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Decreto Ley de Amnistía General para Venezuela para el periodo 2002 – 2015
Aprobada por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Reunión
Ordinaria de Consejo de Ministros.
Por medio del presente Decreto Ley, amnistiase, en aras de la transición a la
Reconciliación, La Paz, La Tranquilidad, El Dialogo entre los Ciudadanos y los factores
que hacen vida política en el territorio nacional y fuera de el, quienes desarrollan
distintas actividades, ligadas a la política o conexas con la política, considérese
beneficiario de esta ley toda aquella persona que por circunstancia del acontecer
político de los hechos ocurridos en Venezuela entre los años 2002 al 2012, así como
los involucrados en los hechos suscitados en los días 15 y 16 de abril de 2013, los
ocurridos desde el 23 de enero de 2014 hasta la presente fecha, así como quien en
protestas por reivindicaciones laborales, ejercicio de la actividad económica,
reivindicaciones de los pueblos indígenas, libre ejercicio del periodismo y la libertad de
expresión, funcionarios públicos en ejercicio pleno de sus funciones, protesta por
reivindicaciones sociales, haya sido objeto de sanción penal, civil, militar o
administrativa, durante ese periodo o exista posibilidad alguna de ser objeto de sanción
de esa índole en el futuro, esta Ley de Amnistía, no es un perdón en si mismo del
Estado hacia los ciudadanos beneficiarios de esta ley, sino un resarcimiento del Estado
Venezolano ante estos y antes la comunidad nacional e internacional por los derechos
vulnerados en los periodos previamente mencionados.
Artículo 1: Se concede amnistía general y plena a favor de todas aquellas personas
que, haciendo el uso legitimo de manifestación pública contemplado en el artículo 68 de
la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hubiere cometido alguna
acción u omisión que se enmarcare en algún tipo de sanción, cuando hayan sido
procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos
políticos o conexos con delitos políticos, desde el año dos mil dos hasta la presente
fecha.
Entiéndase por delito político, todo aquel que en situaciones políticas o conexas con
situaciones políticas, fuese imputado con delitos previstos y sancionados en la
legislación penal vigente.
Artículo 2: En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas
personas que fueren procesadas, condenadas o con posibilidades de ser investigadas,
por delitos previstos y sancionados en la Legislación Penal vigente a la presente fecha,
en situaciones políticas o conexas con situaciones políticas.
Artículo 3: Serán sujeto de aplicación de esta ley aquellas personas imputadas o
condenadas, aun en la admisión de hechos, por delitos contempladas en la legislación
penal ordinaria, penal militar, así como aquellas sancionadas o sancionables por le
legislación civil o administrativa venezolana. Los efectos de la presente amnistía se
extienden a todos los autores y participantes de tales delitos.
Artículo 4: Serán considerados sujetos de aplicación de esta ley adicional a aquellos
ciudadanos vinculados con situaciones políticas o conexas con situaciones políticas, los
sancionados, procesados o condenados en protestas por reivindicaciones laborales,
ejercicio de la actividad económica, reivindicaciones de los pueblos indígenas, libre
ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, ejercicio pleno de la función pública,
reivindicaciones sociales, siempre que se trate de sindicalistas, trabajadores,
comerciantes formales e informales, empresarios, ambientalistas, líderes religiosos,
sindicalistas, dirigentes gremiales, periodistas, funcionarios públicos, reporteros
gráficos, columnistas, ciberactivistas, ambientalistas y dirigentes sociales.
Artículo 5: Entiéndase por sujetos de aplicación del artículo 4 de esta ley aquellos que
estuviesen procesados, condenados o sancionados en materia penal, militar, civil o
administrativa de la siguiente forma:
 Quienes impulsaren de manera pacífica protestas por reivindicaciones laborales
en el sector público o privado, trátese de trabajador o líder sindical.
 Aquellos que en el simple ejercicio de su actividad económica o en la
reivindicación de la misma, en cualquier ramo, pequeño, mediano o grande, por
acción u omisión se enmarcare en algún instrumento jurídico que lo regule.
 Cualquier particular u organización que ejercieren reclamos de los derechos de
los pueblos ancestrales indígenas venezolanos.
 Todo aquel particular, reportero grafico o periodista en cualquier área, incluyendo
aquellos que ejercieren su opinión a través de las redes sociales.
 Los funcionarios públicos en el ejercicio pleno de sus funciones, sea este civil o
militar
 Los ciudadanos o ciudadanas, en reclamo de servicios públicos, vivienda y
protección del medio ambiente.
Artículo 6: Se extinguirán también de pleno derecho las acciones de investigación
criminal, policial, penal, civil o administrativa que sobre los sujetos de los artículos 1 y 4
de esta ley, se encuentren en cualquier fase del procedimiento penal, ordinario o
especial, así como serán nulas aquellas alternativas a la prosecución del proceso o
admisión de hechos ejercidas si fuere el caso, también serán nulas las condenatorias
que sobre estos reposen.
Artículo 7: Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los
cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente
Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal general de la República,
eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que
atañe a los delitos señalados en los artículos 1y 4 de la presente Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las personas
amparadas por la presente Ley, podrán, directamente o a través de la Defensoría del
Pueblo o Fiscalía General de la República, solicitar a los organismos administrativos,
judiciales o policiales correspondientes, la eliminación de los registros o antecedentes a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 8: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, no serán beneficiados por la presente Ley
aquellos que cometan Delitos de Lesa Humanidad, Violaciones Graves a los Derechos
Humano, Crímenes de Guerra o cualquier delito contemplado en la Ley Especial Para
Prevenir Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes.
Artículo 9: A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las
autoridades de investigación administrativas, militares y policiales en general
suspenderán y/o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a
los hechos a que se refiere la presente Ley, así mismo las autoridades judiciales con
competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o declaran sus casos
el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio , de las
sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo en las
causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía
, así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar
la eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa de
la Fiscalía General de la República en todos los casos
Artículo 10: El presente Decreto Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su
publicación de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela
Dado en Caracas, a los xx días del mes de xxxxxx del año 2016
Ejecútese
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Decreto ley de amnistía general para venezuela para el periodo 2002 – 2015

  • 1. Decreto Ley de Amnistía General para Venezuela para el periodo 2002 – 2015 Aprobada por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Reunión Ordinaria de Consejo de Ministros. Por medio del presente Decreto Ley, amnistiase, en aras de la transición a la Reconciliación, La Paz, La Tranquilidad, El Dialogo entre los Ciudadanos y los factores que hacen vida política en el territorio nacional y fuera de el, quienes desarrollan distintas actividades, ligadas a la política o conexas con la política, considérese beneficiario de esta ley toda aquella persona que por circunstancia del acontecer político de los hechos ocurridos en Venezuela entre los años 2002 al 2012, así como los involucrados en los hechos suscitados en los días 15 y 16 de abril de 2013, los ocurridos desde el 23 de enero de 2014 hasta la presente fecha, así como quien en protestas por reivindicaciones laborales, ejercicio de la actividad económica, reivindicaciones de los pueblos indígenas, libre ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, funcionarios públicos en ejercicio pleno de sus funciones, protesta por reivindicaciones sociales, haya sido objeto de sanción penal, civil, militar o administrativa, durante ese periodo o exista posibilidad alguna de ser objeto de sanción de esa índole en el futuro, esta Ley de Amnistía, no es un perdón en si mismo del Estado hacia los ciudadanos beneficiarios de esta ley, sino un resarcimiento del Estado Venezolano ante estos y antes la comunidad nacional e internacional por los derechos vulnerados en los periodos previamente mencionados. Artículo 1: Se concede amnistía general y plena a favor de todas aquellas personas que, haciendo el uso legitimo de manifestación pública contemplado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hubiere cometido alguna acción u omisión que se enmarcare en algún tipo de sanción, cuando hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos
  • 2. políticos o conexos con delitos políticos, desde el año dos mil dos hasta la presente fecha. Entiéndase por delito político, todo aquel que en situaciones políticas o conexas con situaciones políticas, fuese imputado con delitos previstos y sancionados en la legislación penal vigente. Artículo 2: En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas que fueren procesadas, condenadas o con posibilidades de ser investigadas, por delitos previstos y sancionados en la Legislación Penal vigente a la presente fecha, en situaciones políticas o conexas con situaciones políticas. Artículo 3: Serán sujeto de aplicación de esta ley aquellas personas imputadas o condenadas, aun en la admisión de hechos, por delitos contempladas en la legislación penal ordinaria, penal militar, así como aquellas sancionadas o sancionables por le legislación civil o administrativa venezolana. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los autores y participantes de tales delitos. Artículo 4: Serán considerados sujetos de aplicación de esta ley adicional a aquellos ciudadanos vinculados con situaciones políticas o conexas con situaciones políticas, los sancionados, procesados o condenados en protestas por reivindicaciones laborales, ejercicio de la actividad económica, reivindicaciones de los pueblos indígenas, libre ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, ejercicio pleno de la función pública, reivindicaciones sociales, siempre que se trate de sindicalistas, trabajadores, comerciantes formales e informales, empresarios, ambientalistas, líderes religiosos,
  • 3. sindicalistas, dirigentes gremiales, periodistas, funcionarios públicos, reporteros gráficos, columnistas, ciberactivistas, ambientalistas y dirigentes sociales. Artículo 5: Entiéndase por sujetos de aplicación del artículo 4 de esta ley aquellos que estuviesen procesados, condenados o sancionados en materia penal, militar, civil o administrativa de la siguiente forma:  Quienes impulsaren de manera pacífica protestas por reivindicaciones laborales en el sector público o privado, trátese de trabajador o líder sindical.  Aquellos que en el simple ejercicio de su actividad económica o en la reivindicación de la misma, en cualquier ramo, pequeño, mediano o grande, por acción u omisión se enmarcare en algún instrumento jurídico que lo regule.  Cualquier particular u organización que ejercieren reclamos de los derechos de los pueblos ancestrales indígenas venezolanos.  Todo aquel particular, reportero grafico o periodista en cualquier área, incluyendo aquellos que ejercieren su opinión a través de las redes sociales.  Los funcionarios públicos en el ejercicio pleno de sus funciones, sea este civil o militar  Los ciudadanos o ciudadanas, en reclamo de servicios públicos, vivienda y protección del medio ambiente. Artículo 6: Se extinguirán también de pleno derecho las acciones de investigación criminal, policial, penal, civil o administrativa que sobre los sujetos de los artículos 1 y 4 de esta ley, se encuentren en cualquier fase del procedimiento penal, ordinario o especial, así como serán nulas aquellas alternativas a la prosecución del proceso o admisión de hechos ejercidas si fuere el caso, también serán nulas las condenatorias que sobre estos reposen.
  • 4. Artículo 7: Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal general de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los delitos señalados en los artículos 1y 4 de la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, las personas amparadas por la presente Ley, podrán, directamente o a través de la Defensoría del Pueblo o Fiscalía General de la República, solicitar a los organismos administrativos, judiciales o policiales correspondientes, la eliminación de los registros o antecedentes a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 8: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no serán beneficiados por la presente Ley aquellos que cometan Delitos de Lesa Humanidad, Violaciones Graves a los Derechos Humano, Crímenes de Guerra o cualquier delito contemplado en la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes. Artículo 9: A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación administrativas, militares y policiales en general suspenderán y/o darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la presente Ley, así mismo las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar solicitarán y/o declaran sus casos el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio , de las sentencias firmes para la anulación de éstas mediante sentencias de reemplazo en las causas que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía
  • 5. , así como procesar y dictar todas las medidas o providencias necesarias para asegurar la eficiencia de la presente Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa de la Fiscalía General de la República en todos los casos Artículo 10: El presente Decreto Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Dado en Caracas, a los xx días del mes de xxxxxx del año 2016 Ejecútese (L.S.) Presidente de la Asamblea Nacional