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CRISIS EMPRESARIA Y SUS EFECTOS – CONCURSOS Y QUIEBRAS
ANÁLISIS DE LOS FACTORES QUE PROVOCAN LAS CRISIS.
CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA, ART. 1010 CCyCom. CAUSAS
ENDÓGENAS Y EXÓGENAS DE LA CRISIS
Varios son los factores que inciden para una empresa tenga un buen
desempeño.
Aspectos tanto internos como externos influyen y deben ser tenidos en cuenta
para el desarrollo de una compañía.
De esta manera, así como cualquier persona puede entrar en bancarrota por
un mal manejo de sus finanzas personales, una empresa puede quedar en la
quiebra por varios motivos.
Aunque en ocasiones las empresas entran en crisis por malos manejos
financieros o propósitos mal intencionados, otras veces las razones se deben a
factores externos o por falta de previsión.
Un análisis de la Superintendencia de Sociedades muestra los motivos que
dicen las empresas por los cuales entraron en crisis.
Las principales causas son:
1. Alto endeudamiento: El sobreendeudamiento es una de las causas por la
que las empresas pueden estar en peligro. Solicitar préstamos por cantidades
superiores a las que puede respaldar la empresa o destinar el dinero a un uso
diferente al que fue previsto inicialmente, es una falla que cometen las
compañías y les puede costar caro.
2. Deficiencia organizacional, administrativa, financiera y empresarial: No
tener un orden, ni una estructuración sobre el funcionamiento de la empresa en
aspectos fundamentales como el administrativo y financiero, pueden poner en
serios problemas a cualquier empresa, así ésta tenga buenos niveles de venta.
El no administrar bien los recursos genera caos y debilidades frente a la
competencia.
3. Competencia y contrabando: Estas razones están entre los factores
externos que influyen en el crecimiento y posicionamiento de las empresas.
Muchas denuncian la complejidad que tienen al tener que competir en
desigualdad de condiciones.
4. Revaluación: La apreciación del peso frente al dólar ha sido uno de los
factores que ha afectado a varios exportadores, quienes en los últimos años
empezaron a recibir menos dinero por la venta de sus productos. Aunque
actualmente existen coberturas cambiarias para atenuar el impacto de la
revaluación, muchos empresarios siguen afectados por el comportamiento de
la tasa de cambio.
5. Problemas en la empresa: Las diferencias y discusiones de los miembros
de la empresa generan conflictos que no dejan evolucionar a las empresas.
Numerosos estudios señalan que la mayoría de fallas en empresas familiares
se presentan en la tercera generación, cuando los jóvenes tienen conocimiento
porque han estudiado fuera del país, pero no tienen la experiencia. Esto crea
una falencia que puede llevar las empresas a desaparecer.
6. Fenómenos naturales: Inundaciones, terremotos, entre otros desastres
naturales pueden causar un enorme daño a una empresa, especialmente,
cuando no se cuenta con un seguro, ahorros o un plan para afrontar esas
situaciones.
7. Problemas con proveedores: La compra de materias primas e insumos
para la producción, comercialización o distribución de los productos es clave
para el sostenimiento financiero. Tener problemas en esta sección es una de
las mayores debilidades que puede tener una empresa.
8. Baja rotación de cartera: Cuando los clientes no pagan, las compañías
pueden entrar en una falta de liquidez que los pone en la cuerda floja. Es
primordial que las empresas evalúen la calidad de la cartera para evitar
problemas a futuro.
CRISIS EMPRESARIA
Es una situación de alerta no deseada para la empresa. Requiere una
respuesta urgente por parte de la empresa porque puede verse perjudicada.
La mayoría de las empresas no disponen de una planificación adecuada para
casos de crisis porque depende de las circunstancias particulares o de la
situación es difícil. Influyen muchos factores internos como externos.
Principales causas endógenas o internas de la empresa:
• Alto endeudamiento.
• Deficiencia organizacional, administrativa, financiera y empresarial.
• Problemas RRHH
• Problemas con los proveedores. No cubren cantidad necesaria de
mercaderías para su fin.
• Problemas con la cartera de clientes. Menores ingresos.
• Conflictos familiares. Otros.
Principales causas exógenas o externas de la empresa:
• Devaluación. Diferencia entre la moneda extranjera y nacional
• Fenómenos naturales
• Competencia
• Contrabando
• Robos
• Contesto político y social. Otros.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA VIABLE
Una solución para preservar la empresa en tiempo de crisis es la voluntad de
salida o negociación de los deudores y acreedores. Puede hacerse en forma
privada y homologarse o abrirse un proceso de concurso. El código civil y
comercial establece una excepción a la regla de prohibición de los contratos
sobre herencia futura, la finalidad es la conservación de la unidad de la gestión
empresarial y a la prevención o solución de conflictos en empresas familiares.
Art. 1010 CCyCom. - HERENCIA FUTURA. 2do. Párrafo “Los pactos
relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de
cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión
empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir
disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer
compensaciones en favor de otros legitimarios.
Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si
no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los
derechos de terceros.”
ESTADÍOS DE LA RENTABILIDAD Y DE LA SOLVENCIA
Liquidez, solvencia y rentabilidad, son tres conceptos básicos en las
finanzas de una empresa, tres conceptos con un significado diferente,
comprenderlos adecuadamente nos hará tomar buenas o malas decisiones
que sin duda repercutirán en el negocio de una u otra manera.
La Solvencia de una empresa. Es la capacidad de una empresa para generar
fondos con los que hacer frente a sus obligaciones de pago en las condiciones
y plazos pactados con terceros.
Para medirla se utiliza el llamado “ratio de solvencia”, que es el cociente de
dividir Activo Total / Exigible Total. Como aclaración, indicar que el activo total
lo integran todos los bienes y derechos de la empresa, el exigible total lo
conforman todas sus obligaciones. Nos queda el patrimonio neto, que está
formado por las aportaciones de los socios, del propio empresario, por las
reservas, beneficios no distribuidos, etc.
La solvencia está muy relacionada con el concepto de riesgo crediticio, ya que
representa las garantías de cobro que ofrece a terceros, y, como tal, el
quebranto que le ocasionaría a una entidad financiera el cambio de las
condiciones en las que opera la empresa. Por ello lo suelen utilizar cuando
analizan la concesión de financiación a empresas. Tiene que ver con el
respaldo de los bienes, la empresa tiene un patrimonio pero no quiere decir que
tiene liquidez, quizás tiene activos pero no puede pagar las deudas
La Liquidez en la empresa o la capacidad de una empresa para obtener
recursos líquidos, a través de su explotación, con los que atender sus
obligaciones de pago. Está vinculado al dinero líquido y a los bienes o
instrumentos que lo representan, tales como acciones, bonos, letras del
tesoro, pagarés de empresa, etc. La liquidez en la empresa requiere una
atención especial en las épocas en las que el crédito bancario es escaso. El
análisis financiero proporciona fórmulas sencillas para medir el grado de
liquidez de la empresa, que siempre habrá de guardar una estrecha relación
con su cifra de deudas a corto plazo.
Tenemos el “ratio de liquidez”, calculado como Activo Corriente / Pasivo
Corriente, es una medida sencilla de poner en relación el efectivo de la
empresa con sus deudas en un plazo corto de tiempo, un año. Si el valor de
este ratio es 1 o mayor que 1, hay más activo que pasivo, corriente (que se
puede realizar en un periodo de 1 año), de este modo podemos atender
nuestras obligaciones de pago. Si por el contrario fuese menor de 1,
tendríamos problemas para atender nuestros pagos, esto nos generaría
tensiones en nuestra tesorería.
Así una empresa que tiene buena liquidez, es solvente. Esto al revés no
es lo mismo, una empresa puede ser solvente pero no generar liquidez.
Rentabilidad, otro concepto que en ocasiones confundimos con el de
solvencia, es el de rentabilidad, como medida comparativa del nivel de
beneficio alcanzado y los recursos utilizados para ello, Beneficio / Activo Total,
Rentabilidad sobre Activos o por sus siglas "Return on Assets"(ROA). Es la
rentabilidad económica de la empresa. Sirve para saber lo que gana la
empresa, si el capital o inversión rinde económicamente. El costo de
oportunidad.
Otro indicador financiero para valorar la rentabilidad del capital es el Return on
Equity (ROE). Este ratio mide el rendimiento que obtienen los accionistas de
los fondos invertidos en la sociedad; es decir, el ROE trata de medir la
capacidad que tiene la empresa de remunerar a sus accionistas.
CESACIÓN DE PAGOS
Origen y evolución de la noción: La Cesación de pagos.
No es posible, o al menos prestigiosos autores en la materia deciden no
hacerlo, establecer con certeza el momento exacto en el que surgió el concepto
de cesación de pagos. Sin perjuicio de ello, se lo puede ubicar su nacimiento
en la Edad Media, en paralelo al desarrollo del derecho estatutario del siglo XIII
de las ciudades del Centro y Norte de Italia. Mientras los deudores en gran
medida comenzaron a dejar de lado los recursos de la fuga y ocultación, los
estatutos pasaron a denominarlo cessans. Así, como indica Maffía Osvaldo, el
origen del concepto "tuvo una acepción precisa de incumplimiento", es decir
hacía referencia directa a cesar en los pagos; dejar de cumplir con el pago de
una obligación comercial. Juntamente con la aparición de esta nueva
concepción, surge el banco-rotto. Por lo tanto, en sus inicios, la cesación de
pagos estaba dada por el hecho material de no pagar, lo que hasta podía
generar la banca rota. Si un comerciante dejaba de pagar, directamente ello
producía la quiebra del deudor, no requiriéndose decisión judicial previa, es
decir, el juez se limitaba a reconocer la existencia de la quiebra ya acaecida Sin
perjuicio de la intervención de los magistrados para el cumplimiento de otras
medidas. El desarrollo comercial de las ciudades italianas y su consecuente
contacto entre los comerciantes de esta región con el resto de Europa, hizo que
esta nueva perspectiva del medioevo italiano, se incorporara a los
ordenamientos jurídicos posteriores. Así, fue en la Ordenanza francesa del
Comercio de Colbert de 1.673, en la que se materializó la recepción en un
ordenamiento de derecho positivo, del derecho mercantil del norte y centro de
Italia del Siglo XIII.
Fue recién a comienzos del siglo XIX que el derecho positivo, se instaló
definitivamente con la creación de órganos especializados en su sanción. Con
ello, esta visión del estado de cesación de pagos fue modificándose.
Para ello fue necesario advertir que identificar el incumplimiento con la
cesación de pagos no resultaba del todo correcto y llegaba a producir
soluciones injustas. Sin embargo, más allá de algunas atenuaciones
establecidas en el "Code" de 1.807 y otras incorporadas en la reforma de
1.836, no fue sino hasta fines del Siglo XIX que al requisito de dejar de cumplir
con el pago, se le agregó la necesidad de que el incumplimiento sea
generalizado y no fuera justificado por alguno de los eximentes establecidos en
los cuerpos normativos. Es claro, que en nuestros días, la cesación de pagos
abarca una noción distinta tanto a la del Derecho Medieval, como a la del
derecho Estatutario.
Desarrollo del concepto de cesación de pagos en nuestro país.
Según Germán Gerbaundo, "las transformaciones más relevantes consistieron
en la irrelevancia de la naturaleza comercial de la obligación desatendida y la
recepción de la configuración actual de la cesación de pagos como un estado
patrimonial que se exterioriza a través de diversos hechos que se enumeran en
la ley de una manera no taxativa."
El Código de Comercio, en el libro IV, denominado "De la insolvencia de los
comerciantes", se refería al concepto bajo análisis. Específicamente regulaba
el artículo 1.511: "Todo comerciante que por cualquier causa cesa en sus
pagos, se halla en estado de quiebra. La cesación de pagos característica del
estado de quiebra, puede no ser general. Todo aquel que sin razón particular
respecto de alguno o algunos créditos comerciales cesa de pagar unos, se
considera en estado de quiebra, aunque atienda al pago de los otros créditos."
Siguiendo con la exposición, el artículo 1.522 del mencionado cuerpo
normativo, estipulaba: "Todo comerciante que cesa en sus pagos está obligado
a hacer manifestación de su estado dentro de los tres días contados desde la
cesación de pagos". Es evidente que el precepto adhiere a la denominada
teoría materialista de la cesación de pagos, que entiende que existe tal, cuando
se produce el incumplimiento de una o más obligaciones
En el año 1.889, la ley 2.369 introduce modificaciones al articulado del Código
de Comercio. De esta forma, la parte del libro VI que hacía referencia a la
cesación de pagos diciendo: "La cesación de pagos relativa a créditos u
obligaciones que no tienen carácter comercial no pueden servir de extremo
legal para producir el estado de quiebra. No es necesario, sin embargo, que la
cesación de pagos provenga de una causa comercial"
A pesar de la modificación, el artículo deja en evidencia que la concepción
legislativa de la noción analizada, no había cambiado, por lo que se seguía
equiparando el incumplimiento efectivo, con la cesación de pagos.
Siguiendo con la evolución legislativa, en el año 1.902, la ley 4.156, introduce
modificaciones al Código de Comercio, que reduce la rigidez de la quiebra. Sin
embargo, la noción de cesación de pagos no se modificó.
En el año 1.933, con la sanción de la ley 11.719 se vuelve a modificar el
régimen de quiebra, reemplazándose el libro IV del Código de Comercio. A
pesar de ello, la concepción sobre la cesación de pagos no se modificó.
El cambio trascendente en lo que hace a este tema, se produce en el año
1.972, con la sanción de la ley Nº 19.551. La cesación de pagos pasó a ser
presupuesto esencial de la apertura del proceso concursal, incorporándose el
sistema de hechos reveladores, que al ser analizados por el juzgador, permiten
valorar si un sujeto se encuentra en estado de impotencia patrimonial. De esta
forma, comienza a tenerse una perspectiva de la cesación de pagos, como un
estado y buscando dejar de lado la idea del hecho (incumplimiento).
Por último, en esta mención de leyes que aportaron a la evolución de la noción
de cesación de pagos, la ley 24.522 del año 1.995, introdujo pequeñas
modificaciones. Así, mantiene la regulación en lo que respecta a considerar el
estado de cesación de pagos como presupuesto de la apertura de los
concursos regulados en la ley, pero incorpora al artículo 1º la siguiente
aclaración: "sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69". En el artículo
78 regla la prueba de la cesación de pagos y en el 79, solo en forma de
ejemplos enumera hechos reveladores del estado de cesación de pagos.
Estado de cesación de pagos: Concepto legal. Fundamento. Estructura.
Nuestra legislación concursal, no define "estado de cesación de pagos". Esto
hace que la conceptualización quede librada al criterio de la doctrina y a la
jurisprudencia.
Actualmente, la mayor parte de la doctrina, entiende que el estado patrimonial
condicionante para la apertura del concurso, puede ser entendido como un
estado patrimonial del deudor, que lo posiciona en la imposibilidad de cumplir,
en forma regular con las obligaciones exigibles. Al analizar este concepto, la
doctrina pone énfasis la palabra "estado", para diferenciarla del mero
incumplimiento (hecho).
Maffía, dice que el estado de cesación de pagos es "la imposibilidad en que se
halla un empresario de atender regularmente sus obligaciones patrimoniales".
Rivera, por su parte, prefiere definir la insolvencia, como un "estado general y
permanente de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la
imposibilidad de hacer frente, de manera regular, a las obligaciones exigibles"
Advierte Rouillon, que "no se debe confundir ese estado del patrimonio con el
llamado desequilibrio aritmético o déficit de activo en términos absolutos que
ocurre cuando el activo es mayor que el pasivo". Es decir, el activo de una
persona (física o jurídica) puede ser mayor que el pasivo y sin embargo, puede
no tener liquidez para pagar regularmente las deudas exigibles, encontrándose
así, en estado de cesación de pagos. De la misma manera, puede darse la
situación en la que un sujeto tiene un pasivo superior al activo y a pesar de ello,
no cae en estado de cesación de pagos, por tener la posibilidad de afrontar sus
obligaciones en forma regular.
Finalmente, podemos decir que el estado de insolvencia, es un estado que
afecta a todo el patrimonio del deudor, revelándose por diferentes hechos que
de forma ejemplificativa expone la ley.
Las tres teorías sobre la cesación de pagos.
Raymundo Fernández, en su obra fundamentos de la quiebra (1937) separó en
tres posturas o teorías, las distintas concepciones existentes sobre la cesación
de pagos. Las denominó teorías "materialista", "intermedia" y "amplia".
Teoría Materialista.
Esta postura sostiene que cesación de pagos es sinónimo de incumplimiento.
Por lo tanto, bastará que el deudor no cumpla con una de sus obligaciones,
para caer en cesación de pagos. Así, comprobar este estado, se limitará a
verificar la inexistencia de pago de una deuda exigible, más allá del verdadero
estado patrimonial del deudor. Es decir, no interesa la razón del incumplimiento.
Los defensores de esta postura encuentran su fundamento en la protección del
tráfico comercial, el cual se ve beneficiado si el incumplimiento se castiga
severamente.
Teoría Intermedia.
Esta postura, establece que para que haya cesación de pagos debe producirse
el hecho de la falta de pago, sin embargo, va más allá, al afirmar que no toda
falta de pago importa cesación de pagos. Surge de la explicación anterior, que
esta tesis deja de lado la equiparación de cesación de pagos con el
incumplimiento. Continúa siendo requisito sine qua non, la exteriorización de
este estado, a través de un incumplimiento efectivo, no admitiendo otros
hechos reveladores de insolvencia. Los sostenedores de esta teoría, se
justifican en que procura distinguir el mero hecho del incumplimiento, del
estado de cesación de pagos, permitiéndole al juez valorar si realmente la falta
de pago implica insolvencia o no.
Teoría Amplia.
Esta teoría dice que la cesación de pagos es un estado general y permanente
que pone al deudor en imposibilidad de cumplir regularmente con sus
obligaciones. Postula que dicho estado, puede darse por hechos no
susceptibles de enumeración taxativa. Esta teoría, interrumpe el nexo de
causalidad entre el hecho de la falta de pago, con el estado de cesación de
pagos. Surge, que la cesación de pagos es un estado y no un hecho. Este
estado, se manifiesta con anterioridad al incumplimiento, siendo el primero, una
consecuencia del segundo. Esta teoría es la seguida por nuestra Ley de
Concursos y Quiebras, que establece en su artículo 1°, la existencia de
cesación de pagos como presupuesto objetivo concursal, y en sus artículos 78
y 79 regula el sistema de los hechos reveladores que sirve para demostrar
dicho estado.
Caracteres del estado de cesación de pagos:
Estado patrimonial: se utiliza la palabra estado, para diferenciarlo del
acaecimiento de un hecho en sí. También, el estado del patrimonio, no se
relaciona en forma inmediata, con las diferencias existentes, y eventual
desequilibrio, entre activo y pasivo. Es por esta circunstancia, que tal como
afirma la teoría amplia el estado de cesación de pagos, surge con anterioridad
al incumplimiento efectivo de la obligación patrimonial.
General y permanente: "el verdadero estado de cesación de pagos se
caracteriza por las notas de generalidad y permanencia."1
La generalidad se
refiere a la extensión patrimonial del estado puesto a consideración. Por lo
tanto, habrá generalidad cuando el estado de cesación de pagos afecte todo el
patrimonio del deudor, sin distinción del tipo de obligación de la que se trate.
Por otra lado, el la característica de permanencia se relaciona con la extensión
temporal de este estado desarrollado. La cesación de pagos implica una
situación que se prolonga en el tiempo y no sólo un momento de iliquidez.
