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PROVINCIA DE BUENOS AIRES. INGRESOS BRUTOS.
CAMBIOS EN LA MODALIDAD DE IMPUTACIÓN DE LAS
RETENCIONES Y PERCEPCIONES SUFRIDAS. TERCERA VERSIÓN
JOSÉ A. ALANIZ
INTRODUCCIÓN
Allá a lo lejos…, por el año 2005, a través de la presente vía de capacitación, que tan bien nos
sigue proponiendo la Editorial Errepar, dimos a conocer la reforma implementada por la ex
Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en la que, y a través de la
disposición normativa (DPR Bs. As.) “B” 70/2005, se modificó el modo de imputación de las
retenciones y percepciones sufridas por los contribuyentes con relación al impuesto sobre los
ingresos brutos, estableciendo un mecanismo rígido, el que obligó a computar las retenciones y
percepciones sufridas en el mes en el que efectivamente fueron soportadas con la peor de las
sanciones implícitas para quienes omitieron su cumplimiento -el desconocimiento del crédito
fiscal-, situación que obligaba al contribuyente a rectificar cada una de las declaraciones
juradas para no tener que enfrentar demandas impositivas.
Luego fuimos testigos del retroceso de la maleada medida. Nos referimos a la reforma
implementada 3 años después por la resolución normativa 64/2008, en la que la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) modificó el modo de imputación de las
retenciones y percepciones del impuesto soportadas, reemplazando el rígido procedimiento
instaurado a fines del año 2005 por un sistema flexible y acorde con las necesidades del
contribuyente, reconociendo un plazo de 6 meses para su cómputo.
Ahora nos toca dar cuenta del retroceso de aquel apreciado criterio. ARBA impone
nuevamente, y luego de casi 8 años, un mecanismo rígido, el que obliga a los contribuyentes a
computar las retenciones y percepciones sufridas en el término de 60 días.
Importante
Advertimos que si bien la norma que se modifica resulta ser la reglamentaria de los regímenes
generales de retención y percepción del impuesto, dicha reforma puede tener incidencia en los
restantes regímenes específicos de recaudación. Dado que en la circunstancia en la que estos
últimos no prevean un mecanismo específico de imputación de los pagos a cuenta originados
por las retenciones o percepciones sufridas, la disposición establece que se debe considerar
los mecanismos establecidos para los regímenes generales de recaudación, los que acaban de
ser modificados.
Dan sustento a ello los considerandos de la norma bajo análisis:
Que en la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias, y
otras normas reglamentarias emanadas de esta Agencia de
Recaudación, se encuentran regulados diversos regímenes de
recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Que, en el marco de dichos regímenes, se establece que los montos
efectivamente abonados en concepto de percepciones y/o retenciones
sufridas revisten, para los sujetos pasibles de las mismas, el carácter
de impuesto ingresado, pudiendo ser computados como pago a cuenta
del tributo dentro de los plazos que al efecto se regulan.
I - NUEVA MODALIDAD DE IMPUTACIÓN DE LAS RETENCIONES Y PERCEPCIONES
SUFRIDAS
Con relación a los regímenes generales de recaudación previstos por la disposición normativa
(DPR Bs. As.) “B” 1/2004, se acorta el plazo para el cómputo de las retenciones y percepciones
sufridas, las que deducen de la comparación del texto anterior y de la actual redacción del
artículo en cuestión de la disposición de la Dirección Provincial de Rentas:
Procedimiento para la utilización del pago a cuenta del impuesto
Aplicación para las retenciones y
percepciones sufridas con relación
a las operaciones realizadas a
partir del 1 de enero de 2013.
Aplicación para las retenciones y
percepciones sufridas con
relación a las operaciones
realizadas hasta el 31 de
diciembre de 2012.
Art. 328 - El monto efectivamente abonado en función de la
percepción o la retención tendrá para los contribuyentes el carácter de
impuesto ingresado.
Al vencimiento de la obligación
fiscal podrán computarse, a cuenta
de la misma, aquellas retenciones
o percepciones sufridas en los dos
(2) meses anteriores y hasta el
último día del mes anterior al del
citado vencimiento.
Al vencimiento de la obligación
fiscal podrán computarse a
cuenta de la misma aquellas
retenciones o percepciones
sufridas en los seis (6) meses
anteriores y hasta el último día
del mes anterior al del citado
vencimiento.
