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Date: 2012.07.16 17:04:28 -05:00                                                                                Fecha: 16/07/2012 17:02:33
Reason: Resolución Judicial                                                                                     Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL
Location: TACNA / TACNA
                                                                                                                D.Judicial: TACNA/TACNA




                                   EXPEDIENTE : 0468-2012-0-2301-JR-LA-01
                                   DEMANDANTE: DELGADO GUTIERREZ, AMALIA VANESSA.
                                   DEMANDADO : SUPO HALLASI ROBERTO ENCARNACION.
Visado: TURPO HUARICACHA,
                                   PRETENSION : PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
ROSSANA
Fecha: 16/07/2012 17:04:18         NATURALEZA : ORDINARIO
Razón: RES. JUDICIAL
D.Judicial: TACNA/TACNA            JUEZ       : SALINOVA C. MENDOZA CASTRO.
                                   ESP. LEGAL : ROSSANA TURPO HUARICACHA.

                                   Resolución N° 06

                                   SENTENCIA
                                   Tacna, veintisiete de abril del dos mil doce.-

                                   I. PARTE EXPOSITIVA.

                                   Demanda: Con fecha 13 de abril del 2011, DELGADO GUTIERREZ AMALIA VANESSA interpone
                                   demanda en contra de SUPO HALLASI ROBERTO ENCARNACION, sobre COBRO DE
                                   INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
                                   TRABAJO, PAGO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR POR
                                   UN MONTO TOTAL DE S/. 46,890.75 (CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON
                                   75/100 NUEVOS SOLES), derivado del despido arbitrario del que fue objeto desde el 11 de
                                   septiembre del 2009, y al escrito 11674-2012, téngase por recepcionado.

                                   Expone lo siguiente:
                                   a) - DAÑO PATRIMONIAL
                                   Daño emergente y Lucro cesante: el pago de S/. 16,890.75 nuevos soles que comprende los conceptos
                                   de sus remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir desde el 11/09/2009 a la fecha de
                                   interposición de la demanda.

                                   i. Remuneraciones devengadas.
                                           Desde la fecha de despido septiembre del 2009, al 22 de diciembre del 2009 (4 meses) por el
                                           Monto = Total de S/. 2,000.00 nuevos soles.

                                   ii. Compensación por Tiempo de Servicios.
                                        - Año 2008 (agosto – diciembre) = S/. 208.00 nuevos soles.
                                        - Año 2009 (enero – diciembre) = S/. 500.00 nuevos soles.
                                        -                          Total = S/. 708.00 nuevos soles.

                                   iii. Vacaciones.
                                         - Año 2008 (agosto – diciembre) = S/. 208.00 nuevos soles.
                                         - Año 2009 (enero – diciembre) = S/. 500.00 nuevos soles.
                                         -                         Total = S/. 708.00 nuevos soles.

                                   iv. Gratificaciones por navidad y fiestas patrias.
                                        - Año 2008 (del mes de diciembre) = S/. 416.00 nuevos soles.
                                        - Año 2009 (julio – diciembre)          = S/. 1, 000.00 nuevos soles.
                                        -                                Total = S/. 1, 416.00 nuevos soles.

                                   v. Asignación Familiar, por la suma de S/. 935.00 nuevos soles.

                                       -    Año 2008 (agosto – diciembre) = S/. 275.00 nuevos soles.
                                       -    Año 2009 (enero – diciembre) = S/. 660.00 nuevos soles.
                                       -                            Total = S/. 935.00 nuevos soles.

                                   vi. Horas extras, por la suma de S/. 11,123.75 nuevos soles.