Imposibilidad de cumplir: El estado de cesación de pagos, general y
permanente, tiene que colocar al deudor en la imposibilidad de cumplir. Esto es
lo que interpreta Germán Gerbaundo2
: "La insolvencia no consiste en dejar de
pagar (incumplimiento) sino en la imposibilidad de pagar." Si partimos de que la
1
Roullión, Adolfo A. (2007). Régimen de Concursos y Quiebras: Ley 24.522. 15° edición. Bs. As:
Editorial Astrea.
2
Gerbaudo, Germán E. (2011). Cesación de pagos. 1° edición. Rosario: Nova Tesis Editorial
Jurídica.
afirmación precedente es válida, es oportuno preguntarse qué sucede si aquel
deudor que estando en la situación de poder cumplir, no lo hace. Esto se lo
planteó la doctrina en numerosas situaciones. De estos cuestionamientos,
surgieron dos posturas diferenciadas. En una primera postura, se enrolan
aquellos autores que sostienen que en estos casos el acreedor no puede
solicitar la quiebra del deudor, sino que la solución se debe dar por vía de
ejecución individual.
Contrario a ello, Julio Cesar Rivera, considera que el deudor que pudiendo
pagar no lo hace, es susceptible de ser declarado en quiebra ya que con su
conducta atenta dolosamente contra el interés legítimo de sus acreedores.
De manera regular: Para caer en estado de cesación de pagos, también es
necesario que la imposibilidad de cumplir, tenga la nota "de forma regular".
Considero que pagar en forma regular implica desinteresar a todos los
acreedores, hacerlo hasta el día del vencimiento y en la forma pactada, con el
producido del giro normal de la actividad de la persona (física o jurídica).
Obligaciones exigibles: Las obligaciones no cumplidas que llevan al estado de
cesación de pagos, tienen que ser exigibles, entendiendo por esto, aquellos
compromisos patrimoniales de los cuales se le puede exigir su cumplimiento
inmediato al deudor. Esto quedó plasmado específicamente en la Ley de
Concursos y Quiebras, con la modificación introducida por la ley 24.522. Así, el
artículo 80 en su primer párrafo expresa: "Todo acreedor cuyo crédito sea
exigible, puede pedir la quiebra."
La causa del estado de cesación de pagos
Una vez que el juez comprueba el cumplimiento de los recaudos legales,
dentro de los que se encuentra la existencia de la cesación de pagos, no debe
ir más allá para indagar la causa de la misma, sino que tendrá que limitarse a
abrir el concurso. Esta circunstancia, permite afirmar que la cesación de pagos
es un presupuesto objetivo.
La exteriorización por los hechos reveladores.
El artículo 78° de la Ley de Concursos y Quiebras, impone que el estado de
cesación de pagos se manifieste a través de cualquier hecho susceptible de
demostrar la situación de imposibilidad de cumplir en la que se halla el deudor.
A esto se lo denomina sistema de hechos reveladores y tiene por objetivo
constituir determinados indicios que describan situaciones comprables, y
demostrativas de la insolvencia del sujeto pasivo de una obligación. A esto,
Rivera lo expresa de la siguiente manera: "La cesación de pagos que no se
exterioriza no existe, no procediendo su comprobación mediante la invasión de
la esfera jurídica del deudor"
Los hechos reveladores y los hechos de quiebra
Los autores suelen hacer referencia a la diferencia existente entre los hechos
reveladores y los hechos de quiebra. Estos son dos métodos distintos que
desarrollaré a continuación.
La figura de los hechos de quiebra, tiene su origen en el common law, habiendo
sido establecido en 1.883. Explicando este tema, Roullion dice: "Consiste en
una enumeración legal taxativa de ciertos hechos que funcionan como
presunciones iuris et de iure; comprobado un hecho de quiebra, el juez debe
declararla." Contrario a este método, esta el sistema de los hechos
reveladores. Surge en el derecho francés a mediados del Siglo XIX. El
funcionamiento de esta metodología, consiste en el establecimiento de una
fórmula general como la insolvencia o el estado de cesación de pagos; y luego
esbozan una lista de hechos reveladores que funcionan como indicios. Por lo
tanto, será el juez quien en cada caso en concreto, y a partir de la
comprobación de uno o más hechos reveladores, juzgará si existe o no
cesación de pagos.
Hechos reveladores previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, en el artículo
79° de nuestra legislación concursal. El mencionado, se encarga de enumerar
en forma no taxativa, los hechos que operan como indicios del estado de
cesación de pagos.
El primer párrafo del artículo 79°, dice: "Pueden ser considerados hechos
reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros"
Inciso 1°: "Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado
por el deudor." Respecto del alcance del reconocimiento judicial, se exponen
dos posturas. Por una parte, existe una postura restrictiva, que indica que el
reconocimiento se manifiesta cuando el deudor solicita la apertura del concurso
o la declaración de quiebra directa voluntaria. Una segunda postura, que
claramente tiende a una aplicación más amplia de la palabra reconocimiento,
entiende que además de aplicar este inciso a los casos en que el deudor
solicita la apertura de concurso o la declaración de su quiebra; también debe
alcanzar a aquellos casos en los que el deudor efectúa alguna manifestación
tendiente a declarar su imposibilidad de hacer frente a en forma regular a sus
obligaciones patrimoniales. Esta última situación se puede producir a través de
"un testimonio provocado o espontáneo, en un escrito judicial o bien en una
declaración por ante un funcionario público". En lo que hace al reconocimiento
extrajudicial, un amplio sector de la doctrina sostiene que esta declaración del
deudor requiere ser analizada en forma estricta y teniendo en cuenta el
contexto en el que se efectuó el mismo. Respecto de la persona de la cual
debe emanar el reconocimiento, debe ser del deudor. Por lo tanto, si es una
persona física con facultad para obligarse debe hacerlo personalmente. En
cambio, si se trata de un incapaz, el reconocimiento debe ser efectuado por su
representante. Por último, en los casos de personas jurídicas debe ser
expresado por sus representantes legales.
Inciso 2°: "Mora en el cumplimiento de una obligación". Evidentemente,
este hecho revelador proviene de la teoría materialista. Si bien esta teoría
parece haber sido dejada de lado hace varias décadas atrás, es el hecho
revelador al que más recurren los acreedores para solicitar la quiebra de su
deudor. De la lectura de la norma, se entiende que basta con un incumplimiento
para que se manifieste el estado de cesación de pagos en el que se encuentra
el deudor moroso.
Inciso 3°: "Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de
la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios
suficientes para cumplir sus obligaciones." La fuga del deudor es un hecho
revelador que se remonta con anterioridad a la Edad Media, cuando el deudor,
al entrar en cesación de pagos huía de su población para no ser atacado con
las sanciones que preveía el ordenamiento. Esto es lo que hacía que la
manifestación por excelencia para la apertura del proceso contra el fallido.
Pareciera obvio, que la ocultación o ausencia a la que hace referencia la
norma, es aquella que requiere intencionalidad, es decir, el deudor la tiene que
llevar a cabo en miras de sustraerse de sus obligaciones. Por lo tanto, no hay
abandono u ocultación en aquellos casos en los cuales el deudor
temporalmente deja se domicilio por cuestiones ajenas a la intención de
esquivar sus compromisos. Por último, la mayoría de la doctrina entiende que
cuando la norma se refiere a los representantes, no lo hace en el sentido legal
del término, sino que se refiere a aquellas personas distintas a los
administradores, que se encuentran en una posición que las faculta a pagar a
los acreedores de la persona jurídica.
Inciso 4°: "Clausura de la sede de la administración o del establecimiento
donde el deudor desarrolla su actividad". Es el caso en el cual el deudor
cierra sus negocios para abstraerse de sus responsabilidades. Por supuesto,
se requiere intencionalidad que lo haga con la intencionalidad mencionada. De
esta manera, no habrá un indicio que revele estado de cesación de pagos, en
aquellos casos que provengan por vía de sanción, como consecuencia de por
violación a las leyes.
Inciso 5°: "Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.",
establece tres supuestos distintos reveladores del estado de cesación de
pagos: Primero, hace referencia a la venta de bienes a precio vil, esto es, a un
precio menor que el que, en condiciones normales, podría haber obtenido en el
mercado. Es decir, quien incurre en esta práctica, generalmente demuestra que
se encuentra en un estado de impotencia para hacer frente a sus obligaciones.
El problema existe en estos casos es determinar a qué se le llama vil. A mi
entender, el precio tendrá esta característica especial, cuando es un valor al
que el deudor, no encontrándose en la situación de obligado, no lo hubiera
vendido. Seguidamente a la venta a precio vil, el inciso menciona el caso de la
ocultación de bienes. En este caso, ocultar implica cualquier ardid o maniobra
fraudulenta del deudor, para sustraer sus bienes de su patrimonio. Toda vez
que el patrimonio es garantía común de los acreedores, este ocultamiento será
en perjuicio de estos últimos. Por último, el inciso comentado, menciona la
circunstancia de pagar con bienes distintos a los previstos en el nacimiento de
la obligación. Si este pago, a pesar de no respetar el acuerdo originario es
válido para desinteresar al acreedor, en la medida en que este último lo acepte,
ello no impide que la Ley lo utilice como ejemplo de hecho revelador de estado
de cesación de pagos.
Inciso 6°: "Revocación judicial de actos realizados en fraude a los
acreedores" En este inciso de la Ley, se refiere a los actos revocados por la
acción pauliana regulada en el Código Civil de la Nación.
Inciso 7°: "Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener
recursos". Este inciso es muy amplio en su redacción, pero
fundamentalmente, se refiere a aquellos casos en los que, para disimular su
insolvencia, el deudor recurre a la realización de actos que perjudican más su
estado patrimonial, o que perjudican a terceros.
Derecho Concursal
Los principios del derecho concursal son aquellos que dan lineamiento a esta
forma o proceso de prevenir, salvar o liquidar una empresa ante una situación
de cesación de pagos. Se puede decir con claridad que los principios
fundamentales son los siguientes: -Universalidad: El deudor debe formalizar
un acuerdo con todos los acreedores que participen del proceso concursal.
-Par Conditio Creditorum': La igualdad en el tratamiento de los créditos es
medular en la litis concursal debido a que en este tipo de ejecución colectiva a
diferencia de la individual, los acreedores se encuentran en igualdad de
condiciones dentro de sus categorías. En una ejecución individual sólo entra en
juego el interés del actor y demandado.
-Concentración: Como legalmente ha sido establecido que no puede existir
más de un proceso de quiebra abierto sobre una misma persona y patrimonio.
-Celeridad: el proceso está establecido para que sea ejecutado de manera
rápida y con efectos próximos en el tiempo.
-Economía: la posibilidad e dirimir todos los problemas de un deudor con sus
acreedores en un solo proceso hace que sea menos costoso.
Aspectos procesales y sustanciales
La legislación concursal argentina tiene un carácter de excepción, es
imperativa, sustancial y procesal.
Es de excepción porque se aplica sólo en casos de existir insolvencia
judicialmente declarada, es decir cuando se realizado la apertura de un
concurso. Por ser excepcional sus normas prevalecen sobre las de derecho
común.
Es imperativa porque las reglas concursales no pueden ser dejadas sin efecto
prevaleciendo sobre cualquier acuerdo eventual inter partes.
Es sustancial porque muchas de sus normas atienden a los derechos de fondo
de los sujetos involucrados modificando en mayor o menor medida el derecho
sustancial común.
Es procesal porque la legislación concursal regula y organiza el proceso a
seguir para la tramitación judicial de un concurso preventivo o una quiebra.
Los procesos concursales
El proceso concursal o de ejecución colectiva es la manera apropiada de tutela
judicial de los créditos de todos aquellos acreedores que se ven imposibilitados
de satisfacer sus prestaciones por medio de la ejecución individual frente a un
deudor en estado de insolvencia o cesación de pagos.
Clases de Procesos concursales
En nuestro sistema legal el concurso admite dos especies, la quiebra del
deudor donde lo que se persigue es la liquidación de sus bienes para ser
imputados a los pagos de sus acreedores; y el concurso preventivo que tiene
como finalidad la reorganización de la empresa del deudor. Este último admite
una versión extrajudicial o abreviada porque – en realidad – es necesaria su
homologación que consiste en un acuerdo entre el deudor y sus acreedores
(todos o varios) que luego de ser homologado puede ser expandido en sus
efectos contra los demás acreedores, previo cumplimiento de lo establecido en
art. 69 de la ley 24.522. Como se puede observar desde un contrato
transaccional válido para sus partes se extienden sus efectos a los demás
acreedores como una verdadera muestra del interés público considerado por el
legislador en esta normativa especial.
El acuerdo preventivo sólo puede ser solicitado por el deudor. Al igual que la
quiebra voluntaria. En ambos casos la sola presentación es tomada como
confesión y reconocimiento del estado de cesación de pagos requerido en art.
79 inciso 1ero de ley 24.522. La quiebra necesaria puede ser pedida por
cualquier acreedor con deuda exigible.
Se puede afirmar que el concepto tutelar de los derechos en este sistema
normativo ha ido experimentando una evolución. Desde la quiebra inicial donde
los efectos para el fallido eran bastantes funestos se fue advirtiendo la
necesidad de tutelar los derechos del deudor de poder prevenir y acordar antes
de llegar quebrar para lo que surge el concurso preventivo; hasta llegar a
pensar en proteger la continuación de la empresa cuando ésta se encuentra
relacionado a tal punto que sus efectos sociales lleguen a ser negativos en
caso de su liquidación. Piénsese en una pequeña localidad de unos pocos
miles de habitantes donde se vive del trabajo de sus moradores en una fábrica
local que explota las bondades y recursos naturales de la zona. El ingreso de
sus habitantes – quienes tributan para el mantenimiento de la ciudad - proviene
de la fábrica que se encuentra en peligro de insolvencia. La liquidación de la
empresa significa dejar sin recursos - entre otros - a la municipalidad, por
ejemplo.
Sin dudas que el derecho positivo se encuentra abocado tanto a la defensa del
crédito e igualdad de trato de los acreedores como a la tutela del patrimonio del
deudor como a la preservación de la actividad empresaria útil.
La Planificación Estratégica:
Desde el comienzo de la crisis económica, el contexto en el que se encuentran
las empresas se caracteriza por su inestabilidad. Como consecuencia, los
resultados de las diferentes compañías han sido muy dispares. Un gran
número de empresas no han podido hacer frente a los problemas económicos
ocasionados por la crisis y otras no sólo se mantienen a flote sino que también
que han aumentado sus ingresos. Esto se debe al plan estratégico con el que
cuentan. El que Consiste en determinar los objetivos futuros que la empresa
pretende alcanzar, definiendo las acciones, principios y recursos que son
necesarios para su consecución con la menor utilización de recursos. Se
implementa a través de planes, programas o proyectos relacionados con la
misión, visión y valores de la vida social, que tienen una fecha de inicio y
finalización para medir su cumplimiento, determinación del presupuesto, los
recursos, tareas y responsabilidades y los medios necesarios para alcanzar el
objetivo.
La planificación estratégica supone anticiparse a los problemas mediante
planes de actuación ante los mismos. El directorio la inicia, controla y analiza
porque sirve para determinar políticas y tomar decisiones. Es de vital
importancia porque busca superar las dificultades o crisis con originalidad e
inteligencia. También para enfocarnos en el posible futuro en la empresa. En
primer lugar, se requiere la comprensión de las ventajas y beneficios que
supone una adecuada planificación para nuestra empresa Cuando hablamos
de planificación estratégica, hablamos de ventaja competitiva por diversas
razones: permite la detección continua de oportunidades en el mercado,
potencia la renovación de la compañía, aporta recursos, favorece la toma de
decisiones y el ahorro de costos. En segundo lugar, sabemos que la
planificación estratégica requiere invertir tiempo, esfuerzo y recursos de
manera continuada. Por ello, una buena actuación debe ser la concienciación y
perseverancia en la elaboración del plan estratégico a seguir.
En otras palabras, la planificación es cuestión de hábito. Tal y como nos
muestran diariamente numerosos ejemplos de compañías nacionales e
internacionales, la planificación estratégica supone un factor de vital
importancia en el aprovechamiento futuro de nuestra empresa. Quiénes con
ella cuenten, de seguro poseen las capacidades y recursos para hacer frente a
todo tipo de adversidades.
Naturaleza Jurídica del Acuerdo Preventivo Extrajudicial
La ley 24522,de concursos y quiebras, no define el acuerdo extrajudicial, pero de su
articulado se desprende, su naturaleza contractual.
Estos acuerdos son verdaderos contratos celebrados por el deudor con todos o partes de
sus acreedores que tienden a superar dificultades económicas o financieras del mismo de
carácter general o si éste se encontrase en estado de cesación de pagos. El Código Civil y
Comercial argentino, en su artículo N 957 nos define a los contratos como aquellos en los que
dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Por lo cual, decimos que el APE es un concordato
amigable donde el deudor invita a sus acreedores a negociar y durante este período, se realizan
declaraciones de voluntad. Por lo tanto, este concordato amigable tiene los siguientes caracteres:
1. Convención de partes (arts.957 y 958del C.C Y C);
1. Finalidad preventiva, pues se trata de evitar un proceso concursal judicial;
2. Se celebran sin intervención judicial, pues la homologación opera como
recaudo para la oponibilidad, pero no de su existencia y validez que nacía
de la autonomía de la voluntad;
4. Constituye la primera herramienta para la reorganización
empresaria.
Por otra parte, el contrato se caracteriza por ser:
11 Plurilateral: dada la multiplicidad de partes que pueden concurrir a
formar la voluntad en los acuerdo de este tipo;
11 Sinalagmático: dado que existe un intercambio de distintas voluntades;
1. Oneroso: dado que las ventajas que se procuran las partes
contratantes son concedidas a cambio de recíprocas
contraprestaciones;
2. Conmutativo: pues el deudor ofrece una forma de pago (saneamiento) que
deberá convenir con los acreedores (concesiones recíprocas).
3. Consensual: ya que quedan concluidos para producir sus efectos propios
desde que las partes hubiesen manifestado recíprocamente su
consentimiento.
El Acuerdo Preventivo Extrajudicial vs. Concurso Preventivo
El APE tiene algunas ventajas para los sujetos que lo celebren respecto del
concurso preventivo, ya que a través del mismo se busca alivianar los
requisitos de FONDO y de FORMA que exige el segundo y considerando que el
derecho en su evolución y por el principio de la Autonomía de la Voluntad,
busca una solución "no tan formal" para las dificultades que se les presenten a
los sujetos.
A continuación, se observan las ventajas del APE respecto del Concurso
Preventivo:
Acuerdo Preventivo
Extrajudicial
Concurso Preventivo
Informalidad (son menos los
requisitos a cumplir)
Formalidad (se exige rigurosamente el
cumplimiento de los requisitos)
Rapidez Lentitud
Menos oneroso (más económico) Onerosidad (debido a los procedimientos
judiciales)
Discreción Repercusión pública
NEGOCIACION Y CONTENIDO DEL ACUERDO. EL
PROCEDIMIENTO JUDICIAL HOMOLOGACION. EFECTOS
La ley 24.522 introdujo un sistema específico para la celebración del acuerdo
preventivo extrajudicial, tendiente a superar la crisis económica financiera
general o el estado de cesación de pagos de una determinada empresa de
modo más rápido, más sencillo y menos oneroso.
