente en los mercados interno e internacional.
El valor resultante beneficiará en partes iguales, al Instituto Nacional de Pesca, a la
Dirección General de Pesca y a los programas de Construcción Naval de la
Armada.”
“Art. 80.- Si vencido el plazo que fija el Art. 28, los buques no abandonaren las
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aguas jurisdiccionales, se aplicará la sanción dispuesta en el Art. 73 a la empresa
que los contrató.”
“Art. 81.- El capitán de la nave, el armador y los representantes locales son
responsables solidarios de las sanciones económicas que se impusieren.”
Por su parte, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero creó varias entidades o
instituciones públicas que tienen por objeto regular, dirigir y controlar la actividad
pesquera, cada una dentro del ámbito de sus atribuciones, previamente fijadas en
la Ley.
Así, por ejemplo, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero fue creado como una
persona jurídica de derecho público adscrita, hoy en día, al Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, y tiene a su cargo el establecer y
orientar la política pesquera en el país. El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero
se encuentra integrado por: el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y
Pesca o el Subsecretario de Recursos Pesqueros, el Ministro de Relaciones
Exteriores, el Ministro de Finanzas, el Secretario General de Planificación del
Consejo Nacional de Desarrollo, el Director General de la Marina Mercante y del
Litoral o su Delegado Permanente; y un representante de la Actividad Pesquera
Privada, elegido de conformidad con el reglamento respectivo. De igual forma, la
Subsecretaría de Recursos Pesqueros, también adscrita al Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, la cual tiene por objeto aprobar
proyectos de investigación de los recursos bioacuáticos, establecer sus prioridades,
áreas, recursos técnico-económicos, formas de evaluación periódica y organismos
ejecutores. Además, la Dirección Nacional de Pesca Dirección Nacional que tiene a
su cargo el control de la pesca, casería y recolección de productos marítimos,
fluviales y lacustres. El Instituto Nacional del Pesca es el organismo encargado de
preparar los proyectos respectivos y de organizar un centro de información
científico-biológica del sector y decidir sobre la clasificación y reclasificación en
categoría especial de las empresas.
10
Ahora bien. En concordancia con la norma legal antes citada, el 24 de octubre de
2002 se publicó en el Registro Oficial No. 690 el “Reglamento a la Ley de Pesca y
Desarrollo Pesquero” (anexo 3), a través del cual se desarrollan con mayor amplitud
los preceptos contenidos en la Ley, se establecieron las funciones de los órganos
creados para planificar, organizar, regular, controlar y dirigir la actividad pesquera
ecuatoriana, etcétera.
Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que, tal como lo indicamos con
anterioridad, existen una serie de normas jurídicas que, a pesar de encontrarse
dispersas en el ordenamiento ecuatoriano, cumplen con planificar, controlar y
regular, de forma directa o indirecta, la actividad pesquera. Así, por ejemplo:
- El 24 de diciembre 2003, en el Registro Oficial No. 239, se expidió la Ley de
la Cámara Nacional de Pesquería (anexo 4), que estableció a la Cámara
como una persona jurídica de derecho privado con finalidad social y pública,
sin fines de lucro, con patrimonio propio, de duración indefinida y con
domicilio principal en la ciudad de Manta, pudiendo crear filiales en el resto
del país; y, que tiene como principales objetivos: impulsar el desarrollo de
los recursos bioacuáticos y acuícolas, en sus fases de extracción,
procesamiento y comercialización interna y externa; coordinar sus
actividades con las políticas de desarrollo pesquero del Estado; proporcionar
asesoría técnica e información sobre asuntos pesqueros a los organismos
especializados, públicos y privados, cuando éstos los soliciten; exigir en la
actividad pesquera el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de
energías alternativas no contaminantes; difundir entre sus afiliados las
normas nacionales e internacionales sobre el control de especies en peligro.
Vale indicar que pueden formar parte de la Cámara Nacional de Pesquería,
las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades pesqueras en
cualquiera de sus fases de extracción, procesamiento, industrialización y
comercialización interna o externa.
- Por otra parte, la Ley de Régimen Especial para la Conservación y el
Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos (anexo 5), publicada
11
en el Registro Oficial No. 278 de fecha 18 de marzo de 1998, que establece
el régimen jurídico administrativo al que se someten los organismos del
régimen seccional dependiente y del régimen seccional autónomo; los
asentamientos humanos y sus actividades, relacionadas como salud,
educación, saneamiento y servicios básicos; y, las actividades de
conservación y desarrollo sustentable de la provincia de Galápagos y el área
que constituye la Reserva Marina de Galápagos.
Dicha Ley señala que las actividades pesqueras en la Reserva Marina de la
provincia de Galápagos se someterán a los principios de conservación,
manejo adaptativo y lineamientos para la utilización sustentable de los
recursos hidrobiológicos, contenidos en la Ley y el correspondiente Plan de
Manejo. Además, que el Plan de Manejo de la Reserva Marina de la
provincia de Galápagos debe definir la zonificación de uso y las actividades
pesqueras permitidas, que deberán proteger a las especies vulnerables y
frágiles de los ecosistemas insulares, estableciendo medidas, controles y
mecanismos que garanticen la conservación de los ecosistemas y el uso
sustentable de los recursos. De igual forma, señala que en el área de la
Reserva Marina de la provincia de Galápagos está permitida únicamente la
pesca artesanal, definida en dicho Plan. Asimismo, que toda embarcación
que realice actividades de pesca, incluyendo operación, comercialización o
abastecimiento a embarcaciones pesqueras, dentro de la Reserva Marina
de la provincia de Galápagos, deberá estar previamente registrada ante las
autoridades competentes, quienes procederán a calificaciones y controles
periódicos de las embarcaciones para que cumplan con las características
establecidas en la Ley y sus reglamentos.
Como es obvio, esta Ley cuenta con su respectivo Reglamento (anexo 6),
publicado en el Registro Oficial No. 358 de fecha 11 de enero de 2000, a
través del cual se desarrollan los contenidos y fines previstos en ella.
Inclusive, resulta necesario señalar que con el objeto de regular las
actividades de pesca artesanal en la provincia de Galápagos, se estatuyó
recientemente un régimen jurídico concordante con la realidad actual que
12
atraviesa el sector pesquero artesanal denominado “Reglamento especial
para la actividad pesquera en la reserva marina de Galápagos”, que regula
el ejercicio de esas actividades bajo los principios consagrados en el artículo
2 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y
Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos, según Acuerdo
Ministerial No. 173 expedido por el Ministerio de Ambiente, publicado en el
Registro Oficial No. 483 de fecha 8 de diciembre de 2008 (anexo 7).
Para finalizar, y en atención a la norma legal antes citada, cabe destacar
que el artículo 242 del texto constitucional actual, también instituye a la
provincia de Galápagos como régimen especial, en tanto que el artículo 258
ibídem determina que su planificación y desarrollo se organizará en función
de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural
del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine, por
lo que para su protección se limitarán los derechos de migración interna,
trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al
ambiente, en cuyo caso las personas residentes permanentes afectadas por
la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos
naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.
- También se encuentra vigente el Código de Policía Marítima (anexo 8)
publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1202 de fecha 20 de agosto
de 1960 que, en lo principal, organiza el funcionamiento y operación de los
puertos marítimos, playas y zonas de bahía; determina la jurisdicción
marítima; fija normas con el objeto de evitar la contaminación de las costas y
aguas nacionales; determina responsabilidades y sanciones para quienes
incumplan los preceptos. Las normas contenidas en dicho Código regulan,
aunque sea indirectamente, el ámbito pesquero objeto de este análisis, ya
que, por ejemplo, en su artículo 59 se señala que “El capitán de puerto debe
cooperar para el fomento de la pesca nacional, impedir o reprimir la pesca
clandestina y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos
concernientes a pesca y cacería marítima.” De igual forma, se determina
que el ejercicio de la cacería marítima y el de la pesca se regulan por la ley
especial de la materia; se prohíbe la caza del lobo marino (foca común) y la
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de aves marinas en el litoral de la República y en sus islas, inclusive las del
Archipiélago de Colón, y en éste, también la de cualquiera especie salvaje
de la fauna terrestre; se prohíbe la pesca con cualquier clase de explosivos
o sustancias químicas o tóxicas, dentro de las aguas jurisdiccionales de la
República; se prohíbe la pesca de moluscos y crustáceos en las
inmediaciones de desagües o zonas de dudosa condición higiénica; se
prohíbe la pesca en las zonas de bahía destinadas para fondeadero de los
buques mercantes, y tender redes en la superficie de los ríos que
corresponda a su canal navegable; se prohíbe la pesca de las especies en
su correspondiente época de veda; se prohíbe el arrojamiento de residuos y
substancias tóxicas que pueda ser perjudicial para la existencia de los
peces, etcétera.
- En esta línea, el Código Penal ecuatoriano (anexo 9) contempla una serie
de sanciones para quienes cometan delitos contra el medio ambiente. De
hecho, en cuanto a las actividades pesqueras, podemos resaltar que el
artículo 437-F señala que “El que cace, capture, recolecte, extraiga o
comercialice, especies de flora o fauna que estén legalmente protegidas,
contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia,
será reprimido con prisión de uno a tres años. La pena será de prisión de
dos a cuatro años cuando: a) El hecho se cometa en período de producción
de semilla o de reproducción o crecimiento de las especies; b) El hecho se
cometa contra especies en peligro de extinción; o, c) El hecho se cometa
mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o
radiactivas”; y, que el artículo 437-G dispone que “El que extraiga especies
de flora o fauna acuáticas, protegidas, en épocas, cantidades o zonas
vedadas, o utilice procedimientos de pesca o caza prohibidos, será
reprimido con prisión de uno a tres años.”
- Lo mismo ocurre con la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales
y de Vida Silvestre (anexo 10) publicada en el Registro Oficial Suplemento
No. 418 de fecha 10 de septiembre de 2004, que en su artículo 87 sanciona
a “Quien cace, pesque o capture especies animales sin autorización o
utilizando medios proscritos como explosivos, substancias venenosas y
14
otras prohibidas por normas especiales, será sancionado
administrativamente con una multa equivalente a entre quinientos y mil
salarios mínimos vitales generales. Se exceptúa de esta norma el uso de
sistemas tradicionales para la pesca de subsistencia por parte de pueblos
indígenas, negros o afroecuatorianos. Si la caza, pesca o captura se
efectúan en áreas protegidas, zonas de reserva o en períodos de veda, la
sanción pecuniaria administrativa se agravará en un tercio”; y, agrega que
“En todos los casos, los animales pescados, capturados, o cazados serán
decomisados y siempre que sea posible, a criterio de la autoridad
competente, serán reintroducidos en su hábitat a costa del infractor.”
Por otra parte, los organismos que conforman el sector público, principalmente la
Subsecretaría de Recursos Pesqueros y el Consejo Nacional de Desarrollo
Pesquero, han expedido una serie de normativas de rango inferior pero que se
encuentran estrechamente vinculadas a la materia consultada, como las que paso a
detallar a continuación:
- Acuerdo Ministerial No. 16 expedido por la Subsecretaría de Recursos
Pesqueros, publicado en el Registro Oficial No. 22 de fecha 22 de febrero de
2000 (anexo 10) a través del cual se regularon los procesos de verificación
del importador, de los productos pesqueros y acuícolas que el Ecuador
exporte hacia los países que requieran que estos sean elaborados bajo los
principios HACCP.
En dicho acuerdo también se determinó que correspondía al Instituto
Nacional de Pesca conocer, certificar y verificar que los planes HACCP
presentados por las empresas procesadoras de productos pesqueros y
acuícolas sean aplicados en forma eficiente y permanente en la elaboración
de estos productos para lo cual se realiza directamente o a través de las
empresas verificadoras calificadas la respectiva auditoría o verificación.
- Asimismo, la Subsecretaría de Pesca emitió el Acuerdo Ministerio No. 18
publicado en el Registro Oficial No. 22 del 22 de febrero de 2000 (anexo 11)
15
que tiene por objeto establecer el Sistema de Seguimiento y Verificación del
Atún, capturado en el Océano Pacifico Oriental (OPO), en el área del
acuerdo señalada en el APICD, por los buques bajo jurisdicción nacional así
como del que se procesa en las plantas industriales y su posterior
comercialización.
- De igual forma, la Subsecretaría emitió el acuerdo ministerial No. 273
publicado en el Registro Oficial No. 236 del 3 de enero de 2001 (anexo 12),
con el objeto de establecer otras regulaciones vinculadas a la pesca de
atún.
- Por otra parte, mediante Acuerdo No. 2305 de agosto 6 de 1984, publicado
en el Registro Oficial No. 3 de 15 de agosto de 1984 (anexo 13), se declaró
área de reserva exclusiva para los pescadores artesanales, la zona
comprendida entre las 8 millas náuticas medidas desde la línea del perfil
costero continental.
- Además, en el Acuerdo No. 080 de marzo 19 de 1990, publicado en el
Registro Oficial No. 402 de 23 de marzo de 1990 (anexo 14) se estableció
que dentro de la zona de pesca reservada exclusivamente para los
pescadores artesanales, podrá realizar faenas de pesca la flota pesquera
camaronera de arrastre; y tanto el sector pesquero artesanal como la flota
camaronera de arrastre se comprometen a ejercer actividades productivas
vigilando la preservación de los recursos bioacuáticos.
- También la Subsecretaría de Pesca emitió el Acuerdo Ministerial 162
publicado en el Registro Oficial 94 de fecha 23 de diciembre de 2009 (anexo
15) a través del cual se establecieron nuevas medidas de ordenamiento,
regulación, control, zonificación e investigación de la flota pesquera
arrastrera.