                                                                                                                                                   1
-   Año 2008 (agosto – diciembre) = S/. 4,162.50 nuevos soles.
    -   Año 2009 (enero – diciembre) = S/. 6,961.25 nuevos soles.
    -                           Total = S/.11,123.75 nuevos soles.

b)- DAÑO EXTRA PATRIMONIAL:
Daño Moral: Por un monto S/. 30,000.00 nuevos soles, por concepto de Reparación Civil.
c) Pago de intereses legales.
d) Costas y costos

Sobre los siguientes fundamentos de hechos que sustenta su pretensión.
    - Que, ingreso a laborar desde el 11.08.2008 como secretaria de la demandada hasta el 31-12-
         2008 y del 16-03-2009 hasta el 11-09-2009, en labores de naturaleza permanente, lo cual fue
         reconocido por el Ministerio de Trabajo.
    - Es en fecha 11-09-2011; la patronal la ceso arbitrariamente a la suscrita quien al momento del
         cese percibía quinientos nuevos soles mensuales, remuneración permanente por recibir dicho
         monto mes a mes.
    - Injustificadamente fue despedida del trabajo, impidiéndole su ingreso al trabajo la llevaron con
         engaños en fecha 11-09-2009, al domicilio de Karín Supo Gavancho (hija del demandado) donde
         la coaccionaron para que firme planillas de pago con montos altos, el cual no correspondía a su
         pago mensual, amenazándola con denunciarla por un supuesto robo de pensiones (en trámite
         Exp. Judicial N° 01611-2010);
    - Pide una indemnización por el daño causado por el monto de S/. 35,767.00 nuevos soles.
    - Respecto del daño moral señala que aún tenía vigencia su contrato de trabajo hasta el mes de
         diciembre, pese a ello la cesaron arbitrariamente, por sólo solicitar sus boletas de pago, así
         como su asignación familiar lo cual motivó a que la patronal reaccionara en forma violenta y la
         cesara arbitrariamente, sin que se liquide sus beneficios sociales ni remuneraciones es más la
         denunciaron penalmente el 29 de septiembre del 2009, como represalia por la denuncia que
         hiciera ante el ministerio de trabajo por el despido arbitrario y el no pago de sus beneficios
         sociales lo cual le ha generado dolor y estrés, que la patronal ha realizado hostigamiento al
         centro laboral donde se encontraba laborando posteriormente (piñatería Juanita) haciendo ver a
         sus empleadores que la demandante era una delincuente.

Contestación de la demanda: conforme obra a folios 57 mediante Resolución N° 05 dispone
declarar en Rebeldía automática de la parte demandada Roberto Encarnación Supo Hallasi
propietario de la Institución Educativa Privada Alexander Fleming Tacna.

II. PARTE CONSIDERATIVA.

    1. Daño por lucro cesante en base a las Remuneraciones Devengadas y Beneficios Sociales.
    Se advierte que la actora fue despedida el 11 de septiembre del año 2011 según acta inspectiva de
    trabajo ofrecido en el anexo 1p, y que con la empleadora mantenía un contrato a tiempo parcial;
    asimismo peticiona Indemnización de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Trabajo
    de Trabajo así como el pago de Remuneraciones y Beneficios Sociales; adviertiéndose que no se
    aprecia la calificación jurisdiccional del despido a efecto de establecer si resulta arbitrario su despido;
    es bajo este contexto que se debe analizar la pretensión de pago que reclama la demandante por
    todo el período que dura su cese presuntamente indebido.

    2. Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo en forma
       unilateral está viciado de inconstitucional, debe reputarse que la falta de prestación de servicios
       por el trabajador no exime al empleador de cumplir con su contraprestación como así lo
       determina, además como regla indiscutible en los contratos con prestaciones recíprocas
       (naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo) el artículo mil cuatrocientos
       veintiséis del Código Civil, que señala: “en los contratos con prestaciones recíprocas en que
       éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho a suspender el cumplimiento


                                                                                                             2
de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su
    cumplimiento”, pues el derecho a su percepción justamente deriva de la subsistencia de la
    relación de trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben
    pagarse los “salarios caídos” por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados, así la
    naturaleza de las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es propiamente
    retributiva y no así indemnizatoria; por consiguiente el lapso que la actora estuvo fuera del
    empleo no sólo debe ser reconocida por la emplazada como tiempo de servicios efectivamente
    prestados sino también como condición que genera el pago de sus derechos y beneficios
    dejados de percibir sin embargo no se aprecia la calificación jurisdiccional del despido a efecto
    de establecer si resulta arbitrario su despido.

