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Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 24
AUTOS: “BALAGUER EMILIANO C/SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
EXPTE. CNT 239/2015
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15023
Buenos Aires, 19 de julio de 2019
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- A fs. 3/20 y 29/30, EMILIANO BALAGUER promueve
demanda contra SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a fin de obtener el
cobro de la gratificación anual correspondiente a los años 2012, 2013 y las que se
devenguen hasta el momento de la sentencia, así como el daño moral producido por la
ilegítima omisión de pago de este suplemento como integrante de la remuneración del
actor.
Como fundamento relata que el Organismo ha abonado en
forma regular una suma de dinero a fin de cada año a todos los trabajadores desde el
período 2006, y durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Explica que ingreso como empleado de la
SUPERINTENDENCIA el 17 de agosto de 2010, para cumplir funciones en el
Departamento de Inspecciones y Programas Preventivos, donde realizaba tareas
relacionadas particularmente con el movimiento de expedientes administrativos, y
control de actas documentales. Desde el año 2012 hasta la fecha de la demanda,
trabajó en el área de Planificación, en la consulta y diseño de bases de datos para la
evaluación y seguimiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. También participó
en la Coordinación de la Mesa Cuatripartita del Programa Nacional de Prevención para
las Industrias Metalmecánicas entre el año 2012 y mediados de 2013.
Denuncia que esta Gratificación Anual, que le fue abonada
hasta el año 2011 inclusive, es de carácter remunerativo, lo que determina la obligación
de pago del empleador, por tratarse de una contraprestación al trabajo humano,
resultar habitual y configurar por lo tanto un derecho adquirido.
Plantea en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del
artículo 8 del decreto 324/2011. Solicita la correspondiente indemnización por daño
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material y por daño moral (v. 15 vta./17), y plantea acción de incidencia colectiva a fin
de lograr la extensión de los efectos de la decisión favorable al conjunto de los
trabajadores de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
II.- A fs. 62/112, SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO contesta demanda. En primer término, opone excepción de prescripción, por
no haber mediado acto alguno, previo a la interposición de la demanda, tendiente a
controvertir el artículo 8 del decreto 324/2011, que dispuso que a partir del 1 de enero
de 2012 –fecha de entrada en vigencia de la norma- los pagos que no contemplen
conceptos comprendidos en el sueldo en forma regular habitual y permanente, y que
estén destinados a agentes de las jurisdicciones y entidades del PEN, organismos
descentralizados, instituciones de seguridad social y las comprendidas en los incisos b, c
y d del artículo 8 de la ley 24156, deberán adecuarse a los requisitos que establezca la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas para confirmar su
procedencia y limitar su alcance.
Explica que la gratificación extraordinaria siempre ha estado
sujeta al cumplimiento de objetivos, y que los pagos han tenido origen en la adopción
de distintas decisiones administrativas:
-En el año 2006, a través del Memorándum 67/06, se
instruyó al Departamento de Relaciones con el Personal de la SRT a fin que dispusiera el
pago de una gratificación extraordinaria al personal, en reconocimiento del esfuerzo y
dedicación al trabajo que demostraron luego de la mudanza intempestiva que debió
realizarse como consecuencia del incendio del Edificio Torre de la calle Florida 537. El
pago iba dirigido a todo el personal, de planta permanente o transitoria, que haya
prestado servicios en el año 2006, en forma proporcional al tiempo trabajado, y en la
medida equivalente a la doceava parte de la remuneración normal, mensual y habitual
de ese año. Esta instrucción quedo plasmada en la resolución SRT 1348/06 (v. fs.
81/82).
-En el año 2007, se dictó la resolución SRT 2190/07, con
base en el expediente 13048/07, que dispuso el otorgamiento de una gratificación
extraordinaria, equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración normal habitual y
actual de cada trabajador de planta permanente y transitoria (excluyendo a aquellos
que se encontraran en uso de licencia sin goce de haberes), con base en el incremento
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de producción, con respecto al año anterior, en áreas sensibles de la entidad como por
ejemplo la reducción de siniestralidad, el aumento de empleadores inspeccionados y de
trabajadores sujetos a cobertura, etc. (v. fs. 82/83 vta.)
-En el año 2008, en el marco del expediente 1333/08, que
inicia con el informe del Gerente General de la SRT, se determina el pago en forma
extraordinaria de una suma equivalente a un sueldo y medio para todo el personal con
una antigüedad mayor a los seis meses, y un monto proporcional a los que revistan una
antigüedad menor, a modo de reconocimiento de la productividad de la
Superintendencia. (v. fs. 83 vta./84 vta.)