El acuerdo se inicia como una negociación privada de naturaleza contractual
que vincula al deudor con sus acreedores, una convención celebrada entre
interesados dentro de una amplia libertad. Se celebra sin intervención judicial,
al menos en la primera parte, y sus efectos resultan, en principio, oponibles, a
partir de su homologación aun para quienes no hayan prestado su
conformidad. Se trata, al menos en su faz inicial, de un contrato plurilateral que
puede incluir una multiplicidad de
actos jurídicos cuyo número puede ser idéntico al de los acreedores que lo
componen. Debe presentarse para su homologación judicial y una vez
homologado previo cumplimiento del procedimiento consagrado, produce
efectos similares a los del concurso preventivo, al ser oponible a todos los
acreedores quirografarios anteriores a la presentación, aun cuando no hayan
participado del acuerdo. Es decir, se gesta sin contralor del tribunal ya que las
gestiones entre acreedores y deudor son previas a la presentación del trámite
que conducirá a la eventual homologación. Los deudores legitimados para
celebrar este tipo de acuerdos tiene la autonomía para pactar condiciones, con
los lógicos y generales límites de cualquier acto jurídico, y los que se derivan
del instituto, ya que al ser oponibles a terceros deberán ampliarse con los
parámetros que hagan que tal efecto no dañe a quien no habiendo dado su conformidad, o no
habiendo participado en las negociaciones vea afectado sus derechos.
La injerencia del tribunal es mínima y sus potestades judiciales solo ingresan
en la etapa homologatoria, esto es cuando el acuerdo preventivo ya está en
condiciones de ser homologado.
Este acuerdo está dirigido a la reestructuración de los pasivos de aquellos
deudores legitimados para celebrarlos con características diferenciales de los
conocidos por nuestro derecho y no es más que un medio alternativo de
solución de insolvencias y dificultades económico-financieras.
Si bien es cierto que el APE se genera en sede no jurisdiccional mediante la
obtención de las conformidades respectivas, su vocación, intención y causa fin
es resolver el estado objetivo de insolvencia o dificultades económico-
financieras. La ley confiere a los acreedores y al deudor la base de solución de la crisis,
pero esa estructura contractual solo será eficaz concursalmente después de trámites
caracterizadamente concúrsales y la homologación judicial.
Requisitos formales para la presentación judicial del APE
Recaudos formales del convenio
De acuerdo a lo previsto por el artículo 70 de la Ley de Concursos y quiebras
N° 24.522 (texto incorporado por la Ley N° 25.589), las formalidades que deben
cumplirse para la celebración del convenio con los acreedores, son las
siguientes:
Puede otorgarse por instrumento privado, con las firmas y la representación de
todas las partes certificadas por escribano público.
Deben acompañarse junto con el convenio los instrumentos que acreditan la
representación de los firmantes.
No es necesaria que la firma del acuerdo sea colocada por los celebrantes el
mismo día.
Inclusive pueden celebrarse instrumentos individuales con cada uno de los
acreedores.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 72 de la Ley de Concursos y quiebras
N° 24.522 (texto modificado por la Ley N° 25.589), los requisitos que deben
cumplirse para solicitar la homologación del convenio celebrado con los
acreedores son los siguientes:
Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha de celebración del acuerdo.
Un listado de los acreedores, con indicación del monto de sus créditos.
Certificación contable con la que se acredite que no existen otros acreedores
registrados.
Listado de los juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no
cumplida, precisando su radicación. Enumerar precisamente los libros de
comercio y de otra naturaleza de la sociedad. El cumplimiento de las mayorías
necesarias para la homologación del convenio.
Contenido del APE
De acuerdo a lo previsto por el nuevo artículo 71 de la Ley de Concursos -al
igual que en el régimen anterior-, las partes del APE pueden darle el contenido
que consideren conveniente a sus intereses. No rige aquí el principio de
igualdad entre los acreedores, típico del proceso concursal.
Mayorías exigidas para la homologación judicial del APE
Según lo establece el nuevo artículo 73 de la Ley de Concursos (Ley N°
25.589), una vez cumplidos los recaudos formales señalados
precedentemente, el juez debe homologar el APE cuando, de conformidad con
lo establecido por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras, presten su
conformidad la mayoría absoluta de acreedores que representen por lo menos
las 2/3 partes del pasivo quirografario total. A pesar de que el nuevo artículo 73
de la Ley de Concursos sólo estableció que las mayorías de acreedores y
capital deben ser calculadas del modo indicado precedentemente (conf. art. 45
de la Ley N° 24.522), algunos autores sostienen que también resulta aplicable
al APE el procedimiento de cálculo de mayorías previsto por el artículo 45 bis
(para tenedores de obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie) y
las mayorías atenuadas previstas por el artículo 52 de la Ley N° 24.522. de
acuerdo al texto introducido por la Ley N° 25.589.
Teniendo en cuenta que el APE sólo ha sido previsto para reestructurar el
pasivo sin garantía del deudor, sólo es posible incorporar al mismo a los
acreedores privilegiados que renuncien a su garantía (ej. con garantía
prendaria, hipotecaria, warrants, etc.). En el caso de los acreedores
laborales, para que la formalización del APE resulte válida, debe requerirse
previamente la homologación de lo acordado por la autoridad administrativa
correspondiente.
Similitudes y Discrepancias entre el APE y el Concurso Preventivo
Similitudes
• Sujetos: ambos institutos jurídicos pueden ser llevados a cabo por los
mismos sujetos. Art.2 LCQ.
• Homologación: ambos someten el acuerdo logrado con los acreedores a
la homologación judicial. Art. 69 LCQ y art.52 LCQ. Para lograr la misma
los dos requieren de mayorías de acreedores establecidas en los art. 73
LCQ y art. 45 LCQ
• Edictos: ambos deben dar publicidad al procedimiento en el diario de
publicaciones legales y en el diario de mayor circulación.
• Impugnaciones: en ambos casos los acreedores partícipes pueden impugnar el
acuerdo que el deudor celebre con los acreedores y se contemplan similares
causales para llevarla a cabo; art. 75 LCQ y art. 50 LCQ.
• Efectos del acuerdo homologado: en ambos se produce la novación de
las obligaciones y se aplica a todos los acreedores. Art. 76, 55, 56 LCQ.
• Nulidad: el acuerdo homologado puede ser declarado nulo o ineficaz en
ambos casos. Art. 76 LCQ y art. 60 LCQ.
• Legislación: Ambos se rigen por la ley N 24522.
• Juez Competente: es el mismo en ambos institutos. Art. 3 LCQ.
Discrepancias
• En el APE, a diferencia que en el concurso preventivo, no solo se tiene en
cuenta como presupuesto básico el estado de cesación de pagos sino que
también se consideran las dificultades económicas o financieras de carácter
general. Arts. 1 y 69 LCQ.
• El APE se celebra fuera del ámbito tribunalicio, solo se recurre a la
justicia para la homologación del acuerdo, en tanto, el concurso
preventivo se celebra vía judicial.
• El APE no requiere, a diferencia del concurso preventivo, la participación de
un síndico que lleve a cabo el proceso.
• En el APE si el acuerdo no es homologado judicialmente, igualmente el
mismo tiene validez entre las partes pero es inoponible respecto de
terceros, art. 71 LCQ. En tanto en el concurso preventivo si no se llegare a
un acuerdo, al deudor se le declara la quiebra, art. 62 LCQ.
• En el APE, en contraposición al concurso preventivo, no hay período
informativo, es decir los acreedores no deben presentarse a verificar sus
acreencias.
• Los requisitos del concurso preventivo son mayores que los que se deben
cumplir en el APE, justamente por la informalidad de este último al
celebrarse extrajudicialmente.
Conclusión
Acerca del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, podemos afirmar que este
instituto tiende al tratamiento realmente preventivo de la crisis, otorgando
una herramienta ágil y dinámica a los deudores en dificultades, ya que
pueden acceder a este régimen tanto los que se encuentran en estado de
cesación de pagos como aquellos que tuvieren dificultades económicas o
financieras de carácter general con anterioridad a que se produzca o
manifieste la cesación de pagos. La celebración de un acuerdo de estas
características, es muy ventajoso, respecto de los requisitos, de lo que
resulta más probable que el deudor pueda llegar a lograr un acuerdo con
sus acreedores y de esta manera salvar su empresa. Consideramos que es
una posibilidad de vital importancia para que las empresas en nuestro país
puedan continuar su desarrollo y crecer, ya que estos acuerdos son
garantía de estabilidad para las mismas. Si estos acuerdos son
homologados entonces conseguirán el éxito en la superación de la crisis o
de la insolvencia, habrán cumplido su función de manera económica, rápida
y discreta.
EL CONCURSO PREVENTIVO, FINALIDADES Y OBJETIVOS.
El sistema concursal importa, en cierto sentido, un régimen legal de atribución
de “poder de decisión” y de reparto de “daños” ante el fenómeno económico de
la insolvencia, los que se distribuyen entre el deudor, los diversos acreedores
(financieros, proveedores o fisco), los trabajadores de la empresa, los terceros
(dependientes, co-contratantes) y el propio Estado a través de sus órganos
(juez, síndico, etc.), en proporciones que varían en cada país y en cada tiempo
según sea la relevancia que se asigne en cada caso a la tutela del crédito, de
la conservación de la empresa, de los trabajadores y de los intereses fiscales.
En el caso del concurso preventivo, siendo su finalidad el logro de un acuerdo entre el deudor y
sus acreedores que le permita una razonable reestructuración del pasivo y de la empresa de
modo de poder continuar con sus actividades, la clave es el reparto de poder para votar y para
homologar una propuesta, con la finalidad legal de superar el “estado de cesación de pagos”. A
tales efectos se arbitra un mecanismo judicial que implica la suspensión temporal de las
acciones en contra del deudor y de los flujos pasivos de causa pre-concursal, de modo de darle
el tiempo y la posibilidad de negociar un acuerdo con la mayoría de sus acreedores reales que le
permita continuar sus actividades reestructurando los términos de las obligaciones anteriores,
las que deberán ser satisfechas con el menor grado posible de sacrificio de los acreedores. De
ello resulta que el concurso preventivo es un instrumento de tutela del crédito (acreedores
comerciales, financieros y de diversa índole), al generar las posibilidades de repago y de cobro
igualitario. Además se tutela el mantenimiento de la empresa como unidad productiva de bienes
y servicios útil para el funcionamiento del sistema capitalista (proveedores, clientes,
consumidores y demás “steak holders”), al permitirle continuar. Finalmente, también se tutela a
la continuidad de la fuente de ingresos de los trabajadores de la empresa (anteriores y en
relación de dependencia), sea mediante la continuación de la empresa, o sea al darles la
posibilidad de quedarse con el negocio transformándose en socios de una cooperativa de
trabajo. Con tales fundamentos es que se imponen sacrificios a los acreedores, como son, la
imposición de una novación de los créditos que, generalmente, supone importantes quitas y
esperas, el sometimiento a la regla de igualdad sin atender a la prioridad en el tiempo para el
cobro, la suspensión de ejecuciones individuales, la continuación o la resolución contractual de
algunos contratos, la prescripción abreviada, etc., sacrificios que son mayores para quienes no
conformaron o ni siquiera se los computó para votar la propuesta.
De ello resulta que son elementos fundamentales del proceso concursal, y
constituyen sus presupuestos: que exista un sujeto concursable identificado,
que éste se encuentre en cesación de pagos, que los acreedores tengan
acceso al procedimiento porque éste se realiza en el domicilio del deudor y que
los acreedores presten conformidad con la propuesta.
VENTAJAS, RIESGOS Y DIFICULTADES.
Concurso preventivo (antes llamado convocatoria de acreedores o concordato preventivo) es
una medida preventiva de la quiebra. Es decir que cuando una empresa se encuentra en
dificultades económicas que le impiden continuar sus negocios regularmente y puede
razonablemente pensarse en que le será decretada la quiebra tiene una opción para evitarla
mediante el concurso preventivo.
Las ventajas del concurso frente a la quiebra son que en el primero puede seguir sus
operaciones administrada (en principio) por el deudor, bajo la vigilancia del síndico y de un
comité de acreedores. Para permitir el desarrollo de la empresa, la ley prevé otras normas
facilitadoras: los acreedores no pueden ejecutar los bienes ni tomar medidas que impidan su
uso ordinario por la sociedad.
También dispone la suspensión del curso de intereses durante el proceso e impide que el
deudor pague a los acreedores de créditos anteriores a la presentación. Como se advierte, ese
paraguas es bastante amplio y en general permite que la empresa continúe con su actividad
ordinaria, aun con ciertas adaptaciones o racionalizándose para obtener un grado de equilibrio
o solvencia razonables.
Sin embargo, debe afrontar circunstancias que de ordinario se presentan en estas situaciones.
En primer lugar, es esperable que en el futuro sus proveedores sólo le vendan al contado, lo
que le obliga a optimizar sus recursos o a conseguir el capital de trabajo necesario para lograr
una actividad lo más cercana a la normal.
También tiene ciertas restricciones legales, como la vigilancia del síndico y del comité de
acreedores y la prohibición de realizar ciertos actos (debe ser autorizada por el juez, por
ejemplo, para cualquier acto ajeno al giro ordinario de su actividad).
El concurso tiene un trámite reglado por la ley que puede alcanzar, en casos como el de
Aerolíneas, a un año o más de extensión. Este proceso prevé una etapa en la que los
acreedores deben verificar sus créditos y otra etapa que llega hasta la votación de un acuerdo.
EFECTOS DE DECLARACION DE APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO
Sobre la persona del deudor.
 Inhabilitación para disponer y gravar sus bienes
 Administración con limitaciones y vigilancia
* Prohibiciones
* Autorización
• Extensión a los socios de la soc. concursada (responsab. objetiva)
Sobre el patrimonio del deudor.
• Suspensión de los intereses: créditos quirografarios
• Fuero de atracción
• * Prohibición de deducir nuevos juicios de contenido patrimonial
• * Juicios de contenido patrimonial
o Con sentencia judicial
o Con embargo y fecha de remate
• Excluidos del fuero de atracción
• * Los procesos de expropiación,
• * Los juicios en trámite de conocimiento,
• * Casos judiciales de Litis-consorcio pasivo necesario (art 21)
Pronto pago laboral
* Deudas no dinerarias
* Créditos con garantía real (prenda o hipoteca):
a) Con ejecución extrajudicial
b) Juicio en trámite con embargo u otras medidas cautelares
c) La sentencia en juzgado de origen
Situación de los contratos de trabajo:
* en juicios de ejecución y que continúan,
* los que extinguieron la relación : sueldos, indemnizaciones (ley 26086)
* los créditos quirografarios
* afectados al pronto pago (privilegio en el concurso)
* sujetos a la continuación del trámite procesal en juicio ordinario.
♦ Los Contratos con prestaciones recíprocas pendientes (art 20)
♦ Los Contratos de prestación de Servicios Públicos (art 20).
♦ Los Juicios patrimoniales contra el concursado (créditos laborales y a otros)
VERIFICACION DE CREDITOS Y CLASIFICACIÓN DE ACREEDORES.
GENERALIDADES. En el sistema argentino la verificación de los créditos se hace por un
procedimiento que se inicia en forma privada, ante el síndico, y culmina mediante una
resolución judicial. Todos los acreedores por causa o título anterior a la fecha de presentación
en concurso preventivo, o anterior a la fecha de declaración de la quiebra deben presentarse a
pedir la verificación de sus créditos (arts.32 y 200 de la ley 24.522 "LCQ"). No tienen la carga de
presentarse a verificar los acreedores por expropiación, por relaciones de familia y por
accidentes de trabajo promovidos conforme con la ley especial en la materia.
PROCEDIMIENTO TEMPORÁNEO. Es el procedimiento normal previsto por la ley. Al abrir el
concurso preventivo o decretar la quiebra el juez fija un plazo y el síndico debe convocar a los
acreedores denunciados por el deudor remitiéndoles una carta y, además, se publican edictos
en todas las jurisdicciones donde el deudor posee establecimientos (arts.27, 28 y 29 LCQ). El
trámite tiene varias etapas. En primer lugar la presentación se hace en la oficina del síndico,
por escrito, indicando el monto, la causa y el privilegio. Deben agregarse los títulos
justificativos y constituirse un domicilio a todos los efectos legales. El solicitante debe abonar
un arancel de $ 50 que se suma al crédito, con imputación a los gastos que demande la
verificación y el saldo a honorarios. No pagan arancel los créditos de causa laboral y los
menores de $ 1.000. En la segunda etapa el síndico debe realizar investigaciones sobre el
crédito compulsando los libros y documentos del deudor y, en cuanto corresponda, los del
acreedor. Puede también pedir al juez medidas para obtener todos los elementos de juicio
necesarios. Agrega los pedidos de verificación a los legajos presentados por el deudor en su
oportunidad o abre nuevos legajos si se trata de acreedores no denunciados (art.33 LCQ). En la
tercera etapa, durante los diez días siguientes a la solicitud de verificación, el deudor y los
acreedores que se hubieran insinuado pueden concurrir al domicilio del síndico a revisar los
legajos y a formular las impugnaciones y observaciones sobre las solicitudes presentadas
(art.34 LCQ). En una tercera etapa, veinte días después de vencido el plazo para las
observaciones, el síndico debe redactar un informe individual sobre cada solicitud de
verificación, el que deberá presentar al juzgado, con opinión fundada sobre la procedencia de
la verificación del crédito y del privilegio. Finalmente, dentro de los diez días de presentados
los informes individuales el juez decide sobre las verificaciones en los siguientes términos: a) Si
el crédito o privilegio no fue observado y el juez lo estima procedente lo declarada
"verificado", lo que hace cosa juzgada salvo dolo. b) Si el crédito o privilegio fue observado, el
juez lo declara "admisible" o "inadmisible" según su criterio. En este caso puede ser revisado
dentro de los 20 días a pedido del interesado. Si no se revisa en ese término también produce
cosa juzgada salvo dolo. Sin perjuicio de los recursos de revisión y de dolo, las resoluciones
judiciales referidas son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías y
base del acuerdo (art.36). La acción de dolo caduca a los noventa días.
ACREEDORES LABORALES. Ciertos créditos laborales no necesitan ser verificados mediante el
procedimiento señalado sino que tienen derecho al "pronto pago" con los fondos que sean
resultado de la explotación en el concurso preventivo. Son abonados prioritariamente
mediante un simple pedido del acreedor ante el juez unido a una comprobación del síndico en
cuanto a que surjan de la documentación legal y contable, que no se encuentren
controvertidos o que no existan dudas sobre su origen y legitimidad ni sospecha de
connivencia dolosa (art.16). En la quiebra el "pronto pago" tiene lugar sobre los primeros
fondos que se recauden o sobre el producido de los bienes (art.183). En todos los casos debe
tratarse de créditos del trabajador por remuneraciones, indemnizaciones por accidentes,
sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los arts.245 a 254
de la Ley de Contrato de Trabajo que gocen de privilegio general o especial.
ACREEDORES CON GARANTIAS REALES. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no
pueden iniciarse hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo. Una vez
formalizado el pedido de verificación, y aunque no se haya resuelto, la ejecución continúa en
el juzgado de origen (art.21 inc.2 LCQ). Cuando se trata de garantías "autoliquidables", o sea
que admiten la ejecución privada (prenda común, warrant, etc.), puede hacerse el remate
extrajudicial pero el acreedor debe rendir cuentas al concurso dentro de los veinte días de la
subasta. El acreedor pierde el 1% del importe del crédito por cada día de retardo si ha mediado
intimación judicial. El remanente debe ser depositado en el plazo que fije el juez (art.23 LCQ).
OTROS ACREEDORES CON JUICIO EN TRÁMITE. El juicio respectivo se suspende y es atraído al
juzgado del concurso o quiebra (arts.21 y 132 LCQ). En caso de concurso preventivo el
acreedor tiene la opción de presentarse a verificar ante el síndico o de continuar el juicio en el
juzgado del concurso siempre que no sea de ejecución (arts.21 inc.1° LCQ). En caso de quiebra
el juicio se suspende y el acreedor debe presentarse al síndico sin opción de continuarlo. .