3. En consecuencia si se tiene acreditado que la actora fue despedida el 11 de septiembre del año
   2011 según acta inspectiva de trabajo ofrecido en el anexo 1p, obrante a folios 18 de autos, y
   que con la empleadora mantenía un contrato a tiempo parcial; estando acreditado que la
   patronal en dicha fecha no había cumplido con otorgar vacaciones anuales, vacaciones truncas,
   no cumplir con el depósito de la CTS, CTS trunco; no cumplir con el pago de Gratificaciones
   conlleva a la existencia de antijuricidad y la relación causal de la vulneración de las normas
   laborales elementales desvirtuándose el daño causado como lucro cesante vulneración del
   derecho al trabajo por despido arbitrario a la demandante; por carecer la calificación
   jurisdiccional del despido a efecto de establecer si resulta arbitrario su despido de la demandante
   DELGADO GUTIERREZ, AMALIA VANESSA, por SUPO HALLASI ROBERTO
   ENCARNACION.

4. De las pretensiones de pago de compensación por tiempo de servicios.
La pretensión se encuentra regulada por el Decreto Supremo 001-97-TR y su Reglamento por el
Decreto Supremo 004-97-TR, constituye un beneficio social de previsión de las contingencias que
origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia, devenga desde el primer mes
de iniciado el vínculo laboral, se deposita en forma semestral en la entidad financiera o bancaria
elegida por el trabajador, en los meses de mayo y noviembre de cada año a razón de tantos dozavos
de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre
respectivamente, esta no Corresponde ordenar su pago por los siguiente argumentos.

5. Sobre la obligación de depositar semestralmente la CTS a cargo de las entidades estatales, la
   Corte Suprema en la CASACIÓN Nº 1642-2010 CUSCO del seis de mayo del dos mil once ha
   señalado lo siguiente: “(…) Quinto.- Que, resulta necesario señalar que conforme el artículo 1 del
   Decreto Ley número 25807 que sustituye el artículo 12 del Decreto Ley número 25572:
   “Precísese que las entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra
   sujeto al régimen laboral de la ley Nº 4916, no están comprendidas en la aplicación del Decreto
   Ley Nº 650 y el Decreto Ley Nº 25460 únicamente para efecto de los depósitos correspondientes
   a la Compensación por Tiempo de Servicios en las Instituciones bancarias (…) constituyéndose
   en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas. No
   están comprendidos en la presente norma las empresa y organismos señalados en la ley Nº
   24948”.- Sexto.- Que, en el presente caso si bien las instancias han ordenado que la demandada
   cumpla con efectuar los depósitos correspondientes a la Compensación por tiempo de servicios
   desde el inicio de la prestación, no han tomado en cuenta que dicho depósito debe efectuarse
   después de terminada la relación laboral, siendo que conforme a la normatividad señalada, al
   forma la Municipalidad parte del Estado, se convertirá en el depositarios de tal concepto, por ello
   las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a este extremo deben corregirse,
   disponiendo lo ajustado a Ley (…) y actuando en sede de instancia REVOCARION la sentencia
   apelada de fojas (..) en el extremo que ordena que la Municipalidad demandada cumpla con
   efectuar los depósitos correspondientes por Compensación por tiempo de servicios; y
   reformándola DISPUSIERON que la demandada se constituya en depositario obligatorio de
   dichos fondos y asuma las cargas financieras respectivas (…).” Esta casación tiene como origen
   un proceso laboral iniciado por un trabajador obrero contra la Municipalidad Provincial del Cusco
   en el cual entre otros peticionaba el cumplimiento de los depósitos de su CTS.


                                                                                                    3
Siendo esto así, la demandada no se encuentra obligada a depositar por indemnización de daños y
    perjuicios por incumplimiento de contrato de trabajo sino por los demás beneficios citados acápites
    anteriores, por tanto la pretensión resulta fundada en parte.

