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CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
TOMO I
www.gacetaconstitucional.com.pe
ALLAN
BREWER-CARÍAS
CONSTITUCIONAL
TOMOI
CÓDIGOPROCESAL
COMENTADO
© Gaceta Jurídica S.A.
CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL COMENTADO
TOMO I
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN
TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS
D. LEG. Nº 822
PRIMERA EDICIÓN
DICIEMBRE 2015
2,590 ejemplares
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2015-17642
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
ISBN OBRA COMPLETA:
978-612-311-309-4
ISBN TOMO I:
978-612-311-310-0
REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
31501221501374
DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Martha Hidalgo Rivero
DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Gabriela Córdova Torres
Angamos Oeste 526 - Miraflores
Lima 18 - Perú
Central Telefónica: (01)710-8900
Fax: 241-2323
E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe
Gaceta Jurídica S.A.
Impreso en:
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
San Alberto 201 - Surquillo
Lima 34 - Perú
Coordinador de la obra
Pedro Salas Vásquez
Colaboradores
Gabriela J. Oporto Patroni
Luis Vilca Cotrina
5
PRESENTACIÓN
Lo más preciado del ser humano es su libertad, de ahí que los mecanismos para su
tutela no pueden dejar de estar contemplados en el sistema jurídico. Bajo ese norte, pode-
mos afirmar que en nuestra legislación, la tutela de la libertad individual es de larga data.
La primera Ley de Hábeas Corpus aparece en 1897; posteriormente, en la Constitu-
ción de 1920 se reconoce esta garantía, la cual se extiende con la Constitución de 1933,
no solo para la libertad individual sino para otros derechos adicionales, provocando que
el hábeas corpus se comporte, además, como un amparo, pues, no solo protegía la liber-
tad individual sino otras garantías sociales.
Con la Constitución de 1979, el constituyente de ese entonces distinguió el hábeas
corpus que se dirigía para proteger la libertad individual y los derechos colaterales, de lo
que es el amparo para proteger los demás derechos constitucionales.
La Ley N° 23506 (ley de hábeas corpus y amparo) que apareció en 1982 y que
ha coexistido bajo dos Constituciones, es el referente normativo más cercano con el
que se contaba hasta antes del Código Procesal Constitucional. La existencia de le-
gislación dispersa y el tratamiento que se daba al amparo y al hábeas corpus en los
códigos de carácter procesal penal, como los códigos de 1920 y 1940, motivó a un gru-
po de profesores universitarios vinculados al Derecho Procesal y al Derecho Constitu-
cional a que asumieran la noble idea de reunir en un solo texto, la regulación procesal
de las garantías constitucionales.
Ese texto terminó por asumir una “codificación” con el fin de ordenar y sistematizar
las normas jurídicas para lograr una mejor armonía entre ellas, y facilitar la función de los
jueces y académicos, a pesar de que la codificación romanística ha sido superada por la
tendencia a dar leyes generales, pues, a través de este mecanismo se responde a una reali-
dad más dinámica y que está en constante desarrollo; sin embargo, por la forma como se
ha estructurado este instrumento, por la sistematización de una legislación dispersa que
sobre la materia existía y con el fin de estandarizar la nomenclatura de las instituciones
procesales en los pronunciamientos judiciales, se terminó asumiendo esta creación codi-
ficada, que ha posicionado al Perú, a decir de sus gestores, como el primer código en ma-
teria de procesos constitucionales en el mundo iberoamericano.
Este código reúne, en un solo texto, el tratamiento procesal de las garantías constitu-
cionales, a las que se agrega las reglas del proceso competencial, contribuyendo a que la
Constitución Política pueda ser explicada en mejor forma por los operadores jurídicos; para
6
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
lo cual se invoca una serie de principios que afirme la supremacía constitucional sino de
protección de los derechos fundamentales como finalidad de todo proceso constitucional.
La historia no termina aún por escribirse, pues, las reglas que contienen la codifi-
cación, son hoy materia de comentarios y debates académicos, a la luz de los pronuncia-
mientos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Precisamente, esta casa editorial,
Gaceta Jurídica, ha tenido la feliz iniciativa de promover, a través de una obra colectiva,
el comentario de cada artículo del Código Procesal Constitucional, por diversos especia-
listas, cuyo resultado se pone a consideración de la comunidad jurídica.
Gaceta Constitucional, a sabiendas de la importancia de contar con una herramien-
ta que permita al abogado litigante conocer tanto las posturas doctrinarias de cada uno de
los artículos del Código, así como los alcances brindados por la jurisprudencia del Tribu-
nal Constitucional, presenta esta obra colectiva que aborda el panorama de las reglas pro-
cesales constitucionales en esta última década.
Cuenta, además, con estudios profusos y exegéticos, teniendo como base de comen-
tario la actual jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como evidencia de ello, la obra
está reunida en dos tomos con más de mil páginas en conjunto. Los trabajos que presentan
los más de setenta autores que reúne esta obra, han desarrollado a lo largo de las ya casi
cien ediciones de Gaceta Constitucional, un conocimiento especializado de los distintos
tipos de procesos constitucionales y la crítica pormenorizada a las resoluciones del Tribu-
nal Constitucional.Atodo ello se suma la propuesta bibliográfica, la cual hace referencia a
trabajos efectuados por Gaceta Jurídica que permiten al lector profundizar en su estudio.
Por todo lo expuesto, no puedo terminar estas líneas sin felicitar a esta casa edito-
rial y, de manera especial, a los promotores de Gaceta Constitucional, por su permanente
inquietud en divulgar el pensamiento jurídico constitucional, por afirmarse como un es-
cenario de debate y critica a las decisiones judiciales, cuyos frutos aparecen consolida-
dos en esta obra de gran calidad, que se pone a conocimiento de la comunidad jurídica.
Lima, diciembre de 2015
Marianella LEDESMA NARVÁEZ
7
AUTORES DE ESTE TOMO
(por orden de aparición)
1. César Landa Arroyo
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares de España
• Ex presidente del Tribunal Constitucional
• Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional de la Pontificia Universidad
Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
2. Gerardo Eto Cruz
• Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo
• Doctor en Derecho Público por la Universidad de Santiago de Compostela de España
• Ex miembro del Tribunal Constitucional
3. Víctor García Toma
• Abogado por la Universidad de San Martín de Porres
• Ex presidente del Tribunal Constitucional
• Ex ministro de Justicia
• Socio del Estudio Benites, Forno y Ugaz
4. Samuel Abad Yupanqui
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid de España
• Socio del Estudio Echecopar
• Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú
5. Edgar Carpio Marcos
• Abogado por la Universidad de San Martín de Porres
• Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
6. Luis Sáenz Dávalos
• Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
• Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos
7. Marianella Ledesma Narváez
• Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Vice Presidenta del Tribunal Constitucional
8
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
8. Aníbal Quiroga León
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Doctorado por la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
• Profesor de Derecho Procesal Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
9. Omar Sar Suárez
• Abogado por la Universidad de Buenos Aires
• Doctor y Magíster en Derecho con Mención en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad
Católica del Perú
• Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
• Profesor de la Academia de la Magistratura
10. Berly López Flores
• Abogado por la Universidad de Piura
• Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
11. Liliana Salomé Resurrección
• Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
12. Edwin Figueroa Gutarra
• Abogado por la Universidad de San Martín de Porres
• Doctor por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Juez de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
• Profesor de la Academia de la Magistratura
13. Juan Sosa Sacio
• Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional
14. Martín Sotero Garzón
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Abogado en el Estudio Priori & Carrillo Abogados
15. Raffo Velásquez Meléndez
• Magíster por la Universidad de Alicante
• Consejero del Estudio Miranda & Amado abogados
16. Luis Roel Alva
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
17. Giancarlo Cresci Vasallo
• Abogado por la Universidad de Lima
• Ex asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
• Consejero del Estudio Miranda & Amado Abogados
18. José Rojas Bernal
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
19. Ronald Gamarra Herrera
• Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Ex Procurador Público Adjunto Ad-Hoc
9
AUTORES DE ESTE TOMO
20. Félix Ramírez Sánchez
• Juez de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
21. Omar Cairo Roldán
• Abogado por la Universidad de Lima
• Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional de la Pontificia Universidad
Católica del Perú
• Socio del Estudio Monroy
22. Pedro Salas Vásquez
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Coordinador Ejecutivo de la Revista Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional
23. Luis Zavaleta Revilla
• Miembro del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados
24. Álvaro Tord Velasco
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad Alicante de España
• Asociado senior del Estudio Ferrero Abogados
25. Nelson Ramírez Jiménez
• Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal
• Socio emérito del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados
• Profesor de Derecho Procesal Constitucional de la Universidad de Lomas de Zamora en Argentina
26. Sergio Casassa Casanova
• Abogado por la Universidad de San Martín de Porres
• Magíster en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Asociado principal del Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados
27. Alexander Rioja Bermúdez
• Abogado por la Universidad de San Martín de Porres
• Magistrado del Primer Juzgado Civil de Maynas
28. Ricardo Beaumont Callirgos
• Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Ex vicepresidente del Tribunal Constitucional
• Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
29. Rafael Rodríguez Campos
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Maestrista en Ciencia Política y Gobierno en la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de dicha
casa de estudios.
30. David Lobatón Palacios
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Director del Instituto de Defensa Legal (IDL)
• Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
10
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
31. Javier Adrián Coripuna
• Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín
• Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
32. Camilo Suárez López de Castilla
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
33. Christian Donayre Montesinos
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
34. Carlos Mesía Ramírez
• Abogado por la Universidad de San Martín de Porres
• Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Ex Presidente del Tribunal Constitucional
35. Carlos Rivera Paz
• Coordinador del Área Legal del Instituto de Defensa Legal (IDL)
36. Gabriela Oporto Patroni
• Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Miembro del equipo de investigación de Gaceta Constitucional
37. Guillermo Sevilla Gálvez
• Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
38. Jaime de la Puente Parodi
• Abogado por la Universidad de Lima
• Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos
39. Yuliano Quispe Andrade
• Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad
• Abogado del Estudio Rodríguez Angobaldo
40. Elmer Gurreonero Tello
• Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos
41. Eder Juárez Jurado
• Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Magíster en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Magíster en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
42. Abraham García Chávarri
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
11
AUTORES DE ESTE TOMO
43. Walter Martínez Laura
• Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
44. María Guerra Cerrón
• Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú
• Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
• Ex juez civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
• Profesora en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
45. Junior Pichón de la Cruz
• Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego
• Magíster en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional por la Pontificia Universidad Católica
del Perú
• Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla - La Mancha
46. Erick García Cerrón
• Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
47. Rudy Aguedo del Castillo
• Abogado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo
• Magíster en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional por la Pontificia Universidad Católica
del Perú
• Especialista en Derecho y Política Jurisdiccional por la Universidad de Castilla - La Mancha
48. Christian Cárdenas Manrique
• Abogado por la Universidad de San Martín de Porres
• Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla - La Mancha
49. Raúl Arcos Cotrado
• Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano
• Egresado de la Maestría en Derecho Procesal por la Universidad Nacional del Rosario - Argentina
• Máster en argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante - España
13
ABREVIATURAS
CONCORDANCIAS / ANTECEDENTES
C.	��������������������������������������� Constitución Política de 1993 (30/12/1993)
C.A.D.H.	��������������������������� Convención Americana sobre Derechos Humanos (22/11/1969)
C.C.	����������������������������������� Código Civil (D. Leg. N° 295 de 25/07/1984)
C. de P.P.	��������������������������� Código de Procedimientos Penales (Ley N° 9024 de 16/01/1940)
C.P. Ct.	������������������������������ Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237 de 31/05/2004)
C.P.	������������������������������������ Código Penal (D. Leg. N° 635 de 08/04/1991)
C.P.C.	�������������������������������� Código Procesal Civil (TUO, R.M. N° 010-93-JUS del 23/04/1993)
Conv. Viena	����������������������� Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Naciones Unidas 1970
Convc. Interam.Corrup.	���� Convención Interamericana contra la Corrupción
D.U.D.H.	��������������������������� Declaración Universal de los Derechos Humanos (10/12/1948)
P.I.D.C.P.	��������������������������� Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (16/12/1966)
Rgto. Congreso	����������������� TUO del Reglamento del Congreso de la República (30/05/1998)
L.O.D.P.	���������������������������� Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (Ley N° 26520 del 08/08/1995)
L.O.M.P.	���������������������������� Ley Orgánica del Ministerio Público (D. Leg. N° 052 del 18/03/1981)
L.O.P.J.	������������������������������ Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO, D.S. N° 017-93-JUS del 02/06/1993)
L.O.T.C.	���������������������������� Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N° 28301 del 23/07/2004)
Dec. Leg. Nº 1068	������������� Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado (28/06/2008)
Ley Nº 29809	�������������������� Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (08/12/2011)
Ley Nº 26397	�������������������� Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (07/12/1994)
Ley Nº 28301	�������������������� Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (23/07/2004)
Ley Nº 27444	�������������������� Ley del Procedimiento Administrativo General (11/04/2001)
Ley Nº 28611	�������������������� Ley General del Ambiente (15/10/2005)
Ley Nº 27775	�������������������� Ley que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales suprana-
cionales (07/07/2002)
TÍTULO
PRELIMINAR
17
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo I Alcances
El presente Código regula los procesos constitucionales de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, incons-
titucionalidad, acción popular y los conflictos de compe-
tencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la
Constitución.
CONCORDANCIAS:
C.: arts. 200, 202.3; C.A.D.H.: art. 25.
César Landa Arroyo
Comoquiera que la Constitución es la norma suprema del Estado, requiere de meca-
nismos jurídicos que permitan cautelar dicha supremacía. Por ello, ha previsto una serie de
instrumentos de carácter institucional y judicial para resguardar no solo su posición den-
tro del ordenamiento jurídico(1)
, sino también la vigencia efectiva de los derechos, princi-
pios y valores que reconoce y garantiza(2)
.
En particular, la tutela judicial de la Constitución se encuentra recogida en el Códi-
go Procesal Constitucional, que entró a regir en el mes de diciembre del año 2004; en el
cual, se establecen las reglas generales y de procedimiento que resultan aplicables a todas
las garantías o procesos constitucionales (según la nomenclatura empleada por el Códi-
go) establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política de 1993.
(1) Según el artículo 51 de la Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre
las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”.
(2) De acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución uno de los deberes primordiales del Estado
es “(…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (…)”.
18
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. I
Siguiendo la tónica de otros códigos y leyes de similar carácter(3)
, el Código Proce-
sal Constitucional inicia su articulado con un Título Preliminar en el que se recogen una
serie de reglas –normas prescriptivas– y principios –normas de optimización– que bus-
can regular y servir de parámetro interpretativo para la aplicación de los diferentes proce-
sos constitucionales que la Constitución ha establecido.
Entre las disposiciones cuyo enunciado se aproxima más aún a norma regla(4)
tene-
mos a los artículos I (que regula sus alcances o ámbito de aplicación), IV (que establece
la competencia de los jueces del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional en el cono-
cimiento y resolución de los procesos constitucionales), V (establece la obligatoriedad de
utilizar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos –instrumentos normativos y
jurisprudencia– para la interpretación de los derechos reconocidos y garantizados por la
Constitución), VI (establece los criterios de aplicación del control difuso, así como la vin-
culación de los jueces a las decisiones e interpretaciones del Tribunal Constitucional), VII
(precisa los criterios para establecer un precedente constitucional vinculante) y IX (esta-
blece la aplicación supletoria de los códigos procesales afines, siempre que no contraven-
gan los fines de los procesos constitucionales).
Por otro lado, entre las normas principio(5)
encontramos que el Título Preliminar las
contiene en el artículo II (que establece los fines esenciales de los procesos constituciona-
les, así como su doble dimensión), III (que recoge una serie de principios procesales, tales
como el de dirección judicial del proceso, inmediación, gratuidad en la actuación del de-
mandante y socialización, así como los de flexibilidad de las formas procesales e in dubio
pro actione), y; en el artículo VIII (que establece el principio iura novit curia).
Estos principios tienen como función: a) establecer lineamientos y objetivos que dan
sentido de unidad al cuerpo normativo de cara a su aplicación práctica; b) operar en unos
casos como cláusulas interpretativas y en otros como normas jurídicas directamente apli-
cables a los casos concretos; c) operar como límites frente al poder de reforma legislati-
va; y, d) integrar el sistema de fuentes del derecho ante los vacíos de la norma jurídica(6)
.
(3) Al respecto puede revisarse los Códigos Civil, Penal, Tributario, Procesales Civil y Penal, la Ley del
Procedimiento Administrativo General, la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la Ley
Procesal del Trabajo, la Ley General de Inspección del Trabajo, la Ley General de Salud, la Ley General
del Ambiente, la Ley General de Minería, entre otras normas de carácter general o sectorial.
(4) Las reglas son enunciados prescriptivos que establecen un supuesto de hecho formulado en términos
abstractos, que de verificarse en la realidad, le sigue una consecuencia jurídica determinada (surge, se
modifica o se extingue un derecho o un deber). Cfr. ALEXY, Robert. “Derechos sociales fundamentales”.
Derechos sociales y derechos de las minorías. M. Carbonell et ál., México, UNAM - IIJ, 2000, p. 68.
(5) Sobre los principios, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta “noción alude a la pluralidad de
postulados o proposiciones con sentido y proyección normativa o deontológica que, por tales, consti-
tuyen parte de núcleo central el sistema jurídico. Insertados de manera expresa o tácita dentro de aquél,
están destinados a asegurar la verificación preceptiva de los valores o postulados ético-políticos, así
como las proporciones de carácter técnico-jurídico” (STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, f. j. 42). Cfr.
ALEXY, Robert. “Derechos sociales fundamentales”. Derechos sociales y derechos de las minorías…,
Ob. cit., p. 68.
(6) DEL VECCHIO, Giorgio. Studi sul diritto. Volumen I, Milano: Giufrrè, 1958, pp. 205-270; Landa, César.
Constitución y Fuentes del Derecho. Palestra, Lima, 2006, pp. 459-460; Mendoza, Mijail. Los principios
19
TÍTULO PRELIMINAR ART. I
De modo tal que se convierten en las cláusulas de apertura, cierre y garantía del de-
sarrollo normativo y jurisprudencial de los procesos constitucionales destinados a la res-
guardar la jerarquía normativa de la Constitución, así como la vigencia efectiva de los de-
rechos fundamentales que ella reconoce.
La disposición bajo comento marca el ámbito de la realidad que es objeto de regula-
ción por parte del Código: los procesos constitucionales regulados en los artículos 200 (há-
beas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad y acción popular) y
202 inciso 3 (conflicto de competencias y atribuciones) de la Constitución.
De la disposición también se desprende la idea de que el Código, como tal, viene a
ser la concreción y desarrollo no solo de las disposiciones contenidas en los artículos 200
y 202 inciso 3 de la Constitución, sino de otras vinculadas con la materia procesal consti-
tucional, tales como los artículos 201 (estatus constitucional del Tribunal Constitucional),
202 incisos 1 y 2 (competencias del Tribunal Constitucional sobre los procesos constitu-
cionales), 203 (legitimación activa en los procesos de inconstitucionalidad), 103 in fine
y 204 (efecto de las decisiones del Tribunal Constitucional en los procesos de inconsti-
tucionalidad) y 205 (apertura hacia la jurisdicción supranacional), así como de otros que
puedan resultar relevantes, como los artículos 1 (dignidad humana como fin supremo de
la sociedad y del Estado), 2 (catálogo de derechos), 3 (cláusula de derechos no enumera-
dos), 4 (deberes del Estado frente a poblaciones vulnerables), 9 (derecho a la salud), 10
(derecho a la seguridad social), 11 y 12 (derecho a la pensión), 13 a 19 (derecho a la edu-
cación), 22 a 28 (derecho al trabajo), 51 (supremacía constitucional), 138 (control difuso),
139 (derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso y otros derechos procesales),
142 (prohibición del amparo contra decisiones del JNE y del CNM), 181 (prohibición de
revisión judicial de las decisiones del JNE), entre otras.
