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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19,
20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del
artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la
fracción XIII del apartado B del artículo 123,
todos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos
REFORMA CONSTITUCIONAL
PARA EXPEDIR UN CODIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES
● Artículo 73. El Congreso tiene facultad: …
● XXI. Para expedir:
● “a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de
personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales
y sus sanciones...
● b) La legislación que establezca los delitos y las faltas
contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos
deban imponerse; así como legislar en materia de
delincuencia organizada;
● c) La legislación única en materia procedimental penal, de
mecanismos alternativos de solución de controversias y
de ejecución de penas que regirá en la República en el
orden federal y en el fuero común…”
● Constitución Federal, Diario Oficial del 8 de octubre 2013
Ley General de Salud. Capítulo VII. Artículo 473.
Delitos Contra la Salud en su modalidad de
Narcomenudeo. 20 de agosto del 2009.
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. 30 de noviembre de 2010.
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
protección y asistencia a las Víctimas de estos delitos.
14 de junio del 2012.
Competencia
concurrente.
18 de junio del
2008.
Art. 73 fracción
XXI. Const.
Reforma Constitucional.
Ley General de Víctimas.
9 de enero del 2013.
Código Nacional de Procedimientos Penales.
5 de marzo del 2014.
Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en materia penal.
Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales.
Al día siguiente de su
publicación.
19 de junio del 2008
Tres años después.
19 de junio del 2011
8 años después.
19 de junio del 2016.
Fecha de
publicación
18 de junio
del 2008.
Reforma Constitucional.
Nuevo León. 1 de enero del 2004
Estado de México. 1 de enero del 2006.
Chihuahua. 1 de enero del 2007.
Oaxaca. 9 de septiembre del 2007.
Reforma constitucional. 18 de junio del 2008.
Morelos. 30 de octubre del 2008.
Zacatecas. 5 de enero del 2009.
Durango. 14 de diciembre del 2009.
Baja California. 10 de agosto del 2010.
Guanajuato. 1 de septiembre del 2011.
Yucatán. 15 de noviembre del 2011
Chiapas 21 mayo de 2012
CNPP 5 de marzo de 2014
Distrito Federal. 1° de enero del 2015
CRONOLOGÍA DEL SISTEMA ACUSATORIO
Delitos culposos y de
querella.
16 de enero del 2015
Los demás delitos.
16 de junio del 2016.
Código Nacional
de Procedimientos
penales.
Distrito Federal.
Etapa de Investigación.
Delitos que
admiten la
culpa.
Art. 76 CPDF.
ARTÍCULO 76. (…) Sólo se sancionarán como
delitos culposos los siguientes: Homicidio, a
que se refiere el artículo 123; Lesiones, a que
se refiere el artículo 130 fracciones II a VII;
Aborto, a que se refiere la primera parte del
párrafo segundo del artículo 145; Lesiones por
Contagio, a que se refiere el artículo 159;
Daños, a que se refiere el artículo 239;
Ejercicio Ilegal del Servicio Público, a que se
refieren las fracciones III y IV del artículo 259,
en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o
inutilizar información o documentación bajo su
custodia o a la cual tenga acceso; propicie
daños, pérdida o sustracción en los supuestos
de la fracción IV del artículo 259; Evasión de
Presos, a que se refieren los artículos 304,
305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo;
Suministro de Medicinas Nocivas o
Inapropiadas a que se refieren los artículos
328 y 329; Ataques a las Vías y a los Medios
de Comunicación a que se refieren los
artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el
Ambiente a que se refieren los artículos 343,
343 bis, 344, 345, 345 bis y 346, y los demás
casos contemplados específicamente en el
presente Código y otras disposiciones
legales.
Etapa de Investigación.
Delitos que
se persiguen
por querella.
CPDF.
ARTÍCULO 135. Se perseguirán
por querella las lesiones simples
que no pongan en peligro la vida
y tarden en sanar menos de
quince días, así como las
lesiones culposas, cualquiera que
sea su naturaleza, salvo que sean
con motivo de tránsito de
vehículos, en los siguientes
casos:…
PROCREACIÓN ASISTIDA,
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y
ESTERILIZACIÓN FORZADA.
ARTÍCULO 153. Cuando entre el
activo y la pasivo exista relación
de matrimonio, concubinato o
relación de pareja, los delitos
previstos en los artículos
anteriores se perseguirán por
querella.
Etapa de Investigación.
Delitos que
se persiguen
por querella.
CPDF.
PELIGRO DE CONTAGIO
ARTÍCULO 159.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON
FINES SEXUALES
ARTÍCULO 162.
ARTÍCULO 167. A quien simule
encontrarse privado de su libertad con
amenaza de su vida o daño a su
persona, con el propósito de obtener
rescate o con la intención de que la
autoridad o un particular realice o deje
de realizar un acto cualquiera, se le
impondrán de dos a ocho años de
prisión y de cien a quinientos días multa.
Este delito se perseguirá por querella de
parte ofendida, cuando sea cometido por
un ascendiente, descendiente, cónyuge,
parientes por consanguinidad hasta el
segundo grado, concubina,
concubinario, pareja permanente,
adoptante o adoptado, y parientes por
afinidad hasta el segundo grado.
Etapa de Investigación.
Delitos que
se persiguen
por querella.
CPDF.
Artículo 132. Obligaciones del Policía
El Policía actuará bajo la conducción y mando del
Ministerio Público en la investigación de los delitos en
estricto apego a los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá
las siguientes obligaciones:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan
ser constitutivos de delito e informar al Ministerio
Público por cualquier medio y de forma inmediata
de las diligencias practicadas;
II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente
hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a
efecto de que éste coordine la investigación;
III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la
Constitución, haciendo saber a la persona
detenida los derechos que ésta le otorga;
IV. Impedir que se consumen los delitos o que los
hechos produzcan consecuencias ulteriores.
Especialmente estará obligada a realizar todos
los actos necesarios para evitar una agresión
real, actual o inminente y sin derecho en
protección de bienes jurídicos de los gobernados
a quienes tiene la obligación de proteger;
V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el
aseguramiento de bienes relacionados con la
investigación de los delitos;
Etapa de Investigación.
Delitos que
se persiguen
por querella.
CPDF.
Artículo 132. Obligaciones del Policía
El Policía actuará bajo la conducción y mando del
Ministerio Público en la investigación de los delitos en
estricto apego a los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución.
Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá
las siguientes obligaciones:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan
ser constitutivos de delito e informar al Ministerio
Público por cualquier medio y de forma inmediata
de las diligencias practicadas;
II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente
hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a
efecto de que éste coordine la investigación;
III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la
Constitución, haciendo saber a la persona
detenida los derechos que ésta le otorga;
IV. Impedir que se consumen los delitos o que los
hechos produzcan consecuencias ulteriores.
Especialmente estará obligada a realizar todos
los actos necesarios para evitar una agresión
real, actual o inminente y sin derecho en
protección de bienes jurídicos de los gobernados
a quienes tiene la obligación de proteger;
V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el
aseguramiento de bienes relacionados con la
investigación de los delitos;
Orden de aprehensión.
Declaración preparatoria.
Auto de formal prisión.
4 actos
procesales
que no
forman
parte del
sistema
acusatorio.
4 actos procesales no forman parte del sistema acusatorio.
Libertad provisional bajo
caución.
Orden de
aprehensión.
Art. 16 CPEUM
Declaración
preparatoria.
Art. 20 A F. III.
CPEUM
Auto de
formal
prisión.
Art. 19
CPEUM
Libertad
provisional
bajo caución.
Art. 20 A F. I.
CPEUM
El lugar donde deberían de estar las 4 resoluciones.
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos.
(Magistrados)
Orden de
aprehensión.
Art. 16 CPEUM
Declaración
preparatoria.
Art. 20 A F. III.
CPEUM
Auto de
formal
prisión.
Art. 19
CPEUM
Libertad
provisional
bajo caución.
Art. 20 A F. I.
CPEUM
Lugar donde colocaron los 4 actos procesales
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos..
(Magistrados)
Desde la
denuncia,
querella u otro
requisito
equivalente y
concluye cuando
el imputado
queda a
disposición del
Juez de control
para que se le
formule
imputación.
Desde la
formulación
de la
imputación y
se agota una
vez que se
haya cerrado
la
investigación
.
Desde la
formulación
de la
acusación
hasta el
auto de
apertura
del juicio
Art. 211. CNPP. Etapas del procedimiento penal
Investigación
Inicial. Mp
Investigación
complementaria.
Juez control.
Intermedia
Juez control.
Juicio Oral
Tribunal
Desde que se
recibe el auto
de apertura a
juicio hasta la
sentencia
emitida por el
Tribunal de
enjuiciamiento.
Investigación.
Detención Puesta a
disposición al
MP
Retención. Duplicidad en
Delincuencia
Organizada
Etapa de Investigación. Ministerio Público.
Presentación
juez control.
Detención Puesta a
disposición al
MP
Retención. Duplicidad en
Delincuencia
Organizada
Presentación
juez control.
Caso urgente
Flagrancia
Etapa de Investigación. Ministerio Público.
Detención Puesta a
disposición al
MP
Retención. Duplicidad en
Delincuencia
Organizada
Presentación
juez control.
Lectura de
derechos.
Flagrancia
Informar al
MP la
detención.
48 horas. 96horas.
Etapa de Investigación. Ministerio Público.
Detención Puesta a
disposición al
MP
Retención. Duplicidad en
Delincuencia
Organizada
Presentación
juez control.
Caso urgente
Flagrancia
Sin demora.
Con la misma
prontitud.
48 horas. 96horas.
Etapa de Investigación. Ministerio Público.
El procedimiento penal.
Investigación
(Mp)
Investigación
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Casación.
(Magistrados)
Denuncia o
Querella.
Art. 16 CPEUM
Detención.
Art. 16
CPEUM
Datos de
Prueba
Hecho delito.
Probabilidad
comisión o
participación.
Art. 16
CPEUM
Etapa de Investigación. Ministerio Público.
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos..
(Magistrados)
Facultad de
abstenerse de
investigar.
Art. 253
CNPP
Archivo
temporal.
Art. 254
CNPP
Criterio de
oportunidad.
Art. 256
CNPP
Iniciar la
investigación.
Art. 21
CPEUM
Etapa de investigación. Sin detenido.
Orden de aprehensión.
Art. 141 CNPP
No ejercicio de la
acción. Art. 255.
CNPP
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos.
(Magistrados)
Desistimiento de la
acción penal. Art.
144. CNPP
Audiencia
control de
detención
Formulación
de la
imputación.
Declaración
imputado.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Medidas
cautelares
Auto de
vinculación
a proceso.
Plazo de
investigación
Salidas
alternas.
Cierre de la
investigación.
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos..
(Magistrados)
Formulación de
la acusación.
Medios de
pruebas.
Mp.
Defensor.
Auto de
apertura del
juicio oral.
Etapa intermedia.
Procedimiento
abreviado
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos..
(Magistrados)
Formulación de
la acusación.
Medios de
pruebas.
Mp.
Defensor.
Auto de
apertura del
juicio oral.
Etapa intermedia.
Procedimiento
abreviado
Prueba anticipada. Acuerdos
probatorios.
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos..
(Magistrados)
Desahogo de
pruebas.
Mp.
Defensor.
Alegatos de
clausura.
Teoría del
caso.
Mp.
Defensor.
Sentencia.
Condenatoria
Absolutoria.
Etapa del juicio oral.
Alegatos de
apertura.
Teoría del caso
Mp.
Defensor.
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos..
(Magistrados)
Apelación.
Sentencia.
Confirmar.
Modificar.
Revocar.
Art. 479
CNPP
Recursos.
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos..
(Magistrados)
Revocación.
Trámite.
Art. 465
CNPP
Principio de legalidad.
PRINCIPIO
DE
LEGALIDAD
AUTORIDAD
CIUDADANO
Principio de legalidad.
PRINCIPIO
DE
LEGALIDAD
AUTORIDAD:
La autoridad solamente puede
hacer aquello que la ley le
permite.
CIUDADANO:
Todo lo que no está
prohibido, está permitido.
Registro No. 160743, Localización: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011.
Página: 1755. Tesis: II.2o.P.271 P (9a.). Tesis Aislada. Materia(s): Penal, Constitucional
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. AL MARGEN DE LO AMBIGUO O
INSUFICIENTE QUE UNA NORMATIVA (ESTATAL O FEDERAL) PUEDA RESULTAR,
LOS JUZGADORES DE ÉSTE DEBEN REGIRSE POR LOS PRINCIPIOS RECONOCIDOS
EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A PARTIR
DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008. Se genera un perjuicio al inculpado cuando la actuación de los Jueces,
tanto de Control como de Juicio Oral, denota transgresión a sus derechos constitucionales
derivada de un inadecuado desarrollo de las audiencias y, especialmente, de un
comportamiento judicial contrario a los principios que rigen el sistema procesal penal
acusatorio establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir
de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que más
allá y por encima de cualquier opinión teórica o desarrollo dogmático de legislaciones ajenas,
es el contenido constitucional en comento el único que puede servir de sustento a la
actuación de las autoridades judiciales de este país. Por tanto, al margen de lo ambiguo o
insuficiente que una normativa puede resultar (de carácter estatal o federal), el sistema
procesal penal acusatorio debe regirse por los principios constitucionales reconocidos a
partir de la citada reforma y, por ende, las obligaciones y facultades del juzgador, acorde con
tales principios rectores, no se desvanecen, relajan o minimizan, pues dichos juzgadores
deben, en su caso, interpretar su labor a la luz de tales contenidos, por cierto, configurables
desde la perspectiva de la justicia constitucional que tiene la finalidad de fijar la definición y el
alcance de los derechos fundamentales del debido proceso y el concerniente deber de
actuar de los operadores del sistema. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 28/2011. 14 de abril de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal
Etapa de Investigación. (Ministerio Público).
Etapa de investigación.
(Ministerio Público).
Detención Puesta a
disposición al
MP
Retención. Duplicidad en
Delincuencia
Organizada
Etapa de Investigación.
Presentación
juez control.
Caso urgente
Flagrancia
Flagrancia
Caso urgente
Orden de
aprehensión
Detención
Artículo 16 Constitucional.
Orden de
búsqueda,
localización y
presentación
Detención
Flagrancia pura
Cuasiflagrancia
Flagrancia
equiparada
Flagrancia
Artículo 16 Constitucional. 5° párrafo.
Flagrancia pura.
Detener a la persona en el
momento de estar
cometiendo el delito
Cuasiflagrancia.
Detener a la persona
inmediatamente después
de cometer el delito.
Flagrancia
Artículo 16 Constitucional. 5° párrafo.
Etapa de Investigación.
Supuestos de
flagrancia.
Artículo 146. Supuestos de flagrancia
Se podrá detener a una persona sin orden
judicial en caso de flagrancia. Se entiende que
hay flagrancia cuando:
I. La persona es detenida en el
momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de
cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es
perseguida material e ininterrumpidamente,
o
b) Cuando la persona sea señalada por la
víctima u ofendido, algún testigo presencial
de los hechos o quien hubiere intervenido
con ella en la comisión del delito y cuando
tenga en su poder instrumentos, objetos,
productos del delito o se cuente con
información o indicios que hagan presumir
fundadamente que intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b), de
este precepto, se considera que la persona ha
sido detenida en flagrancia por señalamiento,
siempre y cuando, inmediatamente después de
cometer el delito no se haya interrumpido su
búsqueda o localización.
Comete
el delito.
Víctima
denuncia.
Policía
actúa de
inmediato
Cuasiflagrancia. Inmediatamente.
La policía
busca,
localiza y
detiene.
Delito grave
Peligro
sustracción
No se puede acudir ante
el juez. Hora o lugar.
Caso
urgente
Artículo 16 Constitucional. 6° párrafo.
Mp ordena detención
Etapa de Investigación.
Delito Grave.
Art. 150
CNPP.
Existan datos que establezcan
la existencia de un hecho
señalado como delito grave y
que exista la probabilidad de
que la persona lo cometió o
participó en su comisión. Se
califican como graves, para los
efectos de la detención por
caso urgente, los delitos
señalados como de prisión
preventiva oficiosa en este
Código o en la legislación
aplicable así como aquellos
cuyo término medio aritmético
sea mayor de cinco años de
prisión;
(…)
Los delitos previstos en la
fracción I de este artículo, se
considerarán graves, aún
tratándose de tentativa punible.
Etapa de investigación.
ARTÍCULO 19.
Prisión
preventiva.