6.- Los cálculos efectuados corren en el cuadro de liquidación inserto a continuación:

Período: del 11-08-2008 al 31-12-2008 (contrato a fojas 06) 04 meses, 21 días

Período: del 16-03-2009 al 22-12-2009 (contrato a fojas 13) 09 meses, 07 días Fecha de Cese:
11-09- 2009

a) CTS:
Período:     del 11-08-2008 al 31-12-2008:                    141 días
             del 16-03-2009 al 22-12-2009:                    277 días
                                                              418 días
RMV : S/. 550.00 (del 01-01-2008 al 30-11-2010)
Remuneración             : 550.00
1/6 gratificación        :     91.67
Remuneración computable      641.67
cálculo
641.67/360*418:                                                           S/. 745.05

b) VACACIONES:
Período: del 11-08-2008 al 31-12-2008:                        141 días
         del 16-03-2009 al 22-12-2009:                        277 días
                                                              418 días
RMV : S/. 550.00 (del 01-01-2008 al 30-11-2010)
cálculo
550.00/360*418:                                                           S/. 638.61

c) GRATIFICACIONES:
Período:    del 11-08-2008 al 31-12-2008:                     141 días
            del 16-03-2009 al 22-12-2009:                     277 días
                                                              418 días
RMV : SA 550.00 (del 01-01-2008 al 30-11-2010)
cálculo
550.00/180*418:                                                          S/. 1,277.22

d) ASIGNACION FAMILIAR
Período:   del 11-08-2008 al 31-12-2008:                      141 días
           del 16-03-2009 al 22-12-2009:                      277 días
                                                              418 días
RMV : SA 550.00 (del 01-01-2008 al 30-11-2010)
Cálculo
550.00/10/30*418 :                                                     S/. 766.33

e) HORAS EXTRAS
No hay documentación que acredite horas extras laboradas




                                                                                                     4
RESUMEN
CTS:                                                   S/. 745.05
Vacaciones:                                            S/. 638.61
Gratificaciones:                                       S/. 1,277.22
Asignación familiar:                                    S/. 766.33
Total :                                                S/. 3,427.21

7.- Daño moral
El daño económico, este debe ser entendido como daño emergente y como el detrimento o menoscabo
de un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico. Este menoscabo a un interés se va a
manifestar en una afectación a la esfera personal o patrimonial de un sujeto en virtud de un
comportamiento dañoso. Como se ha determinado en los puntos anteriores de la presente Sentecia.
El daño a su vez se clasifica en dos tipos:
a) Daño subjetivo; afecta el plano de subjetividad de la persona. A su vez dentro de este tipo de daño
tenemos los siguientes: - El daño psicosomático, que recae en la esfera psicológica y/o somática del
sujeto, que son aquellas que determina la Salud del mismo; este tipo también comprende al daño a la
libertad.
b) Daño objetivo, afecta la esfera patrimonial del sujeto incide sobre los objetos que integran su
patrimonio. Dentro de este tipo de daño tenemos:
i) Daño emergente: Genera el egreso de un bien del patrimonio de la victima, es la disminución de la
esfera patrimonial. Es la perdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado ya sea por el
incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito
ii) Lucro cesante: Genera que la víctima deje de percibir por efecto del daño un determinado bien, es decir
que por los efectos del daño no ha ingresado un determinado bien en el patrimonio de la victima. Se
manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado, es la ganancia patrimonial dejada de
percibir.
El daño moral, se encuentra comprendido dentro del daño a la persona, no compromete la libertad del
sujeto sino que es un daño sicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto, en cuanto a su
expresión de dolor, el sufrimiento, se disipa y desaparece por lo general con el transcurso del tiempo. El
daño moral es un daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la personalidad o valores que
pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realizada económica.
Siendo esto así, cuando estamos ante una pretensión de indemnización de daños y perjuicios la carga
probatoria que debe satisfacer el demandante es acreditar la veracidad de los daños alegados y la
cuantía de los mismos, para ello el demandante debe individualizar y fundamentar exactamente los daños
de los cuales esta solicitando indemnización. Lo señalado tiene sustento en lo prescrito por el artículo
1331º del Código procesal Civil que dispone que la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía
También corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso; esta norma debe ser Concordada con lo prescrito por el artículo 23.3.literal c) de la
Ley 29497.
Siendo esto así, la carga probatoria que debe satisfacer la actora es lo siguiente:
a) Probar la veracidad del daño alegado;
b) Probar la cuantía de los daños y perjuicios.
c) Ambos en función al tipo de daño alegado.
Los daños y perjuicios y su cuantía no se presumen sino deben ser probados.
Sobre el daño moral alegado, no ha aportado prueba alguna que acredite que efectivamente el despido le
ha generado el daño moral o un gran sufrimiento psíquico alegado que según lo sustentado en audiencia
de juzgamientos equivale a la suma de S/. 30,000.00 nuevos soles, por lo que esta pretensión resulta
infundada.

8.- Intereses
Se ha determinado un adeudo de carácter laboral a favor de la demandante, y de conformidad con el
párrafo final del artículo 31 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debe ordenarse el pago de
los intereses legales correspondientes, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia.




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9.- Costas y Costos
Que, conforme al Artículo 14 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y dado el monto
resultante del pago a la demandante no corresponde la condena de costos y costas.

III. PARTE RESOLUTIVA.

Por estos fundamentos, administrando Justicia en nombre de la Nación, FALLO:
1. Declarando: FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por DELGADO GUTIERREZ, AMALIA
VANESSA en contra de SUPO HALLASI ROBERTO ENCARNACION, sobre PAGO DE BENEFICIOS
SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR mas no de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO
2. En consecuencia: ORDENO el pago de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR,
y, DISPONGO: Que la demandada abone a la demandante la suma total de TRES MIL
CUATROCIENTOS VEINTISIETE               21/100 NUEVOS SOLES (S/. 3427.21), por concepto de
BENEFICIOS SOCIALES siguientes:
a. Gratificaciones de Navidad y Fiestas Patrias, por la suma total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
SIETE con 22/100 nuevos soles. (S/. 1,277.22).
b. Compensación por tiempo de Servicios, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO con
05/100 de nuevos soles (S/. 745.05), la misma que tiene que ser pagada al cese del trabajador.
c. vacaciones, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO 61/100 NUEVOS SOLES (S/. 638.61)
d.- Asignación Familiar la suma de setecientos sesenta y seis 33/100 nuevos soles (S/. 766.33).
3. Declaro: INFUNDADA la pretensión de daño moral.
4. Con intereses legales los que serán determinados en ejecución de sentencia.
5. Sin condena de costas y costos.




                                                                                             6

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  • 2. - Año 2008 (agosto – diciembre) = S/. 4,162.50 nuevos soles. - Año 2009 (enero – diciembre) = S/. 6,961.25 nuevos soles. - Total = S/.11,123.75 nuevos soles. b)- DAÑO EXTRA PATRIMONIAL: Daño Moral: Por un monto S/. 30,000.00 nuevos soles, por concepto de Reparación Civil. c) Pago de intereses legales. d) Costas y costos Sobre los siguientes fundamentos de hechos que sustenta su pretensión. - Que, ingreso a laborar desde el 11.08.2008 como secretaria de la demandada hasta el 31-12- 2008 y del 16-03-2009 hasta el 11-09-2009, en labores de naturaleza permanente, lo cual fue reconocido por el Ministerio de Trabajo. - Es en fecha 11-09-2011; la patronal la ceso arbitrariamente a la suscrita quien al momento del cese percibía quinientos nuevos soles mensuales, remuneración permanente por recibir dicho monto mes a mes. - Injustificadamente fue despedida del trabajo, impidiéndole su ingreso al trabajo la llevaron con engaños en fecha 11-09-2009, al domicilio de Karín Supo Gavancho (hija del demandado) donde la coaccionaron para que firme planillas de pago con montos altos, el cual no correspondía a su pago mensual, amenazándola con denunciarla por un supuesto robo de pensiones (en trámite Exp. Judicial N° 01611-2010); - Pide una indemnización por el daño causado por el monto de S/. 35,767.00 nuevos soles. - Respecto del daño moral señala que aún tenía vigencia su contrato de trabajo hasta el mes de diciembre, pese a ello la cesaron arbitrariamente, por sólo solicitar sus boletas de pago, así como su asignación familiar lo cual motivó a que la patronal reaccionara en forma violenta y la cesara arbitrariamente, sin que se liquide sus beneficios sociales ni remuneraciones es más la denunciaron penalmente el 29 de septiembre del 2009, como represalia por la denuncia que hiciera ante el ministerio de trabajo por el despido arbitrario y el no pago de sus beneficios sociales lo cual le ha generado dolor y estrés, que la patronal ha realizado hostigamiento al centro laboral donde se encontraba laborando posteriormente (piñatería Juanita) haciendo ver a sus empleadores que la demandante era una delincuente. Contestación de la demanda: conforme obra a folios 57 mediante Resolución N° 05 dispone declarar en Rebeldía automática de la parte demandada Roberto Encarnación Supo Hallasi propietario de la Institución Educativa Privada Alexander Fleming Tacna. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Daño por lucro cesante en base a las Remuneraciones Devengadas y Beneficios Sociales. Se advierte que la actora fue despedida el 11 de septiembre del año 2011 según acta inspectiva de trabajo ofrecido en el anexo 1p, y que con la empleadora mantenía un contrato a tiempo parcial; asimismo peticiona Indemnización de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Trabajo de Trabajo así como el pago de Remuneraciones y Beneficios Sociales; adviertiéndose que no se aprecia la calificación jurisdiccional del despido a efecto de establecer si resulta arbitrario su despido; es bajo este contexto que se debe analizar la pretensión de pago que reclama la demandante por todo el período que dura su cese presuntamente indebido. 2. Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo en forma unilateral está viciado de inconstitucional, debe reputarse que la falta de prestación de servicios por el trabajador no exime al empleador de cumplir con su contraprestación como así lo determina, además como regla indiscutible en los contratos con prestaciones recíprocas (naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo) el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, que señala: “en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho a suspender el cumplimiento 2
  • 3. de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento”, pues el derecho a su percepción justamente deriva de la subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben pagarse los “salarios caídos” por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es propiamente retributiva y no así indemnizatoria; por consiguiente el lapso que la actora estuvo fuera del empleo no sólo debe ser reconocida por la emplazada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también como condición que genera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir sin embargo no se aprecia la calificación jurisdiccional del despido a efecto de establecer si resulta arbitrario su despido. 3. En consecuencia si se tiene acreditado que la actora fue despedida el 11 de septiembre del año 2011 según acta inspectiva de trabajo ofrecido en el anexo 1p, obrante a folios 18 de autos, y que con la empleadora mantenía un contrato a tiempo parcial; estando acreditado que la patronal en dicha fecha no había cumplido con otorgar vacaciones anuales, vacaciones truncas, no cumplir con el depósito de la CTS, CTS trunco; no cumplir con el pago de Gratificaciones conlleva a la existencia de antijuricidad y la relación causal de la vulneración de las normas laborales elementales desvirtuándose el daño causado como lucro cesante vulneración del derecho al trabajo por despido arbitrario a la demandante; por carecer la calificación jurisdiccional del despido a efecto de establecer si resulta arbitrario su despido de la demandante DELGADO GUTIERREZ, AMALIA VANESSA, por SUPO HALLASI ROBERTO ENCARNACION. 4. De las pretensiones de pago de compensación por tiempo de servicios. La pretensión se encuentra regulada por el Decreto Supremo 001-97-TR y su Reglamento por el Decreto Supremo 004-97-TR, constituye un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia, devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, se deposita en forma semestral en la entidad financiera o bancaria elegida por el trabajador, en los meses de mayo y noviembre de cada año a razón de tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, esta no Corresponde ordenar su pago por los siguiente argumentos. 5. Sobre la obligación de depositar semestralmente la CTS a cargo de las entidades estatales, la Corte Suprema en la CASACIÓN Nº 1642-2010 CUSCO del seis de mayo del dos mil once ha señalado lo siguiente: “(…) Quinto.- Que, resulta necesario señalar que conforme el artículo 1 del Decreto Ley número 25807 que sustituye el artículo 12 del Decreto Ley número 25572: “Precísese que las entidades del Gobierno Central y Organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la ley Nº 4916, no están comprendidas en la aplicación del Decreto Ley Nº 650 y el Decreto Ley Nº 25460 únicamente para efecto de los depósitos correspondientes a la Compensación por Tiempo de Servicios en las Instituciones bancarias (…) constituyéndose en depositarios obligatorios de dichos fondos y asumiendo las cargas financieras respectivas. No están comprendidos en la presente norma las empresa y organismos señalados en la ley Nº 24948”.- Sexto.- Que, en el presente caso si bien las instancias han ordenado que la demandada cumpla con efectuar los depósitos correspondientes a la Compensación por tiempo de servicios desde el inicio de la prestación, no han tomado en cuenta que dicho depósito debe efectuarse después de terminada la relación laboral, siendo que conforme a la normatividad señalada, al forma la Municipalidad parte del Estado, se convertirá en el depositarios de tal concepto, por ello las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a este extremo deben corregirse, disponiendo lo ajustado a Ley (…) y actuando en sede de instancia REVOCARION la sentencia apelada de fojas (..) en el extremo que ordena que la Municipalidad demandada cumpla con efectuar los depósitos correspondientes por Compensación por tiempo de servicios; y reformándola DISPUSIERON que la demandada se constituya en depositario obligatorio de dichos fondos y asuma las cargas financieras respectivas (…).” Esta casación tiene como origen un proceso laboral iniciado por un trabajador obrero contra la Municipalidad Provincial del Cusco en el cual entre otros peticionaba el cumplimiento de los depósitos de su CTS. 3
  • 4. Siendo esto así, la demandada no se encuentra obligada a depositar por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de trabajo sino por los demás beneficios citados acápites anteriores, por tanto la pretensión resulta fundada en parte. 6.- Los cálculos efectuados corren en el cuadro de liquidación inserto a continuación: Período: del 11-08-2008 al 31-12-2008 (contrato a fojas 06) 04 meses, 21 días Período: del 16-03-2009 al 22-12-2009 (contrato a fojas 13) 09 meses, 07 días Fecha de Cese: 11-09- 2009 a) CTS: Período: del 11-08-2008 al 31-12-2008: 141 días del 16-03-2009 al 22-12-2009: 277 días 418 días RMV : S/. 550.00 (del 01-01-2008 al 30-11-2010) Remuneración : 550.00 1/6 gratificación : 91.67 Remuneración computable 641.67 cálculo 641.67/360*418: S/. 745.05 b) VACACIONES: Período: del 11-08-2008 al 31-12-2008: 141 días del 16-03-2009 al 22-12-2009: 277 días 418 días RMV : S/. 550.00 (del 01-01-2008 al 30-11-2010) cálculo 550.00/360*418: S/. 638.61 c) GRATIFICACIONES: Período: del 11-08-2008 al 31-12-2008: 141 días del 16-03-2009 al 22-12-2009: 277 días 418 días RMV : SA 550.00 (del 01-01-2008 al 30-11-2010) cálculo 550.00/180*418: S/. 1,277.22 d) ASIGNACION FAMILIAR Período: del 11-08-2008 al 31-12-2008: 141 días del 16-03-2009 al 22-12-2009: 277 días 418 días RMV : SA 550.00 (del 01-01-2008 al 30-11-2010) Cálculo 550.00/10/30*418 : S/. 766.33 e) HORAS EXTRAS No hay documentación que acredite horas extras laboradas 4
  • 5. RESUMEN CTS: S/. 745.05 Vacaciones: S/. 638.61 Gratificaciones: S/. 1,277.22 Asignación familiar: S/. 766.33 Total : S/. 3,427.21 7.- Daño moral El daño económico, este debe ser entendido como daño emergente y como el detrimento o menoscabo de un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico. Este menoscabo a un interés se va a manifestar en una afectación a la esfera personal o patrimonial de un sujeto en virtud de un comportamiento dañoso. Como se ha determinado en los puntos anteriores de la presente Sentecia. El daño a su vez se clasifica en dos tipos: a) Daño subjetivo; afecta el plano de subjetividad de la persona. A su vez dentro de este tipo de daño tenemos los siguientes: - El daño psicosomático, que recae en la esfera psicológica y/o somática del sujeto, que son aquellas que determina la Salud del mismo; este tipo también comprende al daño a la libertad. b) Daño objetivo, afecta la esfera patrimonial del sujeto incide sobre los objetos que integran su patrimonio. Dentro de este tipo de daño tenemos: i) Daño emergente: Genera el egreso de un bien del patrimonio de la victima, es la disminución de la esfera patrimonial. Es la perdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado ya sea por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito ii) Lucro cesante: Genera que la víctima deje de percibir por efecto del daño un determinado bien, es decir que por los efectos del daño no ha ingresado un determinado bien en el patrimonio de la victima. Se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado, es la ganancia patrimonial dejada de percibir. El daño moral, se encuentra comprendido dentro del daño a la persona, no compromete la libertad del sujeto sino que es un daño sicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto, en cuanto a su expresión de dolor, el sufrimiento, se disipa y desaparece por lo general con el transcurso del tiempo. El daño moral es un daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realizada económica. Siendo esto así, cuando estamos ante una pretensión de indemnización de daños y perjuicios la carga probatoria que debe satisfacer el demandante es acreditar la veracidad de los daños alegados y la cuantía de los mismos, para ello el demandante debe individualizar y fundamentar exactamente los daños de los cuales esta solicitando indemnización. Lo señalado tiene sustento en lo prescrito por el artículo 1331º del Código procesal Civil que dispone que la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía También corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; esta norma debe ser Concordada con lo prescrito por el artículo 23.3.literal c) de la Ley 29497. Siendo esto así, la carga probatoria que debe satisfacer la actora es lo siguiente: a) Probar la veracidad del daño alegado; b) Probar la cuantía de los daños y perjuicios. c) Ambos en función al tipo de daño alegado. Los daños y perjuicios y su cuantía no se presumen sino deben ser probados. Sobre el daño moral alegado, no ha aportado prueba alguna que acredite que efectivamente el despido le ha generado el daño moral o un gran sufrimiento psíquico alegado que según lo sustentado en audiencia de juzgamientos equivale a la suma de S/. 30,000.00 nuevos soles, por lo que esta pretensión resulta infundada. 8.- Intereses Se ha determinado un adeudo de carácter laboral a favor de la demandante, y de conformidad con el párrafo final del artículo 31 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debe ordenarse el pago de los intereses legales correspondientes, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia. 5
  • 6. 9.- Costas y Costos Que, conforme al Artículo 14 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y dado el monto resultante del pago a la demandante no corresponde la condena de costos y costas. III. PARTE RESOLUTIVA. Por estos fundamentos, administrando Justicia en nombre de la Nación, FALLO: 1. Declarando: FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por DELGADO GUTIERREZ, AMALIA VANESSA en contra de SUPO HALLASI ROBERTO ENCARNACION, sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR mas no de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO 2. En consecuencia: ORDENO el pago de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES DEJADOS DE PERCIBIR, y, DISPONGO: Que la demandada abone a la demandante la suma total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE 21/100 NUEVOS SOLES (S/. 3427.21), por concepto de BENEFICIOS SOCIALES siguientes: a. Gratificaciones de Navidad y Fiestas Patrias, por la suma total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE con 22/100 nuevos soles. (S/. 1,277.22). b. Compensación por tiempo de Servicios, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO con 05/100 de nuevos soles (S/. 745.05), la misma que tiene que ser pagada al cese del trabajador. c. vacaciones, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO 61/100 NUEVOS SOLES (S/. 638.61) d.- Asignación Familiar la suma de setecientos sesenta y seis 33/100 nuevos soles (S/. 766.33). 3. Declaro: INFUNDADA la pretensión de daño moral. 4. Con intereses legales los que serán determinados en ejecución de sentencia. 5. Sin condena de costas y costos. 6