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Internaciones por salud mental y 
adicciones. El rol del defensor público 
previsto en el artículo 22 de la Ley 
Nacional de Salud Mental N° 26.657 
Daniela L. Yankielewicz 
danielayank@hotmail.com
La Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 (B.O. el 3/12/2010), cuyo objetivo 
es asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las 
personas y el pleno goce de los derechos de humanos de aquellas con 
padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional (art. 1°) y que 
aborda las adicciones como parte integrante de las políticas de salud mental 
(art. 4), en el artículo 22 establece que la persona internada 
involuntariamente -o su representante legal- tiene derecho a designar un 
abogado. Y que, en caso de que la persona internada involuntariamente -o su 
representante legal- no elija un abogado en forma particular, el Estado debe 
proporcionarle uno desde el momento de la internación 
Este artículo genera, entre otros, los siguientes interrogantes: ¿Cuándo 
se considera que una internación es involuntaria?, ¿Quién ejerce la 
defensa pública prevista en el artículo 22 de la Ley Nacional de Salud 
Mental N° 26.657 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires? y ¿Cuál 
es el rol del defensor público previsto en el artículo 22 de la Ley 
Nacional de Salud Mental N° 26.657?.
¿Cuándo se considera que una internación es involuntaria? 
En primer lugar, vamos a analizar ¿Cómo define la Ley 26.657 a las 
internaciones involuntarias?, ¿Cuándo procede una internación 
involuntaria? y ¿Quién dispone la internación involuntaria de una 
persona? 
Para comenzar, es importante destacar que la Ley Nacional de Salud 
Mental N° 26.657 establece que el proceso de atención debe realizarse 
preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el 
marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los 
principios de la atención primaria de la salud (para ampliar, ver: 
Declaración de Alma Ata 1978; Conferencia Internacional sobre Salud 
para el Desarrollo “Derechos, hechos y realidades” Ciudad de Buenos 
Aires 2007; art. 24.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño - 
para personas menores de 18 años de edad-) (art. 9 Ley 26.657).
A la vez, la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 da ciertas pautas que nos 
permiten definir a toda internación (voluntaria o involuntaria): 
----como un recurso terapéutico de carácter restrictivo que sólo puede 
llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos para la persona 
que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, 
comunitario o social (arts. 7 inc. d y 14 Ley 26.657 y principio 9.1 ONU). 
----Y que debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos 
interdisciplinarios. 
Por lo que en ningún caso la internación puede ser 
indicada o prolongada para resolver problemáticas 
sociales o de vivienda (arts. 15 y 18 Ley 26.657).
Y, específicamente a la internación involuntaria: 
- como un recurso terapéutico de carácter excepcional, que solo 
puede realizarse cuando a criterio del EQUIPO DE SALUD 
INTERDISCIPLINARIO (art. 20 Ley 26.657): 
 mediare una SITUACIÓN DE RIESGO CIERTO E INMINENTE para sí o para 
terceros 
 y no sean posibles los abordajes ambulatorios. 
¿La ley define qué es una situación de riesgo cierto inminente para sí o para 
terceros? Si, el art. 20 del Decreto 603/2013 (B.O. 29/5/2013) establece : 
“Entiéndase por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un 
daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o 
cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros. Ello deberá 
ser verificado por medio de una evaluación actual, realizada por el equipo 
interdisciplinario [no multidisciplinario], cuyo fundamento no deberá reducirse 
exclusivamente a una clasificación diagnóstica. No se incluyen los riesgos derivados 
de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental”.
Como vemos, a partir de la Ley 26.657 sólo un equipo de 
salud interdisciplinario (compuesto al menos por dos 
profesionales del servicio asistencial donde se realice la 
internación, uno de los cuales debe ser necesariamente 
psicólogo o médico psiquiatra) puede indicar la internación 
involuntaria de una persona (arts. 16 y 20 Ley 26.657). 
Como excepción (art. 21 último párrafo Ley 26.657) La Ley Nacional 
de Salud Mental prevé que el juez puede ordenar por sí mismo una 
internación involuntaria (o derivación) cuando están cumplidos los 
requisitos establecidos en el artículo 20 -requisitos para que proceda 
una internación involuntaria- y el servicio de salud responsable de la 
cobertura se negase a realizarla. Ej. si la persona tiene obra social o 
está a filiada a una empresa de medicina prepaga y el director de la 
obra social o empresa se niega a efectivizar la internación (o 
derivación) con la excusa de que no hay camas disponibles.
Al respecto, estimo importante destacar que, como la Ley Nacional de Salud Mental 
N° 26.657 sustituyó el texto del artículo 482 del Código Civil (art. 43 Ley 26.657) y 
derogó la Ley 22.914 (B.O. 20/9/1983) (art. 44 Ley 26.657), desapareció la potestad 
que tenían las “autoridades policiales” de disponer, frente a determinados casos, la 
internación de una persona, dando inmediata cuenta al juez. 
En su lugar, la Ley Nacional de Salud Mental establece que las “autoridades públicas” “tienen 
el deber” de disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación “a las 
personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto 
e inminente para sí o para terceros” (art. 43 Ley 26.657 y art. 20 Decreto 603/2013). 