-En el año 2009, vía memorándum SRT 18/2009, se
instruyó a la Gerencia de Operaciones de la SRT para que realizara la liquidación y pago
de una gratificación equivalente a una remuneración bruta, normal y habitual o la
proporción correspondiente con base a la fecha de ingreso al organismo, en atención al
crecimiento del Sistema de Riesgo del Trabajo, la baja de índices de siniestralidad y
mortalidad en el trabajo, y diversos avances en distintas áreas de la Superintendencia.
Este pago no debía realizarse a aquellos trabajadores sancionados con más de veinte
días de suspensión, y los que recibieran sanciones de menor entidad, percibían un
monto menor como gratificación. (v. fs. 84 vta./85 vta.)
-En el año 2010, se inicia el expediente SRT 28320/10 con
el fin de adoptar un sistema para la evaluación del desempeño del personal de la
entidad, que tiene por criterio el desempeño de los agentes en las tareas asignadas a su
sector con niveles de evaluación diferenciales y escala de medición cualitativa, con
instancia de revisión y devolución de los resultados. Asimismo, por memorándum 12/10
se instruyó al Gerente de Operaciones a fin de disponer el pago de una gratificación
anual para asegurar el nivel de motivación alcanzado que permitió el incremento de la
producción de distintas áreas de la SRT. (v. fs. 85 vta./87)
-Finalmente, en el marco del expediente SRT 97206/2011,
se sugiere que disponer recursos para compensar el esfuerzo realizado por el personal,
medido con parámetros objetivos, en una medida equivalente a dos remuneraciones
brutas, normales y habituales, con exclusión del personal que ha sido sancionado, los
pertenecientes a la planta transitoria, los locadores de servicios, empleador en uso de
licencia gremial, bajo investigación disciplinaria, etc. (v. fs. 87/88)
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Rechaza por improcedente la pretensión de la actora y la
extensión de los efectos de una eventual sentencia a otros agentes de la
SUPERINTENDENCIA, plantea excepción de defecto legal ante la ausencia de una
liquidación de los rubros reclamados, niega que las gratificaciones extraordinarias
descriptas tuvieran carácter remuneratorio, y sobre esta base, peticiona el rechazo
íntegro de la demanda, con costas.
III.- A fs. 233, el demandante amplia demanda y solicita se
condene a la accionada al pago del concepto de Gratificación Anual correspondientes al
año 2015 y 2016, con más los intereses y costas devengados.
IV.- A fs. 235/236, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO se opone a la ampliación de demanda, pero subsidiariamente contesta y
plantea excepción de prescripción.
V.- En atención a los términos en los que quedó trabada la
contienda corresponde examinar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
Atento que la demanda fue interpuesta con fecha 29 de
diciembre de 2014 (v. cargo de fs. 20 vta.), y que la pretensión del actor se centra en el
cobro de las gratificaciones anuales del año 2012, y subsiguientes hasta el año 2016 (v.
fs. 3), las cuales se devengaron recién el último día hábil del mes de diciembre de cada
año, no transcurrió el plazo de la prescripción liberatoria previsto en el art. 256 de la
LCT, por lo tanto la defensa de prescripción carece de sustento y corresponde su
desestimación.
VI.- De los términos de la reseña que antecede se
desprende que la discusión se centra en el carácter remunerativo de la gratificación que
fuera abonada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y en la validez
constitucional de la modificación en lo que respecta a las condiciones de su pago,
introducidas por el artículo 8 del decreto de necesidad y urgencia 324/11, cuyo texto
establece que “A partir del 1 de enero de 2012 los pagos destinados a los agentes de las
Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Nacional, los organismos
descentralizados, las Instituciones de la Seguridad Social y las comprendidas en los
incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que
contemplen conceptos no comprendidos en su sueldo mensual, normal, regular, habitual
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y permanente asignado en función de su cargo y categoría escalafonaria o de revista,
aprobados por la legislación vigente, incluyendo los creados por normas especiales,
deberán adecuarse a los requisitos, en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación
del presente artículo, para confirmar su procedencia y, en su caso, limitar su alcance…”.
Cabe destacar que ambas partes coinciden en que el otorgamiento de las gratificaciones
anuales cesó con el dictado de esa norma (conf. arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del
CPCCN).
Bajo esa perspectiva se hace necesario destacar que toda
contraprestación que perciba el trabajador tiene carácter salarial en la medida que
constituye una ventaja patrimonial que obtiene como contrapartida de las tareas o
servicios desempeñados para el empleador (arts. 103, 105, 106 y 115 de la L.C.T.)
Las gratificaciones no escapan a esa generalidad y si de
acuerdo con el criterio general de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que se
desprende de la doctrina del plenario “Piñol Cristobal c/ Genovesi S.A.” (fallo plenario
nº35 del 13.09.1956), de obligatorio seguimiento conforme artículo 303 del CPCCN, las
gratificaciones han sido otorgadas en forma habitual, su percepción da derecho a
reclamar su pago en períodos sucesivos, salvo que se acredite por quien lo afirma que
reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las
condiciones sobre cuya base se liquidaron en las otras oportunidades.