El MP sólo cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para
garantizar:
1. La comparecencia del imputado
en el juicio,
2. Desarrollo de la investigación.
3. Protección víctima, testigos o
comunidad.
4. Esté siendo procesado o haya
sido sentenciado por un delito
doloso.
El juez prisión preventiva,
oficiosamente, en los casos de:
1. Delincuencia organizada,
2. Homicidio doloso,
3. Violación,
4. Secuestro,
5. Trata de personas,
6. Delitos cometidos con medios
violentos como armas y explosivos,
Delitos graves:
1. La seguridad de la nación.
2. Libre desarrollo de la personalidad
3. De la salud.
Etapa de Investigación.
ART. 16
DETENCIÓN.
Privación de la
libertad de una
persona en los casos
que señala el artículo
16 Constitucional.
ACUERDO DE RETENCIÓN.
Calificación de legalidad que
hace el Ministerio Público de
la Detención. Y es de 48
horas. En delincuencia
organizada sería de 96
horas. 16 constitucional.
Etapa de investigación.
ARTÍCULO
149.CNPP
Verificación
de flagrancia
del Ministerio
Público .
Artículo 149. Verificación de
flagrancia del Ministerio Público
En los casos de flagrancia, el
Ministerio Público deberá examinar
las condiciones en las que se realizó
la detención inmediatamente
después de que la persona sea
puesta a su disposición. Si la
detención no fue realizada conforme
a lo previsto en la Constitución y en
este Código, dispondrá la libertad
inmediata de la persona y, en su
caso, velará por la aplicación de las
sanciones disciplinarias o penales
que correspondan.
Así también, durante el plazo de
retención el Ministerio Público
analizará la necesidad de dicha
medida y realizará los actos de
investigación que considere
necesarios para, en su caso, ejercer
la acción penal.
Citatorio
Orden de comparecencia
Orden de aprehensión.
Artículo 141 CNPP
Hecho que
la ley
señale
como
delito
Probabilidad
de comisión
o
participación
Hecho que la ley señale
como delito
Probabilidad de comisión
o participación
Pena privativa libertad.
Orden de
aprehensión
Artículo 16 Constitucional. 3° párrafo.
Juez ordena detención.
El tipo penal que se
atribuye.
El grado de ejecución del
hecho.
La forma de intervención .Clasificación
jurídica
La naturaleza dolosa o
culposa de la conducta.
Artículo 141 CNPP
La naturaleza dolosa o culposa
de la conducta.
Etapa de Investigación.
Ejecución y
cancelación de la
orden de
comparecencia y
aprehensión. Artículo
145. CNPP
Artículo 145. Ejecución y cancelación de la
orden de comparecencia y aprehensión
La orden de aprehensión se entregará física o
electrónicamente al MP, quien la ejecutará por
conducto de la Policía. Los agentes policiales que
ejecuten una orden judicial de aprehensión
pondrán al detenido inmediatamente a disposición
del Juez de control que hubiere expedido la
orden, en área distinta a la destinada para el
cumplimiento de la prisión preventiva o de
sanciones privativas de libertad, informando a
éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta
se efectuó, debiendo a su vez, entregar al
imputado una copia de la misma.
Los agentes policiales deberán informar de
inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución
de la orden de aprehensión para efectos de que
éste solicite la celebración de la audiencia inicial a
partir de la formulación de imputación.
Los agentes policiales que ejecuten una orden
judicial de comparecencia pondrán al imputado
inmediatamente a disposición del Juez de control
que hubiere expedido la orden, en la sala donde
ha de formularse la imputación, en la fecha y hora
señalada para tales efectos. La Policía deberá
informar al Ministerio Público acerca de la fecha,
hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo
a su vez, entregar al imputado una copia de la
misma. (…)
Etapa de Investigación.
Ejecución y
cancelación de la
orden de
comparecencia y
aprehensión. Artículo
145. CNPP
Artículo 145. Ejecución y cancelación de la
orden de comparecencia y aprehensión
(…) Cuando por cualquier razón la Policía no
pudiera ejecutar la orden de comparecencia,
deberá informarlo al Juez de control y al Ministerio
Público, en la fecha y hora señaladas para
celebración de la audiencia inicial.
El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación
de una orden de aprehensión o la reclasificación
de la conducta o hecho por los cuales hubiese
ejercido la acción penal, cuando estime su
improcedencia por la aparición de nuevos datos.
La solicitud de cancelación deberá contar con la
autorización del titular de la Procuraduría o del
funcionario que en él delegue esta facultad.
El Ministerio Público solicitará audiencia privada
ante el Juez de control en la que formulará su
petición exponiendo los nuevos datos; el Juez de
control resolverá de manera inmediata.
La cancelación no impide que continúe la
investigación y que posteriormente vuelva a
solicitarse orden de aprehensión, salvo que por la
naturaleza del hecho en que se funde la
cancelación, deba sobreseerse el proceso.
La cancelación de la orden de aprehensión podrá
ser apelada por la víctima o el ofendido.
Etapa de Investigación.
Asistencia consular.
Artículo 151. CNPP.
Artículo 151. Asistencia consular
En el caso de que el detenido sea
extranjero, se le hará saber sin
demora y se le garantizará su
derecho a recibir asistencia consular,
por lo que se le permitirá
comunicarse a las embajadas o
consulados de los países respecto de
los que sea nacional; el Juez de
control deberá notificar a las propias
embajadas o consulados la
detención de dicha persona,
registrando constancia de ello.
El Ministerio Público y la Policía
deberán informar a quien lo solicite,
previa identificación, si un extranjero
está detenido y, en su caso, la
autoridad a cuya disposición se
encuentre y el motivo.
Etapa de Investigación.
Derechos del imputado
Artículo 113. CNPP.
Artículo 113. Derechos del imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que
se demuestre su responsabilidad;
II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor
cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio
Público todas las facilidades para lograrlo;
III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que
su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio;
IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir
su declaración, así como en cualquier otra actuación
y a entrevistarse en privado previamente con él;
V. A que se le informe, tanto en el momento de su
detención como en su comparecencia ante el
Ministerio Público o el Juez de control, los hechos
que se le imputan y los derechos que le asisten, así
como, en su caso, el motivo de la privación de su
libertad y el servidor público que la ordenó,
exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida
en su contra;
VI. A no ser sometido en ningún momento del
procedimiento a técnicas ni métodos que atenten
contra su dignidad, induzcan o alteren su libre
voluntad;
VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de
la medida cautelar que se le haya impuesto, en los
casos en que se encuentre en prisión preventiva, en
los supuestos señalados por este Código;
Etapa de Investigación.
Derechos del imputado
Artículo 113. CNPP.
Artículo 113. Derechos del imputado
VIII. A tener acceso él y su defensa a los registros de la
investigación, así como a obtener copia gratuita de los
mismos, en términos del artículo 217 de este Código;
IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que
ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto
y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las
personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar
directamente, en términos de lo establecido por este Código;
X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de
enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de
delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese
tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en
derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual
elegirá libremente incluso desde el momento de su
detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le
corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en
estricta confidencialidad;
XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en
el caso de que no comprenda o hable el idioma español;
cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad
indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su
lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá
actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que
se trate;
XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de
control, según el caso, inmediatamente después de ser
detenido o aprehendido;
XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;
XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;
Etapa de Investigación.
Derechos del imputado
Artículo 113. CNPP.
Artículo 113. Derechos del imputado
XVI. A solicitar desde el momento de su detención,
asistencia social para los menores de edad o
personas con discapacidad cuyo cuidado personal
tenga a su cargo;
XVII.A obtener su libertad en el caso de que haya sido
detenido, cuando no se ordene la prisión
preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su
libertad;
XVIII.A que se informe a la embajada o consulado que
corresponda cuando sea detenido, y se le
proporcione asistencia migratoria cuando tenga
nacionalidad extranjera, y
XIX. Los demás que establezca este Código y otras
disposiciones aplicables.
XX. Los plazos a que se refiere la fracción X de este
artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial
hasta el momento en que sea dictada la sentencia
emitida por el Órgano jurisdiccional competente.
XXI. Cuando el imputado tenga a su cuidado menores
de edad, personas con discapacidad, o adultos
mayores que dependan de él, y no haya otra
persona que pueda ejercer ese cuidado, el
Ministerio Público deberá canalizarlos a
instituciones de asistencia social que
correspondan, a efecto de recibir la protección.
Etapa de Investigación.
Derechos que asisten
al detenido. Artículo
152. CNPP.
Artículo 152. Derechos que asisten al detenido
Las autoridades que ejecuten una detención por
flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de
que la persona tenga pleno y claro conocimiento
del ejercicio de los derechos citados a
continuación, en cualquier etapa del período de
custodia:
I. El derecho a informar a alguien de su
detención;
II. El derecho a consultar en privado con su
Defensor;
III. El derecho a recibir una notificación escrita que
establezca los derechos establecidos en las
fracciones anteriores y las medidas que debe
tomar para la obtención de asesoría legal;
IV. El derecho a ser colocado en una celda en
condiciones dignas y con acceso a aseo
personal;
V. El derecho a no estar detenido desnudo o en
prendas íntimas;
VI. Cuando, para los fines de la investigación sea
necesario que el detenido entregue su ropa, se
le proveerán prendas de vestir, y
VII.El derecho a recibir atención clínica si padece
una enfermedad física, se lesiona o parece
estar sufriendo de un trastorno mental.
Etapa de Investigación.
Registro
inmediato de la
detención.
Art. 150 CNPP.
Artículo 150.
(…)
Los oficiales de la Policía
que ejecuten una orden de
detención por caso urgente,
deberán hacer el registro de
la detención y presentar
inmediatamente al
imputado ante el Ministerio
Público que haya emitido
dicha orden, quien
procurará que el imputado
sea presentado sin demora
ante el Juez de control.
Detención y puesta a
disposición.
Uso legítimo de
fuerza.
Preservación del
lugar de los hechos.
Protocolos
en materia
de
seguridad.
Protocolos en materia de seguridad.
Cadena de
custodia.
Preservación
Fijación
Embalaje
Cadena
de
custodia
Cadena de custodia.
Etiquetamiento
Etapa de Investigación.
Cadena de
custodia.
Art. 227 CNPP.
Artículo 227. Cadena de custodia
La cadena de custodia es el sistema
de control y registro que se aplica al
indicio, evidencia, objeto,
instrumento o producto del hecho
delictivo, desde su localización,
descubrimiento o aportación, en el
lugar de los hechos o del hallazgo,
hasta que la autoridad competente
ordene su conclusión.
Con el fin de corroborar los
elementos materiales probatorios y la
evidencia física, la cadena de
custodia se aplicará teniendo en
cuenta los siguientes factores:
identidad, estado original,
condiciones de recolección,
preservación, empaque y traslado;
lugares y fechas de permanencia y
los cambios que en cada custodia se
hayan realizado; se registrará el
nombre y la identificación de todas
las personas que hayan estado en
contacto con esos elementos.
Etapa de Investigación.
Cadena de
custodia.
Art. 228 CNPP.
Artículo 228. Responsables de cadena
de custodia
La aplicación de la cadena de custodia es
responsabilidad de quienes en
cumplimiento de las funciones propias de
su encargo o actividad, en los términos de
ley, tengan contacto con los indicios,
vestigios, evidencias, objetos, instrumentos
o productos del hecho delictivo.
Durante el procedimiento de cadena de
custodia los indicios, huellas o vestigios del
hecho delictivo, así como los instrumentos,
objetos o productos del delito se alteren,
no perderán su valor probatorio, a menos
que la autoridad competente verifique que
han sido modificados de tal forma que
hayan perdido su eficacia para acreditar el
hecho o circunstancia de que se trate. Los
indicios, huellas o vestigios del hecho
delictivo, así como los instrumentos,
objetos o productos del delito deberán
concatenarse con otros medios probatorios
para tal fin. Lo anterior, con independencia
de la responsabilidad en que pudieran
incurrir los servidores públicos por la
inobservancia de este procedimiento.
Etapa de Investigación.
Artículo 251.
Actuaciones en la
investigación que
no requieren
autorización previa
del Juez de control
Artículo 251. Actuaciones en
la investigación que no
requieren autorización
previa del Juez de control No
requieren autorización del Juez
de control los siguientes actos
de investigación:
I. La inspección del lugar del
hecho o del hallazgo;
II. La inspección de lugar
distinto al de los hechos o
del hallazgo;
III. La inspección de personas;
IV. La revisión corporal;
V. La inspección de
vehículos;
VI. El levantamiento e
identificación de cadáver;
VII. La aportación de
comunicaciones entre
particulares;
Etapa de Investigación.
Artículo 251.
Actuaciones en la
investigación que
no requieren
autorización previa
del Juez de control
(…)
VIII. El reconocimiento de personas;
IX. La entrega vigilada y las
operaciones encubiertas, en el
marco de una investigación y en
los términos que establezcan los
protocolos emitidos para tal
efecto por el Procurador;
X. La entrevista a testigos, y
XI. Las demás en las que
expresamente no se prevea
control judicial.
En los casos de la fracción IX, dichas
actuaciones deberán ser autorizadas
por el Procurador o por el servidor
público en quien éste delegue dicha
facultad.
Para los efectos de la fracción X de
este artículo, cuando un testigo se
niegue a ser entrevistado, será citado
por el Ministerio Público o en su caso
por el Juez de control en los términos
que prevé el presente Código.
Etapa de Investigación.
Artículo 252. Actos
de investigación
que requieren
autorización previa
del Juez de control.
Artículo 252. Actos de investigación
que requieren autorización previa del
Juez de control
Requieren de autorización previa del
Juez de control todos los actos de
investigación que impliquen afectación
a derechos establecidos en la
Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones
privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido
corporal, vello o cabello,
extracciones de sangre u otros
análogos, cuando la persona
requerida, excepto la víctima u
ofendido, se niegue a proporcionar
la misma;
V. El reconocimiento o examen físico
de una persona cuando aquélla se
niegue a ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes
aplicables.
Etapa de Investigación.
Artículo 222.
Solicitud de orden
de cateo.
Artículo 282. Solicitud de orden de
cateo
Cuando en la investigación el MP
estime necesaria la práctica de un
cateo, en razón de que el lugar a
inspeccionar es un domicilio o una
propiedad privada, solicitará por
cualquier medio la autorización judicial
para practicar el acto de investigación
correspondiente. En la solicitud, que
contará con un registro, se expresará el
lugar que ha de inspeccionarse, la
persona o personas que han de
aprehenderse y los objetos que se
buscan, señalando los motivos e
indicios que sustentan la necesidad de
la orden, así como los servidores
públicos que podrán practicar o
intervenir en dicho acto de
investigación.
Si el lugar a inspeccionar es de acceso
público y forma parte del domicilio
particular, este último no será sujeto de
cateo, a menos que así se haya
ordenado.
Facultad de
abstenerse de
investigar.
Art. 253
CNPP
Archivo
temporal.
Art. 254
CNPP
Criterio de
oportunidad.
Art. 256
CNPP
Art. 21
CPEUM
Iniciar la
investigación.
Art. 21
CPEUM
Etapa de investigación. Sin detenido.
Orden de aprehensión.
Art. 141 CNPP
No ejercicio de la acción.
Art. 255
CNPP
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos.
(Magistrados)
Artículo 253. Facultad de abstenerse de
investigar.
El MP podrá abstenerse de investigar, cuando los
hechos relatados, no fueren delito o cuando se
encuentra extinguida la acción penal o la
responsabilidad penal del imputado. Esta decisión
será siempre fundada y motivada.
Artículo 254. Archivo temporal
El MP podrá archivar temporalmente
investigaciones en fase inicial en las que no
se encuentren datos suficientes o de los que
se puedan establecer líneas de investigación
que permitan esclarecer los hechos.
Artículo 255. No ejercicio de la acción
Antes de la audiencia inicial, el MP podrá decretar el
no ejercicio de la acción penal cuando se actualiza
alguna de las causales de sobreseimiento previstas
en este Código.
Formas de
terminación de
la
investigación.
Art. 253 CNPP
Artículo 256. Casos en que operan los criterios de
oportunidad.
I. No tenga pena privativa de libertad, pena
alternativa o pena privativa de libertad cuya
punibilidad máxima sea de cinco años de prisión,
siempre que el delito no se haya cometido con
violencia;
II. Delitos de contenido patrimonial cometidos sin
violencia sobre las personas o de delitos culposos,
siempre que el imputado no hubiere actuado en
estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o
de cualquier otra sustancia que produzca efectos
similares;
III. Cuando el imputado haya sufrido daño físico o
psicoemocional grave, o cuando el imputado haya
contraído una enfermedad terminal que torne
notoriamente innecesaria o desproporcional la
aplicación de una pena;
Criterios de
oportunidad.
Art. 256
CNPP
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera
imponerse carezca de importancia con la pena o
medida de seguridad ya impuesta al inculpado por
otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por
otros delitos o bien, por la pena que previamente se
le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en
virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero;
V. Cuando el imputado aporte información esencial
para la persecución de un delito más grave del que
se le imputa, la información que proporcione derive
en la detención de un imputado diverso y se
comprometa a comparecer en juicio. En estos
supuestos, los efectos del criterio de oportunidad
se suspenderán hasta en tanto el imputado
beneficiado comparezca a rendir su declaración en
la audiencia de juicio;
VI. Cuando la afectación al bien jurídico
tutelado resulte poco significativa.
VII. Cuando la continuidad del proceso o la
aplicación de la pena sea irrelevante para los fines
preventivos de la política criminal.
Criterios de
oportunidad.
Art. 256
CNPP
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los
casos de delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad, de violencia familiar ni en los casos de
delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el
interés público.
Época: Décima Época Registro: 2003934 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013,
Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: II.3o.P.18 P (10a.) Página: 1354 CARPETA DE
INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROCEDER A SU CIERRE Y
DETERMINAR SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR ADVERTIR QUE SE
DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR EL DESARROLLO DE DICHA
ETAPA, INDIRECTAMENTE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL INCULPADO, POR LO
QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE
AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL
ESTADO DE MÉXICO).En el nuevo sistema de justicia penal en el Estado de México, la negativa
del Ministerio Público a proceder al cierre de la carpeta de investigación a efecto de determinar
sobre el ejercicio de la acción penal, advirtiendo que está decretada una medida cautelar para
asegurar el desarrollo de esa etapa, afecta indirectamente la libertad personal del inculpado, ya
que ante tal negativa, continuará sujeto a dicha medida, pues lo obliga a comparecer
periódicamente ante la representación social en el desarrollo de la investigación, lo que restringe
su derecho humano a la libertad deambulatoria en virtud del desarrollo de la investigación, dada la
exigencia de su presentación física ante la autoridad ministerial, con miras a garantizar el
desarrollo de aquélla. Consecuentemente, aun cuando esa determinación no priva al indiciado -en
sí misma- directamente de su libertad personal (pues es independiente de la medida cautelar) sí la
limita, en tanto constituye una condición para el desarrollo de la investigación y con ello el posible
ejercicio de la acción penal, por lo que genera una perturbación que, aunque indirecta, incide en su
libertad personal y, por tanto, es un acto susceptible de reclamarse en el amparo indirecto sin
necesidad de agotar el principio de definitividad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo en revisión (improcedencia) 72/2013. 3 de mayo de
2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Cyntia Montes de
Oca Miranda.Rosales.
Época: Novena Época Registro: 163686 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Octubre de
2010 Materia(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A.62 P Página: 2900 AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO. EL JUZGADOR, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ABSTENERSE
DE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y, EN SU LUGAR,
VALORAR LA RACIONABILIDAD DE LOS ARGUMENTOS DE LOS CONTENDIENTES (NUEVO
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).De los artículos 16, tercer
párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, es dable considerar que el
Constituyente, entre otras cuestiones, determinó, en principio, la no formalización de las pruebas
en cualquiera de las fases del procedimiento penal bajo el sistema acusatorio, salvo excepciones;
el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la
indagatoria fue con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e
imparcialidad de sus decisiones, así como el principio de igualdad y contradicción, dada la
horizontalidad de la posición de las teorías del caso de los contendientes, por una parte del agente
del Ministerio Público, víctima u ofendido y, por otra, del imputado y la defensa, en relación con un
hecho que la ley señale como delito (hecho ilícito, núcleo del tipo) y cuando exista la probabilidad
de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. En conclusión, en el nuevo sistema de
justicia penal acusatorio adversarial, el juzgador, al resolver sobre la vinculación o no del
imputado a proceso, debe abstenerse de estudiar los datos de la carpeta de investigación y,
en su lugar, debe valorar la racionabilidad de los argumentos expuestos por la
representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o de
su defensa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.Amparo en revisión 22/2010. 22 de abril de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores
Hernández.Amparo en revisión 110/2010. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José
Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández.Amparo en revisión
147/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental.
Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández.Nota: Por ejecutoria del 16 de febrero de 2011, la
Época: Novena Época Registro: 162213 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII,
Mayo de 2011 Materia(s): Penal Tesis: XVII. J/6 Página: 848 AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR LAS CONSTANCIAS CONTENIDAS EN
LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DONDE OBRAN LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA INCRIMINATORIOS QUE SE VALORARON PARA EMITIR
AQUELLA DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).Para el dictado
del auto de vinculación a proceso, el Juez de Garantía se apoya en las evidencias que el agente
del Ministerio Público del fuero común extrajo para realizar la imputación correspondiente y en las
actuaciones contenidas en su carpeta de investigación, en donde obran todos y cada uno de los
elementos de prueba incriminatorios que se valoraron y justipreciaron para emitir dicho auto. Ahora
bien, acorde con el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el
Juez de Garantía no puede revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones,
salvo que exista controversia respecto a su contenido, lo que no significa que tal disposición
resulte de observancia obligatoria para el Juez de Distrito, quien al tener una función jurisdiccional
de naturaleza diferente como es la custodia de la supremacía constitucional sobre los actos de
autoridad reclamados, es evidente que no puede, para los efectos del juicio de amparo, tener
como cierto e indiscutible el contenido de dicha carpeta. Además, existen limitantes específicas
para considerar que se ha violado el procedimiento en un juicio de amparo, entre ellas, que las
pruebas que fueron rendidas ante la autoridad responsable no hayan sido remitidas al juicio
constitucional, según lo ilustra la frase prevista en el artículo 78 de la Ley de Amparo al señalar:
"que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos", lo cual debe interpretarse
como los medios de convicción que fueron tomados en consideración, aun cuando no fueron
desahogados ante el Juez de Garantía, sino ante el agente del Ministerio Público, y a pesar de que
físicamente tampoco el juzgador los tuvo en su poder, ya que al margen de ello sustentan el auto
de vinculación a proceso reclamado. Sin que sea óbice para considerar lo anterior que, de acuerdo
con las reglas procesales que rigen el procedimiento oral en materia penal vigente en el Estado, no
exista fundamento legal para que el Juez de Garantía pueda recabar constancias de diversas
autoridades respecto de las cuales no existe subordinación, pues dicha limitante no alcanza al
Juez de Distrito que tiene la facultad prevista en la Ley de Amparo para poder requerir
directamente a la representación social la remisión de las copias certificadas de todas y cada una
de las constancias que integran la carpeta de investigación y no se glosan al procedimiento oral
del que emana el auto de vinculación a proceso reclamado, que como sustento del mismo
conformó y conserva el agente del Ministerio Público del fuero común, ya que el artículo 152 de la
Ley de Amparo contiene la facultad del Juez de Distrito de exigir a los funcionarios o a las
autoridades la expedición de las copias o los documentos que deban servir como prueba en un
juicio de amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en
revisión 269/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez
Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras. Amparo en revisión 656/2009. 28 de enero de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández González. Secretario: Salvador A. Nassri
Valverde. Amparo en revisión 463/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: Mara Cristina Flores Morales. Amparo en revisión
541/2010. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina.
Secretaria: María Guadalupe Contreras Jurado. Amparo en revisión 14/2011. 3 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: María Guadalupe Contreras
Jurado. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2010, de
la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 64/2011 (9a.) de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN O
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU
CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE
HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)."
Hechos. Delito. Pruebas
Investigación delito.
Pruebas.
Testimonial.
Pericial.
Documental.
Otras.
Delito.
Conducta.
Tipicidad.
Antijuricidad.
Culpabilidad.
Investigación delito.
Hechos.
Día.
Hora.
Lugar.
Conducta.
Etapa de Investigación. (Juez de control).
Etapa de investigación
complementaria.
(Juez de control).
Audiencia
control de
detención
Formulación
de la
imputación.
Declaración
imputado.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Investigación
(Mp)
Investigación
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Casación.
(Magistrados)
Medidas
cautelares
Auto de
vinculación
a proceso.
Plazo de
investigación
Salidas
alternas.
Cierre de la
investigación.
Inmediatamente
Por cualquier
medio.
1. Medidas cautelares.
2. Medidas precautorias.
3. Técnicas de
investigación de la
autoridad.
Juez de
control.
Art. 16
CPEUM.
Párr. 14.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Flagrancia
Caso urgente
Orden de
aprehensión
Audiencia
de control
de la
detención
Etapa de investigación. (Juez de control).
Audiencia de
control de la
detención.
Legal
ilegal.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Detención
Lectura de
derechos.
Registro
detención.
Audiencia
de control
de la
detención
Etapa de investigación. (Juez de control).
Retención.
Control de
legalidad de la
detención.
Art. 308 CNPP.
Artículo 308. Inmediatamente
después de que el imputado
detenido en flagrancia o caso
urgente sea puesto a
disposición del Juez de control,
se citará a la audiencia inicial en
la que se realizará el control de
la detención antes de que se
proceda a la formulación de la
imputación. El Juez le
preguntará al detenido si cuenta
con Defensor y en caso
negativo, ordenará que se le
nombre un Defensor público y le
hará saber que tiene derecho a
ofrecer datos de prueba, así
como acceso a los registros.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Control de
legalidad de la
detención.
Art. 308 CNPP.
Artículo 308.
(…)
El Ministerio Público
deberá justificar las
razones de la detención y
el Juez de control
procederá a calificarla,
examinará el cumplimiento
del plazo constitucional de
retención y los requisitos
de procedibilidad,
ratificándola en caso de
encontrarse ajustada a
derecho o decretando la
libertad en los términos
previstos en este Código.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Control de
legalidad de la
detención.
Art. 308 CNPP.
Artículo 308.
(…)
Ratificada la detención en
flagrancia o caso urgente,
y cuando se hubiere
ejecutado una orden de
aprehensión, el imputado
permanecerá detenido
durante el desarrollo de la
audiencia inicial, hasta en
tanto no se resuelva si
será o no sometido a
prisión preventiva, sin
perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Formulación de
la imputación.
Art. 311 CNPP.
Artículo 311.
(…)
Se ofrecerá la palabra al
agente del Ministerio Público
para que éste exponga al
imputado el hecho que se le
atribuye, la calificación
jurídica preliminar, la fecha,
lugar y modo de su comisión,
la forma de intervención que
haya tenido en el mismo, así
como el nombre de su
acusador, salvo que, a
consideración del Juez de
control sea necesario
reservar su identidad en los
supuestos autorizados por la
Constitución y por la ley.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Formulación de
la imputación.
Art. 311 CNPP.
Artículo 311.
(…)
Se ofrecerá la palabra al
agente del Ministerio Público
para que éste exponga al
imputado el hecho que se le
atribuye, la calificación
jurídica preliminar, la fecha,
lugar y modo de su comisión,
la forma de intervención que
haya tenido en el mismo, así
como el nombre de su
acusador, salvo que, a
consideración del Juez de
control sea necesario
reservar su identidad en los
supuestos autorizados por la
Constitución y por la ley.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Formulación
de imputación
Hechos
Calificación
jurídica
Etapa de investigación. (Juez de control).
Formulación
de imputación
Hechos:
Día.
Hora.
y lugar
de la conducta.
Acción:
Voluntad.
Movimiento corporal.
Resultado.
Nexo causal.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Omisión:
Voluntad.
Deber jurídico de actuar.
Resultado.
Nexo causal. (Evitación).
Formulación
de imputación
Calificación jurídica:
Elementos objetivos del tipo:
Sujeto activo.
Sujeto pasivo.
Conducta.
Objeto material.
Bien jurídico.
Resultado.
Circunstancias de:
Lugar.
Tiempo.
Ocasión.
Medios.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Elementos normativos del
tipo: Jurídicos.
Culturales.
Formulación
de imputación
Calificación jurídica:
Elementos subjetivos del tipo:
Dolo:
Conocimiento. (Elementos
objetivos del tipo penal.
Voluntad. (Querer. Dolo directo)
(Aceptar. Dolo eventual).
Etapa de investigación. (Juez de control).
Culpa:
Resultado material.
Violación del deber objetivo de
cuidado.
Previó confiando en que no se
presentaría (Culpa con
representación).
No previó siendo previsible
(Culpa sin representación).
Formulación
de imputación
Etapa de investigación. (Juez de control).
Elementos subjetivos del
tipo:
El que a sabiendas.
El que con el propósito de.
El que con la finalidad.
El que con conocimiento de
Con ánimo de.
Declaración
del imputado.
Art. 312
CNPP
Artículo 312. Oportunidad
para declarar
Formulada la imputación, el
Juez de control le preguntará
al imputado si la entiende y si
es su deseo contestar al cargo.
En caso de que decida guardar
silencio, éste no podrá ser
utilizado en su contra. Si el
imputado manifiesta su deseo
de declarar, su declaración se
rendirá conforme a lo
dispuesto en este Código.
Cuando se trate de varios
imputados, sus declaraciones
serán recibidas
sucesivamente, evitando que
se comuniquen entre sí antes
de la recepción de todas ellas.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Declaración
del
imputado
Derecho a
declarar o a
guardar silencio.
Art. 20. B. F. II.
Constitución.
A preguntas o
libremente
Etapa de investigación. (Juez de control).
Auto de
vinculación a
proceso.
Art. 19 Const.
Hecho que
la ley señale
como delito
Probabilidad
de comisión o
participación
Etapa de investigación. (Juez de control).
Auto de
vinculación a
proceso.
Art. 313
CNPP
Artículo 313.
(…) el Ministerio Público deberá
solicitar y motivar la vinculación
del imputado a proceso,
exponiendo en la misma audiencia
los datos de prueba con los que
considera que se establece un
hecho que la ley señale como
delito y la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en
su comisión. El Juez de control
otorgará la oportunidad a la
defensa para que conteste la
solicitud y si considera necesario
permitirá la réplica y
contrarréplica. Hecho lo anterior,
resolverá la situación jurídica del
imputado.
Etapa de investigación. (Juez de control).
ARTÍCULO 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN.
Hecho que la ley señala
como delito.
Conducta.
Elementos del tipo.
1. Elementos objetivos.
2. Elementos normativos.
3. Elementos subjetivos.
(A. El dolo.
B. La culpa y
C. Elementos Subjetivos
específicos distintos al dolo).
Probabilidad de comisión
o participación.
1. Antijuricidad. (No exista alguna
causa de justificación.)
2. Culpabilidad. (No existan
causas de inculpabilidad.)
ANTIJURICIDAD.
ANTIJURICIDAD. Comportamiento opuesto a derecho.
CAUSAS
DE
JUSTIFICA
CION.
CONSENTIMIENTO DEL
OFENDIDO.
ART. 29 F. III CPEM
a)Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para
disponer libremente del mismo;
a)Que el consentimiento sea expreso o tácito.
LEGÍTIMA DEFENSA.
ART. 29 F. IV CPF
a)Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho;
b)En protección de bienes jurídicos propios o ajenos;
c)Necesidad de la defensa y racionalidad de los medios
empleados;
d)No medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte
del agredido.
ESTADO DE NECESIDAD
JUSTIFICANTE.
ART. 29 F. V CPF
a)Necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno;
b)De un peligro real, actual o inminente;
c)No ocasionado dolosamente por el agente;
d)Lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado;
e)Que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no
tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
CUMPLIMIENTO DE UN
DEBER.
ART. 29 F. VI CPF
a)Necesidad racional del medio empleado;
b)No se realice con el propósito de perjudicar a otro.
EJERCICIO DE UN DERECHO.
ART. 29 F. VI CPF
a)Necesidad racional del medio empleado;
b) No se realice con el propósito de perjudicar a otro.
CULPABILIDAD
IMPUTABILIDAD.
a)Que el agente tenga la
capacidad de comprender el
carácter ilícito del hecho típico o;
b)De conducirse de acuerdo con
esa comprensión.
c)Actio liberae in causa. Cuando
el agente se hubiera provocado
su transtorno mental dolosa o
culposamente.
CONCIENCIA DE LA
ANTIJURICIDAD.
Que el sujeto conozca la ilicitud
de su conducta.
EXIGIBILIDAD DE UNA
CONDUCTA DISTINTA A
LA REALIZADA.
Juicio de reproche.
INCULPABILIDAD
INIMPUTABILIDAD.
a)Que el agente no tenga la
capacidad de comprender el
carácter ilícito del hecho típico o;
b)De conducirse de acuerdo con
esa comprensión.
ERROR DE PROHIBICIÓN.
Que el sujeto desconozca la
ilicitud de su conducta.
NO EXIGIBILIDAD DE UNA
CONDUCTA DISTINTA A
LA REALIZADA.
Juicio de reproche.
Medidas
cautelares
Personales
Reales
Etapa de investigación. (Juez de control).
Etapa de investigación.
Medidas
cautelares.
Art. 153 CNPP
Artículo 153. Reglas
generales de las medidas
cautelares
Las medidas cautelares
serán impuestas mediante
resolución judicial, por el
tiempo indispensable para
asegurar la presencia del
imputado en el
procedimiento, garantizar la
seguridad de la víctima u
ofendido o del testigo, o
evitar la obstaculización del
procedimiento.
Etapa de investigación.
Medidas
cautelares.
ART. 155
CNPP
Artículo 155. Tipos de medidas
cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la
víctima u ofendido, el juez podrá imponer
al imputado una o varias de las
siguientes medidas cautelares:
I. La presentación periódica ante el juez
o ante autoridad distinta que aquél
designe;
II. La exhibición de una garantía
económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La inmovilización de cuentas y demás
valores que se encuentren dentro del
sistema financiero;
V. La prohibición de salir sin autorización
del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije
el juez;
VI. El sometimiento al cuidado o
vigilancia de una persona o institución
determinada o internamiento a
institución determinada;
VII.La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o acercarse o
ciertos lugares; (…)
Etapa de investigación.
Prisión
preventiva.
Art. 19 Const.
Peligro de
obstaculización de la
investigación.
Otras medidas no sean
suficientes para garantizar
la presentación del
imputado.
Peligro víctima,
testigos y comunidad.
Esté siendo procesado o
haya sido sentenciado
por un delito doloso.
Etapa de investigación.
ARTÍCULO 19.
Prisión
preventiva.
El MP sólo cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para
garantizar:
1. La comparecencia del imputado
en el juicio,
2. Desarrollo de la investigación.
3. Protección víctima, testigos o
comunidad.
4. Esté siendo procesado o haya
sido sentenciado por un delito
doloso.
El juez prisión preventiva,
oficiosamente, en los casos de:
1. Delincuencia organizada,
2. Homicidio doloso,
3. Violación,
4. Secuestro,
5. Trata de personas,
6. Delitos cometidos con medios
violentos como armas y explosivos,
Delitos graves:
1. La seguridad de la nación.
2. Libre desarrollo de la personalidad
3. De la salud.
Etapa de investigación.
Procedencia
de medidas
cautelares.
ART. 154
CNPP
Artículo 154. Procedencia
de medidas cautelares
En caso de que el Ministerio
Público solicite la prisión
preventiva durante el plazo
constitucional, dicha cuestión
deberá resolverse antes del
dictado del auto de
vinculación a proceso. Para
tal efecto, las partes podrán
ofrecer aquellos medios de
prueba pertinentes para
analizar la procedencia de la
medida solicitada, siempre y
cuando la misma sea
susceptible de ser
desahogada en las siguientes
veinticuatro horas.
Etapa de investigación.
Causas de
procedencia.
Prisión
preventiva.
Peligro de sustracción
del imputado.
Art. 168 CNPP.
Riesgo para la víctima u
ofendido, testigos o
para la comunidad.
Art. 170. CNPP
Peligro de obstaculización
del desarrollo de la
investigación.
Art. 169. CNPP
.
Pruebas para la imposición,
revisión, sustitución,
modificación o cese de la
prisión preventiva. Art.171.
Etapa de investigación.
Peligro de
sustracción del
imputado.
Art. 168
CNPP.
Artículo 168. Peligro de sustracción del
imputado
Para decidir si está garantizada o no la
comparecencia del imputado en el proceso, el
Juez de control tomará en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
I. El arraigo que tenga en el lugar donde
deba ser juzgado determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia y las facilidades para abandonar
el lugar o permanecer oculto. La falsedad
sobre el domicilio del imputado constituye
presunción de riesgo de fuga;
II. El máximo de la pena que en su caso
pudiera llegar a imponerse de acuerdo al
delito de que se trate y la actitud que
voluntariamente adopta el imputado ante
éste;
III. El comportamiento del imputado posterior
al hecho cometido durante el
procedimiento o en otro anterior, en la
medida que indique su voluntad de
someterse o no a la persecución penal;
IV. La inobservancia de medidas cautelares
previamente impuestas, o
V. El desacato de citaciones para actos
procesales y que, conforme a derecho, le
hubieran realizado las autoridades
investigadoras o jurisdiccionales.
Etapa de investigación.
Peligro de
obstaculización
del desarrollo de
la investigación.
Art. 169. CNPP
Artículo 169. Peligro de
obstaculización del desarrollo de
la investigación
Para decidir acerca del peligro de
obstaculización del desarrollo de la
investigación, el Juez de control
tomará en cuenta la circunstancia
del hecho imputado y los elementos
aportados por el Ministerio Público
para estimar como probable que, de
recuperar su libertad, el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará o
falsificará elementos de prueba;
Influirá para que coimputados,
testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de
manera reticente o inducirá a otros a
realizar tales comportamientos, o
Intimidará, amenazará u
obstaculizará la labor de los
servidores públicos que participan
en la investigación.
Etapa de investigación.
Riesgo para la
víctima u ofendido,
testigos o para la
comunidad.
Artículo 170. CNPP
Artículo 170. Riesgo para la
víctima u ofendido, testigos o
para la comunidad
La protección que deba
proporcionarse a la víctima u
ofendido, a los testigos o a la
comunidad, se establecerá a
partir de la valoración que haga
el Juez de control respecto de
las circunstancias del hecho y de
las condiciones particulares en
que se encuentren dichos
sujetos, de las que puedan
derivarse la existencia de un
riesgo fundado de que se cometa
contra dichas personas un acto
que afecte su integridad personal
o ponga en riesgo su vida.
Etapa de investigación.
Riesgo para la
víctima u ofendido,
testigos o para la
comunidad.
Artículo 170. CNPP
Artículo 171. Pruebas para la
imposición, revisión,
sustitución, modificación o
cese de la prisión preventiva
Las partes podrán invocar datos
u ofrecer medios de prueba con
el fin de solicitar la imposición,
revisión, sustitución,
modificación o cese de la prisión
preventiva.
En todos los casos se estará a lo
dispuesto por este Código en lo
relativo a la admisión y
desahogo de medios de prueba.
Los medios de convicción
allegados tendrán eficacia
únicamente para la resolución de
las cuestiones que se hubieren
planteado.
Etapa de investigación.
Peligro de no
comparecencia
del imputado.
I. Arraigo en el lugar del hecho, el Estado o
el país, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia,
de sus negocios o trabajo y las facilidades
para abandonar el país o permanecer
oculto;
b) Se requiera para permitir
el desarrollo de la
investigación o para proteger
a la víctima, a los testigos o a
terceros, o
II. Que exista una presunción
razonable de que la medida es
necesaria, porque:
a) Hay bases para estimar que el
imputado no comparecerá al
proceso;
c) Cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso.
Negociación.
Mediación.
Conciliación.
Medios
alternativos
de
resolución
de
conflictos
Arbitraje.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Negociación.
Mediación.
Conciliación.
Medios
alternativos
de
resolución
de
conflictos
Artículo 17 Constitucional.
Arbitraje.
Las partes enfrentan, directamente,
sin la intervención de un tercero, la
solución de un problema.
.
Las partes recurren a un tercero neutral
para encontrar una solución. El tercero
NO plantea alternativas de solución,
únicamente se limita a ser un facilitador
del diálogo.
Las partes recurren a un tercero neutral,
que puede hacer sugerencias de solución
y las partes pueden no aceptarlas. La
decisión está en las partes.
Las partes delegan en un tercero
neutral la definición y la forma de
solución de un conflicto.
Negociación.
Mediación.
Conciliación.
Arbitraje.
Medios alternativos de resolución de conflictos
Negociación.
Mediación.
Conciliación.
Arbitraje.
Medios alternativos de resolución de conflictos
1 = 2
3
1 = 2
3
1 = 2
3
1 = 2
Suspensión del
proceso a prueba.
Acuerdos
reparatorios.
Soluciones
alternas.
Art. 184
CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Formas de
terminación
anticipadas
del proceso
Art. 184
CNPP
Procedimiento
abreviado.
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 186. Definición
Aquéllos celebrados entre
la víctima u ofendido y
el imputado que, una vez
aprobados por el
Ministerio Público o el
Juez de control y
cumplidos en sus
términos, tienen como
efecto la conclusión del
proceso.
Acuerdos
reparatorios.
Art. 186
CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 187. Control sobre los
acuerdos reparatorios
Procederán en los casos siguientes:
I. Por querella o requisito
equivalente;
II. Culposos, o
III. Patrimoniales cometidos sin
violencia sobre las personas.
No procederán en los casos en que el
imputado haya celebrado
anteriormente otros acuerdos por
hechos de la misma naturaleza
jurídica, salvo que hayan transcurrido
cinco años de haber dado
cumplimiento al último acuerdo
reparatorio, o se trate de delitos de
violencia familiar o sus equivalentes
en las Entidades federativas.
Control sobre
Acuerdos
reparatorios.
Art. 187 CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 188. Procedencia
Hasta antes de decretarse el
auto de apertura de juicio. El
Juez de control, a petición de
las partes, podrá suspender el
proceso penal hasta por
treinta días para que las
partes puedan concretar el
acuerdo con el apoyo de la
autoridad competente
especializada en la materia. En
caso de que la concertación se
interrumpa, cualquiera de las
partes podrá solicitar la
continuación del proceso.
Procedencia.
Art. 188 CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 189. Oportunidad
Desde su primera intervención, el
MP o, el Juez de control, podrán
invitar a los interesados a un
acuerdo reparatorio, debiendo
explicarles los efectos del
acuerdo.
Las partes podrán acordar
acuerdos reparatorios de
cumplimiento inmediato o
diferido. En caso de señalar que
el cumplimiento debe ser diferido y
no señalar plazo específico, se
entenderá que el plazo será por
un año. El plazo suspenderá el
trámite del proceso y la
prescripción de la acción penal.
Oportunidad.
Art. 189 CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 189. Oportunidad
(…)
Si el imputado incumple, el MP lo hará
del conocimiento del Juez de control,
quien ordenará levantar la suspensión del
trámite del proceso y continuará con el
procedimiento como si no se hubiera
celebrado acuerdo alguno.
La información que se genere como
producto de los acuerdos reparatorios
no podrá ser utilizada en perjuicio de
las partes dentro del proceso penal.
El juez decretará la extinción de la
acción una vez aprobado el
cumplimiento pleno de las
obligaciones pactadas en un acuerdo
reparatorio, haciendo las veces de
sentencia ejecutoriada.
Oportunidad.
Art. 189 CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 190. Trámite
Los acuerdos reparatorios
deberán ser aprobados por el
Juez de control cuando sean de
cumplimiento diferido o cuando
el proceso ya se haya iniciado y
por el MP, en la etapa de
investigación inicial, cuando
sean de cumplimiento
inmediato; se declarará extinta
la acción penal. La parte
inconforme con esta
determinación del MP podrá
solicitar control judicial dentro
del plazo de tres días contados
a partir de aquél en que se haya
aprobado el acuerdo.
Trámite.
Art. 190 CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 190. Trámite
(…)
Previo a la aprobación del
acuerdo reparatorio, el Juez de
control o el MP verificarán que
las obligaciones que se
contraen no resulten
notoriamente
desproporcionadas y que los
intervinientes estuvieron en
condiciones de igualdad para
negociar y que no hayan
actuado bajo condiciones de
intimidación, amenaza o
coacción.
Trámite.
Art. 190 CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 191. Definición
Deberá entenderse el
planteamiento formulado por
el MP o por el imputado, el cual
contendrá un plan detallado
sobre el pago de la
reparación del daño y el
sometimiento del imputado a
una o varias de las
condiciones que refiere este
Capítulo, que garanticen una
efectiva tutela de los
derechos de la víctima u
ofendido y que en caso de
cumplirse, pueda dar lugar a la
extinción de la acción penal.
SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL
PROCESO.
Art. 191. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 192. Procedencia
A solicitud del imputado o del MP con
acuerdo de aquél, en los casos
siguientes:
I. Que el auto de vinculación a
proceso se haya dictado por un
delito cuya media aritmética de la
pena de prisión no exceda de
cinco años, y
II. Que no exista oposición fundada
de la víctima u ofendido.
Quedan exceptuados de suspensión
condicional del proceso los casos en
que el imputado en forma previa haya
incumplido una suspensión
condicional del proceso, salvo que
hayan transcurrido cinco años desde
el cumplimiento de la resolución a la
primera suspensión condicional del
proceso, en cualquier fuero del ámbito
local o federal.
SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL
PROCESO.
Procedencia.
Art. 192. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 193.
Oportunidad
Una vez dictado el auto
de vinculación a proceso,
la suspensión condicional
del proceso podrá
solicitarse en cualquier
momento hasta antes de
acordarse la apertura de
juicio, y no impedirá el
ejercicio de la acción civil
ante los tribunales
respectivos.
SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL
PROCESO.
Oportunidad.
Art. 193. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 194. Plan de
reparación
En la audiencia en donde
se resuelva sobre la
solicitud de suspensión
condicional del proceso,
el imputado deberá
plantear, un plan de
reparación del daño
causado por el delito y
plazos para cumplirlo.
SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL
PROCESO.
Plan de reparación.
Art. 194. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 195. Condiciones por cumplir durante
el periodo de suspensión condicional del
proceso
El Juez de control fijará el plazo de suspensión
condicional del proceso, que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a tres años, y
determinará imponer una o varias de las
condiciones que deberá cumplir, las cuales en
forma enunciativa más no limitativa se señalan:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar
determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o
estupefacientes o de abusar de las bebidas
alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la
prevención y el tratamiento de adicciones;
V. Aprender una profesión u oficio o seguir
cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el Juez de control;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o
de instituciones de beneficencia pública;
Condiciones por
cumplir durante el
periodo de
suspensión
condicional del
proceso.
Art. 195. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
VIII. Tratamiento médico o psicológico, de
preferencia en instituciones públicas;
IX. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el
plazo que el Juez de control determine, un
oficio, arte, industria o profesión, si no tiene
medios propios de subsistencia;
X. Someterse a la vigilancia que determine el Juez
de control;
XI. No poseer ni portar armas;
XII. No conducir vehículos;
XIII. Abstenerse de viajar al extranjero;
XIV. Cumplir con los deberes de deudor
alimentario, o
XV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez
de control, logre una efectiva tutela de los
derechos de la víctima.
El Juez de control podrá disponer que el imputado
sea sometido a una evaluación previa. El MP, la
víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de
control condiciones a las que consideran debe
someterse el imputado.
El Juez de control preguntará al imputado si se obliga
a cumplir con las condiciones impuestas y, en su
caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su
inobservancia.
Condiciones por
cumplir durante el
periodo de
suspensión
condicional del
proceso.
Art. 195. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 196. Trámite
La víctima u ofendido serán citados a la
audiencia en la fecha que señale el Juez
de control. La incomparecencia de éstos
no impedirá que el Juez resuelva sobre la
procedencia y términos de la solicitud.
En su resolución, el Juez de control fijará
las condiciones bajo las cuales se
suspende el proceso o se rechaza la
solicitud y aprobará el plan de reparación
propuesto, mismo que podrá ser
modificado por el Juez de control en la
audiencia. La sola falta de recursos del
imputado no podrá ser utilizada como
razón suficiente para rechazar la
suspensión condicional del proceso.
La información que se genere como
producto de los acuerdos reparatorios
no podrá ser utilizada en perjuicio de las
partes dentro del proceso penal.
Trámite
Art. 196.
CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 197.
Conservación de los
registros de investigación
y medios de prueba
En los procesos
suspendidos, el MP tomará
las medidas necesarias
para evitar la pérdida,
destrucción o ineficacia
de los registros y medios
de prueba conocidos y los
que soliciten los sujetos que
intervienen en el proceso.
Conservación de
los registros de
investigación y
medios de prueba.
Art. 197. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 198. Revocación de la
suspensión condicional del
proceso
Si dejara de cumplir
injustificadamente las condiciones, el
plan de reparación, o fuera
condenado por sentencia
ejecutoriada por delito doloso o
culposo, siempre que el proceso
suspendido se refiera a delito de esta
naturaleza, el Juez de control, previa
petición del MP o de la víctima u
ofendido, convocará a una audiencia
en la que se debatirá sobre la
procedencia de la revocación de la
suspensión condicional del proceso,
debiendo resolver de inmediato lo
que proceda.
Conservación de
los registros de
investigación y
medios de prueba.
Art. 198. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 198. Revocación de la suspensión
condicional del proceso
El Juez podrá ampliar el plazo de la
suspensión condicional del proceso hasta por
dos años más. Esta extensión del término
podrá imponerse por una sola vez.
Si la víctima u ofendido hubiese recibido
pagos durante la suspensión condicional del
proceso y ésta en forma posterior fuera
revocada, el monto total a que ascendieran
dichos pagos deberán ser destinados al pago
de la indemnización por daños y perjuicios
que en su caso corresponda a la víctima u
ofendido.
La obligación de cumplir con las condiciones
derivadas de la suspensión condicional del
proceso, así como el plazo otorgado para tal
efecto se interrumpirán mientras el imputado
esté privado de su libertad por otro proceso.
Revocación de la
suspensión
condicional del
proceso.
Art. 198. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 198. Revocación de la
suspensión condicional del
proceso
Una vez que el imputado obtenga su
libertad, éstos se reanudarán.
Si el imputado estuviera sometido a
otro proceso y goza de libertad, la
obligación de cumplir con las
condiciones establecidas para la
suspensión condicional del proceso
así como el plazo otorgado para tal
efecto, continuarán vigentes; sin
embargo, no podrá decretarse la
extinción de la acción penal hasta
en tanto quede firme la resolución
que lo exime de responsabilidad
dentro del otro proceso.
Revocación de la
suspensión
condicional del
proceso.
Art. 198. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 199. Cesación provisional de
los efectos de la suspensión
condicional del proceso
La suspensión condicional del proceso
interrumpirá los plazos para la
prescripción de la acción penal del delito
de que se trate.
Cuando las condiciones establecidas por
el Juez de control para la suspensión
condicional del proceso, así como el
plan de reparación hayan sido cumplidas
por el imputado dentro del plazo
establecido para tal efecto sin que se
hubiese revocado dicha suspensión
condicional del proceso, se extinguirá la
acción penal, para lo cual el Juez de
control deberá decretar de oficio o a
petición de parte el sobreseimiento.
Cesación provisional
de los efectos de la
suspensión
condicional del
proceso.
Art. 199. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Artículo 200. Verificación de la
existencia de un acuerdo previo
Previo al comienzo de la audiencia
de suspensión condicional del
proceso, el Ministerio Público
deberá consultar en los registros
respectivos si el imputado en
forma previa fue parte de algún
mecanismo de solución alterna o
suscribió acuerdos reparatorios,
debiendo incorporar en los
registros de investigación el
resultado de la consulta e informar
en la audiencia de los mismos.
Verificación de
la existencia de
un acuerdo
previo .
Art. 200. CNPP
Etapa de investigación. (Juez de control).
Se suspende el proceso mínimo un
año y máximo 3. Se la impone una
condición al imputado.
.
Se busca la
reparación del daño.
Se trata de delitos patrimoniales no
violentos y se repare el daño. El Mp
dictará el no ejercicio de la acción penal.
El imputado acepta los hechos a
cambio de la disminución de 1/3
de la pena mínima. El juez de
control dicta la sentencia.
Suspensión del
proceso a prueba.
Acuerdos
reparatorios.
Criterios de
oportunidad.
Procedimiento
abreviado.
Formas anticipadas de terminación del proceso.
La participación de las partes debe
ser por propia decisión, libre de toda
coacción y no por obligación.
Toda persona sin distinciones de origen étnico o nacional, género,
edad, discapacidades, condición social, condición de salud,
religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualesquier otra
razón, tendrá derecho a los mecanismos alternativos, en los
términos de esta Ley, por lo que se facilitará su acceso
principalmente a las personas o grupos más vulnerables de la
sociedad.
Sólo podrán ser objeto del procedimiento
previsto en esta Ley, las controversias
derivadas respecto de bienes jurídicos
disponibles y que no afecten el interés
público.
El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida
para responder a las necesidades de los usuarios y
podrá agotarse mediante uno o varios mecanismos
alternativos, será susceptible de cambios o variaciones
según las circunstancias o necesidades de los
participantes
Voluntariedad.
Accesibilidad.
Legalidad.
Flexibilidad.
Principios rectores justicia alternativa.
Los mecanismos alternativos propiciarán
condiciones de equilibrio entre las partes en
conflicto, que conduzcan a la obtención de
acuerdos recíprocamente satisfactorios y
duraderos
El Facilitador tendrá
conocimiento directo de la
controversia y de las parte
El especialista procederá con rectitud y
deberá estar libre de favoritismos,
inclinaciones o preferencias, sin conceder
ventajas a alguno de los usuarios
Equidad.
Inmediatez
Imparcialidad.
Principios del sistema acusatorio.
El especialista debe contar con los conocimientos
indispensables para llevar a cabo eficazmente la función
que tiene encomendada y deberá excusarse de
participar cuando reconozca que sus capacidades,
limitaciones o intereses personales puedan afectar al
procedimiento
Honestidad.
La información derivada de los procedimientos de los mecanismos
alternativos no podrá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de
las partes en el proceso, por lo que será intransferible e indelegable.
Sólo a petición de la autoridad Ministerial o Judicial, se podrán entregar las
actuaciones derivadas de los procedimientos referentes a los mecanismos
alternativos, los cuales se consideran reservados para efectos de Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado;
Los convenios finales se suscribirán
observando adicionalmente los derechos de las
niñas, niños, adolescentes, incapaces, adultos
mayores e indígenas, según sea el caso
Los especialistas buscarán la rapidez y el
menor costo posible en la solución del
conflicto
Confidencialidad.
Protección a los
más vulnerables
Economía.
Principios del sistema acusatorio.
Las partes intervendrán con la comprensión sobre los
mecanismos alternativos, las características de cada
uno de los procedimientos, la importancia de los
principios, los compromisos inherentes a su participación
y el alcance de los convenios o acuerdos
Consentimiento
informado.
El Facilitador tiene el deber de realizar las
actividades estrictamente indispensables para
que las partes avancen y, en su caso, logren la
solución de sus controversias
Intervención
mínima.
Principios del sistema acusatorio.
Etapa de intermedia. (Juez de control).
Etapa de intermedia.
(Juez de control).
Objeto.
Art. 334 CNPP
El ofrecimiento y
admisión de los
medios de prueba.
La depuración de los
hechos controvertidos.
Etapa de intermedia.
Formulación de
la acusación.
Medios de
pruebas.
Mp.
Defensor.
Auto de
apertura del
juicio oral.
Etapa intermedia.
Procedimiento
abreviado
Prueba anticipada. Acuerdos
probatorios.
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos.
(Magistrados)
Mp
presenta
acusación
por
escrito
Mp expone
verbalmente
la acusación
ofrece
pruebas
El defensor
realiza la
contradicción.
Ofrece
pruebas
Etapa intermedia. (Juez de control).
Juez
determina
pruebas
admite.
Pueden
presentarse
excepciones
Puede
presentarse el
procedimiento
abreviado
Juez dicta el
auto de
apertura del
juicio oral.
Juez envía el
auto de
apertura del
juicio oral al
Tribunal
Investigación
Inicial
(Mp)
Investigación
Complementaria.
(Juez control)
Intermedia
(Juez control)
Juicio Oral
(Tribunal)
Recursos.
(Magistrados)
Pruebas.
Testimonial.
Pericial.
Documental.
Otras.
Delito.
Conducta.
Tipicidad.
Antijuricidad.
Culpabilidad.
Acusación.
Hechos.
Día.
Hora.
Lugar.
Conducta.
Formulación
de acusación.
Pena y
reparación
del daño.
Etapa de intermedia.
Delito.
Conducta.
Tipicidad.
Antijuridicidad.
Culpabilidad.
Etapa intermedia.
Contenido de
la acusación.
Art. 335 CNPP
I. La individualización del o los
acusados y de su Defensor;
II. La identificación de la víctima u
ofendido y su Asesor jurídico;
III. La relación clara, precisa,
circunstanciada y específica de los
hechos atribuidos en modo, tiempo
y lugar, así como su clasificación
jurídica;
IV. La relación de las modalidades del
delito que concurrieren;
V. La autoría o participación concreta
que se atribuye al acusado;
VI. La expresión de los preceptos
legales aplicables;
VII. El señalamiento de los medios de
prueba que pretenda ofrecer, así
como la prueba anticipada que se
hubiere desahogado en la etapa de
investigación;
VIII.El monto de la reparación del daño
y los medios de prueba que ofrece
para probarlo;
Etapa intermedia.
Contenido de
la acusación.
Art. 335 CNPP
IX. La pena o medida de
seguridad y concurso de
delitos;
X. Los medios de prueba que el
MP para la individualización de
la pena y, los sustitutivos de la
pena de prisión o suspensión
de la misma;
XI. La solicitud de decomiso de
los bienes asegurados;
XII. La propuesta de acuerdos
probatorios, y
XIII.La solicitud de que se aplique
alguna forma de terminación
anticipada del proceso.
Etapa intermedia.
Contenido de
la acusación.
Art. 335 CNPP
La acusación sólo podrá
formularse por los hechos y
personas señaladas en el auto
de vinculación a proceso,
aunque se efectúe una distinta
clasificación, la cual deberá
hacer del conocimiento de las
partes.
Si el Ministerio Público o, en su
caso, la víctima u ofendido
ofrecieran como medios de
prueba la declaración de
testigos o peritos, deberán
presentar una lista
identificándolos con nombre,
apellidos, domicilio y modo
de localizarlos, señalando
además los puntos sobre los
que versarán los
interrogatorios.
Etapa intermedia.
Descubrimiento
probatorio.
Art. 337 CNPP
Artículo 337. Descubrimiento
probatorio.
Del MP, consiste en la entrega
material a la defensa, de copia
de los registros de la
investigación, como del acceso
que debe dar a la defensa
respecto de las evidencias
materiales recabadas durante la
investigación. La entrega
deberá ser inmediatamente. El
descubrimiento probatorio de
la defensa, la entrega material al
MP de copia de los registros y
que pretenda ofrecerlos como
medios de prueba para ser
desahogados en juicio. La
defensa sólo estará obligada a
descubrir aquellos medios de
prueba que pretenda llevar a
juicio como prueba. (…)
Etapa intermedia.
Descubrimien
to probatorio.
Art. 337 CNPP
Artículo 337. Descubrimiento probatorio
(…) Son registros de la investigación, todos
los documentos que integren la carpeta de
investigación, fotografías, videos, grabaciones
de voz, informes periciales y pruebas
periciales que obren en cualquier tipo de soporte
o archivo electrónico. Con el objeto de obtener
copia de registros que obren en soportes
electrónicos, la defensa proporcionará al MP los
medios necesarios para ello.
Tratándose del acceso a las evidencias
materiales que obren en la carpeta de
investigación, ello implicará el derecho de la
defensa de obtener imágenes fotografiadas o
videofilmadas de las mismas, así como la
práctica de pericias a cargo de peritos de la
defensa, o a petición de la misma si no los
hubiere, la práctica de pericias a cargo de peritos
oficiales sobre dichas evidencias.
El MP efectuará su descubrimiento en cinco
días, contados a partir de que se hubieren
satisfecho los supuestos previstos en el artículo
335. La obligación del MP de dar acceso al
imputado y su Defensor del contenido de la
carpeta de investigación cuando así lo
soliciten.
Etapa intermedia.
Coadyuvancia
en la
acusación.
Art. 338 CNPP
Artículo 338. Coadyuvancia en la
acusación
Tres días siguientes de la notificación de la
acusación, la víctima u ofendido mediante
escrito:
I. Constituirse como coadyuvantes en el
proceso;
II. Señalar los vicios formales de la
acusación y requerir su corrección;
III. Ofrecer los medios de prueba para
complementar la acusación del MP
debiendo hacerlo de su conocimiento por
conducto del juez. El MP, dentro de
veinticuatro horas a partir de que haya
recibido el ofrecimiento de medios de
prueba de la víctima, deberá
comunicarlo al imputado o a su
Defensor para que comparezcan ante su
presencia en un plazo que no deberá
exceder de cuarenta y ocho horas
contadas a partir del día siguiente de la
notificación, a tomar conocimiento de
ello y, soliciten copia de los mismos y/o
su acceso.
Etapa intermedia.
Coadyuvancia
en la
acusación.
Art. 338 CNPP
Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación
(…) La entrega de las copias y del acceso a
las evidencias materiales, deberá hacerse
inmediatamente así sea solicitado por la
defensa. Una vez que el MP entregue copia al
imputado o a su defensa de dichos registros
y/o les dé acceso a ellos y, siempre y cuando
la defensa no haya solicitado dentro de los tres
días siguientes que se dé acceso a sus peritos
para la toma de fotografías, videos o práctica
de alguna pericial y notificará a la defensa el
cierre del descubrimiento probatorio. La
defensa solicitó el acceso con peritos a los
medios probatorios ofrecidos por la víctima u
ofendido dentro del plazo señalado, contará
con un nuevo plazo de tres días contados a
partir del día siguiente de su solicitud para
presentarlos ante el MP, a fin de que en
presencia del mismo lleven a cabo la toma de
fotografías o videos o muestras en su caso, o
la práctica de pericia respectiva, hecho lo cual,
el Ministerio Público hará constar en la carpeta
de investigación el cierre del descubrimiento
probatorio a su cargo notificándolo a la
defensa para los efectos del artículo 340.
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y
cuantificar su monto.
Etapa intermedia.
Actuación del
imputado en la
fase escrita de la
etapa intermedia
Art. 340 CNPP
Artículo 340. Actuación del imputado en la fase
escrita de la etapa intermedia
Dentro de los diez días siguientes a la notificación
de la solicitud de coadyuvancia de la víctima, el
acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido
al MP, o bien en audiencia intermedia:
I. Señalar vicios formales del escrito de
acusación y pronunciarse sobre las observaciones
del coadyuvante y, requerir su corrección. La
defensa tendrá la misma oportunidad en la
audiencia intermedia;
II. Solicitar la acumulación o separación de
acusaciones, o
III. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.
Deberá descubrir los medios de prueba que
pretenda desahogar en juicio para tal efecto, a
partir de este momento y hasta en un plazo
máximo de diez días deberá entregar física y
materialmente a las demás partes dichos medios
de prueba, con salvedad del informe pericial el
cual deberá ser entregado a más tardar el día de
la celebración de la audiencia intermedia, sin
perjuicio de que se anuncie en este momento.
El escrito del acusado o su Defensor se notificará
al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su
comparecencia.
Etapa intermedia.
Desarrollo de
la audiencia.
Art. 344 CNPP
Artículo 344. Desarrollo de la audiencia
El MP realizará una exposición resumida
de su acusación, seguida de las
exposiciones de la víctima u ofendido y el
acusado por sí o por conducto de su
Defensor; acto seguido las partes podrán
deducir cualquier incidencia que
consideren relevante presentar. Asimismo,
la Defensa promoverá las excepciones
que procedan conforme a lo que se
establece en este Código.
Desahogados los puntos anteriores y
posterior al establecimiento en su caso de
acuerdos probatorios, el Juez se
cerciorará de que se ha cumplido con el
descubrimiento probatorio a cargo de las
partes y, en caso de controversia abrirá
debate entre las mismas y resolverá.
Si el MP o la víctima u ofendido ocultaron
una prueba favorable a la defensa, el Juez
en el caso del MP procederá a dar vista a
su superior. Impondrá una corrección
disciplinaria a la víctima u ofendido.
Etapa intermedia.
Acuerdos
probatorios.
Art. 345 CNPP
Artículo 345. Acuerdos probatorios
Son aquellos celebrados entre el MP y
el acusado, sin oposición fundada de
la víctima u ofendido, para aceptar
como probados alguno de los
hechos o sus circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusieren,
el Juez de control determinará si es
fundada y motivada la oposición, de
lo contrario el Ministerio Público podrá
realizar el acuerdo probatorio.
El Juez de control autorizará el
acuerdo probatorio, siempre que lo
considere justificado por existir
antecedentes de la investigación con
los que se acredite el hecho.
En estos casos, el Juez de control
indicará en el auto de apertura del
juicio los hechos que tendrán por
acreditados, a los cuales deberá
estarse durante la audiencia del juicio
oral.
Etapa intermedia.
Exclusión de
medios de
prueba para
la audiencia
del debate.
Art. 346
CNPP
Artículo 346. Exclusión de medios de
prueba para la audiencia del debate
El Juez de control ordenará
fundadamente que se excluyan de ser
rendidos en la audiencia de juicio,
aquellos medios de prueba que no se
refieran directa o indirectamente al
objeto de la investigación y sean útiles
para el esclarecimiento de los hechos,
así como aquellos en los que se
actualice alguno de los siguientes
supuestos:
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca
para generar efectos dilatorios, en
virtud de ser:
Sobreabundante: por referirse a
diversos medios de prueba del mismo
tipo, testimonial o documental, que
acrediten lo mismo, ya superado, en
reiteradas ocasiones;
Impertinentes: por no referirse a los
hechos controvertidos, o
Innecesarias: por referirse a hechos
públicos, notorios o incontrovertidos; (…)
Etapa intermedia.
Exclusión de
medios de
prueba para
la audiencia
del debate.
Art. 346
CNPP
Artículo 346. Exclusión de medios de
prueba para la audiencia del debate
(…) II. Por haberse obtenido con
violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas, o
IV. Por ser aquellas que contravengan
las disposiciones señaladas en este
Código para su desahogo.
El Juez estime que el medio de prueba
sea sobreabundante, dispondrá que se
reduzca el número de testigos o de
documentos, cuando mediante ellos
desee acreditar los mismos hechos o
circunstancias con la materia que se
someterá a juicio.
En los delitos contra la libertad y
seguridad sexuales y el normal
desarrollo psicosexual, el Juez
excluirá la prueba que pretenda rendirse
sobre la conducta sexual anterior o
posterior de la víctima. La decisión del
Juez de control de exclusión de medios
de prueba es apelable.
Etapa intermedia.
Auto de
apertura a
juicio.
Art. 347 CNPP
Artículo 347. Auto de apertura a juicio
Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control
dictará el auto de apertura de juicio que deberá
indicar:
I. El Tribunal de enjuiciamiento para celebrar la
audiencia de juicio, la fecha y hora;
II. La individualización de los acusados;
III. Las acusaciones que deberán ser objeto del
juicio y las correcciones formales que se
hubieren realizado en ellas, así como los
hechos materia de la acusación;
IV. Los acuerdos probatorios a los que
hubieren llegado las partes;
V. Los medios de prueba admitidos que
deberán ser desahogados en la audiencia de
juicio, así como la prueba anticipada;
VI. Los medios de pruebas que, en su caso,
deban de desahogarse en la audiencia de
individualización de las sanciones y de
reparación del daño;
VII.Las medidas de resguardo de identidad y
datos personales;
VIII.Las personas que deban ser citadas a la
audiencia de debate, y
IX. Las medidas cautelares que hayan sido
impuestas al acusado.
El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal
de enjuiciamiento competente dentro de los
cinco días siguientes de haberse dictado y
pondrá a su disposición los registros, así como
al acusado.
Etapa de intermedia.
Medios
de prueba
Fiscal
Cargo
Defensa
Descargo
Pruebas MP.
Testimonial.
Pericial.
Documental.
Otras.
Delito.
Conducta.
Tipicidad.
Antijuridica.
Culpable.
Etapa intermedia.
Pruebas
Defensa.
Testimonial.
Pericial.
Documental.
Otras.
Causas de exclusión
del Delito.
Ausencia de Conducta.
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Causas de justificación.
Causas de inculpabilidad.
Etapa intermedia.
Reformas constitucionales en materia penal
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Reformas constitucionales en materia penal

  • 1. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • 2. REFORMA CONSTITUCIONAL PARA EXPEDIR UN CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ● Artículo 73. El Congreso tiene facultad: … ● XXI. Para expedir: ● “a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones... ● b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; ● c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común…” ● Constitución Federal, Diario Oficial del 8 de octubre 2013
  • 3. Ley General de Salud. Capítulo VII. Artículo 473. Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo. 20 de agosto del 2009. Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 30 de noviembre de 2010. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la protección y asistencia a las Víctimas de estos delitos. 14 de junio del 2012. Competencia concurrente. 18 de junio del 2008. Art. 73 fracción XXI. Const. Reforma Constitucional. Ley General de Víctimas. 9 de enero del 2013. Código Nacional de Procedimientos Penales. 5 de marzo del 2014. Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal. Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales.
  • 4. Al día siguiente de su publicación. 19 de junio del 2008 Tres años después. 19 de junio del 2011 8 años después. 19 de junio del 2016. Fecha de publicación 18 de junio del 2008. Reforma Constitucional.
  • 5. Nuevo León. 1 de enero del 2004 Estado de México. 1 de enero del 2006. Chihuahua. 1 de enero del 2007. Oaxaca. 9 de septiembre del 2007. Reforma constitucional. 18 de junio del 2008. Morelos. 30 de octubre del 2008. Zacatecas. 5 de enero del 2009. Durango. 14 de diciembre del 2009. Baja California. 10 de agosto del 2010. Guanajuato. 1 de septiembre del 2011. Yucatán. 15 de noviembre del 2011 Chiapas 21 mayo de 2012 CNPP 5 de marzo de 2014 Distrito Federal. 1° de enero del 2015 CRONOLOGÍA DEL SISTEMA ACUSATORIO
  • 6. Delitos culposos y de querella. 16 de enero del 2015 Los demás delitos. 16 de junio del 2016. Código Nacional de Procedimientos penales. Distrito Federal.
  • 7. Etapa de Investigación. Delitos que admiten la culpa. Art. 76 CPDF. ARTÍCULO 76. (…) Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere el artículo 123; Lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a VII; Aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo 145; Lesiones por Contagio, a que se refiere el artículo 159; Daños, a que se refiere el artículo 239; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción en los supuestos de la fracción IV del artículo 259; Evasión de Presos, a que se refieren los artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; Suministro de Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329; Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refieren los artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el Ambiente a que se refieren los artículos 343, 343 bis, 344, 345, 345 bis y 346, y los demás casos contemplados específicamente en el presente Código y otras disposiciones legales.
  • 8. Etapa de Investigación. Delitos que se persiguen por querella. CPDF. ARTÍCULO 135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:… PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y ESTERILIZACIÓN FORZADA. ARTÍCULO 153. Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.
  • 9. Etapa de Investigación. Delitos que se persiguen por querella. CPDF. PELIGRO DE CONTAGIO ARTÍCULO 159. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES SEXUALES ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 167. A quien simule encontrarse privado de su libertad con amenaza de su vida o daño a su persona, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa. Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida, cuando sea cometido por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, y parientes por afinidad hasta el segundo grado.
  • 10. Etapa de Investigación. Delitos que se persiguen por querella. CPDF. Artículo 132. Obligaciones del Policía El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones: I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas; II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación; III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga; IV. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger; V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
  • 11. Etapa de Investigación. Delitos que se persiguen por querella. CPDF. Artículo 132. Obligaciones del Policía El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones: I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas; II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación; III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga; IV. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger; V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
  • 12. Orden de aprehensión. Declaración preparatoria. Auto de formal prisión. 4 actos procesales que no forman parte del sistema acusatorio. 4 actos procesales no forman parte del sistema acusatorio. Libertad provisional bajo caución.
  • 13. Orden de aprehensión. Art. 16 CPEUM Declaración preparatoria. Art. 20 A F. III. CPEUM Auto de formal prisión. Art. 19 CPEUM Libertad provisional bajo caución. Art. 20 A F. I. CPEUM El lugar donde deberían de estar las 4 resoluciones. Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos. (Magistrados)
  • 14. Orden de aprehensión. Art. 16 CPEUM Declaración preparatoria. Art. 20 A F. III. CPEUM Auto de formal prisión. Art. 19 CPEUM Libertad provisional bajo caución. Art. 20 A F. I. CPEUM Lugar donde colocaron los 4 actos procesales Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos.. (Magistrados)
  • 15. Desde la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación. Desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación . Desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio Art. 211. CNPP. Etapas del procedimiento penal Investigación Inicial. Mp Investigación complementaria. Juez control. Intermedia Juez control. Juicio Oral Tribunal Desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. Investigación.
  • 16. Detención Puesta a disposición al MP Retención. Duplicidad en Delincuencia Organizada Etapa de Investigación. Ministerio Público. Presentación juez control.
  • 17. Detención Puesta a disposición al MP Retención. Duplicidad en Delincuencia Organizada Presentación juez control. Caso urgente Flagrancia Etapa de Investigación. Ministerio Público.
  • 18. Detención Puesta a disposición al MP Retención. Duplicidad en Delincuencia Organizada Presentación juez control. Lectura de derechos. Flagrancia Informar al MP la detención. 48 horas. 96horas. Etapa de Investigación. Ministerio Público.
  • 19. Detención Puesta a disposición al MP Retención. Duplicidad en Delincuencia Organizada Presentación juez control. Caso urgente Flagrancia Sin demora. Con la misma prontitud. 48 horas. 96horas. Etapa de Investigación. Ministerio Público.
  • 20. El procedimiento penal. Investigación (Mp) Investigación (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Casación. (Magistrados)
  • 21. Denuncia o Querella. Art. 16 CPEUM Detención. Art. 16 CPEUM Datos de Prueba Hecho delito. Probabilidad comisión o participación. Art. 16 CPEUM Etapa de Investigación. Ministerio Público. Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos.. (Magistrados)
  • 22. Facultad de abstenerse de investigar. Art. 253 CNPP Archivo temporal. Art. 254 CNPP Criterio de oportunidad. Art. 256 CNPP Iniciar la investigación. Art. 21 CPEUM Etapa de investigación. Sin detenido. Orden de aprehensión. Art. 141 CNPP No ejercicio de la acción. Art. 255. CNPP Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos. (Magistrados) Desistimiento de la acción penal. Art. 144. CNPP
  • 23. Audiencia control de detención Formulación de la imputación. Declaración imputado. Etapa de investigación. (Juez de control). Medidas cautelares Auto de vinculación a proceso. Plazo de investigación Salidas alternas. Cierre de la investigación. Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos.. (Magistrados)
  • 24. Formulación de la acusación. Medios de pruebas. Mp. Defensor. Auto de apertura del juicio oral. Etapa intermedia. Procedimiento abreviado Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos.. (Magistrados)
  • 25. Formulación de la acusación. Medios de pruebas. Mp. Defensor. Auto de apertura del juicio oral. Etapa intermedia. Procedimiento abreviado Prueba anticipada. Acuerdos probatorios. Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos.. (Magistrados)
  • 26. Desahogo de pruebas. Mp. Defensor. Alegatos de clausura. Teoría del caso. Mp. Defensor. Sentencia. Condenatoria Absolutoria. Etapa del juicio oral. Alegatos de apertura. Teoría del caso Mp. Defensor. Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos.. (Magistrados)
  • 29. Principio de legalidad. PRINCIPIO DE LEGALIDAD AUTORIDAD: La autoridad solamente puede hacer aquello que la ley le permite. CIUDADANO: Todo lo que no está prohibido, está permitido.
  • 30. Registro No. 160743, Localización: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011. Página: 1755. Tesis: II.2o.P.271 P (9a.). Tesis Aislada. Materia(s): Penal, Constitucional SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. AL MARGEN DE LO AMBIGUO O INSUFICIENTE QUE UNA NORMATIVA (ESTATAL O FEDERAL) PUEDA RESULTAR, LOS JUZGADORES DE ÉSTE DEBEN REGIRSE POR LOS PRINCIPIOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. Se genera un perjuicio al inculpado cuando la actuación de los Jueces, tanto de Control como de Juicio Oral, denota transgresión a sus derechos constitucionales derivada de un inadecuado desarrollo de las audiencias y, especialmente, de un comportamiento judicial contrario a los principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que más allá y por encima de cualquier opinión teórica o desarrollo dogmático de legislaciones ajenas, es el contenido constitucional en comento el único que puede servir de sustento a la actuación de las autoridades judiciales de este país. Por tanto, al margen de lo ambiguo o insuficiente que una normativa puede resultar (de carácter estatal o federal), el sistema procesal penal acusatorio debe regirse por los principios constitucionales reconocidos a partir de la citada reforma y, por ende, las obligaciones y facultades del juzgador, acorde con tales principios rectores, no se desvanecen, relajan o minimizan, pues dichos juzgadores deben, en su caso, interpretar su labor a la luz de tales contenidos, por cierto, configurables desde la perspectiva de la justicia constitucional que tiene la finalidad de fijar la definición y el alcance de los derechos fundamentales del debido proceso y el concerniente deber de actuar de los operadores del sistema. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 28/2011. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal
  • 31. Etapa de Investigación. (Ministerio Público). Etapa de investigación. (Ministerio Público).
  • 32. Detención Puesta a disposición al MP Retención. Duplicidad en Delincuencia Organizada Etapa de Investigación. Presentación juez control. Caso urgente Flagrancia
  • 36. Flagrancia pura. Detener a la persona en el momento de estar cometiendo el delito Cuasiflagrancia. Detener a la persona inmediatamente después de cometer el delito. Flagrancia Artículo 16 Constitucional. 5° párrafo.
  • 37. Etapa de Investigación. Supuestos de flagrancia. Artículo 146. Supuestos de flagrancia Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que: a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
  • 38. Comete el delito. Víctima denuncia. Policía actúa de inmediato Cuasiflagrancia. Inmediatamente. La policía busca, localiza y detiene.
  • 39. Delito grave Peligro sustracción No se puede acudir ante el juez. Hora o lugar. Caso urgente Artículo 16 Constitucional. 6° párrafo. Mp ordena detención
  • 40. Etapa de Investigación. Delito Grave. Art. 150 CNPP. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión; (…) Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose de tentativa punible.
  • 41. Etapa de investigación. ARTÍCULO 19. Prisión preventiva. El MP sólo cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: 1. La comparecencia del imputado en el juicio, 2. Desarrollo de la investigación. 3. Protección víctima, testigos o comunidad. 4. Esté siendo procesado o haya sido sentenciado por un delito doloso. El juez prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de: 1. Delincuencia organizada, 2. Homicidio doloso, 3. Violación, 4. Secuestro, 5. Trata de personas, 6. Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, Delitos graves: 1. La seguridad de la nación. 2. Libre desarrollo de la personalidad 3. De la salud.
  • 42. Etapa de Investigación. ART. 16 DETENCIÓN. Privación de la libertad de una persona en los casos que señala el artículo 16 Constitucional. ACUERDO DE RETENCIÓN. Calificación de legalidad que hace el Ministerio Público de la Detención. Y es de 48 horas. En delincuencia organizada sería de 96 horas. 16 constitucional.
  • 43. Etapa de investigación. ARTÍCULO 149.CNPP Verificación de flagrancia del Ministerio Público . Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan. Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.
  • 44. Citatorio Orden de comparecencia Orden de aprehensión. Artículo 141 CNPP Hecho que la ley señale como delito Probabilidad de comisión o participación
  • 45. Hecho que la ley señale como delito Probabilidad de comisión o participación Pena privativa libertad. Orden de aprehensión Artículo 16 Constitucional. 3° párrafo. Juez ordena detención.
  • 46. El tipo penal que se atribuye. El grado de ejecución del hecho. La forma de intervención .Clasificación jurídica La naturaleza dolosa o culposa de la conducta. Artículo 141 CNPP La naturaleza dolosa o culposa de la conducta.
  • 47. Etapa de Investigación. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión. Artículo 145. CNPP Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al MP, quien la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma. Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al imputado inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden, en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma. (…)
  • 48. Etapa de Investigación. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión. Artículo 145. CNPP Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión (…) Cuando por cualquier razón la Policía no pudiera ejecutar la orden de comparecencia, deberá informarlo al Juez de control y al Ministerio Público, en la fecha y hora señaladas para celebración de la audiencia inicial. El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación de una orden de aprehensión o la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos. La solicitud de cancelación deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o del funcionario que en él delegue esta facultad. El Ministerio Público solicitará audiencia privada ante el Juez de control en la que formulará su petición exponiendo los nuevos datos; el Juez de control resolverá de manera inmediata. La cancelación no impide que continúe la investigación y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, salvo que por la naturaleza del hecho en que se funde la cancelación, deba sobreseerse el proceso. La cancelación de la orden de aprehensión podrá ser apelada por la víctima o el ofendido.
  • 49. Etapa de Investigación. Asistencia consular. Artículo 151. CNPP. Artículo 151. Asistencia consular En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber sin demora y se le garantizará su derecho a recibir asistencia consular, por lo que se le permitirá comunicarse a las embajadas o consulados de los países respecto de los que sea nacional; el Juez de control deberá notificar a las propias embajadas o consulados la detención de dicha persona, registrando constancia de ello. El Ministerio Público y la Policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si un extranjero está detenido y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre y el motivo.
  • 50. Etapa de Investigación. Derechos del imputado Artículo 113. CNPP. Artículo 113. Derechos del imputado El imputado tendrá los siguientes derechos: I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad; II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo; III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio; IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él; V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra; VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad; VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código;
  • 51. Etapa de Investigación. Derechos del imputado Artículo 113. CNPP. Artículo 113. Derechos del imputado VIII. A tener acceso él y su defensa a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita de los mismos, en términos del artículo 217 de este Código; IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código; X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad; XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate; XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido; XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación; XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;
  • 52. Etapa de Investigación. Derechos del imputado Artículo 113. CNPP. Artículo 113. Derechos del imputado XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo; XVII.A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad; XVIII.A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables. XX. Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional competente. XXI. Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.
  • 53. Etapa de Investigación. Derechos que asisten al detenido. Artículo 152. CNPP. Artículo 152. Derechos que asisten al detenido Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia: I. El derecho a informar a alguien de su detención; II. El derecho a consultar en privado con su Defensor; III. El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal; IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal; V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas; VI. Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y VII.El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.
  • 54. Etapa de Investigación. Registro inmediato de la detención. Art. 150 CNPP. Artículo 150. (…) Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.
  • 55. Detención y puesta a disposición. Uso legítimo de fuerza. Preservación del lugar de los hechos. Protocolos en materia de seguridad. Protocolos en materia de seguridad. Cadena de custodia.
  • 57. Etapa de Investigación. Cadena de custodia. Art. 227 CNPP. Artículo 227. Cadena de custodia La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.
  • 58. Etapa de Investigación. Cadena de custodia. Art. 228 CNPP. Artículo 228. Responsables de cadena de custodia La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo. Durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento.
  • 59. Etapa de Investigación. Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación: I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo; II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo; III. La inspección de personas; IV. La revisión corporal; V. La inspección de vehículos; VI. El levantamiento e identificación de cadáver; VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;
  • 60. Etapa de Investigación. Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control (…) VIII. El reconocimiento de personas; IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador; X. La entrevista a testigos, y XI. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial. En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad. Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.
  • 61. Etapa de Investigación. Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control. Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control Requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes: I. La exhumación de cadáveres; II. Las órdenes de cateo; III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
  • 62. Etapa de Investigación. Artículo 222. Solicitud de orden de cateo. Artículo 282. Solicitud de orden de cateo Cuando en la investigación el MP estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación. Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado.
  • 63. Facultad de abstenerse de investigar. Art. 253 CNPP Archivo temporal. Art. 254 CNPP Criterio de oportunidad. Art. 256 CNPP Art. 21 CPEUM Iniciar la investigación. Art. 21 CPEUM Etapa de investigación. Sin detenido. Orden de aprehensión. Art. 141 CNPP No ejercicio de la acción. Art. 255 CNPP Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos. (Magistrados)
  • 64. Artículo 253. Facultad de abstenerse de investigar. El MP podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados, no fueren delito o cuando se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada. Artículo 254. Archivo temporal El MP podrá archivar temporalmente investigaciones en fase inicial en las que no se encuentren datos suficientes o de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan esclarecer los hechos. Artículo 255. No ejercicio de la acción Antes de la audiencia inicial, el MP podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código. Formas de terminación de la investigación. Art. 253 CNPP Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad.
  • 65. I. No tenga pena privativa de libertad, pena alternativa o pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia; II. Delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; III. Cuando el imputado haya sufrido daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena; Criterios de oportunidad. Art. 256 CNPP IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse carezca de importancia con la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero;
  • 66. V. Cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio. En estos supuestos, los efectos del criterio de oportunidad se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio; VI. Cuando la afectación al bien jurídico tutelado resulte poco significativa. VII. Cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines preventivos de la política criminal. Criterios de oportunidad. Art. 256 CNPP No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.
  • 67. Época: Décima Época Registro: 2003934 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: II.3o.P.18 P (10a.) Página: 1354 CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROCEDER A SU CIERRE Y DETERMINAR SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR ADVERTIR QUE SE DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR EL DESARROLLO DE DICHA ETAPA, INDIRECTAMENTE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL INCULPADO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).En el nuevo sistema de justicia penal en el Estado de México, la negativa del Ministerio Público a proceder al cierre de la carpeta de investigación a efecto de determinar sobre el ejercicio de la acción penal, advirtiendo que está decretada una medida cautelar para asegurar el desarrollo de esa etapa, afecta indirectamente la libertad personal del inculpado, ya que ante tal negativa, continuará sujeto a dicha medida, pues lo obliga a comparecer periódicamente ante la representación social en el desarrollo de la investigación, lo que restringe su derecho humano a la libertad deambulatoria en virtud del desarrollo de la investigación, dada la exigencia de su presentación física ante la autoridad ministerial, con miras a garantizar el desarrollo de aquélla. Consecuentemente, aun cuando esa determinación no priva al indiciado -en sí misma- directamente de su libertad personal (pues es independiente de la medida cautelar) sí la limita, en tanto constituye una condición para el desarrollo de la investigación y con ello el posible ejercicio de la acción penal, por lo que genera una perturbación que, aunque indirecta, incide en su libertad personal y, por tanto, es un acto susceptible de reclamarse en el amparo indirecto sin necesidad de agotar el principio de definitividad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo en revisión (improcedencia) 72/2013. 3 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Cyntia Montes de Oca Miranda.Rosales.
  • 68. Época: Novena Época Registro: 163686 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Octubre de 2010 Materia(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A.62 P Página: 2900 AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUZGADOR, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ABSTENERSE DE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y, EN SU LUGAR, VALORAR LA RACIONABILIDAD DE LOS ARGUMENTOS DE LOS CONTENDIENTES (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, es dable considerar que el Constituyente, entre otras cuestiones, determinó, en principio, la no formalización de las pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento penal bajo el sistema acusatorio, salvo excepciones; el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria fue con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así como el principio de igualdad y contradicción, dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso de los contendientes, por una parte del agente del Ministerio Público, víctima u ofendido y, por otra, del imputado y la defensa, en relación con un hecho que la ley señale como delito (hecho ilícito, núcleo del tipo) y cuando exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. En conclusión, en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el juzgador, al resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso, debe abstenerse de estudiar los datos de la carpeta de investigación y, en su lugar, debe valorar la racionabilidad de los argumentos expuestos por la representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o de su defensa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.Amparo en revisión 22/2010. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández.Amparo en revisión 110/2010. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández.Amparo en revisión 147/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández.Nota: Por ejecutoria del 16 de febrero de 2011, la
  • 69. Época: Novena Época Registro: 162213 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Penal Tesis: XVII. J/6 Página: 848 AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR LAS CONSTANCIAS CONTENIDAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DONDE OBRAN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCRIMINATORIOS QUE SE VALORARON PARA EMITIR AQUELLA DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).Para el dictado del auto de vinculación a proceso, el Juez de Garantía se apoya en las evidencias que el agente del Ministerio Público del fuero común extrajo para realizar la imputación correspondiente y en las actuaciones contenidas en su carpeta de investigación, en donde obran todos y cada uno de los elementos de prueba incriminatorios que se valoraron y justipreciaron para emitir dicho auto. Ahora bien, acorde con el artículo 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el Juez de Garantía no puede revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista controversia respecto a su contenido, lo que no significa que tal disposición resulte de observancia obligatoria para el Juez de Distrito, quien al tener una función jurisdiccional de naturaleza diferente como es la custodia de la supremacía constitucional sobre los actos de autoridad reclamados, es evidente que no puede, para los efectos del juicio de amparo, tener como cierto e indiscutible el contenido de dicha carpeta. Además, existen limitantes específicas para considerar que se ha violado el procedimiento en un juicio de amparo, entre ellas, que las pruebas que fueron rendidas ante la autoridad responsable no hayan sido remitidas al juicio constitucional, según lo ilustra la frase prevista en el artículo 78 de la Ley de Amparo al señalar: "que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos", lo cual debe interpretarse como los medios de convicción que fueron tomados en consideración, aun cuando no fueron desahogados ante el Juez de Garantía, sino ante el agente del Ministerio Público, y a pesar de que físicamente tampoco el juzgador los tuvo en su poder, ya que al margen de ello sustentan el auto de vinculación a proceso reclamado. Sin que sea óbice para considerar lo anterior que, de acuerdo con las reglas procesales que rigen el procedimiento oral en materia penal vigente en el Estado, no exista fundamento legal para que el Juez de Garantía pueda recabar constancias de diversas autoridades respecto de las cuales no existe subordinación, pues dicha limitante no alcanza al
  • 70. Juez de Distrito que tiene la facultad prevista en la Ley de Amparo para poder requerir directamente a la representación social la remisión de las copias certificadas de todas y cada una de las constancias que integran la carpeta de investigación y no se glosan al procedimiento oral del que emana el auto de vinculación a proceso reclamado, que como sustento del mismo conformó y conserva el agente del Ministerio Público del fuero común, ya que el artículo 152 de la Ley de Amparo contiene la facultad del Juez de Distrito de exigir a los funcionarios o a las autoridades la expedición de las copias o los documentos que deban servir como prueba en un juicio de amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 269/2009. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras. Amparo en revisión 656/2009. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández González. Secretario: Salvador A. Nassri Valverde. Amparo en revisión 463/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: Mara Cristina Flores Morales. Amparo en revisión 541/2010. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: María Guadalupe Contreras Jurado. Amparo en revisión 14/2011. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: María Guadalupe Contreras Jurado. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 64/2011 (9a.) de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)."
  • 73. Etapa de Investigación. (Juez de control). Etapa de investigación complementaria. (Juez de control).
  • 74. Audiencia control de detención Formulación de la imputación. Declaración imputado. Etapa de investigación. (Juez de control). Investigación (Mp) Investigación (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Casación. (Magistrados) Medidas cautelares Auto de vinculación a proceso. Plazo de investigación Salidas alternas. Cierre de la investigación.
  • 75. Inmediatamente Por cualquier medio. 1. Medidas cautelares. 2. Medidas precautorias. 3. Técnicas de investigación de la autoridad. Juez de control. Art. 16 CPEUM. Párr. 14. Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 76. Flagrancia Caso urgente Orden de aprehensión Audiencia de control de la detención Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 77. Audiencia de control de la detención. Legal ilegal. Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 78. Detención Lectura de derechos. Registro detención. Audiencia de control de la detención Etapa de investigación. (Juez de control). Retención.
  • 79. Control de legalidad de la detención. Art. 308 CNPP. Artículo 308. Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros. Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 80. Control de legalidad de la detención. Art. 308 CNPP. Artículo 308. (…) El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código. Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 81. Control de legalidad de la detención. Art. 308 CNPP. Artículo 308. (…) Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a prisión preventiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 82. Formulación de la imputación. Art. 311 CNPP. Artículo 311. (…) Se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley. Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 83. Formulación de la imputación. Art. 311 CNPP. Artículo 311. (…) Se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley. Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 85. Formulación de imputación Hechos: Día. Hora. y lugar de la conducta. Acción: Voluntad. Movimiento corporal. Resultado. Nexo causal. Etapa de investigación. (Juez de control). Omisión: Voluntad. Deber jurídico de actuar. Resultado. Nexo causal. (Evitación).
  • 86. Formulación de imputación Calificación jurídica: Elementos objetivos del tipo: Sujeto activo. Sujeto pasivo. Conducta. Objeto material. Bien jurídico. Resultado. Circunstancias de: Lugar. Tiempo. Ocasión. Medios. Etapa de investigación. (Juez de control). Elementos normativos del tipo: Jurídicos. Culturales.
  • 87. Formulación de imputación Calificación jurídica: Elementos subjetivos del tipo: Dolo: Conocimiento. (Elementos objetivos del tipo penal. Voluntad. (Querer. Dolo directo) (Aceptar. Dolo eventual). Etapa de investigación. (Juez de control). Culpa: Resultado material. Violación del deber objetivo de cuidado. Previó confiando en que no se presentaría (Culpa con representación). No previó siendo previsible (Culpa sin representación).
  • 88. Formulación de imputación Etapa de investigación. (Juez de control). Elementos subjetivos del tipo: El que a sabiendas. El que con el propósito de. El que con la finalidad. El que con conocimiento de Con ánimo de.
  • 89. Declaración del imputado. Art. 312 CNPP Artículo 312. Oportunidad para declarar Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas. Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 90. Declaración del imputado Derecho a declarar o a guardar silencio. Art. 20. B. F. II. Constitución. A preguntas o libremente Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 91. Auto de vinculación a proceso. Art. 19 Const. Hecho que la ley señale como delito Probabilidad de comisión o participación Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 92. Auto de vinculación a proceso. Art. 313 CNPP Artículo 313. (…) el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado. Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 93. ARTÍCULO 16 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN. Hecho que la ley señala como delito. Conducta. Elementos del tipo. 1. Elementos objetivos. 2. Elementos normativos. 3. Elementos subjetivos. (A. El dolo. B. La culpa y C. Elementos Subjetivos específicos distintos al dolo). Probabilidad de comisión o participación. 1. Antijuricidad. (No exista alguna causa de justificación.) 2. Culpabilidad. (No existan causas de inculpabilidad.)
  • 94. ANTIJURICIDAD. ANTIJURICIDAD. Comportamiento opuesto a derecho. CAUSAS DE JUSTIFICA CION. CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO. ART. 29 F. III CPEM a)Que el bien jurídico sea disponible; b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; a)Que el consentimiento sea expreso o tácito. LEGÍTIMA DEFENSA. ART. 29 F. IV CPF a)Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho; b)En protección de bienes jurídicos propios o ajenos; c)Necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados; d)No medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido. ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE. ART. 29 F. V CPF a)Necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno; b)De un peligro real, actual o inminente; c)No ocasionado dolosamente por el agente; d)Lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado; e)Que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. ART. 29 F. VI CPF a)Necesidad racional del medio empleado; b)No se realice con el propósito de perjudicar a otro. EJERCICIO DE UN DERECHO. ART. 29 F. VI CPF a)Necesidad racional del medio empleado; b) No se realice con el propósito de perjudicar a otro.
  • 95. CULPABILIDAD IMPUTABILIDAD. a)Que el agente tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico o; b)De conducirse de acuerdo con esa comprensión. c)Actio liberae in causa. Cuando el agente se hubiera provocado su transtorno mental dolosa o culposamente. CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD. Que el sujeto conozca la ilicitud de su conducta. EXIGIBILIDAD DE UNA CONDUCTA DISTINTA A LA REALIZADA. Juicio de reproche.
  • 96. INCULPABILIDAD INIMPUTABILIDAD. a)Que el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico o; b)De conducirse de acuerdo con esa comprensión. ERROR DE PROHIBICIÓN. Que el sujeto desconozca la ilicitud de su conducta. NO EXIGIBILIDAD DE UNA CONDUCTA DISTINTA A LA REALIZADA. Juicio de reproche.
  • 98. Etapa de investigación. Medidas cautelares. Art. 153 CNPP Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.
  • 99. Etapa de investigación. Medidas cautelares. ART. 155 CNPP Artículo 155. Tipos de medidas cautelares A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares: I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe; II. La exhibición de una garantía económica; III. El embargo de bienes; IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada; VII.La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares; (…)
  • 100. Etapa de investigación. Prisión preventiva. Art. 19 Const. Peligro de obstaculización de la investigación. Otras medidas no sean suficientes para garantizar la presentación del imputado. Peligro víctima, testigos y comunidad. Esté siendo procesado o haya sido sentenciado por un delito doloso.
  • 101. Etapa de investigación. ARTÍCULO 19. Prisión preventiva. El MP sólo cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: 1. La comparecencia del imputado en el juicio, 2. Desarrollo de la investigación. 3. Protección víctima, testigos o comunidad. 4. Esté siendo procesado o haya sido sentenciado por un delito doloso. El juez prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de: 1. Delincuencia organizada, 2. Homicidio doloso, 3. Violación, 4. Secuestro, 5. Trata de personas, 6. Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, Delitos graves: 1. La seguridad de la nación. 2. Libre desarrollo de la personalidad 3. De la salud.
  • 102. Etapa de investigación. Procedencia de medidas cautelares. ART. 154 CNPP Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares En caso de que el Ministerio Público solicite la prisión preventiva durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse antes del dictado del auto de vinculación a proceso. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas.
  • 103. Etapa de investigación. Causas de procedencia. Prisión preventiva. Peligro de sustracción del imputado. Art. 168 CNPP. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad. Art. 170. CNPP Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación. Art. 169. CNPP . Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva. Art.171.
  • 104. Etapa de investigación. Peligro de sustracción del imputado. Art. 168 CNPP. Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga; II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste; III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal; IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.
  • 105. Etapa de investigación. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación. Art. 169. CNPP Artículo 169. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el Juez de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en la investigación.
  • 106. Etapa de investigación. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad. Artículo 170. CNPP Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida.
  • 107. Etapa de investigación. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad. Artículo 170. CNPP Artículo 171. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva Las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva. En todos los casos se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba. Los medios de convicción allegados tendrán eficacia únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren planteado.
  • 108. Etapa de investigación. Peligro de no comparecencia del imputado. I. Arraigo en el lugar del hecho, el Estado o el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b) Se requiera para permitir el desarrollo de la investigación o para proteger a la víctima, a los testigos o a terceros, o II. Que exista una presunción razonable de que la medida es necesaria, porque: a) Hay bases para estimar que el imputado no comparecerá al proceso; c) Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
  • 111. Las partes enfrentan, directamente, sin la intervención de un tercero, la solución de un problema. . Las partes recurren a un tercero neutral para encontrar una solución. El tercero NO plantea alternativas de solución, únicamente se limita a ser un facilitador del diálogo. Las partes recurren a un tercero neutral, que puede hacer sugerencias de solución y las partes pueden no aceptarlas. La decisión está en las partes. Las partes delegan en un tercero neutral la definición y la forma de solución de un conflicto. Negociación. Mediación. Conciliación. Arbitraje. Medios alternativos de resolución de conflictos
  • 112. Negociación. Mediación. Conciliación. Arbitraje. Medios alternativos de resolución de conflictos 1 = 2 3 1 = 2 3 1 = 2 3 1 = 2
  • 113. Suspensión del proceso a prueba. Acuerdos reparatorios. Soluciones alternas. Art. 184 CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 114. Formas de terminación anticipadas del proceso Art. 184 CNPP Procedimiento abreviado. Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 115. Artículo 186. Definición Aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del proceso. Acuerdos reparatorios. Art. 186 CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 116. Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios Procederán en los casos siguientes: I. Por querella o requisito equivalente; II. Culposos, o III. Patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. No procederán en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. Control sobre Acuerdos reparatorios. Art. 187 CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 117. Artículo 188. Procedencia Hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. El Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso. Procedencia. Art. 188 CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 118. Artículo 189. Oportunidad Desde su primera intervención, el MP o, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a un acuerdo reparatorio, debiendo explicarles los efectos del acuerdo. Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal. Oportunidad. Art. 189 CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 119. Artículo 189. Oportunidad (…) Si el imputado incumple, el MP lo hará del conocimiento del Juez de control, quien ordenará levantar la suspensión del trámite del proceso y continuará con el procedimiento como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada. Oportunidad. Art. 189 CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 120. Artículo 190. Trámite Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control cuando sean de cumplimiento diferido o cuando el proceso ya se haya iniciado y por el MP, en la etapa de investigación inicial, cuando sean de cumplimiento inmediato; se declarará extinta la acción penal. La parte inconforme con esta determinación del MP podrá solicitar control judicial dentro del plazo de tres días contados a partir de aquél en que se haya aprobado el acuerdo. Trámite. Art. 190 CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 121. Artículo 190. Trámite (…) Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el MP verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción. Trámite. Art. 190 CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 122. Artículo 191. Definición Deberá entenderse el planteamiento formulado por el MP o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Art. 191. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 123. Artículo 192. Procedencia A solicitud del imputado o del MP con acuerdo de aquél, en los casos siguientes: I. Que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, y II. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido. Quedan exceptuados de suspensión condicional del proceso los casos en que el imputado en forma previa haya incumplido una suspensión condicional del proceso, salvo que hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional del proceso, en cualquier fuero del ámbito local o federal. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Procedencia. Art. 192. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 124. Artículo 193. Oportunidad Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Oportunidad. Art. 193. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 125. Artículo 194. Plan de reparación En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear, un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Plan de reparación. Art. 194. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 126. Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan: I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones; V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso. Art. 195. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 127. VIII. Tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; IX. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; X. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control; XI. No poseer ni portar armas; XII. No conducir vehículos; XIII. Abstenerse de viajar al extranjero; XIV. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o XV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima. El Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El MP, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado. El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso. Art. 195. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 128. Artículo 196. Trámite La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud. En su resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso. La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. Trámite Art. 196. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 129. Artículo 197. Conservación de los registros de investigación y medios de prueba En los procesos suspendidos, el MP tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso. Conservación de los registros de investigación y medios de prueba. Art. 197. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 130. Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso Si dejara de cumplir injustificadamente las condiciones, el plan de reparación, o fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del MP o de la víctima u ofendido, convocará a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda. Conservación de los registros de investigación y medios de prueba. Art. 198. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 131. Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso El Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez. Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido. La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Revocación de la suspensión condicional del proceso. Art. 198. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 132. Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán. Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso. Revocación de la suspensión condicional del proceso. Art. 198. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 133. Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso La suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de que se trate. Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso. Art. 199. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 134. Artículo 200. Verificación de la existencia de un acuerdo previo Previo al comienzo de la audiencia de suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público deberá consultar en los registros respectivos si el imputado en forma previa fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo incorporar en los registros de investigación el resultado de la consulta e informar en la audiencia de los mismos. Verificación de la existencia de un acuerdo previo . Art. 200. CNPP Etapa de investigación. (Juez de control).
  • 135. Se suspende el proceso mínimo un año y máximo 3. Se la impone una condición al imputado. . Se busca la reparación del daño. Se trata de delitos patrimoniales no violentos y se repare el daño. El Mp dictará el no ejercicio de la acción penal. El imputado acepta los hechos a cambio de la disminución de 1/3 de la pena mínima. El juez de control dicta la sentencia. Suspensión del proceso a prueba. Acuerdos reparatorios. Criterios de oportunidad. Procedimiento abreviado. Formas anticipadas de terminación del proceso.
  • 136. La participación de las partes debe ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación. Toda persona sin distinciones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condición de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualesquier otra razón, tendrá derecho a los mecanismos alternativos, en los términos de esta Ley, por lo que se facilitará su acceso principalmente a las personas o grupos más vulnerables de la sociedad. Sólo podrán ser objeto del procedimiento previsto en esta Ley, las controversias derivadas respecto de bienes jurídicos disponibles y que no afecten el interés público. El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida para responder a las necesidades de los usuarios y podrá agotarse mediante uno o varios mecanismos alternativos, será susceptible de cambios o variaciones según las circunstancias o necesidades de los participantes Voluntariedad. Accesibilidad. Legalidad. Flexibilidad. Principios rectores justicia alternativa.
  • 137. Los mecanismos alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre las partes en conflicto, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos El Facilitador tendrá conocimiento directo de la controversia y de las parte El especialista procederá con rectitud y deberá estar libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias, sin conceder ventajas a alguno de los usuarios Equidad. Inmediatez Imparcialidad. Principios del sistema acusatorio. El especialista debe contar con los conocimientos indispensables para llevar a cabo eficazmente la función que tiene encomendada y deberá excusarse de participar cuando reconozca que sus capacidades, limitaciones o intereses personales puedan afectar al procedimiento Honestidad.
  • 138. La información derivada de los procedimientos de los mecanismos alternativos no podrá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes en el proceso, por lo que será intransferible e indelegable. Sólo a petición de la autoridad Ministerial o Judicial, se podrán entregar las actuaciones derivadas de los procedimientos referentes a los mecanismos alternativos, los cuales se consideran reservados para efectos de Ley de Acceso a la Información Pública del Estado; Los convenios finales se suscribirán observando adicionalmente los derechos de las niñas, niños, adolescentes, incapaces, adultos mayores e indígenas, según sea el caso Los especialistas buscarán la rapidez y el menor costo posible en la solución del conflicto Confidencialidad. Protección a los más vulnerables Economía. Principios del sistema acusatorio. Las partes intervendrán con la comprensión sobre los mecanismos alternativos, las características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y el alcance de los convenios o acuerdos Consentimiento informado.
  • 139. El Facilitador tiene el deber de realizar las actividades estrictamente indispensables para que las partes avancen y, en su caso, logren la solución de sus controversias Intervención mínima. Principios del sistema acusatorio.
  • 140. Etapa de intermedia. (Juez de control). Etapa de intermedia. (Juez de control).
  • 141. Objeto. Art. 334 CNPP El ofrecimiento y admisión de los medios de prueba. La depuración de los hechos controvertidos. Etapa de intermedia.
  • 142. Formulación de la acusación. Medios de pruebas. Mp. Defensor. Auto de apertura del juicio oral. Etapa intermedia. Procedimiento abreviado Prueba anticipada. Acuerdos probatorios. Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos. (Magistrados)
  • 143. Mp presenta acusación por escrito Mp expone verbalmente la acusación ofrece pruebas El defensor realiza la contradicción. Ofrece pruebas Etapa intermedia. (Juez de control). Juez determina pruebas admite. Pueden presentarse excepciones Puede presentarse el procedimiento abreviado Juez dicta el auto de apertura del juicio oral. Juez envía el auto de apertura del juicio oral al Tribunal Investigación Inicial (Mp) Investigación Complementaria. (Juez control) Intermedia (Juez control) Juicio Oral (Tribunal) Recursos. (Magistrados)
  • 145. Formulación de acusación. Pena y reparación del daño. Etapa de intermedia. Delito. Conducta. Tipicidad. Antijuridicidad. Culpabilidad.
  • 146. Etapa intermedia. Contenido de la acusación. Art. 335 CNPP I. La individualización del o los acusados y de su Defensor; II. La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico; III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica; IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren; V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado; VI. La expresión de los preceptos legales aplicables; VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación; VIII.El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;
  • 147. Etapa intermedia. Contenido de la acusación. Art. 335 CNPP IX. La pena o medida de seguridad y concurso de delitos; X. Los medios de prueba que el MP para la individualización de la pena y, los sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma; XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados; XII. La propuesta de acuerdos probatorios, y XIII.La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso.
  • 148. Etapa intermedia. Contenido de la acusación. Art. 335 CNPP La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes. Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los que versarán los interrogatorios.
  • 149. Etapa intermedia. Descubrimiento probatorio. Art. 337 CNPP Artículo 337. Descubrimiento probatorio. Del MP, consiste en la entrega material a la defensa, de copia de los registros de la investigación, como del acceso que debe dar a la defensa respecto de las evidencias materiales recabadas durante la investigación. La entrega deberá ser inmediatamente. El descubrimiento probatorio de la defensa, la entrega material al MP de copia de los registros y que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser desahogados en juicio. La defensa sólo estará obligada a descubrir aquellos medios de prueba que pretenda llevar a juicio como prueba. (…)
  • 150. Etapa intermedia. Descubrimien to probatorio. Art. 337 CNPP Artículo 337. Descubrimiento probatorio (…) Son registros de la investigación, todos los documentos que integren la carpeta de investigación, fotografías, videos, grabaciones de voz, informes periciales y pruebas periciales que obren en cualquier tipo de soporte o archivo electrónico. Con el objeto de obtener copia de registros que obren en soportes electrónicos, la defensa proporcionará al MP los medios necesarios para ello. Tratándose del acceso a las evidencias materiales que obren en la carpeta de investigación, ello implicará el derecho de la defensa de obtener imágenes fotografiadas o videofilmadas de las mismas, así como la práctica de pericias a cargo de peritos de la defensa, o a petición de la misma si no los hubiere, la práctica de pericias a cargo de peritos oficiales sobre dichas evidencias. El MP efectuará su descubrimiento en cinco días, contados a partir de que se hubieren satisfecho los supuestos previstos en el artículo 335. La obligación del MP de dar acceso al imputado y su Defensor del contenido de la carpeta de investigación cuando así lo soliciten.
  • 151. Etapa intermedia. Coadyuvancia en la acusación. Art. 338 CNPP Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación Tres días siguientes de la notificación de la acusación, la víctima u ofendido mediante escrito: I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso; II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección; III. Ofrecer los medios de prueba para complementar la acusación del MP debiendo hacerlo de su conocimiento por conducto del juez. El MP, dentro de veinticuatro horas a partir de que haya recibido el ofrecimiento de medios de prueba de la víctima, deberá comunicarlo al imputado o a su Defensor para que comparezcan ante su presencia en un plazo que no deberá exceder de cuarenta y ocho horas contadas a partir del día siguiente de la notificación, a tomar conocimiento de ello y, soliciten copia de los mismos y/o su acceso.
  • 152. Etapa intermedia. Coadyuvancia en la acusación. Art. 338 CNPP Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación (…) La entrega de las copias y del acceso a las evidencias materiales, deberá hacerse inmediatamente así sea solicitado por la defensa. Una vez que el MP entregue copia al imputado o a su defensa de dichos registros y/o les dé acceso a ellos y, siempre y cuando la defensa no haya solicitado dentro de los tres días siguientes que se dé acceso a sus peritos para la toma de fotografías, videos o práctica de alguna pericial y notificará a la defensa el cierre del descubrimiento probatorio. La defensa solicitó el acceso con peritos a los medios probatorios ofrecidos por la víctima u ofendido dentro del plazo señalado, contará con un nuevo plazo de tres días contados a partir del día siguiente de su solicitud para presentarlos ante el MP, a fin de que en presencia del mismo lleven a cabo la toma de fotografías o videos o muestras en su caso, o la práctica de pericia respectiva, hecho lo cual, el Ministerio Público hará constar en la carpeta de investigación el cierre del descubrimiento probatorio a su cargo notificándolo a la defensa para los efectos del artículo 340. IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
  • 153. Etapa intermedia. Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia Art. 340 CNPP Artículo 340. Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la solicitud de coadyuvancia de la víctima, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al MP, o bien en audiencia intermedia: I. Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y, requerir su corrección. La defensa tendrá la misma oportunidad en la audiencia intermedia; II. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones, o III. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios. Deberá descubrir los medios de prueba que pretenda desahogar en juicio para tal efecto, a partir de este momento y hasta en un plazo máximo de diez días deberá entregar física y materialmente a las demás partes dichos medios de prueba, con salvedad del informe pericial el cual deberá ser entregado a más tardar el día de la celebración de la audiencia intermedia, sin perjuicio de que se anuncie en este momento. El escrito del acusado o su Defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comparecencia.
  • 154. Etapa intermedia. Desarrollo de la audiencia. Art. 344 CNPP Artículo 344. Desarrollo de la audiencia El MP realizará una exposición resumida de su acusación, seguida de las exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por conducto de su Defensor; acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que consideren relevante presentar. Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones que procedan conforme a lo que se establece en este Código. Desahogados los puntos anteriores y posterior al establecimiento en su caso de acuerdos probatorios, el Juez se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a cargo de las partes y, en caso de controversia abrirá debate entre las mismas y resolverá. Si el MP o la víctima u ofendido ocultaron una prueba favorable a la defensa, el Juez en el caso del MP procederá a dar vista a su superior. Impondrá una corrección disciplinaria a la víctima u ofendido.
  • 155. Etapa intermedia. Acuerdos probatorios. Art. 345 CNPP Artículo 345. Acuerdos probatorios Son aquellos celebrados entre el MP y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno de los hechos o sus circunstancias. Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio. El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho. En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
  • 156. Etapa intermedia. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate. Art. 346 CNPP Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate El Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos; (…)
  • 157. Etapa intermedia. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate. Art. 346 CNPP Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate (…) II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; III. Por haber sido declaradas nulas, o IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo. El Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que se reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio. En los delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima. La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.
  • 158. Etapa intermedia. Auto de apertura a juicio. Art. 347 CNPP Artículo 347. Auto de apertura a juicio Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar: I. El Tribunal de enjuiciamiento para celebrar la audiencia de juicio, la fecha y hora; II. La individualización de los acusados; III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación; IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes; V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada; VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño; VII.Las medidas de resguardo de identidad y datos personales; VIII.Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado. El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.
  • 159. Etapa de intermedia. Medios de prueba Fiscal Cargo Defensa Descargo
  • 161. Pruebas Defensa. Testimonial. Pericial. Documental. Otras. Causas de exclusión del Delito. Ausencia de Conducta. Atipicidad. Causas de justificación. Causas de inculpabilidad. Etapa intermedia.

Notas del editor

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