ACREEDORES TARDIOS. Los acreedores que no se presentaron al síndico dentro del plazo fijado
por el juez, o en los casos de quiebra decretada por frustración de un concurso preventivo,
deben pedir la verificación de su crédito directamente ante el juez mediante un "incidente" de
verificación (art.56, 88 y 202 LCQ.) sujeto a las reglas de demanda, contestación, prueba,
sentencia y apelación (arts.280 a 287 LCQ).
DIFICULTADES EN LAS VERIFICACIONES. El problema general de las verificaciones es el de las
dificultades de conocer la "verdad material", o sea si se trata de un crédito real o ficto, por la
falta de tiempo, estructura, medios y entrenamiento tanto de los síndicos como de los
juzgados, así como por la falta de información confiable, registros contables bien llevados y
auditados, en el ámbito de los acreedores. Entre las causas generales de este problema
pueden mencionarse: a) La inexistencia en Argentina de juzgados especializados en quiebras,
salvo los casos aislados de las Provincias de Córdoba, Mendoza y Chaco. b) El inmenso
crecimiento de la cantidad de procesos concursales frente a la falta de crecimiento de las
estructuras tribunalicias. c) La desmotivación de los síndicos por rigideces de los sistemas
arancelarios. d) La falta de trámites y plazos distintos que atiendan a la diversidad de los
deudores en concurso o quiebra, ya que por los mismos trámites y en los mismos tiempos,
deben estudiarse las demandas de verificación de un puñado o de miles de acreedores. e) Las
distancias entre el domicilio de los acreedores y la sede del tribunal originadas en que las
sociedades pueden matricularse en jurisdicciones diversas a las de su lugar de funcionamiento
efectivo. En particular el procedimiento presenta un déficit en materia de la garantía de
defensa en juicio (art.18 de la Constitución Nacional) ya que no está previsto que el acreedor a
quien le impugnan un crédito tenga a su vez la oportunidad de contestar la impugnación antes
que el síndico opine o que el juez resuelva (art.34 LCQ). Tampoco existen sanciones para el
deudor que omite denunciar a algunos acreedores lo que hace que éstos no reciban la carta
del síndico sino que deban anoticiarse del concurso o quiebra solo por los edictos, los que no
siempre son leídos con anticipación suficiente al plazo para presentarse a verificar. Otra
dificultad importante se presenta cuando la verificación de funda en títulos de crédito,
básicamente en pagarés o en cheques. En tales casos, hay en Capital Federal jurisprudencia
"plenaria", o sea obligatoria (art.302 del código procesal civil y comercial de la Nación), en el
sentido de que el acreedor insinuante debe "probar la causa" o sea la relación con el deudor
que motivó el libramiento o la relación con el tercero de quien recibió la cambial. Dicha
jurisprudencia busca evitar un concierto fraudulento entre el deudor y el acreedor, destinado a
crear un pasivo ficticio para lograr las mayorías, o un abuso del acreedor pretendiendo cobrar
una deuda cancelada o engrosada con intereses abusivos Sin embargo su aplicación crea
problemas ya que frente a la anterior verificación de acreedores ficticios se pasó a una no
verificación de acreedores verdaderos. Ello motivo una jurisprudencia contraria que flexibilizó
las exigencias de la “plenaria” pero conforme a pautas que varían de tribunal a tribunal lo que
crea cierta inseguridad por falta de previsibilidad sobre el modo que se resolverá en cada caso.
Finalmente, la verificación de créditos bancarios presenta cuestiones no clarificadas en los
casos de cesiones de créditos en garantía, composición de los saldos de cuentas corrientes
bancarias, gastos e intereses aplicados.
Clasificación de acreedores
Propuesta de Acuerdo
Art. 41.Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los diez (10) días
contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el
deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y
clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en
cuenta montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones
correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro
elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos
de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en tres
(3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales, si existieren, y privilegiados, pudiendo,
incluso, contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la
postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos
créditos una categoría.
Art. 42. Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización
del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las
categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de Acreedores. En dicha resolución el juez designará a los nuevos
integrantes del Comité Provisorio de Acreedores, el cual quedará conformado como mínimo
por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo
necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A partir de ese momento
cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité.
Art. 43. Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los treinta (30) días desde
que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o
dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o
categorías, el que no podrá ser superior a sesenta (60) días, el deudor gozará de un período de
exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores
y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45. Las propuestas
pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de
sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios,
reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en
interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión
de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre los bienes
de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de
acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier
otro acuerdo que se obtenga en conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en
relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulara propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría,
pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada
categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor
deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Si
consiste en una quita, aun cuando contenga otras modalidades, el deudor debe ofrecer, por lo
menos, el pago del cuarenta por ciento (40%) de los créditos quirografarios anteriores a la
presentación. Este límite no rige para el caso de supuestos especiales previsto en el artículo
48. Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán
definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las
prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar
comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede
ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene
de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del
concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare
alcanzado por el régimen de convenio colectivo, no será necesaria la citación de la asociación
gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del
crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la
categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran
renunciado.
El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el
acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo
preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una
anticipación no menor a veinte (20) días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo
hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales
contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de
celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.
Art. 44. Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que
comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero debe contar con la
aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.
EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO
Art. 55. – (Novación) En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas
las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de
las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
Novación. El acuerdo homologado produce la novación de las obligaciones de causa anterior a
la presentación del deudor en concurso preventivo. Este efecto se aplica a las obligaciones del
deudor que, por resultar incluidas en la o las propuestas de acuerdo aprobadas y
homologadas, se consideran reemplazadas (con efecto extintivo o novatorio) por las
prestaciones concordatarias respectivas. No hay novación de las obligaciones anteriores al
concurso que no resultaren alcanzadas por los efectos del acuerdo homologado; por ejemplo,
acreencias privilegiadas, cuando no hay acuerdo homologado destinado a ellas. Puesto que el
acuerdo para acreedores quirografarios es ineludible para que exista concurso preventiv4
exitoso, todas las deudas quirografarias del concursado, anteriores a la presentación, resultan
novadas por efecto (legal) de la homologación del acuerdo preventivo.
El efecto novatorio es irreversible, en principio. Únicamente no subsiste en algunos casos de
nulidad del acuerdo homologado; se mantiene, en cambio, en el supuesto de incumplimiento
del mismo. Ello incide en orden a la eventual concurrencia en la quiebra ulterior:
El acreedor anterior a la presentación en concurso preventivo, cuya acreencia resultó novada y
tampoco ésta fue satisfecha- concurre en la quiebra posterior con la acreencia (nueva)
originada en dicho acuerdo (no recupera s derechos que tenía antes del concurso preventivo
salvo los aludidos puestos de nulidad contemplados en el art. 62, inc. 2, LCQ).
Garantes. La aplicación de la legislación común (arts. 707, 803, 810, 2, 2047 y 2049, Cód. Civil)
extinguiría las obligaciones de los garantes como consecuencia de la novación de la deuda
principal. A evitar este efecto apunta la segunda frase del art. 55 de la LCQ; “a pesar de la
extinción -por novación- de las deudas del concursado anteriores a la presentación e incluidas
en acuerdo homologado, subsisten las obligaciones asumidas en garantía de aquéllas (antes
del concurso) por fiadores y codeudores solidarios”.
Con respecto a las garantías reales (prendas, hipotecas), es menester tener en consideración
las disposiciones de la legislación específica, en especial los arts. 803 y 804 del Cód. Civil.
Así, las hipotecas constituidas sobre bienes del concursado difícilmente resulten afectadas por
el efecto novatorio, puesto que es poco frecuente el acuerdo preventivo para acreedores
hipotecarios. Si lo hubiera pueden (deben), no obstante, reservarse expresamente las
hipotecas para que subsistan (art. 803, Cód. Civil). Más peligroso es el caso de las hipotecas
constituidas en garantía de obligaciones del concursado sobre bienes de terceros, porque en el
concurso preventivo de aquél la acreencia es quirografaria y resultaría ciertamente novada con
efecto extintivo de la hipoteca que, constituida sobre bien de tercero, no puede reservarse sin
conformidad de éste (art. 804, Cód. Civil). Por resultar obviamente difícil la obtención de esta
conformidad después de la constitución de la garantía. resulta aconsejable incluirla expresa y
anticipadamente en la escritura de otorgamiento de la hipoteca, previendo la contingencia del
concurso del obligado.
Por fin, ha de tenerse en cuenta que la obligación del deudor principal se extingue por
novación entre el acreedor y el fiador (art. 81 1, Cód. Civil).
Art. 56. - APLICACIÓN A TODOS LOS ACREEDORES El acuerdo homologado produce efectos
respecto de todos acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa
anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la
medida en que ha i renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo
establecido en el acuerdo para cada categoría.
[Socios solidarios] El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que,
como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia
respecto de todos los acreedores comprendidos en él.
[Verificación Tardía] Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores
que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados
admisibles.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o,
concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la
presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto
respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo
que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del concurso, serán
parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez
concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que
hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los
efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo preventivo para acreedores quirografarios
alcanza en sus efectos, a todos los acreedores anteriores a la presentación, de rango común o
quirografario: por su origen o por haber renunciado al privilegio que les asistiera.
Los términos del acuerdo se aplican aunque los susodichos acreedores no hubiesen
participado en el procedimiento para llegar al acuerdo preventivo, ya sea que verifiquen
tardíamente o que reclamen contra el deudor es de concluido el concurso.
Si el acuerdo contemplara diferentes condiciones para distintas clases acreedores a cada
acreedor tardío se le aplicarán las que correspondiera la clase integrada por quienes fueran
más afines
Socios solidarios. Cuando la concursada es una sociedad: con socios ilimitada y solidariamente
responsables, éstos -en principio- se benefician al que aquélla por el logro del acuerdo
preventivo social. O sea, la responsabilidad de los socios se extiende, respecto del pasivo
preconcursal de la sociedad, hasta el importe novado por efecto del acuerdo; salvo que, como
condición expresa de éste, se hubieran estipulado responsabilidades más gravosas para los
socios.
Verificación tardía. La verificación intentada después de vencido el plazo fijado en la sentencia
de apertura concursal (para las verificaciones tempestivas: art. 14, inc. 3, LCQ), se considera
tardía.
Las pretensiones tardías de reconocimiento de créditos preconcursales contra un deudor que
está o estuvo en concurso preventivo, se inician: a) por vía incidental (art. 280 y ss., LCQ), si el
concurso no hubiera concluido aún (art. 59, LCQ), y b) por el juicio -acción individual- que
correspondiera, si el concurso hubiese concluido.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta la abreviación que el concurso produce en los
plazos de prescripción de las deudas del concursado: todos los plazos de prescripción
liberatoria que no se hubieren cumplido a los dos años de la presentación en concurso, se
tienen por vencidos al cabo de ese lapso.
El trámite de la verificación tardía se sustancia con el concursado preventivo, como natural y
potencial contradictor del acreedor insinuante; en la quiebra, en cambio, la participación del
fallido en los incidentes de verificación tardía parecería ser posible pero no necesaria (ver art.
1 10, LCQ). El síndico tiene el mismo rol de técnico imparcial que se le asigna en la verificación
tempestiva; una vez concluido e1 período de prueba en el incidente, se le da vista para que
emita un informe o dictamen que aconseje admitir o rechazar, total o parcialmente, el crédito
o el privilegio reclama
. Este rol claramente excluye: la posibilidad de cargar costas al síndico (cualquiera fuere el
destino o resultado de su dictamen en la sentencia); la regulación -a él o a su letrado- de
honorarios "incidentales", y la legitimación activa del síndico para apelar la sentencia que se
dictare en el incidente (cualquiera fuere el sentido de ella).
Ha sido tradicional regla judicial consolidada, bajo la vigencia de antes leyes que tampoco la
consagraban la de imposición de costas al verificante tardío. Sin embargo, la jurisprudencia de
los últimos años también -de modo creciente- diversas excepciones a la regla. .
Prescripción liberatoria. El efecto de abreviación de la prescripción liberatoria lo produce el
concurso preventivo exitoso, esto es, el que no y frustra terminando por desistimiento o
quiebra indirecta.
El arranque del curso de los dos años de la prescripción abreviada fecha de presentación en
concurso- es peligroso en los casos en los cuales hubiera transcurrido un lapso considerable
entre dicha fecha y la efectiva apertura y publicidad del concurso (cuando la solicitud es
rechazada y sustancia recurso de apelación, exitoso, pero que insume un largo tiempo ya que
se puede abreviar excesivamente el tiempo para verificar, considerado desde que los
acreedores toman noticia del estado concursal por los edictos. Aunque no será frecuente, no
cabe excluir la posibilidad de agotamiento de los dos años en el lapso presentación de la
apertura, supuesto en cual no podría sostenerse razonablemente que los créditos
prescribieron antes de la propia apertura concursal o de que los acreedores se enteraran de
ella, debiendo los jueces en tal supuesto adaptar esta regla a tan peculiar circunstancia
evitando interpretaciones confiscatorias.
Art. 57. - [ACUERDOS PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS]
Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen,
únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen
comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el
juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la
quiebra del deudor de conformidad a lo Previsto en el art. 80. segundo párrafo.
Aunque un acreedor privilegiado prestara conformidad a una propuesta de acuerdo, las
prestaciones resultantes son inexigibles si el acuerdo respectivo no es homologado. La
homologación judicial del acuerdo preventivo para acreedores quirografarios no determina
que produzcan efectos las cláusulas que comprenden a acreedores privilegiados, si el acuerdo
con estos no resulta, a su vez, aprobado y homologado.
La posibilidad de cobro de los créditos privilegiados no es igual para todos ellos (remitimos al
comentario al art. 44, LCQ), y también depende de la existencia (o no) de acuerdo preventivo
para acreedores privile8ia~ o para alguna o varias clases de ellos. En caso de no existir acuerdo
preventivo que comprendiera a un determinado acreedor privilegiado (o a s categoría de ellos)
éste puede ejecutar la sentencia de verificación di crédito ante el juez que correspondiera, de
acuerdo con la naturaleza de dicho crédito. La posibilidad de ejecución está condicionada a
que se hubiese ya homologado el acuerdo preventivo de los acreedores quirografarios Esto
deriva de la ubicación sistemática de la norma dentro de la sección III, "Efectos del acuerdo
homologado", y es acorde a la jurisprudencia uniforme elaborada bajo la vigencia de la
anterior ley 19.551.
La última frase del art. 57 de la LCQ quiere destacar que la quiebra pedida por un acreedor
titular de crédito privilegiado concurrente al concurso preventivo, pero no comprendido en los
términos del acuerdo, se rige por las reglas de la quiebra directa necesaria. No es, entonces, un
caso de quiebra indirecta en los cuales basta con acreditar el incumplimiento de la acreencia
prometida en el concordato, sino que es menester demostrar los extremos de toda petición de
quiebra directa necesaria (art. 80, LCQ).
Art58. - [RECLAMACIÓN CONTRA CREDITOS ADMITIDOS: efectos] La reclamación contra la
declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo
u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a
que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que
el concursado deba entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá
constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe
permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La
resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.
Se contempla la situación -en orden al cumplimiento de las prestaciones concordatarias- del
acreedor que hubiera sido admitido (art. 36, LCQ), pero contra cuya declaración de
admisibilidad se hubiera interpuesto (por el contado o por un coacreedor) recurso de revisión
(art. 37, LCQ), pendiente de decisión aún a la fecha de exigibilidad de aquellas prestaciones.
Art. 59. - [conclusión del concurso] Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas
las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso dando
por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías
pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por
el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las
previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al
comité de acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la
realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los arts:
15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por un día, en el diario de publicaciones legales y un diario de
amplia circulación; siendo la misma apelable.
DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. INHIBICIÓN PARA NUEVO CONCURSO~ El
cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese
intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del
cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de
transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de
cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en
concurso preventivo.
Conclusión del concurso. Después de homologado el acuerdo preventivo, "el juez debe
declarar finalizado el concurso, lo cual ha de entenderse con las siguientes particularidades
(algunas expresas en el texto legal implícitas):
previamente y en el siguiente orden: 1) deben constituirse las garantías que pudieran haberse
prometido para asegurar el cumplimiento del acuerdo preventivo. 2) deben tomarse y
ejecutarse las medidas tendientes aI cumplimiento del acuerdo (art. 53, LCQ), y 3) debe
renovarse la inhibición general de bienes de la concursada, por el plazo prometido de
cumplimiento del acuerdo, salvo que en éste los acreedores hubiesen prestado conformidad
expresa para el levantamiento de dicha cautela.
b) Después de dictada la resolución que da por concluido el concurso, y aun antes del
cumplimiento del acuerdo, cesa la intervención del síndico y han de aplicarse las
restricciones a la administración de la concursada, contempladas en los arts. IS y 16 de
la LCQ. Sin embargo, hay que tener presente: 1) la administración del patrimonio o de
la empresa de la concursada, durante el lapso de cumplimiento del acuerdo, se rige
por los términos estipulados al efecto en el propio acuerdo preventivo ("régimen de
administración ad hoc" del art. 45, párr. 4°, LCQ); 2) el comité definitivo de acreedores
actúa como controlador del acuerdo, y puede solicitar la declaración de quiebra -ante
el mismo juez del concurso- por incumplimiento (arts. 45, párr. 4°, 63 y 260, LCQ); 3)
las pretensiones creditorias pendientes de resolución judicial (verificaciones tardías
-art. 56, LCQ-, recursos contra resoluciones dictadas respecto de verificaciones
tempestivas -arts. 36, 37 y concs., LCQ-, o juicios proseguidos conforme al art. 21, inc. I
LCQ), deben continuar su tramitación ante el juzgado concursal (o su pertinente
tribunal de alzada), con la intervención del síndico cuando fuere menester, como
trámites residuales ineludibles, y 4) cualquier solicitud de deudor, durante la etapa de
cumplimiento, enderezada a autorizar la realización de actos que excederían las
limitaciones impuestas por la inhibición general, debe tramitarse ante el juez del
concurso, con intervención del comité de controladores del acuerdo.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. A instancia de la concursada, mediante solicitud
formulada al juez del concurso, éste declara -si corresponde- el cumplimiento del acuerdo,
previa vista dada a los controladores del mismo (art. 260, LCQ). Durante el año inmediato
siguiente e la fecha de dicha resolución, rige un período de inhibición, dentro del cual no
puede peticionarse otro concurso preventivo, ni convertirse en tal a eventual declaración de
quiebra del ex concursado.
QUIEBRA- SENTENCIA Y RECURSOS:
Concepto:
La quiebra es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para
hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.-
Quiebra indirecta - Casos:
Fracaso del Concurso Preventivo
Si el deudor no presenta en término la propuesta de acuerdo preventivo;
Si el deudor no obtuvo las conformidades para lograr el acuerdo preventivo;
Si el Juez da lugar a la impugnación al acuerdo;
Si el deudor no paga los honorarios profesionales en el proceso concursal;
Si el Juez declara la nulidad del acuerdo homologado;
Si el deudor no cumple total o parcialmente con el acuerdo arribado;
Quiebra directa:
Puede ser solicitada por el deudor o por el Acreedor.