- La Subsecretaría de Pesca, mediante Acuerdo Ministerial No. 200 publicado
en el Registro Oficial No. 163 del 14 de septiembre del 2000 (anexo 16) fijó
ciertas técnicas prohibidas en la pesca de atún, prohibiendo para el efecto, a
16
la flota pesquera atunera cerquera nacional y a las embarcaciones
extranjeras arrendadas o asociadas a la flota pesquera ecuatoriana, la
utilización de servicios de buques auxiliares o suministradores conocidos
como tender boats; así como prohibió la descarga en el país a barcos
atuneros extranjeros que utilicen los servicios de buques auxiliares o
suministradores conocidos como tender boats, ni siquiera al amparo de
régimen especial aduanero alguno.
- Mediante la expedición del Acuerdo Ministerial No. 184 de fecha 31 de
diciembre de 2009 (anexo 17), el Estado Ecuatoriano fijó ciertas medidas
relacionadas a la condicionalidad impuesta por la Unión Europea a partir de
enero de 2010 en cuanto al ingreso de productos pesqueros procedentes de
terceros países, al cumplimiento de los Reglamentos CE No. 1005/2008 y
CE No. 1010/2009 emitidos por el Consejo de la Comunidad Europea con el
objeto de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no autorizada y no
reglamentada. A través de dicho acuerdo se obliga al uso de un Certificado
de Captura avalado por la autoridad pesquera del país interesado en
exportar a ese mercado. Como vemos, la expedición de este acuerdo,
evidencia cierto esfuerzo por parte de las autoridades ecuatorianas para
unirse a la lucha contra la pesca INDNR y puede ser identificada como una
buena práctica.
- El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero resolvió, según Registro Oficial
No. 22 de 22 de febrero de 2000 (anexo 18), establecer como políticas
prioritarias para el desarrollo de los sectores pesquero y acuícola nacional,
la reactivación económica, la recuperación de la producción camaronera
nacional, la diversificación de la acuicultura y la pesca, entre otras la
maricultura como alternativa productiva para el sector, y la investigación
pesquera y acuícola, especialmente relacionada con la presencia de
enfermedades; de tal forma que los esfuerzos y recursos que las entidades
nacionales o internacionales establezcan para la reactivación productiva,
sean orientados fundamentalmente a estos objetivos. Asimismo, resolvió
que la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y el Instituto Nacional de
Pesca conjuntamente con la Cámara Nacional de Acuacultura y la Cámara
17
Nacional de Pesquería, deben establecer programas prioritarios de
investigación, mitigación, monitoreo y control en las actividades pesquera y
acuícola, especialmente en lo relacionado con la presencia de
enfermedades y contaminación, para lo cual pueden celebrar convenios de
cooperación con los institutos de investigación pesquera y acuícola, las
universidades y escuelas politécnicas.
- La Subsecretaría de Recursos Pesqueros expidió el Acuerdo Ministerial No.
165 publicado en el Registro oficial 94 de 23 de diciembre de 2009 (anexo
19), con el objeto de establecer medidas de ordenamiento, regulación y
control sobre las capturas del recurso camarón con artes de pesca
artesanales.
- De igual forma, el Presidente de la República del Ecuador, mediante
Decreto Ejecutivo No. 486 publicado en el Registro Oficial Suplemento No.
137 de fecha 30 de julio de 2007 (anexo 20), fijó las normas para la
regulación de la pesca incidental del recurso tiburón, su comercialización y
exportación en el Ecuador continental. Para tales efectos, estableció que a
la Subsecretaría de Recursos Pesqueros le correspondería emitir los
certificados de monitoreo, guías de movilización de pesca incidental,
autorización para exportación de aletas en estado fresco y seco así como el
cuerpo del tiburón.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos manifestar que el Ecuador también ha suscrito
varios instrumentos internacionales relacionados a la actividad pesquera, los cuales
también forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano, según lo dispone el
artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador; y que, inclusive,
prevalecen sobre las leyes y otras normas de menor jerarquía, siendo además
absolutamente vinculantes para el Estado ecuatoriano. De esta forma, me permito
citar los siguientes:
- El Ecuador, según Registro Oficial Suplemento 153 de fecha 25 de
noviembre de 2005 (anexo 21), ratificó la Convención Interamericana para la
Protección y Conservación de las tortugas marinas, a través de la cual se
18
busca proteger y conservar las tortugas y sus hábitats, mediante la adopción
de leyes, reglamentos, medidas preventivas y sancionatorias, realización de
investigaciones científicas, mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de
pesca para disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas.
- El Ecuador también suscribió con el Perú, dos convenios de cooperación
bilaterales: el primero denominado “Convenio de Cooperación Pesquera”
(anexo 22); y, el segundo, llamado “Convenio Cooperación Científica
Técnica con Instituto del Mar de Perú” (anexo 23). Ambos acuerdos,
suscritos en los años año 2000 y 2001, respectivamente, fueron
establecidos con el objeto de compartir tecnologías, información científica,
técnica y experiencias de capacitación para la preservación y sostenibilidad
de los recursos pesqueros, de conformidad con las normas de medio
ambiente de los dos países. Asimismo, teniendo en cuenta que resulta
conveniente promover una estrecha cooperación bilateral, a fin de reforzar y
complementar las políticas de conservación, aprovechamiento sostenible,
ordenación y desarrollo de la pesca marítima, de aguas interiores y
continentales, así como en materia de acuicultura, acordaron establecer
programas y planes anuales conjuntos, buscar financiamiento de terceros,
establecer mesas de trabajo, entre otros.
- Por otra parte, con el propósito conjunto de la Organización Latinoamericana
de Desarrollo Pesquero "OLDEPESCA" y de la Comisión Permanente del
Pacífico Sur "CPPS", de lograr la pronta vigencia de un convenio
internacional que garantice la conservación, protección y óptima utilización
de los túnidos en el Pacífico Oriental, el Ecuador suscribió un convenio que
establece un sistema de cooperación internacional para la investigación,
conservación, protección y óptima utilización de los túnidos en el Océano
Pacífico Oriental, el mismo que se encuentra publicado en el Registro Oficial
33 del 24 de septiembre de 1992 (anexo 24).
- En este ámbito, el Ecuador aprobó, de forma conjunta con el Perú y Chile,
varios instrumentos internacionales, como por ejemplo: la Declaración sobre
Zona Marítima (anexo 25), la Declaración Conjunta Relativa a los Problemas
19
de la Pesquería en el Pacífico Sur (anexo 26), el Reglamento para las
Faenas de Caza Marítima en las Aguas del Pacífico Sur (anexo 27) y la
Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre
Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur
(anexo 28), a través del cual se crea el Consejo Latinoamericano de Pesca.
- Asimismo, con el objeto de asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de
atún en el Océano Pacífico Oriental, de reducir progresivamente la
mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano
Pacífico Oriental a niveles cercanos a cero, de evitar, reducir y minimizar la
captura incidental y los descartes de atunes juveniles y la captura incidental
de las especies, se suscribió el Acuerdo sobre el Programa Internacional
para la Conservación de los Delfines, el mismo que consta publicado en el
R.O. 166 de fecha 9 de abril de 1999 (anexo 29).
- El Ecuador se adhirió también al Convenio Internacional para la
Reglamentación de la Pesca de la Ballena, según R.O. 856 de fecha 20 de
enero de 1992 (anexo 30).
- Inclusive, de forma reciente, el gobierno del Ecuador suscribió con
Colombia, un acuerdo con el objeto de desarrollar conjuntamente la
actividad de la pesca marítima, fluvial y la acuacultura artesanales
especialmente en la zona de integración fronteriza, realizar una evaluación y
elaborar un inventario de los recursos pesqueros en las aguas marítimas y
fluviales de la zona de integración fronteriza, adoptar regulaciones
binacionales, sobre la base de las investigaciones científicas y la evaluación
de los recursos pesqueros, para racionalizar la pesca artesanal y para
garantizar la sustentabilidad de estos recursos y de los ecosistemas de
influencias, etcétera; el mismo que consta en el R.O. 503 del 1 de agosto de
2011 (anexo 31).
- El Ecuador es suscriptor de la Convención que establece la Comisión Inter-
Americana del Atún Tropical (CIAT), organismo regional de ordenamiento
pesquero que tiene como objetivo la investigación sobre la abundancia,
20
biología, biometría y ecología de atunes en el Océano Pacífico Oriental
(OPO), y la recomendación de acciones conjuntas de la comunidad
internacional para mantener las poblaciones de peces en niveles que
permitan la pesca sostenible y sustentable. Esta Convención se encuentra
publicada en el Registro Oficial No. 208 del 8 de mayo de 1961 (anexo 32).
- El Ecuador es suscriptor del Acuerdo sobre el Programa Internacional para
la Conservación de los Delfines (APICD), acuerdo regional cuyo objetivo es
la reducción progresiva de la mortalidad de delfines, asociada a la pesca de
atún con red de cerco, asegurando al mismo tiempo la sostenibilidad a largo
plazo de las poblaciones de atunes en el área del Océano Pacífico Oriental
(OPO). Este Acuerdo Internacional está publicado en el Registro Oficial No.
166 del 9 de abril de 1999 (anexo 33).
- De igual forma, el Ecuador suscribió oportunamente la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho al Mar (anexo 34); y, la Declaración de
Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente (anexo 35).
A las normas referidas con anterioridad, hay que añadirles las normas
comprendidas en los términos referenciales, esto es, el Código de Conducta de la
FAO para la Pesca Responsable; el Plan de Acción Internacional para Prevenir,
Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada; y, el
Proyecto de Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a
Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada,
cuyos contenidos serán analizados y comparados con mayor detenimiento más
adelante.
Finalmente, vale mencionar que los tratados internacionales suscritos con
anterioridad al 20 de octubre de 2008, esto es, a la fecha de la publicación de la
Constitución de la República, deben contar en la actualidad con un dictamen
vinculante de constitucionalidad de la Corte Constitucional, previamente a su
ratificación por parte de la Asamblea Nacional, según lo dispone el artículo 438 de
la Carta Fundamental, situación que, por ejemplo, actualmente ocurre para el caso
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
21
ANÁLISIS DE LAS CONCORDANCIAS, VACÍOS E INCONGRUENCIAS DE LA
NORMATIVA ECUATORIANA EN MATERIA PESQUERA A LA LUZ DEL
ACUERDO DE LAS MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO Y DEL
PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR, DESALENTAR Y
ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA.
Luego de la revisión de los documentos y normas que constituyen el eje principal de
este informe, se advierten varias concordancias, vacíos e incongruencias dentro de
la normativa ecuatoriana en materia pesquera a la luz del Acuerdo de las Medidas
del Estado Rector del Puerto y del Plan de Acción Internacional (PAI), las mismas
que paso a señalar a continuación:
1. En primer lugar, es necesario manifestar que el Plan de Acción Internacional
(cuyo texto es referido en el Acuerdo de Medidas del Estado Rector del
Puerto) define con claridad que debe entenderse como Pesca Ilegal, No
Declarada y No Reglamentada, situación que no sucede en la normativa
interna ecuatoriana puesto que, por ejemplo, la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero se limita a definir las actividades pesqueras. No obstante, pese a
tal omisión, vale indicar que, tal como manifesté con anterioridad, existen
muchas normas que contemplan prohibiciones y sanciones para quienes
ejerzan actividades pesqueras contraviniendo el ordenamiento jurídico y sus
fines, las cuales se encuadran en este tipo de actividades ilegales. En esta
línea, debo afirmar que la legislación nacional no aborda de forma efectiva e
íntegra todos los aspectos de la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada, como sí lo hace el PAI.
2. La compatibilidad de objetivos del Plan Internacional, el Acuerdo y el Código
de Conducta para la Pesca Responsable con el ordenamiento jurídico
ecuatoriano se colige fácilmente al determinarse la finalidad de conservación
y uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces y con la
protección del medio ambiente que dichas normas pretenden, desde la
Constitución de la República del Ecuador hasta normas jurídicas de inferior
22
jerarquía. Así, el Acuerdo tiene el objetivo de garantizar el uso sostenible y
la conservación a largo plazo de los recursos vivos y los ecosistemas
marino, según lo señala el primer párrafo de su preámbulo: “Las partes
presentes en el presente Acuerdo: Profundamente preocupadas por la
persistencia de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) así
como sus efectos adversos sobre las poblaciones de peces, los ecosistemas
marinos, los medios de vida de los pescadores legítimos y la creciente
necesidad de la seguridad alimentaria global (…).” Es precisamente en este
sentido que se encuentra una concordancia entre la legislación ecuatoriana
y este Acuerdo. De hecho, la Constitución de la República del Ecuador,
señala Capítulo II del Título VII Biodiversidad y Recursos Naturales, que el
Estado Ecuatoriano garantizará la protección del medio ambiente y la
regeneración natural de ecosistemas; y, paralelamente, la Ley de Pesca y
Desarrollo Pesquero, en su artículo 5, indica que es responsabilidad del
Estado Ecuatoriano, exigir que el aprovechamiento de los recursos
pesqueros contribuya al fortalecimiento de la economía nacional, al
mejoramiento social y de nivel nutricional de los ecuatorianos.
3. Asimismo, la propia Constitución de la República del Ecuador en su artículo
3 numeral 5, establece como obligación del Estado planificar el desarrollo
sustentable de los ecosistemas, lo cual se puede realizar, tanto
internamente como a través de la integración latinoamericana (artículo 423),
que en el presente caso ocurre se da través de la Comisión Permanente del
Pacífico Sur. Como vemos, esta prerrogativa impone al Estado ecuatoriano
la obligación de efectuar a la brevedad posible un Plan Nacional que permita
evitar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, compatible
con las exigencias internacionales, de forma tal que también se cumpla el
precepto contenido en el numeral 6.12 del Plan Internacional, que señala
que “los Estados, dentro del marco de sus respectivas competencias y de
conformidad con el derecho internacional, deberían cooperar a nivel
subregional, regional y mundial, a través de organizaciones de ordenación
pesquera, otros acuerdo s internacionales u otros arreglos, con el fin de
promover la conservación y ordenación y asegurar la pesca responsable y la
conservación y protección eficaces de los recursos acuáticos vivos en toda
23
su zona de distribución, teniendo en cuenta la necesidad de medidas
compatibles en las áreas situadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional.”
Así, el Estado, a través del Plan Nacional, debe procurar coordinar
actividades con otros Estados, establecer mecanismos de evaluación,
organización, intercambio de información, etcétera.
4. Por otra parte, el Plan de Acción Internacional, según lo establece el propio
instrumento, “tiene carácter vinculante” y ha sido realizado en el marco
previsto en el artículo 2 literal d) del Código de Conducta de la FAO para la
Pesca Responsable. Sin embargo, a mi criterio, tanto el Plan como el
Acuerdo del Estado Rector del Puerto deben contener normas vinculantes a
las Partes, coercitivas a través de las normas internas, de forma tal que no
sea considerado con un simple compromiso de carácter optativo. De hecho,
la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, señala en su artículo 3 que para
efectos de conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará
a lo establecido en dicha Ley, en los convenios internacionales de los que
sea parte el Ecuador y en los principios de cooperación internacional; y, de
acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador, estos instrumentos
internacionales forman parte del ordenamiento jurídico y por tanto son de
obligatoria sujeción y cumplimiento.
5. De igual forma, los referidos instrumentos internacionales contemplan la
posibilidad de adoptar medidas internas pero también regionales con el afán
de combatir la pesca ilegal; empero, de la revisión de la normativa jurídica
ecuatoriana, principalmente la Ley de Pesca, no se observan mayores y
decisivas medidas que logren tal objetivo. Así, por ejemplo, se establece
que los Estados deben procurar utilizar tecnologías nuevas y efectivas para
combatir la pesca ilegal, lo cual no ocurre en el caso ecuatoriano,
principalmente, por cuanto el país no cuenta con la capacidad técnica y
operativa necesaria. Sin perjuicio de ello, vale destacar que el Ecuador
contiene rigurosas sanciones para quienes ejerzan actividades ilícitas de
pesca, inclusive de privación de libertad, lo cual sin lugar a dudas, constituye
una efectiva medida coercitiva para evitar este tipo de pesca.
24
Es menester indicar también que el Código de Conducta para la Pesca
Responsable de la FAO prohíbe de igual forma ciertas prácticas de pesca
que se encuentran inadmitidas en el ordenamiento jurídico interno, como por
ejemplo, la utilización de venenos, explosivos u otras de similar efecto
destructivo (artículo 8.4.2 del Código de Conducta).
6. El Plan de Acción Internacional y el Acuerdo establecen la necesidad
imperiosa de participación y coordinación entre los Estados Partes y las
personas involucradas en el sector pesquero, lo cual concuerda
perfectamente con los derechos de participación que contempla la
Constitución de la República, así como la coordinación que debe existir
entre las instancias gubernamentales para lograr el objetivo de conservación
y protección del ecosistema. Inclusive, en el numeral 18 del Plan
Internacional se contempla la posibilidad de que se ejerza control de actos
ilegales de pesca por parte de todos los ciudadanos, lo cual se armoniza
perfectamente con los preceptos de la Carta Fundamental ecuatoriana.
Además, ambos instrumentos también determinan los principios de
transparencia y no discriminación, los cuales forman parte integral de las
garantías mínimas que deben regir las actuaciones del sector público según
lo ordena la Constitución de la República y que, sin lugar a dudas, deben ser
aplicadas en el sector pesquero.
7. El Plan de Acción Internacional establece que “los Estados deberían
esforzarse en poner la capacidad y los recursos técnicos necesarios para
ejecutar el PAI, inclusive, cuando proceda, la constitución de fondos
especiales de ámbito nacional, regional o mundial. A este respecto, la
cooperación internacional debería desempeñar una importante función.”
Asimismo, el artículo 22 del Acuerdo señala que “las partes cooperarán a fin
de establecer mecanismos de financiación adecuados para ayudar a los
Estados en desarrollo a ejecutar el presente acuerdo (…)”. En esta línea,
tanto la Constitución como la Ley de Pesca, establecen la posibilidad de
suscribir convenios internacionales para lograr la cooperación internacional,
inclusive de financiación, con el objeto de investigar, explotar, conservar y
25
proteger los recursos bioacuáticos, lo cual también es otro factor importante
en la búsqueda del objetivo planteado por la Comisión Permanente del
Pacífico Sur.
8. Por otra parte, el PAI determina una serie de medidas para evitar,
desalentar y eliminar la pesca INDNR, como por ejemplo, la matriculación y
registro de embarcaciones, la concesión de una autorización para la pesca,
el control e inspección de embarcaciones. Así también lo hace el Acuerdo
del Estado Rector del Puerto, el cual inclusive señala la posibilidad de
realizar inspecciones y medidas posteriores. No obstante, pese a que el
ordenamiento jurídico ecuatoriano (ver artículo 31 y siguientes de la Ley de
Pesca y Desarrollo Pesquero) contempla ciertas medidas de control y
prevención, dadas las circunstancias y exigencias actuales, debo señalar
que la normativa interna, no abarca toda la problemática de la pesca ilegal
que se pretende combatir.
9. Otra compatibilidad del PAI con el ordenamiento jurídico ecuatoriano la
encontramos en el numeral 55 del Plan de Acción Internacional que cumple
con regular la entrada de las embarcaciones a los puertos, en concordancia
con la Resolución de la Corporación Aduanera Ecuatoriana No. 486
publicada en el Registro Oficial No. 676 de fecha 3 de octubre de 2002
(anexo --), la cual de cierta forma también ejerce un control respecto a la
legalidad de la pesca realizada por las embarcaciones.
10. El Plan de Acción Internacional (numerales 69 y 71), también contempla la
posibilidad de adoptar medidas comerciales que favorezcan los fines
buscados, como por ejemplo: eliminar incentivos económicos para
embarcaciones que practiquen la pesca INDNR o establecer requisitos de
certificación y transparencia que logren determinar la procedencia y
legalidad del pescado o productos pesqueros. En este sentido, la
Subsecretaría de Pesca, a través del Acuerdo Ministerial No. 18 publicado
en el Registro Oficial No. 156 de fecha 23 de marzo de 2010 (anexo --),
dando cumplimiento también a la Ley de Pesca y su Reglamento, estableció
los requisitos y condiciones que deben exigirse a las embarcaciones
26
pesqueras, previo a la autorización para pescar, que sirven para un mejor
control de la pesca, su manejo y explotación racional y sustentable.
11. La normativa interna ecuatoriana sí cumple con lo dispuesto en el PAI y en
el Acuerdo sobre medidas del Estado Rector en cuanto al fomento de la
investigación científica y a la capacitación de las personas relacionadas con
el sector pesquero, ya que, por ejemplo, los artículos 4 y 6 de la Ley de
Pesca y Desarrollo Pesquero señalan que “el Estado impulsará la
investigación científica” y que “El Estado fomentará la creación de centros
educativos destinados a la formación y capacitación de personal en los
diferentes niveles requeridos por la actividad pesquero”.
12. Por otra parte, el Acuerdo sobre medidas del Estado Rector y el PAI
concuerdan plenamente con los mandatos establecidos en la Constitución y
la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero respecto a la soberanía de los
Estados partes, lo que no puede ser de otra forma ya que la Constitución de
la República del Ecuador señala que el Ecuador es un Estado soberano,
que es deber del Estado defender y garantizar la soberanía nacional,
comprendiendo los ecosistemas; y la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero
determina en su artículo 1 que “los recursos bioacuáticos existentes en el
mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o
canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional
aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo a sus
intereses”.
13. El Acuerdo también regula la entrada y salida de los buques o
embarcaciones pesqueras en los puertos, así como los pabellones. En el
Ecuador, como señalamos con anterioridad, el gobierno central tiene
competencia exclusiva sobre los puertos, y la actividad portuaria se
encuentra regulada principalmente por la Ley General de Puertos (anexo --)
y por el Código de Policía Marítima.
14. El artículo 18 del Acuerdo sobre medidas del Estado Rector señala que
cada Estado debe informar a los operadores de buque respecto a las
27
instancias administrativas o judiciales disponibles donde pueden solicitar
indemnización por daños y perjuicios sufridos en caso de demostrarse la
ilegalidad de cualquier medida adoptada por el propio Estado. En el caso
ecuatoriano, la Ley de Pesca sí contempla la posibilidad de acudir a
instancias judiciales y/o administrativas con el objeto de hacer prevalecer los
derechos que le asisten a los operadores de buque; no obstante lo cual, las
normas jurídicas internas no determinan la obligatoriedad de informar tal
derecho de acceder a un juzgamiento.
15. Por otra parte, se observa una incongruencia en los artículos 8 # 3 y 9 # 1
literal c) del Acuerdo respecto a las garantías del debido proceso contenidas
en la Constitución de la República del Ecuador del 2008, ya que dichas
normas aparentemente vulneran el principio de presunción de inocencia y el
derecho a la defensa. Por lo tanto, es recomendable ajustar el contenido de
tales artículos a los derechos reconocidos por la Carta Fundamental en ese
sentido, principalmente al artículo 76 numeral 7.
16. De igual forma, el artículo 23 del Acuerdo señala que las partes deben
intentar resolver cualquier diferencia o divergencia respecto a la
interpretación o aplicación de las disposiciones del propio acuerdo a través
de los siguientes mecanismos de solución de conflictos: negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial y otro
medio pacífico de su propia elección. No obstante, “cualquier diferencia de
esta índole que no se haya solucionado mediante los mecanismos
anteriormente mencionados se someterá, con el consentimiento de todas las
partes implicadas, a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal
internacional del Derecho del Mar o a arbitraje para su resolución.”
Esta norma traería una aparente contradicción o incompatibilidad con el
artículo 422 de la Constitución que señala “No se podrá celebrar tratados o
instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda
jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias
contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o
jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales
28
que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en
Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos
jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán
intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte
de la controversia.” Por lo tanto, habría de ajustarse la norma del Acuerdo a
dicha norma constitucional.
Vale agregar al respecto, que el artículo 16.5 del Código de Conducta para
la Pesca Responsable precisa que “Los Estados deberían cooperar con el
objeto de prevenir controversias. Todas las controversias relativas a
actividades y prácticas pesqueras deberían resolverse oportunamente, de
forma pacífica y cooperativa, de conformidad con los acuerdos
internacionales aplicables o de cualquier otra forma acordada entre las
Partes”.
17. Asimismo, respecto a la disposición contenida en el artículo 21 numeral 3
del Acuerdo que señala que “cuando, tras la inspección del Estado Rector
del Puerto, un Estado Parte del pabellón reciba un informe de inspección en
el que se indique la existencia de fundamentos claros para creer que un
buque autorizado a enarbolar su pabellón ha realizado actividades de pesca
INDNR o actividades relacionadas con la pesca, procederá a investigar
inmediata y plenamente el asunto y, cuando disponga de pruebas
suficientes, adoptará medidas coercitivas sin demora de conformidad con su
ordenamiento jurídico”, habría de analizarse con mayor detenimiento la
aplicación o no del principio de extraterritorialidad que rige en el derecho
internacional.
18. La normativa interna regula ligeramente la práctica postcaptura y comercio
de los productos derivados de la pesca, motivo por el cual se torna
necesario que se determinen con mayor precisión normas que controlen
dicho ámbito, tal como lo hace el artículo 11 del Código de Conducta de la
FAO.
29
19. El artículo 7 del Acuerdo del Estado Rector del Puerto se refiere a la
designación de puertos en los que los buques podrán solicitar la entrada en
un puerto de un estado parte y el artículo 20 del PAI se refiere a las medidas
que deben adoptar los Estados respecto de las embarcaciones sin
nacionalidad que naveguen en alta mar practicando la pesca INDNR. Los
artículos 32,33 y 34 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero señalan los
requisitos para que se conceda autorización a Embarcaciones de bandera
extranjera para realizar faenas de pesca en aguas territoriales del Ecuador.
20. Encontramos otra compatibilidad en lo señalado por el Acuerdo con
respecto a Fuerza Mayor o Emergencia en su artículo 8 y el artículo 37 de la
Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.
“Fuerza mayor o emergencia
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar la entrada en puerto
de los buques con arreglo al Derecho Internacional en caso de fuerza mayor
o emergencia o impedir a un Estado del puerto que permita la entrada al
puerto de los buques exclusivamente con el fin de prestar auxilio a
personas, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o
emergencia.”
El artículo 37 de la Ley de Pesca y Desarrollo pesquero indica:
“Prohíbase la entrada al país de barcos pesqueros camaroneros,
langosteros y buques factoría de bandera extranjera, excepto si necesitaron
los servicios de dique para reparaciones o en caso de arribada forzosa.”
En general, el conjunto de medidas que proporciona el Acuerdo para ser
aplicadas por los estados portuarios con el objetivo de combatir eficazmente
la pesca INDNR, no están plenamente contempladas en el marco normativo
del Ecuador, principalmente en lo referente a la prohibición de entrada en
sus puertos, descarga y denegación de servicios portuarios a buques que
hayan participado o se sospeche que han participado en actividades de
30
pesca INDNR, a las disposiciones del Acuerdo sobre medidas que
garanticen la realización eficiente de inspecciones portuarias, en especial de
buques que estén incluidos en la lista INDNR.
INEXISTENCIA DEL PLAN NACIONAL
En los términos referenciales que motivaron la presentación de este informe
jurídico, se señaló que debía tenerse en cuenta el Plan de Acción Nacional para
Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No reglamentada,
así como su programa de ejecución elaborado por el Ecuador. No obstante, pese a
que ciertamente nuestro país, en el año 2005, se comprometió a elaborar dicho
Plan, debo indicar que el mismo aún no ha sido elaborado, ni siquiera existe un
borrador que sirva como pauta para la realización del presente análisis jurídico,
motivo por el cual, para la elaboración de este informe, se han considerado otros
documentos o reglamentaciones internas vinculadas al tema consultado.
