GARANTIAS CONSTITUCIONALES
DERECHOS DE PETICION
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales
El artículo 5 del Código contencioso administrativo, viene a desarrollar este principio
constitucional en los siguientes términos:
Peticiones escritas y verbales.
Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o
por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas deberán contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante legal o
apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la
dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide
constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se
presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios
para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan
las informaciones o aclaraciones pertinentes.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el
uncionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y
clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se
devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del
peticionario.
Alcance del derecho de petición.
Los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación
que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de
información que por ley, no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no
procede el derecho de petición.
Tipos de peticiones que se pueden formular.
Mediante un derecho de petición se puedan hacer las siguientes peticiones:
Quejas, cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares
de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la
prestación de un servicio público.
Reclamos, cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o
de la prestación deficiente de un servicio público.
Manifestaciones, cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del
peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa.
Peticiones de información, cuando se formulan a las autoridades para que estas:
Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto.
Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder.
Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública.
Consultas, cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su
parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones.
Termino de que disponen las autoridades para dar respuesta a los derechos de
petición.
Como máximo, las autoridades a quienes se les presente un derecho de petición,
deben responder dentro de los siguientes plazos:
Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones.
Diez (10) días para contestar peticiones de información.
Treinta (30) días para contestar consultas.
En el caso que las autoridades no den respuesta a las peticiones solicitadas, los
funcionarios responsables de dar respuesta, pueden ser objeto de sanciones
disciplinarias, pues se incurre en causal de mala conducta.
Acción de tutela para proteger el derecho de petición.
Cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de
los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en
desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de
petición, puede recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de su derecho constitucional.
Modelo de presentación de un derecho de petición
DERECHO DE PETICIÓN
Ciudad y fecha
Señores _____________
________ , identificado con la cédula de ciudadanía número ________, expedida en
la ciudad de ________, con residencia en ________ , en ejercicio del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y en el artículo 5º
del Código Contencioso Administrativo, me permito muy respetuosamente solicitar
de esta entidad lo siguiente:
________________________________________________________
________________________________________________________ _______.
Apoyo mi petición en las razones que paso a exponer:
__________________________________________________
A efectos de sustentar la solicitud efectuada me permito acompañar los siguientes
documentos: ___________________________________.
Espero la pronta resolución de la presente petición.
Atentamente,
Firma del peticionario _______________________
C.C. No. ____________ de _____________
EL HABEAS CORPUS
El artículo 30 del Constitución Política de 1991 consagró el habeas corpus como
una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, razón por la
cual estableció que toda persona que estuviera privada de ésta y considera estarlo
ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción, ante cualquier autoridad
judicial y en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo resolverse en
el término de treinta y seis (36) horas.
Ser objeto de una medida privativa de la libertad es una posibilidad a la que todos
estamos expuestos, por lo que no está demás conocer algunos aspectos generales sobre
el habeas corpus, mecanismo constitucional que busca proteger al ciudadano en aquellos
casos en que la captura se hace ilegalmente.
Sobre el respecto, el Consejo de estado en sentencia noviembre 14 de 2008, ha realizado
las siguientes consideraciones:
La Ley 1095 de 2006 en su artículo 1, estableció una doble naturaleza para el Habeas
Corpus, según la cual es un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional
establecida para proteger la libertad personal en los siguientes eventos:
a) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, es decir de forma arbitraria y sin respetar las formalidades y
los requisitos establecidos en la ley procesal para tal efecto.
b) Cuando dicha privación de la libertad se prolongue ilegalmente en el tiempo.
Adicionalmente la mencionada norma prevé que para la decisión deberá aplicarse el
principio pro homine, que esta acción sólo podrá invocarse por una vez y que su
aplicación no se suspenderá ni siquiera en vigencia de los estados de excepción.
De acuerdo con la citada sentencia de control constitucional, el habeas corpus solo
procede: (i.) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las
formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son:
Con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L
600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-
24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución
y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia
de la Ley 600 de 2000”. (ii) “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la
libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley
para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en
indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada,
etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro
del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L
906/04- entre otras)” (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006).
En este sentido se concluye que el Habeas Corpus, como derecho fundamental implica
una garantía del individuo a que se le respete su libertad personal y como acción
constitucional supone la posibilidad de acudir mediante un procedimiento idóneo, a un
juez de la república para que determine en qué circunstancias una persona se encuentra
privada de la libertad con la finalidad de corroborar si tal situación viola o desconoce
garantías constitucionales o si dicha privación se prolonga en el tiempo ilegalmente.
Nota de Relatoría: Ver sentencia C-187 de 2006, en donde la Corte Constitucional
efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284
de 2005 senado y 229 de 2004 Cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30
de la Constitución Política”, providencia que en relación con la procedencia del Habeas
Corpus.
LA ACCION DE TUTELA
(Art 30)
La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o respuesta de un derecho de
petición, cuando como consecuencia de su no atención, se viola un derecho fundamental
del peticionario.
Por regla general, la tutela no se puede interponer para conseguir que se le dé respuesta
a un derecho de petición, pero si el hecho de no atender un derecho de petición vulnera
o afecta un derecho constitucional considerado fundamental, la tutela procede de forma
excepcional.
Recordemos que la entidad o el particular al que se le ha elevado un derecho de petición
tienen un tiempo perentorio para dar respuesta:
1. Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones.
2. Diez (10) días para contestar peticiones de información.
3. Treinta (30) días para contestar consultas.
Si el derecho de petición no se atiende dentro de esos plazos, además de que el
funcionario público incurre en causal de mala conducta, permite al peticionario recurrir
a la acción de tutela para exigir el amparo de sus derechos.
Es importante aclarar que los plazos señalados son días hábiles.
Bien, sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento o atención
de un derecho de petición, la Corte constitucional se ha pronunciado en múltiples
sentencias, y en una de ellas [T-235 de 2002] consideró lo siguiente:
En otras palabras, cuando una persona solicita que se le reconozca su pensión y no se le
responde, ello implica no solamente la violación del derecho fundamental de petición,
sino también del derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Al
respecto señaló la Corte: “Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a
pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestación, no se le resuelve de
fondo a su pretensión. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el
presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestación y no
se resuelve materialmente, no constituyen una contestación adecuada al derecho de
petición6.”
Es claro entonces, que cuando al no dar respuesta al derecho de petición se vulnera un
derecho fundamental, el ciudadano puede recurrir a la acción de tutela.
LAS ACCIONES POPULARES
Artículo 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
Intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella
"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a
los derechos e intereses colectivos".
La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, tanto en lo
relativo a las acciones populares, que estamos examinando en este aparte, como a las
acciones de grupo o de clase que examinaremos después. En los párrafos siguientes
cuando se mencione un artículo, corresponderá a dicha ley.
¿Cuál es la finalidad de las acciones populares?
Las acciones populares se caracterizan por poseer un carácter preventivo y restaurador
de los derechos e intereses colectivos. "Las acciones populares se ejercen para evitar el
daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando fuere
posible" (artículo 2º.)
¿Quiénes pueden interponer una acción popular?
La acción popular es una acción pública, lo cual significa que puede interponerla
cualquier persona. La Ley 472 (artículo 12) dispone que son titulares de esta acción,
esto es, están legitimados para usarla:
1. Toda persona natural o jurídica
2. Las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o
similares.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros
distritales y municipales en lo relacionado con su competencia
5. Los alcaldes y los servidores públicos que den promover la protección y defensa de
los derechos e interés colectivos
Para ejercitar una acción popular no se requiere actuar a través de abogado (artículo 13),
cuando se interponga sin la intermediación de abogado la Defensoría del Pueblo podrá
intervenir en el respectivo proceso.
¿Contra quienes se puede ejercitar una acción popular?
Las acciones populares pueden ejercitarse contra el Estado o contra los particulares,
según sea quien viole o amenace los derechos o intereses colectivos. En este sentido la
Ley 472 señala en su artículo 14 que "la acción popular se dirigirá contra el particular,
persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere
que amenaza, viola o ha violado el derecho o, interés colectivo". E incluso se puede
demandar sin que estén determinados los responsables, previendo esta situación la ley
agrega: "En caso de existir vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables,
corresponderá al juez determinarlos".
¿Ante quién se puede instaurar una acción popular?
Si se adelanta contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones
públicas conoce la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente en primera
instancia los jueces administrativos y en segunda el Tribunal Administrativo del
respectivo Departamento, hasta tanto no se creen los juzgados administrativos tendrán la
competencia en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda el
Consejo de Estado. Si se adelanta contra particulares conoce la jurisdicción ordinaria,
específicamente los jueces civiles del circuito (artículo 15 y 16). Excepcionalmente
puede presentarse ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, quien lo
remitirá inmediatamente al Juez Civil de Circuito competente.
¿Qué término existe para interponer una acción popular?
La acción popular no tiene término de caducidad, puede emplearse en cualquier tiempo.
¿Qué debe contener la demanda de acción popular?
1. La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.
2. La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición
3. La enunciación de las pretensiones.
4. El señalamiento de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública responsable de
la amenaza o agravio si acaso fuese posible determinarla.
5. Las pruebas que se pretenda hacer valer
6. Las direcciones para notificaciones
7. Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
¿Qué características tiene la sentencia que se dicta respecto de una acción
popular?
En cuanto a sus efectos, la sentencia es cosa juzgada respecto de las partes y el público
en general (artículo 35). En cuanto a su contenido, si es favorable: da una orden de
hacer o no hacer. Además se podrá condenar al pago de perjuicios a favor de la entidad
pública que cuida del bien protegido para que se realicen las conductas necesarias para
el restablecimiento.
Se establecerá además un incentivo para el actor: 10 a 150 Salarios mínimos legales
mensuales vigentes, si se protege moralidad administrativa el incentivo será del 15% de
lo recuperado, dicho incentivo es una especie de premio que se otorga al actor popular
(artículo 39)
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Por el Derecho a la Libreta Militar Gratuita
Teniendo en cuenta que a la comunidad Sorda desde varios años atrás se le ha
presentado problemas con la expedición de su libreta Militar debido a que los
comandantes de reclutamiento no cumplen con lo que dicta la ley 48 de 1993,
FENASCOL ha elevado una Acción de cumplimiento, la cual la División de
Reclutamiento debe responder a la mayor brevedad.
A continuación se podrá leer el texto completo; una vez se tenga respuesta, se
informará a toda la comunidad Sorda Colombiana:
Señores:
Dirección de Reclutamiento y Control Reservas
Ciudad
REFERENCIA: RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 27 DE LA LEY 48
DE 1993; POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y
MOVILIZACIÓN.
A quien corresponda:
PETICIÓN
Comedidamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitarle el debido cumplimiento
a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que preceptúa lo siguiente:
LEY 48 DE 1993
Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización
TÍTULO III.
EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS
ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio
militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. (Subrayas y negrillas fuera del
texto.)
b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica.
FUNDAMENTOS
Naturaleza del Mandato Contenido en la Ley:
Es claro y evidente, como el literal a. del artículo 27 de la ley anteriormente
mencionada, establece un mandato imperativo, inobjetable y exigible para su
despacho[1].
Dicho mandato consiste en que los limitados físicos y sensoriales permanentes
están exentos de prestar servicio militar en todo tiempo y añadido a esto se
encuentran también exentos de pagar la cuota de compensación militar, por lo que
no se les aplica el artículo 22 de dicha Ley.
ARTÍCULO 22. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. El inscrito que no ingrese a
filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional,
denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y
las condiciones de liquidación y recaudo.
PARÁGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta (30)
días siguientes a su clasificación
Mandatos los cuales no está cumpliendo su entidad al exigirles a personas con
limitación auditiva que paguen la cuota de compensación militar.
Resulta entonces relevante aclarar que se entiende por limitación sensorial:
Conforme al significado del término sensorial, encontramos que el diccionario de la
real academia de la lengua define: perteneciente o relativo a la sensibilidad, facultad
de sentir. Órganos sensoriales.
Y la Ley 324 de 1996; Por la cual se crean algunas normas a favor de la Población
Sorda, define en su artículo primero que para efectos de esa ley:
Limitado Auditivo: Es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona
que posea una pérdida auditiva.
En un significado más amplio tenemos que la limitación auditiva no solo abarca una
limitación física de utilizar un órgano auditivo de forma parcial o total, si no que
además esto se traduce en una limitación física que conlleva a la imposibilidad
sensorial.
Por ultimo es de gran importancia resaltar que el sustento para el cumplimiento de
dicha exención no se encuentra únicamente sustentado en la norma anteriormente
mencionada y de la cual no se está dando el debido cumplimiento, si no que a su vez
la población con limitación auditiva goza de especial protección, tal como lo
establece la Ley 324 de 1996; por medio de la cual se crean algunas normas a favor
de la población sorda, y su respectivo Decreto Reglamentario 2369 de 1997, y
también la Ley 982 de 2005, por la cual se establecen normas tendientes a la
equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan
otras disposiciones.
Así mismo encuentra fundamento dicha exención a nivel constitucional, en la
llamada Cláusula de radicación de injusticias presentes, en virtud de la cual el estado
adquiere obligaciones de contenido prestaciones (en este caso negativo) para
eliminar, todas las barreras que puedan conducir a la discriminación y lograr que la
igualdad sea real y efectiva.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Cabe resaltar que la presente reclamación la hace FENASCOL, entidad la cual agrupa
23 Asociaciones de Sordos del País y cuya misión es la de defender los derechos de
las personas sordas, conforme a esto y a que en repetidas ocasiones diversas
personas sordas han acudido a la entidad comunicándonos que les están cobrando
la cuota de compensación militar debido a que la autoridad respectiva hace caso
omiso al estado de limitación auditiva en que se encuentran las personas que
acuden para realizar el trámite debido, para la libreta militar.
Esta petición se realiza en los términos del artículo 8 de la ley 393 de 1997.