A pedido del deudor: los requisitos son los contemplados en el Art. 11 (los mismos
que para solicitar el concurso preventivo)
ARTICULO 11 Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522.- Requisitos del pedido. Son
requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente
constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas
acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia
de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos
constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época
en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera
manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha
de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para
su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos
necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación
patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público
nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por
las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o
realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3)
últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del
órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o
responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor,
en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con
dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del
deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros
acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los
procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena
no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el
deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición
del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se
encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el
desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y
última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la
existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social
certificada por contador público.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias
firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un
plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para
que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
Además el deudor deberá poner todos sus bienes a disposición del Juzgado
interviniente.-
Si se trata de una sociedad, estas medidas también se aplicarán a los socios
ilimitadamente responsables.-
El representante legal de las personas jurídicas podrá solicitar la quiebra previa
resolución del órgano de administración.-
A pedido del acreedor:
Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra del deudor
excepto su cónyuge, ascendientes y descendientes.-
Deberá probar:
La existencia del crédito y su exigibilidad
La calidad de sujeto concursable del deudor
Hechos reveladores del estado de cesación de pagos del deudor
Sentencia de quiebra:
ARTICULO 88 Ley 24.522.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe
contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente
responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros
correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo
86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación
relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de
tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento
del Artículo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará
las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el
término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como
consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la
fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos
ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados
desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la
presentación de los informes individual y general, respectivamente.
Recurso de Reposición:
Es el recurso que tiene el deudor fallido para dejar sin efecto la sentencia de quiebra
declarada a pedido del acreedor.-
Lo puede interponer sólo el deudor y ante el mismo juez que decretó la quiebra y
dentro de los 5 días desde que tomó conocimiento de la sentencia (desde la clausura
o desde la incautación de sus bienes) o desde la última publicación de Edictos.-
Debe fundar el recurso en la falta de requisitos sustanciales y ofrecer toda la prueba.
El Juez dentro de los 10 días de interpuesto el recurso debe admitirlo o rechazarlo.
La interposición de este recurso impide la liquidación de los bienes.-
Acciones de recomposición patrimonial:
Las que procuran preservar el crédito respecto de actos efectuados que pudieran
alterarla
Las que procuran evitar que el fallido sustraiga bienes de la masa con la complicidad
de quien conoce su cesación de pagos
Las que buscan que los administradores reparen los daños causados a la masa.
Responsabilidad de Administradores y terceros:
La quiebra no se extiende a los administradores y terceros, pero se los declara
patrimonialmente responsables por haber ayudado al fallido a producir daños a los
acreedores.
Los representantes, administradores, mandatarios o gestores del negocios del fallido
que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación
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Bolilla 5

  • 1. CRISIS EMPRESARIA Y SUS EFECTOS – CONCURSOS Y QUIEBRAS ANÁLISIS DE LOS FACTORES QUE PROVOCAN LAS CRISIS. CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA, ART. 1010 CCyCom. CAUSAS ENDÓGENAS Y EXÓGENAS DE LA CRISIS Varios son los factores que inciden para una empresa tenga un buen desempeño. Aspectos tanto internos como externos influyen y deben ser tenidos en cuenta para el desarrollo de una compañía. De esta manera, así como cualquier persona puede entrar en bancarrota por un mal manejo de sus finanzas personales, una empresa puede quedar en la quiebra por varios motivos. Aunque en ocasiones las empresas entran en crisis por malos manejos financieros o propósitos mal intencionados, otras veces las razones se deben a factores externos o por falta de previsión. Un análisis de la Superintendencia de Sociedades muestra los motivos que dicen las empresas por los cuales entraron en crisis. Las principales causas son: 1. Alto endeudamiento: El sobreendeudamiento es una de las causas por la que las empresas pueden estar en peligro. Solicitar préstamos por cantidades superiores a las que puede respaldar la empresa o destinar el dinero a un uso diferente al que fue previsto inicialmente, es una falla que cometen las compañías y les puede costar caro. 2. Deficiencia organizacional, administrativa, financiera y empresarial: No tener un orden, ni una estructuración sobre el funcionamiento de la empresa en aspectos fundamentales como el administrativo y financiero, pueden poner en serios problemas a cualquier empresa, así ésta tenga buenos niveles de venta. El no administrar bien los recursos genera caos y debilidades frente a la competencia. 3. Competencia y contrabando: Estas razones están entre los factores externos que influyen en el crecimiento y posicionamiento de las empresas. Muchas denuncian la complejidad que tienen al tener que competir en desigualdad de condiciones.
  • 2. 4. Revaluación: La apreciación del peso frente al dólar ha sido uno de los factores que ha afectado a varios exportadores, quienes en los últimos años empezaron a recibir menos dinero por la venta de sus productos. Aunque actualmente existen coberturas cambiarias para atenuar el impacto de la revaluación, muchos empresarios siguen afectados por el comportamiento de la tasa de cambio. 5. Problemas en la empresa: Las diferencias y discusiones de los miembros de la empresa generan conflictos que no dejan evolucionar a las empresas. Numerosos estudios señalan que la mayoría de fallas en empresas familiares se presentan en la tercera generación, cuando los jóvenes tienen conocimiento porque han estudiado fuera del país, pero no tienen la experiencia. Esto crea una falencia que puede llevar las empresas a desaparecer. 6. Fenómenos naturales: Inundaciones, terremotos, entre otros desastres naturales pueden causar un enorme daño a una empresa, especialmente, cuando no se cuenta con un seguro, ahorros o un plan para afrontar esas situaciones. 7. Problemas con proveedores: La compra de materias primas e insumos para la producción, comercialización o distribución de los productos es clave para el sostenimiento financiero. Tener problemas en esta sección es una de las mayores debilidades que puede tener una empresa. 8. Baja rotación de cartera: Cuando los clientes no pagan, las compañías pueden entrar en una falta de liquidez que los pone en la cuerda floja. Es primordial que las empresas evalúen la calidad de la cartera para evitar problemas a futuro. CRISIS EMPRESARIA Es una situación de alerta no deseada para la empresa. Requiere una respuesta urgente por parte de la empresa porque puede verse perjudicada. La mayoría de las empresas no disponen de una planificación adecuada para casos de crisis porque depende de las circunstancias particulares o de la situación es difícil. Influyen muchos factores internos como externos. Principales causas endógenas o internas de la empresa: • Alto endeudamiento. • Deficiencia organizacional, administrativa, financiera y empresarial.
  • 3. • Problemas RRHH • Problemas con los proveedores. No cubren cantidad necesaria de mercaderías para su fin. • Problemas con la cartera de clientes. Menores ingresos. • Conflictos familiares. Otros. Principales causas exógenas o externas de la empresa: • Devaluación. Diferencia entre la moneda extranjera y nacional • Fenómenos naturales • Competencia • Contrabando • Robos • Contesto político y social. Otros. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA VIABLE Una solución para preservar la empresa en tiempo de crisis es la voluntad de salida o negociación de los deudores y acreedores. Puede hacerse en forma privada y homologarse o abrirse un proceso de concurso. El código civil y comercial establece una excepción a la regla de prohibición de los contratos sobre herencia futura, la finalidad es la conservación de la unidad de la gestión empresarial y a la prevención o solución de conflictos en empresas familiares. Art. 1010 CCyCom. - HERENCIA FUTURA. 2do. Párrafo “Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.” ESTADÍOS DE LA RENTABILIDAD Y DE LA SOLVENCIA Liquidez, solvencia y rentabilidad, son tres conceptos básicos en las finanzas de una empresa, tres conceptos con un significado diferente,
  • 4. comprenderlos adecuadamente nos hará tomar buenas o malas decisiones que sin duda repercutirán en el negocio de una u otra manera. La Solvencia de una empresa. Es la capacidad de una empresa para generar fondos con los que hacer frente a sus obligaciones de pago en las condiciones y plazos pactados con terceros. Para medirla se utiliza el llamado “ratio de solvencia”, que es el cociente de dividir Activo Total / Exigible Total. Como aclaración, indicar que el activo total lo integran todos los bienes y derechos de la empresa, el exigible total lo conforman todas sus obligaciones. Nos queda el patrimonio neto, que está formado por las aportaciones de los socios, del propio empresario, por las reservas, beneficios no distribuidos, etc. La solvencia está muy relacionada con el concepto de riesgo crediticio, ya que representa las garantías de cobro que ofrece a terceros, y, como tal, el quebranto que le ocasionaría a una entidad financiera el cambio de las condiciones en las que opera la empresa. Por ello lo suelen utilizar cuando analizan la concesión de financiación a empresas. Tiene que ver con el respaldo de los bienes, la empresa tiene un patrimonio pero no quiere decir que tiene liquidez, quizás tiene activos pero no puede pagar las deudas La Liquidez en la empresa o la capacidad de una empresa para obtener recursos líquidos, a través de su explotación, con los que atender sus obligaciones de pago. Está vinculado al dinero líquido y a los bienes o instrumentos que lo representan, tales como acciones, bonos, letras del tesoro, pagarés de empresa, etc. La liquidez en la empresa requiere una atención especial en las épocas en las que el crédito bancario es escaso. El análisis financiero proporciona fórmulas sencillas para medir el grado de liquidez de la empresa, que siempre habrá de guardar una estrecha relación con su cifra de deudas a corto plazo. Tenemos el “ratio de liquidez”, calculado como Activo Corriente / Pasivo Corriente, es una medida sencilla de poner en relación el efectivo de la empresa con sus deudas en un plazo corto de tiempo, un año. Si el valor de este ratio es 1 o mayor que 1, hay más activo que pasivo, corriente (que se puede realizar en un periodo de 1 año), de este modo podemos atender nuestras obligaciones de pago. Si por el contrario fuese menor de 1, tendríamos problemas para atender nuestros pagos, esto nos generaría tensiones en nuestra tesorería. Así una empresa que tiene buena liquidez, es solvente. Esto al revés no es lo mismo, una empresa puede ser solvente pero no generar liquidez.
  • 5. Rentabilidad, otro concepto que en ocasiones confundimos con el de solvencia, es el de rentabilidad, como medida comparativa del nivel de beneficio alcanzado y los recursos utilizados para ello, Beneficio / Activo Total, Rentabilidad sobre Activos o por sus siglas "Return on Assets"(ROA). Es la rentabilidad económica de la empresa. Sirve para saber lo que gana la empresa, si el capital o inversión rinde económicamente. El costo de oportunidad. Otro indicador financiero para valorar la rentabilidad del capital es el Return on Equity (ROE). Este ratio mide el rendimiento que obtienen los accionistas de los fondos invertidos en la sociedad; es decir, el ROE trata de medir la capacidad que tiene la empresa de remunerar a sus accionistas. CESACIÓN DE PAGOS Origen y evolución de la noción: La Cesación de pagos. No es posible, o al menos prestigiosos autores en la materia deciden no hacerlo, establecer con certeza el momento exacto en el que surgió el concepto de cesación de pagos. Sin perjuicio de ello, se lo puede ubicar su nacimiento en la Edad Media, en paralelo al desarrollo del derecho estatutario del siglo XIII de las ciudades del Centro y Norte de Italia. Mientras los deudores en gran medida comenzaron a dejar de lado los recursos de la fuga y ocultación, los estatutos pasaron a denominarlo cessans. Así, como indica Maffía Osvaldo, el origen del concepto "tuvo una acepción precisa de incumplimiento", es decir hacía referencia directa a cesar en los pagos; dejar de cumplir con el pago de una obligación comercial. Juntamente con la aparición de esta nueva concepción, surge el banco-rotto. Por lo tanto, en sus inicios, la cesación de pagos estaba dada por el hecho material de no pagar, lo que hasta podía generar la banca rota. Si un comerciante dejaba de pagar, directamente ello producía la quiebra del deudor, no requiriéndose decisión judicial previa, es decir, el juez se limitaba a reconocer la existencia de la quiebra ya acaecida Sin perjuicio de la intervención de los magistrados para el cumplimiento de otras medidas. El desarrollo comercial de las ciudades italianas y su consecuente contacto entre los comerciantes de esta región con el resto de Europa, hizo que esta nueva perspectiva del medioevo italiano, se incorporara a los
  • 6. ordenamientos jurídicos posteriores. Así, fue en la Ordenanza francesa del Comercio de Colbert de 1.673, en la que se materializó la recepción en un ordenamiento de derecho positivo, del derecho mercantil del norte y centro de Italia del Siglo XIII. Fue recién a comienzos del siglo XIX que el derecho positivo, se instaló definitivamente con la creación de órganos especializados en su sanción. Con ello, esta visión del estado de cesación de pagos fue modificándose. Para ello fue necesario advertir que identificar el incumplimiento con la cesación de pagos no resultaba del todo correcto y llegaba a producir soluciones injustas. Sin embargo, más allá de algunas atenuaciones establecidas en el "Code" de 1.807 y otras incorporadas en la reforma de 1.836, no fue sino hasta fines del Siglo XIX que al requisito de dejar de cumplir con el pago, se le agregó la necesidad de que el incumplimiento sea generalizado y no fuera justificado por alguno de los eximentes establecidos en los cuerpos normativos. Es claro, que en nuestros días, la cesación de pagos abarca una noción distinta tanto a la del Derecho Medieval, como a la del derecho Estatutario. Desarrollo del concepto de cesación de pagos en nuestro país. Según Germán Gerbaundo, "las transformaciones más relevantes consistieron en la irrelevancia de la naturaleza comercial de la obligación desatendida y la recepción de la configuración actual de la cesación de pagos como un estado patrimonial que se exterioriza a través de diversos hechos que se enumeran en la ley de una manera no taxativa." El Código de Comercio, en el libro IV, denominado "De la insolvencia de los comerciantes", se refería al concepto bajo análisis. Específicamente regulaba el artículo 1.511: "Todo comerciante que por cualquier causa cesa en sus pagos, se halla en estado de quiebra. La cesación de pagos característica del estado de quiebra, puede no ser general. Todo aquel que sin razón particular respecto de alguno o algunos créditos comerciales cesa de pagar unos, se considera en estado de quiebra, aunque atienda al pago de los otros créditos." Siguiendo con la exposición, el artículo 1.522 del mencionado cuerpo normativo, estipulaba: "Todo comerciante que cesa en sus pagos está obligado
  • 7. a hacer manifestación de su estado dentro de los tres días contados desde la cesación de pagos". Es evidente que el precepto adhiere a la denominada teoría materialista de la cesación de pagos, que entiende que existe tal, cuando se produce el incumplimiento de una o más obligaciones En el año 1.889, la ley 2.369 introduce modificaciones al articulado del Código de Comercio. De esta forma, la parte del libro VI que hacía referencia a la cesación de pagos diciendo: "La cesación de pagos relativa a créditos u obligaciones que no tienen carácter comercial no pueden servir de extremo legal para producir el estado de quiebra. No es necesario, sin embargo, que la cesación de pagos provenga de una causa comercial" A pesar de la modificación, el artículo deja en evidencia que la concepción legislativa de la noción analizada, no había cambiado, por lo que se seguía equiparando el incumplimiento efectivo, con la cesación de pagos. Siguiendo con la evolución legislativa, en el año 1.902, la ley 4.156, introduce modificaciones al Código de Comercio, que reduce la rigidez de la quiebra. Sin embargo, la noción de cesación de pagos no se modificó. En el año 1.933, con la sanción de la ley 11.719 se vuelve a modificar el régimen de quiebra, reemplazándose el libro IV del Código de Comercio. A pesar de ello, la concepción sobre la cesación de pagos no se modificó. El cambio trascendente en lo que hace a este tema, se produce en el año 1.972, con la sanción de la ley Nº 19.551. La cesación de pagos pasó a ser presupuesto esencial de la apertura del proceso concursal, incorporándose el sistema de hechos reveladores, que al ser analizados por el juzgador, permiten valorar si un sujeto se encuentra en estado de impotencia patrimonial. De esta forma, comienza a tenerse una perspectiva de la cesación de pagos, como un estado y buscando dejar de lado la idea del hecho (incumplimiento). Por último, en esta mención de leyes que aportaron a la evolución de la noción de cesación de pagos, la ley 24.522 del año 1.995, introdujo pequeñas modificaciones. Así, mantiene la regulación en lo que respecta a considerar el estado de cesación de pagos como presupuesto de la apertura de los concursos regulados en la ley, pero incorpora al artículo 1º la siguiente aclaración: "sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69". En el artículo
  • 8. 78 regla la prueba de la cesación de pagos y en el 79, solo en forma de ejemplos enumera hechos reveladores del estado de cesación de pagos. Estado de cesación de pagos: Concepto legal. Fundamento. Estructura. Nuestra legislación concursal, no define "estado de cesación de pagos". Esto hace que la conceptualización quede librada al criterio de la doctrina y a la jurisprudencia. Actualmente, la mayor parte de la doctrina, entiende que el estado patrimonial condicionante para la apertura del concurso, puede ser entendido como un estado patrimonial del deudor, que lo posiciona en la imposibilidad de cumplir, en forma regular con las obligaciones exigibles. Al analizar este concepto, la doctrina pone énfasis la palabra "estado", para diferenciarla del mero incumplimiento (hecho). Maffía, dice que el estado de cesación de pagos es "la imposibilidad en que se halla un empresario de atender regularmente sus obligaciones patrimoniales". Rivera, por su parte, prefiere definir la insolvencia, como un "estado general y permanente de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente, de manera regular, a las obligaciones exigibles" Advierte Rouillon, que "no se debe confundir ese estado del patrimonio con el llamado desequilibrio aritmético o déficit de activo en términos absolutos que ocurre cuando el activo es mayor que el pasivo". Es decir, el activo de una persona (física o jurídica) puede ser mayor que el pasivo y sin embargo, puede no tener liquidez para pagar regularmente las deudas exigibles, encontrándose así, en estado de cesación de pagos. De la misma manera, puede darse la situación en la que un sujeto tiene un pasivo superior al activo y a pesar de ello, no cae en estado de cesación de pagos, por tener la posibilidad de afrontar sus obligaciones en forma regular. Finalmente, podemos decir que el estado de insolvencia, es un estado que afecta a todo el patrimonio del deudor, revelándose por diferentes hechos que de forma ejemplificativa expone la ley. Las tres teorías sobre la cesación de pagos.