Sin perjuicio de ello, vale indicar que existen ciertas normas que contribuyen a
realizar un bosquejo y trazar los lineamientos que serán planteados por el Estado
ecuatoriano en el plan que deberá elaborarse, como por ejemplo, el Plan Nacional
de Control para el ofrecimiento de garantías oficiales respecto a la exportación de
productos pesqueros y acuícolas de la República del Ecuador a la Unión Europea
(anexo --) implementado en el 2006 por el Instituto Nacional de Pesca del Ecuador,
también conocido como el “paquete de higiene alimentaria”, el mismo que, a pesar
de no ser un plan que evite directamente la pesca INDNR, de cierta forma
contribuye con el objetivo planteado, y que se traduce en una buena práctica del
Estado ecuatoriano en este sentido.
31
FORMULACIÓN DE CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES A SER
IMPLEMENTADAS A NIVEL NACIONAL PARA LA ADOPCIÓN DE NORMAS
INTERNAS PARA FORTALECER EL COMBATE A LA PESCA ILEGAL, NO
DECLARADA Y NO REGLAMENTADA, ASÍ COMO PARA FACILITAR LA
ADOPCIÓN Y/O RATIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LAS MEDIDAS DEL
ESTADO RECTOR DEL PUERTO PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR
LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA.
Como he indicado con anterioridad, varias de las medidas que proporcionan el
Acuerdo del Estado Rector del Puerto y el Código de Conducta de la FAO para ser
aplicadas por los estados portuarios y estados del pabellón con el objetivo de
combatir eficazmente la pesca INDNR, no se encuentran contempladas en el marco
normativo del Ecuador; o, las que se encuentran, se hallan dispersas en varios
instrumentos jurídicos. Esta situación dificulta la comprensión y aplicación de las
normas pesqueras, con mayor razón si muchas de ellas, han sido dictadas hace
varios años, lo cual denota además que las mismas no se ajustan a las nuevas
regulaciones y exigencias internacionales.
Sin perjuicio de ello, el ordenamiento jurídico del Ecuador sí contiene, aunque de
forma escasa, instrumentos de ordenación que llegan a definir normas
encaminadas a combatir la pesca INDNR, como la concesión de licencias y
permisos para asegurar que se realicen actividades pesqueras de forma
responsable dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción del país, la educación
de los sectores pesqueros e incluso la exigencia a embarcaciones pesqueras del
uso de sistemas de monitoreo VMS; no obstante lo cual, resulta necesario
promover e iniciar un proceso de expedición de textos unificados que recojan todos
los principios de ordenación y objetivos contenidos los instrumentos internacionales
analizados en este informe, de tal forma que se cuente con un ordenamiento
unificado que facilite el acceso a las normativas vigentes en la materia, de todas las
personas y sectores que estén involucrados en cualquiera de las fases de la
actividad pesquera y de todos los sectores interesados en contribuir a la eliminación
de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Inclusive, es necesario señalar
que varios de los principios y normas contenidas en los instrumentos
32
internacionales se mencionan en las regulaciones del ordenamiento jurídico
ecuatoriano, lo cual demuestra la voluntad del Estado ecuatoriano a acogerse a
tales regulaciones, pese a que muchas de ellas, por ejemplo, aún no han sido
ratificadas.
Se evidencian también varios vacíos al comparar la legislación interna con los
instrumentos internacionales analizados en este informe, especialmente en los
siguientes puntos:
Los términos utilizados: El acuerdo incluye una definición muy amplia de la Pesca
Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, pero el ordenamiento jurídico del
Ecuador, tanto en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su Reglamento, así
como otros instrumentos legales que se han incorporado en este estudio, prohíben
una serie de actividades relacionadas, pero no ofrecen una definición exacta de
este tipo de pesca ni de sus actividades conexas.
La prohibición de entrada en puerto y la negación de servicios portuarios a buques
que han participado en actividades relacionadas con pesca INDNR.
La realización de inspecciones en puerto, para determinar si los buques que
solicitan entrada, han participado en actividades de pesca INDNR.
El ámbito de aplicación de las medidas que el Ecuador debe desarrollar y aplicar
como Estado Ribereño para Prevenir, Desalentar y Eliminar la pesca INDNR.
La cooperación internacional y la implementación de mecanismos de intercambio
de información, que debe mantener el Ecuador con otros Estados y organizaciones
internacionales con el propósito de lograr los objetivos que se encuentran
consagrados en el Acuerdo.
La denegación de entrada en puerto y de servicios portuarios de buques bajo
sospechas de pesca INDNR.
33
El papel y los deberes del Ecuador como estado del pabellón, en relación a la
exigencia del cumplimiento y colaboración en las inspecciones de los buques
autorizados a enarbolar su pabellón, con otros Estados Rectores del Puerto.
Consecuentemente, entre las recomendaciones a ser implementadas a nivel
nacional para la adopción de normas internas que permitan fortalecer el combate a
la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como para facilitar la adopción
y/o ratificación del Acuerdo del Estado Rector del Puerto para Prevenir, Desalentar
y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, recomiendo:
- Incorporar las definiciones de pesca, pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada y de actividades relacionadas con la pesca por el Acuerdo de
la FAO.
- Establecer las reglas mediante las cuales el Ecuador como Estado Rector
del Puerto, informará a otros estados, en reconocimiento del ánimo de
cooperación multilateral para eliminar la pesca INDNR, sobre las diferentes
regulaciones y medidas tomadas para dar cumplimiento a los objetivos del
Código de Conducta FAP para la Pesca Responsable.
- Adoptar las medidas que requiere el Acuerdo sobre:
La necesidad y obligatoriedad de la cooperación por parte de los estados
rectores del puerto en el intercambio de información con otros estados
costeros, la FAO y otras organizaciones internacionales.
La designación de puertos de entrada, en los que se realizarán las
inspecciones de buques y el mejoramiento de la capacidad de los puertos
para realizar las inspecciones a buques pesqueros tal cual consta en el
Acuerdo.
La denegación de entrada en puerto y de toda utilización del puerto y
servicios portuarios a buques que hayan participado o se sospeche que han
participado en actividades relacionadas con pesca INDNR, así como las
34
actividades conexas de apoyo a este tipo de pesca, tal como indica el
artículo 9 del Acuerdo.
- Desarrollar un sistema de inspecciones en puerto que permitan mantener
un nivel anual de inspecciones suficiente para conseguir los objetivos
planteados en el Acuerdo, acatando lo establecido en el acuerdo sobre: La
capacitación y el desempeño de los inspectores; la transmisión de los
resultados de dichas inspecciones al estado del pabellón de los buques
inspeccionado; el desarrollo de un sistema de intercambio electrónico de
información.
- Que Ecuador, como Estado de Pabellón, exija a los buques autorizados a
enarbolar su pabellón, a que cooperen con el Estado Rector del Puerto en
las inspecciones que se lleven a cabo, siguiendo las reglas establecidas
para este propósito en el Acuerdo y que en caso de cómo resultado de las
inspecciones portuarias se haya puesto de manifiesto que un buque
autorizado por el país a enarbolar su pabellón ha participado en actividades
relacionadas con la pesca INDNR, se tomen las medidas pertinentes
establecidas en el artículo 21 del Acuerdo.
- Se debe insistir en la introducción en el ordenamiento jurídico ecuatoriano,
de los preceptos contenidos en el Código de Conducta de la FAO para La
Pesca Responsable, así como la aprobación por parte del Estado
Ecuatoriano del Acuerdo sobre las Medidas del Estado Rector del Puerto
destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca INDNR.
- El Ecuador debería ratificar en todas sus partes el PAI-INDNR y deberá
concretar la elaboración y adopción del Plan de Acción Nacional del
Ecuador para Prevenir, Desalentar y Eliminar la pesca INDNR, cuyo
borrador fue redactado en el Taller Regional para la Formulación de Planes
de Acción Nacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No
Declarada y No Reglamentada, efectuado en la ciudad de Guayaquil del 7 al
35
11 de noviembre de 2005, siguiendo los todos los elementos y lineamientos
contenidos en el PAI-INDNR.
- Se debe promover el acuerdo entre todos los países para la ejecución de
todas las medidas de cooperación técnica posibles en el ámbito pesquero,
principalmente de protección y control.
- De igual forma, se deben crear instancias que permitan a los Estados actuar
conjuntamente, mas no de forma aislada, de tal forma que se fortalezcan las
instituciones a cargo del seguimiento, control y vigilancia, a nivel interno y
regional, principalmente, a través del intercambio de tecnologías y
conocimiento.
- El Ecuador se debe comprometer a destinar mayor presupuesto para la
prevención y eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada. Inclusive, se puede incluir la posibilidad de requerir
financiamiento de terceros organismos para tales fines.
- El Ecuador debe proceder a formalizar de inmediato un Plan de Acción
Nacional que permita implementar los preceptos contenidos en el Plan
Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No
Declarada y No Reglamentada, así como los objetivos del PAI.
- De igual forma, debe buscarse participación y coordinación de la mayor
cantidad de actores posibles, incluyéndose a la industria, comunidades
pesqueras y organizaciones no gubernamentales. Además, debe premiarse
la pesca responsable, por ejemplo, a través de incentivos tributarios.
- El Estado ecuatoriano debe ratificar o adherirse a los instrumentos
internacionales relacionados a la prevención y eliminación de la pesca ilegal,
no declarada y no reglamentada; de tal forma que cuente con la mayor
cantidad de instrumentos para aplicar de manera y efectiva los principios
que regulan la materia.
36
Asimismo, el Estado ecuatoriano debe requerir de forma inmediata el control
constitucional de todos los tratados internacionales suscritos con
anterioridad a la Constitución de la República del 2008 por parte de la Corte
Constitucional, la cual deberá emitir su dictamen previo y vinculante.
- También se debe reformar las normas internas que rigen el acceso a los
puertos de los buques pesqueros para asegurar un control adecuado de la
legalidad de los productos de la pesca desembarcados por esos buques, de
tal forma que puedan aportar información precisa sobre tal legalidad. Estas
reformas también deben incluir el reforzamiento de normas comunitarias,
pues como sabemos, esta forma de pesca rebasa el ámbito nacional.
- Finalmente, es necesario que en el ámbito jurídico se establezcan textos
unificados que contribuya a la seguridad jurídica del país en la medida en
que tanto el sector público cuanto los administrados sabrán con exactitud la
normatividad vigente en cada materia, eliminando aquellas disposiciones
anacrónicas, incompatibles o insuficientes, así como simplificando aquellos
trámites y cesando la intervención de funcionarios que en virtud de la
eliminación progresiva de beneficios generales y específicos previstos en la
ley se tornan a veces innecesarios, pues como podemos observar muchas
normas han sido expedidas hace varias décadas; y, consecuentemente, no
se ajustan a los nuevos preceptos, exigencias y desafíos internacionales. En
esta línea, el Estado ecuatoriano, a través de sus instituciones, debe evitar
que se establezcan exigencias absurdas a quienes realicen actividades
pesqueras, pues tal situación, en muchas ocasiones, conllevan a una mayor
posibilidad de que se incumplan las medidas nacionales e internacionales
de conservación y ordenación.

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  • 1. 1 INFORME JURÍDICO DE LA LEGISLACIÓN PESQUERA ECUATORIANA QUE PERMITE IDENTIFICAR LAS BUENAS PRÁCTICAS, COMPATIBILIDADES, VACÍOS E INCONGRUENCIAS LEGALES A LA LUZ DEL ACUERDO DE LAS MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL La Constitución de la República del Ecuador aprobada en el año 2008 (Anexo 1), determina en el artículo 406 que corresponde al Estado regular “la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.” De igual forma, el artículo 408 señala que es “de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. (…) El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.” En esta línea, la Constitución contempla que “el Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los
  • 2. 2 ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.” Además, dispone que “La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico”; y, que “El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua”. Asimismo, los artículos 395 y siguientes de la Constitución fijan una serie de principios que permiten garantizar un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Así, por ejemplo, establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados al ecosistema, la reparación integral del mismo, la obligatoriedad de adoptar medidas tendientes a evitar impactos ambientales negativos, así como de consultar a la comunidad cualquier decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente, entre otros. Por su parte, en el artículo 208 se señala que es responsabilidad del Estado “adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos”; así como “impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria”. Paralelamente, el artículo 413 establece que el Estado debe promover el uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, que no pongan en equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua. Además, el inciso segundo del artículo 14 de la Carta Fundamental, declara de interés público y que debe regularse conforme a la ley, la preservación del
  • 3. 3 ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país. Finalmente, el artículo 261 señala que es competencia exclusiva del Estado central la administración, regulación y control de los puertos. LA NORMATIVA DE ORDEN LEGISLATIVO La normativa legal y reglamentaria ecuatoriana, en cuanto a las actividades pesqueras, es bastante amplia. Los aspectos fundamentales relacionados a este ámbito los encontramos contenidos principalmente en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero (anexo 2); empero, el desarrollo de los mismos los podemos determinar en una serie de normas jurídicas de rango similar o inferior que se encuentran dispersas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. La Codificación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero (publicada en el Registro Oficial No. 15 del 11 de mayo de 2005), constituye el eje fundamental de la regulación pesquera en el Ecuador. La Ley, principalmente, señala que “los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses”; define a la actividad pesquera como “la realizada para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera de sus fases: extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, así como las demás actividades conexas contempladas en dicha Ley”; determina que para “efectos de la investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en esta Ley, en los convenios internacionales de los que sea parte el Ecuador y en los principios de cooperación internacional”; y, establece que “corresponde al Ministerio del ramo, al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y más organismos y dependencias del sector público pesquero, planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera.”
