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SÍLABO DESARROLLADO
DERECHO PENAL I.
AULA VIRTUAL
II PERIODO ACADEMICO
PROMOCION 2021-I
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN Y
DOCTRINA
ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR
TECNICO PROFESIONAL PNP HUANUCO
SILABO
DERECHO PENAL I
(PROGRAMA TITULADOS DE INSTITUTOS SUPERIORES)
I. DATOS GENERALES
EJE CURRICULAR : Formación Técnico-Policial
AREA EDUCATIVA Formación Básica
AREA COGNITIVA : Ciencias Jurídicas
AÑO DE ESTUDIO : PRIMER AÑO
HORAS SEMESTRALES : 72 horas académicas
HORAS SEMANALES : 04
CRÉDITOS : 3.0
PERIODO ACADEMICO : I Semestre
II. SUMILLA
La Asignatura forma parte del Currículo de Estudios de las Escuelas
Técnico Superiores PNP, sus Unidades de aprendizaje comprenden
contenidos relacionados con la Teoría del Derecho Penal I, La Ley
Penal y la Teoría del Delito, proporciona al Alumno los conocimientos
sobre la acción punitiva del Estado ante la comisión de los delitos
identificando el rol que le compete a la Policía Nacional, a fin de
garantizar optimidad en el ejercicio de la función policial.
III. COMPETENCIA GENERAL
Al finalizar la asignatura, el alumno estará en la capacidad de:
A. Incorporar el dominio de la Ley Penal a los casos prácticos del
ejercicio policial.
B. Interpretar el dominio de los elementos del delito para lograr el
máximo de acierto en la solución de supuestos de hechos de la
vida.
C. Comprender el desarrollo del delito, la participación de sus
agentes y su grado de responsabilidad en los tipos del Código
Penal.
IV. CONTENIDOS
I UNIDAD
EL DERECHO PENAL
PRIMERA
SEMANA
(04 horas)
Del 24 al 29
MAY 2021
 Primera Sesión
El Derecho Penal. Concepto. Características.
El Derecho Penal como instrumento de control
social. Derecho Penal Objetivo y Subjetivo.
Fuentes del Derecho Penal. La Ley, la
Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina.
 Segunda Sesión
Límites del Derecho Penal. Límites
Constitucionales y Legales. Principios:
Legalidad. La no admisibilidad de la analogía.
Lesividad. Jurisdiccionalidad. Ejecución legal
de la Pena. Culpabilidad. Proporcionalidad.
Predeterminación de la función de la Pena.
SEGUNDA
SEMANA
(04 horas)
DEL 31MAY
AL 05 JUN
2021
 Primera Sesión
Derecho Penal Subjetivo. Derecho Penal
Constitucional. Principios. Límites a la función
punitiva estatal.
 Segunda Sesión
Derecho Penal Objetivo. Las normas jurídico-
penales: estructura. Normas de valoración y
normas de determinación. Norma primaria y
norma secundaria. Proposiciones jurídicas
incompletas.
TERCERA
SEMANA
(04 horas)
DEL 07 AL
12 JUN 2021
 Primera Sesión
Derecho Penal Científico o Dogmático Jurídico
Penal. Fundación, concepto y método,
funciones de la dogmática penal.
Segunda Sesión
Taller: “Derecho Penal y Ordenamiento Jurídico”
Taller: “La Ley Penal en blanco”.
II UNIDAD
LA LEY PENAL
CUARTA
SEMANA
(04 horas)
DEL 14 JUN AL
19JUN2021
 Primera Sesión
Interpretación de la Ley Penal.
Interpretación de la Ley según el
intérprete: auténtica, judicial,
doctrinaria. Interpretación de la ley
según los medios. Interpretación de la
Ley según los resultados: restrictiva,
progresiva.
 Segunda Sesión
Concurso aparente de leyes.
Principios para determinar la ley a
aplicarse en caso de concurso ideal de
delitos. Principios de: Especialidad.
Consunción. Casos en los que se
aplica el Principio de Consunción.
Principio de Subsidiaridad.
Alternatividad.
QUINTA
SEMANA
(04 horas)
DEL21AL26JUN2021
 Primera Sesión
La Ley Penal en el espacio. Principios de:
Territorialidad, Pabellón, Defensa,
Personalidad, Universalidad,
Representación. Inaplicabilidad del
principio excepcional de extraterritorialidad
de la ley penal. Lugar del hecho punible.
 Segunda Sesión
Derecho Penal Internacional. La Corte
Penal Internacional. Principios de validez
especial de la Ley Penal.
Validez de la ley penal con relación a las
personas. Funcionario público y delito.
Excepciones a la Ley Penal Peruana.
SEXTA
SEMANA
(04 horas)
DEL28JUN AL
03JUL2021
EXAMEN PARCIAL I
SÉPTIMA
SEMANA
(04 horas)
DEL05AL10JUL2021
 Primera Sesión
Responsabilidad penal del Presidente de la
República. Responsabilidad de los
Ministros de Estado. Responsabilidad
Penal de los Parlamentarios: Impunidad
Parlamentaria. Inviolabilidad Parlamentaria.
 Segunda Sesión
Ámbito temporal de la Ley Penal.
Principio base de irretroactibilidad
Penal. La sucesión de leyes penales.
Retroactividad benigna. Leyes
temporales y excepcionales. Leyes
intermedias momento del hecho
delictivo. El caso de las leyes
procesales en materia penal.
III UNIDAD
TEORÍA GENERAL DEL DELITO
OCTAVA
SEMANA
(04 horas)
DEL12AL17JUL2021
 Primera Sesión
Teoría General del Delito.
Concepto Primario. Definición
moderna del delito. Sujetos del
delito. La acción. Concepto.
Elementos: la acción como
manifestación de la voluntad del
agente. Un resultado típico.
Relación de causalidad.
 Segunda Sesión
Aplicación de la teoría del delito.
Elementos del tipo objetivo
(delitos especiales delitos de
peligro, etc) relación de
causalidad e imputación objetiva.
NOVENA
SEMANA
(04 horas)
DEL19AL24JUL2021
 Primera y Segunda Sesión
Delito culposo de comisión:
Culpa, conceptos y clases.
Naturaleza y estructura del tipo
imprudente. La llamada
preterintencional (estructuras
típicas compuestas).
 Segunda Sesión
Delitos por omisión y sus clases.
Ubicación sistemática. La omisión
propia peculiaridades. El tipo de
lo injusto de la omisión impropia
(comisión por omisión):
peculiaridades del tipo objetivo y
subjetivo. Posición de garante.
DÉCIMA
SEMANA
(04 horas)
DEL26AL31JUL2021
 Primera Sesión
Antijuricidad. Aspectos generales
de la antijuricidad penal. Clases.
Causas de justificación.
Estructura. Causas de
justificación: la legítima defensa.
Presupuesto, requisitos, clases,
exceso.
 Segunda Sesión
Ejercicio legítimo de un derecho.
Consentimiento. Estado de
necesidad. Consentimiento como
causa de ausencia de
antijuricidad. Consentimiento
presunto.
DÉCIMO
PRIMERA
SEMANA
(04 horas)
DEL02AL07AGO2021
 Primera Sesión
Culpabilidad o responsabilidad:
Planteamiento. Evolución.
Fundamento. Antijuricidad y
culpabilidad. Elementos. La
imputabilidad. Capacidad de
culpabilidad: Concepto. Causas.
Imputabilidad disminuida.
El conocimiento de la antijuricidad.
Concepto. Error de prohibición y de
comprensión clases. Error de
comprensión culturalmente
condicionado. Tratamiento legal. La
no exigibilidad de otra conducta.
Concepto. Miedo insuperable. Estado
de necesidad exculpante
 Segunda Sesión
Formas Imperfectas de ejecución:
Actos preparatorios. Tentativa
(clases) Desistimiento.
Consumación. Agotamiento.
DÉCIMO
SEGUNDA
SEMANA
(04 horas)
DEL09AL14AGO2021
EXAMEN PARCIAL II
DÉCIMO
TERCERA
SEMANA
(04 horas)
DEL16AL21AGO2021
 Primera Sesión
Autoría y participación: La
autoría. Formas de autoría.
Participación en el sentido
estricto, instigación complicidad
(clases). Fundamento.
Consecuencias de la
accesoriedad.
APLICACIÓN DE LA LEY
PENAL – HT 13
 Segunda Sesión
Unidad y pluralidad de delitos.
Unidad de acción. Concurso
aparente de leyes. Concurso
ideal y real de delitos. Delito
masa. Delito continuado.
Concurso real retrospectivo.
DÉCIMO
CUARTA
SEMANA
(04 horas)
DEL23AL28AGO2021
 Primera Sesión
Clasificación de los Tipos
Penales: Tipo Básico. Tipo
Cualificado. Tipo privilegiado.
Tipo Autónomo. Elementos
constantes presentes en todos
los tipos. Sujeto activo. Acción.
Bien Jurídico.
Cuestiones en relación con el
sujeto activo. Delitos Especiales:
Propios. Impropios. De propia
mano. Tipo de injusto del delito
doloso. Tipo Objetivo y Subjetivo.
 Segunda Sesión
El dolo. Determinación de la
conducta dolosa. Elementos
cognoscitivos y volitivos. Clases
de Dolo: Directo o de 1er. Grado.
Directo o de 2do. Grado. Dolo
Eventual. Implicancias prácticas
de la aplicación de la teoría
cognitiva del dolo. Error de tipo.
Elementos subjetivos de los
injusto distintos del dolo
DÉCIMO
QUINTA
SEMANA
(04 horas)
DEL30AGOAL04SET2021
 Primera Sesión
Teorías para distinguir el dolo
eventual de la culpa o
imprudencia. Teoría de la
probabilidad. Teoría de la
voluntad o del consentimiento.
Ausencia del dolo: error vencible.
Error invencible. Error sobre
elemento accidental.
El dolo. Determinación de la
conducta dolosa. Elementos
cognoscitivos y volitivos. Clases
de Dolo: Directo o de 1er. Grado.
Directo o de 2do. Grado. Dolo
Eventual. Implicancias prácticas
de la aplicación de la teoría
cognitiva del dolo. Error de tipo.
Elementos subjetivos de los
injusto distintos del dolo
 Segunda Sesión
Entrega de trabajos aplicativos y
exposición
DÉCIMO
SEXTA
SEMANA
(04 horas
DEL06AL11SET2021
EXAMEN FINAL
V. PROCEDIMIENTOS DIDÁCTICOS
A
A.
. Las técnicas de enseñanza se orientarán a la interacción
permanente docente – educando, enmarcadas en la cultura
participativa, y el trabajo en equipo.
B
B.
. Se promoverá la investigación permanente y la exposición de
los conocimientos adquiridos.
C
C.
. El desarrollo de los contenidos curriculares serán
eminentemente objetivos mediante el empleo de Mapas
Conceptuales.
VI. EQUIPOS Y MATERIALES
El docente para el desarrollo de la asignatura empleará los siguientes
equipos y materiales:
A. EQUIPOS
Retroproyector, video grabadora, computador, proyector
multimedia.
B. MATERIALES
Proveerá Separatas a los educandos, así como empleará
transparencias o videos para reforzar las técnicas de enseñanza.
VII. EVALUACIÓN
La asistencia a las sesiones teóricas es obligatoria en el 70% y a los
Talleres en el 90%, en caso contrario de no existir justificación alguna
por la Subdirección Académica de la ETS, el Alumno(a) desaprobará
la asignatura.
El proceso de evaluación del aprendizaje será permanente,
comprenderá:
A. Evaluación Formativa Interactiva, en relación a la participación
activa del Alumno(a) en el aula. El promedio de las
intervenciones orales constituirá Nota de Paso Oral.
B. Evaluación Formativa o de Proceso para comprobar el
rendimiento académico, pronosticar posibilidades de desarrollo y
reorientar la metodología, compromete la aplicación de:
1. Exposiciones.
2. Dos exámenes escritos parciales (8ª y 13ª semana),
enmarcados en los modelos de la Prueba Objetiva,
pudiendo, además, contener preguntas tipo desarrollo y
situación problema, en las que prime el empleo de la
capacidad reflexiva, la correlación de criterios, el análisis y
el pensamiento lógico.
3. Un trabajo monográfico que se valorará en su forma y
contenido.
C. Evaluación Sumativa orientada a comprobar el nivel de
desarrollo cognoscitivo, reflexivo y del pensamiento lógico, para
lo cual se aplicará un examen final (17ª semana), de similar
característica empleada en los exámenes parciales.
D. El Promedio General se calculará en concordancia con las
disposiciones establecidas en el Manual de Régimen de
Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, conforme
se detalla a continuación:
Promedio General:
PG = PEP (3) + PO (1) + TA (2) +EF (4)
10
PEP = Promedio de Exámenes Parciales
PO = Paso Oral
TA = Trabajo de Investigación Monográfica
EF = Examen Final
VIII BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
A
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. ARIEL AGUDELO BETANCUR. NODIER. Casos de Derecho
Penal”, Bogotá, Temis. de habla hispana” Edit. Mc.Graw-Hill.
1990.
B
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Procesal Penal”, Madrid. 1989.
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General. Bogotá, Temis.1984.
D
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. BRAMONT ARIAS Luis. “Manual de Derecho Penal: Parte
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F
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. BRAMONT ARIAS Luis y BRAMONT ARIAS TORRES Luis
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2001.
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. BUSTOS RAMÍREZ Juan. “Manual de Derecho Penal”. Parte
General. Barcelona. Ariel.1984.1989
H
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. BUSTOS RAMIRES Juan Y HORMAZABAL B. “Lecciones de
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J
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. HURTADO POZZO José (1987).”Manual de Derecho Penal:
Parte General”, Lima Eddilli.1987.
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General”4ta. Ed. Granada Comares. 1993.
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. JIMÉNEZ DE ASUA Luis. “Tratado de Derecho Penal: Parte
general”, 7 tomos Buenos Aires, Lozada. 1984.
M
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. MARUACHA REINHART Y ZIPF HEINZ, “Derecho Penal: parte
general”, Tomo I Teoría General del Derecho Penal y estructura
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Bofia G. y Enrique.
N
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. MAZUELOS COELLO Julio. “Derecho Penal: Parte General·.
Arte Especial, Lima Editorial San Marcos. 1995.
O
O.
. VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio y otros. “Lecciones
de Derecho Penal: Parte General”. Barcelona, Praxis. 1995.
..............0...............
PRIMERA SEMANA
DEL24 AL 29 MAYO 2021
PRIMERA SESIÓN
I UNIDAD
EL DERECHO PENAL
CONCEPTO.
Conjunto de normas establecidas por el Estado, que determinan los delitos,
las penas y las medidas de seguridad, que se aplican a los titulares de los
hechos punibles para prevenir y reprimir dichos hechos.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL:
1.- Publico. - Solo al Estado le corresponde la imposición de las penas y
medidas de seguridad y es la manifestación del poder estatal considerado
como soberano en relación con los individuos.
2.- Regulador de conductas humanas. - No se reprime la ideación, sino
la actividad humana, es decir sus relaciones externas. Al Derecho solo le
interesa la voluntad exteriorizada, más no las ideas o pensamientos.
3.- Cultural, normativo, valorativo y finalista. - Es una creación
humana que se ubica en la esfera del “deber ser” y es exclusivamente
normativo, solo en las normas se encuentran definidos los delitos y se
realiza una selección de las conductas dañinas a la sociedad. Protege de
modo explicito, valores que, de una u otra manera, se incluyen o relacionan
con los derechos humanos.
4.- Sistema discontinuo de ilicitudes. - Al no poderse prever la
totalidad de conductas humanas, va apareciendo nuevas modalidades
delictivas cada vez más sofisticadas, esto es posible también por el avance
de la tecnología.
5.- Personalísimo. -El delincuente responde personalmente por las
consecuencias jurídicas de su conducta.
EL DERECHO PENAL COMO INSTRUMENTO DE CONTROL SOCIAL.
El Derecho Penal es un medio de Control Social, y este último puede ser
comprendido como un conjunto de modelos culturales y de símbolos
sociales y también de actos a través de los cuales, dichos símbolos y
modelos son determinados y aplicados. Con ellos, se trata de superar las
tensiones sociales: generales, de grupo y/o individuos.
El Derecho Penal como parte del Derecho en general, es utilizado para
controlar, orientar y planear la vida en común. Mediante él, se determina y
definen ciertos comportamientos, los cuales no deben ser realizados o,
queridos o no, deben ser ejecutados. A fin de conseguir que los miembros
de la comunidad omitan o ejecuten, según el caso, tales actos, se recurre a
la amenaza de una sanción. El Estado espera, en primer lugar, orientar los
comportamientos de los individuos, motivándolos a que lo hagan de cierta
manera para así lograr la aplicación de "ciertos esquemas de vida Social"
La Actividad punitiva constituye uno de los dominios en que el Estado ejerce
su poder, con el fin de conseguir a conservar las condiciones necesarias
para el normal y buen desenvolvimiento de la vida comunitaria. La
orientación que dé a su actividad penal, está determinada por las opciones
socio-políticas que haya adoptado en relación a la organización de la
comunidad, en general. Por ello, la Política criminal del estado se halla
encuadrada y condicionada por su política social general.
El Derecho penal es un medio de control social. Existen dos formas de
Control Social:
1.- Control Social Formal o Directo : Es aquel que se manifiesta a
través del poder del Estado para reprimir y controlar a las personas como
el derecho administrativo o el derecho penal este ultimo utilizado para
controlar , orientar y planear la vida en común. A través del derecho penal el
Estado busca, al igual que con el derecho en general que las personas se
comporten de acuerdo a ciertos esquemas sociales.
2.- El Control Social Informal: llamado control interno, que no se realiza
a través del Estado sino por otras personas o grupos por ejemplo: la
escuela, la familia, quienes rechazan socialmente a la persona, siendo el
rechazo el que la controla por ejemplo: la escuela, la familia.
ASPECTOS DEL DERECHO PENAL:
El Derecho Penal tiene tres aspectos:
1.- Objetivo: La posición clásica considera al Derecho penal como el
conjunto de normas jurídicas penales. El presupuesto para su aplicación es
el delito, y su consecuencia es la pena o medida de seguridad.
2.- Subjetivo: Se conoce como el IUS PUNENDI o EL DERECHO DE
SANCIONAR O CASTIGAR, es la potestad derivada del imperio de la
soberanía estatal.
3.- Científico: Se refiere a la dogmática penal que es el estudio
sistemático, lógico y político de las normas del derecho penal positivo
vigente y de los principios en que descansan.
DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO
1.- Derecho Objetivo.- es el conjunto de normas jurídicas que forman la
maquinaria jurídica, el conjunto de preceptos del derecho la norma jurídica
que constituyen los códigos.
2.- Derecho Subjetivo.- es la prerrogativa, el poder o la facultad con que
cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y
que considera le favorecen y tutelan. El objetivo es la norma que da la
facultad y el subjetivo la facultad reconocida por la norma.
Es frecuente leer en los viejos tratados de Derecho que éste se divide en
subjetivo y objetivo. El primero consiste en la facultad de hacer o no hacer
una cosa; el segundo es "ley, regla ó norma que nos manda, que nos
permite o que nos prohíbe".
FUENTES DEL DERECHO PENAL:
Para Raúl Peña Cabrera, la única fuente del derecho es la ley, pues para el
la costumbre (practica constante y permanente observada con la
convicción de que es jurídicamente obligatoria), la doctrina (es la opinión
científica de los especialistas en derecho penal) y la jurisprudencia
(resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema) no constituyen
fuentes del poder represivo.
La ley debe cumplir con tres requisitos:
 Debe ser escrita
 Debe ser previa
 Debe ser estricta
PRIMERA SEMANA
SEGUNDA SESIÓN
LÍMITES DEL DERECHO PENAL
Derecho Constitucional.
Los principios regidos por la Constitución política forman un marco inflexible
dentro del cual debe encuadrarse la facultad del Estado de exigir al
ciudadano determinados comportamientos y de castigar a quienes no
adecuen su conducta a aquellas exigencias. Ese marco está compuesto de
la Irretroactividad, la Igualdad de las personas ante la ley o la no aplicación
de la pena capital, etc. La Constitución política proclama una serie de
derechos fundamentales que la ley penal debe tomar en cuenta. Si las
normas constitucionales cambian el Código penal debe adaptarse a este
cambio.
Legalidad
Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo
segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos
de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado
de derecho y el sistema democrático, el mismo que implica el pleno
reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL
Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre
los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo.
Asimismo la doctrina las propone como guía para la interpretación del
conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal.
Principio de legalidad
El principio de legalidad conocido bajo el axioma “nullum crimen, nulla poena
sine lege” acuñado por el jurista alemán Paul Johann Anselm von
Feuerbach, consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser
sancionada si es que su conducta desaprobada no se encuentra totalmente
regulada en la ley. Es por tal motivo que señala que nadie podrá ser
sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra
constituido como un delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de
su realización.
El principio de legalidad ha sido adoptado por los convenios y declaraciones
más importantes que se han dado en nuestros tiempos: la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. DERECHO PENAL El principio de legalidad se constituye como el
más importante y principal límite frente al poder punitivo del Estado, pues
éste sólo podrá aplicar la pena a las conductas que, de manera previa, se
encuentren definidas como delito por la ley penal.
Principio De La Prohibición De La Analogía
En nuestra legislación penal se prohíbe la aplicación de la ley por analogía,
es decir, no se podrá aplicar a un caso que no está previsto en la ley una
norma que no le corresponde. (Art. III del Título Preliminar del C.P. y art.
139º, inc. 9 de la Constitución Política del Perú). En la doctrina suele
diferenciarse entre analogía y analogía. La primera señala que está
permitido el razonamiento por analogía y que el juez pude acudir a normas
semejantes para resolver el caso que está investigando. Asimismo el empleo
de este mecanismo de razonamiento analógico debe realizarse siempre y
estrictamente cuando sea a favor del reo o procesado. Mientras que la
analogía señala todo lo contrario, es decir, que está totalmente prohibido el
razonamiento analógico, siempre y cuando lo único que se logre conseguir
es perjudicar al procesado o al reo.
Principio de protección de los bienes jurídicos o de lesividad
Este principio señala que para que una conducta determinada se configure
como delito, primero debe de existir un daño a un bien jurídico legalmente
protegido. Por tanto, para que un interés personal y/o social se pueda
considerar como bien jurídico protegido, este debe de estar reconocido como
tal por la ley y asimismo debe de estar protegido por ésta. Definimos el bien
jurídico como aquellos intereses sociales que por su notable importancia
para el desarrollo personal y para el desenvolvimiento de la sociedad en
general son merecedores de resguardo y protección a través de las normas
jurídicas que componen el Derecho penal. Por ejemplo: la vida, la libertad,
entre otros A través de este principio controlamos la función de la creación
de nuevos delitos, obligando al legislador a definir el bien jurídico que se
quiere proteger a través de la ley penal. Partiendo de esto, su importancia
radica en que la protección del bien jurídico es la razón que legitima la
intervención penal. Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si
no se encuentra fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se
entiende por lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente
cometa para causar un determinado daño a un bien que está protegido por
el ordenamiento jurídico.
Principio de jurisdiccionalidad.
Basado en el aforismo “nulla poena sine iuditio”, estas garantías legales
suponen que la ley penal sólo puede aplicarse a través de los organismos
establecidos por la ley, para cumplir la función de administrar justicia y,
además, como consecuencia de la existencia de un juicio legal. Como
vemos, es la aplicación del principio de legalidad en la actividad judicial. De
esta manera se comprende la existencia de las garantías del debido proceso
y la del juez natural (garantía jurisdiccional).
El artículo V del Título Preliminar del C. P. lo expresa de la siguiente manera:
”Sólo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y
no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”.
El art. 139, numeral 3 de la Constitución, que consagra el principio del
debido proceso y junto al artículo V del Título Preliminar van a fijar los
parámetros necesarios en la estructura de un Derecho Procesal Penal
garantista de un Estado social y democrático de derecho.
Las penas y medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas por órgano
jurisdiccional y competente y de acuerdo a las normas de un debido proceso
legal. Al respecto, la jurisprudencia señala lo siguiente:
“El derecho penal peruano, reconoce al Magistrado la potestad de fijar la
pena privativa de libertad, entre un mínimo y un máximo y en algunos casos
le permite fijarla por debajo de este mínimo, teniendo en cuenta las
circunstancias que enumera el artículo 46 del código penal, pues de otro
modo se habría vuelto al sistema de la pena legal o tasada que no admite
arbitrio judicial alguno y que pertenece a un derecho punitivo ya desterrado”.
Esta concepción de una justicia unitaria es evidente para una idiosincrasia
europea moderna, mas no para Estados con fuertes derechos
consuetudinarios locales y étnicos y sistemas informales de justicia.
En el Perú, al lado de la justicia oficial se presentan algunos mecanismos
alternativos de regulación social en comunidades andinas y amazónicas y
pueblos jóvenes en sectores urbanos. El artículo 49 de la Constitución
autoriza a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el
apoyo de las rondas campesinas, a ejercer las funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario.
PRINCIPIO DE EJEUCIÓN LEGAL DE LA PENA
Se encuadra el principio en la locución latina “NULLUM CRIMEN NULLA
POENA SENE LEGE”. Este principio de legalidad comporta, que la pena
debe ejecutarse dentro del marco de la NORMA CONSTITUCIONAL, el cual
reposa en el Art. 2 inciso 24, párrafo h) de la Carta Política, que prescribe
que ninguna persona debe ser víctima o sometida a torturas o tratos crueles
inhumanos o humillantes, que constituyen violaciones de los Derechos
Humanos.
Cuando en la investigación preliminar del delito o en la ejecución de la pena
va en desmedro de la personalidad del procesado o condenado, éste o
cualquier interesado podrá solicitar la intervención Fiscal o Judicial, que
dispondrán el examen médico-legal de la víctima, con el objeto de
responsabilizar al o a los autores de los delitos de tortura, lesiones y abuso
de autoridad.
La ejecución legal de la pena como demanda el Art. VI del T.P. del C.P.,
también comprende, que el procesado podrá pedir la intervención judicial,
que puede ser para la revisión de la sentencia, la conversión de las penas, la
aplicación de la ley más favorable en el momento del cumplimiento de la
pena. En la misma línea jurídica, se debe aplicar y observar los tratados de
Derechos Humanos, en el momento de ejecución de las penas privativas de
libertad, que no lesionen la integridad física o moral de la persona del
procesado o sentenciado que atente a su dignidad de personas humanas.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL AUTOR (culpabilidad).
Se enuncia el principio mediante la locución latina: “NULLA POENA SINE
RESPONSABILITÁ POENALI”, que requiere la culpabilidad del agente; este
supuesto hipotético interesa al Derecho Penal de los tiempos actuales, que
no es una culpabilidad moral, sino CUILPABILIDAD JURÍDICA, un juicio de
reproche o reprochabilidad de la conducta del autor, “quien tuvo posibilidad
de obrar de otra manera; el que pudo obrar de acuerdo al derecho y no lo
hizo, por eso es culpable”.
El Derecho penal evoluciona desde la responsabilidad por el resultado hacia
la responsabilidad por la culpabilidad. No se admite en la actualidad el
principio: “Qui versatur in re ilícito respondit etiam pro casu” que significa
quien realiza un acto ilícito responde de todas maneras de las
consecuencias del acto realizado, aun en el caso que no fueron queridos, ni
previstos, ni previsibles; es decir, actos fortuitos (no culpables); esto es, un
atentado a los postulados GARANTISTAS que fundamenta nuestro texto
punitivo, como requiere el artículo VII del T.P. del C.P., que dice: “La pena
requiere la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva”, postulado que se inspira en el principio “NULLA
POENA SINE CULPA”
Conforme a la teoría finalista de la acción, la negación de la responsabilidad
objetiva se produce por la exigencia de la tipicidad subjetiva del hecho
punible y no tanto, por las exigencias del principio de culpabilidad, Por eso,
se afirman que la culpabilidad ha de entenderse a partir de la función
motivadora de la norma, en la conducta del hombre, como expresión del acto
prohibido u ordenado o imperativo y conminado con una pena.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
El principio de proporcionalidad de la pena debe medirse y valorarse en
relación al daño o lesión causado a los bienes jurídicos protegidos o puestos
en peligro por el accionar u omitir injusto e ilícito – penal del hombre. Este
principio de Derecho viene desde la Declaración de lo Derechos del Hombre
y del Ciudadano (Art. VIII), de 1789, proclamados por la Revolución
burguesa de Francia y de la Constitución Política Burguesa de 1791, que
prescriben, que se debe señalar las penas estrictamente necesarias y
proporcionales al monto del daño o lesión causado por el delito a los bienes
jurídicos protegido por la ley.
El principio de proporcionalidad de las penas, en relación al daño causado
por el delito, previsto por el artículo VIII del T.P. del C.P. se inspira en los
documentos franceses históricos citados, cuando manifiesta: “La pena no
puede sobrepasar las responsabilidades por el hecho cometido y en
atención a la gravedad del delito, que se refleja en el injusto penal y en la
mayor o menor responsabilidad penal del autor”
En la actualidad, no se discute que los hechos punibles dolosos merecen
mayor castigo que los imprudentes o culposos, o que el delito tentado o tipo
penal de realización imperfecta, es menos grave que el delito consumado, o
que el menor de responsabilidad restringida (mayor de 18 y menor de 21
años), no puede ser tratado penalmente, igual que el delincuente adulto, o
que la incultura y educación del autor no puede ser indiferentes en el ámbito
del error de prohibición (Arts. 66 inc. 8 y 14 del C.P.), igual criterio se tiene
que evaluar en el error de comprensión culturalmente condicionado (Art. 15
del C.P.)
PRINCIPIO GARANTISTA Y FUNCIÓN DEMOCRATICO DEL DERECHO
PENAL.
El principio garantista de Derecho Penal, sólo funciona en el ámbito de un
Estado de Derecho, donde prima la Constitución y el respecto de los
Derechos constitucionales y de los Derechos humanos, en una verdadera
democracia económica-social de bien común o de bienestar general del
pueblo; cuando menos en un modelo de economía social de mercado
pluralista que recuse el modelo de economía de (Art. 58 y 60 de la
Constitución).
El principio garantista del Derecho penal se vincula con los principios de
protección de la “persona humana” y de la “sociedad” (Art. I T.P. del C.P.). y
de legalidad: “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE POENALI”
(Art. II T.P. del C.P.). Esto significa que el Estado, está limitado en su
potestad punitiva (jus puniendi), en razón que no puede contrariar los
principios garantistas, consagrados en la Constitución Política y los
Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que ha suscrito y
ratificado (Arts. 53, 55, 56 inc. I de la Constitución), que ampara y protege la
libertad ambulatoria de los ciudadanos, salvo por comisión de delitos y faltas,
previstos anticipadamente en la ley penal.
La función del Derecho penal democrático, se realiza dentro del marco de un
ESTADO DE DERECHO, que consiste en la protección de los derechos
constitucionales y de los derechos humanos, de la persona humana y de la
sociedad, frente a conductas socialmente dañosas e intolerables; por tanto,
gravemente perjudiciales o lesivas para los bienes jurídicos protegidos por la
ley, que afectan el normal funcionamiento de la vida social y democrática del
pueblo. Entonces se trata de un Derecho Penal Preventivo y Utilitario de
pena justa correccional
SEGUNDA SEMANA
DEL 31 MAYO AL 05 JUNIO2021
PRIMERA SESIÓN
DERECHO PENAL SUBJETIVO
El derecho penal Subjetivo es el llamado también Ius Puniendo, y se refiere
a la facultad de aplicar una SANCIÓN a aquellos que actualizan las hipótesis
que prevé el Derecho Penal Objetivo (Ius Poenale).
La potestad punitiva o el Ius Puniendo forman parte de la soberanía del
Estado. En tal sentido el Estado es el único con el poder suficiente para
sancionar. Dice FRANCISCO MUÑOZ CONDE que “inherente al poder
estatal, el poder punitivo se justifica por su propia existencia, es decir,
porque guste o no, es una realidad, una amarga necesidad, con la que hay
que contar para el mantenimiento de una convivencia mínimamente pacifica
y organizada”
Puede ser:
- Represiva : Momento Legislativo.
- Punitiva : Momento Judicial.
- Ejecutiva : Momento Ejecutivo.
DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL.
El Estado es el único sujeto actualmente facultado para determinar y
sancionar los delitos, por ende guarda estrecha relación con el derecho
penal. En la constitución encontramos la forma en que se organiza el Estado
y las facultades de determinados órganos en la determinación de las
acciones consideradas delitos y la forma de sancionar a los que cometieron
dichas acciones. Igualmente al ser la Constitución la base de todo sistema
jurídico actual, en ella se encuentran preceptos jurídicos fundamentales.
Entre nosotros, la Constitución Política del Perú, contiene por ejemplo,
Nullum crimen sine lege.
También guarda relación en virtud de que, al organizar el Derecho
Constitucional al Estado, según las necesidades que en un momento dado
reconoce la colectividad, y al dar el Derecho Penal satisfacción a esas
necesidades protegiéndolas mediante la amenaza de la pena, cierto tipos de
delitos pueden surgir o derogarse de acuerdo al cambio en la tutela de
determinados intereses. Pueden citarse en ese sentido la derogación de los
tipo de adulterio que antes era penado y ahora ya no.
Para comprender la finalidad u objetivos del Código Penal, así como las de
las demás leyes penales especiales que sin estar codificadas forman el
conglomerado de la legislación penal peruana; para saber cómo, porque y
para que el Estado necesita legislar normas de carácter penal y como es que
estas pueden caracterizar al Estado como uno social, democrático y de
derecho o de lo contrario, caracterizarlo como un Estado autoritario
arbitrario; en todo caso, para saber cuándo nos encontramos ante un
Derecho Penal Liberal y cuando ante un derecho penal autoritario, debemos
conocer primigeniamente, la esencia de los Principios Generales
establecidos en el Título Preliminar.
PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
1.- Principio de presunción de inocencia
La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del
Derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal
es en principio inocente si no media sentencia condenatoria. Así queda
establecida en la Constitución de 1993, en su articulado 2, inc.24 “Toda
persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad”.
La sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso
penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le
imputan. De no probarse que lo hizo o existiesen dudas al respecto, la
sentencia debe resolverse a lo más favorable al acusado (in dubio pro reo).
En virtud del principio de presunción de inocencia, serán nulas todas
aquellas normas que pretendan establecer responsabilidad penal sobre
presunciones, prohibiendo también toda sanción anticipada a la pena y que
durante todo el proceso penal el inculpado conserve la plena vigencia de
todos sus derechos fundamentales sin más restricción que la que señale la
ley. No obstante, este principio es vulnerado por el legislador al fijar
mecanismos mediante los cuales se permiten detenciones como medidas
preventivas para determinados delitos, antes de la imposición de la pena.
Asimismo, los excesos que cometen los jueces respecto de las facultades
que le otorga la ley para dictar medidas cautelares. Sabiendo a ironía que el
inculpado después de un largo recorrido procesal con sus consiguientes
consecuencias de pérdida de trabajo, desintegración de su familia, etc.
obtenga una sentencia absolutoria.
2.- Legalidad
Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo
segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos
de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado
de derecho y el sistema democrático, el mismo que implica el pleno
reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal.
En el plano ideológico sus antecedentes los encontramos en la teoría del
contrato social de Rousseau y la división de poderes de Montesquieu,
aunque podemos afirmar que quien lo define objetivamente y con mayor
precisión fue el Marqués de Becaria en su famosa obra “De los Delitos y las
Penas”. En cuyo contexto afirmaba que “la primera consecuencia de estos
principios es que sólo las leyes pueden decretar penas de los delitos, y esta
autoridad debe residir únicamente en el legislador que representa a la
sociedad unida en el contrato social”. Se trata de un tema eminentemente de
seguridad jurídica en materia penal, que conlleva a la necesidad de disponer
de una definición precisa, estricta y previa de una conducta delictiva objeto
de una sanción de naturaleza penal, a los efectos de que, entre otras cosas,
sea un resguardo seguro contra los regímenes totalitarios. Como lo
menciona Chone “crimen y pena constituyen el núcleo de esta garantía”, de
tal manera que todos los elementos de la punibilidad y de la reacción penal
reclaman su determinación exacta: cripta, estricta et praevia, requerimiento
que debe ser atendido por el legislador y por el juzgador al momento de la
aplicación e interpretación de la norma.
Conforme a lo señalado en la Constitución respecto al principio de legalidad,
significa entonces que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas.
Sin embargo, esta garantía queda o aparece incompleta si no se le relaciona
con la tipicidad, que es lo que exige a su vez que las conductas delictivas se
encuentren acuñadas en tipos penales, que son las normas en las que se
especifica con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Efectivamente,
para que una ley sea garantía ciudadana plena, requiere además que sea
previa mullen crimen, nula poema, sine previa legue.
4.- Principio de Prohibición de Analogía
Este principio es consecuencia del de legalidad. La analogía como método
de integración de la norma no se puede aplicar en el derecho penal, si un
hecho no esta comprendido en la norma penal carece de trascendencia
para esta rama del Derecho, no cabe argumentar semejanza con otro que si
estuviera regulado.
La analogía se distingue de la interpretación extensiva, pues mientras esta
última plantea que puede aplicarse la ley penal a un hecho situado más allá
del tenor literal, pero sin estar fuera de su espíritu o sentido, en la analogía la
ley se aplica a un hecho no comprendido en su texto, por resultar semejante
al caso legislado.
5.- Principio de Protección de los Bienes Jurídicos
Llamado también principio de ofensividad o lesividad. Para que una
conducta sea típica es necesario que lesione o ponga en peligro el bien
jurídico tutelado por la ley.
Podemos considerar como bien jurídico aquellos presupuestos
indispensables o condiciones fundamentales o valiosas para la realización
personal de la vida en común, Por ejemplo la vida, la salud, la libertad, etc.
El bien jurídico es el pilar del sistema punitivo y cumple las siguientes
funciones:
 Función garantizadora, en tanto solo se castiga aquellas conductas que
ponen en el peligro o lesionan el bien jurídico. En la reforma del
derecho penal de las últimas décadas, que exigencia de que solo el
derecho penal puede proteger bienes jurídicos, ha desempeñado un
papel importante, por lo cual se excluyen las meras inmoralidades y las
contravenciones. Por Ej. Se ha declarado inconstitucional la sanción en el
código de justicia militar de las relaciones homosexuales entre personal
de tropa u oficiales.
 Función interpretativa, pues es la base sobre la que se estructuran los
tipos personales y gracias a el podemos descubrir la ratio legis.
 Función clasificadora, sirve como criterio para clasificar los tipos penales.
 Función critica, a través de ellos se descifra la razón de protección. Los
bienes jurídicos pueden ser individuales y colectivos.
El alemán Gunther Jakobs niega la función protectora de los bienes
jurídicos del derecho penal, sosteniendo que el verdadero objetivo de tutela
es la vigencia de la norma penal. Señala que no toda norma de derecho
vigente se orienta a la protección de bienes jurídicos, lo que es tangible,
cuando el delito consiste en la infracción de un deber especial derivado de la
competencia institucional o en aquellos delitos que protegen la paz social v
.gr. prohibición de maltrato de animales, incesto. Por ello entiende Jakobs
que el núcleo de todos los delitos solo se hallaría en el cumplimiento de un
deber, y que se tendrá que ver con la negativa a comportase conforme al
papel asignado en una institución, es decir, como ciudadano, patriota o
similar.
6.- Principio de Juicio Legal o Debido Proceso
Implica que el proceso debe ser conducido y concluido bajo la garantía de
imparcialidad. Además que sea un proceso justo y en el que se observen las
garantías mínimas como la independencia jurisdiccional, ha motivación de
las resoluciones, la instancia plural., la prohibición de revivir procesos
fenecidos, que la pena solo pueda ser impuesta por el Poder Judicial
mediante resoluciones debida mente motivadas y que la sentencias sea
resultado de un procedimiento previo y regular.
7.- Principio de Ejecución Legal de la Pena
La ejecución de las penas debe realizarse con sujeción de la Constitución y
el código de Ejecución Penal. No puede afectarse la dignidad del condenado
aplicándose torturas ni tratos inhumanos.
8.- Principio de Responsabilidad Penal o de Culpabilidad
Este principio garantiza que la imposición de la pena solo deba realizarse
cuando el hecho sea reprochable al autor.
El Código Penal acoge la responsabilidad subjetiva; es decir, solo se
reprimen los actos en los que ha tenido que ver la voluntad. En cambio
proscribe la responsabilidad objetiva, porque no es punible la
responsabilidad por los resultados, sea por caso fortuito o fuerza mayor; se
exige que el hecho se realice por dolo o culpa.
Existen formas de responsabilidad objetiva que se filtran en el Código Penal
y que se encuentran en abierta contradicción con este principio:
a) Los Delitos preterintencionales
b) Delitos calificados por el resultado
El Código Penal también acogía el Derecho Penal del Acto y rechazaba el
Derecho Penal de Autor. Lo fundamental es la lesión al bien jurídico. Las
características del autor eran consideradas referencialmente, por ello se
eliminaban los criterios de reincidencia y habitualidad del delito, sin embargo
recientes modificaciones las han reincorporado a nuestra constelación
normativa.
La conducta para el derecho penal de autor es objeto de calificación,
inquisición y tratamiento penal, bajo las modernas etiquetas de la
peligrosidad, la capacidad de delinquir, el carácter del reo, el tipo criminal, la
infidelidad y otras similares. ZAFFARONI indica al respecto: El derecho
penal de autor considera que las conductas no pasan de ser un simple
síntoma de la “peligrosidad” del autor, o bien un simple síntoma de una
personalidad enemiga u hostil del derecho.
El Derecho Penal Peruano es un Derecho penal de acto y no de autor
porque solo la conducta traducida en actos externos puede ser calificada
como delito y motivar la reacción penal. Actualmente no existe el Derecho
Penal de autor, ya que no interesan la características personales del agente,
solo se regulan los hechos concretamente delimitados y no formas de ser o
caracteres como los que castigaba el derecho penal de autor.
9.- Principio de Proporcionalidad de la Pena
Denominado también principio de prohibición de exceso. Este principio
implica que la pena debe ser adecuada al fin del Derecho Penal que es la
protección de bienes jurídicos y respeto a la dignidad.
La pena no debe sobrepasar las exigencias de la necesidad; debemos tener
presente que la reacción punitiva es la última ratio: a ella se recurre cuando
por los medios no penales no se puede garantizar la eficacia del orden
jurídico.
LÍMITES A LA FUNCIÓN PUNITIVA ESTATAL
La función punitiva del Estado social y democrático de Derecho se origina en
su soberanía para identificar como punibles ciertas conductas y establecer la
sanción correspondiente (Derecho Penal Subjetivo).
De lo que se trata es de regular las diferencias entre desiguales: el Estado
como aparato coercitivo y el ciudadano generalmente inerme. A partir de las
atribuciones funcionales del Estado se pueden estudiar límites a su poder
penal: principio de necesidad, exclusiva tutela de bienes jurídicos, protección
de Derechos Humanos (Derecho Penal Garantista), etc. Es Estado ya no
tiene un poder absoluto, como antes lo tuvo, sino que al ejercer su poder
punible lo hace de acuerdo a determinados limites que lo rigen. Estos limites
se expresan en forma de Principios, la mayoría de los cuales, tienen un nivel
constitucional.
SEGUNDA SESIÓN
DERECHO PENAL OBJETIVO
Es la posición clásica que considera que al Derecho Penal como el conjunto
de normas jurídicas penales (ius pénale) que tienen como presupuesto para
su aplicación el delito y su consecuencia es la pena o medida de seguridad.
LAS NORMAS JURÍDICO – PENALES: ESTRUCTURA
Según RUBIO CORREA, el derecho es el sistema de regulación de
conductas sociales más completo. Está integrado por dos tipos de
elementos: las normas jurídicas y los principios generales.
Las normas son reglas de conducta que tienen carácter obligatorio. La
norma es un concepto abstracto cuya plasmación se hace a través de la ley.
Cuando un sujeto realiza una acción jurídicamente relevante para el
ordenamiento jurídico, este reacciona de una forma determinada y se
desencadena una consecuencia.
En un plano enteramente lógico toda norma penal tiene dos aspectos:
a) Norma Primaria
b) Norma Secundaria
NORMAS DE VALORACIÓN Y NORMAS DE DETERMINACIÓN
Una norma sería de valoración si se limitase a expresar un juicio de valor,
positivo o negativo, sin imponer ningún imperativo concreto dirigido a su
destinatario. En cambio, norma de determinación, significa la expresión de
un mandato o prohibición que trata, a modo de imperativo o directivo, de
determinar la conducta del destinatario.
Según una dirección doctrinal, la norma jurídica con arreglo a la cual se mide
la antijuricidad de una acción, es sólo una norma de valoración. Para la
misma, el legislador ordena la convivencia humana mediante la constatación
por las normas jurídicas de los estados y acontecimientos que se
corresponden con el orden por él imaginado para la colectividad y de
aquellos otros que se oponen a él. En esta concepción, el Derecho no es
sino la suma de los juicios de valor con cuya ayuda se distingue el
comportamiento jurídico del antijurídico.
Toda norma jurídica es norma objetiva de valoración que permite enjuiciar el
actuar del hombre desde la perspectiva del orden comunitario. El Derecho
no contiene imperativos dirigidos a los particulares, sólo establece, como
dice MEZGER, un deber ser impersonal, al limitarse a caracterizar como
deseables o indeseables ciertos estados y acontecimientos.
Como norma de determinación, en cambio, el Derecho no ha de hacer
aparición hasta el momento de la culpabilidad. Sólo allí habrá que preguntar
si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar por los juicios de valor
contenidos en las proposiciones jurídicas normas de determinación. Resulta,
no obstante, en opinión de JESCHEK, preferible la opinión contraria. El
orden jurídico penal se integra, según esta, de manifestaciones de voluntad
del legislador, que imponen un determinado comportamiento de parte de sus
destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como
proposiciones de deber ser dirigidas a todos.
NORMAS PRIMARIAS Y NORMAS SECUNDARIAS
1.- Norma Primaria: Es el supuesto de hecho o fáctico, este se
encuentra relacionado a un comportamiento humano y se expresa en un
mandato o una prohibición. Va dirigido al ciudadano ordenándole o
prohibiéndole la conducta que interesa.
2.- Norma Secundaria: Es la consecuencia jurídica, se refiere a la
medida o pena que se aplica por el incumplimiento del mandato o
prohibición. Este elemento va dirigido al Juez para que efectúe la aplicación
de la sanción al trasgresor de la norma primaria.
PROPOSICIONES JURÍDICAS INCOMPLETAS
Es aquella que no precisa la prohibición o la sanción, dejando la labor de
complementación a otra ley. Una norma penal completa es la que esta
constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica
.
La ley penal incompleta tiene un sentido de complemento o de aclaración del
supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica. Por ejemplo el art. 20 o
29. Existen tres tipos penales incompletos:
a) Aclaratorias: Que sirven para determinar de forma mas concreta y
exacta el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica.
b) Restrictivos: Son aquellos que limitan el alcance de la ley penal; es
decir exceptúan ciertos casos concretos.
c) Remisivos: Se recurre a otra norma jurídica, como técnica.
TERCERA SEMANA
DEL 07 AL 12 JUNIO 2021
PRIMERA SESIÓN
DERECHO PENAL CIENTÍFICO O DOGMÁTICO JURÍDICO PENAL
CONCEPTO Y MÉTODO
Concepto
Es la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización,
elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la
doctrina científica en el campo del Derecho Penal.
Método
Es el estudio concreto de las normas penales, de los tipos penales, de la ley
en sentido estricto, se le debe desmenuzar y entender de manera coherente;
es un método de investigación jurídico que centra su estudio en las normas,
observándolas desde un punto de vista abstracto, general, sistemático,
crítico y axiológico, el estudio consiste en determinar el verdadero sentido y
genuino alcance de las normas, correlacionarlas e integrarlas en totalidades
coherentes de progresiva generalidad, extraer los principios generales que
rigen las normas y los grupos racionales que de ellas se forman y
desentrañar las valoraciones políticas, constitucionales e internacionales en
que esas normas descansan o se inspiran.
Esta disciplina se ocupa del estudio de un determinado derecho positivo y
tiene por finalidad reproducir, aplicar y sistematizar la normatividad jurídica,
tratando de entenderla y descifrarla, construyendo un sistema unitario y
coherente, cuyo objetivo es integrar el derecho positivo sobre el cual opera
con conceptos jurídicos, fijando después los principios generales o dogmas
que señalan las líneas dominantes del conjunto; desde este punto la
dogmática constituye una ciencia pues posee un objeto de estudio (el
derecho positivo), un método(el dogmático) y unos postulados generales o
dogmas.
FUNDAMENTACION DEL DERECHO PENAL
El derecho penal se justifica porque tiende a resolver los problemas graves
que se producen dentro de la convivencia social, evitando la venganza
privada, procurando la defensa de la sociedad y confirmando los valores
prevalentes de ésta, con esta finalidad declara ciertos comportamientos
como indeseables (delitos) y amenaza su realización con sanciones de un
rigor considerable; las sanciones a la que se hace referencia son las más
drásticas que puede imponer nuestro sistema jurídico (penas y medidas de
seguridad), a pesar de adoptar estas sanciones el derecho penal tiene una
fundamentación racional que se centra en proteger tanto a los
individuos(individual y colectiva) como al sistema mismo.
El Derecho Penal solo debe intervenir cuando se han realizado hechos
graves que infringen reglas básicas de la Sociedad.
FUNCIONES DE LA DOGMÁTICA PENAL
a) Función racionalizadora
La misión de la ciencia penal es desarrollar y explicar el contenido de las
reglas jurídico-penales en su conexión interna, es decir, sistemáticamente.
Como ciencia sistemática establece la base para una administración de
justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones
internas del Derecho liberan a su aplicación del acaso y la arbitrariedad.
El derecho penal se refiere al uso que hará el Estado del poder penal. Y la
realidad del poder penal es tan fuerte, tan violenta (basta con recorrer una
cárcel para darse cuenta de ello) que todos los funcionarios y magistrados
encargados de aplicar ese poder penal deben tratar de evitar su
arbitrariedad.
Por eso, la dogmática penal se ha propuesto elaborar un "modelo para la
toma de decisiones", es decir, ha tratado de desarrollar un método que le
sirva al juez -primordialmente, pero no sólo a él- para tomar las decisiones
relativas al ejercicio del poder penal del modo más seguro posible.
b) Función de traslado
Existe otra dimensión práctica de la dogmática penal de gran trascendencia.
La Constitución, los Pactos Internacionales y el mismo Código Penal toman
grandes decisiones de política criminal, tanto en el sentido de las garantías
como en el de la distribución del poder penal.
Suele ocurrir que estas grandes decisiones quedan escritas en los textos
pero poca vigencia tiene en la realidad cotidiana de la práctica judicial. Es
aquí en donde la dogmática penal cumple una función integradora del orden
jurídico, haciendo que esas grandes decisiones sean trasladadas al caso
concreto sin distorsiones.
Por eso la dogmática penal moderna no sólo se ocupa de la racionalidad o
lógica del sistema, sino fundamentalmente de esa función de traslado. Si los
instrumentos conceptuales de la dogmática penal no sirven para que esas
grandes decisiones tengan una vigencia absoluta en el caso concreto, más
allá de la racionalidad del sistema, algo estará fallando.
c) Función de control
Todo sistema judicial debe tener un sistema de control de las decisiones, en
especial el sistema de justicia penal. Desde la ratificación del Pacto de San
José de Costa Rica, que establece el derecho a un recurso, la existencia de
algún tipo de control se ha convertido en una condición de legitimidad de
cualquier sistema judicial. Pero muchas veces nos conformamos con un
sistema de control formal, antes que sustancial: con la existencia de
prácticas rutinarias respecto a los recursos (apelaciones, consultas,
casación), que no se traducen en un control real de las resoluciones
judiciales y, al contrario, dilatan el proceso sin beneficio para nadie.
El sistema de control de las decisiones esta íntimamente ligado a la garantía
de fundamentación de las resoluciones judiciales. Si observamos con
honestidad la realidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales
podremos observar que, en verdad, ellas carecen de toda fundamentación.
d) Función ordenadora de la discusión procesal
El proceso penal, si está correctamente estructurado, implica una discusión
de los hechos y acerca del derecho aplicable. Por supuesto, esta discusión
no está totalmente separada porque la subsunción de los hechos al derecho
y la selección del derecho aplicable son un camino de ida y vuelta de los
hechos a la norma y de la norma a los hechos. El proceso penal, si está
correctamente estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca
del derecho aplicable.
Lo cierto es que nuestros sistemas procesales no se caracterizan por una
profunda discusión en ninguno de los dos niveles. Y ello se debe, por un
lado, a la falta de una estructura acusatoria; por otro lado, a la falta de un
lenguaje común y técnicamente preciso por parte de todos los sujetos
procesales.
Los planteos judiciales suelen ser tan difusos y confusos que cuesta
establecer el verdadero objeto de la controversia. Lo mismo ocurre con los
recursos, aún en aquéllos de mayor contenido técnico como es el de
casación. La dogmática común brinda un espacio conceptual y lingüístico
común al servicio de la controversia judicial y de la profundización del
carácter acusatorio de un buen sistema de justicia penal.
SEGUNDA SESIÓN
TALLER: “DERECHO PENAL Y ORDENAMIENTO JURÍDICO”
Casuística
TALLER: “LA LEY PENAL EN BLANCO”.
Casuística
CUARTA SEMANA
DEL 14 AL 19 JUNIO 2021
PRIMERA SESIÓN
II UNIDAD
LA LEY PENAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
Existe en la actualidad unanimidad en la doctrina en rechazar una
concepción mecanicista del juzgador. Se pretende que éste tenga la
posibilidad de elegir entre diversos significados y realizar una actividad
creadora que se denomina interpretación. La interpretación es aquella
operación mental por la cual se busca encontrar el sentido de la Ley, su
verdadera voluntad; no se busca la voluntad del legislador. MANZINI
considera que es la operación de poner de acuerdo a la Ley abstracta y
genérica por naturaleza con lo concreto y variable del caso particular.
CLASES DE INTERPRETACIÓN
1.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN EL INTÉRPRETE.
a) Interpretación Auténtica. Es la que realiza el legislador por medio de
otra Ley. Puede ser contextual, si lo interpretado se encuentra en el mismo
texto de la Ley y posterior, si la aclaración se realiza en otra Ley diferente.
b) Interpretación Judicial. Es la que realizan los jueces y tribunales al
aplicar la ley a un caso concreto.
c) Interpretación Doctrinaria. Es la que realizan los juristas. Este tipo de
interpretación no obliga en ningún caso.
2.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN LOS MEDIOS.
a) Interpretación gramatical. Se examina la ley de manera literal. CREUS
sostiene que se pretende desentrañar el sentido de la Ley según el
significado de los vocablos que emplea. El mismo autor sostiene que este
tipo de interpretación debe ser total, no se puede fraccionar, ya que los
significados pueden variar si se despojan las partes de la totalidad sintáctica.
b) Interpretación teleológica. Si la ley es clara, basta con la interpretación
gramatical; si la Ley es un tanto oscura, se debe buscar su “ratio legis”, su
finalidad; se debe determinar cual es su intención o espíritu.
c) Interpretación histórica. Se indagan sobre los antecedentes del
precepto, sus fuentes y proyectos que la han precedido.
Interpretación sistemática. La Ley debe examinarse como parte del sistema
legislativo, que es único y orgánico.
3.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN LOS RESULTADOS.
a) Interpretación extensiva. “La Ley dice menos de lo que se quiere decir”.
Cuando la norma tiene un alcance más allá de la letra, comprendiendo casos
que no alcanza su texto, pero sí, su sentido.
b) Interpretación restrictiva. “La ley dice lo que exactamente ha querido
decir” este caso se presenta cuando la Ley es vaga o genérica y es
conveniente establecer los límites.
c) Interpretación progresiva. Implica la adaptación de la ley a las
necesidades y concepciones del presente.
SEGUNDA SESIÓN
CONCURSO APARENTE DE LEYES
Se presenta cuando sobre un hecho punible concurren diversos preceptos
penales excluyentes entre sí y donde sólo uno de ellos debe ser aplicado. El
conflicto es sólo aparente, dado que el ordenamiento jurídico suministra los
conceptos rectores para aplicar la norma legal conveniente.
Es distinto del concurso ideal de delitos donde sí hay una verdadera
concurrencia de normas compatibles, es decir, no excluyentes, en las cuales
la mayor pena absorbe a la menor.
PRINCIPIOS PARA DETERMINAR LA LEY A APLICARSE EN CASO DE
CONCURSO IDEAL DE DELITOS
1.- Principio de Especialidad.
Si un mismo hecho es normado por dos o más leyes, será aplicable la
especial. Uno de los tipos penales abarca las mismas características del otro
y además, una característica complementaria.
El tipo con el mayor número de característica es especial, respecto del otro
que es general. Esta relación se da en los casos de los tipos básicos y
calificados: todo tipo calificado será especial respecto al tipo básico: Ejem.
Homicidio simple: disposición general. Parricidio: disposición especial.
2.- Principio de Consunción.
Se presenta cuando un hecho previsto por una ley se comprende en una
disposición legal de mayor vastedad; se aplica cuando:
El delito consumado excluye al frustrado y a la tentativa.
El autor consume al cómplice y el cómplice al encubridor, si ambas calidades
concurren en una misma persona.
El delito más grave consume a las figuras delictivas más leves. Los delitos
compuestos o complejos consumen a los delitos que los conforman. Los
actos anteriores y posteriores son consumidos por el principal.
3.- Principio de Subsidiaridad.
Una disposición legal es subsidiaria de otra cuando la ley prescribe que se
aplicará ésta, siempre que no se aplique la figura principal. Ejem.: La
coacción es subsidiaria del secuestro. CARLOS CREUS afirma: “existe
subsidiaridad si diferentes preceptos jurídicos tutelan el mismo bien jurídico
en diferentes grados de afectación”.
4.- Principio de Alternatividad.
Cuando dos artículos se comportan como secantes, como dice JIMÉNEZ DE
ASÚA, se debe elegir el de la pena más grave o el del bien jurídico más
importante. Ejem.: Falsificación de documentos y estafa
QUINTA SEMANA
DEEL 21 AL 26 DE JUNIO DE 2021
PRIMERA SESION
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
LA LEY PENAL EN EL ESPACIO.
La ley penal importa un ejercicio de la soberanía del Estado, lo mismo que el
resto de la legislación estatal. En consecuencia, su validez aparece limitada
en el espacio por la extensión dentro de la cual se reconoce en la comunidad
internacional el ejercicio de la soberanía.
Las reglas del Derecho penal del Estado que establecen el ámbito en el que
las propias leyes penales son aplicables con exclusión de las de otros
Estados son propiamente reglas del Derecho interno de aquél. Sin embargo
han sido designadas con frecuencia como “Derecho penal internacional”. Se
trata de disposiciones que se refieren a la aplicación del Derecho penal del
Estado en casos en los que, por el lugar de comisión o por la nacionalidad o
estatuto personal del autor o de la víctima, cabría la posibilidad de aplicar el
derecho penal de otro Estado. En este sentido pueden ser consideradas
normas para resolver la colisión de diversos derechos penales aplicables a
un caso.
Como expresión de la soberanía, las reglas que establecen la extensión del
propio Derecho penal no pueden conceder al Estado un derecho a intervenir
dentro del ámbito propio de la soberanía de otro Estado. De ahí que, cuando
el autor del delito se encuentre físicamente bajo la autoridad de otro Estado,
se requiere un procedimiento especial para poder aplicarle la propia ley y
juzgarlo ante los propios tribunales (extradición).
PRINCIPIOS
1.- PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD.
La Ley penal es aplicable a todo hecho punible cometido en el territorio
nacional, sin tener en cuenta la nacionalidad del autor o el carácter de los
bienes jurídicos tutelados.
El territorio nacional comprende: La superficie terrestre enmarcada por los
límites políticos del Estado, el subsuelo, el mar territorial y el espacio aéreo
que cubre el suelo y el mar territorial; también, por ficción, se consideran las
representaciones diplomáticas en el extranjero y las naves y aeronaves
nacionales públicas.
Determinación del lugar de comisión; al respecto Por la Teoría de la
Ubicuidad se considera, como lugar de comisión, el lugar donde el agente
realizó la acción u omisión o el lugar donde se produjeron las consecuencias
o el resultado. Las dificultades aparecen cuando la actividad se desarrolla en
diferentes lugares delito de tránsito o en la producción de un resultado
separado de la acción en el tiempo y el espacio delito de distancia.
2.- PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD
a) Principio De Pabellón (Derecho De Bandera) O Territorio Flotante.
Por la ficción a la que hicimos mención, la aplicación de la ley penal se
extiende a hechos punibles cometidos en naves o aeronaves nacionales
públicas, en donde se encuentren, y en naves y aeronaves nacionales
privadas que se encuentren en altamar o espacio aéreo donde ningún
Estado ejerza soberanía.
b) Principio Real o De Defensa
Cuando se trate de delitos acaecidos en el extranjero, pero el Estado
Nacional se sienta afectado; en este caso se aplica la ley nacional, porque el
bien jurídico tutelado corresponde a esa nacionalidad.
La ley peruana es aplicable a los delitos cuyas consecuencias se produzcan
en el territorio o en el lugar bajo la jurisdicción de la Nacionalidad: Delitos
contra la Seguridad o Tranquilidad Pública, delitos contra el Estado, contra la
Defensa Nacional o contra el Orden Monetario. Este principio también se
aplica a los delitos cometidos en el extranjero por funcionario o servidor
público en desempeño de su cargo.
c) Principio de personalidad.
Postula que la ley penal peruana se aplica a los ciudadanos peruanos
cualquiera sea el lugar en que delinca, elimina conceptualmente el lugar y
centra su atención en la persona.
*Personalidad pasiva. La ley peruana es aplicable a los delitos cometidos
fuera del territorio nacional en agravio de un nacional. En doctrina, el criterio
aún predominante afirma que es necesaria su aplicación de manera limitada,
debido a que el nacional no es siempre protegido de manera suficiente en el
extranjero.
*Personalidad activa. La ley peruana se aplica a todo nacional que hubiese
cometido una infracción fuera del territorio de la República.
La materialización de estos dos principios está condicionada a que el delito
sea pasible de extradición según la ley peruana, que exista doble
incriminación y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la
República.
d) Principio De Universalidad o Justicia Universal o Cosmopolita
Se aplica en los delitos que lesionan gravemente los intereses de la
sociedad; por consiguiente, la sanción al autor se puede dar en cualquier
lugar. En este caso, se aplica la ley peruana por la existencia de los tratados
internacionales. Existe un interés común en la represión de aquellos actos
que constituyen una verdadera criminalidad mundial.
LUGAR DEL HECHO PUNIBLE.
Según el Código penal, lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el
autor o partícipe ha activado u omitido la obligación de actuar, o en el que se
producen sus efectos.
La fijación del lugar que ha de tomarse como el de realización del delito es
fundamental para determinar la ley penal aplicable. Cuando la acción y el
resultado suceden en un mismo lugar no existe mayor dificultad en deparar
qué ley ha de aplicarse. Sin embargo, tratándose de los delitos a distancia
así como de los delitos de tránsito las soluciones se vuelven controvertidas.
En doctrina se han ideado tres soluciones en orden a la fijación del lugar de
comisión:
a. Teoría de la actividad.- Estima como lugar de comisión donde el sujeto
practica su acción. De este modo más le interesa el desvalor del acto y la
actitud negadora del derecho por parte del sujeto.
b. Teoría del resultado.- Sostiene que sólo el resultado puede informar que
el delito se haya cometido. Así, lugar de comisión donde se lesiona el bien
jurídico.
c. Teoría de la ubicuidad.- Señala con razón que tanto uno como otro
criterio han de ser tomados en cuenta, ya que el Derecho penal ha de
conjugar tanto el desvalor del acto como de resultado y además que sólo así
se evitan impunidades injustas.
Esta tesis ha sido asumida por nuestro ordenamiento jurídico-penal. De
acuerdo a este principio, en los delitos a distancia (aquellos en los que la
acción tiene lugar distinto que del resultado) el lugar de comisión es tanto
dónde se actuó como dónde se produjo los efectos. En los llamados delitos
de tránsito (aquellos en que ni la acción ni el resultado se producen en el
país del proceso causal), Ej., la bomba que es enviada desde Colombia,
pasa por el Perú y explota en Chile) es de aplicar la ley peruana en caso que
la bomba sea interceptada; ello en razón que el trayecto significa una
contravención de la ley nacional y por razones de prevención general no
puede renunciarse al poder punitivo de la ley peruana.
SEGUNDA SESIÓN
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
CONCEPTO .-
El Derecho penal internacional es la rama del Derecho que define los
crímenes internacionales y regula el funcionamiento de los tribunales
competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en
responsabilidad penal internacional, imponiendo las sanciones que
correspondan. El surgimiento de esta rama supone una importante evolución
respecto del Derecho internacional clásico, que era esencialmente
interestatal y no consideraba a la persona como sujeto de Derecho
internacional.
Dentro del Derecho penal internacional es especialmente relevante la
existencia de la Corte Penal Internacional, el primer tribunal de justicia
internacional permanente, creado en 1998 y con sede en La Haya.
Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre
sujetos internacionales. El derecho internacional es una ciencia
eminentemente jurídica, y debe ser diferenciada de otras que tienen como
objeto también el estudio de las relaciones internacionales, pero desde
ángulos diferentes, el derecho internacional trata de garantizar únicamente
un mínimo ético, dejando fuera de su campo a otro sector de la moral.
Este derecho no debe, ni puede, concebirse como una ciencia enteramente
autónoma; la correcta interpretación de los fenómenos de formación,
respeto, aplicación, violación, etc., de las normas internacionales, exige el
menor conocimiento de la realidad internacional que sólo es posible viéndola
desde la diversa óptica que dan las distintas ramas de las ciencias sociales
que se aplican a su estudio: historia diplomática y política internacional,
economía internacional, y, en fin, teoría de las relaciones internacionales.
El derecho internacional público, como conjunto normativo destinado a
reglamentar una realidad social, la realidad internacional, debe experimentar
una evolución paralela a la que experimenta esa realidad y de ahí según el
momento, revista una forma más o menos distinta lo que nos llevaría a
considerar el origen del Derecho internacional de acuerdo con la similitud
que guarde con el conjunto normativo que hoy representa.
CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional (llamada en ocasiones Tribunal Penal
Internacional) es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión
es juzgar a las personas que han cometido crímenes de genocidio, de guerra
y de lesa humanidad como la esclavitud, el apartheid, el exterminio, los
asesinatos, las desapariciones forzadas, las torturas, los secuestros y la
agresión, entre otros. Tiene su sede en La Haya, Países Bajos.
La Corte está compuesta por 18 magistrados que tomaron posesión de sus
cargos el 11 de marzo de 2003. El magistrado Philippe Kirsch (Canadá) fue
elegido Presidente de la Corte, junto con dos vicepresidentes: Akua
Kuenyehia (Ghana) y Elizabeth Odio Benito (Costa Rica). Asimismo, la Corte
cuenta con un Fiscal: el señor Luís Moreno Ocampo, de nacionalidad
argentina.
A su vez la Corte se subdivide en tres Cámaras separadas:
Cámara de asuntos preliminares
Cámara de primera instancia
Cámara de apelaciones
Además cuenta con un Secretariado Permanente para organizar el área
administrativa del tribunal y existe un órgano llamado Asamblea de Estados
Partes que es el llamado a administrar y modificar su estructura y normas.
La Corte funciona como un organismo autónomo de cualquier otro poder o
estado. Sin embargo, esto no obsta a que en el cumplimiento de su deber,
cuente con la colaboración de los poderes públicos de cada país.
Los crímenes que puede conocer la Corte se encuentran limitados a los
señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, que son:
El genocidio
Los crímenes de lesa humanidad
Los crímenes de guerra
El delito de agresión
Historia
Los fundamentos políticos y doctrinales tras el establecimiento de un tribunal
internacional para el juzgamiento de crímenes son de larga data en
occidente. Ya en 1919, una vez terminada la Primera Guerra Mundial, los
países victoriosos quisieron juzgar al Káiser Guillermo II de Alemania por el
crimen de agresión, pero nunca se llegó a un acuerdo sobre la materia.
Su fundamento original más directo se encuentra en los Juicios de
Nuremberg y en los Juicios de Tokio. Pese a que el primero de estos ha sido
objeto de graves críticas -tanto por castigar penalmente a personas jurídicas
como las S.S. o la Gestapo, o por no aplicar principios de temporalidad y
territorialidad de los delitos- fueron en conjunto considerados un gran avance
en materia de justicia internacional.
Posteriormente, en los albores de la Organización de las Naciones Unidas,
el Consejo de Seguridad recomendó a un panel de expertos el que se
explorara la posibilidad de establecer una corte permanente de justicia en
materia criminal. Sin embargo, después de largos debates, la idea no
prosperó hasta los graves acontecimientos del genocidio yugoslavo (1991 -
1995) y el genocidio ruandés (1994).
En parte por estos trágicos hechos, y por el desarrollo alcanzado por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se celebró en la ciudad de
Roma una Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones
Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, en cuya
acta final, suscrita el día 17 de julio de 1998, se estableció la Corte Penal
Internacional. Se trata entonces del primer organismo judicial internacional
de carácter permanente encargado de perseguir y condenar los más graves
crímenes en contra del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
APLICACIÓN PERSONAL
Concepto
Consiste en que la Ley Penal peruana se aplica a todo los habitantes de la
República, nacionales o extranjeros, sin excepciones y sin discriminaciones,
bajo el Principio de Igualdad ante la Ley, pero reconociendo algunas
excepciones aceptadas en nuestro ordenamiento jurídico, denominadas
prerrogativas y privilegios penales y procesales.
VALIDEZ DE LA LEY PENAL CON RELACIÓN A LAS PERSONAS.
Antecedentes
Con la Revolución Francesa triunfó la idea de la IGUALDAD ANTE LA LEY,
que también está contenido en la Constitución de los Estados Unidos de
América de 1,787.
En 1,945 las Naciones Unidas aprueban la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, y en su artículo 7 dice: “Todos son iguales ante la Ley y
tienen sin distinción derechos a igual protección contra toda discriminación
que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Igualdad ante la ley
El principio de igualdad ante la ley constituye una garantía jurídica de la
persona, a ser tratado igualitariamente, sin discriminación alguna, a estar
sometido a las mismas leyes y a ser objeto de idéntica protección penal. El
código penal en el artículo lo prevé que la ley penal se aplica con igualdad.
(Ver supra Principio de igualdad).
Este es un principio fundamental en el derecho penal, que recogiendo de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la introduce a nuestra
Constitución Política (artículo 7 inc. 2), cuando dice: “Toda persona tiene
derecho: a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económico o de
cualquier índole”; así también lo prescribe el artículo 10 del C.P.: “La Ley se
aplica con igualdad”.
EXCEPCIONES A LA LEY PENAL PERUANA
Excepciones al principio de igualdad ante la ley
Se han establecido algunas excepciones al principio de igualdad ante la ley.
El Derecho Constitucional y el Derecho internacional han establecido los
criterios y pautas que fundamentan esas excepciones. Nuestra Constitución
en vigencia (1993) reconoce las prerrogativas que se concede a altos
funcionarios, como el Presidente de la República, los congresistas, los
ministros de Estado, etc. (art. 99).
El Código penal señala en el artículo 10 las prerrogativas que por razón de
función o cargo se reconocen a ciertas personas, habrán de estar
taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales. Con estos
preceptos, el derecho prevé la posibilidad que ciertas personas no sean
objeto de persecución penal, o por lo menos no antes que lo autorice el
congreso. Esta prerrogativa, como sostiene SOLER "es más funcional" y se
particularizan porque no enervan la virtualidad de la acción típicamente
antijurídica, culpable y adecuada a una figura, son meramente
independientes de la punibilidad del comportamiento; existen algunas
prerrogativas que no tienen privilegios, que se conceden a determinadas
personas en función del cargo que ocupan, cuando este es especialmente
importante para la vida política del país.
La doctrina alemana cuando se refiere a las excepciones al principio que
venimos tratando, distingue: las exenciones en los que el Derecho penal
material atenúan, retrocede, al ser reemplazado por el poder punitivo de otro
Estado; las indemnidades es los que determinadas categorías de personas
quedan impunes por sus acciones realizados; y las inmunidades que
constituyen obstáculos procesales a la persecución penal
SEXTA SEMANA
DEL 28 DE JUNIO AL 03 JULIO DEL 2021
EXAMEN PARCIAL I
SEPTIMA SEMANA
DEL 05 AL 10 DE JULIO 2021
PRIMERA SESION
RESPONSABILIDAD PENAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Nuestro sistema jurídico ha dejado de lado la idea del carácter sagrado e
inviolable que países monárquicos o absolutistas confieren a sus
mandatarios de Estado. La responsabilidad personal por las acciones
realizadas es el cimiento que sustenta el sistema democrático y que deja al
margen la impunidad; a ello no se pueden substraer personas por más alta
jerarquía que tengan como funcionarios.
El Presidente peruano puede ser perseguido penalmente, pero, antes se
requiere que haya concluido su mandato, se declare vacante su cargo o
haber sido suspendido durante el ejercicio de su alta investidura declarada
por el Congreso (Art. 112, 115 y 114 de la Constitución). La suspensión del
ejercicio de la Presidencia de la República (Art. 114) es realizada cuando se
halla el Presidente sometido a proceso judicial de conformidad con el artículo
117 de la Constitución. El dispositivo precisa los delitos que puede cometer
el Jefe de Estado y sólo por ellos, ser acusado constitucionalmente: a)
disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el articulo 134, b),
impedir la reunión o funcionamiento del Congreso, del Jurado Nacional de
Elecciones y otros organismos del sistema electoral (art. 114 de la
Constitución).
Para la persecución penal del Presidente de la República, se necesita, por
un lado, que se le suspenda en el ejercicio de su función por el Congreso y
mediante acusación constitucional que puede ser solicitado por cualquier
congresista o por cualquier persona directamente agraviada o por su
representante. (Art. 1, de la Ley 26231).
Otro de los requerimientos para la persecución penal es la declaración de
vacancia de la Presidencia de la República por el Congreso, por razón de
"incapacidad moral", por haber sido destituido por las infracciones cometidas
según el artículo 117 de la Constitución (Art. 113).
También la persecución penal puede realizarse cuando ha terminado el
mandato presidencial. Para ello se establece un plazo máximo de cinco
años; luego de cesado en sus funciones para poder acusarlo
constitucionalmente. Esta persecución penal implica que previamente se le
haya realizado un antejuicio que se establece para ciertos funcionarios de
alta jerarquía, entre ellos se encuentra el Presidente de la República.
La prerrogativa excepcional tiene su justificación, en razón de la elevada
función que desempeña el Jefe de Estado, por lo que no puede estar
condicionada a pequeños obstáculos que restrinjan o interfieran el libre y
cabal ejercicio de su mandato. Lo que se pretende, es impedir que "cualquier
causa", como el interés político parcializado, pueda crear una inestabilidad
política del Estado.
RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS DE ESTADO:
Otros funcionarios tienen sólo la prerrogativa procesal del ante juicio. Dentro
de esa prerrogativa además de comprender al Presidente de la República ya
los Congresistas se incluye a los Ministros de Estado, a los miembros del
Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura, a los Vocales de la Corte Suprema, a los Fiscales Supremos,
al Defensor del Pueblo y al Contralor General. El artículo 992 de la
Constitución señala que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante
el Congreso a los funcionarios señalados por infracción a la Constitución y
por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco
años después que hayan cesado en éstos. Para llegar al juzgamiento de
estos funcionarios es requisito que previamente haya pasado por ciertos
requisitos procesales que señala el artículo 100 de la Carta Magna.
El antejuicio y procedimiento
La figura procesal del antejuicio consiste en un proceso ejecutado por
órgano ajeno al jurisdiccional, pero que está instituido de la potestad de
acusar, suspender, inhabilitar, o destituir al funcionario dotado de esta
prerrogativa según las normas constitucionales. El antejuicio es la
prerrogativa procesal que tienen algunos altos funcionarios, ser enjuiciados
judicialmente, que reconocidos taxativamente por la Constitución (art. 99), de
no ser enjuiciados judicialmente, sin antes haber sido autorizado por el
Congreso.
Corresponde al Congreso realizar este juicio político que tiene potestad de
resolver sobre si se suspende, destituye y emite resolución acusatoria de
contenido penal o no.
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARLAMENTARIOS:
La Constitución de 1993 señala que los Congresistas representan a la
Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
Inmunidad parlamentaria.
La Constitución de 1993, señala que: los congresistas representan a la
Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No
pueden ser procesados, ni presos sin previa autorización del Congreso o de
la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de
haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual
son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro
de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la
libertad o el enjuiciamiento (Art. 93).
De este supuesto podemos inferir que la inmunidad implica primero, que los
congresistas no pueden ser procesados ni presos, sin antes tener la
autorización que exige la Constitución. Esto significa que la inmunidad de los
congresistas funciona como un obstáculo procesal a la persecución penal.
En todo caso, para la persecución penal de estos funcionarios se requiere
previamente de un procedimiento especial. En otras palabras, es que a ese
sometimiento (antejuicio constitucional) es lo que denominamos inmunidad.
Hay que señalar que la inmunidad tiene un estrecho vínculo con el
antejuicio.
Sin embargo, es necesario precisar que tal prerrogativa, no es absoluta,
pues, además de ser perseguibles penalmente cuando hay autorización del
Congreso o de la Comisión Permanente, los congresistas pueden ser
enjuiciados o privados de su libertad en caso de cometer flagrante delito, en
cuyo caso son puestos a disposición del órgano legislativo dentro de las
veinticuatro horas para que dé autorización o no de privarle de su libertad y
enjuiciarlo.
Inviolabilidad parlamentaria.
La prerrogativa que tienen los congresistas consiste en que durante el
desempeño de su función, se les excluye de responsabilidad penal. Este
privilegio no es absoluto, pues no se refiere a una completa exclusión. Sólo
se refiere como lo expresa la Constitución en el artículo 93, segundo párrafo:
No son responsables ante la autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por
sus opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
La inmunidad es reconocida como una garantía para el ejercicio de las
funciones de los congresistas. Pero esa inmunidad no puede ser
interpretada como impunidad, es decir, que la función de estos funcionarios
no es compatible con la comisión de delitos, de ser así se estaría amparando
el privilegio arbitrario de ciertos funcionarios con lo que se violaría el
principio de igualdad de las personas ante la ley.
Por tanto, no se puede en ningún caso exigir a los congresistas
responsabilidad ni pueden ser sancionados por delitos de expresión por las
opiniones y votaciones que realizan en el ejercicio de sus funciones.
Una de las cuestiones que se discute es si las opiniones de los congresistas
deben ser consideradas como responsables si son realizados fuera del
recinto del Congreso. Esta posición sostiene que sólo de esta forma la
inviolabilidad de los congresistas deja de constituir un privilegio contrario al
principio de igualdad ante la ley y constituir un medio lícito que garantice la
libertad de expresión de estos funcionarios. Otra posición sostiene que las
opiniones pueden ser realizadas también en conferencias, en mítines, es
decir fuera del recinto del Congreso.
Con la inviolabilidad no se protege a la persona del congresista, sino sus
opiniones, discursos y votos como legislador. Este privilegio penal está
orientado a cautelar la función pública del legislador. Pues como expresa
SOLER: No se trata precisamente de que un privilegio personal haga impune
el acto, sino que es el carácter del acto el que hace impune a la persona
(1976: 202). La finalidad de tal prerrogativa es proteger la libertad de
expresión e independencia de los legisladores. La naturaleza de la
inviolabilidad radica que en ejercicio de las funciones legislativas debe
garantizarse su libre acción por los altos fines políticos.
SEGUNDA SESIÓN
ÁMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL
La Ley Aplicable al Delito desde el punto de vista temporal es la Ley vigente
en el momento de comisión del hecho punible. Se trata de una regla que se
deriva del principio de Legalidad que, como vimos, prohíbe la aplicación
retroactiva de la ley. Es decir, las leyes penales solo alcanzan a los hechos
cometidos después de su puesta en vigor, Por este motivo, las diferentes
leyes penales establecen el requisito de una Ley previa como justificante de
la reacción penal. La exigencia de la Ley previa se refiere tanto a la
tipificación del hecho punible como a la amenaza de pena, a las medidas de
seguridad y a las consecuencias accesorias del delito.
PRINCIPIO DE RRETROACTIBILIDAD DE LA LEY PENAL
La Ley penal, como cualquier norma jurídica, tiene su ámbito de vigencia
señalado por su momento de aparición y extinción. Esto significa que la ley
es la expresión fragmentada de la cultura siempre cambiante, pues la
evolución social impone las modificaciones necesarias al ordenamiento
jurídico.
La leyes que devienen inoperantes y dejan de cumplir una necesidad social,
serán reemplazadas por otras que colmen nuevas aspiraciones, o
simplemente se derogan. La ley vale y rige hacia el futuro. De acuerdo a
nuestra Constitución Política señala que “la Ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario Oficial, salvo disposición contraria de
la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.”
Ley Penal es irretroactiva en razón que la misma se crea para regular una
determinada realidad social en un determinado tiempo, es una exigencia
lógica que la ley deba regir para el futuro.
LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES
A. La ley nueva crea un delito no establecido en la ley anterior
Se establece una pena para un hecho que según la ley anterior era impune.
La nueva incriminación no puede aplicarse retrospectivamente, es decir a
hechos anteriores a su vigencia porque ello implicaría violar el principio de
legalidad y el de irretroactividad. Si las nuevas leyes tuvieron efectos
retroactivos, la libertad individual estaría seriamente amenazada por las
arbitrariedades del poder.
B. La ley nueva despoja el carácter delictivo de un hecho
Torna impune una acción que era castigada por la ley anterior. En efecto,
aquí se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal. Es un absurdo
castigar un hecho que las valoraciones sociales han determinado su
abolición, insistir en la ley antigua sería incurrir en una injusticia. Este punto
de vista inspira el artículo 7 del Código Penal establecer que “sí, según la
nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la
pena impuesta y sus efectos que extinguen de pleno derecho”. De este
modo no hay sanción penal para quien cometió un hecho previsto en la
norma derogada inclusive si existe condena, cesa su ejecución.
C. La ley nueva modifica las condiciones de incriminación de un delito,
variándolos favorablemente al reo
La regla para esta situación es la del artículo 6, 2do párrafo del Código
Penal, en tanto apunta que “si durante la ejecución de la sanción se dictare
una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta
por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.
En todas las situaciones que hemos señalado desempeñara un papel
relevante la retroactividad y la ultractividad de la ley penal. Entendemos por
lo último a la aplicación de la ley derogada (la correspondiente al momento
de realización del delito) en vista de la demora del juzgamiento y de la
ejecución penal. Sin embargo, el principio básico y general es que las leyes
rigen para el futuro, derivación consecuente del apotema de la legalidad
“nullum crimen, “nulla poena, sine lege”.
RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LA LEY
El punto de partida lo determina la Constitución. En efecto, el segundo
párrafo del artículo 103 de la constitución de 1993 reza que “Ninguna ley
tiene fuerza de efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece
al reo”. La ley más favorable es aquella que aplicaba al caso particular
(incorrecto) y en todas sus disposiciones (inglobo) conduce en definitiva a un
resultado más favorable para el inculpado.
La benignidad no solamente se refiere a la pena, sino también a la adicción
de los elementos nuevos en la figura delictiva, extendiendo así motivaciones
de impunidad, e inclusive, la exclusión del hecho del repertorio de delitos.
La aplicación de la ley más benigna es generosa por su extensión. Recorre
imponiéndose, durante todo el proceso penal, vale decir, desde la comisión
del hecho hasta la sentencia definitiva, igualmente le ley penal más benigna
se impone aún durante y después de la condena.
El fundamento de la retroactividad de la ley penal más favorable debe verse
en la ausencia de interés por parte del Estado ya sea en castigar
determinadas acciones o en aplicarles una penalidad más gravosa, es
decir, en definitiva, razones político – criminales que, precisamente por serlo,
puede girar en torno a una multiplicidad de consideraciones materiales
reconducibles a las exigencias del principio de prohibición de exceso.
LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES
Ambas leyes son transitorias y se denominan temporales porque ellas
mismas señalan su vigencia en forma expresa y determinada, precisando su
autoabrogación (Leyes financieras, de policía, etc.) y son excepcionales que
las motiva (terremotos, guerras, etc.).
El Código Penal estatuye que “las leyes destinadas a regir sólo durante un
tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su
vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario”.
Se establece el carácter excepcional. Sería saludable incluir esto último a la
norma penal a fin de hacerla completa con las razones político-criminales
que motiva su creación.
Los problemas que suscita la punibilidad de los hechos que crean dentro de
la órbita de la legislación transitoria se resuelven aplicando las
mencionadas leyes ultractivamente, vale decir, las penas que las leyes
temporales y excepcionales contengan deben ser empleadas para los
hechos acaecidos durante su vigencia sin interesar que el juzgamiento sea
realizado después de perpetrado los actos en cuestión, y cuando la ley
transitoria se encuentre derogada.
Una problemática especial que plantean las leyes temporales y
excepcionales es de si son de aplicación retroactiva o en caso de finalizar su
temporalidad, asimismo son aplicables las leyes ordinarias sobre los
hechos que fueron materia de regulación por estas leyes. Siempre que la
aplicación de la ley penal sea favorable para el reo no existe objeción para
su imposición.
LEYES INTERMEDIAS
La sucesión de las leyes puede ocasionar conflictos en tres o más normas
sucesivas. Esto ocurre cuando el delito se comete bajo el imperio de una ley,
y, en la etapa de la sentencia existe otra, y entre ambas se interponga una o
varias leyes que se denominan intermedias.
En este caso la solución es la aplicación de la ley intermedia, esto es, la
norma que no regía al momento de producirse el hecho ni cuando se
formula sentencia, siempre que resulte más benigna que las leyes de ambos
extremos.
MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO.
El código penal ha fijado que “el momento de la comisión de un delito es
aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de
actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.
La determinación del momento de comisión del delito es el presupuesto
conceptual del principio de irretroactividad de las leyes penales, pues, sólo
una vez que se fije cuando se infringió la ley penal, podrá aplicarse el
verdadero alcance de aplicación de la ley penal en el tiempo.
No debe confundirse este problema con el de la determinación del lugar de
comisión del hecho delictivo, pues, este corresponde al caso de aplicación
de la ley en el espacio y que nuestro Derecho penal resuelve apelando a la
teoría de la ubicuidad.
EL CASO DE LAS LEYES PROCESALES EN MATERIA PENAL.
De esta manera aflora la relación con el Derecho Procesal Penal, cuya
finalidad es permitir que las disposiciones penales puedan ser llevados a la
práctica en los casos concre6tos que se presenten, mediante la presentación
de pruebas de cargo y de descargo que conducirán a una determinación
judicial consistente en una punición o una absolución dentro del proceso
penal.
OCTAVA SEMANA
DEL 12 AL 17 DE JULIO DE 2021
PRIMERA SESION
III UNIDAD
TEORÍA GENERAL DEL DELITO
CONCEPTO PRIMARIO.
La dogmática jurídico-penal ha elaborado la teoría del delito como un
"instrumento conceptual" para el análisis del hecho punible y de sus
consecuencias jurídicas. La función de esta teoría se orienta, pues, a
averiguar en la reacción punitiva estatal la concurrencia de criterios
racionales y legítimos; de suerte que, el sistema de la teoría del delito no
adquiere su legitimidad porque se deduzca de la ley, sino del hecho que
permite una aplicación racional de la misma.
Es entonces, la teoría jurídica del delito el instrumento conceptual al que le
corresponde la tarea de aclarar y desenvolver todas las cuestiones con
respecto al hecho punible para sentar así la base para una administración de
justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones
internas del Derecho liberan su aplicación del acaso y la arbitrariedad.
El delito se estructura en unos niveles de análisis que exigen al intérprete un
desarrollo ordenado para la averiguación de su concurrencia en el
comportamiento humano. Estos niveles son la tipicidad, la antijuricidad y la
culpabilidad.
Precisamos: estos conceptos no pertenecen a la conducta, por el contrario,
sólo son unos presupuestos conceptuales con los que el Derecho penal
individualiza los comportamientos afectantes y, más específicamente, los
conceptos elaborados por la teoría jurídica del delito para el examen de la
conducta humana en su expresión delictiva.
DEFINICIÓN MODERNA DEL DELITO
Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La
acción es un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente de la voluntad
humana.
SUJETOS DEL DELITO
1.- Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado
también; delincuente, agente o criminal. Será siempre una persona física,
independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la
inimputabilidad), nacionalidad y otras características.
Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres
especiales que se requieren para ser sujeto activo.
2.- Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño
o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama
también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser
sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente
el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.; Los familiares
del occiso.
Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta
afectado. El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por
la ley
LA ACCIÓN
La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica
que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la
infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos
o personas.
Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es
dominada o al menos dominable por la voluntad. No son acciones en sentido
jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los
actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas
o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el
movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son in dominables para la
conducta humana.
No hay acción cuando está ausente la voluntad.
ELEMENTOS
1.- Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el
delito. Es propiamente la intención.
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  • 1. SÍLABO DESARROLLADO DERECHO PENAL I. AULA VIRTUAL II PERIODO ACADEMICO PROMOCION 2021-I POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR TECNICO PROFESIONAL PNP HUANUCO
  • 2. SILABO DERECHO PENAL I (PROGRAMA TITULADOS DE INSTITUTOS SUPERIORES) I. DATOS GENERALES EJE CURRICULAR : Formación Técnico-Policial AREA EDUCATIVA Formación Básica AREA COGNITIVA : Ciencias Jurídicas AÑO DE ESTUDIO : PRIMER AÑO HORAS SEMESTRALES : 72 horas académicas HORAS SEMANALES : 04 CRÉDITOS : 3.0 PERIODO ACADEMICO : I Semestre II. SUMILLA La Asignatura forma parte del Currículo de Estudios de las Escuelas Técnico Superiores PNP, sus Unidades de aprendizaje comprenden contenidos relacionados con la Teoría del Derecho Penal I, La Ley Penal y la Teoría del Delito, proporciona al Alumno los conocimientos sobre la acción punitiva del Estado ante la comisión de los delitos identificando el rol que le compete a la Policía Nacional, a fin de garantizar optimidad en el ejercicio de la función policial. III. COMPETENCIA GENERAL Al finalizar la asignatura, el alumno estará en la capacidad de: A. Incorporar el dominio de la Ley Penal a los casos prácticos del ejercicio policial. B. Interpretar el dominio de los elementos del delito para lograr el máximo de acierto en la solución de supuestos de hechos de la vida.
  • 3. C. Comprender el desarrollo del delito, la participación de sus agentes y su grado de responsabilidad en los tipos del Código Penal. IV. CONTENIDOS I UNIDAD EL DERECHO PENAL PRIMERA SEMANA (04 horas) Del 24 al 29 MAY 2021  Primera Sesión El Derecho Penal. Concepto. Características. El Derecho Penal como instrumento de control social. Derecho Penal Objetivo y Subjetivo. Fuentes del Derecho Penal. La Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina.  Segunda Sesión Límites del Derecho Penal. Límites Constitucionales y Legales. Principios: Legalidad. La no admisibilidad de la analogía. Lesividad. Jurisdiccionalidad. Ejecución legal de la Pena. Culpabilidad. Proporcionalidad. Predeterminación de la función de la Pena. SEGUNDA SEMANA (04 horas) DEL 31MAY AL 05 JUN 2021  Primera Sesión Derecho Penal Subjetivo. Derecho Penal Constitucional. Principios. Límites a la función punitiva estatal.  Segunda Sesión Derecho Penal Objetivo. Las normas jurídico- penales: estructura. Normas de valoración y normas de determinación. Norma primaria y norma secundaria. Proposiciones jurídicas incompletas. TERCERA SEMANA (04 horas) DEL 07 AL 12 JUN 2021  Primera Sesión Derecho Penal Científico o Dogmático Jurídico Penal. Fundación, concepto y método, funciones de la dogmática penal. Segunda Sesión Taller: “Derecho Penal y Ordenamiento Jurídico” Taller: “La Ley Penal en blanco”.
  • 4. II UNIDAD LA LEY PENAL CUARTA SEMANA (04 horas) DEL 14 JUN AL 19JUN2021  Primera Sesión Interpretación de la Ley Penal. Interpretación de la Ley según el intérprete: auténtica, judicial, doctrinaria. Interpretación de la ley según los medios. Interpretación de la Ley según los resultados: restrictiva, progresiva.  Segunda Sesión Concurso aparente de leyes. Principios para determinar la ley a aplicarse en caso de concurso ideal de delitos. Principios de: Especialidad. Consunción. Casos en los que se aplica el Principio de Consunción. Principio de Subsidiaridad. Alternatividad. QUINTA SEMANA (04 horas) DEL21AL26JUN2021  Primera Sesión La Ley Penal en el espacio. Principios de: Territorialidad, Pabellón, Defensa, Personalidad, Universalidad, Representación. Inaplicabilidad del principio excepcional de extraterritorialidad de la ley penal. Lugar del hecho punible.  Segunda Sesión Derecho Penal Internacional. La Corte Penal Internacional. Principios de validez especial de la Ley Penal. Validez de la ley penal con relación a las personas. Funcionario público y delito. Excepciones a la Ley Penal Peruana.
  • 5. SEXTA SEMANA (04 horas) DEL28JUN AL 03JUL2021 EXAMEN PARCIAL I SÉPTIMA SEMANA (04 horas) DEL05AL10JUL2021  Primera Sesión Responsabilidad penal del Presidente de la República. Responsabilidad de los Ministros de Estado. Responsabilidad Penal de los Parlamentarios: Impunidad Parlamentaria. Inviolabilidad Parlamentaria.  Segunda Sesión Ámbito temporal de la Ley Penal. Principio base de irretroactibilidad Penal. La sucesión de leyes penales. Retroactividad benigna. Leyes temporales y excepcionales. Leyes intermedias momento del hecho delictivo. El caso de las leyes procesales en materia penal. III UNIDAD TEORÍA GENERAL DEL DELITO OCTAVA SEMANA (04 horas) DEL12AL17JUL2021  Primera Sesión Teoría General del Delito. Concepto Primario. Definición moderna del delito. Sujetos del delito. La acción. Concepto. Elementos: la acción como manifestación de la voluntad del agente. Un resultado típico. Relación de causalidad.  Segunda Sesión Aplicación de la teoría del delito. Elementos del tipo objetivo (delitos especiales delitos de peligro, etc) relación de causalidad e imputación objetiva.
  • 6. NOVENA SEMANA (04 horas) DEL19AL24JUL2021  Primera y Segunda Sesión Delito culposo de comisión: Culpa, conceptos y clases. Naturaleza y estructura del tipo imprudente. La llamada preterintencional (estructuras típicas compuestas).  Segunda Sesión Delitos por omisión y sus clases. Ubicación sistemática. La omisión propia peculiaridades. El tipo de lo injusto de la omisión impropia (comisión por omisión): peculiaridades del tipo objetivo y subjetivo. Posición de garante. DÉCIMA SEMANA (04 horas) DEL26AL31JUL2021  Primera Sesión Antijuricidad. Aspectos generales de la antijuricidad penal. Clases. Causas de justificación. Estructura. Causas de justificación: la legítima defensa. Presupuesto, requisitos, clases, exceso.  Segunda Sesión Ejercicio legítimo de un derecho. Consentimiento. Estado de necesidad. Consentimiento como causa de ausencia de antijuricidad. Consentimiento presunto.
  • 7. DÉCIMO PRIMERA SEMANA (04 horas) DEL02AL07AGO2021  Primera Sesión Culpabilidad o responsabilidad: Planteamiento. Evolución. Fundamento. Antijuricidad y culpabilidad. Elementos. La imputabilidad. Capacidad de culpabilidad: Concepto. Causas. Imputabilidad disminuida. El conocimiento de la antijuricidad. Concepto. Error de prohibición y de comprensión clases. Error de comprensión culturalmente condicionado. Tratamiento legal. La no exigibilidad de otra conducta. Concepto. Miedo insuperable. Estado de necesidad exculpante  Segunda Sesión Formas Imperfectas de ejecución: Actos preparatorios. Tentativa (clases) Desistimiento. Consumación. Agotamiento. DÉCIMO SEGUNDA SEMANA (04 horas) DEL09AL14AGO2021 EXAMEN PARCIAL II
  • 8. DÉCIMO TERCERA SEMANA (04 horas) DEL16AL21AGO2021  Primera Sesión Autoría y participación: La autoría. Formas de autoría. Participación en el sentido estricto, instigación complicidad (clases). Fundamento. Consecuencias de la accesoriedad. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL – HT 13  Segunda Sesión Unidad y pluralidad de delitos. Unidad de acción. Concurso aparente de leyes. Concurso ideal y real de delitos. Delito masa. Delito continuado. Concurso real retrospectivo.
  • 9. DÉCIMO CUARTA SEMANA (04 horas) DEL23AL28AGO2021  Primera Sesión Clasificación de los Tipos Penales: Tipo Básico. Tipo Cualificado. Tipo privilegiado. Tipo Autónomo. Elementos constantes presentes en todos los tipos. Sujeto activo. Acción. Bien Jurídico. Cuestiones en relación con el sujeto activo. Delitos Especiales: Propios. Impropios. De propia mano. Tipo de injusto del delito doloso. Tipo Objetivo y Subjetivo.  Segunda Sesión El dolo. Determinación de la conducta dolosa. Elementos cognoscitivos y volitivos. Clases de Dolo: Directo o de 1er. Grado. Directo o de 2do. Grado. Dolo Eventual. Implicancias prácticas de la aplicación de la teoría cognitiva del dolo. Error de tipo. Elementos subjetivos de los injusto distintos del dolo
  • 10. DÉCIMO QUINTA SEMANA (04 horas) DEL30AGOAL04SET2021  Primera Sesión Teorías para distinguir el dolo eventual de la culpa o imprudencia. Teoría de la probabilidad. Teoría de la voluntad o del consentimiento. Ausencia del dolo: error vencible. Error invencible. Error sobre elemento accidental. El dolo. Determinación de la conducta dolosa. Elementos cognoscitivos y volitivos. Clases de Dolo: Directo o de 1er. Grado. Directo o de 2do. Grado. Dolo Eventual. Implicancias prácticas de la aplicación de la teoría cognitiva del dolo. Error de tipo. Elementos subjetivos de los injusto distintos del dolo  Segunda Sesión Entrega de trabajos aplicativos y exposición DÉCIMO SEXTA SEMANA (04 horas DEL06AL11SET2021 EXAMEN FINAL V. PROCEDIMIENTOS DIDÁCTICOS A A. . Las técnicas de enseñanza se orientarán a la interacción permanente docente – educando, enmarcadas en la cultura participativa, y el trabajo en equipo. B B. . Se promoverá la investigación permanente y la exposición de los conocimientos adquiridos. C C. . El desarrollo de los contenidos curriculares serán eminentemente objetivos mediante el empleo de Mapas Conceptuales.
  • 11. VI. EQUIPOS Y MATERIALES El docente para el desarrollo de la asignatura empleará los siguientes equipos y materiales: A. EQUIPOS Retroproyector, video grabadora, computador, proyector multimedia. B. MATERIALES Proveerá Separatas a los educandos, así como empleará transparencias o videos para reforzar las técnicas de enseñanza. VII. EVALUACIÓN La asistencia a las sesiones teóricas es obligatoria en el 70% y a los Talleres en el 90%, en caso contrario de no existir justificación alguna por la Subdirección Académica de la ETS, el Alumno(a) desaprobará la asignatura. El proceso de evaluación del aprendizaje será permanente, comprenderá: A. Evaluación Formativa Interactiva, en relación a la participación activa del Alumno(a) en el aula. El promedio de las intervenciones orales constituirá Nota de Paso Oral. B. Evaluación Formativa o de Proceso para comprobar el rendimiento académico, pronosticar posibilidades de desarrollo y reorientar la metodología, compromete la aplicación de: 1. Exposiciones. 2. Dos exámenes escritos parciales (8ª y 13ª semana), enmarcados en los modelos de la Prueba Objetiva, pudiendo, además, contener preguntas tipo desarrollo y situación problema, en las que prime el empleo de la capacidad reflexiva, la correlación de criterios, el análisis y el pensamiento lógico.
  • 12. 3. Un trabajo monográfico que se valorará en su forma y contenido. C. Evaluación Sumativa orientada a comprobar el nivel de desarrollo cognoscitivo, reflexivo y del pensamiento lógico, para lo cual se aplicará un examen final (17ª semana), de similar característica empleada en los exámenes parciales. D. El Promedio General se calculará en concordancia con las disposiciones establecidas en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, conforme se detalla a continuación: Promedio General: PG = PEP (3) + PO (1) + TA (2) +EF (4) 10 PEP = Promedio de Exámenes Parciales PO = Paso Oral TA = Trabajo de Investigación Monográfica EF = Examen Final VIII BIBLIOGRAFÍA BÁSICA A A. . ARIEL AGUDELO BETANCUR. NODIER. Casos de Derecho Penal”, Bogotá, Temis. de habla hispana” Edit. Mc.Graw-Hill. 1990. B B. . ART-ROXIM-TIEDEMAN. “Introducción al Derecho Penal y Procesal Penal”, Madrid. 1989. C C. . BACIGALUPO, Enrique. “Manual de Derecho Pena”l: Parte General. Bogotá, Temis.1984. D D. . BRAMONT ARIAS Luis. Derecho Penal: Parte General Tomo 1, 3ra. Edición Lima.1978. E E. . BRAMONT ARIAS Luis. “Manual de Derecho Penal: Parte General”. Lima. Santa Rosa. 2000. F F. . BRAMONT ARIAS Luis y BRAMONT ARIAS TORRES Luis Alberto. “Código Penal Comentado” 4ta. Ed. Lima. San Marcos. 2001.
  • 13. G G. . BUSTOS RAMÍREZ Juan. “Manual de Derecho Penal”. Parte General. Barcelona. Ariel.1984.1989 H H. . BUSTOS RAMIRES Juan Y HORMAZABAL B. “Lecciones de Derecho Penal”, Vol. I Madrid. Trota. 1997 I I. . CURI URZUA Enrique. “Derecho Penal: Parte General”, Ed. Jurídica de Chile. 1992 J J. . HURTADO POZZO José (1987).”Manual de Derecho Penal: Parte General”, Lima Eddilli.1987. K K. . JESCHECK, Hans H. “Tratado de Derecho Penal: Parte General”4ta. Ed. Granada Comares. 1993. L L. . JIMÉNEZ DE ASUA Luis. “Tratado de Derecho Penal: Parte general”, 7 tomos Buenos Aires, Lozada. 1984. M M. . MARUACHA REINHART Y ZIPF HEINZ, “Derecho Penal: parte general”, Tomo I Teoría General del Derecho Penal y estructura del Hecho Punible, Traducción de la Ed. Alemana por Jorge Bofia G. y Enrique. N N. . MAZUELOS COELLO Julio. “Derecho Penal: Parte General·. Arte Especial, Lima Editorial San Marcos. 1995. O O. . VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Ignacio y otros. “Lecciones de Derecho Penal: Parte General”. Barcelona, Praxis. 1995. ..............0...............
  • 14. PRIMERA SEMANA DEL24 AL 29 MAYO 2021 PRIMERA SESIÓN I UNIDAD EL DERECHO PENAL CONCEPTO. Conjunto de normas establecidas por el Estado, que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad, que se aplican a los titulares de los hechos punibles para prevenir y reprimir dichos hechos. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL: 1.- Publico. - Solo al Estado le corresponde la imposición de las penas y medidas de seguridad y es la manifestación del poder estatal considerado como soberano en relación con los individuos. 2.- Regulador de conductas humanas. - No se reprime la ideación, sino la actividad humana, es decir sus relaciones externas. Al Derecho solo le interesa la voluntad exteriorizada, más no las ideas o pensamientos. 3.- Cultural, normativo, valorativo y finalista. - Es una creación humana que se ubica en la esfera del “deber ser” y es exclusivamente normativo, solo en las normas se encuentran definidos los delitos y se realiza una selección de las conductas dañinas a la sociedad. Protege de modo explicito, valores que, de una u otra manera, se incluyen o relacionan con los derechos humanos. 4.- Sistema discontinuo de ilicitudes. - Al no poderse prever la totalidad de conductas humanas, va apareciendo nuevas modalidades delictivas cada vez más sofisticadas, esto es posible también por el avance de la tecnología. 5.- Personalísimo. -El delincuente responde personalmente por las consecuencias jurídicas de su conducta.
  • 15. EL DERECHO PENAL COMO INSTRUMENTO DE CONTROL SOCIAL. El Derecho Penal es un medio de Control Social, y este último puede ser comprendido como un conjunto de modelos culturales y de símbolos sociales y también de actos a través de los cuales, dichos símbolos y modelos son determinados y aplicados. Con ellos, se trata de superar las tensiones sociales: generales, de grupo y/o individuos. El Derecho Penal como parte del Derecho en general, es utilizado para controlar, orientar y planear la vida en común. Mediante él, se determina y definen ciertos comportamientos, los cuales no deben ser realizados o, queridos o no, deben ser ejecutados. A fin de conseguir que los miembros de la comunidad omitan o ejecuten, según el caso, tales actos, se recurre a la amenaza de una sanción. El Estado espera, en primer lugar, orientar los comportamientos de los individuos, motivándolos a que lo hagan de cierta manera para así lograr la aplicación de "ciertos esquemas de vida Social" La Actividad punitiva constituye uno de los dominios en que el Estado ejerce su poder, con el fin de conseguir a conservar las condiciones necesarias para el normal y buen desenvolvimiento de la vida comunitaria. La orientación que dé a su actividad penal, está determinada por las opciones socio-políticas que haya adoptado en relación a la organización de la comunidad, en general. Por ello, la Política criminal del estado se halla encuadrada y condicionada por su política social general. El Derecho penal es un medio de control social. Existen dos formas de Control Social: 1.- Control Social Formal o Directo : Es aquel que se manifiesta a través del poder del Estado para reprimir y controlar a las personas como el derecho administrativo o el derecho penal este ultimo utilizado para controlar , orientar y planear la vida en común. A través del derecho penal el Estado busca, al igual que con el derecho en general que las personas se comporten de acuerdo a ciertos esquemas sociales. 2.- El Control Social Informal: llamado control interno, que no se realiza a través del Estado sino por otras personas o grupos por ejemplo: la escuela, la familia, quienes rechazan socialmente a la persona, siendo el rechazo el que la controla por ejemplo: la escuela, la familia.
  • 16. ASPECTOS DEL DERECHO PENAL: El Derecho Penal tiene tres aspectos: 1.- Objetivo: La posición clásica considera al Derecho penal como el conjunto de normas jurídicas penales. El presupuesto para su aplicación es el delito, y su consecuencia es la pena o medida de seguridad. 2.- Subjetivo: Se conoce como el IUS PUNENDI o EL DERECHO DE SANCIONAR O CASTIGAR, es la potestad derivada del imperio de la soberanía estatal. 3.- Científico: Se refiere a la dogmática penal que es el estudio sistemático, lógico y político de las normas del derecho penal positivo vigente y de los principios en que descansan. DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO 1.- Derecho Objetivo.- es el conjunto de normas jurídicas que forman la maquinaria jurídica, el conjunto de preceptos del derecho la norma jurídica que constituyen los códigos. 2.- Derecho Subjetivo.- es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y que considera le favorecen y tutelan. El objetivo es la norma que da la facultad y el subjetivo la facultad reconocida por la norma. Es frecuente leer en los viejos tratados de Derecho que éste se divide en subjetivo y objetivo. El primero consiste en la facultad de hacer o no hacer una cosa; el segundo es "ley, regla ó norma que nos manda, que nos permite o que nos prohíbe". FUENTES DEL DERECHO PENAL: Para Raúl Peña Cabrera, la única fuente del derecho es la ley, pues para el la costumbre (practica constante y permanente observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria), la doctrina (es la opinión científica de los especialistas en derecho penal) y la jurisprudencia
  • 17. (resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema) no constituyen fuentes del poder represivo. La ley debe cumplir con tres requisitos:  Debe ser escrita  Debe ser previa  Debe ser estricta PRIMERA SEMANA SEGUNDA SESIÓN LÍMITES DEL DERECHO PENAL Derecho Constitucional. Los principios regidos por la Constitución política forman un marco inflexible dentro del cual debe encuadrarse la facultad del Estado de exigir al ciudadano determinados comportamientos y de castigar a quienes no adecuen su conducta a aquellas exigencias. Ese marco está compuesto de la Irretroactividad, la Igualdad de las personas ante la ley o la no aplicación de la pena capital, etc. La Constitución política proclama una serie de derechos fundamentales que la ley penal debe tomar en cuenta. Si las normas constitucionales cambian el Código penal debe adaptarse a este cambio. Legalidad Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado de derecho y el sistema democrático, el mismo que implica el pleno reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal.
  • 18. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo. Asimismo la doctrina las propone como guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal. Principio de legalidad El principio de legalidad conocido bajo el axioma “nullum crimen, nulla poena sine lege” acuñado por el jurista alemán Paul Johann Anselm von Feuerbach, consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser sancionada si es que su conducta desaprobada no se encuentra totalmente regulada en la ley. Es por tal motivo que señala que nadie podrá ser sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra constituido como un delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de su realización. El principio de legalidad ha sido adoptado por los convenios y declaraciones más importantes que se han dado en nuestros tiempos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. DERECHO PENAL El principio de legalidad se constituye como el más importante y principal límite frente al poder punitivo del Estado, pues éste sólo podrá aplicar la pena a las conductas que, de manera previa, se encuentren definidas como delito por la ley penal. Principio De La Prohibición De La Analogía En nuestra legislación penal se prohíbe la aplicación de la ley por analogía, es decir, no se podrá aplicar a un caso que no está previsto en la ley una norma que no le corresponde. (Art. III del Título Preliminar del C.P. y art. 139º, inc. 9 de la Constitución Política del Perú). En la doctrina suele diferenciarse entre analogía y analogía. La primera señala que está permitido el razonamiento por analogía y que el juez pude acudir a normas semejantes para resolver el caso que está investigando. Asimismo el empleo de este mecanismo de razonamiento analógico debe realizarse siempre y estrictamente cuando sea a favor del reo o procesado. Mientras que la analogía señala todo lo contrario, es decir, que está totalmente prohibido el razonamiento analógico, siempre y cuando lo único que se logre conseguir es perjudicar al procesado o al reo.
  • 19. Principio de protección de los bienes jurídicos o de lesividad Este principio señala que para que una conducta determinada se configure como delito, primero debe de existir un daño a un bien jurídico legalmente protegido. Por tanto, para que un interés personal y/o social se pueda considerar como bien jurídico protegido, este debe de estar reconocido como tal por la ley y asimismo debe de estar protegido por ésta. Definimos el bien jurídico como aquellos intereses sociales que por su notable importancia para el desarrollo personal y para el desenvolvimiento de la sociedad en general son merecedores de resguardo y protección a través de las normas jurídicas que componen el Derecho penal. Por ejemplo: la vida, la libertad, entre otros A través de este principio controlamos la función de la creación de nuevos delitos, obligando al legislador a definir el bien jurídico que se quiere proteger a través de la ley penal. Partiendo de esto, su importancia radica en que la protección del bien jurídico es la razón que legitima la intervención penal. Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si no se encuentra fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se entiende por lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente cometa para causar un determinado daño a un bien que está protegido por el ordenamiento jurídico. Principio de jurisdiccionalidad. Basado en el aforismo “nulla poena sine iuditio”, estas garantías legales suponen que la ley penal sólo puede aplicarse a través de los organismos establecidos por la ley, para cumplir la función de administrar justicia y, además, como consecuencia de la existencia de un juicio legal. Como vemos, es la aplicación del principio de legalidad en la actividad judicial. De esta manera se comprende la existencia de las garantías del debido proceso y la del juez natural (garantía jurisdiccional). El artículo V del Título Preliminar del C. P. lo expresa de la siguiente manera: ”Sólo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”. El art. 139, numeral 3 de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso y junto al artículo V del Título Preliminar van a fijar los parámetros necesarios en la estructura de un Derecho Procesal Penal garantista de un Estado social y democrático de derecho. Las penas y medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas por órgano jurisdiccional y competente y de acuerdo a las normas de un debido proceso legal. Al respecto, la jurisprudencia señala lo siguiente: “El derecho penal peruano, reconoce al Magistrado la potestad de fijar la pena privativa de libertad, entre un mínimo y un máximo y en algunos casos le permite fijarla por debajo de este mínimo, teniendo en cuenta las
  • 20. circunstancias que enumera el artículo 46 del código penal, pues de otro modo se habría vuelto al sistema de la pena legal o tasada que no admite arbitrio judicial alguno y que pertenece a un derecho punitivo ya desterrado”. Esta concepción de una justicia unitaria es evidente para una idiosincrasia europea moderna, mas no para Estados con fuertes derechos consuetudinarios locales y étnicos y sistemas informales de justicia. En el Perú, al lado de la justicia oficial se presentan algunos mecanismos alternativos de regulación social en comunidades andinas y amazónicas y pueblos jóvenes en sectores urbanos. El artículo 49 de la Constitución autoriza a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, a ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario. PRINCIPIO DE EJEUCIÓN LEGAL DE LA PENA Se encuadra el principio en la locución latina “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SENE LEGE”. Este principio de legalidad comporta, que la pena debe ejecutarse dentro del marco de la NORMA CONSTITUCIONAL, el cual reposa en el Art. 2 inciso 24, párrafo h) de la Carta Política, que prescribe que ninguna persona debe ser víctima o sometida a torturas o tratos crueles inhumanos o humillantes, que constituyen violaciones de los Derechos Humanos. Cuando en la investigación preliminar del delito o en la ejecución de la pena va en desmedro de la personalidad del procesado o condenado, éste o cualquier interesado podrá solicitar la intervención Fiscal o Judicial, que dispondrán el examen médico-legal de la víctima, con el objeto de responsabilizar al o a los autores de los delitos de tortura, lesiones y abuso de autoridad. La ejecución legal de la pena como demanda el Art. VI del T.P. del C.P., también comprende, que el procesado podrá pedir la intervención judicial, que puede ser para la revisión de la sentencia, la conversión de las penas, la aplicación de la ley más favorable en el momento del cumplimiento de la pena. En la misma línea jurídica, se debe aplicar y observar los tratados de Derechos Humanos, en el momento de ejecución de las penas privativas de libertad, que no lesionen la integridad física o moral de la persona del procesado o sentenciado que atente a su dignidad de personas humanas.
  • 21. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL AUTOR (culpabilidad). Se enuncia el principio mediante la locución latina: “NULLA POENA SINE RESPONSABILITÁ POENALI”, que requiere la culpabilidad del agente; este supuesto hipotético interesa al Derecho Penal de los tiempos actuales, que no es una culpabilidad moral, sino CUILPABILIDAD JURÍDICA, un juicio de reproche o reprochabilidad de la conducta del autor, “quien tuvo posibilidad de obrar de otra manera; el que pudo obrar de acuerdo al derecho y no lo hizo, por eso es culpable”. El Derecho penal evoluciona desde la responsabilidad por el resultado hacia la responsabilidad por la culpabilidad. No se admite en la actualidad el principio: “Qui versatur in re ilícito respondit etiam pro casu” que significa quien realiza un acto ilícito responde de todas maneras de las consecuencias del acto realizado, aun en el caso que no fueron queridos, ni previstos, ni previsibles; es decir, actos fortuitos (no culpables); esto es, un atentado a los postulados GARANTISTAS que fundamenta nuestro texto punitivo, como requiere el artículo VII del T.P. del C.P., que dice: “La pena requiere la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”, postulado que se inspira en el principio “NULLA POENA SINE CULPA” Conforme a la teoría finalista de la acción, la negación de la responsabilidad objetiva se produce por la exigencia de la tipicidad subjetiva del hecho punible y no tanto, por las exigencias del principio de culpabilidad, Por eso, se afirman que la culpabilidad ha de entenderse a partir de la función motivadora de la norma, en la conducta del hombre, como expresión del acto prohibido u ordenado o imperativo y conminado con una pena. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA. El principio de proporcionalidad de la pena debe medirse y valorarse en relación al daño o lesión causado a los bienes jurídicos protegidos o puestos en peligro por el accionar u omitir injusto e ilícito – penal del hombre. Este principio de Derecho viene desde la Declaración de lo Derechos del Hombre y del Ciudadano (Art. VIII), de 1789, proclamados por la Revolución burguesa de Francia y de la Constitución Política Burguesa de 1791, que prescriben, que se debe señalar las penas estrictamente necesarias y proporcionales al monto del daño o lesión causado por el delito a los bienes jurídicos protegido por la ley.
  • 22. El principio de proporcionalidad de las penas, en relación al daño causado por el delito, previsto por el artículo VIII del T.P. del C.P. se inspira en los documentos franceses históricos citados, cuando manifiesta: “La pena no puede sobrepasar las responsabilidades por el hecho cometido y en atención a la gravedad del delito, que se refleja en el injusto penal y en la mayor o menor responsabilidad penal del autor” En la actualidad, no se discute que los hechos punibles dolosos merecen mayor castigo que los imprudentes o culposos, o que el delito tentado o tipo penal de realización imperfecta, es menos grave que el delito consumado, o que el menor de responsabilidad restringida (mayor de 18 y menor de 21 años), no puede ser tratado penalmente, igual que el delincuente adulto, o que la incultura y educación del autor no puede ser indiferentes en el ámbito del error de prohibición (Arts. 66 inc. 8 y 14 del C.P.), igual criterio se tiene que evaluar en el error de comprensión culturalmente condicionado (Art. 15 del C.P.) PRINCIPIO GARANTISTA Y FUNCIÓN DEMOCRATICO DEL DERECHO PENAL. El principio garantista de Derecho Penal, sólo funciona en el ámbito de un Estado de Derecho, donde prima la Constitución y el respecto de los Derechos constitucionales y de los Derechos humanos, en una verdadera democracia económica-social de bien común o de bienestar general del pueblo; cuando menos en un modelo de economía social de mercado pluralista que recuse el modelo de economía de (Art. 58 y 60 de la Constitución). El principio garantista del Derecho penal se vincula con los principios de protección de la “persona humana” y de la “sociedad” (Art. I T.P. del C.P.). y de legalidad: “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE POENALI” (Art. II T.P. del C.P.). Esto significa que el Estado, está limitado en su potestad punitiva (jus puniendi), en razón que no puede contrariar los principios garantistas, consagrados en la Constitución Política y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que ha suscrito y ratificado (Arts. 53, 55, 56 inc. I de la Constitución), que ampara y protege la libertad ambulatoria de los ciudadanos, salvo por comisión de delitos y faltas, previstos anticipadamente en la ley penal. La función del Derecho penal democrático, se realiza dentro del marco de un ESTADO DE DERECHO, que consiste en la protección de los derechos
  • 23. constitucionales y de los derechos humanos, de la persona humana y de la sociedad, frente a conductas socialmente dañosas e intolerables; por tanto, gravemente perjudiciales o lesivas para los bienes jurídicos protegidos por la ley, que afectan el normal funcionamiento de la vida social y democrática del pueblo. Entonces se trata de un Derecho Penal Preventivo y Utilitario de pena justa correccional SEGUNDA SEMANA DEL 31 MAYO AL 05 JUNIO2021 PRIMERA SESIÓN DERECHO PENAL SUBJETIVO El derecho penal Subjetivo es el llamado también Ius Puniendo, y se refiere a la facultad de aplicar una SANCIÓN a aquellos que actualizan las hipótesis que prevé el Derecho Penal Objetivo (Ius Poenale). La potestad punitiva o el Ius Puniendo forman parte de la soberanía del Estado. En tal sentido el Estado es el único con el poder suficiente para sancionar. Dice FRANCISCO MUÑOZ CONDE que “inherente al poder estatal, el poder punitivo se justifica por su propia existencia, es decir, porque guste o no, es una realidad, una amarga necesidad, con la que hay que contar para el mantenimiento de una convivencia mínimamente pacifica y organizada” Puede ser: - Represiva : Momento Legislativo. - Punitiva : Momento Judicial. - Ejecutiva : Momento Ejecutivo. DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL. El Estado es el único sujeto actualmente facultado para determinar y sancionar los delitos, por ende guarda estrecha relación con el derecho penal. En la constitución encontramos la forma en que se organiza el Estado y las facultades de determinados órganos en la determinación de las
  • 24. acciones consideradas delitos y la forma de sancionar a los que cometieron dichas acciones. Igualmente al ser la Constitución la base de todo sistema jurídico actual, en ella se encuentran preceptos jurídicos fundamentales. Entre nosotros, la Constitución Política del Perú, contiene por ejemplo, Nullum crimen sine lege. También guarda relación en virtud de que, al organizar el Derecho Constitucional al Estado, según las necesidades que en un momento dado reconoce la colectividad, y al dar el Derecho Penal satisfacción a esas necesidades protegiéndolas mediante la amenaza de la pena, cierto tipos de delitos pueden surgir o derogarse de acuerdo al cambio en la tutela de determinados intereses. Pueden citarse en ese sentido la derogación de los tipo de adulterio que antes era penado y ahora ya no. Para comprender la finalidad u objetivos del Código Penal, así como las de las demás leyes penales especiales que sin estar codificadas forman el conglomerado de la legislación penal peruana; para saber cómo, porque y para que el Estado necesita legislar normas de carácter penal y como es que estas pueden caracterizar al Estado como uno social, democrático y de derecho o de lo contrario, caracterizarlo como un Estado autoritario arbitrario; en todo caso, para saber cuándo nos encontramos ante un Derecho Penal Liberal y cuando ante un derecho penal autoritario, debemos conocer primigeniamente, la esencia de los Principios Generales establecidos en el Título Preliminar. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL 1.- Principio de presunción de inocencia La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del Derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio inocente si no media sentencia condenatoria. Así queda establecida en la Constitución de 1993, en su articulado 2, inc.24 “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. La sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o existiesen dudas al respecto, la sentencia debe resolverse a lo más favorable al acusado (in dubio pro reo).
  • 25. En virtud del principio de presunción de inocencia, serán nulas todas aquellas normas que pretendan establecer responsabilidad penal sobre presunciones, prohibiendo también toda sanción anticipada a la pena y que durante todo el proceso penal el inculpado conserve la plena vigencia de todos sus derechos fundamentales sin más restricción que la que señale la ley. No obstante, este principio es vulnerado por el legislador al fijar mecanismos mediante los cuales se permiten detenciones como medidas preventivas para determinados delitos, antes de la imposición de la pena. Asimismo, los excesos que cometen los jueces respecto de las facultades que le otorga la ley para dictar medidas cautelares. Sabiendo a ironía que el inculpado después de un largo recorrido procesal con sus consiguientes consecuencias de pérdida de trabajo, desintegración de su familia, etc. obtenga una sentencia absolutoria. 2.- Legalidad Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado de derecho y el sistema democrático, el mismo que implica el pleno reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal. En el plano ideológico sus antecedentes los encontramos en la teoría del contrato social de Rousseau y la división de poderes de Montesquieu, aunque podemos afirmar que quien lo define objetivamente y con mayor precisión fue el Marqués de Becaria en su famosa obra “De los Delitos y las Penas”. En cuyo contexto afirmaba que “la primera consecuencia de estos principios es que sólo las leyes pueden decretar penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador que representa a la sociedad unida en el contrato social”. Se trata de un tema eminentemente de seguridad jurídica en materia penal, que conlleva a la necesidad de disponer de una definición precisa, estricta y previa de una conducta delictiva objeto de una sanción de naturaleza penal, a los efectos de que, entre otras cosas, sea un resguardo seguro contra los regímenes totalitarios. Como lo menciona Chone “crimen y pena constituyen el núcleo de esta garantía”, de tal manera que todos los elementos de la punibilidad y de la reacción penal reclaman su determinación exacta: cripta, estricta et praevia, requerimiento
  • 26. que debe ser atendido por el legislador y por el juzgador al momento de la aplicación e interpretación de la norma. Conforme a lo señalado en la Constitución respecto al principio de legalidad, significa entonces que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Sin embargo, esta garantía queda o aparece incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que es lo que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acuñadas en tipos penales, que son las normas en las que se especifica con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Efectivamente, para que una ley sea garantía ciudadana plena, requiere además que sea previa mullen crimen, nula poema, sine previa legue. 4.- Principio de Prohibición de Analogía Este principio es consecuencia del de legalidad. La analogía como método de integración de la norma no se puede aplicar en el derecho penal, si un hecho no esta comprendido en la norma penal carece de trascendencia para esta rama del Derecho, no cabe argumentar semejanza con otro que si estuviera regulado. La analogía se distingue de la interpretación extensiva, pues mientras esta última plantea que puede aplicarse la ley penal a un hecho situado más allá del tenor literal, pero sin estar fuera de su espíritu o sentido, en la analogía la ley se aplica a un hecho no comprendido en su texto, por resultar semejante al caso legislado. 5.- Principio de Protección de los Bienes Jurídicos Llamado también principio de ofensividad o lesividad. Para que una conducta sea típica es necesario que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley. Podemos considerar como bien jurídico aquellos presupuestos indispensables o condiciones fundamentales o valiosas para la realización personal de la vida en común, Por ejemplo la vida, la salud, la libertad, etc. El bien jurídico es el pilar del sistema punitivo y cumple las siguientes funciones:  Función garantizadora, en tanto solo se castiga aquellas conductas que ponen en el peligro o lesionan el bien jurídico. En la reforma del
  • 27. derecho penal de las últimas décadas, que exigencia de que solo el derecho penal puede proteger bienes jurídicos, ha desempeñado un papel importante, por lo cual se excluyen las meras inmoralidades y las contravenciones. Por Ej. Se ha declarado inconstitucional la sanción en el código de justicia militar de las relaciones homosexuales entre personal de tropa u oficiales.  Función interpretativa, pues es la base sobre la que se estructuran los tipos personales y gracias a el podemos descubrir la ratio legis.  Función clasificadora, sirve como criterio para clasificar los tipos penales.  Función critica, a través de ellos se descifra la razón de protección. Los bienes jurídicos pueden ser individuales y colectivos. El alemán Gunther Jakobs niega la función protectora de los bienes jurídicos del derecho penal, sosteniendo que el verdadero objetivo de tutela es la vigencia de la norma penal. Señala que no toda norma de derecho vigente se orienta a la protección de bienes jurídicos, lo que es tangible, cuando el delito consiste en la infracción de un deber especial derivado de la competencia institucional o en aquellos delitos que protegen la paz social v .gr. prohibición de maltrato de animales, incesto. Por ello entiende Jakobs que el núcleo de todos los delitos solo se hallaría en el cumplimiento de un deber, y que se tendrá que ver con la negativa a comportase conforme al papel asignado en una institución, es decir, como ciudadano, patriota o similar. 6.- Principio de Juicio Legal o Debido Proceso Implica que el proceso debe ser conducido y concluido bajo la garantía de imparcialidad. Además que sea un proceso justo y en el que se observen las garantías mínimas como la independencia jurisdiccional, ha motivación de las resoluciones, la instancia plural., la prohibición de revivir procesos fenecidos, que la pena solo pueda ser impuesta por el Poder Judicial mediante resoluciones debida mente motivadas y que la sentencias sea resultado de un procedimiento previo y regular. 7.- Principio de Ejecución Legal de la Pena
  • 28. La ejecución de las penas debe realizarse con sujeción de la Constitución y el código de Ejecución Penal. No puede afectarse la dignidad del condenado aplicándose torturas ni tratos inhumanos. 8.- Principio de Responsabilidad Penal o de Culpabilidad Este principio garantiza que la imposición de la pena solo deba realizarse cuando el hecho sea reprochable al autor. El Código Penal acoge la responsabilidad subjetiva; es decir, solo se reprimen los actos en los que ha tenido que ver la voluntad. En cambio proscribe la responsabilidad objetiva, porque no es punible la responsabilidad por los resultados, sea por caso fortuito o fuerza mayor; se exige que el hecho se realice por dolo o culpa. Existen formas de responsabilidad objetiva que se filtran en el Código Penal y que se encuentran en abierta contradicción con este principio: a) Los Delitos preterintencionales b) Delitos calificados por el resultado El Código Penal también acogía el Derecho Penal del Acto y rechazaba el Derecho Penal de Autor. Lo fundamental es la lesión al bien jurídico. Las características del autor eran consideradas referencialmente, por ello se eliminaban los criterios de reincidencia y habitualidad del delito, sin embargo recientes modificaciones las han reincorporado a nuestra constelación normativa. La conducta para el derecho penal de autor es objeto de calificación, inquisición y tratamiento penal, bajo las modernas etiquetas de la peligrosidad, la capacidad de delinquir, el carácter del reo, el tipo criminal, la infidelidad y otras similares. ZAFFARONI indica al respecto: El derecho penal de autor considera que las conductas no pasan de ser un simple síntoma de la “peligrosidad” del autor, o bien un simple síntoma de una personalidad enemiga u hostil del derecho. El Derecho Penal Peruano es un Derecho penal de acto y no de autor porque solo la conducta traducida en actos externos puede ser calificada como delito y motivar la reacción penal. Actualmente no existe el Derecho Penal de autor, ya que no interesan la características personales del agente, solo se regulan los hechos concretamente delimitados y no formas de ser o caracteres como los que castigaba el derecho penal de autor.
  • 29. 9.- Principio de Proporcionalidad de la Pena Denominado también principio de prohibición de exceso. Este principio implica que la pena debe ser adecuada al fin del Derecho Penal que es la protección de bienes jurídicos y respeto a la dignidad. La pena no debe sobrepasar las exigencias de la necesidad; debemos tener presente que la reacción punitiva es la última ratio: a ella se recurre cuando por los medios no penales no se puede garantizar la eficacia del orden jurídico. LÍMITES A LA FUNCIÓN PUNITIVA ESTATAL La función punitiva del Estado social y democrático de Derecho se origina en su soberanía para identificar como punibles ciertas conductas y establecer la sanción correspondiente (Derecho Penal Subjetivo). De lo que se trata es de regular las diferencias entre desiguales: el Estado como aparato coercitivo y el ciudadano generalmente inerme. A partir de las atribuciones funcionales del Estado se pueden estudiar límites a su poder penal: principio de necesidad, exclusiva tutela de bienes jurídicos, protección de Derechos Humanos (Derecho Penal Garantista), etc. Es Estado ya no tiene un poder absoluto, como antes lo tuvo, sino que al ejercer su poder punible lo hace de acuerdo a determinados limites que lo rigen. Estos limites se expresan en forma de Principios, la mayoría de los cuales, tienen un nivel constitucional. SEGUNDA SESIÓN DERECHO PENAL OBJETIVO Es la posición clásica que considera que al Derecho Penal como el conjunto de normas jurídicas penales (ius pénale) que tienen como presupuesto para su aplicación el delito y su consecuencia es la pena o medida de seguridad. LAS NORMAS JURÍDICO – PENALES: ESTRUCTURA
  • 30. Según RUBIO CORREA, el derecho es el sistema de regulación de conductas sociales más completo. Está integrado por dos tipos de elementos: las normas jurídicas y los principios generales. Las normas son reglas de conducta que tienen carácter obligatorio. La norma es un concepto abstracto cuya plasmación se hace a través de la ley. Cuando un sujeto realiza una acción jurídicamente relevante para el ordenamiento jurídico, este reacciona de una forma determinada y se desencadena una consecuencia. En un plano enteramente lógico toda norma penal tiene dos aspectos: a) Norma Primaria b) Norma Secundaria NORMAS DE VALORACIÓN Y NORMAS DE DETERMINACIÓN Una norma sería de valoración si se limitase a expresar un juicio de valor, positivo o negativo, sin imponer ningún imperativo concreto dirigido a su destinatario. En cambio, norma de determinación, significa la expresión de un mandato o prohibición que trata, a modo de imperativo o directivo, de determinar la conducta del destinatario. Según una dirección doctrinal, la norma jurídica con arreglo a la cual se mide la antijuricidad de una acción, es sólo una norma de valoración. Para la misma, el legislador ordena la convivencia humana mediante la constatación por las normas jurídicas de los estados y acontecimientos que se corresponden con el orden por él imaginado para la colectividad y de aquellos otros que se oponen a él. En esta concepción, el Derecho no es sino la suma de los juicios de valor con cuya ayuda se distingue el comportamiento jurídico del antijurídico. Toda norma jurídica es norma objetiva de valoración que permite enjuiciar el actuar del hombre desde la perspectiva del orden comunitario. El Derecho no contiene imperativos dirigidos a los particulares, sólo establece, como dice MEZGER, un deber ser impersonal, al limitarse a caracterizar como deseables o indeseables ciertos estados y acontecimientos. Como norma de determinación, en cambio, el Derecho no ha de hacer aparición hasta el momento de la culpabilidad. Sólo allí habrá que preguntar si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar por los juicios de valor contenidos en las proposiciones jurídicas normas de determinación. Resulta,
  • 31. no obstante, en opinión de JESCHEK, preferible la opinión contraria. El orden jurídico penal se integra, según esta, de manifestaciones de voluntad del legislador, que imponen un determinado comportamiento de parte de sus destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como proposiciones de deber ser dirigidas a todos. NORMAS PRIMARIAS Y NORMAS SECUNDARIAS 1.- Norma Primaria: Es el supuesto de hecho o fáctico, este se encuentra relacionado a un comportamiento humano y se expresa en un mandato o una prohibición. Va dirigido al ciudadano ordenándole o prohibiéndole la conducta que interesa. 2.- Norma Secundaria: Es la consecuencia jurídica, se refiere a la medida o pena que se aplica por el incumplimiento del mandato o prohibición. Este elemento va dirigido al Juez para que efectúe la aplicación de la sanción al trasgresor de la norma primaria. PROPOSICIONES JURÍDICAS INCOMPLETAS Es aquella que no precisa la prohibición o la sanción, dejando la labor de complementación a otra ley. Una norma penal completa es la que esta constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica . La ley penal incompleta tiene un sentido de complemento o de aclaración del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica. Por ejemplo el art. 20 o 29. Existen tres tipos penales incompletos: a) Aclaratorias: Que sirven para determinar de forma mas concreta y exacta el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica. b) Restrictivos: Son aquellos que limitan el alcance de la ley penal; es decir exceptúan ciertos casos concretos. c) Remisivos: Se recurre a otra norma jurídica, como técnica. TERCERA SEMANA DEL 07 AL 12 JUNIO 2021
  • 32. PRIMERA SESIÓN DERECHO PENAL CIENTÍFICO O DOGMÁTICO JURÍDICO PENAL CONCEPTO Y MÉTODO Concepto Es la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización, elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del Derecho Penal. Método Es el estudio concreto de las normas penales, de los tipos penales, de la ley en sentido estricto, se le debe desmenuzar y entender de manera coherente; es un método de investigación jurídico que centra su estudio en las normas, observándolas desde un punto de vista abstracto, general, sistemático, crítico y axiológico, el estudio consiste en determinar el verdadero sentido y genuino alcance de las normas, correlacionarlas e integrarlas en totalidades coherentes de progresiva generalidad, extraer los principios generales que rigen las normas y los grupos racionales que de ellas se forman y desentrañar las valoraciones políticas, constitucionales e internacionales en que esas normas descansan o se inspiran. Esta disciplina se ocupa del estudio de un determinado derecho positivo y tiene por finalidad reproducir, aplicar y sistematizar la normatividad jurídica, tratando de entenderla y descifrarla, construyendo un sistema unitario y coherente, cuyo objetivo es integrar el derecho positivo sobre el cual opera con conceptos jurídicos, fijando después los principios generales o dogmas que señalan las líneas dominantes del conjunto; desde este punto la dogmática constituye una ciencia pues posee un objeto de estudio (el derecho positivo), un método(el dogmático) y unos postulados generales o dogmas. FUNDAMENTACION DEL DERECHO PENAL El derecho penal se justifica porque tiende a resolver los problemas graves que se producen dentro de la convivencia social, evitando la venganza privada, procurando la defensa de la sociedad y confirmando los valores prevalentes de ésta, con esta finalidad declara ciertos comportamientos
  • 33. como indeseables (delitos) y amenaza su realización con sanciones de un rigor considerable; las sanciones a la que se hace referencia son las más drásticas que puede imponer nuestro sistema jurídico (penas y medidas de seguridad), a pesar de adoptar estas sanciones el derecho penal tiene una fundamentación racional que se centra en proteger tanto a los individuos(individual y colectiva) como al sistema mismo. El Derecho Penal solo debe intervenir cuando se han realizado hechos graves que infringen reglas básicas de la Sociedad. FUNCIONES DE LA DOGMÁTICA PENAL a) Función racionalizadora La misión de la ciencia penal es desarrollar y explicar el contenido de las reglas jurídico-penales en su conexión interna, es decir, sistemáticamente. Como ciencia sistemática establece la base para una administración de justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones internas del Derecho liberan a su aplicación del acaso y la arbitrariedad. El derecho penal se refiere al uso que hará el Estado del poder penal. Y la realidad del poder penal es tan fuerte, tan violenta (basta con recorrer una cárcel para darse cuenta de ello) que todos los funcionarios y magistrados encargados de aplicar ese poder penal deben tratar de evitar su arbitrariedad. Por eso, la dogmática penal se ha propuesto elaborar un "modelo para la toma de decisiones", es decir, ha tratado de desarrollar un método que le sirva al juez -primordialmente, pero no sólo a él- para tomar las decisiones relativas al ejercicio del poder penal del modo más seguro posible. b) Función de traslado Existe otra dimensión práctica de la dogmática penal de gran trascendencia. La Constitución, los Pactos Internacionales y el mismo Código Penal toman grandes decisiones de política criminal, tanto en el sentido de las garantías como en el de la distribución del poder penal. Suele ocurrir que estas grandes decisiones quedan escritas en los textos pero poca vigencia tiene en la realidad cotidiana de la práctica judicial. Es aquí en donde la dogmática penal cumple una función integradora del orden
  • 34. jurídico, haciendo que esas grandes decisiones sean trasladadas al caso concreto sin distorsiones. Por eso la dogmática penal moderna no sólo se ocupa de la racionalidad o lógica del sistema, sino fundamentalmente de esa función de traslado. Si los instrumentos conceptuales de la dogmática penal no sirven para que esas grandes decisiones tengan una vigencia absoluta en el caso concreto, más allá de la racionalidad del sistema, algo estará fallando. c) Función de control Todo sistema judicial debe tener un sistema de control de las decisiones, en especial el sistema de justicia penal. Desde la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica, que establece el derecho a un recurso, la existencia de algún tipo de control se ha convertido en una condición de legitimidad de cualquier sistema judicial. Pero muchas veces nos conformamos con un sistema de control formal, antes que sustancial: con la existencia de prácticas rutinarias respecto a los recursos (apelaciones, consultas, casación), que no se traducen en un control real de las resoluciones judiciales y, al contrario, dilatan el proceso sin beneficio para nadie. El sistema de control de las decisiones esta íntimamente ligado a la garantía de fundamentación de las resoluciones judiciales. Si observamos con honestidad la realidad de la fundamentación de las resoluciones judiciales podremos observar que, en verdad, ellas carecen de toda fundamentación. d) Función ordenadora de la discusión procesal El proceso penal, si está correctamente estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca del derecho aplicable. Por supuesto, esta discusión no está totalmente separada porque la subsunción de los hechos al derecho y la selección del derecho aplicable son un camino de ida y vuelta de los hechos a la norma y de la norma a los hechos. El proceso penal, si está correctamente estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca del derecho aplicable. Lo cierto es que nuestros sistemas procesales no se caracterizan por una profunda discusión en ninguno de los dos niveles. Y ello se debe, por un lado, a la falta de una estructura acusatoria; por otro lado, a la falta de un
  • 35. lenguaje común y técnicamente preciso por parte de todos los sujetos procesales. Los planteos judiciales suelen ser tan difusos y confusos que cuesta establecer el verdadero objeto de la controversia. Lo mismo ocurre con los recursos, aún en aquéllos de mayor contenido técnico como es el de casación. La dogmática común brinda un espacio conceptual y lingüístico común al servicio de la controversia judicial y de la profundización del carácter acusatorio de un buen sistema de justicia penal. SEGUNDA SESIÓN TALLER: “DERECHO PENAL Y ORDENAMIENTO JURÍDICO” Casuística TALLER: “LA LEY PENAL EN BLANCO”. Casuística CUARTA SEMANA DEL 14 AL 19 JUNIO 2021 PRIMERA SESIÓN II UNIDAD LA LEY PENAL INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL Existe en la actualidad unanimidad en la doctrina en rechazar una concepción mecanicista del juzgador. Se pretende que éste tenga la posibilidad de elegir entre diversos significados y realizar una actividad creadora que se denomina interpretación. La interpretación es aquella operación mental por la cual se busca encontrar el sentido de la Ley, su verdadera voluntad; no se busca la voluntad del legislador. MANZINI
  • 36. considera que es la operación de poner de acuerdo a la Ley abstracta y genérica por naturaleza con lo concreto y variable del caso particular. CLASES DE INTERPRETACIÓN 1.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN EL INTÉRPRETE. a) Interpretación Auténtica. Es la que realiza el legislador por medio de otra Ley. Puede ser contextual, si lo interpretado se encuentra en el mismo texto de la Ley y posterior, si la aclaración se realiza en otra Ley diferente. b) Interpretación Judicial. Es la que realizan los jueces y tribunales al aplicar la ley a un caso concreto. c) Interpretación Doctrinaria. Es la que realizan los juristas. Este tipo de interpretación no obliga en ningún caso. 2.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN LOS MEDIOS. a) Interpretación gramatical. Se examina la ley de manera literal. CREUS sostiene que se pretende desentrañar el sentido de la Ley según el significado de los vocablos que emplea. El mismo autor sostiene que este tipo de interpretación debe ser total, no se puede fraccionar, ya que los significados pueden variar si se despojan las partes de la totalidad sintáctica. b) Interpretación teleológica. Si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical; si la Ley es un tanto oscura, se debe buscar su “ratio legis”, su finalidad; se debe determinar cual es su intención o espíritu. c) Interpretación histórica. Se indagan sobre los antecedentes del precepto, sus fuentes y proyectos que la han precedido. Interpretación sistemática. La Ley debe examinarse como parte del sistema legislativo, que es único y orgánico. 3.- INTERPRETACIÓN DE LA LEY SEGÚN LOS RESULTADOS. a) Interpretación extensiva. “La Ley dice menos de lo que se quiere decir”. Cuando la norma tiene un alcance más allá de la letra, comprendiendo casos que no alcanza su texto, pero sí, su sentido.
  • 37. b) Interpretación restrictiva. “La ley dice lo que exactamente ha querido decir” este caso se presenta cuando la Ley es vaga o genérica y es conveniente establecer los límites. c) Interpretación progresiva. Implica la adaptación de la ley a las necesidades y concepciones del presente. SEGUNDA SESIÓN CONCURSO APARENTE DE LEYES Se presenta cuando sobre un hecho punible concurren diversos preceptos penales excluyentes entre sí y donde sólo uno de ellos debe ser aplicado. El conflicto es sólo aparente, dado que el ordenamiento jurídico suministra los conceptos rectores para aplicar la norma legal conveniente. Es distinto del concurso ideal de delitos donde sí hay una verdadera concurrencia de normas compatibles, es decir, no excluyentes, en las cuales la mayor pena absorbe a la menor. PRINCIPIOS PARA DETERMINAR LA LEY A APLICARSE EN CASO DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS 1.- Principio de Especialidad. Si un mismo hecho es normado por dos o más leyes, será aplicable la especial. Uno de los tipos penales abarca las mismas características del otro y además, una característica complementaria. El tipo con el mayor número de característica es especial, respecto del otro que es general. Esta relación se da en los casos de los tipos básicos y calificados: todo tipo calificado será especial respecto al tipo básico: Ejem. Homicidio simple: disposición general. Parricidio: disposición especial. 2.- Principio de Consunción.
  • 38. Se presenta cuando un hecho previsto por una ley se comprende en una disposición legal de mayor vastedad; se aplica cuando: El delito consumado excluye al frustrado y a la tentativa. El autor consume al cómplice y el cómplice al encubridor, si ambas calidades concurren en una misma persona. El delito más grave consume a las figuras delictivas más leves. Los delitos compuestos o complejos consumen a los delitos que los conforman. Los actos anteriores y posteriores son consumidos por el principal. 3.- Principio de Subsidiaridad. Una disposición legal es subsidiaria de otra cuando la ley prescribe que se aplicará ésta, siempre que no se aplique la figura principal. Ejem.: La coacción es subsidiaria del secuestro. CARLOS CREUS afirma: “existe subsidiaridad si diferentes preceptos jurídicos tutelan el mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación”. 4.- Principio de Alternatividad. Cuando dos artículos se comportan como secantes, como dice JIMÉNEZ DE ASÚA, se debe elegir el de la pena más grave o el del bien jurídico más importante. Ejem.: Falsificación de documentos y estafa QUINTA SEMANA DEEL 21 AL 26 DE JUNIO DE 2021 PRIMERA SESION APLICACIÓN DE LA LEY PENAL LA LEY PENAL EN EL ESPACIO. La ley penal importa un ejercicio de la soberanía del Estado, lo mismo que el resto de la legislación estatal. En consecuencia, su validez aparece limitada
  • 39. en el espacio por la extensión dentro de la cual se reconoce en la comunidad internacional el ejercicio de la soberanía. Las reglas del Derecho penal del Estado que establecen el ámbito en el que las propias leyes penales son aplicables con exclusión de las de otros Estados son propiamente reglas del Derecho interno de aquél. Sin embargo han sido designadas con frecuencia como “Derecho penal internacional”. Se trata de disposiciones que se refieren a la aplicación del Derecho penal del Estado en casos en los que, por el lugar de comisión o por la nacionalidad o estatuto personal del autor o de la víctima, cabría la posibilidad de aplicar el derecho penal de otro Estado. En este sentido pueden ser consideradas normas para resolver la colisión de diversos derechos penales aplicables a un caso. Como expresión de la soberanía, las reglas que establecen la extensión del propio Derecho penal no pueden conceder al Estado un derecho a intervenir dentro del ámbito propio de la soberanía de otro Estado. De ahí que, cuando el autor del delito se encuentre físicamente bajo la autoridad de otro Estado, se requiere un procedimiento especial para poder aplicarle la propia ley y juzgarlo ante los propios tribunales (extradición). PRINCIPIOS 1.- PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. La Ley penal es aplicable a todo hecho punible cometido en el territorio nacional, sin tener en cuenta la nacionalidad del autor o el carácter de los bienes jurídicos tutelados. El territorio nacional comprende: La superficie terrestre enmarcada por los límites políticos del Estado, el subsuelo, el mar territorial y el espacio aéreo que cubre el suelo y el mar territorial; también, por ficción, se consideran las representaciones diplomáticas en el extranjero y las naves y aeronaves nacionales públicas. Determinación del lugar de comisión; al respecto Por la Teoría de la Ubicuidad se considera, como lugar de comisión, el lugar donde el agente realizó la acción u omisión o el lugar donde se produjeron las consecuencias o el resultado. Las dificultades aparecen cuando la actividad se desarrolla en diferentes lugares delito de tránsito o en la producción de un resultado separado de la acción en el tiempo y el espacio delito de distancia.
  • 40. 2.- PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD a) Principio De Pabellón (Derecho De Bandera) O Territorio Flotante. Por la ficción a la que hicimos mención, la aplicación de la ley penal se extiende a hechos punibles cometidos en naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren, y en naves y aeronaves nacionales privadas que se encuentren en altamar o espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía. b) Principio Real o De Defensa Cuando se trate de delitos acaecidos en el extranjero, pero el Estado Nacional se sienta afectado; en este caso se aplica la ley nacional, porque el bien jurídico tutelado corresponde a esa nacionalidad. La ley peruana es aplicable a los delitos cuyas consecuencias se produzcan en el territorio o en el lugar bajo la jurisdicción de la Nacionalidad: Delitos contra la Seguridad o Tranquilidad Pública, delitos contra el Estado, contra la Defensa Nacional o contra el Orden Monetario. Este principio también se aplica a los delitos cometidos en el extranjero por funcionario o servidor público en desempeño de su cargo. c) Principio de personalidad. Postula que la ley penal peruana se aplica a los ciudadanos peruanos cualquiera sea el lugar en que delinca, elimina conceptualmente el lugar y centra su atención en la persona. *Personalidad pasiva. La ley peruana es aplicable a los delitos cometidos fuera del territorio nacional en agravio de un nacional. En doctrina, el criterio aún predominante afirma que es necesaria su aplicación de manera limitada, debido a que el nacional no es siempre protegido de manera suficiente en el extranjero. *Personalidad activa. La ley peruana se aplica a todo nacional que hubiese cometido una infracción fuera del territorio de la República. La materialización de estos dos principios está condicionada a que el delito sea pasible de extradición según la ley peruana, que exista doble
  • 41. incriminación y que el agente ingrese de cualquier manera al territorio de la República. d) Principio De Universalidad o Justicia Universal o Cosmopolita Se aplica en los delitos que lesionan gravemente los intereses de la sociedad; por consiguiente, la sanción al autor se puede dar en cualquier lugar. En este caso, se aplica la ley peruana por la existencia de los tratados internacionales. Existe un interés común en la represión de aquellos actos que constituyen una verdadera criminalidad mundial. LUGAR DEL HECHO PUNIBLE. Según el Código penal, lugar de comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha activado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos. La fijación del lugar que ha de tomarse como el de realización del delito es fundamental para determinar la ley penal aplicable. Cuando la acción y el resultado suceden en un mismo lugar no existe mayor dificultad en deparar qué ley ha de aplicarse. Sin embargo, tratándose de los delitos a distancia así como de los delitos de tránsito las soluciones se vuelven controvertidas. En doctrina se han ideado tres soluciones en orden a la fijación del lugar de comisión: a. Teoría de la actividad.- Estima como lugar de comisión donde el sujeto practica su acción. De este modo más le interesa el desvalor del acto y la actitud negadora del derecho por parte del sujeto. b. Teoría del resultado.- Sostiene que sólo el resultado puede informar que el delito se haya cometido. Así, lugar de comisión donde se lesiona el bien jurídico. c. Teoría de la ubicuidad.- Señala con razón que tanto uno como otro criterio han de ser tomados en cuenta, ya que el Derecho penal ha de conjugar tanto el desvalor del acto como de resultado y además que sólo así se evitan impunidades injustas. Esta tesis ha sido asumida por nuestro ordenamiento jurídico-penal. De acuerdo a este principio, en los delitos a distancia (aquellos en los que la acción tiene lugar distinto que del resultado) el lugar de comisión es tanto
  • 42. dónde se actuó como dónde se produjo los efectos. En los llamados delitos de tránsito (aquellos en que ni la acción ni el resultado se producen en el país del proceso causal), Ej., la bomba que es enviada desde Colombia, pasa por el Perú y explota en Chile) es de aplicar la ley peruana en caso que la bomba sea interceptada; ello en razón que el trayecto significa una contravención de la ley nacional y por razones de prevención general no puede renunciarse al poder punitivo de la ley peruana. SEGUNDA SESIÓN DERECHO PENAL INTERNACIONAL CONCEPTO .- El Derecho penal internacional es la rama del Derecho que define los crímenes internacionales y regula el funcionamiento de los tribunales competentes para conocer de los casos en los que los individuos incurran en responsabilidad penal internacional, imponiendo las sanciones que correspondan. El surgimiento de esta rama supone una importante evolución respecto del Derecho internacional clásico, que era esencialmente interestatal y no consideraba a la persona como sujeto de Derecho internacional. Dentro del Derecho penal internacional es especialmente relevante la existencia de la Corte Penal Internacional, el primer tribunal de justicia internacional permanente, creado en 1998 y con sede en La Haya. Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales. El derecho internacional es una ciencia eminentemente jurídica, y debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto también el estudio de las relaciones internacionales, pero desde ángulos diferentes, el derecho internacional trata de garantizar únicamente un mínimo ético, dejando fuera de su campo a otro sector de la moral. Este derecho no debe, ni puede, concebirse como una ciencia enteramente autónoma; la correcta interpretación de los fenómenos de formación, respeto, aplicación, violación, etc., de las normas internacionales, exige el menor conocimiento de la realidad internacional que sólo es posible viéndola
  • 43. desde la diversa óptica que dan las distintas ramas de las ciencias sociales que se aplican a su estudio: historia diplomática y política internacional, economía internacional, y, en fin, teoría de las relaciones internacionales. El derecho internacional público, como conjunto normativo destinado a reglamentar una realidad social, la realidad internacional, debe experimentar una evolución paralela a la que experimenta esa realidad y de ahí según el momento, revista una forma más o menos distinta lo que nos llevaría a considerar el origen del Derecho internacional de acuerdo con la similitud que guarde con el conjunto normativo que hoy representa. CORTE PENAL INTERNACIONAL La Corte Penal Internacional (llamada en ocasiones Tribunal Penal Internacional) es un tribunal de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar a las personas que han cometido crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad como la esclavitud, el apartheid, el exterminio, los asesinatos, las desapariciones forzadas, las torturas, los secuestros y la agresión, entre otros. Tiene su sede en La Haya, Países Bajos. La Corte está compuesta por 18 magistrados que tomaron posesión de sus cargos el 11 de marzo de 2003. El magistrado Philippe Kirsch (Canadá) fue elegido Presidente de la Corte, junto con dos vicepresidentes: Akua Kuenyehia (Ghana) y Elizabeth Odio Benito (Costa Rica). Asimismo, la Corte cuenta con un Fiscal: el señor Luís Moreno Ocampo, de nacionalidad argentina. A su vez la Corte se subdivide en tres Cámaras separadas: Cámara de asuntos preliminares Cámara de primera instancia Cámara de apelaciones Además cuenta con un Secretariado Permanente para organizar el área administrativa del tribunal y existe un órgano llamado Asamblea de Estados Partes que es el llamado a administrar y modificar su estructura y normas. La Corte funciona como un organismo autónomo de cualquier otro poder o estado. Sin embargo, esto no obsta a que en el cumplimiento de su deber, cuente con la colaboración de los poderes públicos de cada país.
  • 44. Los crímenes que puede conocer la Corte se encuentran limitados a los señalados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, que son: El genocidio Los crímenes de lesa humanidad Los crímenes de guerra El delito de agresión Historia Los fundamentos políticos y doctrinales tras el establecimiento de un tribunal internacional para el juzgamiento de crímenes son de larga data en occidente. Ya en 1919, una vez terminada la Primera Guerra Mundial, los países victoriosos quisieron juzgar al Káiser Guillermo II de Alemania por el crimen de agresión, pero nunca se llegó a un acuerdo sobre la materia. Su fundamento original más directo se encuentra en los Juicios de Nuremberg y en los Juicios de Tokio. Pese a que el primero de estos ha sido objeto de graves críticas -tanto por castigar penalmente a personas jurídicas como las S.S. o la Gestapo, o por no aplicar principios de temporalidad y territorialidad de los delitos- fueron en conjunto considerados un gran avance en materia de justicia internacional. Posteriormente, en los albores de la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad recomendó a un panel de expertos el que se explorara la posibilidad de establecer una corte permanente de justicia en materia criminal. Sin embargo, después de largos debates, la idea no prosperó hasta los graves acontecimientos del genocidio yugoslavo (1991 - 1995) y el genocidio ruandés (1994). En parte por estos trágicos hechos, y por el desarrollo alcanzado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se celebró en la ciudad de Roma una Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, en cuya acta final, suscrita el día 17 de julio de 1998, se estableció la Corte Penal Internacional. Se trata entonces del primer organismo judicial internacional de carácter permanente encargado de perseguir y condenar los más graves crímenes en contra del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
  • 45. APLICACIÓN PERSONAL Concepto Consiste en que la Ley Penal peruana se aplica a todo los habitantes de la República, nacionales o extranjeros, sin excepciones y sin discriminaciones, bajo el Principio de Igualdad ante la Ley, pero reconociendo algunas excepciones aceptadas en nuestro ordenamiento jurídico, denominadas prerrogativas y privilegios penales y procesales. VALIDEZ DE LA LEY PENAL CON RELACIÓN A LAS PERSONAS. Antecedentes Con la Revolución Francesa triunfó la idea de la IGUALDAD ANTE LA LEY, que también está contenido en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1,787. En 1,945 las Naciones Unidas aprueban la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en su artículo 7 dice: “Todos son iguales ante la Ley y tienen sin distinción derechos a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Igualdad ante la ley El principio de igualdad ante la ley constituye una garantía jurídica de la persona, a ser tratado igualitariamente, sin discriminación alguna, a estar sometido a las mismas leyes y a ser objeto de idéntica protección penal. El código penal en el artículo lo prevé que la ley penal se aplica con igualdad. (Ver supra Principio de igualdad). Este es un principio fundamental en el derecho penal, que recogiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la introduce a nuestra Constitución Política (artículo 7 inc. 2), cuando dice: “Toda persona tiene derecho: a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económico o de cualquier índole”; así también lo prescribe el artículo 10 del C.P.: “La Ley se aplica con igualdad”.
  • 46. EXCEPCIONES A LA LEY PENAL PERUANA Excepciones al principio de igualdad ante la ley Se han establecido algunas excepciones al principio de igualdad ante la ley. El Derecho Constitucional y el Derecho internacional han establecido los criterios y pautas que fundamentan esas excepciones. Nuestra Constitución en vigencia (1993) reconoce las prerrogativas que se concede a altos funcionarios, como el Presidente de la República, los congresistas, los ministros de Estado, etc. (art. 99). El Código penal señala en el artículo 10 las prerrogativas que por razón de función o cargo se reconocen a ciertas personas, habrán de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales. Con estos preceptos, el derecho prevé la posibilidad que ciertas personas no sean objeto de persecución penal, o por lo menos no antes que lo autorice el congreso. Esta prerrogativa, como sostiene SOLER "es más funcional" y se particularizan porque no enervan la virtualidad de la acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura, son meramente independientes de la punibilidad del comportamiento; existen algunas prerrogativas que no tienen privilegios, que se conceden a determinadas personas en función del cargo que ocupan, cuando este es especialmente importante para la vida política del país. La doctrina alemana cuando se refiere a las excepciones al principio que venimos tratando, distingue: las exenciones en los que el Derecho penal material atenúan, retrocede, al ser reemplazado por el poder punitivo de otro Estado; las indemnidades es los que determinadas categorías de personas quedan impunes por sus acciones realizados; y las inmunidades que constituyen obstáculos procesales a la persecución penal SEXTA SEMANA DEL 28 DE JUNIO AL 03 JULIO DEL 2021 EXAMEN PARCIAL I SEPTIMA SEMANA DEL 05 AL 10 DE JULIO 2021
  • 47. PRIMERA SESION RESPONSABILIDAD PENAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: Nuestro sistema jurídico ha dejado de lado la idea del carácter sagrado e inviolable que países monárquicos o absolutistas confieren a sus mandatarios de Estado. La responsabilidad personal por las acciones realizadas es el cimiento que sustenta el sistema democrático y que deja al margen la impunidad; a ello no se pueden substraer personas por más alta jerarquía que tengan como funcionarios. El Presidente peruano puede ser perseguido penalmente, pero, antes se requiere que haya concluido su mandato, se declare vacante su cargo o haber sido suspendido durante el ejercicio de su alta investidura declarada por el Congreso (Art. 112, 115 y 114 de la Constitución). La suspensión del ejercicio de la Presidencia de la República (Art. 114) es realizada cuando se halla el Presidente sometido a proceso judicial de conformidad con el artículo 117 de la Constitución. El dispositivo precisa los delitos que puede cometer el Jefe de Estado y sólo por ellos, ser acusado constitucionalmente: a) disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el articulo 134, b), impedir la reunión o funcionamiento del Congreso, del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral (art. 114 de la Constitución). Para la persecución penal del Presidente de la República, se necesita, por un lado, que se le suspenda en el ejercicio de su función por el Congreso y mediante acusación constitucional que puede ser solicitado por cualquier congresista o por cualquier persona directamente agraviada o por su representante. (Art. 1, de la Ley 26231). Otro de los requerimientos para la persecución penal es la declaración de vacancia de la Presidencia de la República por el Congreso, por razón de "incapacidad moral", por haber sido destituido por las infracciones cometidas según el artículo 117 de la Constitución (Art. 113). También la persecución penal puede realizarse cuando ha terminado el mandato presidencial. Para ello se establece un plazo máximo de cinco años; luego de cesado en sus funciones para poder acusarlo constitucionalmente. Esta persecución penal implica que previamente se le haya realizado un antejuicio que se establece para ciertos funcionarios de alta jerarquía, entre ellos se encuentra el Presidente de la República.
  • 48. La prerrogativa excepcional tiene su justificación, en razón de la elevada función que desempeña el Jefe de Estado, por lo que no puede estar condicionada a pequeños obstáculos que restrinjan o interfieran el libre y cabal ejercicio de su mandato. Lo que se pretende, es impedir que "cualquier causa", como el interés político parcializado, pueda crear una inestabilidad política del Estado. RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTROS DE ESTADO: Otros funcionarios tienen sólo la prerrogativa procesal del ante juicio. Dentro de esa prerrogativa además de comprender al Presidente de la República ya los Congresistas se incluye a los Ministros de Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los Vocales de la Corte Suprema, a los Fiscales Supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General. El artículo 992 de la Constitución señala que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso a los funcionarios señalados por infracción a la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después que hayan cesado en éstos. Para llegar al juzgamiento de estos funcionarios es requisito que previamente haya pasado por ciertos requisitos procesales que señala el artículo 100 de la Carta Magna. El antejuicio y procedimiento La figura procesal del antejuicio consiste en un proceso ejecutado por órgano ajeno al jurisdiccional, pero que está instituido de la potestad de acusar, suspender, inhabilitar, o destituir al funcionario dotado de esta prerrogativa según las normas constitucionales. El antejuicio es la prerrogativa procesal que tienen algunos altos funcionarios, ser enjuiciados judicialmente, que reconocidos taxativamente por la Constitución (art. 99), de no ser enjuiciados judicialmente, sin antes haber sido autorizado por el Congreso. Corresponde al Congreso realizar este juicio político que tiene potestad de resolver sobre si se suspende, destituye y emite resolución acusatoria de contenido penal o no. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARLAMENTARIOS:
  • 49. La Constitución de 1993 señala que los Congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. Inmunidad parlamentaria. La Constitución de 1993, señala que: los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No pueden ser procesados, ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad o el enjuiciamiento (Art. 93). De este supuesto podemos inferir que la inmunidad implica primero, que los congresistas no pueden ser procesados ni presos, sin antes tener la autorización que exige la Constitución. Esto significa que la inmunidad de los congresistas funciona como un obstáculo procesal a la persecución penal. En todo caso, para la persecución penal de estos funcionarios se requiere previamente de un procedimiento especial. En otras palabras, es que a ese sometimiento (antejuicio constitucional) es lo que denominamos inmunidad. Hay que señalar que la inmunidad tiene un estrecho vínculo con el antejuicio. Sin embargo, es necesario precisar que tal prerrogativa, no es absoluta, pues, además de ser perseguibles penalmente cuando hay autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, los congresistas pueden ser enjuiciados o privados de su libertad en caso de cometer flagrante delito, en cuyo caso son puestos a disposición del órgano legislativo dentro de las veinticuatro horas para que dé autorización o no de privarle de su libertad y enjuiciarlo. Inviolabilidad parlamentaria. La prerrogativa que tienen los congresistas consiste en que durante el desempeño de su función, se les excluye de responsabilidad penal. Este privilegio no es absoluto, pues no se refiere a una completa exclusión. Sólo se refiere como lo expresa la Constitución en el artículo 93, segundo párrafo: No son responsables ante la autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por sus opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
  • 50. La inmunidad es reconocida como una garantía para el ejercicio de las funciones de los congresistas. Pero esa inmunidad no puede ser interpretada como impunidad, es decir, que la función de estos funcionarios no es compatible con la comisión de delitos, de ser así se estaría amparando el privilegio arbitrario de ciertos funcionarios con lo que se violaría el principio de igualdad de las personas ante la ley. Por tanto, no se puede en ningún caso exigir a los congresistas responsabilidad ni pueden ser sancionados por delitos de expresión por las opiniones y votaciones que realizan en el ejercicio de sus funciones. Una de las cuestiones que se discute es si las opiniones de los congresistas deben ser consideradas como responsables si son realizados fuera del recinto del Congreso. Esta posición sostiene que sólo de esta forma la inviolabilidad de los congresistas deja de constituir un privilegio contrario al principio de igualdad ante la ley y constituir un medio lícito que garantice la libertad de expresión de estos funcionarios. Otra posición sostiene que las opiniones pueden ser realizadas también en conferencias, en mítines, es decir fuera del recinto del Congreso. Con la inviolabilidad no se protege a la persona del congresista, sino sus opiniones, discursos y votos como legislador. Este privilegio penal está orientado a cautelar la función pública del legislador. Pues como expresa SOLER: No se trata precisamente de que un privilegio personal haga impune el acto, sino que es el carácter del acto el que hace impune a la persona (1976: 202). La finalidad de tal prerrogativa es proteger la libertad de expresión e independencia de los legisladores. La naturaleza de la inviolabilidad radica que en ejercicio de las funciones legislativas debe garantizarse su libre acción por los altos fines políticos. SEGUNDA SESIÓN ÁMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL La Ley Aplicable al Delito desde el punto de vista temporal es la Ley vigente en el momento de comisión del hecho punible. Se trata de una regla que se deriva del principio de Legalidad que, como vimos, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley. Es decir, las leyes penales solo alcanzan a los hechos
  • 51. cometidos después de su puesta en vigor, Por este motivo, las diferentes leyes penales establecen el requisito de una Ley previa como justificante de la reacción penal. La exigencia de la Ley previa se refiere tanto a la tipificación del hecho punible como a la amenaza de pena, a las medidas de seguridad y a las consecuencias accesorias del delito. PRINCIPIO DE RRETROACTIBILIDAD DE LA LEY PENAL La Ley penal, como cualquier norma jurídica, tiene su ámbito de vigencia señalado por su momento de aparición y extinción. Esto significa que la ley es la expresión fragmentada de la cultura siempre cambiante, pues la evolución social impone las modificaciones necesarias al ordenamiento jurídico. La leyes que devienen inoperantes y dejan de cumplir una necesidad social, serán reemplazadas por otras que colmen nuevas aspiraciones, o simplemente se derogan. La ley vale y rige hacia el futuro. De acuerdo a nuestra Constitución Política señala que “la Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.” Ley Penal es irretroactiva en razón que la misma se crea para regular una determinada realidad social en un determinado tiempo, es una exigencia lógica que la ley deba regir para el futuro. LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES A. La ley nueva crea un delito no establecido en la ley anterior Se establece una pena para un hecho que según la ley anterior era impune. La nueva incriminación no puede aplicarse retrospectivamente, es decir a hechos anteriores a su vigencia porque ello implicaría violar el principio de legalidad y el de irretroactividad. Si las nuevas leyes tuvieron efectos retroactivos, la libertad individual estaría seriamente amenazada por las arbitrariedades del poder. B. La ley nueva despoja el carácter delictivo de un hecho
  • 52. Torna impune una acción que era castigada por la ley anterior. En efecto, aquí se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal. Es un absurdo castigar un hecho que las valoraciones sociales han determinado su abolición, insistir en la ley antigua sería incurrir en una injusticia. Este punto de vista inspira el artículo 7 del Código Penal establecer que “sí, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos que extinguen de pleno derecho”. De este modo no hay sanción penal para quien cometió un hecho previsto en la norma derogada inclusive si existe condena, cesa su ejecución. C. La ley nueva modifica las condiciones de incriminación de un delito, variándolos favorablemente al reo La regla para esta situación es la del artículo 6, 2do párrafo del Código Penal, en tanto apunta que “si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”. En todas las situaciones que hemos señalado desempeñara un papel relevante la retroactividad y la ultractividad de la ley penal. Entendemos por lo último a la aplicación de la ley derogada (la correspondiente al momento de realización del delito) en vista de la demora del juzgamiento y de la ejecución penal. Sin embargo, el principio básico y general es que las leyes rigen para el futuro, derivación consecuente del apotema de la legalidad “nullum crimen, “nulla poena, sine lege”. RETROACTIVIDAD BENIGNA DE LA LEY El punto de partida lo determina la Constitución. En efecto, el segundo párrafo del artículo 103 de la constitución de 1993 reza que “Ninguna ley tiene fuerza de efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo”. La ley más favorable es aquella que aplicaba al caso particular (incorrecto) y en todas sus disposiciones (inglobo) conduce en definitiva a un resultado más favorable para el inculpado. La benignidad no solamente se refiere a la pena, sino también a la adicción de los elementos nuevos en la figura delictiva, extendiendo así motivaciones de impunidad, e inclusive, la exclusión del hecho del repertorio de delitos.
  • 53. La aplicación de la ley más benigna es generosa por su extensión. Recorre imponiéndose, durante todo el proceso penal, vale decir, desde la comisión del hecho hasta la sentencia definitiva, igualmente le ley penal más benigna se impone aún durante y después de la condena. El fundamento de la retroactividad de la ley penal más favorable debe verse en la ausencia de interés por parte del Estado ya sea en castigar determinadas acciones o en aplicarles una penalidad más gravosa, es decir, en definitiva, razones político – criminales que, precisamente por serlo, puede girar en torno a una multiplicidad de consideraciones materiales reconducibles a las exigencias del principio de prohibición de exceso. LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES Ambas leyes son transitorias y se denominan temporales porque ellas mismas señalan su vigencia en forma expresa y determinada, precisando su autoabrogación (Leyes financieras, de policía, etc.) y son excepcionales que las motiva (terremotos, guerras, etc.). El Código Penal estatuye que “las leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario”. Se establece el carácter excepcional. Sería saludable incluir esto último a la norma penal a fin de hacerla completa con las razones político-criminales que motiva su creación. Los problemas que suscita la punibilidad de los hechos que crean dentro de la órbita de la legislación transitoria se resuelven aplicando las mencionadas leyes ultractivamente, vale decir, las penas que las leyes temporales y excepcionales contengan deben ser empleadas para los hechos acaecidos durante su vigencia sin interesar que el juzgamiento sea realizado después de perpetrado los actos en cuestión, y cuando la ley transitoria se encuentre derogada. Una problemática especial que plantean las leyes temporales y excepcionales es de si son de aplicación retroactiva o en caso de finalizar su temporalidad, asimismo son aplicables las leyes ordinarias sobre los hechos que fueron materia de regulación por estas leyes. Siempre que la aplicación de la ley penal sea favorable para el reo no existe objeción para su imposición.
  • 54. LEYES INTERMEDIAS La sucesión de las leyes puede ocasionar conflictos en tres o más normas sucesivas. Esto ocurre cuando el delito se comete bajo el imperio de una ley, y, en la etapa de la sentencia existe otra, y entre ambas se interponga una o varias leyes que se denominan intermedias. En este caso la solución es la aplicación de la ley intermedia, esto es, la norma que no regía al momento de producirse el hecho ni cuando se formula sentencia, siempre que resulte más benigna que las leyes de ambos extremos. MOMENTO DEL HECHO DELICTIVO. El código penal ha fijado que “el momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca. La determinación del momento de comisión del delito es el presupuesto conceptual del principio de irretroactividad de las leyes penales, pues, sólo una vez que se fije cuando se infringió la ley penal, podrá aplicarse el verdadero alcance de aplicación de la ley penal en el tiempo. No debe confundirse este problema con el de la determinación del lugar de comisión del hecho delictivo, pues, este corresponde al caso de aplicación de la ley en el espacio y que nuestro Derecho penal resuelve apelando a la teoría de la ubicuidad. EL CASO DE LAS LEYES PROCESALES EN MATERIA PENAL. De esta manera aflora la relación con el Derecho Procesal Penal, cuya finalidad es permitir que las disposiciones penales puedan ser llevados a la práctica en los casos concre6tos que se presenten, mediante la presentación de pruebas de cargo y de descargo que conducirán a una determinación judicial consistente en una punición o una absolución dentro del proceso penal. OCTAVA SEMANA DEL 12 AL 17 DE JULIO DE 2021
  • 55. PRIMERA SESION III UNIDAD TEORÍA GENERAL DEL DELITO CONCEPTO PRIMARIO. La dogmática jurídico-penal ha elaborado la teoría del delito como un "instrumento conceptual" para el análisis del hecho punible y de sus consecuencias jurídicas. La función de esta teoría se orienta, pues, a averiguar en la reacción punitiva estatal la concurrencia de criterios racionales y legítimos; de suerte que, el sistema de la teoría del delito no adquiere su legitimidad porque se deduzca de la ley, sino del hecho que permite una aplicación racional de la misma. Es entonces, la teoría jurídica del delito el instrumento conceptual al que le corresponde la tarea de aclarar y desenvolver todas las cuestiones con respecto al hecho punible para sentar así la base para una administración de justicia igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones internas del Derecho liberan su aplicación del acaso y la arbitrariedad. El delito se estructura en unos niveles de análisis que exigen al intérprete un desarrollo ordenado para la averiguación de su concurrencia en el comportamiento humano. Estos niveles son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Precisamos: estos conceptos no pertenecen a la conducta, por el contrario, sólo son unos presupuestos conceptuales con los que el Derecho penal individualiza los comportamientos afectantes y, más específicamente, los conceptos elaborados por la teoría jurídica del delito para el examen de la conducta humana en su expresión delictiva. DEFINICIÓN MODERNA DEL DELITO Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente de la voluntad humana.
  • 56. SUJETOS DEL DELITO 1.- Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal. Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características. Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo. 2.- Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.; Los familiares del occiso. Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado. El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por la ley LA ACCIÓN La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas. Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad. No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los actos de una persona jurídica, los meros pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son in dominables para la conducta humana. No hay acción cuando está ausente la voluntad. ELEMENTOS 1.- Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el delito. Es propiamente la intención.