  • 9. Raymundo Fernández, en su obra fundamentos de la quiebra (1937) separó en tres posturas o teorías, las distintas concepciones existentes sobre la cesación de pagos. Las denominó teorías "materialista", "intermedia" y "amplia". Teoría Materialista. Esta postura sostiene que cesación de pagos es sinónimo de incumplimiento. Por lo tanto, bastará que el deudor no cumpla con una de sus obligaciones, para caer en cesación de pagos. Así, comprobar este estado, se limitará a verificar la inexistencia de pago de una deuda exigible, más allá del verdadero estado patrimonial del deudor. Es decir, no interesa la razón del incumplimiento. Los defensores de esta postura encuentran su fundamento en la protección del tráfico comercial, el cual se ve beneficiado si el incumplimiento se castiga severamente. Teoría Intermedia. Esta postura, establece que para que haya cesación de pagos debe producirse el hecho de la falta de pago, sin embargo, va más allá, al afirmar que no toda falta de pago importa cesación de pagos. Surge de la explicación anterior, que esta tesis deja de lado la equiparación de cesación de pagos con el incumplimiento. Continúa siendo requisito sine qua non, la exteriorización de este estado, a través de un incumplimiento efectivo, no admitiendo otros hechos reveladores de insolvencia. Los sostenedores de esta teoría, se justifican en que procura distinguir el mero hecho del incumplimiento, del estado de cesación de pagos, permitiéndole al juez valorar si realmente la falta de pago implica insolvencia o no. Teoría Amplia. Esta teoría dice que la cesación de pagos es un estado general y permanente que pone al deudor en imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones. Postula que dicho estado, puede darse por hechos no susceptibles de enumeración taxativa. Esta teoría, interrumpe el nexo de causalidad entre el hecho de la falta de pago, con el estado de cesación de pagos. Surge, que la cesación de pagos es un estado y no un hecho. Este
  • 10. estado, se manifiesta con anterioridad al incumplimiento, siendo el primero, una consecuencia del segundo. Esta teoría es la seguida por nuestra Ley de Concursos y Quiebras, que establece en su artículo 1°, la existencia de cesación de pagos como presupuesto objetivo concursal, y en sus artículos 78 y 79 regula el sistema de los hechos reveladores que sirve para demostrar dicho estado. Caracteres del estado de cesación de pagos: Estado patrimonial: se utiliza la palabra estado, para diferenciarlo del acaecimiento de un hecho en sí. También, el estado del patrimonio, no se relaciona en forma inmediata, con las diferencias existentes, y eventual desequilibrio, entre activo y pasivo. Es por esta circunstancia, que tal como afirma la teoría amplia el estado de cesación de pagos, surge con anterioridad al incumplimiento efectivo de la obligación patrimonial. General y permanente: "el verdadero estado de cesación de pagos se caracteriza por las notas de generalidad y permanencia."1 La generalidad se refiere a la extensión patrimonial del estado puesto a consideración. Por lo tanto, habrá generalidad cuando el estado de cesación de pagos afecte todo el patrimonio del deudor, sin distinción del tipo de obligación de la que se trate. Por otra lado, el la característica de permanencia se relaciona con la extensión temporal de este estado desarrollado. La cesación de pagos implica una situación que se prolonga en el tiempo y no sólo un momento de iliquidez. Imposibilidad de cumplir: El estado de cesación de pagos, general y permanente, tiene que colocar al deudor en la imposibilidad de cumplir. Esto es lo que interpreta Germán Gerbaundo2 : "La insolvencia no consiste en dejar de pagar (incumplimiento) sino en la imposibilidad de pagar." Si partimos de que la 1 Roullión, Adolfo A. (2007). Régimen de Concursos y Quiebras: Ley 24.522. 15° edición. Bs. As: Editorial Astrea. 2 Gerbaudo, Germán E. (2011). Cesación de pagos. 1° edición. Rosario: Nova Tesis Editorial Jurídica.
  • 11. afirmación precedente es válida, es oportuno preguntarse qué sucede si aquel deudor que estando en la situación de poder cumplir, no lo hace. Esto se lo planteó la doctrina en numerosas situaciones. De estos cuestionamientos, surgieron dos posturas diferenciadas. En una primera postura, se enrolan aquellos autores que sostienen que en estos casos el acreedor no puede solicitar la quiebra del deudor, sino que la solución se debe dar por vía de ejecución individual. Contrario a ello, Julio Cesar Rivera, considera que el deudor que pudiendo pagar no lo hace, es susceptible de ser declarado en quiebra ya que con su conducta atenta dolosamente contra el interés legítimo de sus acreedores. De manera regular: Para caer en estado de cesación de pagos, también es necesario que la imposibilidad de cumplir, tenga la nota "de forma regular". Considero que pagar en forma regular implica desinteresar a todos los acreedores, hacerlo hasta el día del vencimiento y en la forma pactada, con el producido del giro normal de la actividad de la persona (física o jurídica). Obligaciones exigibles: Las obligaciones no cumplidas que llevan al estado de cesación de pagos, tienen que ser exigibles, entendiendo por esto, aquellos compromisos patrimoniales de los cuales se le puede exigir su cumplimiento inmediato al deudor. Esto quedó plasmado específicamente en la Ley de Concursos y Quiebras, con la modificación introducida por la ley 24.522. Así, el artículo 80 en su primer párrafo expresa: "Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, puede pedir la quiebra." La causa del estado de cesación de pagos Una vez que el juez comprueba el cumplimiento de los recaudos legales, dentro de los que se encuentra la existencia de la cesación de pagos, no debe ir más allá para indagar la causa de la misma, sino que tendrá que limitarse a abrir el concurso. Esta circunstancia, permite afirmar que la cesación de pagos es un presupuesto objetivo. La exteriorización por los hechos reveladores. El artículo 78° de la Ley de Concursos y Quiebras, impone que el estado de cesación de pagos se manifieste a través de cualquier hecho susceptible de demostrar la situación de imposibilidad de cumplir en la que se halla el deudor.
  • 12. A esto se lo denomina sistema de hechos reveladores y tiene por objetivo constituir determinados indicios que describan situaciones comprables, y demostrativas de la insolvencia del sujeto pasivo de una obligación. A esto, Rivera lo expresa de la siguiente manera: "La cesación de pagos que no se exterioriza no existe, no procediendo su comprobación mediante la invasión de la esfera jurídica del deudor" Los hechos reveladores y los hechos de quiebra Los autores suelen hacer referencia a la diferencia existente entre los hechos reveladores y los hechos de quiebra. Estos son dos métodos distintos que desarrollaré a continuación. La figura de los hechos de quiebra, tiene su origen en el common law, habiendo sido establecido en 1.883. Explicando este tema, Roullion dice: "Consiste en una enumeración legal taxativa de ciertos hechos que funcionan como presunciones iuris et de iure; comprobado un hecho de quiebra, el juez debe declararla." Contrario a este método, esta el sistema de los hechos reveladores. Surge en el derecho francés a mediados del Siglo XIX. El funcionamiento de esta metodología, consiste en el establecimiento de una fórmula general como la insolvencia o el estado de cesación de pagos; y luego esbozan una lista de hechos reveladores que funcionan como indicios. Por lo tanto, será el juez quien en cada caso en concreto, y a partir de la comprobación de uno o más hechos reveladores, juzgará si existe o no cesación de pagos. Hechos reveladores previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, en el artículo 79° de nuestra legislación concursal. El mencionado, se encarga de enumerar en forma no taxativa, los hechos que operan como indicios del estado de cesación de pagos. El primer párrafo del artículo 79°, dice: "Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros"
  • 13. Inciso 1°: "Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor." Respecto del alcance del reconocimiento judicial, se exponen dos posturas. Por una parte, existe una postura restrictiva, que indica que el reconocimiento se manifiesta cuando el deudor solicita la apertura del concurso o la declaración de quiebra directa voluntaria. Una segunda postura, que claramente tiende a una aplicación más amplia de la palabra reconocimiento, entiende que además de aplicar este inciso a los casos en que el deudor solicita la apertura de concurso o la declaración de su quiebra; también debe alcanzar a aquellos casos en los que el deudor efectúa alguna manifestación tendiente a declarar su imposibilidad de hacer frente a en forma regular a sus obligaciones patrimoniales. Esta última situación se puede producir a través de "un testimonio provocado o espontáneo, en un escrito judicial o bien en una declaración por ante un funcionario público". En lo que hace al reconocimiento extrajudicial, un amplio sector de la doctrina sostiene que esta declaración del deudor requiere ser analizada en forma estricta y teniendo en cuenta el contexto en el que se efectuó el mismo. Respecto de la persona de la cual debe emanar el reconocimiento, debe ser del deudor. Por lo tanto, si es una persona física con facultad para obligarse debe hacerlo personalmente. En cambio, si se trata de un incapaz, el reconocimiento debe ser efectuado por su representante. Por último, en los casos de personas jurídicas debe ser expresado por sus representantes legales. Inciso 2°: "Mora en el cumplimiento de una obligación". Evidentemente, este hecho revelador proviene de la teoría materialista. Si bien esta teoría parece haber sido dejada de lado hace varias décadas atrás, es el hecho revelador al que más recurren los acreedores para solicitar la quiebra de su deudor. De la lectura de la norma, se entiende que basta con un incumplimiento para que se manifieste el estado de cesación de pagos en el que se encuentra el deudor moroso. Inciso 3°: "Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones." La fuga del deudor es un hecho revelador que se remonta con anterioridad a la Edad Media, cuando el deudor, al entrar en cesación de pagos huía de su población para no ser atacado con
  • 14. las sanciones que preveía el ordenamiento. Esto es lo que hacía que la manifestación por excelencia para la apertura del proceso contra el fallido. Pareciera obvio, que la ocultación o ausencia a la que hace referencia la norma, es aquella que requiere intencionalidad, es decir, el deudor la tiene que llevar a cabo en miras de sustraerse de sus obligaciones. Por lo tanto, no hay abandono u ocultación en aquellos casos en los cuales el deudor temporalmente deja se domicilio por cuestiones ajenas a la intención de esquivar sus compromisos. Por último, la mayoría de la doctrina entiende que cuando la norma se refiere a los representantes, no lo hace en el sentido legal del término, sino que se refiere a aquellas personas distintas a los administradores, que se encuentran en una posición que las faculta a pagar a los acreedores de la persona jurídica. Inciso 4°: "Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad". Es el caso en el cual el deudor cierra sus negocios para abstraerse de sus responsabilidades. Por supuesto, se requiere intencionalidad que lo haga con la intencionalidad mencionada. De esta manera, no habrá un indicio que revele estado de cesación de pagos, en aquellos casos que provengan por vía de sanción, como consecuencia de por violación a las leyes. Inciso 5°: "Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.", establece tres supuestos distintos reveladores del estado de cesación de pagos: Primero, hace referencia a la venta de bienes a precio vil, esto es, a un precio menor que el que, en condiciones normales, podría haber obtenido en el mercado. Es decir, quien incurre en esta práctica, generalmente demuestra que se encuentra en un estado de impotencia para hacer frente a sus obligaciones. El problema existe en estos casos es determinar a qué se le llama vil. A mi entender, el precio tendrá esta característica especial, cuando es un valor al que el deudor, no encontrándose en la situación de obligado, no lo hubiera vendido. Seguidamente a la venta a precio vil, el inciso menciona el caso de la ocultación de bienes. En este caso, ocultar implica cualquier ardid o maniobra fraudulenta del deudor, para sustraer sus bienes de su patrimonio. Toda vez que el patrimonio es garantía común de los acreedores, este ocultamiento será en perjuicio de estos últimos. Por último, el inciso comentado, menciona la circunstancia de pagar con bienes distintos a los previstos en el nacimiento de
  • 15. la obligación. Si este pago, a pesar de no respetar el acuerdo originario es válido para desinteresar al acreedor, en la medida en que este último lo acepte, ello no impide que la Ley lo utilice como ejemplo de hecho revelador de estado de cesación de pagos. Inciso 6°: "Revocación judicial de actos realizados en fraude a los acreedores" En este inciso de la Ley, se refiere a los actos revocados por la acción pauliana regulada en el Código Civil de la Nación. Inciso 7°: "Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos". Este inciso es muy amplio en su redacción, pero fundamentalmente, se refiere a aquellos casos en los que, para disimular su insolvencia, el deudor recurre a la realización de actos que perjudican más su estado patrimonial, o que perjudican a terceros. Derecho Concursal Los principios del derecho concursal son aquellos que dan lineamiento a esta forma o proceso de prevenir, salvar o liquidar una empresa ante una situación de cesación de pagos. Se puede decir con claridad que los principios fundamentales son los siguientes: -Universalidad: El deudor debe formalizar un acuerdo con todos los acreedores que participen del proceso concursal. -Par Conditio Creditorum': La igualdad en el tratamiento de los créditos es medular en la litis concursal debido a que en este tipo de ejecución colectiva a diferencia de la individual, los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones dentro de sus categorías. En una ejecución individual sólo entra en juego el interés del actor y demandado. -Concentración: Como legalmente ha sido establecido que no puede existir más de un proceso de quiebra abierto sobre una misma persona y patrimonio. -Celeridad: el proceso está establecido para que sea ejecutado de manera rápida y con efectos próximos en el tiempo. -Economía: la posibilidad e dirimir todos los problemas de un deudor con sus acreedores en un solo proceso hace que sea menos costoso. Aspectos procesales y sustanciales La legislación concursal argentina tiene un carácter de excepción, es imperativa, sustancial y procesal.
  • 16. Es de excepción porque se aplica sólo en casos de existir insolvencia judicialmente declarada, es decir cuando se realizado la apertura de un concurso. Por ser excepcional sus normas prevalecen sobre las de derecho común. Es imperativa porque las reglas concursales no pueden ser dejadas sin efecto prevaleciendo sobre cualquier acuerdo eventual inter partes. Es sustancial porque muchas de sus normas atienden a los derechos de fondo de los sujetos involucrados modificando en mayor o menor medida el derecho sustancial común. Es procesal porque la legislación concursal regula y organiza el proceso a seguir para la tramitación judicial de un concurso preventivo o una quiebra. Los procesos concursales El proceso concursal o de ejecución colectiva es la manera apropiada de tutela judicial de los créditos de todos aquellos acreedores que se ven imposibilitados de satisfacer sus prestaciones por medio de la ejecución individual frente a un deudor en estado de insolvencia o cesación de pagos. Clases de Procesos concursales En nuestro sistema legal el concurso admite dos especies, la quiebra del deudor donde lo que se persigue es la liquidación de sus bienes para ser imputados a los pagos de sus acreedores; y el concurso preventivo que tiene como finalidad la reorganización de la empresa del deudor. Este último admite una versión extrajudicial o abreviada porque – en realidad – es necesaria su homologación que consiste en un acuerdo entre el deudor y sus acreedores (todos o varios) que luego de ser homologado puede ser expandido en sus efectos contra los demás acreedores, previo cumplimiento de lo establecido en art. 69 de la ley 24.522. Como se puede observar desde un contrato transaccional válido para sus partes se extienden sus efectos a los demás acreedores como una verdadera muestra del interés público considerado por el legislador en esta normativa especial. El acuerdo preventivo sólo puede ser solicitado por el deudor. Al igual que la quiebra voluntaria. En ambos casos la sola presentación es tomada como confesión y reconocimiento del estado de cesación de pagos requerido en art.
  • 17. 79 inciso 1ero de ley 24.522. La quiebra necesaria puede ser pedida por cualquier acreedor con deuda exigible. Se puede afirmar que el concepto tutelar de los derechos en este sistema normativo ha ido experimentando una evolución. Desde la quiebra inicial donde los efectos para el fallido eran bastantes funestos se fue advirtiendo la necesidad de tutelar los derechos del deudor de poder prevenir y acordar antes de llegar quebrar para lo que surge el concurso preventivo; hasta llegar a pensar en proteger la continuación de la empresa cuando ésta se encuentra relacionado a tal punto que sus efectos sociales lleguen a ser negativos en caso de su liquidación. Piénsese en una pequeña localidad de unos pocos miles de habitantes donde se vive del trabajo de sus moradores en una fábrica local que explota las bondades y recursos naturales de la zona. El ingreso de sus habitantes – quienes tributan para el mantenimiento de la ciudad - proviene de la fábrica que se encuentra en peligro de insolvencia. La liquidación de la empresa significa dejar sin recursos - entre otros - a la municipalidad, por ejemplo. Sin dudas que el derecho positivo se encuentra abocado tanto a la defensa del crédito e igualdad de trato de los acreedores como a la tutela del patrimonio del deudor como a la preservación de la actividad empresaria útil. La Planificación Estratégica: Desde el comienzo de la crisis económica, el contexto en el que se encuentran las empresas se caracteriza por su inestabilidad. Como consecuencia, los resultados de las diferentes compañías han sido muy dispares. Un gran número de empresas no han podido hacer frente a los problemas económicos ocasionados por la crisis y otras no sólo se mantienen a flote sino que también que han aumentado sus ingresos. Esto se debe al plan estratégico con el que cuentan. El que Consiste en determinar los objetivos futuros que la empresa pretende alcanzar, definiendo las acciones, principios y recursos que son necesarios para su consecución con la menor utilización de recursos. Se implementa a través de planes, programas o proyectos relacionados con la misión, visión y valores de la vida social, que tienen una fecha de inicio y finalización para medir su cumplimiento, determinación del presupuesto, los recursos, tareas y responsabilidades y los medios necesarios para alcanzar el objetivo.
  • 18. La planificación estratégica supone anticiparse a los problemas mediante planes de actuación ante los mismos. El directorio la inicia, controla y analiza porque sirve para determinar políticas y tomar decisiones. Es de vital importancia porque busca superar las dificultades o crisis con originalidad e inteligencia. También para enfocarnos en el posible futuro en la empresa. En primer lugar, se requiere la comprensión de las ventajas y beneficios que supone una adecuada planificación para nuestra empresa Cuando hablamos de planificación estratégica, hablamos de ventaja competitiva por diversas razones: permite la detección continua de oportunidades en el mercado, potencia la renovación de la compañía, aporta recursos, favorece la toma de decisiones y el ahorro de costos. En segundo lugar, sabemos que la planificación estratégica requiere invertir tiempo, esfuerzo y recursos de manera continuada. Por ello, una buena actuación debe ser la concienciación y perseverancia en la elaboración del plan estratégico a seguir. En otras palabras, la planificación es cuestión de hábito. Tal y como nos muestran diariamente numerosos ejemplos de compañías nacionales e internacionales, la planificación estratégica supone un factor de vital importancia en el aprovechamiento futuro de nuestra empresa. Quiénes con ella cuenten, de seguro poseen las capacidades y recursos para hacer frente a todo tipo de adversidades.
  • 19. Naturaleza Jurídica del Acuerdo Preventivo Extrajudicial La ley 24522,de concursos y quiebras, no define el acuerdo extrajudicial, pero de su articulado se desprende, su naturaleza contractual. Estos acuerdos son verdaderos contratos celebrados por el deudor con todos o partes de sus acreedores que tienden a superar dificultades económicas o financieras del mismo de carácter general o si éste se encontrase en estado de cesación de pagos. El Código Civil y Comercial argentino, en su artículo N 957 nos define a los contratos como aquellos en los que dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Por lo cual, decimos que el APE es un concordato amigable donde el deudor invita a sus acreedores a negociar y durante este período, se realizan declaraciones de voluntad. Por lo tanto, este concordato amigable tiene los siguientes caracteres: 1. Convención de partes (arts.957 y 958del C.C Y C); 1. Finalidad preventiva, pues se trata de evitar un proceso concursal judicial; 2. Se celebran sin intervención judicial, pues la homologación opera como recaudo para la oponibilidad, pero no de su existencia y validez que nacía de la autonomía de la voluntad; 4. Constituye la primera herramienta para la reorganización empresaria. Por otra parte, el contrato se caracteriza por ser: 11 Plurilateral: dada la multiplicidad de partes que pueden concurrir a formar la voluntad en los acuerdo de este tipo; 11 Sinalagmático: dado que existe un intercambio de distintas voluntades; 1. Oneroso: dado que las ventajas que se procuran las partes contratantes son concedidas a cambio de recíprocas contraprestaciones; 2. Conmutativo: pues el deudor ofrece una forma de pago (saneamiento) que deberá convenir con los acreedores (concesiones recíprocas). 3. Consensual: ya que quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen manifestado recíprocamente su consentimiento. El Acuerdo Preventivo Extrajudicial vs. Concurso Preventivo El APE tiene algunas ventajas para los sujetos que lo celebren respecto del concurso preventivo, ya que a través del mismo se busca alivianar los requisitos de FONDO y de FORMA que exige el segundo y considerando que el derecho en su evolución y por el principio de la Autonomía de la Voluntad,
  • 20. busca una solución "no tan formal" para las dificultades que se les presenten a los sujetos. A continuación, se observan las ventajas del APE respecto del Concurso Preventivo: Acuerdo Preventivo Extrajudicial Concurso Preventivo Informalidad (son menos los requisitos a cumplir) Formalidad (se exige rigurosamente el cumplimiento de los requisitos) Rapidez Lentitud Menos oneroso (más económico) Onerosidad (debido a los procedimientos judiciales) Discreción Repercusión pública NEGOCIACION Y CONTENIDO DEL ACUERDO. EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL HOMOLOGACION. EFECTOS La ley 24.522 introdujo un sistema específico para la celebración del acuerdo preventivo extrajudicial, tendiente a superar la crisis económica financiera general o el estado de cesación de pagos de una determinada empresa de modo más rápido, más sencillo y menos oneroso. El acuerdo se inicia como una negociación privada de naturaleza contractual que vincula al deudor con sus acreedores, una convención celebrada entre interesados dentro de una amplia libertad. Se celebra sin intervención judicial, al menos en la primera parte, y sus efectos resultan, en principio, oponibles, a partir de su homologación aun para quienes no hayan prestado su conformidad. Se trata, al menos en su faz inicial, de un contrato plurilateral que puede incluir una multiplicidad de actos jurídicos cuyo número puede ser idéntico al de los acreedores que lo componen. Debe presentarse para su homologación judicial y una vez homologado previo cumplimiento del procedimiento consagrado, produce efectos similares a los del concurso preventivo, al ser oponible a todos los acreedores quirografarios anteriores a la presentación, aun cuando no hayan participado del acuerdo. Es decir, se gesta sin contralor del tribunal ya que las gestiones entre acreedores y deudor son previas a la presentación del trámite que conducirá a la eventual homologación. Los deudores legitimados para celebrar este tipo de acuerdos tiene la autonomía para pactar condiciones, con los lógicos y generales límites de cualquier acto jurídico, y los que se derivan del instituto, ya que al ser oponibles a terceros deberán ampliarse con los parámetros que hagan que tal efecto no dañe a quien no habiendo dado su conformidad, o no habiendo participado en las negociaciones vea afectado sus derechos.
  • 21. La injerencia del tribunal es mínima y sus potestades judiciales solo ingresan en la etapa homologatoria, esto es cuando el acuerdo preventivo ya está en condiciones de ser homologado. Este acuerdo está dirigido a la reestructuración de los pasivos de aquellos deudores legitimados para celebrarlos con características diferenciales de los conocidos por nuestro derecho y no es más que un medio alternativo de solución de insolvencias y dificultades económico-financieras. Si bien es cierto que el APE se genera en sede no jurisdiccional mediante la obtención de las conformidades respectivas, su vocación, intención y causa fin es resolver el estado objetivo de insolvencia o dificultades económico- financieras. La ley confiere a los acreedores y al deudor la base de solución de la crisis, pero esa estructura contractual solo será eficaz concursalmente después de trámites caracterizadamente concúrsales y la homologación judicial. Requisitos formales para la presentación judicial del APE Recaudos formales del convenio De acuerdo a lo previsto por el artículo 70 de la Ley de Concursos y quiebras N° 24.522 (texto incorporado por la Ley N° 25.589), las formalidades que deben cumplirse para la celebración del convenio con los acreedores, son las siguientes: Puede otorgarse por instrumento privado, con las firmas y la representación de todas las partes certificadas por escribano público. Deben acompañarse junto con el convenio los instrumentos que acreditan la representación de los firmantes. No es necesaria que la firma del acuerdo sea colocada por los celebrantes el mismo día. Inclusive pueden celebrarse instrumentos individuales con cada uno de los acreedores. De acuerdo con lo previsto por el artículo 72 de la Ley de Concursos y quiebras N° 24.522 (texto modificado por la Ley N° 25.589), los requisitos que deben cumplirse para solicitar la homologación del convenio celebrado con los acreedores son los siguientes: Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha de celebración del acuerdo. Un listado de los acreedores, con indicación del monto de sus créditos. Certificación contable con la que se acredite que no existen otros acreedores registrados. Listado de los juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza de la sociedad. El cumplimiento de las mayorías necesarias para la homologación del convenio. Contenido del APE De acuerdo a lo previsto por el nuevo artículo 71 de la Ley de Concursos -al igual que en el régimen anterior-, las partes del APE pueden darle el contenido
  • 22. que consideren conveniente a sus intereses. No rige aquí el principio de igualdad entre los acreedores, típico del proceso concursal. Mayorías exigidas para la homologación judicial del APE Según lo establece el nuevo artículo 73 de la Ley de Concursos (Ley N° 25.589), una vez cumplidos los recaudos formales señalados precedentemente, el juez debe homologar el APE cuando, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras, presten su conformidad la mayoría absoluta de acreedores que representen por lo menos las 2/3 partes del pasivo quirografario total. A pesar de que el nuevo artículo 73 de la Ley de Concursos sólo estableció que las mayorías de acreedores y capital deben ser calculadas del modo indicado precedentemente (conf. art. 45 de la Ley N° 24.522), algunos autores sostienen que también resulta aplicable al APE el procedimiento de cálculo de mayorías previsto por el artículo 45 bis (para tenedores de obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie) y las mayorías atenuadas previstas por el artículo 52 de la Ley N° 24.522. de acuerdo al texto introducido por la Ley N° 25.589. Teniendo en cuenta que el APE sólo ha sido previsto para reestructurar el pasivo sin garantía del deudor, sólo es posible incorporar al mismo a los acreedores privilegiados que renuncien a su garantía (ej. con garantía prendaria, hipotecaria, warrants, etc.). En el caso de los acreedores laborales, para que la formalización del APE resulte válida, debe requerirse previamente la homologación de lo acordado por la autoridad administrativa correspondiente. Similitudes y Discrepancias entre el APE y el Concurso Preventivo Similitudes • Sujetos: ambos institutos jurídicos pueden ser llevados a cabo por los mismos sujetos. Art.2 LCQ. • Homologación: ambos someten el acuerdo logrado con los acreedores a la homologación judicial. Art. 69 LCQ y art.52 LCQ. Para lograr la misma los dos requieren de mayorías de acreedores establecidas en los art. 73 LCQ y art. 45 LCQ • Edictos: ambos deben dar publicidad al procedimiento en el diario de publicaciones legales y en el diario de mayor circulación. • Impugnaciones: en ambos casos los acreedores partícipes pueden impugnar el acuerdo que el deudor celebre con los acreedores y se contemplan similares causales para llevarla a cabo; art. 75 LCQ y art. 50 LCQ. • Efectos del acuerdo homologado: en ambos se produce la novación de las obligaciones y se aplica a todos los acreedores. Art. 76, 55, 56 LCQ. • Nulidad: el acuerdo homologado puede ser declarado nulo o ineficaz en ambos casos. Art. 76 LCQ y art. 60 LCQ. • Legislación: Ambos se rigen por la ley N 24522.
  • 23. • Juez Competente: es el mismo en ambos institutos. Art. 3 LCQ. Discrepancias • En el APE, a diferencia que en el concurso preventivo, no solo se tiene en cuenta como presupuesto básico el estado de cesación de pagos sino que también se consideran las dificultades económicas o financieras de carácter general. Arts. 1 y 69 LCQ. • El APE se celebra fuera del ámbito tribunalicio, solo se recurre a la justicia para la homologación del acuerdo, en tanto, el concurso preventivo se celebra vía judicial. • El APE no requiere, a diferencia del concurso preventivo, la participación de un síndico que lleve a cabo el proceso. • En el APE si el acuerdo no es homologado judicialmente, igualmente el mismo tiene validez entre las partes pero es inoponible respecto de terceros, art. 71 LCQ. En tanto en el concurso preventivo si no se llegare a un acuerdo, al deudor se le declara la quiebra, art. 62 LCQ. • En el APE, en contraposición al concurso preventivo, no hay período informativo, es decir los acreedores no deben presentarse a verificar sus acreencias. • Los requisitos del concurso preventivo son mayores que los que se deben cumplir en el APE, justamente por la informalidad de este último al celebrarse extrajudicialmente. Conclusión Acerca del Acuerdo Preventivo Extrajudicial, podemos afirmar que este instituto tiende al tratamiento realmente preventivo de la crisis, otorgando una herramienta ágil y dinámica a los deudores en dificultades, ya que pueden acceder a este régimen tanto los que se encuentran en estado de cesación de pagos como aquellos que tuvieren dificultades económicas o financieras de carácter general con anterioridad a que se produzca o manifieste la cesación de pagos. La celebración de un acuerdo de estas características, es muy ventajoso, respecto de los requisitos, de lo que resulta más probable que el deudor pueda llegar a lograr un acuerdo con sus acreedores y de esta manera salvar su empresa. Consideramos que es una posibilidad de vital importancia para que las empresas en nuestro país puedan continuar su desarrollo y crecer, ya que estos acuerdos son garantía de estabilidad para las mismas. Si estos acuerdos son homologados entonces conseguirán el éxito en la superación de la crisis o
  • 24. de la insolvencia, habrán cumplido su función de manera económica, rápida y discreta. EL CONCURSO PREVENTIVO, FINALIDADES Y OBJETIVOS. El sistema concursal importa, en cierto sentido, un régimen legal de atribución de “poder de decisión” y de reparto de “daños” ante el fenómeno económico de la insolvencia, los que se distribuyen entre el deudor, los diversos acreedores (financieros, proveedores o fisco), los trabajadores de la empresa, los terceros (dependientes, co-contratantes) y el propio Estado a través de sus órganos (juez, síndico, etc.), en proporciones que varían en cada país y en cada tiempo según sea la relevancia que se asigne en cada caso a la tutela del crédito, de la conservación de la empresa, de los trabajadores y de los intereses fiscales. En el caso del concurso preventivo, siendo su finalidad el logro de un acuerdo entre el deudor y sus acreedores que le permita una razonable reestructuración del pasivo y de la empresa de modo de poder continuar con sus actividades, la clave es el reparto de poder para votar y para homologar una propuesta, con la finalidad legal de superar el “estado de cesación de pagos”. A tales efectos se arbitra un mecanismo judicial que implica la suspensión temporal de las acciones en contra del deudor y de los flujos pasivos de causa pre-concursal, de modo de darle el tiempo y la posibilidad de negociar un acuerdo con la mayoría de sus acreedores reales que le permita continuar sus actividades reestructurando los términos de las obligaciones anteriores, las que deberán ser satisfechas con el menor grado posible de sacrificio de los acreedores. De ello resulta que el concurso preventivo es un instrumento de tutela del crédito (acreedores comerciales, financieros y de diversa índole), al generar las posibilidades de repago y de cobro igualitario. Además se tutela el mantenimiento de la empresa como unidad productiva de bienes y servicios útil para el funcionamiento del sistema capitalista (proveedores, clientes, consumidores y demás “steak holders”), al permitirle continuar. Finalmente, también se tutela a la continuidad de la fuente de ingresos de los trabajadores de la empresa (anteriores y en relación de dependencia), sea mediante la continuación de la empresa, o sea al darles la posibilidad de quedarse con el negocio transformándose en socios de una cooperativa de trabajo. Con tales fundamentos es que se imponen sacrificios a los acreedores, como son, la imposición de una novación de los créditos que, generalmente, supone importantes quitas y esperas, el sometimiento a la regla de igualdad sin atender a la prioridad en el tiempo para el cobro, la suspensión de ejecuciones individuales, la continuación o la resolución contractual de
  • 25. algunos contratos, la prescripción abreviada, etc., sacrificios que son mayores para quienes no conformaron o ni siquiera se los computó para votar la propuesta. De ello resulta que son elementos fundamentales del proceso concursal, y constituyen sus presupuestos: que exista un sujeto concursable identificado, que éste se encuentre en cesación de pagos, que los acreedores tengan acceso al procedimiento porque éste se realiza en el domicilio del deudor y que los acreedores presten conformidad con la propuesta. VENTAJAS, RIESGOS Y DIFICULTADES. Concurso preventivo (antes llamado convocatoria de acreedores o concordato preventivo) es una medida preventiva de la quiebra. Es decir que cuando una empresa se encuentra en dificultades económicas que le impiden continuar sus negocios regularmente y puede razonablemente pensarse en que le será decretada la quiebra tiene una opción para evitarla mediante el concurso preventivo. Las ventajas del concurso frente a la quiebra son que en el primero puede seguir sus operaciones administrada (en principio) por el deudor, bajo la vigilancia del síndico y de un comité de acreedores. Para permitir el desarrollo de la empresa, la ley prevé otras normas facilitadoras: los acreedores no pueden ejecutar los bienes ni tomar medidas que impidan su uso ordinario por la sociedad. También dispone la suspensión del curso de intereses durante el proceso e impide que el deudor pague a los acreedores de créditos anteriores a la presentación. Como se advierte, ese paraguas es bastante amplio y en general permite que la empresa continúe con su actividad ordinaria, aun con ciertas adaptaciones o racionalizándose para obtener un grado de equilibrio o solvencia razonables. Sin embargo, debe afrontar circunstancias que de ordinario se presentan en estas situaciones. En primer lugar, es esperable que en el futuro sus proveedores sólo le vendan al contado, lo que le obliga a optimizar sus recursos o a conseguir el capital de trabajo necesario para lograr una actividad lo más cercana a la normal. También tiene ciertas restricciones legales, como la vigilancia del síndico y del comité de acreedores y la prohibición de realizar ciertos actos (debe ser autorizada por el juez, por ejemplo, para cualquier acto ajeno al giro ordinario de su actividad).
  • 26. El concurso tiene un trámite reglado por la ley que puede alcanzar, en casos como el de Aerolíneas, a un año o más de extensión. Este proceso prevé una etapa en la que los acreedores deben verificar sus créditos y otra etapa que llega hasta la votación de un acuerdo. EFECTOS DE DECLARACION DE APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO Sobre la persona del deudor.  Inhabilitación para disponer y gravar sus bienes  Administración con limitaciones y vigilancia * Prohibiciones * Autorización • Extensión a los socios de la soc. concursada (responsab. objetiva) Sobre el patrimonio del deudor. • Suspensión de los intereses: créditos quirografarios • Fuero de atracción • * Prohibición de deducir nuevos juicios de contenido patrimonial • * Juicios de contenido patrimonial o Con sentencia judicial o Con embargo y fecha de remate • Excluidos del fuero de atracción • * Los procesos de expropiación, • * Los juicios en trámite de conocimiento, • * Casos judiciales de Litis-consorcio pasivo necesario (art 21) Pronto pago laboral * Deudas no dinerarias * Créditos con garantía real (prenda o hipoteca): a) Con ejecución extrajudicial b) Juicio en trámite con embargo u otras medidas cautelares c) La sentencia en juzgado de origen Situación de los contratos de trabajo: * en juicios de ejecución y que continúan, * los que extinguieron la relación : sueldos, indemnizaciones (ley 26086) * los créditos quirografarios
  • 27. * afectados al pronto pago (privilegio en el concurso) * sujetos a la continuación del trámite procesal en juicio ordinario. ♦ Los Contratos con prestaciones recíprocas pendientes (art 20) ♦ Los Contratos de prestación de Servicios Públicos (art 20). ♦ Los Juicios patrimoniales contra el concursado (créditos laborales y a otros) VERIFICACION DE CREDITOS Y CLASIFICACIÓN DE ACREEDORES. GENERALIDADES. En el sistema argentino la verificación de los créditos se hace por un procedimiento que se inicia en forma privada, ante el síndico, y culmina mediante una resolución judicial. Todos los acreedores por causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo, o anterior a la fecha de declaración de la quiebra deben presentarse a pedir la verificación de sus créditos (arts.32 y 200 de la ley 24.522 "LCQ"). No tienen la carga de presentarse a verificar los acreedores por expropiación, por relaciones de familia y por accidentes de trabajo promovidos conforme con la ley especial en la materia. PROCEDIMIENTO TEMPORÁNEO. Es el procedimiento normal previsto por la ley. Al abrir el concurso preventivo o decretar la quiebra el juez fija un plazo y el síndico debe convocar a los acreedores denunciados por el deudor remitiéndoles una carta y, además, se publican edictos en todas las jurisdicciones donde el deudor posee establecimientos (arts.27, 28 y 29 LCQ). El trámite tiene varias etapas. En primer lugar la presentación se hace en la oficina del síndico, por escrito, indicando el monto, la causa y el privilegio. Deben agregarse los títulos justificativos y constituirse un domicilio a todos los efectos legales. El solicitante debe abonar un arancel de $ 50 que se suma al crédito, con imputación a los gastos que demande la verificación y el saldo a honorarios. No pagan arancel los créditos de causa laboral y los menores de $ 1.000. En la segunda etapa el síndico debe realizar investigaciones sobre el crédito compulsando los libros y documentos del deudor y, en cuanto corresponda, los del acreedor. Puede también pedir al juez medidas para obtener todos los elementos de juicio necesarios. Agrega los pedidos de verificación a los legajos presentados por el deudor en su oportunidad o abre nuevos legajos si se trata de acreedores no denunciados (art.33 LCQ). En la tercera etapa, durante los diez días siguientes a la solicitud de verificación, el deudor y los acreedores que se hubieran insinuado pueden concurrir al domicilio del síndico a revisar los legajos y a formular las impugnaciones y observaciones sobre las solicitudes presentadas (art.34 LCQ). En una tercera etapa, veinte días después de vencido el plazo para las observaciones, el síndico debe redactar un informe individual sobre cada solicitud de verificación, el que deberá presentar al juzgado, con opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y del privilegio. Finalmente, dentro de los diez días de presentados
  • 28. los informes individuales el juez decide sobre las verificaciones en los siguientes términos: a) Si el crédito o privilegio no fue observado y el juez lo estima procedente lo declarada "verificado", lo que hace cosa juzgada salvo dolo. b) Si el crédito o privilegio fue observado, el juez lo declara "admisible" o "inadmisible" según su criterio. En este caso puede ser revisado dentro de los 20 días a pedido del interesado. Si no se revisa en ese término también produce cosa juzgada salvo dolo. Sin perjuicio de los recursos de revisión y de dolo, las resoluciones judiciales referidas son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías y base del acuerdo (art.36). La acción de dolo caduca a los noventa días. ACREEDORES LABORALES. Ciertos créditos laborales no necesitan ser verificados mediante el procedimiento señalado sino que tienen derecho al "pronto pago" con los fondos que sean resultado de la explotación en el concurso preventivo. Son abonados prioritariamente mediante un simple pedido del acreedor ante el juez unido a una comprobación del síndico en cuanto a que surjan de la documentación legal y contable, que no se encuentren controvertidos o que no existan dudas sobre su origen y legitimidad ni sospecha de connivencia dolosa (art.16). En la quiebra el "pronto pago" tiene lugar sobre los primeros fondos que se recauden o sobre el producido de los bienes (art.183). En todos los casos debe tratarse de créditos del trabajador por remuneraciones, indemnizaciones por accidentes, sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los arts.245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo que gocen de privilegio general o especial. ACREEDORES CON GARANTIAS REALES. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no pueden iniciarse hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo. Una vez formalizado el pedido de verificación, y aunque no se haya resuelto, la ejecución continúa en el juzgado de origen (art.21 inc.2 LCQ). Cuando se trata de garantías "autoliquidables", o sea que admiten la ejecución privada (prenda común, warrant, etc.), puede hacerse el remate extrajudicial pero el acreedor debe rendir cuentas al concurso dentro de los veinte días de la subasta. El acreedor pierde el 1% del importe del crédito por cada día de retardo si ha mediado intimación judicial. El remanente debe ser depositado en el plazo que fije el juez (art.23 LCQ). OTROS ACREEDORES CON JUICIO EN TRÁMITE. El juicio respectivo se suspende y es atraído al juzgado del concurso o quiebra (arts.21 y 132 LCQ). En caso de concurso preventivo el acreedor tiene la opción de presentarse a verificar ante el síndico o de continuar el juicio en el juzgado del concurso siempre que no sea de ejecución (arts.21 inc.1° LCQ). En caso de quiebra el juicio se suspende y el acreedor debe presentarse al síndico sin opción de continuarlo. . ACREEDORES TARDIOS. Los acreedores que no se presentaron al síndico dentro del plazo fijado por el juez, o en los casos de quiebra decretada por frustración de un concurso preventivo, deben pedir la verificación de su crédito directamente ante el juez mediante un "incidente" de
  • 29. verificación (art.56, 88 y 202 LCQ.) sujeto a las reglas de demanda, contestación, prueba, sentencia y apelación (arts.280 a 287 LCQ). DIFICULTADES EN LAS VERIFICACIONES. El problema general de las verificaciones es el de las dificultades de conocer la "verdad material", o sea si se trata de un crédito real o ficto, por la falta de tiempo, estructura, medios y entrenamiento tanto de los síndicos como de los juzgados, así como por la falta de información confiable, registros contables bien llevados y auditados, en el ámbito de los acreedores. Entre las causas generales de este problema pueden mencionarse: a) La inexistencia en Argentina de juzgados especializados en quiebras, salvo los casos aislados de las Provincias de Córdoba, Mendoza y Chaco. b) El inmenso crecimiento de la cantidad de procesos concursales frente a la falta de crecimiento de las estructuras tribunalicias. c) La desmotivación de los síndicos por rigideces de los sistemas arancelarios. d) La falta de trámites y plazos distintos que atiendan a la diversidad de los deudores en concurso o quiebra, ya que por los mismos trámites y en los mismos tiempos, deben estudiarse las demandas de verificación de un puñado o de miles de acreedores. e) Las distancias entre el domicilio de los acreedores y la sede del tribunal originadas en que las sociedades pueden matricularse en jurisdicciones diversas a las de su lugar de funcionamiento efectivo. En particular el procedimiento presenta un déficit en materia de la garantía de defensa en juicio (art.18 de la Constitución Nacional) ya que no está previsto que el acreedor a quien le impugnan un crédito tenga a su vez la oportunidad de contestar la impugnación antes que el síndico opine o que el juez resuelva (art.34 LCQ). Tampoco existen sanciones para el deudor que omite denunciar a algunos acreedores lo que hace que éstos no reciban la carta del síndico sino que deban anoticiarse del concurso o quiebra solo por los edictos, los que no siempre son leídos con anticipación suficiente al plazo para presentarse a verificar. Otra dificultad importante se presenta cuando la verificación de funda en títulos de crédito, básicamente en pagarés o en cheques. En tales casos, hay en Capital Federal jurisprudencia "plenaria", o sea obligatoria (art.302 del código procesal civil y comercial de la Nación), en el sentido de que el acreedor insinuante debe "probar la causa" o sea la relación con el deudor que motivó el libramiento o la relación con el tercero de quien recibió la cambial. Dicha jurisprudencia busca evitar un concierto fraudulento entre el deudor y el acreedor, destinado a crear un pasivo ficticio para lograr las mayorías, o un abuso del acreedor pretendiendo cobrar una deuda cancelada o engrosada con intereses abusivos Sin embargo su aplicación crea problemas ya que frente a la anterior verificación de acreedores ficticios se pasó a una no verificación de acreedores verdaderos. Ello motivo una jurisprudencia contraria que flexibilizó las exigencias de la “plenaria” pero conforme a pautas que varían de tribunal a tribunal lo que crea cierta inseguridad por falta de previsibilidad sobre el modo que se resolverá en cada caso.