Ahora bien, en el caso de autos correspondía a la parte
demandada demostrar que los pagos invocados respondían a la prestación de servicios
de carácter extraordinario o que en el supuesto bajo análisis no se cumplían las pautas
que justifican el cobro de esta suma. No lo hizo.
En efecto, a fs. 215/219 el Sr. perito contador informa que
la Gratificación Anual 2010 surge del Memo SRT Nº 012/10, Expediente 28320/10 y la
del 2011 surge del Expediente 97206/11, que la liquidación de la Gratificación Anual
alcanza al personal que se haya desempeñado exclusivamente en la órbita de la SRT y
cuya relación laboral se encuentre vigente al 31 de diciembre.
Ante las observaciones formuladas por la parte actora a fs.
221/222 y demandada a fs. 223/224, el experto ratificó sus conclusiones e informó que
la Gratificación en la SRT se percibe desde el año 2006 y que de la documental
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compulsada no surge normativa que regule la mencionada gratificación para los años
2012 y siguientes (v. fs. 226/227)
A fs. 229/230 y 231 la accionada y el demandante
ratificaron las impugnaciones formuladas.
Si bien la demandada reiteró los términos de su observación
en cuanto al carácter extraordinario de la gratificación y la exclusión del ámbito de su
percepción a los empleados con sanciones disciplinarias o que se encontraran gozando
de licencia por maternidad, excedencia o enfermedad mayor a treinta días, personal
afectado por incapacidad laboral transitoria, empleados objeto de investigación
disciplinaria, en uso de licencia gremial prolongada o con baja productividad durante el
transcurso del año 2011, o aquellos contratados para los cuales se solicitó
expresamente la no renovación de su contrato de trabajo o con contratos de plazo
menor a seis meses o contratado bajo la modalidad locación de servicios, lo concreto es
que esa parte al producir su contestación no solo no argumentó en el sentido de que el
demandante encuadrara en alguno de estos supuestos referidos sino que no produjo
prueba concreta de que contara con un impedimento para su percepción (conf. arts. 356
y 377 del CPCCN).
Vale resaltar que los testigos que declararon a su propuesta,
Alejandro Fabian Cerbone (fs. 256), Pablo Gabriel Papa (fs. 257), y Marcelo Ruben
Feldman (fs. 258), lejos de sustentar la tesis esgrimida por la accionada, ratificaron en
sus declaraciones que la gratificación se abonaba una vez al año, que estaba sujeta al
logro de objetivos que determinaba el superintendente al final del período, que debía
percibirla todo el personal y que su liquidación se proporcionaba en el caso de quienes
ingresaron durante el año calendario, o quienes se encontraban en uso de licencia que
no generaba haberes (conf. arts. 386 y 456 del CPCCN).
En base a lo expuesto, corresponde reconocer al informe
pericial plena eficacia probatoria (conf. arts. 386 y 477 del CPCCN)
En relación con el planteo de inconstitucionalidad del
artículo 8 del decreto 324/2011, en sentido que se comparte, la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo en las causas “Ojeda Axel Joaquin c/
Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/diferencias de salarios” del 30 de mayo de
2018, y “Cascone Yamila Alejandra c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo
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Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 24
s/diferencias de salarios” del 6 de septiembre de 2018, ha sostenido que se la
modificación introducida por esa norma afecta el principio de irrenunciabilidad del art.
12 LCT en la medida que hay un derecho adquirido respecto del cobro de la
remuneración debida –cualquiera fuere el modo de su composición o estructura- y que
ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el empleador puede modificar –
incluso unilateralmente- las modalidades de determinación de la retribución, siempre
que tales cambios sean razonables en su composición y no disminuyan ni desjerarquicen
el salario –CSJN, decisión del 02-10-90, in re “Farrel, Martín D. c/Fundación Universidad
de Belgrano”, Fallos 313:978; y “Felauto, Miguel Ángel c/Mercedes Benz Argentina
S.A.”, decisión del 9-4-91, Fallos 314:254; íd. C.S.J.N., in re “Carol Haginian,
Washington y otros c/La Prensa S.A.”, del 13-10-1987)… El pago de una gratificación,
en este caso anual, no importa la exclusión de su carácter remunerativo ni que no reúna
las características de normalidad (en cuanto emerge de resoluciones) o habitualidad (ya
que se percibe de modo no extraordinario) como consecuencia del desempeño o
rendimiento por lo que el calificativo de anual o extraordinaria en modo alguno importa
negarle el carácter de habitual y normal.
