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Ciudadano . '
Presidente ' GI A.; be. .' IO~ ID'R _
y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -:If-. _..~"Su Despacho. '
Nosotros, Angela González Salinas. lrelis BaldirioRivas y Juan Carlos Pernía,
venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en la Gran Caracas, y el tercero en
Barquisimeto. estado Lara de tránsito por esta ciudad, de profesión abogados, titulares de
las cédulas de identidad números V- 6.970.008, V-6.276.278 y V -11.494.896, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.675, 4.5.995 Y 63.103,
también respectivamente, actuando la primera de los identi ficados en su carácter de
apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACiONAL EXPERIMENTAL
POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" (UNEXPO), la segunda en su carácter de
apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍV ilZ (USB) y el tercero como
apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO
A ¡,VARADO (UCLA); representación la nuestra que consta de documentos poderes
autenticados de la siguiente manera: a favor de la primera de los abogados identificados, en
la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de
septiembre de 2019, bajo el N°50,Tom0288 (Anexo A) y, a favor de la segunda, las'
abogada identificada, en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado
Miranda, cn fecha 18 de septiembre del 2019, bajo el N°40 del Tomo 41, Folios 170 a 173
(Anexo B); el tercer abogado identificado, en la Notaría Cuarta de Barquisirnctoen fecha 6
de julio de 2006, bajo el N° 49 del Tomo 153(Anexo C), que exhibimos a efectos de vis/a y
devolución, junto con los poderes originales, todo con la finalidad que se 110S devuelvan los
originales hoy exhibidos, previa certificación en autos de las copias que a tal fin
adjuntamos; estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 131 de la Ley
Orgánica dei Tribunal Supremo de Justicia (en adelante LOTSJ), en concordancia con el
parágrafo segundo del artículo 588, y 602 y sgtes. éstos últimos del Código de
Procedimiento Civil, aplicables por expresa habilitación del artículo 98 de la L01'S);
ocurrimos para PRESENTAR FORMAL OPOSlCIÓN a la medida cautelar oficiosa
contenida en el expediente que 'se sustancia bajo la nomenclatura llevada por la Sala
Constitucional con el N° 09-1170, en el que fue decretada parcialmente con lugar por esa
Sala, mediante Sentencia N° 324 de fecha 27 de agosto de 2019, la suspensión cautelar de
laaplicación "", de los artículos 31, 32 Y 65 de la Ley de Universidades en cuanto a laforma de elección
de las autoridades universitarias hasta tanto se dicte decisión definitiva en el caso de autos, el! razón de lo
cual el Consejo Nacional de Universidades establecerá un cronograma para la realización de los elecciones
de las autoridades universitarias de las demás Universidades Nacionales, distintas a la Universidad Central
1
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.~: .'
de Venezuela, cuyos periodos se encuentren vencidos, "" !", oposición, que fundamentamos de la
siguiente manera:
Pese a haberse dictado la medida cautelar objeto de oposición fuera de la
oportunidad legal, y aun cuando la sentencia interlocutoria contra la cual ejercemos
oposición no ordenó notificar ni a la solicitante de la medida (Universidad Central de
Venezuela) ni a ninguno de los litisconsortes activos del asunto principal (en la acd(!.!.L..de
nulidad })o)"'inconstitucionalidad contra la Lev Orgánica de EducaciÓI!, de fecha 13 de
agosto de 2009 y publicada en la G.O. N° 5.929 Extraordinario, de fecha 15 de agosto del
mismo año), que es lo ordenado en la ley ex art. 251 del CPC (en concordancia con su
artículo 10 yel art. 98 de la LOTSJ), y visto además la aparición del texto de la sentencia
en la Gaceta Oficial N° 41.729 de fecha miércoles 02 de octubre de 2019 (con acceso al
publico el día jueves 3 del mismo mes y año) lo que junto a la publicidad que elart. 14 de
la, Ley de Publicaciones Oficiales otorga a los actos anunciados en gaceta, hace que
presentemos temporáneamente y a todo evento esta oposición, dentro de los 3 días de
despacho siguientes a que fecha en que fue hecha pública la sentencia cautelar de marras
(jueves 3/10/2019 fue hecha pública, por los que los días hábiles siguientes serían viernes
4/10/2019; lunes 711012019 y martes 8/10/2019) y así expresamente solicitamos sea
declarado,
b) De la recusación ejercida por un integrante litisconsorcial y de la NO detención del
procedimiento que se sustancia por ante la Sala Constitucional. .
El día jueves 3/1 012019 fuimos informados que los representantes de la Universidad
Central de Venezuela, mediante diligencia ejercieron recusación contra todos" los
magistrados que suscribieron la sentencia interlocutoria contra la cual hoy ejercemos la
oposición (.IU/IN iost: MENDOZA JOVER, /IRc/WIO DELGADO ROSALES, CARMEN ZULETA
DE ivIERCH/ÍN, GLADYS M. GUTlli'RREZ ALJ/.,4RADO, CAJ.IXTO ORTEGA DÍAZ, LUIS
I Reglamentación de los comicios electorales universitarios que hace en los siguientes términos:" ... ! -'
L, ,gua/ildd (1< .ondicionvs I '(¡I'I/ elegir !(',' autoridades universitarias. (',.usagradu en el (//'1 í,'1Iic) 3I 3 (,c' iu
LL';' (J/"gállica di' Educacion, 'C entiende aplicada a la relacion entre ("00,1 sector electoral constitutivi. de la
co-nunidad universiraria. a saber: a) profesores. h) estudiantes; e) egresados; el) personal administrativo: v
"1 ocrsonul obrero. Por t antr-: el Registro Electoral Universitario de cada Universidad cincri
/5 resristros el icto eI¿CCiO/N¡"io se harú cnfornia única paro todos los clI'go,l' rectorales universitariosv en
ur : ",' los SE'c u), "í' electorales: r íos votos le los sectores SI! sumarán o contarán -dej;wli"/(! ,Iimil!/(íllt'd-PIII"
e I,II sector 'e!cc!orul, esto es: l ) 1"(){OSde' nrofesores. 2; ''%S de estudia/des, 3) votosde egresados. ~',;'votos
d. ,"dsr)/lal aaministrat ivo ." 5! votos de l'er;'o/7ul obrero. :l,- Se ¡JI'OclUIlI:II'á candidato electo únicamente a
"i!. ;,'1/ ha: a f"?~:I/;({d) f!(inw.lor ,~II,,1 ilh'170S ,1 es (3; d.' los cinco (5; sectores electorales v 17(-)"0 r:hleiíÍdu,o la
1,,,, la ,!1/'U! le: 'lbs, .luta de ',([OS (utii a.! IiÓS 7IJlI I sumados los rotos de' Iodos los» ectorcs elcctorcles. j,
"¡:.'r:,s eícc~:il)Jl(.) se celebrara: con I(!' e .misicncs Eli!CfuralcsexisTeme" J.-Tendrá .ierecho.a U/1 (1) solo
1'01 .." coa" 111711 ;0.1' profesor, s ordinarios .'" contr.ttados indistintamente de Sil escalufon. incluvendo a los
iu. .lados. 5,- Tendrá derecho " un (1) so! r voto. cada 11110 de los estudic.ntes de pre F de pos/grado ~Wfl'n',
, ~!i'" se huv un i¡1.IL'J"iIO en lu IIl1i1"eJ sidaa 01 menos seis (6) meses 011;,:5 de la convocatoria al ':>IOC<',W
,.-:1>.-. fOFUI.
2
FDlNANDO DAMIANI BUSTfLLOS y LOURD[:'S BENICJA SlJAREZ ANDERSON, por haber
AOELANTADO OPINIÓN SOHRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, esto es, por haber vaciado de
contenido el 'asunto principal dado que 110 solo 110 queda n ada por resolver en la sentencia de fondo
respecto de! artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educacián, por cuanto ya no hay
pronunciamiento sobre el mérito de ese asunto sino que además la eventual ejecución 110 es reversible
P~)l'qll~ ~/eV(fdaS¡a cabo las elecciones no =':el debido restablecimiento a la situucián previa 11,~II
ejecucián), fre nte a lo cual debemos senalar que ello no puede traer como consecuencia
ninguna detención del proceso (ni del principal ni el que sustancia la incidencia cautelar).
En efecto? la ley que organiza este Tribunal en sus arts. 54 y 98, remiten al Código
de Procedimiento Civil como norma supletoria, siendo éste último cuerpo legal el que en su
artículo 93 expresamente señala que la recusación no detendrá el curso de la causa" cuyo
conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la
misma categoría si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo
conforme a la Ley.
Pues bien, de conformidad con el artículo 55 de la LOTSJ, el expediente fue
enviado a la Sala Plena de este Tribunal, instancia que de conformidad con las nomas
supletorias señaladas, deberá seguir sustanciado el asunto (principal y cautelar) hasta la
decisión de la incidencia de la recusación.
Es por ello que el presente escrito debe ser recibido bien sea por la Sala
Constitucional para ser agregado al cuaderno de medidas =si aún 110 ha enviado el
expediente y su cuaderno a la Sala Plena- o recibido por la secretaria de la Sala Plena a los
mismos fines si ella ya tuviera el expediente, dado que la sustanciación no está detenida ni
la causa está en suspenso y en consecuencia los lapsos procesales se mantienen corriendo.
La decisión contra la que se ejerce formal oposición pretende resolver una solicitud
cautelar realizada por uno de los litisconsortes activos, la cual, como lo señalaran los
apoderados de la Universidad Central de Venezuela no fue solicitada por ellos y por el
contrario constituye una decisión diametralmente opuesta a su pretensión que no es otra
sino el respeto a la Autonomía Universitaria., de allí que demos por reproducidos los
alegatos contenidos en el escrito de presentado por dicha uni versidad con las añadiduras y
particularidades propias que se señalan de seguidas.
a) Afrenta contra la doctrina establecida por la propia Sala Constitucional.
3
En efecto, el fallo objeto de oposición se pronuncia sobre la suspensión en su
aplicación de unos artículos relativos a los procesos electorales de autoridades
universitarias contenidos de una ley que no era objeto de controversia.
Es mcridianamente claro que la Ley de Universidades, es un texto legal que no es
objeto de litigio, cuya nulidad no fue solicitada y por ende no forma parte de la controversia
sometida ante la Sala Constitucional.
Este tipo de actuaciones oficiosas que sobrepasan los límites de un asunto sometido
a decisión de la Sala (potestad qllC la mayoría de la doctrina venezolana. desconoce y
rechaza), había sido expresamente delimitada por esa misma Sala por representar según su
dicho como un incidente de cOl1stitucionalidad 2 Así pues en la decisión N° 2588/2001, la
Saja afirmó que estos «incidentes» se habían solucionado de tres modos en el Derecho
comparado, a saber:
(i) mediante un juicio dc constitucionalidad sin un pronunciamiento expreso de la
nulidad de la ley inconstitucional;
(ii) por el ejercicio de un control autónomo de constitucionalidad en un proceso
separado del que dio origen al incidente; y,
(iii) a través de un control incidental de la constitucionalidad que se realiza él través
dc un procedimiento de constitucionalidad pero dentro del proceso que ha dado lugar al
incidente.
ES IMI)ORTANTE SEÑALAn QUE EN EL I>RESENTE CASO LA SALA
NO LLEVÓ A CABO NINGÚN PROCEJHMIENTO INCIDENTAL QUE ELLA
MISMA DISEÑÓ]> ARA CASOS SIMILARES EN ASUNTOS CONOCIDOS EN EL
PASADO; es decir que para suspender los efectos de normas que no fueron
impugnadas por nadie, NO llevó a cabo la audiencia con los defensores de la ley y demás
interesados, para lo cual tuvo -según sus propios mandatos vinculantes- notificar al órgano
Jcgislativo respectivo y a los demás interesados del procedimiento en que se suscitara la
incidencia para escucharlos, lo ella1 -en las propias palabras de lo Sala Constitucional-
había reconocido como necesaria para respetar el Derecho a la defensa.
La decisión judicial contra la cual nos oponemos, no solo desconoce la delimitación
que la propia Sala había realizado respecto a los incidentes de constitucionalidad, sino que
además PRFrENDE LLEV ARLO A OTRO NIVEL, al punto de suspender cautelarrnente
ergü omnes y sin llevar él cabio ninguna incidencia, los efectos de una ley que no es objeto
2 La Sala declara su facultad, en virtud de ser el juez de la ley y titular del control concentrado de la
constitución, de tramitar en cualquiera de los procedimientos a que den lugar las acciones ventilables ante
ella, o de las cuales conozca, el denominado incidente de constitucionalidad, el cual existe cuando la cuestión
planteada (no necesariamente alegada) sobre la constitucionalidad de una norma legal es prejudicial respecto
de la resolución de un proceso constitucional o de una causa que curse ante la Sala.
4
de litigio (como lo es la Ley de Universidades), pero defactum la está anulando dado que
los procesos electorales universitarios se celebrarían sin aplicación de los artículos cuya
suspensión, preliminarmente y de manera no definiti va, estarían suspendidos.
Más aún si este fuera un nuevo criterio de la Sala, este no podría ser aplicado al
asunto que conoce en el expediente 09-1170, sino que este criterio regiría para futuros
asuntos a ser sustanciados, todo ello en resguardo de la seguridad jurídica y la estabilidad
procesal.
Por]o tanto la sententia interlocutoria contenida del fallo cautclar eo~!1ra el
que nos oponemos desconoce el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso v la gl!Dwtía
de seguridad jurídica de la Universidades del país, contrariando la !l/'opia d()ctJril~a d~
la Sala.
b) La Medida cautelar decretada contraría a lo solicitado y asombrosamente es
declarada parcialmente con lugal'.
La medida cautelar contenida en el fallo 324 no solo no fue solicitada en los mismo
términos (o en términos simi lares por la Universidad Central de Vcnezuela) sino que por el
contrario opera en contra de esa digna casa de estudios y así como en contra de todas las
universidades que demandaron la nulidad de la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial
N° 41.729 de fecha 02 de octubre de 2019).
En efecto si la Sala Constitucional consideraba que debía dictar una medida cautclar
de oficio, la misma debía tener corno finalidad garantizar la tutela judicial conforme él la
pretensión solicitada por la única universidad peticionante, por lo que la sentencia al
decretar una cosa opuesta a lo solicitado y en contra del solicitante -yendo en contra
además de la debida homogeneidad cautelar dado que en nada instrumerua la ejecución
del fallo definitivo que declare con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad
del artículo 34.3 de lo Ley Orgánica de Educación- por lo que se vulnera indirectamente el
derecho de la tutela judicial efectiva consagrado en cl artículo 26 constitucional, no solo de
la universidad solicitante de la medida cautelar (la UCV) sino de todas las demás
universidades quienes están envueltas dentro de un fallo cautelar no definitivo que opera
contra los intereses de su pretensión, cuál era la nulidad de la Ley Orgánica de Educación.
l LI asunto principal versa sobre una pretensión de nulidad de la Ley Orgánica de Educación. En esa causa no
estaba incluida ninguna materia electoral concreta ni se solicitó ninguna medida relativa a la realización de
elecciones, ni en la Universidad Central de Venezuela, ni en ninguna otra de las universidades demandantes.
El ihem a decidenduni era la defensa de la autonomía universitaria, entendida la autonomía en Sl concepción
garantizada por el artículo 109 de la Constitución, que devcnía violentado por la formulación del artículo 34,
numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, entre otras normas.
5
~
.
...............
fL.El fallo iníerlocutorio cautela," modifica el tcxto constitucional.
La Sala Constitucional, a través del fallo objeto de oposición, modifica lo dispuesto
constitucionalmente en el artículo 109, en lo referente a lo que debe considerarse la
comunidad Universitaria (integrada exclusi vamente por los profesores, los estudiantes y los
egresados) no solo ampliándola a otros grupo de personas no previstos en el dispositivo
constitucional (personal administrativo y obrero) sino atentando con ello contra la
autonomía universitaria, lo cual le está vedado a cualquier poder público constituido. Esta
ampliación de la base electoral hace que la comunidad universitaria se crezca en una
proporción no regulada y en parámetros no previstos por el constituyente, alterando
consecuencialmente la base del claustro universitario. Dicha norma constitucional goza de la
supremacía tuitiva que recogieron los artículos 7 y 25 del texto magno, lo cual es desconocido
por el fallo contra el que se ejerce la presente oposición.
d) Dcsarrollo de preceptos constitucionalcs dc Cxp,"csa reserva dc ley nacional.
La Sentencia N° 324 de fecha 27 de agosto de 2019, desarrolla un régimen electoral
transitorio impuesto a través de un acto judicial, instancia INCOMPETENTE PARA ELLO
lo cual trasgrede numeral 1 de artículo 187 de la Constitución, y conlleva a que por efecto-
consecuencia también esta instancia colegiada universitaria incurra en el vicio de
usurpación de funciones previsto en el artículo 137 ejusdern.
Así pues, la Sala establece parámetros normativos de expresa reserva legal:
a) ordenando una equiparación en los votos entre profesores, estudiantes, egresaclos,
personal administrativo y personal obrero,
b) estableciendo un lapso procesal improrrogable de seis meses para que se cumplan
todas las fases del proceso electoral, incluyendo la proclamación de las autoridades electas,
. mediante un nuevo sistema de mayorías, y,
e) imposición de sanciones y destituciones, frente al incumplimiento de lo ordenado.
Todas las materias disgregadas en los referidos literales, son materias de reserva
legal, las cuales han sido definidas como aquellas que según la Constitución deben ser
reguladas en forma excl usiva y excluyente por la Asamblea Nacional; de tal manera que
cualquiera de ellas que sea objeto de "legislación" por cualquier otro Poder del Estado,
viola la garantía de la reserva legal consagrada en los artículos] 87 en su numeral 1 y 156
del texto constitucional.
6
tlJnmotivación del fallo cautelar:
La sentencia carece de la debida motivación por cuanto la Sala Constitucional tiene
corno "verificado el fumus boni iuris y el periculum in mora alegados en la solicitud" de los
representantes de la Universidad Central de Venezuela que siempre estuvieron
direccionados a la suspensión de la aplicación de] artículo 34.3 de la Ley Orgánica de
Educación, mas no para la inaplicación de ninguna otra norma; no hay relación entre los
alegatos de la actora y la decisión de la Sala Constitucional. Esto conlleva a que la Sala no
haya sustentado los requisitos de procedencia de la medida cautelar por lo que es
inmotivada cuya ausencia la sanciona el artículo 244 del CPC con la nulidad del acto
jurisdiccional respectivo.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos de quien termine conociendo la
controversia incidental que:
PRIMERO: Admita, sustancie y tramite conforme a las previsiones legales pertinentes, la
presente OPOSICIÓN contra a la medida cautelar contenida en la sentencia N° 324, de
fecha 27 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente oposición en tal virtud REVOQUE
TOTALMENTE la medida cautelar contenida en la sentencia N° 324, de fecha 27 de
agosto de 2019, y se dejen sin efecto todos los pronunciamientos y órdenes ell ella
contenidos.
Caracas, a la fecha de su presentación.
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Unidad 3 | Metodología de la Investigación
 

Oposición a medida cautelar sobre elecciones universitarias

  • 1. ", Ciudadano . ' Presidente ' GI A.; be. .' IO~ ID'R _ y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -:If-. _..~"Su Despacho. ' Nosotros, Angela González Salinas. lrelis BaldirioRivas y Juan Carlos Pernía, venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en la Gran Caracas, y el tercero en Barquisimeto. estado Lara de tránsito por esta ciudad, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.970.008, V-6.276.278 y V -11.494.896, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.675, 4.5.995 Y 63.103, también respectivamente, actuando la primera de los identi ficados en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACiONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE" (UNEXPO), la segunda en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍV ilZ (USB) y el tercero como apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO A ¡,VARADO (UCLA); representación la nuestra que consta de documentos poderes autenticados de la siguiente manera: a favor de la primera de los abogados identificados, en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N°50,Tom0288 (Anexo A) y, a favor de la segunda, las' abogada identificada, en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, cn fecha 18 de septiembre del 2019, bajo el N°40 del Tomo 41, Folios 170 a 173 (Anexo B); el tercer abogado identificado, en la Notaría Cuarta de Barquisirnctoen fecha 6 de julio de 2006, bajo el N° 49 del Tomo 153(Anexo C), que exhibimos a efectos de vis/a y devolución, junto con los poderes originales, todo con la finalidad que se 110S devuelvan los originales hoy exhibidos, previa certificación en autos de las copias que a tal fin adjuntamos; estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 131 de la Ley Orgánica dei Tribunal Supremo de Justicia (en adelante LOTSJ), en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 588, y 602 y sgtes. éstos últimos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa habilitación del artículo 98 de la L01'S); ocurrimos para PRESENTAR FORMAL OPOSlCIÓN a la medida cautelar oficiosa contenida en el expediente que 'se sustancia bajo la nomenclatura llevada por la Sala Constitucional con el N° 09-1170, en el que fue decretada parcialmente con lugar por esa Sala, mediante Sentencia N° 324 de fecha 27 de agosto de 2019, la suspensión cautelar de laaplicación "", de los artículos 31, 32 Y 65 de la Ley de Universidades en cuanto a laforma de elección de las autoridades universitarias hasta tanto se dicte decisión definitiva en el caso de autos, el! razón de lo cual el Consejo Nacional de Universidades establecerá un cronograma para la realización de los elecciones de las autoridades universitarias de las demás Universidades Nacionales, distintas a la Universidad Central 1
  • 2. ..~ .~: .' de Venezuela, cuyos periodos se encuentren vencidos, "" !", oposición, que fundamentamos de la siguiente manera: Pese a haberse dictado la medida cautelar objeto de oposición fuera de la oportunidad legal, y aun cuando la sentencia interlocutoria contra la cual ejercemos oposición no ordenó notificar ni a la solicitante de la medida (Universidad Central de Venezuela) ni a ninguno de los litisconsortes activos del asunto principal (en la acd(!.!.L..de nulidad })o)"'inconstitucionalidad contra la Lev Orgánica de EducaciÓI!, de fecha 13 de agosto de 2009 y publicada en la G.O. N° 5.929 Extraordinario, de fecha 15 de agosto del mismo año), que es lo ordenado en la ley ex art. 251 del CPC (en concordancia con su artículo 10 yel art. 98 de la LOTSJ), y visto además la aparición del texto de la sentencia en la Gaceta Oficial N° 41.729 de fecha miércoles 02 de octubre de 2019 (con acceso al publico el día jueves 3 del mismo mes y año) lo que junto a la publicidad que elart. 14 de la, Ley de Publicaciones Oficiales otorga a los actos anunciados en gaceta, hace que presentemos temporáneamente y a todo evento esta oposición, dentro de los 3 días de despacho siguientes a que fecha en que fue hecha pública la sentencia cautelar de marras (jueves 3/10/2019 fue hecha pública, por los que los días hábiles siguientes serían viernes 4/10/2019; lunes 711012019 y martes 8/10/2019) y así expresamente solicitamos sea declarado, b) De la recusación ejercida por un integrante litisconsorcial y de la NO detención del procedimiento que se sustancia por ante la Sala Constitucional. . El día jueves 3/1 012019 fuimos informados que los representantes de la Universidad Central de Venezuela, mediante diligencia ejercieron recusación contra todos" los magistrados que suscribieron la sentencia interlocutoria contra la cual hoy ejercemos la oposición (.IU/IN iost: MENDOZA JOVER, /IRc/WIO DELGADO ROSALES, CARMEN ZULETA DE ivIERCH/ÍN, GLADYS M. GUTlli'RREZ ALJ/.,4RADO, CAJ.IXTO ORTEGA DÍAZ, LUIS I Reglamentación de los comicios electorales universitarios que hace en los siguientes términos:" ... ! -' L, ,gua/ildd (1< .ondicionvs I '(¡I'I/ elegir !(',' autoridades universitarias. (',.usagradu en el (//'1 í,'1Iic) 3I 3 (,c' iu LL';' (J/"gállica di' Educacion, 'C entiende aplicada a la relacion entre ("00,1 sector electoral constitutivi. de la co-nunidad universiraria. a saber: a) profesores. h) estudiantes; e) egresados; el) personal administrativo: v "1 ocrsonul obrero. Por t antr-: el Registro Electoral Universitario de cada Universidad cincri /5 resristros el icto eI¿CCiO/N¡"io se harú cnfornia única paro todos los clI'go,l' rectorales universitariosv en ur : ",' los SE'c u), "í' electorales: r íos votos le los sectores SI! sumarán o contarán -dej;wli"/(! ,Iimil!/(íllt'd-PIII" e I,II sector 'e!cc!orul, esto es: l ) 1"(){OSde' nrofesores. 2; ''%S de estudia/des, 3) votosde egresados. ~',;'votos d. ,"dsr)/lal aaministrat ivo ." 5! votos de l'er;'o/7ul obrero. :l,- Se ¡JI'OclUIlI:II'á candidato electo únicamente a "i!. ;,'1/ ha: a f"?~:I/;({d) f!(inw.lor ,~II,,1 ilh'170S ,1 es (3; d.' los cinco (5; sectores electorales v 17(-)"0 r:hleiíÍdu,o la 1,,,, la ,!1/'U! le: 'lbs, .luta de ',([OS (utii a.! IiÓS 7IJlI I sumados los rotos de' Iodos los» ectorcs elcctorcles. j, "¡:.'r:,s eícc~:il)Jl(.) se celebrara: con I(!' e .misicncs Eli!CfuralcsexisTeme" J.-Tendrá .ierecho.a U/1 (1) solo 1'01 .." coa" 111711 ;0.1' profesor, s ordinarios .'" contr.ttados indistintamente de Sil escalufon. incluvendo a los iu. .lados. 5,- Tendrá derecho " un (1) so! r voto. cada 11110 de los estudic.ntes de pre F de pos/grado ~Wfl'n', , ~!i'" se huv un i¡1.IL'J"iIO en lu IIl1i1"eJ sidaa 01 menos seis (6) meses 011;,:5 de la convocatoria al ':>IOC<',W ,.-:1>.-. fOFUI. 2
  • 3. FDlNANDO DAMIANI BUSTfLLOS y LOURD[:'S BENICJA SlJAREZ ANDERSON, por haber AOELANTADO OPINIÓN SOHRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, esto es, por haber vaciado de contenido el 'asunto principal dado que 110 solo 110 queda n ada por resolver en la sentencia de fondo respecto de! artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educacián, por cuanto ya no hay pronunciamiento sobre el mérito de ese asunto sino que además la eventual ejecución 110 es reversible P~)l'qll~ ~/eV(fdaS¡a cabo las elecciones no =':el debido restablecimiento a la situucián previa 11,~II ejecucián), fre nte a lo cual debemos senalar que ello no puede traer como consecuencia ninguna detención del proceso (ni del principal ni el que sustancia la incidencia cautelar). En efecto? la ley que organiza este Tribunal en sus arts. 54 y 98, remiten al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, siendo éste último cuerpo legal el que en su artículo 93 expresamente señala que la recusación no detendrá el curso de la causa" cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Pues bien, de conformidad con el artículo 55 de la LOTSJ, el expediente fue enviado a la Sala Plena de este Tribunal, instancia que de conformidad con las nomas supletorias señaladas, deberá seguir sustanciado el asunto (principal y cautelar) hasta la decisión de la incidencia de la recusación. Es por ello que el presente escrito debe ser recibido bien sea por la Sala Constitucional para ser agregado al cuaderno de medidas =si aún 110 ha enviado el expediente y su cuaderno a la Sala Plena- o recibido por la secretaria de la Sala Plena a los mismos fines si ella ya tuviera el expediente, dado que la sustanciación no está detenida ni la causa está en suspenso y en consecuencia los lapsos procesales se mantienen corriendo. La decisión contra la que se ejerce formal oposición pretende resolver una solicitud cautelar realizada por uno de los litisconsortes activos, la cual, como lo señalaran los apoderados de la Universidad Central de Venezuela no fue solicitada por ellos y por el contrario constituye una decisión diametralmente opuesta a su pretensión que no es otra sino el respeto a la Autonomía Universitaria., de allí que demos por reproducidos los alegatos contenidos en el escrito de presentado por dicha uni versidad con las añadiduras y particularidades propias que se señalan de seguidas. a) Afrenta contra la doctrina establecida por la propia Sala Constitucional. 3
  • 4. En efecto, el fallo objeto de oposición se pronuncia sobre la suspensión en su aplicación de unos artículos relativos a los procesos electorales de autoridades universitarias contenidos de una ley que no era objeto de controversia. Es mcridianamente claro que la Ley de Universidades, es un texto legal que no es objeto de litigio, cuya nulidad no fue solicitada y por ende no forma parte de la controversia sometida ante la Sala Constitucional. Este tipo de actuaciones oficiosas que sobrepasan los límites de un asunto sometido a decisión de la Sala (potestad qllC la mayoría de la doctrina venezolana. desconoce y rechaza), había sido expresamente delimitada por esa misma Sala por representar según su dicho como un incidente de cOl1stitucionalidad 2 Así pues en la decisión N° 2588/2001, la Saja afirmó que estos «incidentes» se habían solucionado de tres modos en el Derecho comparado, a saber: (i) mediante un juicio dc constitucionalidad sin un pronunciamiento expreso de la nulidad de la ley inconstitucional; (ii) por el ejercicio de un control autónomo de constitucionalidad en un proceso separado del que dio origen al incidente; y, (iii) a través de un control incidental de la constitucionalidad que se realiza él través dc un procedimiento de constitucionalidad pero dentro del proceso que ha dado lugar al incidente. ES IMI)ORTANTE SEÑALAn QUE EN EL I>RESENTE CASO LA SALA NO LLEVÓ A CABO NINGÚN PROCEJHMIENTO INCIDENTAL QUE ELLA MISMA DISEÑÓ]> ARA CASOS SIMILARES EN ASUNTOS CONOCIDOS EN EL PASADO; es decir que para suspender los efectos de normas que no fueron impugnadas por nadie, NO llevó a cabo la audiencia con los defensores de la ley y demás interesados, para lo cual tuvo -según sus propios mandatos vinculantes- notificar al órgano Jcgislativo respectivo y a los demás interesados del procedimiento en que se suscitara la incidencia para escucharlos, lo ella1 -en las propias palabras de lo Sala Constitucional- había reconocido como necesaria para respetar el Derecho a la defensa. La decisión judicial contra la cual nos oponemos, no solo desconoce la delimitación que la propia Sala había realizado respecto a los incidentes de constitucionalidad, sino que además PRFrENDE LLEV ARLO A OTRO NIVEL, al punto de suspender cautelarrnente ergü omnes y sin llevar él cabio ninguna incidencia, los efectos de una ley que no es objeto 2 La Sala declara su facultad, en virtud de ser el juez de la ley y titular del control concentrado de la constitución, de tramitar en cualquiera de los procedimientos a que den lugar las acciones ventilables ante ella, o de las cuales conozca, el denominado incidente de constitucionalidad, el cual existe cuando la cuestión planteada (no necesariamente alegada) sobre la constitucionalidad de una norma legal es prejudicial respecto de la resolución de un proceso constitucional o de una causa que curse ante la Sala. 4
  • 5. de litigio (como lo es la Ley de Universidades), pero defactum la está anulando dado que los procesos electorales universitarios se celebrarían sin aplicación de los artículos cuya suspensión, preliminarmente y de manera no definiti va, estarían suspendidos. Más aún si este fuera un nuevo criterio de la Sala, este no podría ser aplicado al asunto que conoce en el expediente 09-1170, sino que este criterio regiría para futuros asuntos a ser sustanciados, todo ello en resguardo de la seguridad jurídica y la estabilidad procesal. Por]o tanto la sententia interlocutoria contenida del fallo cautclar eo~!1ra el que nos oponemos desconoce el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso v la gl!Dwtía de seguridad jurídica de la Universidades del país, contrariando la !l/'opia d()ctJril~a d~ la Sala. b) La Medida cautelar decretada contraría a lo solicitado y asombrosamente es declarada parcialmente con lugal'. La medida cautelar contenida en el fallo 324 no solo no fue solicitada en los mismo términos (o en términos simi lares por la Universidad Central de Vcnezuela) sino que por el contrario opera en contra de esa digna casa de estudios y así como en contra de todas las universidades que demandaron la nulidad de la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 41.729 de fecha 02 de octubre de 2019). En efecto si la Sala Constitucional consideraba que debía dictar una medida cautclar de oficio, la misma debía tener corno finalidad garantizar la tutela judicial conforme él la pretensión solicitada por la única universidad peticionante, por lo que la sentencia al decretar una cosa opuesta a lo solicitado y en contra del solicitante -yendo en contra además de la debida homogeneidad cautelar dado que en nada instrumerua la ejecución del fallo definitivo que declare con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 34.3 de lo Ley Orgánica de Educación- por lo que se vulnera indirectamente el derecho de la tutela judicial efectiva consagrado en cl artículo 26 constitucional, no solo de la universidad solicitante de la medida cautelar (la UCV) sino de todas las demás universidades quienes están envueltas dentro de un fallo cautelar no definitivo que opera contra los intereses de su pretensión, cuál era la nulidad de la Ley Orgánica de Educación. l LI asunto principal versa sobre una pretensión de nulidad de la Ley Orgánica de Educación. En esa causa no estaba incluida ninguna materia electoral concreta ni se solicitó ninguna medida relativa a la realización de elecciones, ni en la Universidad Central de Venezuela, ni en ninguna otra de las universidades demandantes. El ihem a decidenduni era la defensa de la autonomía universitaria, entendida la autonomía en Sl concepción garantizada por el artículo 109 de la Constitución, que devcnía violentado por la formulación del artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, entre otras normas. 5
  • 6. ~ . ............... fL.El fallo iníerlocutorio cautela," modifica el tcxto constitucional. La Sala Constitucional, a través del fallo objeto de oposición, modifica lo dispuesto constitucionalmente en el artículo 109, en lo referente a lo que debe considerarse la comunidad Universitaria (integrada exclusi vamente por los profesores, los estudiantes y los egresados) no solo ampliándola a otros grupo de personas no previstos en el dispositivo constitucional (personal administrativo y obrero) sino atentando con ello contra la autonomía universitaria, lo cual le está vedado a cualquier poder público constituido. Esta ampliación de la base electoral hace que la comunidad universitaria se crezca en una proporción no regulada y en parámetros no previstos por el constituyente, alterando consecuencialmente la base del claustro universitario. Dicha norma constitucional goza de la supremacía tuitiva que recogieron los artículos 7 y 25 del texto magno, lo cual es desconocido por el fallo contra el que se ejerce la presente oposición. d) Dcsarrollo de preceptos constitucionalcs dc Cxp,"csa reserva dc ley nacional. La Sentencia N° 324 de fecha 27 de agosto de 2019, desarrolla un régimen electoral transitorio impuesto a través de un acto judicial, instancia INCOMPETENTE PARA ELLO lo cual trasgrede numeral 1 de artículo 187 de la Constitución, y conlleva a que por efecto- consecuencia también esta instancia colegiada universitaria incurra en el vicio de usurpación de funciones previsto en el artículo 137 ejusdern. Así pues, la Sala establece parámetros normativos de expresa reserva legal: a) ordenando una equiparación en los votos entre profesores, estudiantes, egresaclos, personal administrativo y personal obrero, b) estableciendo un lapso procesal improrrogable de seis meses para que se cumplan todas las fases del proceso electoral, incluyendo la proclamación de las autoridades electas, . mediante un nuevo sistema de mayorías, y, e) imposición de sanciones y destituciones, frente al incumplimiento de lo ordenado. Todas las materias disgregadas en los referidos literales, son materias de reserva legal, las cuales han sido definidas como aquellas que según la Constitución deben ser reguladas en forma excl usiva y excluyente por la Asamblea Nacional; de tal manera que cualquiera de ellas que sea objeto de "legislación" por cualquier otro Poder del Estado, viola la garantía de la reserva legal consagrada en los artículos] 87 en su numeral 1 y 156 del texto constitucional. 6
  • 7. tlJnmotivación del fallo cautelar: La sentencia carece de la debida motivación por cuanto la Sala Constitucional tiene corno "verificado el fumus boni iuris y el periculum in mora alegados en la solicitud" de los representantes de la Universidad Central de Venezuela que siempre estuvieron direccionados a la suspensión de la aplicación de] artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, mas no para la inaplicación de ninguna otra norma; no hay relación entre los alegatos de la actora y la decisión de la Sala Constitucional. Esto conlleva a que la Sala no haya sustentado los requisitos de procedencia de la medida cautelar por lo que es inmotivada cuya ausencia la sanciona el artículo 244 del CPC con la nulidad del acto jurisdiccional respectivo. Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos de quien termine conociendo la controversia incidental que: PRIMERO: Admita, sustancie y tramite conforme a las previsiones legales pertinentes, la presente OPOSICIÓN contra a la medida cautelar contenida en la sentencia N° 324, de fecha 27 de agosto de 2019. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente oposición en tal virtud REVOQUE TOTALMENTE la medida cautelar contenida en la sentencia N° 324, de fecha 27 de agosto de 2019, y se dejen sin efecto todos los pronunciamientos y órdenes ell ella contenidos. Caracas, a la fecha de su presentación. "7