  • 4. 4 Respecto al ejercicio de la actividad pesquera dispone que “en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministro del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero”. Por su parte, el artículo 43 de la Ley citada, dispone que son obligaciones de las personas que ejerzan las actividades pesqueras: “a) Capturar sólo las especies bioacuáticas cuya pesca esté permitida; b) Sujetarse a la reglamentación sobre tamaño, períodos de veda y otras disposiciones relacionadas con la protección de los recursos, manejo de los mismos y la técnica, higiene y calidad de la producción; c) Facilitar, a los funcionarios que controlan la actividad pesquera, el libre acceso a sus instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia, proporcionándoles la información que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones; d) Utilizar los equipos o sistemas aconsejados por la técnica para evitar la contaminación ambiental; e) Llevar la contabilidad general y la de costos industriales en los casos pertinentes y permitir que sean examinadas por las correspondientes autoridades del Estado; y, f) Los demás que determinan la ley, los reglamentos y regulaciones sobre la materia.” Asimismo, el artículo siguiente prohíbe: “a) La pesca con métodos ilícitos tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursos bioacuáticos, así como llevar a bordo tales materiales; b) Destruir o alterar manglares; c) Instalar viveros o piscinas en zonas declaradas de reserva natural; d) Conducir aguas servidas, sin el debido tratamiento, a las playas y riberas del mar, ríos, lagos, cauces naturales y artificiales u ocasionar cualquier otra forma de contaminación; e) Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios u otros objetos que constituyen peligro para la navegación, la circulación o la vida; f) Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos; g) Utilizar las embarcaciones de pesca para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y, h) Vender o transbordar a barcos no autorizados, parte o la totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca se hará en tierra o en puertos habilitados.”
  • 5. 5 De esta forma, el capítulo I “De las infracciones y sanciones” del titulo V “De las infracciones, sanciones, competencia y procedimiento” contempla una serie de sanciones para quienes ejerzan actividades ilícitas relacionadas a la materia: “Art. 64.- Las personas naturales o los representantes legales de las empresas pesqueras que no cumplieren con las obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionados con las siguientes penas: a) Multas; b) Suspensión temporal de los beneficios de que gocen; c) Supresión de dichos beneficios; d) Decomiso de la pesca; y, e) Prisión. De acuerdo a la gravedad de la infracción, se aplicará una o más de las penas indicadas.” “Art. 65.- Por los actos de defraudación se impondrá la sanción prevista en el Libro IV, Título II, Capítulo I del Código Tributario, sin perjuicio del cobro de tales impuestos y de la suspensión o supresión de los beneficios que hubiere recibido.” “Art. 66.- Serán causas de suspensión temporal del goce de los beneficios: a) La falta de cumplimiento en la entrega de las informaciones periódicas u ocasionales solicitadas por el Ministerio del ramo y el Ministerio de Economía y Finanzas. El Servicio de Rentas Internas solicitará al Ministerio del ramo la suspensión temporal de los beneficios a la empresa que no lleve contabilidad de costos; b) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios públicos o recurrir a medios de cualquier clase para inducir a error a las entidades o funcionarios oficiales;
  • 6. 6 c) Recurrir a procedimientos ilícitos para impedir el establecimiento de empresas competidoras, o emplear medios reñidos con la leal competencia de precios y calidad para obstar las operaciones de las mismas; d) La fusión de empresas o la concertación de acuerdos entre empresas, relativos a la política de producción, precios y distribución, cuando dichas fusiones o acuerdos sean perjudiciales a los intereses nacionales; y, e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.” “Art. 67.- El período por el cual se impondrá la suspensión temporal de los beneficios no será menor de tres meses ni mayor de doce, según la gravedad de la infracción y el grado de culpabilidad de la empresa. Estas suspensiones no interrumpirán el cómputo de los plazos de los beneficios temporales otorgados en el respectivo acuerdo.” “Art. 68.- Serán causas de supresión del goce de los beneficios: a) Si la empresa utilizare especies bioacuáticas no autorizadas por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero o se comprobare falsedad en las informaciones que sirvieron de base para su clasificación; b) La falsedad en las declaraciones que debiera hacer la empresa para efectos tributarios o en los libros de contabilidad presentados con motivo de comprobación y fiscalización; y, c) El soborno o intento de soborno a los funcionarios oficiales con los cuales las empresas tuvieren relaciones de acuerdo con esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. “Art. 69.- En el caso de que un empleado o funcionario público divulgare o utilizare indebidamente los datos recabados para la aplicación de la Ley, o extorsionare a las empresas para su beneficio personal, será destituido del cargo, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.” “Art. 70.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 18, 31, 41, 43 literal c), y
  • 7. 7 artículo 50, serán sancionadas, con multa de la quinta parte a dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de uno a siete días, o con una de estas penas solamente.” “Art. 71.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 24, 38, 39, 40, 43, literales a), b), d) y e), y 44, literales a) y g) serán sancionadas con multa de dos a diez remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de quince a sesenta días, o con una de estas penas solamente. Igual sanción se aplicará al que estableciere instalaciones industriales pesqueras fuera de las áreas a las que se refiere el artículo 36, sin perjuicio de la demolición correspondiente.” “Art. 72.- Las infracciones a las normas del artículo 44, literales d), e) y f) serán sancionadas con multa de diez a cincuenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de treinta a noventa días o con una de estas penas solamente.” “Art. 73.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 44, literal h) será sancionada, con multa de cincuenta a ochenta remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y prisión de sesenta a ciento veinte días o con una de estas penas solamente. Igual sanción se aplicará al que pesque en las zonas de reserva a que se refiere el Art. 48.” “Art. 74.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se impondrán de acuerdo con la gravedad y más circunstancias de la infracción, sin perjuicio de la suspensión temporal o definitiva de las actividades autorizadas y de los beneficios que concede esta Ley, en cuanto fuere del caso.” “Art. 75.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la permanencia en aguas ecuatorianas de barcos pesqueros de bandera extranjera con permisos caducados, adulterados o extendidos por personas no competentes, serán
  • 8. 8 sancionadas, con la multa establecida en el Art. 73, sin perjuicio del pago de todos los derechos e impuestos respectivos.” “Art. 76.- Serán sancionados con prisión de treinta a noventa días: a) Los que vendieren sin autorización legal los materiales determinados en el literal a) del Art. 44; y, b) Los que colaboraren con los barcos pesqueros que realicen pesca ilícita, informándoles sobre la localización de la pesca o de cualquier otro modo.” “Art. 77.- En caso de reincidencia se duplicará la pena de multa; y si se volviere a reincidir se duplicará la multa que corresponde a la primera. Si la pena fuere de prisión, se impondrá el máximo de la sanción prevista. La resistencia a la inspección o aprehensión de la nave constituirá circunstancia agravante que determinará que la multa se aumente hasta en una tercera parte, sin perjuicio de las sanciones que establezca el Código Penal.” “Art. 78.- Si con la nave con la que se cometió una infracción, se comete una nueva aunque estuviere comandada por distinto capitán o patrón a más de la sanción que se impondrá al capitán o patrón, el armador o su representante en el país será sancionado con el máximo de la pena indicada en el Art. 77, conduciéndose la nave a puerto habilitado hasta el pago de la multa impuesta.” “Art. 79.- Al que infringiere lo dispuesto en los artículos 33 y 34 se le decomisará la pesca existente a bordo al momento de la aprehensión de la nave. La pesca decomisada se descargará en los frigoríficos que indique la Dirección General de Pesca y podrá ser vendida inmediatamente en los mercados interno e internacional. El valor resultante beneficiará en partes iguales, al Instituto Nacional de Pesca, a la Dirección General de Pesca y a los programas de Construcción Naval de la Armada.” “Art. 80.- Si vencido el plazo que fija el Art. 28, los buques no abandonaren las
  • 9. 9 aguas jurisdiccionales, se aplicará la sanción dispuesta en el Art. 73 a la empresa que los contrató.” “Art. 81.- El capitán de la nave, el armador y los representantes locales son responsables solidarios de las sanciones económicas que se impusieren.” Por su parte, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero creó varias entidades o instituciones públicas que tienen por objeto regular, dirigir y controlar la actividad pesquera, cada una dentro del ámbito de sus atribuciones, previamente fijadas en la Ley. Así, por ejemplo, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero fue creado como una persona jurídica de derecho público adscrita, hoy en día, al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, y tiene a su cargo el establecer y orientar la política pesquera en el país. El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero se encuentra integrado por: el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o el Subsecretario de Recursos Pesqueros, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Finanzas, el Secretario General de Planificación del Consejo Nacional de Desarrollo, el Director General de la Marina Mercante y del Litoral o su Delegado Permanente; y un representante de la Actividad Pesquera Privada, elegido de conformidad con el reglamento respectivo. De igual forma, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, también adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, la cual tiene por objeto aprobar proyectos de investigación de los recursos bioacuáticos, establecer sus prioridades, áreas, recursos técnico-económicos, formas de evaluación periódica y organismos ejecutores. Además, la Dirección Nacional de Pesca Dirección Nacional que tiene a su cargo el control de la pesca, casería y recolección de productos marítimos, fluviales y lacustres. El Instituto Nacional del Pesca es el organismo encargado de preparar los proyectos respectivos y de organizar un centro de información científico-biológica del sector y decidir sobre la clasificación y reclasificación en categoría especial de las empresas.
  • 10. 10 Ahora bien. En concordancia con la norma legal antes citada, el 24 de octubre de 2002 se publicó en el Registro Oficial No. 690 el “Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero” (anexo 3), a través del cual se desarrollan con mayor amplitud los preceptos contenidos en la Ley, se establecieron las funciones de los órganos creados para planificar, organizar, regular, controlar y dirigir la actividad pesquera ecuatoriana, etcétera. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que, tal como lo indicamos con anterioridad, existen una serie de normas jurídicas que, a pesar de encontrarse dispersas en el ordenamiento ecuatoriano, cumplen con planificar, controlar y regular, de forma directa o indirecta, la actividad pesquera. Así, por ejemplo: - El 24 de diciembre 2003, en el Registro Oficial No. 239, se expidió la Ley de la Cámara Nacional de Pesquería (anexo 4), que estableció a la Cámara como una persona jurídica de derecho privado con finalidad social y pública, sin fines de lucro, con patrimonio propio, de duración indefinida y con domicilio principal en la ciudad de Manta, pudiendo crear filiales en el resto del país; y, que tiene como principales objetivos: impulsar el desarrollo de los recursos bioacuáticos y acuícolas, en sus fases de extracción, procesamiento y comercialización interna y externa; coordinar sus actividades con las políticas de desarrollo pesquero del Estado; proporcionar asesoría técnica e información sobre asuntos pesqueros a los organismos especializados, públicos y privados, cuando éstos los soliciten; exigir en la actividad pesquera el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes; difundir entre sus afiliados las normas nacionales e internacionales sobre el control de especies en peligro. Vale indicar que pueden formar parte de la Cámara Nacional de Pesquería, las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades pesqueras en cualquiera de sus fases de extracción, procesamiento, industrialización y comercialización interna o externa. - Por otra parte, la Ley de Régimen Especial para la Conservación y el Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos (anexo 5), publicada
  • 11. 11 en el Registro Oficial No. 278 de fecha 18 de marzo de 1998, que establece el régimen jurídico administrativo al que se someten los organismos del régimen seccional dependiente y del régimen seccional autónomo; los asentamientos humanos y sus actividades, relacionadas como salud, educación, saneamiento y servicios básicos; y, las actividades de conservación y desarrollo sustentable de la provincia de Galápagos y el área que constituye la Reserva Marina de Galápagos. Dicha Ley señala que las actividades pesqueras en la Reserva Marina de la provincia de Galápagos se someterán a los principios de conservación, manejo adaptativo y lineamientos para la utilización sustentable de los recursos hidrobiológicos, contenidos en la Ley y el correspondiente Plan de Manejo. Además, que el Plan de Manejo de la Reserva Marina de la provincia de Galápagos debe definir la zonificación de uso y las actividades pesqueras permitidas, que deberán proteger a las especies vulnerables y frágiles de los ecosistemas insulares, estableciendo medidas, controles y mecanismos que garanticen la conservación de los ecosistemas y el uso sustentable de los recursos. De igual forma, señala que en el área de la Reserva Marina de la provincia de Galápagos está permitida únicamente la pesca artesanal, definida en dicho Plan. Asimismo, que toda embarcación que realice actividades de pesca, incluyendo operación, comercialización o abastecimiento a embarcaciones pesqueras, dentro de la Reserva Marina de la provincia de Galápagos, deberá estar previamente registrada ante las autoridades competentes, quienes procederán a calificaciones y controles periódicos de las embarcaciones para que cumplan con las características establecidas en la Ley y sus reglamentos. Como es obvio, esta Ley cuenta con su respectivo Reglamento (anexo 6), publicado en el Registro Oficial No. 358 de fecha 11 de enero de 2000, a través del cual se desarrollan los contenidos y fines previstos en ella. Inclusive, resulta necesario señalar que con el objeto de regular las actividades de pesca artesanal en la provincia de Galápagos, se estatuyó recientemente un régimen jurídico concordante con la realidad actual que
  • 12. 12 atraviesa el sector pesquero artesanal denominado “Reglamento especial para la actividad pesquera en la reserva marina de Galápagos”, que regula el ejercicio de esas actividades bajo los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos, según Acuerdo Ministerial No. 173 expedido por el Ministerio de Ambiente, publicado en el Registro Oficial No. 483 de fecha 8 de diciembre de 2008 (anexo 7). Para finalizar, y en atención a la norma legal antes citada, cabe destacar que el artículo 242 del texto constitucional actual, también instituye a la provincia de Galápagos como régimen especial, en tanto que el artículo 258 ibídem determina que su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine, por lo que para su protección se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente, en cuyo caso las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables. - También se encuentra vigente el Código de Policía Marítima (anexo 8) publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1202 de fecha 20 de agosto de 1960 que, en lo principal, organiza el funcionamiento y operación de los puertos marítimos, playas y zonas de bahía; determina la jurisdicción marítima; fija normas con el objeto de evitar la contaminación de las costas y aguas nacionales; determina responsabilidades y sanciones para quienes incumplan los preceptos. Las normas contenidas en dicho Código regulan, aunque sea indirectamente, el ámbito pesquero objeto de este análisis, ya que, por ejemplo, en su artículo 59 se señala que “El capitán de puerto debe cooperar para el fomento de la pesca nacional, impedir o reprimir la pesca clandestina y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos concernientes a pesca y cacería marítima.” De igual forma, se determina que el ejercicio de la cacería marítima y el de la pesca se regulan por la ley especial de la materia; se prohíbe la caza del lobo marino (foca común) y la