Por lo tanto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del
artículo 8 del decreto 324/2011, por cuanto la aplicación de esa modificación conlleva la
afectación de un derecho adquirido por el demandante en relación al íntegro cobro de su
remuneración.
VII.- Sobre la base de esos elementos de juicio encuentra
fundamento la demanda encaminada a la percepción de las sumas adeudadas con
motivo de la falta de pago del concepto reclamado en autos.
De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la
liquidación del informe pericial contable de fs. 215/219, y con base a las pautas
establecidas para el pago de la Gratificación Anual año 2011, la demanda prospera en la
siguiente medida: 1.- Gratificación Anual 2012: $14.064.- (7032 x 2); 2.- Gratificación
Anual 2013: $16.867,38.- ($8433,69 x 2); 3.- Gratificación Anual 2014: $30.816.-
($15408 x 2); 4.- Gratificación Anual 2015: $34.000.- ($17.000 x 2); 5.- Gratificación
Anual 2016: $56.746.- ($28373 x 2) (conf. art. 56 L.O.).
VIII.- Los aludidos importes se incrementarán por aplicación
de una tasa de interés equivalente a la tasa nominal anual utilizada por el Banco de la
Fecha de firma: 19/07/2019
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Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos personales libre destino para un
plazo de 49 a 60 meses determinada por la CNAT en Actas Nº 2601 del 21.05.2014, Nº
2630 del 27.04.2016, desde que cada suma fue debida –31.12.2012, 31.12.2013,
31.12.2014, 31.12.2015, 31.12.2016 respectivamente- y hasta el 30 de noviembre de
2017 y por aplicación de la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa,
del Banco Nación, fijada por la CNAT mediante Acta Nº 2658 del 08.11.2017, desde el
1º de diciembre de 2017 y hasta la fecha de su efectivo pago (conf. art. 768 ap. b) del
Código Civil y Comercial de la Nación).
IX.- En relación al pedido de extensión de condena en
beneficio de todos los trabajadores de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO de fs. 17/18 vta., atento que la mera condición de afectado no resulta
suficiente para detentar la legitimación procesal colectiva pues no ha sido probado en el
caso bajo estudio la afectación de un derecho de incidencia colectiva conforme exige la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN
ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo", Fallos 332:111), el planteo debe ser
desestimado.
X.- De acuerdo al mérito, extensión de la labor desarrollada
y pautas arancelarias vigentes y art. 38 de la L.O. los honorarios de la representación
letrada de la partes actora, demandada y sr. perito contador, se regulan sus honorarios
en el equivalente al 17%, 15% y 7%, respectivamente, del capital de condena y los
intereses.
Por todo lo expuesto y por aplicación de las disposiciones
legales citadas, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda y condenando a
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a abonar, dentro del plazo de cinco
días de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 LO, las sumas de $14.064.-
(PESOS CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO); $16.867,38.- (PESOS DIECISEIS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS); $30.816.-
(PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS); $34.000.- (PESOS TREINTA Y
CUATRO MIL); y $56.746.- (PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y
SEIS), sumas que se incrementarán por aplicación de una tasa de interés equivalente a
la tasa nominal anual utilizada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento
Fecha de firma: 19/07/2019
Alta en sistema: 05/08/2019
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#24582565#231579058#20190805130420329
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 24
de préstamos personales libre destino para un plazo de 49 a 60 meses determinada por
la CNAT en Actas Nº 2601 del 21.05.2014, Nº 2630 del 27.04.2016, desde que cada
suma fue debida –31.12.2012, 31.12.2013, 31.12.2014, 31.12.2015, 31.12.2016,
respectivamente- y hasta el 30 de noviembre de 2017 y por aplicación de la tasa activa
efectiva anual vencida, cartera general diversa, del Banco Nación, fijada por la CNAT
mediante Acta Nº 2658 del 08.11.2017, desde el 1º de diciembre de 2017 y hasta la
fecha de su efectivo pago. 2) Declarar las costas a cargo de la demandada. 3) Regular
los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y Sr. perito
contador en se regulan sus honorarios en el equivalente al 17%, 15% y 7%,
respectivamente, del capital de condena y los intereses. Los honorarios regulados no
incluyen IVA por lo que, cuando el beneficiario acredite la condición de responsable
inscripto, deberán ser abonados por el obligado en costas con el porcentaje que
corresponda a ese impuesto. 4) Regístrese, notifíquese y al Sr. Representante del
Ministerio Público Fiscal mediante Correo Electrónico y, oportunamente, archívese.
