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RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 669/2019
DNU-2019-669-APN-PTE - Ley N° 24.557. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-84575440-APN- -GA#SSN, la Leyes Nros. 24.557, sus modificaciones y 27.348 y
la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 41.155 del 6 de diciembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, es parte sustancial
del Sistema de la Seguridad Social.
Que en el año 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del entonces MINISTERIO DE FINANZAS dictó la Resolución N° 41.155
–E/17, a través de la cual impulsó el pago de indemnizaciones por parte de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, permitiendo que estas utilicen reservas técnicas para la celebración de acuerdos conciliatorios y
aumentando la exigencia económica en materia de constitución de reservas para pasivos judiciales en los estados
contables de las mismas Aseguradoras.
Que de tal manera, se elevó el monto mínimo de reserva por juicio, fijando una actualización periódica para que el
transcurso del tiempo no afecte la relación entre ese pasivo constituido y la realidad económica imperante a lo largo
del tiempo.
Que la adopción de esa medida indujo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a celebrar acuerdos
conciliatorios y cancelar juicios que estaban pendientes, disminuyendo los plazos de pago en beneficio de los
trabajadores afectados.
Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar
las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y
sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus
modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos
inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.
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Que, no obstante el propósito tenido en vista por el legislador, la manera en que ulteriormente evolucionaron las
variables macroeconómicas que inciden en las tasas bancarias, ha determinado que ese método de ajuste no
alcance el fin pretendido y comprometa la estabilidad y continuidad del sistema instituido en beneficio de los
trabajadores.
Que así se advierte que actualmente el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del
orden del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las
indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, asciende a niveles cercanos
al NOVENTA POR CIENTO (90%).
Que además del referido desequilibrio sistémico, el ajuste de las obligaciones de las Aseguradoras mediante la
aplicación de tasas financieras ha llevado a desnaturalizar los derechos de los trabajadores beneficiarios del
sistema, haciendo que las indemnizaciones que les corresponden, legalmente orientadas a la finalidad reparadora
de los daños sufridos por ellos, generen rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al
propósito que inspira la norma.
Que la situación descripta crea incentivos adversos para el propósito mismo del sistema ya que el descalce entre el
rendimiento financiero de los activos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor de los beneficiarios resultante
de la actualización de sus pasivos, fomenta la litigiosidad (y los costos concomitantes) desalentando el logro de
acuerdos conciliatorios que permitan acelerar los plazos de pago a los beneficiarios del sistema.
Que los efectos de aplicar tasas de interés que en determinados contextos macroeconómicos arrojan resultados
desproporcionados que desnaturalizan el carácter del sistema de protección contra riesgos del trabajo, conforme lo
ha decidido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reiterados pronunciamientos.
Que la perjudicial asimetría de tratamiento entre los pasivos y activos de las compañías de seguros podría provocar
un riesgo sistémico que la presente medida buscar evitar.
Que los incrementos desmedidos de las potenciales indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de la
tasa activa prevista en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tanto en los siniestros en instancia administrativa
como en los pasivos judiciales, en relación con los rendimientos financieros de los activos con los que las
Aseguradoras respaldan esos compromisos, son perjudiciales para la necesaria solvencia del sistema.
Que esta situación se ve agravada por las discrepancias observadas en la aplicación de las tasas judiciales en las
diferentes jurisdicciones, generando una distorsión y desigualdad de tratamiento entre los trabajadores
damnificados.
Que por lo expuesto, procede la modificación urgente de la fórmula de actualización del “Ingreso Base” a los fines
del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador u homologación,
ya que el mantenimiento del esquema actual provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto
en la solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores, beneficiarios del Sistema de la Seguridad
Social.
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Que ante los recientes acontecimientos económico-financieros que son de público conocimiento, es indispensable
adoptar medidas urgentes para regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del Trabajo,
fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una administración prudente por parte de los diferentes actores
que lo componen.
Que en ese sentido, resulta necesario asegurar la continuidad de las condiciones de sostenibilidad del Sistema de
Riesgos del Trabajo, propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un sistema
financieramente viable, mediante garantías técnicas que permitan actuar ante un posible deterioro de la situación
patrimonial de las Aseguradoras.
Que en mérito de las consideraciones precedentes, la aplicación de un método de actualización relacionado con la
variación de las remuneraciones, incluyendo las de los trabajadores accidentados, permitirá encuadrar los montos
indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente
sufridos por los trabajadores accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y
razonabilidad de las indemnizaciones, que hacen a los equilibrios financieros del sistema.
Que por ello, resulta razonable sustituir la tasa de interés prevista en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus
modificaciones, por la de variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE).
Que para el supuesto de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo incurran en incumplimiento de sus
obligaciones, se mantiene la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30)
días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA hasta el efectivo pago de la obligación en mora.
Que la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas hace imposible el seguir los trámites ordinarios
previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por
incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
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1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios
devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador
durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera
menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la
variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y
difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a
disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u
homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las
Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización
dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal
anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación,
acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y
Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito
de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas aclaratorias y
complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a
simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los
trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos,
independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich -
Carolina Stanley - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Luis Miguel Etchevehere - Alejandro Finocchiaro -
Jorge Marcelo Faurie - Dante Sica - Oscar Raúl Aguad
e. 30/09/2019 N° 74207/19 v. 30/09/2019
Fecha de publicación 30/09/2019

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  • 1. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/217590/20190930 1 de 4 RIESGOS DEL TRABAJO Decreto 669/2019 DNU-2019-669-APN-PTE - Ley N° 24.557. Modificación. Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019 VISTO el Expediente N° EX-2019-84575440-APN- -GA#SSN, la Leyes Nros. 24.557, sus modificaciones y 27.348 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 41.155 del 6 de diciembre de 2017, y CONSIDERANDO: Que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, es parte sustancial del Sistema de la Seguridad Social. Que en el año 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del entonces MINISTERIO DE FINANZAS dictó la Resolución N° 41.155 –E/17, a través de la cual impulsó el pago de indemnizaciones por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, permitiendo que estas utilicen reservas técnicas para la celebración de acuerdos conciliatorios y aumentando la exigencia económica en materia de constitución de reservas para pasivos judiciales en los estados contables de las mismas Aseguradoras. Que de tal manera, se elevó el monto mínimo de reserva por juicio, fijando una actualización periódica para que el transcurso del tiempo no afecte la relación entre ese pasivo constituido y la realidad económica imperante a lo largo del tiempo. Que la adopción de esa medida indujo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a celebrar acuerdos conciliatorios y cancelar juicios que estaban pendientes, disminuyendo los plazos de pago en beneficio de los trabajadores afectados. Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.
  • 2. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/217590/20190930 2 de 4 Que, no obstante el propósito tenido en vista por el legislador, la manera en que ulteriormente evolucionaron las variables macroeconómicas que inciden en las tasas bancarias, ha determinado que ese método de ajuste no alcance el fin pretendido y comprometa la estabilidad y continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores. Que así se advierte que actualmente el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%). Que además del referido desequilibrio sistémico, el ajuste de las obligaciones de las Aseguradoras mediante la aplicación de tasas financieras ha llevado a desnaturalizar los derechos de los trabajadores beneficiarios del sistema, haciendo que las indemnizaciones que les corresponden, legalmente orientadas a la finalidad reparadora de los daños sufridos por ellos, generen rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al propósito que inspira la norma. Que la situación descripta crea incentivos adversos para el propósito mismo del sistema ya que el descalce entre el rendimiento financiero de los activos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor de los beneficiarios resultante de la actualización de sus pasivos, fomenta la litigiosidad (y los costos concomitantes) desalentando el logro de acuerdos conciliatorios que permitan acelerar los plazos de pago a los beneficiarios del sistema. Que los efectos de aplicar tasas de interés que en determinados contextos macroeconómicos arrojan resultados desproporcionados que desnaturalizan el carácter del sistema de protección contra riesgos del trabajo, conforme lo ha decidido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en reiterados pronunciamientos. Que la perjudicial asimetría de tratamiento entre los pasivos y activos de las compañías de seguros podría provocar un riesgo sistémico que la presente medida buscar evitar. Que los incrementos desmedidos de las potenciales indemnizaciones como consecuencia de la aplicación de la tasa activa prevista en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tanto en los siniestros en instancia administrativa como en los pasivos judiciales, en relación con los rendimientos financieros de los activos con los que las Aseguradoras respaldan esos compromisos, son perjudiciales para la necesaria solvencia del sistema. Que esta situación se ve agravada por las discrepancias observadas en la aplicación de las tasas judiciales en las diferentes jurisdicciones, generando una distorsión y desigualdad de tratamiento entre los trabajadores damnificados. Que por lo expuesto, procede la modificación urgente de la fórmula de actualización del “Ingreso Base” a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador u homologación, ya que el mantenimiento del esquema actual provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores, beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social.
  • 3. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/217590/20190930 3 de 4 Que ante los recientes acontecimientos económico-financieros que son de público conocimiento, es indispensable adoptar medidas urgentes para regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del Trabajo, fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una administración prudente por parte de los diferentes actores que lo componen. Que en ese sentido, resulta necesario asegurar la continuidad de las condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo, propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un sistema financieramente viable, mediante garantías técnicas que permitan actuar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de las Aseguradoras. Que en mérito de las consideraciones precedentes, la aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las remuneraciones, incluyendo las de los trabajadores accidentados, permitirá encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las indemnizaciones, que hacen a los equilibrios financieros del sistema. Que por ello, resulta razonable sustituir la tasa de interés prevista en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por la de variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Que para el supuesto de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo incurran en incumplimiento de sus obligaciones, se mantiene la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA hasta el efectivo pago de la obligación en mora. Que la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas hace imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes. Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídicos competentes. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
  • 4. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/217590/20190930 4 de 4 1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado. 3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.” ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores. ARTÍCULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante. ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich - Carolina Stanley - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Luis Miguel Etchevehere - Alejandro Finocchiaro - Jorge Marcelo Faurie - Dante Sica - Oscar Raúl Aguad e. 30/09/2019 N° 74207/19 v. 30/09/2019 Fecha de publicación 30/09/2019