  • 13. 13 de aves marinas en el litoral de la República y en sus islas, inclusive las del Archipiélago de Colón, y en éste, también la de cualquiera especie salvaje de la fauna terrestre; se prohíbe la pesca con cualquier clase de explosivos o sustancias químicas o tóxicas, dentro de las aguas jurisdiccionales de la República; se prohíbe la pesca de moluscos y crustáceos en las inmediaciones de desagües o zonas de dudosa condición higiénica; se prohíbe la pesca en las zonas de bahía destinadas para fondeadero de los buques mercantes, y tender redes en la superficie de los ríos que corresponda a su canal navegable; se prohíbe la pesca de las especies en su correspondiente época de veda; se prohíbe el arrojamiento de residuos y substancias tóxicas que pueda ser perjudicial para la existencia de los peces, etcétera. - En esta línea, el Código Penal ecuatoriano (anexo 9) contempla una serie de sanciones para quienes cometan delitos contra el medio ambiente. De hecho, en cuanto a las actividades pesqueras, podemos resaltar que el artículo 437-F señala que “El que cace, capture, recolecte, extraiga o comercialice, especies de flora o fauna que estén legalmente protegidas, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, será reprimido con prisión de uno a tres años. La pena será de prisión de dos a cuatro años cuando: a) El hecho se cometa en período de producción de semilla o de reproducción o crecimiento de las especies; b) El hecho se cometa contra especies en peligro de extinción; o, c) El hecho se cometa mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o radiactivas”; y, que el artículo 437-G dispone que “El que extraiga especies de flora o fauna acuáticas, protegidas, en épocas, cantidades o zonas vedadas, o utilice procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con prisión de uno a tres años.” - Lo mismo ocurre con la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y de Vida Silvestre (anexo 10) publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 418 de fecha 10 de septiembre de 2004, que en su artículo 87 sanciona a “Quien cace, pesque o capture especies animales sin autorización o utilizando medios proscritos como explosivos, substancias venenosas y
  • 14. 14 otras prohibidas por normas especiales, será sancionado administrativamente con una multa equivalente a entre quinientos y mil salarios mínimos vitales generales. Se exceptúa de esta norma el uso de sistemas tradicionales para la pesca de subsistencia por parte de pueblos indígenas, negros o afroecuatorianos. Si la caza, pesca o captura se efectúan en áreas protegidas, zonas de reserva o en períodos de veda, la sanción pecuniaria administrativa se agravará en un tercio”; y, agrega que “En todos los casos, los animales pescados, capturados, o cazados serán decomisados y siempre que sea posible, a criterio de la autoridad competente, serán reintroducidos en su hábitat a costa del infractor.” Por otra parte, los organismos que conforman el sector público, principalmente la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, han expedido una serie de normativas de rango inferior pero que se encuentran estrechamente vinculadas a la materia consultada, como las que paso a detallar a continuación: - Acuerdo Ministerial No. 16 expedido por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, publicado en el Registro Oficial No. 22 de fecha 22 de febrero de 2000 (anexo 10) a través del cual se regularon los procesos de verificación del importador, de los productos pesqueros y acuícolas que el Ecuador exporte hacia los países que requieran que estos sean elaborados bajo los principios HACCP. En dicho acuerdo también se determinó que correspondía al Instituto Nacional de Pesca conocer, certificar y verificar que los planes HACCP presentados por las empresas procesadoras de productos pesqueros y acuícolas sean aplicados en forma eficiente y permanente en la elaboración de estos productos para lo cual se realiza directamente o a través de las empresas verificadoras calificadas la respectiva auditoría o verificación. - Asimismo, la Subsecretaría de Pesca emitió el Acuerdo Ministerio No. 18 publicado en el Registro Oficial No. 22 del 22 de febrero de 2000 (anexo 11)
  • 15. 15 que tiene por objeto establecer el Sistema de Seguimiento y Verificación del Atún, capturado en el Océano Pacifico Oriental (OPO), en el área del acuerdo señalada en el APICD, por los buques bajo jurisdicción nacional así como del que se procesa en las plantas industriales y su posterior comercialización. - De igual forma, la Subsecretaría emitió el acuerdo ministerial No. 273 publicado en el Registro Oficial No. 236 del 3 de enero de 2001 (anexo 12), con el objeto de establecer otras regulaciones vinculadas a la pesca de atún. - Por otra parte, mediante Acuerdo No. 2305 de agosto 6 de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 3 de 15 de agosto de 1984 (anexo 13), se declaró área de reserva exclusiva para los pescadores artesanales, la zona comprendida entre las 8 millas náuticas medidas desde la línea del perfil costero continental. - Además, en el Acuerdo No. 080 de marzo 19 de 1990, publicado en el Registro Oficial No. 402 de 23 de marzo de 1990 (anexo 14) se estableció que dentro de la zona de pesca reservada exclusivamente para los pescadores artesanales, podrá realizar faenas de pesca la flota pesquera camaronera de arrastre; y tanto el sector pesquero artesanal como la flota camaronera de arrastre se comprometen a ejercer actividades productivas vigilando la preservación de los recursos bioacuáticos. - También la Subsecretaría de Pesca emitió el Acuerdo Ministerial 162 publicado en el Registro Oficial 94 de fecha 23 de diciembre de 2009 (anexo 15) a través del cual se establecieron nuevas medidas de ordenamiento, regulación, control, zonificación e investigación de la flota pesquera arrastrera. - La Subsecretaría de Pesca, mediante Acuerdo Ministerial No. 200 publicado en el Registro Oficial No. 163 del 14 de septiembre del 2000 (anexo 16) fijó ciertas técnicas prohibidas en la pesca de atún, prohibiendo para el efecto, a
  • 16. 16 la flota pesquera atunera cerquera nacional y a las embarcaciones extranjeras arrendadas o asociadas a la flota pesquera ecuatoriana, la utilización de servicios de buques auxiliares o suministradores conocidos como tender boats; así como prohibió la descarga en el país a barcos atuneros extranjeros que utilicen los servicios de buques auxiliares o suministradores conocidos como tender boats, ni siquiera al amparo de régimen especial aduanero alguno. - Mediante la expedición del Acuerdo Ministerial No. 184 de fecha 31 de diciembre de 2009 (anexo 17), el Estado Ecuatoriano fijó ciertas medidas relacionadas a la condicionalidad impuesta por la Unión Europea a partir de enero de 2010 en cuanto al ingreso de productos pesqueros procedentes de terceros países, al cumplimiento de los Reglamentos CE No. 1005/2008 y CE No. 1010/2009 emitidos por el Consejo de la Comunidad Europea con el objeto de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no autorizada y no reglamentada. A través de dicho acuerdo se obliga al uso de un Certificado de Captura avalado por la autoridad pesquera del país interesado en exportar a ese mercado. Como vemos, la expedición de este acuerdo, evidencia cierto esfuerzo por parte de las autoridades ecuatorianas para unirse a la lucha contra la pesca INDNR y puede ser identificada como una buena práctica. - El Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero resolvió, según Registro Oficial No. 22 de 22 de febrero de 2000 (anexo 18), establecer como políticas prioritarias para el desarrollo de los sectores pesquero y acuícola nacional, la reactivación económica, la recuperación de la producción camaronera nacional, la diversificación de la acuicultura y la pesca, entre otras la maricultura como alternativa productiva para el sector, y la investigación pesquera y acuícola, especialmente relacionada con la presencia de enfermedades; de tal forma que los esfuerzos y recursos que las entidades nacionales o internacionales establezcan para la reactivación productiva, sean orientados fundamentalmente a estos objetivos. Asimismo, resolvió que la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y el Instituto Nacional de Pesca conjuntamente con la Cámara Nacional de Acuacultura y la Cámara
  • 17. 17 Nacional de Pesquería, deben establecer programas prioritarios de investigación, mitigación, monitoreo y control en las actividades pesquera y acuícola, especialmente en lo relacionado con la presencia de enfermedades y contaminación, para lo cual pueden celebrar convenios de cooperación con los institutos de investigación pesquera y acuícola, las universidades y escuelas politécnicas. - La Subsecretaría de Recursos Pesqueros expidió el Acuerdo Ministerial No. 165 publicado en el Registro oficial 94 de 23 de diciembre de 2009 (anexo 19), con el objeto de establecer medidas de ordenamiento, regulación y control sobre las capturas del recurso camarón con artes de pesca artesanales. - De igual forma, el Presidente de la República del Ecuador, mediante Decreto Ejecutivo No. 486 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 137 de fecha 30 de julio de 2007 (anexo 20), fijó las normas para la regulación de la pesca incidental del recurso tiburón, su comercialización y exportación en el Ecuador continental. Para tales efectos, estableció que a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros le correspondería emitir los certificados de monitoreo, guías de movilización de pesca incidental, autorización para exportación de aletas en estado fresco y seco así como el cuerpo del tiburón. Sin perjuicio de lo anterior, debemos manifestar que el Ecuador también ha suscrito varios instrumentos internacionales relacionados a la actividad pesquera, los cuales también forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano, según lo dispone el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador; y que, inclusive, prevalecen sobre las leyes y otras normas de menor jerarquía, siendo además absolutamente vinculantes para el Estado ecuatoriano. De esta forma, me permito citar los siguientes: - El Ecuador, según Registro Oficial Suplemento 153 de fecha 25 de noviembre de 2005 (anexo 21), ratificó la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las tortugas marinas, a través de la cual se
  • 18. 18 busca proteger y conservar las tortugas y sus hábitats, mediante la adopción de leyes, reglamentos, medidas preventivas y sancionatorias, realización de investigaciones científicas, mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas. - El Ecuador también suscribió con el Perú, dos convenios de cooperación bilaterales: el primero denominado “Convenio de Cooperación Pesquera” (anexo 22); y, el segundo, llamado “Convenio Cooperación Científica Técnica con Instituto del Mar de Perú” (anexo 23). Ambos acuerdos, suscritos en los años año 2000 y 2001, respectivamente, fueron establecidos con el objeto de compartir tecnologías, información científica, técnica y experiencias de capacitación para la preservación y sostenibilidad de los recursos pesqueros, de conformidad con las normas de medio ambiente de los dos países. Asimismo, teniendo en cuenta que resulta conveniente promover una estrecha cooperación bilateral, a fin de reforzar y complementar las políticas de conservación, aprovechamiento sostenible, ordenación y desarrollo de la pesca marítima, de aguas interiores y continentales, así como en materia de acuicultura, acordaron establecer programas y planes anuales conjuntos, buscar financiamiento de terceros, establecer mesas de trabajo, entre otros. - Por otra parte, con el propósito conjunto de la Organización Latinoamericana de Desarrollo Pesquero "OLDEPESCA" y de la Comisión Permanente del Pacífico Sur "CPPS", de lograr la pronta vigencia de un convenio internacional que garantice la conservación, protección y óptima utilización de los túnidos en el Pacífico Oriental, el Ecuador suscribió un convenio que establece un sistema de cooperación internacional para la investigación, conservación, protección y óptima utilización de los túnidos en el Océano Pacífico Oriental, el mismo que se encuentra publicado en el Registro Oficial 33 del 24 de septiembre de 1992 (anexo 24). - En este ámbito, el Ecuador aprobó, de forma conjunta con el Perú y Chile, varios instrumentos internacionales, como por ejemplo: la Declaración sobre Zona Marítima (anexo 25), la Declaración Conjunta Relativa a los Problemas
  • 19. 19 de la Pesquería en el Pacífico Sur (anexo 26), el Reglamento para las Faenas de Caza Marítima en las Aguas del Pacífico Sur (anexo 27) y la Organización de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur (anexo 28), a través del cual se crea el Consejo Latinoamericano de Pesca. - Asimismo, con el objeto de asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en el Océano Pacífico Oriental, de reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental a niveles cercanos a cero, de evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y la captura incidental de las especies, se suscribió el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, el mismo que consta publicado en el R.O. 166 de fecha 9 de abril de 1999 (anexo 29). - El Ecuador se adhirió también al Convenio Internacional para la Reglamentación de la Pesca de la Ballena, según R.O. 856 de fecha 20 de enero de 1992 (anexo 30). - Inclusive, de forma reciente, el gobierno del Ecuador suscribió con Colombia, un acuerdo con el objeto de desarrollar conjuntamente la actividad de la pesca marítima, fluvial y la acuacultura artesanales especialmente en la zona de integración fronteriza, realizar una evaluación y elaborar un inventario de los recursos pesqueros en las aguas marítimas y fluviales de la zona de integración fronteriza, adoptar regulaciones binacionales, sobre la base de las investigaciones científicas y la evaluación de los recursos pesqueros, para racionalizar la pesca artesanal y para garantizar la sustentabilidad de estos recursos y de los ecosistemas de influencias, etcétera; el mismo que consta en el R.O. 503 del 1 de agosto de 2011 (anexo 31). - El Ecuador es suscriptor de la Convención que establece la Comisión Inter- Americana del Atún Tropical (CIAT), organismo regional de ordenamiento pesquero que tiene como objetivo la investigación sobre la abundancia,
  • 20. 20 biología, biometría y ecología de atunes en el Océano Pacífico Oriental (OPO), y la recomendación de acciones conjuntas de la comunidad internacional para mantener las poblaciones de peces en niveles que permitan la pesca sostenible y sustentable. Esta Convención se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 208 del 8 de mayo de 1961 (anexo 32). - El Ecuador es suscriptor del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD), acuerdo regional cuyo objetivo es la reducción progresiva de la mortalidad de delfines, asociada a la pesca de atún con red de cerco, asegurando al mismo tiempo la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atunes en el área del Océano Pacífico Oriental (OPO). Este Acuerdo Internacional está publicado en el Registro Oficial No. 166 del 9 de abril de 1999 (anexo 33). - De igual forma, el Ecuador suscribió oportunamente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Mar (anexo 34); y, la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente (anexo 35). A las normas referidas con anterioridad, hay que añadirles las normas comprendidas en los términos referenciales, esto es, el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable; el Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada; y, el Proyecto de Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, cuyos contenidos serán analizados y comparados con mayor detenimiento más adelante. Finalmente, vale mencionar que los tratados internacionales suscritos con anterioridad al 20 de octubre de 2008, esto es, a la fecha de la publicación de la Constitución de la República, deben contar en la actualidad con un dictamen vinculante de constitucionalidad de la Corte Constitucional, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional, según lo dispone el artículo 438 de la Carta Fundamental, situación que, por ejemplo, actualmente ocurre para el caso de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
  • 21. 21 ANÁLISIS DE LAS CONCORDANCIAS, VACÍOS E INCONGRUENCIAS DE LA NORMATIVA ECUATORIANA EN MATERIA PESQUERA A LA LUZ DEL ACUERDO DE LAS MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO Y DEL PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA. Luego de la revisión de los documentos y normas que constituyen el eje principal de este informe, se advierten varias concordancias, vacíos e incongruencias dentro de la normativa ecuatoriana en materia pesquera a la luz del Acuerdo de las Medidas del Estado Rector del Puerto y del Plan de Acción Internacional (PAI), las mismas que paso a señalar a continuación: 1. En primer lugar, es necesario manifestar que el Plan de Acción Internacional (cuyo texto es referido en el Acuerdo de Medidas del Estado Rector del Puerto) define con claridad que debe entenderse como Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, situación que no sucede en la normativa interna ecuatoriana puesto que, por ejemplo, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero se limita a definir las actividades pesqueras. No obstante, pese a tal omisión, vale indicar que, tal como manifesté con anterioridad, existen muchas normas que contemplan prohibiciones y sanciones para quienes ejerzan actividades pesqueras contraviniendo el ordenamiento jurídico y sus fines, las cuales se encuadran en este tipo de actividades ilegales. En esta línea, debo afirmar que la legislación nacional no aborda de forma efectiva e íntegra todos los aspectos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, como sí lo hace el PAI. 2. La compatibilidad de objetivos del Plan Internacional, el Acuerdo y el Código de Conducta para la Pesca Responsable con el ordenamiento jurídico ecuatoriano se colige fácilmente al determinarse la finalidad de conservación y uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces y con la protección del medio ambiente que dichas normas pretenden, desde la Constitución de la República del Ecuador hasta normas jurídicas de inferior
  • 22. 22 jerarquía. Así, el Acuerdo tiene el objetivo de garantizar el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los recursos vivos y los ecosistemas marino, según lo señala el primer párrafo de su preámbulo: “Las partes presentes en el presente Acuerdo: Profundamente preocupadas por la persistencia de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) así como sus efectos adversos sobre las poblaciones de peces, los ecosistemas marinos, los medios de vida de los pescadores legítimos y la creciente necesidad de la seguridad alimentaria global (…).” Es precisamente en este sentido que se encuentra una concordancia entre la legislación ecuatoriana y este Acuerdo. De hecho, la Constitución de la República del Ecuador, señala Capítulo II del Título VII Biodiversidad y Recursos Naturales, que el Estado Ecuatoriano garantizará la protección del medio ambiente y la regeneración natural de ecosistemas; y, paralelamente, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, en su artículo 5, indica que es responsabilidad del Estado Ecuatoriano, exigir que el aprovechamiento de los recursos pesqueros contribuya al fortalecimiento de la economía nacional, al mejoramiento social y de nivel nutricional de los ecuatorianos. 3. Asimismo, la propia Constitución de la República del Ecuador en su artículo 3 numeral 5, establece como obligación del Estado planificar el desarrollo sustentable de los ecosistemas, lo cual se puede realizar, tanto internamente como a través de la integración latinoamericana (artículo 423), que en el presente caso ocurre se da través de la Comisión Permanente del Pacífico Sur. Como vemos, esta prerrogativa impone al Estado ecuatoriano la obligación de efectuar a la brevedad posible un Plan Nacional que permita evitar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, compatible con las exigencias internacionales, de forma tal que también se cumpla el precepto contenido en el numeral 6.12 del Plan Internacional, que señala que “los Estados, dentro del marco de sus respectivas competencias y de conformidad con el derecho internacional, deberían cooperar a nivel subregional, regional y mundial, a través de organizaciones de ordenación pesquera, otros acuerdo s internacionales u otros arreglos, con el fin de promover la conservación y ordenación y asegurar la pesca responsable y la conservación y protección eficaces de los recursos acuáticos vivos en toda
  • 23. 23 su zona de distribución, teniendo en cuenta la necesidad de medidas compatibles en las áreas situadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional.” Así, el Estado, a través del Plan Nacional, debe procurar coordinar actividades con otros Estados, establecer mecanismos de evaluación, organización, intercambio de información, etcétera. 4. Por otra parte, el Plan de Acción Internacional, según lo establece el propio instrumento, “tiene carácter vinculante” y ha sido realizado en el marco previsto en el artículo 2 literal d) del Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable. Sin embargo, a mi criterio, tanto el Plan como el Acuerdo del Estado Rector del Puerto deben contener normas vinculantes a las Partes, coercitivas a través de las normas internas, de forma tal que no sea considerado con un simple compromiso de carácter optativo. De hecho, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, señala en su artículo 3 que para efectos de conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en dicha Ley, en los convenios internacionales de los que sea parte el Ecuador y en los principios de cooperación internacional; y, de acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador, estos instrumentos internacionales forman parte del ordenamiento jurídico y por tanto son de obligatoria sujeción y cumplimiento. 5. De igual forma, los referidos instrumentos internacionales contemplan la posibilidad de adoptar medidas internas pero también regionales con el afán de combatir la pesca ilegal; empero, de la revisión de la normativa jurídica ecuatoriana, principalmente la Ley de Pesca, no se observan mayores y decisivas medidas que logren tal objetivo. Así, por ejemplo, se establece que los Estados deben procurar utilizar tecnologías nuevas y efectivas para combatir la pesca ilegal, lo cual no ocurre en el caso ecuatoriano, principalmente, por cuanto el país no cuenta con la capacidad técnica y operativa necesaria. Sin perjuicio de ello, vale destacar que el Ecuador contiene rigurosas sanciones para quienes ejerzan actividades ilícitas de pesca, inclusive de privación de libertad, lo cual sin lugar a dudas, constituye una efectiva medida coercitiva para evitar este tipo de pesca.
  • 24. 24 Es menester indicar también que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO prohíbe de igual forma ciertas prácticas de pesca que se encuentran inadmitidas en el ordenamiento jurídico interno, como por ejemplo, la utilización de venenos, explosivos u otras de similar efecto destructivo (artículo 8.4.2 del Código de Conducta). 6. El Plan de Acción Internacional y el Acuerdo establecen la necesidad imperiosa de participación y coordinación entre los Estados Partes y las personas involucradas en el sector pesquero, lo cual concuerda perfectamente con los derechos de participación que contempla la Constitución de la República, así como la coordinación que debe existir entre las instancias gubernamentales para lograr el objetivo de conservación y protección del ecosistema. Inclusive, en el numeral 18 del Plan Internacional se contempla la posibilidad de que se ejerza control de actos ilegales de pesca por parte de todos los ciudadanos, lo cual se armoniza perfectamente con los preceptos de la Carta Fundamental ecuatoriana. Además, ambos instrumentos también determinan los principios de transparencia y no discriminación, los cuales forman parte integral de las garantías mínimas que deben regir las actuaciones del sector público según lo ordena la Constitución de la República y que, sin lugar a dudas, deben ser aplicadas en el sector pesquero. 7. El Plan de Acción Internacional establece que “los Estados deberían esforzarse en poner la capacidad y los recursos técnicos necesarios para ejecutar el PAI, inclusive, cuando proceda, la constitución de fondos especiales de ámbito nacional, regional o mundial. A este respecto, la cooperación internacional debería desempeñar una importante función.” Asimismo, el artículo 22 del Acuerdo señala que “las partes cooperarán a fin de establecer mecanismos de financiación adecuados para ayudar a los Estados en desarrollo a ejecutar el presente acuerdo (…)”. En esta línea, tanto la Constitución como la Ley de Pesca, establecen la posibilidad de suscribir convenios internacionales para lograr la cooperación internacional, inclusive de financiación, con el objeto de investigar, explotar, conservar y
  • 25. 25 proteger los recursos bioacuáticos, lo cual también es otro factor importante en la búsqueda del objetivo planteado por la Comisión Permanente del Pacífico Sur. 8. Por otra parte, el PAI determina una serie de medidas para evitar, desalentar y eliminar la pesca INDNR, como por ejemplo, la matriculación y registro de embarcaciones, la concesión de una autorización para la pesca, el control e inspección de embarcaciones. Así también lo hace el Acuerdo del Estado Rector del Puerto, el cual inclusive señala la posibilidad de realizar inspecciones y medidas posteriores. No obstante, pese a que el ordenamiento jurídico ecuatoriano (ver artículo 31 y siguientes de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero) contempla ciertas medidas de control y prevención, dadas las circunstancias y exigencias actuales, debo señalar que la normativa interna, no abarca toda la problemática de la pesca ilegal que se pretende combatir. 9. Otra compatibilidad del PAI con el ordenamiento jurídico ecuatoriano la encontramos en el numeral 55 del Plan de Acción Internacional que cumple con regular la entrada de las embarcaciones a los puertos, en concordancia con la Resolución de la Corporación Aduanera Ecuatoriana No. 486 publicada en el Registro Oficial No. 676 de fecha 3 de octubre de 2002 (anexo --), la cual de cierta forma también ejerce un control respecto a la legalidad de la pesca realizada por las embarcaciones. 10. El Plan de Acción Internacional (numerales 69 y 71), también contempla la posibilidad de adoptar medidas comerciales que favorezcan los fines buscados, como por ejemplo: eliminar incentivos económicos para embarcaciones que practiquen la pesca INDNR o establecer requisitos de certificación y transparencia que logren determinar la procedencia y legalidad del pescado o productos pesqueros. En este sentido, la Subsecretaría de Pesca, a través del Acuerdo Ministerial No. 18 publicado en el Registro Oficial No. 156 de fecha 23 de marzo de 2010 (anexo --), dando cumplimiento también a la Ley de Pesca y su Reglamento, estableció los requisitos y condiciones que deben exigirse a las embarcaciones
  • 26. 26 pesqueras, previo a la autorización para pescar, que sirven para un mejor control de la pesca, su manejo y explotación racional y sustentable. 11. La normativa interna ecuatoriana sí cumple con lo dispuesto en el PAI y en el Acuerdo sobre medidas del Estado Rector en cuanto al fomento de la investigación científica y a la capacitación de las personas relacionadas con el sector pesquero, ya que, por ejemplo, los artículos 4 y 6 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero señalan que “el Estado impulsará la investigación científica” y que “El Estado fomentará la creación de centros educativos destinados a la formación y capacitación de personal en los diferentes niveles requeridos por la actividad pesquero”. 12. Por otra parte, el Acuerdo sobre medidas del Estado Rector y el PAI concuerdan plenamente con los mandatos establecidos en la Constitución y la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero respecto a la soberanía de los Estados partes, lo que no puede ser de otra forma ya que la Constitución de la República del Ecuador señala que el Ecuador es un Estado soberano, que es deber del Estado defender y garantizar la soberanía nacional, comprendiendo los ecosistemas; y la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina en su artículo 1 que “los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo a sus intereses”. 13. El Acuerdo también regula la entrada y salida de los buques o embarcaciones pesqueras en los puertos, así como los pabellones. En el Ecuador, como señalamos con anterioridad, el gobierno central tiene competencia exclusiva sobre los puertos, y la actividad portuaria se encuentra regulada principalmente por la Ley General de Puertos (anexo --) y por el Código de Policía Marítima. 14. El artículo 18 del Acuerdo sobre medidas del Estado Rector señala que cada Estado debe informar a los operadores de buque respecto a las
  • 27. 27 instancias administrativas o judiciales disponibles donde pueden solicitar indemnización por daños y perjuicios sufridos en caso de demostrarse la ilegalidad de cualquier medida adoptada por el propio Estado. En el caso ecuatoriano, la Ley de Pesca sí contempla la posibilidad de acudir a instancias judiciales y/o administrativas con el objeto de hacer prevalecer los derechos que le asisten a los operadores de buque; no obstante lo cual, las normas jurídicas internas no determinan la obligatoriedad de informar tal derecho de acceder a un juzgamiento. 15. Por otra parte, se observa una incongruencia en los artículos 8 # 3 y 9 # 1 literal c) del Acuerdo respecto a las garantías del debido proceso contenidas en la Constitución de la República del Ecuador del 2008, ya que dichas normas aparentemente vulneran el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Por lo tanto, es recomendable ajustar el contenido de tales artículos a los derechos reconocidos por la Carta Fundamental en ese sentido, principalmente al artículo 76 numeral 7. 16. De igual forma, el artículo 23 del Acuerdo señala que las partes deben intentar resolver cualquier diferencia o divergencia respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del propio acuerdo a través de los siguientes mecanismos de solución de conflictos: negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial y otro medio pacífico de su propia elección. No obstante, “cualquier diferencia de esta índole que no se haya solucionado mediante los mecanismos anteriormente mencionados se someterá, con el consentimiento de todas las partes implicadas, a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal internacional del Derecho del Mar o a arbitraje para su resolución.” Esta norma traería una aparente contradicción o incompatibilidad con el artículo 422 de la Constitución que señala “No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales
  • 28. 28 que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.” Por lo tanto, habría de ajustarse la norma del Acuerdo a dicha norma constitucional. Vale agregar al respecto, que el artículo 16.5 del Código de Conducta para la Pesca Responsable precisa que “Los Estados deberían cooperar con el objeto de prevenir controversias. Todas las controversias relativas a actividades y prácticas pesqueras deberían resolverse oportunamente, de forma pacífica y cooperativa, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables o de cualquier otra forma acordada entre las Partes”. 17. Asimismo, respecto a la disposición contenida en el artículo 21 numeral 3 del Acuerdo que señala que “cuando, tras la inspección del Estado Rector del Puerto, un Estado Parte del pabellón reciba un informe de inspección en el que se indique la existencia de fundamentos claros para creer que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha realizado actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca, procederá a investigar inmediata y plenamente el asunto y, cuando disponga de pruebas suficientes, adoptará medidas coercitivas sin demora de conformidad con su ordenamiento jurídico”, habría de analizarse con mayor detenimiento la aplicación o no del principio de extraterritorialidad que rige en el derecho internacional. 18. La normativa interna regula ligeramente la práctica postcaptura y comercio de los productos derivados de la pesca, motivo por el cual se torna necesario que se determinen con mayor precisión normas que controlen dicho ámbito, tal como lo hace el artículo 11 del Código de Conducta de la FAO.
  • 29. 29 19. El artículo 7 del Acuerdo del Estado Rector del Puerto se refiere a la designación de puertos en los que los buques podrán solicitar la entrada en un puerto de un estado parte y el artículo 20 del PAI se refiere a las medidas que deben adoptar los Estados respecto de las embarcaciones sin nacionalidad que naveguen en alta mar practicando la pesca INDNR. Los artículos 32,33 y 34 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero señalan los requisitos para que se conceda autorización a Embarcaciones de bandera extranjera para realizar faenas de pesca en aguas territoriales del Ecuador. 20. Encontramos otra compatibilidad en lo señalado por el Acuerdo con respecto a Fuerza Mayor o Emergencia en su artículo 8 y el artículo 37 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. “Fuerza mayor o emergencia Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar la entrada en puerto de los buques con arreglo al Derecho Internacional en caso de fuerza mayor o emergencia o impedir a un Estado del puerto que permita la entrada al puerto de los buques exclusivamente con el fin de prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación de peligro o emergencia.” El artículo 37 de la Ley de Pesca y Desarrollo pesquero indica: “Prohíbase la entrada al país de barcos pesqueros camaroneros, langosteros y buques factoría de bandera extranjera, excepto si necesitaron los servicios de dique para reparaciones o en caso de arribada forzosa.” En general, el conjunto de medidas que proporciona el Acuerdo para ser aplicadas por los estados portuarios con el objetivo de combatir eficazmente la pesca INDNR, no están plenamente contempladas en el marco normativo del Ecuador, principalmente en lo referente a la prohibición de entrada en sus puertos, descarga y denegación de servicios portuarios a buques que hayan participado o se sospeche que han participado en actividades de
  • 30. 30 pesca INDNR, a las disposiciones del Acuerdo sobre medidas que garanticen la realización eficiente de inspecciones portuarias, en especial de buques que estén incluidos en la lista INDNR. INEXISTENCIA DEL PLAN NACIONAL En los términos referenciales que motivaron la presentación de este informe jurídico, se señaló que debía tenerse en cuenta el Plan de Acción Nacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No reglamentada, así como su programa de ejecución elaborado por el Ecuador. No obstante, pese a que ciertamente nuestro país, en el año 2005, se comprometió a elaborar dicho Plan, debo indicar que el mismo aún no ha sido elaborado, ni siquiera existe un borrador que sirva como pauta para la realización del presente análisis jurídico, motivo por el cual, para la elaboración de este informe, se han considerado otros documentos o reglamentaciones internas vinculadas al tema consultado. Sin perjuicio de ello, vale indicar que existen ciertas normas que contribuyen a realizar un bosquejo y trazar los lineamientos que serán planteados por el Estado ecuatoriano en el plan que deberá elaborarse, como por ejemplo, el Plan Nacional de Control para el ofrecimiento de garantías oficiales respecto a la exportación de productos pesqueros y acuícolas de la República del Ecuador a la Unión Europea (anexo --) implementado en el 2006 por el Instituto Nacional de Pesca del Ecuador, también conocido como el “paquete de higiene alimentaria”, el mismo que, a pesar de no ser un plan que evite directamente la pesca INDNR, de cierta forma contribuye con el objetivo planteado, y que se traduce en una buena práctica del Estado ecuatoriano en este sentido.
  • 31. 31 FORMULACIÓN DE CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES A SER IMPLEMENTADAS A NIVEL NACIONAL PARA LA ADOPCIÓN DE NORMAS INTERNAS PARA FORTALECER EL COMBATE A LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA, ASÍ COMO PARA FACILITAR LA ADOPCIÓN Y/O RATIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LAS MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO PARA PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA. Como he indicado con anterioridad, varias de las medidas que proporcionan el Acuerdo del Estado Rector del Puerto y el Código de Conducta de la FAO para ser aplicadas por los estados portuarios y estados del pabellón con el objetivo de combatir eficazmente la pesca INDNR, no se encuentran contempladas en el marco normativo del Ecuador; o, las que se encuentran, se hallan dispersas en varios instrumentos jurídicos. Esta situación dificulta la comprensión y aplicación de las normas pesqueras, con mayor razón si muchas de ellas, han sido dictadas hace varios años, lo cual denota además que las mismas no se ajustan a las nuevas regulaciones y exigencias internacionales. Sin perjuicio de ello, el ordenamiento jurídico del Ecuador sí contiene, aunque de forma escasa, instrumentos de ordenación que llegan a definir normas encaminadas a combatir la pesca INDNR, como la concesión de licencias y permisos para asegurar que se realicen actividades pesqueras de forma responsable dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción del país, la educación de los sectores pesqueros e incluso la exigencia a embarcaciones pesqueras del uso de sistemas de monitoreo VMS; no obstante lo cual, resulta necesario promover e iniciar un proceso de expedición de textos unificados que recojan todos los principios de ordenación y objetivos contenidos los instrumentos internacionales analizados en este informe, de tal forma que se cuente con un ordenamiento unificado que facilite el acceso a las normativas vigentes en la materia, de todas las personas y sectores que estén involucrados en cualquiera de las fases de la actividad pesquera y de todos los sectores interesados en contribuir a la eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Inclusive, es necesario señalar que varios de los principios y normas contenidas en los instrumentos
  • 32. 32 internacionales se mencionan en las regulaciones del ordenamiento jurídico ecuatoriano, lo cual demuestra la voluntad del Estado ecuatoriano a acogerse a tales regulaciones, pese a que muchas de ellas, por ejemplo, aún no han sido ratificadas. Se evidencian también varios vacíos al comparar la legislación interna con los instrumentos internacionales analizados en este informe, especialmente en los siguientes puntos: Los términos utilizados: El acuerdo incluye una definición muy amplia de la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, pero el ordenamiento jurídico del Ecuador, tanto en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su Reglamento, así como otros instrumentos legales que se han incorporado en este estudio, prohíben una serie de actividades relacionadas, pero no ofrecen una definición exacta de este tipo de pesca ni de sus actividades conexas. La prohibición de entrada en puerto y la negación de servicios portuarios a buques que han participado en actividades relacionadas con pesca INDNR. La realización de inspecciones en puerto, para determinar si los buques que solicitan entrada, han participado en actividades de pesca INDNR. El ámbito de aplicación de las medidas que el Ecuador debe desarrollar y aplicar como Estado Ribereño para Prevenir, Desalentar y Eliminar la pesca INDNR. La cooperación internacional y la implementación de mecanismos de intercambio de información, que debe mantener el Ecuador con otros Estados y organizaciones internacionales con el propósito de lograr los objetivos que se encuentran consagrados en el Acuerdo. La denegación de entrada en puerto y de servicios portuarios de buques bajo sospechas de pesca INDNR.
  • 33. 33 El papel y los deberes del Ecuador como estado del pabellón, en relación a la exigencia del cumplimiento y colaboración en las inspecciones de los buques autorizados a enarbolar su pabellón, con otros Estados Rectores del Puerto. Consecuentemente, entre las recomendaciones a ser implementadas a nivel nacional para la adopción de normas internas que permitan fortalecer el combate a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como para facilitar la adopción y/o ratificación del Acuerdo del Estado Rector del Puerto para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, recomiendo: - Incorporar las definiciones de pesca, pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y de actividades relacionadas con la pesca por el Acuerdo de la FAO. - Establecer las reglas mediante las cuales el Ecuador como Estado Rector del Puerto, informará a otros estados, en reconocimiento del ánimo de cooperación multilateral para eliminar la pesca INDNR, sobre las diferentes regulaciones y medidas tomadas para dar cumplimiento a los objetivos del Código de Conducta FAP para la Pesca Responsable. - Adoptar las medidas que requiere el Acuerdo sobre: La necesidad y obligatoriedad de la cooperación por parte de los estados rectores del puerto en el intercambio de información con otros estados costeros, la FAO y otras organizaciones internacionales. La designación de puertos de entrada, en los que se realizarán las inspecciones de buques y el mejoramiento de la capacidad de los puertos para realizar las inspecciones a buques pesqueros tal cual consta en el Acuerdo. La denegación de entrada en puerto y de toda utilización del puerto y servicios portuarios a buques que hayan participado o se sospeche que han participado en actividades relacionadas con pesca INDNR, así como las
  • 34. 34 actividades conexas de apoyo a este tipo de pesca, tal como indica el artículo 9 del Acuerdo. - Desarrollar un sistema de inspecciones en puerto que permitan mantener un nivel anual de inspecciones suficiente para conseguir los objetivos planteados en el Acuerdo, acatando lo establecido en el acuerdo sobre: La capacitación y el desempeño de los inspectores; la transmisión de los resultados de dichas inspecciones al estado del pabellón de los buques inspeccionado; el desarrollo de un sistema de intercambio electrónico de información. - Que Ecuador, como Estado de Pabellón, exija a los buques autorizados a enarbolar su pabellón, a que cooperen con el Estado Rector del Puerto en las inspecciones que se lleven a cabo, siguiendo las reglas establecidas para este propósito en el Acuerdo y que en caso de cómo resultado de las inspecciones portuarias se haya puesto de manifiesto que un buque autorizado por el país a enarbolar su pabellón ha participado en actividades relacionadas con la pesca INDNR, se tomen las medidas pertinentes establecidas en el artículo 21 del Acuerdo. - Se debe insistir en la introducción en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, de los preceptos contenidos en el Código de Conducta de la FAO para La Pesca Responsable, así como la aprobación por parte del Estado Ecuatoriano del Acuerdo sobre las Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca INDNR. - El Ecuador debería ratificar en todas sus partes el PAI-INDNR y deberá concretar la elaboración y adopción del Plan de Acción Nacional del Ecuador para Prevenir, Desalentar y Eliminar la pesca INDNR, cuyo borrador fue redactado en el Taller Regional para la Formulación de Planes de Acción Nacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, efectuado en la ciudad de Guayaquil del 7 al
  • 35. 35 11 de noviembre de 2005, siguiendo los todos los elementos y lineamientos contenidos en el PAI-INDNR. - Se debe promover el acuerdo entre todos los países para la ejecución de todas las medidas de cooperación técnica posibles en el ámbito pesquero, principalmente de protección y control. - De igual forma, se deben crear instancias que permitan a los Estados actuar conjuntamente, mas no de forma aislada, de tal forma que se fortalezcan las instituciones a cargo del seguimiento, control y vigilancia, a nivel interno y regional, principalmente, a través del intercambio de tecnologías y conocimiento. - El Ecuador se debe comprometer a destinar mayor presupuesto para la prevención y eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Inclusive, se puede incluir la posibilidad de requerir financiamiento de terceros organismos para tales fines. - El Ecuador debe proceder a formalizar de inmediato un Plan de Acción Nacional que permita implementar los preceptos contenidos en el Plan Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, así como los objetivos del PAI. - De igual forma, debe buscarse participación y coordinación de la mayor cantidad de actores posibles, incluyéndose a la industria, comunidades pesqueras y organizaciones no gubernamentales. Además, debe premiarse la pesca responsable, por ejemplo, a través de incentivos tributarios. - El Estado ecuatoriano debe ratificar o adherirse a los instrumentos internacionales relacionados a la prevención y eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; de tal forma que cuente con la mayor cantidad de instrumentos para aplicar de manera y efectiva los principios que regulan la materia.
  • 36. 36 Asimismo, el Estado ecuatoriano debe requerir de forma inmediata el control constitucional de todos los tratados internacionales suscritos con anterioridad a la Constitución de la República del 2008 por parte de la Corte Constitucional, la cual deberá emitir su dictamen previo y vinculante. - También se debe reformar las normas internas que rigen el acceso a los puertos de los buques pesqueros para asegurar un control adecuado de la legalidad de los productos de la pesca desembarcados por esos buques, de tal forma que puedan aportar información precisa sobre tal legalidad. Estas reformas también deben incluir el reforzamiento de normas comunitarias, pues como sabemos, esta forma de pesca rebasa el ámbito nacional. - Finalmente, es necesario que en el ámbito jurídico se establezcan textos unificados que contribuya a la seguridad jurídica del país en la medida en que tanto el sector público cuanto los administrados sabrán con exactitud la normatividad vigente en cada materia, eliminando aquellas disposiciones anacrónicas, incompatibles o insuficientes, así como simplificando aquellos trámites y cesando la intervención de funcionarios que en virtud de la eliminación progresiva de beneficios generales y específicos previstos en la ley se tornan a veces innecesarios, pues como podemos observar muchas normas han sido expedidas hace varias décadas; y, consecuentemente, no se ajustan a los nuevos preceptos, exigencias y desafíos internacionales. En esta línea, el Estado ecuatoriano, a través de sus instituciones, debe evitar que se establezcan exigencias absurdas a quienes realicen actividades pesqueras, pues tal situación, en muchas ocasiones, conllevan a una mayor posibilidad de que se incumplan las medidas nacionales e internacionales de conservación y ordenación.