Cuando la percepción o la retención no sea informada en la
declaración jurada correspondiente al anticipo del período en el cual
se hubiere producido la misma, el importe percibido o retenido sólo
podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante la
rectificación de dicha declaración jurada.
Comentario: como se observa, se reduce de 6 a 2 meses el plazo
previsto para el cómputo de las recaudaciones sufridas. Vencido dicho
plazo, para su utilización el contribuyente se encuentra obligado a
rectificar las DDJJ de los períodos en los cuales se soportó la
recaudación.
No hay perjuicio fiscal: desterramos esta vieja teoría que bien podría
erróneamente justificar el incumplimiento de la nueva obligación
fiscal que, insistimos, resulta de carácter obligatorio
Consideraciones
* Recordamos que la Dirección Provincial de Rentas, al momento de eliminar los plazos para el
cómputo de las recaudaciones soportadas [DN (DPR Bs. As.) “B” 70/2005, del 20/9/2005],
dispuso que las retenciones y percepciones se debían computar en el anticipo correspondiente
al período en el que se produjeron las mismas. Todo ello a los efectos de determinar que la
declaración jurada debía rectificarse.
* Debemos advertir que el nuevo plazo de 2 meses, como lo fue el oportuno de 6, resulta de
carácter obligatorio, lo que implica que su incumplimiento implicará (valga la redundancia) el
desconocimiento de parte del Fisco del crédito fiscal, con sus severas consecuencias.
* Ante la no existencia del perjuicio fiscal, según rezan sus considerandos, ARBA pretende
optimizar las herramientas de recaudación de los tributos provinciales y de asegurar la
eficiencia en los regímenes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos,
por lo que hace necesaria la introducción de modificaciones en las normas reglamentarias
precedentemente mencionadas. Es por ello que el incumplimiento de la medida perfeccionaría
el hipotético perjuicio fiscal y, con ello, la aparición de sanciones.
II - SANCIONES IMPLÍCITAS
Conocido es que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, así como también en el resto de
las jurisdicciones, se ha implementado un calificador de riesgo fiscal, que le permite a la
Administración establecer un perfil individual de cada uno de los contribuyentes de los
impuestos inmobiliario, a los automotores, a las embarcaciones deportivas o de recreación y
sobre los ingresos brutos.
Es por ello que, a través de la resolución normativa 129/2008, ARBA dispone los coeficientes
por los cuales se determinan las categorías de riesgo fiscal de los contribuyentes, entre los
cuales se establece el grado de cumplimiento formal de los impuestos provinciales.
Por ello advertimos que el hecho de no cumplir con el referido plazo de 2 meses podría
acaecer el desconocimiento del pago a cuenta, vía inconsistencia del crédito fiscal, y por ello
encuadrar al contribuyente en una categoría de riesgo fiscal que implique el incremento de las
alícuotas de retención y percepción de los regímenes generales de recaudación, así como
también soportar nuevas y/o mayores retenciones bancarias por resultar incorporado en el
padrón o por asignársele una mayor alícuota de recaudación, originando, claro, vía saldo a
favor, un perjuicio financiero al que, tal como la bola de nieve, podríamos descubrir sus
orígenes pero difícilmente sus consecuencias.
III - PROCEDIMIENTO FISCAL. CUANDO LA LEY SE EXCUSA DEL PROCEDIMIENTO DE
DETERMINACIÓN DE OFICIO
Ante todo lo dicho, nos tenemos que remitir a lo previsto por el Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires, el que, y sobre lo particular aquí tratado, autoriza a ARBA a no aplicar la
determinación de oficio, a la que la doctrina define en los siguientes términos: “La
determinación de oficio es un acto administrativo…, que tiene por objeto declarar la existencia y
la cuantía de un crédito tributario o su inexistencia”.
Con ello denotamos la gravedad de lo previsto por la ley fiscal (el destacado es nuestro):
TÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Art. 44 - La Autoridad de Aplicación podrá verificar las declaraciones
juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere
aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su
exactitud.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado
declaración jurada, o la misma resultare inexacta, por falsedad o error
en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales, o en el caso
de liquidación administrativa mencionada en el artículo 42, la
Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación fiscal
sobre base cierta o presunta.
Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable
compute contra el impuesto determinado conceptos o importes
improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a
cuenta, saldos a favor y/o cuando aplique alícuotas que no se
correspondan con las establecidas en la ley impositiva del período que
se trate para la actividad declarada, la Autoridad de Aplicación
procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin
necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio
establecido en el presente Título.
Con lo expuesto queremos advertir al lector sobre la gravedad de la inobservancia de una
obligación en la que aparentemente su incumplimiento (prima facie) no implica perjuicio fiscal.
IV - REDES DE COMPRA. NUEVA MODALIDAD PARA EL TRASLADO DE LA PERCEPCIÓN
Asimismo, con relación a las redes de compra, la resolución normativa (ARBA) 55/2012
establece nuevas pautas para trasladar a sus participantes las percepciones soportadas en los
siguientes términos:
Procedimiento para la utilización del pago a cuenta del impuesto
Art. 345 - Las “redes de compra” comprendidas en los diversos
regímenes de percepción establecidos en la presente podrán trasladar
a sus participantes contribuyentes del impuesto sobre los ingresos
brutos de la Provincia de Buenos Aires, en forma proporcional, el
importe que les fuera percibido de conformidad con lo establecido en
el artículo anterior, consignado el monto correspondiente en la factura
o documento equivalente que extiendan al efecto, el que constituirá
constancia suficiente.
Segundo párrafo (texto actual) Segundo párrafo (texto anterior)
Al vencimiento de la obligación
fiscal los integrantes de las
"redes de compra" podrán
computar, a cuenta de la misma,
aquellas percepciones que les
trasladen dichas entidades,
sufridas en los dos (2) meses
anteriores y hasta el último día
del mes anterior al del citado
vencimiento.
Por su parte, los integrantes de las
“redes de compra” podrán
computar, como pago a cuenta del
tributo que les corresponda
ingresar, el monto de la
percepción que les trasladen
dichas entidades a partir del
anticipo que corresponda al
momento en el que se haya
efectuado el pago de las referidas
agrupaciones de colaboración
empresaria al agente de
percepción.
Comentario: el texto anterior del artículo establecía a partir de cuándo
se podía computar el ingreso del impuesto originado por la retención
y percepción sufrida. Es decir, no se definía un plazo límite para su
utilización, más allá de que el límite -así lo entendemos- está
determinado por el período fiscal del impuesto, es decir, el año
calendario.
Por el contrario, el texto actual del artículo establece la obligación de
computar la percepción trasladada por las redes de compra en un
plazo de 2 meses contados a partir de que la misma fue
-por aquél- soportada
V - OMISIÓN DEL CÓMPUTO EN TÉRMINO. PROCEDIMIENTO
En el análisis de la reforma apuntamos sobre lo estricto del procedimiento, al referirse que
“cuando la percepción o la retención no sea informada en la declaración jurada correspondiente
al anticipo del período en el cual se hubiere producido la misma, el importe percibido o retenido
sólo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante la rectificación de dicha
declaración jurada".
Lo dispuesto obedece a lo rígido del sistema de aplicación del pago a cuenta en busca de un
determinado orden fiscal, dado que no vemos ningún perjuicio al Fisco si el contribuyente lo
computara en un anticipo posterior al que efectivamente estaba habilitado para hacerlo.
VI - APLICACIÓN DE LA REFORMA
En función de lo previsto por la resolución normativa (ARBA) 55/2012, publicada en forma
oficial el 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia, el nuevo procedimiento resulta
de aplicación para el cómputo del pago a cuenta generado por las retenciones y percepciones
sufridas a partir del 1 de enero de 2013.
VII - CONSIDERACIONES FINALES
En el desarrollo de la presente colaboración nos referimos a la rigidez del nuevo mecanismo de
imputación para con el momento de imputación del pago a cuenta a favor del contribuyente.
Por ello entendemos que resulta oportuno reflexionar sobre su falta de consideración y advertir
con relación a los inconvenientes que puede traer aparejada su implementación, tal como la
norma lo exige.
La Autoridad de Aplicación, en busca de facilitar su control fiscal, dispone de tal manera para
que las partes involucradas consideren casi en forma simultánea las distintas circunstancias
con relación a las recaudaciones efectuadas y el pago a cuenta computado, situación que si
bien puede resultar práctica para la Administración, su implementación podría complicar el
trabajo de los contribuyentes. Observamos que cumplir con el procedimiento tal como se exige
demanda, entre otras cosas, un control estricto de las operaciones, situación que en
determinadas circunstancias -y por ser determinadas, no significa que sean menores- podría
resultar muy difícil de cumplir. Por otro lado, si la posibilidad de rectificar contemplada en la
norma pretende solucionar los desfasajes que se den por aplicación de la nueva metodología,
entendemos que, amén de ello, implicaría una mayor carga administrativa y financiera para el
contribuyente, al tener que rehacer presentaciones efectuadas, intentar acciones de repetición
ante ARBA y esperar el cobro del crédito que se intenta percibir.
Por lo tanto, entendemos que se debe considerar la realidad de las tantas cargas fiscales
de los contribuyentes, y otorgar un plazo razonable para el cómputo de las importantes
retenciones y percepciones soportadas.

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  • 1. PROVINCIA DE BUENOS AIRES. INGRESOS BRUTOS. CAMBIOS EN LA MODALIDAD DE IMPUTACIÓN DE LAS RETENCIONES Y PERCEPCIONES SUFRIDAS. TERCERA VERSIÓN JOSÉ A. ALANIZ INTRODUCCIÓN Allá a lo lejos…, por el año 2005, a través de la presente vía de capacitación, que tan bien nos sigue proponiendo la Editorial Errepar, dimos a conocer la reforma implementada por la ex Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en la que, y a través de la disposición normativa (DPR Bs. As.) “B” 70/2005, se modificó el modo de imputación de las retenciones y percepciones sufridas por los contribuyentes con relación al impuesto sobre los ingresos brutos, estableciendo un mecanismo rígido, el que obligó a computar las retenciones y percepciones sufridas en el mes en el que efectivamente fueron soportadas con la peor de las sanciones implícitas para quienes omitieron su cumplimiento -el desconocimiento del crédito fiscal-, situación que obligaba al contribuyente a rectificar cada una de las declaraciones juradas para no tener que enfrentar demandas impositivas. Luego fuimos testigos del retroceso de la maleada medida. Nos referimos a la reforma implementada 3 años después por la resolución normativa 64/2008, en la que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) modificó el modo de imputación de las retenciones y percepciones del impuesto soportadas, reemplazando el rígido procedimiento instaurado a fines del año 2005 por un sistema flexible y acorde con las necesidades del contribuyente, reconociendo un plazo de 6 meses para su cómputo. Ahora nos toca dar cuenta del retroceso de aquel apreciado criterio. ARBA impone nuevamente, y luego de casi 8 años, un mecanismo rígido, el que obliga a los contribuyentes a computar las retenciones y percepciones sufridas en el término de 60 días. Importante Advertimos que si bien la norma que se modifica resulta ser la reglamentaria de los regímenes generales de retención y percepción del impuesto, dicha reforma puede tener incidencia en los restantes regímenes específicos de recaudación. Dado que en la circunstancia en la que estos últimos no prevean un mecanismo específico de imputación de los pagos a cuenta originados por las retenciones o percepciones sufridas, la disposición establece que se debe considerar los mecanismos establecidos para los regímenes generales de recaudación, los que acaban de ser modificados. Dan sustento a ello los considerandos de la norma bajo análisis: Que en la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias, y otras normas reglamentarias emanadas de esta Agencia de Recaudación, se encuentran regulados diversos regímenes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos. Que, en el marco de dichos regímenes, se establece que los montos efectivamente abonados en concepto de percepciones y/o retenciones sufridas revisten, para los sujetos pasibles de las mismas, el carácter de impuesto ingresado, pudiendo ser computados como pago a cuenta del tributo dentro de los plazos que al efecto se regulan.
  • 2. I - NUEVA MODALIDAD DE IMPUTACIÓN DE LAS RETENCIONES Y PERCEPCIONES SUFRIDAS Con relación a los regímenes generales de recaudación previstos por la disposición normativa (DPR Bs. As.) “B” 1/2004, se acorta el plazo para el cómputo de las retenciones y percepciones sufridas, las que deducen de la comparación del texto anterior y de la actual redacción del artículo en cuestión de la disposición de la Dirección Provincial de Rentas: Procedimiento para la utilización del pago a cuenta del impuesto Aplicación para las retenciones y percepciones sufridas con relación a las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2013. Aplicación para las retenciones y percepciones sufridas con relación a las operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012. Art. 328 - El monto efectivamente abonado en función de la percepción o la retención tendrá para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado. Al vencimiento de la obligación fiscal podrán computarse, a cuenta de la misma, aquellas retenciones o percepciones sufridas en los dos (2) meses anteriores y hasta el último día del mes anterior al del citado vencimiento. Al vencimiento de la obligación fiscal podrán computarse a cuenta de la misma aquellas retenciones o percepciones sufridas en los seis (6) meses anteriores y hasta el último día del mes anterior al del citado vencimiento. Cuando la percepción o la retención no sea informada en la declaración jurada correspondiente al anticipo del período en el cual se hubiere producido la misma, el importe percibido o retenido sólo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante la rectificación de dicha declaración jurada. Comentario: como se observa, se reduce de 6 a 2 meses el plazo previsto para el cómputo de las recaudaciones sufridas. Vencido dicho plazo, para su utilización el contribuyente se encuentra obligado a rectificar las DDJJ de los períodos en los cuales se soportó la recaudación. No hay perjuicio fiscal: desterramos esta vieja teoría que bien podría erróneamente justificar el incumplimiento de la nueva obligación fiscal que, insistimos, resulta de carácter obligatorio Consideraciones * Recordamos que la Dirección Provincial de Rentas, al momento de eliminar los plazos para el cómputo de las recaudaciones soportadas [DN (DPR Bs. As.) “B” 70/2005, del 20/9/2005], dispuso que las retenciones y percepciones se debían computar en el anticipo correspondiente
  • 3. al período en el que se produjeron las mismas. Todo ello a los efectos de determinar que la declaración jurada debía rectificarse. * Debemos advertir que el nuevo plazo de 2 meses, como lo fue el oportuno de 6, resulta de carácter obligatorio, lo que implica que su incumplimiento implicará (valga la redundancia) el desconocimiento de parte del Fisco del crédito fiscal, con sus severas consecuencias. * Ante la no existencia del perjuicio fiscal, según rezan sus considerandos, ARBA pretende optimizar las herramientas de recaudación de los tributos provinciales y de asegurar la eficiencia en los regímenes de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, por lo que hace necesaria la introducción de modificaciones en las normas reglamentarias precedentemente mencionadas. Es por ello que el incumplimiento de la medida perfeccionaría el hipotético perjuicio fiscal y, con ello, la aparición de sanciones. II - SANCIONES IMPLÍCITAS Conocido es que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, así como también en el resto de las jurisdicciones, se ha implementado un calificador de riesgo fiscal, que le permite a la Administración establecer un perfil individual de cada uno de los contribuyentes de los impuestos inmobiliario, a los automotores, a las embarcaciones deportivas o de recreación y sobre los ingresos brutos. Es por ello que, a través de la resolución normativa 129/2008, ARBA dispone los coeficientes por los cuales se determinan las categorías de riesgo fiscal de los contribuyentes, entre los cuales se establece el grado de cumplimiento formal de los impuestos provinciales. Por ello advertimos que el hecho de no cumplir con el referido plazo de 2 meses podría acaecer el desconocimiento del pago a cuenta, vía inconsistencia del crédito fiscal, y por ello encuadrar al contribuyente en una categoría de riesgo fiscal que implique el incremento de las alícuotas de retención y percepción de los regímenes generales de recaudación, así como también soportar nuevas y/o mayores retenciones bancarias por resultar incorporado en el padrón o por asignársele una mayor alícuota de recaudación, originando, claro, vía saldo a favor, un perjuicio financiero al que, tal como la bola de nieve, podríamos descubrir sus orígenes pero difícilmente sus consecuencias. III - PROCEDIMIENTO FISCAL. CUANDO LA LEY SE EXCUSA DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO Ante todo lo dicho, nos tenemos que remitir a lo previsto por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, el que, y sobre lo particular aquí tratado, autoriza a ARBA a no aplicar la determinación de oficio, a la que la doctrina define en los siguientes términos: “La determinación de oficio es un acto administrativo…, que tiene por objeto declarar la existencia y la cuantía de un crédito tributario o su inexistencia”. Con ello denotamos la gravedad de lo previsto por la ley fiscal (el destacado es nuestro): TÍTULO VIII DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Art. 44 - La Autoridad de Aplicación podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.
  • 4. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada, o la misma resultare inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales, o en el caso de liquidación administrativa mencionada en el artículo 42, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. Cuando en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor y/o cuando aplique alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la ley impositiva del período que se trate para la actividad declarada, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Título. Con lo expuesto queremos advertir al lector sobre la gravedad de la inobservancia de una obligación en la que aparentemente su incumplimiento (prima facie) no implica perjuicio fiscal. IV - REDES DE COMPRA. NUEVA MODALIDAD PARA EL TRASLADO DE LA PERCEPCIÓN Asimismo, con relación a las redes de compra, la resolución normativa (ARBA) 55/2012 establece nuevas pautas para trasladar a sus participantes las percepciones soportadas en los siguientes términos: Procedimiento para la utilización del pago a cuenta del impuesto Art. 345 - Las “redes de compra” comprendidas en los diversos regímenes de percepción establecidos en la presente podrán trasladar a sus participantes contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, en forma proporcional, el importe que les fuera percibido de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, consignado el monto correspondiente en la factura o documento equivalente que extiendan al efecto, el que constituirá constancia suficiente. Segundo párrafo (texto actual) Segundo párrafo (texto anterior) Al vencimiento de la obligación fiscal los integrantes de las "redes de compra" podrán computar, a cuenta de la misma, aquellas percepciones que les trasladen dichas entidades, sufridas en los dos (2) meses anteriores y hasta el último día del mes anterior al del citado vencimiento. Por su parte, los integrantes de las “redes de compra” podrán computar, como pago a cuenta del tributo que les corresponda ingresar, el monto de la percepción que les trasladen dichas entidades a partir del anticipo que corresponda al momento en el que se haya efectuado el pago de las referidas agrupaciones de colaboración
  • 5. empresaria al agente de percepción. Comentario: el texto anterior del artículo establecía a partir de cuándo se podía computar el ingreso del impuesto originado por la retención y percepción sufrida. Es decir, no se definía un plazo límite para su utilización, más allá de que el límite -así lo entendemos- está determinado por el período fiscal del impuesto, es decir, el año calendario. Por el contrario, el texto actual del artículo establece la obligación de computar la percepción trasladada por las redes de compra en un plazo de 2 meses contados a partir de que la misma fue -por aquél- soportada V - OMISIÓN DEL CÓMPUTO EN TÉRMINO. PROCEDIMIENTO En el análisis de la reforma apuntamos sobre lo estricto del procedimiento, al referirse que “cuando la percepción o la retención no sea informada en la declaración jurada correspondiente al anticipo del período en el cual se hubiere producido la misma, el importe percibido o retenido sólo podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto mediante la rectificación de dicha declaración jurada". Lo dispuesto obedece a lo rígido del sistema de aplicación del pago a cuenta en busca de un determinado orden fiscal, dado que no vemos ningún perjuicio al Fisco si el contribuyente lo computara en un anticipo posterior al que efectivamente estaba habilitado para hacerlo. VI - APLICACIÓN DE LA REFORMA En función de lo previsto por la resolución normativa (ARBA) 55/2012, publicada en forma oficial el 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia, el nuevo procedimiento resulta de aplicación para el cómputo del pago a cuenta generado por las retenciones y percepciones sufridas a partir del 1 de enero de 2013. VII - CONSIDERACIONES FINALES En el desarrollo de la presente colaboración nos referimos a la rigidez del nuevo mecanismo de imputación para con el momento de imputación del pago a cuenta a favor del contribuyente. Por ello entendemos que resulta oportuno reflexionar sobre su falta de consideración y advertir con relación a los inconvenientes que puede traer aparejada su implementación, tal como la norma lo exige. La Autoridad de Aplicación, en busca de facilitar su control fiscal, dispone de tal manera para que las partes involucradas consideren casi en forma simultánea las distintas circunstancias con relación a las recaudaciones efectuadas y el pago a cuenta computado, situación que si bien puede resultar práctica para la Administración, su implementación podría complicar el trabajo de los contribuyentes. Observamos que cumplir con el procedimiento tal como se exige demanda, entre otras cosas, un control estricto de las operaciones, situación que en determinadas circunstancias -y por ser determinadas, no significa que sean menores- podría resultar muy difícil de cumplir. Por otro lado, si la posibilidad de rectificar contemplada en la norma pretende solucionar los desfasajes que se den por aplicación de la nueva metodología, entendemos que, amén de ello, implicaría una mayor carga administrativa y financiera para el contribuyente, al tener que rehacer presentaciones efectuadas, intentar acciones de repetición ante ARBA y esperar el cobro del crédito que se intenta percibir.
  • 6. Por lo tanto, entendemos que se debe considerar la realidad de las tantas cargas fiscales de los contribuyentes, y otorgar un plazo razonable para el cómputo de las importantes retenciones y percepciones soportadas.