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Ley 1151 de 2007
                                      (Julio 24)
          Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006‐2010


                                 Sector Ambiente

Artículo 106. El artículo 111 de la Ley 99 de 1993 quedará así:

“Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales.
Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la
conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales
y distritales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al
1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas
zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales.

Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la
adquisición y mantenimiento de las zonas.

La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio,
en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la
participación opcional de la sociedad civil y de la Unidad Administrativa Especial
del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando corresponda.

Parágrafo. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un
porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas
estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua.
Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido
en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 107. Adiciónanse los siguientes parágrafos al artículo 42 de la Ley 99 de
1993:

“Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se
destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la
calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y
monitoreo, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los
recursos recaudados.

Parágrafo 3°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias
se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo
en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad
ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos”.

Artículo 107. Adiciónanse los siguientes parágrafos al artículo 42 de la Ley 99 de
1993:
“Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se
destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la
calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y
monitoreo, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los
recursos recaudados.

Parágrafo 3°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias
se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo
en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad
ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos”.


Artículo 110. El parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, modificado por
el artículo 79 de la Ley 1110 de 2006, quedará así:

“Parágrafo 2°. El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al
recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros
gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental
dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde
haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área
urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del
río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”.

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  • 1. Ley 1151 de 2007 (Julio 24) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006‐2010 Sector Ambiente Artículo 106. El artículo 111 de la Ley 99 de 1993 quedará así: “Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o municipio, en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional y con la participación opcional de la sociedad civil y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando corresponda. Parágrafo. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Artículo 107. Adiciónanse los siguientes parágrafos al artículo 42 de la Ley 99 de 1993: “Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. Parágrafo 3°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos”. Artículo 107. Adiciónanse los siguientes parágrafos al artículo 42 de la Ley 99 de 1993:
  • 2. “Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. Parágrafo 3°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para cubrir gastos de implementación y monitoreo, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos”. Artículo 110. El parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 79 de la Ley 1110 de 2006, quedará así: “Parágrafo 2°. El cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”.