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13 11-15 xenia baluk regimen de internaciones - rol del poder judicial adepra
1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA
INTERNACIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Xenia Baluk
13/11/2015
2. Diferencia entre la internación y la incapacidad jurídica
Función del abogado del art. 22 (Ley Nº 26.657)
Rol del Poder Judicial – control y no intervención
¿Es posible la desjudicialización?
4. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INTERNACIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INTERNACIÓN DE LAS
PERSONAS SIN DISCAPACIDAD
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA INTERNACIÓN
DE LAS PERSONAS HUMANAS
5. Derechos contemplados en la
CDPCD
Prestaciones de la seguridad
social (asignación por hijo con
discapacidad, pensión por
discapacidad, pensión derivada)
Pensión no contributiva (ley Nº
18.910 y decr. 432/97:
discapacidad, estado de
vulnerabilidad, sin amparo
previsional, sin ingresos, sin
bienes, sin recursos, sin familiares
que proporcionen alimentos)
Art. 48 CCC: protección de actos
del pródigo
Art. 2448 CCC: derecho a mejorar
la legítima
Certificado Único de Discapacidad
Ley Nº 22.431 (C.U.D.)
Ley Nº 24.901 (prestaciones
médicas básicas de atención
integral)
Cobertura del 100% de
medicación y tratamiento para el
diagnóstico que figura en el
C.U.D.
Pase de transporte
Símbolo internacional de acceso
para el automóvil, exención de
patente, gestión de libre tránsito y
estacionamiento (ley nº 19.279)
Exenciones impositivas (ABL en
Capital Federal)
Leyes de cupo de empleo en la
Derechos de las Personas con Discapacidad
6. Régimen jurídico de las
internaciones en
establecimientos
de salud mental
Código Civil y Comercial de la Nación,
art. 41 - Internación
art. 42 - Traslado dispuesto por autoridad
pública
art. 59 Consentimiento informado para
actos médicos e investigaciones en salud
Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657
7. Internación
Voluntaria
(26.657)
La persona internada en
forma voluntaria puede
decidir abandonar la
internacion en cualquier
momento
Es un recurso terapéutico
de carácter restrictivo y
excepcional
Debe durar el tiempo más
breve posible y ser
controlada
periódicamente
Pasados los 60 días,
debe ser comunicada al:
Órgano de revisión
Juez
Evalúa si sigue siendo o
no voluntaria
8. Internación
Involuntaria
(CCC + 26.657)
Sólo debe realizarse si a
criterio del equipo de salud
interdisciplinario:
Los motivos la justifican
No hay alternativa eficaz que
sea menos restrictiva de la
libertad
Hay riesgo cierto e inminente
“de un daño de entidad” para
si o terceros
Es un recurso terapéutico de
carácter restrictivo y
excepcional
Debe durar el tiempo más y
ser controlada
periódicamente
Debe garantizarse el debido
proceso, el control judicial
inmediato y el derecho de
defensa mediante asistencia
jurídica (CCC)
La ley 26657 establece
plazos y procedimientos
para comunicar la
internación al juez y deberes
y facultades de éste
Derecho de designar
abogado (art. 22)
9. Abogado
Real Academia Española (www.rae.es)
1. m. y f. Licenciado en derecho que ofrece profesionalmente
asesoramiento jurídico y que ejerce la defensa de las partes en los
procesos judiciales o en los procedimientos administrativos.
2. m. y f. Intercesor o mediador.
3. m. y f. Nic. Persona habladora, enredadora, parlanchina.
Ley Nº 26.657, art. 22
La persona internada involuntariamente o su representante legal,
tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado
debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El
defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación
en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el
control de las actuaciones en todo momento.
10. Abogado del art. 22
de la Ley Nº 26.657
La persona internada involuntariamente o
su representante legal, tiene derecho a
designar un abogado. Si no lo hiciera, el
Estado debe proporcionarle uno desde el
momento de la internación. El defensor
podrá oponerse a la internación y solicitar
la externación en cualquier momento. El
juzgado deberá permitir al defensor el
control de las actuaciones en todo
11. Defensoría General de la Nación
Ministerio Público de la Defensa
Defensores Públicos Curadores
Unidad de Letrados art.22 Ley Nº 26.657 (Res.
DGN 558/11 Y 841/11)
Unidad de Letrados de Personas Menores de
Edad art. 22 Ley Nº 26.657 (Res. DGN 1451/11 y
516/12)
12. ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por
autoridad pública. Evaluación e internación.
La autoridad pública puede disponer el traslado de
una persona cuyo estado no admita dilaciones y se
encuentre en riesgo cierto e inminente de daño
para sí o para terceros, a un centro de salud para
su evaluación. En este caso, si fuese admitida la
internación, debe cumplirse con los plazos y
modalidades establecidos en la legislación
especial. Las fuerzas de seguridad y servicios
públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
13. Art. 59 Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado
para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida
luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el
procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya
sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación,
alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por
único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e
informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado,
excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y
no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el
cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de
emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el
médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al
paciente.
Consentimiento informado en el
CCC
14. Investigaciones en salud
• Sólo la persona que participará de la investigación por si misma.
• No puede suplirse su consentimiento, tenga o no discapacidad,
capacidad restringida o haya sido declarada incapaz.
Actos médicos
• La persona que recibirá la atención o tratamiento médico por si misma.
• Puede ser brindado por “otro” cuando:
• La persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su
voluntad al tiempo de la atención médica
• no ha expresado su voluntad en forma anticipada
• media situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal
grave para su vida o su salud
• Quién es el “otro”
• Representante legal (padre, madre, tutor, curador)
• Apoyo
• Cónyuge
• Conviviente
• Pariente
• Allegado que acompañe al paciente.
Consentimiento informado en el
CCC
15. ARTICULO 16. — Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la
internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial
donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente
psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando
corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado
de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante
el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud
de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal
caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.
ARTICULO 19. — El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente
comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar
establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional
responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que
correspondan.
Consentimiento informado en la Ley Nº
26.657
16. Diferencia entre la internación y la incapacidad jurídica
Función del abogado del art. 22 (Ley Nº 26.657)
Rol del Poder Judicial – control y no intervención
¿Es posible la desjudicialización?