1. EMPRENDIMIENTOS
UNIPERSONALES, FAMILIARES Y
DOMÉSTICOS
Son personas o grupos de personas que realizan actividades
económicas de producción, comercialización de bienes o prestación
de servicios en pequeña escala efectuadas por trabajadores
autónomos o pequeños núcleos familiares, organizadas como
sociedades de hecho con el objeto de satisfacer necesidades, a partir
de la generación de ingresos e intercambio de bienes y servicios. Para
ello generan trabajo y empleo entre sus integrantes
2. COMERCIANTES MINORISTAS
Es comerciante minorista la persona natural, que de forma autónoma,
desarrolle un pequeño negocio de provisión de artículos y bienes de
uso o de consumo y prestación de servicios, siempre que no exceda
los límites de dependientes asalariados, capital, activos y ventas, que
serán fijados anualmente por la Superintendencia.
3. ARTESANOS
Es artesano el trabajador manual, maestro de taller o artesano
autónomo que desarrolla su actividad y trabajo personalmente. En
caso de ser propietario de un taller legalmente reconocido, no
excederá los límites de operarios, trabajo, maquinarias, materias
primas y ventas, que serán fijados anualmente por la
Superintendencia.
4. DE LAS ORGANIZACIONES DEL SECTOR FINANCIERO
POPULAR Y SOLIDARIO
SectorFinanciero
Populary
Solidario
Cooperativas de ahorro y crédito
Entidades asociativas o solidarias
Cajas y bancos comunales
Cajas de ahorro
5. Las tasas de interés máximas activas y pasivas que fijan las
organizaciones son determinadas por el Banco Central del Ecuador.
Estas organizaciones se rigen en lo que corresponda su naturaleza
por las disposiciones ya establecidas con excepción de la
intervención que será solo para las cooperativas de ahorro y crédito.
Las entidades financieras populares y solidarias están sometidas a la
regulación de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera
y al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y
se regirán también por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Economía Popular y Solidaria
6. ACERCA DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y
VIGILANCIA
Los miembros del consejo de administración y representantes
legales serán considerados administradores.
Los consejos de vigilancia serán corresponsables del desempeño y estarán
sujetos a responsabilidades y sanciones.
No podrán ser representantes legales quienes fueren cónyuges o
convivientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de miembros de los Consejos de Administración o
Vigilancia.
7. REMOCIÓN DE LOS CONSEJOS DE
ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA
Los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia podrán ser
removidos, en cualquier tiempo, por el organismo de control por cualquiera
de las siguientes causas:
Reticencia en cumplir las disposiciones impartidas por el organismo de
control;
Adulterar o distorsionar los estados financieros;
Obstaculizar las acciones de control;
Realizar o fomentar operaciones ilícitas;
Ejecutar actos graves que hagan temer por la estabilidad de la entidad;
8. El presidente de la entidad, en el plazo de tres días contados a partir de la
remoción, convocará a asamblea general que se realizará en un plazo
máximo de treinta días para informar y designar a los nuevos miembros de
los Consejos de Administración y Vigilancia. En caso de no realizarse la
convocatoria, el organismo de control procederá a convocarla.
Si transcurrido el plazo de noventa días contados desde la fecha en que el
organismo de control dispuso las referidas remociones, la entidad
financiera no hubiese modificado sus procedimientos o si el órgano
competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes, se
dispondrá la liquidación forzosa de la entidad.
9. INVERSIÓN EN ENTIDADES DE
SERVICIOS FINANCIEROS Y SERVICIOS
AUXILIARES DEL SISTEMA FINANCIERO
Las entidades financieras populares y solidarias podrán participar en
calidad de accionistas o socios de las entidades de servicios financieros,
con excepción de las casas de cambio, y en entidades de servicios
auxiliares. En este caso, todas las entidades deberán combinar y/o
consolidar sus balances para presentarlos al organismo de control bajo la
figura de grupo popular y solidario.
10. COOPERATIVAS DE AHORRO Y
CRÉDITO
Las cooperativas de ahorro y crédito son organizaciones formadas
por personas naturales o jurídicas que se unen voluntariamente con
el objetivo de realizar actividades de intermediación financiera y de
responsabilidad social con sus socios
La Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera regulará
tomando en cuenta los principios
de territorialidad, balance social,
alternancia en el gobierno y control
democrático y social del sector
financiero popular y solidario.
11. La constitución, gobierno y administración de una cooperativa de
ahorro y crédito se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica
de la Economía Popular y Solidaria.
Una cooperativa de ahorro y crédito, con excepción de las que
pertenezcan al segmento 1, podrá tener múltiples actividades no
financieras siempre y cuando estén vinculadas al desarrollo
territorial, mantengan contabilidades separadas para cada actividad
no financiera y que se ejecuten con fondos distintos de los
depósitos de los socios.
12. El capital social de las cooperativas de ahorro y crédito será
determinado mediante regulación por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera. Las cooperativas se
ubicarán en los segmentos que la Junta determine.