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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02596-01
Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la
Sociedad Construcciones Marval S.A., en su calidad de tercero
con interés, en contra de la sentencia de primera instancia
proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el
6 de diciembre de 2017, mediante la cual concedió el amparo
solicitado por el señor Jaime Orlando Martínez García.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1 Por medio de escrito radicado el 29 de septiembre de 20171
,
en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jaime
Orlando Martínez García, actuando en nombre propio, instauró
acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de
Santander, con el fin de obtener la protección a sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia.
1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la
autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 22 de
mayo de 2017, correspondiente a la segunda instancia de la
acción popular interpuesta por el tutelante contra la Curaduría
Urbana No. 2 de Floridablanca y otros, bajo el radicado No.
1
Folio 53 del expediente.
68001-33-31-002-2012-00190-01 que revocó la providencia del 31
de agosto de 2015 del Juzgado 5° Administrativo de
Descongestión de Bucaramanga, mediante la cual se había
accedido a las pretensiones, para en su lugar, negar el amparo de
los derechos invocados por el actor.
1.3 A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran
los derechos fundamentales invocados, así como:
“1. Revocar la totalidad y todos los apartes de la sentencia emitida
por el Magistrado ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA
SAAVEDRA.
2- Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una
nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las
pruebas arrimadas al expediente como las faltantes estas últimas
si fueran necesarias (sic) (…)”2
2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta
en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de
conformidad con los documentos aportados al expediente:
2.1. El señor Jaime Orlando Martínez García presentó acción
popular el 15 de junio de 2012 contra la sociedad Marval S.A., con
el fin de obtener la protección de los derechos de la población con
discapacidad visual, presuntamente vulnerados por la omisión en
la instalación de losetas texturizadas del Proyecto Urbanístico
Colina Versalles – anillo vial de Floridablanca.
2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5°
Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, autoridad
judicial que en sentencia del 31 de agosto de 2015 accedió a las
pretensiones.
2.3. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad Marval S.A.
presentó recurso de apelación del cual conoció el Tribunal
Administrativo de Santander, que profirió fallo del 22 de mayo de
2017, en el sentido de revocar la decisión recurrida, pues
consideró que el actor pretendía la protección de derechos
2
Folio 51.
fundamentales y no colectivos, para lo cual no resultaba
procedente la acción popular.
Igualmente por cuanto las normas que protegen los derechos
colectivos, en específico los derechos de las personas con
discapacidad visual, solo pueden aplicarse en las áreas y
construcciones públicas. Es decir, no cobijan a las edificaciones
sometidas al régimen de propiedad horizontal
3. Fundamentos de la vulneración
3.1. Como fundamento de la solicitud, indicó que la autoridad
judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no tener en
cuenta las fotografías aportadas con la demanda de la acción
popular, en las que se evidencia la falta de las losetas
texturizadas. Lo anterior a pesar de que dichas fotos no fueron
objetadas por la sociedad constructora.
3.2. Igualmente, indicó que la licencia de construcción del
proyecto urbanístico fue expedida en vigencia de los Decretos
1538 de 2005 y 564 de 2006, que disponen la obligación de
cumplir las normas relativas a la accesibilidad al espacio público,
circunstancia desconocida por la sociedad Marval S.A.
En ese sentido, puso de presente que la sociedad accionada no
presentó prueba alguna que acreditara la compra futura de las
losetas faltantes, por lo que la autoridad judicial accionada incurrió
en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto por las Leyes
472 de 1998 y 361 de 1997 y los Decretos 1538 de 2005, 564 de
2006 y 1469 de 2010, preceptos según los cuales la acción
popular es procedente para propender por la protección de los
derechos colectivos y, puede dirigirse en contra de particulares.
Así mismo, por cuanto las medidas establecidas por el legislador y
el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, para
eliminar las barreras de accesibilidad física a las personas en
condición de discapacidad, específicamente, con limitaciones
visuales, aplican para las edificaciones de carácter privado.
3.3. Finalmente, manifestó que se desconoció el precedente
establecido por el Consejo de Estado en providencias que
resolvieron acciones de tutela, en casos similares en los que se
concedió el amparo solicitado, al considerar que la acción popular
resulta procedente para proteger derechos de las personas con
discapacidad. Para el efecto, citó las siguientes sentencias:
 Del 10 de diciembre de 2015 proferida por la Subsección “B”
de la Sección Segunda. Rad. 2015-02862-00.
 Del 24 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección
“A” de la Sección Segunda. Rad. 2015-02957-00
 Del 17 de marzo de 2015 proferida por la Sección Quinta.
Rad. 2016-00175-00
 Del 8 de septiembre de 2016 proferida por la Sección
Cuarta. Rad. 2016-00421-01
4. Actuaciones procesales relevantes
4.1 Admisión de la demanda
Con auto del 9 de octubre de 20173
, el Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de
tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander.
Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés al Juez 5°
Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, a la
Constructora Marval S.A., la Curaduría Urbana No. 1 de
Cañaveral y la Curaduría Urbana No. 2 de Floridablanca, como
terceros con interés en las resultas del proceso.
4.2 Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las
constancias visibles de los folios 57 a 69 del expediente, se
presentaron las siguientes intervenciones.
4.2.1 Constructora Marval S.A
3
Folio 56.
En escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre de
2017, el apoderado de esta sociedad puso de presente que la
negativa de los derechos colectivos estuvo fundamentada en que
el actor no demostró ninguna vulneración a las mencionadas
garantías, carga probatoria que le corresponde, así como el hecho
de que las construcciones de carácter privado no son de uso
público, por lo que no resulta procedente la acción popular.
Igualmente estableció que no se probó ningún peligro inminente,
por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
Por otro lado, argumentó que el Tribunal accionado no desconoció
el precedente del Consejo de Estado pues realizó un estudio
sobre el espacio público y la integración social de personas con
limitaciones físicas de la Ley 361 de 1997, así como del carácter
privado de las áreas comunes de los conjuntos residenciales.
4.2.2 Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga
Mediante escrito del 31 de octubre de 2017 el despacho judicial
puso de presente que mediante Acuerdo PSAA15-10414 del 30
de noviembre de 2015 se ordenó por parte de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la transición
entre los despachos de descongestión y los juzgados
permanentes creados, razón por la cual dicho juzgado entró en
funcionamiento el 23 de febrero de 2016 y avocó el conocimiento
del expediente ordinario.
Por otro lado expuso que, en sentencia del 31 de agosto de 2015,
el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión resolvió
declarar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio
público y ordenó a la accionada realizar la adecuación de los
senderos instalando las losetas texturizadas con las guías de
alerta y orientación conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997
y el Decreto 1538 de 2005, decisión que fue posteriormente
revocada en su integridad, para negar las pretensiones de la
acción popular, mediante sentencia del 22 de mayo de 2017,
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Por lo anterior, en proveído del 30 de junio de 2017, se avocó el
conocimiento del fallo y se acató lo resuelto por el Tribunal de
segunda instancia. Finalmente, se remitió al archivo en auto de 11
de julio de 2017.
Así las cosas, manifestó que no puede el actor hacer uso de la
tutela como una tercera instancia, pues el mecanismo
constitucional no es idóneo para dejar sin efectos un fallo judicial
que se encuentra ejecutoriado.
5. Fallo impugnado
5.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia del
6 de diciembre de 2017, por medio de la cual concedió el amparo
y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 22 de mayo
de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander
ordenándole proferir una decisión de remplazo.
5.2 Como fundamento de su decisión y en relación con el defecto
sustantivo alegado, manifestó que en ocasiones anteriores se ha
concedido el amparo de los derechos fundamentales en casos
similares puesto que “al concluir que las normas de protección para
las personas con movilidad reducida solo estaban previstas para las
construcciones en áreas de espacio público, el tribunal demandado
incurrió en defecto sustantivo, pues omitió no solo el alcance de la Ley
472 de 1998, que autoriza el ejercicio de la acción popular contra toda
acción u omisión de una autoridad o de un particular, sino también el
contenido de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1583 de 2005, que
disponen que las condiciones de accesibilidad deben respetarse en
conjuntos residenciales.”4
Igualmente reiteró su criterio establecido en la sentencia del 6 de
julio de 2016 en el proceso con radicación No. 11001-03-15-000-
2016-00432-00, consideraciones que estimó aplicables al caso en
concreto, teniendo en cuenta que la postura adoptada en la
sentencia objeto de la tutela de la referencia incurre en el mismo
defecto sustantivo, pues desconoce que conforme a la Ley 472 de
1998 la acción popular procede ante la vulneración de derechos
colectivos por parte de los particulares.
4
Folio 115 vuelto.
En efecto, consideró que tal interpretación es coherente pues el
artículo 4º de la mencionada Ley no restringió la protección de los
derechos e intereses colectivos a la vulneración del espacio
público como tal, así como tampoco se hizo en los artículos 7º y
10 del Decreto 1583 de 2005, relacionados con la accesibilidad de
las edificaciones para vivienda en casos como el presente.
6. Impugnación
Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de diciembre de
20175
la sociedad construcciones Marval S.A. impugnó la decisión
de primera instancia al considerar que si bien tanto los inmuebles
públicos como los privados están obligados a acatar las
disposiciones de accesibilidad de discapacitados, no lo es menos
que el incumplimiento de dichas normas en tratándose de
inmuebles cuyo acceso no está diseñado para el público en
general, no puede ser objeto de control a través de la acción
popular, por cuanto en ese caso lo que se discute no son
derechos de naturaleza colectiva.
Igualmente, manifestó que la sentencia del 22 de mayo de 2017
fue proferida en cumplimiento de la orden tutelar dictada por la
Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso radicado
con el número 11001-03-15-000-2016-00175-00, lo que deja claro
la diferencia de criterios existentes al interior de la Corporación.
7. Cumplimiento de la sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 8 de febrero de 2018 el Tribunal
Administrativo de Santander dio cumplimiento a la orden de tutela
del 6 de diciembre de 2017, por lo que confirmó la decisión del 31
de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo
de Descongestión de Bucaramanga, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar como vulnerados los Derechos Colectivos al
Goce del Espacio Público en el Art. 4º de la Ley 472 de 1998, por
cuenta de la sociedad Marval S.A.
Segundo: ORDENÁSE a la SOCIEDAD MARVAL S.A., que en el
término de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de
esta providencia, realice las construcciones de los senderos
peatonales internos del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA
5
La sentencia del 6 de diciembre de 2017 fue notificada por correo electrónico enviado el 14 de
diciembre de 2017.
VERSALLES, instalando las losetas texturizadas guías de alerta y
orientación conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, el
decreto 1538 de 2005 en los términos dispuestos en la parte
motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENÁE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que
a través de la Secretaría de Planeación Municipal, a ejercer una
vigilancia y control de la construcción de las losetas texturizadas,
guías y orientación al CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA
VERSALLES ubicado en la Calle 197 No. 15-382 Anillo Vial
Floridablanca Girón, de acuerdo con lo expuesto en la parte
motiva de la presente providencia.
(…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo
de tutela del 6 de diciembre de 2017, dictado por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido
en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el
Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003
del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o
modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió el amparo
solicitado, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema
jurídico:
¿Vulneró la autoridad judicial accionada, los derechos
fundamentales de la actora al incurrir en defecto sustantivo,
defecto fáctico y desconocimiento del precedente?
4. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los
siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades
de los defectos alegados; y (iii) análisis del caso concreto.
4.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 20126
unificó la diversidad de criterios que esta
Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias
judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala
Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7
y declaró
su procedencia8
.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como
parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los
siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii)
inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los
requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos
sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se
dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento
de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del
amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4.2. De las generalidades del defecto sustantivo
La Corte Constitucional9
, ha explicado que el defecto sustantivo
se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma
claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente
lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica”10
.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:
a)El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es
aplicable al caso concreto, por impertinente11
o porque ha sido
6
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery
Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
7
El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado.
8
Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio
Palacio
10 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-
043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras
11
Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa
derogada12
, es inexistente13
, inexequible14
o se le reconocen
efectos distintos a los otorgados por el Legislador15
.
b) No se hace una interpretación razonable de la norma16
.
c) La disposición aplicada es regresiva17
o contraria a la
Constitución18
.
d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para
fines no previstos en la disposición19
.
e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la
norma20
.
f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador
judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite
la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los
supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la
parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
4.3. Del desconocimiento del precedente
La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada
por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto
jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en
el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como
precedente. También se considera que constituyen precedente las
sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación
expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo
de Estado.
Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las
decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla
12
Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
13
Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
14
Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
15
Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
16
Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil
17
Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño
18
Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
19
Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
20
Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas
o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de
la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”21
5. Del caso en concreto
En el sub lite el peticionario considera que el Tribunal
Administrativo de Santander, que conoció del proceso de acción
popular radicado con el número 68001-33-31-002-2012-00190-01,
lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del
22 de mayo de 2017.
Su motivo de inconformidad se resume en que de acuerdo con el
criterio de la autoridad judicial acusada, las normas que protegen
los derechos colectivos, en específico los derechos de las
personas con discapacidad visual, solo pueden aplicarse en las
áreas y construcciones públicas. Es decir, no cobijan a las
edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal
igualmente, por cuanto el actor pretendía la protección de
derechos fundamentales y no colectivos, para lo cual no resultaba
procedente la acción popular.
El Juez constitucional de primera instancia accedió al amparo
solicitado, al considerar que la acción popular resulta procedente
para proteger derechos colectivos vulnerados por particulares,
aunque lo hagan dentro de bienes de uso privado. Aunado a lo
anterior, expuso que el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 no
restringió la protección de las mencionadas garantías a la
vulneración del espacio público, como tampoco se hizo en los
artículos 7º y 10º del Decreto 1583 de 2005 relacionados con la
accesibilidad de las edificaciones para vivienda como en el caso
en concreto.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Marval S.A. la
impugnó, argumentando que si bien los inmuebles privados están
obligados a acatar las disposiciones de accesibilidad de las
personas en situación de discapacidad, el incumplimiento de las
normas correspondientes, cuando se trata de inmuebles que no
tienen acceso al público, no puede ser objeto de control a través
de la acción popular.
21
Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No.
11001-03-15-000-2013-02690-01
Igualmente, manifestó que la sentencia del 22 de mayo de 2017,
fue proferida en cumplimiento de la orden tutelar dictada por la
Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso radicado
con el número 11001-03-15-000-2016-00175-00, lo que deja claro
la diferencia de criterios existentes al interior de la Corporación.
5.1. Estudio de la impugnación
la Sala pone de presente en primer lugar que no le asiste razón al
impugnante cuando afirma que la sentencia objeto de tutela fue
proferida en cumplimiento de la orden de tutela antes
mencionada, pues en aquel caso el Consejo de Estado se ocupó
de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Orlando
Martínez García contra la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Santander, autoridad judicial que conoció del
proceso de acción popular radicado con el número 68001-33-31-
004-2012-00146-02 por él iniciado en contra del municipio de
Floridablanca – Santander, las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 de
Floridablanca, la Unidad Residencial Puerto Varas y la
Constructora Industrias Madecel Ltda., con el fin de que sean
amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia.
Mientras que en el caso en concreto se trata de la acción de tutela
interpuesta contra la sentencia del 22 de mayo de 2017 dictada al
interior del proceso de la acción popular radicada con el número
68001-33-31-002-2012-00190-01.
Hecha la claridad anterior, esta Sección determinará si la
autoridad judicial acusada incurrió en el presunto defecto
sustantivo por interpretación errónea de las Leyes 472 de 1998 y
361 de 1997 y, los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469
de 2010, con el fin de establecer si la acción popular para
propender por la protección de los derechos colectivos puede
dirigirse en contra de particulares y, si las medidas establecidas
por el legislador y el ejecutivo en ejercicio de su facultad
reglamentaria, para eliminar las barreras de accesibilidad física a
las personas en condición de discapacidad, específicamente con
limitaciones visuales, aplican para las edificaciones de carácter
privado.
Con respecto al primero de los cargos endilgados a la
providencia, encuentra la Sala que de la simple lectura de la Ley
472 de 1998 que regula acciones populares y de grupo (artículos
1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º), puede concluirse que la acción popular
es procedente para propender por los derechos colectivos frente a
la amenaza o violación de los mismos por parte de autoridades
públicas o de los particulares, bien sean personas naturales o
jurídicas.
Así lo dispone expresamente el artículo 9º ejusdem: “Procedencia
de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares,
que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses
colectivos”.
De igual forma se tiene que de conformidad con la Ley 361 de
1997 (artículos 1º, 2º, 3º, 43, 45, 49, 50, 71 y 73) “por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones”, se deben suprimir y evitar
toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías
y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la
construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública
o privada.
Aunado a lo anterior, el Decreto Reglamentario de la Ley 361 de
1997, esto es, el No. 1583 de 2005 (artículos 1º, 3º, 7º, 10º, 11, 13
y 14) dispuso que para accesibilidad a edificaciones para
vivienda, se debe dar aplicación en lo pertinente, a las normas
técnicas y cuando se trate de un conjunto residencial de una o
varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir con unas
condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el
artículo 7° del decreto, de manera que se asegure la conexión
entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y
con la vía pública.
Asimismo, en el Decreto 1469 de 201022
(artículos 39, 62 y 63), se
indica que los titulares de las licencias de construcción deben dar
cumplimiento a las normas vigentes de carácter nacional,
municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas
para personas con movilidad reducida.
22
Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento
de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras
disposiciones
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera el criterio expuesto
en la sentencia del 17 de marzo de 201623
, oportunidad en la que
se indicó que un análisis en conjunto de las normas precitadas,
evidencia, a todas luces, que las edificaciones tanto públicas
como privadas deben cumplir con las leyes y normas técnicas que
propenden por la eliminación de las barreras físicas para la
población en situación de discapacidad y garantizar su
accesibilidad, por ello también los conjuntos residenciales
sometidos al régimen de propiedad horizontal son sujetos pasibles
de la acción popular por la amenaza o violación de los derechos
colectivos.
Por lo expuesto en precedencia, considera la Sección Quinta que
el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de
mayo de 2017, concluyó de manera errada que en la construcción
del Conjunto Residencial Colinas Versalles de la ciudad de
Floridablanca no debían aplicarse las normas antedichas pues en
su criterio, la edificación se encuentra sometida al régimen de
propiedad horizontal el cual establece las áreas comunes internas
como privadas para el uso y goce de los copropietarios de la
misma.
Lo anterior, constituye una vulneración al debido proceso y de
acceso a la admiración de justicia, como lo encontró el juez
constitucional de primera instancia, razón por la cual se
confirmará el amparo concedido en la sentencia del 6 de
diciembre de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación.
Así pues, considera la Sección que en el caso concreto el Tribunal
Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo por
interpretación errónea de las Leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y,
los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010 y, en
consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso y de
acceso a la admiración de justicia del peticionario, al hacer una
aplicación contraevidente de las normas aplicables al caso, por
ello este cargo está llamado a prosperar.
Por otro lado, la Sala pone de presente que los derechos de las
personas con discapacidades visuales, constituyen derechos
23
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 17 de marzo de 2016. C.P. Alberto Yepes
Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2016-00175-00
colectivos, contrario a lo afirmado por la parte actora, pues se
trata de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de
individuos y suponen la posibilidad de que cualquier persona
perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para
defender a la colectividad afectada
Así las cosas, dichos derechos deben ser garantizados tanto por
las autoridades públicas, como por los particulares, sin que puede
afirmase razonablemente que, por el hecho de tratarse de una
unidad de vivienda privada, las personas que requieren de lozas
texturizadas para movilizarse, no son titulares del derecho
colectivo cuya protección se pretende a través de la acción
popular objeto de estudio.
5.2. Del defecto fáctico y desconocimiento del precedente
Teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera
instancia no se pronunció sobre los argumentos del escrito de
tutela, relacionados con el defecto fáctico y el desconocimiento
del precedente alegados por el señor Jaime Orlando Martínez, la
Sala realizará el estudio de los mismos.
5.2.1. Ahora bien, en relación con el segundo cargo expuesto por
el actor consistente en que la autoridad judicial demandada no
tuvo en cuenta las fotografías mediante las cuales se acreditaban
que en el conjunto residencial no se habían instalado las losetas
texturizadas, la Sala advierte que dicha circunstancia si fue tenida
en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander, pues
nunca estuvo en duda la falta de los elementos que permitirán la
movilización de las personas con dificultades visuales, sino que
por el contrario el problema jurídico giraba en torno a la obligación
de la constructora de incluirlas, así como de establecer la
procedencia de la acción popular en el caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, el defecto fáctico planteado no
está llamado a prosperar.
5.2.2. Finalmente, y en relación con el desconocimiento del
precedente alegado, esta Sección manifiesta que las decisiones
dictadas en procesos de tutela por el Consejo de Estado no son
precedente en los términos expuestos en el acápite 4.3 de la parte
motiva de esta providencia, pues esta Corporación no es el
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Sin embargo, resulta pertinente aclarar que, en el caso en
concreto, el criterio expuesto por esta Sala de Decisión en la
sentencia del 17 de marzo de 2016 es reiterado, sin que aquello
implique que se trata de un precedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2017
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que
accedió al amparo solicitado por el señor Jaime Orlando Martínez
García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma
al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
Salvamento de voto
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero

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Consejo de Estado falla acción de tutela sobre acceso a la justicia

  • 1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02596-01 Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Sociedad Construcciones Marval S.A., en su calidad de tercero con interés, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual concedió el amparo solicitado por el señor Jaime Orlando Martínez García. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1 Por medio de escrito radicado el 29 de septiembre de 20171 , en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jaime Orlando Martínez García, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2017, correspondiente a la segunda instancia de la acción popular interpuesta por el tutelante contra la Curaduría Urbana No. 2 de Floridablanca y otros, bajo el radicado No. 1 Folio 53 del expediente.
  • 2. 68001-33-31-002-2012-00190-01 que revocó la providencia del 31 de agosto de 2015 del Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante la cual se había accedido a las pretensiones, para en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados por el actor. 1.3 A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, así como: “1. Revocar la totalidad y todos los apartes de la sentencia emitida por el Magistrado ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA. 2- Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente como las faltantes estas últimas si fueran necesarias (sic) (…)”2 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 2.1. El señor Jaime Orlando Martínez García presentó acción popular el 15 de junio de 2012 contra la sociedad Marval S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos de la población con discapacidad visual, presuntamente vulnerados por la omisión en la instalación de losetas texturizadas del Proyecto Urbanístico Colina Versalles – anillo vial de Floridablanca. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, autoridad judicial que en sentencia del 31 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad Marval S.A. presentó recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que profirió fallo del 22 de mayo de 2017, en el sentido de revocar la decisión recurrida, pues consideró que el actor pretendía la protección de derechos 2 Folio 51.
  • 3. fundamentales y no colectivos, para lo cual no resultaba procedente la acción popular. Igualmente por cuanto las normas que protegen los derechos colectivos, en específico los derechos de las personas con discapacidad visual, solo pueden aplicarse en las áreas y construcciones públicas. Es decir, no cobijan a las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal 3. Fundamentos de la vulneración 3.1. Como fundamento de la solicitud, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta las fotografías aportadas con la demanda de la acción popular, en las que se evidencia la falta de las losetas texturizadas. Lo anterior a pesar de que dichas fotos no fueron objetadas por la sociedad constructora. 3.2. Igualmente, indicó que la licencia de construcción del proyecto urbanístico fue expedida en vigencia de los Decretos 1538 de 2005 y 564 de 2006, que disponen la obligación de cumplir las normas relativas a la accesibilidad al espacio público, circunstancia desconocida por la sociedad Marval S.A. En ese sentido, puso de presente que la sociedad accionada no presentó prueba alguna que acreditara la compra futura de las losetas faltantes, por lo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto por las Leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010, preceptos según los cuales la acción popular es procedente para propender por la protección de los derechos colectivos y, puede dirigirse en contra de particulares. Así mismo, por cuanto las medidas establecidas por el legislador y el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, para eliminar las barreras de accesibilidad física a las personas en condición de discapacidad, específicamente, con limitaciones visuales, aplican para las edificaciones de carácter privado. 3.3. Finalmente, manifestó que se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en providencias que resolvieron acciones de tutela, en casos similares en los que se
  • 4. concedió el amparo solicitado, al considerar que la acción popular resulta procedente para proteger derechos de las personas con discapacidad. Para el efecto, citó las siguientes sentencias:  Del 10 de diciembre de 2015 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda. Rad. 2015-02862-00.  Del 24 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda. Rad. 2015-02957-00  Del 17 de marzo de 2015 proferida por la Sección Quinta. Rad. 2016-00175-00  Del 8 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta. Rad. 2016-00421-01 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda Con auto del 9 de octubre de 20173 , el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés al Juez 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, a la Constructora Marval S.A., la Curaduría Urbana No. 1 de Cañaveral y la Curaduría Urbana No. 2 de Floridablanca, como terceros con interés en las resultas del proceso. 4.2 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 57 a 69 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1 Constructora Marval S.A 3 Folio 56.
  • 5. En escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre de 2017, el apoderado de esta sociedad puso de presente que la negativa de los derechos colectivos estuvo fundamentada en que el actor no demostró ninguna vulneración a las mencionadas garantías, carga probatoria que le corresponde, así como el hecho de que las construcciones de carácter privado no son de uso público, por lo que no resulta procedente la acción popular. Igualmente estableció que no se probó ningún peligro inminente, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Por otro lado, argumentó que el Tribunal accionado no desconoció el precedente del Consejo de Estado pues realizó un estudio sobre el espacio público y la integración social de personas con limitaciones físicas de la Ley 361 de 1997, así como del carácter privado de las áreas comunes de los conjuntos residenciales. 4.2.2 Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Mediante escrito del 31 de octubre de 2017 el despacho judicial puso de presente que mediante Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 se ordenó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la transición entre los despachos de descongestión y los juzgados permanentes creados, razón por la cual dicho juzgado entró en funcionamiento el 23 de febrero de 2016 y avocó el conocimiento del expediente ordinario. Por otro lado expuso que, en sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión resolvió declarar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y ordenó a la accionada realizar la adecuación de los senderos instalando las losetas texturizadas con las guías de alerta y orientación conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, decisión que fue posteriormente revocada en su integridad, para negar las pretensiones de la acción popular, mediante sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
  • 6. Por lo anterior, en proveído del 30 de junio de 2017, se avocó el conocimiento del fallo y se acató lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia. Finalmente, se remitió al archivo en auto de 11 de julio de 2017. Así las cosas, manifestó que no puede el actor hacer uso de la tutela como una tercera instancia, pues el mecanismo constitucional no es idóneo para dejar sin efectos un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. 5. Fallo impugnado 5.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia del 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander ordenándole proferir una decisión de remplazo. 5.2 Como fundamento de su decisión y en relación con el defecto sustantivo alegado, manifestó que en ocasiones anteriores se ha concedido el amparo de los derechos fundamentales en casos similares puesto que “al concluir que las normas de protección para las personas con movilidad reducida solo estaban previstas para las construcciones en áreas de espacio público, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, pues omitió no solo el alcance de la Ley 472 de 1998, que autoriza el ejercicio de la acción popular contra toda acción u omisión de una autoridad o de un particular, sino también el contenido de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1583 de 2005, que disponen que las condiciones de accesibilidad deben respetarse en conjuntos residenciales.”4 Igualmente reiteró su criterio establecido en la sentencia del 6 de julio de 2016 en el proceso con radicación No. 11001-03-15-000- 2016-00432-00, consideraciones que estimó aplicables al caso en concreto, teniendo en cuenta que la postura adoptada en la sentencia objeto de la tutela de la referencia incurre en el mismo defecto sustantivo, pues desconoce que conforme a la Ley 472 de 1998 la acción popular procede ante la vulneración de derechos colectivos por parte de los particulares. 4 Folio 115 vuelto.
  • 7. En efecto, consideró que tal interpretación es coherente pues el artículo 4º de la mencionada Ley no restringió la protección de los derechos e intereses colectivos a la vulneración del espacio público como tal, así como tampoco se hizo en los artículos 7º y 10 del Decreto 1583 de 2005, relacionados con la accesibilidad de las edificaciones para vivienda en casos como el presente. 6. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de diciembre de 20175 la sociedad construcciones Marval S.A. impugnó la decisión de primera instancia al considerar que si bien tanto los inmuebles públicos como los privados están obligados a acatar las disposiciones de accesibilidad de discapacitados, no lo es menos que el incumplimiento de dichas normas en tratándose de inmuebles cuyo acceso no está diseñado para el público en general, no puede ser objeto de control a través de la acción popular, por cuanto en ese caso lo que se discute no son derechos de naturaleza colectiva. Igualmente, manifestó que la sentencia del 22 de mayo de 2017 fue proferida en cumplimiento de la orden tutelar dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2016-00175-00, lo que deja claro la diferencia de criterios existentes al interior de la Corporación. 7. Cumplimiento de la sentencia de primera instancia Mediante providencia del 8 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander dio cumplimiento a la orden de tutela del 6 de diciembre de 2017, por lo que confirmó la decisión del 31 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que resolvió: “PRIMERO: Declarar como vulnerados los Derechos Colectivos al Goce del Espacio Público en el Art. 4º de la Ley 472 de 1998, por cuenta de la sociedad Marval S.A. Segundo: ORDENÁSE a la SOCIEDAD MARVAL S.A., que en el término de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice las construcciones de los senderos peatonales internos del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA 5 La sentencia del 6 de diciembre de 2017 fue notificada por correo electrónico enviado el 14 de diciembre de 2017.
  • 8. VERSALLES, instalando las losetas texturizadas guías de alerta y orientación conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, el decreto 1538 de 2005 en los términos dispuestos en la parte motiva de este proveído. TERCERO: ORDENÁE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que a través de la Secretaría de Planeación Municipal, a ejercer una vigilancia y control de la construcción de las losetas texturizadas, guías y orientación al CONJUNTO RESIDENCIAL COLINA VERSALLES ubicado en la Calle 197 No. 15-382 Anillo Vial Floridablanca Girón, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de diciembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió el amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales de la actora al incurrir en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades de los defectos alegados; y (iii) análisis del caso concreto.
  • 9. 4.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8 . Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.2. De las generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional9 , ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10 . Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a)El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido 6 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 10 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T- 043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa
  • 10. derogada12 , es inexistente13 , inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15 . b) No se hace una interpretación razonable de la norma16 . c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18 . d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19 . e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 4.3. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas
  • 11. o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”21 5. Del caso en concreto En el sub lite el peticionario considera que el Tribunal Administrativo de Santander, que conoció del proceso de acción popular radicado con el número 68001-33-31-002-2012-00190-01, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2017. Su motivo de inconformidad se resume en que de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial acusada, las normas que protegen los derechos colectivos, en específico los derechos de las personas con discapacidad visual, solo pueden aplicarse en las áreas y construcciones públicas. Es decir, no cobijan a las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal igualmente, por cuanto el actor pretendía la protección de derechos fundamentales y no colectivos, para lo cual no resultaba procedente la acción popular. El Juez constitucional de primera instancia accedió al amparo solicitado, al considerar que la acción popular resulta procedente para proteger derechos colectivos vulnerados por particulares, aunque lo hagan dentro de bienes de uso privado. Aunado a lo anterior, expuso que el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 no restringió la protección de las mencionadas garantías a la vulneración del espacio público, como tampoco se hizo en los artículos 7º y 10º del Decreto 1583 de 2005 relacionados con la accesibilidad de las edificaciones para vivienda como en el caso en concreto. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Marval S.A. la impugnó, argumentando que si bien los inmuebles privados están obligados a acatar las disposiciones de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, el incumplimiento de las normas correspondientes, cuando se trata de inmuebles que no tienen acceso al público, no puede ser objeto de control a través de la acción popular. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01
  • 12. Igualmente, manifestó que la sentencia del 22 de mayo de 2017, fue proferida en cumplimiento de la orden tutelar dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2016-00175-00, lo que deja claro la diferencia de criterios existentes al interior de la Corporación. 5.1. Estudio de la impugnación la Sala pone de presente en primer lugar que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que la sentencia objeto de tutela fue proferida en cumplimiento de la orden de tutela antes mencionada, pues en aquel caso el Consejo de Estado se ocupó de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Orlando Martínez García contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que conoció del proceso de acción popular radicado con el número 68001-33-31- 004-2012-00146-02 por él iniciado en contra del municipio de Floridablanca – Santander, las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 de Floridablanca, la Unidad Residencial Puerto Varas y la Constructora Industrias Madecel Ltda., con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Mientras que en el caso en concreto se trata de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 22 de mayo de 2017 dictada al interior del proceso de la acción popular radicada con el número 68001-33-31-002-2012-00190-01. Hecha la claridad anterior, esta Sección determinará si la autoridad judicial acusada incurrió en el presunto defecto sustantivo por interpretación errónea de las Leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y, los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010, con el fin de establecer si la acción popular para propender por la protección de los derechos colectivos puede dirigirse en contra de particulares y, si las medidas establecidas por el legislador y el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, para eliminar las barreras de accesibilidad física a las personas en condición de discapacidad, específicamente con limitaciones visuales, aplican para las edificaciones de carácter privado.
  • 13. Con respecto al primero de los cargos endilgados a la providencia, encuentra la Sala que de la simple lectura de la Ley 472 de 1998 que regula acciones populares y de grupo (artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º), puede concluirse que la acción popular es procedente para propender por los derechos colectivos frente a la amenaza o violación de los mismos por parte de autoridades públicas o de los particulares, bien sean personas naturales o jurídicas. Así lo dispone expresamente el artículo 9º ejusdem: “Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”. De igual forma se tiene que de conformidad con la Ley 361 de 1997 (artículos 1º, 2º, 3º, 43, 45, 49, 50, 71 y 73) “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, se deben suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Aunado a lo anterior, el Decreto Reglamentario de la Ley 361 de 1997, esto es, el No. 1583 de 2005 (artículos 1º, 3º, 7º, 10º, 11, 13 y 14) dispuso que para accesibilidad a edificaciones para vivienda, se debe dar aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública. Asimismo, en el Decreto 1469 de 201022 (artículos 39, 62 y 63), se indica que los titulares de las licencias de construcción deben dar cumplimiento a las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida. 22 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones
  • 14. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 201623 , oportunidad en la que se indicó que un análisis en conjunto de las normas precitadas, evidencia, a todas luces, que las edificaciones tanto públicas como privadas deben cumplir con las leyes y normas técnicas que propenden por la eliminación de las barreras físicas para la población en situación de discapacidad y garantizar su accesibilidad, por ello también los conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal son sujetos pasibles de la acción popular por la amenaza o violación de los derechos colectivos. Por lo expuesto en precedencia, considera la Sección Quinta que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de mayo de 2017, concluyó de manera errada que en la construcción del Conjunto Residencial Colinas Versalles de la ciudad de Floridablanca no debían aplicarse las normas antedichas pues en su criterio, la edificación se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal el cual establece las áreas comunes internas como privadas para el uso y goce de los copropietarios de la misma. Lo anterior, constituye una vulneración al debido proceso y de acceso a la admiración de justicia, como lo encontró el juez constitucional de primera instancia, razón por la cual se confirmará el amparo concedido en la sentencia del 6 de diciembre de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación. Así pues, considera la Sección que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de las Leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y, los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010 y, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la admiración de justicia del peticionario, al hacer una aplicación contraevidente de las normas aplicables al caso, por ello este cargo está llamado a prosperar. Por otro lado, la Sala pone de presente que los derechos de las personas con discapacidades visuales, constituyen derechos 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 17 de marzo de 2016. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2016-00175-00
  • 15. colectivos, contrario a lo afirmado por la parte actora, pues se trata de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos y suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada Así las cosas, dichos derechos deben ser garantizados tanto por las autoridades públicas, como por los particulares, sin que puede afirmase razonablemente que, por el hecho de tratarse de una unidad de vivienda privada, las personas que requieren de lozas texturizadas para movilizarse, no son titulares del derecho colectivo cuya protección se pretende a través de la acción popular objeto de estudio. 5.2. Del defecto fáctico y desconocimiento del precedente Teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre los argumentos del escrito de tutela, relacionados con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegados por el señor Jaime Orlando Martínez, la Sala realizará el estudio de los mismos. 5.2.1. Ahora bien, en relación con el segundo cargo expuesto por el actor consistente en que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las fotografías mediante las cuales se acreditaban que en el conjunto residencial no se habían instalado las losetas texturizadas, la Sala advierte que dicha circunstancia si fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander, pues nunca estuvo en duda la falta de los elementos que permitirán la movilización de las personas con dificultades visuales, sino que por el contrario el problema jurídico giraba en torno a la obligación de la constructora de incluirlas, así como de establecer la procedencia de la acción popular en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, el defecto fáctico planteado no está llamado a prosperar. 5.2.2. Finalmente, y en relación con el desconocimiento del precedente alegado, esta Sección manifiesta que las decisiones dictadas en procesos de tutela por el Consejo de Estado no son precedente en los términos expuestos en el acápite 4.3 de la parte
  • 16. motiva de esta providencia, pues esta Corporación no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que, en el caso en concreto, el criterio expuesto por esta Sala de Decisión en la sentencia del 17 de marzo de 2016 es reiterado, sin que aquello implique que se trata de un precedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió al amparo solicitado por el señor Jaime Orlando Martínez García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE
  • 17. Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero