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Bioética: estudia aspectos éticos de la
medicina y biología, y la relación del hombre
con los restantes seres vivos.
 Principialista o
principlista: busca
la solución a dilemas
bioéticos de una
forma democrática
asumida por la
población.
 Personalista:
considera el valor de
la vida humana como
primario y
fundamental.
 Beneficencia: hacer el bien.
 No- maleficencia: evitar hacer daño.
 Justicia: ser equitativo.
 Autonomía: relación del enfermo con el
servicio de salud.
 Veracidad: decir la verdad.
 Confidencialidad: salvaguardar.
DIMENSION ETICA Y
BIOETICA
DESHUMANIZACION
 Actitud de respeto hacia el
otro, considerando la
autonomía, los aspectos
morales, la verdad y la
capacidad de perfección
del hombre manifestada a
través de aprendizaje,
favoreciendo toma de
decisiones, deseos y
bienestar en virtud de la
individualidad y libertad
en un espacio de
HUMANIZACION.
 Falta de respeto, desigualdad
en la prestación de bienes y
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 El usuarios tratado como
objeto.
 La relación humana, fría,
distante e indiferente.
 La deshumanización coloca
en evidencia la ausencia de
comportamientos éticos y
bioéticos en los
profesionales.
Educación en
salud, ética,
bioética y proceso
de toma de
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Conocimientos y
acción
Profesionales: Facilita toma de
decisiones, perfecciona el sentido
común y los hace mas
prudentes.
Usuarios: el conocimiento, y
toma de conciencia de su
autocuidado y problemática en
salud, y una participación activa.
 Las figuras de la fertilización post morten y las del
subrogado . Otro punto polémico fue establecer que la
vida comienza desde la concepción ( del 19 al 21)
.
ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con
la concepción.
ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción
es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se
presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de
trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o
implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se
presume.
ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho
años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad
ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que
le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus
representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como
a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de
aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un
riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la
integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus
progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base
de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones
atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia
tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar,
honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad
personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro
Tercero, Título V, Capítulo 1.
ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier
modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes
para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante
en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez.
Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la
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actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos
personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no
ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que
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excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de
conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido,
y es libremente revocable.
ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del
embrión que se transmita a su descendencia.
ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones,
tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están
comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:
a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación;
b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas;
c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación;
d) contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles
que representan para las personas que participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se
investiga;
f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación,
a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y
posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;
g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios que se espera
obtener de la investigación;
h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal;
i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la
atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible
cuando sea requerida;
j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación
haya demostrado beneficiosos.
ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones
en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en
igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de
soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o
tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe
garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en
contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado
anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que
acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia
de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
ARTICULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respectode su salud y en
previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y
para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.
Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.
ARTICULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación,
así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido
expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes
 Artículos 58 al 60. ( mencionados
anteriormente)
ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud
interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten
al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez
que se procede a la utilización de gametos o embriones.
ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento
debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior
protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la
jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción
en la persona o la implantación del embrión.
ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana
asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente
inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién
haya aportado los gametos.
ARTICULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción
asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción
humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la
inscripción del nacimiento.
ARTICULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las
técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante,
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programa dia de las madres 10 de mayo para evento
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Principios bioéticos para la practica de investigación

  • 1. Bioética: estudia aspectos éticos de la medicina y biología, y la relación del hombre con los restantes seres vivos.
  • 2.  Principialista o principlista: busca la solución a dilemas bioéticos de una forma democrática asumida por la población.  Personalista: considera el valor de la vida humana como primario y fundamental.
  • 3.  Beneficencia: hacer el bien.  No- maleficencia: evitar hacer daño.  Justicia: ser equitativo.  Autonomía: relación del enfermo con el servicio de salud.  Veracidad: decir la verdad.  Confidencialidad: salvaguardar.
  • 4. DIMENSION ETICA Y BIOETICA DESHUMANIZACION  Actitud de respeto hacia el otro, considerando la autonomía, los aspectos morales, la verdad y la capacidad de perfección del hombre manifestada a través de aprendizaje, favoreciendo toma de decisiones, deseos y bienestar en virtud de la individualidad y libertad en un espacio de HUMANIZACION.  Falta de respeto, desigualdad en la prestación de bienes y servicios.  El usuarios tratado como objeto.  La relación humana, fría, distante e indiferente.  La deshumanización coloca en evidencia la ausencia de comportamientos éticos y bioéticos en los profesionales.
  • 5. Educación en salud, ética, bioética y proceso de toma de decisiones Conocimientos y acción Profesionales: Facilita toma de decisiones, perfecciona el sentido común y los hace mas prudentes. Usuarios: el conocimiento, y toma de conciencia de su autocuidado y problemática en salud, y una participación activa.
  • 6.
  • 7.  Las figuras de la fertilización post morten y las del subrogado . Otro punto polémico fue establecer que la vida comienza desde la concepción ( del 19 al 21) . ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento. ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
  • 8. ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años. ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
  • 9. ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1. ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias. ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no
  • 10. ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable. ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia. ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos: a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de investigación; b) ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales apropiadas; c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética en la investigación; d) contar con la autorización previa del organismo público correspondiente; e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se investiga; f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable; g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtener de la investigación; h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal; i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida; j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.
  • 11. ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente. ARTICULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respectode su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento. ARTICULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisión corresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes
  • 12.  Artículos 58 al 60. ( mencionados anteriormente)
  • 13. ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos. ARTICULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento. ARTICULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.