Asimismo, considero relevante remarcar que a partir de la Ley 26.657 “A pedido de las 
personas enumeradas en el artículo 144 del Código Civil [Ej. parientes, Defensor de 
Menores e Incapaces, entre otros] el juez sólo podrá, previa información sumaria, 
disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud” (art. 43 Ley 26.657). 
Ej. librando un oficio al Director/a del obra social o de la empresa de medicina prepaga 
a la que está afiliada la persona o a la Unidad de Traslado para Evaluación y 
Diagnóstico en Salud Mental y Adicciones que funciona en el Ministerio de Seguridad 
de la Nación (Av. Gral. Gelly y Obes 2289 CABA, teléfono 4809-1691/1586 //// 152229- 
9456).
Llegados a este punto, vamos a responder la pregunta inicial ¿Cuándo se 
considera que una internación es involuntaria (arts. 16, 20, 21, 22, 23, 
24, 25, 26, 30 y concordantes Ley 26.657)? 
La Ley 26.657 establece que la internación se reputa INVOLUNTARIA 
cuando: 
 La persona mayor de edad (mayor de 18 años de edad) se opone a la 
Internación. 
 La persona mayor de edad (mayor de 18 años de edad) no presta el 
consentimiento informado por no poder hacerlo. 
Resulta importante recordar que el consentimiento para realizar tratamiento bajo 
modalidad de internación debe ser “libre e informado” y que “Sólo se considera 
válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de 
la situación”. A la vez, resulta esencial recordar que “Las personas con discapacidad 
tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas 
para su comprensión” (arts. 7 incs. J y k, 10, 16 inc. c, 19 Ley 26.657).
 Cuando el consentimiento es otorgado por una persona a la que se 
le restringió el ejercicio de la capacidad jurídica en los términos del 
art. 141 Código Civil (el art. 26 Ley 26.657 utiliza el término 
“declaradas incapaces”). 
 Cuando el consentimiento es otorgado por una persona de menos 
de 18 años de edad (art. 26 Ley 26.657). 
 Cuando el consentimiento en otorgado por el representante legal de 
la persona internada (art. 26 Ley 26.657) (padres/tutor/curador).
IMPORTANTE: El art. 26 del Decreto 603/2013 prevé que, en las 
internaciones de niños, niñas o adolescentes de menos de 18 años 
de edad o de las personas a las que se le restringió el ejercicio de la 
capacidad jurídica en los términos del art. 141 del Código Civil, el 
equipo de salud interdisciplinario deberá: 
a) Ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible, 
b)Recabar su opinión, 
c) Dejar constancia de ello en la historia clínica, 
d) Poner a su disposición la suscripción del consentimiento informado. 
En caso de existir impedimentos para el cumplimiento de estos 
requisitos deberá dejarse constancia de ello con informe fundado. 
Asimismo, deberá dejarse constancia de la opinión de los padres o 
representantes legales según el caso.
La Ley 26.657 otorga un “PLUS” DE GARANTÍAS (más 
resguardos) a las personas internadas en forma involuntaria 
o cuyas internaciones se reputan involuntarias: 
CONTROL JUDICIAL (arts. 21, 24, 25, 26, 30 y concordantes 
Ley 26.657) + INTERVENCIÓN DEL ABOGADO PREVISTO EN 
EL ART. 22 LEY 26.657
¿Quién ejerce la defensa pública prevista en el artículo 22 de 
la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 en el ámbito de la 
Ciudad de Buenos Aires? 
La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado es de cada 
jurisdicción. En la Ciudad de Buenos Aires la competencia en asuntos de 
familia -Juzgados ante los que tramitan los expedientes de control de 
internación Ley 26.657- corresponde en forma exclusiva y excluyente a la 
Justicia Nacional en lo Civil que todavía no fue traspasada a la órbita local. En 
virtud de ello, la Defensa Pública Oficial se encuentra en cabeza del Ministerio 
Público de la Defensa y se garantiza a través de la actuación de los 
funcionarios de la Defensoría General de la Nación que se desempeñan ante 
dicho fuero y que ejercen una defensa técnica pública, gratuita y especializada 
en razón de la materia y del sujeto.
Por ello, cuando se trata de internaciones por salud mental y adicciones en 
instituciones públicas o privadas dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos 
Aires, corresponde una comunicación directa e inmediata del equipo de 
Salud (art. 21 Ley 26.657) -igual que al Juez (en la CABA, Justicia Nacional en lo 
Civil – Lavalle 1220 entrepiso CABA) y al Órgano de Revisión (Bartolomé Mitre 
648 7mo piso frente CABA)-, a (cf. Resoluciones DGN N° 558/11, 841/11, 
1451/11 y 516/12): 
- Si la persona internada involuntariamente es mayor de edad y no tiene 
iniciado un proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica 
(art. 152 ter Código Civil) a la Unidad de Letrados art. 22 Ley 26.657 de la 
Defensoría General de la Nación a cargo del Dr. Mariano Laufer Cabrera 
(Bartolomé Mitre 648 7mo piso frente CABA); 
- Si la persona internada involuntariamente es mayor de edad y tiene iniciado 
un proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica (art. 152 
ter Código Civil) al Curador Público Oficial correspondiente (Montevideo 477 
CABA);
• - Si la persona internada tiene menos de 18 años de edad y no tiene 
iniciado un proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica 
(art. 152 ter Código Civil) se debe comunicar a la Unidad de Letrados de 
Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General de 
la Nación a cargo del Dr. Juan Pablo Olmo (Bartolomé Mitre 648 2do piso 
CABA, tel/fax 4342-6125); 
• - Si la persona internada involuntariamente tiene menos de 18 años de 
edad y tiene iniciado un proceso de determinación del ejercicio de su 
capacidad jurídica (art. 152 ter Código Civil) se debe comunicar al Curador 
Público Oficial correspondiente (Montevideo 477 CABA).
Síntesis: A fin de clarificar ¿en qué momento? y ¿a quién? los profesionales de 
los establecimientos de salud públicos o privados de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires deben comunicar la internación por salud mental y adicciones de 
una persona internada involuntariamente o cuya internación se reputa 
involuntaria, veremos el siguiente cuadro: 
La internación debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo 
de 10 horas (corridas): 
• - al Juez Competente (en la CABA, Justicia Nacional en lo Civil – Lavalle 1220 
entrepiso CABA) a fin de controlar la legalidad de la medida. 
• - Órgano de Revisión (Bartolomé Mitre 648 7mo piso frente CABA) 
• - y a la Unidad de Letrados art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General de la 
Nación a cargo del Dr. Mariano Laufer Cabrera (Bartolomé Mitre 648 7mo piso 
frente CABA); a la Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 
26.657 de la Defensoría General de la Nación a cargo del Dr. Juan Pablo Olmo 
(Bartolomé Mitre 648 2do piso CABA, 4342-6125 -fax 24 horas-); o al Curador 
Público Oficial correspondiente (Montevideo 477 CABA), según corresponda.
Y, dentro 48 horas (corridas) -plazo máximo-, se debe remitir al Juzgado 
asignado la documentación que exigen los arts. 16 y 20 de la Ley 26.657. 
El Juez, en un plazo máximo de 3 días (corridos) de notificado debe: 
A) AUTORIZAR la medida de 
internación involuntaria 
dispuesta por el equipo de 
salud del servicio asistencial 
(CONVALIDARLA) si evalúa que 
están dadas las causales 
previstas por esta ley; 
B) REQUERIR INFORMES 
AMPLIATORIOS de los 
profesionales tratantes o 
indicar peritajes externos, 
siempre que no perjudiquen la 
evolución del tratamiento, 
tendientes a evaluar si existen 
los supuestos necesarios que 
justifiquen la medida extrema 
de la internación involuntaria 
y/o; 
C) DENEGAR, en caso de 
evaluar que no existen los 
supuestos necesarios para la 
medida de internación 
involuntaria, en cuyo caso 
debe asegurar la externación 
de forma inmediata. 
Esta resolución judicial se va a notificar al Director del establecimiento de 
salud que dispuso la internación.
Si el Juez autorizó o convalidó la internación dispuesta por el equipo de 
salud, va a solicitar al equipo de salud tratante que, con una 
periodicidad no mayor a 30 días (corridos), informe la evolución de la 
persona internada (Control judicial periódico). Destacamos que el Juez 
puede fijar intervalos más breves si las circunstancias lo ameritan. 
¿Para qué? A fin de reevaluar si persisten las razones para la 
continuidad de dicha medida. 
A la vez, si la internación dura más de 90 días, el juez va a pedir al 
Órgano de Revisión que designe un equipo interdisciplinario que no 
haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del 
servicio asistencial interviniente. En caso de diferencia de criterio, 
optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona 
internada.
¿Cuál es el rol del defensor público previsto en el artículo 22 
de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657? 
El art. 22 del Decreto 603/13 establece que en el ejercicio de 
la asistencia técnica el abogado defensor debe respetar la 
voluntad y las preferencias de la persona internada -sin 
conflicto de intereses-, en lo relativo a su atención y 
tratamiento. Al respecto, Julio Martínez Alcorta destaca “este 
defensor busca ser ´un quijote de la pretensión del asistido´ y 
no quien interpreta lo que es lo mejor para él o ella, de una 
manera similar al modo en que actúa el abogado del niño 
previsto en el art. 27 de la ley 26.061, llevando sin cortapisas 
la voz del joven al tribunal” (ver Principio 18 ONU, art. 2 Ley 
26.657).
En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de 
la persona internada, el abogado defensor del usuario del servicio de 
salud mental y adicciones deberá igualmente procurar que las 
condiciones generales de internación respeten las garantías 
mínimas exigidas por la ley y las directivas anticipadas que 
pudiera haber manifestado expresamente. 
IMPORTANTE: El Art. 26 del Decreto 603/2013 establece que “Para las 
internaciones de personas menores de edad el abogado defensor previsto en 
el artículo 22 de la Ley N° 26.657 deberá estar preferentemente especializado 
en los términos del art. 27 inc. c) de la Ley 26.061”. Por lo que se requiere un 
servicio de defensa técnica especializada (reglas 5 y 30 de las Reglas de 
Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de 
Vulnerabilidad) que permita maximizar el ejercicio de los derechos 
fundamentales, en el marco de protección integral reconocido por la Ley 
26.061 (Decreto 415/2006) y la Convención sobre los Derechos del Niño.
En relación a las garantías mínimas exigidas por la ley en el 
desempeño de la función de Letrados de la Unidad de Letrados de 
Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General 
de la Nación, por ejemplo, defendemos: 
- CUESTIONES DE ALOJAMIENTO: 
 Que en los establecimientos de salud que tienen internaciones de 
niños, adolescentes y adultos, los niños y adolescentes no 
compartan la habitación con personas adultas. Y, en lo posible, 
tampoco los talleres terapéuticos. Fundamentos: los Principios y Buenas 
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las 
Américas adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 
mediante Res. 1/08 de fecha 13/03/2008 -que incluye a las personas internadas en 
instituciones por problemáticas vinculadas a la salud mental y/o adicciones 
(Disposición General)- prevé: que los niños/as y jóvenes deben estar alojados en 
lugares separados de los adultos (Principio XIX); la Declaración de Ottawa de la 
Asociación Médica Mundial sobre El Derecho del Niño a la Atención Médica 
adoptada en octubre de 1998 (directriz n° 20).
 Que tengan sábanas limpias para dormir, agua caliente para bañarse, 4 
comidas diarias, ropa adecuada a la altura del año, que tengan artículos 
de higiene, entre otras necesidades básicas. Fundamentos: art. 7 inc. a Ley 26.657, 
además de los derechos específicos contemplados en la Ley 26.061 y la Convención sobre 
los Derechos del Niño. 
• Que existan espacios dentro de los establecimientos de salud, 
además de las habitaciones, en los que no se fume. Fundamentos: 
derecho humano a la salud, Ley 26.687. 
- CUESTIONES DE TRATAMIENTO 
 Que estén informados de manera adecuada de los derechos que lo 
asisten y del tratamiento que necesitan para que, en lo posible y 
con los apoyos que precisen, puedan formar parte de las decisiones 
que se adoptan durante la internación. Fundamentos: art. 7 incs. J y k y art. 10 
Ley 26.657, Principio 2 y 12 ONU (ver art. 2 Ley 26.657), art. 12 de la Convención sobre los 
Derechos del Niño, art. 24 Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de NNyA (B.O. 
26/10/2005) y arts. 3 inc. h y 7 CDPD.
 Que tengan contacto (visitas, llamados) con sus familiares y referentes 
afectivos durante la internación. Y que, en caso que el equipo tratante 
restrinja el contacto con algún referente familiar o afectivo del NNoA “por 
razones terapéuticas”, la indicación esté debidamente fundada por escrito 
en la historia clínica y se informe al Juez interviniente. Fundamentos: art. 7 incs. e 
y l y art. 14 Ley 26.657. El art 14 del Decreto 603/2013 prevé expresamente que esté tipo de 
restricciones deben ser excepcionales. 
 Que tengan un equipo interdisciplinario tratante con el que puedan 
entablar un vínculo de confianza (respetando, por ejemplo, si el NNoA 
prefiere que el profesional tratante sea varón o mujer), que el tratamiento 
sea intensivo con talleres terapéuticos acordes a la edad, que se respete la 
privacidad e intimidad del NNoA durante las entrevistas (ej. no en pasillos 
por falta de consultorios) y que se trabaje con los familiares o referentes 
afectivos a fin de que pueda regresar al ámbito familiar y comunitario 
cuando cese la situación de riesgo cierto e inminente que motivó la 
internación. Fundamentos: art. 7 incs. d y l Ley 26.657.
 Que se respete lo regulado en el art. 12 de la Ley 26.657 que prevé 
que “La prescripción de medicación sólo debe responder a las 
necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y 
se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca 
como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la 
necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados 
especiales…”. 
 Que las historias clínicas estén actualizadas, unificadas en una sola 
carpeta, foliadas y que los asientos de la historia clínica estén 
suscriptos por quien los redacta, con el sello respectivo o aclaración 
de sus datos personales y función (cf. art. 12 Ley 26.529 y Decreto 1089/2012, art. 15 
Ley 26.657). 
 Que en caso de internaciones prolongadas los NNoA puedan 
continuar su escolaridad y trabajar su reinserción comunitaria (Ej. 
intervención de las Escuelas Domiciliarias del GCBA). Fundamentos: 
Derecho a la educación (Art. 15 ley 26.061 y Decreto 415/06).
 Que las situaciones de maltrato (ej. por parte de personal de enfermería) o 
las contenciones físicas de NNoA sean denunciadas al Juez competente y 
al Órgano de Revisión y que se adopten las medidas necesarias para 
resguardar al NNoA. Fundamentos: art. 29 Ley 26.657, art. 19 de la Convención sobre los 
Derechos del Niño, art. 9 Ley 26.061). 
 Y, principalmente, que la internación no se prolongue por problemáticas 
sociales o por la falta de otorgamiento de los recursos necesarios para 
efectivizar la externación por parte de los obligados (organismos 
públicos*, obras sociales o empresas de medicina prepaga) –Ej. demoras en 
el otorgamiento de vacantes en hogares adecuados a las necesidades de 
cada NNoA y que se ubiquen cerca de los ámbitos comunitarios del NNoA o 
en hospitales de día o centros educativos terapéuticos que se ubiquen cerca 
del domicilio familiar del NNoA; negativa a otorgar la cobertura de 
acompañamiento terapéutico o transporte cuando lo indica el equipo 
tratante, etc. Fundamentos: arts. 7 a, d y n, 9, 11, 12, 15, 20, 30 de la Ley 26.657, Principios 1 y 9 
ONU (ver art. 2 Ley 26.657), entre otros.
• ¿Cuáles son las principales diferencias entre la defensa pública que 
ejerce la función del art. 22 de la Ley 26.657 y la figura del abogado 
del niño prevista en el art. 27 de la Ley 26.061? 
Para la intervención del abogado del niño en los términos del art. 27 de la Ley 
26.061, la jurisprudencia de nuestros Tribunales suele exigir una edad mínima 
(tema discutido por la doctrina) y la firma de parte en toda presentación que 
se realice. 
En cambio, a la defensa pública que ejerce la función del art. 22 de la Ley 
26.657 se la asimila a la defensa penal oficial. Por lo que no requiere de la 
firma del NNoA para formular peticiones -judiciales o extrajudiciales-. 
Además, como la defensa pública que estamos analizando no “patrocina” al 
NNoA, no corresponde hacer distingos en razón de la edad o el grado de 
madurez alcanzado (principio de capacidad progresiva) por el NNoA para 
determinar la procedencia o no de la intervención de este funcionario público, 
quien deberá, por ende, actuar en todos los casos.
Como vemos, el rol del letrado del usuario del servicio de salud mental o 
adicciones es un rol activo que debe tener un enfoque interdisciplinario 
desde el primer momento en que se toma conocimiento de la internación. En 
la defensa pública contamos con la intervención del equipo técnico 
interdisciplinario (cf. reglas 41 y 64 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la 
Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad) que es 
imprescindible, por ejemplo, en los casos que intervenimos en el ejercicio de 
la defensa de niños pequeños. 
Finalmente, considero importante señalar que en la exposición de motivos 
de las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de 
Vulnerabilidad, que incluyen a la niñez, a la discapacidad y a la privación de 
la libertad como causas de vulnerabilidad, se destacó que “poca utilidad 
tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede 
acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de 
dicho derecho”, cuestión que se relaciona directamente con la figura del 
abogado defensor prevista en el art. 22 de la Ley Nacional de Salud Mental 
N° 26.657.
MUCHAS GRACIAS.

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Daniela l yankielewicz ley de salud mental

  • 1. Internaciones por salud mental y adicciones. El rol del defensor público previsto en el artículo 22 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 Daniela L. Yankielewicz danielayank@hotmail.com
  • 2. La Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 (B.O. el 3/12/2010), cuyo objetivo es asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos de humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional (art. 1°) y que aborda las adicciones como parte integrante de las políticas de salud mental (art. 4), en el artículo 22 establece que la persona internada involuntariamente -o su representante legal- tiene derecho a designar un abogado. Y que, en caso de que la persona internada involuntariamente -o su representante legal- no elija un abogado en forma particular, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación Este artículo genera, entre otros, los siguientes interrogantes: ¿Cuándo se considera que una internación es involuntaria?, ¿Quién ejerce la defensa pública prevista en el artículo 22 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires? y ¿Cuál es el rol del defensor público previsto en el artículo 22 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657?.
  • 3. ¿Cuándo se considera que una internación es involuntaria? En primer lugar, vamos a analizar ¿Cómo define la Ley 26.657 a las internaciones involuntarias?, ¿Cuándo procede una internación involuntaria? y ¿Quién dispone la internación involuntaria de una persona? Para comenzar, es importante destacar que la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 establece que el proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud (para ampliar, ver: Declaración de Alma Ata 1978; Conferencia Internacional sobre Salud para el Desarrollo “Derechos, hechos y realidades” Ciudad de Buenos Aires 2007; art. 24.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño - para personas menores de 18 años de edad-) (art. 9 Ley 26.657).
  • 4. A la vez, la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 da ciertas pautas que nos permiten definir a toda internación (voluntaria o involuntaria): ----como un recurso terapéutico de carácter restrictivo que sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos para la persona que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social (arts. 7 inc. d y 14 Ley 26.657 y principio 9.1 ONU). ----Y que debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Por lo que en ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda (arts. 15 y 18 Ley 26.657).
  • 5. Y, específicamente a la internación involuntaria: - como un recurso terapéutico de carácter excepcional, que solo puede realizarse cuando a criterio del EQUIPO DE SALUD INTERDISCIPLINARIO (art. 20 Ley 26.657):  mediare una SITUACIÓN DE RIESGO CIERTO E INMINENTE para sí o para terceros  y no sean posibles los abordajes ambulatorios. ¿La ley define qué es una situación de riesgo cierto inminente para sí o para terceros? Si, el art. 20 del Decreto 603/2013 (B.O. 29/5/2013) establece : “Entiéndase por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros. Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación actual, realizada por el equipo interdisciplinario [no multidisciplinario], cuyo fundamento no deberá reducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica. No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental”.
  • 6. Como vemos, a partir de la Ley 26.657 sólo un equipo de salud interdisciplinario (compuesto al menos por dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra) puede indicar la internación involuntaria de una persona (arts. 16 y 20 Ley 26.657). Como excepción (art. 21 último párrafo Ley 26.657) La Ley Nacional de Salud Mental prevé que el juez puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria (o derivación) cuando están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20 -requisitos para que proceda una internación involuntaria- y el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla. Ej. si la persona tiene obra social o está a filiada a una empresa de medicina prepaga y el director de la obra social o empresa se niega a efectivizar la internación (o derivación) con la excusa de que no hay camas disponibles.
  • 7. Al respecto, estimo importante destacar que, como la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 sustituyó el texto del artículo 482 del Código Civil (art. 43 Ley 26.657) y derogó la Ley 22.914 (B.O. 20/9/1983) (art. 44 Ley 26.657), desapareció la potestad que tenían las “autoridades policiales” de disponer, frente a determinados casos, la internación de una persona, dando inmediata cuenta al juez. En su lugar, la Ley Nacional de Salud Mental establece que las “autoridades públicas” “tienen el deber” de disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación “a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros” (art. 43 Ley 26.657 y art. 20 Decreto 603/2013). Asimismo, considero relevante remarcar que a partir de la Ley 26.657 “A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 del Código Civil [Ej. parientes, Defensor de Menores e Incapaces, entre otros] el juez sólo podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud” (art. 43 Ley 26.657). Ej. librando un oficio al Director/a del obra social o de la empresa de medicina prepaga a la que está afiliada la persona o a la Unidad de Traslado para Evaluación y Diagnóstico en Salud Mental y Adicciones que funciona en el Ministerio de Seguridad de la Nación (Av. Gral. Gelly y Obes 2289 CABA, teléfono 4809-1691/1586 //// 152229- 9456).
  • 8. Llegados a este punto, vamos a responder la pregunta inicial ¿Cuándo se considera que una internación es involuntaria (arts. 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y concordantes Ley 26.657)? La Ley 26.657 establece que la internación se reputa INVOLUNTARIA cuando:  La persona mayor de edad (mayor de 18 años de edad) se opone a la Internación.  La persona mayor de edad (mayor de 18 años de edad) no presta el consentimiento informado por no poder hacerlo. Resulta importante recordar que el consentimiento para realizar tratamiento bajo modalidad de internación debe ser “libre e informado” y que “Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación”. A la vez, resulta esencial recordar que “Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión” (arts. 7 incs. J y k, 10, 16 inc. c, 19 Ley 26.657).
  • 9.  Cuando el consentimiento es otorgado por una persona a la que se le restringió el ejercicio de la capacidad jurídica en los términos del art. 141 Código Civil (el art. 26 Ley 26.657 utiliza el término “declaradas incapaces”).  Cuando el consentimiento es otorgado por una persona de menos de 18 años de edad (art. 26 Ley 26.657).  Cuando el consentimiento en otorgado por el representante legal de la persona internada (art. 26 Ley 26.657) (padres/tutor/curador).
  • 10. IMPORTANTE: El art. 26 del Decreto 603/2013 prevé que, en las internaciones de niños, niñas o adolescentes de menos de 18 años de edad o de las personas a las que se le restringió el ejercicio de la capacidad jurídica en los términos del art. 141 del Código Civil, el equipo de salud interdisciplinario deberá: a) Ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible, b)Recabar su opinión, c) Dejar constancia de ello en la historia clínica, d) Poner a su disposición la suscripción del consentimiento informado. En caso de existir impedimentos para el cumplimiento de estos requisitos deberá dejarse constancia de ello con informe fundado. Asimismo, deberá dejarse constancia de la opinión de los padres o representantes legales según el caso.
  • 11. La Ley 26.657 otorga un “PLUS” DE GARANTÍAS (más resguardos) a las personas internadas en forma involuntaria o cuyas internaciones se reputan involuntarias: CONTROL JUDICIAL (arts. 21, 24, 25, 26, 30 y concordantes Ley 26.657) + INTERVENCIÓN DEL ABOGADO PREVISTO EN EL ART. 22 LEY 26.657
  • 12. ¿Quién ejerce la defensa pública prevista en el artículo 22 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires? La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado es de cada jurisdicción. En la Ciudad de Buenos Aires la competencia en asuntos de familia -Juzgados ante los que tramitan los expedientes de control de internación Ley 26.657- corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Justicia Nacional en lo Civil que todavía no fue traspasada a la órbita local. En virtud de ello, la Defensa Pública Oficial se encuentra en cabeza del Ministerio Público de la Defensa y se garantiza a través de la actuación de los funcionarios de la Defensoría General de la Nación que se desempeñan ante dicho fuero y que ejercen una defensa técnica pública, gratuita y especializada en razón de la materia y del sujeto.
  • 13. Por ello, cuando se trata de internaciones por salud mental y adicciones en instituciones públicas o privadas dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde una comunicación directa e inmediata del equipo de Salud (art. 21 Ley 26.657) -igual que al Juez (en la CABA, Justicia Nacional en lo Civil – Lavalle 1220 entrepiso CABA) y al Órgano de Revisión (Bartolomé Mitre 648 7mo piso frente CABA)-, a (cf. Resoluciones DGN N° 558/11, 841/11, 1451/11 y 516/12): - Si la persona internada involuntariamente es mayor de edad y no tiene iniciado un proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica (art. 152 ter Código Civil) a la Unidad de Letrados art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General de la Nación a cargo del Dr. Mariano Laufer Cabrera (Bartolomé Mitre 648 7mo piso frente CABA); - Si la persona internada involuntariamente es mayor de edad y tiene iniciado un proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica (art. 152 ter Código Civil) al Curador Público Oficial correspondiente (Montevideo 477 CABA);
  • 14. • - Si la persona internada tiene menos de 18 años de edad y no tiene iniciado un proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica (art. 152 ter Código Civil) se debe comunicar a la Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General de la Nación a cargo del Dr. Juan Pablo Olmo (Bartolomé Mitre 648 2do piso CABA, tel/fax 4342-6125); • - Si la persona internada involuntariamente tiene menos de 18 años de edad y tiene iniciado un proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica (art. 152 ter Código Civil) se debe comunicar al Curador Público Oficial correspondiente (Montevideo 477 CABA).
  • 15. Síntesis: A fin de clarificar ¿en qué momento? y ¿a quién? los profesionales de los establecimientos de salud públicos o privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben comunicar la internación por salud mental y adicciones de una persona internada involuntariamente o cuya internación se reputa involuntaria, veremos el siguiente cuadro: La internación debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de 10 horas (corridas): • - al Juez Competente (en la CABA, Justicia Nacional en lo Civil – Lavalle 1220 entrepiso CABA) a fin de controlar la legalidad de la medida. • - Órgano de Revisión (Bartolomé Mitre 648 7mo piso frente CABA) • - y a la Unidad de Letrados art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General de la Nación a cargo del Dr. Mariano Laufer Cabrera (Bartolomé Mitre 648 7mo piso frente CABA); a la Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General de la Nación a cargo del Dr. Juan Pablo Olmo (Bartolomé Mitre 648 2do piso CABA, 4342-6125 -fax 24 horas-); o al Curador Público Oficial correspondiente (Montevideo 477 CABA), según corresponda.
  • 16. Y, dentro 48 horas (corridas) -plazo máximo-, se debe remitir al Juzgado asignado la documentación que exigen los arts. 16 y 20 de la Ley 26.657. El Juez, en un plazo máximo de 3 días (corridos) de notificado debe: A) AUTORIZAR la medida de internación involuntaria dispuesta por el equipo de salud del servicio asistencial (CONVALIDARLA) si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley; B) REQUERIR INFORMES AMPLIATORIOS de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o; C) DENEGAR, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. Esta resolución judicial se va a notificar al Director del establecimiento de salud que dispuso la internación.
  • 17. Si el Juez autorizó o convalidó la internación dispuesta por el equipo de salud, va a solicitar al equipo de salud tratante que, con una periodicidad no mayor a 30 días (corridos), informe la evolución de la persona internada (Control judicial periódico). Destacamos que el Juez puede fijar intervalos más breves si las circunstancias lo ameritan. ¿Para qué? A fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida. A la vez, si la internación dura más de 90 días, el juez va a pedir al Órgano de Revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.
  • 18. ¿Cuál es el rol del defensor público previsto en el artículo 22 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657? El art. 22 del Decreto 603/13 establece que en el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona internada -sin conflicto de intereses-, en lo relativo a su atención y tratamiento. Al respecto, Julio Martínez Alcorta destaca “este defensor busca ser ´un quijote de la pretensión del asistido´ y no quien interpreta lo que es lo mejor para él o ella, de una manera similar al modo en que actúa el abogado del niño previsto en el art. 27 de la ley 26.061, llevando sin cortapisas la voz del joven al tribunal” (ver Principio 18 ONU, art. 2 Ley 26.657).
  • 19. En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, el abogado defensor del usuario del servicio de salud mental y adicciones deberá igualmente procurar que las condiciones generales de internación respeten las garantías mínimas exigidas por la ley y las directivas anticipadas que pudiera haber manifestado expresamente. IMPORTANTE: El Art. 26 del Decreto 603/2013 establece que “Para las internaciones de personas menores de edad el abogado defensor previsto en el artículo 22 de la Ley N° 26.657 deberá estar preferentemente especializado en los términos del art. 27 inc. c) de la Ley 26.061”. Por lo que se requiere un servicio de defensa técnica especializada (reglas 5 y 30 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad) que permita maximizar el ejercicio de los derechos fundamentales, en el marco de protección integral reconocido por la Ley 26.061 (Decreto 415/2006) y la Convención sobre los Derechos del Niño.
  • 20. En relación a las garantías mínimas exigidas por la ley en el desempeño de la función de Letrados de la Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General de la Nación, por ejemplo, defendemos: - CUESTIONES DE ALOJAMIENTO:  Que en los establecimientos de salud que tienen internaciones de niños, adolescentes y adultos, los niños y adolescentes no compartan la habitación con personas adultas. Y, en lo posible, tampoco los talleres terapéuticos. Fundamentos: los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Res. 1/08 de fecha 13/03/2008 -que incluye a las personas internadas en instituciones por problemáticas vinculadas a la salud mental y/o adicciones (Disposición General)- prevé: que los niños/as y jóvenes deben estar alojados en lugares separados de los adultos (Principio XIX); la Declaración de Ottawa de la Asociación Médica Mundial sobre El Derecho del Niño a la Atención Médica adoptada en octubre de 1998 (directriz n° 20).
  • 21.  Que tengan sábanas limpias para dormir, agua caliente para bañarse, 4 comidas diarias, ropa adecuada a la altura del año, que tengan artículos de higiene, entre otras necesidades básicas. Fundamentos: art. 7 inc. a Ley 26.657, además de los derechos específicos contemplados en la Ley 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño. • Que existan espacios dentro de los establecimientos de salud, además de las habitaciones, en los que no se fume. Fundamentos: derecho humano a la salud, Ley 26.687. - CUESTIONES DE TRATAMIENTO  Que estén informados de manera adecuada de los derechos que lo asisten y del tratamiento que necesitan para que, en lo posible y con los apoyos que precisen, puedan formar parte de las decisiones que se adoptan durante la internación. Fundamentos: art. 7 incs. J y k y art. 10 Ley 26.657, Principio 2 y 12 ONU (ver art. 2 Ley 26.657), art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24 Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de NNyA (B.O. 26/10/2005) y arts. 3 inc. h y 7 CDPD.
  • 22.  Que tengan contacto (visitas, llamados) con sus familiares y referentes afectivos durante la internación. Y que, en caso que el equipo tratante restrinja el contacto con algún referente familiar o afectivo del NNoA “por razones terapéuticas”, la indicación esté debidamente fundada por escrito en la historia clínica y se informe al Juez interviniente. Fundamentos: art. 7 incs. e y l y art. 14 Ley 26.657. El art 14 del Decreto 603/2013 prevé expresamente que esté tipo de restricciones deben ser excepcionales.  Que tengan un equipo interdisciplinario tratante con el que puedan entablar un vínculo de confianza (respetando, por ejemplo, si el NNoA prefiere que el profesional tratante sea varón o mujer), que el tratamiento sea intensivo con talleres terapéuticos acordes a la edad, que se respete la privacidad e intimidad del NNoA durante las entrevistas (ej. no en pasillos por falta de consultorios) y que se trabaje con los familiares o referentes afectivos a fin de que pueda regresar al ámbito familiar y comunitario cuando cese la situación de riesgo cierto e inminente que motivó la internación. Fundamentos: art. 7 incs. d y l Ley 26.657.
  • 23.  Que se respete lo regulado en el art. 12 de la Ley 26.657 que prevé que “La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales…”.  Que las historias clínicas estén actualizadas, unificadas en una sola carpeta, foliadas y que los asientos de la historia clínica estén suscriptos por quien los redacta, con el sello respectivo o aclaración de sus datos personales y función (cf. art. 12 Ley 26.529 y Decreto 1089/2012, art. 15 Ley 26.657).  Que en caso de internaciones prolongadas los NNoA puedan continuar su escolaridad y trabajar su reinserción comunitaria (Ej. intervención de las Escuelas Domiciliarias del GCBA). Fundamentos: Derecho a la educación (Art. 15 ley 26.061 y Decreto 415/06).
  • 24.  Que las situaciones de maltrato (ej. por parte de personal de enfermería) o las contenciones físicas de NNoA sean denunciadas al Juez competente y al Órgano de Revisión y que se adopten las medidas necesarias para resguardar al NNoA. Fundamentos: art. 29 Ley 26.657, art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 9 Ley 26.061).  Y, principalmente, que la internación no se prolongue por problemáticas sociales o por la falta de otorgamiento de los recursos necesarios para efectivizar la externación por parte de los obligados (organismos públicos*, obras sociales o empresas de medicina prepaga) –Ej. demoras en el otorgamiento de vacantes en hogares adecuados a las necesidades de cada NNoA y que se ubiquen cerca de los ámbitos comunitarios del NNoA o en hospitales de día o centros educativos terapéuticos que se ubiquen cerca del domicilio familiar del NNoA; negativa a otorgar la cobertura de acompañamiento terapéutico o transporte cuando lo indica el equipo tratante, etc. Fundamentos: arts. 7 a, d y n, 9, 11, 12, 15, 20, 30 de la Ley 26.657, Principios 1 y 9 ONU (ver art. 2 Ley 26.657), entre otros.
  • 25. • ¿Cuáles son las principales diferencias entre la defensa pública que ejerce la función del art. 22 de la Ley 26.657 y la figura del abogado del niño prevista en el art. 27 de la Ley 26.061? Para la intervención del abogado del niño en los términos del art. 27 de la Ley 26.061, la jurisprudencia de nuestros Tribunales suele exigir una edad mínima (tema discutido por la doctrina) y la firma de parte en toda presentación que se realice. En cambio, a la defensa pública que ejerce la función del art. 22 de la Ley 26.657 se la asimila a la defensa penal oficial. Por lo que no requiere de la firma del NNoA para formular peticiones -judiciales o extrajudiciales-. Además, como la defensa pública que estamos analizando no “patrocina” al NNoA, no corresponde hacer distingos en razón de la edad o el grado de madurez alcanzado (principio de capacidad progresiva) por el NNoA para determinar la procedencia o no de la intervención de este funcionario público, quien deberá, por ende, actuar en todos los casos.
  • 26. Como vemos, el rol del letrado del usuario del servicio de salud mental o adicciones es un rol activo que debe tener un enfoque interdisciplinario desde el primer momento en que se toma conocimiento de la internación. En la defensa pública contamos con la intervención del equipo técnico interdisciplinario (cf. reglas 41 y 64 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad) que es imprescindible, por ejemplo, en los casos que intervenimos en el ejercicio de la defensa de niños pequeños. Finalmente, considero importante señalar que en la exposición de motivos de las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que incluyen a la niñez, a la discapacidad y a la privación de la libertad como causas de vulnerabilidad, se destacó que “poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”, cuestión que se relaciona directamente con la figura del abogado defensor prevista en el art. 22 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.