Yolanda L. Scheidegger
Jueza Nacional –Sub-
Protocolizada en el REGISTRO UNICO DE SENTENCIAS – Acordada C.S.J.N. N°
6/2014. Conste.-
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Balaguer (primera instancia)

  • 1. #24582565#231579058#20190805130420329 Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 24 AUTOS: “BALAGUER EMILIANO C/SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” EXPTE. CNT 239/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15023 Buenos Aires, 19 de julio de 2019 VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fs. 3/20 y 29/30, EMILIANO BALAGUER promueve demanda contra SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a fin de obtener el cobro de la gratificación anual correspondiente a los años 2012, 2013 y las que se devenguen hasta el momento de la sentencia, así como el daño moral producido por la ilegítima omisión de pago de este suplemento como integrante de la remuneración del actor. Como fundamento relata que el Organismo ha abonado en forma regular una suma de dinero a fin de cada año a todos los trabajadores desde el período 2006, y durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Explica que ingreso como empleado de la SUPERINTENDENCIA el 17 de agosto de 2010, para cumplir funciones en el Departamento de Inspecciones y Programas Preventivos, donde realizaba tareas relacionadas particularmente con el movimiento de expedientes administrativos, y control de actas documentales. Desde el año 2012 hasta la fecha de la demanda, trabajó en el área de Planificación, en la consulta y diseño de bases de datos para la evaluación y seguimiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. También participó en la Coordinación de la Mesa Cuatripartita del Programa Nacional de Prevención para las Industrias Metalmecánicas entre el año 2012 y mediados de 2013. Denuncia que esta Gratificación Anual, que le fue abonada hasta el año 2011 inclusive, es de carácter remunerativo, lo que determina la obligación de pago del empleador, por tratarse de una contraprestación al trabajo humano, resultar habitual y configurar por lo tanto un derecho adquirido. Plantea en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del artículo 8 del decreto 324/2011. Solicita la correspondiente indemnización por daño Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: YOLANDA SCHEIDEGGER, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
  • 2. #24582565#231579058#20190805130420329 material y por daño moral (v. 15 vta./17), y plantea acción de incidencia colectiva a fin de lograr la extensión de los efectos de la decisión favorable al conjunto de los trabajadores de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. II.- A fs. 62/112, SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO contesta demanda. En primer término, opone excepción de prescripción, por no haber mediado acto alguno, previo a la interposición de la demanda, tendiente a controvertir el artículo 8 del decreto 324/2011, que dispuso que a partir del 1 de enero de 2012 –fecha de entrada en vigencia de la norma- los pagos que no contemplen conceptos comprendidos en el sueldo en forma regular habitual y permanente, y que estén destinados a agentes de las jurisdicciones y entidades del PEN, organismos descentralizados, instituciones de seguridad social y las comprendidas en los incisos b, c y d del artículo 8 de la ley 24156, deberán adecuarse a los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas para confirmar su procedencia y limitar su alcance. Explica que la gratificación extraordinaria siempre ha estado sujeta al cumplimiento de objetivos, y que los pagos han tenido origen en la adopción de distintas decisiones administrativas: -En el año 2006, a través del Memorándum 67/06, se instruyó al Departamento de Relaciones con el Personal de la SRT a fin que dispusiera el pago de una gratificación extraordinaria al personal, en reconocimiento del esfuerzo y dedicación al trabajo que demostraron luego de la mudanza intempestiva que debió realizarse como consecuencia del incendio del Edificio Torre de la calle Florida 537. El pago iba dirigido a todo el personal, de planta permanente o transitoria, que haya prestado servicios en el año 2006, en forma proporcional al tiempo trabajado, y en la medida equivalente a la doceava parte de la remuneración normal, mensual y habitual de ese año. Esta instrucción quedo plasmada en la resolución SRT 1348/06 (v. fs. 81/82). -En el año 2007, se dictó la resolución SRT 2190/07, con base en el expediente 13048/07, que dispuso el otorgamiento de una gratificación extraordinaria, equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración normal habitual y actual de cada trabajador de planta permanente y transitoria (excluyendo a aquellos que se encontraran en uso de licencia sin goce de haberes), con base en el incremento Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: YOLANDA SCHEIDEGGER, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