  • 30. Finalmente, la verificación de créditos bancarios presenta cuestiones no clarificadas en los casos de cesiones de créditos en garantía, composición de los saldos de cuentas corrientes bancarias, gastos e intereses aplicados. Clasificación de acreedores Propuesta de Acuerdo Art. 41.Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en tres (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales, si existieren, y privilegiados, pudiendo, incluso, contemplar categorías dentro de estos últimos. Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría. Art. 42. Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. Constitución del Comité de Acreedores. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité Provisorio de Acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité. Art. 43. Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los treinta (30) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá ser superior a sesenta (60) días, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de
  • 31. sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios, reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre los bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga en conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulara propuesta. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, aun cuando contenga otras modalidades, el deudor debe ofrecer, por lo menos, el pago del cuarenta por ciento (40%) de los créditos quirografarios anteriores a la presentación. Este límite no rige para el caso de supuestos especiales previsto en el artículo 48. Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de convenio colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte (20) días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo
  • 32. hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48. El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo. Art. 44. Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance. EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO Art. 55. – (Novación) En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. Novación. El acuerdo homologado produce la novación de las obligaciones de causa anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo. Este efecto se aplica a las obligaciones del deudor que, por resultar incluidas en la o las propuestas de acuerdo aprobadas y homologadas, se consideran reemplazadas (con efecto extintivo o novatorio) por las prestaciones concordatarias respectivas. No hay novación de las obligaciones anteriores al concurso que no resultaren alcanzadas por los efectos del acuerdo homologado; por ejemplo, acreencias privilegiadas, cuando no hay acuerdo homologado destinado a ellas. Puesto que el acuerdo para acreedores quirografarios es ineludible para que exista concurso preventiv4 exitoso, todas las deudas quirografarias del concursado, anteriores a la presentación, resultan novadas por efecto (legal) de la homologación del acuerdo preventivo. El efecto novatorio es irreversible, en principio. Únicamente no subsiste en algunos casos de nulidad del acuerdo homologado; se mantiene, en cambio, en el supuesto de incumplimiento del mismo. Ello incide en orden a la eventual concurrencia en la quiebra ulterior: El acreedor anterior a la presentación en concurso preventivo, cuya acreencia resultó novada y tampoco ésta fue satisfecha- concurre en la quiebra posterior con la acreencia (nueva) originada en dicho acuerdo (no recupera s derechos que tenía antes del concurso preventivo salvo los aludidos puestos de nulidad contemplados en el art. 62, inc. 2, LCQ). Garantes. La aplicación de la legislación común (arts. 707, 803, 810, 2, 2047 y 2049, Cód. Civil) extinguiría las obligaciones de los garantes como consecuencia de la novación de la deuda principal. A evitar este efecto apunta la segunda frase del art. 55 de la LCQ; “a pesar de la extinción -por novación- de las deudas del concursado anteriores a la presentación e incluidas
  • 33. en acuerdo homologado, subsisten las obligaciones asumidas en garantía de aquéllas (antes del concurso) por fiadores y codeudores solidarios”. Con respecto a las garantías reales (prendas, hipotecas), es menester tener en consideración las disposiciones de la legislación específica, en especial los arts. 803 y 804 del Cód. Civil. Así, las hipotecas constituidas sobre bienes del concursado difícilmente resulten afectadas por el efecto novatorio, puesto que es poco frecuente el acuerdo preventivo para acreedores hipotecarios. Si lo hubiera pueden (deben), no obstante, reservarse expresamente las hipotecas para que subsistan (art. 803, Cód. Civil). Más peligroso es el caso de las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones del concursado sobre bienes de terceros, porque en el concurso preventivo de aquél la acreencia es quirografaria y resultaría ciertamente novada con efecto extintivo de la hipoteca que, constituida sobre bien de tercero, no puede reservarse sin conformidad de éste (art. 804, Cód. Civil). Por resultar obviamente difícil la obtención de esta conformidad después de la constitución de la garantía. resulta aconsejable incluirla expresa y anticipadamente en la escritura de otorgamiento de la hipoteca, previendo la contingencia del concurso del obligado. Por fin, ha de tenerse en cuenta que la obligación del deudor principal se extingue por novación entre el acreedor y el fiador (art. 81 1, Cód. Civil). Art. 56. - APLICACIÓN A TODOS LOS ACREEDORES El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento. También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que ha i renunciado al privilegio. Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría. [Socios solidarios] El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él. [Verificación Tardía] Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles. El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto
  • 34. respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba. Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones. Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo preventivo para acreedores quirografarios alcanza en sus efectos, a todos los acreedores anteriores a la presentación, de rango común o quirografario: por su origen o por haber renunciado al privilegio que les asistiera. Los términos del acuerdo se aplican aunque los susodichos acreedores no hubiesen participado en el procedimiento para llegar al acuerdo preventivo, ya sea que verifiquen tardíamente o que reclamen contra el deudor es de concluido el concurso. Si el acuerdo contemplara diferentes condiciones para distintas clases acreedores a cada acreedor tardío se le aplicarán las que correspondiera la clase integrada por quienes fueran más afines Socios solidarios. Cuando la concursada es una sociedad: con socios ilimitada y solidariamente responsables, éstos -en principio- se benefician al que aquélla por el logro del acuerdo preventivo social. O sea, la responsabilidad de los socios se extiende, respecto del pasivo preconcursal de la sociedad, hasta el importe novado por efecto del acuerdo; salvo que, como condición expresa de éste, se hubieran estipulado responsabilidades más gravosas para los socios. Verificación tardía. La verificación intentada después de vencido el plazo fijado en la sentencia de apertura concursal (para las verificaciones tempestivas: art. 14, inc. 3, LCQ), se considera tardía. Las pretensiones tardías de reconocimiento de créditos preconcursales contra un deudor que está o estuvo en concurso preventivo, se inician: a) por vía incidental (art. 280 y ss., LCQ), si el concurso no hubiera concluido aún (art. 59, LCQ), y b) por el juicio -acción individual- que correspondiera, si el concurso hubiese concluido. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta la abreviación que el concurso produce en los plazos de prescripción de las deudas del concursado: todos los plazos de prescripción liberatoria que no se hubieren cumplido a los dos años de la presentación en concurso, se tienen por vencidos al cabo de ese lapso.
  • 35. El trámite de la verificación tardía se sustancia con el concursado preventivo, como natural y potencial contradictor del acreedor insinuante; en la quiebra, en cambio, la participación del fallido en los incidentes de verificación tardía parecería ser posible pero no necesaria (ver art. 1 10, LCQ). El síndico tiene el mismo rol de técnico imparcial que se le asigna en la verificación tempestiva; una vez concluido e1 período de prueba en el incidente, se le da vista para que emita un informe o dictamen que aconseje admitir o rechazar, total o parcialmente, el crédito o el privilegio reclama . Este rol claramente excluye: la posibilidad de cargar costas al síndico (cualquiera fuere el destino o resultado de su dictamen en la sentencia); la regulación -a él o a su letrado- de honorarios "incidentales", y la legitimación activa del síndico para apelar la sentencia que se dictare en el incidente (cualquiera fuere el sentido de ella). Ha sido tradicional regla judicial consolidada, bajo la vigencia de antes leyes que tampoco la consagraban la de imposición de costas al verificante tardío. Sin embargo, la jurisprudencia de los últimos años también -de modo creciente- diversas excepciones a la regla. . Prescripción liberatoria. El efecto de abreviación de la prescripción liberatoria lo produce el concurso preventivo exitoso, esto es, el que no y frustra terminando por desistimiento o quiebra indirecta. El arranque del curso de los dos años de la prescripción abreviada fecha de presentación en concurso- es peligroso en los casos en los cuales hubiera transcurrido un lapso considerable entre dicha fecha y la efectiva apertura y publicidad del concurso (cuando la solicitud es rechazada y sustancia recurso de apelación, exitoso, pero que insume un largo tiempo ya que se puede abreviar excesivamente el tiempo para verificar, considerado desde que los acreedores toman noticia del estado concursal por los edictos. Aunque no será frecuente, no cabe excluir la posibilidad de agotamiento de los dos años en el lapso presentación de la apertura, supuesto en cual no podría sostenerse razonablemente que los créditos prescribieron antes de la propia apertura concursal o de que los acreedores se enteraran de ella, debiendo los jueces en tal supuesto adaptar esta regla a tan peculiar circunstancia evitando interpretaciones confiscatorias. Art. 57. - [ACUERDOS PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS] Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo Previsto en el art. 80. segundo párrafo.
  • 36. Aunque un acreedor privilegiado prestara conformidad a una propuesta de acuerdo, las prestaciones resultantes son inexigibles si el acuerdo respectivo no es homologado. La homologación judicial del acuerdo preventivo para acreedores quirografarios no determina que produzcan efectos las cláusulas que comprenden a acreedores privilegiados, si el acuerdo con estos no resulta, a su vez, aprobado y homologado. La posibilidad de cobro de los créditos privilegiados no es igual para todos ellos (remitimos al comentario al art. 44, LCQ), y también depende de la existencia (o no) de acuerdo preventivo para acreedores privile8ia~ o para alguna o varias clases de ellos. En caso de no existir acuerdo preventivo que comprendiera a un determinado acreedor privilegiado (o a s categoría de ellos) éste puede ejecutar la sentencia de verificación di crédito ante el juez que correspondiera, de acuerdo con la naturaleza de dicho crédito. La posibilidad de ejecución está condicionada a que se hubiese ya homologado el acuerdo preventivo de los acreedores quirografarios Esto deriva de la ubicación sistemática de la norma dentro de la sección III, "Efectos del acuerdo homologado", y es acorde a la jurisprudencia uniforme elaborada bajo la vigencia de la anterior ley 19.551. La última frase del art. 57 de la LCQ quiere destacar que la quiebra pedida por un acreedor titular de crédito privilegiado concurrente al concurso preventivo, pero no comprendido en los términos del acuerdo, se rige por las reglas de la quiebra directa necesaria. No es, entonces, un caso de quiebra indirecta en los cuales basta con acreditar el incumplimiento de la acreencia prometida en el concordato, sino que es menester demostrar los extremos de toda petición de quiebra directa necesaria (art. 80, LCQ). Art58. - [RECLAMACIÓN CONTRA CREDITOS ADMITIDOS: efectos] La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita. El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable. Se contempla la situación -en orden al cumplimiento de las prestaciones concordatarias- del acreedor que hubiera sido admitido (art. 36, LCQ), pero contra cuya declaración de admisibilidad se hubiera interpuesto (por el contado o por un coacreedor) recurso de revisión (art. 37, LCQ), pendiente de decisión aún a la fecha de exigibilidad de aquellas prestaciones.
  • 37. Art. 59. - [conclusión del concurso] Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso dando por concluida la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo. El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general. Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los arts: 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo. La resolución debe publicarse por un día, en el diario de publicaciones legales y un diario de amplia circulación; siendo la misma apelable. DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. INHIBICIÓN PARA NUEVO CONCURSO~ El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo. Conclusión del concurso. Después de homologado el acuerdo preventivo, "el juez debe declarar finalizado el concurso, lo cual ha de entenderse con las siguientes particularidades (algunas expresas en el texto legal implícitas): previamente y en el siguiente orden: 1) deben constituirse las garantías que pudieran haberse prometido para asegurar el cumplimiento del acuerdo preventivo. 2) deben tomarse y ejecutarse las medidas tendientes aI cumplimiento del acuerdo (art. 53, LCQ), y 3) debe renovarse la inhibición general de bienes de la concursada, por el plazo prometido de cumplimiento del acuerdo, salvo que en éste los acreedores hubiesen prestado conformidad expresa para el levantamiento de dicha cautela. b) Después de dictada la resolución que da por concluido el concurso, y aun antes del cumplimiento del acuerdo, cesa la intervención del síndico y han de aplicarse las restricciones a la administración de la concursada, contempladas en los arts. IS y 16 de
  • 38. la LCQ. Sin embargo, hay que tener presente: 1) la administración del patrimonio o de la empresa de la concursada, durante el lapso de cumplimiento del acuerdo, se rige por los términos estipulados al efecto en el propio acuerdo preventivo ("régimen de administración ad hoc" del art. 45, párr. 4°, LCQ); 2) el comité definitivo de acreedores actúa como controlador del acuerdo, y puede solicitar la declaración de quiebra -ante el mismo juez del concurso- por incumplimiento (arts. 45, párr. 4°, 63 y 260, LCQ); 3) las pretensiones creditorias pendientes de resolución judicial (verificaciones tardías -art. 56, LCQ-, recursos contra resoluciones dictadas respecto de verificaciones tempestivas -arts. 36, 37 y concs., LCQ-, o juicios proseguidos conforme al art. 21, inc. I LCQ), deben continuar su tramitación ante el juzgado concursal (o su pertinente tribunal de alzada), con la intervención del síndico cuando fuere menester, como trámites residuales ineludibles, y 4) cualquier solicitud de deudor, durante la etapa de cumplimiento, enderezada a autorizar la realización de actos que excederían las limitaciones impuestas por la inhibición general, debe tramitarse ante el juez del concurso, con intervención del comité de controladores del acuerdo. Declaración de cumplimiento del acuerdo. A instancia de la concursada, mediante solicitud formulada al juez del concurso, éste declara -si corresponde- el cumplimiento del acuerdo, previa vista dada a los controladores del mismo (art. 260, LCQ). Durante el año inmediato siguiente e la fecha de dicha resolución, rige un período de inhibición, dentro del cual no puede peticionarse otro concurso preventivo, ni convertirse en tal a eventual declaración de quiebra del ex concursado.
  • 39. QUIEBRA- SENTENCIA Y RECURSOS: Concepto: La quiebra es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.- Quiebra indirecta - Casos: Fracaso del Concurso Preventivo Si el deudor no presenta en término la propuesta de acuerdo preventivo; Si el deudor no obtuvo las conformidades para lograr el acuerdo preventivo; Si el Juez da lugar a la impugnación al acuerdo; Si el deudor no paga los honorarios profesionales en el proceso concursal; Si el Juez declara la nulidad del acuerdo homologado; Si el deudor no cumple total o parcialmente con el acuerdo arribado; Quiebra directa: Puede ser solicitada por el deudor o por el Acreedor. A pedido del deudor: los requisitos son los contemplados en el Art. 11 (los mismos que para solicitar el concurso preventivo) ARTICULO 11 Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
  • 40. 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos. 2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. 3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. 4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
  • 41. 7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. 8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público. El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo. Además el deudor deberá poner todos sus bienes a disposición del Juzgado interviniente.- Si se trata de una sociedad, estas medidas también se aplicarán a los socios ilimitadamente responsables.- El representante legal de las personas jurídicas podrá solicitar la quiebra previa resolución del órgano de administración.- A pedido del acreedor: Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra del deudor excepto su cónyuge, ascendientes y descendientes.- Deberá probar: La existencia del crédito y su exigibilidad La calidad de sujeto concursable del deudor Hechos reveladores del estado de cesación de pagos del deudor
  • 42. Sentencia de quiebra: ARTICULO 88 Ley 24.522.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener: 1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables; 2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes; 3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél; 4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad; 5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces; 6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico; 7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado; 8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103. 9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones. 10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales. 11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos
  • 43. ante el síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente. Recurso de Reposición: Es el recurso que tiene el deudor fallido para dejar sin efecto la sentencia de quiebra declarada a pedido del acreedor.- Lo puede interponer sólo el deudor y ante el mismo juez que decretó la quiebra y dentro de los 5 días desde que tomó conocimiento de la sentencia (desde la clausura o desde la incautación de sus bienes) o desde la última publicación de Edictos.- Debe fundar el recurso en la falta de requisitos sustanciales y ofrecer toda la prueba. El Juez dentro de los 10 días de interpuesto el recurso debe admitirlo o rechazarlo. La interposición de este recurso impide la liquidación de los bienes.- Acciones de recomposición patrimonial: Las que procuran preservar el crédito respecto de actos efectuados que pudieran alterarla Las que procuran evitar que el fallido sustraiga bienes de la masa con la complicidad de quien conoce su cesación de pagos Las que buscan que los administradores reparen los daños causados a la masa. Responsabilidad de Administradores y terceros: La quiebra no se extiende a los administradores y terceros, pero se los declara patrimonialmente responsables por haber ayudado al fallido a producir daños a los acreedores. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores del negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación