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Pluralidad de derechos y
unidad de jurisdicción en el
  ordenamiento jurídico
         español


          RAFAEL ARENAS GARCÍA


               Trabajo que se incluye en:

 A. Font i Segura (ed.), La aplicació del Dret civil català en el marc
    plurilegislatiu espanyol i europeu, Barcelona, Atelier, 2011




                                   1
PLURALIDAD DE DERECHOS Y UNIDAD DE JURISDICCIÓN EN EL
                                                                                *
                           ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL


                                                                                 Dr. Rafael Arenas García
                                                              Catedrático de Derecho internacional privado
                                                                       Universitat Autònoma de Barcelona


SUMARIO: I. Introducción. II. Presupuestos del sistema de Derecho interterritorial: 1. Competencia de las
Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil. 2. Unidad de jurisdicción A) Unidad de
jurisdiccion y unidad de ordenamiento. B) Unidad de jurisdicción y unidad de soluciones. C) Unidad de
jurisdicción y Poder Judicial. 3. Unidad del sistema de Derecho interterritorial. III. Aplicación del sistema
de Derecho interterritorial: 1. Identificación de los supuestos en que se plantea un conflicto de leyes. 2.
Aplicación de las normas de conflicto: A) Dimensión externa del sistema de DIPr. B) Dimensión interna
del sistema de DIPr (I): puntos de conexión territoriales. C) Dimensión interna del sistema de DIPr (II):
puntos de conexión personales. IV. Vigencia y eficacia del Derecho civil autonómico: 1. Las previsiones
de los Estatutos de Autonomía. 2. Las exigencias constitucionales. 3. Unidad de jurisdicción y vigencia de
los Derechos civiles autonómicos. V. Conclusión. VI. Bibliografía.


RESUMEN: El Derecho civil español es un sistema complejo. No solamente el Estado Central sino también
algunas Comunidades Autónomas son competentes en materia civil. Sin embargo, solamente hay una
jurisdicción en España. No hay sistemas judiciales que dependan de las Comunidades Autónomas. La
unidad de jurisdicción implica que todos los tribunales en España han de decidir de la misma forma
acerca del Derecho civil español aplicable en los casos “interautonómicos”. Esto solamente es posible si
el Derecho civil propio de cada Comunidad Autónoma está en vigor en todo el Estado y no solamente en
el territorio de la Comunidad Autónoma.

PALABRAS CLAVE: Derecho internacional privado.- Conflictos internos.- España.- Derecho civil.- Unidad
de jurisdicción.

ABSTRACT: Spanish Civil Law is a complex system. Not only Central State, but also some Autonomous
Communities have legislative competence in the field of Civil Law. However, there is only one
jurisdiction in Spain. Judicial bodies depending on the different Autonomous Communities do not exist.
The unity of jurisdiction implies that all courts in Spain must decide in the same way Spanish Civil Law
which is applicable in mixed or “interautonomic” cases. That is only possible if the civil law of each
Autonomous Community is in force in the whole State, and not only in the territory of the Autonomous
Community.

KEY-WORDS: Private international law.- Interlocal conflicts.- Spain.- Civil Law.- Unity of jurisdiction.



I. INTRODUCCIÓN


*
  Agradezco las observaciones realizadas a versiones previas de este trabajo realizadas por varios
compañeros (S. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, A. FONT I SEGURA, J.J. FORNER DELAYGUA, E. FOSSAS ESPADALER,
C. GONZÁLEZ BEILFUSS y J.L. REQUEJO PAGÉS); agradezco también a los intervinientes en la Jornada
“L’aplicació del Dret civil català en el marc plurilegislatiu espanyol i europeu”, celebrada en la
Universitat Pompeu Fabra el 2 de diciembre de 2010, en la que tuve la ocasión de debatir sobre las
principales ideas que se plantean en este trabajo. Las observaciones recibidas me han ayudado
extraordinariamente y conducido a modificar algunos de los planteamientos iniciales. Evidentemente,
asumo toda la responsabilidad por los errores que pudieran existir.


                                                     2
1. La coexistencia de una pluralidad de Derechos civiles en España es una de las
características más relevantes de nuestro Derecho privado, habiendo atraído la atención
de la doctrina no solamente española de una manera continuada desde hace tiempo1. En
este trabajo se pretende llamar la atención sobre la forma en que se articula dicha
pluralidad con la unidad jurisdiccional que consagra la Constitución de 1978 (CE) en su
artículo 117. Esta unidad jurisdiccional es, por otra parte, un elemento característico de
nuestro Derecho civil, diferenciando nuestro sistema plurilegislativo de otros en los que
la diversidad de Derechos va acompañada de una pluralidad de jurisdicciones2. De aquí
se deriva que en el sistema español de Derecho interterritorial3 no se plantean ni
cuestiones de competencia judicial internacional ni de reconocimiento y ejecución de
decisiones4. De esta forma la dimensión interna del sistema de DIPr no reproduce a la
dimensión externa, quedando reducida a la dimensión conflictual, esto es, a la
determinación del Derecho aplicable, sin que pueda existir un equivalente interno al
Derecho procesal civil internacional.
     Tal como veremos, la unidad jurisdiccional despliega algunos efectos relevantes en
la configuración, interpretación y aplicación del sistema de Derecho interterritorial;
además, es un obstáculo insalvable para ciertas lecturas del sistema que mantienen que
los Derechos civiles propios de las Comunidades Autónomas gozan de una vigencia
limitada al territorio de la Comunidad Autónoma. Estas interpretaciones, de las que nos
ocuparemos al final de este trabajo, pese a que no incluyen entre sus postulados
explícitos el fraccionamiento de la jurisdicción en España son incompatibles con la
unidad de ésta, por lo que conviene exponer las consecuencias de tales interpretaciones,
máxime cuando son también manifestación de una dinámica propia de la
plurilegislación en España que, progresivamente, la aleja del diseño constitucional.
     A continuación nos detendremos en algunas de las exigencias constitucionales para
la articulación de la plurilegislación civil en España y, a partir de ahí, examinaremos la


1
  Vid. en nuestra doctrina FONT I SEGURA (2007) y ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007). En la bibliografía
extranjera es habitual que la plurilegislación en España sea considerada al hilo del estudio de cuestiones
familiares o sucesorias [vid., por ejemplo, MANGOLD (1996) y más recientemente BEIER (2009)]; y ha
sido objeto de atención en manuales [vid., por ejemplo, KROPHOLLER (2006), pp. 202-204] y en trabajos
que podríamos calificar de “teoría general” del DIPr [vid., por ejemplo SCHRÖDER (2007), sin que falten
acercamientos globales al Derecho interterritorial español [vid. JAYME (1991) y STADLER (2008)].
2
  Vid. GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 89-92 sobre los distintos tipos de Estados plurilegislarivos. En
relación a España vid. por todos FERNÁNDEZ /SÁNCHEZ LORENZO (2009), pp. 27-28.
3
  Prefiero el término “Derecho interterritorial” a “Derecho interregional”, ya que este término, aunque
ampliamente utilizado, es incorrecto. Vid. sobre esta cuestión FONT I SEGURA (2007), p. 15, n. núm. 2.
Sobre la adecuación del término “Derecho interterritorial” vid. AEDIPr, 2009, vol. IX, pp. 1165-1166.
4
  Vid. FERNÁNDEZ ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2009), p. 28.


                                                    3
forma específica en la que operan las normas de conflicto en el sistema español de
Derecho interterritorial; concluiremos, tal como se acaba de indicar, con la
consideración de la forma en que operan los conceptos de vigencia y eficacia en
relación a los diferentes Derechos civiles españoles.




II. PRESUPUESTOS DEL SISTEMA DE DERECHO INTERTERRITORIAL


1. Competencia de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil


     2. Los presupuestos del Derecho civil español en la dimensión que ahora nos
interesa son claros. Por una parte la jurisdicción es única para todo el Estado; por otro
lado, se reconoce la posibilidad de que puedan desarrollar su Derecho propio aquellas
Comunidades Autónomas en las que existía Derecho foral o especial. De esta forma, la
CE ofrece la posibilidad de que ciertas Comunidades Autónomas asuman competencia
en materia de Derecho civil. Galicia, el País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña,
Baleares y Valencia han aprovechado esta vía para, en sus respectivos Estatutos de
Autonomía incluir la legislación civil entre las competencias propias de la Comunidad
Autónoma5.
     No son absolutamente evidentes las razones que explican el que hayan sido éstas y
no otras las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho civil. La
competencia en materia civil tiene, en principio, una explicación histórica, ya que la CE,
a diferencia de lo que hizo la Constitución de 1931, limita la competencia en materia
civil a aquellas Comunidades Autónomas que gozasen de Derecho foral6. Ahora bien,
precisamente el examen de la historia nos muestra que entre las Comunidades con
Derecho civil propio nos encontramos tanto con Comunidades que proceden de
entidades que, en su momento, fueron jurídicamente independientes de la Corona de

5
  Vid. art. 71.2º del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007, de 20 de abril; BOE, 23-IV-2007); art.
30.27 del Estatuto de Autonomía de Baleares (LO 2/1983, de 25 de febrero; BOE, 1-III-1983); art. 129
del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006, de 19 de julio; BOE, 20-VII-2006); art. 27.4 del
Estatuto de Autonomía de Galicia (LO 1/1981, de 6 de abril, BOE, 28-IV-1981); art. 48 de la Ley de
Amejoramiento del Fuero de Navarra (LO 13/1982, BOE, 26-VIII-1982); art. 49.1.2º del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana (LO 5/1982, de 1 de julio, BOE, 10-VII-1982); art. 10.5 del
Estatuto de Gernika (LO 3/1979, de 18 de diciembre, BOE, 22-XII-1979).
6
  Compárense los arts 15 y 16 de la Constitución de 1931 y el art. 149.1.8º CE. Sobre la regulación de la
plurilegislación en la Constitución de 1931 vid. ARCE JANÁRIZ (1987a), pp. 15-22; GARAU JUANEDA
(1982), pp. 138-140; sobre la diferencia en este punto entre las Constituciones de 1931 y 1978 vid.
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (1993), p. 63.


                                                   4
Castilla7, como otras que nunca gozaron de tal independencia8; y otras, que aunque
integradas en el Reino de Castilla, gozaban de un estatus particular9. No me detendré,
sin embargo, en estas cuestiones, remitiéndome a lo que ya expuse en otra sede sobre
esta cuestión10. Aquí basta con recordar que esta atribución de competencias a las
Comunidades Autónomas ha conducido a que las compilaciones de Derecho foral, que
originalmente eran Derecho estatal, hayan pasado a ser Derecho autonómico11,
desarrollándose a partir de ahí con gran vigor gracias a la actuación de los legisladores
autonómicos; haciéndose preciso, tal como examinaremos a continuación, articular la
complejidad que se deriva de la convivencia de diversos Derechos civiles en España.


2. Unidad de jurisdicción


A) Unidad de jurisdicción y unidad de ordenamiento


     3. La asunción de competencia en materia civil por parte de las Comunidades
Autónomas implica, tal como se acaba de indicar, que se hace preciso articular las
relaciones entre el Derecho civil producido por el Estado y el producido por las
Comunidades Autónomas; esta articulación, a su vez, tiene que tener en cuenta –y esto
es lo que exploraremos en este trabajo- la unidad jurisdiccional del Estado. Tal como
veremos, no es sencillo delimitar las dimensiones de esta unidad jurisdiccional. El
principio de unidad de jurisdicción al que se refiere el art. 117 CE se proyecta sobre una
pluralidad de cuestiones y, en contra de lo que pudiera resultar intuitivo, en algunos
supuestos ha de ser entendido como un principio “gradual”; esto es, no se opondrá
unidad frente a pluralidad de jurisdicciones, sino que será preciso referirse a “niveles de
unidad”. En la primera de las proyecciones del principio, la relación entre jurisdicción y
ordenamiento, de la que nos ocuparemos en este epígrafe, sí que resultará posible, como
veremos, oponer la unidad frente a la pluralidad, resultando, en principio, relativamente
sencillo concretar la forma en que incide el principio de unidad de jurisdicción en la
relación entre los órganos jurisdiccionales y el ordenamiento que aplican.


7
  Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y Baleares.
8
  Galicia.
9
  País Vasco.
10
   Vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 95-101.
11
   Vid. ARCE JANÁRIZ (1987a), pp. 106-108. La excepción ha sido Navarra, vid. ARENAS GARCÍA (1997),
p. 103, n. núm. 35.


                                                5
4. El principio de unidad de jurisdicción implica, en primer lugar, que los órganos
jurisdiccionales no son órganos de las Comunidades Autónomas; esto es, en términos
propios del DIPr diríamos que el ordenamiento autonómico no es nunca la lex fori de
los jueces y tribunales españoles; de sostener lo contrario resultaría que mientras unos
jueces y tribunales españoles deberían ser considerados como órganos del ordenamiento
catalán; otros se vincularían al Derecho andaluz, por ejemplo; lo que, evidentemente, no
sería compatible con mantener la unidad de jurisdicción en todo el Estado.
        Esta primera constatación negativa –la no vinculación de los órganos
jurisdiccionales a los ordenamientos autonómicos- aún no es suficiente sin embargo
para concretar el encaje de la jurisdicción en el Ordenamiento español; y ello porque
manteniéndose la no vinculación de los jueces y tribunales con los ordenamientos
autonómicos aún son posibles dos soluciones diferentes para dicho encaje manteniendo
la unidad de jurisdicción: la primera de ellas partiría de que los jueces y tribunales son
órganos del Estado central; esto es, del sistema jurídico integrado por las normas
producidas por el legislador y la administración centrales12; la segunda opción sería
entender que la jurisdicción ha de vincularse al sistema integrado tanto por el Derecho
estatal como por los diferentes Derechos autonómicos; esto es al Estado entendido
como suma del Estado central y las Comunidades Autónomas.


        5. Tal como veremos, existen apoyos positivos tanto para una como para otra
interpretación; y pese a que pudiera pensarse que nos encontramos ante un problema
exclusivamente teórico, casi dogmático; no deja de ser susceptible de proyectar
consecuencias prácticas, siendo, potencialmente, fuente de una importante disparidad en
la interpretación y aplicación del Derecho español (o, quizás mejor, de los Derechos
españoles).
        Por mi parte entiendo que es preferible la segunda de las interpretaciones
apuntadas, resultando especialmente inadecuada la primera de dichas interpretaciones
desde la perspectiva del Derecho interterritorial; ya que mantener que los jueces y
tribunales son órganos exclusivamente del Estado central implicaría que el tratamiento
del Derecho producido por el Estado central y por las Comunidades Autónomas sería
potencialmente diferente, lo que no resulta compatible con la exigencia constitucional
de igualdad entre todos los Derechos civiles españoles13. Resulta más adecuado

12
     Esta parece ser la opinión que acoge DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ (2009), p. 1845.
13
     Vid. infra n. núm. 35.


                                                    6
interpretar que los órganos jurisdiccionales lo son del Ordenamiento español en su
conjunto, entendido como la suma del Derecho producido por el legislador estatal
(central) los legisladores autonómicos y, por encima de todos ellos, el legislador
constitucional. Incluso desde una perspectiva centrada en la estructura del Estado esta
interpretación parece preferible a aquella otra que mantuviera que los órganos
jurisdiccionales lo son del Estado central.




B) Unidad de jurisdicción y unidad de soluciones


    6. Desde la perspectiva que aquí interesa es preciso destacar que la unidad
jurisdiccional implica que ante un mismo caso cualquier órgano jurisdiccional español
ha de resolver de la misma forma; esto es, no es posible que en función del Juez o
Tribunal que conozca puedan dictarse decisiones diferentes, todas ellas “correctas”.
    Esta dimensión de la unidad de jurisdicción no es destacada suficientemente –a mi
juicio- en los análisis de nuestro Estado complejo y, sin embargo, es un elemento
importante en su comprensión. Es posible que en los acercamientos a esta cuestión
desde el Derecho civil o el Derecho constitucional no se haga tan evidente esta
perspectiva; pero sí lo ha de ser desde el DIPr. Cuando se afirma que en la dimensión
interna del sistema español de DIPr no se dan problemas de competencia judicial
internacional lo que se quiere indicar es que los conflictos de competencia entre los
órganos jurisdiccionales españoles con sede en diferentes Comunidades Autónomas son
meras cuestiones de competencia territorial, sin que planteen un conflicto entre
jurisdicciones diferentes. Y esta distinción no es meramente terminológica, sino que
tiene consecuencias sustanciales. En concreto, la determinación del tribunal
territorialmente competente se convierte en un problema de conflicto de jurisdicciones
(desde la perspectiva del DIPr) cuando según conozca uno u otro órgano judicial la
solución a al que se llegue sea diferente. La especificidad de los conflictos entre
jurisdicciones diferentes se cifra, precisamente, en que el conflicto competencial se
plantea entre tribunales de ordenamientos distintos; y esto, a su vez, conlleva que la
decisión acerca de la cuestión competencial tiene consecuencias en el Derecho aplicado
a la resolución del caso, pudiendo darse que la resolución de uno y otro tribunal sean
divergentes; o, mejor dicho, que tales resoluciones sean legítimamente divergentes, en


                                              7
tanto en cuanto cada uno de los órganos jurisdiccionales habrá llegado a ella mediante la
aplicación de su propio sistema de normas generales. Dado que los órganos judiciales
en conflicto pertenecen a ordenamientos distintos, el sistema de normas generales
aplicado a la resolución del caso será también distinto, pudiendo llegar ambos órganos
judiciales a soluciones diferentes, correctas ambas de acuerdo con el ordenamiento
aplicado14. Si el conflicto de competencias se plantea entre órganos de la misma
jurisdicción tal conflicto no afecta a la solución final del caso ya que los distintos
órganos jurisdiccionales han de resolver a partir del mismo sistema de normas
generales, lo que hace que el mencionado conflicto sea un mero problema de
determinación de la competencia territorial, no un conflicto de jurisdicciones.
     De acuerdo con lo anterior, por tanto, la unidad de jurisdicción que consagra la
Constitución implica que, pese a la pluralidad de Derechos civiles españoles, no debería
ser posible que órganos jurisdiccionales con sede en Comunidades Autónomas
diferentes lleguen correctamente a soluciones divergentes en el mismo caso. En cada
supuesto todos los jueces españoles deben alcanzar una resolución a partir del mismo
sistema de normas generales. Esta exigencia, derivada de la unidad jurisdiccional del
Estado, justifica la competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes.
La existencia de un único sistema de Derecho interterritorial, que habrán de aplicar
todos los jueces españoles, garantiza que la solución a cualquier caso haya de ser la
misma conozca el juez que conozca. Es por ello que se ha afirmado con razón que
unidad de jurisdicción y unidad del sistema conflictual son inescindibles15.


     7. La unidad de soluciones que se acaba de plantear tiene que ser entendida, sin
embargo, como un objetivo más que como una exigencia taxativa; y ello porque pueden
existir supuestos en los que el ordenamiento al que se vincula el Juez establezca
soluciones diferentes en función de la ubicación de la sede del órgano jurisdiccional.
Ciertamente esta posibilidad supone que la elección del tribunal tendrá una incidencia

14
   Es decir, no importa tanto que las soluciones sean realmente diferentes como el hecho de que los
elementos que ha de considerar uno y otro órgano jurisdiccional para llegar a la solución del caso son
distintos. El sistema jurídico se construye a partir de la norma singular. Un sistema jurídico sería el
conjunto de normas que han de ser tomadas como antecedente en relación con una norma singular que
regule un supuesto fáctico concreto [vid. KELSEN (1991), pp. 50-51]. De esta forma, si ante el mismo
supuesto de hecho dos órganos jurisdiccionales llegan a dos soluciones distintas, ambas correctas desde la
perspectiva de las normas generales que han de aplicar, es porque ambos órganos judiciales se integran en
jurisdicciones distintas. En estos casos los problemas competenciales que se planteen entre ambos
órganos jurisdiccionales serán problemas de competencia judicial internacional o de naturaleza
equivalente (conflictos entre jurisdicciones diferentes dentro de un mismo Estado federal).
15
   Vid. FONT I SEGURA (2007), p. 61; FONT I SEGURA (2009), pp. 5-6.


                                                    8
en la decisión final, siendo posible que dos órganos jurisdiccionales lleguen
“correctamente” a distintas soluciones. ¿Supone esta circunstancia que la jurisdicción se
ha fragmentado? Posiblemente en sentido estricto la respuesta debería ser afirmativa;
pero tal como se apuntaba en la introducción de este trabajo, la unidad de jurisdicción
ha de ser entendida en ocasiones como una cuestión de grado y no como una disyuntiva
a la que deba responderse con un “sí” o “no” taxativos. En este sentido, la posibilidad
de que en determinados supuestos la sede del tribunal condicione la decisión final
supondría un debilitamiento de la unidad de jurisdicción, resultando una cuestión
valorativa determinar qué grado de divergencia es admisible antes de concluir que la
jurisdicción se ha fraccionado.
     No es difícil encontrar ejemplos de jurisdicciones en las que, en determinados
supuestos, se prevé que órganos de la misma jurisdicción lleguen a soluciones diferentes
en función de la ubicación de su sede. Así, en Estados Unidos la jurisdicción federal
(única, en principio, para toda la Nación) aplicará cuando sea preciso el Common Law
del Estado en el que tiene su sede el Tribunal federal que conoce16, lo que implicará que
en ciertos supuestos la decisión que se deba dar al mismo supuesto varíe en función del
órgano jurisdiccional que conozca. Tal como veremos, también en el caso español se
puede plantear esta diferencia de soluciones en aquellos supuestos en los que se prevea
la aplicación del Derecho del lugar en el que se encuentra la sede del tribunal que se
encuentra conociendo, tal como podría resultar de algunas normas de conflicto del
sistema español de Derecho interterritorial.


C) Unidad de jurisdicción y Poder Judicial


        8. Según lo que se acaba de exponer, en un sentido estricto dos jueces formarán
parte del mismo sistema jurisdiccional solamente en el caso de que ante el mismo
supuesto ambos deban llegar a la misma solución; y esto solamente sucederá si ambos
jueces aplican las mismas normas o, más propiamente, si ambos han de resolver el caso
planteado de acuerdo con el mismo sistema de normas generales. Tal como se ha
indicado es posible que el sistema de normas generales que apliquen ambos jueces


16
   Así fue establecido en la Sentencia del TS de EEUU de 25 de abril de 1938, Erie Railroad Co v.
Tompkins       [304,     U.S.     64      (1938),     puede    consultarse   la      decisión   en
http://supreme.justia.com/us/304/64/case.html]. Vid. DE MIGUEL ASENSIO (2005), pp. 50-51. Sobre el
sentido de la decisión en relación a la construcción de un Derecho común federal vid. FONT SEGURA
(1999), pp. 138-139.


                                                9
conduzca a dos soluciones diferentes en función del lugar en el que se encuentra la sede
del tribunal, lo que supondría, inicialmente, un debilitamiento de la unidad de
jurisdicción y el inicio de su fraccionamiento.
        Evidentemente, lo anterior no implica que en cada caso realmente ambos jueces
lleguen a la misma solución. La aplicación de las normas jurídicas plantea las
suficientes incertidumbres como para que ante cada caso concreto diversas soluciones
puedan encontrar fundamento en las mismas normas o en el mismo sistema17. Lo
decisivo no es que todos los jueces que están integrados en la misma jurisdicción
lleguen al mismo resultado ante el mismo supuesto; sino que todos ellos utilicen el
mismo sistema para fundamentar su decisión, de tal forma que sea posible el análisis de
sus eventualmente diferentes soluciones a partir de los mismos parámetros. Las
soluciones pueden ser diferentes, pero cada una de ellas ha de pretender ser correcta y,
por tanto, preferible a las demás que hayan podido ser dictadas sobre la base del mismo
sistema18.
        Desde una perspectiva formalista (más que formal) la unidad de jurisdicción
simplemente exigiría que el sistema de normas generales que sirve de antecedente a la
decisión fuera el mismo con independencia del órgano jurisdiccional que conociera.
Esto sería bastante para que pudiera afirmarse que fuera cual fuera el órgano
jurisdiccional que se pronunciara la respuesta correcta no debería variar. El hecho de
que en la realidad las respuestas posibles fueran muchas no alteraría la unidad del
sistema, achacándose tal divergencia a la imposibilidad de identificar, en la práctica,
una única respuesta correcta ante un caso dado, imposibilidad derivada de las
limitaciones del sistema jurídico y de la dogmática jurídica.
        Es claro, sin embargo, que no resulta razonable limitarse a constatar la
inevitabilidad de una pluralidad de soluciones diferentes fundamentadas en el mismo
ordenamiento jurídico. La inseguridad jurídica que de aquí se deriva explica que se
hayan articulado vías para reducir esta inseguridad. El sistema de recursos es el

17
   Vid. LARENZ (1994), pp. 192-193 y 311, entre otras; de OTTO Y PARDO (1987), p. 288; REQUEJO PAGÉS
(1989), pp. 148-149. Más recientemente, vid. BUENDÍAS CÁNOVAS (2006), pp. 144-145.
18
   Sobre la pretensión de corrección en el discurso jurídico vid. ALEXY (1989), pp. 208 y ss. y 313. No
debe confundirse el relativismo jurídico y la posibilidad de que sobre la base del mismo ordenamiento
varios operadores lleguen fundamentadamente a distintas soluciones con pretensión de corrección. Esto
no es incompatible con la pretensión de corrección siempre que sea posible debatir sobre la corrección o
incorrección de las distintas soluciones a partir de parámetros comunes, cf. FERNÁNDEZ-VIAGAS
BARTOLOMÉ (1997), p. 52 “una visión coherente del ordenamiento jurídico parte de la aceptación
implícita de una ficción: la de que es posible encontrar el sentido verdadero del texto legal. Todos los
métodos para hallarlo son válidos, pero a condición de entender, aunque así no fuere, que sólo uno es el
correcto” [cit. por BUENDÍA CÁNOVAS (2006), p. 156, n. núm. 419].


                                                  10
mecanismo más eficaz en este sentido, ya que las distintas interpretaciones van siendo
seleccionadas en las diferentes instancias hasta llegar –teóricamente- a una sola
interpretación admitida por el ordenamiento, la que sostienen las instancias judiciales
superiores19.


        9. La existencia de una única instancia superior que unifique la doctrina de los
tribunales favorece, sin duda, la seguridad jurídica. No resulta imposible, sin embargo
que en un ordenamiento jurídico sean varios los órganos que asuman este papel
unificador en última instancia. Ahora bien, esta pluralidad exige una cuidadosa
delimitación de los ámbitos de competencia de cada uno de dichos órganos. En España,
y en relación al tema que nos ocupa, esta pluralidad se da en dos niveles distintos: por
un lado, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional desempeñan una
labor relevante en la identificación de las interpretaciones correctas del sistema20. Por
otra parte, la unificación de doctrina en materia civil está atribuida tanto al Tribunal
Supremo como a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas
con competencia en materia de Derecho civil. Aquí no nos ocuparemos del primer
aspecto, pese a que, obviamente, dado el contenido constitucional de los problemas que
aquí se tratan, resultaría relevante determinar el ámbito de competencia propios del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del
sistema plural español de Derecho privado. Ahora bien, no existen particularidades en el
tema que nos ocupa en relación al régimen general de distribución de competencias
entre ambas Altas Instancias, por lo que en este punto nos remitimos a los trabajos
existentes en la materia21.
        Sí que nos ocuparemos mínimamente de la coexistencia de recursos de casación
ante el Tribunal Supremo y ante los Tribunales Superiores de Justicia de algunas

19
   Vid. sobre esto DE OTTO Y PARDO (1989), pp. 40-48. Sobre el valor de la jurisprudencia como elemento
de unificación del poder judicial, vid. DE OTTO Y PARDO (1987), pp. 290 y 301-302; REQUEJO PAGÉS
(1989), pp. 150-154.
20
   El art. 123.1 CE ya indica que el Tribunal Supremo no es el órgano jurisdiccional superior en materia
de garantías constitucionales. Sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y su relación con la
jurisdicción ordinaria vid., RUBIO LLORENTE (1982), esp. pp. 45 y ss.; SANTOS VIJANDE (1995), esp. pp.
97-128; VELASCO CABALLERO (2006), esp. pp. 406-420. Además, sería preciso también considerar la
actuación de los tribunales internacionales, y especialmente el TJUE (vid. BUENDÍA CÁNOVAS (2006), pp.
286-292). No nos ocuparemos aquí, sin embargo, de este aspecto que desborda el ámbito de este trabajo.
21
   Se pueden plantear problemas en aquellos supuestos en los que la pluralidad de derechos españoles
pueda suponer una discriminación o el desigual tratamiento de situaciones iguales. En estos casos la
interpretación de la legalidad ordinaria corresponde al Tribunal Supremo; pero, dado que en este caso tal
aplicación podría conducir a la vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional
también resultaría competente para pronunciarse en tales casos Vid. la STC 236/2000, de 16 de octubre, y
sobre esa decisión ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 52-57; FONT I SEGURA (2001).


                                                   11
Comunidades Autónomas, aquéllas que tienen Derecho civil propio. Como es sabido,
los TSJ culminan la organización judicial en cada Comunidad Autónoma22, habiendo
asumido tales Tribunales en algunas Comunidades Autónomas la competencia de
resolver en última instancia los recursos extraordinarios planteados sobre la base del
Derecho civil propio de la Comunidad en la que tienen su sede23. Consecuencia de ello
es un fraccionamiento de la competencia casacional que puede ser causa de una
pluralidad de doctrinas en relación a la intepretación del Derecho civil propio de las
Comunidades Autónomas. Si el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma no
pudiera ser aplicado más que por los órganos jurisdiccionales con sede en dicha
Comunidad Autónoma no se plantearía el problema, ya que el TSJ de la Comunidad
Autónoma desempeñaría la función de unificador de la doctrina jurisprudencial. Sucede,
sin embargo, que el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma puede ser aplicado
en todo el Estado -y, como veremos, en la misma calidad en que es aplicado en la
Comunidad Autónoma de la que es Derecho propio-; pero solamente las resoluciones
que hayan sido dictadas por órganos jurisdiccionales con sede en esta útlima
Comunidad Autónoma serán recurridas en casación ante el TSJ de la Comunidad
Autónoma cuyo Derecho ha sido aplicado, las decisiones del resto de órganos
jurisdiccionales serán recurridas en casación ante el TS; por lo que pueden existir
distintas interpretaciones del Derecho propio de la Comunidad Autónoma, unas
amparadas por el TS y otras defendidas por el TSJ de la Comunidad Autónoma cuyo
Derecho se aplica24.
         Así pues, podría resultar que la jurisprudencia en lo relativo a los Derechos
civiles propios de algunas Comunidades Autónomas no fuese única, dada la pluralidad
de órganos jurisdiccionales competentes en última instancia para conocer de los
recursos de casación que se planteen sobre la base de la vulneración de tales Derechos
autonómicos. Sucede, además, que esta pluralidad puede darse también en lo que se

22
    Art. 152.1.3 CE. Sobre el proceso de creación de los Tribunales Superiores de Justicia tras la
aprobación de la CE vid. APARICIO PÉREZ (2008), passim.
23
   Art. 63.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007, de 20 de abril, BOE, 23-IV-2007); art.
94.1.a) del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (LO 2/1983, de 25 de febrero, BOE, 1-III-1983);
art. 95.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006, de 19 de julio, BOE, 20-VII-2006); art. 42
del Estatuto de Autonomía de Extremadura (LO 1/1983, de 25 de febrero, BOE, 25-II-1983; art. 22.1.a)
del Estatuto de Autonomía de Galicia (LO 1/1981, de 6 de abril, BOE, 1-X-1981); art. 35 del Estatuto de
Autonomía de Murcia (LO 4/1982, de 9 de junio, BOE, 19-VI-1982); art. 61.1.a) de la Ley de
Amejoramiento del Fuero de Navarra (LO 13/1982, de 10 de agosto, BOE, 26-VIII-1982); art. 37.2 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (LO 5/1982, de 1 de julio, BOE, 10-VII-1982); art.
14.1.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco (LO 3/1979, de 18 de diciembre, BOE, 22-XII-1979);
art. 73.1 LOPJ; art. 478 LEC.
24
   Vid. sobre este problema FONT I SEGURA (2007), pp. 64-75 y referencias allí contenidas.


                                                  12
refiere a la interpretación del Derecho estatal como consecuencia de la atribución a los
TSJ de las Comunidades con Derecho civil propio de la competencia para conocer de
los recursos de casación que no se basen exclusivamente en la vulneración del Derecho
civil propio de la Comunidad Autónoma25


        10. La discrepancia que se acaba de señalar no impide, por sí sola, que se
mantenga la unidad jurisdiccional del Estado. Ya se ha señalado que para dicha unidad
no es imprescindible la unidad en la doctrina de los tribunales, sino que basta con que
los elementos de debate sobre la corrección de las decisiones de tales tribunales sean los
mismos con independencia del órgano jurisdiccional que se haya pronunciado. Ahora
bien, siendo cierto que la unidad de jurisdicción no exige estrictamente un sistema de
unificación de la doctrina jurisprudencial, una vez establecido el recurso de casación, o
instrumento equivalente, la falta de unidad en la doctrina legal incide en la unidad de
jurisdicción; y ello como consecuencia de la vinculación de los órganos jurisdiccionales
a la interpretación de sus superiores26. Esta vinculación implica que la doctrina
jurisprudencial que emana de tales órganos superiores se convierte en un elemento
normativo más del sistema. De esta forma, la falta de unidad en dicha jurisprudencia
implicará que no todos los órganos jurisdiccionales que, aparentemente, forman parte
del mismo sistema, considerarán el mismo sistema de normas generales en la aplicación
del sistema.
        Esta pluralidad de instancias casacionales en relación al mismo Derecho
actualmente se plantea en España, dado que, tal como se acaba de señalar, por un lado,
los TSJ de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio no son competentes
para conocer de los recursos de casación que se planteen respecto a resoluciones
adoptadas por órganos jurisdiccionales situados fuera de su Comunidad Autónoma; y,
por otro lado, tales TSJ pueden conocer, junto con el TS, de recursos de casación
fundados en la vulneración del Derecho estatal, siempre que tal impugnación se plantea
junto con la que se basa en el incumplimiento de la normativa autonómica. Esta


25
   Vid. art. 478.1.2 LEC: “No obstante, corresponderá a las Salas de los Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los
tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente
o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la
Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.” (cursiva
añadida).
26
   Sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia vid. DE OTTO Y PARDO (1987), pp. 297-298. Más
recientemente, vid. FERRERES COMELLA (2009) y XIOL RÍOS (2009).


                                                  13
situación supone, desde la perspectiva que aquí se defiende, un debilitamiento en la
unidad jurisdiccional que prevé el art. 117 CE27.


        11. Existen tres posibilidades diferentes para limitar este debilitamiento de la
unidad jurisdiccional. La primera de ellas sería atribuir al TS la competencia para
resolver en última instancia las discrepancias que pudieran surgir en la interpretación
del Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas; así como de las que, en su
caso, se derivaran de los casos en los que los TSJ conociesen de recursos de casación
basados en parte en la legislación estatal. La otra pasaría por atribuir a los TSJ de las
Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la competencia para conocer de
todos los recursos de casación que se planteen sobre la base de tal Derecho civil, incluso
aquellos que tengan su origen en resoluciones adoptadas por órganos jurisdiccionales
cuya sede se encuentra fuera de su Comunidad Autónoma28; excluyéndose, además, que
los TSJ pudiesen pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en casación que se
refiriesen al Derecho estatal. La primera solución es enteramente compatible con la CE,
amparándose en sus arts. 123, que reconoce el carácter de instancia superior en todo el
Estado del TS; y 152, que salva la competencia del TS cuando se ocupa de los TSJ de
las Comunidades Autónomas. La segunda propuesta, en cambio, tiene un difícil encaje
constitucional, toda vez que este art. 152 CE establece que las sucesivas instancias
procesales han de agotarse ante órganos judiciales radicados en el territorio de la
Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia,
excepcionando de estar regla únicamente, como acabamos de ver, los recursos que
puedan plantearse ante el TS. No parece, por tanto, que con el tenor actual de la CE
pueda establecerse que los TSJ de una Comunidad Autónoma puedan conocer de
recursos de casación respecto a decisiones adoptadas por tribunales con sede en otra
Comunidad Autónoma.
        Aún existe otra posibilidad de conciliación entre la unidad de jurisdicción y la
pluralidad de órganos de casación civil: dado que el problema deriva de la existencia de
una pluralidad de doctrinas legales vinculantes podría establecerse o bien que la
jurisprudencia no obliga a los órganos jurisdiccionales inferiores o que solamente la que
dicte, bien el Tribunal Supremo, bien el TSJ de la Comunidad cuyo Derecho se aplica

27
   Se ha de tener en cuenta que, además, los motivos de casación no son los mismos en los casos en los
que deba conocer el TS o los TSJ, vid. sobre esto FONT I SEGURA (2007), pp. 68-69.
28
   Sobre esta propuesta vid. FONT I SEGURA (2007), pp. 66-75 y referencias allí contenidas, especialmente
las indicadas en la n. núm. 140.


                                                   14
resulta vinculante. De acuerdo con este planteamiento, resultaría que la jurisprudencia
que se sentara en relación al Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma por el
TSJ de dicha Comunidad Autónoma no podría ser modificada por el TS cuando
conociese de recursos de casación en materia de Derecho foral y debería ser respetada
por todos los órganos jurisdiccionales29. De la misma manera, los TSJ no podrían
cambiar la jurisprudencia sentada por el TS cuando, en el marco del recurso de casación
foral tuvieran que resolver sobre impugnaciones basadas en Derecho estatal. De esta
forma, tanto el TS como los TSJ de las Comunidades Autónomas con Derecho civil
propio asumirían la competencia exclusiva respectivamente en la elaboración de la
doctrina jurisprudencial que interpreta, respectivamente, el Derecho estatal y el Derecho
propio de la Comunidad Autónoma30.


3. Unidad del sistema de Derecho interterritorial


     12. De acuerdo con lo que hemos visto en el epígrafe anterior, la unidad de
jurisdicción exige, por una parte, un sistema único de Derecho interterritorial y, por otra
parte, una clara delimitación de competencias entre los distintos órganos que asumen la
función de unificar la interpretación del Derecho. En este trabajo nos ocuparemos
únicamente de la primera cuestión, examinando el fundamento y las consecuencias de la
vinculación existente entre unidad de jurisdicción y unidad del sistema de Derecho
interterritorial.
     En nuestro modelo constitucional la necesaria unidad del sistema de resolución de
conflictos entre los distintos Derechos españoles se encuentra recogida en el art.
149.1.8º CE, donde, a la vez que se reconoce la competencia legislativa en materia civil
de las Comunidades Autónomas con Derecho foral, se prevé la competencia exclusiva
del Estado en materia de normas de conflicto de leyes. Ciertamente, esta atribución de
competencia exclusiva al Estado para la regulación de los conflictos de leyes va más
allá del tema que aquí nos ocupa. Así, por ejemplo, esta competencia no se limita a los
conflictos de leyes que se planteen en los supuestos internos, sino también a los
conflictos de leyes internacionales; además, esta atribución de competencia exclusiva al
Estado impide que las Comunidades Autónomas puedan elaborar normas de conflicto,

29
  Vid. este planteamiento en ALEGRET BURGUÉS (2008), p. 55.
30
  Vid. en este sentido el art. 95.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006: “Corresponde en
exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la unificación de la interpretación del derecho de
Cataluña”.


                                                   15
lo que no sería estrictamente necesario para garantizar la unidad jurisdiccional, ya que
ésta se mantendría incluso aunque existieran normas de conflicto de leyes en los
Derechos civiles de las Comunidades Autónomas siempre que se garantizara la
aplicación preferente del sistema conflictual estatal; volveremos sobre esto un poco más
adelante.


     13. A los efectos que aquí interesan no es preciso, sin embargo, detenernos en todas
las consecuencias de esta atribución al Estado de competencia exclusiva en materia de
conflictos de leyes, bastando con retener aquellos elementos que son útiles en relación
al tema que nos ocupa: la articulación entre unidad jurisdiccional y carácter
plurilegislativo del Derecho Civil español. Desde esta perspectiva resulta que esta
competencia exclusiva garantiza un sistema único de conflicto de leyes en el Derecho
interterritorial español. De esta forma, en cada supuesto en el que se plantee la
posibilidad de aplicar más de un Derecho civil español la autoridad que conozca del
caso deberá considerar en primer lugar el sistema de Derecho interterritorial,
determinando a partir del mismo qué Derecho ha de ser aplicado. Dado que el sistema
es el mismo para todas las autoridades españolas se consigue que la solución que cada
una de ellas de al caso tenga como antecedente el mismo sistema de normas generales.
La pluralidad de Derechos no se convierte así en una pluralidad de ordenamientos,
siendo coherente esta unidad del ordenamiento con la unidad en la jurisdicción que
consagra la CE.
     Esta opción por una pluralidad de Derechos materiales, un solo sistema conflictual
y una única jurisdicción no es original en la CE de 1978, ya la Constitución de 1931
optó por este esquema31. Desde luego, no es la única forma posible de entender la
plurilegislación en España, y tal como veremos más adelante, existen opciones
alternativas y la evolución que se observa actualmente conduce a la superación de esta
unidad conflictual y jurisdiccional; pero no creo que quepan excesivas dudas de que de


31
   La evolución histórica del Derecho privado en lo que hoy es España puede resumirse en una tendencia
a la unificación que comienza en la Baja Edad Media y se prolonga hasta el siglo XIX. El fracaso inicial
de la codificación civil condujo al mantenimiento provisional de la diversidad legislativa en España, esta
situación, que se pretendía condujera en un futuro a la unidad cambia en el siglo XX, ya que la
Constitución de 1931 consagra la diversidad legislativa como una opción positiva, y no como un mal
necesario. Las Compilaciones de mediados del siglo XX y, sobre todo, la CE de 1978 contribuyen a
confirmar la tendencia al pluralismo legislativo. La actividad legislativa de las Comunidades Autónomas
durante las últimas décadas del siglo XX y el inicio del siglo XXI han conformado un sistema en el que la
complejidad es consubstancial. Vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 95-107. Vid. también STADLER (2008),
pp. 3 y ss.


                                                   16
lege data este es el sistema vigente en España en la actualidad. El consenso que pueda
existir sobre este principio no es óbice, sin embargo, para que la aplicación del sistema
de resolución de los conflictos entre distintos Derechos civiles españoles plantee
problemas que interesan al objeto de este trabajo, tal como vamos a examinar a
continuación.


    14. El sistema de Derecho interterritorial en España se basa, por tanto, en que en
los supuestos en los que pueda plantearse la aplicación de más de un Derecho español,
será el sistema conflictual estatal el que determine cuál ha de ser el Derecho aplicado.
Este sencillo punto de partida nos obligará a determinar en primer lugar en qué
supuestos puede plantearse la aplicación de más de un Derecho civil español y, en
segundo lugar, en qué forma el sistema estatal de Derecho interterritorial identifica el
Derecho que ha de ser aplicado. Nos ocuparemos ahora de estas dos cuestiones.




III. APLICACIÓN DEL SISTEMA DE DERECHO INTERTERRITORIAL


1. Identificación de los supuestos en que se plantea un conflicto de leyes


    15. Debemos afrontar, en primer lugar, la determinación de los casos en los que son
susceptibles de aplicarse varios Derechos españoles. No existe una única posibilidad de
identificación de estos supuestos; en principio son posibles dos opciones. Una
posibilidad es entender que en todos los casos que presentan vínculos con más de un
Derecho español ha de utilizarse el sistema de Derecho interterritorial para identificar el
Derecho aplicable; la otra posibilidad es interpretar que cada Derecho civil español
puede delimitar su propio ámbito de aplicación, operando las reglas estatales de
conflicto de leyes únicamente en aquellos casos en los que varios Derechos españoles
reclaman ser aplicados al caso. No creo que plantee dudas que la primera interpretación
mantiene el principio de unidad jurisdiccional; pero es preciso señalar que tampoco la
segunda vulneraría dicho principio. Incluso si admitimos que cada legislador
autonómico puede establecer (con ciertos límites) el ámbito de aplicación de su propio




                                            17
Derecho32, la existencia de un sistema estatal de Derecho interterritorial que resuelva los
conflictos que puedan darse entre distintos Derechos españoles impediría que jueces
diferentes ubicados en territorios distintos llegaran a soluciones divergentes en el mismo
caso. No me extenderé aquí más que mínimamente en la constitucionalidad o eficacia de
un sistema de Derecho interterritorial que opere en “dos escalones”33, pues, tal como he
advertido, mi propósito es centrarme en las relaciones entre la plurilegislación civil
española y la unidad de la jurisdicción, por lo que, una vez constatado que no es óbice a
dicha unidad la admisión de la posibilidad de que los diferentes Derechos civiles
españoles delimiten su propio ámbito de aplicación no resulta estrictamente necesario
profundizar en las consecuencias que tiene dicha posibilidad en ámbitos diferentes a la
unidad de la jurisdicción.


     16. Pese a lo que se acaba de señalar, no puedo dejar de indicar, sin embargo, que
la opción por un sistema de Derecho interterritorial que resuelve los conflictos que se
plantean una vez que se ha constatado la efectiva voluntad de aplicación de varios
Derechos españoles es fuente de algunos problemas que inciden en la configuración del
sistema de Derecho interterritorial y que, por tanto, han de ser, al menos, indicados. En
concreto, esta opción implica que el sistema no solamente debe resolver sobre los
conflictos positivos entre Derechos, sino también los conflictos negativos; esto es, los
que se den cuando ningún Derecho español tenga vocación de aplicarse al supuesto de
que se trate. En un supuesto como éste podrían plantearse dos soluciones: o bien aplicar
el Derecho designado por el sistema estatal de Derecho interterritorial, desconociendo la
voluntad de no aplicación del mismo o, alternativamente, considerar que en estos casos
ha de aplicarse el mal denominado Derecho civil común, ya que éste tiene vocación de
aplicación subsidiaria en todo el territorio nacional. La opción más coherente con un
sistema que mantuviera la posibilidad de que los diferentes Derechos civiles españoles
delimitaran su propio ámbito de aplicación sería la segunda, ya que de elegir la primera
las normas autonómicas que delimitaran el ámbito de aplicación de su propio Derecho




32
   El debate sobre esta posibilidad excede el propósito de este trabajo. Ya me ocupé de esta cuestión hace
tiempo [ARENAS GARCÍA (1996), pp. 82-94]. Sobre la situación actual del debate vid. ÁLVAREZ
GONZÁLEZ (2007), pp. 15-43; FONT I SEGURA (2007), pp. 95-112.
33
   En expresión de Santiago ÁLVAREZ, vid. ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 41-42.


                                                   18
perderían eficacia cuando, en caso de conflicto, sus previsiones chocaran con las del
sistema de Derecho interterritorial34.
     Al problema que se acaba de señalar aún habría que añadir otro, y es el relativo a la
delimitación del ámbito de aplicación del denominado Derecho común. Éste tiene,
como se acaba de recordar, vocación de aplicación subsidiaria en todo el territorio
nacional; pero sería preciso determinar en qué casos tiene vocación de aplicación
principal, para que pudiese concurrir así en pie de igualdad con el resto de Derechos
españoles en la regulación del tráfico interterritorial. Este mismo problema se plantearía
respecto a aquellos Derechos que, por las razones que fuesen, no delimitasen
expresamente su propio ámbito de aplicación.


2. Aplicación de las normas de conflicto


A) Dimensión externa del sistema de DIPr


     17. Tal como se acaba de ver, no resulta evidente la identificación de los supuestos
en los que ha de operar el sistema de Derecho interterritorial; existen menos dudas, sin
embargo, sobre cómo ha de configurarse y operar éste. El sistema de Derecho
interterritorial ha de estar integrado por normas de conflicto, aquel tipo especial de
norma que identifica el Derecho aplicable a un supuesto dado. La razón de esta
necesidad es que el sistema de Derecho interterritorial ha de garantizar la igualdad entre
los diferentes Derechos españoles, sin que ninguno de ellos prevalezca sobre los
demás35; la norma de conflicto es el instrumento adecuado para ello, sin que se hayan
planteado alternativas a esta técnica de reglamentación en el ámbito interterritorial. El
estudio de la función de las normas de conflicto en el Derecho interterritorial no puede
desligarse, sin embargo, de la forma en que operan dichas normas en la dimensión

34
   Vid. esta posibilidad, en relación a la aplicación de la normativa autonómica reguladora de la
protección de los menores desamparados en ARENAS GARCÍA (1998), p. 67.
35
   Esta exigencia fue explicitada por el TC en sus Sentencias 156/1993 y 226/1993. Es cierto que en la
misma Sentencia se mantuvo que en circunstancias excepcionales y con el fin de garantizar la seguridad
jurídica se podía dar preferencia al Derecho común sobre el resto de Derechos españoles. No comparto
esta conclusión y sí, sin embargo, las consideraciones del voto particular formulado por el Magistrado
J.D. González Campos en la última de las Sentencias citadas; pero, incluso sin llegar compartir las
conclusiones del voto particular, a partir de la doctrina sentada por la Sentencia, se concluye que el
respeto a la igualdad entre los Derechos civiles españoles es el objetivo prioritario del sistema de Derecho
interregional [vid. el Fundamento Jurídico núm. 3 de la STC 156/1993 y el Fundamento Jurídico núm. 4
de la STC 226/1993; esta exigencia de igualdad en el tratamiento de los distintos Derechos civiles
españoles también es destacada por la doctrina, vid. FONT I SEGURA (2007), p. 112; ÁLVAREZ GONZÁLEZ
(2007), pp. 50-52 y 74].


                                                    19
externa del sistema de DIPr; no puede olvidarse que esta es una técnica específica del
DIPr y que es en él donde se hallarán las claves para su interpretación y aplicación. No
es éste, evidentemente, el lugar para desarrollar la naturaleza, características y
problemática de la norma de conflicto36; por lo que a continuación nos limitaremos a
considerar aquellos elementos básicos de su funcionamiento que resulten relevantes
para el Derecho interterritorial.
     Como es sabido, la norma de conflicto identifica el Derecho aplicable a una
relación jurídica internacional por medio de su punto de conexión. El punto de conexión
de la norma de conflicto es aquella circunstancia de la relación que es escogida para la
identificación del Derecho aplicable; para que el punto de conexión pueda desempeñar
esta función identificadora tiene que darse que la circunstancia elegida pueda
conducirnos a un Derecho determinado; usualmente esta identificación se produce a
través del territorio en el que se concreta el punto de conexión. La circunstancia elegida
en la relación como punto de conexión se materializa en un determinado punto de la
superficie terrestre y, a partir de ahí se concreta el Derecho aplicable.


     18. Podría parecer que me detengo excesivamente en cuestiones obvias, pero me
parece necesario explicitar aquí cómo opera la norma de conflicto porque, pese a que
usualmente no se incide en ello, ésta no identifica nunca directamente un determinado
Derecho sino que tal identificación ha de proceder por medio de este paso intermedio
que aquí describo y que, normalmente, se realiza en forma automática37. De esta forma
la norma de conflicto opera, en la mayoría de los supuestos, señalando en primer lugar
un determinado lugar para, de ahí deducir la aplicación del Derecho que se encuentra en
vigor en el lugar designado. Esto sucede en todos los casos en los que el punto de
conexión tiene naturaleza territorial38; existen, sin embargo, puntos de conexión que no
identifican un lugar, sino que hacen referencia a circunstancias personales; en el caso de
la dimensión externa del sistema español de DIPr este tipo de puntos de conexión se
reducen a la nacionalidad; punto de conexión que no plantea excesivas dificultades para
concretar el Derecho al que se refiere, ya que se entiende que el Derecho que ha de ser




36
   Sobre este tema vid. GONZÁLEZ CAMPOS (1996), passim.; GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 27-66.
37
   Ya señalé la conveniencia de hacer explícita la forma en que opera la norma de conflicto en un trabajo
anterior, vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 108-109; vid. también STADLER (2008), p. 20.
38
   Vid. FERNÁNDEZ ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2009), p. 130.


                                                   20
aplicado es del Estado del que es nacional el individuo al que se refiere el punto de
conexión39.


B) Dimensión interna del sistema de DIPr (I): puntos de conexión territoriales


     19. La transposición de lo que se acaba de exponer al sistema de Derecho
interterritorial exige algunas matizaciones que resultan relevantes para el objeto de este
trabajo, tal como examinaremos a continuación. No nos detendremos, por supuesto, en
todas las interesantes particularidades del sistema, sino únicamente en aquéllas que sean
necesarias para el tema que nos ocupa; y que se concretan en la forma en que operan en
el Derecho interterritorial los puntos de conexión territoriales y personales.
     Tal como se acaba de señalar en relación a la dimensión externa del sistema de
DIPr, los puntos de conexión territoriales identifican el Derecho aplicable a partir de la
determinación del Derecho en vigor en el lugar al que nos traslada este punto de
conexión. Si tal lugar se ubica en el territorio de un Estado no existe problema en la
concreción inicial del Derecho aplicable40. En el caso de que el punto de conexión nos
traslade a un lugar que no forma parte del territorio de ningún Estado es necesario
encontrar soluciones alternativas para la identificación del Derecho aplicable41. En el
Derecho interterritorial los puntos de conexión nos trasladan a diferentes lugares del
Estado español42; pero a partir de aquí la identificación del Derecho aplicable no puede
seguir el mismo mecanismo que en la dimensión externa del DIPr puesto que los
diferentes Derechos españoles no gozan de un ámbito de vigencia equivalente al del
Derecho estatal en las relaciones internacionales. En su origen la vigencia de los
diferentes Derechos españoles tenía la misma naturaleza que la del Derecho estatal43;
pero tras la unificación del Estado el Derecho internacional público dejó de ser útil para

39
   No nos detendremos aquí en otro tipo de conexiones personales existentes en otros ordenamientos y
que se basan en la religión o la etnia de los individuos [vid. GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 89-90]; ni
tampoco en los problemas de aplicación que se plantean cuando el individuo designado por el punto de
conexión carece de nacionalidad o goza de varias, cuestiones que en nuestro Derecho vienen resueltas por
los apartados 9 y 10 del art. 9 CC.
40
   Aunque, en una segunda fase sí que podrán plantearse problemas si, por ejemplo, el lugar en el que se
concreta el punto de conexión se encuentra en un Estado plurilegislativo; vid. FERNÁNDEZ
ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2007), pp. 137-141.
41
   Vid. AMORES CONRADI (1995), p. 759.
42
   Los casos en los que el punto de conexión nos traslada fuera de España no permiten la identificación de
un Derecho español y, por tanto, no son útiles para la resolución de los conflictos internos; lo que puede
conducir a que el Derecho que finalmente rija el supuesto presente una conexión menor con el supuesto
que resultaría de considerar las remisiones que se hagan a Derechos extranjeros, vid. ARENAS GARCÍA
(2007), pp. 59-64, esp. n. núm. 116.
43
   Sobre esto vid. ARENAS GARCÍA (1997), p. 109.


                                                   21
determinar el límite de vigencia de cada concreto Derecho español. Se hace necesario,
por tanto, averiguar qué tipo de vigencia hemos de tener en cuenta en la aplicación del
sistema de Derecho interterritorial.


     20. El concepto de vigencia es difícil de aprehender. Se vincula a uno de los
conceptos más polisémicos del Derecho, el de “validez”44; identificándose en ocasiones
ambos conceptos, el de validez y el de vigencia45. No entraremos aquí, sin embargo, en
el debate sobre la delimitación entre los conceptos de existencia, vigencia, validez o
legalidad de las normas; ya que a nuestros fines no se trata tanto de discutir sobre
cuándo una norma se encuentra vigente cuanto sobre hasta dónde se extiende su
vigencia. En concreto se trata de saber si el Derecho civil producido por las
Comunidades Autónomas tiene una vigencia limitada al territorio de la propia
Comunidad Autónoma; y aún más específicamente, cómo incide en la determinación
del ámbito de vigencia del Derecho civil autonómico la unidad de jurisdicción que
consagra la CE. Tal como veremos esta cuestión se vincula con el funcionamiento del
sistema de resolución de conflictos internos, ofreciendo este sistema una explicación
suficiente a la territorialidad del Derecho civil autonómico. Tenemos que tener en
cuenta, además, que el Derecho civil producido por el legislador estatal ha de operar en
pie de igualdad con el Derecho propio de las Comunidades Autónomas, lo que obliga a
identificar su ámbito de vigencia de una forma particular.
     El problema que aquí se pretende tratar no es nuevo en nuestra doctrina,
habiéndose abordado a partir de la distinción entre la territorialidad formal (fuerza
obligatoria para los aplicadores del Derecho) y territorialidad material (supuestos
regulados)46. En el primer sentido, territorialidad formal, se hace referencia al carácter
obligatorio de la norma para las autoridades y aplicadores del Derecho. De esta forma,
la vigencia se predicaría respecto a cada concreto aparato de aplicadores oficiales del
Derecho, permitiendo identificar el conjunto de normas que conforman cada sistema


44
   Vid. PEÑA FREIRE (1999), p. 100, donde se sostiene que la vigencia o existencia de las normas jurídicas
es uno de los dos significados atribuidos a la voz “validez”.
45
   Vid. NINO (1996), pp. 133-134. Sobre la dificultad de distinguir los diferentes conceptos vinculados a la
idea de validez vid. CARRIO SAMPEDRO (2009), p. 247; y sobre la posibilidad de diferenciar ambos
conceptos vid. DÍEZ-PICAZO (1990), pp. 166-168; DELGADO PINTO (1990), p. 101; PEÑA FREIRE (1999), p.
111. Estos autores asumen (con matices) la identificación entre vigencia y existencia de la norma, sin
prejuzgar la vigencia la validez de la norma.
46
    Vid. ARCE JANÁRIZ (1987b), esp. pp. 51-64, donde se explicita con rigor la distinción entre
territorialidad formal y material. Esta distinción fue aprovechada por la doctrina posterior, vid. PÉREZ
MILLA (1999), pp. 16-18; ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 18-19.


                                                    22
jurídico. Este sentido se aproximaría al que se considera en la dimensión externa del
sistema de DIPr y que conduce a la identificación de cada uno de los ordenamientos
jurídicos, en sentido fuerte, que coexisten en el Mundo; aunque no se identificaría
totalmente con éste, pues en los sistemas federales sería posible identificar normas que
solamente estarían vigentes, en sentido formal, en parte de la federación; así, por
ejemplo, el Derecho de cada uno de los Estados dentro de Estados Unidos. La existencia
de una jurisdicción propia en cada Estado daría pie a una vigencia formal limitada de
dicho Derecho estatal.
     En el caso español, a diferencia de lo que sucede en Estados Unidos, el concepto de
vigencia formal es de nula utilidad para la aplicación del sistema de Derecho
interterritorial, y ello precisamente por la unidad de jurisdicción del Estado. Si todos los
jueces y tribunales españoles se integran en el mismo sistema judicial es claro que no
pueden existir diferencias entre unos y otros en lo que se refiere a las normas que les
vinculan. Tal como ya dijimos, el sistema de normas generales que ha de aplicar cada
órgano jurisdiccional español ha de ser el mismo con independencia del lugar en el que
tenga su sede; esto implica que todos los Derechos españoles están vigentes (vigencia
formal) en todo el territorio nacional; o, por mejor decir, para todas las autoridades
nacionales (incluidas las que ejercen sus funciones fuera de España)47. Mantener una
vigencia formal de algún Derecho español en un ámbito menor que el conjunto del
Estado, en el sentido que se acaba de apuntar, supone negar la unidad jurisdiccional que
consagra el art. 117.5º CE y a la que responde la organización judicial española actual; e
implica, además, negar también la igualdad entre todos los Derechos españoles.
     Así pues, la vinculación de cada órgano jurisdiccional español al conjunto de los
Derechos españoles es una consecuencia de la unidad de jurisdicción del Estado y, más
concretamente, de la consideración de los Jueces y Tribunales como órganos del
Derecho español, entendido éste como la suma del Derecho producido por el legislador
central y los Derechos autonómicos. Tal como ya hemos apuntado48, la unidad de
jurisdicción aún sería compatible con interpretar que los Jueces y Tribunales no son
órganos del ordenamiento español en su totalidad, sino del Estado central49; esta


47
   Muy clara y contundente en este sentido la exposición de ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), p. 18.
48
   Vid. supra apartado II.2.A).
49
   Esta es la situación en aquellos Estados federales, como Estados Unidos, en los que coexisten las
jurisdicciones estatales con una jurisdicción federal. La no especial vinculación de los jueces federales
respecto a los Derechos estatales explica, quizás, que, tal como se ha señalado (supra apartado II.2.B), los
jueces federales apliquen, en determinados supuestos, el Common Law del Estado en el que tienen su


                                                    23
interpretación mantendría la unidad de jurisdicción, aunque al precio de entender que la
vinculación de los órganos jurisdiccionales es de diferente naturaleza respecto al
Derecho estatal que respecto a los Derechos autonómicos; conclusión que, me parece,
resulta inaceptable, por lo que no queda más opción que mantener la interpretación
señalada: todos los Derechos españoles están igualmente vigentes (vigencia formal) en
todo el territorio estatal o, por ser más precisos, respecto a todos los órganos
jurisdiccionales españoles, con independencia de dónde se ubique la sede de tales
órganos jurisdiccionales.


     21. La vigencia formal, por tanto, no nos es útil en el sistema de Derecho
interterritorial, precisamente por la unidad de la jurisdicción que consagra la CE; ahora
bien, la vigencia puede ser considerada también desde una perspectiva material, que,
como veremos, sí puede resultar relevante para la solución de los conflictos internos en
España. La vigencia material de las normas ya no hace referencia a su carácter
obligatorio para los aplicadores del Derecho, sino a los supuestos regulados por la
norma50. A esta idea responden el principio de territorialidad que preside nuestro
sistema autonómico51 y que se consagra en los diferentes Estatutos de Autonomía52.
Desde esta perspectiva, la territorialidad de las normas autonómicas implica que el
Derecho de cada Comunidad Autónoma solamente será eficaz en relación a los
supuestos que se conectan territorialmente con dicha Comunidad Autónoma53.
     La afirmación anterior no es un punto final; pues a partir de ella se puede discutir si
solamente los supuestos que en todos sus elementos están conectados con la Comunidad
Autónoma54 son regidos por el Derecho de ésta o si, por el contrario, basta con que se

sede. En este caso la preferencia por este concreto Common Law no vulnera una inexistente vinculación
del Juez federal con los Derechos de los Estados diferentes de aquél en el que tiene su sede.
50
   Vid. ARCE JANÁRIZ (1987b), p. 61.
51
   Vid. art. 137 CE; vid. GONZÁLEZ CAMPOS (1995), p. 19; ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 18-19.
52
   Vid. art. 9.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón; art. 10 del Estatuto de Autonomía de las Islas
Baleares; art. 14.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; art. 37.1 del Estatuto de Autonomía de
Galicia; art. 43 de la Ley de Amejoramiento del Fuero Navarro; art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Valenciana. Este principio de territorialidad, evidentemente, no se limita a las Comunidades
Autónomas con Derecho civil propio; vid. el art. 7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (LO 2/2007,
de 19 de marzo, BOE, 20-III-2007); art. 15.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (LO
7/1981, de 30 de diciembre, BOE, 11-I-1982); o el art. 34.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid (LO 3/1983, BOE, 1-III-1983).
53
   Vid. ARENAS GARCÍA (1997), p. 110. Vid también ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 22-23, donde se
señala que las normas sobre determinación del ámbito de eficacia de los Derechos civiles autonómicos
pueden cumplir la función de “auxilio del referente territorial”, necesario para que opere la norma de
conflicto. Este sentido de vigencia es el hay que considerar también en el art. 13.2 CC.
54
   Cuando nos referimos a Comunidad Autónoma hay que entender que las Comunidades Autónomas que
no tienen Derecho propio operan como un solo territorio. Se podría decir, que el denominado Derecho


                                                  24
de alguna conexión con la Comunidad Autónoma para que pueda aplicarse el Derecho
de ésta; y asumiendo esta última posibilidad aún ha de determinarse si esta aplicación
del Derecho de la Comunidad Autónoma a supuestos heterogéneos (conectados con más
de una Comunidad Autónoma) puede ser determinada por la normativa autonómica o si,
por el contrario, es atribución reservada al legislador estatal. Se trata de cuestiones
interesantes, que ya han sido apuntadas en este mismo trabajo55; pero que deben ser
diferenciadas de la que ahora nos ocupa: la interpretación de la territorialidad material
del Derecho autonómico y la forma en que incide en la resolución de los conflictos entre
los distintos Derechos españoles. A estos fines basta con señalar que la vigencia
territorial de las normas autonómicas implica que es el territorio de la Comunidad
Autónoma el que debe ser considerado en la aplicación de su Derecho. Si esta
consideración la proyectamos sobre la forma en que opera la norma de conflicto de
leyes con puntos de conexión territoriales resultará que cuando la norma de Derecho
interterritorial nos conduzca, a través de su punto de conexión, al territorio de una
Comunidad Autónoma, será el Derecho propio de esa Comunidad Autónoma el que
deberá ser aplicado. Si, por el contrario, el punto de conexión nos conduce al territorio
de una Comunidad Autónoma que carece de Derecho civil propio se aplicaría el
denominado Derecho común, que en este sentido operaría como Derecho propio de
aquellas Comunidades Autónomas que carecen de Derecho civil propio56
     De acuerdo con lo anterior, por tanto, la territorialidad material opera como
equivalente a la vigencia formal del Derecho que es utilizada en la dimensión externa
del sistema de DIPr en la aplicación de las normas de conflicto de leyes, convirtiéndose
en un elemento imprescindible para el funcionamiento del sistema de Derecho
interterritorial.


C) Dimensión interna del sistema de DIPr (II): puntos de conexión personales



común es del Derecho propio de las Comunidades Autónomas que carecen de Derecho propio. De esta
forma, en un caso que esté conectado con dos Comunidades Autónomas del territorio común no nos
deberíamos encontrar ante un supuesto heterogéneo. Bien es verdad que el territorio común se está
reduciendo, puesto que actualmente ya no podemos considerar ni a Madrid ni a Andalucía como
integrantes de dicho territorio una vez que han asumido una competencia, aunque sea embrionaria en
materia de Derecho civil (vid. el art. 4 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre de la Comunidad de Madrid
y los arts. 10 y 12 de la Ley Andaluza 5/2002, de 16 de diciembre).
55
   Vid. supra apartado III.1.
56
   El País Vasco plantea alguna particularidad, ya que en el territorio de la Comunidad Autónoma existen
tanto territorios con Derecho civil propio como territorios en los que se aplica el Derecho común. Vid.
sobre este tema ÁLVAREZ RUBIO (1995), pp. 17-20 y 51-52; STADLER (2008), pp. 35-36.


                                                  25
22. Tal como habíamos visto, las normas de conflicto no solamente utilizan puntos
de conexión territoriales, sino también personales; precisamente el punto de conexión
más importante en el sistema español de Derecho interterritorial es de carácter personal,
la vecindad civil. Esta conexión no identifica un lugar, sino que identifica el Derecho
aplicable a partir de una condición personal de los individuos: su vecindad civil. Al
igual que sucede con la nacionalidad, se hace preciso determinar en cada caso qué
Derecho viene determinado por la conexión, y, al igual que sucedía con la nacionalidad,
se trata de una tarea que no plantea excesivas dificultades. La vecindad civil se vincula
inexorablemente a alguno de los Derechos civiles españoles57, y esta vinculación
permite la concreción del Derecho aplicable a través de dicha conexión.
     La conexión vecindad civil no plantea, por tanto, excesivos problemas de
aplicación58; pero es interesante porque ofrece una explicación coherente de algunas
particularidades de las normas que determinan el ámbito de eficacia de las normas
autonómicas. Tal como habíamos visto, el principio de territorialidad es clave en la
configuración del Estado autonómico. Esta territorialidad es explicitada en algunos
Estatutos de Autonomía; pero, sin embargo, en algunos de ellos se hace referencia a la
posible eficacia extraterritorial del Derecho autonómico59; esta previsión de
extraterritorialidad tendría como objeto justificar la aplicación del Derecho autonómico
en aquellos casos en los que el supuesto no se conecta territorialmente con la
Comunidad Autónoma; pero, sin embargo, implica a algún sujeto que goza de alguna de
las vecindades correspondientes a la Comunidad Autónoma60; circunstancia que la
norma de Derecho interterritorial (estatal) considera suficiente para que el Derecho de la
Comunidad Autónoma sea aplicado. De esta forma, la conexión vecindad permitiría la


57
   Vid. art. 14 del Cc.
58
   En el sentido de identificar un Derecho una vez que está determinada la vecindad civil. Sí que existen
dificultades (muchas) en lo que se refiere a dicha determinación; también plantea algún problema la
concreción de la “vecindad local” (art. 15.4 CC). Estas cuestiones no afectan al tema que aquí nos ocupa
y, por tanto, no profundizaremos en ellas.
59
   Así, por ejemplo, en el caso del art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, art.
Art. 9.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y art. 14.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En el
caso de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra la previsión a la extraterritorialidad se vincula,
inicialmente, a la legislación fiscal (vid. art. 43 de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra). El
Estatuto de Autonomía de Andalucía, incluye también una referencia a la aplicación extraterritorial del
Derecho andaluz (vid. su art. 7: “Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de
Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de
su naturaleza en el marco del ordenamiento constitucional”); pese a que Andalucía no goza de
competencia en materia de Derecho civil .
60
   La referencia en plural se justifica porque la existencia de Derechos locales implica que en las
Comunidades Autónomas con Derecho civil propio pueden convivir distintas vecindades. Tenemos que
tener en cuenta, además, el caso del País Vasco. Vid. supra notas núms. 51 y 53.


                                                    26
aplicación extraterritorial del Derecho autonómico, introduciéndose así una excepción a
la territorialidad como eje articulador de la complejidad del Estado autonómico.




IV. VIGENCIA Y EFICACIA DEL DERECHO CIVIL AUTONÓMICO


1. Las previsiones de los Estatutos de Autonomía


        23. De acuerdo con lo visto hasta ahora resulta que la unidad del sistema de
Derecho interterritorial es una exigencia de la unidad de jurisdicción que consagra la
CE. Este sistema, a su vez, debe estar integrado por normas de conflicto, que
determinarán por medio de puntos de conexión territoriales o personales el Derecho
civil español aplicable. La identificación de un Derecho a partir de puntos de conexión
territoriales exige la identificación del ámbito de vigencia de cada uno de los Derechos
cuya aplicación pretende ser determinada. En la dimensión externa del sistema de DIPr
esta vigencia se identifica con el territorio del Estado, de tal manera que se aplica el
Derecho del Estado en cuyo territorio se concreta el punto de conexión. En la dimensión
interna del sistema de DIPr la vigencia formal de las normas no resulta útil para el
funcionamiento de las normas de conflicto, toda vez que cada uno de los Derechos
españoles se encuentra en vigor, desde esta perspectiva, en el conjunto del Estado. Es
por ello que en el sistema de Derecho interterritorial se ha de recurrir al concepto de
vigencia material, de acuerdo con el cual el Derecho de cada Comunidad Autónoma no
puede aplicarse más que a supuestos que presenten una conexión territorial con la
Comunidad Autónoma de que se trate. El punto de conexión básico en el sistema de
Derecho interterritorial, la vecindad civil, no tiene carácter territorial, sino personal,
debiendo establecerse una excepción en el principio de territorialidad que articula
nuestro Estado de las Autonomías para dar cobertura a este supuesto. Los Estatutos de
Autonomía de algunas de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio así lo
recogen, al prever la aplicación extraterritorial de su Derecho en aquellos casos en los
que tal aplicación se derive del sistema de Derecho interterritorial, tal como hemos
visto61.




61
     Vid. supra n. núm. 59.


                                           27
24. La unidad de jurisdicción exige, por tanto, un sistema único de resolución de
los conflictos de leyes internos y la aplicación de las normas de conflicto que integran
este sistema obliga a determinar de alguna forma ámbitos diferenciados de vigencia
(eficacia) de los Derechos civiles españoles. La necesidad de permitir la aplicación tanto
de puntos de conexión territoriales como personales explica que sea necesario que el
Derecho civil autonómico pueda aplicarse tanto territorial como extraterritorialmente, lo
que justifica las referencias que en este sentido se incluyen en los Estatutos de
Autonomía de las Comunidades que gozan de competencia en materia de Derecho civil.


2. Las exigencias constitucionales


     25. El contenido de las previsiones que en los diferentes Estatutos de Autonomía se
refieren a la aplicación territorial o extraterritorial del Derecho autonómico es, por tanto,
esencial para el sistema de Derecho interterritorial, tal como se acaba de indicar; pero
las previsiones mismas no son imprescindibles; esto es, aún en el caso de que los
Estatutos de Autonomía no las incluyesen el sistema operaría de igual forma. De hecho,
tal como hemos visto, algunos Estatutos de Autonomía no incluyen esta previsión62, y
existen Comunidades Autónomas que, pese a gozar de competencia en materia de
Derecho civil, no incluyen en sus Estatutos de Autonomía la previsión de aplicación
extraterritorial de su Derecho63. En algunos casos es la legislación civil la que prevé su
aplicación extraterritorial, tanto en casos en los que la extraterritorialidad del Derecho
autonómico ha sido recogida en el Estatuto de Autonomía64, como en supuestos en los




62
   Así, el Estatuto de Autonomía de Galicia.
63
   Es el caso de Baleares, vid. art. 83 de su Estatuto de Autonomía.
64
   Es el caso de Cataluña, por ejemplo, donde la previsión, ya examinada, del art. 14 de su Estatuto de
Autonomía (art. 7 del Estatuto de Autonomía de 1979) se corresponde con el art. 111-3 del CC de
Cataluña (Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña, BOE, 6-II-2003:
“1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan
establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas
de extraterritorialidad”. Vid. FORNER DELAYGUA (2003), p. 593. El art. 115.1 del Estatuto actual también
hace referencia al posible carácter extraterritorial de las competencias de la Generalitat: “El ámbito
material de las competencias de la Generalitat está referido al territorio de Cataluña, excepto en los
supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales que
establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Generalitat.” También
es el caso de Aragón, ya que el art. 9.2 de su Estatuto de Autonomía prevé: “El Derecho Foral de Aragón
tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa,
independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que
legalmente se les atribuya eficacia territorial”. Sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto vid. FONT I
SEGURA (2007), pp. 94-95.


                                                    28
que el correspondiente Estatuto de Autonomía no prevé dicha extraterritorialidad65. Tal
como intentaremos demostrar, estas divergencias en las previsiones de los Estatutos de
Autonomía y en el Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas no incide en la
aplicación del sistema. Para justificar esta afirmación deberemos a continuación
considerar tanto la aplicación territorial como la aplicación extraterritorial del Derecho
autonómico.


     26. Si nos detenemos en la aplicación territorial observamos que la territorialidad
del Derecho autonómico se deriva de la propia CE66, por lo que en el supuesto de que
un Estatuto de Autonomía no incluyera dicha previsión de aplicación territorial esto no
afectaría al carácter territorial de la normativa autonómica. En el caso de la aplicación
extraterritorial del Derecho autonómico, ésta se deriva de la conexión que el sistema de
Derecho interterritorial establece entre la vecindad civil y cada uno de los Derechos
españoles, por lo que no es precisa una voluntad de aplicación extraterritorial por parte
del Derecho autonómico para que ésta sea posible. De hecho, la regulación de la
vecindad civil forma parte esencial del sistema de Derecho interterritorial, tal como ha
establecido el TC67, por lo que no tienen capacidad las Comunidades Autónomas para
incidir en él y, por tanto, no tienen la posibilidad de negar la aplicación extraterritorial
de su Derecho cuando éste es reclamado por la norma de conflicto estatal.
     Los Estatutos de Autonomía, pese a ser normas estatales, no son, sin embargo,
aptos para incluir normas de conflicto ni alterar el sistema de Derecho interterritorial.
De hecho, la Sentencia del Tribunal Constitucional que se acaba de mencionar, la STC
156/1993, excluye que el Estatuto de Autonomía de Baleares (y no una norma
autonómica) incida en el alcance de la vecindad civil como criterio de conexión para los
conflictos entre diferentes Derechos civiles españoles. Ello es lógico pues los Estatutos
de Autonomía son normas de eficacia territorialmente limitada68, lo que excluye que sea
un cauce hábil para la regulación de competencias estatales, habiendo negado el TC que
pueda servir siquiera para modelar el alcance de las competencias estatales más allá de

65
   Vid. el art. 3 de la Ley de Derecho Civil de Galicia [Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de
Galicia, BOE, 11-VIII-2006: “El Derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la comunidad
autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado,
hayan de aplicarse otras normas; vid. sobre este precepto ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 17 y ss.].
66
   Art. 137 CE; vid. supra las referencias contenidas en la n. núm. 52.
67
   Vid. la ya mencionada STC 156/1993.
68
   Vid. FJ 5 de la STC 247/2007, de 12 de diciembre “Ahora bien, los Estatutos de Autonomía, que tienen
una eficacia territorial limitada, al dotar de virtualidad al principio constitucional de autonomía de un
territorio determinado…”


                                                   29
lo que puedan quedar limitadas por las que asume la Comunidad Autónoma de cuyo
Estatuto se trate69. De esta forma, las referencias a la aplicación extraterritorial del
Derecho propio han de ser entendidas como explicitación de reglas o principios que
pueden derivarse directamente de la Constitución o, como sucede en este caso, de la
normativa estatal que regula los supuestos conectados con varios Derechos civiles
españoles; lo que ha sido denominado como “normas programáticas”70.




        27. La irrelevancia de las previsiones contenidas en los Estatutos de Autonomía
sobre su alcance territorial o extraterritorial se deriva, tal como acabamos de ver, de la
existencia de una sistema estatal de conflictos de leyes fruto de la competencia
exclusiva recogida en el art. 149.1.8ª de la CE, no propiamente del principio de unidad
de jurisdicción. De acuerdo con éste solamente es preciso que los conflictos que puedan
producirse entre diferentes Derechos civiles españoles se resuelva por medio de un
sistema único para todos los órganos jurisdiccionales españoles, de tal forma que todos
los jueces y tribunales lleguen a la misma solución (deban llegar a la misma solución)
en cada caso. Ahora bien, este resultado puede alcanzarse a partir de una delimitación
unilateral del ámbito de aplicación de cada Derecho español, bastando con establecer la
primacía del sistema estatal sobre las normas autonómicas que delimitaran el ámbito de
aplicación del Derecho propio; es por ello que en este trabajo no nos pronunciaremos
sobre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas delimiten de forma unilateral
el ámbito de aplicación de su propio Derecho; esta delimitación no sería contraria al
principio de unidad de jurisdicción si el sistema estatal de resolución de conflictos
prevalece sobre los autonómicos, tal como se acaba de indicar, y dependerá, por tanto,
de la interpretación que se haga de la atribución al Estado de la competencia en materia
de conflictos de leyes que se admita o se rechace la posibilidad de tal delimitación
unilateral del ámbito de aplicación del Derecho civil propio.


3. Unidad de jurisdicción y vigencia de los Derechos civiles autonómicos


        28. Tal como se acaba de recordar, el principio de unidad de jurisdicción no es el
único elemento que ha de ser considerado en la configuración y aplicación del sistema

69
     Vid. ORTEGA (2010), pp. 274 y 280.
70
     Cf. MUÑOZ MACHADO (2007), pp. 375-376 y 378-383.


                                                30
de Derecho interterritorial; pero sí que despliega algunas consecuencias importantes.
Aquí se han detallado algunas exigencias de dicho principio y no puede concluirse el
trabajo sin señalar en qué forma dicho principio impide ciertas interpretaciones que, en
algún momento se han mantenido y aún se mantienen en relación a la articulación de los
diferentes Derechos españoles. En concreto, ha de rechazarse aquella interpretación que
mantiene que los órganos jurisdiccionales con sede en una Comunidad Autónoma con
Derecho civil propio han de aplicar éste con preferencia a cualquier otro, salvo prueba
de la aplicabilidad de otro Derecho. Esta interpretación pretende una cierta vigencia
formal específica del Derecho civil producido por las Comunidades Autónomas que es
absolutamente       incompatible       con    el   diseño     constitucional      actual,    tal   como
desarrollaremos a continuación.
     Esta interpretación ha sido defendida por varios autores71 a partir de la
consideración de que las referencias a la eficacia territorial del Derecho autonómico no
debían examinarse en términos de eficacia, sino de vigencia formal. Tal como se ha
pretendido mostrar en este trabajo esta interpretación es incompatible con el principio
de unidad jurisdiccional y debe, por tanto, ser rechazada; al menos cuando lo que se
pretende es la aplicación del sistema actualmente vigente. Cuestión distinta es que tales
interpretaciones no sean extraordinariamente valiosas para la comprensión de la
evolución histórica del Derecho civil español. No podemos olvidar que el origen de
nuestra plurilegislación se encuentra en una pluralidad de organizaciones políticas con
sus propios órganos de creación y aplicación del Derecho. La progresiva unificación a
partir del siglo XVIII no oculta esta realidad, que es asumida, en cierta forma, por el
legislador decimonónico, tal como acertadamente destaca BADOSA I COLL72. La Ley de
Bases del Código Civil vincula el Derecho especial con las provincias o territorios en
términos de pertenencia o propiedad73. En un Estado unitario desde el punto de vista
político la explicación formal de la aplicación en determinados territorios de un Derecho
diferente del general del Estado plantea problemas que no pueden ser resueltos sin una
consideración atenta y prioritaria de las normas de Derecho interterritorial. En ausencia

71
   Vid. BADOSA I COLL (1988), p. 272; ROCA TRÍAS (1980), pp. 36-38; DELGADO ECHEVERRÍA (1980), p.
49. Para una muy clara exposición de este planteamiento con abundantes referencias vid. STADLER
(2008), pp. 32-33.
72
   Cf. BADOSA I COLL (1988), p. 258. Vid. también GINEBRA I MOLINS (2002), p. 335. Resulta muy
interesante el tratamiento que hace esta autora de los trabajos desarrollados con motivo de la elaboración
del Código civil en torno al mantenimiento y aplicación de los Derechos forales (ibídem, pp. 275-335).
73
   “Las provincias y territorios en los que subsista derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su
integridad, sin que sufra alteración su régimen jurídico”. Vid. art. 5 de la Ley de 1 de mayo de 1888 de
Bases del Código Civil Español (http://webs.um.es/jal/leyes/1888a-Ley-de-bases-CC.xml).


                                                   31
de esta consideración, el recurso al concepto de vigencia (que, al fin y al cabo, como se
acaba de señalar, está en el origen de la plurilegislación en España) parece una salida
natural. Ahora bien, esta salida ya no es admisible una vez que las bases
constitucionales del Estado se encuentran asentadas74 y, en concreto, la unidad de
jurisdicción. La consideración de los desarrollos dogmáticos que desde los años 70 del
siglo XX han ido acompañando la evolución del Estado permiten hoy en día una
explicación mucho más ajustada y coherente de la plurilegislación en España.
     Es cierto, sin embargo, que aún hoy en día los preceptos estatutarios que se refieren
a la eficacia territorial y extraterritorial pueden dar lugar a algunas dudas interpretativas,
que se ven acrecentadas en aquellos casos en los que los Estatutos de Autonomía
incluyen una cláusula de aplicación preferente del Derecho propio75; pero estas no
pueden conducir a una lectura contra constitutionem, máxime cuando tales preceptos
pueden ser interpretados como auxiliares útiles de las normas de conflicto que integran
el sistema unitario de resolución de conflictos de leyes, tal como se ha hecho en este
trabajo.


     29. La interpretación que pretende que los órganos jurisdiccionales con sede en una
Comunidad Autónoma con Derecho propio han de aplicar éste, salvo que se alegue otro
Derecho, no puede, sin embargo, rechazarse simplemente como errónea, ya que es
muestra de cómo la plurilegislación en España no puede ser entendida de una forma
estática, sino como un proceso que tiende a reforzar la autonomía y autosuficiencia de
cada uno de los Derechos integrantes del ordenamiento jurídico español. A este
respecto, debe tenerse en cuenta que el origen de la pluralidad legislativa en España se
encuentra en la efectiva independencia de las distintas entidades políticas que acabaron
integrándose en España. La tendencia a la unificación del Derecho privado, que se inicia
en el siglo XVIII76 encontró un obstáculo que se mostró insalvable durante el proceso


74
   Ya hace tiempo se advirtió que la Constitución de 1978 suponía una transformación profunda de los
principios que habían regido la articulación de los diferentes Derechos civiles españoles, principios que se
habían concretado en el Título Preliminar del Código Civil, cf. CASANOVAS Y LA ROSA (1987), p. 481.
75
   Vid. el art. 21 del Estatuto de Gernika: “El Derecho emanado del País Vasco en las materias de su
competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro y sólo en su defecto será de
aplicación supletoria el Derecho del Estado”, y el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid: “El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras
de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a
cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del
Derecho propio de Madrid.”
76
   En realidad, en cierta manera, ya desde la Baja Edad Media, vid. sobre esto ARENAS GARCÍA (1997),
pp. 95-99.


                                                    32
codificador del siglo XIX. Fue entonces cuando la unificación del Derecho privado se
ve pospuesta hasta que se dieran las condiciones adecuadas para ello; las Constituciones
de 1931 y de 1978 invierten la tendencia a la unificación admitiendo la pluralidad de
Derechos, aunque manteniendo la unidad de la jurisdicción y limitando, en el caso de la
CE de 1978, las Comunidades Autónomas que podrían legislar en materia civil. La
práctica ha mostrado, sin embargo, que los límites establecidos al legislador autonómico
por la CE son frecuentemente sobrepasados77. En este contexto, no es impensable que el
siguiente paso en la consolidación de los ordenamientos autonómicos sea la
cristalización de una jurisdicción diferenciada, al menos en aquellos territorios que
disponen de Derecho civil propio78. La interpretación que mantiene la aplicación
preferente del Derecho propio de la Comunidad Autónoma en el que tiene su sede el
órgano jurisdiccional que se encuentra conociendo trabaja en esta línea de
fraccionamiento de la jurisdicción que, sin embargo, en la actualidad no es compatible
con el ordenamiento constitucional.
     La reflexión de los especialistas en teoría del Derecho sobre las relaciones entre
vigencia y validez de las normas jurídicas nos permite examinar las causas posibles de
esta interpretación y de sus consecuencias, tal como veremos a continuación. Se había
ya señalado79 que el concepto de vigencia se identifica con el de existencia de la norma,
esto es, con el de la pertenencia de ésta a un sistema jurídico. Asumiendo esto la
dificultad que se plantea en nuestro caso es de la delimitación del sistema jurídico. El
Derecho civil producido por las Comunidades Autónomas forma parte del Derecho de
éstas y, por tanto, se integra en el sistema jurídico de cada Comunidad Autónoma con
Derecho civil propio. Ahora bien, el sistema jurídico de cada Comunidad Autónoma se
integra en un sistema más amplio, el que se deriva de la Constitución y en el que se
articulan tanto el Derecho producido por el Estado central como el que es fruto de todas
las Comunidades Autónomas. El Derecho civil autonómico también forma parte de este
sistema global. Y es, precisamente, la pertenencia a este sistema global lo que permite la
aplicación del Derecho civil autonómico por los órganos jurisdiccionales españoles en
tanto que Derecho propio, pues tales órganos jurisdiccionales lo son del sistema
integrado por el conjunto de los Derechos españoles. De esta forma, si se pone el acento


77
   En la actualidad resulta llamativo, por ejemplo, la elaboración de normas de Derecho civil por parte de
Comunidades Autónomas que carecen de competencia en la materia al que ya hemos hecho reerencia en
la n. núm. 54.
78
   Sobre estas tendencias vid. ARENAS GARCÍA (2007), pp. 82-83.
79
   Vid. supra apartado III.2.B).


                                                   33
en la pertenencia del Derecho civil al Derecho propio de cada Comunidad Autónoma se
insistirá en su vigencia territorial; mientras que si se destaca la integración del Derecho
autonómico en el ordenamiento jurídico estatal se hará evidente la vigencia del Derecho
civil autonómico en todo el Estado. En este trabajo hemos pretendido mostrar cómo la
unidad de la jurisdicción nos obliga a destacar, precisamente, este segundo aspecto; a la
vez que se apunta que el fraccionamiento de la jurisdicción es, de lege ferenda, requisito
inexcusable para conseguir que la vigencia formal del Derecho civil autonómico se
limite al territorio de la propia Comunidad Autónoma.




V. CONCLUSIÓN


    30. La plurilegislación civil en España es un complejo puzle de no muchas piezas;
elemento clave en la articulación de esta plurilegislación es la competencia exclusiva
del Estado en materia de conflictos de leyes. En este trabajo, en cambio, nos hemos
centrado en las exigencias que para dicha articulación se derivan del principio de unidad
jurisdiccional; esta unidad de jurisdicción impide que el Derecho civil autonómico
limite su vigencia formal al territorio de la Comunidad Autónoma; las cláusulas que se
incluyen en los estatutos de autonomía sobre la territorialidad y extraterritorialidad del
Derecho civil propio de la Comunidad Autónoma deben interpretarse en relación con el
funcionamiento de la norma de conflicto, sin que quepa mantener que los órganos
jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma que ha promulgado el Derecho
civil de que se trate están vinculados por él de una forma diferente que los órganos
jurisdiccionales con sede en otras Comunidades Autónomas.




                                            34
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  • 2. PLURALIDAD DE DERECHOS Y UNIDAD DE JURISDICCIÓN EN EL * ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL Dr. Rafael Arenas García Catedrático de Derecho internacional privado Universitat Autònoma de Barcelona SUMARIO: I. Introducción. II. Presupuestos del sistema de Derecho interterritorial: 1. Competencia de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil. 2. Unidad de jurisdicción A) Unidad de jurisdiccion y unidad de ordenamiento. B) Unidad de jurisdicción y unidad de soluciones. C) Unidad de jurisdicción y Poder Judicial. 3. Unidad del sistema de Derecho interterritorial. III. Aplicación del sistema de Derecho interterritorial: 1. Identificación de los supuestos en que se plantea un conflicto de leyes. 2. Aplicación de las normas de conflicto: A) Dimensión externa del sistema de DIPr. B) Dimensión interna del sistema de DIPr (I): puntos de conexión territoriales. C) Dimensión interna del sistema de DIPr (II): puntos de conexión personales. IV. Vigencia y eficacia del Derecho civil autonómico: 1. Las previsiones de los Estatutos de Autonomía. 2. Las exigencias constitucionales. 3. Unidad de jurisdicción y vigencia de los Derechos civiles autonómicos. V. Conclusión. VI. Bibliografía. RESUMEN: El Derecho civil español es un sistema complejo. No solamente el Estado Central sino también algunas Comunidades Autónomas son competentes en materia civil. Sin embargo, solamente hay una jurisdicción en España. No hay sistemas judiciales que dependan de las Comunidades Autónomas. La unidad de jurisdicción implica que todos los tribunales en España han de decidir de la misma forma acerca del Derecho civil español aplicable en los casos “interautonómicos”. Esto solamente es posible si el Derecho civil propio de cada Comunidad Autónoma está en vigor en todo el Estado y no solamente en el territorio de la Comunidad Autónoma. PALABRAS CLAVE: Derecho internacional privado.- Conflictos internos.- España.- Derecho civil.- Unidad de jurisdicción. ABSTRACT: Spanish Civil Law is a complex system. Not only Central State, but also some Autonomous Communities have legislative competence in the field of Civil Law. However, there is only one jurisdiction in Spain. Judicial bodies depending on the different Autonomous Communities do not exist. The unity of jurisdiction implies that all courts in Spain must decide in the same way Spanish Civil Law which is applicable in mixed or “interautonomic” cases. That is only possible if the civil law of each Autonomous Community is in force in the whole State, and not only in the territory of the Autonomous Community. KEY-WORDS: Private international law.- Interlocal conflicts.- Spain.- Civil Law.- Unity of jurisdiction. I. INTRODUCCIÓN * Agradezco las observaciones realizadas a versiones previas de este trabajo realizadas por varios compañeros (S. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, A. FONT I SEGURA, J.J. FORNER DELAYGUA, E. FOSSAS ESPADALER, C. GONZÁLEZ BEILFUSS y J.L. REQUEJO PAGÉS); agradezco también a los intervinientes en la Jornada “L’aplicació del Dret civil català en el marc plurilegislatiu espanyol i europeu”, celebrada en la Universitat Pompeu Fabra el 2 de diciembre de 2010, en la que tuve la ocasión de debatir sobre las principales ideas que se plantean en este trabajo. Las observaciones recibidas me han ayudado extraordinariamente y conducido a modificar algunos de los planteamientos iniciales. Evidentemente, asumo toda la responsabilidad por los errores que pudieran existir. 2
  • 3. 1. La coexistencia de una pluralidad de Derechos civiles en España es una de las características más relevantes de nuestro Derecho privado, habiendo atraído la atención de la doctrina no solamente española de una manera continuada desde hace tiempo1. En este trabajo se pretende llamar la atención sobre la forma en que se articula dicha pluralidad con la unidad jurisdiccional que consagra la Constitución de 1978 (CE) en su artículo 117. Esta unidad jurisdiccional es, por otra parte, un elemento característico de nuestro Derecho civil, diferenciando nuestro sistema plurilegislativo de otros en los que la diversidad de Derechos va acompañada de una pluralidad de jurisdicciones2. De aquí se deriva que en el sistema español de Derecho interterritorial3 no se plantean ni cuestiones de competencia judicial internacional ni de reconocimiento y ejecución de decisiones4. De esta forma la dimensión interna del sistema de DIPr no reproduce a la dimensión externa, quedando reducida a la dimensión conflictual, esto es, a la determinación del Derecho aplicable, sin que pueda existir un equivalente interno al Derecho procesal civil internacional. Tal como veremos, la unidad jurisdiccional despliega algunos efectos relevantes en la configuración, interpretación y aplicación del sistema de Derecho interterritorial; además, es un obstáculo insalvable para ciertas lecturas del sistema que mantienen que los Derechos civiles propios de las Comunidades Autónomas gozan de una vigencia limitada al territorio de la Comunidad Autónoma. Estas interpretaciones, de las que nos ocuparemos al final de este trabajo, pese a que no incluyen entre sus postulados explícitos el fraccionamiento de la jurisdicción en España son incompatibles con la unidad de ésta, por lo que conviene exponer las consecuencias de tales interpretaciones, máxime cuando son también manifestación de una dinámica propia de la plurilegislación en España que, progresivamente, la aleja del diseño constitucional. A continuación nos detendremos en algunas de las exigencias constitucionales para la articulación de la plurilegislación civil en España y, a partir de ahí, examinaremos la 1 Vid. en nuestra doctrina FONT I SEGURA (2007) y ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007). En la bibliografía extranjera es habitual que la plurilegislación en España sea considerada al hilo del estudio de cuestiones familiares o sucesorias [vid., por ejemplo, MANGOLD (1996) y más recientemente BEIER (2009)]; y ha sido objeto de atención en manuales [vid., por ejemplo, KROPHOLLER (2006), pp. 202-204] y en trabajos que podríamos calificar de “teoría general” del DIPr [vid., por ejemplo SCHRÖDER (2007), sin que falten acercamientos globales al Derecho interterritorial español [vid. JAYME (1991) y STADLER (2008)]. 2 Vid. GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 89-92 sobre los distintos tipos de Estados plurilegislarivos. En relación a España vid. por todos FERNÁNDEZ /SÁNCHEZ LORENZO (2009), pp. 27-28. 3 Prefiero el término “Derecho interterritorial” a “Derecho interregional”, ya que este término, aunque ampliamente utilizado, es incorrecto. Vid. sobre esta cuestión FONT I SEGURA (2007), p. 15, n. núm. 2. Sobre la adecuación del término “Derecho interterritorial” vid. AEDIPr, 2009, vol. IX, pp. 1165-1166. 4 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2009), p. 28. 3
  • 4. forma específica en la que operan las normas de conflicto en el sistema español de Derecho interterritorial; concluiremos, tal como se acaba de indicar, con la consideración de la forma en que operan los conceptos de vigencia y eficacia en relación a los diferentes Derechos civiles españoles. II. PRESUPUESTOS DEL SISTEMA DE DERECHO INTERTERRITORIAL 1. Competencia de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil 2. Los presupuestos del Derecho civil español en la dimensión que ahora nos interesa son claros. Por una parte la jurisdicción es única para todo el Estado; por otro lado, se reconoce la posibilidad de que puedan desarrollar su Derecho propio aquellas Comunidades Autónomas en las que existía Derecho foral o especial. De esta forma, la CE ofrece la posibilidad de que ciertas Comunidades Autónomas asuman competencia en materia de Derecho civil. Galicia, el País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares y Valencia han aprovechado esta vía para, en sus respectivos Estatutos de Autonomía incluir la legislación civil entre las competencias propias de la Comunidad Autónoma5. No son absolutamente evidentes las razones que explican el que hayan sido éstas y no otras las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho civil. La competencia en materia civil tiene, en principio, una explicación histórica, ya que la CE, a diferencia de lo que hizo la Constitución de 1931, limita la competencia en materia civil a aquellas Comunidades Autónomas que gozasen de Derecho foral6. Ahora bien, precisamente el examen de la historia nos muestra que entre las Comunidades con Derecho civil propio nos encontramos tanto con Comunidades que proceden de entidades que, en su momento, fueron jurídicamente independientes de la Corona de 5 Vid. art. 71.2º del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007, de 20 de abril; BOE, 23-IV-2007); art. 30.27 del Estatuto de Autonomía de Baleares (LO 2/1983, de 25 de febrero; BOE, 1-III-1983); art. 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006, de 19 de julio; BOE, 20-VII-2006); art. 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia (LO 1/1981, de 6 de abril, BOE, 28-IV-1981); art. 48 de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra (LO 13/1982, BOE, 26-VIII-1982); art. 49.1.2º del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (LO 5/1982, de 1 de julio, BOE, 10-VII-1982); art. 10.5 del Estatuto de Gernika (LO 3/1979, de 18 de diciembre, BOE, 22-XII-1979). 6 Compárense los arts 15 y 16 de la Constitución de 1931 y el art. 149.1.8º CE. Sobre la regulación de la plurilegislación en la Constitución de 1931 vid. ARCE JANÁRIZ (1987a), pp. 15-22; GARAU JUANEDA (1982), pp. 138-140; sobre la diferencia en este punto entre las Constituciones de 1931 y 1978 vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (1993), p. 63. 4
  • 5. Castilla7, como otras que nunca gozaron de tal independencia8; y otras, que aunque integradas en el Reino de Castilla, gozaban de un estatus particular9. No me detendré, sin embargo, en estas cuestiones, remitiéndome a lo que ya expuse en otra sede sobre esta cuestión10. Aquí basta con recordar que esta atribución de competencias a las Comunidades Autónomas ha conducido a que las compilaciones de Derecho foral, que originalmente eran Derecho estatal, hayan pasado a ser Derecho autonómico11, desarrollándose a partir de ahí con gran vigor gracias a la actuación de los legisladores autonómicos; haciéndose preciso, tal como examinaremos a continuación, articular la complejidad que se deriva de la convivencia de diversos Derechos civiles en España. 2. Unidad de jurisdicción A) Unidad de jurisdicción y unidad de ordenamiento 3. La asunción de competencia en materia civil por parte de las Comunidades Autónomas implica, tal como se acaba de indicar, que se hace preciso articular las relaciones entre el Derecho civil producido por el Estado y el producido por las Comunidades Autónomas; esta articulación, a su vez, tiene que tener en cuenta –y esto es lo que exploraremos en este trabajo- la unidad jurisdiccional del Estado. Tal como veremos, no es sencillo delimitar las dimensiones de esta unidad jurisdiccional. El principio de unidad de jurisdicción al que se refiere el art. 117 CE se proyecta sobre una pluralidad de cuestiones y, en contra de lo que pudiera resultar intuitivo, en algunos supuestos ha de ser entendido como un principio “gradual”; esto es, no se opondrá unidad frente a pluralidad de jurisdicciones, sino que será preciso referirse a “niveles de unidad”. En la primera de las proyecciones del principio, la relación entre jurisdicción y ordenamiento, de la que nos ocuparemos en este epígrafe, sí que resultará posible, como veremos, oponer la unidad frente a la pluralidad, resultando, en principio, relativamente sencillo concretar la forma en que incide el principio de unidad de jurisdicción en la relación entre los órganos jurisdiccionales y el ordenamiento que aplican. 7 Navarra, Aragón, Cataluña, Valencia y Baleares. 8 Galicia. 9 País Vasco. 10 Vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 95-101. 11 Vid. ARCE JANÁRIZ (1987a), pp. 106-108. La excepción ha sido Navarra, vid. ARENAS GARCÍA (1997), p. 103, n. núm. 35. 5
  • 6. 4. El principio de unidad de jurisdicción implica, en primer lugar, que los órganos jurisdiccionales no son órganos de las Comunidades Autónomas; esto es, en términos propios del DIPr diríamos que el ordenamiento autonómico no es nunca la lex fori de los jueces y tribunales españoles; de sostener lo contrario resultaría que mientras unos jueces y tribunales españoles deberían ser considerados como órganos del ordenamiento catalán; otros se vincularían al Derecho andaluz, por ejemplo; lo que, evidentemente, no sería compatible con mantener la unidad de jurisdicción en todo el Estado. Esta primera constatación negativa –la no vinculación de los órganos jurisdiccionales a los ordenamientos autonómicos- aún no es suficiente sin embargo para concretar el encaje de la jurisdicción en el Ordenamiento español; y ello porque manteniéndose la no vinculación de los jueces y tribunales con los ordenamientos autonómicos aún son posibles dos soluciones diferentes para dicho encaje manteniendo la unidad de jurisdicción: la primera de ellas partiría de que los jueces y tribunales son órganos del Estado central; esto es, del sistema jurídico integrado por las normas producidas por el legislador y la administración centrales12; la segunda opción sería entender que la jurisdicción ha de vincularse al sistema integrado tanto por el Derecho estatal como por los diferentes Derechos autonómicos; esto es al Estado entendido como suma del Estado central y las Comunidades Autónomas. 5. Tal como veremos, existen apoyos positivos tanto para una como para otra interpretación; y pese a que pudiera pensarse que nos encontramos ante un problema exclusivamente teórico, casi dogmático; no deja de ser susceptible de proyectar consecuencias prácticas, siendo, potencialmente, fuente de una importante disparidad en la interpretación y aplicación del Derecho español (o, quizás mejor, de los Derechos españoles). Por mi parte entiendo que es preferible la segunda de las interpretaciones apuntadas, resultando especialmente inadecuada la primera de dichas interpretaciones desde la perspectiva del Derecho interterritorial; ya que mantener que los jueces y tribunales son órganos exclusivamente del Estado central implicaría que el tratamiento del Derecho producido por el Estado central y por las Comunidades Autónomas sería potencialmente diferente, lo que no resulta compatible con la exigencia constitucional de igualdad entre todos los Derechos civiles españoles13. Resulta más adecuado 12 Esta parece ser la opinión que acoge DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ (2009), p. 1845. 13 Vid. infra n. núm. 35. 6
  • 7. interpretar que los órganos jurisdiccionales lo son del Ordenamiento español en su conjunto, entendido como la suma del Derecho producido por el legislador estatal (central) los legisladores autonómicos y, por encima de todos ellos, el legislador constitucional. Incluso desde una perspectiva centrada en la estructura del Estado esta interpretación parece preferible a aquella otra que mantuviera que los órganos jurisdiccionales lo son del Estado central. B) Unidad de jurisdicción y unidad de soluciones 6. Desde la perspectiva que aquí interesa es preciso destacar que la unidad jurisdiccional implica que ante un mismo caso cualquier órgano jurisdiccional español ha de resolver de la misma forma; esto es, no es posible que en función del Juez o Tribunal que conozca puedan dictarse decisiones diferentes, todas ellas “correctas”. Esta dimensión de la unidad de jurisdicción no es destacada suficientemente –a mi juicio- en los análisis de nuestro Estado complejo y, sin embargo, es un elemento importante en su comprensión. Es posible que en los acercamientos a esta cuestión desde el Derecho civil o el Derecho constitucional no se haga tan evidente esta perspectiva; pero sí lo ha de ser desde el DIPr. Cuando se afirma que en la dimensión interna del sistema español de DIPr no se dan problemas de competencia judicial internacional lo que se quiere indicar es que los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales españoles con sede en diferentes Comunidades Autónomas son meras cuestiones de competencia territorial, sin que planteen un conflicto entre jurisdicciones diferentes. Y esta distinción no es meramente terminológica, sino que tiene consecuencias sustanciales. En concreto, la determinación del tribunal territorialmente competente se convierte en un problema de conflicto de jurisdicciones (desde la perspectiva del DIPr) cuando según conozca uno u otro órgano judicial la solución a al que se llegue sea diferente. La especificidad de los conflictos entre jurisdicciones diferentes se cifra, precisamente, en que el conflicto competencial se plantea entre tribunales de ordenamientos distintos; y esto, a su vez, conlleva que la decisión acerca de la cuestión competencial tiene consecuencias en el Derecho aplicado a la resolución del caso, pudiendo darse que la resolución de uno y otro tribunal sean divergentes; o, mejor dicho, que tales resoluciones sean legítimamente divergentes, en 7
  • 8. tanto en cuanto cada uno de los órganos jurisdiccionales habrá llegado a ella mediante la aplicación de su propio sistema de normas generales. Dado que los órganos judiciales en conflicto pertenecen a ordenamientos distintos, el sistema de normas generales aplicado a la resolución del caso será también distinto, pudiendo llegar ambos órganos judiciales a soluciones diferentes, correctas ambas de acuerdo con el ordenamiento aplicado14. Si el conflicto de competencias se plantea entre órganos de la misma jurisdicción tal conflicto no afecta a la solución final del caso ya que los distintos órganos jurisdiccionales han de resolver a partir del mismo sistema de normas generales, lo que hace que el mencionado conflicto sea un mero problema de determinación de la competencia territorial, no un conflicto de jurisdicciones. De acuerdo con lo anterior, por tanto, la unidad de jurisdicción que consagra la Constitución implica que, pese a la pluralidad de Derechos civiles españoles, no debería ser posible que órganos jurisdiccionales con sede en Comunidades Autónomas diferentes lleguen correctamente a soluciones divergentes en el mismo caso. En cada supuesto todos los jueces españoles deben alcanzar una resolución a partir del mismo sistema de normas generales. Esta exigencia, derivada de la unidad jurisdiccional del Estado, justifica la competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes. La existencia de un único sistema de Derecho interterritorial, que habrán de aplicar todos los jueces españoles, garantiza que la solución a cualquier caso haya de ser la misma conozca el juez que conozca. Es por ello que se ha afirmado con razón que unidad de jurisdicción y unidad del sistema conflictual son inescindibles15. 7. La unidad de soluciones que se acaba de plantear tiene que ser entendida, sin embargo, como un objetivo más que como una exigencia taxativa; y ello porque pueden existir supuestos en los que el ordenamiento al que se vincula el Juez establezca soluciones diferentes en función de la ubicación de la sede del órgano jurisdiccional. Ciertamente esta posibilidad supone que la elección del tribunal tendrá una incidencia 14 Es decir, no importa tanto que las soluciones sean realmente diferentes como el hecho de que los elementos que ha de considerar uno y otro órgano jurisdiccional para llegar a la solución del caso son distintos. El sistema jurídico se construye a partir de la norma singular. Un sistema jurídico sería el conjunto de normas que han de ser tomadas como antecedente en relación con una norma singular que regule un supuesto fáctico concreto [vid. KELSEN (1991), pp. 50-51]. De esta forma, si ante el mismo supuesto de hecho dos órganos jurisdiccionales llegan a dos soluciones distintas, ambas correctas desde la perspectiva de las normas generales que han de aplicar, es porque ambos órganos judiciales se integran en jurisdicciones distintas. En estos casos los problemas competenciales que se planteen entre ambos órganos jurisdiccionales serán problemas de competencia judicial internacional o de naturaleza equivalente (conflictos entre jurisdicciones diferentes dentro de un mismo Estado federal). 15 Vid. FONT I SEGURA (2007), p. 61; FONT I SEGURA (2009), pp. 5-6. 8
  • 9. en la decisión final, siendo posible que dos órganos jurisdiccionales lleguen “correctamente” a distintas soluciones. ¿Supone esta circunstancia que la jurisdicción se ha fragmentado? Posiblemente en sentido estricto la respuesta debería ser afirmativa; pero tal como se apuntaba en la introducción de este trabajo, la unidad de jurisdicción ha de ser entendida en ocasiones como una cuestión de grado y no como una disyuntiva a la que deba responderse con un “sí” o “no” taxativos. En este sentido, la posibilidad de que en determinados supuestos la sede del tribunal condicione la decisión final supondría un debilitamiento de la unidad de jurisdicción, resultando una cuestión valorativa determinar qué grado de divergencia es admisible antes de concluir que la jurisdicción se ha fraccionado. No es difícil encontrar ejemplos de jurisdicciones en las que, en determinados supuestos, se prevé que órganos de la misma jurisdicción lleguen a soluciones diferentes en función de la ubicación de su sede. Así, en Estados Unidos la jurisdicción federal (única, en principio, para toda la Nación) aplicará cuando sea preciso el Common Law del Estado en el que tiene su sede el Tribunal federal que conoce16, lo que implicará que en ciertos supuestos la decisión que se deba dar al mismo supuesto varíe en función del órgano jurisdiccional que conozca. Tal como veremos, también en el caso español se puede plantear esta diferencia de soluciones en aquellos supuestos en los que se prevea la aplicación del Derecho del lugar en el que se encuentra la sede del tribunal que se encuentra conociendo, tal como podría resultar de algunas normas de conflicto del sistema español de Derecho interterritorial. C) Unidad de jurisdicción y Poder Judicial 8. Según lo que se acaba de exponer, en un sentido estricto dos jueces formarán parte del mismo sistema jurisdiccional solamente en el caso de que ante el mismo supuesto ambos deban llegar a la misma solución; y esto solamente sucederá si ambos jueces aplican las mismas normas o, más propiamente, si ambos han de resolver el caso planteado de acuerdo con el mismo sistema de normas generales. Tal como se ha indicado es posible que el sistema de normas generales que apliquen ambos jueces 16 Así fue establecido en la Sentencia del TS de EEUU de 25 de abril de 1938, Erie Railroad Co v. Tompkins [304, U.S. 64 (1938), puede consultarse la decisión en http://supreme.justia.com/us/304/64/case.html]. Vid. DE MIGUEL ASENSIO (2005), pp. 50-51. Sobre el sentido de la decisión en relación a la construcción de un Derecho común federal vid. FONT SEGURA (1999), pp. 138-139. 9
  • 10. conduzca a dos soluciones diferentes en función del lugar en el que se encuentra la sede del tribunal, lo que supondría, inicialmente, un debilitamiento de la unidad de jurisdicción y el inicio de su fraccionamiento. Evidentemente, lo anterior no implica que en cada caso realmente ambos jueces lleguen a la misma solución. La aplicación de las normas jurídicas plantea las suficientes incertidumbres como para que ante cada caso concreto diversas soluciones puedan encontrar fundamento en las mismas normas o en el mismo sistema17. Lo decisivo no es que todos los jueces que están integrados en la misma jurisdicción lleguen al mismo resultado ante el mismo supuesto; sino que todos ellos utilicen el mismo sistema para fundamentar su decisión, de tal forma que sea posible el análisis de sus eventualmente diferentes soluciones a partir de los mismos parámetros. Las soluciones pueden ser diferentes, pero cada una de ellas ha de pretender ser correcta y, por tanto, preferible a las demás que hayan podido ser dictadas sobre la base del mismo sistema18. Desde una perspectiva formalista (más que formal) la unidad de jurisdicción simplemente exigiría que el sistema de normas generales que sirve de antecedente a la decisión fuera el mismo con independencia del órgano jurisdiccional que conociera. Esto sería bastante para que pudiera afirmarse que fuera cual fuera el órgano jurisdiccional que se pronunciara la respuesta correcta no debería variar. El hecho de que en la realidad las respuestas posibles fueran muchas no alteraría la unidad del sistema, achacándose tal divergencia a la imposibilidad de identificar, en la práctica, una única respuesta correcta ante un caso dado, imposibilidad derivada de las limitaciones del sistema jurídico y de la dogmática jurídica. Es claro, sin embargo, que no resulta razonable limitarse a constatar la inevitabilidad de una pluralidad de soluciones diferentes fundamentadas en el mismo ordenamiento jurídico. La inseguridad jurídica que de aquí se deriva explica que se hayan articulado vías para reducir esta inseguridad. El sistema de recursos es el 17 Vid. LARENZ (1994), pp. 192-193 y 311, entre otras; de OTTO Y PARDO (1987), p. 288; REQUEJO PAGÉS (1989), pp. 148-149. Más recientemente, vid. BUENDÍAS CÁNOVAS (2006), pp. 144-145. 18 Sobre la pretensión de corrección en el discurso jurídico vid. ALEXY (1989), pp. 208 y ss. y 313. No debe confundirse el relativismo jurídico y la posibilidad de que sobre la base del mismo ordenamiento varios operadores lleguen fundamentadamente a distintas soluciones con pretensión de corrección. Esto no es incompatible con la pretensión de corrección siempre que sea posible debatir sobre la corrección o incorrección de las distintas soluciones a partir de parámetros comunes, cf. FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ (1997), p. 52 “una visión coherente del ordenamiento jurídico parte de la aceptación implícita de una ficción: la de que es posible encontrar el sentido verdadero del texto legal. Todos los métodos para hallarlo son válidos, pero a condición de entender, aunque así no fuere, que sólo uno es el correcto” [cit. por BUENDÍA CÁNOVAS (2006), p. 156, n. núm. 419]. 10
  • 11. mecanismo más eficaz en este sentido, ya que las distintas interpretaciones van siendo seleccionadas en las diferentes instancias hasta llegar –teóricamente- a una sola interpretación admitida por el ordenamiento, la que sostienen las instancias judiciales superiores19. 9. La existencia de una única instancia superior que unifique la doctrina de los tribunales favorece, sin duda, la seguridad jurídica. No resulta imposible, sin embargo que en un ordenamiento jurídico sean varios los órganos que asuman este papel unificador en última instancia. Ahora bien, esta pluralidad exige una cuidadosa delimitación de los ámbitos de competencia de cada uno de dichos órganos. En España, y en relación al tema que nos ocupa, esta pluralidad se da en dos niveles distintos: por un lado, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional desempeñan una labor relevante en la identificación de las interpretaciones correctas del sistema20. Por otra parte, la unificación de doctrina en materia civil está atribuida tanto al Tribunal Supremo como a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho civil. Aquí no nos ocuparemos del primer aspecto, pese a que, obviamente, dado el contenido constitucional de los problemas que aquí se tratan, resultaría relevante determinar el ámbito de competencia propios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del sistema plural español de Derecho privado. Ahora bien, no existen particularidades en el tema que nos ocupa en relación al régimen general de distribución de competencias entre ambas Altas Instancias, por lo que en este punto nos remitimos a los trabajos existentes en la materia21. Sí que nos ocuparemos mínimamente de la coexistencia de recursos de casación ante el Tribunal Supremo y ante los Tribunales Superiores de Justicia de algunas 19 Vid. sobre esto DE OTTO Y PARDO (1989), pp. 40-48. Sobre el valor de la jurisprudencia como elemento de unificación del poder judicial, vid. DE OTTO Y PARDO (1987), pp. 290 y 301-302; REQUEJO PAGÉS (1989), pp. 150-154. 20 El art. 123.1 CE ya indica que el Tribunal Supremo no es el órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales. Sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y su relación con la jurisdicción ordinaria vid., RUBIO LLORENTE (1982), esp. pp. 45 y ss.; SANTOS VIJANDE (1995), esp. pp. 97-128; VELASCO CABALLERO (2006), esp. pp. 406-420. Además, sería preciso también considerar la actuación de los tribunales internacionales, y especialmente el TJUE (vid. BUENDÍA CÁNOVAS (2006), pp. 286-292). No nos ocuparemos aquí, sin embargo, de este aspecto que desborda el ámbito de este trabajo. 21 Se pueden plantear problemas en aquellos supuestos en los que la pluralidad de derechos españoles pueda suponer una discriminación o el desigual tratamiento de situaciones iguales. En estos casos la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde al Tribunal Supremo; pero, dado que en este caso tal aplicación podría conducir a la vulneración de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional también resultaría competente para pronunciarse en tales casos Vid. la STC 236/2000, de 16 de octubre, y sobre esa decisión ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 52-57; FONT I SEGURA (2001). 11
  • 12. Comunidades Autónomas, aquéllas que tienen Derecho civil propio. Como es sabido, los TSJ culminan la organización judicial en cada Comunidad Autónoma22, habiendo asumido tales Tribunales en algunas Comunidades Autónomas la competencia de resolver en última instancia los recursos extraordinarios planteados sobre la base del Derecho civil propio de la Comunidad en la que tienen su sede23. Consecuencia de ello es un fraccionamiento de la competencia casacional que puede ser causa de una pluralidad de doctrinas en relación a la intepretación del Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas. Si el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma no pudiera ser aplicado más que por los órganos jurisdiccionales con sede en dicha Comunidad Autónoma no se plantearía el problema, ya que el TSJ de la Comunidad Autónoma desempeñaría la función de unificador de la doctrina jurisprudencial. Sucede, sin embargo, que el Derecho propio de cada Comunidad Autónoma puede ser aplicado en todo el Estado -y, como veremos, en la misma calidad en que es aplicado en la Comunidad Autónoma de la que es Derecho propio-; pero solamente las resoluciones que hayan sido dictadas por órganos jurisdiccionales con sede en esta útlima Comunidad Autónoma serán recurridas en casación ante el TSJ de la Comunidad Autónoma cuyo Derecho ha sido aplicado, las decisiones del resto de órganos jurisdiccionales serán recurridas en casación ante el TS; por lo que pueden existir distintas interpretaciones del Derecho propio de la Comunidad Autónoma, unas amparadas por el TS y otras defendidas por el TSJ de la Comunidad Autónoma cuyo Derecho se aplica24. Así pues, podría resultar que la jurisprudencia en lo relativo a los Derechos civiles propios de algunas Comunidades Autónomas no fuese única, dada la pluralidad de órganos jurisdiccionales competentes en última instancia para conocer de los recursos de casación que se planteen sobre la base de la vulneración de tales Derechos autonómicos. Sucede, además, que esta pluralidad puede darse también en lo que se 22 Art. 152.1.3 CE. Sobre el proceso de creación de los Tribunales Superiores de Justicia tras la aprobación de la CE vid. APARICIO PÉREZ (2008), passim. 23 Art. 63.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón (LO 5/2007, de 20 de abril, BOE, 23-IV-2007); art. 94.1.a) del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (LO 2/1983, de 25 de febrero, BOE, 1-III-1983); art. 95.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006, de 19 de julio, BOE, 20-VII-2006); art. 42 del Estatuto de Autonomía de Extremadura (LO 1/1983, de 25 de febrero, BOE, 25-II-1983; art. 22.1.a) del Estatuto de Autonomía de Galicia (LO 1/1981, de 6 de abril, BOE, 1-X-1981); art. 35 del Estatuto de Autonomía de Murcia (LO 4/1982, de 9 de junio, BOE, 19-VI-1982); art. 61.1.a) de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra (LO 13/1982, de 10 de agosto, BOE, 26-VIII-1982); art. 37.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (LO 5/1982, de 1 de julio, BOE, 10-VII-1982); art. 14.1.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco (LO 3/1979, de 18 de diciembre, BOE, 22-XII-1979); art. 73.1 LOPJ; art. 478 LEC. 24 Vid. sobre este problema FONT I SEGURA (2007), pp. 64-75 y referencias allí contenidas. 12
  • 13. refiere a la interpretación del Derecho estatal como consecuencia de la atribución a los TSJ de las Comunidades con Derecho civil propio de la competencia para conocer de los recursos de casación que no se basen exclusivamente en la vulneración del Derecho civil propio de la Comunidad Autónoma25 10. La discrepancia que se acaba de señalar no impide, por sí sola, que se mantenga la unidad jurisdiccional del Estado. Ya se ha señalado que para dicha unidad no es imprescindible la unidad en la doctrina de los tribunales, sino que basta con que los elementos de debate sobre la corrección de las decisiones de tales tribunales sean los mismos con independencia del órgano jurisdiccional que se haya pronunciado. Ahora bien, siendo cierto que la unidad de jurisdicción no exige estrictamente un sistema de unificación de la doctrina jurisprudencial, una vez establecido el recurso de casación, o instrumento equivalente, la falta de unidad en la doctrina legal incide en la unidad de jurisdicción; y ello como consecuencia de la vinculación de los órganos jurisdiccionales a la interpretación de sus superiores26. Esta vinculación implica que la doctrina jurisprudencial que emana de tales órganos superiores se convierte en un elemento normativo más del sistema. De esta forma, la falta de unidad en dicha jurisprudencia implicará que no todos los órganos jurisdiccionales que, aparentemente, forman parte del mismo sistema, considerarán el mismo sistema de normas generales en la aplicación del sistema. Esta pluralidad de instancias casacionales en relación al mismo Derecho actualmente se plantea en España, dado que, tal como se acaba de señalar, por un lado, los TSJ de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio no son competentes para conocer de los recursos de casación que se planteen respecto a resoluciones adoptadas por órganos jurisdiccionales situados fuera de su Comunidad Autónoma; y, por otro lado, tales TSJ pueden conocer, junto con el TS, de recursos de casación fundados en la vulneración del Derecho estatal, siempre que tal impugnación se plantea junto con la que se basa en el incumplimiento de la normativa autonómica. Esta 25 Vid. art. 478.1.2 LEC: “No obstante, corresponderá a las Salas de los Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.” (cursiva añadida). 26 Sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia vid. DE OTTO Y PARDO (1987), pp. 297-298. Más recientemente, vid. FERRERES COMELLA (2009) y XIOL RÍOS (2009). 13
  • 14. situación supone, desde la perspectiva que aquí se defiende, un debilitamiento en la unidad jurisdiccional que prevé el art. 117 CE27. 11. Existen tres posibilidades diferentes para limitar este debilitamiento de la unidad jurisdiccional. La primera de ellas sería atribuir al TS la competencia para resolver en última instancia las discrepancias que pudieran surgir en la interpretación del Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas; así como de las que, en su caso, se derivaran de los casos en los que los TSJ conociesen de recursos de casación basados en parte en la legislación estatal. La otra pasaría por atribuir a los TSJ de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la competencia para conocer de todos los recursos de casación que se planteen sobre la base de tal Derecho civil, incluso aquellos que tengan su origen en resoluciones adoptadas por órganos jurisdiccionales cuya sede se encuentra fuera de su Comunidad Autónoma28; excluyéndose, además, que los TSJ pudiesen pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en casación que se refiriesen al Derecho estatal. La primera solución es enteramente compatible con la CE, amparándose en sus arts. 123, que reconoce el carácter de instancia superior en todo el Estado del TS; y 152, que salva la competencia del TS cuando se ocupa de los TSJ de las Comunidades Autónomas. La segunda propuesta, en cambio, tiene un difícil encaje constitucional, toda vez que este art. 152 CE establece que las sucesivas instancias procesales han de agotarse ante órganos judiciales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia, excepcionando de estar regla únicamente, como acabamos de ver, los recursos que puedan plantearse ante el TS. No parece, por tanto, que con el tenor actual de la CE pueda establecerse que los TSJ de una Comunidad Autónoma puedan conocer de recursos de casación respecto a decisiones adoptadas por tribunales con sede en otra Comunidad Autónoma. Aún existe otra posibilidad de conciliación entre la unidad de jurisdicción y la pluralidad de órganos de casación civil: dado que el problema deriva de la existencia de una pluralidad de doctrinas legales vinculantes podría establecerse o bien que la jurisprudencia no obliga a los órganos jurisdiccionales inferiores o que solamente la que dicte, bien el Tribunal Supremo, bien el TSJ de la Comunidad cuyo Derecho se aplica 27 Se ha de tener en cuenta que, además, los motivos de casación no son los mismos en los casos en los que deba conocer el TS o los TSJ, vid. sobre esto FONT I SEGURA (2007), pp. 68-69. 28 Sobre esta propuesta vid. FONT I SEGURA (2007), pp. 66-75 y referencias allí contenidas, especialmente las indicadas en la n. núm. 140. 14
  • 15. resulta vinculante. De acuerdo con este planteamiento, resultaría que la jurisprudencia que se sentara en relación al Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma por el TSJ de dicha Comunidad Autónoma no podría ser modificada por el TS cuando conociese de recursos de casación en materia de Derecho foral y debería ser respetada por todos los órganos jurisdiccionales29. De la misma manera, los TSJ no podrían cambiar la jurisprudencia sentada por el TS cuando, en el marco del recurso de casación foral tuvieran que resolver sobre impugnaciones basadas en Derecho estatal. De esta forma, tanto el TS como los TSJ de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio asumirían la competencia exclusiva respectivamente en la elaboración de la doctrina jurisprudencial que interpreta, respectivamente, el Derecho estatal y el Derecho propio de la Comunidad Autónoma30. 3. Unidad del sistema de Derecho interterritorial 12. De acuerdo con lo que hemos visto en el epígrafe anterior, la unidad de jurisdicción exige, por una parte, un sistema único de Derecho interterritorial y, por otra parte, una clara delimitación de competencias entre los distintos órganos que asumen la función de unificar la interpretación del Derecho. En este trabajo nos ocuparemos únicamente de la primera cuestión, examinando el fundamento y las consecuencias de la vinculación existente entre unidad de jurisdicción y unidad del sistema de Derecho interterritorial. En nuestro modelo constitucional la necesaria unidad del sistema de resolución de conflictos entre los distintos Derechos españoles se encuentra recogida en el art. 149.1.8º CE, donde, a la vez que se reconoce la competencia legislativa en materia civil de las Comunidades Autónomas con Derecho foral, se prevé la competencia exclusiva del Estado en materia de normas de conflicto de leyes. Ciertamente, esta atribución de competencia exclusiva al Estado para la regulación de los conflictos de leyes va más allá del tema que aquí nos ocupa. Así, por ejemplo, esta competencia no se limita a los conflictos de leyes que se planteen en los supuestos internos, sino también a los conflictos de leyes internacionales; además, esta atribución de competencia exclusiva al Estado impide que las Comunidades Autónomas puedan elaborar normas de conflicto, 29 Vid. este planteamiento en ALEGRET BURGUÉS (2008), p. 55. 30 Vid. en este sentido el art. 95.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006: “Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña”. 15
  • 16. lo que no sería estrictamente necesario para garantizar la unidad jurisdiccional, ya que ésta se mantendría incluso aunque existieran normas de conflicto de leyes en los Derechos civiles de las Comunidades Autónomas siempre que se garantizara la aplicación preferente del sistema conflictual estatal; volveremos sobre esto un poco más adelante. 13. A los efectos que aquí interesan no es preciso, sin embargo, detenernos en todas las consecuencias de esta atribución al Estado de competencia exclusiva en materia de conflictos de leyes, bastando con retener aquellos elementos que son útiles en relación al tema que nos ocupa: la articulación entre unidad jurisdiccional y carácter plurilegislativo del Derecho Civil español. Desde esta perspectiva resulta que esta competencia exclusiva garantiza un sistema único de conflicto de leyes en el Derecho interterritorial español. De esta forma, en cada supuesto en el que se plantee la posibilidad de aplicar más de un Derecho civil español la autoridad que conozca del caso deberá considerar en primer lugar el sistema de Derecho interterritorial, determinando a partir del mismo qué Derecho ha de ser aplicado. Dado que el sistema es el mismo para todas las autoridades españolas se consigue que la solución que cada una de ellas de al caso tenga como antecedente el mismo sistema de normas generales. La pluralidad de Derechos no se convierte así en una pluralidad de ordenamientos, siendo coherente esta unidad del ordenamiento con la unidad en la jurisdicción que consagra la CE. Esta opción por una pluralidad de Derechos materiales, un solo sistema conflictual y una única jurisdicción no es original en la CE de 1978, ya la Constitución de 1931 optó por este esquema31. Desde luego, no es la única forma posible de entender la plurilegislación en España, y tal como veremos más adelante, existen opciones alternativas y la evolución que se observa actualmente conduce a la superación de esta unidad conflictual y jurisdiccional; pero no creo que quepan excesivas dudas de que de 31 La evolución histórica del Derecho privado en lo que hoy es España puede resumirse en una tendencia a la unificación que comienza en la Baja Edad Media y se prolonga hasta el siglo XIX. El fracaso inicial de la codificación civil condujo al mantenimiento provisional de la diversidad legislativa en España, esta situación, que se pretendía condujera en un futuro a la unidad cambia en el siglo XX, ya que la Constitución de 1931 consagra la diversidad legislativa como una opción positiva, y no como un mal necesario. Las Compilaciones de mediados del siglo XX y, sobre todo, la CE de 1978 contribuyen a confirmar la tendencia al pluralismo legislativo. La actividad legislativa de las Comunidades Autónomas durante las últimas décadas del siglo XX y el inicio del siglo XXI han conformado un sistema en el que la complejidad es consubstancial. Vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 95-107. Vid. también STADLER (2008), pp. 3 y ss. 16
  • 17. lege data este es el sistema vigente en España en la actualidad. El consenso que pueda existir sobre este principio no es óbice, sin embargo, para que la aplicación del sistema de resolución de los conflictos entre distintos Derechos civiles españoles plantee problemas que interesan al objeto de este trabajo, tal como vamos a examinar a continuación. 14. El sistema de Derecho interterritorial en España se basa, por tanto, en que en los supuestos en los que pueda plantearse la aplicación de más de un Derecho español, será el sistema conflictual estatal el que determine cuál ha de ser el Derecho aplicado. Este sencillo punto de partida nos obligará a determinar en primer lugar en qué supuestos puede plantearse la aplicación de más de un Derecho civil español y, en segundo lugar, en qué forma el sistema estatal de Derecho interterritorial identifica el Derecho que ha de ser aplicado. Nos ocuparemos ahora de estas dos cuestiones. III. APLICACIÓN DEL SISTEMA DE DERECHO INTERTERRITORIAL 1. Identificación de los supuestos en que se plantea un conflicto de leyes 15. Debemos afrontar, en primer lugar, la determinación de los casos en los que son susceptibles de aplicarse varios Derechos españoles. No existe una única posibilidad de identificación de estos supuestos; en principio son posibles dos opciones. Una posibilidad es entender que en todos los casos que presentan vínculos con más de un Derecho español ha de utilizarse el sistema de Derecho interterritorial para identificar el Derecho aplicable; la otra posibilidad es interpretar que cada Derecho civil español puede delimitar su propio ámbito de aplicación, operando las reglas estatales de conflicto de leyes únicamente en aquellos casos en los que varios Derechos españoles reclaman ser aplicados al caso. No creo que plantee dudas que la primera interpretación mantiene el principio de unidad jurisdiccional; pero es preciso señalar que tampoco la segunda vulneraría dicho principio. Incluso si admitimos que cada legislador autonómico puede establecer (con ciertos límites) el ámbito de aplicación de su propio 17
  • 18. Derecho32, la existencia de un sistema estatal de Derecho interterritorial que resuelva los conflictos que puedan darse entre distintos Derechos españoles impediría que jueces diferentes ubicados en territorios distintos llegaran a soluciones divergentes en el mismo caso. No me extenderé aquí más que mínimamente en la constitucionalidad o eficacia de un sistema de Derecho interterritorial que opere en “dos escalones”33, pues, tal como he advertido, mi propósito es centrarme en las relaciones entre la plurilegislación civil española y la unidad de la jurisdicción, por lo que, una vez constatado que no es óbice a dicha unidad la admisión de la posibilidad de que los diferentes Derechos civiles españoles delimiten su propio ámbito de aplicación no resulta estrictamente necesario profundizar en las consecuencias que tiene dicha posibilidad en ámbitos diferentes a la unidad de la jurisdicción. 16. Pese a lo que se acaba de señalar, no puedo dejar de indicar, sin embargo, que la opción por un sistema de Derecho interterritorial que resuelve los conflictos que se plantean una vez que se ha constatado la efectiva voluntad de aplicación de varios Derechos españoles es fuente de algunos problemas que inciden en la configuración del sistema de Derecho interterritorial y que, por tanto, han de ser, al menos, indicados. En concreto, esta opción implica que el sistema no solamente debe resolver sobre los conflictos positivos entre Derechos, sino también los conflictos negativos; esto es, los que se den cuando ningún Derecho español tenga vocación de aplicarse al supuesto de que se trate. En un supuesto como éste podrían plantearse dos soluciones: o bien aplicar el Derecho designado por el sistema estatal de Derecho interterritorial, desconociendo la voluntad de no aplicación del mismo o, alternativamente, considerar que en estos casos ha de aplicarse el mal denominado Derecho civil común, ya que éste tiene vocación de aplicación subsidiaria en todo el territorio nacional. La opción más coherente con un sistema que mantuviera la posibilidad de que los diferentes Derechos civiles españoles delimitaran su propio ámbito de aplicación sería la segunda, ya que de elegir la primera las normas autonómicas que delimitaran el ámbito de aplicación de su propio Derecho 32 El debate sobre esta posibilidad excede el propósito de este trabajo. Ya me ocupé de esta cuestión hace tiempo [ARENAS GARCÍA (1996), pp. 82-94]. Sobre la situación actual del debate vid. ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 15-43; FONT I SEGURA (2007), pp. 95-112. 33 En expresión de Santiago ÁLVAREZ, vid. ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 41-42. 18
  • 19. perderían eficacia cuando, en caso de conflicto, sus previsiones chocaran con las del sistema de Derecho interterritorial34. Al problema que se acaba de señalar aún habría que añadir otro, y es el relativo a la delimitación del ámbito de aplicación del denominado Derecho común. Éste tiene, como se acaba de recordar, vocación de aplicación subsidiaria en todo el territorio nacional; pero sería preciso determinar en qué casos tiene vocación de aplicación principal, para que pudiese concurrir así en pie de igualdad con el resto de Derechos españoles en la regulación del tráfico interterritorial. Este mismo problema se plantearía respecto a aquellos Derechos que, por las razones que fuesen, no delimitasen expresamente su propio ámbito de aplicación. 2. Aplicación de las normas de conflicto A) Dimensión externa del sistema de DIPr 17. Tal como se acaba de ver, no resulta evidente la identificación de los supuestos en los que ha de operar el sistema de Derecho interterritorial; existen menos dudas, sin embargo, sobre cómo ha de configurarse y operar éste. El sistema de Derecho interterritorial ha de estar integrado por normas de conflicto, aquel tipo especial de norma que identifica el Derecho aplicable a un supuesto dado. La razón de esta necesidad es que el sistema de Derecho interterritorial ha de garantizar la igualdad entre los diferentes Derechos españoles, sin que ninguno de ellos prevalezca sobre los demás35; la norma de conflicto es el instrumento adecuado para ello, sin que se hayan planteado alternativas a esta técnica de reglamentación en el ámbito interterritorial. El estudio de la función de las normas de conflicto en el Derecho interterritorial no puede desligarse, sin embargo, de la forma en que operan dichas normas en la dimensión 34 Vid. esta posibilidad, en relación a la aplicación de la normativa autonómica reguladora de la protección de los menores desamparados en ARENAS GARCÍA (1998), p. 67. 35 Esta exigencia fue explicitada por el TC en sus Sentencias 156/1993 y 226/1993. Es cierto que en la misma Sentencia se mantuvo que en circunstancias excepcionales y con el fin de garantizar la seguridad jurídica se podía dar preferencia al Derecho común sobre el resto de Derechos españoles. No comparto esta conclusión y sí, sin embargo, las consideraciones del voto particular formulado por el Magistrado J.D. González Campos en la última de las Sentencias citadas; pero, incluso sin llegar compartir las conclusiones del voto particular, a partir de la doctrina sentada por la Sentencia, se concluye que el respeto a la igualdad entre los Derechos civiles españoles es el objetivo prioritario del sistema de Derecho interregional [vid. el Fundamento Jurídico núm. 3 de la STC 156/1993 y el Fundamento Jurídico núm. 4 de la STC 226/1993; esta exigencia de igualdad en el tratamiento de los distintos Derechos civiles españoles también es destacada por la doctrina, vid. FONT I SEGURA (2007), p. 112; ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 50-52 y 74]. 19
  • 20. externa del sistema de DIPr; no puede olvidarse que esta es una técnica específica del DIPr y que es en él donde se hallarán las claves para su interpretación y aplicación. No es éste, evidentemente, el lugar para desarrollar la naturaleza, características y problemática de la norma de conflicto36; por lo que a continuación nos limitaremos a considerar aquellos elementos básicos de su funcionamiento que resulten relevantes para el Derecho interterritorial. Como es sabido, la norma de conflicto identifica el Derecho aplicable a una relación jurídica internacional por medio de su punto de conexión. El punto de conexión de la norma de conflicto es aquella circunstancia de la relación que es escogida para la identificación del Derecho aplicable; para que el punto de conexión pueda desempeñar esta función identificadora tiene que darse que la circunstancia elegida pueda conducirnos a un Derecho determinado; usualmente esta identificación se produce a través del territorio en el que se concreta el punto de conexión. La circunstancia elegida en la relación como punto de conexión se materializa en un determinado punto de la superficie terrestre y, a partir de ahí se concreta el Derecho aplicable. 18. Podría parecer que me detengo excesivamente en cuestiones obvias, pero me parece necesario explicitar aquí cómo opera la norma de conflicto porque, pese a que usualmente no se incide en ello, ésta no identifica nunca directamente un determinado Derecho sino que tal identificación ha de proceder por medio de este paso intermedio que aquí describo y que, normalmente, se realiza en forma automática37. De esta forma la norma de conflicto opera, en la mayoría de los supuestos, señalando en primer lugar un determinado lugar para, de ahí deducir la aplicación del Derecho que se encuentra en vigor en el lugar designado. Esto sucede en todos los casos en los que el punto de conexión tiene naturaleza territorial38; existen, sin embargo, puntos de conexión que no identifican un lugar, sino que hacen referencia a circunstancias personales; en el caso de la dimensión externa del sistema español de DIPr este tipo de puntos de conexión se reducen a la nacionalidad; punto de conexión que no plantea excesivas dificultades para concretar el Derecho al que se refiere, ya que se entiende que el Derecho que ha de ser 36 Sobre este tema vid. GONZÁLEZ CAMPOS (1996), passim.; GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 27-66. 37 Ya señalé la conveniencia de hacer explícita la forma en que opera la norma de conflicto en un trabajo anterior, vid. ARENAS GARCÍA (1997), pp. 108-109; vid. también STADLER (2008), p. 20. 38 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2009), p. 130. 20
  • 21. aplicado es del Estado del que es nacional el individuo al que se refiere el punto de conexión39. B) Dimensión interna del sistema de DIPr (I): puntos de conexión territoriales 19. La transposición de lo que se acaba de exponer al sistema de Derecho interterritorial exige algunas matizaciones que resultan relevantes para el objeto de este trabajo, tal como examinaremos a continuación. No nos detendremos, por supuesto, en todas las interesantes particularidades del sistema, sino únicamente en aquéllas que sean necesarias para el tema que nos ocupa; y que se concretan en la forma en que operan en el Derecho interterritorial los puntos de conexión territoriales y personales. Tal como se acaba de señalar en relación a la dimensión externa del sistema de DIPr, los puntos de conexión territoriales identifican el Derecho aplicable a partir de la determinación del Derecho en vigor en el lugar al que nos traslada este punto de conexión. Si tal lugar se ubica en el territorio de un Estado no existe problema en la concreción inicial del Derecho aplicable40. En el caso de que el punto de conexión nos traslade a un lugar que no forma parte del territorio de ningún Estado es necesario encontrar soluciones alternativas para la identificación del Derecho aplicable41. En el Derecho interterritorial los puntos de conexión nos trasladan a diferentes lugares del Estado español42; pero a partir de aquí la identificación del Derecho aplicable no puede seguir el mismo mecanismo que en la dimensión externa del DIPr puesto que los diferentes Derechos españoles no gozan de un ámbito de vigencia equivalente al del Derecho estatal en las relaciones internacionales. En su origen la vigencia de los diferentes Derechos españoles tenía la misma naturaleza que la del Derecho estatal43; pero tras la unificación del Estado el Derecho internacional público dejó de ser útil para 39 No nos detendremos aquí en otro tipo de conexiones personales existentes en otros ordenamientos y que se basan en la religión o la etnia de los individuos [vid. GONZÁLEZ CAMPOS (2000), pp. 89-90]; ni tampoco en los problemas de aplicación que se plantean cuando el individuo designado por el punto de conexión carece de nacionalidad o goza de varias, cuestiones que en nuestro Derecho vienen resueltas por los apartados 9 y 10 del art. 9 CC. 40 Aunque, en una segunda fase sí que podrán plantearse problemas si, por ejemplo, el lugar en el que se concreta el punto de conexión se encuentra en un Estado plurilegislativo; vid. FERNÁNDEZ ROZAS/SÁNCHEZ LORENZO (2007), pp. 137-141. 41 Vid. AMORES CONRADI (1995), p. 759. 42 Los casos en los que el punto de conexión nos traslada fuera de España no permiten la identificación de un Derecho español y, por tanto, no son útiles para la resolución de los conflictos internos; lo que puede conducir a que el Derecho que finalmente rija el supuesto presente una conexión menor con el supuesto que resultaría de considerar las remisiones que se hagan a Derechos extranjeros, vid. ARENAS GARCÍA (2007), pp. 59-64, esp. n. núm. 116. 43 Sobre esto vid. ARENAS GARCÍA (1997), p. 109. 21
  • 22. determinar el límite de vigencia de cada concreto Derecho español. Se hace necesario, por tanto, averiguar qué tipo de vigencia hemos de tener en cuenta en la aplicación del sistema de Derecho interterritorial. 20. El concepto de vigencia es difícil de aprehender. Se vincula a uno de los conceptos más polisémicos del Derecho, el de “validez”44; identificándose en ocasiones ambos conceptos, el de validez y el de vigencia45. No entraremos aquí, sin embargo, en el debate sobre la delimitación entre los conceptos de existencia, vigencia, validez o legalidad de las normas; ya que a nuestros fines no se trata tanto de discutir sobre cuándo una norma se encuentra vigente cuanto sobre hasta dónde se extiende su vigencia. En concreto se trata de saber si el Derecho civil producido por las Comunidades Autónomas tiene una vigencia limitada al territorio de la propia Comunidad Autónoma; y aún más específicamente, cómo incide en la determinación del ámbito de vigencia del Derecho civil autonómico la unidad de jurisdicción que consagra la CE. Tal como veremos esta cuestión se vincula con el funcionamiento del sistema de resolución de conflictos internos, ofreciendo este sistema una explicación suficiente a la territorialidad del Derecho civil autonómico. Tenemos que tener en cuenta, además, que el Derecho civil producido por el legislador estatal ha de operar en pie de igualdad con el Derecho propio de las Comunidades Autónomas, lo que obliga a identificar su ámbito de vigencia de una forma particular. El problema que aquí se pretende tratar no es nuevo en nuestra doctrina, habiéndose abordado a partir de la distinción entre la territorialidad formal (fuerza obligatoria para los aplicadores del Derecho) y territorialidad material (supuestos regulados)46. En el primer sentido, territorialidad formal, se hace referencia al carácter obligatorio de la norma para las autoridades y aplicadores del Derecho. De esta forma, la vigencia se predicaría respecto a cada concreto aparato de aplicadores oficiales del Derecho, permitiendo identificar el conjunto de normas que conforman cada sistema 44 Vid. PEÑA FREIRE (1999), p. 100, donde se sostiene que la vigencia o existencia de las normas jurídicas es uno de los dos significados atribuidos a la voz “validez”. 45 Vid. NINO (1996), pp. 133-134. Sobre la dificultad de distinguir los diferentes conceptos vinculados a la idea de validez vid. CARRIO SAMPEDRO (2009), p. 247; y sobre la posibilidad de diferenciar ambos conceptos vid. DÍEZ-PICAZO (1990), pp. 166-168; DELGADO PINTO (1990), p. 101; PEÑA FREIRE (1999), p. 111. Estos autores asumen (con matices) la identificación entre vigencia y existencia de la norma, sin prejuzgar la vigencia la validez de la norma. 46 Vid. ARCE JANÁRIZ (1987b), esp. pp. 51-64, donde se explicita con rigor la distinción entre territorialidad formal y material. Esta distinción fue aprovechada por la doctrina posterior, vid. PÉREZ MILLA (1999), pp. 16-18; ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 18-19. 22
  • 23. jurídico. Este sentido se aproximaría al que se considera en la dimensión externa del sistema de DIPr y que conduce a la identificación de cada uno de los ordenamientos jurídicos, en sentido fuerte, que coexisten en el Mundo; aunque no se identificaría totalmente con éste, pues en los sistemas federales sería posible identificar normas que solamente estarían vigentes, en sentido formal, en parte de la federación; así, por ejemplo, el Derecho de cada uno de los Estados dentro de Estados Unidos. La existencia de una jurisdicción propia en cada Estado daría pie a una vigencia formal limitada de dicho Derecho estatal. En el caso español, a diferencia de lo que sucede en Estados Unidos, el concepto de vigencia formal es de nula utilidad para la aplicación del sistema de Derecho interterritorial, y ello precisamente por la unidad de jurisdicción del Estado. Si todos los jueces y tribunales españoles se integran en el mismo sistema judicial es claro que no pueden existir diferencias entre unos y otros en lo que se refiere a las normas que les vinculan. Tal como ya dijimos, el sistema de normas generales que ha de aplicar cada órgano jurisdiccional español ha de ser el mismo con independencia del lugar en el que tenga su sede; esto implica que todos los Derechos españoles están vigentes (vigencia formal) en todo el territorio nacional; o, por mejor decir, para todas las autoridades nacionales (incluidas las que ejercen sus funciones fuera de España)47. Mantener una vigencia formal de algún Derecho español en un ámbito menor que el conjunto del Estado, en el sentido que se acaba de apuntar, supone negar la unidad jurisdiccional que consagra el art. 117.5º CE y a la que responde la organización judicial española actual; e implica, además, negar también la igualdad entre todos los Derechos españoles. Así pues, la vinculación de cada órgano jurisdiccional español al conjunto de los Derechos españoles es una consecuencia de la unidad de jurisdicción del Estado y, más concretamente, de la consideración de los Jueces y Tribunales como órganos del Derecho español, entendido éste como la suma del Derecho producido por el legislador central y los Derechos autonómicos. Tal como ya hemos apuntado48, la unidad de jurisdicción aún sería compatible con interpretar que los Jueces y Tribunales no son órganos del ordenamiento español en su totalidad, sino del Estado central49; esta 47 Muy clara y contundente en este sentido la exposición de ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), p. 18. 48 Vid. supra apartado II.2.A). 49 Esta es la situación en aquellos Estados federales, como Estados Unidos, en los que coexisten las jurisdicciones estatales con una jurisdicción federal. La no especial vinculación de los jueces federales respecto a los Derechos estatales explica, quizás, que, tal como se ha señalado (supra apartado II.2.B), los jueces federales apliquen, en determinados supuestos, el Common Law del Estado en el que tienen su 23
  • 24. interpretación mantendría la unidad de jurisdicción, aunque al precio de entender que la vinculación de los órganos jurisdiccionales es de diferente naturaleza respecto al Derecho estatal que respecto a los Derechos autonómicos; conclusión que, me parece, resulta inaceptable, por lo que no queda más opción que mantener la interpretación señalada: todos los Derechos españoles están igualmente vigentes (vigencia formal) en todo el territorio estatal o, por ser más precisos, respecto a todos los órganos jurisdiccionales españoles, con independencia de dónde se ubique la sede de tales órganos jurisdiccionales. 21. La vigencia formal, por tanto, no nos es útil en el sistema de Derecho interterritorial, precisamente por la unidad de la jurisdicción que consagra la CE; ahora bien, la vigencia puede ser considerada también desde una perspectiva material, que, como veremos, sí puede resultar relevante para la solución de los conflictos internos en España. La vigencia material de las normas ya no hace referencia a su carácter obligatorio para los aplicadores del Derecho, sino a los supuestos regulados por la norma50. A esta idea responden el principio de territorialidad que preside nuestro sistema autonómico51 y que se consagra en los diferentes Estatutos de Autonomía52. Desde esta perspectiva, la territorialidad de las normas autonómicas implica que el Derecho de cada Comunidad Autónoma solamente será eficaz en relación a los supuestos que se conectan territorialmente con dicha Comunidad Autónoma53. La afirmación anterior no es un punto final; pues a partir de ella se puede discutir si solamente los supuestos que en todos sus elementos están conectados con la Comunidad Autónoma54 son regidos por el Derecho de ésta o si, por el contrario, basta con que se sede. En este caso la preferencia por este concreto Common Law no vulnera una inexistente vinculación del Juez federal con los Derechos de los Estados diferentes de aquél en el que tiene su sede. 50 Vid. ARCE JANÁRIZ (1987b), p. 61. 51 Vid. art. 137 CE; vid. GONZÁLEZ CAMPOS (1995), p. 19; ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 18-19. 52 Vid. art. 9.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón; art. 10 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares; art. 14.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; art. 37.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia; art. 43 de la Ley de Amejoramiento del Fuero Navarro; art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Este principio de territorialidad, evidentemente, no se limita a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio; vid. el art. 7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (LO 2/2007, de 19 de marzo, BOE, 20-III-2007); art. 15.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias (LO 7/1981, de 30 de diciembre, BOE, 11-I-1982); o el art. 34.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LO 3/1983, BOE, 1-III-1983). 53 Vid. ARENAS GARCÍA (1997), p. 110. Vid también ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 22-23, donde se señala que las normas sobre determinación del ámbito de eficacia de los Derechos civiles autonómicos pueden cumplir la función de “auxilio del referente territorial”, necesario para que opere la norma de conflicto. Este sentido de vigencia es el hay que considerar también en el art. 13.2 CC. 54 Cuando nos referimos a Comunidad Autónoma hay que entender que las Comunidades Autónomas que no tienen Derecho propio operan como un solo territorio. Se podría decir, que el denominado Derecho 24
  • 25. de alguna conexión con la Comunidad Autónoma para que pueda aplicarse el Derecho de ésta; y asumiendo esta última posibilidad aún ha de determinarse si esta aplicación del Derecho de la Comunidad Autónoma a supuestos heterogéneos (conectados con más de una Comunidad Autónoma) puede ser determinada por la normativa autonómica o si, por el contrario, es atribución reservada al legislador estatal. Se trata de cuestiones interesantes, que ya han sido apuntadas en este mismo trabajo55; pero que deben ser diferenciadas de la que ahora nos ocupa: la interpretación de la territorialidad material del Derecho autonómico y la forma en que incide en la resolución de los conflictos entre los distintos Derechos españoles. A estos fines basta con señalar que la vigencia territorial de las normas autonómicas implica que es el territorio de la Comunidad Autónoma el que debe ser considerado en la aplicación de su Derecho. Si esta consideración la proyectamos sobre la forma en que opera la norma de conflicto de leyes con puntos de conexión territoriales resultará que cuando la norma de Derecho interterritorial nos conduzca, a través de su punto de conexión, al territorio de una Comunidad Autónoma, será el Derecho propio de esa Comunidad Autónoma el que deberá ser aplicado. Si, por el contrario, el punto de conexión nos conduce al territorio de una Comunidad Autónoma que carece de Derecho civil propio se aplicaría el denominado Derecho común, que en este sentido operaría como Derecho propio de aquellas Comunidades Autónomas que carecen de Derecho civil propio56 De acuerdo con lo anterior, por tanto, la territorialidad material opera como equivalente a la vigencia formal del Derecho que es utilizada en la dimensión externa del sistema de DIPr en la aplicación de las normas de conflicto de leyes, convirtiéndose en un elemento imprescindible para el funcionamiento del sistema de Derecho interterritorial. C) Dimensión interna del sistema de DIPr (II): puntos de conexión personales común es del Derecho propio de las Comunidades Autónomas que carecen de Derecho propio. De esta forma, en un caso que esté conectado con dos Comunidades Autónomas del territorio común no nos deberíamos encontrar ante un supuesto heterogéneo. Bien es verdad que el territorio común se está reduciendo, puesto que actualmente ya no podemos considerar ni a Madrid ni a Andalucía como integrantes de dicho territorio una vez que han asumido una competencia, aunque sea embrionaria en materia de Derecho civil (vid. el art. 4 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre de la Comunidad de Madrid y los arts. 10 y 12 de la Ley Andaluza 5/2002, de 16 de diciembre). 55 Vid. supra apartado III.1. 56 El País Vasco plantea alguna particularidad, ya que en el territorio de la Comunidad Autónoma existen tanto territorios con Derecho civil propio como territorios en los que se aplica el Derecho común. Vid. sobre este tema ÁLVAREZ RUBIO (1995), pp. 17-20 y 51-52; STADLER (2008), pp. 35-36. 25
  • 26. 22. Tal como habíamos visto, las normas de conflicto no solamente utilizan puntos de conexión territoriales, sino también personales; precisamente el punto de conexión más importante en el sistema español de Derecho interterritorial es de carácter personal, la vecindad civil. Esta conexión no identifica un lugar, sino que identifica el Derecho aplicable a partir de una condición personal de los individuos: su vecindad civil. Al igual que sucede con la nacionalidad, se hace preciso determinar en cada caso qué Derecho viene determinado por la conexión, y, al igual que sucedía con la nacionalidad, se trata de una tarea que no plantea excesivas dificultades. La vecindad civil se vincula inexorablemente a alguno de los Derechos civiles españoles57, y esta vinculación permite la concreción del Derecho aplicable a través de dicha conexión. La conexión vecindad civil no plantea, por tanto, excesivos problemas de aplicación58; pero es interesante porque ofrece una explicación coherente de algunas particularidades de las normas que determinan el ámbito de eficacia de las normas autonómicas. Tal como habíamos visto, el principio de territorialidad es clave en la configuración del Estado autonómico. Esta territorialidad es explicitada en algunos Estatutos de Autonomía; pero, sin embargo, en algunos de ellos se hace referencia a la posible eficacia extraterritorial del Derecho autonómico59; esta previsión de extraterritorialidad tendría como objeto justificar la aplicación del Derecho autonómico en aquellos casos en los que el supuesto no se conecta territorialmente con la Comunidad Autónoma; pero, sin embargo, implica a algún sujeto que goza de alguna de las vecindades correspondientes a la Comunidad Autónoma60; circunstancia que la norma de Derecho interterritorial (estatal) considera suficiente para que el Derecho de la Comunidad Autónoma sea aplicado. De esta forma, la conexión vecindad permitiría la 57 Vid. art. 14 del Cc. 58 En el sentido de identificar un Derecho una vez que está determinada la vecindad civil. Sí que existen dificultades (muchas) en lo que se refiere a dicha determinación; también plantea algún problema la concreción de la “vecindad local” (art. 15.4 CC). Estas cuestiones no afectan al tema que aquí nos ocupa y, por tanto, no profundizaremos en ellas. 59 Así, por ejemplo, en el caso del art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, art. Art. 9.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y art. 14.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En el caso de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra la previsión a la extraterritorialidad se vincula, inicialmente, a la legislación fiscal (vid. art. 43 de la Ley de Amejoramiento del Fuero de Navarra). El Estatuto de Autonomía de Andalucía, incluye también una referencia a la aplicación extraterritorial del Derecho andaluz (vid. su art. 7: “Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza en el marco del ordenamiento constitucional”); pese a que Andalucía no goza de competencia en materia de Derecho civil . 60 La referencia en plural se justifica porque la existencia de Derechos locales implica que en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio pueden convivir distintas vecindades. Tenemos que tener en cuenta, además, el caso del País Vasco. Vid. supra notas núms. 51 y 53. 26
  • 27. aplicación extraterritorial del Derecho autonómico, introduciéndose así una excepción a la territorialidad como eje articulador de la complejidad del Estado autonómico. IV. VIGENCIA Y EFICACIA DEL DERECHO CIVIL AUTONÓMICO 1. Las previsiones de los Estatutos de Autonomía 23. De acuerdo con lo visto hasta ahora resulta que la unidad del sistema de Derecho interterritorial es una exigencia de la unidad de jurisdicción que consagra la CE. Este sistema, a su vez, debe estar integrado por normas de conflicto, que determinarán por medio de puntos de conexión territoriales o personales el Derecho civil español aplicable. La identificación de un Derecho a partir de puntos de conexión territoriales exige la identificación del ámbito de vigencia de cada uno de los Derechos cuya aplicación pretende ser determinada. En la dimensión externa del sistema de DIPr esta vigencia se identifica con el territorio del Estado, de tal manera que se aplica el Derecho del Estado en cuyo territorio se concreta el punto de conexión. En la dimensión interna del sistema de DIPr la vigencia formal de las normas no resulta útil para el funcionamiento de las normas de conflicto, toda vez que cada uno de los Derechos españoles se encuentra en vigor, desde esta perspectiva, en el conjunto del Estado. Es por ello que en el sistema de Derecho interterritorial se ha de recurrir al concepto de vigencia material, de acuerdo con el cual el Derecho de cada Comunidad Autónoma no puede aplicarse más que a supuestos que presenten una conexión territorial con la Comunidad Autónoma de que se trate. El punto de conexión básico en el sistema de Derecho interterritorial, la vecindad civil, no tiene carácter territorial, sino personal, debiendo establecerse una excepción en el principio de territorialidad que articula nuestro Estado de las Autonomías para dar cobertura a este supuesto. Los Estatutos de Autonomía de algunas de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio así lo recogen, al prever la aplicación extraterritorial de su Derecho en aquellos casos en los que tal aplicación se derive del sistema de Derecho interterritorial, tal como hemos visto61. 61 Vid. supra n. núm. 59. 27
  • 28. 24. La unidad de jurisdicción exige, por tanto, un sistema único de resolución de los conflictos de leyes internos y la aplicación de las normas de conflicto que integran este sistema obliga a determinar de alguna forma ámbitos diferenciados de vigencia (eficacia) de los Derechos civiles españoles. La necesidad de permitir la aplicación tanto de puntos de conexión territoriales como personales explica que sea necesario que el Derecho civil autonómico pueda aplicarse tanto territorial como extraterritorialmente, lo que justifica las referencias que en este sentido se incluyen en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades que gozan de competencia en materia de Derecho civil. 2. Las exigencias constitucionales 25. El contenido de las previsiones que en los diferentes Estatutos de Autonomía se refieren a la aplicación territorial o extraterritorial del Derecho autonómico es, por tanto, esencial para el sistema de Derecho interterritorial, tal como se acaba de indicar; pero las previsiones mismas no son imprescindibles; esto es, aún en el caso de que los Estatutos de Autonomía no las incluyesen el sistema operaría de igual forma. De hecho, tal como hemos visto, algunos Estatutos de Autonomía no incluyen esta previsión62, y existen Comunidades Autónomas que, pese a gozar de competencia en materia de Derecho civil, no incluyen en sus Estatutos de Autonomía la previsión de aplicación extraterritorial de su Derecho63. En algunos casos es la legislación civil la que prevé su aplicación extraterritorial, tanto en casos en los que la extraterritorialidad del Derecho autonómico ha sido recogida en el Estatuto de Autonomía64, como en supuestos en los 62 Así, el Estatuto de Autonomía de Galicia. 63 Es el caso de Baleares, vid. art. 83 de su Estatuto de Autonomía. 64 Es el caso de Cataluña, por ejemplo, donde la previsión, ya examinada, del art. 14 de su Estatuto de Autonomía (art. 7 del Estatuto de Autonomía de 1979) se corresponde con el art. 111-3 del CC de Cataluña (Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña, BOE, 6-II-2003: “1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad”. Vid. FORNER DELAYGUA (2003), p. 593. El art. 115.1 del Estatuto actual también hace referencia al posible carácter extraterritorial de las competencias de la Generalitat: “El ámbito material de las competencias de la Generalitat está referido al territorio de Cataluña, excepto en los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Generalitat.” También es el caso de Aragón, ya que el art. 9.2 de su Estatuto de Autonomía prevé: “El Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial”. Sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto vid. FONT I SEGURA (2007), pp. 94-95. 28
  • 29. que el correspondiente Estatuto de Autonomía no prevé dicha extraterritorialidad65. Tal como intentaremos demostrar, estas divergencias en las previsiones de los Estatutos de Autonomía y en el Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas no incide en la aplicación del sistema. Para justificar esta afirmación deberemos a continuación considerar tanto la aplicación territorial como la aplicación extraterritorial del Derecho autonómico. 26. Si nos detenemos en la aplicación territorial observamos que la territorialidad del Derecho autonómico se deriva de la propia CE66, por lo que en el supuesto de que un Estatuto de Autonomía no incluyera dicha previsión de aplicación territorial esto no afectaría al carácter territorial de la normativa autonómica. En el caso de la aplicación extraterritorial del Derecho autonómico, ésta se deriva de la conexión que el sistema de Derecho interterritorial establece entre la vecindad civil y cada uno de los Derechos españoles, por lo que no es precisa una voluntad de aplicación extraterritorial por parte del Derecho autonómico para que ésta sea posible. De hecho, la regulación de la vecindad civil forma parte esencial del sistema de Derecho interterritorial, tal como ha establecido el TC67, por lo que no tienen capacidad las Comunidades Autónomas para incidir en él y, por tanto, no tienen la posibilidad de negar la aplicación extraterritorial de su Derecho cuando éste es reclamado por la norma de conflicto estatal. Los Estatutos de Autonomía, pese a ser normas estatales, no son, sin embargo, aptos para incluir normas de conflicto ni alterar el sistema de Derecho interterritorial. De hecho, la Sentencia del Tribunal Constitucional que se acaba de mencionar, la STC 156/1993, excluye que el Estatuto de Autonomía de Baleares (y no una norma autonómica) incida en el alcance de la vecindad civil como criterio de conexión para los conflictos entre diferentes Derechos civiles españoles. Ello es lógico pues los Estatutos de Autonomía son normas de eficacia territorialmente limitada68, lo que excluye que sea un cauce hábil para la regulación de competencias estatales, habiendo negado el TC que pueda servir siquiera para modelar el alcance de las competencias estatales más allá de 65 Vid. el art. 3 de la Ley de Derecho Civil de Galicia [Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, BOE, 11-VIII-2006: “El Derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la comunidad autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas; vid. sobre este precepto ÁLVAREZ GONZÁLEZ (2007), pp. 17 y ss.]. 66 Art. 137 CE; vid. supra las referencias contenidas en la n. núm. 52. 67 Vid. la ya mencionada STC 156/1993. 68 Vid. FJ 5 de la STC 247/2007, de 12 de diciembre “Ahora bien, los Estatutos de Autonomía, que tienen una eficacia territorial limitada, al dotar de virtualidad al principio constitucional de autonomía de un territorio determinado…” 29
  • 30. lo que puedan quedar limitadas por las que asume la Comunidad Autónoma de cuyo Estatuto se trate69. De esta forma, las referencias a la aplicación extraterritorial del Derecho propio han de ser entendidas como explicitación de reglas o principios que pueden derivarse directamente de la Constitución o, como sucede en este caso, de la normativa estatal que regula los supuestos conectados con varios Derechos civiles españoles; lo que ha sido denominado como “normas programáticas”70. 27. La irrelevancia de las previsiones contenidas en los Estatutos de Autonomía sobre su alcance territorial o extraterritorial se deriva, tal como acabamos de ver, de la existencia de una sistema estatal de conflictos de leyes fruto de la competencia exclusiva recogida en el art. 149.1.8ª de la CE, no propiamente del principio de unidad de jurisdicción. De acuerdo con éste solamente es preciso que los conflictos que puedan producirse entre diferentes Derechos civiles españoles se resuelva por medio de un sistema único para todos los órganos jurisdiccionales españoles, de tal forma que todos los jueces y tribunales lleguen a la misma solución (deban llegar a la misma solución) en cada caso. Ahora bien, este resultado puede alcanzarse a partir de una delimitación unilateral del ámbito de aplicación de cada Derecho español, bastando con establecer la primacía del sistema estatal sobre las normas autonómicas que delimitaran el ámbito de aplicación del Derecho propio; es por ello que en este trabajo no nos pronunciaremos sobre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas delimiten de forma unilateral el ámbito de aplicación de su propio Derecho; esta delimitación no sería contraria al principio de unidad de jurisdicción si el sistema estatal de resolución de conflictos prevalece sobre los autonómicos, tal como se acaba de indicar, y dependerá, por tanto, de la interpretación que se haga de la atribución al Estado de la competencia en materia de conflictos de leyes que se admita o se rechace la posibilidad de tal delimitación unilateral del ámbito de aplicación del Derecho civil propio. 3. Unidad de jurisdicción y vigencia de los Derechos civiles autonómicos 28. Tal como se acaba de recordar, el principio de unidad de jurisdicción no es el único elemento que ha de ser considerado en la configuración y aplicación del sistema 69 Vid. ORTEGA (2010), pp. 274 y 280. 70 Cf. MUÑOZ MACHADO (2007), pp. 375-376 y 378-383. 30
  • 31. de Derecho interterritorial; pero sí que despliega algunas consecuencias importantes. Aquí se han detallado algunas exigencias de dicho principio y no puede concluirse el trabajo sin señalar en qué forma dicho principio impide ciertas interpretaciones que, en algún momento se han mantenido y aún se mantienen en relación a la articulación de los diferentes Derechos españoles. En concreto, ha de rechazarse aquella interpretación que mantiene que los órganos jurisdiccionales con sede en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio han de aplicar éste con preferencia a cualquier otro, salvo prueba de la aplicabilidad de otro Derecho. Esta interpretación pretende una cierta vigencia formal específica del Derecho civil producido por las Comunidades Autónomas que es absolutamente incompatible con el diseño constitucional actual, tal como desarrollaremos a continuación. Esta interpretación ha sido defendida por varios autores71 a partir de la consideración de que las referencias a la eficacia territorial del Derecho autonómico no debían examinarse en términos de eficacia, sino de vigencia formal. Tal como se ha pretendido mostrar en este trabajo esta interpretación es incompatible con el principio de unidad jurisdiccional y debe, por tanto, ser rechazada; al menos cuando lo que se pretende es la aplicación del sistema actualmente vigente. Cuestión distinta es que tales interpretaciones no sean extraordinariamente valiosas para la comprensión de la evolución histórica del Derecho civil español. No podemos olvidar que el origen de nuestra plurilegislación se encuentra en una pluralidad de organizaciones políticas con sus propios órganos de creación y aplicación del Derecho. La progresiva unificación a partir del siglo XVIII no oculta esta realidad, que es asumida, en cierta forma, por el legislador decimonónico, tal como acertadamente destaca BADOSA I COLL72. La Ley de Bases del Código Civil vincula el Derecho especial con las provincias o territorios en términos de pertenencia o propiedad73. En un Estado unitario desde el punto de vista político la explicación formal de la aplicación en determinados territorios de un Derecho diferente del general del Estado plantea problemas que no pueden ser resueltos sin una consideración atenta y prioritaria de las normas de Derecho interterritorial. En ausencia 71 Vid. BADOSA I COLL (1988), p. 272; ROCA TRÍAS (1980), pp. 36-38; DELGADO ECHEVERRÍA (1980), p. 49. Para una muy clara exposición de este planteamiento con abundantes referencias vid. STADLER (2008), pp. 32-33. 72 Cf. BADOSA I COLL (1988), p. 258. Vid. también GINEBRA I MOLINS (2002), p. 335. Resulta muy interesante el tratamiento que hace esta autora de los trabajos desarrollados con motivo de la elaboración del Código civil en torno al mantenimiento y aplicación de los Derechos forales (ibídem, pp. 275-335). 73 “Las provincias y territorios en los que subsista derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su régimen jurídico”. Vid. art. 5 de la Ley de 1 de mayo de 1888 de Bases del Código Civil Español (http://webs.um.es/jal/leyes/1888a-Ley-de-bases-CC.xml). 31
  • 32. de esta consideración, el recurso al concepto de vigencia (que, al fin y al cabo, como se acaba de señalar, está en el origen de la plurilegislación en España) parece una salida natural. Ahora bien, esta salida ya no es admisible una vez que las bases constitucionales del Estado se encuentran asentadas74 y, en concreto, la unidad de jurisdicción. La consideración de los desarrollos dogmáticos que desde los años 70 del siglo XX han ido acompañando la evolución del Estado permiten hoy en día una explicación mucho más ajustada y coherente de la plurilegislación en España. Es cierto, sin embargo, que aún hoy en día los preceptos estatutarios que se refieren a la eficacia territorial y extraterritorial pueden dar lugar a algunas dudas interpretativas, que se ven acrecentadas en aquellos casos en los que los Estatutos de Autonomía incluyen una cláusula de aplicación preferente del Derecho propio75; pero estas no pueden conducir a una lectura contra constitutionem, máxime cuando tales preceptos pueden ser interpretados como auxiliares útiles de las normas de conflicto que integran el sistema unitario de resolución de conflictos de leyes, tal como se ha hecho en este trabajo. 29. La interpretación que pretende que los órganos jurisdiccionales con sede en una Comunidad Autónoma con Derecho propio han de aplicar éste, salvo que se alegue otro Derecho, no puede, sin embargo, rechazarse simplemente como errónea, ya que es muestra de cómo la plurilegislación en España no puede ser entendida de una forma estática, sino como un proceso que tiende a reforzar la autonomía y autosuficiencia de cada uno de los Derechos integrantes del ordenamiento jurídico español. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el origen de la pluralidad legislativa en España se encuentra en la efectiva independencia de las distintas entidades políticas que acabaron integrándose en España. La tendencia a la unificación del Derecho privado, que se inicia en el siglo XVIII76 encontró un obstáculo que se mostró insalvable durante el proceso 74 Ya hace tiempo se advirtió que la Constitución de 1978 suponía una transformación profunda de los principios que habían regido la articulación de los diferentes Derechos civiles españoles, principios que se habían concretado en el Título Preliminar del Código Civil, cf. CASANOVAS Y LA ROSA (1987), p. 481. 75 Vid. el art. 21 del Estatuto de Gernika: “El Derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el Derecho del Estado”, y el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: “El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.” 76 En realidad, en cierta manera, ya desde la Baja Edad Media, vid. sobre esto ARENAS GARCÍA (1997), pp. 95-99. 32
  • 33. codificador del siglo XIX. Fue entonces cuando la unificación del Derecho privado se ve pospuesta hasta que se dieran las condiciones adecuadas para ello; las Constituciones de 1931 y de 1978 invierten la tendencia a la unificación admitiendo la pluralidad de Derechos, aunque manteniendo la unidad de la jurisdicción y limitando, en el caso de la CE de 1978, las Comunidades Autónomas que podrían legislar en materia civil. La práctica ha mostrado, sin embargo, que los límites establecidos al legislador autonómico por la CE son frecuentemente sobrepasados77. En este contexto, no es impensable que el siguiente paso en la consolidación de los ordenamientos autonómicos sea la cristalización de una jurisdicción diferenciada, al menos en aquellos territorios que disponen de Derecho civil propio78. La interpretación que mantiene la aplicación preferente del Derecho propio de la Comunidad Autónoma en el que tiene su sede el órgano jurisdiccional que se encuentra conociendo trabaja en esta línea de fraccionamiento de la jurisdicción que, sin embargo, en la actualidad no es compatible con el ordenamiento constitucional. La reflexión de los especialistas en teoría del Derecho sobre las relaciones entre vigencia y validez de las normas jurídicas nos permite examinar las causas posibles de esta interpretación y de sus consecuencias, tal como veremos a continuación. Se había ya señalado79 que el concepto de vigencia se identifica con el de existencia de la norma, esto es, con el de la pertenencia de ésta a un sistema jurídico. Asumiendo esto la dificultad que se plantea en nuestro caso es de la delimitación del sistema jurídico. El Derecho civil producido por las Comunidades Autónomas forma parte del Derecho de éstas y, por tanto, se integra en el sistema jurídico de cada Comunidad Autónoma con Derecho civil propio. Ahora bien, el sistema jurídico de cada Comunidad Autónoma se integra en un sistema más amplio, el que se deriva de la Constitución y en el que se articulan tanto el Derecho producido por el Estado central como el que es fruto de todas las Comunidades Autónomas. El Derecho civil autonómico también forma parte de este sistema global. Y es, precisamente, la pertenencia a este sistema global lo que permite la aplicación del Derecho civil autonómico por los órganos jurisdiccionales españoles en tanto que Derecho propio, pues tales órganos jurisdiccionales lo son del sistema integrado por el conjunto de los Derechos españoles. De esta forma, si se pone el acento 77 En la actualidad resulta llamativo, por ejemplo, la elaboración de normas de Derecho civil por parte de Comunidades Autónomas que carecen de competencia en la materia al que ya hemos hecho reerencia en la n. núm. 54. 78 Sobre estas tendencias vid. ARENAS GARCÍA (2007), pp. 82-83. 79 Vid. supra apartado III.2.B). 33
  • 34. en la pertenencia del Derecho civil al Derecho propio de cada Comunidad Autónoma se insistirá en su vigencia territorial; mientras que si se destaca la integración del Derecho autonómico en el ordenamiento jurídico estatal se hará evidente la vigencia del Derecho civil autonómico en todo el Estado. En este trabajo hemos pretendido mostrar cómo la unidad de la jurisdicción nos obliga a destacar, precisamente, este segundo aspecto; a la vez que se apunta que el fraccionamiento de la jurisdicción es, de lege ferenda, requisito inexcusable para conseguir que la vigencia formal del Derecho civil autonómico se limite al territorio de la propia Comunidad Autónoma. V. CONCLUSIÓN 30. La plurilegislación civil en España es un complejo puzle de no muchas piezas; elemento clave en la articulación de esta plurilegislación es la competencia exclusiva del Estado en materia de conflictos de leyes. En este trabajo, en cambio, nos hemos centrado en las exigencias que para dicha articulación se derivan del principio de unidad jurisdiccional; esta unidad de jurisdicción impide que el Derecho civil autonómico limite su vigencia formal al territorio de la Comunidad Autónoma; las cláusulas que se incluyen en los estatutos de autonomía sobre la territorialidad y extraterritorialidad del Derecho civil propio de la Comunidad Autónoma deben interpretarse en relación con el funcionamiento de la norma de conflicto, sin que quepa mantener que los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma que ha promulgado el Derecho civil de que se trate están vinculados por él de una forma diferente que los órganos jurisdiccionales con sede en otras Comunidades Autónomas. 34