Entonces, dado que el Código debe entenderse como una concreción en términos pro-
cesales de diversas disposiciones constitucionales debemos reflexionar acerca de la rela-
ción entre Constitución y proceso; de modo tal que, comprendamos que la Constitución
no solo es una norma jurídica (concepto racional normativo), sino una Constitución viva
(living constitution, constitution vivant) que responde a una historia que legitima el pre-
sente a través de los hechos del pasado (concepto histórico), y que como realidad viva
debe tener en cuenta siempre el momento actual en que se aplica (concepto sociológico)(7)
.
Estos conceptos –la norma y la realidad– que son propios de una Constitución que
late viva se presentan cada día en permanente tensión, por lo que, en los linderos del pro-
ceso constitucional deben integrarse, y buscarse una solución armonizadora de los con-
flictos en donde se busque la unidad constitucional de los diferentes intereses en conflicto.
fundamentales del Derecho Constitucional peruano. S/n, Lima, 2000; Hakansson, Carlos. “La posición
constitucional de los principios en la Carta de 1993”. En: Revista de Derecho. N° 1, 2000, pp. 75-98.
(7) Sobre los conceptos normativo, histórico y sociológico de constitución puede verse: GARCÍA-PELAYO,
Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Alianza Editorial, Madrid, 2000, pp. 34-48.
20
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. I
Quizás el caso de la reforma constitucional del año 2004 para establecer el marco
constitucional que permitiera el cierre de la cédula viva (régimen de pensiones del De-
creto Ley N° 20530) grafica la tensión de los conceptos de Constitución antes aludidos.
En dicho sentido, uno de los argumentos de la demanda que cuestionaba la reforma
constitucional reposaba en el hecho de que, hasta antes de la reforma, ese régimen era
compatible con la Constitución, y que incluso en diversas sentencias previas los derechos
adquiridos en materia pensionaria habían sido convalidados por la jurisprudencia del Tri-
bunal Constitucional (concepto histórico).
No obstante, el Tribunal tenía frente a sí una realidad inobjetable cuando el caso llega
a su conocimiento: el régimen del Decreto Ley N° 20530 era insostenible financieramen-
te en el tiempo, puesto que con el pasar de los años la carga fiscal de dicho régimen im-
pediría al Estado atender otras necesidades sociales, como salud y educación, por ejem-
plo (concepto sociológico).
Finalmente, dado que el Tribunal, como órgano jurisdiccional, no podía dejar de re-
solver, tenía que racionalizar y pacificar el conflicto, de modo tal que pudiera establecer
que, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes, era competente para pronun-
ciarse sobre la validez constitucional de una reforma sobre su propio parámetro de con-
trol: la Constitución (concepto racional-normativo).
La armonización de las diferentes perspectivas sobre lo constitucional se resolvió, en
el marco de un proceso de inconstitucionalidad de una ley de reforma constitucional, en
el que se escucharon debidamente a los partícipes, logrando una sentencia que finalmen-
te armonizó todas las opciones constitucionales en tensión(8)
.
De ahí que el proceso constitucional se constituya en un instrumento de integración(9)
entre lo normativo, lo histórico-cultural, lo económico y lo político que caracteriza a toda
sociedad. Por ello, los conceptos de constitución y proceso están íntimamente ligados(10)
;
de modo tal que, mediante la tutela de los derechos fundamentales y la garantía de la su-
premacía constitucional, el primero condiciona el desarrollo del segundo; y, este permi-
te la concreción del primero en situaciones particulares, a través de los diferentes proce-
sos constitucionales.
(8) Como es de público conocimiento los cuestionamientos en sede nacional a la reforma constitucional comen-
tada culminaron con la STC Exp. N° 00050 (y otros acumulados)-2004-AI/TC. No obstante, como un acto
del Estado peruano, esta reforma fue cuestionada ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
En dicha sede, se reconoció que con la reforma no se violó ninguno de los derechos de la Convención
Americana de Derechos Humanos que fueron alegados en la petición. Al respecto, puede verse el Informe
38/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 27 de marzo de 2009, disponible en
el siguiente enlace: <https://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Peru12670.sp.htm>.
(9) SMEND, Rudolf. Constitución y Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1985, p. 228.
(10) ZAGREBELSKY, Gustavo. “¿Derecho Procesal Constitucional?”. En: Revista Peruana de Derecho Pro-
cesal. N° IV, diciembre, 2001, p. 402.
21
TÍTULO PRELIMINAR ART. I
Por ello, como afirma el profesor Häberle(11)
, debemos comprender y estudiar el Có-
digo Procesal Constitucional y sus instituciones desde y a partir de lo establecido en la
Constitución, en tanto el Derecho Procesal Constitucional debe enfocarse como un De-
recho Constitucional concretizado. Como un instrumento al servicio de la concretización
de la Constitución.
BIBLIOGRAFÍA PROPUESTA
CAVANI BRAIN, RENZO. “Derecho Procesal Constitucional en el Perú: un concepto mal planteado”.
En: Gaceta Constitucional. N° 72, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pp. 263-265; NEYRA ZEGARRA,
Ana Cristina. “¿Derecho Procesal Constitucional como Derecho Procesal o Derecho Constitucio-
nal concretizado?”. En: Gaceta Constitucional. N° 76, Gaceta Jurídica, Lima, 2014, pp. 184-195;
SALOMÉ RESURRECCIÓN, Liliana. “Sobre la ubicación del Derecho Procesal Constitucional:
¿una disciplina sustantiva, procesal o mixta? En: Gaceta Constitucional. N° 72, Gaceta Jurídica,
Lima, 2013, pp. 266-273; TASSARA ZEVALLOS, Vanessa. “El Derecho Procesal Constitucional
como Derecho Constitucional concretizado”. En: Gaceta Constitucional. N° 72, Gaceta Jurídica,
Lima, 2013, pp. 261-262.
(11) HÄBERLE, Peter. “El Derecho Procesal Constitucional como derecho constitucional concreto frente a la
judicatura del Tribunal Constitucional”. En: Pensamiento Constitucional. Año VIII, N° 8, pp. 29 y 30.
22
Artículo II Fines de los procesos constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar
la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales.
CONCORDANCIAS:
C.: arts. 51,138, 200; L.O.P.J.: art. 14.
César Landa Arroyo
En el presente artículo, la idea de fines esenciales nos lleva a sostener una orientación
teleológica de los procesos constitucionales, ya que estos se caracterizan y singularizan
por los fines que persiguen realizar en la práctica.
De igual manera, esta orientación nos lleva a diferenciarlos de los demás procesos or-
dinarios (civiles, penales, laborales, administrativos), habida cuenta que estos han sido di-
señados fundamentalmente para la satisfacción de intereses, derechos y pretensiones indivi-
duales o subjetivas de orden infraconstitucional. En tanto que los procesos constitucionales,
además de buscar la tutela de los derechos constitucionales (dimensión subjetiva), también
cuentan con una dimensión objetiva: la defensa de la posición jurídica de la Constitución.
La dimensión subjetiva de los procesos constitucionales se fundamenta en las cláu-
sulas constitucionales que reconocen derechos fundamentales para todas las personas, así
como en aquellas que regulan los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cum-
plimiento. Su dimensión objetiva, en cambio, se construye a partir de lo establecido en
los artículos 38 (deber de cumplir la Constitución), 51 (supremacía constitucional), 138
(control judicial difuso de las normas inconstitucionales), 103 in fine y 204 (efectos de la
sentencia de inconstitucionalidad) de la Constitución, mediante los cuales se busca pro-
teger, fundamentalmente, el sistema de fuentes del ordenamiento peruano, o su regulari-
dad(1)
, en cuya cúspide se halla la propia Constitución.
De ahí que, el Tribunal Constitucional, siguiendo a Zagrebelsky(2)
, haya señalado que
“la instauración de procesos específicos para la tutela de los derechos fundamentales ha
constituido uno de los objetivos más importantes que la justicia constitucional ha conse-
guido. Ello se explica porque en los procesos constitucionales se busca no solo la protec-
ción de los derechos fundamentales, sino también la constitucionalidad del derecho obje-
tivo. De ahí que se haya señalado que dichos procesos deben ser capaces de comprender
(1) KELSEN, Hans. “La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)”. En: Revista
Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. N° 10, México, julio-diciembre, 2008, pp. 3-46.
(2) ZAGREBELSKY, Gustavo. “¿Derecho Procesal Constitucional?”. En: Revista Peruana de Derecho Pro-
cesal. N° IV, diciembre, 2001, p. 415.
23
TÍTULO PRELIMINAR ART. II
no solo la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, sino también la tutela objetiva
de la Constitución” (sentencia recaída en el Exp. N° 00266-2002-AA/TC, f. j. 5).
Esta doble dimensión de los procesos constitucionales supone su diferenciación de
los otros mecanismos procesales reconocidos por el ordenamiento jurídico. Estas diferen-
cias inciden en cuatro aspectos centrales: los fines que persiguen, el rol otorgado al juez
como director del proceso, los principios que los informan y su naturaleza como procesos
de tutela urgente de los derechos fundamentales.
En principio, habría que tener en cuenta que los procesos ordinarios no tienen por ob-
jeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protec-
ción de los derechos fundamentales, ello corresponde a los procesos constitucionales, esa
es su finalidad esencial.
En los procesos constitucionales, el rol del juez como director del proceso supone una
mayor dirección de la actuación de las partes, a fin de conseguir, dentro de un plazo razo-
nable, la tutela efectiva de los derechos fundamentales lesionados o amenazados.
De otro lado, si bien es cierto que los principios recogidos en el artículo III del Títu-
lo Preliminar del Código, nominalmente, son compartidos con los procesos ordinarios, es
indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratui-
dad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor
processum o pro actione, leídos y aplicados a partir de lo establecido en la Constitución,
no son solo fundamentales sino también ineludibles para el cumplimiento de los fines de
los procesos constitucionales.
Finalmente, los procesos constitucionales por su naturaleza subjetiva-objetiva no solo
protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de
los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del or-
denamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tu-
tela de urgencia(3)
.
Esta doble dimensión se advierte cuando en el marco de un proceso de protección de
derechos fundamentales, como el hábeas corpus, el amparo(4)
, hábeas data(5)
o cumplimiento,
el juez como titular de la faz objetiva del proceso le corresponde tutelar no solo un especí-
fico derecho en una situación concreta, sino también interpretar la norma (de rango legal,
(3) Al respecto, SSTC Exp. N° 00266-2002-AA/TC, f. j. 6; y, Exp. N° 00023-2005-PI/TC, f. j. 10.
(4) STC Exp. N° 01124-2001-AA/TC a través de la que se inaplicó el artículo 34 del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728 que establecía la indemnización como única reparación frente a despido
arbitrario.
(5) STC Exp. N° 02579-2003-HD/TC, mediante el cual se inaplicó el artículo 43 de la Ley N° 26397, Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), que prohibía expedir certificaciones o infor-
maciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en los registros
del CNM, ya que el mismo resultaba contrario al derecho de acceso a la información pública.
24
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. II
reglamentario o privada) conforme a la Constitución, o, inaplicarla por su inconstitucio-
nalidad, mediante el control difuso; o, declarar un “estado de cosas inconstitucionales”(6)
.
Asimismo, cuando en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, abstracto por
excelencia, se presta atención a los efectos que la decisión podría tener en otros casos (pro-
cesos y procedimientos) en trámite o en situaciones concretas que atañen a un universo
determinado o determinable de personas.
Al respecto, puede comentarse el caso de la STC Exp. N° 00017-2008-PI/TC, me-
diante la cual se declaró inconstitucional una ley que prohibía la creación de filiales uni-
versitarias, pero además se declaró como un “estado de cosas inconstitucionales” la situa-
ción de la calidad académica del sistema universitario peruano.
Esta declaración respondía más a la finalidad de brindar protección a un derecho vul-
nerado, que en el caso era el acceso a una educación universitaria de calidad (dimensión
subjetiva), que al control sobre la validez abstracta de una norma legal que prohibía la
creación de nuevas filiales universitarias (dimensión objetiva), propósito de un proceso
de inconstitucionalidad.
De manera complementaria podemos afirmar que la disposición objeto de comenta-
rio nos lleva a reflexionar en torno a la clasificación de los procesos constitucionales, al
menos aquella que se ha difundido de manera notoria en nuestro medio: procesos consti-
tucionales de la libertad y procesos constitucionales orgánicos.
Al respecto, consideramos que dicha tipología puede seguir teniendo alguna utilidad
pedagógica, pero en la práctica no resulta del todo certera al no responder a la realidad de
la justicia constitucional; dado que no atiende a la naturaleza misma de los procesos, sino
a los fines de sus protección(7)
; desconociendo que los procesos constitucionales uno son
típicos y otros atípicos(8)
.
Si bien existen procesos que tienen por finalidad esencial garantizar los derechos cons-
titucionales y otros el principio de supremacía constitucional, o lo que es lo mismo, la con-
dición de norma suprema que tiene la Constitución; tal división no debe considerarse en
(6) STC Exp. N° 05567-2007-PA/TC en la que el Tribunal Constitucional declaró como estado de cosas in-
constitucionales, es decir contrarios al derecho a la pensión y la tutela jurisdiccional (en su dimensión de
derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales) y con efectos que van más allá del caso concreto
resuelto, la estrategia procesal implementada por los estudios de abogados que contrataba la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) de interponer procesos de amparo contra resoluciones judiciales (recaí-
das en otros procesos de amparo o en procesos contencioso administrativo) en las que se reconocía, con
autoridad de cosa juzgada, la lesión al derecho a la pensión de los demandantes y se ordenaba a la ONP a
proceder al reconocimiento del derecho, pago de pensiones e intereses legales devengadas. Estos amparo
contra resoluciones judiciales se interponían con la única finalidad de dilatar la ejecución de las sentencias
así como de evitar el goce efectivo del derecho a la pensión de quienes habían salido vencedores en los
procesos contra la ONP.
(7) FROMONT, Michel. La justicie constitutionnelle dans le monde. Dalloz, Paris, 1996, pp. 41-44.
(8) FERNÁNDEZ, José Julio. La justicia constitucional europea ante el siglo XXI. Tecnos, Madrid, pp. 64-92.
25
TÍTULO PRELIMINAR ART. II
términos absolutos, en el sentido de que unos procesos exclusiva y excluyentemente pro-
tegen derechos y otros cautelan de manera exclusiva y excluyente su supremacía jurídica.
La finalidad de los procesos constitucionales es única, las ya señaladas en el artículo
comentado, y la prevalencia de uno u otro fin en un determinado proceso constitucional,
es relativa y flexible, dado que por ejemplo, el amparo si bien protege primordialmen-
te derechos, no es menos cierto que tutelando derechos se protege también la supremacía
constitucional, ello porque los derechos son parte de la Constitución, y por ende, también
gozan de su carácter normativo.
De igual manera, cuando en el marco de un proceso de inconstitucionalidad se cues-
tiona la validez de una norma, una ley (como la de reforma constitucional del año 2004
o la que prohibía nuevas filiales universitarias), porque afecta derechos constitucionales
(como el de pensión o la educación), en abstracto, lo que se hace es optimizar el conteni-
do de los derechos invocados en la demanda (dimensión subjetiva) en el marco de un pro-
ceso objetivo por definición.
Por tanto, todos los procesos constitucionales, en mayor o menor medida, tienen por
finalidad proteger los derechos constitucionales y garantizar la supremacía jurídica de
la Constitución, según dispone el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
BIBLIOGRAFÍA PROPUESTA
CASTILLAANCCASI, José. “Supremacía e interpretación: para comprender la justicia constitucio-
nal”. En: Gaceta Constitucional. N° 81, Gaceta Jurídica, Lima, 2014, pp. 189-202.
26
Artículo III Principios procesales
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los
principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la
actuación del demandante, economía, inmediación y sociali-
zación procesales.
El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar
de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señala-
dos en el presente Código.
Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar
la exigencia de las formalidades previstas en este Código al
logro de los fines de los procesos constitucionales.
Cuando en un proceso constitucional se presente una duda
razonable respecto de si el proceso debe declararse con-
cluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación.
La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento
de la resolución judicial firme que disponga la condena en
costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.
CONCORDANCIAS:
C.: art. 139.16; C.P.C.: arts. II, V, VI, VII, IX; C.P.Ct.: arts. 16, 53, 56, 97; L.O.P.J.:
art. 24; P.I.D.C.P.: art. 14.3d.
Gerardo Eto Cruz
I. Introducción
Los procesos constitucionales de la libertad, como son el hábeas corpus, el amparo, el
hábeas data y el cumplimiento, se rigen por una serie de principios procesales que, en el
caso peruano, se recogen en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Cons-
titucional. Ciertamente, es usual que todo Código regule este tipo de normas a manera de
pauta hermenéutica para la interpretación de los demás artículos que forman un cuerpo
intrasistemáticamente normativo, pero en el caso de los procesos constitucionales de tute-
la de derechos, como se verá, tales principios se caracterizan y diferencian de los demás,
porque imprimen un carácter publicístico a todas sus normas, y otorgan un marcado pro-
tagonismo al juez constitucional en la conducción del proceso y, por ende, en la protec-
ción eficaz de los derechos fundamentales. A ello se agrega que, mientras los demás códi-
gos se ven interpretados por normas-reglas, aplicándose para ellos la subsunción; en los
procesos constitucionales se involucra la regulación de interpretación de normas-princi-
pios; siendo su modus operandi la ponderación; por lo que los principios procesales que
rodean a los procesos, siendo estos de naturaleza procesal, van a tener un rol con marca-
da diferencia, conforme se verá en lo que sigue.
27
TÍTULO PRELIMINAR ART. III
Por lo pronto se debe recordar que el legislador ha delineado en el Título Preliminar
del citado Código un enunciado concreto de principios que rigen al proceso de amparo y,
por extensión, a los demás procesos que vertebran tanto la jurisdicción constitucional
de la libertad como la jurisdicción constitucional orgánica.
Si bien los títulos preliminares forman parte ya de la técnica legislativa(1)
de algunos
códigos que ha tenido el Perú, como lo fueron el antiguo Código Civil de 1936, o actua-
les códigos como el Código Civil de 1984, el Código Procesal Civil de 1993, el Código
Penal de 1991, el Código Procesal Penal del 2004, entre otros; bien sabemos que el Título
Preliminar constituye una porción normativa que ostenta un lugar privilegiado dentro de
todo el territorio normativo de un código(2)
. Y es que los principios que allí se recogen se
nos presentan como un pórtico hermenéutico que ordena y sistematiza a toda la legisla-
ción que allí se codifica. En los títulos preliminares se presentan de forma maciza una se-
rie de normas, que no son simples declaraciones o entelequias estéticas; sino, antes bien,
un verdadero conjunto de principios generales que juegan un rol para una interpretación
intrasistemática (dentro del propio código) y el rol extrasistemático (fuera del código).
Lo propio se puede afirmar del contenido del Título Preliminar, en este caso del Código
Procesal Constitucional, pues este no solo está referido al propio código que cartabona o
precede; sino que, rediseña notablemente los distintos principios procesales que la magis-
tratura ordinaria y la del Tribunal Constitucional, aplican siempre, en la armonización de
las antinomias(3)
que, en sus respectivas jurisdicciones, se les presentan.
Sin embargo, como ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones,
la aplicación de los principios procesales recogidos en el artículo III del Título Prelimi-
nar del Código Procesal Constitucional si bien también es predicable en los procesos or-
dinarios; en los procesos constitucionales la exigencia de su pleno cumplimiento es fun-
damental e ineludible, pues el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales
solo puede ser logrado, en la mayoría de los casos, con el recurso a la aplicación de estos
principios(4)
. La entidad sustancial de los procesos constitucionales, en tanto instrumen-
tos protectores de la supremacía normativa de la Constitución y de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales, dota a los principios procesales de una gran fuerza normati-
va que, en este punto, establece una marcada diferencia con los procesos ordinarios donde
la trascendencia de su aplicación puede ser de menor grado.
(1) RUBIO CORREA, Marcial. Para leer el Código Civil. Título Preliminar. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima, 1986, p. 19 y ss.
(2) Anota Ignacio de Otto que la regulación del Título Preliminar en el Código Civil “ha sido calificado en
ocasiones en derecho constitucional material” y anota luego “el que la disciplina de las fuentes se haya
contenido tradicionalmente en el Código Civil, podrá conferir a las siguientes normas un especial presti-
gio en la doctrina, pero no incrementa en absoluto su valor por encima del que tienen las demás normas
legales, siempre subordinadas a la Constitución” (Cfr. Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes. Ariel,
Barcelona, 1999, p. 85 y ss).
(3) CELOTTO,Alfonso. Teoría General del Ordenamiento Jurídico y la Solución de las Antinomias. FUNDAP,
México, 2003.
(4) STC Exp. N° 00266-2002-AA/TC, f. j. 6.
28
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. III
Otro aspecto importante que debemos destacar es el lugar ciertamente privilegiado
que los principios procesales poseen dentro del sistema de fuentes de la jurisdicción cons-
titucional(5)
, pues el que estos se regulen dentro del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, conjuntamente con los alcances mismos, los fines de los procesos, la ma-
gistratura competente, la interpretación tanto de los Derechos Humanos como la Consti-
tución; hace que estos se conviertan en verdaderas pautas hermenéuticas del universo del
ordenamiento constitucional peruano en su conjunto. A este respecto, y cotizando la na-
turaleza jurídica del Título Preliminar, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “en
el aseguramiento del ejercicio de las funciones de supremo intérprete de la Constitución,
este Colegiado otorga valor normativo a los principios procesales establecidos en el ar-
tículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”(6)
.
En suma, el artículo III del Título Preliminar recoge y enuncia, aunque en términos
extremadamente lacónicos, los principios procesales que rodean el desarrollo de los diver-
sos procesos constitucionales, entre ellos al proceso de amparo. En lo que sigue se harán
diversas reflexiones teóricas y al final del tratamiento de cada principio se incorpora un
acápite sobre la tendencia o evolución de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Cons-
titucional ha venido delineando respecto a estos principios procesales. Veamos, a conti-
nuación, cada uno de estos principios.
II. Los principios procesales que rigen a los procesos constitucionales
de la libertad
1. Principio de Dirección Judicial del Proceso
Si bien es cierto que la norma recoge este principio como el primero que va a regir al
amparo –y a los demás procesos constitucionales–, no menos cierto es que este reconoce
como antecedente, en la legislación procesal ordinaria, al artículo II del Título Preliminar
del Código Procesal Civil, que prescribe: “la dirección del proceso está a cargo del juez”.
Se trata, por tanto, de un principio que se configura no como una potestad, sino como un
deber, no por cierto de carácter funcional sino de naturaleza procesal. Veamos una apro-
ximación de este particular principio.
1.1.Los deberes del juez en el Código Procesal Constitucional
Un análisis sistemático de las complejas formas y variantes de “deberes” que el juez
ostenta en forma ineludible en el proceso de amparo, está ubicado a lo largo de casi todo
el Código. Aquí, simplemente enunciamos un muestreo de cómo el principio de direc-
ción judicial expresado, en este caso, a nivel de “deberes” que el operador intérprete de la
(5) Sobre el tema de las fuentes Vid. a DE OTTO, Ignacio. Ob. cit., pp. 82-87; y a PEGORARO, Lucio y
RINELLA,Angelo. Las Fuentes en el Derecho Comparado.Antecede Prólogo de Domingo García Belaunde
y Estudio Preliminar de José F. Palomino Manchego, Grijley, Lima, 2003, p. 119 y ss.
(6) STC Exp. N° 00048-2004-PI/TC, f. j. 4.
29
TÍTULO PRELIMINAR ART. III
norma constitucional tiene, bien sea del juez ordinario, como del Tribunal Constitucional,
opera en el seno del proceso de amparo:
a) Deber de impulsar de oficio los procesos (artículo III del Título Preliminar).
b) Deber de adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso (artícu-
lo II del Título Preliminar).
c) Deber de interpretar el contenido y alcances de los derechos constitucionales en
conformidad con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos
(artículo VI del Título Preliminar).
d) Deber de preferir la norma constitucional antes que la legal (artículo VI del Títu-
lo Preliminar).
e) Deber de interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios cons-
titucionales conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional (artículo
VI del Título Preliminar).
f) Deber de aplicar el derecho que corresponde al proceso (artículo VIII del Título
Preliminar).
g) Deber del juez de declarar fundada la demanda aunque haya ocurrido la sustrac-
ción de la materia (artículos 1, 5 inciso 5, 8,).
h) Deber del juez de remitir la notitia criminis al fiscal en los procesos constitucio-
nales fundados donde se haya cometido delito (artículo 8).
i) Deber de los jueces superiores de integrar las sentencias que omitan algo (artícu-
lo 11).
j) Deber de los jueces de tramitar con carácter preferencial los procesos constitu-
cionales (artículo 13).
k) Deber del juez de exigir apariencia de buen derecho –bonus fumus iuris– y peli-
gro en la demora –periculum in mora– para la expedición estimativa de una me-
dida cautelar (artículo 14).
l) Deber del juez de expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe
contener (artículo 17).
Y así de la simple lectura del Código se puede apreciar diversas situaciones en las
que al juez se le impone deberes u obligaciones que debe asumir, dentro de los marcos del
principio de dirección judicial del proceso.
1.2.La superación del principio dispositivo y la instauración del principio
inquisitivo
Dentro de los principios fundamentales que rigen el procedimiento se encuentran dos
principios en sí excluyentes y contrapuestos; por un lado el llamado principio dispositi-
vo y por otro el inquisitivo.
30
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. III
El legislador, siguiendo la tendencia moderna, ha impetrado dentro del principio de la
dirección judicial, un principio que convierte hoy en día al juez, en una autoridad y no en
un simple convidado de piedra: el principio inquisitivo que, contrariamente al principio
dispositivo, donde el juez asumía una actitud o rol pasivo, le da al judice un rol preponde-
rante en el proceso. Respecto al principio dispositivo, Devis Echeandía ha explicado que
este posee dos significados básicos: a) Por un lado, significa que corresponde a las partes
iniciar el proceso con la postulación de demanda; y b) que corresponde igualmente a las
partes solicitar las pruebas sin que el juez pueda ordenarlas de oficio(7)
.
En tal situación, se desprende que en virtud del principio dispositivo les correspon-
de a las partes en conflicto la dinámica general del proceso y el juez apenas asume un rol
pasivo de la misma. En cambio, en el principio inquisitivo, se le faculta al juez la fun-
ción de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactivi-
dad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente los medios que ellas lleven
o le pidan; y por otro aspecto le faculta para continuar de oficio el proceso y para dirigir-
lo con iniciativas personales(8)
.
Se podrá apreciar aquí que el primer principio contenido en el artículo III del Títu-
lo Preliminar, la dirección judicial del proceso, es un principio emblemático del princi-
pio inquisitivo.
1.3.El rol determinante del juez en el Principio de Dirección Judicial
Bajo este principio, como ya se podrá apreciar, el juez asume un rol determinante en
el proceso constitucional de amparo, y no se limita a observar la actividad procesal de
las partes, sino que va a ser quien la encamine hacia el resultado del proceso e, inclusive,
promueva (a través de los mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales ne-
cesarios a fin de impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los
mismos y resolver en consecuencia, dándole así solución al conflicto de intereses de na-
turaleza constitucional que fuera puesto en su conocimiento(9)
.
No se puede concebir, por ejemplo, que si determinadas personas legitimadas procesal-
mente para interponer un proceso de inconstitucionalidad, una vez que postulan la preten-
sión a fin de que se declare inconstitucional una Ley determinada; luego, cuando la parte
demandada sale a juicio, los actores de la demanda de inconstitucionalidad se “desistan”;
aquí el juez no debe estar sujeto al capricho y arbitrariedad de las partes; sino que, por el
contrario, debe aplicar lo que establece el cuarto párrafo del artículo III del Título Preli-
minar del Código: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable
(7) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I, Editorial Universidad, Buenos
Aires, 1984, p. 28.
(8) Ibídem, p. 29.
(9) HINOSTROZAMINGUEZ,Alberto. Comentarios. Código Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima,
2003, pp. 28-29.
31
TÍTULO PRELIMINAR ART. III
respecto de si el proceso debe declarase concluido, el juez y el Tribunal Constitucional
declararán su continuación”.
La prueba de oficio, por ejemplo, puede resultar del impulso y la dinámica que el
juez le imprima; lo que, por lo general, no ocurre en los procesos ordinarios. Así, este tipo
de prueba está recogido en el artículo 9 del C.P.Const., que ha delegado en el juez la po-
testad de disponer de oficio la realización de alguna actuación probatoria que considere
indispensable para la resolución de la controversia constitucional, aun cuando como el mis-
mo código dispone, en este proceso constitucional no existe etapa probatoria.
En consecuencia, por este principio de dirección judicial, el juez es pues el conduc-
tor del proceso y, por ende, no solo tiene el deber de hacer cumplir las normas que lo re-
gulan, sino también la obligación procesal de impulsar su desarrollo, siendo responsable
de cualquier demora por su dilación(10)
.
Vistas así las cosas, y de acuerdo a la configuración de la naturaleza jurídica de los pro-
cesos constitucionales, dichos procesos no constituyen instrumentos pertenecientes solo y
exclusivamente a las partes; sino que, en rigor, dichos procesos son un instrumento públi-
co y la norma procesal deposita en el juez la gran responsabilidad de llevar a buen puerto
todo proceso constitucional y no estar simplemente supeditado, como el antiguo ritualismo
procesal del principio dispositivo, a lo que las partes en conflicto actúen dentro del proceso.
1.4.El principio de dirección judicial a partir de la doctrina jurisprudencial
del TC
El Tribunal Constitucional ha venido desde los inicios de vigencia del Código Proce-
sal Constitucional señalando que este principio constituye ciertamente una “facultad que
permite al juez verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado”(11)
.
Más específicamente el TC ha precisado que el mencionado principio “delega en la fi-
gura del juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las
partes promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta”(12)
.
En tal sentido, ha enfatizado el TC, “corresponde al juez constitucional detectar y desvir-
tuar aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proce-
so en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los
derechos fundamentales y el respeto de la supremacía normativa de la Constitución”(13)
.
En otros aspectos, el TC ha vinculado este principio con diversos contenidos inno-
vadores que fecundan la dirección judicial, tal como el principio de congruencia ju-
dicial. En efecto, partiendo de que el derecho de acceso a la justicia importa no solo la
(10) CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso. Vol. I, Grijley,
Lima, 2000, pp. 48-49.
(11) STC Exp. N° 02876-2005-PHC/TC, f. j. 23.
(12) Ídem.
(13) STC Exp. N° 00048-2004-PI/TC, f. j. 4.
32
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. III
posibilidad de acceder a un órgano jurisdiccional, sino también que este resuelva acorde
con las pretensiones ante él formuladas (principio de congruencia), el TC ha sentado la
postura de que el principio de la dirección judicial permite y obliga al juez constitucional
a que, en caso la pretensión esté planteada de manera incorrecta, o la norma de derecho
aplicable haya sido invocada erróneamente, reconozca el trasfondo o núcleo de lo solici-
tado y se pronuncie respecto de él(14)
. En consecuencia, tanto en la primera hipótesis (su-
plencia de queja), como en el iura novit curia, como veremos luego, se manifiesta la di-
rección judicial del proceso.
En efecto, el TC ha vinculado el principio en cuestión con el principio iura novit cu-
ria, precisando que si un justiciable interpone un proceso de hábeas corpus esgrimiendo
vulneración del derecho de defensa y debido proceso, le corresponde al TC en aplicación
de estos dos principios adecuar la demanda y reencausar la causa hacia la vía procesal del
amparo, por ser la vía adecuada para la dilucidación de una controversia constitucional
basada en los referidos derechos(15)
.
Por otro lado, el TC ha redimensionado este principio en el marco de los procesos
constitucionales, habida cuenta que dicho principio se ubica también en los procesos or-
dinarios, por lo que cabe preguntarse si su contenido sería sustancialmente el mismo en
todo tipo de proceso. En el caso de los procesos constitucionales como el amparo, el TC
ha afirmado que este principio tiene una dimensión distinta al que se le asigna en el mar-
co de los procesos ordinarios. En efecto, a diferencia de los procesos ordinarios en que
este principio está orientado esencialmente a la pacificación de intereses de contenido y
alcance subjetivo, en los procesos constitucionales este principio concreta la aspiración
de vigencia de los valores, principios y derechos que la Constitución encarna. Es decir,
el principio de dirección judicial en los procesos constitucionales obliga al juez a aban-
donar el papel de “órgano neutro” de decisión que debe guardar en el conflicto entre dos
particulares, asumiendo, en cambio, la labor de principal promotor del logro de los fines
de los procesos constitucionales, por lo que su actuación en la resolución de una contro-
versia de carácter constitucional se vuelve indispensable(16)
.
2. Principio de gratuidad en la actuación del demandante
A diferencia de lo que prescribe el artículo VIII del Título Preliminar del Código Pro-
cesal Civil que establece el principio de gratuidad en el acceso a la justicia, “El acceso al
(14) STC Exp. N° 02302-2003-AA/TC, f. j. 30.
(15) STC Exp. N° 07873-2006-PC/TC, ff. jj. 2-9.
(16) STC Exp. N° 0005-2005-CC/TC, ff. jj. 4-7. En esta perspectiva, el principio de dirección judicial del proceso
puede vincularse con el principio sustantivo de “promoción de los derechos fundamentales”, que, como
anota Sagüés, es un principio esencial en la interpretación de los derechos fundamentales. Vid. SAGÜÉS,
Néstor Pedro: “La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional”.
En: Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica (Libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos),
José F. Palomino Manchego y José Carlos Remotti Carbonell (Coordinadores), Grijley, Lima, 2002,
pp. 33-52, especialmente p. 38; vid. igualmente CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los
derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2004, p. 44.
33
TÍTULO PRELIMINAR ART. III
servicio de la justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas estable-
cidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial” (Texto según el
artículo 2 de la Ley N° 26846 del 27/07/97), el Código Procesal Constitucional dispensa
este principio a una de las partes: el demandante.
2.1.Los perfiles de la Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece en el artículo 139, inciso 16: “Son principios y de-
rechos de la función jurisdiccional (...) 16.- El principio de la gratuidad de la administra-
ción de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos
y para todos, en los casos que la Ley señale”.
La fórmula constitucional habilita al legislador a que, además de las personas que no
cuentan con recursos económicos para costear un proceso judicial, y dentro de determi-
nadas políticas discrecionales, pueda conferir a las personas presuntamente más débiles
un estatus preferencial en el acceso a la justicia; por lo que la norma constitucional igual-
mente permite, más allá de lo crematístico, la gratuidad, “en los casos que la ley señala”.
Y, precisamente, el Código ha establecido en la norma la “gratuidad en la actuación del
demandante”.
El TC, por su parte, ha desarrollado este principio de gratuidad en la impartición de
justicia, desglosándolo en dos contenidos esenciales como son: la gratuidad para las per-
sonas de escasos recursos y la gratuidad para todos en los casos que señala la ley. Aunque
el TC no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el principio de gratuidad en los pro-
cesos constitucionales, la gratuidad señalada en el Código Procesal Constitucional se ubica
indudablemente en el segundo de los supuestos antes señalados, es decir como una gratui-
dad de alcances generales predeterminada legislativamente; ello, sin duda en atención a la
trascendente entidad de los bienes jurídicos protegidos por los procesos constitucionales,
y en tanto, los derechos fundamentales no solo interesan al interés subjetivo de quien bus-
ca su defensa, sino también al orden público constitucional. Veamos cómo ha interpreta-
do el TC el contenido esencial del derecho a la gratuidad en la administración de justicia:
“5. El inciso 16 del artículo 139 de la Constitución establece que uno de los principios
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional es: ‘El principio de la gratuidad
de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos
recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala’.
Dicho precepto constitucional, en lo que al caso importa resaltar, contiene dos dispo-
siciones diferentes: Por un lado, garantiza ‘El principio de la gratuidad de la admi-
nistración de justicia... para las personas de escasos recursos’; y, por otro, consagra
‘(...) la gratuidad de la administración de justicia (...) para todos, en los casos que la
ley señala’.
6. La primera disposición comporta una concretización del principio de igualdad en
el ámbito de la administración de justicia. Según este, no se garantiza a todos los
34
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. III
justiciables la gratuidad en la administración de justicia, sino solo a aquellos que ten-
gan escasos recursos [económicos].
Como en diversas oportunidades ha advertido este Tribunal, el principio de igualdad,
que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia aquí ana-
lizada, no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual
a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene, –también se ha sos-
tenido–, un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que im-
pidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales.
En el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos
recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva
sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito.
La gratuidad en la administración de justicia, en los términos constitucionalmente es-
tablecidos, ha sido desarrollada por el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Ju-
dicial, modificado por la Ley N° 26846, según el cual, se encuentran exonerados del
pago de las tasas judiciales, entre otros, los litigantes a los cuales se les ha concedido
auxilio judicial, institución que, por otro lado, está regulada por el artículo 173 y si-
guientes del Código Procesal Civil”(17)
.
El TC, en otra oportunidad, delineó los alcances de la gratuidad en la impartición de
justicia, tanto a nivel de los procesos ordinarios como en los constitucionales. Y así, in
extenso sostuvo que incluso se puede ejercer un control difuso contra normas legales o
infralegales que afectan el contenido esencial de este principio:
“Precisadas las cuestiones precedentes, este Colegiado enfatiza lo siguiente: a) en
aquellos supuestos en los que por propio derecho se solicita la expedición de copias
certificadas de un expediente tramitado en la vía penal, resulta inconstitucional la exi-
gencia de tasas judiciales o cargas impositivas de algún tipo. Tal criterio, por lo de-
más, se desprende del derecho a la gratuidad de la administración de justicia en cuan-
to componente fundamental del debido proceso, derecho que, como lo reconoce la
propia Constitución Política del Perú, no solo opera para las personas de escasos re-
cursos económicos, sino para aquellos supuestos que la ley señala, significando ello
que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por
Decreto Supremo N° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24 que, entre
las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales, se encuentran los procesos pena-
les, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna disposición
administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma referida no distingue;
b) cualquier disposición normativa que lesiona un derecho fundamental, sea de natu-
raleza legal, o infralegal, puede ser susceptible de inaplicación por vía del control di-
fuso, no solo en los procesos ordinarios sino en aquellos de carácter constitucional,
(17) STC Exp. N° 01607-2002-AA/TC, ff. jj. 5-6.
35
TÍTULO PRELIMINAR ART. III
conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 23506, en concordancia con el artícu-
lo 138, segundo párrafo de la Constitución Política del Perú; c) la solicitud de expedi-
ción de copias certificadas de un proceso, en tanto se refiere a un trámite jurisdiccio-
nal carente de naturaleza contenciosa, no tiene por qué involucrar ni hacer partícipe
al Procurador Público que participó en dicho proceso, pues no se trata de modificar o
alterar de modo alguno lo resuelto en él. La autoridad jurisdiccional, sea ordinaria o
privativa, no puede, por tanto, articular trámites irrazonables o carentes de toda justi-
ficación, tanto más cuando no existe norma imperativa orientada en tal sentido; d) el
hecho de que una disposición normativa haya emanado de una autoridad jurisdiccio-
nal superior, no justifica que la autoridad jurisdiccional inferior se limite a compor-
tarse como un ente meramente aplicador o carente de todo raciocinio respecto de la
validez o justificación que, desde el punto de vista constitucional, pueda o no acompa-
ñarle a dicha disposición. Para efectos del control constitucional, no existe por lo tan-
to ni pueden invocarse en modo alguno jerarquías funcionales de ningún tipo, pues la
única y excluyente vinculación solo opera respecto de la norma fundamental, y de la
obligatoriedad de que todos los sujetos públicos o privados deban acatarla en su con-
tenido posibilitando en todo momento la plena realización de sus valores y derechos
esenciales”(18)
.
Igualmente, en otro fallo relevante, el Tribunal ha sostenido:
“[E] n el presente caso, la resolución expedida por la Sala Laboral emplazada, ha des-
naturalizado los alcances del derecho a la gratuidad de la administración de Justicia,
específicamente para los casos previstos por la ley, y tomando en consideración que,
como lo ha sostenido este mismo Colegiado en el Expediente N° 02206-2002-AA
(Caso Manuel Fredy Gómez Salinas), dicho derecho forma parte del contenido esen-
cial del debido proceso, la presente demanda, deberá estimarse en forma favorable,
otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente, lo que supone que el re-
currente tiene expedito su derecho para promover su recurso de casación en las con-
diciones de gratuidad establecidas en el artículo 55 de la Ley N° 26636”(19)
.
2.2.El carácter tuitivo de la norma
Subyace en este principio un carácter tuitivo del justiciable que es el que presumible-
mente sufre un agravio constitucional. Consagrar la gratuidad en la actuación del deman-
dante significa, en el fondo afirmar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; y recorde-
mos que ella, entre otros aspectos importa “no solo que todas las personas tienen derecho
al acceso a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino tam-
bién que dichas personas tienen derecho a la obtención de una tutela efectiva de aquellos
Tribunales sin que pueda producirse indefensión”(20)
.
(18) STC Exp. N° 02206-2002-AA/TC, f. j. 4.
(19) STC Exp. N° 01606-2004-AA/TC, f. j. 4.
(20) FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El Sistema Constitucional Español. Dykinson, Madrid, 1992,
p. 226.
36
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. III
2.3.¿Por qué el legislador no ha extendido la gratuidad a todas las partes?
Si bien se ha podido apreciar, en la propia Constitución, entre los principios y dere-
chos de la función jurisdiccional, está el principio de la gratuidad de la administración de
justicia, cabría preguntarse legítimamente si la posición del Código Procesal Constitucio-
nal al solo otorgar el beneficio de gratuidad al actor-justiciable, no se encontraría en fran-
ca oposición a la lex legum. En rigor, estimamos que no, pues el propio texto de la Cons-
titución, como ya se ha advertido, habilita una amplia potestad discrecional al legislador
de beneficiar gratuitamente en los casos que estime conveniente.
El Código no ha extendido el beneficio de la gratuidad a los sujetos emplazados en la
relación procesal; esto es, a los presuntos agresores, por lo que su participación supone el
pago de tasas judiciales y demás gastos judiciales realizados en el proceso. En el fondo,
nos encontramos pues ante una discriminación positiva, pues entre quien es actor en un
proceso constitucional y, en particular, de los procesos que vertebran lo que Mauro Cappe-
lletti denominó la “jurisdicción constitucional de la libertad”, y quien es emplazado en este
mismo proceso, la diferencia que se presenta en un sentido valorativo es grande, pues se
trata, en el primer caso, de personas que están siendo afectados en complejos y hetero-
doxos derechos de estirpe constitucional, mientras que en el caso de la contraparte, por lo
general, se trata de autoridades y funcionarios estatales o entes corporativos de gran po-
der económico que no poseen dificultades grandes para ejercer su derecho a la defensa o
contradictorio. En esta perspectiva es que se manifiesta esta suerte de discriminación po-
sitiva, la cual procura, en términos razonables, igualar a los desiguales(21)
.
2.4.La excepción al principio de la gratuidad: La condena de los costos y
costas
El último párrafo del artículo III del Título Preliminar establece que: “La gratuidad
prevista de este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que dis-
ponga la condena de costos y costas conforme a lo previsto por el presente Código”.
Nadie pone en duda que toda actividad procesal es de por sí onerosa, aun tratándose
de procesos de naturaleza constitucional, pues genera diversos egresos de todo tipo: gas-
tos para las partes, para quienes supone desembolsos económicos, pues han de sufragar
(21) En igual sentido, expresa Espinoza Cevallos que “en materia de Derecho Procesal Civil, por su carácter
privatista, los desembolsos por pago de aranceles judiciales se constituyen en regla, exceptuándose en el
caso de la solicitud y concesión del auxilio judicial, previsto a partir del artículo 179 del Código Procesal
Civil vigente. Figura anteriormente establecida en el Código de Procedimientos Civiles como el beneficio
de la pobreza, aplicable a los casos en los que la persona por cubrir los gastos pueda poner en peligro su
existencia o se encuentra en una situación de indigencia por sus escasos ingresos, resultándole imposible
acceder al sistema. Sin embargo debemos resaltar que en materia procesal constitucional la igual que en
materia laboral se ha previsto la gratuidad por parte del demandante, debido a la naturaleza social de los
derechos protegidos”. (Cfr. “Los principios procesales específicos del Código Procesal Constitucional
(artículo III del Título Preliminar)”. En: El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje
a Domingo García Belaunde. Tomo I. José F. Palomino Manchego (Coordinador). 2ª edición, Universidad
Inca Garcilaso de la Vega, Grijley, Lima, 2007, pp. 375-398, específicamente p. 380.
37
TÍTULO PRELIMINAR ART. III
su propia actividad y la de las personas que, eventualmente, postulan en su nombre. To-
dos estos gastos, en términos generales, suponen uno de los principales problemas con
que se enfrenta hoy el proceso constitucional que, aunque el propio código declare expre-
samente que todos los procesos constitucionales, sin excepción, son gratuitos, en los he-
chos tienen un costo económico que van desde el pago de los honorarios profesionales, a
otros costos de diversa índole.
La rentabilidad de un proceso constitucional, como de los demás procesos es el bare-
mo que se tiene en cuenta. En general, se habla de costos y costas del proceso. Al menos
así lo regula el Código Procesal Civil; todo esto es en estricto, gastos procesales y que sig-
nifican todos aquellos desembolsos de tipo económico que hay que efectuar en relación
con un proceso. Estos gastos son de la más variada naturaleza. En realidad, unos vienen
determinados por gestiones extraprocesales; como son por ejemplo el agotamiento de las
vías previas; otros por coste de copias certificadas y documentos que hay que presentar en
el proceso, viajes. Existe otro rubro de gastos que se realizan ya una vez iniciado el pro-
ceso, pero al margen de las actuaciones procesales: conferencias con otros letrados, con-
sultas, etc.; además de los gastos realizados con ocasión del propio proceso. A estos últi-
mos se les reserva el nombre específico de costas procesales. Conceptualmente el Código
Procesal Civil en su artículo 410 precisa que: “Las costas están constituidas por las tasas
judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales
en el proceso”. Y los costos indica el artículo 411 del citado código adjetivo: “son costos
del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento des-
tinado al Colegio de Abogados de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado
al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su fondo mutual y para cu-
brir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial”.
Ahora bien, la norma indica la condena de costos y costas, lo cual significa que no
todo ese conjunto genérico de gastos procesales van a llegar a ser recuperados por la parte
interesada o vencedora; sino tan solo las partidas que en el texto de la norma se integran
dentro del concepto estricto de costas y costos procesales; y es obvio, siempre que el fallo
definitivo resuelva la condena de costas y costos a la parte contraria(22)
.
Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 del C.P.Const., la norma ope-
ra tanto para el pago de costas y costos de quien entabla un proceso, así como de quien lo
sufre en calidad de emplazado; con excepción del Estado que, de acuerdo a lo prescrito
por el segundo párrafo de la misma norma, solo puede ser condenado al pago de costos.
3. El principio de economía procesal
Este es otro principio que hoy está subyacente en todos los procesos judiciales moder-
nos y se reduce al axioma de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado posible con
(22) RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Ob. cit., pp. 685-686.
38
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. III
el mínimo de empleo de actividad procesal”(23)
. En efecto, si ya está establecido que son
fines esenciales de todo proceso constitucional el de garantizar la primacía de la Consti-
tución y la vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar), di-
chos fines no deben estar cartabonados por una serie de ritualismos procesales que, a la
postre, afecten sus fines con dilaciones innecesarias.
Los magistrados, por otro lado, deberán tener presente que, en el caso de la economía
procesal que deberá regir a los procesos constitucionales, no siempre van a ser los mismos
que rigen la economía procesal de los procesos ordinarios; pues incluso dentro de éstos,
el Código Procesal Civil ha impuesto a los jueces que: “El proceso se realiza procuran-
do que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales” (artículo V del Tí-
tulo Preliminar). Y esto porque mientras en los procesos civiles ordinarios, lo que se ven-
tila y está en juego son problemas de “derechos subjetivos privados”(24)
; en el caso de los
procesos constitucionales, se trata de derechos públicos subjetivos(25)
. Y, mientras en la
actual estructura funcional del Poder Judicial les corresponde conocer a los jueces civiles
y penales, heterodoxos procesos tanto ordinarios como los excepcionales de amparo, há-
beas data, acción de cumplimiento, hábeas corpus, etc., ambos –tanto los procesos cons-
titucionales de la libertad como los procesos ordinarios– tienen asegurados en cada códi-
go procesal, el principio de la economía procesal. Sin embargo, pese a ello, estimamos
que la economía procesal que está subyacente en los procesos constitucionales –que se
extiende, desde luego a los procesos que se ventilan en el Tribunal Constitucional– deben
ser más ágiles, eficaces a fin de que se consiga en la menor actividad procesal posible, las
decisiones finales; no por algo, en todos estos procesos no existe etapa probatoria y el es-
quema de los procesos resulta ser más sencillo y sumario.
En consecuencia, el principio de economía procesal trata de afirmar el ahorro de tiem-
po, de gastos y de esfuerzos en el proceso(26)
. A este respecto, podemos manifestar que
habrá ahorro de tiempo cuando el proceso se desarrolle normalmente, observándose sus
plazos y su formalidad de rigor, sin lugar a la exageración. Habrá ahorro de gastos cuan-
do estos no impidan que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del proce-
so. Habrá ahorro de esfuerzos cuando el proceso sea simple, en el sentido de que los ac-
tos procesales se desarrollen sin hacer esfuerzos innecesarios.
La economía procesal en los procesos constitucionales pretende, como ya se tiene di-
cho, un proceso ágil, rápido y efectivo, en el menor tiempo; finalidades que se consiguen
poniendo el acento en la conducta a observar por las partes y en la simplificación que es-
tructure el procedimiento.
(23) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 36.
(24) ETO CRUZ, Gerardo. Introducción al Derecho Civil Constitucional. Normas Legales, Trujillo, 2000,
pp. 1-58.
(25) JELLINEK, George. Teoría General del Estado. Prólogo y Traducción de Fernando De Los Ríos, Fondo
de Cultura Económica, México, 2000, vid. en especial p. 464 y ss., del Prólogo de Fernando De Los Ríos.
(26) Vid. ESPINOZA CEVALLOS, Rodolfo José. Ob. cit., pp. 382-385.
39
TÍTULO PRELIMINAR ART. III
3.1.La posición del TC en torno al principio de economía procesal
El TC ha expresado que el principio de economía procesal no se restringe, en los pro-
cesos constitucionales, a la duración el proceso, sino que exige aliviar en la mayor medi-
da posible el esfuerzo de tiempo y de medios económicos que suponen la realización de
determinados actos procesales, como el desplazamiento, por ejemplo, con motivo de un
informe oral, de los justiciables que son del interior del país a la sede del Tribunal Cons-
titucional en la ciudad de Lima(27)
.
El principio de economía en los procesos constitucionales ha sido utilizado por el TC,
en la mayoría de los casos, para fundamentar su decisión de entrar a examinar el fondo
del asunto, cuando las resoluciones de grados inferiores han declarado improcedente li-
minarmente la demanda de amparo. En estos casos, el TC no se ha limitado a revocar la
improcedencia liminar, devolviendo, en su caso, el expediente al juzgado de origen para
que sea admitido a trámite, sino que, siempre que la contraparte hubiera tenido la oportu-
nidad de ejercer su derecho de defensa y en el expediente figuren los suficientes elemen-
tos de juicio para que el Tribunal se pronuncie, el TC, en aplicación de este principio, ha
procedido a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto. Veamos a guisa de ejemplo,
en los siguientes considerandos la postura del TC:
“2. En el presente caso, se ha producido un rechazo liminar de la demanda confor-
me lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, con-
siderando que el demandante cuestiona la existencia misma del proceso administrati-
vo sancionatorio, se observa que en el caso no se cumplen ninguno de los supuestos
de improcedencia a que se refiere el artículo 5 del referido Código; siendo así, corres-
ponde declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda.
No obstante, este Tribunal estima que, pese al vicio en que se ha incurrido, existen en
el expediente suficientes elementos de juicio para conocer del tema de fondo; por lo
tanto, atendiendo al principio de economía procesal, emitirá pronunciamiento res-
pecto de si la sola existencia del procedimiento administrativo y la posibilidad de im-
poner una sanción administrativa al demandante implica una amenaza de su derecho
al debido proceso, concretamente de la garantía ne bis in idem”(28)
(resaltado nuestro).
Yendo mucho más allá aún, el TC ha decantado la posibilidad de que, incluso cuando
la contraparte no se hubiera pronunciado sobre la pretensión y no hubiera ejercido su de-
recho de defensa, el Tribunal puede entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, siem-
pre que de los hechos descritos y de las pruebas aportadas por el recurrente, el resultado
de la decisión sea previsible; por lo que, en aplicación del principio de celeridad proce-
sal, el TC omite obligar al recurrente a transitar nuevamente la vía judicial, situación que
(27) STC Exp. N° 10340-2006-AA/TC, f. j. 8.
(28) STC Exp. N° 05951-2005-PA/TC, f. j. 2.
40
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. III
podría causar, por otro lado, una afectación irreparable del derecho constitucional vulne-
rado. Veamos, como el TC ha sustentado esta posición jurisprudencial:
“1. En el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de
forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en los ar-
tículos 20 y 120 de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, vigente a partir
del 1 de diciembre de 2004 [antes artículo 42 de la derogada Ley N° 26435], por lo
que debería de procederse de acuerdo con lo regulado en dichos artículos. No obstan-
te ello, y de manera previa a la determinación de la presente controversia, este Cole-
giado considera necesario precisar que, en el caso, y si bien es cierto, la recurrida es
una resolución que se limita a declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenando re-
poner el proceso al estado en que se cometió el presunto vicio que sustenta tal deter-
minación jurisdiccional, sin embargo, resultaría inútil, y por lo tanto injusto, obligar
al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que
a la luz de los hechos descritos y a la jurisprudencia existente [p. ej., los pronuncia-
mientos recaídos en los Expedientes N°s 00537-2002-AA/TC, 00908-2002-AA/TC
y 00646-2002-AA/TC, entre otros], no solo resulta previsible, sino que podría deve-
nir en perjuicio irreparable para el actor con la dilación de este proceso. Consecuente-
mente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artícu-
lo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria
por disposición del artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 28237– es necesa-
rio que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se
pronuncie sobre la pretensión contenida en la demanda de autos”(29)
.
Del mismo modo, el TC ha utilizado el principio de economía procesal, estrechamen-
te vinculado con el de celeridad que es exigencia de la tutela de urgencia que brinda el
amparo, para adecuar vías procesales que fueron mal empleadas por los justiciables. Así,
por ejemplo, en numerosos casos el Tribunal ha procedido a encauzar procesos plantea-
dos como hábeas corpus a la vía procesal del amparo, en tanto los derechos tutelados co-
rrespondían a esta segunda vía y no a la primera. Veamos esta posición del TC:
“3. En tal sentido, este Colegiado, sustentándose en el principio de economía proce-
sal, recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucio-
nal, y atendiendo a la celeridad con que deben atenderse las pretensiones en los pro-
cesos constitucionales, no obstante advertir que el trámite seguido en las instancias
judiciales no es propiamente el que correspondía a la pretensión propuesta por el ac-
tor, decide resolver el presente caso adecuando su trámite al de un proceso de hábeas
corpus. En esta decisión pesa, además, una razonable valoración sobre la improbable
posibilidad de que tramitada conforme a las estrictas reglas del hábeas corpus, la pre-
tensión del actor merezca una decisión sobre el fondo distinta a la que en esta opor-
tunidad daremos”(30)
.
(29) STC Exp. N° 02980-2004-AA/TC, f. j. 1.
(30) STC Exp. N° 04586-2004-AA/TC, f. j. 3.
41
TÍTULO PRELIMINAR ART. III
Recientemente, con ocasión de un proceso de amparo que insólitamente solo ha po-
dido llegar a su fin luego de 20 años, el TC ha tenido ocasión de recordar que, indepen-
dientemente de que los procesos ordinarios también deben ser resueltos dentro de un mar-
gen razonable de tiempo, los procesos constitucionales deben revertir una dosis especial
de celeridad (que implica el principio de economía en cuanto al ahorro del tiempo), por la
propia naturaleza de los bienes y valores que se tutelan. En este sentido, el carácter pre-
ferencial y sumario de los procesos constitucionales, entre ellos el amparo, debe conver-
tirse en un baremo de ineludible observancia para los jueces constitucionales, quienes, en
palabras del TC deben reflejar una mayor grado de sensibilidad constitucional en la tra-
mitación de los mismos y no, caer en un extremo formalismo que, dilatando excesiva-
mente el proceso, convierta a este en un ritual legal carente de todo sentido y finalidad(31)
.
Así, el TC ha indicado que:
“[E]l principio procesal de celeridad, de vital aplicación en todos los procesos judi-
ciales, y con mayor énfasis en los constitucionales, debió ser interpretado tomando
en cuenta el principio dignidad humana y las garantías que ofrece el Estado Social y
Democrático de Derecho”(32)
.
Mucho más reciente, el TC con la composición actual ha aplicado el principio de eco-
nomía procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pese a que viene el recurso de
agravio constitucional con rechazo in limine. Esta posición no hace más que reafirmar la
particular posición que el autor de esta nota planteara bajo la tesis de que el TC sí puede
pronunciarse sobre el fondo del asunto y no simplemente declarar fundado el RAC y devol-
verlo al juez de origen para que transite nuevamente. Pero veamos qué precisa este fallo:
“Por lo que hace al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que
si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pro-
nunciamiento sobre el fondo pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innece-
sario obligar a las partes a reiniciar el proceso, no obstante todo el tiempo transcurri-
do. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino
que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdicciona-
les competentes”(33)
.
Sin embargo, este mismo TC con su composición renovada, no resulta consecuente
con los principios que proclama; así, en el siguiente caso, el Tribunal señaló lo siguiente:
“Que, sin embargo, este Tribunal advierte que la vía adecuada para tramitar la presen-
te demanda es la del proceso de amparo, ya que en este caso se encuentra involucrado
el derecho de petición del recurrente al no existir, según alega el demandante, un pro-
nunciamiento por parte de la autoridad municipal. En efecto, como este Tribunal ha
(31) STC Exp. N° 02732-2007-PA/TC, f. j. 8.
(32) STC Exp. N° 02732-2007-AA/TC, f. j. 6.
(33) STC Exp. N° 00987-2014-AA/TC, f. j. 18.
42
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO
ART. III
declarado con anterioridad el derecho de petición ostenta diversas posiciones iusfun-
damentales, entre las que se encuentra, precisamente, la de resolver en el plazo seña-
lado por la ley de la materia la petición planteada, así como comunicar al peticionan-
te la decisión adoptada (Cfr. STC Exp. N° 03410-2010-AA/TC, f. j. 6).
Que, en aplicación del principio iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Có-
digo Procesal Constitucional, este Tribunal entiende que, en correspondencia con los
principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Título Prelimi-
nar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso
y economía procesal), así como de suplencia de la queja deficiente recogida en nues-
tra propia jurisprudencia (Exp. N° 00569-2003-AC/TC), resulta necesario adecuar el
presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas.
Que, el Tribunal advierte que, de haberse admitido a trámite la demanda, el contra-
dictorio hubiera permitido dilucidar la controversia. En tales circunstancias, a efectos
de cumplir dicho cometido, y de garantizar el derecho de defensa de la municipalidad
emplazada, se hace necesario decretar la nulidad parcial de los actuados, de confor-
midad con lo prescrito en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la deman-
da, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el juzgado de origen
admita a trámite la demanda de autos y corra su traslado a la emplazada”(34)
.
¿Por qué, en lugar de sacrificar el principio de economía procesal y el iura novit cu-
riae, no se pronuncia en torno al fondo del asunto? Adviértase que el TC ha señalado que,
cuando hay un rechazo liminar, según dispone el artículo 47 del CPConst., se debe noti-
ficar al emplazado del rechazo in limine. Y cuando este participa, ejerce defensa, realizar
informes orales, en los hechos, hay una justa composición de la litis. Ya el TC ha estable-
cido que, en audiencia se puede conceder a la parte emplazada para que ejerza su dere-
cho de defensa, advirtiendo que se va a ejercer una reconversión procesal de emitir fallo
de un proceso constitucional, como es en este caso de cumplimiento, al de otro proceso
como es el amparo.
4. El principio de inmediación
Este principio está expresamente regulado en el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Civil(35)
y en él se comprende al acto procesal en que el juez debe actuar
junto a las partes, en tanto sea posible el contacto personal con ellas, prescindiendo de in-
termediarios(36)
. Este principio supone que las audiencias y todos los actos procesales de-
ban ser realizados ante el juez y no le está permitido delegar lo que le es consustancial a
(34) RTC Exp. N° 02609-2013-AC/TC, ff. jj. 6-9.
(35) Artículo V: Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables
bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
(36) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I. Ob. cit., pp. 38-39.
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Código Procesal Constitucional comentado

  • 1.
  • 3.
  • 5. © Gaceta Jurídica S.A. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO TOMO I PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D. LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN DICIEMBRE 2015 2,590 ejemplares HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2015-17642 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN OBRA COMPLETA: 978-612-311-309-4 ISBN TOMO I: 978-612-311-310-0 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221501374 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Gabriela Córdova Torres Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe Gaceta Jurídica S.A. Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú Coordinador de la obra Pedro Salas Vásquez Colaboradores Gabriela J. Oporto Patroni Luis Vilca Cotrina
  • 6. 5 PRESENTACIÓN Lo más preciado del ser humano es su libertad, de ahí que los mecanismos para su tutela no pueden dejar de estar contemplados en el sistema jurídico. Bajo ese norte, pode- mos afirmar que en nuestra legislación, la tutela de la libertad individual es de larga data. La primera Ley de Hábeas Corpus aparece en 1897; posteriormente, en la Constitu- ción de 1920 se reconoce esta garantía, la cual se extiende con la Constitución de 1933, no solo para la libertad individual sino para otros derechos adicionales, provocando que el hábeas corpus se comporte, además, como un amparo, pues, no solo protegía la liber- tad individual sino otras garantías sociales. Con la Constitución de 1979, el constituyente de ese entonces distinguió el hábeas corpus que se dirigía para proteger la libertad individual y los derechos colaterales, de lo que es el amparo para proteger los demás derechos constitucionales. La Ley N° 23506 (ley de hábeas corpus y amparo) que apareció en 1982 y que ha coexistido bajo dos Constituciones, es el referente normativo más cercano con el que se contaba hasta antes del Código Procesal Constitucional. La existencia de le- gislación dispersa y el tratamiento que se daba al amparo y al hábeas corpus en los códigos de carácter procesal penal, como los códigos de 1920 y 1940, motivó a un gru- po de profesores universitarios vinculados al Derecho Procesal y al Derecho Constitu- cional a que asumieran la noble idea de reunir en un solo texto, la regulación procesal de las garantías constitucionales. Ese texto terminó por asumir una “codificación” con el fin de ordenar y sistematizar las normas jurídicas para lograr una mejor armonía entre ellas, y facilitar la función de los jueces y académicos, a pesar de que la codificación romanística ha sido superada por la tendencia a dar leyes generales, pues, a través de este mecanismo se responde a una reali- dad más dinámica y que está en constante desarrollo; sin embargo, por la forma como se ha estructurado este instrumento, por la sistematización de una legislación dispersa que sobre la materia existía y con el fin de estandarizar la nomenclatura de las instituciones procesales en los pronunciamientos judiciales, se terminó asumiendo esta creación codi- ficada, que ha posicionado al Perú, a decir de sus gestores, como el primer código en ma- teria de procesos constitucionales en el mundo iberoamericano. Este código reúne, en un solo texto, el tratamiento procesal de las garantías constitu- cionales, a las que se agrega las reglas del proceso competencial, contribuyendo a que la Constitución Política pueda ser explicada en mejor forma por los operadores jurídicos; para
  • 7. 6 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO lo cual se invoca una serie de principios que afirme la supremacía constitucional sino de protección de los derechos fundamentales como finalidad de todo proceso constitucional. La historia no termina aún por escribirse, pues, las reglas que contienen la codifi- cación, son hoy materia de comentarios y debates académicos, a la luz de los pronuncia- mientos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Precisamente, esta casa editorial, Gaceta Jurídica, ha tenido la feliz iniciativa de promover, a través de una obra colectiva, el comentario de cada artículo del Código Procesal Constitucional, por diversos especia- listas, cuyo resultado se pone a consideración de la comunidad jurídica. Gaceta Constitucional, a sabiendas de la importancia de contar con una herramien- ta que permita al abogado litigante conocer tanto las posturas doctrinarias de cada uno de los artículos del Código, así como los alcances brindados por la jurisprudencia del Tribu- nal Constitucional, presenta esta obra colectiva que aborda el panorama de las reglas pro- cesales constitucionales en esta última década. Cuenta, además, con estudios profusos y exegéticos, teniendo como base de comen- tario la actual jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como evidencia de ello, la obra está reunida en dos tomos con más de mil páginas en conjunto. Los trabajos que presentan los más de setenta autores que reúne esta obra, han desarrollado a lo largo de las ya casi cien ediciones de Gaceta Constitucional, un conocimiento especializado de los distintos tipos de procesos constitucionales y la crítica pormenorizada a las resoluciones del Tribu- nal Constitucional.Atodo ello se suma la propuesta bibliográfica, la cual hace referencia a trabajos efectuados por Gaceta Jurídica que permiten al lector profundizar en su estudio. Por todo lo expuesto, no puedo terminar estas líneas sin felicitar a esta casa edito- rial y, de manera especial, a los promotores de Gaceta Constitucional, por su permanente inquietud en divulgar el pensamiento jurídico constitucional, por afirmarse como un es- cenario de debate y critica a las decisiones judiciales, cuyos frutos aparecen consolida- dos en esta obra de gran calidad, que se pone a conocimiento de la comunidad jurídica. Lima, diciembre de 2015 Marianella LEDESMA NARVÁEZ
  • 8. 7 AUTORES DE ESTE TOMO (por orden de aparición) 1. César Landa Arroyo • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares de España • Ex presidente del Tribunal Constitucional • Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos 2. Gerardo Eto Cruz • Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo • Doctor en Derecho Público por la Universidad de Santiago de Compostela de España • Ex miembro del Tribunal Constitucional 3. Víctor García Toma • Abogado por la Universidad de San Martín de Porres • Ex presidente del Tribunal Constitucional • Ex ministro de Justicia • Socio del Estudio Benites, Forno y Ugaz 4. Samuel Abad Yupanqui • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid de España • Socio del Estudio Echecopar • Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú 5. Edgar Carpio Marcos • Abogado por la Universidad de San Martín de Porres • Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional 6. Luis Sáenz Dávalos • Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional • Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos 7. Marianella Ledesma Narváez • Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Vice Presidenta del Tribunal Constitucional
  • 9. 8 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO 8. Aníbal Quiroga León • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Doctorado por la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid • Profesor de Derecho Procesal Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 9. Omar Sar Suárez • Abogado por la Universidad de Buenos Aires • Doctor y Magíster en Derecho con Mención en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional • Profesor de la Academia de la Magistratura 10. Berly López Flores • Abogado por la Universidad de Piura • Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional 11. Liliana Salomé Resurrección • Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú 12. Edwin Figueroa Gutarra • Abogado por la Universidad de San Martín de Porres • Doctor por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Juez de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque • Profesor de la Academia de la Magistratura 13. Juan Sosa Sacio • Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional 14. Martín Sotero Garzón • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Abogado en el Estudio Priori & Carrillo Abogados 15. Raffo Velásquez Meléndez • Magíster por la Universidad de Alicante • Consejero del Estudio Miranda & Amado abogados 16. Luis Roel Alva • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú 17. Giancarlo Cresci Vasallo • Abogado por la Universidad de Lima • Ex asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional • Consejero del Estudio Miranda & Amado Abogados 18. José Rojas Bernal • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú 19. Ronald Gamarra Herrera • Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Ex Procurador Público Adjunto Ad-Hoc
  • 10. 9 AUTORES DE ESTE TOMO 20. Félix Ramírez Sánchez • Juez de la Corte Superior de Justicia de La Libertad 21. Omar Cairo Roldán • Abogado por la Universidad de Lima • Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú • Socio del Estudio Monroy 22. Pedro Salas Vásquez • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú • Coordinador Ejecutivo de la Revista Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional 23. Luis Zavaleta Revilla • Miembro del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados 24. Álvaro Tord Velasco • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad Alicante de España • Asociado senior del Estudio Ferrero Abogados 25. Nelson Ramírez Jiménez • Abogado por la Universidad Nacional Federico Villarreal • Socio emérito del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados • Profesor de Derecho Procesal Constitucional de la Universidad de Lomas de Zamora en Argentina 26. Sergio Casassa Casanova • Abogado por la Universidad de San Martín de Porres • Magíster en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Asociado principal del Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados 27. Alexander Rioja Bermúdez • Abogado por la Universidad de San Martín de Porres • Magistrado del Primer Juzgado Civil de Maynas 28. Ricardo Beaumont Callirgos • Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Ex vicepresidente del Tribunal Constitucional • Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos 29. Rafael Rodríguez Campos • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Maestrista en Ciencia Política y Gobierno en la Escuela de Gobierno y Políticas Públicas de dicha casa de estudios. 30. David Lobatón Palacios • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Director del Instituto de Defensa Legal (IDL) • Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
  • 11. 10 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO 31. Javier Adrián Coripuna • Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín • Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional 32. Camilo Suárez López de Castilla • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional 33. Christian Donayre Montesinos • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú 34. Carlos Mesía Ramírez • Abogado por la Universidad de San Martín de Porres • Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Ex Presidente del Tribunal Constitucional 35. Carlos Rivera Paz • Coordinador del Área Legal del Instituto de Defensa Legal (IDL) 36. Gabriela Oporto Patroni • Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Miembro del equipo de investigación de Gaceta Constitucional 37. Guillermo Sevilla Gálvez • Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional 38. Jaime de la Puente Parodi • Abogado por la Universidad de Lima • Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos 39. Yuliano Quispe Andrade • Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad • Abogado del Estudio Rodríguez Angobaldo 40. Elmer Gurreonero Tello • Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos 41. Eder Juárez Jurado • Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Magíster en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Magíster en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú 42. Abraham García Chávarri • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
  • 12. 11 AUTORES DE ESTE TOMO 43. Walter Martínez Laura • Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú 44. María Guerra Cerrón • Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos • Ex juez civil de la Corte Superior de Justicia de Lima • Profesora en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos 45. Junior Pichón de la Cruz • Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego • Magíster en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla - La Mancha 46. Erick García Cerrón • Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos 47. Rudy Aguedo del Castillo • Abogado por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo • Magíster en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional por la Pontificia Universidad Católica del Perú • Especialista en Derecho y Política Jurisdiccional por la Universidad de Castilla - La Mancha 48. Christian Cárdenas Manrique • Abogado por la Universidad de San Martín de Porres • Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla - La Mancha 49. Raúl Arcos Cotrado • Abogado por la Universidad Nacional del Altiplano • Egresado de la Maestría en Derecho Procesal por la Universidad Nacional del Rosario - Argentina • Máster en argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante - España
  • 13.
  • 14. 13 ABREVIATURAS CONCORDANCIAS / ANTECEDENTES C. ��������������������������������������� Constitución Política de 1993 (30/12/1993) C.A.D.H. ��������������������������� Convención Americana sobre Derechos Humanos (22/11/1969) C.C. ����������������������������������� Código Civil (D. Leg. N° 295 de 25/07/1984) C. de P.P. ��������������������������� Código de Procedimientos Penales (Ley N° 9024 de 16/01/1940) C.P. Ct. ������������������������������ Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237 de 31/05/2004) C.P. ������������������������������������ Código Penal (D. Leg. N° 635 de 08/04/1991) C.P.C. �������������������������������� Código Procesal Civil (TUO, R.M. N° 010-93-JUS del 23/04/1993) Conv. Viena ����������������������� Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Naciones Unidas 1970 Convc. Interam.Corrup. ���� Convención Interamericana contra la Corrupción D.U.D.H. ��������������������������� Declaración Universal de los Derechos Humanos (10/12/1948) P.I.D.C.P. ��������������������������� Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (16/12/1966) Rgto. Congreso ����������������� TUO del Reglamento del Congreso de la República (30/05/1998) L.O.D.P. ���������������������������� Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (Ley N° 26520 del 08/08/1995) L.O.M.P. ���������������������������� Ley Orgánica del Ministerio Público (D. Leg. N° 052 del 18/03/1981) L.O.P.J. ������������������������������ Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO, D.S. N° 017-93-JUS del 02/06/1993) L.O.T.C. ���������������������������� Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N° 28301 del 23/07/2004) Dec. Leg. Nº 1068 ������������� Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado (28/06/2008) Ley Nº 29809 �������������������� Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (08/12/2011) Ley Nº 26397 �������������������� Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (07/12/1994) Ley Nº 28301 �������������������� Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (23/07/2004) Ley Nº 27444 �������������������� Ley del Procedimiento Administrativo General (11/04/2001) Ley Nº 28611 �������������������� Ley General del Ambiente (15/10/2005) Ley Nº 27775 �������������������� Ley que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales suprana- cionales (07/07/2002)
  • 15.
  • 17.
  • 18. 17 TÍTULO PRELIMINAR Artículo I Alcances El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, incons- titucionalidad, acción popular y los conflictos de compe- tencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. CONCORDANCIAS: C.: arts. 200, 202.3; C.A.D.H.: art. 25. César Landa Arroyo Comoquiera que la Constitución es la norma suprema del Estado, requiere de meca- nismos jurídicos que permitan cautelar dicha supremacía. Por ello, ha previsto una serie de instrumentos de carácter institucional y judicial para resguardar no solo su posición den- tro del ordenamiento jurídico(1) , sino también la vigencia efectiva de los derechos, princi- pios y valores que reconoce y garantiza(2) . En particular, la tutela judicial de la Constitución se encuentra recogida en el Códi- go Procesal Constitucional, que entró a regir en el mes de diciembre del año 2004; en el cual, se establecen las reglas generales y de procedimiento que resultan aplicables a todas las garantías o procesos constitucionales (según la nomenclatura empleada por el Códi- go) establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política de 1993. (1) Según el artículo 51 de la Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. (2) De acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Constitución uno de los deberes primordiales del Estado es “(…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (…)”.
  • 19. 18 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. I Siguiendo la tónica de otros códigos y leyes de similar carácter(3) , el Código Proce- sal Constitucional inicia su articulado con un Título Preliminar en el que se recogen una serie de reglas –normas prescriptivas– y principios –normas de optimización– que bus- can regular y servir de parámetro interpretativo para la aplicación de los diferentes proce- sos constitucionales que la Constitución ha establecido. Entre las disposiciones cuyo enunciado se aproxima más aún a norma regla(4) tene- mos a los artículos I (que regula sus alcances o ámbito de aplicación), IV (que establece la competencia de los jueces del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional en el cono- cimiento y resolución de los procesos constitucionales), V (establece la obligatoriedad de utilizar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos –instrumentos normativos y jurisprudencia– para la interpretación de los derechos reconocidos y garantizados por la Constitución), VI (establece los criterios de aplicación del control difuso, así como la vin- culación de los jueces a las decisiones e interpretaciones del Tribunal Constitucional), VII (precisa los criterios para establecer un precedente constitucional vinculante) y IX (esta- blece la aplicación supletoria de los códigos procesales afines, siempre que no contraven- gan los fines de los procesos constitucionales). Por otro lado, entre las normas principio(5) encontramos que el Título Preliminar las contiene en el artículo II (que establece los fines esenciales de los procesos constituciona- les, así como su doble dimensión), III (que recoge una serie de principios procesales, tales como el de dirección judicial del proceso, inmediación, gratuidad en la actuación del de- mandante y socialización, así como los de flexibilidad de las formas procesales e in dubio pro actione), y; en el artículo VIII (que establece el principio iura novit curia). Estos principios tienen como función: a) establecer lineamientos y objetivos que dan sentido de unidad al cuerpo normativo de cara a su aplicación práctica; b) operar en unos casos como cláusulas interpretativas y en otros como normas jurídicas directamente apli- cables a los casos concretos; c) operar como límites frente al poder de reforma legislati- va; y, d) integrar el sistema de fuentes del derecho ante los vacíos de la norma jurídica(6) . (3) Al respecto puede revisarse los Códigos Civil, Penal, Tributario, Procesales Civil y Penal, la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la Ley Procesal del Trabajo, la Ley General de Inspección del Trabajo, la Ley General de Salud, la Ley General del Ambiente, la Ley General de Minería, entre otras normas de carácter general o sectorial. (4) Las reglas son enunciados prescriptivos que establecen un supuesto de hecho formulado en términos abstractos, que de verificarse en la realidad, le sigue una consecuencia jurídica determinada (surge, se modifica o se extingue un derecho o un deber). Cfr. ALEXY, Robert. “Derechos sociales fundamentales”. Derechos sociales y derechos de las minorías. M. Carbonell et ál., México, UNAM - IIJ, 2000, p. 68. (5) Sobre los principios, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta “noción alude a la pluralidad de postulados o proposiciones con sentido y proyección normativa o deontológica que, por tales, consti- tuyen parte de núcleo central el sistema jurídico. Insertados de manera expresa o tácita dentro de aquél, están destinados a asegurar la verificación preceptiva de los valores o postulados ético-políticos, así como las proporciones de carácter técnico-jurídico” (STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, f. j. 42). Cfr. ALEXY, Robert. “Derechos sociales fundamentales”. Derechos sociales y derechos de las minorías…, Ob. cit., p. 68. (6) DEL VECCHIO, Giorgio. Studi sul diritto. Volumen I, Milano: Giufrrè, 1958, pp. 205-270; Landa, César. Constitución y Fuentes del Derecho. Palestra, Lima, 2006, pp. 459-460; Mendoza, Mijail. Los principios
  • 20. 19 TÍTULO PRELIMINAR ART. I De modo tal que se convierten en las cláusulas de apertura, cierre y garantía del de- sarrollo normativo y jurisprudencial de los procesos constitucionales destinados a la res- guardar la jerarquía normativa de la Constitución, así como la vigencia efectiva de los de- rechos fundamentales que ella reconoce. La disposición bajo comento marca el ámbito de la realidad que es objeto de regula- ción por parte del Código: los procesos constitucionales regulados en los artículos 200 (há- beas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad y acción popular) y 202 inciso 3 (conflicto de competencias y atribuciones) de la Constitución. De la disposición también se desprende la idea de que el Código, como tal, viene a ser la concreción y desarrollo no solo de las disposiciones contenidas en los artículos 200 y 202 inciso 3 de la Constitución, sino de otras vinculadas con la materia procesal consti- tucional, tales como los artículos 201 (estatus constitucional del Tribunal Constitucional), 202 incisos 1 y 2 (competencias del Tribunal Constitucional sobre los procesos constitu- cionales), 203 (legitimación activa en los procesos de inconstitucionalidad), 103 in fine y 204 (efecto de las decisiones del Tribunal Constitucional en los procesos de inconsti- tucionalidad) y 205 (apertura hacia la jurisdicción supranacional), así como de otros que puedan resultar relevantes, como los artículos 1 (dignidad humana como fin supremo de la sociedad y del Estado), 2 (catálogo de derechos), 3 (cláusula de derechos no enumera- dos), 4 (deberes del Estado frente a poblaciones vulnerables), 9 (derecho a la salud), 10 (derecho a la seguridad social), 11 y 12 (derecho a la pensión), 13 a 19 (derecho a la edu- cación), 22 a 28 (derecho al trabajo), 51 (supremacía constitucional), 138 (control difuso), 139 (derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso y otros derechos procesales), 142 (prohibición del amparo contra decisiones del JNE y del CNM), 181 (prohibición de revisión judicial de las decisiones del JNE), entre otras. Entonces, dado que el Código debe entenderse como una concreción en términos pro- cesales de diversas disposiciones constitucionales debemos reflexionar acerca de la rela- ción entre Constitución y proceso; de modo tal que, comprendamos que la Constitución no solo es una norma jurídica (concepto racional normativo), sino una Constitución viva (living constitution, constitution vivant) que responde a una historia que legitima el pre- sente a través de los hechos del pasado (concepto histórico), y que como realidad viva debe tener en cuenta siempre el momento actual en que se aplica (concepto sociológico)(7) . Estos conceptos –la norma y la realidad– que son propios de una Constitución que late viva se presentan cada día en permanente tensión, por lo que, en los linderos del pro- ceso constitucional deben integrarse, y buscarse una solución armonizadora de los con- flictos en donde se busque la unidad constitucional de los diferentes intereses en conflicto. fundamentales del Derecho Constitucional peruano. S/n, Lima, 2000; Hakansson, Carlos. “La posición constitucional de los principios en la Carta de 1993”. En: Revista de Derecho. N° 1, 2000, pp. 75-98. (7) Sobre los conceptos normativo, histórico y sociológico de constitución puede verse: GARCÍA-PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Alianza Editorial, Madrid, 2000, pp. 34-48.
  • 21. 20 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. I Quizás el caso de la reforma constitucional del año 2004 para establecer el marco constitucional que permitiera el cierre de la cédula viva (régimen de pensiones del De- creto Ley N° 20530) grafica la tensión de los conceptos de Constitución antes aludidos. En dicho sentido, uno de los argumentos de la demanda que cuestionaba la reforma constitucional reposaba en el hecho de que, hasta antes de la reforma, ese régimen era compatible con la Constitución, y que incluso en diversas sentencias previas los derechos adquiridos en materia pensionaria habían sido convalidados por la jurisprudencia del Tri- bunal Constitucional (concepto histórico). No obstante, el Tribunal tenía frente a sí una realidad inobjetable cuando el caso llega a su conocimiento: el régimen del Decreto Ley N° 20530 era insostenible financieramen- te en el tiempo, puesto que con el pasar de los años la carga fiscal de dicho régimen im- pediría al Estado atender otras necesidades sociales, como salud y educación, por ejem- plo (concepto sociológico). Finalmente, dado que el Tribunal, como órgano jurisdiccional, no podía dejar de re- solver, tenía que racionalizar y pacificar el conflicto, de modo tal que pudiera establecer que, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes, era competente para pronun- ciarse sobre la validez constitucional de una reforma sobre su propio parámetro de con- trol: la Constitución (concepto racional-normativo). La armonización de las diferentes perspectivas sobre lo constitucional se resolvió, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad de una ley de reforma constitucional, en el que se escucharon debidamente a los partícipes, logrando una sentencia que finalmen- te armonizó todas las opciones constitucionales en tensión(8) . De ahí que el proceso constitucional se constituya en un instrumento de integración(9) entre lo normativo, lo histórico-cultural, lo económico y lo político que caracteriza a toda sociedad. Por ello, los conceptos de constitución y proceso están íntimamente ligados(10) ; de modo tal que, mediante la tutela de los derechos fundamentales y la garantía de la su- premacía constitucional, el primero condiciona el desarrollo del segundo; y, este permi- te la concreción del primero en situaciones particulares, a través de los diferentes proce- sos constitucionales. (8) Como es de público conocimiento los cuestionamientos en sede nacional a la reforma constitucional comen- tada culminaron con la STC Exp. N° 00050 (y otros acumulados)-2004-AI/TC. No obstante, como un acto del Estado peruano, esta reforma fue cuestionada ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En dicha sede, se reconoció que con la reforma no se violó ninguno de los derechos de la Convención Americana de Derechos Humanos que fueron alegados en la petición. Al respecto, puede verse el Informe 38/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 27 de marzo de 2009, disponible en el siguiente enlace: <https://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Peru12670.sp.htm>. (9) SMEND, Rudolf. Constitución y Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985, p. 228. (10) ZAGREBELSKY, Gustavo. “¿Derecho Procesal Constitucional?”. En: Revista Peruana de Derecho Pro- cesal. N° IV, diciembre, 2001, p. 402.
  • 22. 21 TÍTULO PRELIMINAR ART. I Por ello, como afirma el profesor Häberle(11) , debemos comprender y estudiar el Có- digo Procesal Constitucional y sus instituciones desde y a partir de lo establecido en la Constitución, en tanto el Derecho Procesal Constitucional debe enfocarse como un De- recho Constitucional concretizado. Como un instrumento al servicio de la concretización de la Constitución. BIBLIOGRAFÍA PROPUESTA CAVANI BRAIN, RENZO. “Derecho Procesal Constitucional en el Perú: un concepto mal planteado”. En: Gaceta Constitucional. N° 72, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pp. 263-265; NEYRA ZEGARRA, Ana Cristina. “¿Derecho Procesal Constitucional como Derecho Procesal o Derecho Constitucio- nal concretizado?”. En: Gaceta Constitucional. N° 76, Gaceta Jurídica, Lima, 2014, pp. 184-195; SALOMÉ RESURRECCIÓN, Liliana. “Sobre la ubicación del Derecho Procesal Constitucional: ¿una disciplina sustantiva, procesal o mixta? En: Gaceta Constitucional. N° 72, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pp. 266-273; TASSARA ZEVALLOS, Vanessa. “El Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional concretizado”. En: Gaceta Constitucional. N° 72, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, pp. 261-262. (11) HÄBERLE, Peter. “El Derecho Procesal Constitucional como derecho constitucional concreto frente a la judicatura del Tribunal Constitucional”. En: Pensamiento Constitucional. Año VIII, N° 8, pp. 29 y 30.
  • 23. 22 Artículo II Fines de los procesos constitucionales Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. CONCORDANCIAS: C.: arts. 51,138, 200; L.O.P.J.: art. 14. César Landa Arroyo En el presente artículo, la idea de fines esenciales nos lleva a sostener una orientación teleológica de los procesos constitucionales, ya que estos se caracterizan y singularizan por los fines que persiguen realizar en la práctica. De igual manera, esta orientación nos lleva a diferenciarlos de los demás procesos or- dinarios (civiles, penales, laborales, administrativos), habida cuenta que estos han sido di- señados fundamentalmente para la satisfacción de intereses, derechos y pretensiones indivi- duales o subjetivas de orden infraconstitucional. En tanto que los procesos constitucionales, además de buscar la tutela de los derechos constitucionales (dimensión subjetiva), también cuentan con una dimensión objetiva: la defensa de la posición jurídica de la Constitución. La dimensión subjetiva de los procesos constitucionales se fundamenta en las cláu- sulas constitucionales que reconocen derechos fundamentales para todas las personas, así como en aquellas que regulan los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cum- plimiento. Su dimensión objetiva, en cambio, se construye a partir de lo establecido en los artículos 38 (deber de cumplir la Constitución), 51 (supremacía constitucional), 138 (control judicial difuso de las normas inconstitucionales), 103 in fine y 204 (efectos de la sentencia de inconstitucionalidad) de la Constitución, mediante los cuales se busca pro- teger, fundamentalmente, el sistema de fuentes del ordenamiento peruano, o su regulari- dad(1) , en cuya cúspide se halla la propia Constitución. De ahí que, el Tribunal Constitucional, siguiendo a Zagrebelsky(2) , haya señalado que “la instauración de procesos específicos para la tutela de los derechos fundamentales ha constituido uno de los objetivos más importantes que la justicia constitucional ha conse- guido. Ello se explica porque en los procesos constitucionales se busca no solo la protec- ción de los derechos fundamentales, sino también la constitucionalidad del derecho obje- tivo. De ahí que se haya señalado que dichos procesos deben ser capaces de comprender (1) KELSEN, Hans. “La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. N° 10, México, julio-diciembre, 2008, pp. 3-46. (2) ZAGREBELSKY, Gustavo. “¿Derecho Procesal Constitucional?”. En: Revista Peruana de Derecho Pro- cesal. N° IV, diciembre, 2001, p. 415.
  • 24. 23 TÍTULO PRELIMINAR ART. II no solo la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, sino también la tutela objetiva de la Constitución” (sentencia recaída en el Exp. N° 00266-2002-AA/TC, f. j. 5). Esta doble dimensión de los procesos constitucionales supone su diferenciación de los otros mecanismos procesales reconocidos por el ordenamiento jurídico. Estas diferen- cias inciden en cuatro aspectos centrales: los fines que persiguen, el rol otorgado al juez como director del proceso, los principios que los informan y su naturaleza como procesos de tutela urgente de los derechos fundamentales. En principio, habría que tener en cuenta que los procesos ordinarios no tienen por ob- jeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protec- ción de los derechos fundamentales, ello corresponde a los procesos constitucionales, esa es su finalidad esencial. En los procesos constitucionales, el rol del juez como director del proceso supone una mayor dirección de la actuación de las partes, a fin de conseguir, dentro de un plazo razo- nable, la tutela efectiva de los derechos fundamentales lesionados o amenazados. De otro lado, si bien es cierto que los principios recogidos en el artículo III del Títu- lo Preliminar del Código, nominalmente, son compartidos con los procesos ordinarios, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratui- dad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, leídos y aplicados a partir de lo establecido en la Constitución, no son solo fundamentales sino también ineludibles para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales. Finalmente, los procesos constitucionales por su naturaleza subjetiva-objetiva no solo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del or- denamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tu- tela de urgencia(3) . Esta doble dimensión se advierte cuando en el marco de un proceso de protección de derechos fundamentales, como el hábeas corpus, el amparo(4) , hábeas data(5) o cumplimiento, el juez como titular de la faz objetiva del proceso le corresponde tutelar no solo un especí- fico derecho en una situación concreta, sino también interpretar la norma (de rango legal, (3) Al respecto, SSTC Exp. N° 00266-2002-AA/TC, f. j. 6; y, Exp. N° 00023-2005-PI/TC, f. j. 10. (4) STC Exp. N° 01124-2001-AA/TC a través de la que se inaplicó el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 que establecía la indemnización como única reparación frente a despido arbitrario. (5) STC Exp. N° 02579-2003-HD/TC, mediante el cual se inaplicó el artículo 43 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), que prohibía expedir certificaciones o infor- maciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en los registros del CNM, ya que el mismo resultaba contrario al derecho de acceso a la información pública.
  • 25. 24 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. II reglamentario o privada) conforme a la Constitución, o, inaplicarla por su inconstitucio- nalidad, mediante el control difuso; o, declarar un “estado de cosas inconstitucionales”(6) . Asimismo, cuando en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, abstracto por excelencia, se presta atención a los efectos que la decisión podría tener en otros casos (pro- cesos y procedimientos) en trámite o en situaciones concretas que atañen a un universo determinado o determinable de personas. Al respecto, puede comentarse el caso de la STC Exp. N° 00017-2008-PI/TC, me- diante la cual se declaró inconstitucional una ley que prohibía la creación de filiales uni- versitarias, pero además se declaró como un “estado de cosas inconstitucionales” la situa- ción de la calidad académica del sistema universitario peruano. Esta declaración respondía más a la finalidad de brindar protección a un derecho vul- nerado, que en el caso era el acceso a una educación universitaria de calidad (dimensión subjetiva), que al control sobre la validez abstracta de una norma legal que prohibía la creación de nuevas filiales universitarias (dimensión objetiva), propósito de un proceso de inconstitucionalidad. De manera complementaria podemos afirmar que la disposición objeto de comenta- rio nos lleva a reflexionar en torno a la clasificación de los procesos constitucionales, al menos aquella que se ha difundido de manera notoria en nuestro medio: procesos consti- tucionales de la libertad y procesos constitucionales orgánicos. Al respecto, consideramos que dicha tipología puede seguir teniendo alguna utilidad pedagógica, pero en la práctica no resulta del todo certera al no responder a la realidad de la justicia constitucional; dado que no atiende a la naturaleza misma de los procesos, sino a los fines de sus protección(7) ; desconociendo que los procesos constitucionales uno son típicos y otros atípicos(8) . Si bien existen procesos que tienen por finalidad esencial garantizar los derechos cons- titucionales y otros el principio de supremacía constitucional, o lo que es lo mismo, la con- dición de norma suprema que tiene la Constitución; tal división no debe considerarse en (6) STC Exp. N° 05567-2007-PA/TC en la que el Tribunal Constitucional declaró como estado de cosas in- constitucionales, es decir contrarios al derecho a la pensión y la tutela jurisdiccional (en su dimensión de derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales) y con efectos que van más allá del caso concreto resuelto, la estrategia procesal implementada por los estudios de abogados que contrataba la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de interponer procesos de amparo contra resoluciones judiciales (recaí- das en otros procesos de amparo o en procesos contencioso administrativo) en las que se reconocía, con autoridad de cosa juzgada, la lesión al derecho a la pensión de los demandantes y se ordenaba a la ONP a proceder al reconocimiento del derecho, pago de pensiones e intereses legales devengadas. Estos amparo contra resoluciones judiciales se interponían con la única finalidad de dilatar la ejecución de las sentencias así como de evitar el goce efectivo del derecho a la pensión de quienes habían salido vencedores en los procesos contra la ONP. (7) FROMONT, Michel. La justicie constitutionnelle dans le monde. Dalloz, Paris, 1996, pp. 41-44. (8) FERNÁNDEZ, José Julio. La justicia constitucional europea ante el siglo XXI. Tecnos, Madrid, pp. 64-92.
  • 26. 25 TÍTULO PRELIMINAR ART. II términos absolutos, en el sentido de que unos procesos exclusiva y excluyentemente pro- tegen derechos y otros cautelan de manera exclusiva y excluyente su supremacía jurídica. La finalidad de los procesos constitucionales es única, las ya señaladas en el artículo comentado, y la prevalencia de uno u otro fin en un determinado proceso constitucional, es relativa y flexible, dado que por ejemplo, el amparo si bien protege primordialmen- te derechos, no es menos cierto que tutelando derechos se protege también la supremacía constitucional, ello porque los derechos son parte de la Constitución, y por ende, también gozan de su carácter normativo. De igual manera, cuando en el marco de un proceso de inconstitucionalidad se cues- tiona la validez de una norma, una ley (como la de reforma constitucional del año 2004 o la que prohibía nuevas filiales universitarias), porque afecta derechos constitucionales (como el de pensión o la educación), en abstracto, lo que se hace es optimizar el conteni- do de los derechos invocados en la demanda (dimensión subjetiva) en el marco de un pro- ceso objetivo por definición. Por tanto, todos los procesos constitucionales, en mayor o menor medida, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales y garantizar la supremacía jurídica de la Constitución, según dispone el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. BIBLIOGRAFÍA PROPUESTA CASTILLAANCCASI, José. “Supremacía e interpretación: para comprender la justicia constitucio- nal”. En: Gaceta Constitucional. N° 81, Gaceta Jurídica, Lima, 2014, pp. 189-202.
  • 27. 26 Artículo III Principios procesales Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y sociali- zación procesales. El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señala- dos en el presente Código. Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse con- cluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código. CONCORDANCIAS: C.: art. 139.16; C.P.C.: arts. II, V, VI, VII, IX; C.P.Ct.: arts. 16, 53, 56, 97; L.O.P.J.: art. 24; P.I.D.C.P.: art. 14.3d. Gerardo Eto Cruz I. Introducción Los procesos constitucionales de la libertad, como son el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y el cumplimiento, se rigen por una serie de principios procesales que, en el caso peruano, se recogen en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Cons- titucional. Ciertamente, es usual que todo Código regule este tipo de normas a manera de pauta hermenéutica para la interpretación de los demás artículos que forman un cuerpo intrasistemáticamente normativo, pero en el caso de los procesos constitucionales de tute- la de derechos, como se verá, tales principios se caracterizan y diferencian de los demás, porque imprimen un carácter publicístico a todas sus normas, y otorgan un marcado pro- tagonismo al juez constitucional en la conducción del proceso y, por ende, en la protec- ción eficaz de los derechos fundamentales. A ello se agrega que, mientras los demás códi- gos se ven interpretados por normas-reglas, aplicándose para ellos la subsunción; en los procesos constitucionales se involucra la regulación de interpretación de normas-princi- pios; siendo su modus operandi la ponderación; por lo que los principios procesales que rodean a los procesos, siendo estos de naturaleza procesal, van a tener un rol con marca- da diferencia, conforme se verá en lo que sigue.
  • 28. 27 TÍTULO PRELIMINAR ART. III Por lo pronto se debe recordar que el legislador ha delineado en el Título Preliminar del citado Código un enunciado concreto de principios que rigen al proceso de amparo y, por extensión, a los demás procesos que vertebran tanto la jurisdicción constitucional de la libertad como la jurisdicción constitucional orgánica. Si bien los títulos preliminares forman parte ya de la técnica legislativa(1) de algunos códigos que ha tenido el Perú, como lo fueron el antiguo Código Civil de 1936, o actua- les códigos como el Código Civil de 1984, el Código Procesal Civil de 1993, el Código Penal de 1991, el Código Procesal Penal del 2004, entre otros; bien sabemos que el Título Preliminar constituye una porción normativa que ostenta un lugar privilegiado dentro de todo el territorio normativo de un código(2) . Y es que los principios que allí se recogen se nos presentan como un pórtico hermenéutico que ordena y sistematiza a toda la legisla- ción que allí se codifica. En los títulos preliminares se presentan de forma maciza una se- rie de normas, que no son simples declaraciones o entelequias estéticas; sino, antes bien, un verdadero conjunto de principios generales que juegan un rol para una interpretación intrasistemática (dentro del propio código) y el rol extrasistemático (fuera del código). Lo propio se puede afirmar del contenido del Título Preliminar, en este caso del Código Procesal Constitucional, pues este no solo está referido al propio código que cartabona o precede; sino que, rediseña notablemente los distintos principios procesales que la magis- tratura ordinaria y la del Tribunal Constitucional, aplican siempre, en la armonización de las antinomias(3) que, en sus respectivas jurisdicciones, se les presentan. Sin embargo, como ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, la aplicación de los principios procesales recogidos en el artículo III del Título Prelimi- nar del Código Procesal Constitucional si bien también es predicable en los procesos or- dinarios; en los procesos constitucionales la exigencia de su pleno cumplimiento es fun- damental e ineludible, pues el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales solo puede ser logrado, en la mayoría de los casos, con el recurso a la aplicación de estos principios(4) . La entidad sustancial de los procesos constitucionales, en tanto instrumen- tos protectores de la supremacía normativa de la Constitución y de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, dota a los principios procesales de una gran fuerza normati- va que, en este punto, establece una marcada diferencia con los procesos ordinarios donde la trascendencia de su aplicación puede ser de menor grado. (1) RUBIO CORREA, Marcial. Para leer el Código Civil. Título Preliminar. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1986, p. 19 y ss. (2) Anota Ignacio de Otto que la regulación del Título Preliminar en el Código Civil “ha sido calificado en ocasiones en derecho constitucional material” y anota luego “el que la disciplina de las fuentes se haya contenido tradicionalmente en el Código Civil, podrá conferir a las siguientes normas un especial presti- gio en la doctrina, pero no incrementa en absoluto su valor por encima del que tienen las demás normas legales, siempre subordinadas a la Constitución” (Cfr. Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes. Ariel, Barcelona, 1999, p. 85 y ss). (3) CELOTTO,Alfonso. Teoría General del Ordenamiento Jurídico y la Solución de las Antinomias. FUNDAP, México, 2003. (4) STC Exp. N° 00266-2002-AA/TC, f. j. 6.
  • 29. 28 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. III Otro aspecto importante que debemos destacar es el lugar ciertamente privilegiado que los principios procesales poseen dentro del sistema de fuentes de la jurisdicción cons- titucional(5) , pues el que estos se regulen dentro del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, conjuntamente con los alcances mismos, los fines de los procesos, la ma- gistratura competente, la interpretación tanto de los Derechos Humanos como la Consti- tución; hace que estos se conviertan en verdaderas pautas hermenéuticas del universo del ordenamiento constitucional peruano en su conjunto. A este respecto, y cotizando la na- turaleza jurídica del Título Preliminar, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “en el aseguramiento del ejercicio de las funciones de supremo intérprete de la Constitución, este Colegiado otorga valor normativo a los principios procesales establecidos en el ar- tículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”(6) . En suma, el artículo III del Título Preliminar recoge y enuncia, aunque en términos extremadamente lacónicos, los principios procesales que rodean el desarrollo de los diver- sos procesos constitucionales, entre ellos al proceso de amparo. En lo que sigue se harán diversas reflexiones teóricas y al final del tratamiento de cada principio se incorpora un acápite sobre la tendencia o evolución de la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Cons- titucional ha venido delineando respecto a estos principios procesales. Veamos, a conti- nuación, cada uno de estos principios. II. Los principios procesales que rigen a los procesos constitucionales de la libertad 1. Principio de Dirección Judicial del Proceso Si bien es cierto que la norma recoge este principio como el primero que va a regir al amparo –y a los demás procesos constitucionales–, no menos cierto es que este reconoce como antecedente, en la legislación procesal ordinaria, al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe: “la dirección del proceso está a cargo del juez”. Se trata, por tanto, de un principio que se configura no como una potestad, sino como un deber, no por cierto de carácter funcional sino de naturaleza procesal. Veamos una apro- ximación de este particular principio. 1.1.Los deberes del juez en el Código Procesal Constitucional Un análisis sistemático de las complejas formas y variantes de “deberes” que el juez ostenta en forma ineludible en el proceso de amparo, está ubicado a lo largo de casi todo el Código. Aquí, simplemente enunciamos un muestreo de cómo el principio de direc- ción judicial expresado, en este caso, a nivel de “deberes” que el operador intérprete de la (5) Sobre el tema de las fuentes Vid. a DE OTTO, Ignacio. Ob. cit., pp. 82-87; y a PEGORARO, Lucio y RINELLA,Angelo. Las Fuentes en el Derecho Comparado.Antecede Prólogo de Domingo García Belaunde y Estudio Preliminar de José F. Palomino Manchego, Grijley, Lima, 2003, p. 119 y ss. (6) STC Exp. N° 00048-2004-PI/TC, f. j. 4.
  • 30. 29 TÍTULO PRELIMINAR ART. III norma constitucional tiene, bien sea del juez ordinario, como del Tribunal Constitucional, opera en el seno del proceso de amparo: a) Deber de impulsar de oficio los procesos (artículo III del Título Preliminar). b) Deber de adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso (artícu- lo II del Título Preliminar). c) Deber de interpretar el contenido y alcances de los derechos constitucionales en conformidad con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos (artículo VI del Título Preliminar). d) Deber de preferir la norma constitucional antes que la legal (artículo VI del Títu- lo Preliminar). e) Deber de interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios cons- titucionales conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar). f) Deber de aplicar el derecho que corresponde al proceso (artículo VIII del Título Preliminar). g) Deber del juez de declarar fundada la demanda aunque haya ocurrido la sustrac- ción de la materia (artículos 1, 5 inciso 5, 8,). h) Deber del juez de remitir la notitia criminis al fiscal en los procesos constitucio- nales fundados donde se haya cometido delito (artículo 8). i) Deber de los jueces superiores de integrar las sentencias que omitan algo (artícu- lo 11). j) Deber de los jueces de tramitar con carácter preferencial los procesos constitu- cionales (artículo 13). k) Deber del juez de exigir apariencia de buen derecho –bonus fumus iuris– y peli- gro en la demora –periculum in mora– para la expedición estimativa de una me- dida cautelar (artículo 14). l) Deber del juez de expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener (artículo 17). Y así de la simple lectura del Código se puede apreciar diversas situaciones en las que al juez se le impone deberes u obligaciones que debe asumir, dentro de los marcos del principio de dirección judicial del proceso. 1.2.La superación del principio dispositivo y la instauración del principio inquisitivo Dentro de los principios fundamentales que rigen el procedimiento se encuentran dos principios en sí excluyentes y contrapuestos; por un lado el llamado principio dispositi- vo y por otro el inquisitivo.
  • 31. 30 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. III El legislador, siguiendo la tendencia moderna, ha impetrado dentro del principio de la dirección judicial, un principio que convierte hoy en día al juez, en una autoridad y no en un simple convidado de piedra: el principio inquisitivo que, contrariamente al principio dispositivo, donde el juez asumía una actitud o rol pasivo, le da al judice un rol preponde- rante en el proceso. Respecto al principio dispositivo, Devis Echeandía ha explicado que este posee dos significados básicos: a) Por un lado, significa que corresponde a las partes iniciar el proceso con la postulación de demanda; y b) que corresponde igualmente a las partes solicitar las pruebas sin que el juez pueda ordenarlas de oficio(7) . En tal situación, se desprende que en virtud del principio dispositivo les correspon- de a las partes en conflicto la dinámica general del proceso y el juez apenas asume un rol pasivo de la misma. En cambio, en el principio inquisitivo, se le faculta al juez la fun- ción de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactivi- dad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente los medios que ellas lleven o le pidan; y por otro aspecto le faculta para continuar de oficio el proceso y para dirigir- lo con iniciativas personales(8) . Se podrá apreciar aquí que el primer principio contenido en el artículo III del Títu- lo Preliminar, la dirección judicial del proceso, es un principio emblemático del princi- pio inquisitivo. 1.3.El rol determinante del juez en el Principio de Dirección Judicial Bajo este principio, como ya se podrá apreciar, el juez asume un rol determinante en el proceso constitucional de amparo, y no se limita a observar la actividad procesal de las partes, sino que va a ser quien la encamine hacia el resultado del proceso e, inclusive, promueva (a través de los mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales ne- cesarios a fin de impulsar el proceso, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y resolver en consecuencia, dándole así solución al conflicto de intereses de na- turaleza constitucional que fuera puesto en su conocimiento(9) . No se puede concebir, por ejemplo, que si determinadas personas legitimadas procesal- mente para interponer un proceso de inconstitucionalidad, una vez que postulan la preten- sión a fin de que se declare inconstitucional una Ley determinada; luego, cuando la parte demandada sale a juicio, los actores de la demanda de inconstitucionalidad se “desistan”; aquí el juez no debe estar sujeto al capricho y arbitrariedad de las partes; sino que, por el contrario, debe aplicar lo que establece el cuarto párrafo del artículo III del Título Preli- minar del Código: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable (7) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 28. (8) Ibídem, p. 29. (9) HINOSTROZAMINGUEZ,Alberto. Comentarios. Código Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, pp. 28-29.
  • 32. 31 TÍTULO PRELIMINAR ART. III respecto de si el proceso debe declarase concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. La prueba de oficio, por ejemplo, puede resultar del impulso y la dinámica que el juez le imprima; lo que, por lo general, no ocurre en los procesos ordinarios. Así, este tipo de prueba está recogido en el artículo 9 del C.P.Const., que ha delegado en el juez la po- testad de disponer de oficio la realización de alguna actuación probatoria que considere indispensable para la resolución de la controversia constitucional, aun cuando como el mis- mo código dispone, en este proceso constitucional no existe etapa probatoria. En consecuencia, por este principio de dirección judicial, el juez es pues el conduc- tor del proceso y, por ende, no solo tiene el deber de hacer cumplir las normas que lo re- gulan, sino también la obligación procesal de impulsar su desarrollo, siendo responsable de cualquier demora por su dilación(10) . Vistas así las cosas, y de acuerdo a la configuración de la naturaleza jurídica de los pro- cesos constitucionales, dichos procesos no constituyen instrumentos pertenecientes solo y exclusivamente a las partes; sino que, en rigor, dichos procesos son un instrumento públi- co y la norma procesal deposita en el juez la gran responsabilidad de llevar a buen puerto todo proceso constitucional y no estar simplemente supeditado, como el antiguo ritualismo procesal del principio dispositivo, a lo que las partes en conflicto actúen dentro del proceso. 1.4.El principio de dirección judicial a partir de la doctrina jurisprudencial del TC El Tribunal Constitucional ha venido desde los inicios de vigencia del Código Proce- sal Constitucional señalando que este principio constituye ciertamente una “facultad que permite al juez verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado”(11) . Más específicamente el TC ha precisado que el mencionado principio “delega en la fi- gura del juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta”(12) . En tal sentido, ha enfatizado el TC, “corresponde al juez constitucional detectar y desvir- tuar aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proce- so en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos fundamentales y el respeto de la supremacía normativa de la Constitución”(13) . En otros aspectos, el TC ha vinculado este principio con diversos contenidos inno- vadores que fecundan la dirección judicial, tal como el principio de congruencia ju- dicial. En efecto, partiendo de que el derecho de acceso a la justicia importa no solo la (10) CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso. Vol. I, Grijley, Lima, 2000, pp. 48-49. (11) STC Exp. N° 02876-2005-PHC/TC, f. j. 23. (12) Ídem. (13) STC Exp. N° 00048-2004-PI/TC, f. j. 4.
  • 33. 32 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. III posibilidad de acceder a un órgano jurisdiccional, sino también que este resuelva acorde con las pretensiones ante él formuladas (principio de congruencia), el TC ha sentado la postura de que el principio de la dirección judicial permite y obliga al juez constitucional a que, en caso la pretensión esté planteada de manera incorrecta, o la norma de derecho aplicable haya sido invocada erróneamente, reconozca el trasfondo o núcleo de lo solici- tado y se pronuncie respecto de él(14) . En consecuencia, tanto en la primera hipótesis (su- plencia de queja), como en el iura novit curia, como veremos luego, se manifiesta la di- rección judicial del proceso. En efecto, el TC ha vinculado el principio en cuestión con el principio iura novit cu- ria, precisando que si un justiciable interpone un proceso de hábeas corpus esgrimiendo vulneración del derecho de defensa y debido proceso, le corresponde al TC en aplicación de estos dos principios adecuar la demanda y reencausar la causa hacia la vía procesal del amparo, por ser la vía adecuada para la dilucidación de una controversia constitucional basada en los referidos derechos(15) . Por otro lado, el TC ha redimensionado este principio en el marco de los procesos constitucionales, habida cuenta que dicho principio se ubica también en los procesos or- dinarios, por lo que cabe preguntarse si su contenido sería sustancialmente el mismo en todo tipo de proceso. En el caso de los procesos constitucionales como el amparo, el TC ha afirmado que este principio tiene una dimensión distinta al que se le asigna en el mar- co de los procesos ordinarios. En efecto, a diferencia de los procesos ordinarios en que este principio está orientado esencialmente a la pacificación de intereses de contenido y alcance subjetivo, en los procesos constitucionales este principio concreta la aspiración de vigencia de los valores, principios y derechos que la Constitución encarna. Es decir, el principio de dirección judicial en los procesos constitucionales obliga al juez a aban- donar el papel de “órgano neutro” de decisión que debe guardar en el conflicto entre dos particulares, asumiendo, en cambio, la labor de principal promotor del logro de los fines de los procesos constitucionales, por lo que su actuación en la resolución de una contro- versia de carácter constitucional se vuelve indispensable(16) . 2. Principio de gratuidad en la actuación del demandante A diferencia de lo que prescribe el artículo VIII del Título Preliminar del Código Pro- cesal Civil que establece el principio de gratuidad en el acceso a la justicia, “El acceso al (14) STC Exp. N° 02302-2003-AA/TC, f. j. 30. (15) STC Exp. N° 07873-2006-PC/TC, ff. jj. 2-9. (16) STC Exp. N° 0005-2005-CC/TC, ff. jj. 4-7. En esta perspectiva, el principio de dirección judicial del proceso puede vincularse con el principio sustantivo de “promoción de los derechos fundamentales”, que, como anota Sagüés, es un principio esencial en la interpretación de los derechos fundamentales. Vid. SAGÜÉS, Néstor Pedro: “La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional”. En: Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica (Libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos), José F. Palomino Manchego y José Carlos Remotti Carbonell (Coordinadores), Grijley, Lima, 2002, pp. 33-52, especialmente p. 38; vid. igualmente CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2004, p. 44.
  • 34. 33 TÍTULO PRELIMINAR ART. III servicio de la justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas estable- cidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial” (Texto según el artículo 2 de la Ley N° 26846 del 27/07/97), el Código Procesal Constitucional dispensa este principio a una de las partes: el demandante. 2.1.Los perfiles de la Constitución de 1993 La Constitución de 1993 establece en el artículo 139, inciso 16: “Son principios y de- rechos de la función jurisdiccional (...) 16.- El principio de la gratuidad de la administra- ción de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos, en los casos que la Ley señale”. La fórmula constitucional habilita al legislador a que, además de las personas que no cuentan con recursos económicos para costear un proceso judicial, y dentro de determi- nadas políticas discrecionales, pueda conferir a las personas presuntamente más débiles un estatus preferencial en el acceso a la justicia; por lo que la norma constitucional igual- mente permite, más allá de lo crematístico, la gratuidad, “en los casos que la ley señala”. Y, precisamente, el Código ha establecido en la norma la “gratuidad en la actuación del demandante”. El TC, por su parte, ha desarrollado este principio de gratuidad en la impartición de justicia, desglosándolo en dos contenidos esenciales como son: la gratuidad para las per- sonas de escasos recursos y la gratuidad para todos en los casos que señala la ley. Aunque el TC no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el principio de gratuidad en los pro- cesos constitucionales, la gratuidad señalada en el Código Procesal Constitucional se ubica indudablemente en el segundo de los supuestos antes señalados, es decir como una gratui- dad de alcances generales predeterminada legislativamente; ello, sin duda en atención a la trascendente entidad de los bienes jurídicos protegidos por los procesos constitucionales, y en tanto, los derechos fundamentales no solo interesan al interés subjetivo de quien bus- ca su defensa, sino también al orden público constitucional. Veamos cómo ha interpreta- do el TC el contenido esencial del derecho a la gratuidad en la administración de justicia: “5. El inciso 16 del artículo 139 de la Constitución establece que uno de los principios que informa el ejercicio de la función jurisdiccional es: ‘El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala’. Dicho precepto constitucional, en lo que al caso importa resaltar, contiene dos dispo- siciones diferentes: Por un lado, garantiza ‘El principio de la gratuidad de la admi- nistración de justicia... para las personas de escasos recursos’; y, por otro, consagra ‘(...) la gratuidad de la administración de justicia (...) para todos, en los casos que la ley señala’. 6. La primera disposición comporta una concretización del principio de igualdad en el ámbito de la administración de justicia. Según este, no se garantiza a todos los
  • 35. 34 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. III justiciables la gratuidad en la administración de justicia, sino solo a aquellos que ten- gan escasos recursos [económicos]. Como en diversas oportunidades ha advertido este Tribunal, el principio de igualdad, que subyace en los términos de la gratuidad en la administración de justicia aquí ana- lizada, no obliga a tratar igual a todos siempre y en todos los casos, sino a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Dicho principio contiene, –también se ha sos- tenido–, un mandato constitucional que exige la remoción de los obstáculos que im- pidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. En el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito. La gratuidad en la administración de justicia, en los términos constitucionalmente es- tablecidos, ha sido desarrollada por el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Ju- dicial, modificado por la Ley N° 26846, según el cual, se encuentran exonerados del pago de las tasas judiciales, entre otros, los litigantes a los cuales se les ha concedido auxilio judicial, institución que, por otro lado, está regulada por el artículo 173 y si- guientes del Código Procesal Civil”(17) . El TC, en otra oportunidad, delineó los alcances de la gratuidad en la impartición de justicia, tanto a nivel de los procesos ordinarios como en los constitucionales. Y así, in extenso sostuvo que incluso se puede ejercer un control difuso contra normas legales o infralegales que afectan el contenido esencial de este principio: “Precisadas las cuestiones precedentes, este Colegiado enfatiza lo siguiente: a) en aquellos supuestos en los que por propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas de un expediente tramitado en la vía penal, resulta inconstitucional la exi- gencia de tasas judiciales o cargas impositivas de algún tipo. Tal criterio, por lo de- más, se desprende del derecho a la gratuidad de la administración de justicia en cuan- to componente fundamental del debido proceso, derecho que, como lo reconoce la propia Constitución Política del Perú, no solo opera para las personas de escasos re- cursos económicos, sino para aquellos supuestos que la ley señala, significando ello que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24 que, entre las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales, se encuentran los procesos pena- les, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma referida no distingue; b) cualquier disposición normativa que lesiona un derecho fundamental, sea de natu- raleza legal, o infralegal, puede ser susceptible de inaplicación por vía del control di- fuso, no solo en los procesos ordinarios sino en aquellos de carácter constitucional, (17) STC Exp. N° 01607-2002-AA/TC, ff. jj. 5-6.
  • 36. 35 TÍTULO PRELIMINAR ART. III conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 23506, en concordancia con el artícu- lo 138, segundo párrafo de la Constitución Política del Perú; c) la solicitud de expedi- ción de copias certificadas de un proceso, en tanto se refiere a un trámite jurisdiccio- nal carente de naturaleza contenciosa, no tiene por qué involucrar ni hacer partícipe al Procurador Público que participó en dicho proceso, pues no se trata de modificar o alterar de modo alguno lo resuelto en él. La autoridad jurisdiccional, sea ordinaria o privativa, no puede, por tanto, articular trámites irrazonables o carentes de toda justi- ficación, tanto más cuando no existe norma imperativa orientada en tal sentido; d) el hecho de que una disposición normativa haya emanado de una autoridad jurisdiccio- nal superior, no justifica que la autoridad jurisdiccional inferior se limite a compor- tarse como un ente meramente aplicador o carente de todo raciocinio respecto de la validez o justificación que, desde el punto de vista constitucional, pueda o no acompa- ñarle a dicha disposición. Para efectos del control constitucional, no existe por lo tan- to ni pueden invocarse en modo alguno jerarquías funcionales de ningún tipo, pues la única y excluyente vinculación solo opera respecto de la norma fundamental, y de la obligatoriedad de que todos los sujetos públicos o privados deban acatarla en su con- tenido posibilitando en todo momento la plena realización de sus valores y derechos esenciales”(18) . Igualmente, en otro fallo relevante, el Tribunal ha sostenido: “[E] n el presente caso, la resolución expedida por la Sala Laboral emplazada, ha des- naturalizado los alcances del derecho a la gratuidad de la administración de Justicia, específicamente para los casos previstos por la ley, y tomando en consideración que, como lo ha sostenido este mismo Colegiado en el Expediente N° 02206-2002-AA (Caso Manuel Fredy Gómez Salinas), dicho derecho forma parte del contenido esen- cial del debido proceso, la presente demanda, deberá estimarse en forma favorable, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente, lo que supone que el re- currente tiene expedito su derecho para promover su recurso de casación en las con- diciones de gratuidad establecidas en el artículo 55 de la Ley N° 26636”(19) . 2.2.El carácter tuitivo de la norma Subyace en este principio un carácter tuitivo del justiciable que es el que presumible- mente sufre un agravio constitucional. Consagrar la gratuidad en la actuación del deman- dante significa, en el fondo afirmar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; y recorde- mos que ella, entre otros aspectos importa “no solo que todas las personas tienen derecho al acceso a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino tam- bién que dichas personas tienen derecho a la obtención de una tutela efectiva de aquellos Tribunales sin que pueda producirse indefensión”(20) . (18) STC Exp. N° 02206-2002-AA/TC, f. j. 4. (19) STC Exp. N° 01606-2004-AA/TC, f. j. 4. (20) FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El Sistema Constitucional Español. Dykinson, Madrid, 1992, p. 226.
  • 37. 36 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. III 2.3.¿Por qué el legislador no ha extendido la gratuidad a todas las partes? Si bien se ha podido apreciar, en la propia Constitución, entre los principios y dere- chos de la función jurisdiccional, está el principio de la gratuidad de la administración de justicia, cabría preguntarse legítimamente si la posición del Código Procesal Constitucio- nal al solo otorgar el beneficio de gratuidad al actor-justiciable, no se encontraría en fran- ca oposición a la lex legum. En rigor, estimamos que no, pues el propio texto de la Cons- titución, como ya se ha advertido, habilita una amplia potestad discrecional al legislador de beneficiar gratuitamente en los casos que estime conveniente. El Código no ha extendido el beneficio de la gratuidad a los sujetos emplazados en la relación procesal; esto es, a los presuntos agresores, por lo que su participación supone el pago de tasas judiciales y demás gastos judiciales realizados en el proceso. En el fondo, nos encontramos pues ante una discriminación positiva, pues entre quien es actor en un proceso constitucional y, en particular, de los procesos que vertebran lo que Mauro Cappe- lletti denominó la “jurisdicción constitucional de la libertad”, y quien es emplazado en este mismo proceso, la diferencia que se presenta en un sentido valorativo es grande, pues se trata, en el primer caso, de personas que están siendo afectados en complejos y hetero- doxos derechos de estirpe constitucional, mientras que en el caso de la contraparte, por lo general, se trata de autoridades y funcionarios estatales o entes corporativos de gran po- der económico que no poseen dificultades grandes para ejercer su derecho a la defensa o contradictorio. En esta perspectiva es que se manifiesta esta suerte de discriminación po- sitiva, la cual procura, en términos razonables, igualar a los desiguales(21) . 2.4.La excepción al principio de la gratuidad: La condena de los costos y costas El último párrafo del artículo III del Título Preliminar establece que: “La gratuidad prevista de este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que dis- ponga la condena de costos y costas conforme a lo previsto por el presente Código”. Nadie pone en duda que toda actividad procesal es de por sí onerosa, aun tratándose de procesos de naturaleza constitucional, pues genera diversos egresos de todo tipo: gas- tos para las partes, para quienes supone desembolsos económicos, pues han de sufragar (21) En igual sentido, expresa Espinoza Cevallos que “en materia de Derecho Procesal Civil, por su carácter privatista, los desembolsos por pago de aranceles judiciales se constituyen en regla, exceptuándose en el caso de la solicitud y concesión del auxilio judicial, previsto a partir del artículo 179 del Código Procesal Civil vigente. Figura anteriormente establecida en el Código de Procedimientos Civiles como el beneficio de la pobreza, aplicable a los casos en los que la persona por cubrir los gastos pueda poner en peligro su existencia o se encuentra en una situación de indigencia por sus escasos ingresos, resultándole imposible acceder al sistema. Sin embargo debemos resaltar que en materia procesal constitucional la igual que en materia laboral se ha previsto la gratuidad por parte del demandante, debido a la naturaleza social de los derechos protegidos”. (Cfr. “Los principios procesales específicos del Código Procesal Constitucional (artículo III del Título Preliminar)”. En: El Derecho Procesal Constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. Tomo I. José F. Palomino Manchego (Coordinador). 2ª edición, Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Grijley, Lima, 2007, pp. 375-398, específicamente p. 380.
  • 38. 37 TÍTULO PRELIMINAR ART. III su propia actividad y la de las personas que, eventualmente, postulan en su nombre. To- dos estos gastos, en términos generales, suponen uno de los principales problemas con que se enfrenta hoy el proceso constitucional que, aunque el propio código declare expre- samente que todos los procesos constitucionales, sin excepción, son gratuitos, en los he- chos tienen un costo económico que van desde el pago de los honorarios profesionales, a otros costos de diversa índole. La rentabilidad de un proceso constitucional, como de los demás procesos es el bare- mo que se tiene en cuenta. En general, se habla de costos y costas del proceso. Al menos así lo regula el Código Procesal Civil; todo esto es en estricto, gastos procesales y que sig- nifican todos aquellos desembolsos de tipo económico que hay que efectuar en relación con un proceso. Estos gastos son de la más variada naturaleza. En realidad, unos vienen determinados por gestiones extraprocesales; como son por ejemplo el agotamiento de las vías previas; otros por coste de copias certificadas y documentos que hay que presentar en el proceso, viajes. Existe otro rubro de gastos que se realizan ya una vez iniciado el pro- ceso, pero al margen de las actuaciones procesales: conferencias con otros letrados, con- sultas, etc.; además de los gastos realizados con ocasión del propio proceso. A estos últi- mos se les reserva el nombre específico de costas procesales. Conceptualmente el Código Procesal Civil en su artículo 410 precisa que: “Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales en el proceso”. Y los costos indica el artículo 411 del citado código adjetivo: “son costos del proceso el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento des- tinado al Colegio de Abogados de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su fondo mutual y para cu- brir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial”. Ahora bien, la norma indica la condena de costos y costas, lo cual significa que no todo ese conjunto genérico de gastos procesales van a llegar a ser recuperados por la parte interesada o vencedora; sino tan solo las partidas que en el texto de la norma se integran dentro del concepto estricto de costas y costos procesales; y es obvio, siempre que el fallo definitivo resuelva la condena de costas y costos a la parte contraria(22) . Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 del C.P.Const., la norma ope- ra tanto para el pago de costas y costos de quien entabla un proceso, así como de quien lo sufre en calidad de emplazado; con excepción del Estado que, de acuerdo a lo prescrito por el segundo párrafo de la misma norma, solo puede ser condenado al pago de costos. 3. El principio de economía procesal Este es otro principio que hoy está subyacente en todos los procesos judiciales moder- nos y se reduce al axioma de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado posible con (22) RAMOS MÉNDEZ, Francisco. Ob. cit., pp. 685-686.
  • 39. 38 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. III el mínimo de empleo de actividad procesal”(23) . En efecto, si ya está establecido que son fines esenciales de todo proceso constitucional el de garantizar la primacía de la Consti- tución y la vigencia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar), di- chos fines no deben estar cartabonados por una serie de ritualismos procesales que, a la postre, afecten sus fines con dilaciones innecesarias. Los magistrados, por otro lado, deberán tener presente que, en el caso de la economía procesal que deberá regir a los procesos constitucionales, no siempre van a ser los mismos que rigen la economía procesal de los procesos ordinarios; pues incluso dentro de éstos, el Código Procesal Civil ha impuesto a los jueces que: “El proceso se realiza procuran- do que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales” (artículo V del Tí- tulo Preliminar). Y esto porque mientras en los procesos civiles ordinarios, lo que se ven- tila y está en juego son problemas de “derechos subjetivos privados”(24) ; en el caso de los procesos constitucionales, se trata de derechos públicos subjetivos(25) . Y, mientras en la actual estructura funcional del Poder Judicial les corresponde conocer a los jueces civiles y penales, heterodoxos procesos tanto ordinarios como los excepcionales de amparo, há- beas data, acción de cumplimiento, hábeas corpus, etc., ambos –tanto los procesos cons- titucionales de la libertad como los procesos ordinarios– tienen asegurados en cada códi- go procesal, el principio de la economía procesal. Sin embargo, pese a ello, estimamos que la economía procesal que está subyacente en los procesos constitucionales –que se extiende, desde luego a los procesos que se ventilan en el Tribunal Constitucional– deben ser más ágiles, eficaces a fin de que se consiga en la menor actividad procesal posible, las decisiones finales; no por algo, en todos estos procesos no existe etapa probatoria y el es- quema de los procesos resulta ser más sencillo y sumario. En consecuencia, el principio de economía procesal trata de afirmar el ahorro de tiem- po, de gastos y de esfuerzos en el proceso(26) . A este respecto, podemos manifestar que habrá ahorro de tiempo cuando el proceso se desarrolle normalmente, observándose sus plazos y su formalidad de rigor, sin lugar a la exageración. Habrá ahorro de gastos cuan- do estos no impidan que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del proce- so. Habrá ahorro de esfuerzos cuando el proceso sea simple, en el sentido de que los ac- tos procesales se desarrollen sin hacer esfuerzos innecesarios. La economía procesal en los procesos constitucionales pretende, como ya se tiene di- cho, un proceso ágil, rápido y efectivo, en el menor tiempo; finalidades que se consiguen poniendo el acento en la conducta a observar por las partes y en la simplificación que es- tructure el procedimiento. (23) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 36. (24) ETO CRUZ, Gerardo. Introducción al Derecho Civil Constitucional. Normas Legales, Trujillo, 2000, pp. 1-58. (25) JELLINEK, George. Teoría General del Estado. Prólogo y Traducción de Fernando De Los Ríos, Fondo de Cultura Económica, México, 2000, vid. en especial p. 464 y ss., del Prólogo de Fernando De Los Ríos. (26) Vid. ESPINOZA CEVALLOS, Rodolfo José. Ob. cit., pp. 382-385.
  • 40. 39 TÍTULO PRELIMINAR ART. III 3.1.La posición del TC en torno al principio de economía procesal El TC ha expresado que el principio de economía procesal no se restringe, en los pro- cesos constitucionales, a la duración el proceso, sino que exige aliviar en la mayor medi- da posible el esfuerzo de tiempo y de medios económicos que suponen la realización de determinados actos procesales, como el desplazamiento, por ejemplo, con motivo de un informe oral, de los justiciables que son del interior del país a la sede del Tribunal Cons- titucional en la ciudad de Lima(27) . El principio de economía en los procesos constitucionales ha sido utilizado por el TC, en la mayoría de los casos, para fundamentar su decisión de entrar a examinar el fondo del asunto, cuando las resoluciones de grados inferiores han declarado improcedente li- minarmente la demanda de amparo. En estos casos, el TC no se ha limitado a revocar la improcedencia liminar, devolviendo, en su caso, el expediente al juzgado de origen para que sea admitido a trámite, sino que, siempre que la contraparte hubiera tenido la oportu- nidad de ejercer su derecho de defensa y en el expediente figuren los suficientes elemen- tos de juicio para que el Tribunal se pronuncie, el TC, en aplicación de este principio, ha procedido a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto. Veamos a guisa de ejemplo, en los siguientes considerandos la postura del TC: “2. En el presente caso, se ha producido un rechazo liminar de la demanda confor- me lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, con- siderando que el demandante cuestiona la existencia misma del proceso administrati- vo sancionatorio, se observa que en el caso no se cumplen ninguno de los supuestos de improcedencia a que se refiere el artículo 5 del referido Código; siendo así, corres- ponde declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda. No obstante, este Tribunal estima que, pese al vicio en que se ha incurrido, existen en el expediente suficientes elementos de juicio para conocer del tema de fondo; por lo tanto, atendiendo al principio de economía procesal, emitirá pronunciamiento res- pecto de si la sola existencia del procedimiento administrativo y la posibilidad de im- poner una sanción administrativa al demandante implica una amenaza de su derecho al debido proceso, concretamente de la garantía ne bis in idem”(28) (resaltado nuestro). Yendo mucho más allá aún, el TC ha decantado la posibilidad de que, incluso cuando la contraparte no se hubiera pronunciado sobre la pretensión y no hubiera ejercido su de- recho de defensa, el Tribunal puede entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, siem- pre que de los hechos descritos y de las pruebas aportadas por el recurrente, el resultado de la decisión sea previsible; por lo que, en aplicación del principio de celeridad proce- sal, el TC omite obligar al recurrente a transitar nuevamente la vía judicial, situación que (27) STC Exp. N° 10340-2006-AA/TC, f. j. 8. (28) STC Exp. N° 05951-2005-PA/TC, f. j. 2.
  • 41. 40 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. III podría causar, por otro lado, una afectación irreparable del derecho constitucional vulne- rado. Veamos, como el TC ha sustentado esta posición jurisprudencial: “1. En el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en los ar- tículos 20 y 120 de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, vigente a partir del 1 de diciembre de 2004 [antes artículo 42 de la derogada Ley N° 26435], por lo que debería de procederse de acuerdo con lo regulado en dichos artículos. No obstan- te ello, y de manera previa a la determinación de la presente controversia, este Cole- giado considera necesario precisar que, en el caso, y si bien es cierto, la recurrida es una resolución que se limita a declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenando re- poner el proceso al estado en que se cometió el presunto vicio que sustenta tal deter- minación jurisdiccional, sin embargo, resultaría inútil, y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que a la luz de los hechos descritos y a la jurisprudencia existente [p. ej., los pronuncia- mientos recaídos en los Expedientes N°s 00537-2002-AA/TC, 00908-2002-AA/TC y 00646-2002-AA/TC, entre otros], no solo resulta previsible, sino que podría deve- nir en perjuicio irreparable para el actor con la dilación de este proceso. Consecuente- mente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artícu- lo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 28237– es necesa- rio que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión contenida en la demanda de autos”(29) . Del mismo modo, el TC ha utilizado el principio de economía procesal, estrechamen- te vinculado con el de celeridad que es exigencia de la tutela de urgencia que brinda el amparo, para adecuar vías procesales que fueron mal empleadas por los justiciables. Así, por ejemplo, en numerosos casos el Tribunal ha procedido a encauzar procesos plantea- dos como hábeas corpus a la vía procesal del amparo, en tanto los derechos tutelados co- rrespondían a esta segunda vía y no a la primera. Veamos esta posición del TC: “3. En tal sentido, este Colegiado, sustentándose en el principio de economía proce- sal, recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucio- nal, y atendiendo a la celeridad con que deben atenderse las pretensiones en los pro- cesos constitucionales, no obstante advertir que el trámite seguido en las instancias judiciales no es propiamente el que correspondía a la pretensión propuesta por el ac- tor, decide resolver el presente caso adecuando su trámite al de un proceso de hábeas corpus. En esta decisión pesa, además, una razonable valoración sobre la improbable posibilidad de que tramitada conforme a las estrictas reglas del hábeas corpus, la pre- tensión del actor merezca una decisión sobre el fondo distinta a la que en esta opor- tunidad daremos”(30) . (29) STC Exp. N° 02980-2004-AA/TC, f. j. 1. (30) STC Exp. N° 04586-2004-AA/TC, f. j. 3.
  • 42. 41 TÍTULO PRELIMINAR ART. III Recientemente, con ocasión de un proceso de amparo que insólitamente solo ha po- dido llegar a su fin luego de 20 años, el TC ha tenido ocasión de recordar que, indepen- dientemente de que los procesos ordinarios también deben ser resueltos dentro de un mar- gen razonable de tiempo, los procesos constitucionales deben revertir una dosis especial de celeridad (que implica el principio de economía en cuanto al ahorro del tiempo), por la propia naturaleza de los bienes y valores que se tutelan. En este sentido, el carácter pre- ferencial y sumario de los procesos constitucionales, entre ellos el amparo, debe conver- tirse en un baremo de ineludible observancia para los jueces constitucionales, quienes, en palabras del TC deben reflejar una mayor grado de sensibilidad constitucional en la tra- mitación de los mismos y no, caer en un extremo formalismo que, dilatando excesiva- mente el proceso, convierta a este en un ritual legal carente de todo sentido y finalidad(31) . Así, el TC ha indicado que: “[E]l principio procesal de celeridad, de vital aplicación en todos los procesos judi- ciales, y con mayor énfasis en los constitucionales, debió ser interpretado tomando en cuenta el principio dignidad humana y las garantías que ofrece el Estado Social y Democrático de Derecho”(32) . Mucho más reciente, el TC con la composición actual ha aplicado el principio de eco- nomía procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pese a que viene el recurso de agravio constitucional con rechazo in limine. Esta posición no hace más que reafirmar la particular posición que el autor de esta nota planteara bajo la tesis de que el TC sí puede pronunciarse sobre el fondo del asunto y no simplemente declarar fundado el RAC y devol- verlo al juez de origen para que transite nuevamente. Pero veamos qué precisa este fallo: “Por lo que hace al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pro- nunciamiento sobre el fondo pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innece- sario obligar a las partes a reiniciar el proceso, no obstante todo el tiempo transcurri- do. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdicciona- les competentes”(33) . Sin embargo, este mismo TC con su composición renovada, no resulta consecuente con los principios que proclama; así, en el siguiente caso, el Tribunal señaló lo siguiente: “Que, sin embargo, este Tribunal advierte que la vía adecuada para tramitar la presen- te demanda es la del proceso de amparo, ya que en este caso se encuentra involucrado el derecho de petición del recurrente al no existir, según alega el demandante, un pro- nunciamiento por parte de la autoridad municipal. En efecto, como este Tribunal ha (31) STC Exp. N° 02732-2007-PA/TC, f. j. 8. (32) STC Exp. N° 02732-2007-AA/TC, f. j. 6. (33) STC Exp. N° 00987-2014-AA/TC, f. j. 18.
  • 43. 42 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO ART. III declarado con anterioridad el derecho de petición ostenta diversas posiciones iusfun- damentales, entre las que se encuentra, precisamente, la de resolver en el plazo seña- lado por la ley de la materia la petición planteada, así como comunicar al peticionan- te la decisión adoptada (Cfr. STC Exp. N° 03410-2010-AA/TC, f. j. 6). Que, en aplicación del principio iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Có- digo Procesal Constitucional, este Tribunal entiende que, en correspondencia con los principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Título Prelimi- nar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso y economía procesal), así como de suplencia de la queja deficiente recogida en nues- tra propia jurisprudencia (Exp. N° 00569-2003-AC/TC), resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas. Que, el Tribunal advierte que, de haberse admitido a trámite la demanda, el contra- dictorio hubiera permitido dilucidar la controversia. En tales circunstancias, a efectos de cumplir dicho cometido, y de garantizar el derecho de defensa de la municipalidad emplazada, se hace necesario decretar la nulidad parcial de los actuados, de confor- midad con lo prescrito en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional. Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la deman- da, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra su traslado a la emplazada”(34) . ¿Por qué, en lugar de sacrificar el principio de economía procesal y el iura novit cu- riae, no se pronuncia en torno al fondo del asunto? Adviértase que el TC ha señalado que, cuando hay un rechazo liminar, según dispone el artículo 47 del CPConst., se debe noti- ficar al emplazado del rechazo in limine. Y cuando este participa, ejerce defensa, realizar informes orales, en los hechos, hay una justa composición de la litis. Ya el TC ha estable- cido que, en audiencia se puede conceder a la parte emplazada para que ejerza su dere- cho de defensa, advirtiendo que se va a ejercer una reconversión procesal de emitir fallo de un proceso constitucional, como es en este caso de cumplimiento, al de otro proceso como es el amparo. 4. El principio de inmediación Este principio está expresamente regulado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil(35) y en él se comprende al acto procesal en que el juez debe actuar junto a las partes, en tanto sea posible el contacto personal con ellas, prescindiendo de in- termediarios(36) . Este principio supone que las audiencias y todos los actos procesales de- ban ser realizados ante el juez y no le está permitido delegar lo que le es consustancial a (34) RTC Exp. N° 02609-2013-AC/TC, ff. jj. 6-9. (35) Artículo V: Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. (36) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I. Ob. cit., pp. 38-39.