  • 3. #24582565#231579058#20190805130420329 Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 24 de producción, con respecto al año anterior, en áreas sensibles de la entidad como por ejemplo la reducción de siniestralidad, el aumento de empleadores inspeccionados y de trabajadores sujetos a cobertura, etc. (v. fs. 82/83 vta.) -En el año 2008, en el marco del expediente 1333/08, que inicia con el informe del Gerente General de la SRT, se determina el pago en forma extraordinaria de una suma equivalente a un sueldo y medio para todo el personal con una antigüedad mayor a los seis meses, y un monto proporcional a los que revistan una antigüedad menor, a modo de reconocimiento de la productividad de la Superintendencia. (v. fs. 83 vta./84 vta.) -En el año 2009, vía memorándum SRT 18/2009, se instruyó a la Gerencia de Operaciones de la SRT para que realizara la liquidación y pago de una gratificación equivalente a una remuneración bruta, normal y habitual o la proporción correspondiente con base a la fecha de ingreso al organismo, en atención al crecimiento del Sistema de Riesgo del Trabajo, la baja de índices de siniestralidad y mortalidad en el trabajo, y diversos avances en distintas áreas de la Superintendencia. Este pago no debía realizarse a aquellos trabajadores sancionados con más de veinte días de suspensión, y los que recibieran sanciones de menor entidad, percibían un monto menor como gratificación. (v. fs. 84 vta./85 vta.) -En el año 2010, se inicia el expediente SRT 28320/10 con el fin de adoptar un sistema para la evaluación del desempeño del personal de la entidad, que tiene por criterio el desempeño de los agentes en las tareas asignadas a su sector con niveles de evaluación diferenciales y escala de medición cualitativa, con instancia de revisión y devolución de los resultados. Asimismo, por memorándum 12/10 se instruyó al Gerente de Operaciones a fin de disponer el pago de una gratificación anual para asegurar el nivel de motivación alcanzado que permitió el incremento de la producción de distintas áreas de la SRT. (v. fs. 85 vta./87) -Finalmente, en el marco del expediente SRT 97206/2011, se sugiere que disponer recursos para compensar el esfuerzo realizado por el personal, medido con parámetros objetivos, en una medida equivalente a dos remuneraciones brutas, normales y habituales, con exclusión del personal que ha sido sancionado, los pertenecientes a la planta transitoria, los locadores de servicios, empleador en uso de licencia gremial, bajo investigación disciplinaria, etc. (v. fs. 87/88) Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: YOLANDA SCHEIDEGGER, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
  • 4. #24582565#231579058#20190805130420329 Rechaza por improcedente la pretensión de la actora y la extensión de los efectos de una eventual sentencia a otros agentes de la SUPERINTENDENCIA, plantea excepción de defecto legal ante la ausencia de una liquidación de los rubros reclamados, niega que las gratificaciones extraordinarias descriptas tuvieran carácter remuneratorio, y sobre esta base, peticiona el rechazo íntegro de la demanda, con costas. III.- A fs. 233, el demandante amplia demanda y solicita se condene a la accionada al pago del concepto de Gratificación Anual correspondientes al año 2015 y 2016, con más los intereses y costas devengados. IV.- A fs. 235/236, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se opone a la ampliación de demanda, pero subsidiariamente contesta y plantea excepción de prescripción. V.- En atención a los términos en los que quedó trabada la contienda corresponde examinar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Atento que la demanda fue interpuesta con fecha 29 de diciembre de 2014 (v. cargo de fs. 20 vta.), y que la pretensión del actor se centra en el cobro de las gratificaciones anuales del año 2012, y subsiguientes hasta el año 2016 (v. fs. 3), las cuales se devengaron recién el último día hábil del mes de diciembre de cada año, no transcurrió el plazo de la prescripción liberatoria previsto en el art. 256 de la LCT, por lo tanto la defensa de prescripción carece de sustento y corresponde su desestimación. VI.- De los términos de la reseña que antecede se desprende que la discusión se centra en el carácter remunerativo de la gratificación que fuera abonada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y en la validez constitucional de la modificación en lo que respecta a las condiciones de su pago, introducidas por el artículo 8 del decreto de necesidad y urgencia 324/11, cuyo texto establece que “A partir del 1 de enero de 2012 los pagos destinados a los agentes de las Jurisdicciones y Entidades del Poder Ejecutivo Nacional, los organismos descentralizados, las Instituciones de la Seguridad Social y las comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, que contemplen conceptos no comprendidos en su sueldo mensual, normal, regular, habitual Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: YOLANDA SCHEIDEGGER, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
  • 5. #24582565#231579058#20190805130420329 Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 24 y permanente asignado en función de su cargo y categoría escalafonaria o de revista, aprobados por la legislación vigente, incluyendo los creados por normas especiales, deberán adecuarse a los requisitos, en el plazo que establezca la Autoridad de Aplicación del presente artículo, para confirmar su procedencia y, en su caso, limitar su alcance…”. Cabe destacar que ambas partes coinciden en que el otorgamiento de las gratificaciones anuales cesó con el dictado de esa norma (conf. arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCCN). Bajo esa perspectiva se hace necesario destacar que toda contraprestación que perciba el trabajador tiene carácter salarial en la medida que constituye una ventaja patrimonial que obtiene como contrapartida de las tareas o servicios desempeñados para el empleador (arts. 103, 105, 106 y 115 de la L.C.T.) Las gratificaciones no escapan a esa generalidad y si de acuerdo con el criterio general de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que se desprende de la doctrina del plenario “Piñol Cristobal c/ Genovesi S.A.” (fallo plenario nº35 del 13.09.1956), de obligatorio seguimiento conforme artículo 303 del CPCCN, las gratificaciones han sido otorgadas en forma habitual, su percepción da derecho a reclamar su pago en períodos sucesivos, salvo que se acredite por quien lo afirma que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en las otras oportunidades. Ahora bien, en el caso de autos correspondía a la parte demandada demostrar que los pagos invocados respondían a la prestación de servicios de carácter extraordinario o que en el supuesto bajo análisis no se cumplían las pautas que justifican el cobro de esta suma. No lo hizo. En efecto, a fs. 215/219 el Sr. perito contador informa que la Gratificación Anual 2010 surge del Memo SRT Nº 012/10, Expediente 28320/10 y la del 2011 surge del Expediente 97206/11, que la liquidación de la Gratificación Anual alcanza al personal que se haya desempeñado exclusivamente en la órbita de la SRT y cuya relación laboral se encuentre vigente al 31 de diciembre. Ante las observaciones formuladas por la parte actora a fs. 221/222 y demandada a fs. 223/224, el experto ratificó sus conclusiones e informó que la Gratificación en la SRT se percibe desde el año 2006 y que de la documental Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: YOLANDA SCHEIDEGGER, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
  • 6. #24582565#231579058#20190805130420329 compulsada no surge normativa que regule la mencionada gratificación para los años 2012 y siguientes (v. fs. 226/227) A fs. 229/230 y 231 la accionada y el demandante ratificaron las impugnaciones formuladas. Si bien la demandada reiteró los términos de su observación en cuanto al carácter extraordinario de la gratificación y la exclusión del ámbito de su percepción a los empleados con sanciones disciplinarias o que se encontraran gozando de licencia por maternidad, excedencia o enfermedad mayor a treinta días, personal afectado por incapacidad laboral transitoria, empleados objeto de investigación disciplinaria, en uso de licencia gremial prolongada o con baja productividad durante el transcurso del año 2011, o aquellos contratados para los cuales se solicitó expresamente la no renovación de su contrato de trabajo o con contratos de plazo menor a seis meses o contratado bajo la modalidad locación de servicios, lo concreto es que esa parte al producir su contestación no solo no argumentó en el sentido de que el demandante encuadrara en alguno de estos supuestos referidos sino que no produjo prueba concreta de que contara con un impedimento para su percepción (conf. arts. 356 y 377 del CPCCN). Vale resaltar que los testigos que declararon a su propuesta, Alejandro Fabian Cerbone (fs. 256), Pablo Gabriel Papa (fs. 257), y Marcelo Ruben Feldman (fs. 258), lejos de sustentar la tesis esgrimida por la accionada, ratificaron en sus declaraciones que la gratificación se abonaba una vez al año, que estaba sujeta al logro de objetivos que determinaba el superintendente al final del período, que debía percibirla todo el personal y que su liquidación se proporcionaba en el caso de quienes ingresaron durante el año calendario, o quienes se encontraban en uso de licencia que no generaba haberes (conf. arts. 386 y 456 del CPCCN). En base a lo expuesto, corresponde reconocer al informe pericial plena eficacia probatoria (conf. arts. 386 y 477 del CPCCN) En relación con el planteo de inconstitucionalidad del artículo 8 del decreto 324/2011, en sentido que se comparte, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en las causas “Ojeda Axel Joaquin c/ Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/diferencias de salarios” del 30 de mayo de 2018, y “Cascone Yamila Alejandra c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: YOLANDA SCHEIDEGGER, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
  • 7. #24582565#231579058#20190805130420329 Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 24 s/diferencias de salarios” del 6 de septiembre de 2018, ha sostenido que se la modificación introducida por esa norma afecta el principio de irrenunciabilidad del art. 12 LCT en la medida que hay un derecho adquirido respecto del cobro de la remuneración debida –cualquiera fuere el modo de su composición o estructura- y que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el empleador puede modificar – incluso unilateralmente- las modalidades de determinación de la retribución, siempre que tales cambios sean razonables en su composición y no disminuyan ni desjerarquicen el salario –CSJN, decisión del 02-10-90, in re “Farrel, Martín D. c/Fundación Universidad de Belgrano”, Fallos 313:978; y “Felauto, Miguel Ángel c/Mercedes Benz Argentina S.A.”, decisión del 9-4-91, Fallos 314:254; íd. C.S.J.N., in re “Carol Haginian, Washington y otros c/La Prensa S.A.”, del 13-10-1987)… El pago de una gratificación, en este caso anual, no importa la exclusión de su carácter remunerativo ni que no reúna las características de normalidad (en cuanto emerge de resoluciones) o habitualidad (ya que se percibe de modo no extraordinario) como consecuencia del desempeño o rendimiento por lo que el calificativo de anual o extraordinaria en modo alguno importa negarle el carácter de habitual y normal. Por lo tanto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 del decreto 324/2011, por cuanto la aplicación de esa modificación conlleva la afectación de un derecho adquirido por el demandante en relación al íntegro cobro de su remuneración. VII.- Sobre la base de esos elementos de juicio encuentra fundamento la demanda encaminada a la percepción de las sumas adeudadas con motivo de la falta de pago del concepto reclamado en autos. De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la liquidación del informe pericial contable de fs. 215/219, y con base a las pautas establecidas para el pago de la Gratificación Anual año 2011, la demanda prospera en la siguiente medida: 1.- Gratificación Anual 2012: $14.064.- (7032 x 2); 2.- Gratificación Anual 2013: $16.867,38.- ($8433,69 x 2); 3.- Gratificación Anual 2014: $30.816.- ($15408 x 2); 4.- Gratificación Anual 2015: $34.000.- ($17.000 x 2); 5.- Gratificación Anual 2016: $56.746.- ($28373 x 2) (conf. art. 56 L.O.). VIII.- Los aludidos importes se incrementarán por aplicación de una tasa de interés equivalente a la tasa nominal anual utilizada por el Banco de la Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: YOLANDA SCHEIDEGGER, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
  • 8. #24582565#231579058#20190805130420329 Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos personales libre destino para un plazo de 49 a 60 meses determinada por la CNAT en Actas Nº 2601 del 21.05.2014, Nº 2630 del 27.04.2016, desde que cada suma fue debida –31.12.2012, 31.12.2013, 31.12.2014, 31.12.2015, 31.12.2016 respectivamente- y hasta el 30 de noviembre de 2017 y por aplicación de la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa, del Banco Nación, fijada por la CNAT mediante Acta Nº 2658 del 08.11.2017, desde el 1º de diciembre de 2017 y hasta la fecha de su efectivo pago (conf. art. 768 ap. b) del Código Civil y Comercial de la Nación). IX.- En relación al pedido de extensión de condena en beneficio de todos los trabajadores de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO de fs. 17/18 vta., atento que la mera condición de afectado no resulta suficiente para detentar la legitimación procesal colectiva pues no ha sido probado en el caso bajo estudio la afectación de un derecho de incidencia colectiva conforme exige la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo", Fallos 332:111), el planteo debe ser desestimado. X.- De acuerdo al mérito, extensión de la labor desarrollada y pautas arancelarias vigentes y art. 38 de la L.O. los honorarios de la representación letrada de la partes actora, demandada y sr. perito contador, se regulan sus honorarios en el equivalente al 17%, 15% y 7%, respectivamente, del capital de condena y los intereses. Por todo lo expuesto y por aplicación de las disposiciones legales citadas, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda y condenando a SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a abonar, dentro del plazo de cinco días de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 LO, las sumas de $14.064.- (PESOS CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO); $16.867,38.- (PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS); $30.816.- (PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS); $34.000.- (PESOS TREINTA Y CUATRO MIL); y $56.746.- (PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS), sumas que se incrementarán por aplicación de una tasa de interés equivalente a la tasa nominal anual utilizada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: YOLANDA SCHEIDEGGER, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
  • 9. #24582565#231579058#20190805130420329 Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 24 de préstamos personales libre destino para un plazo de 49 a 60 meses determinada por la CNAT en Actas Nº 2601 del 21.05.2014, Nº 2630 del 27.04.2016, desde que cada suma fue debida –31.12.2012, 31.12.2013, 31.12.2014, 31.12.2015, 31.12.2016, respectivamente- y hasta el 30 de noviembre de 2017 y por aplicación de la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa, del Banco Nación, fijada por la CNAT mediante Acta Nº 2658 del 08.11.2017, desde el 1º de diciembre de 2017 y hasta la fecha de su efectivo pago. 2) Declarar las costas a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandada y Sr. perito contador en se regulan sus honorarios en el equivalente al 17%, 15% y 7%, respectivamente, del capital de condena y los intereses. Los honorarios regulados no incluyen IVA por lo que, cuando el beneficiario acredite la condición de responsable inscripto, deberán ser abonados por el obligado en costas con el porcentaje que corresponda a ese impuesto. 4) Regístrese, notifíquese y al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal mediante Correo Electrónico y, oportunamente, archívese. Yolanda L. Scheidegger Jueza Nacional –Sub- Protocolizada en el REGISTRO UNICO DE SENTENCIAS – Acordada C.S.J.N. N° 6/2014. Conste.- Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: YOLANDA SCHEIDEGGER, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA